• Fecha del Acuerdo: 9-8-2016.Beneficio de litigar sin gastos. Sentencia arbitraria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89964-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la resolución de fs. 58/59?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por su falta de participación en las testimoniales de fs. 12/20 y la omisión de adjuntar copias de los testimonios producidos en el juicio por alimentos (v. fs. 52/vta.), constituyen vicios de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                2. En cuanto al agravio referido a que debió rechazarse el pedido de beneficio de litigar sin gastos porque la actora cuenta con bienes e ingresos suficientes para afrontar los gastos y costas del juicio por alimentos, tenencia y régimen de visitas  promovido en su contra, cierto es que aún cuando luego de la separación de hecho la peticionante se quedó habitando una casa de grandes dimensiones que fuera asiento del hogar conyugal, y que es propietaria de un lote y otro inmueble en la Ciudad de Buenos Aires; de todos modos ni siquiera se ha mencionado que esos bienes le generen algún ingreso para costear los gastos del proceso. Ni tampoco que obtenga de otro modo recursos para ello  (art. 375 CPCC).

                Entonces, estando pendiente de disolución la sociedad conyugal y siendo el único ingreso con que contaría la actora la cuota alimentaria fijada por este Tribunal en su favor en el proceso principal en la suma de $ 10.000 (v. expte. 89581, sent. del 28/06/2016, L. 47, Reg. 187),  estimo en función del contexto de este expediente y del de alimentos que este tribunal ha tenido a la vista, que ese ingreso resulta  insuficientes para que además de cubrir sus alimentos tenga que afrontar los gastos y costas del proceso principal (art. 84 CPCC).

                Cabe aclarar que la cuota alimentaria que  paga el demandado para sus hijos no puede ser considerada para costear otros gastos distintos de los que fueron su objeto.

                Por ello, considero que no existen, por ahora, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La noción de debido proceso contiene, entre otros aspectos,  el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (arts. 17 y 18 Const.Nac.).

                Se ha considerado que es arbitraria la sentencia que  prescinde  de prueba decisiva (CSN: Fallos: 250:36; 285:55; 289:400; 290:252; 292:524; 307:724; 319:2298; 326:3573),   o  que realiza afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente (CSN:  Fallos: 296:63; 301:268; 303:874; 279: 355; 311:609; 316:2368 y 2004; 326:3050) o que  resulta autocontradictoria (CSN: Fallos: 316:2718; 319:2211).

                Y bien, la sentencia apelada califica como arbitraria porque:

                a-  prescinde de toda consideración de las constancias de la causa principal, invocadas a f. 52.II y que el accionado ofreció como prueba (fs.  52/vta. ap. III);

                b- en  medida relevante se basa en las manifestaciones unilaterales de la parte actora, sin indicar cómo es que las puede hacer valer en favor de ella misma (ver f. 59.V último párrafo);

                c- menciona informes de dominio sin señalar cuál es la valoración que hace de ellos (f. 58 vta. IV);

                d- se apoya en relatos testimoniales respecto de los cuales la parte demandada, contra lo proveído a f. 11 antepenúltimo párrafo, fue privada de la chance de contralor, v.gr.  para repreguntar o para alegar sobre su idoneidad (f. 58 vta. IV; fs. 52 vta. IV y 53; arts. 80,  440 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

                Destaco que la cámara no puede resolver ahora en razón de no contar con elementos suficientes para hacerlo (v.gr. las repreguntas a los testigos de la actora; etc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Toda vez que en el memorial se ataca expresamente por arbitraria a la sentencia apelada, lo que conduce a tener que pronunciarse al respecto, adhiero al voto dado en segundo término.

                TAL MI VOTO         

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs.  58/59, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.). Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.            

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas. Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-8-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89963-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de  agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Un requisito para que prospere la excepción  de  inhabilidad de título  es el de, al oponerla,  negar expresamente  la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama  por  esta vía (esta cámara:  5-11-1992, “Maestre c/ Tapia  s/  Cobro Ejecutivo”, lib. 21 reg. 141;  20-12-1994,  “Banco  de  la Nación  Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23 reg. 216; 22-2-2000, “Traverso, Juan José c/ Zatón, José s/ Cobro Ejecutivo” lib. 29 reg. 20; entre otros; arts. 354 inc. 1° y 540 párrafo 3°; art. 733 CCyC), y,  en el sub lite, no  se  advierte que haya mediado por parte de la parte ejecutada una  negativa expresa y categórica de la deuda en ejecución  (ver fs. 35/37 y 57/63), de modo que habiéndose incumplido  ese requisito  básico  de admisibilidad de las defensa intentada, ello es por sí sólo suficiente para desestimarla (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Por otro lado, determinar si subyace al pagaré un préstamo para el consumo importaría incursionar en al análisis de la causa de su libramiento, aspecto vedado en el juicio ejecutivo y deferido  a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

                Sea como fuere, no es notorio para mí y no se ha probado que el ejecutante habitualmente preste dinero para el consumo, ni que haya por eso iniciado gran cantidad de juicios de esta naturaleza; además, la recepción de mercaderías aludida en el pagaré y la no circulación del vale podrían acaso ser sólo dos  indicios, pero no graves, ni precisos, ni concordantes como para poder presumir inequívocamente una relación sustancial subyacente de consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89906-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Que haya habido reconciliación es un juicio que debe basarse en hechos. Hay allí un déficit alegatorio importante en la demanda, pues  se declara que hubo reconciliación  pero sin indicar cuáles pudieron haber sido los hechos  de la vida en base a los cuales juzgar que efectivamente la hubo (f. 5 vta. III; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

    Aun soslayando ese déficit técnico en la postulación,  la prueba no ayuda a creer sin duda que hubo reconciliación (art. 375 cód. proc.).

    2-  Para empezar, está admitido que hubo proceso y sentencia de separación personal en 1975 (ver f. 5.II).

    Que no se hubiera tomado nota marginal y que no se hubiera convertido en divorcio vincular luego de 1985 no son indicios que inequívocamente lleven a creer que los ex cónyuges se reconciliaron: la falta de conversión no hizo pasar la situación de separación personal a la de divorcio vincular y la falta de inscripción registral de la sentencia no la habrá hecho oponible frente a terceros, pero ambas circunstancias pudieron bien acontecer sin ningún atisbo de reunión de los ex cónyuges (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Precisamente,  a partir de la ignorancia de esa sentencia de separación personal, resulta que los testigos L., P., y L., no parecen ser demasiado conocedores de la real situación de F., y M., lo que ya debilita el poder de convicción de sus declaraciones (ver resp. a preg. 3, a fs. 5 vta. 77, 78 y 79; art. 456 cód. proc.).

    L., dice que luego de separados M., “siempre iba” (resp. a preg. 3, f. 77), lo que significa que, si iba, es que no vivía permanentemente con F; además, admite que M. tuvo otra pareja y que F., tuvo otros hijos no sabe con quién (repreg. del abog. Marchabalo, f. 77 vta.), lo que permite creer que cada cual hizo su vida luego de la separación (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Para P., también, M., “siempre iba”, pero mientras estaba con otra mujer (resp. a preg. 3, f. 78); si P., iba a tomar mate con F.,  los domingos y Martínez “salía escondido” de la casa porque “tenía otra mujer” (resp. a repreg. del abog. Marchabalo, f. 78 vta. in fine), evidentemente M., no vivía en esa casa con F., (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    L., sabe que se separaron y que después se volvieron a arreglar, pero contradictoriamente aduce que no sabe si lo hicieron ni cómo lo hicieron (resp. a preg. 3, f. 79).

    M., dice que se separaron y que, cuando él les vendió un auto en el año 70/71, se volvieron a juntar (resp. a preg. 3, f. 96); bueno, evidentemente luego se volvieron a separar, si se tiene en cuenta la sentencia de divorcio de diciembre de 1975 (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Si ya esas declaraciones no alcanzan para tener por demostrada a ciencia cierta una reconciliación basada en una reanudación permanente de la vida en común, a eso -ya poco e insuficiente probatoriamente hablando-  pueden todavía  restarse las atestaciones de fs. 91/95 vta. (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    3- En suma, sea en función de falencias o insuficiencias  alegatorias o probatorias, resulta improcedente la pretensión cuyo objeto consiste en que se declare operada la reconciliación entre  J. M. M., y S. E. F., para retornarle a ésta vocación hereditaria en la sucesión de aquél (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 2644 CCyC;  arts. 205, 234 y 3574 párrafo 2° CC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “R., P. b. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89901-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. B. C/ G., H. A. S/ INCIDENTE  DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 73/77 vta. se dicta sentencia en que se hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria de fs. 8/10, fijando ésta en la suma de $1056 a favor de J. G. G., y a cargo de su padre, H. A. G.

                Se establece el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente y se disponen 20 cuotas de $333,60 como suplementarias.

                2- La resolución es apelada por el alimentante a f. 80, quien funda su recurso a fs. 82/86 vta., bregando -en prieta síntesis- por la reducción de la nueva cuota, indicando que no es aceptable que sus otros hijos perciban una cuota inferior a la de J, que la prueba desplegada por la actora es débil a fin de demostrar las  mayores erogaciones de la niña desde el acuerdo del año 2012, que más allá de la mayor edad de la alimentada ésta sigue llevando una vida similar a la de antes, que no se tuvo en cuenta su propia situación económica.

                3- El recurso no debe prosperar.

                Principio diciendo que lo relativo a si es aceptable o no que los restantes hijos del demandado perciban una cuota alimentaria menor a la de J, no es un argumento que abone en favor de no incrementar la cuota alimentaria de ésta sólo para que sea acorde con la de sus hermanos, nacidos de otra madre. Las circunstancias pueden ser diferentes para ellos, llevando a la progenitora a tolerar un aporte menor, sin que esto deba influir -necesariamente- en la viabilidad del reclamo de la actora para su hija. En fin, se trata de una situación particular de aquélla, que tal como fue planteado, no puede ser tenido en cuenta para calibrar si es aceptable la  cuota objeto de análisis (fs. 83, párrafo final y vta., primer párrafo; arg. art. 242 CPCC).

                Ahora bien; desde que la pensión para J. fue acordada en diciembre de 2012 al día de la sentencia de primera instancia, en octubre de 2015, aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

                Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 1056, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, aún a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2015), se verá que la cuota apelada no es excesiva, pues:

                * si, como hizo la jueza de la instancia inicial, se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $500 acordados en diciembre de 2012, es exacta  la cuenta de primera instancia, en cuanto a que $500 en diciembre de 2012 representaban la cantidad de 2,66 Jus y que éstos a octubre de 2015 ascendían a la suma de $1056.

                * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha del acuerdo, los $500 equivalían al 18,72% del vigente por ese entonces ($2670, Res. 02/12 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 30-09-2012) y a la fecha de la sentencia de fs. 73/77 vta, ese porcentaje equivalía a $1046 (SMVM en octubre 2015 = $5588; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

                Ambas comparaciones arrojan cifras casi idénticas.

                Por lo tanto, con la cuota fijada en primera instancia no se ha hecho más que contrarrestar la pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica.

                Así, la cuota debe ser confirmada, incluso sin tener en cuenta la otra variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que cuando esa cuota fue convenida en 2012 la niña tenía 2 años y 5 meses (f. 16) y al momento de la sentencia ya había cumplido 5 años, es decir transcurrieron casi tres años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2012 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, e incluso a la de este voto, salta esa unidad consumidora de un 0,50 a 0,63.

                En definitiva, aún sin computar ese incremento en sus necesidades referidas a la Canasta Básica Alimentaria, no puede atenderse la apelación que pretende que la cuota es excesiva.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Por fin, en relación a los ingresos del alimentante, al parecer sigue trabajando, como al momento del acuerdo, en tareas de changas en el ámbito rural (ver fs. 26.III y declaraciones testimoniales de N. R. y P. fs. 49/vta., 50/vta. y 51/vta., todas las respuestas a la pregunta 5°; arts. 384 y 456 Cód. Proc.). Pero cabe razonar que a igual trabajo habrá de percibir una renumeración que se debió haber visto incrementada como es notorio que ha sucedido con todas las actividades laborales, justamente, por la realidad económica imperante (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. Proc.)

                En todo caso, era a su cargo acreditar que sus ingresos habían permanecido igual o disminuido, a contrapelo de aquella notoria circunstancia (arg. art. 710 CCyC).

                4- En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/77 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89931-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 207, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Las partes acordaron el 27/9/2013 una cuota alimentaria de $ 5700 a cargo del padre y en favor de sus hijas  L. A. y S. J. S.;  más el alquiler de otra vivienda en compensación por el uso de la que fuera sede del hogar conyugal, como alimentos en favor de la cónyuge (ver copia de la  homologación del acuerdo obrante en  el expte. principal a fs  35/vta. y 37/38 expte. ppal., que tengo a la vista). Disuelta la sociedad conyugal los alimentos aumentarían a $6000 mensuales.

                Posteriormente, el 4/8/2014, se presentó solicitud de  aumento de cuota alimentaria, a lo que se hizo lugar en la sentencia de fs. 172/176, condenándose al accionado a abonar la suma equivalente al 40% del salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente. Con más, una cuota suplementaria de $1813 pagaderos durante 36 meses (cuenta que surge de restar a los $10.126 de piso los  $6500 que se dice abonó antes S., durante 18 meses), además  de la suma de $950, por gastos extraordinarios.

                2. Apela la parte demandada (v. fs. 178 y 186/193 vta.).

                Alega, en síntesis, que la sentencia fija un monto que representa el 40 % del salario de hoy (es decir, a la fecha de la sentencia apelada), pero lo establece en forma retroactiva al mes de agosto de 2014, cuando a esa fecha el salario era de $ 17.122, por lo que -dice- la cuota representa el 60 % del salario de agosto de 2014;  impugna la liquidación practicada de la cuota suplementaria (pregona que no se tuvieron en cuentas pagos anteriores); se agravia también de la imposición de costas, además de efectuar diversas consideraciones sobre que él mismo aumentó voluntariamente la cuota, yendo desde los $5700 inicialmente pactados hasta $8000, que no se tuvo en cuenta su discapacidad para trabajar, que también tiene mayores gastos y cada aumento de cuota lo priva de atender sus propias erogaciones de salud y los derivados de sus otros hijos, además de, eventualmente, afectar su capacidad de ahorro. También señala que la sentencia es incongruente pues se pretendió un incremento del 30% de la cuota pactada y se otorgó un aumento del 90% de ella, sin acreditarse mayores gastos.

                3. Veamos.

                Se fija en sentencia una cuota alimentaria a cargo del demandado C. D. S., en favor de sus hijas L. A. y S. J, hoy de 17 y 15 años, respectivamente (v. fs. 6/7 expte. 12402/13, vinculado a éste), disponiendo la jueza -como ya se dijo- que esa cuota será del 40% del  salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente.

                Lo que luce, a los ojos del demandado, como excesivo al representar retroactivamente un 60% del salario que percibía en Ferrobaires S.A. a la fecha de inicio del pedido de aumento, que era de $ 17.122 (v. cargo f. 9 vta. y copia de f. 45).

                Sin embargo, los motivos expuestos en sus agravios para considerar ese piso como excesivo al ser retroactivo, no pueden ser atendidos, pues si bien a la fecha de inicio del incidente se afectaba en concepto de cuota el 60% de su salario en esa entidad, es dable tener en cuenta que no era aquél su único  ingreso, pues también percibía -y aún percibe- los derivados del arrendamiento rural de una fracción de campo de unas 122 hectáreas (v. fs. 69 y157/166). Hago notar que durante la campaña 2013/2014 se informó que el importe promedio de arrendamientos de esa índole ascendió a $1950 y durante la campaña 2014/2015 a $2750, todo anual y por hectárea (v. f. 76), informándose que tuvo un ingreso gravado durante el año 2014 de $155.547, sólo por el arrendamiento rural aludido, lo que arroja, de mínima, la suma de $12.962,5 mensuales, a los que deben sumarse los salarios percibidos en Ferrobaires S.A., que oscilaron durante ese julio y diciembre de ese año entre $ 16.504,06 y $16.972, (v. fs. 99 y 109, computándose en el recibo de diciembre 2014 de f. 109 un préstamo por $300).

                Se arriba, así, a un ingreso estimado en agosto de 2014 -fecha de inicio del incidente- de $30.384,50 (que resultan de sumar $12.962,5 de promedio de arrendamiento rural más $17.422 -recibo de fs. 101/102, que también contiene deducción de un préstamo).

                Se observa, entonces, que la suma de $10.126 fijada en sentencia como piso no es excesiva ni siquiera a esa fecha, pues equivalen al 33,326% de sus ingresos mínimos totales, teniendo en cuenta que su queja apunta a que ese piso ascendía al 60% de su salario (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                Desde esa óptica, teniendo en cuenta que se trata de la cuota para dos hijas de 15 y 17 años, que el propio alimentante ha reconocido la necesidad de mayores aportes (v. fs.. 46/52, especialmente fs. 48 vta./49, y f. 192) y que hoy -a falta de apelación de las alimentadas- la cuota significa el 40% de su salario en Ferrobaires, quedando excluidos de la base de cálculos los ingresos por arrendamientos rurales, no corresponde más que desestimar la apelación que la considera excesiva (arg. arts. 3, 658, 659 y ss. CCyC; 384 y 641 2° párr. CPCC).

                Además, desde que la cuota fue acordada en septiembre  de 2013,  la realidad económica general del país se ha modificado, sin perjuicio de la mayor edad de las niñas que -considero notorio- exige como principio mayores gastos (arg. art. 384 cód. proc.; esta cám., sent. del 7/10/2015, “C., K. M. c/ B., J. A. s/Incidente de alimentos”, L.46 R.320).

                No afecta la conclusión a que se arriba la discapacidad alegada por el apelante, pues sus ingresos derivados tanto de su empleo en Ferrobaires S.A. como del arrendamiento de la fracción de campo, no se ha demostrado que se vean afectados por ella. Y aunque le irrogara mayores gastos respecto de su persona, el mayor costo de la cuota derivado de un probable aumento de sus ingresos solo afecta una parte de ese aumento, pues está sujeto al 40% de su salario y no a su totalidad.

                Tampoco es incongruente la sentencia por el motivo que expone a f. 90 segundo párrafo: no es cierto que la parte actora pidió un aumento del 30% de la cuota de $5700 pactada originalmente, otorgándose, a la postre, más en sentencia.

                A poco de leer el escrito de fs. 8/9 se ve que claramente se pidió un aumento mínimo del 30% de esa cuota, lo que al ser un pedido mínimo habilita a dar más; y que no sólo abarcó el salario percibido en Ferrobaires S.A. sino también los devengados por los arriendos rurales (v. específicamente f. 8 vta. 2°, 3° y 7° párrafos; arg. art. 163.6 Cód. Proc.).

                Por fin, tampoco habrá de prosperar el agravio referido a las costas de primera instancia, pues resulta triunfante la postura que persigue el aumento de la cuota (arg. arts. 69 y 647 CPCC) y por ser regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC).

                4. Un punto habrá de ser atendido pero para ser elucidado en la instancia de origen: la cuota suplementaria debida por la diferencia entre lo efectivamente pagado y la nueva cuota fijada del 40% del salario del demandado en Ferrobaires S.A., con un piso de $10.126, desde la promoción de este incidente.

                Es que alega el apelante haber abonado en ocasiones más que los $6500 tomados en cuenta por la jueza (v. fs. 192/vta.), lo que se encuentra, en principio,  adverado con el informe bancario de fs. 62/vta., que llega hasta abril de 2015 y donde ya se advierten incrementos a $6500 y $6800, respectivamente.

                Entonces, habrá de practicarse nuevo cálculo en la instancia inicial, teniendo la cuota fijada y los pagos efectivamente realizados, debidamente acreditados en cuanto a su monto (arg. arts. 589 Cód. Proc., 894, 895 y ccs. CCyC). Una vez efectuado, se fijará el monto de la cuota suplementaria y el tiempo durante el que deberá ser abonada (arg. art. 669 CCyC; art. 642 CPCC).

                 5. En definitiva, corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

    Expte.: -89884-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -89884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La pretensión principal no se orientó a obtener autorización para  un solo alquiler, sino para alquilar (fs. 66.I y 68 párrafo 3°). De ese modo lo interpretó el demandado, quien incluso objetó que se pudiera requerir autorización para arrendar “sin límites” (f. 140 ap. 4.2.).

                Eso así sin perjuicio de la tutela cautelar con igual objeto (tutela anticipatoria entonces) también requerida (f. 69 párrafo 4°) y obtenida sólo para el ciclo de siembra 2015/2016 (fs. 151/vta.), que de ningún modo  pudo agotar  la competencia del juzgado sobre la más amplia pretensión principal (arts. 163.6 párrafo 1° y  166 cód. proc.).

                Al revés: una vez agotada en el tiempo la medida cautelar y subsistente la discordia entre las partes, es evidente el interés procesal en obtener una definición sobre la pretensión principal, tal como la que propone el juzgado dentro de los límites indicados a f. 200 anteúltimo párrafo.

                2- Los arrendamientos posteriores al ciclo de siembra 2015/2016 son consecuencias de la situación jurídica de copropiedad existente al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (ley 27077), de manera que la decisión de arrendar  se rige por ese cuerpo normativo (arts. 1 a 3 y  7 párrafo 1° CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                3-  Y bien, es el propio apelante quien admite que el CCyC  no establece el derecho de preferencia que preveía el art. 2702 CC, sino un sistema de mayorías asamblearias para resolver arrendar y a quién (ver f. 214 párrafo 3°).

                En el caso, los demandantes suman el 93,33% del total del inmueble, mucho más que la mayoría absoluta (art. 1994 párrafo 2° CCyC), de manera que la resolución judicial recurrida no hizo más que acompañar la voluntad mayoritaria frente a la resistencia del demandado (por valor del 3,33%)  de la que no declinó  pese al cambio de legislación civil. Cambió la legislación pero no la postura del demandado, quien, para encontrarle cabida en derecho,  incluso aboga en sus agravios por aplicar ahora la legislación anterior (f. 214 B párrafo 2°).

                4- En cuanto a costas (ver f. 217 C), luego del cambio legislativo bien pudo el demandado  desistir de su postura defensista -pudo allanarse a la pretensión actora-  para aspirar a una imposición por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2°,  70.2 y  73 cód. proc.);  pero lejos de eso continuó con el proceso incluso propugnando en cámara, mediante los agravios principales (agotamiento de la competencia del juez con el dictado de la medida cautelar, aplicación ultra-activa del Código Civil, costas a los demandantes),  la revocación de la sentencia apelada, actitud que, infructuosa,  no puede sino colocarlo o ratificarlo en situación de vencido en ambas instancias (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Simulación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -89556-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -89556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1376, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                1-La demanda puso en tela de juicio dos compraventas:

                a- la  autorizada a través de la escritura n° 51 del 25/3/1997 (fs. 42/96),  otorgada por Juan José Rubén y María Cristina Román de Rubén (vendedores) y por Roberto Jorge Román (comprador), por simulada;

                b- la más tarde instrumentada mediante la escritura n° 67 del 16/4/2006 (fs. 261/264), otorgada por Roberto Jorge Román (vendedor) y Zulma Haydeé Ormaechea (compradora), si había ésta tenido conocimiento de esa simulación.

                Sobre esa base, acumuló dos pretensiones condicionalmente: primera,  de quedar probado que la subadquirente Ormaechea conocía la simulación denunciada; y segunda, de quedar probado que esa tercera no la conocía (ver fs. 189 vta./190 y  221/vta. ap. VIII).

                Al plantear sus pretensiones el actor adujo que no sabía si Ormaechea conocía o no conocía la simulación denunciada (f. 216 vta. ap. f), pero que iba a probar que sí la conocía  (fs. 212 párrafo anterior a IV y f. 216 vta. párrafo anterior a V).

                Y bien, si algo no puede dudarse es el muy cuidadoso detalle con el que el actor ha vertido en autos sus postulaciones principales (ver: demanda a fs. 188/240; alegato a fs. 1241/1256; expresión de agravios a fs. 1311/1358 vta.). Pese a ese cuidadoso detalle, con las pruebas conocidas al tiempo de la demanda el actor no sabía si la tercera subadquirente Ormaechea conocía la simulación denunciada y luego de producidas las ordenadas en autos nada expresó sobre alguna prueba adquirida por el proceso en el sentido que sí la conocía. Así, conforme la minuciosa versión del accionante, no se ve cómo es que pudiera surgir del expediente que la tercera subadquirente Ormaechea hubiera conocido la simulación denunciada (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Contrariamente a lo sostenido a f. 276 vta., no creo que pudiera esperarse que Ormaechea hubiera podido probar el hecho negativo consistente en su no  conocimiento de la simulación denunciada (art. 375 cód. proc.), máxime que, repito, fue el demandante quien prometió probar que sí la conocía (ver fs. 212 párrafo anterior a IV y f. 216 vta. párrafo anterior a V).

                El único aspecto relativo a la compraventa de la escritura n° 67 rescatado por el demandante a f. 1255 vta. en su alegato -reiterado en la expresión de agravios, a f. 1347 vta.-, es el concerniente al pago del precio, no al conocimiento de Ormaechea sobre la denunciada simulación de la compraventa según escritura n° 51. Pero tampoco le asiste razón, porque no hay prueba eficaz de la insinceridad de la entrega del precio de venta “en efectivo” antes de la escrituración (ver cláusula 2ª, f. 261 vta.; art. 296.b CCyC), habida cuenta que si la entrega de dinero se dijo haber sido hecha  -bien o mal- “en efectivo” no tuvo por qué dejar huellas en cuentas bancarias, ni se advierte por qué hubiera tenido que ser asentada en libros de comercio que no se indica por qué Roberto Jorge Román y Zulma Haydeé Ormaechea hubieran tenido que llevar (ej. si hubieran sido comerciantes), o en los que, de llevarlos, no se señala por qué hubieran tenido que registrar allí la compraventa (ej. si hubiera sido un hecho de su comercio; art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 63 y 64 cód. comercio; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Como si fuera poco lo anterior para sellar la suerte adversa de la primera pretensión (declaración de nulidad de escrituras e inscripción del 50% inmueble a favor del actor, más daños) y para entonces ceñir el análisis del caso a la segunda pretensión (resarcimiento de daños y perjuicios), el propio actor  denunció la venta del inmueble por  Ormaechea a otro tercero subadquirente respecto de cuya subadquisición nada se ha pretendido en el caso o –que se sepa- en otro paralelo  (fs. 378/vta.; arg. arts. 1050 y 1051 CC y arts. 390 y 392 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                En conclusión, se extrae que queda analizar si María Cristina Román y Roberto Jorge Román deben indemnizar a Juan José Rubén por haber desconocido -vendiendo el inmueble Roberto Jorge Román a Zulma Haydeé Ormaechea-  el acuerdo simulatorio que dio origen a la escritura n° 51 del 25/3/1997.

                2- Voy a sostener que no hay prueba suficiente en sostén de la denunciada simulación, aunque hubiera sido lícita.

                No obstante, no quiero dejar de expresar que, si la venta instrumentada en la escritura n° 51 hubiera sido simulada, según la propia versión del actor  lo habría sido para conseguir de un banco indirectamente lo que éste no habría otorgado directamente a Rubén y esposa sin esa simulación: un préstamo (ver fs. 195 vta., 196 y 208 párrafo 2°). Así, la simulación se habría hecho para de alguna forma engañar a un banco, para dolosamente hacerle cometer un error en la persona del verdadero deudor (no Roberto Jorge Román, sino su hermana y el esposo de ésta), lo que no habla demasiado bien sobre su argüida licitud en ese momento.

                Pero concedamos que la simulación hubiera sido lícita, o que en todo caso a la postre no habría causado perjuicio al banco si en efecto éste hubiera cobrado.   En tal caso, tratándose de parientes muy próximos,  si Roberto Jorge Román hubiera hecho lo más (esto es, si hubiera intervenido como comprador ficticio al sólo efecto de conseguir un préstamo para los vendedores falsos, su hermana María Cristina Román y el esposo de ésta Juan José Rubén) habría estado perfectamente dispuesto sin ofenderse a hacer lo menos, incluso en su propio beneficio para dejar en claro que  no era él sino que eran su hermana y el esposo de ésta los verdaderos deudores del banco: otorgar un contradocumento (art. 384 cód. proc.).

                La falta de contradocumento, si inexplicable, es indicio que refuerza la realidad del acto objetado, es decir, que empina más la cuesta de quien debe probar su simulación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                La falta de un contradocumento,  más si inexplicable, activa la aplicación de la norma vigente al tiempo de los hechos y hasta la sentencia de 1ª instancia, el art. 960 párrafo 2° del Código Civil: para prescindir del contradocumento a los fines de probar la simulación, debieron adverarse indicios numerosos, serios, graves, precisos y concordantes que la tornaran inequívoca (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                3- El precio de venta, U$S 50.000,  fue pagado por Roberto Jorge Román en presencia del escribano autorizante (ver f. 47), sin que ese hecho hubiera sido impugnado y luego redargüido  de falso (arts. 993 y 994 CC y art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.). De hecho, para que pudiera cumplir, parte sustancial del precio (U$S 35.000) fue entregada a Roberto Jorge Román por el banco en préstamo en el mismo acto (ver f. 48); cómo hubiera hecho Roberto Jorge Román para conseguir y llevar hasta la escribanía los U$S 15.000 restantes para completar el precio de U$S 50.000 constituye intriga que no alcanza a empañar la no desvirtuada entrega de esa cifra (ver f. 1349 vta. in fine; art. 384 cód. proc.).

                4- En cuanto a que U$S 50.000 fue un precio vil, el juzgado respondió que no, atenta la intervención de un banco oficial otorgante del préstamo para la compra (ver f. 1272 vta. último párrafo).

                Si el banco no financiaba sino hasta un 60% del valor de la propiedad, cabe preguntarse a qué equivalían los U$S 35.000 prestados. Los U$S 35.000 prestados no pudieron equivaler al 60% del valor fiscal como se arguye a f. 198 párrafo 1°, porque si el valor fiscal ascendía a $ 52.086 (f. 46), no habría podido prestar más de $ 31.251,60. De manera que si financió la compra prestando a Roberto Jorge Román U$S 35.000, se infiere que esa cantidad debió ser el 60% de otro valor diferente del fiscal:  el valor real según la visión del banco oficial. Así, para el banco mutuante el inmueble debía valer realmente alrededor de U$S 58.333, dado que el 60% de esta cifra equivale a U$S 35.000; repito, si el banco sólo hubiera financiado hasta el 60% de la valuación fiscal, no habría podido prestar esa cifra sino una menor.

                Así las cosas, un valor pactado de U$S 50.000, equivalente a casi el 86% del valor real que no pudo sino ser el  tenido en mira por el banco mutuante para cuantificar el monto de su préstamo, no puede ser tildado de precio vil (art. 384 cód. proc.).

                Frente a ese análisis, se yergue la tasación de fs. 1012/1014 vta., escasa en valor probatorio en tanto practicada 14 años después de la fecha de la escritura n° 51, sin que la experta hubiera  inspeccionado 14 años antes para ver si contaba por ese entonces con todos los servicios, cómo era el barrio, etc. y sin que hubiera realizado comparaciones con ventas reales efectuadas en la vecindad y en viviendas similares con más proximidad al año 1997 (ver impugnación a f. 1023 vta.; art. 474 cód. proc.); por las mismas razones,  no mejor es el poder probatorio de la constancia de f. 98, máxime si extrajudicial y unilateral (art. 384 cód. proc.).

                5- No son indicios inequívocos de simulación que el inmueble hubiera seguido siendo ocupado por los vendedores y que ellos -primero el demandante y luego él y su ex esposa- hubieran afrontar el pago del crédito contraído por Roberto Jorge Román, así como las deudas devengadas por servicios.

                Atentos los estrechos vínculos familiares, conforme el curso natural y ordinario de las cosas tranquilamente pudo ser que el demandado Roberto Jorge Román hubiera permitido que continúen en la ocupación del inmueble atentas las dificultades financieras -de las que se habla en demanda- para conseguir otra vivienda,  al menos en consideración a su hermana y a sus sobrinos, a cambio de que los vendedores/comodatarios se hicieran cargo del pago del crédito y de los servicios, como si fuera una especie de alquiler parcial (ver fs. 315 vta. y  1370 párrafo 2°;  art. 384 cód. proc.; arg. art. 367 CC).

                6- Si el precio fue pagado y no fue necesariamente vil, y si la continuación de la ocupación por los vendedores -a cambio esencialmente del pago del crédito contraído por Roberto Jorge Román para comprar el inmueble-  podría explicarse por razones de afecto familiar, juzgo que, a falta inexplicable de contradocumento, no se ha probado inequívocamente la simulación alegada, lo que conduce, dentro de los agravios –que, dicho sea de paso, no lo son estrictamente los “Ha quedado probado” desde f. 1334 vta. hasta f. 1347 vta. por ser mera reiteración del alegato, art. 260 cód. proc.- y sus respondes,  también al rechazo de la segunda pretensión sub examine (arg. arts. 1056, 519 y concs. CC; art. 1716 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art.  31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta    cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 1280 contra la sentencia de fs. 1266/1273, con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

     Libro: 45– / Registro: 62

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89940-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Por más que se hubieran pretendido modificar indebidamente las fechas de vencimiento, ello no quita que el librador se obligó cambiariamente cuanto menos a pagar al  vencimiento de  las fechas verdaderas (ver f. 39 párrafo 3°; art. 1832 párrafo 1° CCyC).

                Así, si las fechas verdaderas de vencimiento eran el 20/8/2013 y el 20/7/2013 (f. 33 vta. párrafo 1°), y si aquí la intimación de pago no sucedió antes del 17/9/2013 (ver fs. 26 vta.), la deuda se hizo exigible antes de la traba de litis (art. 518 párrafo 1° cód. proc.).

                No soslayo que el motivo del rechazo de los cheques no fue por falta de fondos y eso  por  no haber podido hacer el librador las previsiones necesarias para contar con ellos en razón del sorpresivo adelantamiento de los vencimientos fruto de la adulteración. No, no fue por eso.  El rechazo fue por orden de no pagar debido a su -aquí inacreditado-  extravío antes de las fechas verdaderas de vencimiento  (f. 33 anteúltimo párrafo y art. 547 cód. proc.), con lo cual lo que subyace es la voluntad de sustraerse al cumplimiento en función de un aviso de inacreditado extravío que no exime de responsabilidad al librador (art. 5 ley 24522).

                En suma, la adulteración de las fechas de vencimiento no sustrae al librador de su responsabilidad cambiaria a tenor de la fechas verdaderas (art. 1832 cit.), con lo cual esa adulteración bajo las circunstancias del caso es irrelevante para echar por tierra la presente ejecución (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                     Desestimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89799-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URQUIZA ESTER SUSANA  C/ ESTEVEZ JUAN MANUEL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 319, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de  fojas 287 y 289 contra la sentencia de fojas 179/286 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. No se discute que actora y demandado vivieron en concubinato desde mayo del año 2007 hasta fines del año 2012 (ver demanda, su contestación y sentencia); es decir alrededor de cinco años y medio.

                Durante el lapso que duró la relación la actora alega haberse hecho cargo de ciertos pagos imputables al terreno de la vivienda que en el año 2009 le fuera adjudicada al demandado y su progenitora, inmueble que pasó a ser habitado por las partes a partir de su adjudicación; afirma que desde ese momento ella se hizo cargo de modo exclusivo de una cuota correspondiente a la misma vivienda de $ 500 a favor de AMOC. Por estos pagos reclamó $ 8.500 (terreno) y $ 20.000 (cuotas AMOC).

                También aduce que con el aporte de ambos adquirieron en el año 2008 un vehículo que fue sucesivamente cambiado hasta adquirir el que hoy utiliza el demandado, un Peugeot 207 0km comprado con dinero común en el año 2012; aunque aclara que pese a la adquisición con aporte de ambos fue puesto a nombre exclusivo del accionado. Por ello reclamó $ 70.000.

                Igualmente manifiesta que con aportes comunes se realizaron varias mejoras a la vivienda por un valor de repetición de $ 25.000.

                Para finalizar reclama para sí $ 20.000 por ahorros comunes que depositaron en un plazo fijo en el Banco Galicia, habiendo sido retirado el total ($40.000) por el accionado, razón por la que se reclama la suma indicada  más los intereses generados por el plazo fijo en cuestión.

                Reclamó también privación de uso del automotor y daño moral.

                La sumatoria de lo anterior ascendió a $ 224.040.

                Todos los rubros le fueron rechazados, salvo el relativo al plazo fijo.

     

                2.1. Apelación del accionado.

                2.1.1.Se agravia del único rubro por el cual prosperó la demanda: el 50% del plazo fijo.

                Manifiesta que es un error concluir que no se controvirtió la existencia del mismo, como también es erróneo que la actora fue co-titular de la cuenta, relevándola de toda prueba.

                Sostiene que al contestar demanda negó los hechos que no fueran reconocidos expresamente; y en ese reconocimiento no se encuentra la cotitularidad del dinero puesto a plazo fijo, por lo que no hay manera de dar por consentida aquella situación.

                Continúa diciendo que no puede relevarse a la actora de la prueba frente al silencio mantenido, por tener ella la carga de acreditar la propiedad del dinero que alegó.

                2.1.2.  Es carga esencial que debe observarse al contestar demanda, la de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en el escrito inicial. El demandado para satisfacer cabalmente dicha carga, deberá pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos.

                El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente genérica o indeterminada puede conducir a la admisión tácita, si así lo estima el juez, de los hechos alegados que sean pertinentes y lícitos.

                Deben tratarse de hechos personales del accionado, como es el caso, alegados por la contraria (ver Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1998, págs. 504.b. primer párrafo y jurisprudencia cit. pág. 508).

                En ese supuesto, en virtud de la doctrina de la sustanciación, el silencio de la contraria opera como admisión de ese hecho; en el caso el silencio del accionado frente a la afirmación de la propiedad común del dinero depositado en el plazo fijo, operó como admisión de la afirmación realizada en demanda y eximió a la actora de probar al respecto, por no tratarse de un hecho controvertido (arts. 354.1. y 358, cód. proc.). Pues la apertura de la causa a prueba sólo procede cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad entre las partes. Habiendo conformidad, es decir no habiendo controversia (ésta no se da cuando los hechos son admitidos, es decir no negados o desconocidos) no corresponde abrir a prueba la causa respecto de esos hechos.

                A manera de recapitulación -se ha dicho- recordamos que la praxis judicial ha declarado que las negativas genéricas carecen de eficacia como impugnación concreta y relevan al demandante, en su caso, de la carga de la prueba (conf. entre otros SCBA, Ac. y Sent. 1978, V.II, pág. 612, doc. 4., ver obra cit. pág. 510).

                Ahora bien, ¿qué afirmó la actora al demandar? que con los ahorros que fueron juntando constituyeron un plazo fijo.

                Y no sólo esa afirmación cuenta con el silencio del accionado y por ende con su admisión, sino que de la prueba informativa librada al Banco Galicia (ver fs. 243/247, surge que en dicha entidad bancaria existía una cuenta a nombre de las partes terminada en “3046” (ver fojas 246 cuyo extracto de movimientos fue acompañado y glosado a fs. 243/244) de donde se puede extraer con claridad que esa cuenta a fines del año 2012, fecha de la ruptura de la relación concubinaria, contaba con un saldo positivo de $ 52.978,60.

                La admisión y ese dato, a falta de toda prueba  en contrario, me lleva a desestimar el recurso del accionado, con costas (art. 68, cód. proc.).

     

                3. Apelación de la actora.

                3.1. Para fallar como lo hizo, el magistrado de la instancia inicial sostuvo que no probó la actora cómo es que con los ingresos que adujo tener y que no probó (de la prueba sólo surge que cobraba lo que correspondía por convenio, pero no se indicó el quantum) y el ingreso inferior del demandado, tuvo ésta un margen económico para pagar parte de las cuotas de la vivienda, adquirir en parte un vehículo, contribuir a la realización de mejoras en el inmueble del demandado y a su vez ahorrar y constituir un plazo fijo de $ 40.000 entre ambos.

                Para, en contraposición, afirmar que los testigos manifestaron que el accionado siempre trabajó y que lo ayudó su madre, incluso entregándole en el año 2011 la suma de $ 37.000 provenientes de un reintegro del IPS que ésta percibiera por una pensión del padre del demandado.

                Consideró además que los testigos son contestes en que la madre de Estévez lo ayudaba económicamente y que ésta tenía dos entradas, una de jubilada y otra de pensionada que superaban los $ 10.000 mensuales.

                Para concluir que, según lo relatado, no pudo probar la actora su capacidad y contribución económica y sí pudo hacerlo el accionado.

                De todos modos no olvido que sí reconoció el juez de la instancia inicial en cabeza de la actora la propiedad del 50% de un plazo fijo colocado en el Banco Galicia a nombre de ambos litigantes.

     

                4.1. Veamos: el Peugeot 207, 0km, cuya titularidad se encuentra en un 100% en cabeza del accionado, por el cual se reclama la suma de $ 70.000 se compró en julio el año 2012 (recuerdo que la relación entre las partes concluyó a fines de ese año); y se abonó con la entrega de un Gol tasado en $ 63.000, dinero efectivo por $ 10.000 y un crédito de casi $ 20.000 (ver f. 62).

                El Gol era propiedad 100% del accionado (ver informe del Registro de la Propiedad automotor de fs. 201/203), adquirido hasta donde se sabe en el año 2011.

                Los $ 20.000 al parecer provenían de un crédito del Banco Francés, según surge de la documental de f. 60.

                No manifestó la accionada haber pagado cuota alguna de ese crédito y no resulta verosímil que lo hiciera pues la relación con el accionado concluyó a los pocos meses de la obtención de ese crédito que fue solicitado exclusivamente por el accionado según surge de esa misma documental de foja 60 (ver además informe del Registro de la Propiedad que da cuenta de la prenda que pesaba sobre el vehículo a la fecha de la demanda; f. 10vta.).

                ¿Probó la actora haber aportado dinero para la compra del Gol con el cual -en parte- se pagó el Peugeot 207? No indica al expresar agravios de qué prueba aportada pudiera extraerse ello, más que de decir que tenía ingresos. Y no soslayo que el Gol fue adquirido por el demandado en el año 2011 (ver informe de f. 202; art. 401, cód. proc.) justamente cuando contaba, según se ha acreditado, con el dinero que su madre le había facilitado, recibido del IPS (ver testimonio de Monforte, resp. 3ra. de f. 180; art. 456, cód. proc.).

                ¿Y qué se sabe del Peugeot 504 propiedad del accionado que según la actora se habría también usado para comprar el Gol, con el que se pagó el 207 0km?

                Sólo se conoce que fue adquirido por el demandado en junio de 2008 y se encontraba también en un 100% a su nombre (ver informe histórico de f. 14).

                En este contexto, donde los sucesivos vehículos figuran a nombre del accionado, no es dato menor, que no atina a expresar la actora ni a dar una explicación clara, contundente y creíble de por qué si ella aportó dinero para la compra de esos automotores, no figuran en ninguna medida a su nombre; como tampoco explica por qué no reclamó que se dejara constancia de la medida de su aporte.

                Así, no logra conmover con sus dichos la conclusión a la cual arriba el aquo.

                4.2. Aportes para la compra del terreno, pago de cuotas de la casa, mejoras en la vivienda y plazo fijo.

                Veamos: el plazo fijo le fue reconocido, sólo que no en la medida en que debió serlo; es que si bien en la demanda de fojas 24/34 vta. pidió se le concediera en ese concepto la suma de $20.000 (f. 30 p.VI), también lo es que sujetó los montos de su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir (fs. 24/vta. p.I), lo que habilita a reconocer uno mayor si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51).

                Y en el caso, de la prueba que se encuentra a f. 244 surge que ese plazo fijo asciende a la cantidad de $52.978,60, como se advierte por la recurrente a fojas 299 vta. p.6 y 306 p.4 (además v. considerando 3.1 in fine de la sentencia apelada).

                En esa medida, el agravio prospera, siempre por el 50% de aquel valor.

                Yendo a lo demás: ¿desvirtuó la actora la conclusión del aquo en el sentido de que no pudo ahorrar el dinero del plazo fijo, y paralelamente además vivir y abonar y comprar todo lo que alega?.

                Entiendo que no.

                Los ingresos de la actora, para nada excesivos, si le permitieron ahorrar el dinero que colocaron en un plazo fijo junto con el accionado, no parece que le hubieran dado margen para mucho más (art. 384, cód. proc.).

                No soslayo que si reconoce la actora que vivió en el inmueble del accionado desde junio de 2009 hasta fines de 2012, lógico era que contribuyera con sus ingresos a afrontar los gastos comunes. Si con su dinero se pagó algo de la casa, es probable según el curso natural y ordinario de las cosas que con el dinero del accionado se abonaran los gastos cotidianos o viceversa. Pero eso no la erige en exclusiva acreedora de la relación y al demandado exclusivamente en deudor. Es razonable pensar que ambos aportaron y eran recíprocamente acreedores y deudores de los gastos comunes.

                En suma, en ese contexto de vida en común, no puede pretenderse separar el dinero propio e imputarlo en exclusividad a abonar los gastos de cuotas o mejoras de la vivienda para luego, a la ruptura de la relación, reclamarlos como aportes exclusivos; y a la par soslayar u omitir los seguros aportes que en simultáneo, sea en dinero o en especie, para los gastos cotidianos o a través del uso de la  vivienda, realizara el accionado; éstos sin posibilidad de devolución;  todo ello como si al mismo tiempo no se hubiera vivido en el inmueble ajeno sin pagar dinero por ello; y no se hubieran tenido gastos propios de la vida cotidiana (art. 1727 CCyC).

                En suma; salvo el plazo fijo que puede separarse y distinguirse sin inconvenientes, todos los demás ingresos de las partes formaron un fondo común con el cual contribuyeron los dos a afrontar la convivencia, sin haberse probado que la actora hubiera hecho aportes por sumas superiores y extraordinarias que merezcan ser devueltas (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                5. Para finalizar y dar cierre al razonamiento es dable también consignar que la accionante sostuvo que al comienzo de la relación con el demandado trabajaba como Sub-encargada del Registro de la Propiedad Automotor percibiendo un ingreso de $ 1.500 mensuales y que a partir de abril de 2012 comenzó a trabajar en Lens SA cobrando $ 3.600 hasta el final de la relación.

                Sostuvo que el demandado siempre tuvo un ingreso menor al de ella.

                Durante ese período -mayo de 2007 a fines de 2012- alega haber contribuido a formar junto con su concubino a través de aportes comunes un capital de $  287.000 al momento de la demanda (mayo de 2014; ver detalle a f. 30); correspondiéndole de ello -según afirma- el 50%, es decir la suma de $ 143.500.

                No adujo que el cambio de lugar de trabajo (del Registro a Lens SA) le hubiera significado una disminución de ingresos, razón por la cual he de suponer que el nuevo trabajo en Lens SA le significaba un ingreso similar a valores constantes al que tenía al inicio y durante la relación con el accionado.

                Ahora bien, casi contemporáneamente con la demanda aquí ventilada, la actora inició un beneficio de litigar sin gastos aduciendo que no posee bienes de fortuna y que carece de recursos como para afrontar los gastos que demandaba la iniciación del juicio principal (ver f. 10vta., párrafo 3ro. del beneficio).

                También allí dijo que su gasto mayor era el pago del alquiler de un inmueble.

                En ese contexto,  si la actora al introducir la demanda principal y la del beneficio no indicó que su situación económica hubiera cambiado desde que concluyó su relación con el demandado, es contradictorio y no resulta verosímil que en los cinco años previos tuviera ingresos que le hubieran permitido ahorrar e invertir hasta alcanzar las sumas reclamadas y dos años después con el mismo ingreso y sin alegar cambio sustancial alguno, más que tener que pagar el alquiler por haber dejado de vivir en el inmueble del accionado, su capacidad económica -otrora importante- no le permitiera luego -no ya ahorrar- sino ni siquiera afrontar los gastos de inicio de un juicio (vgr. tasa de justicia, que en concreto no llegaba en ese momento a los $ 5000).

                En este contexto expuesto por la propia reclamante, toman relevancia los dichos del accionado, en el sentido de que el dinero aportado para las mejoras de la vivienda, los pagos del terreno y la compra del automotor provenían de sus recursos o de terceros (vgr. su madre); pero no fueron aportados por la actora.

                6. Siendo así, el recurso del demandado es rechazado con costas y el de la actora es receptado parcialmente, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada.

                En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación se distribuyen en un 75% a la actora y en un 25% al demandado (arts. 68, 71  y 274, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.                                           

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

                b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Rechazar el recurso de foja 287 del demandado, con costas a su cargo.

                b- Estimar parcialmente la apelación de foja 289 de la actora, haciendo lugar al reclamo del plazo fijo por el 50% de los $ 52.978,60 indicados al expresar agravios y que surgen de la documentación bancaria agregada; con costas de primera y segunda instancia, en función del éxito obtenido por la apelación en un 75% a la actora y en un 25% al demandado.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Arnaldo Gil demanda a Edgardo Torrilla por desalojo por falta de pago.

                Torrilla alega que nada debe al actor y que le hizo entrega de las llaves del  predio locado en octubre de 2014.

                Pero que por ser una quinta de dos hectáreas, no depositó las llaves, sino que las entregó en casa de Gil.

     

                2. El testigo Secco -vecino del inmueble locado- manifiesta que por escaparse los animales de Torrilla e ingresar a su propiedad, debió mandar carta documento al accionado y al mes Torrilla desocupó el predio (ver resp. 3ra. y 4ta. de f. 58; art. 456, cód. proc.).

                Esa carta documento se encuentra glosada a f. 28 y está fechada en septiembre de 2014.

                Esto corrobora los dichos del accionado Torrilla en el sentido de haber hecho abandono del predio o eventualmente haber dejado de usarlo.

                Pero ¿probó Torrilla que desocupó el inmueble en cuestión entregando las llaves al actor y por ende que éste pudo acceder al predio y recuperar su uso?

                Entiendo que no.

                Preguntado el testigo Pereyra acerca de quién ve en el predio del actor, manifiesta que ahora no ve a nadie (ver resp. a ampliación 4ta. del abogado Montiel a f. 59vta.).

                Realizado mandamiento de constatación con fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 74/vta.), el oficial de justicia encontró la tranquera de acceso al predio y un galpón con candados; y dos perros pequeños en la puerta de la casa ubicada a unos 140 metros del acceso y algunos huesos (arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Cuanto menos los candados denotan actos que restringen el uso y goce de la cosa.

                No se probó que esos candados hubieran sido puestos por el actor, antes o después de octubre de 2014 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Tampoco que Torrilla le hubiera entregado al actor las llaves del predio como alegó o de esos candados para octubre de 2014, pese a haberlo el demandado afirmado.

                Ningún testigo depuso que vio al actor dentro del predio luego de octubre de 2014; y ante la inacreditación de tal circunstancia, como también de haber el demandado entregado las llaves a Gil, no advierto más alternativa que entender que esos candados fueron puestos por Torrilla y que las llaves se encontraban en su poder, pese a su negativa.

                Alguien puso los candados y esa persona debió tener las llaves; pero no se probó que las llaves hubieran llegado a manos de Gil para octubre de 2014; y la carga de la prueba de la entrega de las llaves a Gil correspondía a Torrilla (art. 375, cód. proc.); y ello no se acredita sólo con haber probado que no se vio más al demandado en el lugar desde octubre de 2014, pues pudo Torrilla no ir al lugar y quedarse con las llaves; y de ese modo impedir el acceso del actor al lugar. Es que Torrilla era quien se encontraba ocupando el inmueble a consecuencia del contrato de locación, aún cuando efectivamente no estuviera haciendo uso del derecho que le otorgaba el contrato firmado.

                Tampoco prueba Torrilla la entrega con haber justificado que a partir de octubre los animales dejaron de deambular; no aporta mucho a los fines de descartar la ocupación del inmueble por Torrilla y la consiguiente entrega de llaves, ni lo dicho, ni la falta de suministro eléctrico desde diciembre de 2014; pues pudo el accionado seguir teniendo las llaves sin electricidad en el lugar.

                Y si bien, como aduce el apelante al expresar agravios, se constató que el predio estaba vacío, no se hace cargo el recurrente de explicar la existencia de los dos candados que existían en la propiedad: el de la tranquera de acceso y el del galpón.

                En suma, en tanto el predio se encuentra con candados y no habiéndose  alegado ni acreditado que los mismos hubieran sido puestos por el actor, no puede tenérselo por desocupado.

                Así, al menos hasta donde aquí se ha probado, el inmueble seguiría en poder de Torrilla, razón por la cual no se advierte motivo para que la demanda sea rechazada como pretende el accionado; como tampoco para variar lo resuelto respecto de la imposición de costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Primero, el contexto jurídico. Las partes celebraron el contrato de fs. 7/8 en el marco de la ley 13246 (ver encabezamiento del contrato, f. 7).

                Y bien, según el art. 41 de la ley 13246 el contrato se rige por las disposiciones de esa ley, luego por lo convenido entre las partes y recién luego en cuanto aquí interesa, en un tercer peldaño, por los preceptos fondales relativos a la locación de cosas.

     

                2- Cuando el demandado arrendó el inmueble conocía perfectamente las mejoras que tenía, sabiendo incluso  qué destino iba a darle al bien con esas mejoras,  las cuales no podía modificar el arrendatario sin autorización y sin que en el contrato el arrendador hubiera asumido la obligación de  agregar otras mejoras (cláusula 5ª, f. 7 vta.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).  Si las características e instalaciones del inmueble fueron cabalmente conocidas por  el demandado al contratar, si el arrendador no se obligó a mejorarlas y si el arrendatario no podía modificarlas sin autorización, no es culpa del arrendador sino del arrendatario que el inmueble no sirviera en definitiva para el destino tenido en miras éste. No puede regir así de ninguna forma el art. 1220 CCyC.

     

                3- Lo cierto es que, si el inmueble no resultó ser útil para el destino que quería el arrendatario y eso sin culpa del arrendador, pudo aquél de todos modos resolver el contrato, pero, según lo pactado,  comunicándolo fehacientemente a la arrendadora con 60 días de anticipo, cosa que ni siquiera adujo ni menos probó haber hecho (ver cláusula 7ª a fs. 7 vta./8; arts. 354.2 y 375 cód. proc.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).

                No fue suficiente entonces  resolver unilateralmente el contrato el 31/10/2014, pagando ese mes de arrendamiento (f. 33.II párrafo 1°; recibo de f. 32 no objetado adecuadamente por el demandante, ver f. 52;  art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                No fue suficiente porque la necesidad de aviso con esa anticipación exigía consecuentemente al menos el pago además de los meses de noviembre y diciembre: si el 31/10/2014  decidió el arrendatario resolver y si tenía que avisar 60 días antes, tenía que pagar el alquiler durante esos 60 días (2 meses).

                Por otro lado, no ha probado el demandado haber entregado las llaves al demandante, ni el 31/10/2014 ni más tarde,  con lo cual haberse ido en octubre de 2014 sin el previo aviso acordado y sin demostrada entrega de llaves importó, también, abandono injustificado del predio (carta documento de f. 28 a la luz de lo proveído a f. 52; atestación de  Secco, resp. a preg. 4, f. 58; informe policial a f. 64; constatación a fs. 74/vta.; art. 375 cód. proc.).

                El corte del servicio eléctrico en función de gestión hecha por el arrendador no se ha demostrado que sólo hubiera podido ser realizado estando el inmueble efectivamente en su poder (absol. a posic. 2, fs. 54 y 55; arts. 421 y 375 cód. proc.).

                En fin la falta de aviso con anticipación, la consecuente falta de pago al menos de los meses de noviembre y diciembre y, para más,  el abandono del inmueble importaron incumplimientos del arrendatario que justificaron la promoción del juicio desalojo (art. 19 párrafo 1° ley 13246) y se ajusta a eso la condena en costas a cargo del demandado que no se allanó y que dio motivo a esa reclamación (arg. arts. 68, 70.1 a fortiori y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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