• Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90067-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El primer agravio vertido por la apelante se refiere a la tasa de interés aplicable al caso de autos.

                En la sentencia de fs. 201/vta. se decidió  que a la suma allí fijada correspondía adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 119/121 vta.); y, al practicar liquidación, la actora efectúa el cálculo a través del servicio web proporcionado por la Suprema Corte donde se puede seleccionar entre distintos tipos de tasas pasivas,  eligiendo para aplicar la que se denomina “Tasa Pasiva Plazo – Fijo digital a 30 días”.

                Pero la jueza inicial rechaza su aplicación, sosteniendo que la correcta es la “Tasa Pasiva – Plazo fijo a 30 días en pesos”; realiza el cálculo de oficio en base a ella (fs. 201/vta).

                Ahora bien; la Suprema Corte ha establecido que  en aras de un resarcimiento pleno cabe la adición de intereses a la tasa pasiva del banco de depósitos oficiales, sin indicar puntualmente alguna de todas las pasivas existentes   (arts. 34.4, 165,  273 y 279 cód. proc.;  arts. 1740,  1747 y 1748 CCyC; v. SCBA LP C 118680 S 15/07/2015  Carátula: E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios,  JUBA on line, entre muchos otros).

                No obstante, últimamente, afinando ese proceder, si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, ‘Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

                En consonancia, la tasa elegida por la apelante no se aparta de la  doctrina legal de la Suprema Corte, de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por manera que habrá de estarse a la aplicada por la actora, o sea, la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que incorporó en el menú de tasas del sitio web el Alto Tribunal por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

                2. En lo que respecta al segundo agravio, referidos a la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que abonó $ 1047,20 y en la sentencia se reconocen sólo $ 838,20 (f. 228 pto. 2.2).

                De las constancias de autos surge que se pagó en concepto de tasa de justicia $ 948,40 (f. 15) y por sobretasa $ 98,80 (f. 12), lo que suma $ 1047,20, por manera que le asiste razón al apelante, debiendo en consecuencia computarse los $ 1047,20 más intereses a la tasa fijada en el pto. 1.

                3. Por último, en referencia a los gastos de movilidad, aranceles y gestoría, impresión de fotografías, etc., detallados en el pto 2.5, fueron desestimados por falta de acreditación, aunque el recurrente sostiene que se ignoró la documentación agregada en tiempo y forma para acreditarlos (v. fs. 228 pto. 2.3).

                Veamos:

                a. Los gastos de movilidad descriptos en el pto. 2.5 no integran el concepto de costas en tanto no suponen una actuación extraordinaria en el desenvolvimiento de la causa, debiéndola juzgar comprendida en la gestión a cargo del profesional del derecho que asiste a la actora, cuya retribución queda subsumida en la regulación de honorarios que se efectúe oportunamente  (cfme. Gozaíni, Costas Procesales, pág. 56, ed. Ediar, año 1990).

                b- Pero sí cabe incluir entre las costas, los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. diligenciamientos útiles en otra jurisdicción) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).  De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 Cód. Proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó o los debe) la parte condenada en costas debe -en definitiva- afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. Cód. Proc.).

                En este punto cabe señalar que aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo que atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del Código Procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belén. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa –  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

                Así, los gastos de aranceles y gestoría, el flete de traslado del repuesto, el gasto de envío de las tres cartas documentos -dos al demandado y uno a la compañia aseguradora-  cuya realización se encuentra acreditada en autos, deben ser incluidos en las costas, en tanto los montos resultan razonables (v. fs. 229/vta.).

                En cambio,  respecto al gasto por la impresión de las 13 fotografías acompañadas en demanda   y las 2 agregadas a fs. 100 y 101, considero excesivo el monto pretendido, pues el apelante dice haber abonado $ 400 por las 13 fotografías, y luego 182 por las otras dos restantes, y acompaña  para justificar el gasto de estas últimas la factura nº 370 por $ 182  obrante a f. 163; pero cierto es que ese recibo de  f. 103 da cuenta de la impresión de 13 fotografías color por un valor unitario de $14 y total de $ 182, de modo que cabe reconocer por este gasto a razón de $ 14 por cada fotografía como lo indica el propio comprobante traído por el recurrente. En definitiva, deben reconocerse $14 por cada una de las 15 fotografías ($ 210).

                4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente al recurso de apelación deducido, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta., debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta.,debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90086-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Según el art. 4032 CC (art. 2537 CCyC) la prescripción corre  desde terminado el proceso sucesorio o desde cesado el abogado en su función, salvo -y aquí entra la doctrina legal citada por el apelante-   que por ese entonces no existiera determinación del haber sucesorio; eso así porque la indeterminación de ese haber luego del fin del proceso o de la función es un factor que de hecho impide al abogado conseguir una regulación de honorarios (arg. art. 35 d.ley 8904/77), de modo que mal podría contarse la prescripción desde antes de la determinación de ese haber aunque ya hubieran terminado el proceso o la actuación profesional (arg. art. 3980 CC).

                En ese contexto conceptual, las siguientes conclusiones del juzgado, obrantes a fs. 73/vta.,  llegan enhiestos a esta instancia atenta la falta de crítica concreta y razonada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.):

                a- el abogado cesó en su ministerio el 23/5/2013;

                b- el profesional pidió regulación de honorarios el 9/3/2015;

                c- el proceso no terminó, está aún en trámite.

                Entonces, si el proceso sucesorio no ha terminado aún y si el abogado pidió regulación de honorarios antes de cumplirse dos años desde su cese en la función, entonces con ese pedido interrumpió el plazo de prescripción en curso desde su cese (arg. arts. 3986 y 4032.1 CC).

                El cómputo del plazo de prescripción puede arrancar desde el cese en la función en tanto y en cuanto  el haber hereditario hubiera estado determinado -total o parcialmente- antes de ese cese. Es más, si  luego del cese hubiera estado indeterminado el haber hereditario, ni siquiera habría corrido ese plazo de prescripción de manera que el pedido de regulación de honorarios no habría podido interrumpirlo.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Al interponer la excepción de prescripción, sostuvo la interesada, en lo que interesa destacar: (a) que la declaratoria de herederos que puso fin el pleito hizo nacer el derecho de requerir regulación, no habiendo razón alguna ni impedimento que lo obstaculizada; (b) que obra en las actuaciones en el año 1993, denuncia de bienes del sucesorio y se abonaron tasas, quedando expedito el expediente para requerir la regulación sin que la misma se haya efectuado; (c) no cabe aplicar la dispensa del artículo 3980 del Código Civil, puesto que el profesional efectuó una acabada identificación de los bienes sin que haya requerido la fijación de sus honorarios (fs. 43/45 vta.).

                Sustanciada la excepción, en sus fundamentos, la resolución de fojas 72/74, comenzó desarrollando la idea que la declaratoria de herederos no ponía fin al proceso sucesorio. En todo caso, concluye una etapa del mismo que cierra con la inscripción del acervo hereditario a nombre de los herederos declarados. En apoyo de esa tesis se citó jurisprudencia. Sellando, al final, que el curso del plazo de prescripción no iniciaba, entonces, con el dictado de la declaratoria de herederos.

                Este aspecto central de la argumentación no fue rebatido por la apelante, que más bien insiste con su postura acerca de que el derecho a solicitar regulación comenzó con aquel acto, pero sin hacerse cargo de las razones expuestas para considerar que no era de ese modo.

                Tanto es así, que lo expresado a fojas 84 vta., cuarto párrafo, no es sino la reiteración de lo argumentado a fojas 44, segundo párrafo; cuando aún el decisorio apelado no se había emitido.

                En punto a atribuir al letrado el pleno conocimiento del acervo hereditario desde el año 1993 en que presentó declaración jurada patrimonial, es una proposición ya mencionada a fojas 43/vta., segundo párrafo y 44 tercer párrafo.

                La hipótesis de que el término de prescripción sea contada desde aquel momento, fue rechazada por el juez de paz letrado. Para ello tuvo en cuenta que el abogado Villalba, con posterioridad a esa denuncia de parte del acervo, había seguido interviniendo en el sucesorio, requiriendo la inscripción de parte de los bienes, hasta que fue sustituido. Estamos ante un sucesorio aun en trámite -dijo el magistrado de la instancia anterior- donde se han denunciado algunos bienes, algunos se han inscripto, otros se encuentran pendientes de inscripción y sobre los cuales  aún no se han regulado honorarios, interín, se sustituye el patrocinio letrado. Tomando este hecho como punto de arranque del plazo de prescripción (fs. 73, segundo párrafo).

                Esta interpretación, tampoco mereció una crítica puntual por parte de la recurrente, que antes que cuestionar francamente esa concepción seguida por el juez, decidió proponer su propia versión discrepante, pero no demostrativa de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En general, la impugnante, porfía y no sale de su invocación del plazo de dos años previsto en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil (fs. 78, tercer párrafo). Pero nada dice respecto de la referida motivación del sentenciante que lo llevó a optar, como punto de partida para la prescripción, la del momento en que cesó el patrocinio del requirente. Tal como lo pone de resalto el apelado (fs. 89.I, quinto párrafo).

                Por otra parte, en el precedente que se cita, sea como fuere, se hizo partir el plazo de prescripción desde la renuncia del abogado, o sea desde que cesó en su ministerio, Y en tal sentido, la opción  de la especie responde al mismo concepto. La situación es diferente, pues el letrado -luego de aquella denuncia de bienes a que se alude- continuó en su patrocinio, hasta que fue sustituido. Pero éste fue el dato que se tomó en cuenta para decidir el comienzo del término prescriptivo, por considerarse el momento en que cesó el ministerio del abogado, por manera que, en ese sentido, el criterio resultó coincidente.

                Adhiero así al voto inicial (art. 266 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90088-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 45/46 vta. puntos 2 y 3 contra la sentencia de fs. 35/37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- A fs. 45/46 vta. punto 2 apela el demandado G., la imposición de costas a su cargo, decidida en la sentencia de fs. 35/37 punto 2-.

                Dice que ya se fijo que su hija pasa varios días con él, que cubre todas sus necesidades, que fue innecesario incoar esta incidencia de aumento, que por la intransigencia de la madre no se pudo arribar a un acuerdo extrajudicial, que se allanó parcialmente al pedido de aumento, que se ha hecho cargo de pagar el alquiler de la casa en que viven la madre de la niña, la niña, la nueva pareja de aquélla y el hijo de ambos a pesar que no es su obligación, así como la cuota de medicina prepaga de M. E. En fin, alega que medió una “actitud caprichosa” de la accionante.

                El recurso no puede ser atendido, al menos en este aspecto.

                Es principio recibido en materia de alimentos que las costas del proceso se encuentran a cargo del alimentante, pues admitir otra tesis implicaría hacer recaer el importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando -de ese modo- desvirtuada la finalidad de este tipo de obligación (esta cámara, 02-12-2015, “M., A.G. C/ U., W.M. s/ ALIMENTOS”, L.46 R.431; ídem, 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ ALIMENTOS”, L.46 R.314, entre muchos otros; además: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 332 y ss, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999; ídem, Pagés, Hernán H., “Proceso de Alimentos”, pág. 115, ed. Astrea, año 2009; ídem, Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales” vol. 2, ed. Ediar, año 2007).

                Principio que, también se ha dicho, no cede aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre la cuota (esta cámara, fallos citados en el párrafo anterior), o se haya admitido la pretensión por un monto menor al pretendido en demanda (también este tribunal, 17-07-2015, “B., M.G. c/ O., M.S. s/ Alimentos”, L.46 R.228).

                Y si bien esa regla no debe ser mantenida a ultranza si se advierte que conduce a una situación de notoria injusticia (ver Morello y colab., op. y t. cits., pág. 33), cierto es que las circunstancias que lo atemperan y habilitan la excepción deben ser verdaderamente excepcionales -por ejemplo-, si media desistimiento de la pretensión (esta cám., 26-02-2013, “G.A., J.P. c/ G., D.A s/ Alimentos”, L.44 R.15) o se trata de planteos aventurados (esta cámara, sent. del 30-09-2015, ya citado en párrafos anteriores).

                Circunstancias que no se advierten que medien en el caso, pues incoado incidente de aumento de cuota alimentaria a fs. 10/12 vta., aquél, a fs. 19/23 vta.,  sólo se allanó en forma parcial ofreciendo un aumento menor al finalmente acordado en la audiencia de fs. 32/vta., en que -además- también asumió continuar con el pago del alquiler de una vivienda más la obra social OSDE de la niña, todo lo que ilustra, al fin, sobre la inexistencia de motivos válidos que justifiquen imponer las costas en el orden causado (arg. art. 641 Cód. Proc.).

                2- En el punto 3 de aquel escrito, apela por estimar altos los honorarios regulados en la misma sentencia, debiendo considerar, al haber recurrido en forma global, que apela todos los fijados en la sentencia, es decir, los de los abogados Bigliani, Rojas Centurión y Carbone.

                Así establecido, la apelación es inadmisible respecto de los de Carbone pues, interviniendo éste como asesor ad hoc (fs. 13/vta. y ss.), su retribución se encuentra a cargo del Poder Judicial (art. 91 ley 5827; AC 2341 texto según AC. 3391 SCBA).

                Ahora, sobre los estipendios de Bigliani y Rojas Centurión, se destaca que el pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 13/vta.), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77 (art. 39 párrafo 2° decreto ley citado); que, por lo demás, la labor interesante de los abogados Bigliani y Rojas Centurión consistió en la presentación de los escritos de fs. 10/12 vta. y 19/23 vta., respectivamente, y su actuación posterior en la audiencia de conciliación de fs. 32/vta.  donde se logró el acuerdo posteriormente homologado a fs. 35/37, por lo que  las tareas desarrolladas por aquéllos (las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 2 y 1255 CCyC y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.); además de tomarse en cuenta las calidades de apoderado y patrocinante de cada uno, respectivamente (art. 14 decreto ley citado; cfrme. esta cám., 24-05-2016, “M., M.E. c/ E., G.E. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.154).

                Entonces, para el abogado Bigliani corresponde establecer el honorario en la suma resultante de efectuar la siguiente cuenta: base de $ 84.000 x 15% x 50% x 25% = $ 1575 (arg. arts. 9.II.10, 16, 14, 21, 39, 47 y ccs. d-ley 8904/77) y para el abogado Rojas Centurión el estipendio resuelta de esta cuenta: base de $84.000 x 15% x 50% x 25% x 90% = $1417,50 (mismos artículos).

                Ende, a esas cifras deben ser reducidos.

                Fijados esos honorarios, corresponde establecer la retribución por las tareas en cámara, los que teniendo en cuenta la falta de éxito del memorial de fs. 45/46 vta. y, correlativamente, el éxito de la contestación de f. 48, así como la labor de fs. 53/vta. del asesor ad hoc, deben ser establecidos del siguiente modo:

                * abogado Rojas Centurión: honorarios 1° instancia = $ 1417,50 x 22% (art. 31 d-ley arancelario) = $311,85:

                * abogado Bigliani: honorarios 1° instancia = $ 1575 x 25% (art. 31 d-ley arancelario) = $393,75:

                * abogado Carbone: honorarios 1° instancia = 2 Jus x 25% = 0,5 Jus (art. 31 ya citado).

                A las cantidades fijadas en cámara deberán efectuársele las retenciones y/o adiciones que por ley correspondan.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- Desestimar la apelación de fs. 45/46 vta. punto 2 contra la imposición de costas decidida a fs. 35/37, con las de esta instancia también a cargo del demandado apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.).

                2- Declarar inadmisible la apelación de fs.  fs. 45/46 vta. punto 3 contra los honorarios del asesor ad hoc.

                3- Reducir los honorarios de los abogados Bigliani y Rojas Centurión a sendas sumas de $1575 y $1417,50.

                4 – Regular honorarios por la labor ante la alzada a favor de los abogados Rojas Centurión, Bigliani y Carbone en las siguientes sumas: $ 311,85, $393,75 y 0,5 Jus.          

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de fs. 45/46 vta. punto 2 contra la imposición de costas decidida a fs. 35/37, con las de esta instancia también a cargo del demandado apelante vencido.

                2- Declarar inadmisible la apelación de fs.  fs. 45/46 vta. punto 3 contra los honorarios del asesor ad hoc.

                3- Reducir los honorarios de los abogados Bigliani y Rojas Centurión a sendas sumas de $1575 y $1417,50.

                4 – Regular honorarios por la labor ante la alzada a favor de los abogados Rojas Centurión, Bigliani y Carbone en las siguientes sumas: $ 311,85, $393,75 y 0,5 Jus.          

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL”

    Expte.: -90033-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL” (expte. nro. -90033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La pretensión es la afirmación de un derecho autoatribuido y la petición de su tutela jurisdiccional.

                Tiene elementos subjetivos (quien la plantea -sujeto activo-, frente a quien lo hace -sujeto pasivo- y ante quien lo hace -juez-) y objetivos (causa y objeto).

                En cuanto aquí interesa, el objeto de la pretensión consiste en la consecuencia o efecto jurídico que el sujeto activo   enlaza con la causa de la pretensión.

                ¿Cuál fue aquí el objeto de la pretensión?

                Sólo la determinación de la autenticidad de una firma, a los fines del ejercicio eventual y posterior de otra pretensión: escrituración (f. 8 vta.). No se reclamó aquí ningún derecho sobre ningún bien (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc. y art. 27 d.ley 8904/77), pues eso quedó deferido para otra hipotética ocasión ulterior.

                ¿Qué fue entonces lo que pasó en este expediente? Una mezcla de pretensión meramente declarativa  y prueba anticipada, aunque curiosamente fuera de los estrechos límites de los arts. 322 y 326 CPCC.

                Lo cierto es que, si una firma es auténtica o si no lo es, no configura cuestión con contenido económico per se, a diferencia del contenido pecuniario que sí tendría la eventual y posterior pretensión de escrituración (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016. Desalojo. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89941-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria de fs. 207/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con antecedente en el art. 39 de la ley 21342, el art. 196 del AC 3397 determina que, cuando la notificación del traslado de demanda se efectúa en el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, recaen sobre el oficial notificador ciertos  deberes funcionales tendientes a salvaguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquéllos no expresamente demandados a quienes va a afectar la sentencia de desalojo.

                Tales deberes son:

                a- Identificación: exigir que las personas presentes en el acto de la notificación acrediten su identidad por medio de la  exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios;

                b- Notificación: hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados por el actor en su demanda;

                c- Prevención: prevenir a cada uno de los notificados que dentro del plazo para contestar la demanda  deberán hacer valer sus derechos y que la sentencia  surtirá efectos contra ellos.

                En el caso, al diligenciarse la cédula de notificación del traslado de la demanda, nada de eso fue hecho respecto de nadie más, allende por supuesta la persona del propio demandado (f. 69).

                Así las cosas, cabe aclarar que la sentencia estimatoria de la pretensión ha de tener eficacia contra Mario Héctor Carp y contra todo ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no -cual sentencia subjetivamente abierta-  contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la aclaratoria de fs. 207/vta. y disponer que la sentencia de fs. 205/206 vta. ha de tener eficacia contra Mario Héctor Carp y contra todo ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no  contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la aclaratoria de fs. 207/vta. y disponer que la sentencia de fs. 205/206 vta. ha de tener eficacia contra Mario Héctor Carp y contra todo ocupante carente de título independiente a la ocupación, pero no  contra cualquiera que tuviera un título independiente a la ocupación y respecto de quien no se hubiera dejado a salvo adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

                Regístrese bajo el número 138 del Libro de Sentencias Definitivas número 47. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -90089-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Es doctrina legal que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en   el  ámbito  territorial  del municipio, deben necesariamente   llegar  a  conocimiento de los obligados al  pago, a través de un medio razonable y que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en  el Boletín Oficial  de  las  ordenanzas  porque  ello  hace  a  la  existencia  de  las  mismas  (SCBA  LP  Rc  117683 I 24/02/2016  Carátula:  Municipalidad  de  Chivilcoy  contra  Bagley  Argentina  S.A. Apremio  Magistrados Votantes: NegriPettigianiKoganGenoud; cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

                En el caso, requerido el municipio para que agregara copia de los boletines oficiales respectivos, argumentó que hizo la publicidad por otros medios (v.gr. cartelera municipal) y que la accionada ya conocía la normativa en virtud de otros pagos anteriores, pero lo cierto es que no probó ninguna de esas circunstancias que a todo evento, en el mejor de los casos para la actora,  podrían llegar a reemplazar a la publicación en el Boletín Oficial (fs. 56 vta. 2, 80 y 152/vta.).  Sería imponerle indebidamente la carga probatoria de un hecho negativo exigir a la demandada la demostración de que la comuna “no” utilizó un medio de publicidad alternativo o de que ella anteriormente “no” pagó ninguna tasa similar a la que aquí se pretende ejecutar (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Por lo demás, no tiene sentido expedirse sobre la constitucionalidad o no de medios alternativos de publicidad cuya concreta implementación en el caso la actora no probó (art. 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90078-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., N. E. C/ B., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 566, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 558/561  contra la resolución de f. 557 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aun cuando se considerase que los fondos presentes o futuros en la cuenta bancaria de la sociedad de hecho corresponden a ésta y no a sus socios, o a todos ellos y no sólo al demandado, lo cierto es que la sociedad y sus socios habrían incumplido injustificadamente con la orden judicial que le fue impartida (fs. 30, 41 y 44), lo cual comprometería  su propia responsabilidad y justificaría por el momento  el embargo tal y como ha sido requerido por la parte actora (arts. art. 877, 551 y 553 CCyC).

                En todo caso, la sociedad de hecho o los socios afectados siempre podrán alegar y probar lo que estimen corresponder para  requerir el levantamiento, sustitución o reducción de la medida provisional dispuesta (art. 710 CCyC; art. 22 ley 19550; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 558/561  y por ende revocar la resolución de f. 557.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 558/561  y por ende revocar la resolución de f. 557.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-11-2016. Contienda de competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -90096-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado civil departamental debe conocer en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El demandante (cedente de derechos hereditarios) no puso en juego la conformación definitiva del acervo hereditario (como se señaló a f. 142 anteúltimo párrafo), ni tampoco la validez de los actos a través de los cuales la demandada (cesionaria de derechos hereditarios) dispuso de los bienes integrantes de ese acervo.  Antes bien, la demanda supone la eficacia de esos actos de disposición sobre bienes hereditarios, porque se reclama el resarcimiento económico por el daño derivado de haber  dispuesto la cesionaria demandada del 25% de los bienes relictos perteneciente  al cedente demandante (fs. 23 vta. V y 26 vta. IX): sin la disposición de esos bienes el daño señalado no habría podido consumarse tal como fue denunciado.

                Lo colocado en tela de juicio es, entonces,   el daño aducido por el cedente como causado por la cesionaria  por ciertos actos posteriores a una  cesión tildada de nula (arts. 391 y 1716 CCyC),  y no, en cambio,   la composición del acervo hereditario ni la validez de los actos de disposición de los bienes hereditarios.

                En suma, no se trata de una pretensión relacionada con la integración del acervo sucesorio y tampoco tendiente a su recomposición, sino de una resarcitoria de los daños derivados de una cesión considerada nula y de los actos de disposición posteriores a ella (arts. 391 y 1716 CCyC).

                Así, al menos en los términos vertidos a fs. 142/vta.,  no se sostiene suficientemente la  oficiosa declaración de incompetencia  drenando el caso de un juzgado civil departamental a su vecino en el que tramita -o tramitó, ver f. 149 vta.- el juicio sucesorio (arg. arts. 5 incs. 3 y 4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que debe intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

                Regístrese.  Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial n° 2 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón (arts. 40, 45  y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-11-2016. Tutela anticipatoria. Sustanciación previa

      Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 47– / Registro: 314

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    Autos: “M., J. S.  C/ M., M. M. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -90101-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fs. 88/vta. contra la providencia de f. 85 2° parte.

                CONSIDERANDO.

                La pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida (ver fs. 9 I y 12.V), de manera que ésta no es cautelar sino anticipatoria (ver art. 3.4 ley 26854; MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

                En tal caso,  corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara “ALVAREZ MIRTA ALICIA C/ NIEVAS JUAN RAMON S/ VIOLENCIA FAMILIAR”  29/12/2015 lib. 46 reg. 470; “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” 22/4/2015 lib. 46 reg. 112).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/vta. contra la providencia de f. 85 2° parte.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 cód. proc.). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firmar por encontrarse en uso de licencia médica.

                                        

     

     

                                                


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016. Sucesión ab- intestato. Base regulatoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 325 y 327 contra la resolución de fojas 320/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Rosa Contreras, por su derecho, adjuntó declaración jurada patrimonial, donde daba cuenta de la valuación fiscal de los inmuebles detallados, identificados como propios y como gananciales, proponiendo como base regulatoria la suma de $ 3.777.373 (fs. 351/vta.). Consentida por los coobligados a fojas 311 y 312.

                La propuesta fue rechazada por el abogado Mariano O. García. Sostuvo que la proponente, junto con Nelly E. Suárez, Mónica y Margarita Contreras habían acompañado en autos a los fines de fundamentar la petición de una autorización de venta de un bien, una tasación distinta y que comprende la verdadera de los bienes hereditarios. Dicha tasación alcanzaba a $ 34.000.000.

                La tasación había sido acompañada -según lo explica el letrado- para ilustrar al Asesor de Menores interviniente, que la venta de un inmueble no afectaba derechos de los menores dado el valor de las dos parcelas rurales que componía el patrimonio de éstos. En tal sentido, no consideró procedente desconocer esa valuación para acompañar una nueva diez veces menor. Asimismo desconoció la valuación fiscal la que deberá surgir de la cédula catastral. Para el supuesto que la base regulatoria propuesta fuera rechazada o no la aceptaran los coherederos, ofreció se designara perito tasador (fs. 305/306vta.).

                La impugnación se respondió, aduciéndose -en lo que interesa destacar- que no correspondía la designación de tasador y que para que otra tasación existente en el expediente sea considerada a los efectos regulatorios debía estar aprobada por todos los obligados, situación que no se verificaba en autos (fs. 309/vta.).

                2. La resolución de fojas 320/vta., al final dispuso, por los argumentos que desarrolla, que en cuanto al inmueble compuesto por dos parcelas, una de 608 has. y 81 ca. y otra de 237 ha. y 93 ca, los herederos habían acompañado una tasación de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que el valor total del inmueble ascendería a u$s 9.144.792, aproximadamente. Estimándose razonable, asimismo, atento el tiempo transcurrido, realizar una tasación sólo del inmueble designado como C. VI, parcela 534-a, por intermedio de perito oficial, como solicitaba el impugnante. La base regulatoria de los restantes bienes debería ser la valuación fiscal.

                3. Dicha decisión fue   apelada mediante los recursos  de fojas 325 y 327, concedidos a foja 337; de los cuales sólo se fundamentó el de foja  327 con el   memorial  obrante a fojas 338/339,  de manera que respecto  del de foja 325 cabe, por razones de economía procesal, declararlo desierto en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e;  260 del Cód. Proc.).

                4. Como lo dijo este Tribunal en anterior ocasión (v. esta cám. sent. del 2-11-11 expte. 87858  “Tabasso, Emilia s/ Sucesión” L. 42 Reg. 371, entre otros) “…sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis’ (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line). Ello sin perjuicio que atento al tiempo transcurrido el interesado pudiera intentar obtener  una cédula catastral con un valor fiscal más actual (art. 34.4 cpcc.).

                Ahora bien, tocante a las dos parcelas rurales, designadas catastralmente como C. VI, parcela 534-a, obraron en la causa tasaciones (fs. 338/vta.). Las que fueron presentadas por quienes ahora apelan.

                En este sentido, aducen al respecto -en lo que es relevante- que lo fueron en completa ignorancia de las herederas que suscriben el recurso -‘que en teoría las acompañaron (y con mayor razón por el resto de los herederos)’– así como que no se explica que en el escrito de fojas 115/116, se acompañara tasación del campo y del departamento respecto del cual se pedía autorización para vender, sólo la valuación fiscal. Es decir que la tasación del campo nada tenía que ver con el trámite de la autorización de venta, atribuyendo la presentación a una maniobra del abogado.

                Sin embargo, en la mencionada presentación, las firmantes por su propio derecho, homologaron que la tasación acompañada entonces tenía por finalidad demostrar que la principal fuente de ingresos de los menores era la parte proporcional del establecimiento agropecuario, lo que demostraba con las tasaciones.

                Y al final, el Asesor de Incapaces prestó su conformidad para la venta tal como se solicitara en el escrito de fojas 115/116 (fs. 126/vta.).

                Lo cierto, pues, es que la tasación fue presentada, no hay datos inequívocos que conduzcan a sostener que aquella estimación no derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio o que hubiera sido realizada con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado.

                Si hubo o no alguna actitud reprochable al letrado que suscribió aquella presentación, es una temática acerca de la cual no existen de momento elementos de cargo para abrir juicio. Por lo que queda por cuenta de los interesados adoptar la actitud que consideren oportuna, de considerarse con derecho a ello.

                No obstante, parece que hay un aspecto en que la resolución apelada debe ser corregida, progresando en ello parcialmente la apelación. Y es en lo referido al valor de tasación. Pues el abogado García concretó un valor de $ 34.000.000 y no de U$S. 9.144.692, como se designó en la decisión recurrida, sin peticionar en absoluto que la tasación se actualizara, como aportó de su lado el jueza (305/306/vta.; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                En suma, cabe hacer lugar parcialmente a la apelación y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000. Siendo en ese aspecto en que se modifica la resolución apelada.

                Acorde al resultado, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar desierta la apelación  de foja 325;

                b- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- imponer las costas  por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar desierta la apelación  de foja 325.

                b- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


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