• Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 45– / Registro: 127

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    Autos: “ARENZO, Enzo Ariel c/FINFIA S.A. y otro S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”

    Expte.: -88782-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de mayo de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 195 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 181/187 al demandado Juan Delaude -declarado rebelde a f. 79-, en su domicilio real, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia; las cédulas de fs. 196/vta. y 197/vta. que notificaron aquélla y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 23-02-2014, la Cámara RESUELVE:

                Hacer efectivo el apercibimiento de f. 195 y declarar la caducidad de esta instancia.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Designacion de un abogado que asista a los menores además del ministerio pupilar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

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    Libro: 45– / Registro: 129

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    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de mayo de 2014

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                En el caso se trata de dos menores impúberes,  una niña y un niño de 11 y  8 años de edad, respectivamente (ver fs. 22/23; art. 127 cód. civ.).

                Para que puedan ser debidamente escuchados  y puedan hacer efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que los asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

                Dado que son impúberes, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por los menores, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

                Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de los niños, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Carhué (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

                Por Secretaría:

                a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Carhué;

                b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177.

                Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. proc.).

                Regístrese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Desestimación de reposición in extremis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de fs. 697/vta. contra la sentencia de fs. 677/694?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el considerando 11 quedó establecido que:

                a-  los automotores y semovientes allí referidos no eran en sí mismos partibles aquí;

                b- esos bienes, entre otros aspectos, debían ser considerados para determinar el valor de la participación societaria de J. J. M., “sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y a través de la perito contadora interviniente” (sic, f. 691 vta. párrafo 2°).

                Entonces la cuestión de la actualización del valor de esos bienes no fue omitida, sino que quedó deferida a lo que pudiera plantearse y resolverse en el trámite tendiente a la determinación del valor de esa participación societaria.

                De modo que,  por no existir la omisión que indica la parte actora,  corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis-.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Amparo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO” (expte. nro. -88883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos de fs. 217/vta., 220 y 250?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que atañe a la regulación de los honorarios de los letrados por su actuación profesional en un juicio de amparo, el artículo 49 del decreto Ley 8904/77, prescribe que se aplicarán las normas del artículo 16 con un mínimo de 20 ‘Jus’.

                Por su parte, esta última indica que debe tenerse en cuenta, en su caso:  a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo y  calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y  novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) El resultado obtenido; f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. 1º de la ley 5177; g) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros; h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso; i) Las actuaciones de mero trámite; j) La trascendencia económica y  moral que para el interesado revista la cuestión en debate; k) La posición económica y  social de las partes; l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.

                Tal como recientemente lo pusiera de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de asignarle -o no- contenido económico al proceso cabe atender a su específico objeto. Concretamente, en esa especie consideró que al promoverse el amparo a fin de que los demandados continuaran prestando a los actores  los servicios de hemodiálisis y diálisis peritonal, mal podría asignársele al proceso un contenido económico determinado cuando el objeto específico del pleito había sido el derecho a la salud y no el cobro de facturas adeudadas (C.S.,  B. 2207. XXXIX, sent. del 24-10-2006, ‘Barría, Mercedes Cecilia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo’, en  Fallos 329:4447).

                En la especie, la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al  I.O.M.A., la provisión de la terapéutica denominada implante Coclear, por cuanto la negativa de la obra social conculcaba el derecho constitucional a la vida y a la salud (fs. 12.I). Se advierte, pues, que la petición no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud.

                Siguiendo similar derrotero, en el particular, si bien -a pedido de la demandada- se formuló un presupuesto de los insumos del implante coclear  (fs. 166/vta., 170/172, 186/vta., 188/190194, 195/196, 202), lo cual podría mostrar el matiz patrimonial a la cuestión, teniendo en cuenta que -como fue dicho- la acción no fue de un reclamo dinerario sino de una prestación asistencial, a los efectos de la fijación de la remuneración al letrado de la accionante no habrá de atenderse exclusiva y estrictamente al monto del juicio propuesto a foja 203.II, y a la escala arancelaria del artículo 21, sino que habrá que establecer los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la complejidad y novedad de la cuestión planteada; el resultado obtenido y su proporción con los trabajos realizados, sin dejar de tener en consideración que estamos dentro de los carriles de un proceso de amparo, con una estructura semejante al sumarísmo (S.C.B.A., B 65125, sent. del 8-7-2008, ‘Arias, Hugo Hernando y otros c/ Ministerio de Economía (I.P.S.) s/ Amparo – Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.’, en Juba sumario B95166).

                En ese trajín, resulta que -más allá del comentado viso económico-  no se trata de un tema acentuadamente novedoso, pues los reclamos de esta índole contra obras sociales suelen presentarse ocasionalmente. Aunque es evidente que el actor tuvo éxito y para ello el letrado trabajó  en consecuencia. Cuanto al tiempo del proceso, no parece que haya sido imputable enteramente a la demandada (fs. 122/125, 127/130, 153/154, 155/159).

                No obstante, a partir del examen conglobado de los elementos de juicio descriptos en párrafos anteriores, a partir del mínimo de 20 Jus, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora en la suma de 50 jus, esto es $ 11.450 (1 jus= $ 229 x 50; S.C.B.A., Acuerdo 3658/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.).

                2. Con relación al recurso articulado a fojas 220.I, cabe recordar que tiene dicho la Suprema Corte provincial siguiendo similar criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que en ejercicio de tal calidad representan al estado nacional, las provincias, municipalidades o entidades autárquicas, no actúan en virtud de mandato sino  desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que, plasmado en ley o en reglamento, determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la  Administración Pública (Fallo C97047  sent. del 2 de julio de 2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Otero, Norberto. Ejecución Hipotecaria” magistrados votantes Genoud, de Lázzari, Pettigiani y Negri).

                Los funcionarios públicos que gozan de un sueldo establecido por la ley no devengan honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración el sueldo que aquellas les asigna (v. misma causa) de manera que al encuadrar el desempeño de los abogados Paso y Jonas dentro de esta situación,  no corresponde que se le regulen honorarios (art. 18 del decreto arancelario)-

                Así,  deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a su favor a fojas 216/vta..

                3. Cuanto a los honorarios del perito médico Yanacone, fueron establecidos en  10 Jus y han sido apelados por altos (f. 250 punto II).

                Su labor  se desenvolvió en el ámbito de lograr el éxito de la demanda, por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados al abogado  de la parte gananciosa (fs.  16 punto D);  arg. art. 1627 cód. proc.).

                Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en un tercio de lo regulado a Fernandes Chamusco (v. fs. 143/144vta. 216vta. y 241);   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera   elevados  los honorarios regulados a favor del perito  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar  el  recurso (art. 34.4. del cpcc; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.         

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- Estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- Desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- Desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.       

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88934-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes  las   apelaciones   subsidiarias de fojas  336/338 y 364/365vta. contra las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El desacuerdo, en el tramo que es materia de los recursos y de conocimiento de esta alzada, trasciende aquello que postula el abogado Cantisani en protección de los honorarios que estima devengados a su favor, lo cual bien podría ser una cuestión entre el letrado y su cliente, en tanto las costas se convinieron por su orden en la transacción que puso fin al pleito (fs. 315/vta. 328/329/vta., 345/349).

    Porque más allá de ese asunto, con motivo de la petición de Marccesi para que se le destrabaran las cautelares, la polémica quedó centrada en los valores, cosas, bienes, créditos, débitos, mencionados en el acuerdo transaccional al que arribaron las partes en un momento del proceso, debían computarse para calcular tanto los aportes sobre honorarios, como la tasa judicial que tocaba hacer efectivos previo al levantamiento de las cautelares (fs. 314/vta.II). Pues para él bastaba con lo abonado por tales conceptos, a partir de consignar como monto total de la transacción $ 124.000. Lo mismo que para Polo (fs. 314/vta., 317/vta., 329.IV, 333/vta.). Aunque el primero, más adelante, sostiene que es un ‘silogismo lógico’ que el activo ganancial fuera de $ 248.000 (fs. 365, sexto y séptimo párrafos).

    Mientras que para el juez y el representante de la  Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires -con sus matices-  esa base era insuficiente, debiendo tomarse en cuenta el valor de los bienes que entraron en la transacción de fojas 305/306 (fs. 310/vta., 317/vta., 332/vta., 350/353, 399/vta.; art. 21 de la ley 6716).

    2. Pues bien, tocante a los honorarios profesionales, lo que prescribe la ley arancelaria es que tienen que ser regulados tomando como ‘monto del proceso’, el ‘monto total de la transacción’ (art. 25 del dec. ley 8904/77).

    No es excusa para eludir esa norma, que la retribución del letrado del demandado haya sido oportunamente acordada entre ellos y satisfecha. Toda vez que ese acuerdo, sujeto a las normas de fondo regulatorias de los efectos relativos de los contratos, no podría perjudicar a terceros, condición aplicable a la Caja de Abogados con relación a los aportes que percibe sobre los honorarios regulados (arg. arts. 503, 1195,1199 del Código Civil; art. 21 de la ley 6716).

    En lo que atañe a la tasa de justicia, aún pendiente, si la actora estuvo exenta de pagarla al inicio por efecto de lo dispuesto en el artículo 330 inc. 5 del Código Fiscal, debe liquidarse también sobre el monto de la transacción, a falta de sentencia definitiva o conciliación (art. 337 inc. a del Código Fiscal). Sin perjuicio de cómo deba ser soportado su pago (arg. art. 268 del Código Fiscal).

    3. Pero, ¿qué debe entenderse por ‘monto total de la transacción’?. Sin duda que la adición de los valores de todas las cosas, bienes, créditos, débitos, puestos en juego al desarrollarse la dinámica de las concesiones recíprocas, que encierra la matriz distintiva del negocio y que han quedado plasmados en el convenio (arg. arts. 832 y 849 del Código Civil). Para mejor, decir, el valor económico de los bienes, créditos, débitos sobre los cuales se transigió y no tan sólo la suma de dinero a cargo de una de las partes, convenida para compensar mejoras realizadas en un inmueble de propiedad exclusiva, según el texto de una de las cláusulas de la transacción.  Cuando existen otras estipulaciones que conforman con aquélla un todo indivisible y  reflejan arreglos referidos a otros bienes, créditos o débitos igualmente comprendidos en la negociación (fs. 305/306).

    Por ejemplo, habrá que ver como interactúan en la determinación del monto total de la transacción: (a) la adjudicación a Marccesi del dominio exclusivo de un automotor; (b) la totalidad de los bienes que se encuentran en la vivienda, antaño sede del hogar conyugal; (c) el pasivo de ambos cónyuges en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que aquél toma a su cargo; (d) el total de las mejoras que se compensaron a Polo con la suma de $ 124.000 (fs. 91.4, segundo párrafo, 305/vta.1.a, segundo párrafo, y 305/vta., in capite).

    Llegado a este punto, debe indicarse que no se revela del texto de fojas 305/306, que los $ 124.000 comprendan el pago del cincuenta por ciento del valor del automotor que se le adjudicara en propiedad exclusiva al demandado  y no sólo a la parte de las mejoras en el inmueble propio que fuera sede del hogar conyugal (fs. 337, segundo párrafo). Tampoco que incluyera la parte correspondiente a los bienes muebles que se le cedieran (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Cierto que el juez, a foja 352, para valuar las mejoras, partió de entender que el ciento por ciento del valor estimado por las partes para aquéllas y el cincuenta por ciento del automóvil significaban $ 248.000, por manera que deducida la valuación fiscal del automotor debía apreciarse sobre dicho excedente el precio de aquéllas. Pero de ninguna manera esa propuesta metodológica ha sido tan clara como para sellar que fijó ‘el valor del activo ganancial’ en la aludida suma de $ 248.000, según lo aprecia el recurrente (fs. 365, sexto y séptimo párrafos; arg. art. 1198 del Código Civil). En todo caso, diseñó un procedimiento harto confuso que no rinde para esa conclusión.

    Con relación a la explotación comercial ‘Organización Marccesi Seguros’, si como parte de la transacción la actora renunció y dejó sin efecto el reclamo incoado reconociendo el bien como propio, esto puede tener el  efecto de admitir que la agencia o la actividad fueron equivocadamente incluidas en la demanda como bien ganancial y quedaron -por ende- fuera de la transacción referida a los bienes de la sociedad conyugal. En ese sentido, esa rectificación que admite la actora, no parece razonable debiera cotizarse para calcular aportes y  tasa de justicia a cargo del demandado (fs. 332 in fine y vta.).

    Quizás, ese razonamiento no fuera bastante para excluir también del monto computable a los fines enunciados, los frutos civiles de la profesión generados durante la vigencia de la sociedad conyugal, que son gananciales por imperio de lo normado en los artículos 1272 y 1218 del Código Civil (fs. 91, primero y segundo párrafos). Empero si, según lo expresa el juez en su sentencia, no hubo separación de hecho previa a la presentación conjunta de la petición de divorcio -aspecto no impugnado-  y la disolución de la sociedad conyugal tiene efecto retroactivo a este último momento, no hay lapso alguno que contar para calcular aquellos frutos (fs. 351; arg. arts. 24 y 1306 del Código Civil).

    Respecto a la totalidad del pasivo que ambos cónyuges tenían por ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la deuda existente en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Polo de Marccesi, Alicia M. y otro s/ ejecutivo’, que el demandado tomó a su cargo, no se está indicando que el importe consiguiente haya de adicionarse necesariamente como si fuera un bien más, sino-en todo caso- explicarse y demostrarse el rol que cumplió en el contexto integral de la transacción (fs. 337/vta. in capite). O sea, si hubo un activo que se retribuyó con ese pasivo o si, acaso, fue un aporte del demandado que vale por sí mismo, como parte integrante del monto total de la transacción.

    4. En fin, como puede verse, enfocados en la materia que llega a conocimiento de esta alzada con motivo de las apelaciones subsidiarias de Marccesi, es recién cuando se cumplimenten y definan los extremos que se detallan, con intervención de todos los interesados, que podrá tener noción del monto total de la transacción que servirá de base para la regulación de los honorarios profesionales y la consecuente liquidación de los aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados, así como para calcular la tasa de justicia a cargo del demandado, como recaudo previo a examinar la procedencia del levantamiento de las cautelares por lo que éste brega (fs. 314/vta.II, 328/329, 336/338, 364/365 vta.).

    5. Por lo expuesto, apegado a lo que fue motivo de agravios, corresponde modificar en el sentido expresado las resoluciones objeto de las apelaciones subsidiarias, debiendo observarse lo dispuesto en el punto anterior. Con costas por su orden teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los recursos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353. Con costas  por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353.

    Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-05-2014. Competencia ley 12569. Juzgados de Paz.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89027-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado de paz:

    a- no se ha declarado incompetente, sólo ha remitido copias de la causa al juzgado de familia (ver f. 34);

    b- ha retenido las actuaciones originales, en las que ha seguido actuando luego de esa remisión de copias (ver informe de f. 38).

    Por lo tanto, no habiendo declaración de incompetencia del juzgado de paz, no puede existir la  contienda negativa de competencia planteada por el juzgado de familia y resultaría totalmente abstracta una decisión de la cámara al respecto (art. 34.4 cód. proc.).

    2- No obstante, en las causas de violencia familiar  el juzgado de paz  competente tiene atribuciones suficientes (arts. 7 y concs. ley 12569), sin que  el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 le exija enviar copias  a otro juzgado con competencia de igual naturaleza sobre la materia de violencia, como lo es juzgado de familia, “a los fines que estime corresponder” (ver oficio de f. 34).

    Cuando un niño es víctima de violencia, el juzgado de paz debe  dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, para que éste ejerza sus atribuciones; por esa vía  podría desembocarse en denuncia o petición ante el fuero pertinente  (arts. 32, 35, 35 bis y 37 ley 13298; arts. 21.2.4, 31.1.6 y 37.4 decreto 300/2005). Nótese que el párrafo 2° del art. 6° de la ley 12569 ha mantenido su redacción original, que es previa a la creación del sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño a través de la ley 13928 y normas complementarias.

    Y cuando el acto de violencia familiar pudiera configurar delito de acción pública, el juzgado de paz debe formular la denuncia a la justicia del fuero específico; en este aspecto, el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 se compagina adecuadamente con el art. 287.1 de la ley 11922.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En mérito a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    Regístrese. Ofíciese.          La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88967-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 990, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 965  contra la resolución de fs. 963/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el  usucapiente dirigió su pretensión contra el solicitante cautelar, ha de ser por considerarlo el “último” dueño, es decir, el legítimo contradictor para, litigando contra él,  hacer posible la obtención de una sentencia que  válidamente constituya una nueva y diferente  situación dominial  (f. 777 vta.).

    De su lado, el solicitante cautelar está convencido de ser el “actual” dueño.

    Y bien, de suyo que no ha accionado aún contra el demandante haciendo valer de alguna manera esa convicción suya (v.gr. reivindicación), pues de haber ya accionado así habría entablado allí, y no aquí, su pretensión cautelar. Pero tampoco indicó al juzgado a fs. 956/959 su intención de accionar más tarde contra el demandante, sea   a través de reconvención en este mismo proceso (art. 355 cód. proc.) o sea demandándolo en otro proceso independiente  -que sería oportunamente acumulable al presente-, art 188 y sgtes. cód. proc.).

    Lo cierto es que el demandado en la usucapión planteó al juzgado  a fs. 956/959 una pretensión cautelar antes de hacer valer su hipotética pretensión principal en este o en otro proceso y lo hizo sin indicarle al juzgado su intención de hacerla valer aquí o allá, de modo que su pretensión cautelar es infundada desde el único rol evidente en la  usucapión: el de demandado. La tutela cautelar ampara a pretensores -actuales o futuros-, no a pretendidos (art. 195, 210.4 y concs.  cód. proc.).

    Si hubiera anunciado su intención de accionar contra el demandante, desde luego que la sola suspensión del curso del proceso -a causa del incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda- no habría sido obstáculo para resolver  sobre la procedencia de la accesoria pretensión cautelar: primero, porque lo cautelar queda fuera del trámite corriente del proceso suspendido y, segundo, porque, en todo caso,  la fuerza tuitiva de lo cautelar debe romper los límites de la suspensión si se observa el panorama desde la mira de una tutela judicial efectiva  (arg. a simili art. 12 cód. proc.; art. 176 cód. proc.;  art. 15 Const. Bs.As.).

     

    2- Por otro lado, la pretensión cautelar padece de otra insuficiencia alegatoria más,  tal como fue articulada ante el juzgado, pues no es suficiente aducir que los recaudos de procedencia están reunidos “(…) si se consulta las probanzas colectadas hasta ahora en ese trámite accesorio a estos autos principales y la investigación penal referida en el punto anterior, las que quedan ofrecidas pudiendo V.S. requerirlas y tener en su despacho al decidir esta petición” (sic, f. 957 último párrafo).

    Los requisitos de procedencia no sólo deben estar reunidos, sino que debe expresarse clara y concretamente cómo es que se considera que están reunidos (v.gr. en el caso indicando los elementos de convicción que sustenten la falta de posesión del demandante o el carácter vicioso de la posesión del demandante o la falta de posesión veinteañal del demandante,   y su localización -las fojas de las causas en donde se encuentren-  art. 195 2° párrafo cód. proc.).

    Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul GRICE; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    La falta de precisión y claridad implica no aportar un presupuesto necesario para conseguir la resolución favorable a la que se aspira: “No alcanza, como dice el precepto de la sabiduría popular, con tener derecho: es preciso también saber demostrarlo y probarlo” (COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Bs.As., 2004, parágrafo 72, pág. 88/90).

     

    3- Además, la pretensión consistente en la entrega del inmueble excede el molde de lo cautelar e ingresa en el territorio de lo anticipatorio, pues su objeto coincide o se asemeja al objeto de una pretensión principal como v.gr. la reivindicatoria.

    Eso no es teórico, porque la pretensión anticipatoria, en tanto cautela material,  a diferencia de la mera cautelar debería ser de alguna manera sustanciada con el eventual futuro afectado (v.gr. cuanto más no sea, en una audiencia, art. 231 CPCC La Pampa).

    Y, llegados a este punto, se torna patente una situación gravitante: la quiebra del eventual futuro afectado, denunciada a f. 957 vta. por el ahora apelante.

    Si la usucapión prosperare, en tanto y en cuanto se  reconociere a la sentencia efecto retroactivo (ver SCBA, Ac.  2306,  8/9/1959, “Sáenz de Larrabe, Rosa c/ Andriuolo, Miguel s/ Reivindicación”, en “Acuerdos y Sentencias” 1959.III-149; SCBA,  Ac. 35923, 17/11/87, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mércuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Usucapión, cit. en JUBA online), el bien podría así ingresar en la categoría de los desapoderados (art. 207 ley 24522). Incluso ahora, sin esa sentencia, podría creerse que el bien -y este proceso-  se encuentra  de alguna manera alcanzado por los efectos de la quiebra (v.gr. arts. 110, 179, 138, 188 y concs. ley 24522).

    Así es que, en definitiva,  para prevenir nulidades no podría resolverse sobre la tutela anticipatoria requerida sin antes oir al demandante y al síndico de su quiebra (art. 34.5.b cód. proc.).

    La falta de esa previa audiencia implica no aportar un presupuesto de validez del procedimiento cautelar material  (cfme. COUTURE, Eduardo, ob. cit., parágrafo 71, pág. 87/88).

     

    4-  La competencia de la cámara se halla limitada al abordaje de las cuestiones: a- sometidas al juzgado; b- que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 cód. proc.).

    En ese marco, y por los motivos expuestos hasta aquí, juzgo que la apelación es improcedente (art. 34.4 cód. proc.), lo que en nada obsta a la adecuada reedición del planteo en primera instancia.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2013. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -88756-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cierto es que tanto la Suprema Corte de Justicia provincial como esta alzada, han sostenido que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y  que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador pues, si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).

     

    Pero no lo es menos, que igualmente han predicado -con categórico apremio indicativo- que bien pueden presentarse algunos actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí sean demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Así, por ejemplo, el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

    Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos, como ser el relleno del terreno -porque era un bajo, lleno de juncos y basura, anegable en épocas de inundaciones- arrancar plantas, alambrarlo, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otro que no fuera Piccotto (fs. 106/vta., Strada, 107/vta., Mangas, 108/vta., Soria, 109/vta., Aschemager, en todos los casos respuestas segunda a sexta, 174/vta., Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc.. Acaso, el recibo otorgado por Aschemager, el 25 de junio de 2000, en concepto de mano de obra por colocación de postes y alambrado perimetral, en una extensión de  trescientos metros lineales -identificado por su firmante (fs. 204, 205)-, así como el emitido por Soria, con fecha 17 de marzo de 2004, por limpieza y desmonte de los terrenos, como su factura del 16 de noviembre de 2009 -ambos documentos igualmente reconocidos- (fs. 206/209).

     

    En ese marco, por más que el convenio celebrado con la Municipalidad por el cual se acordó con el actor un plan de facilidades de pago sobre tasas de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública, calles y desagües,  o el alta en el padrón de contribuyentes, con relación a los inmuebles en cuestión, ganen una significación solamente complementaria del animus domini que no podría remontarse a una época anterior a aquella en que fueron concebidos -el primero en el mes de septiembre de 2009 y la segunda en el mes de marzo de 2008- fechas relativamente cercanas a la iniciación del juicio -tal apreciación no empece que los extremos de la prescripción adquisitiva -con la exigencia que la ley requiere- resulten autorizados por aquellos otros medios consonantes, que fueron blanco de la precedente exploración (fs. 12/15, 182/195; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es que en la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios, hay dato fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros examinados que le confieren la continuidad imperiosa (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En efecto, para esto cobra protagonismo el préstamo que revela el instrumento privado de fojas 9/vta., debidamente reconocido a fojas 178 (arg. arts. 1012, y 1026 del Código Civil). Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

    Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

    Si a esta idea se añade que la interpelación a un sondeo que avale su verosilimitud, conduce al testimonio de Mangas que, como martillero, afirma haber confeccionado contratos de comodato por pedido de Picotto y recuerda que éste facilitó en préstamo el predio para tenencia de animales, lo que dice saber porque hacía los contratos al actor (fs. 107/vta., respuestas segunda, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), es consecuente que no puede restársele valor a aquel papel, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento de Picotto como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

    En definitiva, no es ocioso puntualizar, la defensora que asumió el resguardo de los derechos del titular registral de los bienes pretendidos, a la vista de la prueba rendida, no encontró nada que oponer al progreso de la demanda (fs. 216; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

     

    Permanece innegable, de cualquier modo, que computado a partir de la fecha de aquel acto -20 de febrero de 1992-, en ocasión de articular la demanda -el 2 de mayo de 2011- la posesión continua de veinte años, todavía no se había consumado, aunque sí una porción importante de ese lapso (diecinueve años y tres meses, cuenta la jueza de la instancia original: fs. 219/vta.). Pero el periodo ya estaba cumplido al tiempo de dictarse la sentencia en crisis, o sea el 6 de mayo de 2013 (fs. 218). Y lo está sobradamente a esta altura.

    Ante el desafío que plantea esa contingencia, la alternativa que figura como más discreta, económica y ágil, es la de activar el recurso procesal que no veda al  juez la posibilidad de considerar los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, en ocasión de pronunciar su fallo, para no forzar al litigante a transitar nuevos caminos litigiosos, sin provecho alguno. Sobretodo cuando el dato modificativo es el paso del tiempo, con repercusión en la suma de los veinte años de posesión, demandados para  adquirir por prescripción el bien que se ambiciona (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia, si con sujeción a esa facultad el plazo legal resulta ahora satisfecho y se han acreditado los restantes extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación a los inmuebles identificados, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil, el recurso es fundado y debe revocarse la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquéllos por el modo previsto en el inciso 7 del artículo 2524 del Código Civil. Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-12-2013. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88822-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 408, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e?.

    SEGUNDA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 327 y 328 contra la sentencia definitiva de fs. 300/307?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado consideró admisible la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, pese a que ésta al ofrecerla incumplió el recaudo de indicar el interrrogatorio según lo reglado en el art. 451 CPCC (ver oposición del demandado a fs. 82/vta.).

    Esa decisión, favorable a la adquisición de elementos de juicio para destramar la verdad de los hechos (art. 36.2 cód. proc.),  de por sí es irrecurrible (art. 377 cód. proc.), máxime en un proceso sumarísimo (art. 496.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, es inadmisible y entonces fue mal concedida a f. 175 vta. la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e.

    A todo evento agrego que la prueba se produjo y con participación de un autorizado por la parte demandada (ver fs. 369 a 384 y fs. 401/402), por manera que, a esta altura, ya adquirida la prueba por y para el proceso, invalidarla  por no haberse  señalado el interrogatorio al tiempo de su ofrecimiento, constituiría una decisión  manifiestamente  desubicada, desproporcionada y disfuncional, totalmente contraria a los fines del proceso (arg. arts. 36.2 y  169 párrafo 3° cód. proc.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Supongamos que  en el lavadero del demandado se hubiera limpiado con agua el motor del automóvil del demandante y, más precisamente, usando hidrolavadora.

    Entonces, ¿entró agua al cilindro n° 4 a causa de la limpieza del motor con hidrolavadora?

    No lo creo así.

    En el acta de fs.20/21 -considerada prueba fundamental por el demandante, v.gr. ver f. 349 párrafo 3°-, el notario expresa haber escuchado que el mecánico Schingo dijo “… que en este caso el agua debe haber entrado por el múltiple de admisión dado que encontró un o ring (arandela de goma) del tubo de admisión que corresponde al cilindro número 4, reseco, por lo que dedujo que debido a la alta presión de la hidrolavadora el agua pudo haber entrado por allí.” (sic, f. 20 vta. in fine).

    Que el agua ingresó por allí fue también el punto de vista del mecánico Morón (resp. a preg. 17, fs. 382 vta. y 383 vta.; art. 456 cód. proc.), e incluso esa tesis fue avalada como la más probable por  el perito ingeniero González ya que las otras 3 posibilidades que presentó, de haber sido alguna de ellas la vía de acceso del agua,  habrían hecho que el auto presentara síntomas evidentes de mal funcionamiento ya antes del ingreso de agua (resp. a puntos e, 1, 3  y 11, fs. 233 vta./234, 234/vta. y 236/vta.; art. 474 cód. proc.), síntomas de mal funcionamiento que aparentemente el auto no exhibía al tiempo de ser adquirido por Molina (ver informes a fs. 149.ii y 167.b; atestación del mecánico  Morón -resp. a preg. 2, 3, 9, 10 y 11, fs. 382/vta. y 383-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero, ¿es que acaso no debía haberse lavado con agua el motor del Peugeot 206?

    Del “informe” de f. 156, producido por otro “lavadero”, se extrae que, por un oring en buen estado del tubo de admisión,  no puede entrar agua en un cilindro: acaso el uso de agua podía ser inconveniente por otros motivos, pero no, en condiciones de buen estado del motor,  por implicar un riesgo de ingreso de agua en los cilindros. Corresponde destacar que la parte actora objetó el ofrecimiento de otra prueba “informativa” pero no de ésta (fs. 98 vta./99),  que nadie cuestionó la prueba una vez agregada y sustanciada  (ver f. 164 antepenúltimo párrafo) y que por tanto cabe su apreciación conforme las reglas de la sana crítica y en el contexto de otras probanzas.  Es más, estando el motor en buen estado,  la única clara contraindicación para el uso de agua es el sistema eléctrico, aspecto completamente ajeno al caso de marras  (ver informe de f. 156;  coincide en esto último la publicación de Clarín agregada por la parte actora a f. 45; art. 384 cód. proc.).

    Entonces, si el solo uso de agua no explica su  ingreso por el ducto de admisión,   ¿fue la presión de la hidrolavadora o fue lo reseco de la arandela de goma lo que dejó pasar el agua?

    No hay ninguna prueba acerca de que la presión de una hidrolavadora como la supuestamente utilizada en el lavadero del demandado hubiera podido hacer entrar agua al cilindro si esa arandela de goma  hubiera estado normal, es decir, no reseca (ver resp. del perito González a punto 7, fs. 233/vta.; art. 375 cód. proc.).

    Antes bien, para el perito ingeniero González, el agua al cilindro  puede ingresar si el o’ring está roto o ha perdido elasticidad (resp. a punto 1, fs. 234/vta.; tal como lo halló Schingo: reseco), pero no necesariamente para que eso suceda hace falta un chorro de agua a presión: basta  la caída del agua sobre el motor (resp. a amp. C, f. 256 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Por otro lado, Morón, el mecánico que atendía el auto antes de pasar a manos de Molina y al que éste consultó antes de comprarlo,  declaró que su anterior propietario lo mandaba limpiar dos veces por mes, en forma completa (carrocería, chasis y motor) y también al lavadero del demandado (resp. a interrog. ampliado  1, 2, 4, 5 y 9, y a ampliac. de la abog. Obiglio 2, 3, 4 y 5, fs. 382, 383 y 383 vta.; art. 456 cód. proc.). Nadie ha alegado y sea como fuese no hay razón para creer  que en el mismo lavadero el motor se limpiara de modo diferente antes y después de la compra del coche por Molina, de modo que, empleada igual técnica de lavado, si  antes no se exteriorizaron inconvenientes, los manifestados luego no debieron ser por la técnica de lavado sino por haber cambiado algo en el vehículo comprado por Molina. Dicho sea de paso,  los mismos métodos de limpieza empleados en el lavadero del experimentado demandado -con registro comercial desde 1971, ver f. 155-, hasta donde se pudo saber  tampoco generaron inconvenientes en otros automotores (declaraciones de Montero, Cravero y Carissano, resp. a pregs. 8 y 9, fs. 195/197 vta.; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    ¿Y qué pudo novedosamente cambiar en el vehículo adquirido por Molina?

    Merced a un desgaste natural -el automóvil es modelo 2000 y los hechos sucedieron a mediados de 2009, ver fs. 10/11-, la arandela de goma del tubo de admisión pudo haberse llegado a resecar  al punto de permitir el paso de agua, resecamiento que pasó a ser un vicio oculto ya que no tenía por qué generar un evidente mal funcionamiento (ver resp. del perito González a puntos e y 11, fs. 233 vta./234 y  236/vta.) y porque a simple vista no podía ser detectado siendo necesario a tal fin desarmar el motor (así procedió Schingo, ver f. 20 vta.; ver informe a f. 156). Nótese que se trataba de un rodado con casi 200.000 kms al momento de ser adquirido por Molina (ver ficha del taller que hizo el cambio de aceite, a f. 27), que  al ser refaccionado tuvo que recibir  debido a su desgaste,  colateralmente, otros arreglos allende los estrictamente provocados por el ingreso de agua al cilindro (resp. del perito González al punto 5 a fs. 237 vta./238  y a amp. A a fs. 256/vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    En síntesis, si el agua hubiera ingresado al cilindro n° 4 durante la limpieza del automóvil en el lavadero del demandado, hay elementos de juicio suficientes para creer que  la causa adecuada  de ese ingreso debió ser el resecamiento de la arandela de goma del ducto de admisión correspondiente a ese cilindro con o sin uso de hidrolavadora,  y no los hay, en cambio,  para creer que hubiera podido producirse de todos modos por la prestación del servicio de limpieza a través del empleo de  una hidrolavadora como la usada  en el lavadero del demandado aunque esa arandela de goma se hubiera encontrado en buen estado de conservación (art.  906 cód. civ.; art. 40 párrafo 1° ley 24240).

    Obviamente el resecamiento de la referida arandela de goma no es  una causa endilgable al demandado y, en tanto vicio novedoso y oculto, tampoco puede serle enrostrada su  no detección culposa (arts. 512, 1109 y concs. cód. civ.; art. 40 párrafo 2° ley 24240).

    Tampoco puede interpretarse como asunción de responsabilidad el hecho de haberse interiorizado  extrajudicialmente el demandado de la situación de Molina (ver v.gr. f. 21), habida cuenta que al fin y al cabo estaba en tela de juicio su imagen pública como prestador de servicios y porque antes de interiorizarse suficientemente de esa situación no tenía por qué estar seguro acerca de qué había pasado y si tenía o no tenía responsabilidad (art. 384 cód. proc.).

    En fin, en virtud del recurso de apelación del demandado juzgo que la demanda no puede prosperar, lo cual exime de examinar la apelación del demandante que aspiraba a profundizar el alcance de la condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

    c- desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir toda resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso;

    b- Estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido;

    c- Desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;

    d- Diferir toda resolución sobre honorarios en cámara.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-12-2012. Desalojo. Demandada opone ser poseedora. Rechazo de la acción por no ser la vía idónea. Cámara confirma.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO”

    Expte.: -88700-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO” (expte. nro. -88700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 95 contra la sentencia de fs. 90/94 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se demandó el desalojo de la ex-concubina y de la hija menor del actor, del inmueble que fuera asiento del hogar familiar.

    Fundó el accionante su pretensión en que, en tanto la demandada es su ex-concubina y él el propietario del bien, aquélla es una “simple tenedora” que reviste la calidad de “cualquier otro ocupante” a que se refiere el artículo 676 del código procesal, haciendo viable el desalojo.

     

    1.2. A su hora la accionada manifiesta que la propiedad cuyo desalojo se pretende fue construida sobre un terreno comprado con dinero aportado por ella y el actor, y edificada también con aportes comunes, que fue la vivienda familiar donde se criara la hija de ambos y que es poseedora de buena fe del inmueble en el que vive desde que ella y el actor lo construyeran; para finalizar opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la acción por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores.

     

    2.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civi).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).
    3.  En autos, se demanda a D’Andrea como “simple tenedora”, ahora bien, como se adelantara en 1., la accionada al contestar demanda alega ser poseedora de buena fe del inmueble desde fines del año 1999, fecha en que lo construyera junto con su concubino (ver contestación de demanda en particular, fs. 22 vta., 3er. párrafo).

    Y bien, en autos ¿se acredita prima facie la tesis de la demandada?

    Entiendo que sí.

    La testigo Gamero declara que Roldán compró el inmueble estando con la actora y que ambos construyeron la casa con un crédito (ver resp. 4ta. de f. 76 vta.); agrega que la demandada vive allí con sus hijos desde que construyeron la casa, que colaboró en la construcción de la propiedad, que tenía allí una despensa que ella atendía, que el terreno lo limpiaron Roldán y D’Andrea; de su parte la testigo Blanco manifestó que la demandada ayudaba a los albañiles en la construcción y que ésto lo sabe porque paraba a tomar unos mates con ella (ver f. 79, tercera repreg.); el testigo Gambini manifiesta que el terreno lo compraron entre los dos, en esa oportunidad le mostraron el terreno y le pidieron que él les hiciera la casa, que él fue el constructor (ver resp. cuarta, fs. 80 vta.); y que la demandada vive allí sola con sus hijos más chicos (ver f. 80 vta., resp. sexta).

    En suma, si bien D’Andrea ocupa un inmueble que registralmente se halla a nombre de su concubino, aquélla alega haberlo comprado con dinero común y haber contribuido en la construcción de la vivienda que allí existe, ejerciendo actos posesorios desde el inicio de dichos acontecimientos, circunstancias que son coincidentes con los dichos de los testigos (arts. 384 y 546, cód. proc.).

    Lo anterior con el alcance y limitaciones que son necesarios en este trámite; así en esos justos límites se  ha sido comprobado -al menos “prima facie”- como es la exigencia del más Alto Tribunal la efectividad de la posesión que se invoca y detenta desde hace años la accionada, al ocupar el inmueble con sus hijos y haber participado en la construcción del mismo, junto con quien figura registralmente como propietario del lote. Ello sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía pudiera alegarse y  acreditarse (vgr. simulación respecto de la registración del inmueble; justo límite de los derechos de cada una de las partes sobre el bien; derecho de propiedad exclusivamente en cabeza del actor, etc.) con mayor amplitud de debate y prueba respecto del derecho de propiedad sobre el bien, el que no puede ser objeto de análisis y dilucidación por esta vía; sino sólo la existencia de la obligación de restituir el bien que no aparece cuanto menos tan clara como pretende el actor, en este caso.

    Para concluir cabe aclarar que si bien la prueba, específicamente los testimonios, están encaminados a acreditar más que la posesión del bien, en vez la co-propiedad en común de la cosa (art. 2508, cód. civil) por haber contribuido la demandada -no sólo- en la compra del predio, sino también aportado en su construcción; lo cierto es que la propiedad lleva ínsita el animo de poseer la cosa como dueña, en este caso como co-propietaria junto con quien pretende desalojarla (arts. 2513, 2519 in fine y concs. del cód. civil).

    En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir del bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso y con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     


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