• Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Usucapión

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION”

    Expte.: -90009-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION” (expte. nro. -90009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Es que fuera de la testimonial, ningún otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegan cometidos, durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al reconocimiento judicial, el oficial de justicia interviniente comprueba que el inmueble es ocupado por Rubén Alfredo Sadobe y Evangelina Rodríguez y que la actual vivienda consta de un dormitorio, parte superior, un dormitorio, planta baja, baño, living comedor, garaje abierto, parrilla, lavadero y pileta. Pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento: 30 de octubre de 2015 (arg. art. 384, 679 y concs. del Cód. Proc.).

                La única referencia temporal que nutre esa diligencia es la que proporciona el martillero Miguel Elola -que ya depuso como testigo a fojas 50 y que no explica el motivo de su presencia en esa ocasión- quien refiere que hace más de seis años que el actor edificó la vivienda. Pero esa mención, como lo demás que relata, no deja de ser otro testimonio, aun cuando rendido de otro modo (fs. 50 y 57). Es decir, el aporte de esta persona no permite salir del ámbito de lo testimonial (arg. art. 24 de la ley 14,159).

                De las tomas fotográficas acompañadas con la demanda, se percibe la imagen de una construcción en aparente desarrollo. Pero si corresponde a la vivienda que luego fue descripta en el reconocimiento judicial, no podría adjudicársele una antigüedad mayor a seis años desde la fecha de esa medida, pues no hay otra referencia que lo dicho por Elola, que habilite remontarla a un pasado más lejano (fs. 8/12). Y eso no es un dato menor, toda vez que el propio apelante indica que aquellas fotografías muestran ‘…el inicio de los actos posesorios…’ (fs. 88.c, tercer párrafo).

                Y si bien a fojas 13/14 se encuentran informes sobre tributos referidos al inmueble en litigio, emitido por la municipalidad de Pehuajó, no es indicativo que los anteriores al  22 de diciembre de 2010 hayan sido pagados, que lo hayan sido en sus respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En ese detalle por ejemplo, figuran algunos períodos con la mención ‘juicio’ y otras con la mención ‘plan’. También algunos que parecen cancelados bajo la referencia ‘normal’, pero que no van más lejos del 12 de agosto de 2012.

                Además, se ha acreditado el pago del servicio de agua corriente y de un impuesto inmobiliario, todos abonados el día 4 de junio de 2012 (fs. 15/21).

                Estos rasgos e inconsistencias que se señalan, tienen particular incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No escapa a este análisis, que aún cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

                En cuanto al allanamiento, a los reparos acerca de si  en materia de un juicio que persigue la adquisición del dominio por usucapión, libera o no de la necesidad de comprobar fehacientemente que se han dado los elementos configurativos de ese modo de adquisición originaria, se le agrega -para mayor desprestigio del acto- que aparece formulado por quien no aparece como titular registral (arg. art. 2 de la ley 17.801).

                Es que, aunque se ha tomado razón de la declaración del comprador que el bien lo adquirió para  su hijo -entonces menor de edad- no se menciona que haya sido con dinero de éste y por tanto no queda sino entender que se trató de una donación. La cual mientras no es aceptada como lo  indicaba el artículo 1811 del Código Civil y ahora el artículo 1545 del Código Civil y Comercial, no opera que el dominio deje de estar en cabeza del adquirente, según los datos del tracto. Toda vez que la donación sujeta a posterior aceptación, requiere para la consolidación del contrato definitivo, que la aceptación sea realizada por escritura pública, cuando de bienes inmuebles se trata (fs. 60/vta,; arg. arts. 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil; arts. 1545 y 1552 del Código Civil y Comercial; arts. 3,  4 y 6 de la ley 17.801). Y ni siquiera se ha acompañado en este proceso ese instrumento público.

                Nada se ha dicho de la rebeldía de quien figura como titular registral de dominio (fs. 69/70vta.). Pero es claro que ésta no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Y si bien puede constituir en caso de duda presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, ello no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. art. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

                En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil‘ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Y acabado este examen, siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación (fs. 87/89).

                3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que la queja examinada, no contribuyó a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio por el plazo de veinte años (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   

                En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Quiebra. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 333

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    Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO ARMANDO Y OTRA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89509-

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                TRENQUE LAUQUEN, 15 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 1235   contra la regulación de f. 1234; la elevación en consulta allí dispuesta.

                CONSIDERANDO.

                Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido,   sobre la base de un activo de  $518.250,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267 de la ley concursal, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los  funcionarios concursales -Aude y Zago-  y el 20% restante al letrado Torrallardona   (v. f. 1234).

                Los honorarios  de Zago fueron apelados por bajos (v. f. 1235); también fueron elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.

                No cuestionada la base regulatoria de $ 518.250 (v. informe final  de fs.1229/1233, en especial 1230 vta. última parte),   la revisión  se enfoca entonces en la alícuota aplicable y su prorrateo entre  quienes se desempeñaron como síndicos y el letrado de la fallida.  En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.Q.).

                Por una parte, la  recurrente de fs. 1235 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor;  cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción  del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares  (v. esta cám. resol. del 5-5-15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre otras).

                Por otra, tampoco  se cuestionó el prorrateo  entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 40% para Aude y un 60% para Zago.

                De todos modos, revisando las tareas llevadas a cabo por  el órgano del concurso puede observarse que  el síndico Aude luego del inicio del concurso preventivo (f. 186/189) desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.197), realizó los informes individuales de los acreedores concurrentes (diecinueve en total; fs. 996/999 y 1010/vta.) y el  informe general (fs.  1025/vta.), llegando su actuación hasta la presentación en que solicitó la  declaración de quiebra en razón de haber vencido el período de exclusividad sin que el fallido adjuntara las conformidades de los acreedores ( f. 1041) y  el pedido de formación del respectivo incidente de realización de bienes (fs. 1117/1119).

                De su lado Zago laboró a continuación en el incidente de realización de bienes y advirtiendo errores  en el procedimiento concursal (fs. 1157/vta.), contestó traslados (fs. 1204, 1207, 1213 y 1217) y presentó el informe final y proyecto de distribución (fs. 1229/1233).

                Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la  proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por ambos síndicos se advierte similar;  así,  correspondería  redistribuirla en un  50%, lo que arrojaría un honorario de $ 24876 para cada uno  (activo: realizado  $518250 x 12% x 80% x 50%; a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271  de la ley 24522).

                Por fin, la retribución del abogado Torrallardona, teniendo en cuenta las tareas llevadas adelante, se ajustan a los parámetros habituales de este Tribunal en análogos casos (esta cám., res. ya citada).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar la apelación por bajos deducida por la síndico Silvia E. Zago y, en función de la elevación en consulta de f. 1234 in fine, reducir sus honorarios a la suma de $ 24876.

                b. Confirmar los honorarios del síndico Sergio Aude, por no haber sido apelados por bajos (arg. art. 272, último párrafo de la ley 24.522).

                c. Confirmar los honorarios del abogado Daniel E. Torrallardona.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 527, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 503/508 contra la resolución de fs. 483/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Una primera cuestión que puede parecer banal y hasta podría importar un error de redacción: no es compatible decidir en tal o cual sentido si las partes están de acuerdo. Por ejemplo, como en el caso,  no se puede decidir  el levantamiento de un embargo si las partes lo consienten (f. 483 in fine). Una decisión así quedaría sujeta a la condición resolutoria de que alguna de las partes v.gr. tan solo planteara un recurso:  ello significaría que al menos una de las partes no consiente la decisión con lo cual, cumplida la condición, esta tendría que caer allende la procedencia del recurso.

                2-  El juzgado ordenó embargar preventivamente las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios de la citada en garantía hasta cubrir el monto demandado con más un 50% provisoriamente presupuestado para accesorios, pero al mismo tiempo y conforme lo señalado a f. 298 anteúltimo párrafo por la parte actora, dispuso que,  “(…) de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro conforme lo prevé la ley, podrá la compañía solicitar el levantamiento del embargo decretado.” (f. 314).

                La parte actora no cuestionó eso, es decir, que la citada en garantía podía conseguir el levantamiento del embargo acreditando la reserva del art. 33 de la ley 20091 (ver f. 352 párrafo 2°).

                Si bien la aseguradora sostuvo haber cumplido con esa reserva (ver f. 392 vta. párrafo 2° y 379), atento el desconocimiento de la actora (f. 412 III párrafo 3°), el juzgado dispuso oficiar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que informe si efectivamente esa reserva se hizo o no se hizo (f. 423.IV).

                El oficio recabando informe  a la Superintendencia de Seguros de la Nación fue presentado (fs. 450/451), pero la respuesta de fs. 455/456 nada informa sobre lo puntualmente requerido. En efecto, a f. 456 se lee que se ha conferido intervención a la Gerencia de Inspección del Organismo y que respecto de los datos inherentes a las entidades y su estado patrimonial es posible consultar una página web, pero allí no se dice nada puntualmente sobre si la  reserva se hizo o no se hizo.

                En consecuencia, no se sostiene el levantamiento del embargo en la inteligencia que  a fs. 455/456 se ha informado la efectiva realización de la reserva (ver f. 483 último párrafo), pues, repito, allí nada se ha informado claramente sobre ese particular (art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90097-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 95/96 vta. contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En torno a la declaración de B., el juzgado hizo lugar al recurso de reposición, lo cual sustrajo la materia de la apelación subsidiaria (ver f. 125 ap. 1°; arg. arts. 34.4, 242 y concs. cód. proc.).

                Por fin, corresponde mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho, atentos los principios de amplitud y flexibilidad probatorias previstos en el art. 710 CCyC y considerando lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde ahora sólo mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener ahora sólo la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 329

                                                                                     

    Autos: “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89544-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea válida la oposición por el motivo aducido por el apelante (supuesto vicio en el acto de apoderamiento en base al cual se hizo la oposición), lo cierto es que el legítimo abono pretendido es inviable atenta la falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, sin perjuicio de que quien se considere acreedor pueda  deducir las acciones que estime le correspondan (arts. 7 y  2357 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 874, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  admisible el recurso de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. En lo que ahora interesa, para determinar la base regulatoria, el abogado Bigliani -quien había actuado por el demandado J. J. M.,- presentó la nómina de bienes que consideró debían tomarse en cuenta, a sus valores de mercado, obviando las valuaciones fiscales. Y en la eventualidad que M., se alzara contra las tasaciones denunciadas pidió se determinaran por perito en función de lo normado por el artículo 27 del decreto ley 8904/77.

                Al responder el consiguiente traslado, J. J. M., exteriorizó un convenio celebrado con la actora, a través del cual las partes pusieron fin a sus diferencias, postulando como base regulatoria el monto de dicha transacción (fs. 837/vta.). Asimismo se opuso a las valuaciones agregadas, con sus argumentos, realizando consideraciones en torno  a la labor profesional del letrado solicitante (fs. 837/840 vta.). Aportó recibos que indicó referidos a pagos a cuenta y sobre el final pidió el rechazo de la base regulatoria propuesta por el profesional (fs. 841/vta.).

                Es dable mencionar que la actora no contestó el traslado que se le confiriera (fs. 825, 845/vta., 854/vta.).

                2. La resolución de fojas 848/849, hizo mérito que respecto a los bienes gananciales esta alzada había modificado el carácter otorgado en la sentencia de primera instancia. Y por tanto no se ajustarían ninguna de las bases traídas a los fines solicitados. Así las cosas, previo a resolver, decidió aplicar lo normado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77.

                Tocante a los pagos aducidos por el demandado, reconocidos algunos y desconocidos otros, generada una nueva incidencia sobre un hecho nuevo traído por M., dispuso que debería abordarse por la vía pertinente (f. 849).

                Apeló solo Bigliani (fs. 854/vta., 855/vta. y 869/870 vta.). Ni el demandado ni S. M. G., dedujeron recurso alguno contra lo resuelto en primera instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                3. En lo que importa, se queja el apelante que se haya desestimado su base regulatoria determinada a fojas 822/824, alegando que el sustento regulatorio debe estar sostenido por la valuación de todos los bienes que la actora postuló en su escrito inaugural como gananciales, con más lo resuelto por esta cámara (fs. 859/860). También reprocha que no se aclarara que el convenio suscripto entre partes no le era oponible.

                No hubo réplica a ese memorial.

                4. Pues bien, en el marco descripto, como adquirió firmeza la desestimación de la base regulatoria propuesta por M., nada hay que decir respecto del convenio presentado por esa parte y sus derivaciones (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En punto a los bienes a tomar en cuenta, es dable prestar singular atención a que la actora, en su demanda denunció bienes ‘ …que como propios del demandado y/o gananciales, quedan sujetos a determinación en autos conforme a la prueba que oportunamente se produzca…’  (f. 10, párrafo final).

                Es decir que abrió el debate sobre la calidad de propios o gananciales de todos los bienes enunciados en su escrito liminar, empero con el expreso designio de proteger lo que consideró su parte ganancial en los mismos (fs. 10/12, 443/447 vta.). Por manera que la pertinencia o no de esa porción pretendida por la actora sobre los bienes descriptos en su demanda, fue el contenido económico acerca sobre el cual versó la defensa del demandado, en la medida en que lo  hizo (fs. 455/vta.).

                Eso explica que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, la cuestión tratada haya sido la ganancialidad de los bienes en cuestión (fs. 593/598, 677/694).

                En definitiva, la parte ganancial en debate ha sido lo que constituyó el valor económico del pleito. Por manera que el valor de esa porción respecto de cada uno de los bienes y no el valor total de cada uno de ellos, ha de componer la base regulatoria.

                En este sentido se ha dicho: ‘La regulación de los honorarios profesionales del abogado que ha intervenido en la disolución de la sociedad conyugal en representación de uno de los esposos debe efectuarse teniendo en cuenta el porcentual que al cónyuge le corresponde sobre el bien ganancial por su calidad de socio, por la analógica interpretación que emana del art. 35, ap. 1º de la ley 8904’ (CC0100, de San Nicolás, causa 3766, sent. del 19/12/2000, ‘M. de G. S. R. y G. O. A. s/ Divorcio vincular’, en Juba sumario B855999).

                Para mejor decir, lo que debe tomarse para componer la base regulatoria -conforme los aspectos del fallo apelado que han quedado firmes- no son los bienes tomados en su totalidad -como parece indicar el abogado a fojas 822/vta. último párrafo-,  sino en el valor de la parte ganancial que en cada caso fue determinada (fs. 592/598 y 677/694).

                En consonancia, debe formularse una nueva propuesta de la base regulatoria con ajuste a los criterios enunciados. En esto el recurso no prospera.

                5. Tocante al valor que el letrado les asignó en el escrito de fojas 822/824, frente a la oposición de M., el juez recurrió, cuanto a inmuebles, al procedimiento establecido en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, que en parte  concuerda con lo postulado a fojas 824 V., si bien debe ser extendido a los restantes bienes.

                Un lejano precedente de esta alzada se enrola en tal criterio: ‘Conforme lo establecido en el último párrafo del art. 45 dec.ley 8904/77 “…En la liquidación de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38” y éste dice: “Tratándose…de división de bienes comunes se aplicará la escala del art. 21…, atendiendo al valor de los bienes conforme lo dispuesto en el art. 27…”. En consecuencia, tanto los bienes muebles como los inmuebles, si no han sido tasados en autos, podrán ser cotizados por el profesional, y de dicha estimación se deberá dar traslado por cédula a los obligados al pago de los honorarios a regularse (arg. art.27 incs. 1 y 2, dec.ley cit.) (CC0000 TL, causa 10487, sent. del 14/07/1992, ‘Villarreal, Marta Mabel c/Fiol, Alberto s/Separación de bienes y rendición de cuentas’, en Juba sumario B2202732).

                Con este alcance, en este aspecto, el recuso tratado prospera.

                6. De consiguiente, el resultado de la apelación es el que se indica en los puntos cuatro y cinco, lo que conduce a aplicar en este incidencia las costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

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    Libro: 47- / Registro: 327

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    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89688-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 9  de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  foja 224  contra la regulación de fojas 223/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 203/204 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La estructura del proceso de alimentos debe ser:  etapa previa (arts. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párr. 2 in fine cód. proc.), audiencia preliminar (arts. 838 párr. 1 y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin art. 641 párr. 1 in fine cód. proc.) y sentencia.

                En el caso de autos se presentó  la demanda, la contestación y se llevó  a cabo la audiencia establecida por la ley, audiencia  en la que  las partes llegaron a un acuerdo sobre la pretensión  alimentaria (v. fs. 143/147vta., 156, 163/164vta. y  170/vta.); acuerdo que posteriormente fue  homologado mediante la sentencia  obrante a fs. 175/177.

                La base regulatoria propuesta a f. 209 no fue cuestionada por ninguno de los interesados (v. fs. 210, 211 a 215, 217/vta., 218/vta.,  221/vta.)  y sobre ella se regularon los honorarios profesionales, tomando el 50% de  una alícuota del 14% (art. 21 d.ley 8904/77) en razón de considerarse sólo una etapa  cumplida asimilándolo a un juicio sumario (art. 28.b),  con más la reducción del 10%  por patrocinio  (art. 14, fs. 223/vta.).

                Dichos emolumentos fueron recurridos por el condenado en costas en tanto los considera  altos en relación a las etapas cumplidas y la actividad desarrollada (v. f. 224) .

                b- Es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 15% para todo el proceso de alimentos en donde se llevaron a cabo todas las etapas procesales  consignadas en a- (v. esta cám. en “O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos”, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.),  de  manera que  la alícuota del 7% (14% /2) escogida por el juzgado para la retribución profesional por el trabajo de demanda, contestación y audiencia no resulta alta sino más bien baja teniendo  en cuenta  los parámetros utilizados por esta cámara .

                Ello por cuanto en casos análogos en donde no se ha producido prueba este Tribunal ha escogido una alícuota del 12% para retribuir los trabajos de los profesionales intervinientes (v. esta cám. “V., C.B. c/ C., F.M. s/ Alimentos y tenencia ” 21/9/10, lib. 41 reg. 296).

                Así el recurso deducido por altos de f. 223  debe ser desestimado.

                c- Respecto de la labor llevada a cabo en esta instancia, teniendo en cuenta que el apelante de f. 180 no logró revertir la decisión de la instancia inicial y que debió cargar con las costas del proceso (art. 68 cpcc., 26 segunda parte del d.ley arancelario local), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Gortari   cuyo cliente resultó exitoso (por su escrito de fs.192/194) y un 23% para el abog. Paso en tanto su representado cargó con las costas (por su escrito de fs.188/190; arts. 16, 21,  31  y concs. del d. ley cit).

                Ello  así resultan $20.034 para Gortari  (hon. reg. en prim. inst. -$80.236- x 25%) y $14.335 para Paso (hon. reg. en prim. inst. -$62.328- x 23%), cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 223.

                Regular honorarios a favor de los abogs. Ignacio Gortari y Ricardo Paso en las sumas de $20.034 y $14.335, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

               

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

     

                                                             María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “VIGLIANCO MARIA EUGENIA S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90102-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO MARIA EUGENIA S/QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 830, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 800 contra la resolución de fs. 796/797?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228  ley 24.522). Y si en vez de conclusión de la quiebra una vez aprobado el estado de distribución definitiva (ver fs. 386 vta., 424, etc.)  se quiere terminar con la quiebra mediante el otorgamiento de carta de pago (ver f. 525), como aquí rige lo que las partes de cada acreencia convengan, la suspensión del art. 129 LCQ puede dejarse de lado y pueden computarse los intereses posteriores a la quiebra, sin que pueda imponerse al acreedor que tolere esa  suspensión si no lo desea (arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

                Por ello, corresponde revocar la resolución apelada, sin perjuicio de que los intereses indicados a fs. 785/vta., siendo procedentes en el caso,  hubieran sido bien o mal calculados, aspecto no decidido en primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 796/797.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 796/797.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88965-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 720, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fojas 709 contra la resolución de fojas 690/691?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia estimó la demanda articulada por Matías Gatica contra Luciano Burcaizea y  Pago Viejo S.A. hasta la suma de $ 98.600 más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (f. 599).

                Esta alzada, al resolver la apelación deducida, no impuso modificaciones en este aspecto (fs. 607, 608, 617, 630/637).

                2. La actora, al formular su liquidación a fojas 656/657 vta., tradujo numéricamente lo expresado en el fallo firme y partiendo de un capital de $ 98.600, aplicó intereses a la tasa pasiva por 4.346 días, arribando a la suma de $ 245.353,74 (f. 656).Cifró los gastos en $ 508,10.

                La contraparte impugnó la cuenta y al formular la propia tomó idéntico capital, un plazo de 4.351 días, pero llegó a un importe menor: $173.304,45 (fs. 668/669).

                Como el capital tomado era igual y el plazo en días mostraba una diferencia despreciable, sin otras particularidades la diferencia en el resultado no pudo provenir sino de la tasa de interés utilizada. Aunque ambos cálculos aludían a la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, seguramente estaban tomando, dentro de ese campo, porcentajes diferentes.

                Un nuevo traslado de esta liquidación, dio motivo a la actora para reformular sus operaciones y es aquí donde introdujo un distinto parecer.

                En su nueva formulación el procedimiento utilizado fue tomar el capital de $ 98.600, dividirlo por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho dañoso -06/01/2004- arribando al número 281,71. Luego multiplicó esa cifra por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil que al tiempo de la sentencia de primera instancia  -3/09/2014- era de 4716, y obtuvo la suma de $ 1.328.544,39.

                Aplicando el mismo procedimiento pero partiendo de valores vigentes a la fecha de la demanda, el resultado le dio $ 374.998,06 (fs. 675/vta.). Y seguidamente, hizo lo propio utilizando la variación en la cotización del dólar estadounidense, a solo título ilustrativo.

                En definitiva, apegándose al modo de cálculo que lo condujo a la suma de $ 374.998,06 y partiendo de esa cantidad, aplicó intereses a tasa pasiva, plazo fijo digital a 30 días, y llegó a la suma de $ 483.439,75.

                Tocante a los gastos, dijo que realizaba el cálculo con el sistema lex doctor y con la tasa informada por el Banco de la Provincia de  Buenos Aires en su página web (fs. 676/ 677 vta.).

                3. Esa nueva liquidación fue sustanciada (f. 678), y como resultado de ello, impugnada por la contraparte, básicamente por no ajustarse a lo resuelto en autos (fs. 684/689).

                En su resolución, el juez hizo su propia cuenta. Tomado el capital de condena y el mismo plazo en días que la actora, e intereses a la tasa pasiva, para plazo fijo a 30 días. Arribando a $ 173.250,96. Importe levemente inferior al calculado por la contraparte del actor (fs. 690/691). Al mismo tiempo señaló que no correspondía la actualización practicada por el accionante, según los términos en que interpretó el precedente ‘Portela’. Finalmente aprobó los gastos en $ 508,10 por no haber sido cuestionados.

                Esta decisión fue apelada por la actora (fs. 711/714). Y su principal agravio consiste en el rechazo de la liquidación que formulara, que incluía la actualización monetaria, la cual defiende con variados argumentos.

                4. Pues bien, es primordial para componer una respuesta ajustada a la corrección que pretende la actora, hacer énfasis en que, en su liquidación de fojas 673/677, el monto de la condena fue sometido a una corrección por el período corriente entre la demanda y la sentencia de primera instancia. De ninguna manera fue planteado un reajuste por el lapso posterior a ese fallo. Por manera que, cabe anticipar, esta última cuestión -si se entendiera comprendida en el recurso- queda fuera de la instancia revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Definido de este modo el marco de la cuestión capital que ha de decidirse, si se observa detenidamente que la sentencia de fondo fijó el monto de la indemnización correspondiente en la suma de $ 98.600 reconociendo como accesorios sólo intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es de toda evidencia que la pretensión de la actora en cuanto intenta innovar sobre el valor del resarcimiento, tomando para su actualización períodos anteriores al momento en que se pronunció el fallo,  busca con ese proceder dejar sin efecto aquello ya decidido al respecto en la sentencia. Cuando es sabido que si una cuestión ha quedado definitivamente zanjada en pronunciamiento firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en sentido diverso, como se lo postula por quien consintió el fallo al desistir de la apelación (S.C.B.A., C 114568, sent. del 08/04/2015, ‘Gabriele, Francisco José. Incidente de revisión en autos: “Sánchez, Norman Eloy. Concurso preventivo’, en Juba sumario B3563).

                No debe perderse de vista que la Corte Suprema ha venido resolviendo que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (‘Senosiain, Francisco c/ Citröen Argentina S.A.’, 1986, Fallos 308:916, entre otros). Lo cual responde -ha sostenido la casación provincial- a una consideración de orden público: la necesidad que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (S.C.B.A.,  Rc 117131, sent. del 11/06/2014, ‘Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 9389).

                Con ajuste a tales conceptos, no se puede más que concluir  en la inatendibilidad de la queja expuesta por la actora, en tanto claramente se advierte que lo reclamado intenta tardíamente modificar cuestiones que habían sido ya resueltas en el marco de la ejecución, como lo anunció el apoderado de la aseguradora al advertir que aquella cuenta de la actora no se ajustaba a lo decidido en la sentencia (fs. 684/685).

                5. En lo que atañe al monto de los gastos, se trata de los mismos ya liquidados a fojas 656/657, sólo que liquidados al 30 de marzo de 2016 en vez del 30 de noviembre de 2015, como se había hecho en la cuenta anterior (fs. 656/657).

                La providencia de fojas 690 no excluyó ningún gasto expresamente. Sólo se limitó a aprobarlos por la suma de $ 508,10 que era el monto asignado, sobre el final de la cuenta de fojas 657, al desembolso por ‘anticipo de gastos perito González’. Seguramente se tomó por error esa cifra como el total de los gastos, que no estaba individualizado en esa planilla con un subtotal, como lo fue en la de fojas 677.

                Ciertamente, ni antes ni ahora, esas erogaciones fueron motivo de impugnación concreta donde se señalaran motivos valederos para excluir alguno de los desembolsos en particular, Por manera que en consonancia con ello -desechando toda observación genérica a indeterminada  (f. 668, IV, segundo párrafo)- en este segmento cabe hacer lugar a la apelación y aprobarlos por la suma de $ 2.529,47 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                6. Para abordar el tema de los intereses, cabe recordar la directiva que preside todo este asunto: la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 primer párrafo y 509, párrafo final, del del Cód. Proc).

                Y en la especie, la sentencia fijó los intereses haciendo referencia a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, sin otra calificación (f. 599).

                En su primera cuenta, aparentemente la actora tomó la tasa pasiva prevista para el plazo fijo a ciento ochenta días. Aunque no lo dice, se deduce de comprobar cuál de las tasas pasivas enunciadas en la página de la S.C.B.A. equivalía al 12,5 anual al 30/11/2015 (f. 656).

                La aseguradora, al parecer,  tomó la tasa pasiva correspondiente a plazo fijo a treinta días: se infiere haciendo el cálculo con el sistema que prevé la página web de la Suprema Corte (no obstante que la cuenta no da exacta porque aparece una diferencia mínima en los días; fs. 668/669).

                En su segunda liquidación, la accionante recurrió expresamente a la tasa pasiva aplicada al plazo fijo digital a 30 días (f. 676). Se opuso la aseguradora (fs. 684/685).

                Y el juez al resolver a fojas 690/691 eligió la tasa pasiva correspondiente a Plazo Fijo a 30 días.

                Ciertamente, como entre la puntera liquidación de la actora, impugnada, y la segunda, también impugnada, no medió decisión ninguna acerca de la elección de la tasa pasiva que pudiera causar efectos vinculantes, por manera de impedir la adopción de una alternativa diferente, no se observa impedimento para que, en el trámite que se impuso a este segmento del proceso, la actora en su segunda liquidación eligiera una tasa diferente, aunque siempre dentro del cuadrante de las pasivas, que es la que había ordenado el fallo firme.

                En cuanto a la elegida por el juez y contra la cual embate la actora, ha de tenerse presente que, en torno a la tasa pasiva, últimamente la Suprema Corte ha afinado su criterio y si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

                Por lo que puede extraerse de la página web del mismo Tribunal, esa tasa pasiva más alta no es sino la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que se incorporó en el menú de tasas de ese sitio por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

                En consonancia con lo expuesto, en ese aspecto ha de respetarse esa tasa pasiva, a la sazón aplicada por la actora -según dice- en su cuenta de fojas 676.

                7. En punto a la base regulatoria, como tratándose del cobro de una suma de dinero, esa base será el importe que resulte de la liquidación que se practique o apruebe sobre la base de los lineamientos de la sentencia de condena y toda vez que producto de los desarrollos procedentes habrá de confeccionarse una nueva liquidación con ajuste a las pautas expresadas, es claro que hasta que no quede determinado el monto mediante la aprobación de la cuenta justa, no hay base firme que tomar (arg. arts. 23, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

                8. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado antes. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora -que pierde en su pretensión principal- y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora  y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo; con costas en un ochenta por ciento a la actora  y en un veinte por ciento a la apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION”

    Expte.: -90085-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 165/166 contra la resolución de f. 164?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La providencia de f. 164 en cuanto da intervención a la defensoría oficial no es apelable según el art. 494 párrafo 2° CPCC; en todo caso, citada la persona ausente no es inadecuado emplazar a la defensoría a los fines, entre otros,  de tomar cierta posición frente a la demanda (arts. 341 párrafo 2°, 354.1 párrafo 2° y 681 CPCC). Incluso Tous a f. 150 solicitó una previa vista a la defensoría oficial, cuyo alcance no se ve cómo podría excluir la referida toma de posición frente a la demanda (art. 354 cit.).

                2- Sí podía considerarse apelable esa providencia en cuanto disponía oficiar al Registro de Juicios Universales respecto del co-demandado Jaime Francisco Payne: habiendo ya sido citado por edictos, esa providencia no sólo impedía la continuación de la causa a su respecto sino que de alguna forma parecía hacerla retroceder (art. 494 párrafo 2° cit.).

                No obstante, esa decisión fue dejada sin efecto.

                Empero, con igual criterio, también puede entenderse apelable esa misma providencia en tanto impide avanzar hacia la etapa procesal siguiente sugiriendo que la hija de demandado Jaime Francisco Payne no quedó notificada a través de los edictos, situación más tarde mejor explicada a f. 168.

                Y bien, los edictos fueron publicados luego del informe de fs. 91 (respuesta al oficio de fs. 92/vta.),  que no había sido producido en jurisdicción bonaerense donde rige la ley 7205 (ver arts. 11 y sgtes. AC 3397; art. 34.4 cód. proc.), de modo que no se hizo del todo adecuadamente la gestión tendiente a averiguar la posible existencia de herederos Jaime Francisco Payne (art. 34.5.b cód. proc.).

                Hecha deficientemente esa gestión y surgiendo fortuitamente de autos el conocimiento sobre la existencia de al menos una hija de ese co-demandado (ver fs. 134 y 135), para prevenir eventuales nulidades es prudente alentar la necesidad de notificar el traslado de demanda a esa hija por cédula en su domicilio real (arts. 34.5.b y 341 párrafo 1° cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


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