• Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. UNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95000-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 1/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Contra la resolución de fecha 11/9/24 dictada en los autos principales, el quejoso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 19/9/24).
    La revocatoria se desestimó por improcedente, y sobre la base del principio de inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictan durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, no hizo lugar a la apelación subsidiaria (res. del 23/9/24).
    Ello motivó la presente queja.
    La SCBA ha señalado que en torno a la corriente del exceso ritual, no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC), Magistrados Votantes: Kogan-Torres-Pettigiani-Soria, Tribunal Origen: CC0002MO; conf. esta Cámara en autos “Cuello, María Luisa y otra s/Quiebra”, expte. 89758, res. de fecha 15/3/22).
    Con lo cual, siendo el argumento central para sostener la queja el exceso ritual, sin que exista crítica concreta y razonada contra el fundamento del juez para denegar el recurso, esto es la regla de inapelabilidad prevista en el art. 591 del cód. proc., la queja se desestima (art. 260 cód. proc).
    Ello sin perjuicio de las decisiones que en primera instancia pudieran tomarse a fin de conjurar lo expresado por quien se queja.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:01:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#]Sp†Š
    232800774003615180
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:27:12 hs. bajo el número RR-793-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREZ, LUCIA AYLEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94886-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 23/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juez, ante la posible infracción del Código de Normas de Ética, dio intervención al Colegio de Abogados de Trenque Lauquen (v. resolución del 7/8/2024).
    El letrado al que se achaca esa probable infracción apeló dicha resolución el 13/8/2024; la cual fue denegada por el juzgado el 21/8/2024 por considerar que de lo resuelto no se desprende agravio alguno al requirente.
    Por lo que el recurrente se presenta en esta alzada mediante recurso de queja del 23/8/2024, solicitando se conceda la apelación para poder -dice- esgrimir los agravios claros y evidentes que le genera la resolución del 7/8/2024.
    2. Se desprende que lo cuestionado y objeto del recurso de queja es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados departamental, a los fines de que determine si medió infracción del Código de Normas de Ética de esa profesión (art. 60 inc. 1 de la ley 5177).
    En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cámara, expte. 92282, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021; ídem, expte. 94374, 29/2/2024, ; RR-108-2024).
    En esas ocasiones también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177, los trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.).
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja 23/8/2024 por ser inapelable.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#]V#†Š
    230200774003615403
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:56:26 hs. bajo el número RR-809-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROBLES DIEGO JOSE C/ LOUGE LEONARDO MIGUEL Y OTRO/A S/ ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”
    Expte.: -95026-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Contra la resolución de fecha 19/9/2024 que dispuso desestimar el pedido de caducidad de instancia planteado por el demandado Leonardo Miguel Louge, éste interpone recurso de apelación el 26/9/2024, que fue concedido el 27/9/2024 y fundado el 4/10/2024. Pide, en síntesis, se decrete la caducidad de la instancia.
    2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
    Así, se ha sostenido que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (art. 317 del CPCC); (CC0100 SN 10310 RSI-340-11 I 4/10/2011; Caratula: Pucheta, Senobia s/Beneficio litigar sin gastos, ver Juba en línea sumario B859117); “En materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así corresponde declarar” (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros; también, Sosa, Toribio E., “Caducidad de Instancia”, ed. La Ley, Bs.As., 2005, págs. 196/197).
    De tal suerte, como en la resolución apelada se desestimó el pedido de caducidad de instancia, aquélla es inapelable (art. 317 cód. proc.). Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del día 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:33:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#]VÂaŠ
    247500774003615497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:33:22 hs. bajo el número RR-797-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94446-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/6/24 y 20/9/24 contra las resoluciones del 6/6/24 y 10/9/24, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Respecto del recurso del 13/6/24.
    El recurso fue dirigido contra la providencia del 6/6/24 (punto VI) que decidió la convocatoria a una audiencia para el día 30/7/24 en función de lo dispuesto por el art. 636 del cód. proc., en conjunción con el art. 842 del mismo código.
    Esa providencia motivó el recurso del 13/6/24; y aunque nunca decidida su concesión, es de verse que se ha tornado abstracto cualquier decisión a su respecto en la medida que se ha llegado a un acuerdo en este proceso, según constancias de fechas 28/8/24 y 10/9/24 (arg. art. 242 cód. proc.).
    2. En lo que refiere al recurso del 20/9/24.
    El demandado, a través de letrado apoderado, cuestiona la imposición de costas a su cargo dispuesta en el decisorio del 10/9/24; para el caso que no se atienda su pedido de costas por su orden, estima elevados los honorarios del abogado que asistió a la parte actora, único merecedor hasta ahora de regulación de sus honorarios profesionales (v. memorial del 20/9/24).

    2.1. Ahora bien; la resolución apelada impuso las costas al alimentante en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (v. resolución apelada).
    Mientras que el apelante dice que deben ser cargadas por su orden en atención a que no reviste el carácter de vencido, que desde el momento que tomó conocimiento de la acción en todo momento y desde el comienzo tuvo voluntad de dar una solución a la cuestión y que prueba de ello es el acuerdo arribado, además de no haber incumplido nunca las obligaciones como progenitor de la menor, y, por fin, pide se tenga en cuenta la situación económica que estaría pasando. En todo caso, sostiene, las costas por su orden serán a cargo de los progenitores.
    Corrido traslado del memorial, la parte apelada pide se mantengan las costas a cargo del alimentante, pues no se ha pactado lo contrario y lo contrario enervaría el objeto esencial de las prestación alimentaria (v. escrito del 2/10/24).
    Veamos; cabe tener presente que salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S), ya que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva, y en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/9/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021).
    Sin que resulte posible, como aspira el recurrente, a que las costas sean cargadas por su orden a cada progenitor, pues la actuación de la madre de la alimentista lo fue en nombre y representación de su hija menor, según se advierte en la demanda de fecha 2/2/24; siendo, en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
    Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta.
    Decidir de otro modo, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, resolución del 26/3/2024, expte. 94405, RS-8-2024, entre otras).
    2.2. En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $5.176.636 -sin cuestionamientos-, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada), llegando a un honorario de $452.955, 65 equivalentes a 13,76 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    En suma los honorarios del abog. P. B. quedan fijados en la suma de 13,76 jus.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracto el tratamiento del recurso del 13/6/24.
    2. Desestimar el recurso del 10/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas; con costas de esta instancia, a su vez, a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.).
    3. Estimar el recurso del 10/9/24 y fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 13,76 jus.
    4. Diferir la regulación de los honorarios por las tareas ante esta instancia hasta tanto obren regulados la totalidad de los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:58:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#]UYtŠ
    241100774003615357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:31:23 hs. bajo el número RR-796-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:31:32 hs. bajo el número RH-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. M. C/ GAGGIOLI HUMBERTO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94364-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria para I. de $323.527 que se actualizará conforme el Indice de Crianza de acuerdo a lo informado por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña y a cargo de su progenitor (v. sent. del 12/7/2024).
    Frente a tal decisión, apeló el demandado el 17/7/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución excede lo que percibe el recurrente mensualmente, lo que no sería ni lógico ni coherente; alega que la sentencia pretende dejarlo en situación de crisis económica dado que sus posibilidades no le permiten hacer frente a la cuota tan elevada y a sus propios gastos de alquiler, servicios, farmacia, alimentación, vestimenta entre otros (v. memorial del 5/8/2024).
    2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
    Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
    En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVyM); incluso dejó abierta la chance de la apreciación judicial de acuerdo a los valores indicados por el Indice de Crianza que estipula el INDEC. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 10/11/2023, que para cubrir las necesidades de I. era necesario fijar como cuota la suma de pesos equivalente a 1,5 SMVyM. (v. pto. III del escrito de demanda).
    Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña que percibirá los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda, y tal proposición no mereció una concreta negativa por parte del demandado al presentar su contestación de fecha 2/12/2023, pues, cuanto más, atinó a ensayar una negativa general (arg. art. 354.1 cód. proc.). Sin perjuicio de poner de resalto que mediante resolución del 20/5/2024 fue tenido por confeso de las posiciones que se encuentran en el trámite del 3/4/2024, que, en lo que aquí importa, se refieren a la dolencias de su hija, su trabajo como contador público y que la niña está a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 415 cód. proc.); confesión ficta que, al fin y al cabo, no está desmerecida por otras constancias de la causa y, antes bien la refrendan, como por ejemplo y según se vio antes, a las dolencias de I., y como luego se verá, en lo que hace a su capacidad económica.
    Sin dejar de ponderar en este punto que las alegaciones traídas en el memorial sobre dicha prueba confesional, escapan a la facultad actual revisora de esta alzada en tanto se trata de alegaciones que, de considerarlo pertinente, debió encarrilar por el trámite incidental al tratarse de los denominados errores de procedimiento (o in procedendo), que por principio escapan a la apelación de la sentencia. Se ha dicho que: puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta” (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94470, sent. del 24/04/2024, RR-269-2024 ).
    Por todo ello, y en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, julio de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $323.527 para una niña de 4 años como I., lo que equivalía a 1, 27 SMVyM, suma menor incluso a la peticionada en demanda, desde esa perspectiva es ajustada a derecho la cuota fijada, dado que menos incluso de lo peticionado por la progenitora en su escrito constitutivo (1 SMVyM: 254.231,91, datos extraídos de la Resolución 2024-13-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente).
    No ha de soslayarse que en la especie la niña I. padece de epilepsia y del síndrome nefrótico conforme surge de la historia clínica expedida por el Hospital Interzonal “Dr. José Penna” (v. documentación adjunta al escrito de demanda del 10/11/2023, que ha quedado reconocida según se vio). En el mismo camino, y dados los cuidados, terapias y tratamientos que requiere la niña, no resulta desproporcionada la cuota fijada, máxime que la residencia principal de I. es con las progenitora y que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. contestación del memorial del 14/8/2024).
    En cuanto al segundo de los parámetros evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 5/8/2024 dice que percibe según constancia de AFIP como Monotributista categoría B la suma de $ 3.133.94,63 por año, la que dividida por 12 meses arroja la suma de $261.161,80, lo que -dice- le haría imposible de afrontar la cuota fijada, habrá de destacarse lo que se sigue.
    Del análisis de la prueba obrante en autos, se observa un vasto flujo de ingresos del apelante; así, a modo de ejemplo, en el último informe de consumos con tarjeta de crédito Mastercard se devela que el demandado ha efectuado gastos por la suma de $190.521,68, y que el total de movimientos de su cuenta bancaria en el Banco de La Pampa reflejan créditos por $608.648.70 pesos (v. trámite del 21/3/2024; arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Además, se ha acreditado que se desempeñó como Secretario de Hacienda, Producción y Recursos Humanos de la Municipalidad de Ingeniero Luiggui desde el 10/12/2019 hasta al 7/11/2022, período en el que renunció (v. trámite del 28/2/2024).
    Y si bien aduce al contestar demanda que su renuncia obedeció a razones de salud, cierto es que no solo se la tuvo en cuenta por “motivos personales”, sino que además solo pudo adverarse que la licencia por motivos de salud fue por 15 días y recibió el alta (v. oficio adjunto al trámite de fecha 28/2/2024).
    Ponderándose, también, que tales motivos de salud parecen haber sido superados, por lo menos en cuanto a su capacidad laborativa se refiera, a poco de atender que en febrero de este año fue designado como auditor contable del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, y que por su labor como tal percibirá la cantidad de 100 módulos mensuales que, según cuentas efectuadas por la actora, equivalían al mes de junio de 2024 la suma de $ 744.200, destinándose, incluso, un 15% de esos módulos a instituciones locales en forma de subsidio (v. trámites de fechas 11/6/2024 y 14/8/2024) .
    Por lo que sus haberes no son solo los denunciados como monotributista sino también los generados como auditor; así las cosas, su capacidad económica no parece ser escasa sino antes bien más que suficiente como para abonar la cuota fijada en favor de su hija en tanto sujeto vulnerable (v. trámite del 11/6/2024; arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC).
    Por fin, es de verse que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), según constancias extraídas de la DNRPA, a que se tiene acceso a través de la página de la SCBA, registra el demandado a su nombre un automotor Fiat Cronos Precisión 1.8 MT, de reciente modelo, 2022 (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Para culminar, es de destacar que recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 El recurso, en fin, debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#]U6[Š
    230200774003615322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:29:41 hs. bajo el número RR-795-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4/24 contra la resolución del 27/3/24.
    CONSIDERANDO
    1. El abogado Fusco, tanto por su propio derecho como apoderado de la parte actora, deduce apelación contra la resolución del 27/3/24 que decidió sobre la composición de la base regulatoria, tanto del monto de la misma como del modo de pesificación de la moneda extranjera en que dicha base está expresada.
    Sin embargo, al traerse el memorial de fecha 29/4/2024, éste es presentado únicamente por la parte actora, de suerte que respecto del abogado Fusco el recurso es desierto (art. 246 cód. proc.).
    Ya en los agravios, es de reseñarse sobre los mismos que en cuanto al monto de la base, se alega que no debe tomarse en cuenta la suma de u$s 114.182,21; es que -se dice- debe contemplarse que en demanda se dio que pretendía “los que en más o en menos” surgiera de las actuaciones (a modo de ejemplo, alega que cuando se dictó sentencia de primera instancia, se había estimado la pretensión en menor cantidad de dólares estadounidenses); también se señala que es errónea la aplicación de los arts. 23 y 27 de la ley 14967 y que debe aplicarse el anterior decreto ley 8904/77; además de destacar que -a su criterio- el monto es desproporcionado y excesivo.
    En cuanto la cotización de cada dólar, se expresa que el fallo citado en la resolución, que corresponde a esta cámara habla de bienes inmuebles, que no es el caso, en que se trata de sumas de dinero, además de tratarse de un precedente del año 2020 y la realidad económica actual es distinta, con señalamiento puntual que en ese fallo se habla sobre la importante brecha que existía entre el valor del dólar oficial y los restantes tipos legales de cambio, brecha que no se aprecia ahora. Por lo demás, luego de explicar qué es el CCL, dice que no tiene relación con este caso.
    Finaliza diciendo que debe tomarse como cotización el dólar oficial; que de otra manera la base regulatoria sería exorbitante y se configuraría onerosidad sobreviniente, y se tornaría desproporcionada toda regulación de honorarios que se hiciera en base a la cuenta establecida en la resolución apelada.
    2. Para un mejor ordenamiento se comenzará por la legislación aplicable al caso.
    Si bien el apelante propone la aplicación al caso del decreto ley 8904/77 porque la mayor parte de las tareas se habrían realizado durante la vigencia de ese ordenamiento legal, es de tenerse en cuenta que en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y que desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque la base es uno de los factores a considerar para realizar la regulación (cfrme. esta cámara, expte. 94622, resolución del 7/8/2024, RR-516-2024).
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios.
    Pero como en el caso la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 14/6/22 (v. también trámites del 1/7/22, 10/7/23, 15/11/23, 21/11/23, 24/11/23, 5/2/24, 4/3/24, 13/3/24), fue determinada por el juzgado en la resolución apelada del 27/3/24, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (ver fallo citado antes, de reciente emisión pero con seguimiento de lineamiento dado en numerosos precedentes de esta cámara).
    Es decir si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC.
    Desde esa óptica, queda descartado todo agravio referido al yerro que se dice se ha incurrido en la resolución apelada por no aplicar al caso la anterior normativa arancelaria.
    Dicho lo anterior, se torna aplicable el art. 23 de la ley 14967, que, en lo pertinente, establece que cuando íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión (art. citado. penúltimo párrafo); de tal suerte, si la pretensión en demanda fue de obtener el pago de la suma de u$s 114.182,21, ésta es, como se propicia en la resolución impugnada, la base a tomar en cuenta en la especie, por resultar ajustada al precepto legal vigente aplicable (esta cámara, expte. 93052, res. del 22/5/2024 RR-283-2024).
    Sin que la fórmula a lo que en más o menos resultare de la prueba producida pudiera ser plataforma para disminuir esa suma, en tanto, justamente, de las probanzas de autos lo que surgió es que nada se adeudaba a la parte actora, lo que conduce a tomar la suma consignada como reclamada, a tenor de lo resuelto por la norma citada en el apartado anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por fin, que la base sería desproporcionada o exorbitante -como se postula en los agravios- exige, cuanto menos, un intento de demostración de lo aseverado, no bastando la mera afirmación de que así sería; solo a modo de ejemplo, podría haberse hecho algún intento de justipreciación con algún método comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que para excepcionalmente no contemplar la base regulatoria establecida de acuerdo a aquel precepto, debe emitirse una fundada resolución y siempre que arrojara resultados inequitativos; es más, por principio, expresamente se señala que la base no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%, y aquí -en aspecto que arriba consentido- ni siquiera fueron contemplados los intereses que había liquidado la parte demandada y fueron descartados, según trámite de fecha 21/11/2023 y el decisorio apelado.
    En definitiva, sin pautas que permitan establecer en el caso la exorbitancia pregonada, el agravio también debe ser desestimado.
    En todo caso, será en ocasión de fijarse los estipendios que podrá valorarse si los que se regularen resultan excesivos en relación a los parámetros brindados, entre otros, por el art.16 de la ley arancelaria.
    Se confirma, en consecuencia, que la base regulatoria está conformada por la suma de u$s 114.182,21.
    3. Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
    Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
    En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
    Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, y -además- las medidas precautorias también se tomaron en esa moneda, va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del Cód. Proc.).
    Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
    Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
    En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
    Sobre todo que la misma parte apelante expresa que no existe una “importante brecha” entre el tipo de cambio oficial y el resto de los tipos de cambios legales, lo cual -dice- “no se condice con la realidad”; de suerte tal que si dicha brecha no existe o no es significativa, siempre según palabras del propio condenado en costas, no se advierte cuál sería su interés en que se establezca la cotización de lo reclamado en dólares en una u otra de las cotizaciones en juego (arg. art. 242 cód. proc.).
    Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar ese recurso del 8/4/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:41:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:45:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#]KeeŠ
    244100774003614369
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2024 11:45:40 hs. bajo el número RR-791-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. L. E. C/ C. L. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94902-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora solicitó se decrete embargo y se adopten medidas dado el incumplimiento de la cuota provisoria de alimentos por parte del demandado (v. escrito electrónico del 12/8/2024).
    Frente a ello el juzgado dispuso:”… Del incumplimiento denunciado, traslado al demandado, intimándolo a acreditar en autos el cumplimiento del pago de la cuota provisoria reclamada …”(v. resolución del 14/8/2024).
    Contra tal pronunciamiento la actora planteó recurso de apelación con fecha 15/8/2024. Solicitó se ordene embargo sobre las cuentas bancarias del demandado y se apliquen sanciones (v. memorial del 15/8/2024).
    2. Según el camino procesal seguido y de lo que puede extraerse de los agravios traídos a conocimiento del tribunal (arg. art. 272 cód. proc.), se trata la especie del alegado incumplimiento de alimentos provisorios, situación en que para obtener el cumplimiento de la cuota se pide embargo.
    Esa situación se rige por el articulo 645 del código procesal, el cual estatuye que corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, debiendo la intimación ser notificada por cédula o por medio sucedáneo (arts. 135.5, 142 y 143 cód. proc.). Desoída la intimación, sin necesidad de practicar y aprobar liquidación es dable proceder al embargo de bienes del alimentante (cfme. Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo III, págs. 404 y sgtes., Librería Editora Platense, 2021. ).
    Siendo así, es acertada la decisión del juzgado en tanto mandó a intimar antes de proceder al embargo por lo que el recurso debe ser desatendido (art. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Siguiendo con el análisis de los agravios, resta analizar la no aplicación de sanciones; el tratamiento de este tópico ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate dado que el juzgado aplicó la multa de 4 Jus que fuera pedida en el memorial de fecha 15/8/2024, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara.
    Como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este punto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:30:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#]F;!Š
    241000774003613827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:12:31 hs. bajo el número RR-789-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94742-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2024 contra la sentencia del 15/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 21/5/2024 la instancia de grado resolvió: “en relación a las costas en el ordenamiento procesal vigente rige el principio general de imposición de costas al vencido, que halla fundamento en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 primer apartado del CPCC) el cual no es de carácter absoluto, atento a que el mismo admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello (art. 68 y ss del CPCC)… En el caso de marras no puede dejar de merituarse que se configura un supuesto que la doctrina denomina “litigio necesario”, en el cual se ve involucrado el estado de familia, cuestión esta que es de orden público y por lo tanto ajena a la voluntad de las partes. Tampoco se puede soslayar que quienes fueran notificados del resultado de análisis de ADN son en este caso la Defensora Oficial designada en autos y no es responsable de manera alguna de los hechos que dieron origen al presente reclamo, sino que por el contrario los mismos fueron traídos a juicio por una cuestión que es ajena a su accionar e imputable al causante, habilitando tal circunstancia al juzgador para que pueda hacer lugar a la excepción prevista en el art. 70 inc. 1) del CPCC.- Por ello barrunto que es razonable imponer las costas en el orden causado…” (v. sent. cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
    La recurrente señala que la judicatura partió de un error interpretativo al valorar el iter procesal transitado, que derivó en una conclusión también equívoca cuya revocación solicita.
    En ese norte, pone de resalto que -contrario a lo referido en el decisorio objetado- no intervino la Defensoría, sino que los herederos del causante fueron representados por un letrado particular; extremo que lleva a rever el razonamiento que se hiciera del escenario valorado.
    Así, memora que -en un primer momento- cursó carta documento a los accionados a los efectos de persuadirlos sobre la conveniencia de realizar la prueba genética en forma extrajudicial; invitación que fue desechada por aquellos.
    Evento a integrar -continúa- con la infructuosa instancia de mediación transitada y la férrea negativa evidenciada al contestar demanda en orden a la alegada paternidad -a la postre, probada- del causante.
    Desde ese ángulo, remarcan que fue la obstinación y reticencia de los sucesores, apreciable en los estadios preliminares de la causa y luego a lo largo del proceso, la que provocó el dispendio jurisdiccional que terminó teniendo lugar.
    Ello, a más de apuntar que no por ser de orden público la materia en debate, excede el interés del litigante; interés muy distinto al del Estado, que debe ser celosamente custodiado por el órgano jurisdiccional, por cuanto detrás de cada acción ventilada en el fuero, hay un reclamo que las partes abrigan como legítimo. Cita jurisprudencia afín.
    Pide, en síntesis, se revoque el fallo apelado y se impongan las costas del proceso a la contraparte (v. escrito recursivo del 2/6/2024).
    1.3 De su lado, los herederos refutan que se los hubiera intimado a la producción de la prueba genética, desde que -según sostienen- el intimado fue el causante mientras vivía; evento que ellos desconocían.
    Al respecto, agregan que -durante la instancia de mediación- ofrecieron realizar el examen de ADN y que fue la actora quien insistió en la exhumación del cadáver.
    Aducen, en esa tónica, que el fracaso de las tratativas conciliatorias fue responsabilidad de aquélla y destacan que fue la probanza propuesta por ellos la que dirimió el conflicto.
    Además, ponen de resalto la buena fe que -conforme su cosmovisión del asunto- impregnó su actuación procesal, en tanto -si bien no se requirió medida de resguardo sobre los restos mortales del causante- ellos se predispusieron a la producción de la prueba genética, pese a que aquella circunstancia se vislumbraba favorable a sus propios intereses.
    Por lo demás, en punto a la negativa de la paternidad alegada, enfatizan que estuvo relacionada a la falta de certeza y desconocimiento que se tenía sobre el particular; si bien destacan -con remisión a distintas presentaciones electrónicas- su adhesión a la probanza requerida para elucidar el litigio.
    Peticionan, en suma, se confirme el decisorio de grado (v. contestación del 13/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Contrario a lo sostenido por la instancia de grado, no se advierte intervención del Ministerio Público de Defensa en el marco de las presentes.
    Así, en cuanto atañe a los sucesores accionados, es del caso clarificar que fueron representados por un letrado de la matrícula desde su intervención en autos. Situación, además, recogida por la propia sentencia apelada en ocasión de sobrevolar el iter procesal recorrido. Ello, a más que -conforme se verifica- fue con aquellos con quienes se sustanciara el resultado del estudio genético practicado, sin que éste les mereciera objeción alguna (v. audiencia de conciliación frustrada del 10/9/2021 y contestación de demanda del 21/3/2022, prueba pericial agregada el 5/3/2024 y cédulas diligenciadas adjuntadas el 15/4/2024; en diálogo con considerando I).
    De modo que, si la imposición de costas por su orden estuvo cimentada en la alegada notificación del estudio al Ministerio Público que -como se dijo y se reitera- nunca estuvo involucrado en la causa y lo que sería la falta de responsabilidad de aquél por el accionar de los sucesores (tal lo que subyace al pronunciamiento jurisdiccional apelado), se ha de sostener que la resolución deviene nula en tanto no encuentra correlato con el escenario fáctico que presenta la causa (sobre derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de obtención de una resolución judicial razonablemente fundada, v. esta cámara, expte. 94159, sent. del 22/11/2023 registrada bajo el nro. RR-884-2023, con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces”, “deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21; en contrapunto con decisorio recurrido).
    Máxime, cuando -como se vio- la pieza atacada contiene en sus considerandos alusión específica a la realidad de los hechos; los que se contraponen a los hitos ajenos al panorama de autos que en los que se fundara la imposición de costas rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
    2.1 En esa tónica, cabe tener presente que -como regla general- en los procesos de filiación rige el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas se imponen al litigante que resulte vencido, sin perjuicio de que el juez pueda eximir -total o parcialmente- de esta responsabilidad a la parte perdidosa si encontrare mérito para ello; como se verifica que aquí dispuso la instancia de origen (v. apartado pertinente de la pieza recurrida, en diálogo con art. 68, segunda parte, cód. proc.).
    Así, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “filiación”; entre otros, sumario B862376, sent. del 26/3/2024 en CC0100 SN 48045 S).
    En ese orden, cierto es que -conforme se extrae del recibo fechado el 21/4/2020- la actora intimó al progenitor a que se sometiera a los estudios biológicos respectivos a tenor de la paternidad que le atribuía en forma expresa. Ello, antes del fallecimiento de aquél acaecido el 1/7/2020 (v. carta documento, recibo y certificado de defunción agregados a la copia de demanda para diligenciamiento del 7/12/2021).
    Y, en ese trance, cierto es que fueron la inacción del progenitor alegado y, a la postre, su fallecimiento los que, en rigor de verdad, obligaron a la reclamante a ocurrir por vía jurisdiccional; lo que determina que, fenecido aquél, sea el sucesorio quien deba cargar con las costas del proceso que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas por entonces conculcados (arg. art. 68 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar que el éxito del embate obedece -en sentido estricto- a tales eventos. Por cuanto, en caso de no mediar tales circunstancias, sería inexacto sostener que el alegado dispendio jurisdiccional estuvo motivado por la inacción de los sucesores, quienes -sea dicho- tampoco estaban en condiciones de reconocer voluntariamente a la actora como para justificar que deban cargar con las costas por sí. Desde que el reconocimiento es un acto jurídico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo en las formas establecidas en la ley y, en tanto acto personal, no puede ser realizado por terceros, salvo que tengan facultades expresas para ello; lo que aquí no consta.
    Siendo del caso también memorar que esta restricción se extiende aun a los sucesores universales, pues el carácter personal del reconocimiento lo torna intrasmisible mortis causae (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “acción de estado de familia” y “costas”; por caso, sumario B5069254, sent. del 31/10/2019 en CC0000 NE 11770 94 (S) S; en diálogo con args. arts. 571 CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Sentado ello, se colige que el temperamento de los sucesores que la recurrente cataloga como esquivo en atención a la frustración de la audiencia conciliatoria del 10/9/2021, tuvo como quid la falta de coincidencia en punto a la modalidad en que la pericia genética -probanza sobre la que medió acuerdo por parte de todos los involucrados- fuera a realizarse. Ello, por cuanto la actora pretendía la exhumación del cadáver del progenitor, mientras que los accionados propendían a la extracción de muestras entre los hijos reconocidos de aquél; lo que finalmente se hizo (v. acta de audiencia citada y comunicación de Asesoría Pericial del 7/6/2022, mediante la cual se fija fecha para la mentada extracción).
    Con anclaje en lo anterior, se ha de notar que los elementos reseñados no denotan -o, al menos, no exteriorizan- la responsabilidad de los sucesores por el tránsito procesal de la causa. Pues, por fuera de no rendir a tales efectos los argumentos hasta aquí bosquejados tocante a la actuación de aquellos desde que el proceso fuera promovido, tampoco la apelante ha arrimado pruebas que evidencien que los accionados frustraron la iniciativa de gestionar por vía extrajudicial la prueba genética respectiva, como afirma en el memorial a despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Entonces, en atención a las particularidades de la causa y por los fundamentos antes expuestos tocante a la falta de reconocimiento en vida del progenitor debidamente intimado a tales fines y su consiguiente fallecimiento, las costas han de ser soportadas -en ambas instancias- por su sucesorio.
    Ello, con estricta salvaguarda de los intereses patrimoniales de la actora, los que no deben distraerse para afrontar las costas del proceso en el que ha resultado victoriosa en la medida en que resultó ser hija biológica del progenitor de los accionados (arg. art. 68 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
    2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
    2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#]Ev*Š
    246200774003613786
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:10:01 hs. bajo el número RR-788-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROFF GERARDO OSCAR C/ DE LA UZ SANDRA GRACIELA S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94941-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 25/9/24 contra la resolución del 24/9/24.
    CONSIDERANDO.
    La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la resolución de esta cámara del 24/9/24 que reduce los honorarios establecidos en la instancia inicial de 7 a 4 jus; pretende -por los motivos que expone- que la reducción de tales honorarios sea aún mayor.
    Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
    Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja”, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
    Bajo ese amparo, el recurso es inadmisible.
    Así, no superando el umbral de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 25/9/24 contra la resolución del 24/9/2024 (arts. 57 ley 14967 y 278 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:57:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#]EpzŠ
    237800774003613780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:07:47 hs. bajo el número RR-787-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS ”
    Expte. -93977-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 8/10/24, y el informe de Secretaría del 30/9/24.
    CONSIDERANDO.
    Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia a favor de la abog. P., en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 3/9/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la letrada (v. presentaciones del 26/5/23, 24/8/23, 14/3/24 y 9/4/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 12/12/23, 24/10/23, y 6/6/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 7 jus -que ha llegado incuestionado a esta Cámara-, cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,1 jus (hon. prim. inst. -.7 jus- x 30%; art. 31 de la ley cit.; AC. 2341 -t.o. según AC. 3912 de la SCBA).
    También, bajo los mismos lineamientos expuestos anteriormente, corresponde retribuir la labor de la asesora ad hoc, abog. P., por su labor de fechas 18/5/23, 25/8/23 y 10/4/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    En ese camino, sobre el honorario de primera instancia regulado en 5 jus -que llega incuestionado a esta cámara-, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 1,25 jus (hon. prim. inst. -.5 jus- x 25%; art. 31 de la ley cit.; AC. 2341 -t.o. según AC. 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. P., en la suma de 2,1 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. P., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:28:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:06:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#]E:<Š
    238400774003613726
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías