• Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 542, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 510, 512 y 513, contra la sentencia de fojas 494/503?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al abordaje de los agravios formulados por los demandados,  lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Juan José Oses, por considerárselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas de las cuales fueran víctimas Mariela Paparamborda, Gloria Galloso y Liliana Gutiérrez (fs. 48/52 de la causa 219/12, que se acompaña en copia certificada).

    En estos casos, cuando ha mediado condenación del acusado en el juicio correccional, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil).

    Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).

    Para comprender la cabal dimensión que esta doctrina cobra en la especie, es de narrarse aquello que propuso el imputado al responder la requisitoria fiscal, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del siniestro a Liliana Gutiérrez. Cuando, además de refutar que hubiera tanteado sobrepasar con imprudencia el vehículo guiado de Gutiérrez, o haber advertido tarde que por la mano contraria circulaba otro rodado, o que al querer retomar su mano impactó al Fiat Siena, desestabilizándolo y despidiéndolo hacia la banquina, puntualmente sostuvo que: (a) su maniobra de sobrepaso comenzó mucho antes de la curva próxima; (b) la ruta no estaba marcada con doble línea amarilla; (c) no venía ningún automotor por el carril contrario; (d) la conductora del Fiat no observó sus espejos laterales antes de adelantarse al  vehículo que la precedía; (e) cuando la estaba sobrepasando por su lateral izquierdo, Gutiérrez chocó con el costado delantero izquierdo de su auto, el lateral delantero derecho del utilitario propio (fs. 14/vta., del expediente citado antes).

    Porque tales hechos, acumulados, se conectan y encastran con los que fueron aportados a esta causa civil,  tanto por Oses cuanto por Palazzani,  para organizar la defensa y fundar la reconvención. Con anclaje en similares elementos a los seleccionados para apuntalar aquella presentación en sede correccional: lo trazado en la pericia planimétrica, lo determinado por el técnico Murgia, las fotos de fojas 39/40, las declaraciones de fojas 78/79, todos de la I.P.P. 47.864/06 (fs. 62.4, 62/vta., 63.5, 66.11, ‘instrumental’, de este proceso). Recurriendo en los agravios a críticas análogas, así como a otras fuentes: fotos de fojas 135/136, informe de fojas 135/138, de la I.P.P. mencionada (fs. 533, ‘in fine’ y 534, segundo párrafo).

    Es en ese contexto que conviene interpretar las graves consideraciones que en el veredicto condenatorio, dedicó el juez correccional a Juan José Oses, en cuanto a la ocurrencia del hecho que aquí importa, precisamente a la conducta del imputado, cuya incidencia rebasan los contornos de aquella condena e invaden este juicio civil (arg. art. 1102 del Código Civil).

    En efecto, dijo, para muestra: ‘…el día 12 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 19:30 Juan José Oses conducía en estado de ebriedad (con 1,15 g. de alcohol etílico por 1000 ml de sangre) un vehículo marca de la Peugeot Partner, dominio FWS 235 por la Ruta Nacional nro. 5, en sentido Pellegrini/Trenque Lauquen. En dichas circunstancias, el imputado, pese que un vehículo venía de frente en sentido contrario, imprudentemente intentó sobrepasar al vehículo marca Fiat Siena dominio EFG 540 conducido en el mismo sentido de circulación por Liliana Gutiérrez, quien iba acompañada por Mariela Pamparaborda y Gloria Gallo. Al advertir tardíamente que de por la mano contraria venía un automóvil el imputado quiso retomar su mano impactando con el lateral derecho de su vehículo en el extremo trasero izquierdo del vehículo conducido por Gutiérrez, desestabilizándola y despidiéndola hacia la banquina. Luego Gutiérrez retomó la carretera momento en que colisionó con el rodado del imputado produciéndose el vuelco de ambos vehículos…’ (fs. 48/vta. de la causa 219/12, antes aludida).

    Tocante a la participación del procesado en ese hecho que se dio por acreditado, dijo el juzgador, luego de advertir que en el croquis de fojas 3 se describía que el lugar del siniestro era una curva: ‘…aduno…el informe accidentológico de fs. 31/32, donde se señala que el día del hecho los rodados que protagonizaron el siniestro, tanto la camioneta Peugeot Partner dominio RWS 235 conducida por Juan José Oses como el automóvil Fiat Siena dominio EFG 540, conducido por Liliana Gutiérrez, se desplazaban en el mismo sentido de circulación por Ruta 5 de Pellegrini a Trenque Lauquen. La Partner al inicio de la huella de derrape circulaba a una velocidad de 82,94 km/h mientras el automóvil Siena lo hacía a una velocidad mínima de 51,66 km/h. Se trató de una colisión denominada rose (sic.) el cual se produjo mientras la camioneta intentaba una maniobra de sobrepaso sobre el automóvil, momento en el cual impacta con su parte lateral derecha la puerta lateral izquierda delantera del automóvil Siena…’.

    Otra constancia que es dable mencionar, dice el magistrado más adelante, ‘…es el informe bioquímico de fs. 56, del cual surge que el imputado Oses…contenía en su sangre 1,15 gs/ml de sustancias volátiles, superando ampliamente el máximo tolerado por la legislación vial en vigor al momento del hecho…’.

                Asimismo, resaltó que el imputado, al declarar en la oportunidad prevista en el artículo 308 del Cód. Proc. Penal, reconoció que había consumido bebidas alcohólicas pese a encontrarse manejando, que comenzó a realizar el sobrepaso a la mitad de la curva de la ruta y que no efectuó ninguna señal lumínica (fs. 48/vta., segundo, 49, parte final, 49/vta., primer párrafo, y  50, cuarto párrafo, siempre de la misma causa recién mencionada). Aclarando que había tomado de tal declaración los tramos que aparecían sinceros, rechazando las partes que no lo parecían, aunque éstas se relacionaran con circunstancias esgrimidas para eliminar o atenuar la responsabilidad.

    Estas dilatadas transcripciones se explican, porque por sí mismas denotan que, en el juzgamiento del hecho investigado en la esfera   correccional, el juez actuante no solamente se ocupó de la estricta conducta del imputado, sino que debió ingresar, autorizado y a la vez obligado por la defensa opuesta por aquél, en el análisis integral del suceso. Y en ese trajín no dejó margen para que alcanzara algún grado de asidero, la versión narrada por Oses en esa instancia.

    En definitiva, las circunstancias que rodearon al ‘hecho principal’  han sido tan cabalmente descriptas y apreciadas, que debe considerarse que las mismas lo componen, quedando incluidas en los supuestos del art. 1102 de la ley de fondo. Para mejor decir: en sede correccional se descubrió que el imputado fue el único responsable del infortunio y que, además, no hubo pábulo para amonestar a la conductora Gutiérrez. Por manera que es este concepto, en su conjunto, el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que hace referencia el artículo 1102 del Código Civil.

    En consonancia, la sentencia en esta sede, no habrá de avanzar sobre esos extremos reseñados, para que en la télesis de aquella norma,  no se corra el albur de que un mismo hecho sea juzgado dos veces con efectos desconcertados (S.C.B.A., Ac. 81032, sent. del 4-12-2002, ‘Pescetti de Mustacciolo, Teresa c/ Sforza, Juan Carlos y ot. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26551; v. agravios del abogado del niño a fs. 536/vta.).

    Desde este punto, está sellada la responsabilidad del demandado (arg. art. 1102 del Código Civil).

     

    2. Toca detenerse a examinar que, no obstante lo expresado precedentemente, concurren otras posturas que reivindican que tanto el artículo 1102 como el 1103 del Código Civil, sólo apuntan a la calificación del hecho y a las austeras contingencias que le son inmanentes, dejando al margen aspectos tales como la concurrencia del hecho de la víctima o de terceros extraños (Bueres-Highton-Saux, “Código…”, t. 3, pág. 617).

    Esta interpretación abre la posibilidad que emana del segundo párrafo, ‘in fine’, del art. 1113 del Código Civil, en el sentido de que los hechos deben ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento ajeno a la acción del imputado, endosable al otro protagonista del choque, que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil de aquél.

    Para saldar esa visión, no está demás un repaso de los tramos de la defensa de Palazzani y Oses, que fue planteada en esta sede y que, con alguna fidelidad, reproducen los agravios.

    Dijeron los demandados al responder la demanda y fundar la reconvención, en lo que importa destacar, que Oses sobrepasa el automóvil piloteado por Gutiérrez por el carril de la izquierda, cuando ‘de repente la Sra. Gutiérrez sin observar previamente por los espejos laterales y del retrovisor del vehículo que manejaba decide sobrepasar al camión en forma imprudente y negligente ya que en el mismo momento estaba a la par de su auto el conducido por el Sr. Oses provocando así colisionar con la puerta delantera izquierda de su automotor la parte delantera derecha del vehículo que conducía el Sr. Oses, lo que generó ante la fricción el posterior vuelco de ambos vehículos…’ (fs. 62/vta.).

    Pues bien, esta versión, no encuentra discreto sustento en ninguna prueba idónea, ya sea producida en jurisdicción correccional o civil.

    Por lo pronto, el dato que la conductora del Siena repentinamente se propuso sobrepasar al camión cuando Oses estaba a la par de su auto, es absolutamente incompatible con el hecho principal, tal como fue determinado en al veredicto correccional (art. 1102 del Código Civil). Pero, además, no resulta de los elementos que colectan los demandados como favorables a esa versión.

    En efecto, en lo que atañe al técnico Murgia, autor del informe policial de accidentología producido en la nombrada  I.P.P. 47.863, dictamina que el ‘roce’ entre los rodados conducidos por Oses y Gutiérrez, se produjo cuando el primero intentaba una maniobra de sobrepaso con respecto al segundo. Y tanto la posición final de los rodados (la Partner sobre la banquina contraria a su sentido de marcha y el Siena sobre el préstamo de su propia mano),  cuanto la distinta velocidad de ambos (calculada la de la Partner al iniciar la huella de derrape en unos 82,94 kilómetros por hora -aunque Palazzani precisa que iba a 112- y la del Siena en 51,66 al comienzo de su deslizamiento, aunque Gutiérrez y Galloso dicen a 90 lo mismo que Paparamborda), son factores más compatibles con ese diagnóstico que con aquella narrativa de los demandados (fs. 224, a la quinta respuesta, 240/vta., cuarta respuesta y 241, séptima respuesta, 264, respuesta a la décimo segunda posición ; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

    En punto al sitio de la ruta en que comenzó la maniobra de sobrepaso de Oses a Gutiérrez, la planimetría de fojas 29 de aquella misma causa, tienta a cavilar que fue en aquel lugar en que el camino describía una curva, tal lo puntualizado en el veredicto correccional. Al fin, es lo que confiesa Oses al absolver posiciones y responder afirmativamente que a la altura del kilómetro 480 intentó sobrepasar al Fiat Siena y que en el kilometraje indicado hay una curva (fs. 223 y ste.). También expresa algo similar en la instrucción correccional: ‘…Era una curva abierta, el sobrepaso lo comencé a la mitad de la curva…’ (fs. 119/vta. de la I.P.P. 47.864). Dice Mansilla, que arribó con el patrullero: ‘En este lugar hay una curva, contra curva y subida…’ (fs. 287/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Y Ríos, que lo  acompañaba: ‘…Hay una curva y contra curva allí, es un lugar medio difícil…’ (fs. 288). Ese obrar fue, pues, antirreglamentario (arg. arts. 52 inc. 2 y 59 inc. 8 de a ley 11.430, vigente al tiempo del hecho).

    Si no venía ningún vehículo de frente que motivara el roce que causó el despiste y posterior vuelco de los automotores protagonistas, la amonestación para Oses no es menor. En todo caso, representa una impericia mayúscula que quizás ayude a entender, el grado de alcoholemia con que aquél conducía en una ruta, lo cual se define como un atentado contra la seguridad pública (art. 93 de la ley 11.430; arg. arts. 512 del Código Civil).

    No obstante no debe dejarse de mencionar que Oses admite que, al menos, había un patrullero que no circulaba por la cinta asfáltica pero que  estaba como saliendo de una tranquera. Posiblemente el mismo que arribó inmediatamente al lugar del hecho y que, a tenor de las declaraciones prestadas en la I.P.P. 47.864, llevaba a los empleados de la policía, Ríos y Mansilla (fs. 222, respuesta a la ampliatoria siete; fs. 78/79 de la instrucción correccional). Todo ello es concurrente con el testimonio de Galloso,  acompañante de Gutiérrez, que señala la existencia del patrullero (fs. 240, respuesta quinta; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

    La pericia de Mussino, designado a instancias del abogado Ruiz (fs. 266), no es convincente (art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Parte de una hipótesis, al menos vacilante, que si bien es central en el relato de Oses y Palazzani, no aparece comprobada con un grado de convicción aceptable, en ninguna de las sedes en que el accidente fue explorado: la existencia de un vehículo que circulaba por delante del Siena

    La descarta la propia conductora del auto, tajantemente,  cuando fue sometida a la absolución de posiciones. La testigo Galloso desestima ese dato en forma terminante. Y Paparamborda, ni lo menciona. Mansilla, parte del personal policial que concurrió a la escena del accidente,  no vio ningún otro vehículo que el de los protagonistas del accidente (287/vta.). Ríos, es el único que habría notado la presencia de un camión que paró cuando estaba en el lugar del hecho, con dirección a Buenos Aires, el cual habría sido el primero en parar. Pero nada indica acerca de su ubicación: acaso delante o atrás de los rodados participantes del hecho. Además,  extrañamente, un detalle como ese, que pudo ser significativo para la investigación correccional, no fue tributado por ese efectivo al rendir su declaración testimonial en aquella causa, siendo evocado por él, más tarde, en este proceso civil.

    Apegado a su inferencia, el experto califica la maniobra que imputa a Gutiérrez de ‘repentina’  y le culpa haber intentado pasar a aquel vehículo que en su idea le antecedía, sin verificar si en el  ‘punto ciego’  que menciona, se había ubicado otro rodado. Reputando  ‘punto ciego’  aquel donde el conductor no tiene visión mediante el uso de sus espejos laterales.

    Pero toda esa conjetura se derrumba,  a poco que se repare en que, aún dentro del propio relato de los demandados, la tal práctica de adelantamiento de que hablan,  se habría ejecutado en el mismo momento que la Partner se encontraba a la par del vehículo conducido por Gutiérrez,  ni delante ni detrás; por manera que el ‘punto ciego’  nunca hubiera podido configurar un impedimento para que ella la viera, pues de encontrarse allí, hubiera bastado mirar por la ventanilla para advertirla, sin utilizar los espejos laterales,  causantes de aquel figurado  defecto de visión (fs. 297)

    La otra ilustración a la que recurre el perito, sitiado por las explicaciones solicitadas por la actora, no es menos cuestionable (fs. 305/306).

    Es que para seguir nutriendo su teoría, a falta de aquel vehículo que Gutiérrez hubiera intentado sobrepasar, ensayó apoyarse en que los daños resultaron en el lateral izquierdo de automóvil, a la altura de la puerta izquierda delantera, lo cual  indicaría que a ese tiempo no estaba circulando en línea paralela a la ruta sino desplazándose hacia su izquierda, mientras que el daño en la Partner se localiza sobre el guardabarros delantero izquierdo.

    Sin embargo, en esa representación ha dejado de lado varios datos: (a) que la observación de la foto del Siena -en la foja 12 de la I.P.P.- tolera reconocer daños en todo su lateral izquierdo, desde la parte trasera hasta la delantera, no solamente a la altura de la puerta, como selecciona el experto sin explicar cómo habríanse producido los demás: sobretodo el que se observa en la parte trasera izquierda (fs. 8). Algo similar ocurre con los deterioros de la Partner, que aparecen en el capot, techo, ambos guardabarros, puerta izquierda y delantera derecha, presentando el paragolpes  desprendido, entre otras averías (fs. 21/vta, y 23 de la I.P.P.); (b) que descontando la versión de Gutiérrez, las que proporcionan Paparamborda y Galloso, ayudan a comprender mejor la dinámica del accidente, en armonía con los daños. La de la primera,  señala que el utilitario de Oses chocó la parte trasera izquierda del Siena y como consecuencia de ello, el auto de Gutiérrez bajó a la banquina, no obstante lo cual la conductora logró  regresarlo a la ruta, momento en sintió un fuerte golpe y el auto fue nuevamente a la banquina de su lado, quedando con frente para  Pellegrini (fs. 76 de la I.P.P.). La de la segunda, sin ser igual, es coincidente en lo importante (fs. 76/vta., de la I.P.P.); (c) que si, como indica el perito, a la velocidad en que se produjo el hecho, un rozamiento hubiera interesado más piezas de ambos costados de los vehículos y no puntualmente una puerta izquierda y un guardabarros derecho, entonces ese roce es justamente lo que pasó, pues el accidente no interesó solamente los sectores que el experto señala, como pudo corroborarlo mirando las fotografías de fojas 12, 33/37 y  descripciones de fojas 21/vta. y 23/vta. de la I.P.P., así como las fotos de fs. 8/13 de esta especie (fs. 308/vta.).

    En definitiva, el perito parte de una simplista descripción del hecho, fruto de una apreciación incompleta y superficial de los elementos que debió balancear para componer su dictamen, la cual -además- no encaja en la definición del ‘hecho principal’ formulada en sede correccional, desde los medios de prueba allí colectados (fs. 209). Hasta sorprende que no se haya percatado del informe de fojas 56 de la I.P.P. de donde surge que la muestra de sangre correspondiente a Oses contenía 1,15 gs./mil, de sustancias volátiles reductoras, expresadas como alcohol etílico (fs. 309). O que aduzca que el lugar del hecho no era una curva, ignorando lo dicho por el propio Oses, al absolver posiciones en la especie (fs. 223 y ste., respuesta a las posiciones tres y cuatro, 308/vta.; más tarde lo va a corroborar en su declaración prestada en la I.P.P.: fs. 119/vta.).

    Para el experto es verosímil que el vehículo Peugeot estaba pasando al Siena, cuando la conductora se desplazó imprevistamente hacia su izquierda embistiendo a aquel utilitario (fs. 299). En cambio en el veredicto correccional  el episodio se compone de dos momentos: el primero que toma a la Partner intentando sobrepasar al Siena, cuando al advertir la presencia de otro rodado por la mano contraria, quiere retomar la propia impactando con su lateral derecho el extremo trasero izquierdo de éste, desestabilizándolo y despidiéndolo hacia la banquina; el segundo, que relata cuando Gutiérrez retomó la carretera, momento en que colisionó con el rodado del imputado. El perito parece haberse fijado sólo en esta última secuencia.

    En  casos así, el juez se halla en condiciones de apreciar si son justificados o no los fundamentos dados por el experto, y aún rechazar los mismos cuando contradicen las normas de experiencia común, o se contraponen con hechos notorios o se encuentran desvirtuados con otras pruebas idóneas que obren en el proceso (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En fin, para cerrar este tramo y aventar malentendidos, es conveniente mencionar que, cuando se exige de todo conductor el dominio pleno de la unidad, está sobreentendido que se hace referencia al período anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo. Pero no se puede exigir tal dominio luego de producido el impacto porque no se puede demandar lo imposible. Por ello no se puede reprochar a Gutiérrez lo sucedido en aquel segundo momento del hecho dañoso, luego que fue desplazada de la ruta por Oses, pues fue la acción de éste la causa eficiente del devenir posterior (S.C.B.A., Ac. 65294, sent. del 02/09/1997, ‘Ubaltón, Víctor O. y otro c/ La Independencia S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11771).

    Conclusión: aquel relato de los demandados del que se ha hecho mención, fue indócil a la prueba y, por ello, cabe descartar aquellas afirmaciones del demandado referidas a que Gutiérrez fue causante del siniestro, siquiera en parte (arg. art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil).

    En consonancia, igualmente por este lado, la responsabilidad civil extracontractual aparece en Oses (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Palazzani responde, solidariamente, como dueño (fs. 61/vta. de la I.P.P.; art. 1113, segunda parte, del Código Civi).

    El recurso de fojas 513, se desestima.

     

    3. Se emprenderá ahora, de grado en grado, el tratamiento de los perjuicios a los que alude la sentencia de primera instancia, en la medida en que fueron objeto de agravios ya sea por la actora o por la citada en garantía o por ambos. A saber:

    (a) Incapacidad física parcial y permanente. La accionante, francamente no cuestiona los pasajes de la sentencia que explican el motivo de la desestimación de este reclamo, que radica en la pericia médica según la cual: ‘…Las lesiones que presentara a causa del accidente desde el aspecto físico, no disminuyen actualmente las chances superar un examen médico preocupacional…’; así como que ‘…las lesiones físicas que presentara la actora, tales como las fracturas costales y la parálisis temporal del plexo branquial izquierdo se han recuperado sin dejar secuelas…’ (fs. 495/vta.3.1 y stes.). Por manera que tal argumentación evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 528/vta., III.a; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Lo que postula es que se proyecte a este rubro, el grado de incapacidad fijada para atender el daño psíquico, peticionado separadamente de la incapacidad parcial y permanente (fs. 43 y  528.III.a).

    Tal proceder no solamente implicaría una duplicidad indemnizatoria censurable, sino que además sería equivalente a conceder una indemnización por una secuela que la misma pericia médica dice que no han quedado.

    Como es sabido para ser indemnizado un daño debe ser probado, no siendo atendible la mera posibilidad del mismo ya que no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas. Resulta imprescindible para el andamiento del reclamo, acreditar la existencia del daño, pues en ella se basa la medida de la reparación (arts. 1067, 1068 del Código Civil).

    En términos cartesianos: el daño debe ser cierto respecto de su existencia y evidenciarse por quien pretende su reconocimiento, en tanto mientras ello no ocurra no es un daño jurídico que ocasione resarcimiento (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/04/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 5489).

    Por ello, la queja formulada por la actora se desestima.

    (b) Daño psíquico. La aseguradora citada en garantía cuestiona la existencia misma del daño, que -dicho en términos generales- considera subsumido en el concepto de daño moral. En ese rumbo, anota -en lo central- que la recomendación de tratamiento es indicativo que las secuelas no son permanentes, dado que con la terapia remitirían y visto de esta manera no puede ser indemnizado independientemente del agravio espiritual.

    La queja no puede prosperar.

    Es que en cuanto a la relación entre el daño psíquico -requerido expresamente en la demanda- y el daño moral, no se puede afirmar que siempre y en todos los casos, el primero sea absorbido por el último. Pues debe reconocerse que, como tiene dicho la Suprema Corte, los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa), por lo que la supuesta subsunción del daño psíquico en el daño moral, sólo sería conyuntural (fs. 442, 442/vta.10, 444/vta.6, 445. 8445/vta., primer párrafo, 456, S.C.B.A., C 88114, sent. del 24/08/2011, ‘López, María Florencia c /Autopista del Sol S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25711).

    Esta concepción no se altera porque se haya aconsejado un tratamiento psicológico, en tanto es de señalarse que las secuelas incapacitantes detectadas por los peritos intervinientes -tasadas entre un veinte y un veinticinco por ciento- trasuntan rasgos de permanencia; lo que se advierte por su persistencia al momento de las pericias psicológicas y médicas concretadas varios años después del accidente (noviembre 2006-diciembre 2011; fs. 403/vta.). Por lo cual la terapia recomendada aparece con la condición de necesaria como elemento paliativo de tales secuelas, para fortalecer los recursos yoicos, afrontar las dificultades psícofísicas producto del choque y elaborar la situación traumática padecida,  sin que pueda determinarse el grado de recuperación (fs. 402.VII.a, 402/vta., 403, primer párrafo). Semejando, más bien, que se intentaría a través de  entrevistas psicológicas, mejorar la calidad de vida de la actora, su estado anímico, cuya eliminación es incierta. Y siendo así, no hay obstáculo para indemnizar, por un lado, las minusvalías inhabilitantes y, por el otro, el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de la víctima, afectado como consecuencias de tales secuelas (arg. art. 1083 del Código Civil; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713).

    Cabe apuntar, por último, que los peritos que examinaron a Gutiérrez no se desentendieron de su personalidad de base. Antes bien, no se ignoró aquella, más se concluyó que el hecho de autos constituyó un factor causal directo de la psicopatología actual de la víctima, que no se hubiera presentado en ausencia del agente estresante (fs. 418/419, 456, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En síntesis, la indemnización de este perjuicio ha de mantenerse.

    Tocante al monto, la protesta es de la actora que aspira a que se le otorgue el reclamado en la demanda (fs. 529).

    Le asiste razón.

    En un precedente de esta alzada, donde se probó un daño psicológico no reversible con terapia adecuada, se valuó el perjuicio en la suma de $ 36.000. Pero eso fue en mayo de 2013 (causa 88.470, sent. del 7-5-2013, ‘Druille, Juan Carlos c/ Rodríguez, Adolfo Oscar P y otro s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 36). Por entonces el valor del ius era de $ 188, de modo que aquella suma era equivalente a 191,48 ius de esa época (Ac. S.C.B.A. 3590/12). Actualmente, esa medida arancelaria significa $ 365 (Ac. S.C.B.A. 3748/15). Luego, aquel monto  ahora sería semejante a $ 69.890,20. Va de suyo, pues, que los $ 60.000 en que la actora concretó su pedido de incremento, no puede considerarse irrazonable a tenor de aquel antecedente de esta cámara (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello se admite su agravio.

    (c) Daño moral. La aseguradora entiende exagerado la indemnización de $ 47.000 (fs. 527). Pero no plantea en forma concreta y razonada la inexistencia del perjuicio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Al momento del accidente Liliana Ercila Gutiérrez tenía 43 años de edad. Del informe médico de fojas 441/446 y de las explicaciones vertidas por el mismo experto a fojas 455/457, se obtiene que, por causa del accidente aquí tratado, la víctima padeció: heridas por esquirlas de vidrio en ambos brazos; fracturas de la segunda, tercera, cuarta y quinta costillas izquierdas; subluxación del hombro izquierdo; aumento de la altura del espacio subacromial; parálisis del plexo branquial; dolores con limitación funcional del hombro izquierdo. Se recuperó sin secuelas. Pero fue sometida a tratamiento de rehabilitación con kinesiología para reponerse de la parálisis del plexo branquial izquierdo, como así también la función respiratoria que se vio afectada por las fracturas costales (fs. 442/vta. y 443; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño moral sufrido por la actora no debió ser liviano, ni momentáneo, ni inofensivo. En todo caso, la recurrente no produjo prueba alguna que justificara desacreditarlo de ese modo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Justamente, en cuanto a los antecedentes elegidos por la aseguradora, en uno de ellos -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, tratándose de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por daño moral de $ 50.000.

    Un criterio similar fue seguido en otro de los casos seleccionados por la citada en garantía (causa 88996, sent. del 24-6-2014, ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 35). Allí también se fijó el daño moral en la suma de $ 50.000. Se trató de una mujer de cuarenta años al tiempo del accidente, casada y con tres hijos: una nena de 16, y dos varones de 20 y 26 años. De los elementos que fueron computados se llegó a apreciar -en lo que interesa-  que la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, que fue asistida, que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología,  que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca, que estuvo internada, quizás dos o tres días, y que tuvo que dejar de trabajar como seis meses. Tocante a una discapacidad, lo más que pudo asegurarse es que la actora había quedado con alguna secuela, que limitaba la flexo extensión de la extremidad donde se localizó la rodilla afectada.

    La especie muestra datos que desentonan con los de aquel precedente. Aquí no hay secuelas físicas discapacitantes. Las hay psíquicas. Pero las lesiones padecidas -según se ha descripto- se presentan de mayor entidad. De manera que esta circunstancia, bien puede equilibrarse con la falta de incapacidades físicas sobrevivientes.

    En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma de $ 47.000 otorgada por el ‘a quo’ para cotizar este perjuicio y que no mereció objeciones por parte de la actora (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    La apelación de la compañía aseguradora, en consecuencia, se desestima en este tramo.

    (d) Desvalorización del rodado. Dice la citada en garantía que el rubro debió rechazarse, porque la actora no aportó los elementos necesarios para que se pueda cuantificar el costo.

    No es así. Si la existencia del perjuicio  está acreditada y no ha sido motivo de cuestionamiento por parte de la recurrente, aún la falta de elementos para determinar su cuantía de ninguna manera conlleva el rechazo de la indemnización, sino que activa la solución que brinda para tal supuesto el artículo 165 del Cód. Proc..

    Ahora, si el tema es la ausencia de una precisión en cuanto al valor del rodado que se tomó en consideración para medir el perjuicio, el argumento denota que la apelante no advirtió que contaba con elementos como para hallarlo mediante una cuenta simple. Porque si el porcentaje de desvalorización aceptado fue del cinco por ciento y la suma otorgada para compensar tal depreciación fue de $ 1.500, va de suyo que el valor venal asignado al vehículo en cuestión fue de $ 30.000.

    Aquel reproche resulta, entonces, injustificado y no puede atenderse.

    En punto a la tabla de valores que pudo tomar el juez, seguramente MAPFRE maneja valores similares a los del Registro Nacional Automotor (v. DN 47/2015; www.dnrpa.gov.ar/consultas/valuaciones) como es propio de las compañías aseguradoras. Y podrá hallar que un Fiat Siena, Ex. Fire, 16v.,  modelo 2003, está valuado en $ 53.500 (fs. 15; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    De cara  a  la pretensión de  la actora, que se  eleve el  monto  a $ 5.000, eso implicaría cotizar el automotor en la suma de $ 100.000, lo que contrasta con la información precedente.

    En cambio, sí puede elevarse en algo el importe acordado -aunque no tanto como pretende-, teniendo en cuenta ese valor venal del auto, arribando a $ 2.525. Con ese alcance, el recurso de la accionante prospera (art. 1083 del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    (e) Daños materiales sufridos en el vehículo. Gutiérrez postula que  por los daños materiales del automóvil se fije la suma de $ 15.000 (fs. 529/vta. d).

    El juez cotizó ese daño en $ 10.500. Pero ¿por qué en ese monto?. Porque se atuvo a lo que aparecía detallado en la pericia de fojas 292/300 y en el costo que este perito estimó para la reparación de esas averías (fs. 298). Y no hay un agravio puntual, fundado y concluyente que ataque esa apreciación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la queja es insuficiente para imponer en el decisorio, la variación a que se aspiró.

    (f) Gastos en remedios y tratamientos médicos. El juez acordó la suma de $ 1.000, considerando que el tratamiento de las lesiones sufridas, que aparecen descriptas en la pericia médica, le ocasionó a la actora gastos para su atención médica y farmacéutica, apareciendo razonables los indicados en la demanda tales como medicamentos, placas radiográficas, estudios médicos, traslados, etc. (fs. 500.3.5).

    Ciertamente que la cantidad concedida es escasa a tenor de los gastos que deben enjugarse con ella, según lo descripto por el magistrado.

    Para atender gastos en concepto de calmantes e inyecciones, traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología, en la causa ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ daños y perjuicios’, citada más arriba, se concedió la suma de $ 15.000, que a la fecha de ese fallo representaban 55,35 ius ($ 271, Ac. S.C.B.A. 3794/14). Y en valores actuales son $ 20.202 ($365, Ac. S.C.B.A. 3748/15).

    Claro que en esa cifra se comprendieron también gastos en kinesiología que en este proceso se cotizan aparte, por lo cual cabe descontar alguna suma por ese rubro.

    No obstante, aún con tal descuento, aquella suma hace notar que, en la especie, teniendo en cuenta las lesiones ya detalladas, los tratamientos a que debió someterse para alcanzar su recuperación y que con domicilio real en Pellegrini es discreto cavilar que debió trasladarse al menos a Trenque Lauquen (fs. 22/33), puede admitirse una suma mayor a la otorgada.

    Quizás los $ 18.500 solicitados hubieran requerido de mejor prueba, pero al menos parece justo y razonable elevar el monto concedido para estos perjuicios a la suma de $ 10.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    En ese límite el recurso prospera.

    (g) Gastos por tratamientos kinesiológicos y psicoterapéutico. Los engloba la actora en su crítica.

    En punto al tratamiento de rehabilitación con kinesiólogo, el perito médico lo estimó como necesario (fs. 442/vta.11). Evaluó el precio de cada sesión entre $ 40 y 70. El tiempo del tratamiento fue de aproximadamente tres meses (fs. 442/vta.11). Se ignora, si fue mayor. Pero se sabe que, si no todo, al menos algunas sesiones han sido cubiertas por su obra social I.O.M.A. (fs. 24).

    Con  este  marco,  tomando  un promedio de costo por sesión de $ 55 y tres meses de tratamiento a cargo exclusivo de la actora, la suma a que se arriba no es más que de, aproximadamente, $ 2.000. Como son valores a octubre de 2012 (fs. 445/vta.), tomando la equivalencia en ius a esa fecha y llevándolo a términos actuales, la cifra es de $ 3.880 (ius a octubre 2012: $ 188, Ac. S.C.B.A. 3590/12; 2000 equivalen a 10,63 ius; por el valor actual de $ 365).

    Hasta allí se admite el agravio por este rubro.

    En lo que atañe al costo del tratamiento psicoterapéutico, el juez se atuvo a lo recomendado por la experta a fojas 402/vta.: psicoterapia individual, con modalidad ambulatoria, una vez por semana durante un lapso de dieciocho meses, o sea 72 sesiones, a un precio por sesión de $ 90, valor de diciembre de 2011, $ 6.480 (fs. 403/vta.). El apelante no agrega a ello ningún otro elemento. Sin embargo, haciendo la equivalencia en ius, desde entonces hasta ahora, la indemnización es de $ 15.857 (ius a diciembre de 2011: $ 155, Ac. S.C.B.A.  3544/11; $ 6.480 equivalen a 41,80 ius; por el valor actual de $ 365).

    Como en los agravios, no obstante el tiempo pasado, la apelante peticionó que era prudente determinar para este gasto la suma de $ 11.250, en esa suma queda fijada la procedencia del recurso (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

    4. Deberán calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil).

    Esto así, porque tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal,  ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda más que  atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte, por un imperativo constitucional que los jueces inferiores no pueden eludir (esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186;  S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375).

    El agravio consiguiente se rechaza.

    5. Para concluir, cabe aclarar que no media infracción reglamentaria aùn cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, del Cód. Proc..; fs. 40/vta. I, segundo párrafo).

    La expresión ‘o lo que en más o en menos’ empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaración necesaria para agregar que, entre lo más y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es transversal a toda la realidad (art. 272, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Empero, más allá de lo acontecido hasta aquí,  para contrarrestar ese mismo fenómeno y evitar así probables injustas distorsiones futuras, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Por lo que, oportunamente habría que contemplar la posibiblidad de aplicar esa doctrina a la especie, en lo que atañe a los montos indemnizatorios acordados, para evitar futuras e injustas distorsiones que pudieran producirse.

     

    6. Por lo expuesto, se postula desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y admitir parcialmente -en la medida en que en cada caso se indica- el de la actora, imponiendo las costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUE LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.

    b. Admitir parcialmente el de la actora, elevándose las indemnizaciones por daño psíquico a la suma de $ 60.000, desvalorización del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos médicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiológico y psicoterapéuticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.

    Con costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de éxito y fracaso del recurso.

    c. Diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.

    b. Admitir parcialmente el de la actora, elevándose las indemnizaciones por daño psíquico a la suma de $ 60.000, desvalorización del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos médicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiológico y psicoterapéuticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.

    Imponer las  costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante.

    c. Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ COSTAS ROBERTO HORACIO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89452-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja  73 contra la regulación de foja 72.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones opuestas y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante.

    Esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

    Entonces, sobre una base aprobada de $17.001,69 (v.fs.72) aplicando la alícuota indicada (del 11.20%) resulta un honorario de $1904,19 y a  esa suma deben elevarse  los estipendios de la  abogada   apelante.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 73 y elevar los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo a la suma de $1904,19.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -89415-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ ALE-RO S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -89415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se presentan los apoderados del Municipio y apelan el decisorio que tras el desistimiento del proceso -antes de diligenciado el mandamiento de intimación de pago y sin que la contraria hubiera intervenido en autos- le impone las costas a la comuna.

    En síntesis, sólo la comuna con sus letrados es la parte que se ha presentado en autos.

    En ese contexto, no indican los letrados cuál es el concreto y puntual gravamen que tal decisorio pudiera ocasionar a su mandante; ni en todo caso qué resolución pretendían en reemplazo de la recurrida.

    2- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    Pero como en el caso, ni siquiera se ha exteriorizado qué es lo que se pretende (con la sola revocación del fallo -a mi ver- no alcanza): si costas por su orden, sin costas o costas a cargo de la accionada, el recurso deviene inadmisible (art. 260, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No parece desacertado que, frente al desistimiento de la acción por parte de la Municipalidad actora, al declararse extinguido el proceso se le hayan impuesto las costas. No es sino lo que dispone el artículo 73 del Cód. Proc., para ese supuesto, a salvo que las partes hubieran convenido otra cosa o se dieran las circunstancias de excepción contempladas en la misma norma.

    Que por lo dispuesto en el artículo 203 del decreto ley 6769/58, los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tengan derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas, ello no altera el régimen de su imposición.

    Por consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La comuna desistió de la acción y el juzgado le impuso las costas del proceso aplicando el art. 73 CPCC (f. 16).

    La desistente apela contra la imposición de costas, pero no termina de concretar qué quiere ni por qué.

    Si a su entender el proceso no hubiera devengado costas, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

    Si a su entender el proceso hubiera devengado costas pero no las tuviera que pagar (v.gr. art. 203 LOM), entonces, de nuevo, la condena a pagar las costas importaría la condena a pagar $ 0, con lo cual la resolución apelada no le causaría ningún gravamen.

    Si quisiera que se resolviera “costas por su orden” -o su equivalente jurisdiccional, “sin costas”-  la situación no cambiaría respecto de “costas a la parte actora”, porque, no habiendo costas devengadas por la contraparte si fuera cierto que no trabó la litis (ver f. 17 vta.), entonces o no habría devengado costas tampoco la actora (párrafo preanterior) o las habría devengado sólo la actora pero no las tendría que pagar (párrafo anterior).

    Eso sí, si por ventura el proceso hubiera devengado algún gasto que   tuviera  que ser abonado por alguien, estaría bien cargado a la parte actora según lo reglado en el art. 73 CPCC: si no se trabó la litis, no habría nadie más a quien cargarlo.

    El recurso, en suma, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 17/18 contra la resolución de f. 16.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89423-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  de  fs. 62 y 64 contra la sentencia de fs. 57/58?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adquirida por el proceso la prueba ofrecida por la parte actora y agregada por el demandado su documental, la causa estaba en condiciones de recibir sentencia (ver fs. 11 vta., 36.V, 38, 43, 51/52 y 56 anteúltimo párrafo;  arts. 36.1,  640 y 641 párrafo 1° cód. proc.). Sin perjuicio de la prueba que pueda producir el aquí demandado en otro proceso posterior (art. 647 cód. proc.). Por ejemplo, sólo con su prueba documental, no ha podido demostrar aquí el accionado que los ingresos de la madre dupliquen los suyos (f. 34 vta. párrafo 2° in fine).

     

                2- El demandado ha admitido haberse retirado del hogar en junio de 2013 (f. 33 II aps. 2 y 5) y haber acordado durante  2013 una cuota alimentaria de $ 4.000 para sus dos hijos (absol. a posic. amp. 5, f. 43; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).  Pero no ha logrado probar aquí que hubiera acordado esa cifra cuando todavía no había tenido que alquilar un departamento (fs. 33 vta. in fine, 75 vta. III párrafo 2° y 76 párrafo 1°; arts. 375 y 422.1 cód. proc.). Es más, de la documental anexada por él pudiera desprenderse que se domicilia en el mismo lugar donde trabaja, entonces sin necesidad de alquilar (calle Pedro Gallo n° 656:  fs. 26,  28.I, 30 y 31; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Si la actora reconoce que $ 4.000  -$ 2.000 por cada niño, arg. art. 689.3 cód. civ.- fueron pagados pacíficamente hasta diciembre de 2013 (f. 11 párrafo 1°), ¿cuál pudiera ser la razón para elevarlos a $ 5.000 al tiempo de la demanda,  planteada  nada más que 1 mes después –el 2/2/2014-?

    La razón es que la actora pidió sin ambages la actualización de ese importe, no sólo en la demanda (f. 11.IV), sino también en su apelación (f. 73.V párrafo 1°). Pero no adujo en la demanda la mayor edad de los niños como motivo de aumento –de hecho, al momento de la demanda tenían la misma edad que en diciembre de 2013-, lo que sí hizo recién en segunda instancia (f. 73.V), quedando ese extremo, así, fuera del poder revisor de la cámara y eventualmente deferido para otra causa posterior (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

    Y bien, es hecho notorio,  susceptible de ser merituado aquí,    la paulatina  pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los últimos tiempos y, en cuanto aquí interesa, desde comienzos de 2014 hasta ahora (arts. 384, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

    Pero  también es notorio que la inflación no trepó al 25% sólo en enero de 2014 (art. 384 cód. proc.), de manera que $ 5.000, a febrero de 2014, no es un monto adecuado para actualizar los $ 4.000 que se venían pagando hasta diciembre de 2013 (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, recordemos que:

    a-  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

    b- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la prestación alimentaria  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598).

    Así que, para contrarrestar  el fenómeno inflacionario y evitar así injustas distorsiones desde comienzos de 2014,  propongo traducir la cuota alimentaria que se venía pagando hasta diciembre de 2013,  a sueldos mínimos, vitales y móviles. Siempre así que no se supere la cantidad de $ 5.000 taxativamente reclamada en demanda (fs. 11.IV y 11 vta. VII.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Ese método procura conservar la esencia de lo acordado por las partes antes del proceso, salvar el principio de congruencia  y, al mismo tiempo, hacerse cargo del hecho notorio de la inflación sucedida durante el proceso consultando elementos objetivos de ponderación de la realidad  que den lugar a  resultados razonables y sostenibles durante el proceso sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas alimentarias del sub lite (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Entonces, si en diciembre de 2013 $ 4.000 equivalían al 121,21% del s.m.v. y m. por entonces vigente ($ 3.300, Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13), juzgo equitativa en el caso, desde la demanda y hasta llegar al tope de los $ 5.000 reclamados,  una cuota alimentaria cuyo importe equivalga al 121,21% (arts. 163.6 párrafo 2°, 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód.proc.).

    Así:

    a- desde el 1/1/2014 y hasta el 31/8/2014, $ 4.363,56 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13);

    b- desde el 1/9/2014 en adelante, $ 5.000, pues desde esa fecha el 121,21% del s.m.v. y m. supera los $ 5.000 (ver Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

     

    4- En resumen, es infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio es fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-. Todo eso con costas en cámara a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

    Con costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  infundada la apelación  de f. 62,  pero en cambio fundada la de f. 64,  contra la sentencia de fs. 57/58, correspondiendo determinar el monto de la cuota alimentaria mensual en las sumas de dinero indicadas en la parte final del considerando 3-.

    Imponer las costas en cámara a cargo del alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89443-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 106  contra la resolución de fs. 102/103 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La apelación de f. 106 constituyó una complicación innecesaria del proceso desde el mismo momento de su interposición, el 5/3/15 a las 12:19 hs., habida cuenta una forma más sencilla de enjugar el gravamen que podía haber provocado la resolución apelada.

    En efecto, por entonces ya había vencido infructuosamente la intimación por  1 día para presentar copia del escrito de fs. 94/95 (notificada por cédula el 3/3/15, ver fs. 105/vta.; art. 156 cód. proc.), de manera que la forma más simple de conseguir ese desglose era pedir la efectivización del apercibimiento cursado con esa intimación, en  vez de propugnar ese mismo desglose pero por razones previas a  la intimación y por no ajustarse ésta  a derecho según el recurrente (arg. arts. 34.5.e  y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Habría sido diferente si, atenta la falta de agregación de copia por el ejecutante desoyendo así la intimación,  el juzgado no hubiera hecho lugar a un pedido de desglose fundado en la necesidad de efectivizar el apercibimiento cursado con la intimación (arts. 34.4 y 36.1 cód. proc.)..

    Por lo demás, si el desglose fuera dispuesto, ello no impediría a la ejecutante volver a plantear la negligencia probatoria del ejecutado;  y si no fuera dispuesto, ello no tendría que conducir inexorablemente a que el juzgado hiciera lugar a la declaración de esa negligencia.

    Las costas de segunda instancia deben ser cargadas por su orden: el  apelante las suyas,  por la innecesariedad de su apelación (art. 77 párrafo 3° cód. proc.); la apelada las propias, porque al fin de cuentas contribuyó de alguna manera  a generar la situación –nunca trajo la copia, lo que acaso podría ser interpretado como desistimiento tácito de su planteo de negligencia probatoria, arg. arts. 913, 914 y 918 cód. civ.- y fundamentalmente porque al resistir la apelación lo hizo con argumentos diferentes a los aquí expuestos y concernientes al mérito del recurso (ver fs. 117/vta.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 106 contra la resolución de fs. 102/103, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 106 contra la resolución de fs. 102/103, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”

    Expte.: -89375-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El primer llamado efectuado a una persona,  con el objeto de recibirle declaración por el delito investigado, es un acto procesal de singular importancia, ya que  interrumpe  la prescripción (art. 67 CP, según ley 25990).

    Su relevancia también es nítida en función de la grave relación que establece entre un hecho con características de delito y una persona concreta,  si se advierte que las razones para disponerla son las mismas que para ordenar la detención: existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión (arts. 151 y 308  CPP).

    Por otra parte, como  se le debe informar al imputado cuál es el hecho delictivo que se le atribuye –el que  debe correlacionarse con el contenido luego en la acusación y posteriormente con el del fallo para cumplir con el denominado principio de congruencia-, la citación es un acto de inequívoco impulso procesal, ya que sin él no se podría proseguir  válidamente con el trámite del proceso contra persona determinada (art. 312 CPP).

    Así, y contrariamente a lo afirmado a f. 375 último párrafo,   citado a declarar el transportista Changazzo por el delito penal de estafa denunciado -consistente en haber facturado viajes no realizados engañando sobre su ocurrencia-, resulta conveniente suspender la emisión de la sentencia definitiva hasta la definición de la causa penal, máxime que el reclamo civil de pago de esas deudas pudiera erigirse en  un eslabón más de la misma maniobra delictiva (ver fs. 8 y 344/vta. de la IPP; arts. 502,  1101 y 1102 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.). No se trata de un mismo hecho generador al mismo tiempo de responsabilidad penal y civil extracontractual, sino, lo que es más grave, de un mismo hecho que, si fuera generador de responsabilidad penal,  podría tener la virtualidad de dejar sin ningún efecto la responsabilidad civil contractual reclamada aquí (arts. 16 y cits. cód. civ.).

     

    2- Advertir a las partes que si no se impulsan las pruebas pendientes se considerará la causa conclusa para definitiva con los elementos de juicio al momento incorporados al proceso (f. 341), no pudo importar renuncia del juez a la atribución legal de disponer medidas instructorias, tal como además lo había prevenido a f. 336 in fine (arg. art. 36.2 cód. proc. y arts. 19 y 872 cód. civ.).

    Si el llamamiento de autos no impide adoptar medidas para mejor proveer (art. 482 cód. proc.),  menos aún podría hacerlo una providencia, como la de f. 341, meramente preparatoria de ese llamamiento y concebida como reemplazo –arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.- del informe actuarial del art. 480 párrafo 1° CPCC.

    Además, la prejudicialidad penal recién pudo ser advertida por el juzgado luego –y no antes-  de evacuada una de esas medidas dispuestas a f. 343, habiendo nacido  recién entonces el deber del juzgado de prevenir  la puntual nulidad que podía seguirse de sentenciar sin respetar esa prejudicialidad  (arts. 34.5.b y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado,  tratándose de un proceso ordinario, el paso aquí siguiente es la colocación de la causa para alegar y no para sentenciar (ver fs. 19 y 99; art. 480 párrafos 2° y 3° cód. proc.), resultando también conveniente, para su máximo rendimiento,  que los alegatos puedan ser realizados teniendo a la vista las partes incluso el resultado de la causa penal.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 359 contra la resolución de fs. 357/vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-05-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46 / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “G., J. B.  C/ L., C. F. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89324-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de  mayo  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. B.  C/ L., C. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la  apelación de f. 82 contra la resolución   de  fs. 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  El letrado Bassi  elaboró la demanda (fs. 8/9vta.), y produjo la prueba ofrecida por su parte (fs. 24/33, 36, 45, 60). Al efecto solicitó la fijación de audiencia confesional (f. 8vta. punto VI-a., 56 ), confeccionó cédulas (fs. 46/49 , 58/59, 65/66), activó la producción de la prueba informativa  (fs. 19/22 ) y solicitó al juzgado el pase al equipo técnico  para la realización  de la pericial ambiental que  aún quedaba pendiente (f. 64). Asimismo, concurrió a dos audiencias,  a las cuales el demandado no compareció (fs.  45 y 60). Finalmente  se arribó a f. 67   a un acuerdo  en sede extrajudicial  en que las partes convinieron una cuota alimentaria en $1500 mensuales, las costas del proceso y la base regulatoria en $36.000.

    Además solicitó apertura de cuenta bancaria (v. f. 78).

    2- Como fue dicho, los presentes concluyeron con un acuerdo extrajudicial (f.67), homologado posteriormente  a f. 70 con  sentencia ampliatoria a fs. 79/80 donde se impusieron las costas del proceso y se regularon los honorarios profesionales.

    3-  Ahora bien, en  caso de  acuerdo extrajudicial  corresponde  aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 C.P. Bs As.; v  esta cám. resol. 13-2-13  87883 “S., S.K. c/ M.P., J. E. s/ Alimentos ” L. 44 Reg. 08, entre otros).

    No obstante, habida cuenta que en la especie, sin perjuicio del acuerdo alcanzado, el abogado de la actora desarrolló todas las actividades útiles que se han detallado más arriba, el cómputo de esa labor amerita incrementar ese piso remuneratorio  (art. 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso otro 50% por las tareas realizadas por el letrado y referidas anteriormente (arg. art. 39  d-ley 8904/77). En definitiva le corresponde el 100% de la alícuota usual.

    En suma al letrado Bassi le corresponden $5400 (base -$ 36.000- x 15% ).

    Por tal motivo, corresponde estimar el recurso deducido a f. 82 y elevar los honorarios del abog. Bassi a la suma de $5400.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de f.82 y elevar los honorarios del abog. Raúl O. Bassi fijándolos en la suma de $5400.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f.82 y elevar los honorarios del abog. Raúl O. Bassi fijándolos en la suma de $5400.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia  inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-05-015. Caducidad de instancia. La interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89428-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/SUCESORES DE TEBES, JORGE OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A mi modo de ver, el juzgado ha cometido dos errores in iudicando:

    a- se basa en jurisprudencia emitida bajo la vigencia del texto original del CPCC, anterior a la reforma sobre perención de la ley 12357 y por supuesto de la ley 13986;

    b- discurre exclusivamente sobre la falta de aptitud interruptiva –rectius, purgatoria o saneatoria- del escrito de f.70 (aclaro: se interrumpe un plazo de perención en curso y entonces no cumplido, se purga o sanea uno ya cumplido).

     

    2- La noción de  “interruptividad” depende de la postura asumida por la ley ritual: no es lo mismo que se exija un resultado, un intento o una mera intención. En torno a la interruptividad de una cédula: si interesara el resultado, debería diligenciarse con éxito; si importara un intento, bastaría el diligenciamiento aunque infructuoso; si alcanzara con la intención podría ser suficiente su sola confección o caso su libramiento sin necesidad de ningún diligenciamiento.

     

    3- Luego de la reforma de la ley 12357, no modificada en lo que sigue de este análisis por la ley 13986,  para interrumpir  (o purgar, sanear), luego de la intimación que debe ser cursada,  basta con la manifestación de la intención de continuar con el proceso y con la producción de una actividad procesal útil para la prosecución del proceso.

    Luego de la intimación que debe ser cursada no hace falta la realización de un acto procesal que apareje efectiva prosecución,  sino manifestar la intención de seguir y realizar algún acto procesal útil para la prosecución del proceso.

    Y bien, en el caso, luego de la intimación de f. 65 vta.:

    a- con el escrito de f. 70 –pedido de fijación de audiencia para recibir información sumaria a los fines cautelares- la parte actora manifestó tácita aunque inequívocamente su intención de continuar con el proceso: si no hubiera querido seguir, v.gr. simplemente habría guardado silencio (arts. 913,  914 y 918 cód. civ.);

    b- con el retiro del expediente en préstamo (f. 69), realizó  un acto no sólo útil sino prácticamente indispensable para la prosecución del proceso atenta la flamante intervención de un nuevo letrado apoderado en una causa paralizada y sin trámite durante más de tres años (ver f.64).

     

    4- Así las cosas, la conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia –que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), de modo que, aunque mediase duda acerca de la purga de la perención en el caso  -que no la tengo- igualmente debería resolverse en pos del mantenimiento de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs.75/76 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 71/72 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-2015. Quiebra. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 122

    _____________________________________________________________

    Autos: “COOPERATIVA DE INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89405-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 340/341, 342/343 y 348  contra la regulación de fojas 336/vta.; la elevación en consulta dispuesta a  igual foja (úlima parte).

                CONSIDERANDO.

    1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de los peticionantes de la quiebra, y sobre la base de un activo de  $ 1.151.398,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado (v.fs.336/vta.).

    Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 340/341 y 348). Asimismo, por bajos los del abogado del fallido (fs. 342 y 343).

    Además es aplicable en el caso la consulta normada por el art. 272 de la ley concursal, que en la especie se superpone con la apelación de fojas  340/341..

    2- No cuestionada la base regulatoria -de $ 1.151.398, v.fs. 328 y 336/vta.-,  lo que motivan explorar los recursos es la alícuota aplicable y su prorrateo entre el órgano concursal y el letrado de los acreedores peticionantes del proceso falencial. En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).

     

    En ese trajín, examinando las tareas propias del proceso concursal efectivamente llevadas a cabo  por el  abog. Uriarte, lo que se retribuye, en primer lugar, son los trabajos realizados como abogado de los acreedores que peticionaron y obtuvieron la quiebra, o sea la actuación completa de iniciación (arg. art. 28.d.1 del decreto ley 8904/77).

    En lo que atañe a las actuaciones que culminaron con la sentencia de esta alzada de fojas 199/211 vta. del incidente de realización de bienes, la cuestion generó una imposición de costas por su orden, por lo cual el sujeto a cargo de los honorarios que le correspodieran al abogado apelante, no serian a cargo de la quiebra. Algo similar ocurre con aquellas tareas que concluyeron con la resolución de fojas 1246/1247, donde se impusieron costas al apelante vencido, que tampoco era el concurso (fs. 1205.III). También con la labores profesionales que desembocaron con la decisión de fojas 1388/1391, por la cual se aplicaron nuevamente costas en el orden causado.

    Por conclusión, no son actuaciones que puedan generar una variación en la proporción en que se ha repartido el doce por ciento aplicable conforme lo normado en el artículo 267 de la ley 24.522, como fue realizado en la instancia anterior, al regularse la actuación del letrado de los acreedores que pidieron y obtuvieron la quiebra.

    En definitiva, no hay motivos para estimar las apelaciones deducidas a fojas 340/341 y 342/343, fundados en argumentos comunicantes.

    3- La recurrente de f. 348 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor de manera que al no observase evidente error in iudicando en los parámetros matemáticos y legales utilizados por el juzgado, debe desestimarse el recurso (art. 34.4.cpcc; esta cám..expte. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    De este modo  son  infundadas las  apelaciones de fs. 340/341, 342/343 y 348.

    Por  ello,   la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos tratados de fojas 341/342, 343/344 y 348.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc).

     

     

                                                  

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-2015. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89349-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al día de la fecha, Liliana Amelia Pardo, quien fuera titular del juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, ya no se encuentra en funciones por haberse acogido al beneficio jubilatorio (ver  f. 34 y constancia de f. 36 vta.).

    Así las cosas, se ha tornado abstracto expedirse ahora en torno a la excusación formulada por la misma, correspondiendo remitir nuevamente las actuaciones al juzgado de origen (arg. art. 31 in fine, a contrario sensu).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La excusación de un juez de paz involucra dos cuestiones:

    a- una principal, la concerniente al desplazamiento del juez que se excusa y a su reemplazo por otro;

    b- una accesoria, la relativa al destino físico de la causa.

     

    2- Aceptada -finalmente- por el juez Heredia la excusación de la jueza Pardo (fs. 31 y 34 párrafo 1°), esta cámara no tiene competencia para resolver nada sobre la cuestión principal, pues sabido es que le incumbe terciar en caso de oposición  (art. 31 párrafo 1° parte 2ª  cód. proc.).

    Esa cuestión principal se habría tornado abstracta si el juez Heredia se hubiera opuesto a la excusación y si, en ese marco de oposición, la jueza Pardo hubiera pedido licencia y hubiera renunciado para jubilarse, pero no es el caso.

     

    3- Aceptada la excusación del titular de un juzgado de paz, la causa físicamente debería pasar a otro juzgado de paz (art. 72.I ley 5827; art. 1 Ac. 3709/14 SCBA). Ese desplazamiento de la causa, por menor que fuera la distancia entre los juzgados, siempre habría de ser obstáculo extra que cuanto menos no tiende a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa.

    Como corolario del párrafo anterior, el proceso debería pasar del juzgado de Hipólito Yrigoyen al de Daireaux, complicando a las partes -que no al juez Heredia, titular de éste y a cargo interinamente de aquél, f. 34-.

    No obstante,  lo que ha sucedido aquí es que, no después sino al momento de la aceptación de la excusación, habían desaparecido las causas que la originaron. Una cosa es aceptar una excusación acarreando la aplicación del art. 72.I de la ley 5827 y del Ac. 3709/14 SCBA y que luego desaparezcan sus motivos (art. 31 párrafo 2° cód. proc.), y otra diferente es aceptar una excusación cuyos motivos al momento de la aceptación hubieran  desaparecido y sean por tanto inexistentes.

    Excusación que nunca se ha articulado o excusación cuyos motivos han desaparecido en forma sobreviniente y ya no existen al tiempo de su aceptación parecen ser situaciones asimilables.

    En definitiva, sin excusación o  con excusación por motivos superados al tiempo de su aceptación,   no corresponde sino que la causa permanezca radicada en el juzgado de origen, a cargo:

    a-  transitoriamente del juez reemplazante; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere,  no se excuse ni sea recusado (ver Ac. 2048/83 SCBA);

    b- definitivamente del juez que cubra en el futuro la vacancia; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere,  no se excuse ni sea recusado.

    En fin, las atípicas singularidades del caso hacen que sea discreto concluir que la cámara conserva excepcionalmente competencia para resolver sobre la cuestión accesoria en el sentido recién indicado.

     

    4- En resumen,

    a-  no es abstracto el tratamiento de la excusación de la jueza Pardo;

    b- la cámara no tiene competencia para resolver sobre la excusación de la jueza Pardo atenta la aceptación del juez Heredia, salvo excepcionalmente para sólo declarar que la causa debe ser remitida al juzgado de origen -Hipólito Yrigoyen-  para su prosecución (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y  remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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