• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”
    Expte.: -89375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Pablo Nazareno Changazzo demanda por cobro de pesos a ‘Provincia ART’’, por la suma de $ 318.617,29, más IVA ($ 33.454,82), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos. Ampliando luego su reclamo por la suma de $ 42.350,50, más IVA ($ 4446,75), añadiendo la indemnización por daño moral, la suma de $50.000 (fs. 6/10 y fs. 12/18).
    Explicando los hechos, dice que fue contratado por la demandada, desde el año 2005 para realizar viajes, trasladando los pacientes con cobertura de la aseguradora, desde las localidades donde residían, hasta el lugar de su atención médica, dado que es propietario de una agencia denominada ‘Remises Vignau’.
    Para ello completaba formularios y requería de autorización de la demandada para poder realizar cada viaje, estando pactado el valor de cada kilómetro según el camino fuera de tierra o de asfalto.
    Relata la actora que para el mes de noviembre del año 2008, la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago respecto de cierta cantidad de viajes realizados. A partir de ello, el Sr. Changazzo envió carta documento a fin de reclamar las facturas impagas y ante el rechazo de las mismas inicia la presente.
    Indica que las facturas pendientes de pago son, las que corresponden a los siguientes números: 130 a 132, 134 a 139, 142, 143, 146, 147 y 148. En total catorce facturas. Cada una de ellas se corresponde con la documentación acompañada, que identifica con las letras, de la A a la M. Agregando en la ampliación ls facturas 181 y 182 (v fs. 16/vta.). Reclamando una deuda de $ 352.072,11, más $ 42.350,50, por aquellas dos facturas agregadas, haciendo un subtotal de 398.868.36. A lo que se suma los $ 50.000. Que en sus cuentas, arroja $ 448.369,36.
    Aduna a su pedido reclamo por daño moral, en tanto considera que existió mala fe de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
    A su turno, a fs. 81/98 se presenta ‘Provincia ART’ y contesta demanda, solicitando su rechazo.
    Luego de negar los hechos, y en entre ellos que se adeuden las facturas indicadas en la demanda, de las que desconoce la autenticidad de la documentación referida (fs. 82 y vta.), aduce que la actora ha facturado viajes sin haberlos realizado, y que ello motivó el inicio de las actuaciones penales por estafa contra el actor. Desconoce las autorizaciones de traslados y la totalidad de la documentación acompañada por la actora (fs. 84). Rechazando toda pretensión de actualización monetaria con invocación de la ley 23.828
    Yendo a la ‘realidad de los hechos’, enumera los diferentes usuarios de la ART que, según sus constancias, no han realizado los viajes con la actora, pese a que ésta última sí haya facturado por aquellos. Manifiesta que, en el marco de la auditoría interna, detectó, irregularidades en los siniestros 851720 –Bader, Nora Teresa-, 864235/1 –into, Liliana Inés-, 5005231/1 –Bellone, Miriam-, 5008848/1 –Canello, Héctor Adrian– (fs. 80 (71). Seguidamente, agrega los siniestros: 864379 –Arroyo, Aníbal Marcelo-, 50003191/0 –Pires, Norma Edith-, 876963 –Regalía, Vrónica-, 5003187 –Disabzi, Liliana Mabel-, 873261 –Tasone, Héctor Raúl-.
    Expone que, en el caso investigado, amén de la improcedencia del reclamo deducido en autos, se verificó un ilícito cuya investigación corre por cuenta de la justicia represiva. Pero resulta que más allá que pudiera acreditarse la existencia de las facturas reclamadas, estas no se corresponden con prestaciones realmente brindadas, fueron parte de una maniobra fraudulenta pergeñada por un empleado de la empresa (fs. 92). Pide, pues, el rechazo de la demanda.
    2. Llegado el momento, el juez de la fase inicial, el 10/6/2024 emitió su fallo, haciendo lugar a la demanda y condenando a ‘Provincia ART’ a abonar a Pablo Nazareno Changazzo, dentro del plazo de diez días, la suma de $40.756.771,97 con más los intereses que surjan del considerando 6.
    Para decidir en tal sentido, argumentó:
    (a) que terminando la causa penal con la suspensión del juicio a prueba (ver fs. 30/32 del archivo adjunto en el escrito de fecha 23/2/2022), no había óbice para el dictado del pronunciamiento (arts. 1774, 1775 CCyC);
    (b) que el actor se dedicaba al servicio de traslado de pacientes que necesitaran trasladarse para atención médica ordenada por la empresa demandada, a la que facturaba, encontrándose a fojas fs. 266/277 de la IPP, el contrato de servicios entre el actor y la demandada;
    (c) que los devenires internos, por parte de la accionada, no hacen el objeto de los presentes y por tanto no serán objeto de tratamiento alguno;
    (d) que nada dice del resto de los servicios que reclama el actor en su demanda (excluidos los 9 siniestros objetados);
    (e) que si reconoce que el actor le facturaba (entre otros) esos nueve servicios cuestionados, entonces tácitamente está reconociendo la prestación de servicios que hacía el actor en relación a los viajes con sus pacientes (arts. 163, 384 CPCC);
    (f) que, aludiendo a lo informado en la pericia de fojas 329, siendo la parte que pretende probar sus afirmaciones, la que no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y tener por documentadas las facturas acompañadas, con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal;
    (g) que la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudieran desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC);
    (h) que siendo así, no hace falta más para hacer lugar parcialmente a la demanda y ello será sólo por los rubros no objetados por la demandada, lo cual arroja una suma total de $320.061,97 al día de la demanda;
    (i) que, para llegar a dicho monto, se elaboró una planilla de Excel con los montos a detraer de cada factura presentada por la actora, en función de los siniestros que fueron erróneamente incluidos por ésta en sus reclamos y que han sido parte del reclamo penal;
    (j) que en atención al tiempo transcurrido, la notoria depreciación de la moneda, la inflación pública y notoria de los últimos años, correspondía aplicar la doctrina del fallo ‘Barrios’ de la SCBA y actualizar el monto antes detallado por el cuál debe prosperar la demanda al momento de la interposición de aquella, usando como medida, el SMVyM. Más los intereses determinados.
    En el archivo adjunto a la sentencia, se puntualizan los descuentos realizados en cada factura que contuviera cargos relacionados con aquellos siniestros que fueron motivo de la causa penal, con sus importes correspondientes.
    3. Apeló la demandada (v. escrito del 14/6/2024). Expresando sus agravios contra el fallo, el 30/7/2024 en primera instancia, aunque fue admitido con la providencia del 2/8/2024.
    En el punto II de aquella presentación, es donde enuncia todas sus críticas al pronunciamiento. De modo que, para adoptar algún orden que facilite el examen, se desglosa el tramo en párrafos numerados.
    3.1. Primeramente, se ocupa de la causa ‘Changazzo, Pablo Nazareno s/Estafas Reiteradas’ (IPP 17-00-004707-09), que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional 2, Departamental.
    Relata que el actor fue denunciado por estafas reiteradas consistentes en el cobro de facturas por viajes no realizados. Y que finalizó no con la absolución o sobreseimiento del accionante, sino por el contrario, por haber llegado éste a un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, de suspensión del juicio a prueba, con fecha 4 de octubre le 2021.
    Explica seguidamente el instituto aplicado, haciendo expresa referencia a la ley 24.316. Y se refiere enseguida, a la doctrina autoral y jurisprudencial que han examinado y fijado paulatinamente los perfiles de la figura, para luego manifestar que no implicó una absolución o sobreseimiento del demandante, sino que se produjeron pruebas contundentes en sede represiva de su accionar delictivo, que debieron culminar con el rechazo absoluto de su demanda.
    En este punto, sostiene que ‘más allá de la discriminación realizada por el fallo apelado en el anexo contable en que diferenció de las facturas reclamadas sumas que sí serían debidas, lo cierto es que nada se debe al accionante ya que quedó demostrado por las pruebas rendidas en sede represiva, que la mecánica desplegada por el actor, impide hacer la diferenciación’. Refiriéndose a testimonios rendidos en esa sede –los cuales, señala, refrendaron con sus testimonios la mecánica delictiva desplegada por el actor-, y a una pericia caligráfica, producida en la causa penal, según la cual falsificaba él mismo las firmas de los trabajadores transportados para obtener un lucro criminal en perjuicio de la ART.
    De tal suerte que, ‘más allá de algún traslado real, correspondía en el caso, en función de los antecedentes comprobados en sede penal y, más allá de la forma en que terminó ese proceso que, en función de las pruebas rendidas en éste, que quedaron incorporadas a autos con la remisión de la citada causa, se rechazara en su totalidad el reclamo formulado, constituyendo éste el agravio fundamental’.
    A continuación, se alude a lo alegado en su responde, en cuanto la vinculación con la causa ‘García, Carlos Alberto c/Provincia Art S.A. s/Despido’ (26.684), que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo de Junín, precisamente por irregularidades que se verificaron en cabeza del referido, vinculadas principalmente con la contratación del servicio de remises con el actor de autos. Concentrándose en las irregularidades detectadas en torno a cuatro siniestros: el 851.720, correspondiente a la trabajadora Nora Teresa Bader, el 64235/1, correspondiente a la trabajadora Liliana Inés Pinto, el 5005231/1, correspondiente a la trabajadora Miriam Bellome y el 50008848/1, correspondiente al trabajador Héctor Adrián Canelo. Ahondado en particularidades de cada uno.
    Arribando a la conclusión que la ausencia de pago de las facturas que determinara la condena por el fallo apelado, estuvo directamente determinada por las severas irregularidades que involucraron al citado García y al actor de autos, pretendiendo cargarle el pago de prestaciones consistentes en traslados que nunca se verificaron.
    Afirma haberse constatado que los traslados correspondientes a las facturas reclamadas en autos, que García denunciaba como efectuados por ‘Remis Vignau’, eran sufragados por los propios trabajadores, de su propio peculio, gastos que les eran reintegrados por García en su carácter de responsable de la Delegación Junín, contra la presentación de los comprobantes de dichos viajes. Reiterando que en la auditoría interna realizada se detectaron irregularidades en los siniestros que indica, entre los cuales están los ya nombrados –Bader, Pinto, Bellome y Canelo-, agregándose: el 864379/1/0 -Arroyo, Aníbal Marcelo-, el 5003191/1/0 -Pires Norma Edith-, el 876063-1-0 -Regalía Verónica-, el 5003187/1/0 -Disanzo, Liliana Mabel-, el -873261/1/0- Tassone. César Raúl-. Todas irregularidades constatadas en la causa penal.
    Puntualiza que en función del accionar delictivo comprobado, el rechazo de la demanda debió ser total, como se solicita, con costas. Lo que en esos obrados quedó demostrado, ‘fue una conducta ilícita integral que invalida toda demanda. No se trata pues, de las irregularidades verificadas en los 9 siniestros en particular citados, sino del modus operandi del actor y, en cualquier caso, al respecto de esos nueve siniestros en los que se verificaron irregularidades probadas en sede penal, ninguna suma, en contra de lo decidido debió prosperar’.
    3.2. Adiciona, que en la planilla Excel ni siquiera excluye de manera total esos siniestros, en que se comprobó que los servicios estaban fraguados.
    Tilda de falso que no proveyera los elementos para la demostración de sus afirmaciones.
    Para fundamentar lo dicho, expresa que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de las sumas imputadas a ellos’.
    Luego, agrega: ‘Puede ser cierto entonces, que mi mandante no hubiera “aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC), pero de lo que no hay dudas es de que respecto de los nueve casos auditados y sobre los cuales versó la acción penal, el rechazo debió ser absoluto’ (sic.). Al menos respecto de los nueve siniestros cuestionados, el rechazo debió ser total y ello no resulta de la planilla de Excel anexada a la sentencia, de la que resultan detraídas sólo sumas mínimas.
    Entiende que con las pruebas testimoniales y caligráfica producidas en sede penal y citadas por el propio juez apelado, se ha acreditado la carencia de causa de los contratos que con las facturas se pretendió demostrar. El artículo 474 del Código de Comercio sólo sienta una presunción.
    3.3. Finalmente, se agravia por la aplicación al caso de estudio de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo “Barrios”, ello por cuanto, a partir de una supuesta deuda de $320.061,97.-por traslados que se dijeron efectuados, debería abonar ahora, la abultadísima, exorbitante suma de $ 40.756.771,97- y ello, con más los intereses que previstos en el considerando 6, habiendo ajustado la suma presuntamente adeudada en función de la actualización el SMVyM.
    Replica, que lo decidido por la SCJBA, viola leyes federales cuya constitucionalidad ha sido sostenida por el Máximo Tribunal Federal, que es el último intérprete de las normas en cuanto a su adecuación o no con la Constitución Nacional, siendo que sin perjuicio de los ‘atajos’ a que hace referencia el fallo ‘Barrios’ para ciertos casos particulares, la CSJN no se ha pronunciado como la Máxima Instancia provincial, decretando la inconstitucionalidad de las normas federales citadas que, por ello, en cuanto a la prohibición cuestionada, están perfectamente vigentes.
    A su criterio, el precedente cuya aplicación propicia la sentencia apelada, depende del resultado del litigio, de la sentencia, de la casuística particular de esta litis, por lo que, como dijimos, en el caso, habida cuenta el monto fijado, al tiempo del decisorio, trasunta una injusta composición de los intereses en conflicto.
    Reafirma que deberá tenerse en cuenta que la ley 23.928, confirmada en lo que nos interesa por la 25.561, veda todo tipo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, y que tal ley fue dictada en un marco de la emergencia económica inclusive más benigno que el que vive hoy el país.
    La enunciación exhaustiva de los precedentes del Alto Tribunal respecto de la materia involucrada en el planteo de inconstitucionalidad examinado obedece –dice- al hecho de que, como es sabido, las instancias inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, en razón de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.
    Para cerrar, reserva el caso federal.
    El actor contestó el traslado el 14//2024.
    4. Pues bien, por lo pronto la suspensión del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer párrafo Código Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situación que se le ha planteado. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio (v. causa 88217, sent. del 8/7/2013, ‘Gorostidi Francisco Luis y Otros c/ Flores Vicente Bautista y Otro/a s/Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.),’ L. 44, Reg. 207).
    Pero, esto último, referido a los hechos que fueron el cuerpo del ilícito denunciado en esa sede. Pues nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto y no de autor, es decir, un reproche de la conducta o comportamiento cuya ilicitud se aduce en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda imputar al autor (C.S., M. 1022. XXXIX. RHE07/12/2005, ‘Maldonado Daniel Enrique y Otro s/Robo Agravado Por El Uso De Armas En Concurso Real Con Homicidio Calificado -Causa N°1174‘, Fallos: 328:4343).
    Desde tal premisa, resulta claro que las probanzas acopiadas durante el trámite de aquella causa, no pueden pasar a esta sede proyectando una suerte de ‘conducta ilícita integral que invalide toda la demanda’, o cierto ‘modus operandi’, como al parecer sugiere la demandada, para avalar de ese modo el rechazo de la totalidad del reclamo formulado. A pesar del reconocimiento de ‘algún traslado real’, que desde ya resulta acotando la auspiciada desestimación absoluta y confiriendo un grado de posibilidad a la existencia de servicios reclamados que sí sean debidos. Frente a otros, conectados con aquellos casos que motivaron la denuncia penal y condujeron a la suspensión del juicio a prueba, que, en su razón, deban ser excluidos (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Con ese marco, pues, es que habrá de indagarse, dentro del límite que imponen a esta alzada los agravios de la demandada, acerca de cuáles afirmaciones de las partes que fueron probadas, partiendo de la directiva legal que cada una tiene la carga de acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, en su caso, soportar la situación adversa a la que había sostenido en sus afirmaciones no acreditadas. (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24/10/2023, ‘González Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 260, 375, 384 y concs. del cód. proc.).
    5. En la sentencia se consideró acreditada, en parte, la pretensión del actor, comenzando con el contrato de servicios entre Changazo y ‘Provincia ART’, que se dijo obraba a fojas 266/277. Este tramo, no aparece cuestionado por la apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Igualmente tuvo en cuenta la pericia contable. Particularmente donde la experta, respondiendo a un pedido de explicaciones de la parte actora, informa con datos provenientes de la demandada, sobre las intervenciones de Changazo en cada uno de los siniestros indicados en el punto de pericia propuesto, lo que suma los $ 514.278,99 que indican en la planilla de fojas 193/207, confeccionada por la perita. Con la aclaración de que no pudo revisar documentación que demostrara la cancelación de dicha deuda, por no haber tenido acceso a la misma, a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades (v. fs. 208 y 214 y 332; art. 474 del cód. proc.). Este pasaje, tampoco despertó una crítica idónea de la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
    También la actora convocó a los usuarios de algunos de los servicios prestados, para tonificar la verosimilitud de las prestaciones.
    Santiago Emanuel Medina, que declaró a fojas 142 y figura en la planilla de fojas 194, con el siniestro 872757, dijo haber sido trasladado de 30 de Agosto a Trenque Lauquen y viceversa. Luciano Zuvi, que figura fojas 197 con el siniestro 856172, si bien no recuerda, reconoció la firma en el recibo que le fue exhibido, al declarar a fojas 143. Pirog, a fojas 167, expone haber sido trasladada por ‘los Changazo’ en el remís puesto por ‘Provincia ART’ y figura con el número de siniestro 5000119 en la planilla de fojas 196. Rodil, a fojas 168, relata que el demandante la llevó al kinesiólogo dentro de la ciudad para ser atendida por un accidente de trabajo. La llevó muchísimas veces a Chivilcoy a una consulta médica y cree que a Buenos Aires a Alpi. Lo determinó la ART no le dieron opción de elegir el médico ni el remisero, fueron muchísimos viajes, en total como dos años. Aparece a fojas 193 con el siniestro 5009165. Villalba, a fojas 172, que figura en la planilla a fojas 203, con el siniestro 856316, señaló que Changazo la llevaba y la traía de 30 de Agosto a Trenque Lauquen; también a Santa Rosa, siempre indicado por la ART. Filippini, a fojas 174, siniestro 873613, fojas 193, aporta que un auto con chófer, que a veces era Changazo, la llevaba al traumatólogo primero y después a otros consultorios médicos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Además, se hizo valer en contra de la demandada la presunción del artículo 386 del cód. proc., desde que –como escribió el juzgador– ‘…si la propia parte que pretende probar sus afirmaciones (art. 375 CPCC) no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más remedio que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y por tanto he de tener por documentadas las facturas acompañadas, ello con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal’. Agregando: ‘la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC); de ello da cuenta la perita contadora en tanto no se le ha arrimado documentación que hubiera resultado vital para la evaluación de los presentes, teniendo además la demandada la documentación en su poder’.
    Y frente a ese argumento, la aseguradora se limitó a señalar que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de la sumas imputadas a ellos. Esto así, a pesar admitir que pudo no haber aportado elementos suficientes para desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados’ (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafos, diez y once).
    Pero con esa réplica, no logra desactivar lo expresado por el juez.
    Es que, por un lado, las comprobaciones de la causa penal, en las que genéricamente busca abrigo, alcanzan a nueve siniestros (v. fs.8/13 de la I.P.P., agregada por cuerda; v. fs. 89/92 de la especie;). Y sumando los perjuicios que la demandada ha asignado a cada uno, se obtiene una cantidad que, restada al total reclamado, de ninguna manera lo neutralizaría completamente. Esto así, sin dejar de mencionar las dificultades que ha presentado intentar ese cálculo, debido a algunas imprecisiones (uno de los siniestros figura sin monto: caso 873261/1/0 – Tassone. César Raúl; otros dos con importes individuales, pero incluidos en una cantidad global que comprende a un tercero, desprovisto de cuantificación: caso Pires Norma Edith –siniestro 5003191/1/0-, por 11.549,95, Disanzo, Liliana Mabel –siniestro 003187/1/0-, por 11.554,00, y 76063-1-0 -Regalía Verónica-, sin monto, el que obtenido por deducción desde un perjuicio conjunto cifrado en 47.173,90, aparece indefinidamente mayor que los otros).
    Por otro lado, que para pretender el rechazo total ‘de las sumas imputadas a ellos’, debió demostrar que dentro de los saldos que se tuvieron por acreditados, estaban aquellos montos ‘totales’ de los siniestros observados y no sólo las sumas que, con apoyo de los datos que extrajo de la causa, el juzgador descontó de las facturas, para dejar fuera del reclamo aquellas prestaciones facturadas que pudieran vincularse con los siniestros investigados en la causa penal, lo cual se expresó en la planilla Excel, adjunta al pronunciamiento.
    Dicho de otro modo, si para la aseguradora aquella detracción no fue bastante, admitido por ella algún traslado real, al menos debió dejar en evidencia el error en las reducciones practicadas en la sentencia, recurriendo a pruebas rendidas en el proceso para justificar el descuento absoluto pregonado, antes que expresarse con términos genéricos, sin concretar lo dicho con un señalamiento preciso de las partidas donde hubiera localizado otros rubros de aquellos siniestros que aún subsistieran componiendo el reclamo de Changazo (art. 260 del cód. proc.).
    Arribado a este punto, llega el eco de aquél señalamiento del juez, que abrió ese tramo: quizás, la aseguradora debió colaborar con la información necesaria, para que la perita de autos contara con los datos a fin de poder dictaminar acerca de los puntos de pericia que, de su parte había ofrecido, como imperativo del propio interés. Pero no lo hizo (v. fs.322/324, 329 y 332; arts. 375 y 384 del cód. proc).
    En suma, con el déficit expuesto y dado que la apelación no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una surte diversa a la obtenida en la fase anterior, resulta que, con lo expresado en el recurso no se ha logrado conmover los fundamentos del pronunciamiento en la parcela tratada. Y, entonces, por esa razón se lo desestima (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    6. La sentencia apelada, dijo ‘aplicar’ el precedente C124096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sentencia del 17/4/24 de la Suprema Corte provincial, y actualizó el monto por el que prosperó parcialmente la demanda, a tenor de la variación experimentada por el valor del salario mínimo, vital y móvil desde junio 2011 hasta el junio de 2024. Pero no declaró la inconstitucionalidad de ninguna ley.
    Esto exime de ingresar al análisis de los argumentos de la apelante, respecto de la constitucionalidad de leyes federales sostenida por la Corte Suprema, que –por ello– no rebaten una decisión contraria adoptada en la instancia precedente (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, cabe repensar que se trata del crédito por servicios contratados por ‘Provincia ART’ para el traslado de personas aseguradas en esa compañía que, con motivo de las prestaciones médicas brindadas, debían concurrir a diferentes lugares dentro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pago reclama el accionante y que la apelante pugna por saldar en su monto nominal, al impugnar –con diversos argumentos- aquella readecuación practicada en la sentencia.
    En la causa ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/2/2019, donde se trató de la determinación del monto adeudado en concepto de saldo de precio de una compraventa, se dejó dicho que no parecía razonable ni fruto del ‘prudente arbitrio judicial’ que dieciocho años después de haberse celebrado el contrato de compraventa se fijara el saldo de precio en idénticos valores nominales, máxime cuando la economía de nuestro país había sufrido en ese período un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario (v. Fallos: 342:54).
    En la especie no pasaron dieciocho años, pero sí, algo más de trece. Y en cuanto a la depreciación monetaria, es un hecho notorio que se ha mantenido en términos elevados, en general, como para que merezca un reproche similar, mantener el monto reclamado, en la misma cantidad de dinero que el consignado originariamente en la demanda, sin hacer jugar siquiera mecanismos alternativos apropiados para preservar en el tiempo el valor adquisitivo del crédito reclamado, sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la ley 23.928 (arg. C.S., CIV083609/2017/5/RH00320/02/2024, ‘Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/alimentos, Fallos: 347:51, dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
    La misma Corte Suprema, ya había dado un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
    En ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
    En ese rumbo, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible (v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
    De su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, también debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que referían, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se dijo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
    Desde estos antecedentes, puede advertirse que el cometido de compensar los perjuicios derivados de alza generalizada de los precios en la economía, para resguardar la justa definición del caso, tratándose se sumas de dinero, bien puede alcanzarse acudiendo a un mecanismo para superar su monto histórico y mantener el valor del capital, que sin tratarse de un cálculo aritmético con guarismos determinados, -cálculo proscripto por el artículo 10 de la ley 23.928-, se presente como un elemento objetivo de ponderación de la realidad económica.
    Bajo esa premisa, en esta ocasión, tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, incluso sin infracción a aquella norma (v. esta cámara, causa 90457, sent. del 31/10/2018, ‘M., A. c// U., W., M. s/ Incidente de alimentos’; idem., causa 92042, sent. del 29/10/2020, ‘Buchanan Elena Isabel c/ Courreges Gustavo Gastón s/ Materia a categorizar’).
    En definitiva, sólo para tener una idea, tomando como pauta el I.P.C., $320.061 de junio de 2011, equivaldría a junio de 2024 aproximadamente a $79.701.334,02 (representa un incremento del 24.801,92%, es decir, un incremento promedio del 3,6% por mes, 52,87% anualizado; se utilizó: https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html?md=
    junio&ad=2011&mh=junio&ah=2024&q=320061&s=cpi).
    Y utilizando https://argentina.gg/calculadora-de-inflacion, se arribaría a un monto actualizado de $ 83.380.829,85 (Inflación acumulada = 25.951,46%; Promedio mensual = 3,61%; Promedio anual = 43,28%). Ambos muy superiores al que resulta de la pauta empleada en la sentencia, a fin de corregir el desajuste que en la suma nominal, ha producido la constante depreciación de la moneda, durante el curso del pleito.
    Después de todo, la apelante sólo declama, pero no acredita, que la readecuación formulada en la sentencia importe un enriquecimiento sin causa del actor, al tiempo que se configura un abuso del derecho, se vulnera la equivalencia de las prestaciones comprometidas, arribándose a un resultado excesivo, desproporcionado, por el uso del mecanismo de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación elegido, sobrepasando el valor actual del daño o de la prestación debida (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafo dieciséis, tramo en negrita; art. 260 del cód. proc.). Y como se ha dicho, el aumento del monto nominal, incluso en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento del dinero (C.S., dictamen de la Procuración General al que la Corte Remite, CAF049252/2011/1/RH==125/10/2022m ‘Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Dirección General Impositiva’, Fallos: 345:1184;).
    En fin, viene oportuno recordar que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (C.S., ´CPE 000601/2016/CS00128/10/2021, ‘V., M. F. C., y otros s/ infracción ley 24.769. Denunciante AFIP– Dirección General Impositiva’, Fallos: 344:3156).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:23:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#eiP4Š
    251400774003697348
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 13:24:11 hs. bajo el número RS-53-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En atención a las manifestaciones vertidas en las presentaciones del 10/12/2024 de la asesora y la defensora intervinientes; y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cuya maximización debe impregnar los procesos de esta índole a tenor de los derechos en pugna, corresponde adelantar la fecha de audiencia consignada en la resolución del 9/12/2024 (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener presente lo manifestado en el escrito de fecha 10/12/2024 por la abuela materna de los niños involucrados.
    2. Modificar la fecha de audiencia establecida en la resolución del 9/12/2024 para citar a la progenitora K., T., G., a audiencia a celebrarse el día viernes 7 de febrero de 2025 en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso de Trenque Lauquen a las 11.30hs; a la que deberá concurrir -indefectiblemente- con patrocinio letrado y munida de su documento nacional de identidad.
    A sus efectos se hace saber que el teléfono de este tribunal es 02392- 422400.
    2. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Flia. de Pellegrini se sirva notificar la presente resolución a G., K. T. en Mitre 665 de Pellegrini (contacto telefónico de la citada: 2392-511719).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia que se trata, en los domicilios electrónicos constituidos; y también en el domicilio real de la progenitora, por vía del Ministerio de Seguridad, conforme lo indicado (arts. 10 y 13 de AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:37:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:24:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#e](!Š
    242700774003696108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:34:30 hs. bajo el número RR-1035-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CEREIGIDO, MARIA VIRGINIA S/ ··INHABILITACION”
    Expte.: -94861-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el día 6/11/2024.
    CONSIDERANDO
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En este caso, el letrado apoderado de R.L B. manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 1/11/2024, que desestimó el recurso de apelación por aplicación del principio de inapelabilidad del art. 377 del cód. proc., se omitió tratar el principal agravio centrado en la transformación de los presente autos en un expediente de rendición de cuentas, sin la correspondiente formación de un incidente a tal efecto, generándose según sostiene, una modificación del objeto del proceso que atenta gravemente contra el derecho de defensa de su mandante, el principio de congruencia, sujetando indefinidamente a un proceso judicial a R. L. B., con su condición de adulto mayor. Con reiteración de que al mantener abierto un proceso sin razón ni fundamento (que debió transitar por la vía de la incidencia y/o proceso autónomo), no se aplica el derecho a la tutela judicial efectiva.
    Pero en la resolución de esta Cámara de fecha 1/11/2024, el recurso del 6/5/2024 fue declarado inadmisible por ser inapelable la resolución cuestionada; con lo cual, no existió la omisión de tratamiento que señala el recurrente, desde el momento que aquella inadmisiblidad impedía el tratar los agravios traídos (arg. art. 242 cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el día 6/11/2024 contra la resolución de fecha 1/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:36:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#e\wKŠ
    250500774003696087
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:33:14 hs. bajo el número RR-1034-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “PLAN OVALO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RODRIGUEZ GUSTAVO JAVIER Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95191-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 3/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, promovió ejecución prendaria contra Gustavo Javier Rodríguez y Norma Beatriz Ballejo, fundándose en lo normado en el decreto ley Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, Código Civil y Comercial de la Nación, en especial arts. 958 y 959, Resoluciones 3366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía, respectivamente, el contrato prendario y sus anexos suscriptos por los demandados, y demás legislación concordante. Solicitando en el mismo acto, a los efectos de garantizar fielmente el crédito reclamado y ejerciendo la facultad conferida en el contrato prendario, el secuestro del bien objeto de ese contrato, a la sazón, el automóvil dominio AD143FY (escrito elec. del 2/06/2023).
    En la providencia del 3/12/2024, centrado en lo que ahora interesa, el juez dispuso librar mandamiento de ejecución y embargo, más no hizo lugar al secuestro. Para así decidir sostuvo, primeramente, que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se estuviera utilizando indebidamente o que existiera riesgo serio respecto de la desaparición del mismo, por manera que no correspondía por el momento conceder esa cautela. Alegando luego, en torno a la existencia de una relación de consumo, con cita de la ley 24.240 y fallos, algunos referidos más bien al secuestro prendario, más otros comentarios vinculados con aquella ley (res. del 3/12/2024).
    La ejecutante articuló reposición con apelación subsidiaria (v. escrito elec. del 3/12/2024).
    En lo relevante, señaló que ni la Ley de Defensa del Consumidor y tampoco el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, modificaron o derogaron la norma especial prendaria. Insiste en que no existe norma alguna que avale la tesitura del juzgado de privarlo, en su carácter de acreedor prendario, de ejercer de inmediato su legítimo derecho relativo al secuestro del bien prendado en resguardo de la efectiva percepción de su crédito y protección de su propiedad, todo lo cual se encuentra amparado en los art. arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    2. Ahora bien, la prenda con registro se encuentra regulada en el decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, que incorpora a sus normas sustanciales, una regulación procesal, a fin de hacer, en caso de incumplimiento, judicialmente efectivo el acuerdo prendario. Cuya validez ha sido declarada por la Corte Suprema, si bien refiriéndose a la ley 9644, no obstante las facultades de las provincias en esa temática procesal (C.S.en J.A., t.10 pág. 663).
    Es la ley aplicable para el asunto de la especie, desde lo normado en el artículo 2220 del CCyC. Por manera que en defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir un procedimiento análogo al juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación (Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 427; ver esta Cámara Expte.: -94207-, sent. del 10/11/2023 y también cfrme. reciente sentencia del 7/8/2024, expte. 94653, RR-510-2024).
    Se expresó en el mensaje que fundamentó el decreto ley citado, que: ‘el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional necesita, como complemento indispensable para el afianzamiento de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil, amplio y a la vez sencillo que sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización’. Y en ese orden, los artículos 1 y 2, disponen: ‘La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero’. ‘Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena’ (mismos fallos citados).
    Con ese marco, el decreto ley regula dos trámites: el de los artículos 26 y 29 y el del artículo 39. Con ajuste al primero de ellos el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas. Presentada la demanda, con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución, como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia necesaria. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda (se sigue el fallo anterior).
    Entonces, se trata de un juicio ejecutivo, con ciertas variantes. No es un proceso sumarísimo, ni verbal ni actuado (Zavala Rodriguez, Carlos J., ‘Código de comercio…’, Ediciones Depalma, 1980, III, pág. 324 número 358). Y entre aquellas variantes, no está contemplada la posibilidad que junto al embargo se decrete el secuestro del bien prendado, como parte del trámite. Al menos, si no concurren algunas de las situaciones previstas en el artículo 13, a saber: que el dueño hubiera sacado los bienes prendados del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso, o cometido un uso indebido de las cosas o se negara a las inspeccione el acreedor (se remite al precedente en cuestión).
    En consonancia, tratándose de la ejecución prendaria que se está viendo, no hay posibilidad legal de sostener el secuestro, como medida cautelar al momento de despacharse la ejecución, fuera de esas contingencias. A salvo, claro está, lo dispuesto en los artículos 221 y 558.3 del cód. proc.. Que exista una práctica forense que admita en forma prevaleciente en el trámite de la ejecución prendaria incluir el secuestro del bien prendado, o que haya sustituido el embargo por esa cautelar dado que el bien se encuentra en poder del prendante (Rouillón, Adolfo A.N., Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. I pág. 1145, n{umero 6), no suple la decisión del legislador que, en ese proceso, optó por no conceder esa franquicia, por fuera de los supuestos regulados en el mencionado artículo 13. Toda vez que, como es sabido, en esta provincia, por mandato constitucional, los jueces deben basar sus sentencias en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Sin que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, pueda presumirse, en la tarea de interpretarla (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Blanca Azucena c/ Anses s/ impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634; también precedente citado).
    Cuando más, reservó el secuestro como parte del otro trámite regulado en el artículo 39, previsto para algunos acreedores prendarios; en ese régimen, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará derechamente el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Ciertamente que, según fue señalado, se facultó ese proceder, dentro del mismo régimen, en las contingencias del artículo 13. Y fuera de él en las circunstancias de los artículos 221 y 558.3 del cód. proc., así como al regular el contrato de leasing, aunque hay que decir que aquí la medida se otorga sobre un bien que es propiedad del dador (v. art. 1249.a, del CCyC, ambos fallos de esta cámara ya referenciados).
    Pero, en definitiva, eso mismo no hace sino confirmar que no disponer esa medida en la ejecución prendaria y sí en el secuestro prendario -como en aquellos otros casos- habla de una determinación del legislador antes que de una imprevisión, que sólo podrá alterarse por un acto legislativo emanado de los órganos competentes (arg. arts. 44 de la Constitución Nacional y 68 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Algunos tribunales han seguido esta postura. Por ejemplo, en el ámbito nacional, la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, en los autos ‘AGCO Capital Argentina S.A. c/ Molteni, Julio Daniel s/ incidente Art. 250’ (causa 30104/2019, del 13/8/2020; en elDial AG643D). En esta provincia, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1, fallo citado por Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1998, t. VI-C, pág. 495; Cámara de Apelación Civil y Comercial de Dolores, causa 100422, sent. del 15/5/2022, ’Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ L.A. s/ ejecución prendaria’ (consultado en la página: (100422 (11).docxhttps://colabdol.com.ar). En este último caso, con aplicación de la ley 24240). También, Cámara en Documentos y Locaciones C.J.C. Sala I, de Concepción. Provincia de Tucumán, causa Md223/19, sent. del 2/12/2019, ‘Leon Alperovich Group S.A. c/ Urueña Lasalle Fernando s/ Ejecución Prendaria’ (visible para su consulta en la página web: https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria; esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Álvarez, Julián s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292; entre otras en igual sentido).
    Resta una mención referida a que, en el escrito inicial, reposó el pedido de secuestro en el ejercicio de una facultad conferida en el contrato prendario (esc. elec. del 2/6/2023, pto. V.a). Porque lo allí pactado en tal sentido, controvierte lo prescripto en el artículo 36 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, en cuanto dispone que: ‘Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 39’. Sancionando con la nulidad los dos supuestos (fallos de esta cámara del 10/11/2023 y 7/8/2024).
    Por manera que el secuestro peticionado no puede fundarse en la cláusula contractual afectada por esa nulidad (v. Luciana Eleas y Enzo Darío Pautassi, ‘La medida de secuestro en la ejecución prendaria. Un cambio de paradigma. ¿Lo comprende la normativa de consumo?’, en la página https://lexdigital.org.ar/el-pedido-de-secuestro-en-la-ejecucion-prendaria/ ).
    Finalmente, en lo que atañe a las contingencias a que pueda estar sometido el automotor que ha quedado en poder del prendante, por lo pronto no es sino una característica de la modalidad del derecho real de garantía de que se trata (art. 1, 2. y 13, cuarto párrafo del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962, y 2220 del CCyC. Además, es una eventualidad que figura atendida en el contrato prendario, que en su cláusula décima prevé la obligación del deudor de contratar un seguro con la cobertura allí especificada, cuya póliza debe ser endosada en favor del acreedor (v. archivo adjunto a la demanda del 2/6/2023). Sin perjuicio de la facultad de inspeccionar la cosa prendada que regula el artículo 13, párrafo quinto, del decreto ley citado, en una situación de gravedad en el incumplimiento del dador de la prenda (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 1120).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 3/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:35:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:32:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#e\EjŠ
    244000774003696037
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:32:08 hs. bajo el número RR-1033-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. J.-P., G.,, N. F. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95122-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 18/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/9/2024 la instancia de origen resolvió: “1- Ordenar a FNGP la PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN O PERMANENCIA en un perímetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare NJR (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). Asimismo ordenar a NJR la PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN O PERMANENCIA en un perímetro de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se hallare FNGP (su lugar de trabajo, de esparcimiento, educativos y todo aquellos lugares que frecuente asiduamente). 2- Disponer que tanto NJR como NFGP deberán abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, violencia verbal, llamadas telefónicas, mensajes telefónicos, y por cualquier medio o red social de carácter intimidatorio hacia el otro y en forma recíproca en cualquier lugar donde se encuentren sin excepción alguna de manera permanente o circunstancial (art. 7 inc. “a” Ley 12.569 -texto según Ley 14.509), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar otras medidas más restrictivas. 3- Las medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 7 bis de la Ley 12.569, que se notificará al denunciado y a la denunciante por medio de la instrucción sin perjuicio de inicio de acciones penales que correspondan, de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida, y por el término de NOVENTA (90) días, cuyo vencimiento operará el día 18/12/2024. Se deberá hacer saber a las partes que el incumplimiento de la orden judicial se encuentra castigado con pena de prisión de quince días a un año (Art. 239 del Cód. Penal)…” (v. fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciante, quien -en muy somera síntesis- critica que se hayan dictado medidas en su contra sobre la base de dichos de su ex pareja que no encuentran correlato con la realidad de los hechos, siendo que fue él quien peticionó protección jurisdiccional en orden a los hechos denunciados.
    En ese espíritu, memora que fue su decisión de culminar con el vínculo de pareja que hasta entonces tenían lo que catalizó aquellos acontecimientos, en los que -destaca- no medió violencia de su parte. Enfatiza, en ese norte, el cuadro de salud mental que -según dice- la constriñe y niega en forma categórica los sucesos que se le imputaron, de los que dimanara la resolución rebatida.
    Como corolario, critica el perímetro impuesto que le impide, incluso, circular por otro inmueble de su propiedad que está en ese radio; al tiempo que, según sostiene, limita sus libertades fundamentales sin elementos probatorios que así lo refrende (v. memorial del 2/10/2024).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ello mereciera pronunciamiento alguno, se procederá a estudiar el presente en cuanto sigue (v. traslado del 2/10/2024; presentación de la defensora oficial del 28/10/2024; renuncia del 30/10/2024; providencia del 4/11/2024 que confiere traslado a la denunciada de la renuncia antedicha a los efectos de que se presente con nuevo patrocinio; y auto de elevación del 11/11/2024 ante el silencio de la requerida).
    4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 17/12/2024 se celebró audiencia en los términos del artículo 11 de la norma bonaerense de aplicación, de cuya reseña se extrae que el recurrente manifestó: “que no considera necesaria la continuidad de las medidas. Que los días de descanso ha optado por permanecer en casa de su abuela y así evitar todo tipo de contacto con F. Siquiera ha deseado ir a la quinta, ya que entiende que ahora el conflicto se ha dirigido entre F. y su padre, J.. Agrega que F. sólo en una oportunidad quiso comunicarse con él, pero el mismo hizo caso omiso. Que sabe que F. ha intentado perjudicarlo diciendo cosas malas sobre el y otras personas, comentarios de muy mal gusto, a lo cual el tampoco ha respondido. Que aún no ha podido recuperar sus pertenencias debido al “daño económico” que el siente que ha sufrido. No obstante como ya expresó considera que no requiere de la prórroga de las medidas ordenadas oportunamente” (v. acta de audiencia citada; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Lo que llevó a la perito psicóloga a aseverar que “el joven no solicita la prórroga de las medidas oportunamente ordenadas, mostrando un posicionamiento ya muy distante con la conflictividad, con una actitud muy pacífica depositando en su abogada todas las cuestiones por resolver. Atento la incomparecencia de FG y lo manifestado por JR, se sugiere acompañar lo expresado por el denunciante”. Ello, entretanto la accionada no se presentó a la audiencia a la que fuera citada a idénticos fines (v. acta de audiencia del 17/11/2024 e informe de la misma jornada).
    Siendo así -es decir, fenecido el plazo de vigencia de las medidas dictadas y encontrándose desinteresados los involucrados en la continuidad de la tutela oportunamente decretada, a tenor del cese de la conflictiva que la motivara-, corresponde declarar abstracta la apelación del 23/9/2024.
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 23/9/2024, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas y devuélvanse sus vinculados.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#e\/fŠ
    238600774003696015
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:30:49 hs. bajo el número RR-1032-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. C/ S., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94305-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los informes de la Lic. Castro – perito del Juzgado- y Arribillaga Jimena, psicóloga del niño y del Lic. Bestein – psicólogo de S., M: I Agréguese, téngase presente y hágase saber.- II.- En función de lo informado el contacto entre A. y su progenitor deberá continuar en las mismas condiciones, sin perjuicio de la frecuencia, esto es, bajo la modalidad supervisada.-” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido en punto al vínculo paterno-filial; para lo que remarca que -mediante resolución del 27/3/2024- se levantaron las medidas protectorias oportunamente dispuestas en relación al pequeño AS y que el 9/4/2024 se presentó a homologación un convenio de régimen de comunicación que mereció la resolución del 11/4/2024 dictada en tal sentido.
    Lo anterior, hasta el decisorio del 24/9/2024 que ordenó la supervisión del mentado régimen de comunicación, que resulta ser objeto del conducto impugnatorio deducido.
    En ese orden, critica que la judicatura no haya considerado el informe de su psicólogo tratante que -conforme expone- alienta la continuidad del vínculo con su hijo, sin necesidad de supervisión; y que -en su lugar- haya optado por enfocarse en el informe de la perito del juzgado que remite a las consideraciones de la psicóloga del niño, que -sin base empírica que lo justifique, según dice- propone la supervisión como condición para los encuentros.
    Mecánica que, por otra parte, le resulta de imposible cumplimiento, conforme ya lo expusiera al órgano jurisdiccional. Por cuanto, según refiere, la persona propuesta en el convenio homologado ya no forma parte de su escena vincular; entretanto, su padre tampoco puede oficiar de tercero para los encuentros en función de su avanzada edad.
    Como corolario, enfatiza que las medidas protectorias han cesado respecto de su hijo, por lo que -adunado ello al informe de su terapeuta- corresponde revocar la medida dictada (v. memorial del 15/10/2024).
    3. De su lado, la denunciante bregó por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la supervisión ahora puesta en crisis, surge del mismo convenio homologado; en el que el apelante propuso como terceros a tales efectos a sus padres, a su hermana y a su ex pareja.
    Desde ese ángulo, postula que -el hecho de que su padre no pueda asumir tal rol y su ex pareja ya no tenga contacto con él- no quiere decir que la mecánica comunicacional antes prevista ahora resulte inadecuada.
    Remite, en ese sendero, a los informes psicológicos valorados por la instancia de grado y pide se sostenga el decisorio recurrido (v. contestación del 31/10/2024).
    4. A su turno, el asesor se mostró de acuerdo con el posicionamiento de la denunciante y pidió se resuelva con miras al interés superior del niño (v. dictamen del 4/11/2024).
    5. Ahora bien. Según se aprecia, no está en discusión que el régimen comunicacional homologado previó la modalidad supervisada que ahora se intenta rebatir.
    Y, al respecto, se ha de tener en cuenta que carece de contundencia suficiente el argumento acerca de la innecesariedad de la supervisión a tenor del levantamiento de las medidas otorgadas en relación al niño, desde que tal circunstancia no fue óbice, en su momento, para convenir la modalidad que ahora se discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, es del caso hacer notar que -en cuanto a la alegada imposibilidad de cumplir con la cláusula de supervisión- el apelante hace foco en las particulares circunstancias que impiden que su padre y su ex pareja se encarguen de aquéllas gestiones, pero nada dice respecto del resto de los autorizados.
    Por lo que, en rigor de verdad, la pretensa imposibilidad no se encuentra acreditada (contrapunto entre acuerdo presentado el 9/4/2024 y memorial en estudio; vistos en diálogo con args. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Finalmente, al margen de lo hasta aquí expuesto, amerita reparar en el dictamen pericial psiquiátrico del 20/11/2024 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho-, del que se extrae que “tras la evaluación realizada al señor MS se arriba a la conclusión de que se trata de una persona con gran dificultad en el control de los impulsos con rasgos de personalidad narcisista. Entre los signos observados se encuentran:  Discurso superficial, inconsistente, mostrando una expresión emocional poco profunda con actitud calmada y manipuladora con intención de mantener el control de la situación (búsqueda de control en la entrevista). Dificultad en la expresión de las propias emociones y en el reconocimiento de las necesidades ajenas. Visión sobrevalorada de sí mismo. Sensación crónica de vacío. Enfado inapropiado e intenso con dificultad para controlar la ira. Marcada irritabilidad contenida, intentando no desplegarla a lo largo de toda la entrevista. Mal manejo del control impulsivo. Pensamiento rígido e inflexible. Dichas características de personalidad mencionadas son generadoras de riesgo potencial de daño para si y para terceros…” (v. pieza citada).
    Conclusiones que, sea dicho, no fueron objeto de impugnación por parte del aquí recurrente y que, lejos de persuadir sobre la innecesariedad de la supervisión dispuesta, refuerza lo valorado por la instancia de origen, en orden a lo manifestado por la perito y la psicóloga del niño, en cuanto al rol de un tercero como regulador de las situaciones que pudieran dimanar de los encuentros que aquél mantenga con el niño. Eso, mientras impere el estado de cosas aquí vislumbrado [args. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 cód. proc.)
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#e[t/Š
    256000774003695984
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:29:08 hs. bajo el número RR-1031-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito electrónico de la parte actora del 6/12/2024.
    CONSIDERANDO
    Al emitirse la interlocutoria del 4/12/2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto del 11/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024, resistido por la contraria (v. escrito del 1/10/2024), nada se dijo acerca de las costas.
    Pero desde la sentencia precedente del 29/8/2017, en la causa C 117.548, caratulada ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, la Suprema Corte modificando el criterio anteriormente sostenido por el mismo Tribunal el 29/3/2006, en la causa Ac. 84965, ‘Asociación Edificio Vimeba II’, estableció, como doctrina legal, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’ (v. causa 90798, I del 15/11/2024, ‘E. A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA´’).
    En consonancia con tal principio, no resta sino aclarar la interlocutoria del 4/12/2024, haciendo explícita aquella imposición implícita que se desprende de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la admisión del recurso del 11/9/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la parte dispositiva de la resolución del 4/12/2024 y, en consecuencia, imponer las costas por la admisión del recurso del 11/9/2024, a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#e[CzŠ
    250900774003695935
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:27:49 hs. bajo el número RR-1030-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según lo dispuesto por este Tribunal el 21/2/24, la cuestión a resolver era si correspondía la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo, apreciando de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021. Luego de exponer lo planteado, el juzgado decide el 11/7/2024, que corresponde que se liquiden intereses desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 -aprobada el 24/9/21, pto. 2) de los autos principales-, hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la misma, esto es el 26/10/21.
    Y, una vez aprobada la misma, e imputadas correctamente las sumas transferidas al actor el 21/12/21, primero a intereses y el resto a capital, quedaría un pequeño saldo impago de capital, que correspondería readecuar de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, desde el 21/12/21 a la fecha de su efectivo pago. Imponiendo las costas por su orden, ya que la solución no se acomoda a la postura de ninguna de las partes, siendo una cuestión opinable de derecho.
    Esta decisión es la apelada por la parte actora el 2/8/2024, concedido el recurso el mismo día, quien presenta el correspondiente memorial el 14/8/2024. La respuesta de la parte demandada es presentada el 26/8/2024.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    En sus agravios, la parte actora vuelve a insistir con la falta de readecuación del monto de condena desde la fecha del dictado de la sentencia, quejándose de que la misma ordene dicha readecuación del capital impago indebidamente recién a partir del 21/12/2021 (es decir 8 meses después de dictada la sentencia), por último se agravia de la imposición de costas por su orden.
    En síntesis, pide que se apruebe la liquidación practicada el 11/7/2022.
    Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado para fundar la decisión. Insiste con la readecuación del monto desde el dictado de la sentencia, sin aportar nuevos argumentos y ni siquiera intentar rebatir los dados por el juzgado.
    Es decir, no ataca los fundamentos dados por el magistrado en la resolución apelada, sino que insiste con pareceres expuestos, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024 con costas al apelante vencido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:20:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:26:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003695902
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:26:49 hs. bajo el número RR-1029-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94595-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, la progenitora de F. -actuando en su representación-, solicitó se fije una cuota de $200.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizable según las variaciones del SMVM (v. escrito del 5/12/2023).
    Se produjo prueba, se fijaron alimentos provisorios mientras duró el trámite del proceso, y con fecha 11/9/2024 se dictó sentencia definitiva.
    Allí, conforme la valoración de la prueba producida y el cuidado que de F. detenta su madre, se fijó una cuota equivalente a $343.647, 79 actualizable conforme las variaciones del SMVM.
    Esa suma sería prácticamente equivalente -según se dijo- al importe del costo informado por el Indec de la Canasta de Crianza para una franja etaria de niños y niñas entre 4 y 5 años.
    2. La resolución fue apelada por la actora con fecha 11/9/2024 y el 19/9/2024 presentó el memorial. En síntesis, alegó que la canasta de crianza determina parámetros mínimos según la edad del menor por quien se reclama alimentos; y que en el proceso existirían pruebas suficientes que acreditan no sólo los gastos de la niña y la capacidad económica del demandado que podría -a su entender- afrontar una suma superior a la sentenciada.
    Sustanciado que fue con el demandado, solicitó el rechazo del  recurso de apelación planteado por la actora, la revocación del fallo en crisis y su declaración de nulidad, argumentando que la resolución se excede en lo solicitado en la demanda, y que la cuota fijada es excesiva y desproporcionada (v. contestación del 24/9/2024).
    3. Ahora bien, es dable destacar que se trata de una cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad, que debe abastecer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del código procesal, aplicable al caso; y ese contenido se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    En ese sentido, si se recurre a la CBT como parámetro objetivo para resolver, se advierte que a la fecha del dictado de la sentencia la misma equivalía a $159.208, 74 para una niña de la edad de F. (CBT: $312.174, 70 * 0.51 cfrme. Informes técnicos / Vol. 8, n° 231 del Indec).
    Y tomando la unidad de adulto equivalente para una niña de 4 años -ya que al momento de dictar la sentencia faltaba solo un mes para que cumpla esa edad-, la CBT equivalía a $171.695, 70 (CBT: $312.174, 70 * 0.55, cfrme. mismo informe técnico citado).
    Así las cosas, la cuota fijada supera ampliamente el valor equivalente a la CBT.
    Sumado a ello, la actora en su memorial expresó que pagaría $200.000 de alquiler, $120.000 de luz y $80.000 de gas; pero cierto es que sin perjuicio de encontrarse adjunto el contrato de locación a la demanda, no existe constancia documental alguna que pruebe que efectivamente abone esas sumas en concepto de alquiler, luz y gas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Además de no tratarse, en todo caso, de gastos que incumban únicamente a quien percibe los alimentos.
    Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que se valoró en la sentencia definitiva de la instancia inicial para determinar la cuota fijada, y las meras alegaciones efectuada en el memorial respecto a su situación ante Afip, el nivel de vida y la existencia de automotores, no son suficientes para revertir el análisis efectuado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, respecto al cuidado personal de la niña, surge de las constancias del caso que el progenitor pasa poco tiempo con su hija (v. por ejemplo, absolución de posiciones del 14/3/2024), y esa situación también fue considerada y analizada al determinar la cuota definitiva. Específicamente en la sentencia se dijo: “Al efecto surge de la absolución de posiciones del Sr. B., que pasa poco tiempo con su hija, siendo que la testigo G. en su declaración del 18/3/24 ha manifestado que los contactos de la niña F. con su padre son 2 o 3 veces al mes de 17:30 a 20 horas, lo que deriva en que la Sra. L. se encuentra a cargo en forma exclusiva de la niña”; sin que surjan nuevas circunstancias suficientes para modificar por este motivo aquella solución (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En consecuencia, la apelación no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Resta agregar, por último, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por el demandado que dicha pretensión debió encausarse con la interposición de un recurso de apelación, por lo que no es procedente su tratamiento (arg. art. 253 cód. proc.)
    En consecuencia, la apelación interpuesta el 11/9/2024 no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    2. Imponer las costas al alimentante, sin perjuicio de cómo se resolvió, para no afectar la integridad de la cuota alimentaria (art. 68 cód. proc.; esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, expte. 94140, res. del 1/12/2023, RR-978-2023; entre muchos otros).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#e9+vŠ
    234600774003692511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:21:56 hs. bajo el número RR-1022-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución de ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    1. Solo a los fines de un breve contexto, en las presentes actuaciones se arribó a un acuerdo por cumplimiento de sentencia, por la suma de $39.000.000 en favor del actor, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes (abogados y peritos); y posteriormente se aprobó el prorrateo de las costas propuesto por la compañía de seguros.
    La cuestión se suscitó frente a la pretensión del perito Varela, de perseguir el cobro de la diferencia impaga de sus honorarios, como consecuencia del prorrateo, contra el actor.
    Es así, que en la instancia de origen se decidió que en atención a lo resuelto por esta Cámara el 4/6/2024 y la acreditación invocada por el perito ingeniero el 18/7/2024, siendo que surgía de las presentes actuaciones que la parte actora resultó vencedora por la sentencia del 14/10/22, recibió la suma de $39.000.000 conforme el acuerdo presentado el 22/5/23 (homologado el 27/6/23) y el perito reclama la suma de 37,4 IUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes, no superando la tercera parte de lo recibido por la vencedora, se entendió que se encontraban cumplidas las indicaciones establecidas en el art. 84 del cód. proc., y por lo tanto se ordenó intimar al actor para que en el término de 5 días cumpla con la diferencia de honorarios que reclama el perito ingeniero mecánico por la suma de 37,4 JUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    Contra lo decidido se alzó el actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien señaló que la intimación es manifiestamente incausada, injusta e ilegítima; que no puede desatenderse que resulta absolutamente ajeno cualquier pretensión relacionada con los costos y costas del juicio. Y ello surge claro de la sentencia firme del 10/7/2024 que conforme la resolución de la  Cámara del 4/6/2024  determinó que ante la falta de demostración de la mejora de fortuna del actor no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en este caso los honorarios del perito. Con lo cual, no habiéndose demostrado “la existencia” del hecho condicionante (la mejora de fortuna), no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en el caso los honorarios del perito.
    Adunó que lo resuelto está en total desarmonía con lo dispuesto por el juez y el criterio sostenido el 10/7/2024. Ello por cuanto en aquella resolución lo desligó de todo compromiso de pago por costos y costas derivadas del proceso, como consecuencia de la falta de demostración del mejoramiento de fortuna (recurso y fundamentación del 11/9/2024).
    El perito contestó el recurso (escrito 25/9/2024).
    Al resolver la revocatoria, el magistrado indicó que la cuestión ha quedado firme en resolución de fecha 17/4/2024, donde se dijo que corresponde que la diferencia entre lo pagado por la citada en garantía el 14/2/24 ($641.013,76, más $64.101,37 por aportes) y la regulación de honorarios del 14/7/23 (también firme, por 78,39 JUS) sea asumido por cualquiera de las restantes partes. En el caso la parte actora, hasta la tercera parte del monto recibido en autos ($39.000.000), esto se debe como fue explicado en dicho resolutorio por encontrarse dentro del alcance del segundo supuesto del art. 84 del cód. proc..
    Agregó que con la resolución de Cámara del 4/6/24, frente a la acreditación de la mejora de fortuna, se rechazó en un primer término la intimación pedida por el perito ingeniero el 10/7/24, y luego con las manifestaciones del perito ingeniero en el escrito del 18/7/24 y la contestación del actor del 6/8/24, se tuvo por acreditada la mejora de fortuna por los argumentos expuestos en la intimación ordenada el 11/9/24. Ya que esa mejora surge del mismo expediente, por haber manifestado el actor que percibió $39.000.000, con lo cual pretender que el perito inicie un incidente para acreditar ese hecho, resulta inoficioso. Mantuvo los fundamentos expuestos el 17/4/24, donde estableció que el actor debía pagar hasta el tercio de lo percibido, porque en el caso, la diferencia de honorarios pretendida se encuentra dentro del tercio de los $39.000.000 percibidos (res. 27/9/2024).
    2. El actor resultó vencedor, y percibió la suma de $39.000.000.
    En cuanto a las costas, con fecha 15/2/2024 no habiendo oposición efectuada, se aprobó el prorrateo practicado por la citada en garantía en el escrito del 20/12/23 (art. 730 del CPCC).
    Por resolución del 17/5/2024, se decidió que la diferencia de honorarios del perito Varela, entre lo prorrateado y lo regulado, sea abonado por cualquiera de las partes.
    Apelada esa resolución por el actor, esta Cámara resolvió que la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia de los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.) […] Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.) […] Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía (res. de Cámara de fecha 4/6/2024).
    Con motivo de esa decisión el perito Varela solicitó se intime a la actora a depositar la diferencia de honorarios y se decrete embargo preventivo sobre sus cuentas bancarias (escrito de fecha 14/6/2024).
    Esas pretensiones fueron desestimadas, atento no haberse acreditado la mejora de fortuna (res. 10/7/2024).
    Más luego en otra presentación, el perito sostuvo que el actor venció en el juicio al percibir la suma de $39.000.000, con lo cual se activó el segundo supuesto del art. 84 del cód. proc. (escrito de fecha 18/7/2024).
    A ello se opuso el actor, quien esgrimió que el perito no acreditó la mejora de fortuna.
    Finalmente, el juez resolvió la incidencia, señalando que el actor percibió la suma de $39.000.000, que la diferencia por honorarios reclamada por el perito no supera la tercera parte de ese monto, por lo que entiende cumplidas las previsiones del art. 84 del cód. proc., con lo cual intima al actor a abonar la diferencia de honorarios y aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    La discusión, no debe centrarse entonces en la mejora de fortuna, que el actor esgrime no ha acontecido, sino en si se da el supuesto contenido en la segunda parte del art. 84 del cód. porc., que el magistrado entendió configurado y habilitó al perito a exigir el pago de diferencias de honorarios al actor, aún cuando éste cuente con beneficio de litigar sin gastos.
    Con lo cual, no se trata en el caso de determinar si hubo una mejora de fortuna, sino que al resultar vencedor el actor en el pleito, debe afrontar el pago de las costas generadas en su defensa hasta el límite de la tercera parte de lo que reciba.
    En ese sentido la SCBA ha sostenido que: “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna” (SCBA LP Ac 71561 S 18/07/2001 Juez PISANO (SD), Carátula: Florit de Etcheverry, Paula s/Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos, Magistrados Votantes: Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo extraído de JUBA en línea).
    Resulta así que el acreedor, sólo debe acreditar el mejoramiento de fortuna del beneficiario cuando su acreencia supere dicho tope legal (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “Beneficio de litigar sin gastos”, 573, pág. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995).
    Por lo expuesto, siendo el argumento central de lo decidido que el actor resultó vencedor, y que percibió la suma acordada, debe en consecuencia pagar las costas generadas en su defensa, hasta la tercera parte de los valores recibidos, sin consideración alguna a la mejora de fortuna prevista como condición para el supuesto en que no resulte vencedor (art. 84 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:42:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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