• Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “O., P. S. C/ G., S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94927-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; y la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la judicatura resolvió: “I. -Agréguese y téngase presente el informe realizado por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen. Hágase saber a las partes.- II.- Remítase copia del mismo a la justicia penal donde, en fecha 18.10.24, fueron elevaron los antecedentes a los fines de la investigación del delito de desobediencia de A. y C. G. (ver sentencia de fecha 18.10.2024 punto 2). Se adjunta en formato PDF.-…” (remisión al fallo recurrido).
    1.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy prieta síntesis- sobrevolaron el iter procesal recorrido, negaron la versión de los hechos aportada por la denunciante y pusieron énfasis en lo que sería el malogrado escenario económico-financiero en el que se han visto sumidos, a raíz de las medidas ya dispuestas que determinaron su exclusión del predio en el que se asientan tanto la vivienda de la denunciante como la que ellos supieron construir en conjunto con una despensa, con la venia de aquélla. Comercio que -según dijeron- sus hijos AG y CG no pueden explotar por sus propios medios, a tenor de la edad de los jóvenes; quienes -conforme reseñaron- han sido agredidos por la aquí denunciante en numerosas ocasiones pese a limitarse a estar en el radio de su vivienda sin perturbarla.
    En ese norte, al margen de la revocación perseguida, propusieron alternativas procesales para solucionar la cuestión habitacional de fondo -las que, huelga decir, exceden el especial objeto de estos obrados- y requirieron autorización para efectuar reparaciones en su residencia (v. escrito recursivo del 23/10/2024 mediante el cual la apoderada de los accionados invoca el art. 48 del cód. proc. y presentación del 29/10/2024 con poder otorgado por los hijos de los denunciados primigenios en adjunto).
    1.3 Sustanciado el planteo con la denunciante, ésta bregó por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la efectivización del apercibimiento a sus nietos y el consiguiente pase a la justicia penal, fue dispuesto por la instancia de origen a resultas de las constancias agregadas la causa; lo que justifica -según propuso- que se haya resuelto en tal sentido.
    De otra parte, rechazó las alternativas propuestas por los accionados. Al tiempo que memoró un extracto de una pieza informativa producida que da cuenta del malestar de los vecinos ante el comportamiento del grupo familiar que todavía permanece en su domicilio; panorama que ha terminado por agudizar -según expuso- el conflicto subsistente, llevándola a peticionar que se amplíe la exclusión vigente para que también alcance a sus nietos (v. contestación de traslado del 12/11/2024).
    1.4 Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
    En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole; lo que será objeto de averiguación en aquella órbita (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Deslinde de esferas operacionales que, sea dicho de camino, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. presentación de la denunciante del 17/10/2024; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
    Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- el fuero especializado valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad a la fecha de la mentada presentación en virtud del apercibimiento contenido en el acápite segundo de la resolución del 25/9/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento extraída de la presentación antedicha y las constancias acompañadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. esta cámara, resolución del 5/11/2024 en “O.R.A. y Otros c/ O., R.E. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 94952-, registrada bajo el nro. RR-868-2024; en diálogo con artículo citado, última parte).
    Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que les asiste a los alegados infractores para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estimen pertinentes; cuya producción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Pues se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    2. Sobre la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024
    2.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/12/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los escritos electrónicos de la Dra. Taybo de fecha 16/12/24 y 17/12/24 y de la Dra. Maya del 17/12/24: I.- Conforme lo expuesto, la conformidad prestada por la Sra. G. y sin que implique el levantamiento de las medidas de restricción dispuestas se autoriza el retiro de las siguientes pertenencias del domicilio de XXXXXXXX XXXX/XX casa XX del BARRIO XXXXXXXXXX: […]; II.- No hacer lugar a la demolición y retiro de techos, ventanas, etc. y demás solicitadas en los puntos 4 y 5 del escrito de fecha 9.12.24 atento la oposición de la Sra G. y exceder lo peticionado el marco de las presentes actuaciones. Las mejoras denunciadas y/o los eventuales derechos de propiedad deberán ser reclamados por las vías procesales correspondientes.-; III.- El retiro de pertenecidas autorizado en I), 1,2,3, deberá realizarse el día Viernes 20 de Diciembre en el horario de 8 a 18.30 quedando autorizadas para el ingreso las siguientes personas: […], quedando expresamente vedado el ingreso al inmueble de […]; IV.- A fin de asegurar la custodia y protección de la victima, librar oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen a fin de que ante cualquier pedido por parte de la Sra. G., S.T. por considerarse en riesgo, sea atendida en forma expeditiva bajo responsabilidad de la Capitana a cargo de dicha dependencia…” (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
    2.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy somera síntesis- argumentaron que el inmueble del que se los está privando esta compuesto -en rigor de verdad- por dos unidades funcionales distintas e independientes: por un lado, la residencia de la denunciante; y, por el otro, la vivienda y despensa habilitada que ellos construyeron con su aprobación.
    En esa tónica, aseveraron que la resolución impugnada les profiere un trato indigno, desde que coloca al grupo familiar en la calle con lo puesto; habiéndose dirimido -según propusieron, mediante lo que sería un desalojo express- el derecho de propiedad sobre su vivienda; utilizándose, a tales fines, la violencia como “pantalla”.
    Al respecto -y a los efectos de ilustrar su posicionamiento- refirieron que, una vez conseguida la medida que los priva del uso legal del bien, la denunciante se mudó y alquiló el inmueble.
    Desde otro ángulo, afirman que la exclusión corresponde cuando existe cohabitación; mas no cuando -como en la especie- se trata de una relación de vecindad, afectándose -expresaron- derechos de raigambre constitucional que exceden la provisoriedad y urgencia de las medidas cautelares. Por lo que peticionaron la revocación de la exclusión dictada ordenándose la restitución del uso y goce de la vivienda en cuestión (v. memorial del 4/2/2025).
    2.3 Por su parte, la denunciante solicitó se declare abstracto el planteo recursivo en despacho; en tanto la resolución apelada obedeció a lo oportunamente peticionado por los accionantes el 9/12/2024, a más de que el hilo argumentativo traído -dijo- excede el marco de lo abordado en el mentado decisorio.
    Sobre esa base, memoró el temperamento procesal exteriorizado por los quejosos a la luz de la doctrina de los actos propios; con citas doctrinarias y jurisprudenciales que desaconsejarían la recepción de la apelación articulada.
    Adicionó que el fallo en crisis no hace más que autorizar el retiro de pertenencias por ellos peticionado el 9/12/2024. Ocasión en la que -para más- pidieron se les autorice a demoler todo lo por ellos construido; lo que les fuera denegado.
    En ese trance, calificó de ardid procesal la fundamentación brindada que estriba en hechos ajenos a la pieza rebatida, por cuanto pretende introducir ante esta Alzada cuestiones ajenas a esta etapa procesal; actualmente firmes (v. contestación de traslado del 11/2/2025)
    2.4 Pues bien. De la contraposición de la resolución apelada y el memorial en despacho, para una mayor satisfacción de los recurrentes al margen del rechazo del embate que cabe adelantar, se ha de circunscribir el agravio formulado a lo atinente a la negativa jurisdiccional de propiciar un debate en torno de los derechos de propiedad -por principio- en tensión, bosquejados por aquéllos en su presentación del 9/12/2024; la que debe ser vista en diálogo con la contestación de traslado efectuada por la denunciante el 17/12/2024, en la que se opone a los requerimientos verbalizados (remisión a las piezas citadas).
    Sentado lo anterior, deviene útil clarificar que asiste razón a la judicatura de grado en cuanto a que la gama de tópicos aludidos exorbita sobremanera el acotado objeto de las presentes y que -por tanto- deberán ser discutidos en el ámbito procesal respectivo. Ello, por cuanto la discusión propuesta no resuena con el rango de prerrogativas que la ley bonaerense de aplicación se aboca a tutelar; al tiempo que la judicatura no sólo ha valorado la versión unilateral de los hechos aportada por la denunciante sino que, además, ha hecho mérito de numerosas probanzas realizadas (de las que los recurrentes, se ha de notar, no se hacen eco en el memorial traído), las que -lejos de persuadir sobre la falsedad de los hechos denunciados o la innecesariedad de las medidas adoptadas- ha reforzado la convicción acerca del sostenimiento de las medidas a resultas de la subsistencia del conflicto y, por ende, del riesgo y urgencia en punto a la integridad de la víctima que de aquél dimana (args. arts. 1 a 7 ley 12569; 34 y 384 cód. proc.; a contraluz de los elementos digitalizados en adjunto a la resolución recurrida).
    Panorama que ha derivado -se recuerda- en la adopción de la pluralidad de las medidas vigentes; cuya re-edición no encuentra aquí asidero, pese al esfuerzo discursivo desplegado por los interesados; lo que -como se dijo- deberá ser canalizado por la vía procesal pertinente en atención al actual curso de los actuados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    2. Desestimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024 (art. 260 y 261 cód. proc.).
    3. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:31:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254400774003765777
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:31:25 hs. bajo el número RR-268-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO/A C/ MUNDIÑANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION”
    Expte.: -95325-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    Se cuestiona la decisión del juez de la instancia de origen, que rechazó las excepciones de incompetencia y litispendencia, y dispuso acumular al presente, el proceso en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
    Para ordenar las cosas, se señala que:
    Por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen tramita el proceso sucesorio Gutiérrez Pedro José y otra s/Sucesión ab-intestato (recaratulado) expte. 9548/19.
    En el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 Dptal., tramita el proceso Gutiérrez, María Eugenia y otro c/Mundiñano, María Lorena Ivana y otros s/ Simulación.
    El demandado opuso en el marco de los presentes, excepción de incompetencia, por entender que este proceso debía ser radicado ante el Juzgado de Paz donde tramita el sucesorio que ejerce el fuero de atracción, y ser la jueza del sucesorio, quien decidiera sobre la competencia.
    Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
    Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
    Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
    En el sub lite, sucedió que esta acción de reducción, no fue entablada ante el juzgado de paz, sino ante el juzgado civil.
    Y entonces, al resolver la excepción, el juez conociendo la normativa citada supra, ante la incompetencia por la materia del juzgado de paz, decide desestimar la excepción, y no remitir la causa al juzgado de paz.
    Lo que cuestiona el apelante, es que no era una decisión que le correspondía adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, enfatiza, que debió acoger la excepción de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que ésta última, decidiera la remisión de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo.
    Ahora bien, en parte le asiste razón al apelante, en tanto respecto del sucesorio, debió el magistrado complementar su decisión, y ejercer la inhibitoria positiva, es decir, al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramiten por ante su juzgado, indefectiblemente debió requerir también, la remisión para su tramitación ante su juzgado, del proceso sucesorio (art. 9 cód. proc., 2336 CCyC).
    Circunstancia que no se advierte, que no pueda ser salvada por el juez civil.
    De ese modo entonces, el agravio se desvanece, pues los procesos conexos y el sucesorio tramitarán ante el mismo juez, competente para entender en los mismos.
    Pretender que el juez remita la causa al Juzgado de Paz, sabiendo que el juez del sucesorio, será incompetente para entender en la misma, no tiene mucho sentido. Suponiendo que así hubiera procedido, la jueza de paz debería declararse incompetente (como así lo reconoce el apelante) y remitir las actuaciones (el sucesorio y la acción de reducción) al juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento, con lo cual volvería al mismo punto de partida.
    Podría haberse planteado el interrogante, de a cuál de los dos juzgado civiles departamentales le correspondería intervenir; más ello quedó por el momento salvado, ya que en oportunidad de decidir la excepción de litispendencia, el juez de grado dispuso acumular a estos obrados, el proceso de simulación en trámite por ante el juzgado civil nro. 1. Con lo cual, si ambos procesos civiles tramitan en el civil 2, va de suyo que el sucesorio terminaría en ese organismo.
    Esa acumulación ha sido consentida por el apelante, pues no se advierte agravio sobre ese punto.
    Por otro lado, el juez resolvió desestimar la excepción de litispendencia, y acumular los procesos civiles.
    En realidad, lo que lo habilitó a acumular fue justamente la admisión de la litispendencia, ya no con los alcances o efectos que pretendía el apelante, sino como impropia, pero prosperó. Ya que es justamente, al tratarse de una litispendencia por conexidad, que el efecto es la acumulación de procesos dispuesta.
    Pues para dirimir la procedencia de la acción de reducción, necesariamente deberá dirimirse el proceso de simulación.
    La litispendencia prospera, no con los efectos que pretende asignarle el apelante en los agravios, sino con los dados por el juez en la instancia de origen al disponer la acumulación.
    Son dos pretensiones, una, la simulación, y la suerte de ésta definirá el resultado de la otra, la de reducción. Más nada impide que ambas tramiten como lo dispuso el juez, sin suspender el trámite de la segunda a la espera del resultado de la primera (arg. arts. 88, 188, 345.4 del cód. proc.).
    Así se ha sostenido, como supuesto posible, el de la litispendencia por conexidad, que opera cuando, aun en ausencia de la triple identidad, la sentencia a dictarse en un proceso podría hacer cosa juzgada en otro […] Aún cuando si bien no existe peligro del dictado de sentencias contradictorias, las causas presentan tal conexión de elementos que pueden ser aprovechados mutuamente. Aquí es donde se hace efectivo también el principio de la perpetuatio iurisdictionis, concentrando el esfuerzo, conocimiento y actuación de un solo juez, lo que redunda en beneficio de la solución integral de los delitos alcanzando mayores posibilidades de éxito la mentada búsqueda de la verdad (Marcelo J. López Mesa; coordinado por Ramiro Rosales; dirigido por Marcelo López J. Mesa; Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1a. ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, TIII, 925).
    Esta Cámara ha resuelto, si bien, con otra integración que “Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia por identidad, la cual debería desembocar en el archivo del proceso iniciado con posterioridad (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.). Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis” (arts. 189 y 190 cód. proc.). En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (ver autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”, Expte.: -89986-Libro: 47- / Registro: 229).
    En el mismo sentido, pueden citarse varios precedentes:
    “En el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (JUBA B 1403236).
    Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).
    Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art. 188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avizora que la sentencia que haya de dictarse en el expediente de simulación puede producir efectos de cosa juzgada en el presente. En otras palabras lo que se decidirá en aquél proceso (ahora acumulado), forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso.
    En suma, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad (art. 188 primer párrafo del cód.proc.).
    Por estos fundamentos expuestos, resulta que la apelación no prospera, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación dispuesto por el juez de grado.
    Ello sin perjuicio, de las circunstancias que sobrevengan a la efectivización de la acumulación dispuesta (art. 192 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado el 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:38:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:15:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#lYdpŠ
    254500774003765768
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:30:10 hs. bajo el número RR-267-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., F S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95395-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog M.,, en su carácter de Defensora Oficial, se disconforma de la resolución regulatoria del 14/2/25 pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 4 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 14/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando la causa, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 25/5/24, 27/5/24, 30/5/24, 5/6/24, 6/6/24, 10/6/24, 21/6/24, 27/6/24, 8/7/24, 29/8/24, 24/9/24, 16/12/24, 11/2/25 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Así, la Defensora M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada (ya consignadas; arts. 15.c. y 16 cits.) resulta más adecuado fijar la suma de 6 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido y que culminaron con la conclusión y archivo de las actuaciones (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/2/25 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora Oficial, en la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:37:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:13:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:28:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#lYTLŠ
    244800774003765752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:28:45 hs. bajo el número RR-266-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/04/2025 12:28:55 hs. bajo el número RH-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., M. C. C/ L., J. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95394-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/24 contra la regulación de honorarios del 30/12/24 punto 3-.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., cuestiona la regulación de honorarios fijada en su favor, en la suma de 22,5 jus, al considerar que se han fijado en la mitad del mínimo legalmente previsto por el art. 9 inciso I.1m de la ley 14967 y que la reducción prevista en el art. 9 incs. II.10 de la misma ley es inaplicable al caso (v. escrito recursivo del 30/12/24; art. 57 ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de este Tribunal, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M., (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/2/24) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Sí le asiste razón a la apelante en cuanto no es de aplicación lo normado por el art. 9 incs. II.10 de la ley 1967, pues lo allí dispuesto es para acuerdos extrajudiciales y no para el allanamiento a la demanda como es el caso de autos (v. art. y ley cit.).
    En cambio en el caso la reducción está dada por el cumplimiento de la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.i de la ley 14967; v. trámites del 22/2/24, 30/5/24, 24/8/24, 20/9/24, 22/11/24, 2/12/24; arts. 15.c y 16 de la ley cit.), es decir una de las dos etapas que contempla ese tipo de juicios; de modo que, meritando la tarea desarrollada por la letrada (consignada anteriormente), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 22,5 jus (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 30/12/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:37:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:26:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#lYMGŠ
    247700774003765745
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:27:14 hs. bajo el número RR-265-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95126-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 25/10/2024 la letrada de la denunciante requirió se arbitre la remisión de los actuados del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen al Juzgado de Paz de Salliqueló a los efectos de que éste regule sus honorarios profesionales (v. presentación citada).
    2. Frente a ello, el 30/10/2024 la judicatura denegó el pedido en el entendimiento de que los emolumentos se encuentran firmes (v. resolución citada).
    3. Ello motivó la apelación por parte de la interesada en fecha 4/11/2024; la que fue denegada el 5/11/2024 (v. piezas aludidas).
    4. De consiguiente, la letrada interpuso recurso de queja el 11/11/2024, para lo que realizó el siguiente recuento.
    Memoró que fue designada el 22/2/2022 por la justicia foral como defensora oficia ad hoc para representar a ELM en los autos ”M., E. L. c/ M. E. y Otro s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 7711-20); obrados con varias causas vinculadas en trámite, en las cuales debió también presentarse (aporta un detalle de todas ellas).
    Así las cosas, refiere que -en cierto punto de la conflictiva entre su representada y su ex pareja- comenzó a intervenir el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que motivó la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Salliqueló.
    Panorama que derivó en la remisión progresiva de las causas vinculadas a aquél órgano, previo a efectuar la regulación pertinente; como es el caso de los autos “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 7663-20; en Juzgado de Paz de Salliqueló y 21857, en Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen).
    Acaecida la antedicha remisión, señala que el juzgado de especialidad le reguló honorarios el 21/6/2022 ordenándole remitir cédula a la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal para su percepción.
    Empero -relata- dicha dependencia respondió que no corresponde en dichos actuados su intervención, por lo que no deben abonar monto alguno; y que ello motivó pedido de aclaratoria de su parte, por cuanto la judicatura -en ocasión de regular honorarios- consignó como función la de asesora, en lugar de defensora oficial, lo que fue aclarado el 18/11/2022.
    En ese trance, alega que se comunicó con la Delegación de la Administración del Ministerio Público; la que informó que -para percibir los honorarios en cuestión- éstos debieran ser regulados por la justicia foral. En función de ello, fue que la quejosa solicitó se remita la causa conforme lo indicado, pero el pedido le fue rechazado en atención a la firmeza de la regulación efectuada.
    De modo que la queja promovida en consecuencia, estriba en los siguientes extremos.
    En primer término, apunta que -si bien la regulación de honorarios se encuentra firme- los honorarios no han podido ser percibidos; habiendo ello provocado múltiples presentaciones. Por lo cual, enfatiza, no puede aseverarse que la cuestión esté precluida.
    De otra parte, pone de resalto que tampoco se trata de honorarios prescriptos.
    En ese norte, hace notar que la ley de aplicación establece que los honorarios revisten carácter obligatorio, alimentario y de orden público, desde que la función de participación es necesaria para un adecuado servicio de justicia; por lo que gozan de resguardo constitucional.
    Como corolario, resalta que la regulación del 21/6/2022 fijó sus honorarios en 4 jus arancelarios más aportes provisionales; los que -según considera- deberán ser actualizados a valores actuales en función del art. 54 inciso a) de la ley 14967.
    Pide, en suma, se recepte la queja interpuesta y se conceda la apelación oportunamente denegada (v. escrito recursivo del 11/11/2024).
    5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Así, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la quejosa que a resultas del abanico de vicisitudes vivenciadas, aún no ha podido -conforme refiere- hacerse de sus estipendios. Lo que -en función del carácter alimentario de los emolumentos profesionales y al amparo del principio de tutela judicial efectiva- justifica la recepción del recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que -a posteriori- se resuelva respecto del particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 11/11/2024 y conceder la apelación del 4/11/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Salliqueló y radíquese la causa principal para su tratamiento.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#lYIŠ
    242100774003765741
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:23:19 hs. bajo el número RR-264-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G., I. L. C/ C. O., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 17/12/2024 y 21/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En sentencia se resolvió que el progenitor deberá abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva por su hija M.y su hijo C. una suma dineraria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de sus haberes, más obra social la IOMA como dependiente del estado municipal.
    Esta decisión es apelada por tanto por la actora como por el demandado.
    La actora solicita su revocación y pide que se determine el importe alimentario mensual en el equivalente a 1,5 salario mínimo vital y móvil, que representa a la fecha de los agravios (febrero 2025) $ 430.066,5. Para ello argumenta que los menores están al cuidado personal de su mamá y que ésta ha puesto en segundo plano su inserción laboral y que económicamente depende de terceros. En cambio, el demandado se ha reinsertado laboralmente en la Municipalidad de Salliqueló, lo que le permite la obtención de ingresos óptimos y hartos superiores a los de la madre, con más el hecho que vive con sus padres no teniendo obligación de pago de alquiler de vivienda, cosa que la progenitora no puede obviar.
    De su lado el demandado pretende que la cuota fijada sea reducida al 10 % de sus ingresos que percibe como dependiente de la Municipalidad de Salliqueló. Ello con fundamento en que no se han valorado los ingresos de la actora, los bienes que posee y la renta que percibe por ellos; y que los hijos de las partes pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.

    2. En principio cabe señalar que en sentencia luego de ponderar las alegaciones de las partes y la prueba producida, se concluye que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos con su padre y su madre y que se configura fácticamente un cuidado personal compartido con una residencia principal en el domicilio materno ( art 650, CCyC).
    Allí se dijo que ese régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad (art. 658, CCyCN).
    Además luego de analizada las declaraciones confesionales y testimoniales de ambas partes, se dice que aun cuando ambos progenitores compartan con sus hijos/as una cantidad de tiempo similar, es factible que uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos.
    Y luego concluye considerando que en este caso en particular existe una diferencia de ingresos entre alimentantes, por lo tanto a su criterio decide estimar la demanda y fijar una prestación alimentaria a cargo del progenitor.
    Para determinar el aporte que debe realizar el padre toma como parámetro la CBT correspondiente a los menores y luego de realizada las cuentas llega a la conclusión de que a la fecha de la sentencia los menores precisaban $ 408.364,86 mensuales para no ser pobres.
    Entonces, ponderando “la condición y fortuna” de los alimentantes las necesidades económicas y el similar tiempo de permanencia de C. y M. con su madre y su padre, termina estableciendo a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 30 por ciento de sus haberes.
    La actora al fundar su memorial si bien sostiene que debe revocarse la sentencia porque los menores están al cuidado personal de su mamá que económicamente depende de terceros, cierto es que no indica concretamente de que prueba aportada en autos surgiría que ello ha quedado demostrado, ni se explica fundadamente el yerro de la jueza cuando concluye que en virtud de las declaraciones testimoniales y confesionales debía considerarse que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre. Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, la queja en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 242 y 260 del cód. proc.
    Así entonces, el fundamento vertido por la progenitora (que los menores conviven exclusivamente con ella) no es motivo para modificar la resolución apelada, en tanto -como se dijo anteriormente- no se ha acreditado que ello fuera de ese modo y no como se concluye con la resolución apelada, esto es que pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre (art. 260 del cód. proc.).

    3. En cuanto a la apelación del progenitor, en principio cabe señalar que de sus propias manifestaciones vertidas en el memorial puede advertirse que reconoce que obtendría mayores ingresos que la progenitora y debe contribuir, pues si bien alega que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con ambos, termina ofreciendo abonar como cuota alimentaria el 10% de sus ingresos en lugar del 30% fijado en sentencia.
    Entrando al análisis de los ingresos de los progenitores ha quedado acreditado e indiscutido que el progenitor obtiene $880.895,91 como dependiente del Municipio, ello en el mes de agosto de 2024 (v. sentencia y trámite 72 :Oficio- contesta).
    Del otro lado, respecto de los ingresos de la progenitora se afirmó en la sentencia, y ello no ha sido motivo de agravios, que presta servicios como masoterapeuta y que recibía por la renta de una vivienda que tiene en la localidad de Tres Lomas la suma de $280.000. Además también la jueza dejó constancia que era propietaria de una moto y un automotor Suran 2009 y que durante los meses de febrero y marzo de 2024 efectuó consumos con la tarjeta de crédito Naranja por $ 900.000 (conf. confesional del 14/4/2024 y documentación acompañada el 11/4/2024), que surge de la prueba informativa producida que es titular de una cuenta corriente 51196/2, de una caja de ahorro 503757/3 – en la cual el 26 de diciembre de 2023 se acreditó un plazo fijo de $ 2.495.194, 75-, de una tarjeta de crédito Visa Platinium y de una Mastercard en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (trámite 20: Oficio- contesta). Y que al consultar la base de datos de la Dirección Nacional del Registro Automotor agregada el 4 de junio de 2024 -que no fue objetada- surge titularidad a nombre de Ivana Lorena Pascual Gaita – DNI 32.231.322- con respecto al automotor dominio IYJ 473 Volkswagen Suran modelo 2010, de un motovehículo a dominio 088 KYD Mondial Dax del año 2014 y de un motovehículo dominio A188XTK Corven del año 2016. (trámite 59:DNRPA:Consulta de información a la fecha)
    Ello ni siquiera ha sido negado al expresar agravios, por manera que a esta altura incuestionados esos datos, son demostrativos que su situación económica en alguna medida le permitiría prestar colaboración con las necesidades alimentarias de los menores (art. 260 del cód. proc.).
    Así entonces, si se considera -como ha quedado decidido en sentencia- que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, resta evaluar si el padre obtiene mayores ingresos para que le corresponda efectuar un aporte, según lo dispone el art. 666 2da. parte del cód. civ.
    En ese camino, como se dijo mas arriba, el propio progenitor termina por al sostener que pasan igual cantidad de tiempo con cada uno, y ofrece pagar un 10% de sus ingresos.
    Entonces, teniendo en cuenta los ingresos que obtendrían ambos progenitores y su situación económica anteriormente explicada, sumado a que el demandado se encuentra abonando el alquiler de la vivienda ocupada por los menores con su madre, cabe concluir que en el caso se encuentra justificado con elementos de prueba que lo acreditan, hacer lugar a la reducción solicitada, pero no en la medida pretendida por el apelante, sino que debe fijarse la cuota alimentaria a su cargo en el 15% de los ingresos que percibe como empleado de la Municipalidad de Salliqueló (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso interpuesto por la actora el 17/12/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación del demandado del 21/12/2024, haciendo lugar a la reducción de la cuota alimentaria solicitada, al 15% de los ingresos que obtiene como empleado de la Municipalidad de Salliqueló.
    3. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#lXÂRŠ
    255800774003765697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:21:36 hs. bajo el número RR-263-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., V. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95319-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora apela la resolución que decide imponerle las costas procesales por la incidencia de cese de la cuota alimentaria (res. del 4/12/2024).
    Como punto de partida, planteada la nulidad de la mentada resolución por falta absoluta de fundamentación en tanto sólo dispone recostar las costas de la incidencia en ella, sin argumentar conforme a derecho sobre dicha decisión.
    Luego, defiende su postura señalando que la tarea tendiente a dejar sin efecto la cuota alimentaria era sencilla, un paso simple y concreto como a hacer saber el demandado que conforme se desprendía del certificado de nacimiento, la beneficiaria había cumplido 25 años y por ende cesaba ipso iure la obligación alimentaria. Sin embargo, optó por un camino intrincado, ajeno a la voluntad y decisión de ella, y hoy se la quiere hacer responsable de dicha inocua tarea (memorial del 26/12/2024).
    2. Mediante presentación del 30/10/2024 el demandado pidió el cese de la cuota alimentaria, ante lo cual el juez de paz, bajo ciertas circunstancias que enumera en la resolución apelada, lo establecido por el art. 663 del CCyC, y habiendo expirados los preceptos dispuestos por el mencionado artículo en relación a B.V.A., declara el cese de la cuota alimentaria del presente proceso, acordada por las partes y homologada mediante la resolución de fecha 28/6/2024 (ver res. del 30/11/2024).
    Luego amplía lo decido, e impone las costas por esa incidencia a la actora. Para así decidir, explica que tuvieron que realizarse varias diligencias para obtener información para resolver la incidencia, cuando esa información obraba en poder de la actora, que ese proceder motivó el despliegue de actividad para el abogado y la dilación de la resolución, resultando contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe procesal, que debe prevenirse y sancionarse. Y por esos motivos la hace cargar con las costas de la incidencia.
    Contra lo decidido arrebate la actora, quien en su memorial sostiene que la resolución es nula y que no es lógico que se le carguen las costas a ella, cuando en la tarea tendiente al cese de la cuota bastaba con acreditar el cumplimiento de lo normado por código fondal (memorial del 26/12/2024).
    El demandado contesta el memorial (ver escrito del 6/2/2025).
    3. La resolución es válida como acto jurisdiccional, en tanto el juez de grado ha dado los motivos, con apoyo en cita legal, por lo cuales resuelve en el caso, imponer las costas a la apelante (art. 3 CCyC).
    Motivos, que como puede verse de la lectura del memorial, no han sido objeto de crítica concreta y razonada, limitándose la apelante a cuestionar el modo en que el planteo de cese de cuota se introdujo, más no haciéndose cargo, de las razones que dio el juez para que sea ella quien cargue con las costas de la incidencia de cese de cuota alimentaria (arts. 69, 68 y 260 cód. proc.).
    Tampoco explica en el memorial, como es que habiendo prosperado el incidente de cese de cuota alimentaria, aún así, no debería aplicarse el principio general de la derrota, que impone costas al vencido, ya que sostener que las cosas pudieron a hacerse de un modo distinto a como se hicieron, no es mérito suficiente para eximirla de las mismas (art. 68 segundo párrafo del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por B.V.A. el 13/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:09:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#lW’„Š
    242900774003765507
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:19:25 hs. bajo el número RR-262-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA MARIANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -90525-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/2/2021 se instó a las partes a producir la prueba pendiente dentro del término de 20 días a fin de procurar la conclusión del proceso, conforme el artículo 274 proemio de la LCQ.
    Posteriormente, quien resultaba ser abogado patrocinante de Agroguami S.A. (concursada), considerando que el incidente no tiene movimiento desde aquella oportunidad, solicitó se intimase a las partes a que en el plazo de ley produzcan actividad útil, bajo apercibimiento de declarar su caducidad. Aclaró que la petición la hacía por su propio derecho, con el objetivo de dar por finalizadas las actuaciones y arribar a la regulación de sus honorarios profesionales (v. escrito del 29/7/2024).
    En respuesta a su petición, el 30/7/2024 se proveyó que su situación se encontraba regulada por lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.967, y sin perjuicio de ello, se proveyó de oficio la intimación a la parte actora para activar el curso del proceso dentro de quinto día, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
    Consecuentemente, el 5/8/2024 la parte actora realizó una presentación en la que solicitó, atento la petición formulada por el abogado Noblia, -así dijo- que continúen los autos según su estado; y produjo actividad que entendió útil para el proceso.
    Esa circunstancia se tuvo presente en primera instancia para proseguir el trámite del proceso; no obstante, se dijo que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia, conforme los artículos 277 de la LCQ y el artículo 315 último párrafo del código procesal (v. prov. del 7/8/2024).
    Así las cosas, sin haberse vuelto a producir actividad alguna, el abogado Noblia solicitó se decrete la caducidad de instancia (v. escrito del 19/11/2024).
    Y el 25/11/2024 se dijo que, en consonancia con lo peticionado, se encontraba la causa en condiciones de ser resuelta de oficio la caducidad de instancia conforme el proveído del 7/8/2024; y como -conforme surge de la resolución- se le había advertido a la actora que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses podría disponerse de oficio la caducidad de instancia, y desde allí nuevamente se verificó inactividad por más de tres meses, declaró operada la caducidad de instancia.
    Dicha resolución fue apelada por el incidentista que se agravió en tanto el juzgado no habría decidido de oficio sino a petición del letrado Noblia, y agrega que no es que el juez no tenga facultades para hacerlo de oficio pero -a su entender- no lo hizo y actuó por pedido del abogado, concluyendo que sin aquella petición el resultado no hubiera sido la caducidad (v. memorial del 20/12/2024).
    Además, agregó que el abogado no es parte y por lo tanto la resolución sería nula, debiéndose sopesar de modo estricto, excepcional y anormal la terminación del proceso del modo que lo propone el tercero-profesional (v. mismo escrito).
    Ahora bien.
    El apelante argumenta que sin la petición del abogado Noblia del 19/11/2024, no se hubiera decretado la caducidad de instancia.
    Pero ello es equivocado; en realidad el artículo 315 del código procesal le da la posibilidad al juez de hacerlo a petición de parte o de oficio luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que la parte intimada activare el proceso previa intimación, sin producir posteriormente nueva actividad útil, por lo que puede inferirse que -de todos modos- el juzgado podría haber decretado de caducidad, aún sin petición del abogado (arg. art. 315 cód. proc.).
    Máxime que se proveyó en consonancia con lo peticionado, pero haciéndose alusión a la reunión de las condiciones para resolver de oficio la caducidad, y en referencia a la resolución emitida el 7/8/2024 donde se había dicho que proseguían los autos, sin perjuicio de que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia (v. resoluciones del 7/8/2024 y 25/11/2024).
    Y justamente, cuando la parte intimada activa el proceso ante una solicitud de caducidad y posteriormente transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, solo queda al juzgador analizar si desde la última actuación que tuvo por fin impulsar el proceso transcurrió el plazo contemplado en la norma, tal como aquí se hizo (cfrme. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 150).
    Por lo demás, no puede ahora la incidentista ampararse en que el abogado Noblia no es parte en el proceso y pretender la nulidad de la resolución dictada, puesto que cuando lo reactivó -luego de haber sido intimado-, solicitó que continúen los autos según su estado, “atento la petición formulada por el Dr. Noblia”, sin haber hecho ninguna mención al respecto, ni tampoco atacó la providencia en la que se cursó la intimación quedando aquella petición consentida (arg. art. 170 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:08:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252000774003765496
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:17:34 hs. bajo el número RR-261-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/12/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como primer parámetro este Tribunal como órgano revisor, no puede desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    De manera que, la clasificación de trabajos y base regulatoria debe ser sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, para luego de quedar firmes se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4. del cód. proc., 35 de la ley 14967).
    Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 126.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos -30% de Impuesto País y 35% de adelanto de Ganancias- (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    En suma, en el caso no se ha llevado a cabo la sustanciación tanto de la base económica como de la clasificación de trabajos con todos los obligados al pago, en tanto del trámite del proceso se observa que la sustanciación medio solo entre los profesionales, de modo que la regulación hoy bajo revisión resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:52:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#lVY>Š
    248200774003765457
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:19:42 hs. bajo el número RR-259-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., D. R. I. C/ A., A. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95221-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/10/2024 la judicatura resolvió: “I) Imponer a A., A. A. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija B. y sus hijos V. y F. en la suma equivalente al 79.23% del Salario Mínimo Vial y Móvil Vigente vencimiento de cada periodo mensual (hoy representativo de $215.165,87) que se retendrá directamente de los haberes que el demandado percibe de la Municipalidad de Carlos Tejedor y se procederá a depositar en la cuenta de autos, dejando ordenado el libramiento de dicho oficio en esta instancia. Dicha suma es adeudada desde el día 07/11/2023, conforme fue expuesto en los considerandos de éste decisorio. Habida cuenta de ello, ínstase a la parte actora a practicar liquidación al respecto a fin de determinar la cuota suplementaria a abonar hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados…” (remisión a fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que resulta arbitraria, desde su cosmovisión del asunto, la fijación de la cuota en el 79.23% del parámetro empleado; desde que, según sostiene se resolvió de modo incongruente con las pruebas rendidas y sin fundamentación; lo que colisiona con los estándares del correcto raciocinio.
    Así, refiere que lo establecido le resulta de imposible cumplimiento y trasluce -conforme postula- un total desprecio por su persona. Por cuanto, si bien se deben salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos, se debe -asimismo- proteger su derecho a sostener su propia vida.
    En ese trance, enfatiza que la instancia de origen no ha reparado en que solamente obra en la causa una contestación de oficio por parte del ente comunal y los testimonios recabados; siendo que la parte actora desistió de la prueba que había ofrecido. Por lo que, según apunta, ésta no ha probado cuáles son las necesidades de sus hijos.
    Para más, continúa, el porcentaje fijado representa -en concordancia con su, por entonces, último recibo de sueldo- el 49.25% de los haberes netos; sin tener en cuenta los egresos que él tiene relativos a gastos indispensables para su vida.
    Desde otro ángulo, relata que solo su hijo V. pasa más tiempo con la actora. Entretanto, su hijo F. está viviendo actualmente con su abuela materna en Pehuajó y B. se encuentra residiendo en casa de su abuelo paterno; esto último, en función de un episodio de violencia -según dice- ejercido por la actora hacia su hija adolescente.
    Por manera que, bajo su óptica, la actora reclama -y se le ha otorgado- una cuota alimentaria que no encuentra correlato con la realidad de los hechos; impidiéndole a él procurarles una vida digna a sus hijos, cuando estén bajo su cuidado.
    Refiere también que le resulta imposible aumentar sus ingresos, dado que se desempeña como chofer de ambulancia y que aquéllos varían en consonancia con la cantidad de viajes que realice. Al tiempo que, en cuanto atañe a las tareas de corte de césped a las que aludieron los testigos, manifiesta que sólo lo hizo algunas veces, pues su trabajo de ambulanciero no le deja disponibilidad horaria.
    Luego, relativo al posicionamiento jurisdiccional de considerar que él posee un mayor caudal económico que la actora, puntualiza que ello no se condice con la realidad. Pues aquélla está en pareja y comparte los gastos habitacionales, alimentarios, impositivos, etc.; de modo que él no debiera -según propone- abonar la totalidad de los gastos sindicados en demanda, siendo que la pareja de la actora reside allí también junto a hijos propios.
    En ese sendero, esboza una liquidación de sus gastos personales a los efectos de evidenciar la imposibilidad de acatar el fallo en crisis. Arguye, además, que -por su cuenta- él afronta gastos de sus hijos (v.gr. fútbol de su hijo V., tratamiento de ortodoncia de B., entre otros) y acompaña comprobantes, si bien refiere que no posee constancias de otras erogaciones.
    Como corolario, pone de resalto que la actora no ha acreditado que las necesidades de los hijos en común sean las que ella manifiesta, desde que la liquidación practicada en el escrito postulatorio no rinde a tales efectos. A más de que, a diferencia de lo considerado por la judicatura, él no ha tenido una postura renuente durante el proceso, sino que no vio la notificación que se le dejara oportunamente en su domicilio y que, debido a ello, no compareció en los actuados.
    En función de lo anterior, pide se revoque la sentencia de grado en orden a la única probanza de la causa que exterioriza su realidad económica -en el caso, el recibo de haberes remitido por el gobierno municipal- y se fije la cuota en el 30% de esos haberes netos con más asignaciones familiares (v. memorial del 3/12/2024).
    3. Sustanciado el embate recursivo con la actora, ésta brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el accionado tuvo la chance de presentar -en tiempo procesal oportuno- todos los elementos probatorios que creyera pertinentes para robustecer su tesitura; pero no lo hizo, al margen de los argumentos que ahora trae en cuanto al alegado desconocimiento de la notificación cursada.
    Al respecto, hace notar que el domicilio inserto en aquella notificación, es el mismo proporcionado por el propio apelante a los efectos de la tramitación del presente.
    Por lo demás, sobrevuela el temperamento desaprensivo del apelante para con los hijos en común desde el quiebre vincular y focaliza en que es ella quien se encarga del sostenimiento de los gastos de todos ellos; entendiendo prudente que se proceda a la confirmación del decisorio de grado, en salvaguarda de sus derechos (v. contestación de traslado del 10/12/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció en favor del sostenimiento del decisorio foral. Ello, por cuanto -según dictaminó- las apreciaciones vertidas por el recurrente no rinden a los fines pretendidos (v. dictamen del 16/12/2024).
    5. Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juez” y “valoración de la prueba”; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
    Es que no se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida, como alienta el recurrente, sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, el argumento de la pretensa orfandad probatoria del que el accionado pretende echar mano para persuadir sobre la arbitrariedad de la cuota fijada, no encuentra aquí asidero (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, cuando -a más de no negar la obligación alimentaria- no ha desconocido el recibo de haberes en cuestión ni los extremos sobre los que se pronunciaron los deponentes; por fuera de la alegada imposibilidad de continuar con su trabajo secundario de corte de césped so pretexto de la libre disponibilidad que demanda su empleo principal, lo que -en rigor de verdad- no fue acreditado. Pues, en todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a referir -recién en estas instancias, pasado el momento procesal oportuno- que sus gastos personales, a contraluz de los haberes percibidos, tornan imposible de afrontar la obligación fijada (arts. 710 CCyC; 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023 en autos “E., D. M. c/ S., A. O. s/ Alimentos” -expte. 93906-, registrada bajo el nro. RR-483-2023).
    Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
    Ello así, porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre los progenitores o el estado civil de estos en punto a la injerencia que ello pudiera tener en el mentado estatus económico -como el apelante apunta respecto de la actora- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a casi un año de promovido el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 79.23% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente a resultas de supuestas variaciones en el escenario convivencial respecto de la actora y sus hijos y los gastos particulares excesivos que arguye el alimentante. Lo anterior, desde que el hilo argumentativo traído termina por exteriorizar la misma mecánica empleada en derredor de aseveraciones vertidas sin elementos que las refrenden. Por caso, el presunto desconocimiento acerca de la citación que se le notificara en su domicilio que habría impedido que se presente en forma tempestiva para ofrecer las probanzas que ahora -sin éxito- quiere hacer valer; o la mención del expediente 10057 por aquél citado, que -en puridad- revela un panorama vincular distinto al que ahora aquí presenta (arg. 34.4 cód. proc.).
    Así, se verifica que la problemática por entonces vigente, llevó a la actora a radicar una denuncia cuya entidad determinó la adopción de medidas protectorias en contra del quejoso; quien, en ocasión de repeler la tutela cautelar dispuesta, verbalizó una situación -por principio- disvaliosa para su hija B., de la que se hizo eco este tribunal mediante resolución del 14/8/2024. Empero, de ello no emerge peso específico suficiente para tener ahora por acreditados los dichos en torno al cambio del centro de vida de B., que el apelante dice haber operado, pues no obran elementos en tal sentido [v. contrapunto entre lo manifestado sobre el particular en el memorial en despacho, la denuncia agregada el 14/6/2024 en la causa de mención y la resolución de cámara del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-553-2024 en autos “C.D., R. I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 y sus modificatorias)” -expte. 94825-].
    Siendo del caso notar que tampoco ha ofrecido ningún tipo de aporte probatorio en punto al centro de vida actual del niño F., quien -según dijo- tampoco estaría residiendo junto a su madre; como causal para la revocación pretendida sobre la cuota fijada (arg. art. 375 cód. proc.).
    De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues aquéllos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor junto con su vinculado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:51:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:36:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232400774003765031
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 09:53:40 hs. bajo el número RR-260-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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