• Fecha del Acuerdo: 8/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION”
    Expte.: -95999-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION” (expte. nro. -95999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/10/2025, articulado contra la sentencia definitiva del 29/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El fallo de grado rechazó la demanda de prescripción adquisitiva larga, interpuesta por Marcos Manual Guardia y continuada por el cesionario de los derechos litigioso Gustavo Humberto Guardia, respecto de Rafaela Sánchez, imponiendo las costas a la actora, vencida.
    Para adoptar esa decisión, enseguida de afirmar que se había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa e informe dominial, concretándose la anotación de litis con relación al objeto del pleito, anticipó la jueza que, en su estimación, mediante prueba compuesta no se había ameritado la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión.
    En punto a la prueba documental, dijo que había consistido en comprobantes de pago de servicios e impuestos abonados durante el año 2008, año de inicio de la demanda, ingresada al juzgado el 6/10/2008. De modo que podía interpretarse que eran pagos aislados, realizados dentro de los dos meses anteriores al comienzo del juicio, que no configuraban entones una presunción ni un indicio del animus domini.
    Asimismo, que el plano de mensura, no tenía la acreditación de visado de Geodesia.
    Hizo hincapié, en que del reconocimiento judicial resultaba la existencia de un inmueble de formato vivienda, que el actor aseveraba haber construido, sin determinar la fecha de la obra. Pero que de la demanda no surgía la existencia de construcción alguna, mencionándose en tal oportunidad como actos posesorios, la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para efectuar sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias, y últimamente la construcción de un cerco de acuerdo a exigencias municipales. Nada de lo referido había podido apreciar en la visita que en forma personal hizo al inmueble. Agregando que, de hecho, la construcción que se constataba era posterior a la demanda, a ojo del profano.
    Ya sobre el final, luego de evocar los testimonios rendidos en la causa, sostuvo la magistrada que no se había configurado el requisito de que la prueba fuera asertiva y compuesta, ante la escasez probatoria.
    Por tales argumentos concluyo que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular) no tendían ni individualmente ni en conjunto a acreditar que se hubieran cumplido los recaudos exigidos para la prescripción vicenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, y 1930 del CCyC, ni los del 4045 del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.
    2. La sentencia no conformó al actor.
    Yendo a su crítica concreta, descontando las formulaciones de tipo genérico, las simples discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante que no son agravios válidos, éste destaca que con la demanda se acompañó la siguiente documentación: a) impuestos de rentas del inmueble referido; b) impuestos de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen del inmueble referido; c) planos de usucapión del inmueble y/o cédulas catastrales, d) planos de ubicación y linderos del inmueble; e) certificados de dominio (art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto al plano de mensura, sostuvo que se había incurrido en una contradicción, pues en un tramo se dejó dicho en el pronunciamiento que no contaba con la acreditación de visado de Geodesia y en otro que se había acompañado plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa.
    Adujo que la prueba documental acompañada no había sido lo suficientemente analizada, estimando lo cierto, real y concreto que en dos pasajes del mismo análisis se contradecía la jueza sobre la integración de la prueba documental, agregando al respecto y fuera de análisis, que también se había acompañado como punto d) planos de ubicación y linderos del inmueble.
    Respecto a la testimonial, consideró haber logrado la declaración de tres testigos vecinos de la localidad y del mismo predio, que incluso habían prestado trabajos en el lugar. Pero reprochó que solo se tomaran partes aisladas de las declaraciones, desnaturalizando el relato y el contexto de las mismas, dejando de lado apreciaciones de los testigos de suma importancia para la litis, y que daban cumplimiento a uno de los recaudos exigidos por la propia norma: el conocimiento cabal de la posesión a que aludía el actor. Aplicándose luego el recurrente a mostrar, de cada declaración, esos aspectos que consideró relevantes.
    Alegó que del reconocimiento judicial se desprendía la ocupación del lugar, la antigua arboleda, la construcción de la casa, la existencia de la vivienda contigua de propiedad de la familia actora y el alambrado perimetral también enunciado en el escrito de inicio y por los testigos
    Evocó lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, para decir que se había acreditado la titularidad del predio, el que coincidía con la prueba documental adjuntada. Concluyendo que se había ofrecido prueba abundante, la cual era real y concreta, respecto a la posesión del lote designado en autos.
    Mencionó la intervención del defensor de pobres y ausentes, así como que la acción había sido promovida hacía más de diecisiete años, durante los cuales el actor jamás había padecido turbulencia alguna. Lo cual ameritaba la consideración de los indicios como indicadores de los hechos ocurridos y narrados, los que se observaban en el caso y que eran determinantes.
    Citó doctrina y jurisprudencia. Pidiendo finalmente, que en razón de los argumentos vertidos se revocara en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (escrito del 3/11/2025).
    La expresión de agravios no obtuvo respuesta.
    3. Antes que nada conviene recordar que Marcos Manuel Guarda, dijo en la demanda haber ejercido la posesión de la finca, junto con toda su familia desde el año 1975 ininterrumpidamente hasta la fecha de su presentación. Mencionó que se ocupó de la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias y últimamente la construcción de un cerco. Agregando que utilizó el lote en cuestión como garaje de los vehículos familiares, además de lavar allí todos los autos y motos de la familia. También aludió a otros actos concretos, como la construcción.
    Entonces, habrá que ver si ha logrado acreditar que, esos actos posesorios comenzaran en aquel año, o cuándo. Lo que es de importancia, habida cuenta que por la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que debe probarse no es solamente la posesión animus domini actual y la anterior,, sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; idem., causa 94187, sent. del 4/4/2024, ‘Echegaray, Gustavo Javier c/ Pertica, Ignacio s/Prescripcion Adquisitiva Larga’, RSS-10-2024; arts. 2524 y 4015 del Código Civil y arts.1897, 1899 y 1905 del CCyC).
    A tal efecto, habrá que recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver esas cuestiones, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, han de ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de una posesión con las características requeridas, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, sosteniendo junto a estos la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
    3.1. Comenzando por el testigo Sergio Osmar Montenegro, en lo relevante, interrogado acerca de quién es el propietario del inmueble de la calle Falucho, entre 9 de Julio y Florida -que antes había afirmado conocer-, respondió que supuestamente era el padre de Guardia, que tienen la casa al lado del terreno; son lindantes. Había un alambre precario, que supuestamente habría una puertita o algo, que tendría alguna pasada, que trabajaba en la casa y que salía a preparar algo, que lo veía andar por el terreno, que lo solía ver, que calcula que pasaría por el alambre, que cuando fue a hacer el lavadero había comunicación entre las dos casas.
    Montenegro trabajó en las dos partes, en la casa del terreno y anteriormente en la casa de los padres de Guardia. En la casa del terreno hizo un lavadero; el frente de ladrillos lo hizo en la casa del padre de Guardia. Consultado sobre cuánto tiempo hace que hizo el lavadero dijo que no recordaba bien, dice que cinco o seis años debía hacer. Por lo cual, contando que el testigo declaró el 21/3/2023, es posible calcular que esa tarea la debe haber realizado para el 21 de marzo de 2017 o del 2018, estimativamente.
    Parece que conoció el inmueble en cuestión por primera vez cuando hizo un trabajo atrás de la casa. Al inmueble nuevo habría ido hacía cinco o seis años; estaba la casa sola y un frente de rejas. De todo ello puede colegirse que esa primera vez debió haber sido cuando hizo el mencionado lavadero, dado que coinciden los tiempos. Y porque indica en otra parte, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble. Aunque también asevera que en oportunidad de realizar los trabajos que refiere en la vivienda de Marcos Guardia, siempre estuvo el terreno solo, que cuando iba ahí no había casa. Cuando lo conoció, era un terreno.
    Tocante de algún uso del lote por la familia de Guardia, dijo que cuando iba ahí lo sabía estar limpiando, que había quinta ahí, que nunca se puso a mirar específicamente, que cuando iba a trabajar veía más o menos eso. Solía ver andar por el terreno a Marcos Guardia. Lo vio cortar el pasto y cree que tenía quinta en la parte de atrás. Seguidamente, preguntado acerca de si el terreno estaba cercado o si contaba con alambre perimetral hacia su exterior, hacia la calle, Montenegro respondió que no recordaba muy bien, que cree que tenía un alambre medio precario, calcula que sí, que los lindantes sí recuerda que tenía un alambrado bajito. Agregando que fue Gustavo Guardia quien lo contrató para realizar los trabajos citados sobre el terreno (lavaderos, caminos; arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 21/3/2023).
    Atinente a Juan Ángel Colamarino, refiere que Guardia estuvo en el inmueble de la calle Falucho, y tenía una pasada por atrás, pero quien es el dueño nunca supo, que tenía idea que podía ser Guardia. En la actualidad, o sea al 28/3/2023 -oportunidad de su testimonio- está construido, está la casa, que antes no estaba. Había una piecita vieja, que está pegando a la casa con la de Marcos, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo.
    Afirmó que pudo ver a Marcos Manuel Guardia y a Gustavo Humberto Guardia, limpiando un poco y después empezaron a construir. Él les hizo las instalaciones los trabajos de plomería y gas, capaz que hace diez años, más o menos. Trataba con Marcos y con Gustavo, pero para los trabajos lo contrató Gustavo. En cuanto a la fecha exacta de esos trabajos, sostuvo había que ir a la cooperativa de agua y ver el plano. No obstante, como los ubica hace diez años o menos y su declaración es del 23/3/2023, es razonable pensar que lo pudo haber realizado, estimativamente, para marzo de 2013.
    Indicó haber visto a Marcos Guardia ‘andar ahí’, veintisiete o treinta y dos años atrás, pero no sabe si en poder del terreno. Acerca de si la familia Guardia cortaba el pasto, no se acuerda de los últimos treinta años; los ha visto, pasando por la calle, cree que hacían quinta, le parece que tenían gallinas. Siempre los veía ahí, que estaban pegados al terreno, que los veía de vez que en cuando, que nunca les preguntó si eran los dueños, pero los vio ahí, que si eran dueños o no eran dueños no sabe, siempre los veía ahí (arts, 384 y 456 del cód. proc.; acta del 28/3/2023).
    Finalmente, Osvaldo Héctor Pérez aporta que, antes en el terreno había una construcción muy precaria, donde se hacían juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que está bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años. Antes lo habían alambrado, limpiado, lo tenían bien y después hicieron la construcción.
    Manifiesta que por lo menos 1983 o 1984 ha visto a Guardia limpiando. Y que lo recuerda porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llegó salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido (arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. archivo del 14/9/2021).
    3.2. En lo que atañe a otras probanzas, el plano de mensura lleva fecha de septiembre de 2008. El comprobante de servicios municipales, fue emitido el 22/8/2008, comprendiendo períodos anteriores, y pagado en esa misma fecha. Ocurriendo algo similar con los del impuesto inmobiliario, que aluden a un plan de pagos por períodos ya vencidos, y fue expedido el 19/8/2008.
    Concerniente al reconocimiento judicial del 15/3/2023, ilustra un poco de lo que se describe en el acta de la diligencia, la fotografía de una casa y otra de una arboleda y parte del terreno, cercado precariamente: con chapas en uno de los laterales y, en lo que se puede observar, algo parecido en el fondo. Mientras en la toma de frente, se percibe la diferencia entre la casa, que se destaca en el centro de la escena, más actual, y las otras dos en sus flancos, que a la vista enfatizan una antigüedad bastante mayor.
    3.3. Sin otras pruebas rendidas, es requerido ahora apreciar conjuntamente las que se acaban de caracterizar, entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, para distinguir cuáles de las aseveraciones de los testigos, que provienen de sus propias representaciones, armonizan con los datos que se desprenden de las otras fuentes, a fin de componer la prueba compuesta que requieres los artículos 679.1 del cód. proc. y 24.c de la ley 14.159 (v. igualmente, art. 163.5, segundo párrafo del mismo código citado).
    Por lo pronto, en torno a la marcación cronológica de los datos que surten aquellos testimonios, es dado advertir que la casa existente en el terreno y que sale en una de las fotos obtenidas en el curso del reconocimiento judicial, debió construirse para marzo de 2013 -poco más, poco menos-, pues, a tenor de lo calculado en párrafos anteriores, por entonces debieron darse los trabajos de plomería y gas que el testigo Colamarino aseguró haber realizado en la obra que, siempre en su versión, habrían empezado Marcos Manuel Guardia y Gustavo Humberto Guardia.
    Si bien aproximada, esa localización temporal no es disonante con el testimonio de Pérez, quien al deponer el 9/8/2023, evocó que: ‘(…) entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que esta bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años’. Con lo cual, -según su estimación-, se puede concluir que la vivienda podría haber existido para setiembre de 2013.
    Tampoco colisiona con la declaración de Montenegro, si se repara en que evocó el 21/3/2023, haber hecho el lavadero ‘en la casa del terreno’. E interrogado acerca de cuánto tiempo hacía que lo había hecho, contestó: ‘(…) que no recuerda bien, dice que cinco o seis años debe hacer’. Lo cual, remite a marzo de 2017 o de 2018, estando ya la casa como tal. Lo sugiere al decir: ‘(…) que inmueble nuevo habrá ido hace cinco o seis años, que estaba la casa sola y un frente de rejas, que no sabe si había gente viviendo, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble (…)’.
    Menos aún con la fotografía que porta el ya mentado reconocimiento judicial, que – como antes fue dicho – muestra una casa de construcción relativamente actual, en comparación con las que aparecen a ambos lados (archivo del 15/3/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
    Con todo, lo que no se logra con algún grado de certeza, es una localización análoga para el comienzo de la ocupación del predio, con los rasgos característicos de la posesión, para el año 1975, como se aseguró en la demanda (art. 4015 del Código Civil y 1897, 1899, 1900, 1908 t 1928 del CCyC).
    Particularmente, fuera de lo que pueda extraerse de los testimonios, que distan de ser precisos al respecto, no se encuentra un elemento dirimente para convalidar lo que aquellos refieren con escasa exactitud. En suma, faltan elementos objetivos e independientes corroborantes, para tener por acreditado ese hecho (arts. 375, 384, 456, 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    Por un lado, se observa que Colamarino, más allá de apuntar haber visto a Marcos cuando pasaban por atrás, de creer que tenían una quintita, una pasada por el fondo, divisado una oveja y a Gustavo Humberto Guardia, por ahí, en el inmueble, preguntado concretamente sobre si tenía conocimiento que la familia Guardia mantenía el terreno en buen estado (cortar el pasto), dijo: ‘(…) si, que no se acuerda de los últimos 30 años (…)’.
    En cuanto a Pérez, que indicó haberlo visto a Guardia limpiando, por lo menos en 1983, 1984, da una razón del dicho anacrónica. Pues, adujo recordarlo porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llego salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido. Acontecimiento que, si referido a Marcos debió haber ocurrido después del 19 de marzo de 2020, en que aparece cediendo los derechos de este litigio a Gustavo Humberto Guardia. De modo que no califica como una referencia concordante, para tornar verosímil aquella afirmación (arts. 384, 443 segundo párrafo y 456 del cód. proc.).
    Por el otro, se advierte que, si bien ese mismo testigo se acordó de que en el terreno ‘(…) antes había una construcción muy precaria, donde se hacian juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa (…)’, lo cual también memora Colamarino, al referir: ‘(…) que había una piecita vieja, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo (…), lo crucial es que el momento en que esa ocupación habría cesado, para precisar desde entonces la sedicente posesión de Marcos como jurídicamente computable, fue un dato que, en definitiva, no dimanó de ninguna de las demás pruebas colectadas (arts. 2351, 2401 del Código Civil; arts. 913 y 1926 del CCyC; arts. 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    En fin, ya se ha dicho que el plano de mensura no importa un acto posesorio, como tampoco lo es el pago de tasas, impuestos o servicios, por más que éstos puedan ser especialmente considerados, al menos si han sido hechos con cierta regularidad y no en un solo acto en fecha próxima a la demanda, como en este caso (CC0000 PE 3431 69/2019 S 13/06/2019, ‘Batalla Susana Del Lujan y Otros c/ Castañares Miguel Angel y Otros s/ Accion de despojo’, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 93464, S 27/08/2024, ‘Lusetti Sergio Alberto c/ Bellon Mauricio y Otro s/ Usucapión’, RS-29-2024; esta cámara, causa 94642 S 13/08/2024, ‘Vega, Jorge Eulogio c/Sucesores De Vega Braulio s/Posesion Veinteañal’, RS-25-2024; SCBA LP C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 55958 S 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba fallo completo; art. 384 del cód. proc. y art. 24.c de la ley 14.159 ).
    No obstante, si aún así se propusiera tomar como fecha de inicio de la posesión, la que se corresponde con la de los comprobantes tributos, la del mencionado plano e incluso la de presentación del escrito inicial, no se llegaría más atrás del 2008. Con lo cual, ni midiendo desde entonces hasta ahora, se llegaría a los veinte años requeridos (art. 4015 del Código Civil y arts. 1897 y 1899 del CCyC).
    En conclusión, al cabo de la revisión precedente, el resultado es que la decisión adoptada por la jueza de paz letrada ha sido acertada, por más que haya despertado las críticas del apelante. Y, como correlato de ello, la apelación debe ser desestimada. Con costas a la parte actora, vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:22:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6BèmH$”>J4Š
    223400774004023042

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/04/2026 13:22:58 hs. bajo el número RS-22-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1


    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95479-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 26/03/2026 contra la resolución regulatoria del 26/03/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Y es correcto lo que se afirma en la aclaratoria bajo tratamiento sobre el error al considerar que la regulación de primera instancia hasta la sentencia alcanzaba la suma equivalente a 2,8 jus cuando en realidad la regulación de primera instancia hasta la sentencia ascendía a la suma equivalente a 7 jus, según resolución de fecha 14/7/2025. Por lo que medió error material al establecer el 26/3/25 la regulación de honorarios por las tareas en cámara.
    Por manera que debe admitirse dicha aclaratoria para dejar establecido que el 30% de la regulación de primera instancia alcanza la suma equivalente a 2,1 jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 14/7/2025 -7 jus- x 30% = 2,1 jus ; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 26/3/2026 y, en consecuencia, establecer los honorarios del abog. Ariel González Cobo por sus tareas en cámara en la suma de 2,1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
     Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:48:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$!sƒ*Š
    247800774004018399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:28:58 hs. bajo el número RR-267-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:29:07 hs. bajo el número RH-66-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “O., L. X. S/ ABRIGO”
    Expte. 96397

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/21 contra la resolución regulatoria del 30/8/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 30/8/21, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la Abogada del Niño M.J. M.,, posterior al 26/10/20, fijó sus honorarios   en la suma de 20  jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 6/9/21 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quien expuso  en ese acto los motivos de su agravio; argumenta -concretamente- que  de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende que no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, pues supera el  mínimo legal  (v.presentación electrónica).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1,d de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el proceso por la letrada, posteriores a la retribución de fecha 26/10/20, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución de 15 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/9/21 y fijar los honorarios de la  Abogada del Niño M.J. M.,,  en la suma de  15 jus (art. 34.4 del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 6/9/21 y fijar los honorarios de la  Abogada del Niño, M.J. M.,,  en la suma de  15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:49:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH$!l4qŠ
    228600774004017620

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:25:26 hs. bajo el número RR-266-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:25:39 hs. bajo el número RH-65-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “VIDAURRE ZAPATA, JUAN JOSE C/ ANTONIETTI Y TROJELLI, LUIS CARLOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 96393


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/26 contra la regulación de honorarios del 12/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución el 12/2/2026 fijó los honorarios a favor del perito ingeniero Civil, V. Javier Charette, en la suma equivalente al 2% del valor económico aprobado ($ 2.575.089,60 x 2 %= $ 51.501,792); los que fueron recurridos por su beneficiario en tanto los considera exiguos, y solicita que se fijen en el 6% de la base aprobada  (v. punto III de la resolución y presentación electrónica del 18/2/2026).
    Ahora bien, respecto a la retribución del perito interviniente,  debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 4%  para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito Ingeniero Civil realizado la labor pericial encomendada (v. presentación del 11/11/2023), los estipendios del profesional deben fijarse en la suma de $103.003,58  equivalente a 2,25  jus (1 jus = $45660 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación de los honorarios), pues nos se advierten elementos que permitan apartarse de  la alícuota usual aplicada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 ley  14967).
    Tocante a su conversión a valor jus, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decidir sobre la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil a fin de mantener el poder adquisitivo de su estipendio (v. antecedentes de este Tribunal: "Alomar s/ Quiebra" sent. del 23/7/20; "Hermoso" sent. del 7/7/2020, entre muchos otros). 
    Es el art. 15 de la ley 14967, aplicable por analogía (arts. 2 y 3 del CCyC), que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art.  cit. inc. d).; es que justamente la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadri, G. H. "Honorarios Profesionales", Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15  de la ley 14967).
    Así el recurso del 18/2/2026 debe ser estimado fijando los estipendios del perito ingeniero civil , V. Javier Charette, en la suma de 2,25 jus.     
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios del perito ingeniero civil, J. Charette en la suma de 2,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:50:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:22:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH$!kx9Š
    246400774004017588

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:22:34 hs. bajo el número RR-265-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:22:44 hs. bajo el número RH-64-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó para continuar interviniendo en este proceso, amparándose en motivos de decoro y delicadeza (art. 30 del código procesal), en tanto una de las partes expresó que el juez habría emitido opinión al dictar la declaratoria de herederos.
    Es decir, para realizar la excusación simplemente invoca lo dicho por la parte, y alega que existirían motivos de decoro y delicadeza que lo hacen apartar de la causa.
    Pero es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en graves motivos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; también expte. 96025, res. del 20/3/2026, RR-212-2026; entre otros; y criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
    Lo que no se advierte aquí, habiéndose excusado simplemente por los dichos invocados por la parte, sin argumentar el basamento de las razones de decoro y delicadeza mencionadas; ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes o dichos de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (arg. art. 30 cód. proc.).
    Por lo tanto corresponde rechazar la excusación formulada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde rechazar la excusación efectuada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Por lo expuesto corresponde rechazar la excusación efectuada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:50:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:01:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$!kO@Š
    239800774004017547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:21:27 hs. bajo el número RR-264-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96196-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 8/9/2025, ante el pedido de reinscripción de embargos efectuado por la parte actora, se decretó -habiendo operado el vencimiento de las cautelares requeridas- nuevo embargo sobre las matrículas 2542 y 2882.
    Esa resolución fue motivo de revocatoria que interpuso el demandado el 12/9/2025, alegando que desde la última petición de reinscripción hubo inacción del actor, lo que importaría -a su entender- la prescripción de la sentencia y por ende la liberación del deudor.
    La revocatoria fue resuelta en favor del recurrente con fecha 29/10/2025, utilizando como fundamento que la última actividad útil de la parte actora ha sido el 5/5/2020 y desde esa fecha hasta el momento que comparece nuevamente a solicitar la reinscripción de las medidas el 27/8/2025 -que ya se encontraban vencidas- ya había transcurrido ya el plazo de prescripción de 5 años.
    2. Esa decisión motivó la oposición efectuada el 4/11/2025 por el actor, con la apelación subsidiaria que debe ser tratada ahora.
    De los fundamentos se desprende que lo que lo agravia es el plazo de prescripción utilizado, en tanto -según dice- la presente ejecución se inició bajo el Código Civil, y por lo tanto correspondería aplicar el plazo decenal y no quinquenal como se decidió aquí.
    Además, que siempre se trató de un proceso que conservó actividad útil con embargos sucesivos que siempre se mantuvieron vigentes, impidiendo el cómputo del plazo de prescripción, ya sea aplicando una u otra normativa (CC o CCyC).
    También alega que la última solicitud de reinscripción cautelar fue requerida el 27/8/2025, es decir, en forma previa al escrito del demandado del 12/9/2025, por lo tanto es erróneo considerar que la última actividad útil fue el 5/5/2020, omitiendo la última solicitud de reinscripción y la traba como nuevo embargo.
    3. Ahora bien, sí es cierto que con fecha 27/8/2025 el actor solicitó la reinscripción de embargo de las matrículas 2542 y 2882; pero desde la última solicitud de reinscripción efectuada el 5/5/2020 ya habían transcurrido más de 5 años (arg. art. 207 cód. proc.).
    Y a pesar de haberse decretado nuevo embargo sobre aquellas matrículas por haber operado el vencimiento de las cautelares requeridas, es de verse que lo que requirió la parte no fue un nuevo embargo, si no la reinscripción de los anteriores que a ese momento estaban ya extinguidos; y si la renovación de la medida cautelar no se produce antes del plazo legal de caducidad, la renovación posterior ya no puede ser considerada tal (cfrme. argumento esta cámara: expte. 90026, res. del 27/10/2017, Libro: 48- / Registro: 351); lo que advirtió el juez de la instancia de origen al resolver la revocatoria interpuesta por el demandado, y por eso es que decidió hacer lugar a la misma.
    Por lo demás, con respecto al plazo de prescripción no resulta de aplicación el plazo decenal como alega el actor. Es que, sin perjuicio de tratarse de una ejecución iniciada con la vigencia del Código Civil, el plazo se entiende cumplido con el plazo quinquenal por aplicación del artículo 2537 del CCyC, y esa derivación normativa no fue motivo de sus agravios, en tanto no argumenta porqué en el caso no sería de aplicación (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas, zanjada la cuestión traída en agravios relativa al plazo y cómputo de la prescripción, la apelación de desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:51:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:18:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$!bfSŠ
    234000774004016670

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:19:06 hs. bajo el número RR-263-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente lo solicitado con fecha 15/2/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 15/2/26 el abog. Moyano, solicita la elevación a este Tribunal a fin de que se resuelva sobre la imposición de costas diferida por esta alzada con fecha 9/4/24 (v. resolución citada).
    En esa oportunidad, se dijo que correspondía: “…Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.)….”.
    Surge de esa decisión que las cuestiones omitidas se centraron sobre si la liquidación practicada por la parte actora fue oportuna; si los gastos debían incluirse en la base de cálculo; y si las incidencias dentro de la etapa de ejecución de sentencia merecían retribución independiente.
    Todas cuestiones que fueron decididas -tanto en primera instancia como ante esta Cámara- mediante las resoluciones de fechas 27/5/24, 14/6/24, 11/9/2024, 19/3/2025 y 27/6/25. De las que resulta que fueron decididas con pronunciamientos desfavorables a la parte demandada.
    De manera que no hay motivo para apartarse del principio rector en materia de costas, que encuentra razón en el hecho objetivo de la derrota, conforme lo emanado de los arts. 68 y 69 del del cód. proc. (arts. 34.4. y 69 del cód. proc.), y, así, por la decisión del 9/4/24 sobre los recursos que allí se trataron, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por la decisión del 9/4/24, corresponde imponer las costas a la parte demandada vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Imponer las costas a la parte demandada vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:52:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH$!UXQŠ
    235100774004015356

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:17:21 hs. bajo el número RR-262-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96243-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA), por considerar que el precedente no se aplica a las demandas ejecutivas como la de autos; y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, imponiendo las costas al demandado.
    Contra dicho pronunciamiento el 5/12/2025 la parte ejecutante interpuso apelación, la que fue fundada con el memorial del 12/12/2025.
    Ahora bien, ante la instancia inicial, en la oportunidad de pedir sentencia, el recurrente postulo que se aplicara el caso ‘Barrios’.
    Con todo, por mas que en ese precedente se brindó un margen de decisión mucho mas amplio para que los jueces de las instancias inferiores pudieran elegir el mecanismo aplicable para la protección del crédito, llegando incluso a declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.938, según ley 25.561, de ninguna manera se propició una aplicación mecánica del caso, sino la necesidad de contemplar en cada supuesto, de acuerdo a la naturaleza del conflicto, la índole de la relación jurídica, la plataforma de hecho que esta en la base del litigio, la conducta de las partes y los demás factores comprobados, cual era el recurso adecuado para mantener incólume el capital, observando los condicionamientos previstos en el mismo fallo (v. considerandos V.17.c y V.17.d). Debiendo preferir, cualquier solución no indexatoria y ubicando la solución constitucional, como la ultima ratio, según siempre lo ha sido (Merino, Tomás, ‘Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar’, TR, La Ley, AR/DOC.1258/2024).
    Claro, si frente a todo esto, se observa de qué manera se le trajo la cuestión al magistrado de la instancia anterior y como le fue planteada a esta alzada, salta a la vista que se han excedido los márgenes de lo que permite una expresión de agravios, trayendo a esta escala revisora, aquellos datos, elementos, consideraciones, análisis, etc. que debieron acompañar su petición originaria (art. 272 del cód. proc.).
    En efecto, en el escrito del 8/11/2025, el ejecutante se limitó, como se viera, a solicitar se aplique al caso la doctrina del fallo ‘Barrios’, sin ningún desarrollo al respecto; y es recién con el memorial del 12/12/2025 que introdujo los motivos por los cuáles consideró que el precedente debía ser aplicado aquí, configurando capítulos novedosos que escapan al poder revisor de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
    Por ello, habida cuenta que en nuestro modelo recursivo la finalidad de la apelación no es alcanzar una resolución de la controversia totalmente nueva, sino la rectificación de los errores de la instancia precedente en cuanto a los hechos y al derecho, de modo que, como enseña Palacio, en materia de alegaciones la primera instancia tiene efectos preclusivos, el recurso tal como fue sostenido se tornó inadmisible (Azpellicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librerìa editora platense, 1993, pág. 82).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:53:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH$!UD7Š
    232500774004015336

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:16:00 hs. bajo el número RR-261-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -96268-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -96268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/12/25 contra la resolución del 3/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución hoy bajo revisión resolvió “…DISPONER que a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios, opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967, debiendo tomarse en consecuencia la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto…” (3/12/25).
    Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Cortes, por derecho propio, en tanto ex letrado de los declarados herederos hasta el 28/6/24 (9/12/25).
    El apelante aduce que la jueza de grado debió habilitar, sin más trámite, el procedimiento prescripto por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria, es decir, una vez reputado inadecuado el valor del inmueble, estimado por ésta parte y cumplido con el traslado que la ley manda, una vez ocurrida la oposición, se debió proceder a designar perito tasador oficial para determinar el valor del bien; debió declarar que había precluído el derecho de la actora para hacer valer lo normado en el articulo 35 inciso b de la ley 14 967, en atención a que la actora debió introducir la cuestión en tiempo procesal anterior; es decir en la primera oportunidad de denunciar el inmueble en cuestión, no deja plasmado en ningún momento, que se trataba de un único  inmueble del  acervo hereditario y que hubiese sido el hogar conyugal; como tampoco se hizo en las presentaciones de la actora de fecha 15/10/2025, ni en la presentación de fecha 16/11/2025, oportunidad de contestar el traslado a mi oposición a la base regulatoria.
    Además le causa agravio el despacho de fecha 02/12/2025 cuando la jueza intima a la Dra. Ferretti para que, dentro del plazo de cinco días, denuncie en autos si existen otros bienes que conforman el acervo sucesorio (presentación electrónica del 22/12/25).
    Al tiempo de contestar los agravios la contraparte expresa que como fuera declarado en autos el bien es el único, con destino de vivienda familiar de sus herederos, siendo el Sr. Rivera Agustín Alejandro hijo legítimo de la causante, conviviente con la Sra. Marina Yani, con quien tiene dos hijos, menores de edad, con los cuales vive de manera permanente en el lugar y solicita se rechace el recurso (e.e. del 9/2/26).
    Así, se trata de revisar el encuadre legal de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios por la labor llevada a cabo por los profesionales en el presente proceso sucesorio (art. 35 ley 14967).
    2. De las constancias de autos surge que: el 2/10/25 los herederos declarados en autos (7/3/19) junto a su letrada patrocinante, denuncian el único bien inmueble que compone el acervo hereditario, y a los efectos regulatorios acompañaron la declaración jurada correspondiente, solicitando se tomara la valuación fiscal del mismo (v. también el 15/10/25).
    Corrido el traslado (22/10/25), el abog. Cortes estimó el valor del inmueble por considerar inadecuado el de la valuación fiscal del mismo, conforme lo autoriza el art. 35.a con remisión al art. 27.a de la Ley 14.967 (4/11/25).
    Cursado el del 4/11/25 la abog. Ferretti y sus patrocinados impugnan la base regulatoria propuesta, en tanto consideran que no es de aplicación al caso, los artículos 35 inciso b tercer párrafo y 27 inc. a) de la Ley 14967 invocado por el letrado Cortes y manifestan que se trata de un único bien inmueble, circunstancia que es reafirmada con la presentación del 2/12/25 ante la intimación cursada por el juzgado en esa misma fecha.
    Ahora bien, a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967, más allá de si la oportunidad procesal para declarar que en la especie se trataba del único bien inmueble, sede del hogar conyugal, fue el de las presentaciones del 2/10/25 (y 15/10/25, 16/11/25) mediante las cuales se denunció y que si bien en ese momento no se declaró como único bien inmueble sí se lo hizo con la presentación del 2/12/25 mediante la cual se contestó la intimación del juzgado, hay que tener presente que las disposiciones normativas contenidas en la ley 14.967 son de orden público, por lo que el tribunal aún de oficio pudo expedirse sobre la base regulatoria que debía aplicarse, a tenor de las circunstancias del caso (C0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria Y Otro/A C/ Ramirez Sandra Noemi S/ Homologacion Mediacion Ley 13.951’, en Juba fallo completo; art. 12 del CCyC; art. 1 de la ley 14.967; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496).
    Tampoco debe dejarse de lado que el domicilio de la causante denunciado en la demanda -Falcón 894 de la ciudad de Tres Lomas, v. 27/8/18- es el mismo que se denuncia en el escrito del 2/10/25 en el que Agustín Alejandro Rivera como hijo legítimo de la causante vive, habiéndose solicitado la inscripción del bien a su nombre ( v. 2/10/25 archivo adjunto).
    Por lo expuesto, a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967; de modo que debe desestimarse el recurso del 9/12/25, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:54:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH$!QClŠ
    237200774004014935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:14:39 hs. bajo el número RR-260-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96269-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2025 se resolvió decretar embargo -sin monto- sobre el camión marca Ford Cargo 1722 -dominio NGR414, disponiéndose a- su vez- la contratación de un seguro de todo riesgo sobre aquél, con acreditación dentro de los diez hábiles, a cargo del demandado (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa y, contrario a lo especificado por la judicatura en torno al abastecimiento de los recaudos de rigor requeridos para un despacho cautelar favorable de esta índole, arguyó que, a pesar de que la pericia caligráfica dio positiva, se ha detallado en fecha 6/11/2023 que ello obedece a que el actor lo ha hecho suscribir documentos mediante engaños, además de haber abusado de firmas en blanco y realizar contratos simulados con la intención de perjudicarlo, eventos que -afirma- están reconocidos por el actor en la audiencia de vista de causa.
    Cita, además, lo dicho por esta cámara, en dos oportunidades, en el expediente “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)”, en que se rechazó la cautelar solicitada en ambas instancias.
    Como tampoco -agregó- media peligro en la demora, por cuanto la contraparte se ha limitado a enumerar causales hipotéticas
    De otro ángulo, criticó lo que -a su criterio- configuraría una violación al principio de congruencia, en cuanto la parte actora no solicitó en ningún pasaje de la presentación del 3/6/2025 la contratación de un seguro contra todo riesgo a cargo del demandado.
    Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta no se pronunció al respecto.
    2 . Pues bien. En cuanto deviene decisivo para la elucidación de la incidencia traída a conocimiento de este tribunal, cuadra memorar que “el art. 209 inc. 3° del código de rito prevé que podrá requerirse el embargo preventivo si fundándose la acción en un contrato bilateral se justifica su existencia en la forma prevista en el inc. 2° del mismo artículo (instrumento público o privado), debiendo probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; en otras palabras, se requiere acreditar la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del actor, quedando dispensada la acreditación del peligro en la demora (arts. 195, 202, 209 y cctes. del CPCC; Conf. De Lazzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, La Plata, 1995, T. 1, pág. 231; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, T. II, 651/652)” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “embargo preventivo – precedencia”; por caso, sumario B5061606; sent. del 30/5/2019 en autos “Organización Médica Atlántica S.A. c/ Ospatica s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero”, CC0101 MP 167290 218; entre muchos otros).
    Aquí, el boleto de compraventa que está agregado en archivo adjunto a la demanda del 2/10/2023 cuenta a esta altura con las firma atribuidas al actor y al demandado, reconocidas por la pericia caligráfica que está en archivo adjunto al trámite procesal del 2/12/2024; por manera que, por principio, juega el reconocimiento también de su contenido por aplicación del art. 314 del CCyC.
    Lo que permite, entonces, tener por acreditadas de manera bastante las exigencias del art. 209.3 del cód. proc., en cuanto a la realización de la operación y el pago de la suma que ese boleto contiene. A salvo, claro está, de lo que de toda la prueba rendida, se decida oportunamente al dictarse sentencia de mérito. Incluyendo las declaraciones testimoniales y las confesionales que se pueden ver en la URL que está adjunta a la audiencia de fecha 17/7/2025, que serán apreciadas en su oportunidad juntamente con la totalidad de las pruebas (arg. art. 456 cód. proc.).
    Por lo demás, no es agravio consistente para lograr la revocación del decisorio lo que esta cámara resolvió en los incidentes de medidas cautelares, pues a poco de ahondar en lo dicho en el expediente 93878 (específico sobre el camión de autos), con fechas 2/6/2023 y 14/3/2024, se aprecia que lo decidido era atingente a una cautelar distinta, medida de secuestro del camión, cuya distinción con la que en este caso se trata, es palmaria. Aquélla fue catalogada como una verdadera tutela anticipatoria, cuyas exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora requieren de una fuerza mucho mayor que las que son de ser aquilatadas en el embargo preventivo, máxime frente a las circunstancias detalladas en párrafos precedentes (arg. arts. 209.3 y 221 cód. proc.).
    En fin: la medida cautelar se mantiene.
    En cambio, asiste razón al apelante en cuanto a la exigencia de contratación de seguro como fue dispuesto en el punto de la resolución impugnada, desde que -como señala- no fue peticionada por el embargante, según se aprecia en el escrito del, violentando -de ese modo- el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que manda a decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
    Esta parte del fallo, se deja sin efecto por ese motivo.
    3. En definitiva, corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH$!PAiŠ
    233200774004014833

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:13:05 hs. bajo el número RR-259-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías