• Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIANCHI DIEGO EZEQUIEL C/ PLANA MARIA LUISA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -95016-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La pretensión del actor se orienta a obtener la división de condominio respecto al inmueble que ostenta la cotitularidad con la accionada en razón de un 50% cada uno.
    La demandada al presentarse solicita que sea citado como tercero su progenitor Luis Alberto Planas, ello con fundamento en que su padre estuvo al frente de la construcción de la vivienda en cuestión, aportando también importantes sumas de dinero propio para materiales y mano de obra.
    Ello es rechazado en la sentencia apelada por considerarse que el tercero Planas no reviste la calidad de condómino, y que el presunto aporte tanto económico como de mano de obra que pudiera haber realizado sobre la edificación, son en todo caso cuestiones que exceden el marco cognoscitivo del presente proceso (v. sent. del l 6/9/2024).
    La demandada apela esa decisión y al fundar el recurso insiste en que su progenitor debería intervenir aquí como tercero en virtud de tener interés en percibir de parte de los condóminos los montos que aportó para la construcción de la vivienda y, que para el caso de la división ello podría afectar los intereses de los condóminos (esc. elec. del 24/9/2024).

    2. El objeto de este proceso es la declaración de la extinción del condominio en los términos del art. 1997 del CCyC, que dispone que cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
    Y en este caso no se indica concretamente, ni se aprecia, en que medida sería aquí necesaria la participación de Luis Planas a los fines de dividir el condominio vigente sobre el inmueble.
    Lo alegado por la parte demandada -aporte de Planas de materiales y mano de obra para la construcción del inmueble en común- en todo caso podría llegar a constituir un crédito en favor de Planas que podrá reclamarlo por la vía procesal correspondiente si así lo estimare, pero cierto es que en el marco de este proceso de división de condominio no se requiere que sea citado para darle intervención como tercero, cuyo objeto -se reitera- es obtener la división del inmueble en común que poseen entre el actor y la demandada (art. 1997 CCyC; arts. 242 y 260 cod proc.).
    En definitiva, por los argumentos expuestos por la demandada, no corresponde citación de Luis Planas como tercero en los términos del art. 94 del cód. prod., en tanto como se dijo antes no se indica concretamente ni se advierte de qué modo incidiría al momento que tenga que decidirse la división del condominio, como para considerar ahora necesaria su participación en este proceso (art. 1197 CCyC y conc.).
    3. Ello claro está, que una vez dictada la sentencia que disponga la disolución del condominio, y ya se arribe a la segunda etapa donde se dispone cómo se materializa la misma (adjudicación, venta del inmueble, etc.), pudiera ser reconocido ese crédito por los condóminos y, en consecuencia tenerlo en cuenta al disolver el condominio (arts. 673 y 674 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:09:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:19:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244700774003667138
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:19:34 hs. bajo el número RR-966-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DE LUCA ARIEL MARTIN C/ GOMEZ PAOLA YANINA S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95153-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 14/11/24 contra la regulación de honorarios del 1/11/24 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 1/11/24 (punto IV) a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. Scala, en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Bustos en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 15/3/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco, valuando la tarea desarrollada por la letrada Bustos a partir de la aceptación del cargo del 21/4/23, reflejadas en la resolución apelada (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 15 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:10:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:18:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#bi6yŠ
    237400774003667322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:18:18 hs. bajo el número RR-965-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “RUAX, JORGE ALBERTO C/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94289-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 29/11/24 y los diferimientos de fechas 22/12/23 y 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la presentación del 11/9/24 se expuso que los honorarios de los abogs. Leiva y Funes quedaron convenidos en la suma de $1.570.500, estipendios que no fueron cuestionados conforme surge de los trámites de fechas 25/9/24, 26/9/24, 3/10/24, 14/10/24, 17/10/24, 22/10/24, 8/11/24 y 14/11/24.
    Esos honorarios equivalen a la suma 47,70 jus, según el valor de esa unidad arancelaria vigente a ese momentos (ver. AC. 4163/24 con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2024; 1 jus = $$ 32.922; art. 15.d. de la ley 14967), de modo que los honorarios de la instancia inicial deben ser regulados en esa suma (arts. 2, 3 y concs. del CCy C., 15.d., 16 y concs. de la ley 14967). Ello sin perjuicio de que el valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d. de la ley cit.).
    Entonces, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe valuarse la labor de los profesionales intervinientes (trámites del 25/10/23, 3/11/23, 24/6/24, 27/6/24, 19/6/24, 28/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida en los pronunciamientos de fechas 22/12/23 y 29/8/24, las que quedaron impuestas en ambas decisiones por su orden (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para los abogs. Leiva (por trámites del 3/11/23, 24/6/24, 28/6/24) y Funes (por presentaciones del 25/10/23, 19/6/24 27/6/24), sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de ellos, llegándose a un honorario de 12,88 jus para cada uno (hon. prim. inst. regulado -47,70 jus – x 27%; arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Leiva y Funes en sendas sumas de 12,88 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:10:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:16:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#bi2ƒŠ
    244500774003667318
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:16:12 hs. bajo el número RR-964-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 09:16:23 hs. bajo el número RH-166-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 26/8/2024 y 11/9/2024 contra las resoluciones del 23/8/2024 y 9/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a las peticiones promovidas por el denunciado el 20/8/2024, el 23/8/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Atento que de los hechos relatados no surgen situaciones de urgencia o riesgos de peligro grave e irreparable que justifiquen la adopción de medidas en el marco de la Ley 12569 en favor del peticionante, y no siendo pertinente y temporánea la prueba ofrecida en este marco, a las medidas solicitadas en el punto I.a del escrito en despacho NO HA LUGAR. II.- Respecto de lo solicitado en el punto I.c “solicito se ordene que las partes determinen por incidencia las cuestiones económicas, cuidado personal y régimen comunicacional originadas a partir del divorcio vincular” estése a lo resuelto el 3.5.24 en esta instancia y Cámara 22.2.24 y 3.7.24.- III.- El presente proceso fue iniciado por la Sra. P en su carácter de víctima de violencia familiar y de género, tomando medidas en ese sentido y habiendo realizado las audiencias con las partes, pericias e intervenciones sociales correspondientes e incluso intervenido el Asesor de Incapaces. El señor D.P. fué debidamente notificado de cada una de las resoluciones y ejerció su derecho constitucional de defensa conforme se puede corroborar de la compulsa de autos.-… En ese sentido y frente a ciertas frases insertas en el escrito como “P. se ocupaba de otros entretenimientos quizás más placenteros y non sanctos” o referentes a su salud mental, su rol materno etc., las que son expuestas nuevamente ante esta judicatura en un proceso de violencia que lo tiene como agresor, interpreto que en el ámbito privado el trato dispensado no es mejor, lo cual confirma la violencia a la cual se vió expuesta la Sra P. (conf. CEDAW, Convención Belén do Pará, ley nac. 26.485, ley, ley prov. 12.569, modificada por ley 14.509). Solicito consecuentemente al Sr D.P y a su nuevo letrado, se abstenga en sucesivas presentaciones de emplear palabras o frases denigrantes y/o despectivas hacia la señora P. debiendo los argumentos y defensas que se plasmen respetar la legislación y principios vigentes en materia de género (CEDAW, Convención Belén do Pará, ley 26.485).- Referente al cuestionamiento del rol materno -el que, contradictoriamente fuera delegado durante el matrimonio en la Sra P.- y todo lo atinente las cuestiones económicas, habiendo un expediente de cuidado personal, medidas precautorias y divorcio en trámite deberán canalizarse por dichas vías o accionar los procesos correspondientes (art. 34 CPCC).-” (v. resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se revoque el decisorio atacado y se le ordene a la instancia de grado que resuelva manteniendo la igualdad entre las partes. Para ello, aduce lo que da en llamar discriminación procesal para con él, en atención a la denegatoria de las medidas protectorias que solicitara en su favor el 20/8/2024; siendo que a su ex pareja se le otorgó el decreto cautelar pretendido ante la mera denuncia.
    A ello, adiciona que se le está exigiendo un debido comportamiento procesal, cuando se le ha admitido a la contraparte ejercer acusaciones contra su persona sin pruebas refrenden el accionar endilgado.
    En ese trance, agrega que los argumentos sobre los que cimentara el pedido de medidas protectorias son autosuficientes; lo que obliga a la judicatura a disponerlas. Pues, cuando se trató de la accionante, alcanzó sólo con su relato para obtener la obtención de la tutela pretendida. Lo que configura, según dice, un trato discriminatorio para él por su condición de hombre.
    Luego, en atención al reclamo jurisdiccional de mesura, a más de instarlo a evitar la adjetivación de la denunciante, dice que ello carece de fundamentación. Por cuanto se le permitió a ésta realizar acusaciones y descripciones de él, sin ninguna prueba que corrobore lo dicho; al menos, con algún grado de provisoriedad que habilitara a resolver como se hizo.
    Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto, a los efectos de cerrar el ciclo discriminatorio que -según dice- ha operado en su detrimento (v. memorial del 28/8/2024).
    1.3 Sustanciado el embate con el asesor interviniente y la contraparte, esta última solicita el rechazo de la apelación promovida, a tenor de la preclusión operada respecto de los eventos apuntados por el recurrente en su presentación del 20/8/2024; que pretenden reabrir el debate sobre los fundamentos de la denuncia por ella radicada que motivó la apertura de las presentes y que llevó a este tribunal a expedirse favorablemente sobre la procedencia de las medidas.
    Ello, a más de la revictimización que dimana del léxico empleado por el quejoso, que dan cuenta de la desvalorización por ella sufrida durante el vínculo matrimonial. Pide, de consiguiente, que esta cámara lo advierta nuevamente sobre el empleo de aquél; esta vez, bajo apercibimiento de penalidad. Toda vez que -conforme dice que se extrae- el mero llamado de atención, no logran persuadirlo de obrar conforme se le ha indicado (v. traslado conferido el 27/8/2024 y contestación de la denunciante del 4/9/2024).
    1.4 Ahora bien. Como punto de partida, es del caso poner de resalto que el hilo argumentativo aportado por el recurrente para instar a la efectiva adopción de las medidas protectorias denegadas por la instancia inicial, gravitan sobre supuestos errores de abordaje en la actividad o in procedendo durante la sustanciación del proceso, dado -en la especie- por el acogimiento de la denuncia realizada por su ex cónyuge desprovista -según expresa- de elementos probatorios que así lo aconsejaran. Ello, en contraposición al comportamiento del órgano jurisdiccional frente a los motivos por él brindados para pedir tutela jurisdiccional en su favor, fundados en la violencia sufrida a instancias de quien aquí acciona; lo que -según refiere- traduce una discriminación procesal en su detrimento.
    Pero se ha de reparar en que, para persuadir sobre la revocación de la denegatoria de grado, el quejoso ahora se limita a cimentar los gravámenes formulados en derredor de la mentada discriminación que funda sobre la comparación de la suerte corrida por los pedidos cautelares vehiculizados; mas sin aportar ningún fundamento de hecho o derecho con peso específico suficiente que acaso invite a sopesar la inconveniencia de sostener el decisorio de grado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Es que, como se recordará, la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
    Y, en esa tónica, cabe advertir que lo concerniente a la pretensa aplicación desigual de paradigmas valorativos por parte de la judicatura para abordar los planteos que las partes han arrimado a la causa, de haberlo estimado corresponder, debería haber sido planteado y, posteriormente, resuelto donde ello hubiera tenido lugar; lo que no se colige que el denunciado haya hecho con los alcances y en la medida que ahora se imprimen (arg. art. 10 ley 12569).
    Pues, para más, no pasa desapercibido a este estudio que lo relativo a la suficiencia de la denuncia radicada en forma primigenia por la víctima, también esgrimido por el recurrente en esta oportunidad, no fue por él controvertido en su momento. Por cuanto, frente a la medida protectoria de origen del 9/8/2023, el denunciado dejó que ésta adquiera firmeza (v. resolución citada y notificación del 11/8/2024, conforme constancias de diligenciamiento agregadas el 14/8/2023; en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc.; y 10 ley 12569).
    Al tiempo que también es dable observar que las apelaciones efectivamente por él planteadas contra las resoluciones dictadas en forma posterior a su comparecencia en los actuados, fueron debidamente abordadas mediante los decisorios de cámara de fechas 28/11/2023, 22/2/2024 y 3/7/2024. Por lo que mal podría el apelante querer ahora retrotraer el debate a tópicos discutidos en etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘seguridad jurídica’ y ‘justicia’; sumario B2900125 – sent. de fecha 26/5/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar.
    1.5 En punto a la aplicación de astreintes peticionada por la denunciante a resultas de la persistencia del accionado en el empleo de adjetivaciones y descalificaciones para con ella, deberá pronunciarse la instancia de grado sobre el particular. Ello, desde que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    2. Sobre la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024
    2.1 Sentado lo anterior, también se extrae que -frente a la denuncia de incumplimiento efectuada por la denunciante el 4/9/2024- el 9/9/2024 la judicatura resolvió: “III. Respecto de la conducta hasta aquí desplegada por el denunciado, asisten razón a la actora en tanto, no solo habilita a la suscripta a imponer la sanción de “LLAMADO DE ATENCIÓN al Sr. D.P. (art 7 bis de la Ley 12.569), lo que así resuelvo, sino que además podría configurar el delito penal tipificado en el artículo art 239 del Código Penal que reza: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.” y que deberá ser investigado por la justicia competente en esa materia. – Ello así remítanse los antecedentes a la justicia penal a fin de evaluar las circunstancias del caso y la posible infracción al art. 239 de l Código Penal.-. A tales fines se DENUNCIE USUARIO para proceder a la autorización de la habilitación de la presente Notifíquese electrónicamente a Fiscalía General Departamental.-” (v. resolución citada).
    2.2 Ello motivó una nueva apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- se agravia de la discriminación y el destrato personal que, según dice, la jurisdicción ejerce contra su persona; lo que aflora -según dice- de la sanción a él impuesta, cuando ha pretendido defenderse de las descalificaciones infundadas que profiriera la denunciante.
    Para ello, alega que “es tiempo que los tribunales dejen de sostener -para caso enmarcados en la ley 12 569-  conductas procesales facilistas disponiendo de maneras inmediata, sin sustanciación y sin prueba medidas gravosas contra el denunciando y permitiendo además acusaciones infundadas y  otorgando un trato discriminatorio al denunciado”. Remite, en ese sentido, a la denuncia primigenia del 7/8/2024 y el tenor de los dichos contra él vertidos.
    Pide a este tribunal, en suma, que dimensione el tenor de las realizadas sin pruebas -según dice- y el accionar jurisdiccional desplegado en consecuencia que, en lo personal, lo llevó a sustituir su patrocinio jurídico anterior y, de consiguiente, aportar ahora la verdadera versión de los hechos y prueba afín; lo que no puede derivar -conforme propone- en la sanción que se le ha aplicado, cuya revocación alienta (v. memorial del 11/9/2024).
    Sustanciado el embate con la asesoría interviniente y la contraparte, la primera toma conocimiento del recurso interpuesto; entretanto la segunda no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado del 18/9/2024 y dictamen del 18/9/2024).
    De modo que la causa está en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    2.3 Pues bien. En atención a la alegada infundabilidad de la denuncia primigenia y la pretensa discriminación procesal, en tanto el apelante no acompaña argumentos distintos que permitan inferir la necesidad de profundizar lo dicho respecto de la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024 o bien, aplicar un abordaje distinto. Por lo que cabe remitir, sin mayor abundamiento, a lo allí decidido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, corresponde recordar que este tribunal ya había especificado al quejo que: “sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)” (v. esta causa, resolución del 22/2/2024 registrada bajo el nro. RR-96-2024).
    Por lo demás, en punto al pase a la justicia penal aquí cuestionada, es dable memorar que todo funcionario tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 237 inc. a del cód. proc. penal) y, a la luz de las constancias de autos, así lo entendió la magistrada de grado.
    De allí que, decidir sobre la procedencia de tal decisión, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (arg. art. 34.5 incs. d y e). Ello, sin perjuicio de los planteos que el interesado pueda vehiculizar por las vías que estime corresponder. Como se ha dicho en este tema, solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de un delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám.,12/9/2023, expte. 93122, RH-104-2023, entre muchos otros).
    Lo anterior, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al apelante para controvertir en aquella sede las imputaciones que acaso pudieran realizársele, mediante el uso de las amplias prerrogativas reconocidas en la Norma Suprema para el ejercicio de su derecho de defensa (arg. art. 18 Const.Nac.).
    Siendo así, corresponde rechazar el recurso articulado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024.
    2. Desestimar la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 9/9/2024.
    3. Cargar las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:11:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#bh}yŠ
    246700774003667293
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:13:34 hs. bajo el número RR-963-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -94197-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/24 contra la resolución regulatoria del 7/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/10/24 retribuyó la tarea profesional del abog. González Cobo por su labor posterior a la sentencia del 14/8/23, motivando el recurso por elevados de fecha 10/10/24 (art. 54 de la ley 14967).
    Ahora bien; ya con fecha 18/9/23 el juzgado reguló honorarios a favor del letrado González Cobo por las tareas posteriores a la sentencia del 14/8/23 en la suma de 51,239 jus con apoyo en los arts. 1, 2, 10, 14, 15 ,16, 21, 28, 41 y concs. de la Ley 14967; art. 7 y 1255 del C.C. y C.. Resolución que fue revisada por esta Cámara el 24/10/23.
    Es decir que la labor llevada a cabo posterior a la sentencia del 14/8/23 fue retribuida en la regulación del 18/9/23, al menos las desarrolladas hasta esa resolución (v. además trámites del 25/10/24, 26/10/24, 27/10/24, 30/10/24 y 31/10/24).
    Posteriormente, el 2/10/24, el letrado vuelve a pedir regulación de honorarios por las tareas posteriores a la resolución del 14/8/23, y el juzgado nuevamente regula honorarios en la suma de 10,247 jus, que son los que ahora están bajo revisión (v. escrito del 9/10/23).
    Entonces, como de la compulsa del sistema Augusta, no surge -s.e. u o.- que se hayan llevado a cabo labor o tarea pendiente de retribución, no surge tampoco de la pretensión del abogado dado que indica que “se ha omitido regular mis honorarios profesionales por los trabajos realizados con posterioridad a la resolución de fecha 14/8/2023”, y el juzgado n su resolución no establece qué otras tareas deben ser retribuidas parte de las ya aranceladas en la resolución del 18/9/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967), deben remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare .
    En consecuencia, se posterga el tratamiento del recurso deducido el 10/10/24 hasta tanto se aclare por el juzgado (art. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 10/10/24 contra la resolución regulatoria del 7/10/24 hasta tanto se aclare por el juzgado actuante según lo establecido en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:21:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:12:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:12:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#bhTèŠ
    240100774003667252
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:12:19 hs. bajo el número RR-962-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Aodlfo Alsina

    Autos: “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS”.
    Expte. -92551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 28/11/24 y el diferimiento del 31/8/21.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia con fechas 29/7/24, 26/12/22 y 23/12/21, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe valuarse la labor de las profesionales intervinientes (trámites del 21/10/20, 13/5/21 y 11 /5/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 31/8/21 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.; v. también ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Así las cosas, para la abog. H.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% (v. trámite del 21/10/20), llegándose a un honorario de 1,8 jus (hon. prim. inst. regulado el 29/7/24 -6 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la retribución de la abog. M., y de la Asesora ad hoc, abog. R.,, es de aplicarse la alícuota del 25% para cada una de ellas, resulta un estipendio de 1,75 jus (trámite del 13/5/21; hon. de prim. inst. regulado el 26/12/22 -7 jus- x 25%) y 1,25 jus (v. presentación del 11/5/21; hon. de prim. inst. regulado el 23/12/21 -5 jus- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. H.,, M., y R., en las sumas de 1,8 jus, 1,75 jus y 1,25 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:21:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:12:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:10:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#bhJsŠ
    238800774003667242
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:10:45 hs. bajo el número RR-961-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 09:10:53 hs. bajo el número RH-165-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94987-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    En sentencia se resolvió fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de su hijo B., en la suma de pesos $ 436.261 mensuales, tomando como parámetro la canasta de Crianza para el mes de julio 2024 para la franja de niños de 6 a 12 años, según lo informa el INDEC.
    El demandado apela esa resolución y en su memorial argumenta que si bien el juez refiere que también tiene otros seis hijos (P, L, G., F. L., D. J. y C.)., solo se limitó a citarlo sin evaluar la incidencia que ello tiene al fijar aquí la cuota alimentaria reclamada.

    2. En principio cabe señalar que deviene inatendible el agravio referido a que se condenó a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 436.261, excediendo en más del doble lo peticionado en el libelo inicial.
    Pues, ya se ha dicho al respecto que -como en el caso- cuando en demanda se dijo que el monto del reclamo queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia (v. dda. 7/11/2023). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
    En cuanto al agravio referido a que en la sentencia no se valoró que tiene otros hijos que ayuda económicamente, cierto es que le asiste razón en cuanto dice que al contestar la demanda dijo que también es padre de otros seis niños que ayuda económicamente; y que agregó las partidas de nacimiento respectivas.
    No obstante, no es dato menor que al respecto también dijo en aquella ocasión que la ayuda económica brindada a los restantes hijos sería probada con la prueba instrumental ofrecida; pero ni anteriormente, ni tampoco al fundar la apelación, indica la prueba concreta de la cual surgiría esa ayuda, ni en que medida. Además, ni siquiera menciona que sus otros hijos vivirían con él como para presumir que solventa los gastos corrientes que ello implicaría estando a su cargo.
    Al respecto lo único que puede observarse es que en el recibo de sueldo constan 3 descuentos alimentarios, pero como no se ha indicado a quienes corresponden, o incluso si alguno de ellos corresponde al aquí reclamante, esa sola constancia es insuficiente para evaluar la alegada imposibilidad económica para el cumplimiento de los alimentos determinados (arg. art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
    En torno a las posibilidades económicas actuales para hacer frente a la cuota fijada el juzgado concluyó que el demandado cumple una jornada laboral (menor a 3 días semanales), lo que evidencia una disponibilidad de tiempo suficiente que le permitirían procurarse otro trabajo alternativo para obtener mayores ingresos para sostener económicamente a su prole; y que no surge de las presentes actuaciones, la existencia de alguna causal que imposibilite a Delgado realizar otra actividad lucrativa, en tanto es un padre joven (en edad laboral) y no tendría problemas de salud que se lo impida.
    Y esos argumentos vertidos por el juez no fueron impugnados al presentar el memorial para demostrar que ello no es cierto o que no sería factible procurarse otros ingresos, sino que insiste escuetamente con el argumento de que no se consideró que tiene otros hijos a los que ayudaría económicamente, sin -como se dijo antes- acreditarlo fundadamente en la medida que lo exige el art. 260 del cód. proc..
    Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una crítica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.
    Por ello, cabe concluir que en el caso no se ha justificado con elementos de prueba que lo acrediten, que corresponde hacer lugar a la reducción solicitada, lo que lleva a desestimar el recurso (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#bhBPŠ
    240300774003667234
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:08:09 hs. bajo el número RR-960-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La actora promovió la ejecución parcial de la sentencia, con ajuste a lo decidido por esta alzada el 14/11/2023 (v. escrito en el archivo del 14/2/2024 y su ampliación del 22/4/2024).
    Es así que indicó los aspectos del fallo de segunda instancia que quedaron firmes, no obstante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto de su parte, a saber: a) el valor de los materiales para la construcción de la vivienda en función de las facturas reconocidas por sus emisores (ya que por recurso extraordinario reclama más, por considerar que hizo otros aportes, pero que lo reconocido es un piso ya firme); y b) el valor del automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM/T, sedán año 2014, Dominio OJH 120 (v. en la causa principal 93225, ‘Nicosia Antonio Gustavo C/ Barbaste Verónica Albina s/ Liquidación de la comunidad’ el escrito del 4/12/2023).
    Agregó que esos conceptos son ciertos en cuanto a su existencia, que su cantidad es determinable, y que son liquidables. Con lo cual procede a liquidarlos, a los fines de su posterior ejecución (v. el mencionado escrito del 14/2/2024).
    De la petición se dio traslado a la demandada (v. providencia del 21/2/2024).
    Resistió la pretensión, alegando –palabras más, palabras menos- que no existía en el proceso principal, cantidad líquida y determinada ni liquidación aprobada que habilitara la intentada ejecución del fallo. Dijo: ‘Necesariamente deberá haber una etapa previa de liquidación, con la contradicción necesaria tendiente a determinar el monto a ejecutar y, una vez firme la decisión que al respecto se adopte, avanzar en todo caso, y de corresponder, hacia la ejecución propiamente dicha’. En subsidio contestó la demanda y practicó liquidación (v. escrito del 1/7/2024).
    Respondió la actora con el escrito del 5/8/2024.
    Ante el pedido de resolución, la jueza, de oficio, emitió el pronunciamiento del 10/9/2024, que puso en pausa la ejecución por mediar aquel recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte, aún pendiente.
    Fue apelada por el actor, quien desarrollo sus fundamentos el 18/9/20224, respondidos por la contraparte el 1/10/2024.
    2. Si bien en la actualidad se transita la etapa en que debe determinarse la suma por la que continuará la ejecución, que no es líquida ni fácilmente liquidable, el contenido de la decisión apelada y los argumentos de la parte contraria, motivan para despejar desde ya la cuestión que se trae a decisión de este tribunal. Pues no sería eficaz dejar correr el trámite tendiente a la determinación de los montos, sin definir, a la postre, si la ejecución procede o si ha de esperarse la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aún en curso (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; CC0003 LZ 503 RSI-94-9 I 8/5/2009, ‘Lerta, Miriam Elizabeth c/Piñeiro, Manuel José s/Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B3750082).
    A tal fin, cabe comenzar por señalar que el artículo 500 del cód. proc., habilita la ejecución parcial de la sentencia si condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y una ilíquida. Y el artículo 509 de ley adjetiva permite al juzgador, una vez dictada la sentencia, determinar las modalidades de la ejecución, siempre dentro de los límites de aquélla.
    Aplicando los principios contenidos en dichas normas, queda también habilitada la ejecución de una sentencia que ha condenado al pago de varios rubros, si se ha deducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el actor solamente, respecto de alguno de ellos, que no hubieran sido materia de aquel recurso y, por ende, se encuentran firmes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. III pág. 113.4). En atención a los valiosos resultados que tal solución produce, no parece conveniente interpretar tales preceptos restrictivamente (Cám. Civ. y Com de Azul, sala II, sent, del 19/8/2004, sent. del ‘Gancedo, Miguel Angel c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ejecución de sentencia’).
    Es que, como se ha dicho, el haber interpuesto contra la sentencia dictada varios recursos extraordinarios, no obsta al progreso de su ejecución parcial en los contenidos que han quedado firmes. Ello así en cuanto son separables los tópicos del pronunciamiento cuestionados y los que no lo han sido, subyaciendo un evidente interés en no demorar la plasmación del derecho en las personas de los respectivos acreedores, que de otro modo se verían afectados por una demora innecesaria (CC0100 SN 900810 RSI-596-91 I 13/8/1991, ‘Rochetti de Crivelli Mb c/Sideco S.A s/Daños’, en Juba sumario B853113).
    Pues, aunque pudiera suceder que, ante un recurso extraordinario el Superior Tribunal de oficio se expidiera sobre la validez misma de la sentencia, superando el contenido del fallo y las objeciones puntuales del recurso, ello no podría darse en este caso en que el recurrente es la parte actora y no el demandado, pues no podría avanzar sobre decisiones consentidas, sin violar la regla que proscribe modificar en perjuicio (CC0002 SI 89589 RSI-855-2 I 19/9/2002, ‘Provincia de Buenos Aires c/Macores SRL s/Expropiación incidente de indemnización de monto de la Alzada’, en Juba sumario B1750572).
    En definitiva, no se excede con ello lo establecido en el artículo 497 del cód. proc., en tanto la ejecución corresponda a la parte de la condena que hubiera quedado consentida o ejecutoriada. Sobre la cual, la jueza de primera instancia no ha perdido jurisdicción (arg. arts. 166.7 y 499.1 del cód. proc.). La tutela judicial efectiva para ser materializada necesita de un proceso eficiente (Hankovits, Francisco Agustín, ‘La ejecución inmediata y provisional de la sentencia de condena en los procesos de conocimiento’; el artículo puede consultarse en la página web. con el enlace: chrome- extension:extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindm
    kaj/https://aadproc.org.ar/pdfs/Jornadas/2018/Hankovits%20-).
    Así las cosas, en la medida en que se avance en esta causa sobre rubros que han adquirido firmeza, situación que hasta ahora no ha sido puesta en tela de juicio, no es óbice para su trámite, que esté pendiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley promovido por el actor, sobre otros no comprendidos en esta ejecución.
    Por ello se revoca la providencia apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 10/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:19:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#bh6YŠ
    236200774003667222
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:06:51 hs. bajo el número RR-959-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., V. Y. C/ A., H. S. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94998-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada fija una cuota de alimentos provisoria mensual a cargo del demandado en favor de su hija D. equivalente al 25% de la totalidad de los haberes netos, sin que el monto pueda ser inferior a una CBT correspondiente a una adolescente de la edad de D, conforme el Indec (v. resolución del 10/9/2024).
    En la misma fecha, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que las partes -con anterioridad- habrían suscripto un acuerdo mediante el cual se había establecido que la suma de la cuota de alimentos equivalía al 20% de sus haberes; que tiene otro hijo; que alquila una vivienda; y que por su situación laboral debe pasar tres semanas al mes lejos de su familia. Solicitando por ello que la cuota provisoria se fije en el 20% de su salario ya que la fijación en el 25% de su salario afecta sus ingresos y los alimentos del otro hijo (v. fundamentos del recurso del 10/9/2024).
    2. Con respecto a los agravios, primeramente debe destacarse que no existe constancia de que las partes hayan celebrado un convenio mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar alimentos equivalentes al 20% de su salario (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
    Por lo demás, con respecto a las circunstancias de tener otro hijo, alquilar una vivienda y viajar tres semanas al mes por su trabajo -tal como expresó en el escrito recursivo-; no explicó de qué manera las mismas pueden influir en el pago de la cuota de D. (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario de la adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC, y 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en el marco de los agravios esgrimidos por el apelante, la apelación interpuesta en subsidio no puede prosperar; sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám.: expte. 94933, res. del 4/11/2024, RR-856-2024, expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 10/9/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:15:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:14:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:04:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#bh/TŠ
    239100774003667215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:05:26 hs. bajo el número RR-958-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis de fecha 20/11/24 contra la sentencia de fecha 15/11/24.
    CONSIDERANDO
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente aduce que con el dictado de la resolución que ahora ataca, en el considerando nro. 3 y apartado 2 de la parte resolutiva esta cámara estimó y resolvió sobre recursos de apelación cuya instancia no se encontraba habilitada, según el recurrente, por haberse obtenido respuesta judicial en primera instancia.
    Bien; en el considerando nro. 3 de la sentencia, esta Cámara expresó: “En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24 y la del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).”
    Y en el punto 2 de la parte resolutiva se dijo: “Estimar los recursos de apelación del 1/6/2024 y 1/7/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29/5/2024 y 1/7/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    Esgrime que sólo debió tratar esta Cámara el recurso por él interpuesto contra de la resolución de fecha 7/8/2024.
    Pero no le asiste razón.
    En primer lugar, porque se llamó autos para el acuerdo para resolver la apelación del 18/8/2024 contra la resolución del 7/8/2024 y la apelación del 1/6/24 contra la resolución del 29/5/24 (autos para el acuerdo del 25/9/24, 19/6/24 y 14/11/24).
    En segundo, porque esta alzada principió por resolver el recurso de Eduardo Mauricio Ameijeiras, contra la resolución del 7/8/24 que había hecho lugar al recurso de María Celia Ameijeiras y revocaba la resolución del 1/7/24. Mas luego, en la sentencia ahora cuestionada, esta Cámara hace lugar al recurso de apelación de Eduardo Mauricio Ameijeiras y revoca la resolución del 7/8/24.
    Con lo cual recobra vigencia la resolución del 1/7/24, oportunamente apelada en subsidio por María Celia Ameijeiras.
    Luego fue el propio recurrente quien solicitó en su memorial, no sólo que esta Cámara revocara, sino que a partir de los fundamentos vertidos en la pieza recursiva y las resoluciones del 29/5/2024 y 1/7/2024 se ordene a la letrada María Celia Ameijeiras que acompañe la documentación original requerida, y a todo evento realice las gestiones necesarias ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión.
    Con lo cual, esta Cámara no hizo más que avocarse a lo pedido en el memorial, lo que necesariamente conllevaba el análisis de las resoluciones del 29/5/24 y del 1/7/24, ambas apeladas por María Celia Ameijeiras.
    En virtud de ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis deducida contra la resolución del 15/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:15:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:02:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#bh!Š
    232200774003667201
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 09:02:44 hs. bajo el número RR-957-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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