• Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Ejecución hipotecaria. Excepción de inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89445-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fs. 388/391vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cuando Hernán Lerena en representación de la actora Leonor Emilia Claussen, convino -el ocho de enero de 2009-  con  Rubén O. Prieto en representación de la demandada ‘Agroganadera La Buena Estrella S.A.’, transar este pleito,  entre otras materias relevantes -como determinación de la deuda, forma de pagos, intereses, mora- se estipuló que una vez pagadas las cantidades previstas, la actora se obligaba, en todo caso, a:

    • suscribir la documentación necesaria para cancelar oportunamente la hipoteca;
    •  otorgar dentro de sesenta días de la fecha, un poder especial irrevocable a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández, para que actuando conjunta o indistintamente procedieran -oportunamente- a cancelar la hipoteca de que se trataba;
    • entregar copia auténtica de dicho poder a la demandada, quedando entendido que si no lo hiciera tal incumplimiento obraría como condición suspensiva de los pagos acordados (fs. 223, 3.2, 3.2.1., 3.2.2.).
    • no vender, no ceder ni transferir los derechos derivados de la hipoteca ni los derivados del contrato que garantizaba, ni los de este juicio, ni los de la transacción, salvo a favor de Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, contingencia que de suceder obligaba a los nombrados y posibles cesionarios, a otorgar el poder previsto en el segundo punto y entregar  dentro de los treinta días copia auténtica a la demandada obrando el incumplimiento como condición suspensiva de los pagos.

     

                       2. Leonor Emilia Claussen cedió a favor de Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena y Matías Lerena, el 12 de enero de 2009, todos los derechos, acciones y créditos de la venta con hipoteca en primer grado motivo de estos autos y los derechos y acciones que en éste le correspondían. Los cesionarios Andrés Lerena y Javier Lerena Claussen aceptaron la cesión en ese mismo acto, mientras que Matías Lerena y Hernán Lerena lo hicieron mediante sendas escrituras públicas de fechas 2 de marzo y 6 de marzo de 2009 (fs. 232/234, 235/237 y 238/240).

    El 20 de febrero de 2009, Andrés Lerena otorgó poder especial irrevocable a favor de Javier Lerena Claussen, Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández, para que en su nombre y representación, conjunta o indistintamente, procedieran a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca constituida por escritura ciento cuarenta y uno, del 24 de junio de 1996, causa de este expediente (fs. 261/264/vta.).

    El 26 de febrero de 2009, hizo lo propio Javier Lerena Claussen, también a favor de Hernán Lerena, Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández  (fs. 259/260). Y el 2 de marzo del mismo año, Matías Lerena confirió poder con las mismas características y objeto a esas mismas personas (fs. 255/258).

    Todos estos actos de apoderamiento se dieron en correlato con lo acordado en la cláusula  3.2.3 de la transacción de fojas  221/225 (fs. 406/vta.c).

    No obstante, para la demandada, esos poderes conferidos no salvaron la omisión de otorgar y entregar poder por parte de Hernán Lerena ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado en autos…’. Y como al incumplimiento de la cláusula 3.2.3. se había subordinado la suspensión de los pagos referidos en los apartados 2.1 y 2.2 de la transacción, amparándose en aquella falta, adujo que la deuda se había tornado inexigible e inhábil el título (fs. 351.2 y 406/vta..c).

    Se intentará convencer que no es así. Que no haber otorgado ese poder por parte de Hernán Lerena, no pudo causar el efecto pretendido.

    3. Para ello se debe deslindar claramente cual fue lo ‘…convenido con fuerza de ley en el acuerdo homologado…’, en el tramo que importa.

    Y esto fue que, producida la cesión permitida, los cesionarios Hernán, Matías, Andrés y Javier Lerena, confirieran ‘…un poder especial irrevocable a favor de los Sres. Hernán Lerena, Osvaldo Omar y Esteban Hernández…’.. Apoderamiento que tenía como figura rutilante a Hernán Lerena, a quien se dedicó en el texto de la transacción un compacto párrafo, para que no pudiera declinar el encargo, por algún espacio que le brindara la textura abierta del lenguaje. Reservándose, en cambio, un rol secundario a Osvaldo Omar y Esteban Hernández, a quienes no se impedía resignar el mandato (fs. 223/vta. 3.2.2.).

    Sin embargo, aquellos actos -que los demás cesionarios pudieron verificar- significó para el cesionario Hernán Lerena, hacer una cosa imposible., cuyo no hacer causaba la suspensión de los pagos por parte del deudor. Toda vez que otorgar el poder ‘…tal como fuera convenido con fuerza de ley…’, lo colocaba en el absurdo de ser apoderado de sí mismo. Figura que no aparece contemplada en nuestra ley civil, donde el mandato se configura como un encargo dado a otro para la realización de actos jurídicos, como un contrato de colaboración donde se busca la actividad de otra persona distinta del mandante para satisfacer su interés, que permanece en cabeza del titular-mandante (arg. arts. 1869, 1872, 1884, 1889, 1904 y concs. el Código Civil; Lorenzetti, R.L., ‘Contratos. Parte Especial’, t. I pág. 413. I, ‘in fine’).

    Concretamente, se asiste a la arbitrariedad que la no realización de un hecho imposible ha quedado como condicionante del cumplimiento del deudor.

    En ese marco, es discreto desactivar ese absurdo que conduce a desquiciar la transacción homologada que puso fin a un pleito, con un recurso que encause la cuestión por el camino de aquello que las partes pudieron verosímilmente entender, obrando con cuidado y previsión, conforme a los dictados de la buena fe (arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

    Para ello, aparece razonable hacer extensivo a este caso lo normado en el artículo 532 del Código Civil, según el cual la condición de no hacer un hecho imposible -no otorgarse Hernán Lerena a sí mismo el poder previsto en 3.2.2 del arreglo- no puede llegar a perjudicar la validez de una obligación: efectuar el deudor los pagos prometidos en los tiempos acordados. Debiéndose considerar -en ese aspecto- siguiendo a Borda, simplemente como no escrita  la cláusula conflictiva (Borda., G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 237, número 237).

    Con lo cual, la inhabilidad planteada desaparece.

    4. Contemplado el tema desde este extremo que alumbra la buena fe, no es extraño que  Oscar Prieto haya suscripto, el 16 de marzo de 2009 y en cumplimiento de lo normado en la cláusula 3.2.2. del acuerdo homologado, el recibo de los testimonios autenticados  de escrituras de poderes otorgados por Andrés Lerena, Javier Lerena Claussen y Matías Lerena, sin reserva alguna referida al de Hernán Lerena (fs. 254). Debió ser claro para aquel que éste actuaría por sí en el trámite de cancelación de la hipoteca, lo que tornaba jurídicamente imposible el auto apoderamiento (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Y no se diga que en esta oportunidad Prieto obró sin invocar representación -al extremo de pretenderse que lo reconocido allí no le sea oponible a la demandada- por más que figure como Oscar Prieto y no como Rubén Oscar Prieto (fs. 407).

    Por un lado, es claro que se trata de la misma persona, desde que en el texto del recibo se alude a Oscar Prieto como firmante de la transacción por la demandada como presidente del directorio, cuando en la transacción figura como Rubén O. Prieto.

    Por el otro, Rubén Oscar Prieto es quien otorgó mandato al abogado Rossi en nombre, representación y como presidente del directorio de ‘Agroganadera la Buena Estrella S.A.’, y suscribió actos procesales ratificando lo actuado por aquél, sin necesidad de aclarar que lo hacía como órgano de la anónima (fs. 201).

    De consiguiente, en la certidumbre que Oscar Prieto, firmante del recibo de fojas 254 es el mismo Rubén Oscar Prieto que firmó el acta de fojas 201 y el mismo que otorgó mandato al letrado que se mencionó para actuar en representación de la firma demandada, puede afirmarse que no hay rasgos ni matices que indiquen que al rubricar el recibo aquél, lo haya hecho sólo por sí y no como órgano de la anónima.

    En todo caso, teniendo en cuenta los comportamientos que se señalan y que hasta la firma demandada sostuvo haber hecho pagos a la actora por intermedio del mismo Rubén Oscar Prieto (fs. 351/vta.5), debió dejar a salvo -de haber sido tal su intención- que al suscribir el documento de fojas 254 ya no obraba en ejercicio de su cargo sino sólo a título personal.

    Acaso, si la demandada, judicial y extrajudicialmente, permitió y no denota haber hecho nada para esclarecer a su tiempo las diligencias que su presidente otorgaba por sí, contribuyendo de ese modo a crear la apariencia que en todos los casos lo hacía en su calidad de órgano de la anónima, ésta no puede desligarse de los efectos de esos actos que no hayan sido notoriamente extraños al objeto social (arg. art. 58 del decreto ley 19.550/72).

    La ley de sociedades no exige fórmulas sacramentales ni prescribe cuáles deben ser los medios utilizados para efectuar la aclaración que se está actuando en representación de un ente colectivo, de modo tal que, aunque no exista sello aclaratorio, la sociedad queda obligada por la actuación de su órgano o representante cuando existen elementos de juicio que permiten deducir -como se ha explicado- que la actuación a sido efectuada a nombre de la compañía y no a título personal del suscriptor (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I pág. 648, número 5).

    No está demás acudir a que: ‘La buena fe implica un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la celebración y ejecución de los contratos según los artículos 1071 y 1198 del Código Civil…, por lo que es dable exigir un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a los actos anteriores, se haya suscitado en la contraparte’  (S.C.B.A., B64355, sent. del 4/09/2013, ‘Casa Vitale de Daraya y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98017).

    5. Por estos fundamentos, la excepción de inhabilidad de título como fue planteada a fojas 351 y vta., 1 a 3, no puede ser admitida, no obstante los agravios formulados desde fojas 405/vta. a 408/vta., que se desestiman, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68, 537 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 400, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Honorarios. Litisconsorcio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88325-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO DE SANCHEZ, RAMONA Y OTROS C/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 707, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones de fs. 665, 681/vta. y 685 contra la regulación de honorarios de fs. 663/664? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia firme rechazó la demanda contra los co-demandados Cacavari,  La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y, consecuentemente, contra la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la parte actora (fs. 553/557 vta.).

    Goyaike S.A. y  quienes adhirieron a su contestación de demanda (Tsil S.A. y HBSC La Buenos Aires Seguros S.A.; fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV), citaron al tercero Escobar atenta la -según ellos- posibilidad de accionar de regreso contra él en caso de tener éxito la demanda (ver f.  238 vta.). Esa posibilidad de accionar de regreso no llegó a concretarse habida cuenta el rechazo de la demanda, pero tampoco habría sido viable en caso de haber sido acogida,  según lo analizado por esta cámara en la resolución que, manteniendo la condena en costas a la actora  por la actuación de Escobar,  la extendió también a sus citantes (fs. 608/613).

    2- La citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. apeló por altos los honorarios regulados a fs. 663/664 (ver fs. 685).

    Pero, entre todos ellos, en principio sólo estarían a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77):

    a- los de sus abogados, Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi;

    b- los de los abogados de Escobar, César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario;

    c- los de la perito psicóloga Moreira, de cuya labor no se desinteresó expresamente al contestar la citación en garantía (art. 476 cód. proc.);

    d- los del abogado de la citante en garantía Goyaike S.A., Gastón Labaronnie (arts. 110 y 111 último párrafo ley 17418).

    Si los restantes honorarios regulados no están a su cargo,  entonces la apelación contra ellos es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    3-  Escobar apeló “por elevada” la regulación a letrados y peritos (f. 665 párrafo 2°). Pero, entre los abogados,  a su cargo  están solamente los honorarios de los suyos -C.E.Jonas, J.C.Jonas y Sario-  merced al art. 58 del d.ley 8904/77, ya que no ha sido condenado en costas;  pudiera parecer que cree que también lo están los de la perito psicóloga -si no, no los habría apelado, arts 913, 914 y 918 cód.civ.-,  tal vez por no haberse desinteresado expresamente de la realización de esa prueba pericial (art. 476 cód. proc.). De manera que es inadmisible la apelación de que se trata en tanto orientada contra los honorarios de otros abogados que no sean los suyos, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    4- Los tres  abogados de Escobar han apelado por bajos sus honorarios (f. 665 párrafo 1° y 698).

     

    5- Goyaike S.A. apeló por altos los honorarios de los abogados de Escobar y los de la perito psicóloga Moreira (fs. 681/vta.): aquéllos a su cargo en función de la condena en costas de fs. 608/613, éstos, en su carácter de oferente de la prueba a f. 239.e (art. 476 cód. proc.).

     

    6- En suma, hay que revisar:

    6.1.  si son altos los honorarios:

    a- de Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L.Cammisi (considerando 2-);

    b- de Gastón Labaronnie, en razón de su labor por Goyaike S.A.  (considerando 2-);

    c- de la perito psicóloga Moreira (considerandos 2-, 3- y 5-).

    6.2. si son altos o bajos los honorarios  de los abogados César E. Jonas, Julio C. Jonas y Sario (considerandos 2-, 3-, 4- y 5-).

     

    7- Los co-demandados Cacavari, Establecimiento La Lucila S.A., Tsil S.A.,  Goyaike S.A. y la por ésta última citada en garantía, HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., conformaron frente a las demandantes un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Aplicando sobre la base regulatoria aprobada a fs. 659/661 vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver f. 14), la cuenta de $ 68.940; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 96.516; lo que equivale en principio a $ 19.303,20 para el o los abogados de cada litisconsorte.

    Así, como Labaronnie actuó como apoderado, por dos litisconsortes pasivos (Goyaike S.A. y Tsil S.A.) y activamente en las dos etapas del proceso (primera: fs. 187/190 y 228/240; segunda: ver detalles a fs. 504/vta. y 506/vta.),  le correspondería un global de $ 38.606,40,  $ 19.303,20  a cargo de cada litisconsorte (art. 16 d.ley 8904/77); son altos, entonces, los honorarios regulados a f. 663 a su favor y a cargo de Goyaike S.A., cabiendo su reducción a $ 19.303,20.

    A su turno, correspondería la cantidad de $ 19.303,20 para los abogados del litisconsorte  HBSC La Buenos Aires Seguros S.A., si hubieran laborado tan activamente como Labaronnie tanto en la etapa postulatoria como en la etapa de prueba, pero no lo hicieron. En aquélla,  Banchieri (apoderado) y  Aldo Cammisi (patrocinante) básicamente adhirieron al responde de Goyaike S.A. (ver f. 283 vta. IV) y en la segunda Gabriela L. Cammisi presentó nada más  los escritos de fs. 511/vta. -detalle de la sola prueba documental producida por su parte- y 518 -copia del de f. 517.2 e inconducente según lo preveído a f. 520-. Por ende, parecen suficientes un 7,5% para la etapa del art. 28.b.1 y un 1% para la etapa del art. 28.b.2 del d.ley 8904/77. Si el 18% eran $ 19.303,20, un 7,5%  son $   8.043 ($ 2.681 para Banchieri y $ 5.362 para Aldo Cammisi (arts. 13, 14 y 16 d.ley 8904/77) y un  1% son $ 1.072,4 para Gabriela L. Cammisi (arts. 13, 14 y 16 cits.). Son altos, entonces, los honorarios regulados a fs. 663/vta. a favor de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi, los que se reducen a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40.

     

    8-  No fue refutada la razón por la cual el juzgado asignó a la perito psicóloga una retribución igual al 1% de la base regulatoria (que si bien no hizo el dictamen, fue sin su culpa y luego de varias citas para llevar a efecto el examen pericial). Pero es cierto que, conforme el resultado del proceso, ni siquiera que hubiera alcanzado a presentar su dictamen  éste habría sido útil para decidir en el caso; en efecto, la prueba sólo habría sido pertinente en el análisis del quantum debeatur, mientras que el examen del mérito de la demanda no superó la barrera del an debeatur.  Por ello, con todo que no parece demasiado alto un honorario igual al 1% de la base, creo que es más equitativa la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus ($ 271 c/u al tiempo de la regulación, Ac. 3704/14 SCBA), para optimizar la proporción entre la retribución,  la labor de la experta y  las tareas y   honorarios de los abogados (art. 1627 cód. civ.; es un tercio más que el mínimo para los peritos contadores, ver a simili art. 207 ley 10620).

     

    9- La intervención de Escobar como tercero en el proceso se ciñó en lo esencial a requerir el rechazo de la citación, proponiendo sólo prueba documental y controlando la recepción de declaraciones (fs. 307/311, 394/395 vta., 399/400 vta. y 411/412 vta. 505/vta.).

    La significación económica de la citación debe estar de acuerdo con su finalidad: una eventual acción de regreso (f.  238 vta.), con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente a la de fs. 659/661 vta. para remunerar la tarea de los abogados del tercero.

    Empero, como el tercero no se alió ni con las actoras ni con los co-demandados en cuanto a la pretensión principal, la tarea de sus  abogados no encuadró en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77,  por manera que  sus honorarios podrían ser regulados teniendo en cuenta lo reglado en el art. 28 último párrafo de esa normativa arancelaria (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 15 d.ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así $ 383.000 (base) * 18%  (alícuota usual promedio) * 20% (escrito de contestación de citación y escasa labor en etapa de prueba), eso da $ 13.788. Distribuyendo entre los abogados,  parece equitativo un 10% para Sario (autorizado en audiencias), un 60% para Julio C. Jonas (patrocinante)  y  un  30%  para César E. Jonas (apoderado), o sea, $ 1.379, $ 8.274  y $ 4.137  respectivamente (arts. 13,14 y 16 d.ley 8904/77). Con lo cual han de achicarse los honorarios de Julio C. Jonas  y César E. Jonas, e incrementarse los de Sario.

     

    10- La segunda instancia sólo fue abierta para debatir sobre las costas del tercero Escobar: él apeló -con éxito, ver fs. 608/613-, con la resistencia de Goyaike S.A. (fs. 598/603)  y de Tsil S.A. (f. 604), y con la expresa prescindencia de La Lucila S.A. (f. 605).

    Así fue que las costas por la actuación de Escobar quedaron impuestas: a- por el juzgado,  a las actoras;  y b- por la cámara, a sus citantes -a la co-demandada Goyaike S.A. y a  quienes adhirieron a su contestación de demanda, fs. 238/vta., 189 vta. ap. b y 283 vta. ap. IV-.

    ¿Cuál ha sido entonces el rendimiento económico de la apelación de que se trata? Ha sido el importe de las costas devengadas por Escobar, representadas aquí, hasta donde se puede ver, sólo por los honorarios regulados a sus abogados por su tarea en el proceso.

    En base a esos honorarios que ascienden a $ 13.790 (Julio C. Jonas,   César E. Jonas y Sario, $ 8.274, $ 4.137 y $  1.379) y sin perjuicio de  la regulación complementaria en caso de proponerse y aprobarse otras costas, asumiendo de arranque un hipotético 18% como si la cuestión hubiera sido objeto de debate en una primera instancia, propongo los siguientes guarismos para retribuir la tarea de segunda instancia (fs. 594/596, 598/603, 604/vta. y 605):

    César E. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3 = $ 290 (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Julio C. Jonas: $ 13.790 * 18% * 35% / 3* 2  = $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.);

    Labaronnie:  ($ 13.790 * 18% * 70% * 20%) + 20% = $ 417 (arts. cits., 21 párrafo 2° y  26 párrafo 2° d.ley cit.);

    Fuertes: sin regulación, atenta la notoria inoficiosidad del escrito de f. 605 para la elucidación de la apelación (art. 30 d.ley 8904/77).

    11-  En resumen, corresponde:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    a- reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios del abogado Gastón Labaronnie por su labor a favor de Goyaike S.A., a $ 19.303,20 (ver considerando 7-);

    b- Reducir los honorarios de los abogados Banchieri, Aldo Cammisi y Gabriela L. Cammisi,  a sendas cantidades de $ 2.681, $ 5.362 y $ 1.072,40;

    c- Reducir los honorarios de la perito psicóloga Moreira a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus;

    d-  Reducir los honorarios de los abogados Julio C. Jonas y  César E. Jonas a sendas sumas de $ 8.274  y $ 4.137;

    e- Incrementar los honorarios del abogado Sario, a $  1.379;

    f- Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 685 y  665 párrafo 2° en tanto planteadas contra honorarios que no están a cargo de los apelantes (ver considerandos 2- y 3-);

    g- Regular en cámara los honorarios diferidos a f. 612 vta. in fine, de la siguiente manera: abog. César E. Jonas: $ 290, abog. Julio C. Jonas: $ 580  (arts. 14, 16 y 31 d.ley cit.); abog. Labaronnie:  $ 417;

    h- Encomendar al juzgado la regulación de honorarios por la incidencia de fs. 488/489, 492/vta. y 495/vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Recurso de queja. El Juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria- haciéndolos rendir como recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A  fs. 13/14 el juzgado emitió resolución el  30/3/2015.

    Sin solución de continuidad, a  f. 15 el 8/4/2015  la quejosa apeló la resolución del “30/4/2015”.

    Si al apelar  el 8/4/2015 ciertamente no podía existir ninguna resolución apelada del 30/4/2015 y si contextualmente la única que se podía considerar apelada  era la  del 30/3/2015,  erró seria y manifiestamente el juzgado al proveer a f. 16  el 16/4/2015 “Toda vez que en los presentes obrados no obra resolución de fecha 30 de abril de 2015, la apelación solicitada resulta abstracta …”

                Cierto es que esa  providencia de f. 16 importó virtual denegación de la apelación de f. 15, de modo que  debió articularse queja y no a fs. 17/vta.  reposición con apelación en subsidio, pero no lo es menos que, ante un error grave y evidente, el juzgado debió reivindicarse haciendo lugar al recurso de reposición -o en su defecto, concediendo la apelación subsidiaria-  en vez de rechazar a f. 18 ambos recursos so pretexto de que debía haberse entablado un recurso de queja.

    Insisto, advertido de  un error grosero y palmario el juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria-  haciéndolos “rendir” de alguna manera como recurso de queja (FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975-B 1139; PEYRANO, Jorge W. “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, en Internet, con Google, con las palabras máximo rendimiento procesal).

    Entonces, ante  el doble error del juzgado -primero a f. 16 denegando la apelación y luego a f. 18 rechazando los recursos de reposición con apelación en subsidio de fs. 17/vta. contra esa denegación-, corresponde  a la cámara flexibilizar las formas y, rescatando la teoría del recurso indiferente,   hacer lugar a la -ahora sí-  queja de fs. 19/23 vta. contra la denegación a f. 18 de la  apelación subsidiaria de fs. 17/vta., para  consecuentemente bajo estas extraordinarias circunstancias  considerar factible esa  apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la  providencia de f. 16 del día 16/4/2015  denegatoria de la apelación de f. 15 (arg. arts. 18 Const.Nac. y 169.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta.  la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria  y expedirse al respecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “F., I. J. C/ T., J.  S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89458-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., I. J. C/ T., J. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 38, 39  y 44/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 36/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El juzgado realizó el siguiente cálculo para arribar a los honorarios de fs. 36/vta.:

    * Abogada Marchelletti sobre una base de $ 7.200 ($ 300 -diferencia entre cuota anterior y la acordada a fs. 32/vta.-) x 24 -arg. art. 39, 2do. párrafo ley arancelaria local- x 15% -alícuota usual- x 30 -art. 47 d-ley 8904/77. Ello dio un honorario de $ 324.

    * Abogada Tejeri na -defensora ad-hoc del accionado: le reguló también $ 324 al igual que a la letrada Marcheletti, distribuyendo su pago entre el accionado y la Delegación de Administración local; 40% a cargo del primero y 60% a cargo de la segunda.

     

    2- Apela Torres “en cuanto a la forma en que V.S. fija los honorarios en mi contra” (ver frase textual de f. 38).

    También lo hacen por bajos Tejerina y Marchelletti -ver f. 39 y 44/vta., respectivamente- quienes solicitan se aplique el artículo 22 del d-ley arancelario local que estatuye un mínimo de 4 jus.

    2.1. Comencemos por los recursos de Tejerina y Marchelletti.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por las apelantes.

    Cabe preguntarse entonces si, por aplicación de lo normado en el artículo 39, 2da. parte del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, corresponde de todos modos echar mano al artículo 39 o es de aplicación el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merece por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (art. 20, cód. civil).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija por dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (ver manifestación de f. 12vta. párrafo 3ro.; art. 901, cód. civil); y recién luego de iniciado el presente, arribó al acuerdo de fs. 32/vta.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente los recursos impetrados contra el resolutorio de fs. 36/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios de cada una de las letradas recurrentes.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional de las letradas que arribaron a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

     

    2.2. Respecto del recurso de f. 38, cuyo presentante sólo pudo tener interés en apelar los honorarios de fs. 36/vta. por altos, en mérito a lo resuelto supra, corresponde su rechazo, máxime que no hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 57 del ordenamiento arancelario local o lo hizo fuera de término para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería al quantum de los honorarios o a la distribución entre él y la administración local realizada por el a quo para afrontarlos (ver fs. 41 y 42).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Son infundadas las apelaciones “por bajos” de fs. 39 y 44/vta. en tanto basadas en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.

    Por otro lado, la apelante de f. 39 no abogó por la subsunción del caso en el ámbito del art.  1  del Ac. 2341 texto según Ac. 3391 SCBA (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- Aquí hubo un acuerdo extrajudicial (fs. 32/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota con traslado no notificado al incidentado, con  una audiencia fracasada en tanto  tampoco notificada a  éste  y con otra audiencia sí notificada pero no realizada debido a dicho acuerdo (fs. 14, 15.2, 23/24, 27, 29 y 31/vta.).

    No queda claro si con el acuerdo extrajudicial se ahorró trabajo jurisdiccional o si antes de él se hizo un trabajo judicial innecesario (ver fs. 12.II y 32 vta.II.b.).

    Por otro lado, el oficio para la retención de la cuota del salario del alimentante, y otras gestiones de cobro,  fueron posteriores a la tarea retribuida mediante la regulación de fs. 36/vta. (fs. 37 y 50).

    Por ello, debería contemplarse la aplicación del  art. 9.II.10 del d.ley 8904/77: $ 300 x 24 x 15% x 30% * 50% = $ 162.

    A esa cifra debería agregarse, en el caso de la abogada Marchelletti, un 30% por las tareas que de alguna manera terminaron comportándose como  complementarias al acuerdo: $ 162 / 10 * 13 = $ 210,60.

                Así es que tampoco son bajos los honorarios regulados en favor de la abogada Marchelletti por las razones indicadas a fs. 44/vta. y diferentes del art. 22 del d.ley 8904/77.

     

    3- La que sí es fundada es la apelación del alimentante condenado en costas (f. 38).

    Se quejó  “en cuanto a la forma” en que el juzgado fijó los honorarios a su cargo y toda vez que su embate fue concedido según el art. 57 del d.ley 8904/77 (f. 40), no se ve a qué otra cosa que no fuese la usualmente relativa al monto de esos honorarios -regulación en forma elevada–  podría haberse referido; cualquier otro aspecto que pudiera creerse incluido dentro de la expresión  “en cuanto a la forma” debió ser precisado por el apelante, cosa que no hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ende, deben ser reducidos:

    a- los honorarios de la abogada Marchelletti a la suma de $ 210,60;

    b- los honorarios de la abogada del apelante,  Tejerina, pero sólo en el 40% colocado a cargo del alimentante, de manera que dicha retribución debe limitarse a $ 64,50 (o sea al 50% del 40% del honorario de $ 324 regulado a Tejerina).

     

    4- En fin, en el contexto de causas de tintes preponderantemente familiar y social,  en las que apenas se procura hacer justicia dentro de parámetros de escasez económica, resultan infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta. y fundada, en cambio, como se señala en el considerando 3-, la de f. 38 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a- declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar infundadas las apelaciones de fs. 39 y 44/vta.;

    b- Estimar fundada la de f. 38, como se señala en el considerando 3-.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89426-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO JOSE MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 72/vta. obra un convenio de escrituración por medio del cual -en lo que interesa destacar- los herederos del causante reconocen y aceptan la venta por boleto que éste hiciera de un inmueble ubicado en la calle Silverio López 186 de General Villegas (circ. I, secc. B, quinta 46, mza. 46-a, parcela 19, matrícula 7655/200, partida 050-15101) a favor de  Mabel Irenes ZINONI.

    Los herederos reconocen también, que la compradora ZINONI, quien cumplió con su obligación de abonar el precio y nunca obtuvo la escritura traslativa de dominio a su favor, ha cedido dicho boleto a favor de Federico Nicolás LEIVA., obligándose aquellos a realizar la correspondiente escritura en beneficio de este último.

    Piden entonces -los herederos y el cesionario- la homologación de dicho convenio de escrituración y solicitan que en consecuencia se ordene la inscripción del inmueble a través del sistema “tracto abreviado” a favor de Federico Nicolás LEIVA (ver fs. 103/104vta.).

    Ante ello, el juez no homologa el convenio y resuelve que conforme lo dispuesto por los artículos 1184, 1185 y 1187 del código civil deberá el peticionante acudir a la vía procesal correspondiente (f. 107).

    Contra esta resolución, una de las herederas y el cesionario interponen recurso de apelación a f. 108, el que es fundado a fs. 110/113vta., centrando sus agravios basicamente en que estando todas las partes involucradas de acuerdo -herederos, acreedora/cedente y cesionario- no es necesario recurrir a un juicio de escrituración, solicitando se ordene homologar el convenio  y se haga lugar al pedido de inscripción.

     

    2- Ahora bien, de la lectura del expediente, parece que nos encontramos frente a pedido de legítimo abono poco ortodoxo o más simplificado aún.

    Es que, si bien poco y nada es lo que se ha escrito sobre esta acción, respondiendo ella a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados estan de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 252, ed. La Ley, año 2005 8va. edición ampliada y actualizada).

    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acrededor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.).

    Ese convenio extrajudicial suplió o sustituyó el pedido de legítimo abono, ya que los herederos reconocieron fuera del proceso y mediante el convenio de mención, los derechos del acreedor surgidos de la cesión y de la previa venta efectuada por el causante y todos juntos trajeron al proceso ese reconocimiento.

     

    3- Así, en el caso, LEIVA -en virtud de la reconocida venta por boleto que realizara el causante a ZINONI y  de la cesión realizada por ésta a Leiva, aceptada también por los herederos- se colocó en cabeza del  comprador, adquiriendo sus derechos y en consecuencia el derecho a exigir la escritura traslativa de dominio a su favor.

    Y como para escriturar el bien de que se trata a nombre de LEIVA, lo que necesitan las partes interesadas es la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, y no la homologación de un convenio de escrituración -trámite que resulta innecesario a esos efectos-, no corresponde hacer lugar a la apelación de f. 108.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como puede leerse en el punto uno del voto que abre este acuerdo, el tema central radica en el pedido de homologación del convenio de fojas 72/vta., por el cual -en términos generales- los herederos del causante José María Francisco se obligaron a realizar los trámites tendientes a proceder al levantamiento de la hipoteca y otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de Federico Nicolás Leiva, por ante el escribano Eduardo J. Cosola o aquel que designe Leiva, con referencia al inmueble de la calle  Silverio López 186 de General Villegas, cuya notación registral aparece a nombre del autor de la sucesión (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 72/vta., 77, 91/93).

    Aquellos herederos denuncian ese acuerdo en este sucesorio y piden se homologue para dar cumplimiento al mismo (fs. 73/vta.). En un escrito posterior en el cual participa Leiva, se pide nuevamente la homologación de aquél acuerdo y se ordene la inscripción por tracto abreviado por ante la notaria Sara Angélica Artola y Pablo Hernan Gonnet (arg. art. 835 del Código Civil; fs. 103/104vta.).

    2. El primer tema entonces es el pedido de homologación que viene desestimado de la instancia anterior (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 107).

    En esta temática, lo primero que surge es que la sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en los artículos 162 del Cód. Proc., es aquella que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, o sea en caso de modo anormales de terminación de un proceso.

    Los acuerdos como el de fojas 72/vta., que no reposan en ningún litigio al que deba ponerse fin, por principio y salvo la existencia de normas específicas que así lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

    Tampoco se advierte la existencia de una norma jurídica específica que prevea la homologación en ese supuesto para  poder darle cumplimiento (fs. 732/vta.II.2). No la invocan los interesados.

    Esto así, tal parece que para cumplir el convenio bastaba con que se hiciera aquello pactado como obligatorio (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 72, cuarta).

    En consonancia, por estos argumentos, el pedido de homologación, en los términos solicitados, resulta inadmisible.

    3. Tocante al tracto abreviado,  es una modalidad del tracto contínuo. En el artículo 16 de la ley 17.801 y 16 del decreto ley 11.643/6316 se establece que no es necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, por ejemplo, cuando sea conferido por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

    Para proceder por mediante esa modalidad de registro,  es  menester  que la inscripción de la declaratoria de herederos haya sido ordenada (arg. arts. 1, 16 inc. b, de la ley 17.801; doctr.  art.  34  inc.  a  del  decreto 2080/80; art. 16 del decreto ley de  la  Provincia  de Buenos  Aires 11.643/63; art. 18 decreto 5479/65 de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1 y 2 de la  Disposición Técnico Registral 3/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; esta alzada causa 16921, sent. del  8-5-2007, ‘Rodríguez, Tomás y  otros s/ sucesión ab intestato’, L.  38, Reg. 128).

    Pero no es precisa una resolución judicial que expresamente disponga proceder por ese sistema de inscripción. No lo pide la ley.

    4. Por estos fundamentos, el recurso que se trata debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere a los dos votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de f. 107

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “VEGA, GODOY AMANDO S/ SUC.C/A.R.B.A S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89463-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  foja 163 contra la regulación de fojas 158/vta..

                CONSIDERANDO.

    1- Se trata de un incidente de revisión donde la regulación de honorarios  fue  practicada de acuerdo a lo previsto para los incidentes en el d-ley 8904/77 (art.  287  ley 24522).

    De modo que, aplicando alícuotas relativamente equidistantes según la índole regular del trabajo desplegado,  merituando la  producción de prueba (v. fs. 44/45, 78/vta., 81/vta., 108/116, entre otras), el éxito obtenido y la imposición de costas del proceso (v. fs. 134/138, en especial f. 138 puntos I y II), el honorario resultante podría razonablemente  ser: $3799,46   (base -$94.986,63-  x 16% -arts. 21 y 16 d-ley cit. – x 25% -art. 47 d-ley cit.-.

    Tal fue el criterio utilizado por el juzgado  a fs. 158/vta., de modo que la apelación por bajos interpuesta por el letrado apoderado del Fisco a f. 163.I, resulta inadmisible (art. 34.4. del cpcc.).

    2- Si la remuneración de los abogados se ve reducida por tratarse de un incidente (del 20% al 30% de la retribución que correspondería para un proceso principal, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77), en la similar magnitud debe ser atemperada la recompensa del perito (art. 1627 cit.), de manera que sobre una base aprobada de $94.986,63 aplicando la alícuota usual de este Tribunal  del 4 %  y sobre  ella -en este caso-  el 25%   (v. punto 1-)  arroja un honorario de $949,86 y a esa suma deben ser reducidos  los estipendios del perito contador Bolognesi (v. esta cám. expte. 89435 L.45 Reg. 115).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 163.I y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Dardo C.  Marques.

    Estimar el recurso de f. 163.II y  reducir  los honorarios regulados a favor del perito contador Pablo A. Bolognesi a la suma de $949,86.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cpcc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “ZANGUITU MARIA DE LAS MERCEDES  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89451-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 108 y 112  contra la regulación de f. 104 vta. punto 1-.

    CONSIDERANDO.

    1- La apelante de f. 112 quedó notificada de la regulación de honorarios de fs. 104 vta. punto 1- mediante la suscripción de la cédula obrante a fs.106/vta. con fecha 26 de noviembre de 2014, de manera que el recurso deducido a f. 112 con fecha 24 de febrero de 2015 deviene extemporáneo, en  tanto el plazo para apelar vencía el día 4 de diciembre de 2014 dentro de las cuatro primeras horas del  horario judicial (arts. 57 del d-ley 8904/77,  124 -t.s. ley 13.708-  155, 244 y concs. del cpcc.).

    2- Tratándose de una tutela autosatisfactiva,  las partes no han propuesto una base regulatoria,  en tanto centran que la  retribución  sea contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario  y así  procedió el juzgado   (v. fs. 94/vta., 100/vta. y 103/105; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

    Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  fue  discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 104 vta. punto 1- se la ha cuantificado en 25 Jus  y que no se advierte ni indica el apelante a f. 108 punto 1- por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

    Por  todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a f. 112.

    Desestimar la  apelación de f. 108 punto I. y confirmar los honorarios de la abog. María de los Angeles  Elhelou.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89439-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 19/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Frente a la demanda ejecutiva, el juez debe examinar cuidadosamente si el accionante exhibe o no un título ejecutivo, pero ese examen cuidadoso sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla comprendido en los arts. 521 y 522 del cód. proc. o en otra disposición legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo extremarse aquél examen hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (v. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, tomo VI-B, parág. 763, pág. 4/7).

    2. En el caso,  no se aprecia que el juez observase que no se cumple con alguno de los requisitos exigidos para darle curso a la ejecución -conforme lo antes dicho-, sino que con la medida para mejor proveer dispuesta al parecer apuntaría a la incorporación de elementos que a esta altura del proceso podrían resultar innecesarios para avanzar con el trámite (art. 529 cód. proc.).

    Por ello, como esa medida dispuesta -en principio- dificulta e impone el cumplimiento de requisitos al parecer innecesarios para proseguir con el trámite ejecutivo, considero que la resolución apelada de fecha 13 de marzo de este año, causa agravio al recurrente y, en consecuencia, se torna apelable (arg. art. 242 cód. proc.).

    Sin dejar de destacar que no resulta evidente, que la medida dispuesta se trate de una típica de mejor proveer, en que el juez  estima necesario agregar  otro elemento de prueba previo a decidir; más bien con la ordenada aquí se paralizaría  el trámite en su fase inicial, sin que se aprecien motivos claros para impedir el normal desarrollo de la ejecución promovida por la actora (36.2., cód. proc. y su doctrina).

    Por todo lo anterior, la queja debe ser estimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución fundada de 13/3/2015 (ver aquí f. 5) impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia de la presente. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-05-2015. Incidente de revisión. Se revoca la sentencia apelada y se admite el crédito con más sus intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89409-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVARES CARLOS VICTOR  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 112/113?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juicio ejecutivo seguido por Olivares contra Barroso se basó en   tres   cheques  librados  por  éste  a  nombre  de  aquél  por  un total  de $ 12.500, no abonados por falta de dinero en cuenta (expte. 1297/2013, fs. 7/9).

    En la ejecución  se dictó sentencia sin que el deudor  opusiera ninguna excepción (expte. 1297/2013, fs. 35/vta.), se emitió auto de subasta (f. 61), se designó martillero (f. 64), se secuestró el camión con acoplado del deudor (f. 61 vta. y 75/76) y se fijó el remate para el día 29/4/2013 (fs. 122/123).

    El deudor, transportista,  consiguió la apertura de su concurso preventivo el 28/2/2013 (expte. 4346/2012, f. 59) y, con la publicación de edictos el 19/4/2013, logró la suspensión de la ejecución unos pocos días antes del anunciado remate (expte. 1297/2013, f.130/132; expte. 4346/2012, fs.61.13 y 124/130).

    Olivares insinuó ese crédito, no hubo observación ni del deudor ni de otros acreedores,  el síndico dictaminó a favor de la verificación y este dictamen no fue objetado, pese a lo cual el juzgado lo declaró inadmisible  (expte. 4346/2012, fs. 169/172 vta.,  214/vta., 215 y 242 vta.).

     

    2- Al contestar el 18/12/2013 el traslado del incidente de revisión (f.26/27 vta.), cuanto todavía no se había decretado su quiebra -lo fue el 8/8/2014, f. 323 expte. 4346/2012-  y mientras entonces conservaba  capacidad procesal (arts. 15 y 110 ley 24522), Barroso admitió la existencia de los mutuos, pero a esa admisión agregó otros hechos independientes, como que  v.gr. el acreedor Olivares establecía las condiciones conforme a su conveniencia o capricho, que no ha acreditado que su actividad sea prestar dinero ni cuál era el origen de los fondos prestados ni el pago de “las tasas de sellado” por los mutuos (ver f. 27).

    Así, los hechos constitutivos fundamento de la pretensión quedaron acreditados, incumbiendo a Barroso la carga de probar los supuestos hechos impeditivos o invalidativos  (arg. arts. 422.1 y 375 cód. proc.; arts. 1190 y 2246 cód. civ.).

    Así las cosas, veamos que resulta de la prueba producida.

    Mintió Barroso en más de una ocasión  al absolver posiciones, configurando así, al infringir el deber de declarar con verdad, varios indicios que autorizan a presumir su sinrazón (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 384 y 402 cód. proc.). En efecto: a- mientras al contestar el incidente admitió la existencia de los mutuos pero atribuyendo diversas maniobras de manipulación usuraria  al acreedor (ver incluso f. 57 del expre. 4346/2012);  al declarar frente a la posición 2ª lisa y llanamente negó la existencia de  los mutuos (ver fs. 53 y 54);  b- al absolver la posición 8 negó haber tenido problemas de liquidez, pero al presentarse en concurso preventivo no pudo sino admitirlos allende sus aducidas causas (ver fs. 53 y 54; expte. 4346/2012 f. 57); c- al responder a la posición 10 negó la entrega de cheques por él confeccionados a Olivares, pero, sin ir más lejos que bien se podría teniendo a la vista la ejecución en la que no articuló excepción alguna cuestionando los títulos ejecutivos, al absolver la posición 11 admitió que “esos cheques” fueron rechazados por el banco debido a la falta de fondos (fs. 53 y 54).

    Agregó más indicios de mendacidad, reforzando la presunción referida en el párrafo anterior, al confeccionar el pliego de posiciones de f. 56 (ver las posiciones 1 y 2; arts. cits. en el  párrafo anterior y 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Que la actividad principal de Olivares sea la de transportista (absol. a  posic. 3, f. 57; informe de AFIP: fs. 103/105) y que su actividad habitual no sea prestar dinero, no son circunstancias que lo incapacitaban para prestar dinero alguna vez  como lo hizo con Barroso (art. 19 Const. Nac.; ver fs. 66/70,  111 párrafo 1° y 112 vta. párrafo 3°).

    En cuanto al origen del dinero, estamos hablando de $ 12.500, cantidad que puede creerse que bien pudo normalmente conseguir Olivares ejerciendo por ejemplo su actividad de transportista (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado,  la falta de pago del impuesto de sellos puede colocar a quien sea en la condición de deudor frente al Fisco, pero no dice nada concluyente en pos de la inexistencia de los mutuos (art. 384 cód. proc.; f. 85).

    Además, no  se ha brindado  absolutamente ninguna explicación para la existencia de los  cheques de marras, como no fuera a partir de los alegados  mutuos (art. 34.4 cód. proc.). Y por fin, no se ha demostrado ninguna usura (ver fs. 57 y 147 del expte. 4346/2012): bien pudo por lo menos Barroso, también protagonista de los hechos (no así la sindicatura, que aquí en la revisión cambió el punto de vista que había enarbolado durante la etapa de verificación normal, ver fs.110/111 vta.),   proponer sus propias cuentas, distinguiendo entre el dinero efectivamente recibido de Olivares (capital) y los supuestos ilegítimos intereses (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

    3- No se advierte ningún indicio de confabulación entre incidentista  y deudor para burlar los derechos de los legítimos acreedores.

    Ni la agresividad de Olivares en la ejecución individual -que llegó a pocos días del remate del único camión con acoplado de Barroso-, ni la feroz resistencia de Barroso a la verificación del crédito de Olivares -por quien se concursó para evitar el remate y quien tildó de desbaratar so pretexto de maniobras usurarias-, permiten suponer alguna clase de connivencia en perjuicio de terceros.

    Por otro lado, la abrumadora superioridad del activo de Barroso respecto de todo el pasivo insinuado -no digo ya el verificado-,  no permite creer en la necesidad de alguna maniobra para poder desesperadamente conseguir un acuerdo en base a votos complacientes, cuando incluso de todos modos la ocasión de votar ni siquiera existió  pues  se llegó a una casi inexplicable quiebra por falta de presentación de propuesta de acuerdo (ver atestación de Santiago Matías Olivares -resp. a amp. 4, a f. 100-; informe  de ARBA a fs. 80 y 82; ver  expte. 4346/2012:  informe general a fs. 282, 283 y 286; manifestaciones de la sindicatura a fs. 320 y 322; sentencia a fs. 323/325 vta.).

     

    4- En resumen, en virtud del precedente desarrollo,  es dable:

    a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho (arts. 19, 129, 228 párrafo 2° y concs. ley 24522);

    b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522 (art.  278 ley 24522 y art. 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-   estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

    b- declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-   Estimar la apelación, revocar la sentencia apelada y admitir el crédito insinuado en $ 12.500, con más sus intereses que deberán liquidarse en cuanto pudieren corresponder por derecho;

    b- Declarar incluidas las costas de este incidente en ambas instancias y el arancel del art. 32 ley 24522  entre los créditos del art. 240 de la ley 24522.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 518, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de dos procesos con una misma  sentencia:

    a- el 2810/2008, promovido por Ana María Holgado contra Liliana Marzano, Fernando Jorge Canori y las aseguradoras “Mapfre” y “Liderar” (fs. 40/44 vta.): hay  sentencia condenatoria respecto de Canori y su aseguradora “Mapfre” y absolutoria respecto de Marzano y “Liderar” (fs. 476/483), con apelaciones de Holgado (f. 484) y de “Mapfre” (f. 495);

    b- el 3045/2008, iniciado por Fernando Jorge Canori contra Liliana Marzano, con sentencia absolutoria (fs. 136/143) y sin apelación.

    Fueron acumulados (expte. 2810/2008, fs. 203/vta.).

    2- Las apelaciones de Holgado  y de “Mapfre” tienen algo en común: ambas apuntan a culpar en alguna medida a Marzano, quien -recordemos- fue absuelta en primera instancia.

    Creo que tienen razón.

    Digo “creo” porque no aspiro a la verdad, como si fuera una cosa que está en algún lugar,  más o menos escondida, esperando a ser encontrada por alguien: nada más he de sostener mi punto de vista sobre la base de las evidencias colectadas procurando utilizar en esa empresa una sana crítica (art. 384 cód. proc.).

    Para empezar, no hay discusión acerca de las siguientes circunstancias básicas del accidente de tránsito (expte. 2810/2008: fs. 40 vta. ap. 2,   60 vta. ap. 2, 379 vta./380  aps. 3 y 4; expte. 3045/2008: fs. 26/27 ap. II):

    a- llovía con bastante intensidad;

    b- en la intersección de las calles  Landa y Artigas colisionaron el Fiat Vivace guiado por Marzano y el Peugeot 504 manejado por Canori;

    c- el Peugeot 504  circulaba por derecha y el encuentro físico con el Fiat Vivace se produjo con participación del lateral izquierdo trasero de aquél y el frente de éste, señal que aquél estaba más adelantado en el tránsito por la encrucijada;

    d-  luego de esa colisión, el Peugeot 504 embistió al Fiat Duna de Holgado, que estaba estacionado sobre calle Landa.

    Sentado eso, diré que,  si bien Marzano fue declarada rebelde en ambos procesos, compareció a estar a derecho y proporcionó su versión, la que el juzgado ha permitido que llegara enhiesta hasta aquí, no puedo no tener a la vista porque no es invisible y entonces he de tomar en cuenta  al menos como si fuera una declaración suya acerca de cómo sucedió el accidente (arg. arts. 36.2, 376 y 384 cód. proc.; ver expte. 2810/2008 -fs. 190/191, 192/vta., 194/vta., 284.3 y 292 último párrafo- y expte. 3045/2008 -fs.  91, 92/vta. y  113.6).

    ¿Cómo se produjo el primer encontronazo, entre los rodados conducidos por Marzano y Canori?

    Ninguno de los testigos lo vio y sólo declararon por comentarios, de modo que sus dichos no sirven para formar convicción en ese aspecto (ver expte. 2810/2008: fs. 352/353, 354/355 vta., 356/vta. y 357/vta.).       Para Marzano, su Fiat Vivace estaba detenido y el Peugeot 504 se le fue encima al intentar sobrepasar a otro auto que también estaba en la bocacalle, y así fue entonces  como el Peugeot impactó/rozó con su lateral  trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace (expte. 2810/2008: fs. 282 y 284.3;  expte. 3045/2008: f. 113.6).

    Es decir que Marzano en su relato, para explicar por qué el Peugeot 504 se fue de su línea de marcha para ir a dar contra el Fiat Vivace,  incluye la presencia de un tercer vehículo en la encrucijada. Pero resulta que  no hay absolutamente ningún vestigio probatorio de  esa tercera presencia vehicular, lo cual desmerece el relato de Marzano y deja sin explicar  por qué el Peugeot 504, que tenía prioridad de paso, habría desviado su trayectoria para ir a  impactar o rozar al Fiat Vivace detenido antes de ingresar en la bocacalle.

    Sin ninguna justificación acreditada para dar crédito a una desviación del Peugeot 504 que lo hubiera llevado a ir contra el Fiat Vivace pretensamente detenido, la única forma en que pudo producirse el contacto físico con el Fiat Vivace es que éste, no detenido,  haya interferido la línea de marcha del Peugeot antes de que éste, con prioridad de paso,  terminara de transitar el cruce,  tocándolo de alguna manera con parte de su frente en el lateral trasero izquierdo.

    Las fotografías de fs. 67, 105 y 106 de la causa 3045/2008 no son incompatibles con el acaecimiento del accidente así como se lo describe en el párrafo anterior:

    a- la foto de f. 67 no sólo muestra el hundimiento de la chapa en el sector trasero izquierdo del Peugeot 504, sino que, más o menos en la mitad de la abolladura, muestra una línea de mayor profundidad de hundimiento;  esta línea coincide con la línea más prominente del frente del Fiat Vivace  que se observa más hundida hacia  el centro;  todo eso permite creer que con su parte frontal central el Fiat Vivace  penetró físicamente en  la parte trasera izquierda del Peugeot 504;

    b- la foto de f. 67 permite ver también una leve abolladura de la chapa encima de la rueda trasera izquierda del Peugeot 504, cuyo menor hundimiento se compagina con el contacto y rotura del  -algo más débil que la pura chapa debido a la presencia de la pieza óptica-  punto delantero izquierdo del Fiat Vivace en la foto de f. 106;

    c- para que las líneas del color de pintura del Peugeot 504 quedaran marcadas en el frente del Fiat Vivace (ver foto de f. 105)  de algún lado debió salir la pintura y, si hay algún lugar más despintado de aquél auto, es la finalización de su lateral izquierdo (ver foto a f. 67), de donde puede inferirse que, luego del impacto, como el Peugeot 504 estaba en movimiento, al continuar su avance no pudo sino raspar especialmente con el último tramo de su sector trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace que se le había incrustado unos pocos centímetros antes;  eso sin descartar que algo de  pintura pudo quedar impresionada en el frente del Fiat Vivace a raíz del solo  impacto contra el lateral trasero del Peugeot 504.

    El accidente, según lo he figurado más arriba, también es de alguna manera compatible con la tesis del perito Riveiro, cuando opinó que el Fiat Vivace pudo haber estado “prácticamente detenido” al momento del impacto (ver f. 379 vta. ap. 4.a.), lo que quiere decir que no había dejado de estar en movimiento al momento del impacto.

    Eso sí, si el Fiat Vivace hubiera dado contra el Peugeot 504 a excesiva velocidad, las huellas del contacto entre ambos debían haber sido mucho más severas y no, en cambio, los leves hundimientos y roturas que se ven en las referidas fotos de fs. 67, 105 y 106, de donde infiero que aquél coche al tiempo de contactar con este último iba bastante despacio, podría decirse “casi detenido” -pero entonces no detenido-  al decir del perito Riveiro.

    Por fin, la velocidad del Peugeot 504, aunque hubiera sido formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato útil para dilucidar la mecánica del choque con el Fiat Vivace, porque tal vez entre 40 y 50 km/h (dictamen pericial: f. 380.d y 393 vta. ap. 6) no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva  irrupción  que no hubiera podido ser captada diligentemente por Marzano para, actuando con prudencia,  con pericia  y sin espacio ni tiempo para pasar sin interferir la trayectoria del Peugeot 504, ceder el paso a quien, al fin de cuentas y “en toda circunstancia” (art. 70.2 d. 40/07), tenía prioridad en razón de circular por la derecha.  Dicho sea de paso y en tren de dudar de la  pericia de Marzano para conducir, no es ocioso poner de relieve que el accidente sucedió el 25/10/2007, cuando todavía carecía de habilitación,  la que consiguió curiosamente al día siguiente  (ver expte. 3045/2008, informe municipal a f. 45). Es más, si Canori hubiera ido algo más despacio, probablemente lo que hubiera conseguido es haber sido embestido también en el lateral izquierdo, pero adelante o al medio, en vez de atrás. Por otro lado, la escasa velocidad del Fiat Vivace al impactar contra el Peugeot 504, sumada al carácter más prominente o saliente de la parte del capot del Fiat Vivace con la que contactó al Peugeot 504 , pueden explicar por qué no se rompieron ni la parrilla del Fiat Vivace ni el paragolpes del Peugeot 504.

    En conclusión, la culpa en la causación del choque entre el Peugeot 504 y el Fiat Vivace es atribuible 100% a Marzano, por  haber embestido a Canori con su frente en el sector trasero izquierdo cuando el Peugeot 504  había recorrido más distancia en la bocacalle y siendo que éste,  además, contaba con prioridad de paso (arts. 512 y 1109 cód. civ.; arts. 70.2 y 107  d. 40/07).

     

    3-  Ciertamente si el Fiat Vivace no hubiera chocado en la esquina al Peugeot 504 éste no habría hecho un trompo y seguramente no habría  a su vez chocado al Fiat Duna de la actora que estaba estacionado metros más adelante.

    Pero el impacto del Fiat Vivace sobre el Peugeot 504 tampoco descifra  por sí solo cómo es que éste pudo terminar impactando después al Fiat Duna de la demandante.

    Si el Peugeot 504, máxime lloviendo mucho,  hubiera estado circulando a velocidad reglamentaria cuando fue embestido por el Fiat Vivace (no más de 30 km/h, en la encrucijada; art. 88.e.1 d. 40/07),  probablemente no hubiera hecho un trompo ni se hubiera desplazado así sin control  la  cantidad de -al menos- 15  metros que tuvo que recorrer para, luego de chocar una columna, todavía con fuerza impactar al Fiat Duna estacionado (expte. 2810/2008: ver dictamen pericial  puntos c, d y e a f. 380, y 6 a f. 393 vta., sin objeciones puntuales  sea a fs. 387, 389/vta., 398/399 o 408/409; expte. 3045/2008: ver demanda a f. 26 vta. párrafo 4°; arts. 374, 423 y 474 cód. proc.).

    Así que, si la velocidad antirreglamentaria del Peugeot 504 en el cruce de las calles Artigas y Landa no es dato aprovechable para determinar por qué y cómo sucedió el encontronazo entre ese rodado y el Fiat Vivace, en cambio sí es dato valioso para poder explicar por qué y cómo, luego de ser chocado levemente por el Fiat Vivace (ver considerando 2-),  el Peugeot 504 pudo desplazarse sin control varios metros para ir a dar contra el estacionado Fiat Duna.

    Por lo tanto, ¿por qué impactó el Peugeot 504 contra el Fiat Duna estacionado?

    Respondo: porque al circular,  lloviendo mucho y por ende con la calzada muy mojada,  a una velocidad superior a la permitida en el cruce de calles, su conductor perdió el control luego de ser chocado levemente en ese cruce por el Fiat Vivace.

    Discurro por eso que el descontrol del Peugeot 504 posterior a ser impactado por el Fiat Vivace, que explica por qué y cómo pudo colisionar varios metros después al Fiat Duna estacionado, se produjo no sólo por haber sido impactado por el Fiat Vivace sino también por la velocidad, superior a la reglamentaria,  que llevaba al momento de recibir ese impacto (ver también el punto e de la pericia mecánica, a f. 380).

    Ergo, aprecio que, en la causación de la colisión del Peugeot 504 contra el Fiat Duna, han contribuido tanto el conductor del Peugeot 504 -Canori-  como  la conductora del Fiat Vivace -Marzano-, dicho sea de paso en medida  prima facie más o menos  equivalente que  es irrelevante desentrañar  a fondo aquí atenta la responsabilidad solidaria  de ambos frente a la única demandante aquí,  Holgado (arts. 512, 901, 906, 1109 y concs. cód. civ.).

     

    4- Lo que llevo expuesto en los considerandos 2- y 3- deja ver el éxito de las apelaciones de Holgado y -parcialmente- de “Mapfre”, pues lleva a revocar la sentencia recaída en el expte. 2810/2008 en tanto absolutoria respecto de Marzano aunque sin llegar al punto de absolver a Canori.

    Lo que no puede cambiar es la suerte del proceso 3045/2008, en el que la sentencia desestimó la demanda de Canori contra Marzano y eso así porque:

    a- Canori no la apeló, de modo que la consintió tácitamente (arts. 914, 915 y 918 cód.civ.);

    b- su aseguradora, “Mapfre”, que sí la apeló, lo hizo en el único proceso en que fue parte (el 2810/2008) y en pos de mantener indemne (recurriendo, no necesariamente pagando)  a su asegurado Canori por cuanto éste debiera a Holgado a raíz del accidente (art. 109 ley 17418) y no, fuera de los límites del seguro,  para mantenerlo indemne por cuánto le fuera debido a Canori por Marzano.

    Y no se diga que dejar inmóvil la sentencia absolutoria en el proceso 3045/2008 importa consagrar dos versiones diferentes respecto del mismo hecho  -la que aquí se sostiene en el considerando 2 y la totalmente disímil que esgrimió el juzgado-  violando el principio lógico según el cual nada puede ser y no ser al mismo tiempo.  No se trata de los hechos, sino de la voluntad de los interesados: si Canori hubiera apelado habría podido revertir la sentencia absolutoria del proceso 3045/2008, pero no lo hizo colocándose, por su exclusiva voluntad de no apelar,   virtualmente en la misma situación en la que se habría colocado  de no haber demandado nada. Al fin  y al cabo, siempre es nada  lo que se consigue, tanto  si  es nada lo que se ha demandado,  como si no se atina a apelar una sentencia que  injustamente nada ha otorgado, y en ambas hipótesis siempre  tratándose de los mismos hechos.

     

    5- La condena de la rebelde Marzano en el proceso 2810/2008 arrastra la consideración de la situación de la aseguradora “Liderar”.

    Al responder a su citación “Liderar” planteó que:

    a- había comunicado extrajudicialmente al tomador del seguro, Jorge Barraza,  que declinaba la cobertura por falta de pago de la prima (fs. 157/158 vta. ap. II);

    b- debía ser demandada Liliana Marzano y que no iba a poder ser condenada si no resultaba condenada Marzano y/o quien resultara propietario del Fiat Vivace (f. 158 vta. in fine/159).

    5.1. Y bien, aducir falta de pago de la prima como motivo de exclusión del seguro, importa de suyo admitir la existencia misma del seguro: si el seguro no existe no puede dejar de pagarse la prima.

    Claro que  incumbía a la aseguradora demostrar ese motivo -hecho independiente  impeditivo, arg. art. 422.1 cód. proc.-, lo que no hizo (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Por de pronto, se quiso hacer cargo de esa prueba ofreciendo prueba pericial contable (f. 158 vta. párrafo 2°), pero no logró  consumar su  intento, ya que esa prueba,  declaración de “negligencia” mediante,  no llegó a ser producida (ver fs. 412.3 y  428; art. 461 y no 382 cód. proc.).

    5.2. Por el otro lado, Marzano, propietaria y conductora del Fiat Vivace al tiempo del accidente (ver informes de dominio, fs. 180/181 y 243/244), fue parte en autos y -en este voto-  resulta finalmente condenada, con lo cual está quedando cumplida la condición impuesta por la aseguradora para tornar viable su condena aquí.

    Dice la aseguradora que, por un error material, se expresó a f. 159 que no iba a poder ser condenada si no se demandaba  a Marzano (f. 516.I párrafo 2°).

    Error o no,  material o no -pudo en todo caso en vez ser de derecho, ver infra los obiter dicta– , lo cierto es que “Liderar”  no planteó en primera instancia que, para poder ser condenada, la litis  hubiera tenido también que trabarse respecto de Barraza ni que éste debía ser condenado.

    Lo que sí hizo fue reforzar de alguna manera lo que a f. 516.I párrafo 2° denomina “error material”, al argumentar adicionalmente que no iba a poder ser condenada si no se la condenaba a Marzano y/o a quien resulte propietario del Fiat Vivace.

    Así que en este sentido es nula por incongruente la sentencia de primera instancia  por haber resuelto de oficio en torno a una cuestión -que debía ser demandado y condenado Barraza-  no articulada oportunamente (ver f. 512 vta. ap. 5; arts. 354.2, 155, 34.4 y 253 cód. proc.).

    No sobra aclarar que si esa cuestión no fue sometida a decisión ante el juzgado y si es inválida la resolución del juzgado por abordarla de oficio, es inadmisible su tratamiento y decisión  novedosamente sólo por la cámara y a propósito de resolver sobre esa invalidez (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Empero, obiter dicta, no es cierto que para poder condenar en alguna medida a la citada en garantía “Liderar” hubiera tenido que ser demandado y condenado sí o sí Barraza.

    Refiriéndome, por hermeticidad, a la cita del fallo efectuada a f. 516 vta., digo que aquí no se trató de una acción directa sólo dirigida contra la aseguradora, pues también fue demandada la conductora del Fiat Vivace,  también asegurada y acreedora de la obligación de indemnidad cuanto menos en tanto conductora del auto al momento del accidente  (ver cláusulas 2 y 4, f. 137 vta.);  tampoco era la situación de “Milone c/ Guillén”, dado que  allí la aseguradora:  a- opuso falta de legitimación pasiva; y  b- lo hizo  no por  haber sido accionada en soledad sino por la exclusión de cobertura en razón de que el conductor del vehículo asegurado no estaba habilitado para conducir.

    Téngase en consideración que:

    a- por acción directa se entiende aquélla que la ley autoriza a ejercer pese a la ausencia de una relación jurídica sustancial entre accionante y accionado; tal el caso del damnificado en un accidente de tránsito, que puede citar en garantía  a la aseguradora (léase, ejercer acción directa contra ella),  con quien no tiene ninguna ligazón sustancial por no haber celebrado entre ellos ningún contrato de seguro y porque la aseguradora no ha participado de ninguna forma en el accidente de tránsito;

    b- se ha dicho que la acción directa del damnificado contra la aseguradora  es  “no autónoma”, porque aquél no puede accionar sólo contra ésta, sino que además debe accionar contra el asegurado,  pero asegurado  no es sólo el tomador del seguro (ver cláusulas 2 y 4, f. 137 vta.; ver SCBA, 27/12/1988,  “Díaz c/ Banquero”,  pub. en  Acuerdos y Sentencias 1988-IV-657 y en  DJBA 1989-136, 89; cit. en JUBA online; para más sobre la naturaleza de la citación en garantía de la aseguradora por el damnificado, remito a mis:   “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89; “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; “Competencia en caso de citación en garantía por el demandante”, en REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS 2014-VIII , 203);

    c-  pero, ¿por qué debe accionarse también contra el asegurado, que -insisto-  no sólo es el tomador del seguro? No es exigencia mágica o caprichosa, sino más que comprensible: la demanda contra el asegurado se impone porque si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna, no existe para su asegurador obligación de mantenerlo indemne porque su patrimonio no sufre ninguna agresión (arg. art. 499  cód. civ.; cfme. SCBA,  “Díaz c/ Banquero”, cit.).

    En resumen,  siempre obiter dicta, como Marzano  es asegurada cuanto menos por conductora del  Fiat Vivace  -cláusulas 2 y 4, f. 137 vta- y como sí fue demandada,  “Liderar” debe mantenerla indemne y con ese alcance puede ser condenada; pero, eso sí,  “Liderar” no podría ser condenada a mantener indemne a Barraza, por más tomador del seguro que éste haya sido, si éste no fue demandado ni condenado, pero evidentemente no es el caso porque en este proceso 2810/2008  en ningún momento  se ha demandado ni condenado a Barraza.

     

    6- Que al y por recibir el golpe del Peugeot 504 el Fiat Duna de la actora sufrió deterioros, no parece dudoso (fotos a fs. 468/474; atestaciones de Biafore -f.333 y resp. a amp. 3 a f. 356 vta.-, Lucero -resp. a amp. 13, f. 352 vta./353-, Taday -resp. a amp. 13, f. 353- y Brianza -resp. a amp. 2, f. 357 vta.; arts. 384 y 456 cód proc.).

    Pero, ¿cuáles?

    La actora extrajudicialmente citó a los cuatro accionados para la constatación de los daños:

    a- a “Mapfre”, según CD de fs. 454/455; si los desconocimientos de f. 60 párrafos 3° y 5° hicieran blanco en esa CD, lo cierto es que, más allá de la autenticidad y del contenido,  no alcanzan a la recepción, es decir, no se ha negado ni desconocido la recepción de esa misiva (art. 354.1 cód. proc.);  debiendo tenerse por establecida la recepción, no se ha demostrado de ninguna forma que la misiva recibida fuera otra diferente que la de fs. 454/455;

    b-  a “Liderar”, según CD de fs. 450/451, que esta aseguradora ha admitido haber recibido al afirmar a f. 158 vta. haberla  respondido;

    c- a Canori, según CD de fs. 452/453, que éste no negó puntual y específicamente  haber recibido (ver f. 110 vta. in capite) y que en todo caso fue dirigida a y recepcionada en Echeverría n° 1218 de Pehuajó, tal el domicilio real denunciado por este co-demandado al contestar la demanda (ver f. 110);

    d- a Marzano, según CD de fs. 456/457, quien, rebelde (fs. 190/191, 192/vta. y 194/vta.), no negó haber recibido y cuyo recibo comoquiera que fuese ni siquiera negó puntual y específicamente al comparecer a estar a derecho y ensayar una contestación tardía (fs. 283/286).

    Ninguno honró la invitación (ver acta notarial a f. 445 vta. in capite) y así todos dejaron pasar la ocasión más propicia para poder establecer si algún rubro contenido en los presupuestos que fueron llevados a ese acto de constatación no reflejaba alguno de los desperfectos sufridos por el  Fiat Duna a causa del accidente.

    Ese proceder no colaborativo de los demandados y sus aseguradoras no puede rendirles el premio de permitirles poner en duda aquí, pasiva y exitosamente,  todos y cada uno de los ítems presupuestados (ver f. 509 últimos dos párrafos), sin tampoco haber desplegado, ya en juicio, un trajín probatorio que pudiera haber desvirtuado contundentemente el tenor de esos presupuestos (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Lo más que hicieron los demandados y sus aseguradoras para la determinación y cuantificación de los deterioros del Fiat Duna de la demandante, fue confiar en la prueba pericial que todas las partes ofrecieron (fs. 43.3, 68 vta./69,  113 d,  165 vta. b  e incluso tardíamente a f. 285).

    Y en el dictamen pericial el experto no se limitó a reconocer los presupuestos adjuntados por la parte actora -ver f. 409 párrafo 2°-, sino  que afirmó que los daños reclamados en demanda se corresponden con los experimentados por el Fiat Duna en virtud del accidente, salvo los amortiguadores (f. 393 punto a.1 y f. 393 vta.  punto b.b).

    Dejando de lado por ahora la cuestión de los amortiguadores, lo cierto es que, respecto de los restantes deterioros, ninguna probanza colectada por el proceso permite desmentir el dictamen pericial, de manera que, habiendo sufrido deterioros el Fiat Duna y no habiéndose acreditado que hubieran sido otros que los reclamados, no hay forma de modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto (arts. 34.4, 375 y concs. cód. proc.).

    Con respecto a los amortiguadores (ver agravio a f. 512.3):

    a-  el testigo Biafore (fotógrafo y productor de seguros) dijo que presumía que habían resultado dañados, pero sin explicitar con basamento en qué indicios construía su presunción (ver fs. 356 vta. resp. a amp. 3);

    b- no surge de autos que al expedirse los presupuestos -reconocidos en juicio-  sus emisores, teniendo a la vista el Fiat Duna,  hubieran concretamente comprobado la rotura o deterioro de algún amortiguador; de hecho, al realizarse la constatación extrajudicial de daños no estuvieron presentes y el escribano sólo dejó constancia de que le eran exhibidos en ese acto (ver fs. 445/446; 334 y 344, 335 y 343, 336 y 342 bis, 337 y 341, 338 y 342, 339 y 345).

    Entonces, ni la declaración de Biafore, ni el reconocimiento testimonial  de los presupuestos por sus emisores alcanzan para permitir  incluir sin duda alguna, entre los desperfectos emanados del accidente, algún amortiguador del Fiat Duna, máxime si el perito Riveiro  informó que los amortiguadores no debieron haber sufrido daño alguno (f. 393 punto a.1).  En todo caso, debía la parte actora haber inquirido al perito alguna aclaración, sometiendo a su consideración los indicios o evidencias que pudieran haber  desembocado en el  resarcimiento por  los amortiguadores, cosa de la que se abstuvo (ver fs. 387 y 398 vta. aps. B y E; arts. 375 384 y 474 cód. proc.).

     

    7-Establecida la existencia y la medida de los deterioros del Fiat Duna (ver considerando 6-), si su monto justo no era el recogido por el juzgado en la sentencia apelada haciendo hincapié en los presupuestos y en lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, le tocaba a los obligados al pago poner de manifiesto qué otro(s) guarismo(s)  hubiera(n) podido ser  más adecuado(s) y sobre la base de qué otros elementos de juicio de más predicamento adquiridos por el proceso (cfme. esta Camara:  “Portela c/ Díaz sent. 3/7/2003 lib. 32  reg. 163; “Turro c/ Goijman” sent. 19/11/2002 llb. 31 reg. 331; etc.).

    En ese contexto, el  único cuestionamiento concreto y razonado que hizo solamente “Mapfre” fue achacar error al juzgado por haber incrementado el monto del resarcimiento un 90% sobre el importe de los presupuestos en clave inflacionaria desde la fecha de la emisión de éstos (año 2008) y  hasta la de producción del dictamen pericial (11/3/2013; ver f. 393.3 y f. 394 vta.). En síntesis, arguye la apelante que ese temperamento adoptado por el juzgado infringe el art. 7 de la ley 23928 (ver f. 309).

    Por lo pronto, la moción de tener presente la fecha de expedición de los presupuestos (f. 42 párrafo 1° in fine), así como  la expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 40 vta. in capite), avientan la posibilidad de incongruencia decisoria ya que,  entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda  sucedido  desde la fecha de emisión de los presupuestos en los que se apoyaron tanto la demandante como el juzgado para cuantificar los daños de que se trata  (arts. 34.4, 330.4 y 163.6 párrafo 2° cód proc.).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que el criterio seguido por el juzgado (adición de un 90% sobre el monto de los presupuestos) no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos presupuestados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (art. 1071 cód. civ.).

    Pero… resultado razonable sí, sostenible en el tiempo no sabemos, pues, fijados los valores indemnizatorios a un día fijo  y necesariamente pasado (el de emisión de la sentencia apelada), depende  de si se logra o  no se logra detener la influencia del hecho notorio de que se trata hasta el momento del efectivo pago. Así es que, de cara al concepto de lo “sostenible”, obiter dictum  para contrarrestar ese mismo fenómeno hasta el efectivo pago  y para evitar así  probables injustas distorsiones posteriores  a la sentencia apelada,   oportunamente  podría ser cuestión a dilucidar  la posibilidad de aplicar esa  misma doctrina de la Corte Suprema en lo que atañe al  monto indemnizatorio adjudicado en este acápite.

     

    8- Es cierto que la jurisprudencia ha sido esquiva a reconocer la configuración de un daño moral resarcible por los deterioros de un automotor a raíz de un accidente de tránsito (ver sumarios en JUBA online, buscados con las voces daño – moral – automotor).

    Pero es  conocida y ha sido  repetida  hasta  el  cansancio la definición según la cual “el  agravio  moral  tiene  por  objeto  indemnizar el quebranto  que  supone  la  privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida  del hombre que son las paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad  física, el honor y los más sagrados afectos” (ver esta cámara: “Pisacco c/ Monforte” 23/3/204 lib. 33 reg. 70; “Albano c/ Molina”  3/10/2002 lib. 31 reg. 280; etc.).

    Creo que si la actora es de condición socioeconómica media/baja, si le costó mucho sacrificio adquirir el Fiat Duna siniestrado, si lo había adquirido apenas un par de meses antes del accidente,  si a partir de allí se quedó sin automóvil propio para ir al trabajo y si todo eso se produjo absurdamente estando su auto estacionado sin arte ni parte en la causación del accidente,  está en el orden natural de las cosas que los deterioros experimentados por el Fiat Duna hayan podido  afectar su paz y tranquilidad por encima de lo tolerable como propio de un acontecimiento común y corriente de la vida en sociedad (declaraciones de  Lucero -resp. a amp. 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 352/353-, de Taday -resp. a amp 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 354 vta. y 355-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Me parece entonces que, aunque sea en alguna módica medida, debe tenerse por configurado y debe ser resarcido el aducido daño moral, reconocimiento jurisdiccional que por sí solo y en algún sentido ya es una gratificación para la actora que, al fin de cuentas, ha terminado por ser escuchada  (art. 1078 cód. civ.).

    A tal fin, no me parece inequitativa la cantidad de $ 2.000, en el entendimiento que conceder hoy esa cifra -que es el total reclamado, ver f. 42.c- significa inequívocamente hacer lugar parcialmente a la demanda en este aspecto, inflación mediante (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 272 2ª parte, 165 párrafo 3° y concs. cód. proc.).

    De cara a posibles distorsiones económicas futuras, remito al obiter dictum del considerando 7-.

     

    9- Rebobinando hasta acá,  corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada ,  para:

    a-  condenar solidariamente a Canori y a Marzano (art. 1109 cód. civ.) y concurrentemente a “Mapfre” y a “Liderar” a fin de que mantengan indemnes a sendos asegurados (SCBA: “Maldonado c/  D`Allorso”  30/03/2011;  “Alessandini c/ Transportes Automotores Lanús Este S.A. 2/3/2011; “Linares c/ Provincia de Buenos Aires” 3/11/2010; etc. cits. en JUBA online);

    b- imponer las costas de primera instancia de ese mismo modo, o sea,  solidariamente a Canori y Marzano y  concurrentemente a las citadas en garantía, todos vencidos así por la actora (arts. 274, 68 y   75 párrafo 1° cód. proc.);

    c- condenar a resarcir, en $ 2.000, el rubro “daño moral”.

     

    10- Resta el análisis sobre las costas de segunda instancia.

    10.1. Apelación de “Mapfre”.

    La apelación de “Mapfre” no tuvo éxito en cuanto a los daños materiales y en ese ámbito tampoco resultó vencedora la actora ya que no ensayó en cámara ninguna resistencia sobre esa cuestión (ver agravio 2° a fs. 308 vta./309).

    Y en cuanto a la apelación de “Mapfre” sobre la responsabilidad en el accidente (ver agravio 1°, fs. 507/508 vta.): a- sólo logró un éxito parcial ya que quería que Marzano fuera sindicada como única responsable de todo (ver f. 508 vta. último párrafo antes del 2° agravio); b- no fue resistida por nadie específicamente, ni por Marzano ni por “Liderar”; c- no resultó vencida la actora, que también pugnó por la modificación de la sentencia de 1ª instancia que exculpaba a Marzano;  d- no cambió la situación de su asegurado Canori frente a Holgado -ni tampoco, por ende, la suya propia si lo tiene que mantener indemne-, pues tanto para la sentencia de 1ª instancia -Canori, único responsable-, como para la que aquí propongo en  2ª instancia -Canori responsable solidario junto a Marzano-, Canori debía y debe a Holgado el 100% del resarcimiento (art. 699 cód. civ.).

    Quizás el único provecho de la apelación de “Mapfre” ha sido la inclusión de Marzano en su condena solidaria, de cara a una futura acción de regreso (art. 1109 cód. civ.), pero eso sería materia de otro proceso.

    No veo otra alternativa más que sea la propia apelante quien, acá, en este proceso, infructuosa para relevar de responsabilidad civil a su asegurado frente a la actora -y, ende, para relevarse a sí misma de la responsabilidad de mantenerlo indemne por cuanto deba a la actora-, cargue con sus propias costas de segunda instancia (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    10.2. Apelación de Holgado.

    En cambio, la ampliación de la condena a Marzano y a su aseguradora  sí ha importado un éxito beneficioso para la actora apelante, quien dispondrá de alguien más de quién cobrar, resultando  por eso a raíz de la apelación  perjudicados y vencidos los nombrados. En ese espacio, Marzano y “Liderar” deben cargar con las costas de segunda instancia  (ver agravios 1, 2 y 5 a fs. 510/512 vta. y resistencia de “Liderar” a fs. 516/vta.;  art. 68 cód. proc.).

    Por fin, a todos los condenados deben serles impuestas las costas por el éxito de la apelación en cuanto al daño moral (ver agravio 4 a fs. 512/vta.), ya que la actora debió incurrir en ellas para lograr el reconocimiento de su derecho recién en cámara, incluso con la resistencia directa de “Mapfre” -f. 514 vta.- y si se quiere indirecta de “Liderar” -fs.  516.I párrafo 1° y 516 vta. último párrafo-  (art. 68 cód. proc.).

    Por fin, debe cargar con sus propias costas la actora y con las de “Mapfre”, por el rechazo de su apelación en cuanto al rubro “amortiguadores” (agravio 3  a f. 512 y réplica a fs. 514/vta.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo salvo en lo que se refiere al monto por daño moral otorgado a Ana María Holgado.

    Veamos: la nombrada reclamó en demanda la suma de $ 2.000 a la fecha del accidente (25-10-2007; ver f. 42, pto. c.), acaecido hace más de siete años, con el aditamento de lo que en más o en menos surja de la prueba (ver f. 40 vta. primer párrafo).

    A aquella época la suma peticionada equivalía a 30,75 jus a razón de $ 65 por cada uno de ellos (Ac. 3357/07 SCBA).

    Hoy el jus tiene un valor de $ 365 (Ac. 3748/15), de tal modo que esos 30,75 jus del año 2007 representan en la actualidad $ 9.843,20.

    Dentro de esos parámetros, computando la particular situación de la actora frente al siniestro, tal como ha sido en detalle descripta por el juez que abre el acuerdo y las consecuencias probadas que tuvo el accidente del cual fue absolutamente ajena, tanto en su ánimo como en su cotidiano vivir por un prologando tiempo, no veo para nada excesiva -al menos a la fecha de este voto- la suma reclamada en demanda por este rubro, que inflación mediante representa hoy aproximadamente los $ 9.843,20 apuntados.

    No soslayo que aun utilizando como parámetro el valor del jus para minimizar con ello los efectos inflacionarios [como ya se lo hiciera en otros antecedentes, ver esta cámara: causa 89234, sent. del 27-03-2015, “Gonzalez, Olga Irene c/ Giambrone, Héctor Santiago s/ Daños y perj. Estado (uso aut. c/ les. o muerte”, L. 44, Reg. 25); causa 89065, sent. del 21-10-2014, ”Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, L.  43, Reg. 66; causa 89101, “H. L. V. c/ I. C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, sent. del  01-10-2014, entre otros),  no es certero que los salarios hayan crecido al mismo nivel que la inflación, es más son muchos los que sostienen que han quedado significativamente relegados; pero no encuentro ni ha sido proporcionado otro valor de referencia que permita dar una respuesta más adecuada y justa.

    Para proponer la mencionada suma, ha sido ponderado el sufrimiento y angustia producido por el siniestro en sí, el tiempo en que la reclamante debió sostener un padecimiento y trastorno totalmente ajeno a su voluntad (221 días a la fecha de la demanda), trasladándose en ese lapso y aun después en bicicleta a su lugar de trabajo o en remis los días de lluvia, trastornos que se ven agravados por tratarse de una persona de condición socio/económica media-baja a quien según los testigos le había costado mucho esfuerzo comprarse su vehículo, esfuerzo que se torna evidente al tener en cuenta sus fuentes de ingresos (contratada por planes sociales, trabajo de mucama y vendedora de productos; ver testimonios de Lucero y Taday cit.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Siendo así, postulo elevar el daño moral a la suma de $ 9.843,20.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde por unanimidad estimar parcialmente las apelaciones  de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9- por unanimidad y por mayoría con respecto al monto del daño moral en favor de Ana María Holgado.

    Con costas en cámara como se señala en el considerando 10-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios, todo por unanimidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente las apelaciones  de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9-, por unanimidad y por mayoría con respecto al monto del daño moral en favor de Ana María Holgado.

    Imponer las costas en cámara como se señala en el considerando 10-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios, todo por unanimidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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