• Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA C/ OSSEG S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94666-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 22/4/2024 dictada en la instancia inicial impuso las costas a la demandada por entender que resultó ser vencida en este proceso.
    Ello, se dice allí, porque la actora concurrió el 18/3/2024 a la consulta pactada con el oftalmólogo ofrecido por la prestadora, pero al momento de dictarse sentencia en el mes de abril, aún no se le había comunicado la fecha de cirugía.
    Y como transcurrieron cuatro meses desde que se impulsó el presente proceso hasta la resolución, y la demandada Osseg no había cumplido las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva, se podría inferir que fue necesaria la promoción del expediente para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
    2. La demandada apela la resolución con fecha 24/4/2024, y al fundar su recurso en escrito de la misma fecha, argumenta que siempre ha estado a disposición de la afiliada en pos de garantizarle una completa cobertura médica asistencial en consideración a su patología.
    Dijo que la actora interpuso la presente acción con pedido de medida cautelar autosatisfactiva, para que se ordenase a la obra social la realización de intervención quirúrgica ocular a cargo de la Dra. C. R. P., pero que si hubiera aceptado el ofrecimiento extrajudicial de otro médico que conforma la cartilla de prestadores, se habría evitado el dispendio jurisdiccional en que se incurrió en vano.
    Además, dice que la actora no desistió jamas de su pretensión inicial, y por lo tanto, no ha existido rechazo ni retardo en el cumplimiento prestacional.
    En fin, pide que las costas sean cargadas por su orden (v. memorial del 24/4/2024).
    3. Ahora bien, primeramente cabe destacar que no se aprecia de las constancias del proceso que fuera necesaria su promoción para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
    Es que la pretensión inicial de la actora fue la realización de la cirugía ocular en manos de una médica específica, no solamente la realización de la cirugía ocular (arg. art. 330.6 cód. proc., v. escrito de demanda del 18/12/2023)
    Y lo que se advierte es que la demandada no se opuso a la autorización de la cirugía pretendida, si no que propuso que se realizara con un profesional diferente a la pretendida por la actora, ya que ésta no formaba parte de la cartilla de prestadores.
    Así, de la prueba anexada al escrito de contestación de demanda, surge un intercambio de correos electrónicos en los que la accionante pone en conocimiento de Osseg su afección y acompaña presupuesto para realización de cirugía con la Dra. P. -cirujana por ella elegida- (correo de fecha 1/12/2023); a lo que la demandada respondió que debería elegir un prestador incluido dentro de la cartilla de prestadores para procesar la solicitud, y que por tratarse de una cirugía programada debía adjuntar junto con la orden médica, estudios previos tales como resumen de historia clínica, radiografías, fondo de ojo, resonancia, entre otros, solo estudios que justifican la realización de la cirugía solicitada (correo del 1/12/2023).
    Luego la accionante contestó aquel correo y dijo necesitar hablar “con alguien más directamente” porque se le hacía difícil buscar por la cartilla de prestadores (correo del 2/12/2023). A lo que la obra social respondió que enviase un mail a un correo específico -que nombra- con sus datos personales y requerimiento con número de teléfono para procesar la inquietud (correo del 4/12/2023).
    Hasta allí no surge que la actora haya cumplimentado la información y documentación requerida el 1/12/2023 por parte de la obra social para poder continuar con la gestión de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Posteriormente, con fecha 18/12/2023, se interpone la demanda que da curso al presente que fue notificada a la accionada el 21/12/2023.
    Y el 22/12/2023, “Internaciones de Osseg” se comunicó por mail con la aquélla haciéndole saber que recibió por parte de la obra social “el resumen de la historia clínica y la orden de cirugía; documentación que se le había solicitado en ocasiones anteriores el cual no nos envió en tempo y forma” -de lo que se infiere que conoció los documentos que antes había solicitado mediante la interposición de la demanda-; en base a ello, le detallan los pasos a seguir para la autorización, y sin haber obtenido respuesta de la actora, con fecha 26/12/2023 se le informa con quién debe sacar turno para evaluar la cirugía, sin haberse respondido tampoco ese correo.
    De ese intercambio -que se encuentra adjunto a la contestación de demanda del 27/12/2023-, se advierte predisposición de la demandada para realizar la cirugía requerida con un prestador incluido en la cartilla, y cierto es que al correrse traslado de dicha documental, la actora nada dijo ni tampoco la desconoció (arg. art. 356 cód. proc.).
    Por lo demás, de las constancias del proceso surge que la accionante mantuvo su postura de realizar la cirugía con la médica oftalmóloga por ella propuesta, incluso hasta después de presentada la pericia médica y posterior a que la obra social haya puesto en conocimiento la especialidad del médico propuesto, que era el mismo que ofreció al contestar los correos antes mencionados (v. escritos del 7/2/2024 y 21/2/2024 y pericia y su ampliación del 28/12/2023 y 6/3/2024 respectivamente).
    Y recién con fecha 9/4/2024 la actora informó que el 18/3/2024 concurrió al turno con el médico propuesto por la obra social, en lo que se advierte como conformidad con la propuesta de la demandada-, enunciando que habían transcurrido veinte días sin que se haya fijado fecha de cirugía y que -según sus dichos- se le habría ofrecido el Instituto médico del Ojo como prestador, ante el silencio guardado por el médico propuesto.
    Pero cierto es que no se encuentra acreditado en este proceso que haya sacado en ese momento un nuevo turno, ni tampoco que exista silencio por parte del médico propuesto por la obra social para la realización de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
    En ese sentido, se entiende que no hubo demora en el cumplimiento por parte de la obra social y que no fue reticente en prestar la atención médica requerida.
    En resumen, la pretensión de la actora en diciembre de 2023 fue -como se dijo- que la obra social autorizara la cirugía con una médica específica; y aunque la demandada le hizo saber que aquélla no estaba incluida dentro de la cartilla de prestadores y haberle ofrecido otro médico con la misma especialidad, la acionante se mantuvo en su pretensión hasta el 18/3/2024, cuando optó por aceptar la propuesta y concurrir al turno con el médico ofrecido por la obra social, ofrecimiento realizado ya en diciembre de 2023, al mismo tiempo de la interposición de la demanda.
    Así las cosas, no puede imputársele demora a la demandada en el cumplimiento de las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva; menos con fundamento en el transcurso del tiempo desde que se inició la acción hasta la fecha de la resolución, ni que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía,.
    A lo sumo, el transcurso del tiempo debe contabilizarse desde la presentación del 9/4/2024 que realizó la actora, pero sin que encuentre sustento probatorio que acrediten las alegaciones de que el médico guardó silencio con respecto a la cirugía y que se le habría propuesto otro distinto, alargando la espera para concretarla (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 e imponer las costas de primera instancia por su orden como pretende la parte apelante (arg. art 68 2° párr. y 272 cód. proc.).
    Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68, cód. cit.).
    Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:46:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#UÁoKŠ
    255600774003539679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:52:37 hs. bajo el número RR-470-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94654-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El letrado Guerrero Lucas apela por derecho propio la sentencia del 19/03/2024, agraviándose del rechazo de su planteo donde cuestiona las notificaciones que se realizaron en su domicilio físico y/o electrónico dirigidas a María Susana Molinari, por quien no se presentó en este expediente, ni le otorgara poder alguno al respecto.
    Pide la revocación del fallo alegando que lo decidido viola los arts. 40, 339, 497, 529 y ss del CPCC y el principio de defensa en juicio previsto por la CN.
    2. En principio cabe señalar que el letrado Demarco promovió la presente ejecución de honorarios impagos, devengados y regulados en la causa principal “Peirone Edgardo Hugo c/ Molinari Maria Susana y otro/a s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (Expte. Nº 91.119), y que la notificación ahora cuestionada fue realizada en el domicilio electrónico constituido en el expediente principal, donde el letrado apelante Julio Leandro Guerrero actuó en carácter de letrado apoderado de María Susana Molinari -conforme surge del poder acompañado a la causa principal ver fs. 234/2- (v. constancia del juez incuestionada vertida en la resolución apelada del 19/3/2024).
    En este sentido y respecto a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes la jurisprudencia es conteste en señalar que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/2/2000, en Juba sumario B855665). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com., La PlataI, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/4/1995, en Juba sumario B151455). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095).
    En esa línea se ha expresado: ‘Cuando se ejecutan los honorarios regulados en concepto de costas por el trámite dispuesto para la ejecución de sentencia -conforme lo prescripto en forma expresa para el cobro de honorarios regulados en tal concepto en el artículo 498 inc. 3° del ordenamiento ritual- corresponde reputar subsistente a efectos del diligenciamiento de la citación de venta el domicilio constituido en autos, según lo establece el artículo 42 del citado cuerpo legal.’ (CC0203 LP 123084 RSI 23/18 I 20/2/2018, ‘Morzilli Gustavo Alejandro C/ Ibarra Margarita Myriam Y Otros S/ Incidente De Ejecución De Honorarios’, en Juba sumario B356501).
    Por manera que en el caso tratándose de la ejecución de los honorarios devengados, regulados e impagos del proceso principal, la notificación a la obligada al pago allí realizada al domicilio electrónico constituido por su letrado apoderado Guerrero, es válida y por ende el cuestionamiento vertido ahora por éste letrado, debe ser desestimado (arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concds. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, en la medida de los agravios expuestos, la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:45:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#UÁYNŠ
    250200774003539657
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:51:30 hs. bajo el número RR-469-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92838-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 26/6/24 y los diferimientos de regulación de honorarios en esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), lo peticionado en el escrito del 19/4/24 cabe retribuir la labor profesional en esta instancia por los distintos pronunciamientos, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial los que han llegado incuestionados a esta Alzada (arts. y ley cits.; 34.4 del cód. proc.).
    a- Por la decisión del 2/2/22 (con su aclaratoria del 18/2/22; v. punto I de la resolución regulatoria del 2/2/24).
    Así es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Demarco y una del 30% para el abog. Defrancisco, resultando un honorario de 137,64 jus (v. trámite del 21/12/21 -hon. prim. inst. -550,55 jus- x 30%) y de 118,92 jus (v. trámite del 3/12/21, hon. prim. inst. -396,40 jus- x 30%), respectivamente.
    b- por las resoluciones del 3/7/23 y 7/3/23 relativas a la determinación de la base regulatoria (v. punto II de la resolución regulatoria del 2/2/24).
    Es adecuado aplicar una alícuota del 25% para el abog. Defrancisco (en tanto su parte cargó con las costas) y una del 30% para el abog. Demarco, llegándose a un honorario de 6,74 jus (v. trámites del 11/3/23 y 18/10/23, hon. de prim. inst. -26,97 jus- x25%) y 16,51 jus (v. trámites del 21/4/23 y 3/10/23, hon. prim. inst. -55,05 jus- x 30%), respectivamente (arts. y ley citados).
    c- Por último, el diferimiento de fecha 24/8/22 debe mantenerse hasta tanto no se encuentren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Regular honorarios a favor del abog. Defrancisco en las sumas de 118,92 jus y 6,74 jus.
    b- Regular honorarios a favor del abog. Demarco en las sumas de 137,64 jus y 16,51 jus.
    c- Mantener el diferimiento del 24/8/22 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios de la instancia inicial.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:04:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#UÁO:Š
    248900774003539647
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:47:17 hs. bajo el número RR-468-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ha de tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés de los hijos y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquellos. De lo que resulta que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior de los niños que se hallen involucrados impone que éstos mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. s/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Sambrizzi, Eduardo A. en “Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018].
    2. En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos comprometidos (v. Capítulo I, Sección 2ª, 1 de las 100 Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    De modo que, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que han impregnado el vínculo materno-paterno-filial desde sus inicios y que -como ya se ha señalado en las resoluciones dictadas en las causas vinculadas- han repercutido en el cuadro de situación actual, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición del recurrente a ser oído por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que intente estas instancias (arts. 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.).
    Y, al respecto, se ha de subrayar, según surge de las constancias visadas, que la abuela materna, quien -en la práctica- opera como apoyo del recurrente a tenor de su diagnóstico y que fue por él postulada como guardadora de sus hijos, no ha sido citada a pronunciarse sobre el particular; obrando sólo a la fecha la propuesta aportada por el progenitor demandado y los posicionamientos asumidos por los distintos efectores intervinientes (remisión a informe psicológico agregado el 24/6/2024; y arg. art. 34.5.b del cód. proc.).
    3. Así las cosas, se estima prudente remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en orden al interés superior de los pequeños actualmente institucionalizados (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues como se esbozara, el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues -como se esbozara- el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 de AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#UÁ?}Š
    239200774003539631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:45:51 hs. bajo el número RR-467-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ETCHEGARAY, GERMÁN ISIDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94647-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 17/5/2024 contra la providencia del 10/5/2024.
    CONSIDERANDO
    Se trata el caso de un proceso de trámite sumario (v .decisión del 8/3/2022 p. II), en que únicamente resultan apelables las resoluciones que establece el art. 494 segundo párrafo del cód. proc.; elenco dentro del que no se encuentra la que aquí se apela, que es tener por presentado en el carácter de gestor procesal de Grobocopatel Hnos. S.A. al abogado Pablo Rasuk, tema que según se advierte en la queja presentada es lo que motivó la apelación.
    Providencia que, cabe decirlo, ni pone fin al juicio ni impide su continuación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja de fecha 17/5/2024 (arts. 275 y 494 segundo párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:02:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#UÁ=jŠ
    249100774003539629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:44:40 hs. bajo el número RR-466-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94742-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 21/5/2024 y del 27/5/2024, respectivamente, contra la sentencia del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/5/2024 la parte actora interpuso apelación contra la sentencia definitiva del 15/5/2024; y, bien que mal, el recurso fue concedido en relación con fecha 28/5/202, lo que quedó notificado para la parte apelante el 31/5/2024, venciendo en consecuencia el plazo para presentar el memorial el día 10/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 15 AC 4013 texto según AC 4039; arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierto el recurso interpuesto con fecha 27/5/2024 contra la sentencia del 15/5/2024 (arts. 246 y 852, cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso de apelación del 21/5/2024 contra la sentencia del 15/5/2024 (art. 270 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:01:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#UÁ7ZŠ
    240700774003539623
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S. S. B. C/ P. G. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94348-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. S. B. C/ P. G. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -94348-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/5/2023 contra la sentencia definitiva del 11/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto aquí importa, frente a la sentencia de grado que impuso las costas del litigio al progenitor demandado, éste dedujo apelación a los efectos de que se revoque el decisorio recurrido y aquellas se impongan en el orden causado (v. sent. del 17/5/2023)
    Para ello, subrayó que -si bien el principio rector en materia de imposición de costas es el vencimiento- en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común. Al respecto, cita precedentes y funda en derecho.
    En ese sendero, también enfatizó en el grave perjuicio económico que le acarrearía el sostenimiento de la resolución apelada; en atención a haberse visto arrastrado -según dijo- a un litigio innecesario sustentado en subjetividades de la contraparte, que se podría haber evitado.
    Máxime si se considera, conforme resaltó, la edad de los hijos de la ex pareja; habiendo uno de ellos adquirido la mayoría de edad y estando la otra próxima a hacerlo.
    De modo que las cuestiones que fueron aquí ventiladas, podrían haberse arreglado -postuló- de manera extrajudicial en función de su autonomía y madurez (v. escrito recursivo del 31/1/2023)
    1.2 De su lado, la contraparte puso de relieve lo que sería la insuficiencia recursiva del escrito en estudio; y arguyó que el apelante no considera que lo relativo al cuidado personal y derecho de comunicación se intentó acordar en el marco de la causa de divorcio, habiendo resultado infructuosas las gestiones de conciliación emprendidas.
    En ese sentido, pidió se rechace el recurso interpuesto, en tanto -asegura- no emerge de él fundamento alguno que torne viable las pretensiones allí vehiculizadas (v. contestación del 22/2/2024).

    2. Sobre la solución
    En primer término. Cabe aclarar que, en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.).
    Empero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. ta,bién esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    En ese espíritu, no ha de pasar desapercibido que la pretensión dual oportunamente aquí promovida -cuidado personal y derecho de comunicación- no gravitó en torno a cuestiones patrimoniales que, llegado el caso, podrían haber ameritado tener como regla la directriz del artículo 68 del código procedimental. Sino que, conforme aflora de las constancias visadas y en consonancia con lo anteriormente dicho, el esfuerzo procesal se enderezó a vislumbrar el interés superior de los adolescentes involucrados; verdaderos protagonistas de proceso, al margen del referente familiar adulto que lo hubiere vehiculizado.
    Abordaje que, conforme se verifica, impregnó la causa desde su génesis, en tanto la progenitora actora manifestó: “Más allá de que la suscripta ejerce el cuidado personal de nuestros hijos menores de edad, considera oportuno, a fin de poder establecer una relación y comunicación entre padre e hijos, siendo ello lo que mejor conculca con el interés superior y el desarrollo de la autonomía” (sic; v. ap. “Objeto” de la demanda interpuesta el 12/11/2019).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).
    Pero aquí, no se aprecia que la obstrucción aludida hubiera sido el caso de autos o que se deban castigar los posicionamientos asumidos respecto de los hijos luego de la ruptura vincular; tópico que surge de la lectura de sendas piezas recursivas.
    En cambio, y en concordancia con lo hasta aquí expuesto, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de los hijos en común (arg. art. 34.4 cód. proc.)
    Ello, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la práctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materialización (args. arts. 3° y 706 in fine del CCyC).
    Siendo así, el recurso prospera.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: a) estimar la apelación del 17/5/2023 y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
    b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (arts. 68, segundo párrafo del cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación del 17/5/2023 y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
    b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:40:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#UÀtFŠ
    248700774003539584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92872-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 26/12/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos, que incluyeron hacerle saber el contenido del artículo 7 de la ley 12569 y apercibirlo en caso de nuevo incumplimiento- disponer custodia policial dinámica reforzada hasta el 8/4/2024 en el domicilio de la víctima y, durante el ciclo lectivo, en el establecimiento educativo de sus hijas menores de edad (v. res. cit.).
    2. Ello mereció la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centró sus agravios en el dictado prematuro de la resolución, en tanto aún se encontraría tramitando en sede penal la denuncia que se realizara en su contra por alegados daños; aspecto que, sumado a la posibilidad que le vedara la judicatura de ser oído, conculcan gravemente sus derechos y garantías constitucionales.
    En ese sentido, enfatiza en lo que sería la mendacidad de la denuncia incoada y pide se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 1/2/2024).
    Sustanciado el conducto impugnatorio deducido con la denunciante, la asesora interviniente y la abogada de las niñas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. contestación del 6/3/2024 y providencia automatizada de cámara del 26/3/2024).
    3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (8/4/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 9/4/2024 la instancia de grado resolvió prorrogar la totalidad de las medidas dictadas -es decir, incluso las que aquí se pretendieron poner en crisis-, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 1/2/2024.
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:00:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:23:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:39:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#U~@bŠ
    238200774003539432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:39:48 hs. bajo el número RR-464-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. J. C/ I., F. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94563-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 28/6/24 y el diferimiento del 6/6/24.
    CONSIDERANDO.
    En el decisorio del 6/6/2024, en lo que respecta a la retención de cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo, se desestimó la apelación del 7/7/2024 (presentación electrónica 99613902), con costas a cargo de la parte apelante; también con diferimiento de la resolución de honorarios con fundamento en los arts. 31 y 51 de la ley 14967, porque previo a previo a fijar los honorarios por las tareas ante este tribunal por la labor llevada a cabo por los profesionales intervinientes en relación a esos temas, deben regularse los honorarios en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b. del cód. proc.; 15., 16 y 47 de la ley 14967).
    Ello a fin de a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento del 6/6/24 (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:59:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:37:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#U}n-Š
    250600774003539378
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:37:57 hs. bajo el número RR-463-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94502-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 21/2/2024 decide rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por Alberto Luis Cozzarín con fecha 14/12/2023 (art. 542 incs. 4 y 5 del cód. proc.).
    Para así decidir, se consideró que se trataba en el caso de un título ejecutivo comprendido en el art. 521 inc. 2º del CPCC, en que se pactó la mora automática y la tasa de interés aplicable. Documento que queda comprendido en el contrato de mutuo legislado en art. 1525 del CCyC, al que las partes han llamado “convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, y que se refiere a la obligación del demandado de devolver sumas de dinero previamente recibidas de manos del acreedor, determinando montos, fechas de pago y tasa de interés entre otras cosas.
    Entendiéndose que resultaba de aplicación al caso el plazo genérico del art. 2560 del CCyC, de 5 años, sin que debiera hacerse lugar a la prescripción.
    En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, opuesta subsidiariamente, primero aclara que prima facie resultaría contradictorio e incompatible plantear excepción de prescripción como principal y subsidiariamente inhabilidad de título ya que la primera se introduce en el cuestionamiento de la exigibilidad del crédito, situación esa que implicaría el reconocimiento de su existencia y habilidad. Y luego indica además que, el documento no resulta inhábil por los argumentos expuestos respecto de las firmas en él estampadas, ya que en el caso se ejecuta un instrumento privado con firmas certificadas con fundamento en el art. 521 inc. 2 del CPCC.
    2. El 4/3/2024 apela el demandado, quien presenta el respectivo memorial el 12/3/2024, en que sus agravios consisten en que ni por analogía el instrumento base de la presente ejecución se asemeja al mutuo del art. 1525 del CCyC, ya que no surge de aquél la existencia de un mutuante que haya entregado al mutuario algo que debía devolver; sino que se trata de un instrumento en el que una persona se obligaría respecto de la otra referenciando a ayudas económicas no especificadas, ni en tipo, ni modo ni lugar ni fechas.
    Dice que el reconocimiento en sí mismo es como reza el art 2564 inc. d del rito un documento endosable o al portador y, como tal, es de aplicación la prescripción anual que comenzó a regir a partir del vencimiento de la obligación reconocida en el mismo.
    A eso le suma que el actor reconoce haber duplicado la ejecución con los procesos ejecutivos de los pagarés que detalla.
    Solicita entonces que se revoque el fallo apelado, para hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el demandado; con costas.
    Insiste con la inhabilidad de título, con eje en que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible.
    En síntesis, esos son los agravios.
    3. Independientemente de la denominación que se le haya asignado, para que un título traiga aparejada ejecución debe contener todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción ejecutiva. Puntualmente: designación del deudor y del acreedor, la expresión de una suma líquida o fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.). No hay agravio concreto y razonado, acerca de que el título traído no cubra alguno de esos recaudos (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, no se sostiene la afirmación del apelante acerca de que el documento base de la ejecución no tiene una regulación ni un encuadre jurídico específico.
    En realidad, si asegura en su argumentación que el reconocimiento base de la ejecución nada tiene que ver con un mutuo, queda admitido que entonces se trata de aquella figura jurídica, especialmente regulada en el artículo 733 del CCyC., contando así con un encuadre jurídico específico.
    Ahora bien, para que el título quede comprendido en las previsiones del artículo 2564.d del CCyC, y por tanto sujeto al régimen de prescripción allí previsto como propugna el ejecutado, debe tratarse de un documento endosable o al portador.
    Es de recordarse que esa norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas (art. 1834.a del CCyC; art. 61 de la ley 24.452; art. 96 del decreto ley 5965/1963; esta cámara, causa 90146, ‘Dos As Servicios Agropecuarios S.A c/ Ochoa Adriana Raquel y otro s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Re. 159).
    Y justamente lo que no aparece fundamentado en el memorial es que el reconocimiento de deuda, encuadrable –como fue admitido– en el artículo 733 del CCyC, califique como un título valor caratular, transmisible por endoso. Lo afirma el apelante, diciendo que el reconocimiento es ‘en sí mimo’ un documento endosable, pero es una aseveración dogmática, que privada como tal de su correlativa fundamentación, no permite a esta alzada ejercer su jurisdicción revisora (art. 38 de la ley 6716; v. memorial, VII, tercer párrafo).
    Pues, como es sabido, una de las limitaciones tiene este tribunal está dada por aquella que el apelante haya querido imponerle en el recurso (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, con arreglo a lo dicho, el título traído no son pagarés, sino un escrito donde el ejecutado reconoce adeudar al ejecutante una suma de dinero, concepto de capital, interés y gastos, cuyo origen se adjudica a ayudas económicas oportunamente otorgadas al deudor, e acuerdo a un convenio del 2 de agosto de 2018, estableciéndose cómo se habría de solventar. Sin una promesa autónoma de deuda (v. documento adjunto al archivo informático del 28/11/2023; art. 734 del cód. proc.; En suma, dicho reconocimiento admite su origen y tiene como antecedente otra obligación, que es la que se reconoce (cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, t. V, pág. 29 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 3A, pág. 107).
    No es atendible, pues, la excepción de prescripción, referida a un título, pagaré, que no fue aquel en base al cual se libró mandamiento en los términos del artículo 529 del cód. proc.. Por más que hubieran sido librados en el origen de la obligación reconocida.
    Resta decir, que no es un agravio admisible, remitirse a presentaciones anteriores (art. 260,, segundo párrafo; v. memorial, X.c, segundo párrafo).
    El agravio tratado se desestima.
    Respecto a la duplicación de deudas, no se advierte que esa circunstancia concurra, sino que se está frente a una nueva ejecución por el rechazo de la primera por defectos del título.
    En todo caso, ha sido expresamente sostenido en la sentencia apelada que esa posibilidad de duplicación del reclamo queda descartada por la sentencia emitida en la causa “Asociación Mutual de Amigos de la Ciudad de Pehuajó y Afines de la Rep. Arg. c/ Cozzarín, Alberto Luis s/ Cobro ejecutivo”, expte. 649-2023, confirmada oportunamente por este tribunal con fecha 14/11/2023, sin que quien recurre efectúe una crítica concreta y eficaz de ese fundamento basal de la decisión (art. 260 cód. proc.).
    Es más, reconoce en el memorial en cuestión que la suerte procesal de ese proceso de ejecución le fue adversa a la hoy parte actora.
    Por último, en lo que respecta a la inhabilidad de título, el apelante se limita a mencionar que se le otorgó viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible; pero no se hace cargo de los puntuales fundamentos de la sentencia para rechazar esa excepción, y carece el memorial traído, al respecto, de crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Entre ellos, cuando se dijo que resultaba incompatible oponer al mismo tiempo excepciones de prescripción e inhabilidad de título, puesto que si se dice que la deuda está prescripta, significa reconocer la habilidad del instrumento; y luego cuando abundó sobre cuál de las firmas de las partes era necesaria de acuerdo al art. 521.2 del cód. proc., para concluir que bastaba que estuviera la del deudor, como en el caso.
    Sin que en el memorial de fecha 12/3/202, el apelante se haga cargo de esos fundamentos, pilares de la desestimación de la inhabilidad opuesta, limitándose a señalar que a pesar de los defectos apuntados al oponerse la excepción, se hace lugar a la ejecución. Así, la crítica, como se anticipó, es insuficiente (art. 260, ya citado).
    Por último, todo lo relativo a la actividad que desarrolla la accionante (cambio de cheques, actividad no registrada, etc.), no solo se trata de cuestiones que escapan al ámbito del juicio ejecutivo, sino que recién han sido traídas en esa instancia sin planteo previo en la instancia inicial, de modo que escapan a la jurisdicción revisora de esta alzada por la doble vía de los arts. 272 y 542.4 del cód. proc..
    Por todo lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 21/2/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:58:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241600774003538940
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:36:42 hs. bajo el número RR-462-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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