• Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE RUBEN HORACIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
    Expte.: -94745-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 11/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. A la presentación electrónica de los abogados Bigliani y Fernández, quienes se presentan como apoderados de Luis Osvaldo Mendive y Rubén Horacio Mendive, de fecha 7/5/24 contestando demanda, el juez de grado dispone que previo a todo trámite y en el plazo de tres días, adjunten nuevo poder donde se detallen expresamente las facultades conferidas por los codemandados Mendive, ello con cita en los art. 34 inc. 5 cód. proc. y arg. del art. 375 y cctes. del CCyC.
    Contra la resolución los letrados en su carácter de apoderados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso de fecha 11/6/24).
    La revocatoria es rechazada por los argumentos expuestos en resolución de fecha 18/6/24, entre los cuales se expone que si bien el CCyC habilita el otorgamiento de poderes para juicios mediante instrumento particular (arg. arts. 363 y 1017 CCyC), ello no obsta a que el juzgado exija el cumplimiento de unas mínimas y razonables exigencias en cuanto al contenido, tales como la de detallar las facultades conferidas, a los fines de robustecer la función protectoria de las formas, de modo similar a la actividad notarial (arts. 34 y 36 Cód. Proc.; arg. arts. 3, 9, 362, 363 y ccs. CCyC).
    Se concede la apelación subsidiaria.
    2. En primer lugar, es de verse que los apelantes mencionan en sus agravios que es un rigorismo formal excesivo pretender que se enumeren  las facultades  otorgadas por los poderdantes, cuando éstas se hallan comprendidas en la mención del  articulo 375 del CCyC que se consigna en el poder; y que con ello se abastecen los soportes procesales requeridos para que el instrumento sea apto para la finalidad por la cual fue construido (fundamentación de fecha 11/6/24).
    2.1. De la lectura del poder otorgado se describe que es un poder general para asuntos judiciales, donde se han explicitado cuatro facultades: a) intervenir en nombre y representación de los mandantes en todos los asuntos y juicios, de cualquier naturaleza, jurisdicción o fuero, en los que sean partes, b) realizar todos los actos procesales tendientes al cumplimiento del mandato profesional otorgado en el inciso anterior, c) otorgar todos los actos previstos en los distintos incisos que tiene el art. 375 del CCyC, y d) presentar escritos electrónicos de acuerdo a la normativa legal que regule la actividad (ver adjunto al escrito de fecha 7/5/24).
    Es decir, se han especificado a lo largo de los cuatro incisos mencionados las facultades conferidas a los mandatarios, incluso las establecidas en todos los incisos del art. 375 del CCyC, que fue sostén de la resolución apelada para pedir lo que se pidió.
    Y no se indica que no se cumplan con las exigencias mínimas y razonables a que alude la instancia inicial; al menos para llevar adelante los actos procesales que hasta el momento se encuentran cumpliendo (arg. arts. 2 , 3 y 375 CCyC, 47, 51 y concs. cód. proc., y 73 ley 5177).
    Se ha dicho que el poder para actuar en juicio puede ser conferido para actuar en general en todos los juicios actuales o futuros del poderdante, y que dentro de la clasificación de mandatos es un poder especial, porque no comprende todos los negocios del mandante, sino tan sólo los asuntos judiciales; y que cualquiera sea la modalidad, si un poder habilita para actuar en el juicio de que se trate, basta para actuar en todas sus etapas, incidencias e instancias posibles, salvo para aquellos actos que expresamente en el poder se hubiera reservado el poderdante o que según la ley requieran facultamiento especial (cfrme. Sosa, Toribio E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Librería editora Platense SRL, La Plata, 2021, t. I, p. 220).
    En todo caso, si se advirtiera que algún acto llevado a cabo por los mandatarios requiriese otra clase de apoderamiento, lo cual, como se dijo, no se indica se haya presentado hasta esta oportunidad, podrá requerirse aquello que se estimare corresponder al respecto (arg. art. 47,51, 345.2 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido y revocar la resolución de fecha 6/6/24 (art. 260 cód. proc).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:48:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:40:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#Ws*|Š
    232500774003558310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:46:04 hs. bajo el número RR-561-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “T. L. R. C/ C. J. C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94044-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/5/2024 la instancia inicial resolvió rechazar la franquicia requerida, en el entendimiento de que no se hallaban acreditados los recaudos para su procedencia (resolución recurrida del 8/5/2024).
    Y, para así resolver, ponderó que “los testigos coinciden en que tiene un almacén en el cual es propietaria y trabaja y departamentos en alquiler, que tiene automotor embargado, que habita una vivienda de la cual no conocen detalles, y que se hace cargo de un hijo discapacitado que vive con ella y su padre le deposita cuota de alimentos pero no regularmente. En ninguna de las declaraciones se observa que los testigos tengan conocimiento de cuales son los gastos de un juicio como el que tramita la actora, para saber cuales serian esos gastos…”.
    Entretanto, en punto a los causas vinculadas que la peticionante ofreció, la judicatura detalló los bienes registrables de titularidad de aquélla; que robustecieron la negativa adoptada (v. considerandos de la resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación de la requirente, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la titularidad de bienes en modo alguno habilita de por sí el rechazo del beneficio de litigar sin gastos y que, en ese sentido, el rechazo a la petición promovida se encaballó en la numeración aludida, mas sin considerar que se peticionó el beneficio a los efectos de litigar en el marco de una acción de compensación económica; marco en el cual, según refiere, se pretenderá liquidar esos bienes detallados, los que pertenecen a la sociedad conyugal.
    En ese norte, señala que los actuados no fueron iniciados en aras de corroborar el estado de pobreza, sino a fin de acreditar la carencia de recursos para litigar en este ámbito.
    De otra parte, también critica lo que califica como la arbitrariedad del decisorio de grado, en torno a la valoración de la prueba aportada; y, a tenor de ello, aporta variadas explicaciones respecto del estadio actual de los bienes sindicados como de su propiedad que desvirtuarían el criterio jurisdiccional denegatorio.
    Asimismo, puntualiza que la causa debiera haber sido estudiada con perspectiva de género, en atención a las causas vinculadas y las circunstancias que rodean el pedido de la franquicia solicitada. Cita, en ese sendero, variados instrumentos internacionales y doctrina afín.
    Como corolario, en cuanto a la valoración -según dice- sesgada que se hiciera de la testimonial obrante, remarca que -al margen de las limitaciones que pudieran haber presentado los legos al momento de declarar- si las probanzas se hubieran examinado desde un visaje amplio, se podría haber apreciado que ella se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos de justicia en función de los magros ingresos que ahora posee.
    Pide, en suma, se revoque la resolución apelada (v. memorial del 21/5/2024).
    1.3 De su lado, la contraparte peticiona el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de relieve que el criterio jurisdiccional recoge la realidad de los hechos. Esto es, que la recurrente posee fondos suficientes para afrontar los costos del proceso en virtud de la percepción de rentas de los inmuebles numerados por la instancia inicial y el manejo del giro económico familiar (v. contestación del 4/6/2024).

    2. Sobre la solución
    Para principiar. Es del caso recordar que la concesión del beneficio queda sujeta a la apreciación judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por vía extraordinaria-, los gastos que aquél irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por sí para conceder la franquicia aquí peticionada (v. esta cámara, resolución del 29/5/2024 en autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 94414), registrada bajo el nro. RR-300-2024; con cita de args. arts. 34.4, 80 y 384 cód. proc.)
    Ello en tanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditación de una situación de indigencia ni tampoco ha de emplearse, -de no ser menester- un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del análisis de los elementos visados para la emisión de este voto, aquí emerge de las probanzas colectadas que éstas polemizan con la imposibilidad económica argüida por aquélla, sin ningún otro aditamento -por fuera de los argumentos que ahora trae para la revocación de la denegatoria- que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo entonces empleado para fundar la tutela pretendida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así, tocante a las testimoniales agregadas el 2/3/2023 y las ratificaciones del 21/6/2023 sobre las que estriba en mayor medida el memorial a despacho, es de apreciar que a más de no aportar datos concretos respecto de los sindicados escasos ingresos de la actora para afrontar los gastos de justicia, terminaron por poner de relieve que percibe ciertas rentas por departamentos que posee en alquiler y que se asientan en el lote de la despensa que explota; montos no especificados por la interesada, quien tampoco consignó -en ningún tramo del expediente- la suma a la que ascienden sus ingresos mensuales; aspecto de suma trascendencia, a los efectos de valorar la precariedad económica (arg. art. 375 cód. proc.).
    Enlazado a lo anterior, véase la generalidad de las testimoniales recabadas en punto a los reales ingresos de la peticionante, la que también es evidenciada en el marco de la citada absolución de posiciones de la que aflora el reconocimiento de la titularidad de los bienes registrables numerados por la instancia inicial para denegar la franquicia requerida (v. testimoniales citadas, pliego confesional agregado el 21/7/2023 y expresiones vertidas en la audiencia de la misma jornada en virtud de aquél, entre las que consta que también estaría abonando patentes de otro de los automóviles de la sociedad conyugal además del que posee en la actualidad; en contrapunto con los arts. 80 y 384 cód. proc.).
    En ese íter, en cuanto concierne al inmueble sito en calle Kirchner, es del caso mencionar que -al margen de la explicación brindada en torno al tópico- nada ha dicho del local y el departamento restante que también lo integran, y que fuera traído al ruedo en la resolución apelada (v. denuncia de bienes realizada por la propia recurrente en demanda presentada en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. 22533), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen).
    Entretanto, en la órbita del sustento de su hijo con discapacidad que también invoca para fundar el pedido de franquicia, es dable memorar que ha reconocido percibir cuota alimentaria por parte del demandado (v. respuesta a cláusula novena, absolución de posiciones del 21/6/2023).
    De otra parte, relativo al alegado cierre de la despensa sita en el inmueble de calle Andrade, cabe remarcar que el evento es de carácter novedoso para la causa, desde que -hasta la producción de las pruebas confesional y testimonial ordenadas- aquél se encontraba abierto y en funcionamiento; siendo del caso notar que los dichos en esta instancia no han sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 cód. proc. con remisión a las piezas probatorias ya citadas).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin implique -sea dicho- una desaprensión para con el relato de vida aportado por la recurrente y el pedido de juzgamiento con perspectiva de género al que alude en el escrito recursivo en análisis; sino que la suerte del recurso halla correlato con la insuficiencia de los elementos y extremos invocados para lograr la revocación perseguida (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 8/5/2024.
    Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#Wqb-Š
    245000774003558166
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:44:19 hs. bajo el número RR-560-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAIJMAN SERGIO DANIEL C/ RAIJMAN JORGE ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -94625-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 29/7/2024 contra la sentencia del 11/7/2024.
    CONSIDERANDO
    Ya se ha dicho que el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido en la resolución que se pretende aclarar, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 cód. proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos).
    Entonces, si lo que se pretende con la aclaratoria del 29/7/24 es modificar la condena en costas que le fueran impuestas a quien ahora aclaratoria por la desestimación de su recurso de fecha 12/3/2024, el remedio procesal elegido no es el adecuado puesto que no se trata de ninguna de las alternativa enunciadas en el párrafo anterior (ar. 166.2 cód. proc.).
    Y si lo que se pretende es que se carguen costas al demandado por el recurso de fecha 8/3/2024, que también fue desestimado, no se advierte -al menos de forma evidente- cuál sería el interés de quien pide aclaratoria, en tanto se trataría de las costas devengadas ante esta instancia, y solo se advierte, respecto de ese recurso, actuación de la parte demandada y no de la parte actora, pues la contestación de memorial del 26/3/2024 fue declarada extemporánea, conforme providencia de primera instancia del 3/5/2024 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 242 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 29/7/2024 contra la sentencia del 11/7/202 (art. 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:46:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:38:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:42:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#WqTSŠ
    238100774003558152
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:42:43 hs. bajo el número RR-559-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDIA FUENTES MARIA TAMARA C/ ALVAREZ LUIS RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94699-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. EL 24/4/2024 se presenta en autos el abogado Jáuregui, se notifica y solicita regulación de honorarios por el acuerdo al que arribaron las partes, siendo que su mandante fue requerida a mediación prejudicial y luego citada en garantía en sede judicial.
    El juzgado decide el 9/5/2024: “En virtud de que en las presentes actuaciones no contestó demandada en los términos de ley como así tampoco participó del acuerdo homologado en autos, no corresponde regular honorarios judiciales. Y respecto de su actuación extrajudicial deberá ir por la vía que corresponda (art. 1, 2, 9 II.13, 16 y cc. de la ley 14.967)”
    Esta decisión es apelada por aquel letrado el 14/5/2024, concedido el recurso el 15/5/2024, presentado el memorial el 21/5/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 31/5/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. De acuerdo a la constancia del acta de cierre de mediación número 2012445023 que se encuentra agregada al expediente el 26/3/2024 al presentar la demanda, la mediación comenzó el 4/10/2023 y su cierre fue el 27/10/2023. De dicha constancia surge que se realizó una sola audiencia bajo la modalidad a distancia sin que las partes llegaran a un acuerdo, advirtiéndose en lo que aquí interesa, que en esa audiencia el abogado Jáuregui estuvo presente.
    3. El régimen jurídico bonaerense encabezado por la ley 13951 ha establecido una mediación obligatoria con las siguientes características, en cuanto aquí interesa, -al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para homologar el acuerdo (art. 19), sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23), o sea –en defecto de acuerdo o de homologación- para sustanciar el proceso judicial (art. 7).
    Es decir que, si fracasa –como en el caso que nos ocupa- (ver acta del 27/10/2023) la mediación es íntegramente extra y prejudicial, y recién entonces corresponde, a continuación la intervención del órgano judicial mediante el proceso (ver Montero, Guillermo Enrique c/ Rossi, Olga Amelia s/ Incidente de ejecución de honorarios” expte. 89244, sent del 22/11/2017, Lib: 48, Reg. 388).
    A su vez, el art. 35 de la ley de Mediación citada dice “A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires”.
    Y el art. 35 de su decreto reglamentario número 600/2021 dispone: “El juzgado que hubiera sido competente para entender en el proceso principal también lo será para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de las letradas y letrados de las partes”.
    Por lo expuesto, habiendo participado el abogado Jáuregui en el marco de la mediación prejudicial obligatoria en estos autos, corresponde que aquí se regulen sus honorarios en el juzgado requerido (arts. 9 II.13 y 35 ley 14.967 y 35 de su decreto reglamentario 600/2021).
    De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/5/2024, en cuanto dispone que esta no es la vía correspondiente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 14/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/5/2024, con costas a la parte actora en tanto se presentó a contestar el memorial y pidió el rechazo de la apelación (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:45:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#Wp`*Š
    241000774003558064
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:39:41 hs. bajo el número RR-558-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. B. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/24 contra la resolución regulatoria del 28/6/24.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por la medida de abrigo para la cual fue designada la abog. T. como Abogada del Niño (v. trámite del 8/3/22), quien desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 11/7/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante, abog. S., apeló la regulación de honorarios del 28/6/24 efectuada a favor de aquél, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, y valuando la labor de la abog. T. dentro del proceso de abrigo, que fue detallada y no fue cuestionada por la apelante, los 10 jus fijados por el juzgado a favor de la letrada no resultan elevados, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/7/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 09:44:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:38:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:#èmH#Woy)Š
    260300774003557989
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2024 12:38:21 hs. bajo el número RR-557-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
    Expte.: -94375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION” (expte. nro. -94375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- En muy ajustada síntesis, es de verse en este proceso que con fecha 5/1272012, se presentan Minervino Aniceto Aguilar, Irma Haydee Aguilar, Mabel Zulema Aguilar, Olga Juana Aguilar, Ana Ester Aguilar y Sunilda Quiroga, y demandan a Cosme Bruno y/o sus herederos y/o terceros, por prescripción adquisitiva del bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 32, Manzana 32-a, Parcela 7 (v. p. I de fs. 80/82 vta. soporte papel).
    Fundan su pretensión en que su padre fallecido, Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar, ejerció actos posesorios en forma pacífica e ininterrumpida desde 1960, y que a la fecha de su fallecimiento en 1993 ya había poseído por más de 30 años el inmueble de referencia.
    Ofrecen prueba.
    Tras la providencia del 17/1272023 (f. 83 soporte papel), y en lo que aquí importa, se decide correr traslado del escrito de demanda a quien había invocado el carácter de cesionaria de derechos posesorios del bien en el expediente “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión veinteañal” (expte. 8662/01, del mismo juzgado de inicio). Ello en los términos del art. 94 del cód. proc.
    Cumplida la notificación de la citación ordenada mediante cédula que está a fs. 85/vta., se presenta Alba Ignacia Zatón a fs. 86/886 vta. y 173/180 (entre medio ha sido mal intercalada la prueba documental que agrega con ese escrito). Deduce excepción de falta de legitimación activa de los actores por no constar estos con la posesión del inmueble, afirmando que esa posesión con ánimo de dueña está en su cabeza; además, en subsidio, contesta demanda y pide su rechazo, a la vez que reconviene por manutención de posesión y daños y perjuicios.
    Corrido traslado de esa presentación de Zatón mediante providencia del 31710/2013 (f. 188 soporte papel), se presentan nuevamente los actores para contestar la excepción de falta de legitimación activa, oponer las propias de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y contestar la reconvención. Todo a fs. 203.
    Se produce la prueba ofrecida por las partes.
    Luego, se dicta sentencia el 6/12/2023, en que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de cosa juzgada, y se admite la demanda de usucapión. Con costas de la demanda en el orden causado de las excepciones a cada una de las partes excepcionantes y por la reconvención a la tercera citada reconviniente. Esa sentencia es apelada por Alba Ignacia Zatón el 15/12/2023; concedido el recurso libremente (v. providencia del 18/12/2023), trae sus agravios con fecha 13/2/2024, los que son replicados por los actores el 21/2/2024.
    En sus agravios de fecha 13/2/2024, sostiene la apelante que el fallo no indaga acerca de quién poseía con ánimo de dueño el inmueble, pues se limita a analizar la aptitud hereditaria de los actores, como herederos de quien había poseído casi 20 años antes del inicio de esta causa, dando por hecho que esa posesión se mantuvo inalterable con el transcurso del tiempo, sin ponderar que aquellos no detentaban el corpus y el ánimo de dueños de la cosa.
    Que en realidad, ese corpus y ese animus los detenta la propia apelante desde el año 2001, en que comenzó a ejercer actos posesorios sobre el bien, como el acopio de materiales para construir, préstamo del bien para guarda de maquinarias a un tercero, la cesión de derechos posesorios en forma onerosa de uno del herederos, etc.; todo lo que dice está acreditado. Abunda sobre que traer a colación ese instrumento no es para demostrar que una cesión de derechos hereditarios, sino probar que la tradición del inmueble a su favor.
    Cuestiona además que en sentencia se otorgue la calidad de poseedores a los actores co-herederos, pero se la niegue al sucesor que no se presentó, Rafael Aguilar, quien fue quien le cedió los derechos posesorios a ella; e insiste con que el documento de mención es el que prueba el inicio de su propia posesión.
    Expresa que en la causa no sólo ha quedado evidenciada la actitud abandónica de los herederos del anterior poseedor sobre el inmueble, sino que se ha acreditado la posesión que ella alega.
    Cita jurisprudencia que hace hincapié en que en el proceso de usucapión la prueba debe ser valorada con mucha rigurosidad y debe ser compuesta, es decir deben coexistir dos o más pruebas. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se haya cumplido con ese examen y logra convicción con orfandad de medios probatorios, y reitera: los actores no han probado haber detentado el inmueble en forma material, omitiéndose en forma absoluta que no tenían acceso físico a la cosa, trayendo a la litis un hecho inconducente cual es la posesión del padre de los actores, pero sin valorar ningún hecho revelador para dilucidar quién poseía materialmente la cosa.
    Es más, agrega, los propios accionantes reconocen que no tenían el corpus, y lo único que alegan es la aptitud hereditaria y la cosa juzgada que emanaría de la sentencia dictada en el expediente de prescripción adquisitiva que ella había intentado antes.; ello en referencia a que en el año 2001 había iniciado demanda de usucapión contra el titular dominial Bruno Cosme, que fue rechazada porque los documentos arrimados para acreditar la cesión de la posesión en su favor no eran hábiles para la accesión de posesiones pretendida.
    Pero -dice- ni siquiera la existencia de ese proceso los movió de su actitud abandónica y es recién después que tardíamente pretenden se los reconozca como titulares de una posesión que nunca ejercieron.
    Vuelve sobre sus alegados propios actos posesorios, entre los que enumera el pago en el año 2001 de la deuda y gastos causídicos derivados del reclamo del Municipio por deuda de impuestos, el acopio de materiales para construir, la demanda de prescripción adquisitiva que inició ese mismo año 2001, y el préstamo del inmueble para guardado de maquinarias. Todos elementos que, a su criterio, configuran prueba más que bastante de su propia posesión con ánimo de dueña, mientras que -también alega- los actores no ofrecieron prueba para probar su propia posesión, y no lograron acreditar que continuaron con la posesión de su padre, Vicente Sosa Aguilar.
    Los agravios son respondidos por los accionantes en el escrito del 21/2/2024.
    En fin, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Como fue reseñado en el apartado anterior, el agravio de la recurrente se centra en que los actores no contaban con la posesión con ánimo de dueño del bien inmueble que pretenden usucapir, puesto que alega dicha posesión era (y es) ejercida por ella. Para sostener que en ausencia de esa posesión en cabeza de los accionantes, la demanda debía se rechazada.
    De manera que, puede decirse, la definición del caso debe comenzar con la consideración de la legitimación sustancial activa de los actores, pues como puede verse en el escrito de fs. 86/87 va. y su continuación 173/180 vta., esa falta de legitimación fue planteada expresamente en el punto II, con fundamento en que aquellos no gozaban de la posesión del bien, adjudicándose la tercera Zatón, a su vez, esa posesión; argumentos replicados en el mismo escrito al contestar la demanda (v. fs. 173//176 puntos III y IV).
    Abordaje del tema sostenido, incluso, oficiosamente de acuerdo a doctrina legal de la SCBA (SCBA, B 58938, 30/5/2012, “Oliveira de Giuffrida, María Luján y otros c/ Municipalidad de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”, Juba en línea; esta cám., sentencia del 29/2/2024, expte. 92893, RS-5-2024), y para poder dilucidar si, como es exigible, la ocupación del bien que se quiere usucapir debe ser actual (esta cám., sent. del 30/11/2023, expte. 94014, RS-92-2023; igual, SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, “Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión”, Juba en línea; arg. arts. 4015 CC, y 1897, 1900 y concs. CCyC).
    Con ese panorama, del análisis de las actuaciones surge que ya de inicio fueron los propios accionantes quienes reconocieron esa circunstancia alegada por Zatóm, es decir, que no contaban con la posesión actual del bien.
    En primer lugar, lo dejaron plasmado en su escrito de demanda de fs. 80/82 vta., en que ya comenzaron insinuando que su pedido se fundaba en la anterior posesión de su fallecido padre pero no en la propia, al decir que “…la posesión continuada por sus legítimos herederos, que también será demostrada a lo largo de este proceso, resulta útil, mas no imprescindible, ya que el derecho de dominio adquirido por este modo legal ya ha sido integrado al patrimonio de Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar y transmitido mortis causa” (v. específicamente f. 81 parte final; es de dejarse en claro que el nombrado Vicente era, justamente, el padre de los actores).
    Para después, ya de manera contundente al responder las excepciones y la reconvención de la tercera Zatón, dejar asentado de forma expresa que, tal como ella postulaba, no contaban con la posesión actual del bien, y antes bien reconocer que -cuanto menos- la ocupación del inmueble estaba en cabeza de aquélla. Así dicen: “es palmaria la legitimación activa y el interés legítimo de esta parte, ya que no venimos a los estrados en carácter de poseedores, sino como herederos reconocidos a peticionar el reconocimiento de un derecho adquirido por nuestro padre…” (v. f.s. 191 vta./192 soporte papel); y agregar junto con el escrito de mención sendas cartas documentos cruzadas entre ellos y la apelante Zatón, en que con fecha 25/4/20211 los primeros intimaban a la segunda a desalojar el inmueble que se pretende usucapir, misiva que es respondida por la ahora apelante quien les manifiesta que lo que se le requiere es improcedente por ser ella la única poseedora (v. fs. 188/189 soporte papel).
    Por fin, se trata de una postura que se mantiene a lo largo de la contestación de agravios de fecha 21/2/2024, de donde se extrae que, según su parecer, bastaba para la estimación de la pretensión de usucapión que su fallecido padre hubiera ejercido la posesión del bien durante más de 33 años; aunque no la hubieran continuado sus herederos, considerando, en suma, que se trata de un derecho adquirido por aquél, que les fuera transmitido mortis causa.
    Pero además, aún cuando esas afirmaciones por sí solas no hubieran sido suficientes para tener por no acreditada la posesión actual para usucapir, como es requerida, las pruebas que se obtienen de la causa no hubieran mejorado su condición.
    Es que, por ejemplo, los comprobantes de pagos de impuestos municipales agregados con la demanda se extienden desde 1968 hasta 1993 (v. fs. 19/79 soporte papel), es decir, abarcan el periodo en que los actores hacen reposar la posesión ejercida por su progenitor (de todos modos, esos comprobantes no pudieron ser corroborados través de la prueba informativa de fs. 324 soporte papel pues el Municipio oficiado informó que no podía expedirse porque se trataba de constancias cuya fecha excedía el plazo de guarda legal, aunque los comprobantes serían los utilizados por ese municipio en el período en cuestión; arg. arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
    De su lado, el plano de mensura que está a f. 12, no aporta para acreditar la posesión con ánimo de dueños en la medida que, por principio, doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.).
    Por fin, el testigo Mario Ángel Petesi, a f. 243 dice que tanto el padre como sus herederos declarados ejercen la posesión del inmueble desde hace unos 60 años aproximadamente (v. respuesta a la pregunta C del interrogatorio que está a f. 82 soporte papel), pero sin efectuar ninguna aclaración sobre el lapso de posesión del padre y de los herederos, o los motivos por los que conoce que han poseído uno y otros, lo que frente a las afirmaciones de los propios actores sobre su ausencia actual de posesión y las otras pruebas analizadas, resta todo valor probatorio sobre la posesión que afirma (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). A su vez, la testigo Norma Ameris, quien da su testimonio a fs. 246 soporte papel, dice que cuando ella en 1975 compró su vivienda en el barrio, el padre de los accionantes, Vicente, ya tenía su casita y vivía ahí, que él mantenía el terreno y que como ella trabajaba en la municipalidad, le consta que las tasas municipales se las daban a él para que pagara (v, respuestas a preguntas C y D del mismo interrogatorio), pero se limita -como es claro- a testimoniar solamente sobre la posesión ejercida por el padre de los actores y no de estos, de suerte que tampoco beneficia a aquellos para, en todo caso, comprobar que su posesión es actual (arg. arts. citados en este mismos párrafo).
    En cuanto a los testimonios de Jorge Mario Berges (fs. 259/vta.) y José Luis Labarte (fs. 255/vta.), más bien se acomodan a la versión de los propios actores sobre que no contaban con dicha posesión actual al demandar, pues refieren -palabras más, palabras menos- que esa posesión era ejercida por Zatón (v. respuestas a las preguntas 1, 2 3 y 4 y 1° ampliación; art. 456 cód. proc.).
    Nada agrega, por último, la constatación ocular de f. 261, que se limita a dejar sentado que se trata de un lote vacío (al menos, a esa fecha), relativamente limpio, libre de ocupación y ocupantes, tapialado y cercado (arts. 375 y 384 ya citados).
    No está demás dejar en claro también que no podría servir de fundamento para sostener la posesión continuada desde el progenitor y sus herederos, la circunstancia que Zatón haya obtenido dos sentencias desfavorables a su propia pretensión de usucapir en el expediente “Zaton Alba c/ Bruno Cosme s/ Posesión Veinteañal” (expte. 8662/01, que también tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas), puesto que en esa oportunidad se trató de la accesión de posesiones que alegó aquélla con uno de los coherederos del fallecido Vicente Aguilar, en tanto aquí, para la fecha de inicio de este expediente, lo que alega Zatón es su propia posesión desde el año 2011 para enfrentar la posesión alegada por los aquí accionantes.
    En definitiva, retomando lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo citado al inicio de este considerando, no se ha probado la posesión actual de los actores de suerte de poder estimar su pretensión; allende que dicha posesión con ánimo de dueño hubiera sido ejercida por su padre por más del período legal exigido, puesto que es de recordarse que la relación de poder que deriva de la posesión se conserva hasta su extinción, y dicha relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (cfrme. Marina Mariani de Vidal – Adriana Abella, “Derechos Reales…”, t. 1, pág. 81, ed. Zavalía, año 2016; arg. arts. 2351 CC y 1909 CCyC).
    Todo lo expresado, en fin, es suficiente en el ámbito de este proceso para tener por no acreditado que los actores ejercieran la posesión actual del bien inmueble, lo que determina el rechazo de su pretensión de usucapir; motivo por el que debe ser estimada la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/12/2023 contra la sentencia de fecha 6/12/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5/12/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#WcÁOŠ
    253900774003556796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/08/2024 12:55:56 hs. bajo el número RS-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
    Expte.: -94085-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
    Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928 -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver esta cám., sentencia del 16/10/2012, L. 43 Reg. 365, “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).
    Más recientemente, y con posterioridad a la resolución dictada por este tribunal el día 24/8/2023, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos “A., R. d. l. Á. c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
    En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara antes citado); por manera ante la luz de lo resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia Provincial, la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 de este departamento judicial.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.
    Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:04:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#WdjkŠ
    249700774003556874
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 09:09:47 hs. bajo el número RR-548-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. H. A. C/ L. M. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94729-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. H. A. M., solicitó su divorcio de M. C. L., por presentación unilateral (v. escrito digital digitalizado del 14/5/2019).
    Presentó el convenio regulador, señalando que no existían bienes en común, ni hijos menores.
    Se notificó a la contraparte el 4/10/2019, pero optó por no comparecer al juicio (v. archivo del 12/11/2019 y providencia del 20/11/2019).
    La sentencia del 1/4/2020 decretó el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, impuso las costas por su orden y reguló honorarios (v. aclaratoria del 11/12/2023).
    María Cristina López se presenta el 2/11/2023 y habiendo tomado conocimiento del dictado de sentencia de divorcio, solicita se le autorice a inscribirla.
    El 23/11/2023 dispuso la jueza que, cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, o afianzado el pago, podrá procederse a la inscripción mediante el libramiento del oficio correspondiente.
    El 24/11/2023, el abogado Purón pide se rectifique un párrafo de la sentencia, por no corresponder a esta causa.
    Con su escrito electrónico del 30/11/2023, palabras más palabras menos, argumenta López, que se trata de una petición de divorcio unilateral y por tanto corresponde que el peticionante abone honorarios y aportes y a su parte abonar los honorarios de su patrocinante por la petición de inscripción. Solicitando se ordene inscribir la sentencia de divorcio, considerando que no le corresponde abobar honorarios y aportes que no están a su cargo.
    El 11/12/2023, el juzgado resuelve rectificar la parte resolutiva de la sentencia en el aspecto reclamado por Purón y dispone que consentida o ejecutoriada la presente, se libre el oficio y testimonio solicitado. Debe aclararse que esto último no había sido pedido por aquel letrado sino por López en el escrito del 30/11/2023.
    De todas maneras, el 18/12/2023, refiriéndose a este escrito, la magistrada señala: ‘Atento a lo manifestado, según el punto 3 de la sentencia de fecha 01/04/2020 se imponen las costas por su orden’. Sin otra aclaración.
    Seguidamente, L. pide que se regulen honorarios de su abogado a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio y cumplir con lo normado en el el art. 21 de la ley 6716. Y, como correlato, el juzgado los reguló en tres jus (v. providencia del 21/2/2024).
    Con el escrito digitalizado del 26/2/2024, el letrado manifestó haber percibido, los honorarios, acompañando documentación para acreditar el pago de los aportes, solicitando se lo autorizara a librar oficio a los efectos de proceder a la inscripción de sentencia de divorcio en el Registro Provincial de las Personas.
    El 13/3/2024 a las 10:05;31, reitera le petición. Y el 13/3/2024, a las 21:12:26, la jueza, bajo la responsabilidad del letrado presentante, tuvo por acreditado el pago de los aportes previsionales y por manifestada la percepción de honorarios regulados en autos. Y dispuso: ‘Expídase el testimonio y oficio solicitado, entréguense bajo constancia’.
    El 20/3/2024, consta digitalizado un oficio electrónico dirigido al Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de La Plata, adjuntándose en el archivo el pago de una tasa.
    Así quedó el trámite del proceso, hasta que el 5/4/2024, se presenta el abogado de L., pidiendo se confronte y diligencie el oficio electrónico presentado con fecha 20 de marzo de 2024. Manifestando que en ‘observación se consignó que faltan abonar 20 jus al abogado Purón, omitiendo el proveyente que con fecha 20 de marzo de 2024 se autorizó librar oficio ver resolución’. Entendiendo que los honorarios del letrado Purón los debía abonar M., solicitante del divorcio por petición unilateral, lo que ya antes había señalado con su escrito del 30/11/2023.
    Se emite entonces la resolución del 22/4/2024, donde la jueza de familia señala que ‘…si bien la demandada no es representada por el letrado que inicia y tramita la causa, entiendo le corresponde abonar 20 jus al Dr Purón por beneficiarse con el trámite de la inscripción habiéndose presentado y abonado solo la labor de su letrado patrocinante luego de dictarse la sentencia y no durante el proceso estando notificada del mismo’. Algo que no había dicho antes.
    2. Apela López. Sostiene en sus agravios que con fecha 13 de marzo de 2024 se ordenó la inscripción de la sentencia de divorcio y luego sin fundamento alguno se niega a diligenciar el oficio presentado. Considera que debe diligenciar el oficio ya ordenado o se esta omitiendo cumplir con su propia resolución que se encuentra firme y consentida, no habiendo oposición de Purón. Cuando lo más lógico es que la impugnara y se opusiera a la inscripción de la sentencia. Entiende que no es obligada al pago porque no hay una relación contractual de servicios. Señala que resulta ilógico que deba abonar la mitad del divorcio que es iniciado en forma unilateral y no de forma conjunta, estimando que va en su perjuicio abonar la mitad de un divorcio al letrado que no la representó ni contrató, cuando cuenta con escasos ingresos para poder afrontar los gastos del proceso.
    Contesta el letrado Purón, sosteniendo la providencia atacada y dejando peticionado que corresponde el pago del cincuenta por ciento de su trabajo. En tal sentido, expresa que sí se benefició con la disolución de la sociedad conyugal y ahora con la pretensión de retomar su aptitud nupcial con la inscripción del presente trámite, para decir como lo hace en su recurso que las costas no fueron por ellas generadas, que el por su orden no le alcanza, pero sí parece le alcanzan todos los beneficios que de la sentencia se desprenden, a pesar de no haberlo contratado. Y hace hincapié en que el honorario es un derecho alimentario para los abogados. Pide se confirme la resolución.
    3. Pues bien, como ha quedado dicho, abonados los honorarios del letrado de la apelante y acompañados los comprobantes de pago de los aportes correspondientes, el 13/3/2024, la jueza dispuso que se librara testimonio y oficio, y se entregara bajo constancia.
    De consiguiente, cuando el 22/4/2024 la misma magistrada le impuso el pago de 20 jus al abogado del actor, manifestando que sólo había abonado la labor de su letrado patrocinante, como previo a la inscripción de la sentencia, lo que hizo fue volver sobre aquel propio acto precedente del 13/3/2024, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz por haber adquirido firmeza, en una conducta que el ordenamiento no ampara, habiéndose activado el instituto de la preclusión (arg. arts. 36.3 del cód. proc. y 1067, su doctrina, del CCyC).
    Lo propio puede decirse respecto del abogado Purón. Pues la preclusión no sólo gobierna la actividad jurisdiccional impidiendo que se retroceda a etapas procesales agotadas, sino que también opera la extinción de facultades no ejercidas en tiempo propio. De modo que es inadmisible su pretensión de percibir de López una parte de sus honorarios, exteriorizada recién al responder el memorial, si a su tiempo no impugnó y dejó consentido lo dispuesto en la providencia del 13/3/20223, que -vale repetirlo-, ordenó el libramiento de testimonios y oficio y su entrega al peticionante, para la inscripción de la sentencia, con la sola acreditación por parte de aquella, de haber abonado honorarios y aportes de su propio abogado (arg. art. 21 de la ley 6716).
    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la providencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:25:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:42:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#W`CCŠ
    241100774003556435

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. P. L. C/ T. A. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94663-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    En la parte que aquí interesa y es motivo de agravios, el juzgado para fijar la cuota alimentaria consideró que en demanda se reclama a la fecha de su interposición -18/4/2023- la suma de $ 65.100,00 y/o el 30% de los ingresos que perciba el demandado en forma mensual y/o el 80 % del SMVM. Aclara que a esa fecha el SMVyM era de $ 80.342,00, con lo cual el reclamo en este sentido representaba $ 64.273,60, suma similar a la nominal expuesta en primer término.
    En cuanto al 30% de los ingresos del demandado se señala que de los recibos acompañados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones surgen descuentos que no serían aquellos obligatorios, por lo que entiende no corresponde utilizar el parámetro porcentual de los ingresos ya que podrían generase incidencias al momento de cuantificar la cuota, situación que en definitiva terminaría perjudicando a los alimentistas.
    Por ello concluye que corresponde tomar como valor de referencia para fijar la cuota alimentaria el valor actualizado del SMVyM (res. del 18/4/2024).
    El agravio de la actora expuesto en la apelación bajo examen se refiere a que si bien en la misma sentencia se hizo saber que conforme parámetros de esta Cámara ambos niños necesitarían una mínimo para ubicarlos por encima de la línea de pobreza de $410.469,79 después termina fijando la cuota alimentaria en la suma de $162.240, o sea $248.229,79 menos que lo necesario para no ser pobre, y dice que ello se hace con fundamento que al momento de iniciar la demanda se peticiono el equivalente al 80% del SMVyM, desinterpretando en forma notoria las probanzas que surgen de la presente causa.
    Por ello solicita que se modifique el monto de la cuota alimentaria incrementándola a la suma mínima equivalente al 30% de las remuneraciones brutas menos descuentos de ley que percibe el accionado Toledo de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
    2. En principio cabe señalar que la actora al promover el reclamo además de las opciones analizadas por la jueza dijo “y/o lo que V.S. estime en más o en menos de acuerdo a la prueba a producirse en estas actuaciones” (v. dda del18/04/2023, pto. 4 último párrafo).
    Y cuando la jueza analiza el recibo de haberes jubilatorios de noviembre de 2023, incorporado como prueba, concluye que no puede fijarse la cuota en un porcentaje de esos ingresos porque existe en la liquidación de los haberes de noviembre de 2023 un significativo número de descuentos voluntarios respecto de los cuales no resulta posible discernir su origen en tanto no resultan ser aquellos obligatorios impuestos en la legislación vigente.
    No obstante lo sostenido por la magistrada, cierto es que para determinar los ingresos netos del demandado puede efectuarse el cálculo computando el ingreso bruto y restarle solamente los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; ello así en tanto los restantes descuentos se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley.
    Así entonces, teniendo disponible esos datos en el recibo de haberes acompañado el 22/12/2023, y efectuando las cuentas puede concluirse que T. en el mes de noviembre de 2023 obtuvo ingresos netos por $ 776.067,75 ($ 946.424,07 ingresos brutos – $ 170.356,32 descuentos de ley).
    Teniendo presente las necesidades de los menores, calculadas en base a la CBT vigente a la misma fecha de los ingresos acreditados de T. -noviembre de 2023- cuando los menores tenían 11 años, surge que las mismas eran de $103.616,02 para cada uno, es decir que para ambos niños se necesitaban $207.232,04 para no caer por debajo de la línea de pobreza (CBT 11/2023 $126.361, x 0,82 coef. engel x 2; v. chrome-extensio
    n://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). El 30% de los ingresos del alimentando pretendido por la actora, calculados sobre el haber neto de T. representarían $ 232.820,325 ($ 776.067,75 x 30%), es decir que ese porcentaje apenas superaba las necesidades de los menores que eran en $ 207.232,04 según la CBT. (aarg. arts. 658 y 659 del CCyC).
    Pero, en el caso además debe ponderarse, en tanto se encuentra acreditado e indisctutido, que uno de los menores -R.- fue diagnosticado con parálisis cerebral infantil, encontrándose en tratamiento médico, lo que implica que demanda mayor protección y gastos que los previstos por la CBT para un menor de su edad (arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC y Ley 26.657), .
    Así, en función de lo expuesto anteriormente la cuota alimentaria pretendida del 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, no aparece desproporcionada sino más bien se ajusta a las necesidades de los menores y las posibilidades económicas del demandado.
    Por último cabe señalar que su cálculo deberá efectuarse en cada periodo de pago computando los ingresos brutos actualizados restándole solamente los descuentos de ley.
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación bajo examen fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente a la CBT que corresponda para ambos menores beneficiarios de los alimentos.
    Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024, fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, cálculo que deberá efectuarse en cada periodo de pago computando sus ingresos brutos actualizados y restarle solamente los descuentos de ley; con un piso equivalente a la CBT que corresponda para menores de su edad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:01:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:32:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#W_m:Š
    247900774003556377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-555-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “FISCH ISAAC Y MILSTEIN, FANNY S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -94574-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 7/6/24.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso le asiste razón al abog. Maugeri pues se advierte que se produjo un error material equiparable al error numérico en la declaración de la nulidad de las regulaciones de fechas 22/8/23 y 30/9/21, al consignarse la fecha 30/9/23 y no 30/9/21 como estaba solicitado en el memorial del 12/3/24 (v. resolución del 4/6/24).
    Por manera que corresponde hacer lugar a la aclaratoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se declara la nulidad de las regulaciones del 22/8/23 y 30/9/21.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 7/6/24 y dejar establecido que en la resolución del 4/6/24 se declara la nulidad de las regulaciones del 22/8/23 y 30/9/21.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2024 12:30:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#W_5IŠ
    233000774003556321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2024 12:30:51 hs. bajo el número RR-554-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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