• Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94833-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y la revocatoria in extremis deducidas por la abog. Lima con fecha 2/9/24.
    CONSIDERANDO:
    a- Tocante a la aclaratoria (escrito del 2/9/24 a las 16:53:16 hs.), debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, puesto que fue analizado por el tribunal todo lo que debió analizarse para el tratamiento de los honorarios entonces recurridos (incluso, la existencia del trámite de beneficio de litigar sin gastos, como surge del párrafo tercero de los considerandos), y dentro del marco de la actuación de la abogada Lima -que fue detallada- se determinó su retribución.
    Por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).

    b- Respecto de la revocatoria in extremis (escrito de la misma fecha a las 16:51:11) ya se ha dicho que se trata de un recurso que no está previsto en nuestra legislación provincial. Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. esta cámara, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024).
    Y en el caso, la letrada argumenta que este tribunal planteó una hipótesis errónea, llevando a dictar una resolución arbitraria con fundamento en una norma equivocada, como es la aplicación del art. 91 de la ley 5827 siendo el obligado al pago es el Poder Judicial, cuando como se ha denegado el beneficio de litigar sin gastos dicha letrada no reviste el carácter de Defensora Oficial, llevándola esa situación a un conflicto de intereses en cuanto al pago de sus honorarios. (v. escrito del 2/9/24 a las 16:51:11 hs.). Por lo que solicita se revoque la resolución impugnada.
    Pero ello no hace más que trasuntar una opinión diferente a la tenida en cuenta por esta cámara, que consideró que sí debía retribuirse su tarea como defensora ad hoc, aún cuando se había desestimado el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Lo que pone en evidencia que, en rigor, no se fundamenta la revocatoria in extremis planteada ahora, la recurrente en rigor no la fundamenta en un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
    Por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria y la revocatoria in extremis de fechas 2/9/24.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:34:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:55:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9NèmH#[GZFŠ
    254600774003593958
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:59 hs. bajo el número RR-716-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENGENUS S.R.L. C/ GALLO LILIANA MARCELA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La providencia de fecha 3/9/2024, que en lo que interesa destacar, concede la apelación del día 23/8/2024, fue notificada de forma automatizada al domicilio electrónico constituido por el letrado Toman Conte, apoderado de la parte actora, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 6/9/2024 (conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 13/9/2024 o, en el mejor de los casos, el 16/9/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 23/8/2024 (art. 261 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:33:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:54:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰93èmH#[GO{Š
    251900774003593947
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:01 hs. bajo el número RR-715-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94867-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 21/3/2024 se presentó la actora en representación de sus hijos E. de 18 años, M. de 15 y B. de 12 (edades a esa fecha) solicitando la fijación de una cuota de alimentos, y hasta tanto se determine dicha cuota definitiva, solicitó una cuota alimentaria provisoria.
    El 17/4/2024, conforme lo expuesto en la resolución, no obrando constancia de los ingresos del demandado y teniendo en cuenta el monto de la Canasta Básica Total y el Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más CBT y SMVyM, respectivamente), se fijó una cuota provisoria de alimentos equivalente al 100% del SMVM, hasta que obren mayores elementos de prueba.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor en su primera presentación del 30/4/2024.
    Se agravió específicamente en cuanto a que la procedencia de esa suma en concepto de cuota provisoria lo colocaría en un estado de cesación de pagos, principalmente en cuanto al crédito hipotecario PROCREAR -que dice estar abonando-, y porque la cuota se fijó -además- sin haberse considerado sus ingresos.
    Sumado a ello, agregó que su sueldo es irrisorio y que es él quien se hace cargo de todo (v, fundamentos del recurso en el punto IV. del escrito del 30/4/2024).
    2. Ahora bien, si tomamos las cifras establecidas por el Indec (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_24A5D14B4D53.pdf), la CBT al mes de marzo de 2024 -para calcular a valores homogéneos-, para una adolescente mujer de la edad de E., es equivalente a $190.217 y la Canasta Básica Alimentaria (desde ahora CBA) a $88.063; para un adolescente varón de la edad de M., la CBT equivale a $250.286 y la CBA a $115.873; y por último para un niño varón de la edad de B. la CBT es igual a $212.743 y la CBA a $98.492.
    Es decir, la CBT para los tres niños es igual a $653.246 y la CBA a $302.428.
    Por lo que, si el SMVM al mes de marzo de 2023 ascendía a la suma de $202.800 (cfrme. Res. 4/2024 del CNEPySMVM), y la cuota provisoria de alimentos se fijó en el 100% del mismo, el total de la misma no alcanza a cubrir ni siquiera el valor de la CBA para los tres niños, que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia.
    Por lo tanto es prudente mantener la cuota fijada en el monto que se estableció -es decir, el 100% del SMVM-, tomando en consideración aquellos datos y en virtud de las probanzas aportadas hasta ahora, de las que no puede detectarse que los ingresos del demandados sean tan irrisorios al punto de no poder afrontar la cuota provisoria establecida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 30/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:32:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:53:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8DèmH#[G@|Š
    243600774003593932
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/09/2024 13:54:12 hs. bajo el número RS-37-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94616-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 11/3/2024 hace lugar a la demanda de fecha 3/8/2021 y condena a BERMELL CARLOS CASARES SA a pagar al actor Mariano Potetti, en el plazo de diez días, la suma de $155.032,68, con más sus intereses a tasa pura desde la mora según cláusula 6° del contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda (momento en que se reclamó con el GAVET actualizado, se dice), para luego establecer la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
    El fallo no conforma a la parte actora, quien lo apela el 12/3/2024; concedido el recurso libremente según el trámite de fecha 6/5/2024 y traídos los agravios el 22/5/2024, tras las providencia de fecha 23/9/2024, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Aclaro de inicio que la parte demandada ha sido declarada rebelde (v. providencia del 8/4/2022).
    En sus agravios la parte actora cuestiona que se haya dictado sentencia de condena por la suma de $155.032,68, así como la tasa de interés aplicada.
    Comienza diciendo que Potetti es acreedor de BERMELL CARLOS CASARES SA  por el contrato agregado con la demanda, y que si bien el apelante cumplió con las tareas asumidas en ese acuerdo como veterinario de registro, la demandada quedó adeudándole 6 meses de tales honorarios, pactados a razón de 257 GAVET mensuales.
    Continúa señalando que al dictarse la sentencia, la condena se extiende a pagar la suma ya referida, lo que implica desconocer la realidad económica que aqueja, congelando el monto de las sumas reclamadas al tiempo de interposición de la demanda, en septiembre de 2021, lo que produce una licuación de los montos reclamados y priva al acreedor de percibir la justa composición de sus ingresos. Añade que el fallo, en todo caso, no hace una correcta aplicación de los fallos de la SCBA que cita, en cuanto a la tasa de interés; expone los motivos.
    Indica que en el caso, el capital a valores actuales no es el de la sentencia, porque se ha tomado el valor del GAVET al momento de interposición de la demanda en septiembre de 2021, y que al momento de la sentencia ese valor había aumentado debido al proceso que califica como hiperinflacionario; según sus dichos, a marzo de 2024, el valor de esa unidad ya era de $973,78. Establece las diferencias de montos si se aplica uno u otro de los valores del GAVET, y concluye que la última de la sumas representa el valor debido por la demandada al actor, con más sus intereses compensatorios y moratorios.
    Expresamente dice: “Debe revocarse la sentencia atacada y condenar a la demandada al pago actualizado de 267 GAVET x 6 meses con mas sus intereses compensatorios conf. cláusula 6° del contrato y sus moratorios desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago”.
    Prosigue con la tasa de interés, para cuestionar que se aplique tasa pura desde la mora hasta la interposición de la demanda, pues -a su criterio- no corresponde esa tasa toda vez que el capital de condena no resulta ser actualizado; así como tampoco corresponde la aplicación de la tasa de interés pasiva mas alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días toda vez que la misma resulta lesiva a los derechos del acreedor y de sus bienes e intereses económicos. Pide la aplicación del fallo de la SCBA que denomina “Oliva c/ Lascano”.
    Finaliza su queja diciendo que el núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, de acuerdo a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), lo que facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes económicas.
    En fin, solicita que en función de preservación de los derechos del actor y de su crédito, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar la suma actualizada del GAVET, por lo menos al tiempo de la sentencia con más la aplicación de intereses a tasa activa banco Nación hasta su efectivo pago, de modo de respetar la equidad y la equivalencia de las prestación entre lo debido y lo efectivamente pagado.
    3. De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó una suma de dinero que allí quedó cristalizada o lo debido en GAVET por las tareas que como veterinario prestó el actor a la demandada.
    Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
    Ello así porque según su pretensión de demanda, el reclamo consistió en el cobro de lo adeudado en función del contrato que se agregó con aquélla; es decir, la suma de pesos equivalente a la cantidad de 257 GAVET mensuales y por el período que permaneció impago, que según la sentencia, en aspecto que no fue apelado, es de 6 meses.
    Y si bien es cierto que en dicha demanda se dijo que a esa fecha la suma que esos GAVET representaban, era de $ 180.871,46 -probablemente para dar cumplimiento al art. 330.6 segundo párrafo del cód. proc.; v. p. II-, también lo es que se expresó que se venía a pedir el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y por la contraprestación de los servicios locados al actor por la empresa demandada.
    Contrato en el que la demandada se comprometía a abonar la suma de 257 GAVET mensuales; detallándose en la demanda de referencia que ese GAVET o GALENO VETERINARIO es la unidad de medida que se utiliza para el cálculo de los derechos y tasas institucionales y los nomencladores de prestaciones profesionales para pequeños y grandes animales (v. p. III).
    De lo que se razonablemente se sigue que lo que pretendió el actor en su demanda fue el pago de los 257 GAVET mensuales y por los meses en que se incumplió con el pago, lo que es distinto que discurrir que lo que pretendió fue el pago de una suma fija. Postura que se ve reafirmada por la Carta Documento cursada por aquél a quien debía sus emolumentos, con fecha 18/2/2020, en que intimó que se abonara la suma de $139.116, tomando como valor del GAVET la suma de $77,33 (por la no presentación de la demandada, la cd quedó reconocida, cfrme. art. 354.1 cód. proc.).
    La intención que surge es, entonces, que se pretendió el cobro de lo debido en razón de los GAVET pactados y no una suma de dinero congelada en una oportunidad determinada (arts. 2 y 3 CCyC). Vale aclarar que si bien la carta documento y la demanda pretendieron el pago por 7 meses, a la postre fueron reconocidos 6, pero ello no fue motivo de agravios.
    Cierra el círculo para la interpretación anterior, la circunstancia de que se trate de pagar los servicios profesionales prestados por el veterinario actor, habiéndose pactado en el contrato base de este proceso los honorarios profesionales en cantidades de unidades arancelarias correspondientes a los veterinarios de la provincia de Buenos Aires (v. cláusula 4° del contrato, y arts. 1 decreto 830/81 y, por ejemplo, resolución 212/24 del Colegio de Veterinarios provincial; ver: https://cvpba.org/normativ
    as/).
    De lo que se sigue que se trata de similar situación a la prevista por el art. 51 de la ley 14967, en cuanto los honorarios profesionales de los abogados se fijan en jus, lo que se estableció para evitar las asimetrías que produce la pérdida del valor adquisitivo y a fin de mantener el valor durante el transcurso del tiempo como consecuencias de las variaciones de la economía (cfrme. Carlos Enrique Ribera, “Honorarios de abogados….”, pág. 117, ed. La Ley, año 2020).
    En fin, corresponde receptar el recurso para establecer que deberá la demandada pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses).
    Por otra parte, señalo que, como ya se ha dicho que cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores, y que sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación por el paso del tiempo (ver sentencia del 27/5/2021 , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el contrato que motivó estas actuaciones es del año 2018 y la demanda del 2021, y que desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
    Establecido lo anterior, la tasa de interés aplicable es la pura del 6% anual, en tanto la deuda esta sujeta a readecuación de acuerdo a las variaciones que tenga dicho GAVET por resolución del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, lo que permita conjurar el peligro de depreciación de la suma debida, que fue la impronta tenida en cuenta los agravios.
    Como es sabido, si se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    4. En síntesis, corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:52:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8}èmH#[4ƒGŠ
    249300774003592099
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/09/2024 13:53:11 hs. bajo el número RS-36-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. E. D. C. C/ R. M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94866-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 26/6/2024 que decidió abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/6/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabiidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:20:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:51:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰89èmH#[5YPŠ
    242500774003592157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:52:13 hs. bajo el número RR-714-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREZ EDITH SILVANA C/ VICENTE NESTOR ROMAN S/ DESALOJO”
    Expte.: -94557-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 16/9/2024, presentado por las partes de este proceso a través de sus letrados apoderados, en que la demandada desiste expresamente de su recurso del 1/8/2024 contra la sentencia del 12/7/2024, y en conjunto solicitan que se determine que lo tramitado en cámara no genere costas.
    CONSIDERANDO
    Respecto a lo solicitado acerca de que lo tramitado en este tribunal no genere costas, en la medida que con ello se pretende la no imposición de costas, no debe hacerse lugar a lo pedido.
    Es que tareas profesionales hubo; acceder a declarar que no se generaron costas -como se pretende- implicaría decidir que no hubo tales tareas o que habiendo, tácitamente serían inoficiosas, supuestos que no concurren en la especie (crfme. SCBA, AC 75.189, 28/3/2001, que se encuentra en el sistema Juba en línea).
    Por lo anterior y por lo dispuesto por el art. 163.8 del cód. proc. que establece que la sentencia debe contener el pronunciamiento sobre las costas, sin encontrar argumentos para no aplicar el principio que dimana del art. 305 del cód. proc. (cfrme. esta cám, expte. 91163, res. del 3/9/2019, L. 48 R. 71).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Tener a los apelantes Elena Cristina Hochraich y Néstor Román Vicente por desistidos del recurso de apelación del día 1/8/2024 contra la sentencia del 12/7/2024, con costas de esta instancia a su cargo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 305 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:30:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:51:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7?èmH#[5.tŠ
    233100774003592114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:51:20 hs. bajo el número RR-713-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ G., L. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -94786-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
    CONSIDERANDO
    A raíz de lo manifestado por M. A. G. y el desistimiento de las medidas de protección por parte del Municipio, esta Cámara dispuso radicar las actuaciones al juzgado de inicio, para que resuelva la magistrada lo que estime corresponder al respecto (ver escritos de fecha 5/8/24 y res. de esta Cámara de fecha 5/8/24).
    Advirtiendo que en la resolución de primera instancia de fecha 15/8/24, ha omitido la jueza expedirse, corresponde radicar nuevamente la causa en la instancia de origen, para que con carácter de urgente, se expida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar nuevamente la causa al Juzgado de origen a los fines indicados en los considerandos, con cargo de oportuna devolución si correspondiere.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:18:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:49:45 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7″èmH#[4HNŠ
    230200774003592040
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:50:17 hs. bajo el número RR-712-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    El demandado apeló la resolución que concedió el recurso interpuesto por el acreedor Marcelo Juan Ravassi el 21/5/2024 contra la sentencia definitiva dictada el 13/5/2024.
    Se agravia en cuanto a la concesión de aquel recurso porque a su entender Ravassi no estaría legitimado por no ser parte en el proceso, que solamente sería un acreedor de la fallida y que solo el síndico en ejercicio de sus funciones es quien tiene la potestad, legitimación y representación de la fallida (v. escrito del 23/5/2024).
    Pero frente a ello, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    Regístrese. Sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:34:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:36:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#[,K0Š
    235700774003591243
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:36:24 hs. bajo el número RR-711-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ VARGAS CARLOS RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94817-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 11/6/2024 y 14/6/2024 contra la resolución del 8/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 8/6/2024 rechaza la excepción de caducidad de inscripción opuesta por el demandado y ordena la reinscripción del contrato prendado, con fundamento en que la vigencia del contrato prendario deviene una cuestión de relevancia frente a terceros, pero en nada afecta al vínculo entre las partes contratantes, es decir, que la caducidad registral del certificado menoscaba la oponibilidad frente a terceros, pero entre las partes continúa siendo título ejecutivo suficiente.
    Apelaron la sentencia el actor el 11/6/2024, y el demandado el 14/6/2024.
    2.. Sobre el recurso del demandado:
    Alegó en su memorial del 27/6/2024 que cuando se interpuso la presente ejecución prendaria la prenda estaba caduca en virtud del artículo 23 del d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962.
    En base a ello, no discute que la actora conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba por haberse cumplido el plazo legal de vigencia de la prenda, y por ello el procedimiento intentado ahora es ilegal; sumado a que al momento en que opuso la excepción también negó la autenticidad de la certificación contable y se negó la deuda en ejecución.
    Además, sobre la afectación de la relación contractual entre las partes argumentó que la misma no se afecta por la inscripción en el Registro; pero la extinción de la prenda sí, y que al haber caducado el plazo de la misma no puede haber ejecución prendaria ni reinscripción ya que todo opera mientras la prenda permanece vigente.
    En lo que respecta, el demandado no controvierte que el actor conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba.
    Y sí le asiste razón, porque el contrato de prenda se suscribió el 15/8/2018 y se inscribió el 17/8/2024 (v. documentos adjuntos a la demanda), sin que surja que se haya reinscripto hasta ahora.
    Entonces operó la caducidad de del privilegio (art. 23 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962), y la ejecución prendaria -especial- debe ser rechazada, ya que, caduca la inscripción del contrato de prenda, el certificado pierde su valor como título ejecutivo especial (arg. arts. 23 y 30.6 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962; cfrme. esta cám.: expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023).
    Sin perjuicio de la procedencia de la ejecución común, dado que el deudor no pierde su calidad de tal; porque es de advertirse que para que se pierda la fuerza ejecutiva del título, debería haberse alegado de forma simultánea con la oposición de esta defensa la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255). Y en el caso la demandada negó la autenticidad de la certificación contable y dijo haber abonado las cuotas del plan durante los años 2020, 2021, 2022 y parte del 2023, pero sin que surja prueba alguna que sustente tales alegaciones (arg. art. 547 cód. proc. proc.).
    Motivo por el cual la ejecución se reencausa para hacer valer el título, ya que no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual; es prudente proceder así y reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc., esta cám.: expte. 91951, res. del 16/09/2020, L. 51, R. 426).
    En definitiva, mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts. 2582 y sgtes., 745 y concs. CCyC) pero esencialmente no en el procedimiento (mismo expte. citado).
    3. Sobre el recurso del actor
    Al fundar su recurso con fecha 12/6/2024, basó sus agravios en que se omitió en la instancia inicial pronunciarse respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien, y el reajuste del capital.
    Pero se advierte de los considerandos de la sentencia apelada que el juzgado decidió diferir el tratamiento de dicho planteo, porque entendió que el momento procesal oportuno es cuando la parte interesada practique liquidación y allí incluya los intereses y la actualización de los rubros que considere correspondientes (v. último párrafo de los considerandos de la resolución).
    Es decir, no omitió el tratamiento de la cuestión, si no que lo difirió para otro momento procesal que consideró oportuno, tal es, la etapa de liquidación. Y cierto es que la parte no se agravió en relación a dicho diferimiento, por lo tanto al no haber atacado esa decisión, su recurso no prospera (arg. art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar el recurso de apelación del 14/6/2024 interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de la ejecución común que continúa en trámite.
    2) Desestimar el recurso de apelación del 11/6/2024 interpuesto por la parte actora, en cuanto fue materia de agravios, contra la resolución del 8/6/2024.
    3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#[,A#Š
    234400774003591233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:35:04 hs. bajo el número RR-710-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
    Expte.: -93158-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 22/5/2023 el juzgado decidió: “… intimar el pago al alimentante y si el mismo no resulta efectivizado, motorizar el embargo ejecutivo pertinente y la consecuente venta de bienes o detracción dineraria que corresponda. También intimar al alimentante a abonar (…) la suma de $ 3.635.730,72 en concepto de alimentos adeudados, bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada…”
    Esta resolución es apelada por el demandado el 3/6/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que ya manifestó en varias oportunidades que no correspondía la aplicación de intereses o de intereses disfrazados de actualizaciones. Agrega que la actora no explica de dónde surgen esas actualizaciones para poder ejercer algún tipo de defensa. Solicita sea fijada una cuota suplementaria para abonar de manera independiente junto con la cuota acordada. Cita jurisprudencia conteste en que la modalidad de pago de alimentos atrasados es por medio de una cuota suplementaria (v. memorial del 26/6/2024).
    2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Dicho lo anterior, tocante al agravio de alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y lo acordado en audiencia el 7/2/2023, a la postre homologado en la misma fecha.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante el primer supuesto en tanto se trata de cuotas devengadas durante el curso del proceso; es decir de diferencias que surgen entre lo abonado y lo que debía efectivamente abonar conforme el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo.
    Es decir, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria. Y no de los alimentos adeudados luego de la sentencia que sí pueden ser ejecutados (v. esc. elec. 26/6/2024).
    En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago, mediante la intimación cursada; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del cód. proc.
    3. Yendo ahora puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que ya fue establecido que son las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 7/2/2023 y homologada el mismo día, tomando como punto de partida la fijación de alimentos provisorios el 28/11/2019, a los que se aplicó un índice derivado de los valores de las CBT en cada oportunidad liquidada (v. liquidaciones del 7/3/2024 y 14/3/2024).
    A lo que se opone el alimentante por dos motivos: porque los alimentos devengados durante el proceso (o atrasados) no devengan intereses (al memos si no fueron acordados o pretendidos), y, en su caso, tampoco actualización porque no fue reclamada en el escrito inicial (v. memorial del 26/6/2024).
    Ahora bien; como se advierte en el caso, las liquidaciones de fechas 7/3/2024 y 14/3/2024 no contienen liquidación de intereses; claramente se dice en ambas que lo que se procede a establecer es la diferencia entre lo devengado y lo percibido aplicando, por regla de tres simple, la diferencia de la cuota que se abonó con respecto a la CBT (v. punto II de ambas liquidaciones).
    Por ello, el recurso en este tramo no prospera en tanto no se aplicaron intereses sino que se readecuaron las diferencias adeudadas conforme el valor de la CBT; por carecer de interés en el planteo (art. 242 cód. proc.).
    Sobre la actualización de los alimentos atrasados, sostiene la parte apelante que la actualización de la cuota no fue pedida en el escrito inicial ni fue considerada en el acuerdo entre las partes que luego se homologó, por lo que debe ser descartada.
    Pero lo cierto es que, por una parte, en la demanda que está adjunta al trámite del 30/7/2020, la actora solicitó que al dictarse sentencia, se fijase “…de acuerdo a lo que prudencialmente V.S. considere” (v. p. II), lo que es razonable discurrir otorga chance de fijar una cuota sujeta a movilidad al no atarlo a una suma fija y dejar librado a la apreciación judicial la cuota fijarse, que bien podía incluir la movilidad de esa cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 641 cód. proc.).
    Más aún, la movilidad de la cuota, es decir, su re-adecuación o actualización, fue acordada por ambas partes en el convenio de fecha 7/2/203 al ser establecido tomando como parámetro la CBT; acuerdo homologado en la misma fecha, sin reservas sobre ese método objetivo de ponderación de la realidad económica imperante, ejerciendo así, de alguna manera aquella pretensión inicial de demanda (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin; la actualización si fue pedida e incluso convenida, sin que se adviertan los motivos para no aplicarla de forma retroactiva; por el contrario, respeta el principio del art. 548 del CCyC.
    En suma, este agravio tampoco se recepta, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.), pues solo se cuestiona la procedencia de la readecuación pero no el método utilizado.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 3/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2024, solo en lo atinente a la intimación bajo apercibimiento de embargo y encomendar a la instancia inicial a proceder de acuerdo a lo expuesto en los considerados.
    2. Imponer las costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:30:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#[,..Š
    233200774003591214
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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