• 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 210

    Autos: “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88119-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Dice el apelante que lo agravia que el juzgado haya  apreciado que existió un hecho de violencia sólo en base a la denuncia de O., omitiendo considerar otras constancias.

          Y bien,  para juzgar sobre la existencia de violencia a fin de disponer medidas tuitivas urgentes,  el juzgado no necesitaba tener certeza, sino, incluso, mucho menos,  si se considera que, según la teoría de los vasos comunicantes o del clearing  de presupuestos, cuando se vislumbra como grande el peligro de daño en la demora se puede con eso de alguna manera “compensar” la aparente falta de una gran verosimilitud del derecho (cfme. Carbone, Carlos A. “Teoría diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2012, pág. 49).

          Así es que, de algunas de las constancias que B., señala como no consideradas por el juzgado (p.ej. fs. 22/25 y 40, ver f. 94 vta. in capite), también surgen indicios que  permiten presumir situaciones violentas:   que el nombrado “la última vez”  -en diciembre de 2009-  le impidió a la madre llevarse a su hija (denuncia de f. 3; examen ambiental a f. 24),  pero  al parecer las dificultades no cesaron  ya que  en diciembre de 2011 el apelante habría -por lo menos-  vuelto a impedir el contacto madre-hija (f. 40).

          Sin mengua de la chance de B., para alegar y probar lo que creyera necesario para aclarar el panorama (lo que ha intentado hacer, simultáneamente con su apelación, ver fs. 59/62),  éste no era insuficiente para la adopción de algunas medidas tendientes a prevenir males mayores, sin perjuicio del mayor o menor acierto de ellas según las circunstancias  (art. 7 ley 12569).

     

          2- El 15/12/2011 el juzgado prohibió por 90 días a B., acercarse a O., y, consecuentemente, estando aquél a cargo de la hija de ambos,  dispuso que las visitas a favor de ésta tenían que ser facilitadas a través de un familiar responsable (ver fs. 44/vta.).

          Esa decisión fue notificada a B., el 19/12/2011 (f.53), quien la apeló.

          A esta altura ya han pasado los 90 días, de manera que esas cuestiones (y otras previas que incluso en todo caso hubieran tenido que ser impugnadas vía incidente de nulidad, v.gr. omisión de diagnóstico familiar -f. 96 vta. últ. párr.-, ausencia de una evaluación de riesgo del grupo familiar -f. 97 in fine-; etc.) se han tornado abstractas: hoy, por el solo paso del tiempo, no pesan sobre B., ni la prohibición de acercarse, ni la obligación de facilitar las visitas a través de un familiar responsable (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Desde luego que nada obsta que  B., y O., puedan solicitar las medidas que  estimen corresponder  bajo las actuales circunstancias.

     

          3- También agravia a B., que se haya dispuesto un tratamiento psicológico respecto de él y de O,.

          En cuanto atañe a B., ningún interés tiene en objetar esa orden judicial, si él admite (y a mayor abundamiento se ha probado, ver atestación de M., d. T., resp. a preg. ampliat. 1, fs. 68/vta.) que está realizando ese tratamiento (ver fs. 61 y 98 vta.).

          Menos interés le asiste para cuestionar la realización de un tratamiento que no se le ha impuesto a él sino a O,.

          Aquí, entonces,  la apelación es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          4- Por fin, se queja B. de que el juzgado haya denunciado,  a la autoridad administrativa de la minoridad, la situación de manipulación de la niña.

          Olvida que sostiene que la madre “utiliza” a su hija para acercarse a él (f. 98), que O., la maltrata (f. 98) y que la única violencia que hay es la producida por O., respecto de su hija (f. 97 último párrafo).

          Además, si la intervención de la autoridad administrativa tiene por objeto  la eventual adopción de medidas para proteger los derechos de la niña en caso de verse violados o amenazados (arts. 18 y sgtes. y 32 y sgtes. ley 13928), mal puede el padre oponerse si en definitiva ello propende a  la mejor satisfacción de su superior interés  (Convención sobre los derechos del niño; ley 26061).

          En este renglón la apelacion es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 211

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87568-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 170/172vta.? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Iniciado el juicio sucesorio de Raúl Enrique Lamas por María Cristina Hernández, en nombre y representación de su hijo menor Nicolás Lamas Hernández, el administrador designado, pide la acumulación, de los procesos que identifica a foja 28.I, a la sazón radicados en el Juzgado de Paz de Guaminí, por aplicación del fuero de atracción. Los que fueron remitidos al juzgado del sucesorio y acumulados por cuerda (fs. 35 y 36).

          Más adelante, el abogado Fernando Roberto Martín, pide en virtud del carácter universal del sucesorio, que el juez del mismo se declare competente para intervenir en los procesos y se oficie al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que remita todos los que allí tramitan y tengan al causante como parte actora o demandada, en los cuales dice tener derecho a que le sean regulados honorarios profesionales (fs. 84 “in fine”). Tales procesos habían sido puestos a disposición del juzgado -evoca- desconociendo los motivos por los cuales se procedió a su devolución (f. 86).

          A fojas 170/172 vta., el mismo abogado, solicita nuevamente la declaración de competencia sobre aquellos expedientes y su remisión al juzgado del sucesorio en razón del fueron de atracción.

          La jueza se expide a fojas 173/vta.. Expone que debió efectuar la remisión de aquellos expedientes en los que se había oportunamente excusado. Por lo cual, tramitando tales causas en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, en razón de lo normado en los artículos 30 a 32 del Cód. Proc., no hace lugar a lo solicitado.

          Tal providencia es objeto de reposición con apelación en subsidio. Por manera que desestimada por extemporánea el primer recurso, se concede el segundo (fs. 174/176).

          Insiste el letrado en la procedencia de vincular los procesos. En ese marco, propugna que en caso de no prosperar la acumulación corresponde la declaración de incompetencia en el proceso principal. Cita y argumenta en torno a lo normado en el artículo  3284 del Código Civil.

          2. Ahora bien, si por hipótesis los expedientes en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí debieran ser atraídos por el sucesorio y si en los mismos se ha excusado la jueza subrogante del Juzgado de Paz de Daireaux, donde tramita la sucesión al cual -de darse aquél presupuesto- deberían acumularse en razón del fuero de atracción, toda vez que esa magistrada estaría impedida de expedirse en razón de la excusación que aduce, la solución que puede darse para resguardar la continencia del proceso, no puede ser otra que la reglada en el artículo 72.1 de la ley 5827 y 1 y 2 del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia número 2048, con argumento en el artículo 3 inc. 4 del decreto ley 9229/78: es decir remitir el expediente sucesorio al juez más cercano al de iniciación de dichos actuados para que en conocimiento del resto de los expedientes cuya acumulación se solicita, se expida en cuanto a lo que ha peticionado el letrado recurrente.

          Por cuanto, según información que pudo recogerse en “maps.google.com”, el Juzgado de Paz Letrado más cercano al de Daireaux es el de Guaminí, lugar donde asimismo tramitan las causas cuya acumulación se pide, cabe remitir al mismo este sucesorio, para los efectos que han quedado dichos.

          Con este alcance se admite el recurso.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a fin de que su titular resuelva la cuestión referida a la operatividad o no del fuero de atracción planteada a fojas 170/172 vta., con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a fin de que su titular resuelva la cuestión referida a la operatividad o no del fuero de atracción planteada a fojas 170/172 vta., con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                       Juez

       Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 43- / Registro: 212

    Autos: “D., A. L. C/ G., R., O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88176-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. L. C/ G., R. O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Está prescripto, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (arg. art. 1031 del Código Civil).

          En cambio, cuando lo que se presenta en juicio es un instrumento privado firmado por el causante, sus sucesores -citados a reconocer la firma de aquél- tienen la alternativa de declarar si la firma es o no de su autor o de manifestar, simplemente que no lo saben (arg. art. 1032 del mismo cuerpo legal).

           Sólo si el que aparece firmando niega su firma o los sucesores de él declaran que no la conocen, se abre el trámite de cotejo y comparación de letra. Por manera que si, por caso,  los sucesores derechamente no concurren a la citación judicial, como no se da el supuesto que activa el trance de tener que probar la autenticidad de la rúbrica, la consecuencia no puede ser otra que la de tenerla por no desconocida.

          Si esta contingencia ocurre en el proceso de preparación de la vía ejecutiva, lo que se sigue de ella es tener por preparada esa vía. Pues lo contrario significaría otorgar a quien sin justificación no comparece, por el sólo dato de ser sucesor del firmante, la potestad de atorar en absoluto -sin apoyo legal- el mecanismo reglado para la preparación de aquella acción (art. 524 del Cód. Proc.).

          En consonancia, si alguna advertencia debe tener la citación a los sucesores para que se expidan respecto de la firma que se atribuye a su causante, para el caso de incomparecencia injustificada o silencio frente al requerimiento, es la de tener por preparada en tal supuesto la vía ejecutiva. Por más que no definitivamente reconocida la rúbrica en cuestión ni necesariamente bien preparada la vía, a tenor de las alternativas que en adelante pudieran devenir (v. gr.  arts. 542 inc.  4 y 543 inc. 2 del Cód. Proc.).

          Con tal apercibimiento, entonces, deberá cursarse la citación que se disponga.

          2. Para tornarse admisible el embargo pedido por el actor, dos condiciones deberían confluir: a) tener por preparada la vía contra S. D.  L. (arg. arts  1032 Cód. Civil, 523 inc. 1, 524 y 525 del Cód. Proc.), y b) haber acreditado que éste es  sucesor del causante, en la medida que se pretende trabar la cautelar en el acervo sucesorio del firmante del documento de foja 5 (fs. 46.II y 48.II; arts. 3431, 3432 y concs. Cód. Civil).

          Y en autos, más allá de si ha cobrado o no operatividad la condición a), lo que no se ha acreditado es que concurra la esbozada en b),  pues de las partidas agregadas en autos surge aunque probados los fallecimientos del firmante del documento y de N. L. G., (fs. 22 y 28), así como el nacimiento del hijo de ésta, S. D.  L., (f.  27), lo que no se probó, al menos hasta ahora, es que la mencionada N. L. G., era hija del causante y, por ende, que S. D. D. L., sea nieto, y heredero entonces, del deudor.

          Inacreditada, pues, su calidad de sucesor, no puede ahora trabarse el embargo pedido.

          En este segmento, entonces, el recurso se desestima totalmente.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                    Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 213

    Autos: “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -88157-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -88157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Promovido el incidente de ejecución de honorarios, se decretó embargo sobre las remuneraciones que percibe el incidentado, Carlos Javier Costa, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 6.1 y vta., 3).

          Para su traba se ordenó librar oficio, haciéndose constar las normas de la ley 14.443 (fs. 10/vta.).

          Cursado el oficio, la Dirección General de Administración, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, informó al juzgado que los haberes percibidos por Carlos Javier Costa en el Servicio Penitenciario bonaerense se encontraban afectados por una cuota alimentaria de seiscientos pesos decretada en autos “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ homologación de convenio de alimentos”, lo cual cubría el porcentaje a embargar, conforme normativa vigente en la materia. Destacándose por ello, que la medida cautelar ordenada había quedado anotada procediéndose a su ejecución cuando se revierta la situación descripta (f. 23).

          La letrada promotora del incidente, insistió en la traba considerando, en lo que interesa destacar, que su honorario tenía carácter alimentario, que había sido regulado en el juicio de alimentos, impuestos al demandado, por lo cual correspondía que se ejecutaran contra él ya que al hacerlo sobre la alimentada afectaría su cuota alimentaria. En ese sentido, agregó que la  limitación de la ley 9511 estaba para otras situaciones (fs. 25/26).

          Por sus fundamentos, la jueza “a quo” entendió que no correspondía hacer lugar a lo peticionado.

          Articulada revocatoria con apelación subsidiaria, se rechazó la primera y se concedió la  segunda  (f. 32).

          2. El recurso debe prosperar.

          Si bien al cursarse oficio al Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en los autos  “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ incidente aumento cuota alimentaria”, se solicitó “trabar embargo” sobre las sumas de dinero que dicho organismo abona mensualmente al demandado por la suma de $ 600, lo cierto es que no se trató técnicamente de una cautelar de ese tipo, sino de la modalidad acordada entre alimentante y alimentado para que la suma de los alimentos convenidos se retuvieran directamente de sus haberes con más la ayuda escolar. O sea de un mecanismo de pago de la cuota pactada que sustituía el circuito de percibir por parte de Costa la totalidad de sus haberes, para luego extraer de allí la suma con que afrontar el pago de la suma alimentaria acordada.

          De haberse optado por esta última modalidad, va de suyo no podría haberse frenado el embargo obtenido por la abogada reclamante de sus honorarios. Aun cuando Costa, debiera deducir del remanente de sus ingresos, luego de descontado el  monto de la cautelar, la suma para cumplir con la cuota de alimentos acordada.

          Esto así, no observo por qué la respuesta ha de ser distinta sólo porque se eligió como modo de pago el débito directo de los haberes a través de su empleador.

          Si cualquier gasto que absorbiera el porcentaje embargable de los haberes que alguien percibe, fuera desde ya óbice para embargarlos, ciertamente que muy pocos lo serían, habida cuenta que es notorio que en la generalidad de los casos, las remuneraciones que se perciben ya están comprometidas en una fracción importante a cubrir erogaciones corrientes.

          En suma, entiendo que, por lo dicho, hasta el momento el embargo decretado a foja 10, debe ser trabado sobre los haberes de Costa, tal como ha sido ordenado a fojas 10/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 215

    Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87712-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 125?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El otorgamiento de una providencia del tipo de la pretendida por el apelante,  no exige de los magistrados un examen absoluto de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, dado que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad, salvo supuestos excepcionales. Lo que no empece la prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arg. arts. 195, 209 inc., 2 y concs. del Cód. Proc.).

          En la especie aparece verosímil que, por apoderado, Alejandro Gabriel Ramos adquirió a título oneroso, de María Delfina Galbán, José Antonio Galbán, Ricardo Secundino Galbán, una parcela de terreno de chacra que responde a la nomenclatura castastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285, Parcela 7 (fs. 9/16, 43, 75.IV. tercer párrafo). La escritura lleva fecha del 19 de octubre de 2007.

          También que al parecer procedió a demarcar la parcela adquirida a los efectos de alambrarla (fs. 39/vta., III, cuarto párrafo).

          Con similar nivel de convicción que Luis Armando Ibáñez, el siete de mayo de 2010, o sea con posterioridad a la operación aquella, entabló un interdicto de recobrar, aduciendo ser poseedor de un inmueble compuesto por las parcelas 631 y 641, ubicado en la calle quince entre Coronel Lagos y Blandengues de esta ciudad (fs. 17/19 de los autos “Ibáñez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto”, que corren por cuerda). Una de esas parcelas sería coincidente por la adquirida por Alejando Gabriel Ramos, mediante el negocio jurídico ya mencionado (fs. 27/29, 92/96, 97,  del interdicto citado). En este sentido, de la sentencia resulta que el interdicto de recobrar fue impulsado respecto de las parcelas números seis (Partida Nª 731, erróneamente consignada en la demanda como 631) y siete (Partida Nª 641) del inmueble matrícula 20215 del Partido de Trenque Lauquen, nomenclatura catastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285 (fs. 101 del interdicto).

          Se relata en la sentencia aludida, que el 23 de junio de 2006 -es decir, antes de concretada la operación ya descripta- María Delfina Galbán, en su carácter de heredera de Florencia Galbán (titular registral del inmueble) formula denuncia por usurpación (I.P.P. 44.907), con referencia a una quinta de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas, superficie abarcativa de las dos parcelas, pues consta a fojas 92/96 de esos autos, que la vendida parcela siete tiene una superficie de 2,51 has (fs. 101/vta., segundo párrafo, del interdicto).

          Asimismo, sostiene allí el juez que si bien el demandado alega en su defensa que de la referida I.P.P. se desprende la libre ocupación de la parcela 7, objeto de la adquisición, no le asiste razón, entendiendo acreditado que el momento de levantarse los alambrados y cercando la parcela referenciada, quien ejercía la posesión era el accionante -Ibáñez- y su familia (f. 102, cuarto párrafo).

          En definitiva, el magistrado -en el referido interdicto- con fecha 14 de agosto de 2008, terminó condenando al demandado o a quien se encuentra ejerciendo la posesión del bien, a restituírselo al actor. Advierto que si bien en el interdicto el demandado fue René Ramos, no es sino quien en la especie, aduciendo representación de Alejando Gabriel Ramos, promovió demanda de daños y perjuicios (f. 39). Y debo aclarar que si bien los demandados en este juicio no fueron parte en el interdicto, tomaron conocimiento del mismo y no encuentro que hicieran al respecto -al responder la demanda con fecha 15 de febrero de 2011- reserva o cuestión alguna, más que la indicada a fojas 75/vta. (cuarto a séptimo párrafos) y 77.VI.A.4).

          La referida sentencia se encuentra firme y se ordenó librar mandamiento de restitución del bien el 18 de septiembre de 2009 (f. 206 del interdicto).

          Que los elementos reseñados le sean suficientes al actor para tener éxito en la acción emprendida y en la indemnización de daños solicitada, es temática en la cual no debo entrar, pues no está en juego a esta altura una decisión fondal, sino tan sólo un grado de convicción primario, que aliente la existencia de cierto humo de derecho que permita proteger inicialmente, mediante la cautelar pedida, un hipotético derecho en debate.

          Y en este sentido, los elementos colectados, apreciados con sana crítica, me convencen, al menos con aquél rango incipiente de persuasión, que la verosilimitud del derecho está justificada.

          Con este aserto, postulo hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116, en la medida en que fue objeto de agravios.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                Toribio E. Sosa

                                            Juez

     

     

     

     

           Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                          Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 216

    Autos: “ESTANCIA “NUEVA ESCOCIA” c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -87660-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 3 de julio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de fojas 845, 847, 869, 871, 896 y 911 contra las regulaciones de honorarios de fojas  844 y 868; la excusación de foja 924.

          CONSIDERANDO.

          1. A los  fines arancelarios deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo (art. 39) de caracter  sumario, donde se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (art. 28.b. 1 y 2), los letrados intervinientes actuaron  como  apoderados y patrocinantes (art. 14) y  las costas  fueron impuestas a la parte actora  (art. 26), debiendo conjugarse   además, los fines de escoger la alícuota aplicable,  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional entre otras pautas del art. 16  (arts. 13,   21 y cits. del d-ley 8904/77; art. 1627 del cód. civ.).

          2.  Pese a que el juzgado ha indicado las cuentas elaboradas y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (fs. 844 y 868),  no se advierte un manifiesto apartamiento de los parámetros usuales de ésta cámara para el caso como el de autos (Expte. -87932-, sent. del 28-3-12, L. 43, Reg. 87; entre otros),  ni señalan los apelantes los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones 845, 847, 869, 871, 896 y 911,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3. En cuanto a los honorarios regulados al perito contador Salvadori en  $ 10134,46 (base x 1%) cabe señalar que  el referido profesional no  llegó  a  completar  el trabajo para el cual había sido designado ya que se tuvo por desistida la prueba pericial contable por no haberse depositado el anticipo de gastos (f. 293). La labor concreta llevada a cabo por el contador consistió en aceptar el cargo (f. 181), pedir al juzgado que requiera documental en poder de terceros (fs. 184/185 y 245/246),  confeccionar dos cédulas (fs. 260/261), y solicitar anticipo para gastos (f. 270/vta.). 

          En tales condiciones, no se advierte motivo para fijar la retribución del auxiliar por encima del mínimo legal, equivalente a 3 jus (art. 207 ley 10620, texto según ley 13750).

          4.   Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes y los motivos invocados a foja 924, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a favor de los abogados IGNACIO GORTARI, MARTIN ANDRES RUIZ Y JUAN JOSE O`CONNORS.

          Reducir los honorarios regulados al perito contador GUIDO MARIA SALVADORI a la suma de $ 369 (equivalente a 3 Jus -1 jus $123 según Ac. 3517/10 de la SCBA vigente al 9-11-2010 cuando se regularon los honorarios de primera instancia).

          Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 Cód. Proc.).

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8907/77).

     

     

                                  Toribio E. Sosa                                                    Juez

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

     

     

                               María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 219

    Autos: “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88156-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   ajustada a derecho  la resolución de fs. 62/vta., apelada a f. 71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Intentar conciliar a las partes es una función de la consejera de famila  (arts. 833 y 835 cód. proc.) y no se advierte por qué dejaría de serlo en aspectos que son consecuencia, aunque patrimonial, de otros acuerdos previos logrados a causa de los buenos oficios de esa funcionaria, tal como en el caso: la esposa quiere una compensación económica por haber resignado el hogar conyugal a favor de su esposo (fs. 52/vta. y 60/vta.; arts. 211 y 231 cód. civ.).

          Así, si la esposa sólo pide una audiencia para procurar una conciliación sobre ese asunto meramente complementario, no hay razón para no hacerle lugar,  dentro de la etapa previa aún formalmente no cerrada (arts. 834 y 836 cód. proc.), o incluso fuera de ella (arts. 838 párrafo 1°,  495 y 36.4 cód. proc.).

          Si fracasare el intento de conciliación, quedará la mujer en libertad de entablar su reclamo por vía contenciosa, sin que ello necesariamente deba interferir con el cumplimiento, voluntario o forzado, de los previos acuerdos ya alcanzados (arts. 162 y 498 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 62/vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg.art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 62/vta., con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento  de la regulación   de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                                Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

       Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                 Juan Manuel García

                                        Secretario


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 214

    Autos: “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88174-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 349, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 322 vta. ap. III,  342.II y 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el previo concurso preventivo el deudor presentó una propuesta de acuerdo ya cumplido, de modo que no llegó a ser homologado, pero sí fueron regulados los honorarios devengados  (ver fs. 190.III,  194,  196/vta. y 202/vta.).

    El 15/9/2009 fue declarada la quiebra indirecta del concursado, a causa de la falta de pago de los honorarios de la sindicatura (fs. 213/vta., 214, 217, 218, 225 y 226/229 vta.; art. 54 ley 24522).

    De esa declaración tomó conocimiento el fallido -y no sólo por vía  edictal, tanto que estuvo presente durante la incautación e intervino en el incidente de realización peticionando sin éxito su suspensión;    expte. principal: ver fs. 246, 253/254 vta. y 285; incidente: fs. 16/vta.,  58/vta. y 76/77-, sin objetarla en ningún momento, pese a que lo colocó en quiebra  por el solo interés del síndico.

    En la quiebra indirecta no se presentó ningún nuevo acreedor a verificar (arts. 202 y 77.1 ley 24522), así que, en concreto,  todo lo actuado nada más pudo ser útil para satisfacer el solo interés del síndico, como si se tratara de un súper juicio ejecutivo. De no ser por el crédito de la sindicatura, la quiebra hipotéticamente tendría que haber concluido por falta de pasivo concurrente (ver arts. 229 párrafo 2° y 268.2 ley 24522).

    Pero lo anterior da pie a una consideración adicional más relevante aún,  de cara a la determinación de los honorarios: el síndico peticionante de la quiebra debió excusarse de actuar, debido a su doble rol de funcionario y acreedor    -encima, único-, para dar pábulo a la designación de un nuevo síndico (art. 256 ley 24522 y  art. 17 incs. 2 y 4 cód. proc.; cfme. Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2009, t.II, parágrafo 5, pág. 444).

     

    2- Para regular los honorarios de la sindicatura por la quiebra (art. 265.5  ley 24522), las consideraciones vertidas en 1- eximen de conceder en el caso el beneficio del honorario mínimo o de sostén propugnado por este Tribunal a partir del caso “Sproviero  R. s/ quiebra” (expte. 15130 sent. del 24-4-04,  Lib.  de hon. 18 Reg. 98; arg. art. 1627 cód. civ. y art. 34.5. d cód. proc.) y llevan antes bien a:

    a-  considerar la valuación fiscal como estimación prudencial del valor del único activo computable (inmueble matrícula 2742, ver aquí f. 329.III): $ 160.761 (incidente: fs.  92, 134  y 174; arts. 268 y 267 párrafo 2° ley 24522); hago notar que la base regulatoria de $ 518.400, determinada sin explícita advertencia alguna en medio de otras decisiones a f. 320  (ver anteúltimo párrafo), sin previa sustanciación con el obligado al pago ni ulterior notificación en su domicilio real, no ha llegado firme a esta instancia;

    b- aplicar el mínimo de la escala: 4% (arts. 268.1 y 267 párrafo 1° ley cit.);

    c- reducir el honorario en un 50%, por la falta grave consistente en la falta de excusación (arg. arts. 256 párrafo 2° y 255 ley 24522), sin perjuicio de lo que además el juzgado pueda resolver como consecuencia de esa falta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así que: $ 160.761 x 4% x 50% = $ 3.215,25.

     

    3- No se ha puesto en duda el derecho del martillero a percibir honorarios por la suspensión de subasta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sino tan solo su cuantía, por altos.

    En efecto, lo son, pues aplicando el art. 57 de la ley 10.973, le corresponde un 2% de la valuación fiscal del bien: $ 160.761 x 2%= $ 3.215,25 (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu, ley 24522).

     

    4- En suma corresponde desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335) y estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

    b- estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

          Estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                                 Juez

     

               Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 227

    Autos: “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS”

    Expte.: -88128-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio  E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS” (expte. nro. -88128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 63 contra la sentencia de fs. 58/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. El apelante se agravia en cuanto considera desmedida la cuota alimentaria provisoria de $ 500 fijada en el expediente principal (que corre por cuerda).

          2. Ahora bien.

          El abuelo paterno -aquí demandado- cuenta con ingresos como jubilado,  percibiendo mensualmente -según su última constancia de cobro-  la suma de $1677,40 (f. 87) y sólo se ha acreditado que es propietario de un automóvil (v. fs. 154 del ppal.).

          De su lado, los menores reciben ayuda económica estatal por  la suma $ 1680 ($176 por R., $704 por G. y, $ 800 por E.; v. f. 23, ítem “Aspecto económico-laboral”).

          A esta altura del litigio en que se decide una cuota provisoria de alimentos, teniendo en cuenta la situación del abuelo demandado como jubilado, que percibe una jubilación de $1677,40  y los ingresos propios de los alimentados,  aún con los diversos padecimiento que los afectan (E. N. presenta discapacidad, G. N. tiene trastorno en el aprendizaje e inmadurez y  R. E., a quien diagnosticaron alteración neurológica; v. fs. 2/21 y 25 Pto. III del expte. 6773 citado), estimo adecuado mantener la cuota pero en una cantidad menor, que, en esta etapa del proceso, surgirá del siguiente cálculo:

          (a) la canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar;  voto del juez Sosa en “R. M. F., c/ M., J. I. s/ incidente de aumento cuota alimentaria, L. 42 Reg. 416);

          (b) al mes de julio de 2011 -mes computable habida cuenta que el pedido de cesación o reducción fue deducido el 1 de agosto del mismo año- esa canasta era, para un adulto, de $430.90 (fuente: INDEC);

          (c) para la misma época, un salario mínimo vital móvil significaba la suma de $ 2.300 (fuente: INDEC). Mientras el actor percibe como ingreso al 14 de mayo de 2012, la suma de $ 1.677,40;

          (d) si para quien percibe un salario mínimo vital móvil correspondiera, a lo menos, un aporte alimentario equivalente a una canasta básica total para un adulto, en la especie, apreciando las circunstancias a este momento, habría que adecuarla a los ingresos del alimentante, o sea: si 430,90 es aproximadamente el 17.83 de $ 2.300, para $ 1.677,40, serían $ 314,17.

          Es decir, entiendo que debe reducirse la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 314 (arts. 265, 267, 367.1, 372 y ccs. Cód. Civil, 384 y 647 Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

          Las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, se cargan al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

          Imponer las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores y con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 220

    Autos: “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88089-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 4 contra la resolución de foja 3?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La actora solicitó originariamente embargo preventivo sobre un automotor -una camioneta marca Toyota modelo Hilux dominio EBJ083-  el que previa caución se decretó con fecha 5 de diciembre de 2011 (v.fs. 2 y 3 del presente;  101/vta. y 102  del expte. 17835).

          Dicha medida fue apelada  por parte del demandado López (v.fs. 4 del presente y 104 del ppal.).

          Posteriormente  y sin que llegara a materializarse la cautelar,  la embargante resignó el embargo  sobre ese  automotor   sustituyéndolo por  otros bienes  propiedad del demandado  (v.fs. 5 de este expte. y 105 del ppal.; art. 203 y concs. del cpcc.)

          Luego, en la providencia  de fecha 15 de diciembre de 2011, el juzgado concedió la apelación dirigida contra  la primera cautelar solicitada y además, sobre el final,  ordenó librar mandamiento sobre los  otros bienes de demandado el que se materializó a  fojas 108/110vta. del ppal. (v. fs. 6 de este expte.  y 106 del ppal.)

          En consonancia, la apelación sostenida con el memorial de  fojas 7/vta., encaminado a cuestionar el auto que ordenó el embargo sobre la camioneta marca Toyota modelo Hilux dominio EBJ083, desactivado por pedido de la embargante -quien obtuvo el de foja 6 “in fine”, no objeto de recurso (fs. 106 del principal)- a esta altura quedó privada de virtualidad, lo que conduce a desestimarla (arts. 242, 260 y concs. del cpcc., v. esta cám. expte. 17136 L. 40 Reg. 163).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso interpuesto.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso interpuesto.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


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