• 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y comercial 2

    Libro: 43 – / Registro: 222

                                                   Autos: “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87767-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4  de julio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  436/439 contra la sentencia de fs. 431/432.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 436/439 contra la  sentencia  de fs. 431/432.

          2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                            Toribio E. Sosa

                                      Juez

     

       Carlos A. Lettieri

            Juez

                            María Fernanda Ripa

                                          Secretaría                           

     

     


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 223

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION”

    Expte.: -88178-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ESTER – VICENTE, VICTORIO S/ SUCESION” (expte. nro. -88178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente  la  apelación  de  f. 64 contra la interlocutoria de fs. 57/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- María Esther Sánchez y Victorio Vicente se casaron el 1/4/59 (fs.  5/6).

          Durante el matrimonio, cuatro de los  cinco inmuebles cuyos títulos están agregados entre las fojas 10 y 24 fueron adquiridos por ambos cónyuges, y el restante (fs. 18/21 vta.) sólo por Vicente, de manera que puede predicarse la ganancialidad de  todos ellos  (art. 1271 cód. civ.).

     

          2- Fallecida María Esther Sánchez el 9/7/2000 (fs. 4/vta.),  su esposo Victorio Vicente fue declarado su  único heredero con fecha 17/11/2004 (fs. 43/vta.).

          No obstante, antes del inicio del proceso sucesorio de María Esther Sánchez,  Vicente había efectuado una cesión de derechos a favor de Adriana Beatriz Sánchez (fs. 8/9 vta.), situación que fue tenida en cuenta en la declaratoria de fs. 43/vta..

     

          3-  El 14/4/2004, antes de ser declarado heredero de su esposa,   murió Victorio Vicente (fs. 49/vta.).

          Quien dice ser  hermano de Victorio Vicente, Isidro Tomás Vicente, inicia el proceso sucesorio de aquél, pidiendo que tramite físicamente por separado  (fs. 55/56).

          Isidro Tomas Vicente da a entender que, ciertos  bienes gananciales recibidos por Victorio Vicente como consecuencia del fallecimiento de María Esther Sánchez, quedaron fuera de la cesión hecha por Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez, de modo que no corresponden a la cesionaria sino que forman parte del caudal relicto del sucesorio de Victorio Vicente, que, en cambio le corresponde a él -a Isidro Tomás Vicente-.

          Enterado -dice- que  Adriana Beatriz Sánchez pretende disponer íntegramente de uno de los inmuebles  aludidos supra en 1- cuando en realidad sólo podría disponer de un 50%, pide medida cautelar de no innovar.

     

          4- El juzgado da curso al proceso sucesorio de Victorio Vicente, pero físicamente dentro del proceso sucesorio de María Esther Sánchez, contra lo pedido expresamente por Isidro Tomas Vicente (f. 56.3); además, hace lugar a la medida precautoria solicitada (fs. 57/vta.).

          Contra esas decisiones del juzgado apela Adriana Beatriz Sánchez (f. 64.II).

     

          5- Isidro Tomás Vicente, hermano del causante Victorio Vicente (admisión a f. 67.II),  es un consanguíneo colateral en segundo grado, de modo que, llamado por la ley a suceder (art. 3585 cód. civ.), aquél tiene legitimación para promover la sucesión de éste (art. 724 cód. proc.), sin que tenga que revestir además la calidad de heredero forzoso como se sostiene erróneamente a f. 69 in cápite.

          Por otro lado, el conocimiento acerca de la existencia de bienes dejados por el causante no constituye un requisito de admisibilidad para el inicio del proceso sucesorio (arts. 724 y sgtes. cód. proc.); de todas formas,  Isidro Tomás Vicente, con o sin razón, denuncia que corresponden a la sucesión de  Victorio Vicente ciertos bienes gananciales que éste recibió  como consecuencia de la muerte de su esposa María Esther Sánchez.

          Donde sí tiene razón la apelante, aunque coincidiendo también con Isidro Tomás Vicente, es la innecesariedad de reunir físicamente los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente: aunque cupiera su acumulación en función de cierta conexidad subjetiva -el heredero de una sucesión es causante en la otra-, objetiva -según  la tesis de Isidro Tomás Vicente, las sucesiones involucrarían porcentajes indivisos sobre los mismos inmueles- e instrumental -documentos de un proceso que pueden ser útiles en el otro-,  ella no es sinónimo de reunión física de expedientes. Se pueden acumular “intelectualmente” procesos, en función de ciertas circunstancias comunes y, por ellas,  para coordinar procedimientos o decisiones,  sin tener que ser juntados “físicamente” (arts. 188 a 194 cód. proc.; art. 731 cód. proc.).

     

          6-  Si la  cesión de Victorio Vicente a Adriana Beatriz Sánchez incluye los derechos por todo concepto recibidos  por el cedente a causa de la muerte  de su esposa María Esther Sánchez -los provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y los recibidos por causa de herencia, ver tesis de Adriana Beatriz Sánchez, fs. 68/vta.-, o si nada más tiene un alcance menor  -vgr. sólo los recibidos  por Vicente estrictamente en tanto heredero de su esposa y no como socio de la disuelta sociedad conyugal- es cuestión que debe elucidarse por vía incidental aunque fuese de puro derecho  (arts. 760 y 185 cód. proc.).

          Mientras esa cuestión no se dilucide a través de sentencia firme,  no es posible sostener que Isidro Tomás Vicente “a todas luces” carece de derecho alguno en la  sucesión de su hermano Victorio Vicente sobre parte de los inmuebles aludidos en 1- y que no sea merecedor de alguna clase  de tutela judicial provisoria (art. 725 cód. proc.).

          Por lo demás, ciñéndonos a los únicos agravios dirigidos frontalmente contra la medida cautelar tal y como fue dispuesta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), se concluye que son asaz insuficientes:

          a- para desmerecer la procedencia de esa medida,  es irrelevante recordar cuál es su efecto jurídico,  y, en cambio, debió abarracarse con éxito en la no concurrencia de los extremos o recaudos que la tornaron viable (ver f. 69 párrafo 2°);

          b- no es cierto que la resolución que la dispuso carezca de fundamentación jurídica (pues menciona el art. 230 CPCC) y es evidente que, antes de disponerla, el juzgado sólo pudo atender a los argumentos esgrimidos por el presentante (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

     

          7- En fin, estimo que la apelación sólo puede prosperar en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar la apelación sólo  en cuanto a la separación física de los procesos sucesorios de María Esther Sánchez y Victorio Vicente, pero no en todo lo demás que fuera motivo de puntuales agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                        Juez

     

      Carlos A. Lettieri

               Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 224

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90747-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada   la   apelación  de  f. 183.III contra la sentencia de fs. 178/179?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Dos historias se disputan la “verdad”:

          a- según la demandante, por trabajos de silaje la sociedad co-demandada  le debe $  900.000: $ 500.000 resultan del título ejecutivo de fs. 11/12 -en el que, además,  Alejandro Bruno Alduncín asumió la calidad de co-deudor-;  $ 301.000 se documentan con los cheques alistados a fs. 145/148; y $  99.000 sólo están facturados (fs. 166 vta./167);

          b- según los demandados, por trabajos de silaje sólo adeudan a la demandante los $ 500.000 que resultan del título ejecutivo, cuyas 10 cuotas  y sendas fechas de pago fueron inmediatamente renegociadas  a pedido de la actora -aunque esa renegociación sólo alcanzó a  los  $ 301.000 de más inmediato vencimiento-; por eso la entrega a la accionante de los cheques individualizados a fs. 145/148;   de allí extraen que las nuevas fechas renegociadas entrañan espera  y además que, como los cheques vencidos hasta la fecha de demanda fueron pagados, no incurrieron en mora y así no se tornó exigible el total de la deuda; en todo caso, alegan como pago parcial el importe de esos cheques pagados (fs. 155/156 vta.).

     

          2- Los $ 301.000 documentados con los cheques elencados a fs. 145/148, ¿son una parte de la deuda de $ 500.000 reconocida a fs. 11/12, pero una parte renegociada  en la forma y plazos de pago?,   ¿o reflejan en cambio una parte de otra deuda por $ 400.000, adicional y diferente a esa de $ 500.000?

          2.1. Si esos $ 301.000 resultantes de la sumatoria de los cheques elencados a fs. 145/148 fueran una parte renegociada de la misma deuda de $ 500.000 reconocida el 30/5/2011 (ver fs. 11/12), llama la atención que en el posterior  documento del 6/6/2011 (ver  fs. 145/148)  no se hubiera hecho mención o dejado constancia expresa de esa renegociación, ya sea de entrada por iniciativa directa de la autora de la nota de fs. 145/148, o ya sea por vía de corrección instada inmediantamente por  la sociedad ejecutada.

          2.2. Pero hay otras circunstancias,  más llamativas aún, esta vez en abono de la tesis de la “renegociación” de los primeros $ 301.000 de la deuda total de $ 500.000:  el tenor de la cláusula 4ta. del convenio de reconocimiento de deuda y el muy breve lapso (1 semana) transcurrido entre ese convenio (30/5/2011) y la nota (6/6/2011) que contiene el listado de cheques entregados por la sociedad ejecutada a la ejecutante.

          Para empezar, no hay evidencia computable que, entre las partes,  permita apreciar como insinceras esas fechas -me refiero tanto a la del convenio de fs. 11/12, como a la de la nota de fs. 145/148-  (arts. 1026, 1028, 993 y  arg. art. 1034  cód. civ.).

          Si la deuda reconocida al  30/5/2011 era por tareas de silaje y si a esa fecha Agropecuaria El Silaje SRL manifestaba que, una vez pagados los $ 500.000 admitidos por  los ejecutados, nada más tendría  para  reclamarles, no se entiende cómo es que, sólo 7 días después, pudiera aparecer, también por tareas de silaje, otra deuda adicional por $ 400.000, documentada con cheques hasta la cantidad de $ 301.000. ¿Habrán sido tareas de silaje posteriores al 30/5/2011?  No, no lo fueron según la versión de la propia demandante, para quien se trató de tareas efectuadas, todas,  con anterioridad al 30/5/2011, más precisamente durante los años 2009 y 2010 (ver f. 166 vta. in fine y f. 167 párrafo 1°).

          Entonces,  en base a las constancias de autos,   no se advierte causa alguna para  una  supuesta deuda por $ 400.000 (dentro de ella, $ 301.000 instrumentados con los cheques indicados a fs. 145/148), adicional o por   encima de la deuda por $ 500.000 admitida por los ejecutados a fs. 11/12.

          La conclusión anterior  no deja ahora y aquí -no al menos en función de los elementos de convicción incorporados-  otra alternativa que creer que esos cheques no pudieron ser entregados sino con el fin de pagar la deuda de $ 500.000 admitida en el convenio de fs. 11/12.

          De tal guisa que,  la  aceptación de esos cheques por la ejecutante,  a falta aquí y ahora de toda prueba sobre la existencia de otra deuda que no fuera la de $ 500.000, no pudo significar otra cosa que flexibilizar los montos y vencimientos pactados a fs. 11/12 (art. 1146 cód. civ.), trocándolos por los diferentes  montos y  vencimientos de esos cheques, cuanto menos así hasta la cantidad de $ 301.000,  eventualmente  conservando su virtualidad el acuerdo de fs. 11/12 para los $ 199.000 restantes, esto es, s.e. u o. para las cuotas 8 a 10 por $ 50.000 cada una y para $ 49.000 de la cuota 7 (ver f. 11 vta.).

          En todo caso, y como lo otorga la propia ejecutante a  f.166 último parágrafo, le correspondía a ella echar luz  aquí sobre la existencia separada de  la deuda de $ 500.000 -por un lado- y de la deuda de $ 400.000 -incluyente de los $ 301.000 en cheques, por otro lado-,  no sólo porque ella fue quien introdujo al proceso esa versión (fs. 166 vta./167), sino antes bien para conferir certeza a la exigibilidad del crédito de $ 500.000 en tanto sólo dependiendo de los términos del convenio de fs. 11/12, neutralizando, entonces, así,  la interferencia de las dudas sembradas sobre esa exigibilidad  por el  rendimiento probatorio de la nota de fs. 145/148 analizada de consuno con la cláusula 4ª de ese convenio (arts. 163.6 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

     

          3- Lo desarrollado en 2.2.  despierta aquí y ahora duda razonable sobre la exigibilidad -tal como surge del convenio de fs. 11/12-  de los primeros $ 301.000 del total de $ 500.000,  pudiendo en cambio creerse provisoriamente en una modificación, hasta aquella cifra,  de  los montos y vencimientos en función del listado de cheques de fs. 145/148.

          Completo diciendo que, según lo explicado antes,  la deuda exigible al momento de la demanda (10/11/11, ver f. 30) no era de $ 50.000 según el convenio del 30/5/2011, sino $ 9.000 según la presunta “renegociación” (ver en el  listado de cheques, sus dos primeros, ver f. 174), de manera que la vía ejecutiva para cobrar más que $ 9.000 fue improcedentemente utilizada  (arts. 518 y 542.8 cód. proc.).

          Y, respecto de los $ 9.000 exigibles al momento de la demanda, había mediado pago. Destaco que la ejecutante concede, al contestar a fs. 166/171 vta.  el traslado de los planteos defensivos de los ejecutados, que incluso ha cobrado más que esos dos cheques, que ha cobrado los 8 primeros del listado por $ 36.000, es decir, puntualmente todos los  que vencieron antes de la fecha de presentación de ese escrito de fs. 166/171 vta. el 9/3/2012 (ver fs. 170 párrafo 2° y  171 vta.).

     

          4- Quede claro que el análisis anterior sirve para rechazar la ejecución -como fuera requerido a f. 157 vta. in fine-,  debido a la falta de certeza sobre la  exigibilidad de la deuda de $ 500.000 y, en todo caso, debido al pago de las cuotas al parecer renegociadas y vencidas hasta el momento de ser entablada la demanda -es más, hasta el momento de la presentación del escrito de fs. 166/171 vta.-, pero de ninguna forma  para descartar la existencia de la alegada deuda adicional por $ 400.000, de manera que la respuesta definitiva a los interrogantes esbozados en 2- deberá eventualmente buscarse en un posterior proceso de conocimiento, con mayor amplitud de debate y  prueba (arts. 551 y 34.4  cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación y rechazar la pretensión ejecutiva,  por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo demás reclamado,  con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ____________________________________________________________

    Libro: 43 / Registro: 225

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    Autos: “MANQUE, GUSTAVO TIBURCIO C/ ODRIOZOLA, SANTIAGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87916-

    _____________________________________________________________

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 337/343 vta.  contra la sentencia de fs. 324/332.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente ha acreditado el inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de  fs. 337/343 vta.  contra la sentencia de fs. 324/332.

          2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

                                María Fernanda Ripa

                                         Secretaría

     

     


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 226

    Autos: “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 729 contra la resolución de fs. 721/722?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El convenio de honorarios por debajo de lo que corresponda regular judicialmente conforme a derecho (en el caso,  fs. 485/486 vs.  fs. 569 y 591/594 vta.),   es válido y eficaz entre las partes -abogado y obligado al pago-  que lo han celebrado,  antes o después del devengamiento o de la regulación judicial y cuanto menos hasta tanto ese convenio  no fuese dejado sin efecto total o parcialmente aplicando las reglas de derecho común (vgr.  art. 954 cód. civ.).

          Si no fuera así, no tendría explicación que el abogado  no pueda reclamar de ese obligado nada más que lo acordado (art. 2 párrafo 2° parte 2ª  d-ley 8904/77): si el abogado sólo puede reclamarle lo convenido, por fuerza el convenio debe ser válido y eficaz entre ellos.

          Pero respecto de terceros  ese convenio es por lo menos ineficaz de pleno derecho: si no fuera así,  el pago de lo convenido   liberaría al obligado;  pero no es así, pues el colegio de abogados -tercero interesado- dispone de acción directa para reclamar, al obligado, el pago de la eventual diferencia entre el monto convenido y el regulado o el que corresponda regular conforme a derecho (art. cit. en párrafo anterior).

          Obiter dictum y consectario de lo anterior,  resulta que otros terceros,  igualmente  ajenos a ese convenio y tanto o más interesados que el colegio de abogados,  debieran también poder ejercer sus derechos -contra el abogado o contra el obligado al pago, según correspondiese-   prescindiendo del monto convenido y tomando como referencia el monto regulado o  que corresponda regular conforme a derecho (arts. 1195 y 1197 cód. civ.; art. 16 C.N.).

          Lo expuesto en los dos párrafos anteriores basta para  explicar, en el caso,  el interés de la demandada obligada al pago  para intervenir en el trámite previo a la regulación judicial impulsada por otro abogado (el de la parte actora) y para apelar por altos los honorarios regulados: reducir el importe de un eventual reclamo del colegio de abogados y  también simultáneamente  la base de cálculo del monto de otras obligaciones accesorias frente a terceros (vgr. art. 12.a ley 6716),   aunque ella, a su abogado,  ya le hubiera pagado todo lo convenido extinguiendo así su obligación, relativamente entre ellos y sólo en la medida acordada  (fs. 100/vta., 487, 497/vta., 500, 503/vta., 554/555 vta., 569, 582 y 588).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 729 contra la resolución de fs. 721/722, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 729 contra la resolución de fs. 721/722, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  •  

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                           Juzgado de origen:       Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 228

                                                                           Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO) ”

    Expte.: -88047-

                      TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: para  resolver las apelaciones de fs. 192 y 200 punto II y como medida para mejor proveer (arts. 36.2, 457 y 473 Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

          1- Disponer que dentro del quinto día de notificada de la presente la perito calígrafo María Luisa González:

          a-  Conteste las explicaciones pedidas a fs. 148/vta..

          b- Responda, con argumentos propios de su ciencia, si se sostiene la misma conclusión a la que arriba en la pericia de fs. 139/143 sólo computando las firmas indubitadas existentes en el expediente, sin tomar en cuenta la documentación de fs. 29/37 vta., cuyo desglose fue ordenado a fs. 52/vta.  pero no fue efectuado.

          2- Suspender ad interim el plazo para dictar sentencia.

          3- Ordenar que por secretaría se desglose y reserve en caja de seguridad del Tribunal el boleto de compraventa original glosado a f. 201, agregándose en su reemplazo copia certificada del mismo, todo bajo constancia.         Regístrese. Notifíquese a las partes y a la perito por secretaría (art. 135 incisos 4 y 11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                        Toribio E. Sosa

                                                Juez

     

          Carlos A. Lettieri

                   Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                           Secretaría


  • 05-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 229

    Autos: “G., O. F. C/ Z., M. S. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88160-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. F. C/ Z., M. S. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El padre demandó la tenencia de su hijo (fs. 5/7 vta.).

          En un primer momento, ambos progenitories acordaron provisoriamente la tenencia a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre (fs. 35/vta.), pero, más tarde, acordaron algo más radical:  el padre desistió del reclamo de tenencia, quedándose con un régimen de visitas “abierto” para él (fs. 44/vta.).

          Este  segundo acuerdo fue homologado, con costas por su orden (fs. 60/61 vta.).

          La demandada apela la imposición de costas (f. 66).

     

          2- Notificado ya el traslado de la demanda (fs. 21/23), el padre no habría podido  desistir a fs. 44/vta. de su pretensión si no hubiera contado con el acuerdo de  la madre (art.  304 párrafo 2° cód. proc.).

          De modo que se trató de un desistimiento del proceso por mutuo acuerdo, incluyendo éste además una solución global para la situación litigiosa: tenencia para la madre, régimen “abierto” de visitas para el padre.

          Por lo tanto, poniendo el acento en el acuerdo alcanzado por las partes para terminar el proceso -no en  la modalidad convenida a tal fin: el desistimiento bilateral-  y además para superar la situación litigiosa, no fueron erróneamente impuestas las costas en el orden causado (art. 73 cód. proc.), máxime tratándose de un proceso sobre tenencia de hijo, en donde es natural y hasta plausible que ambos progenitores hubieran deseado obtenerla (cfrme.  esta cámara: “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”, sent.  del 29/4/10, lib.39 reg.13;  C.,S. c/ P.,M.G. s/ Fijación de alimentos y régimen de visitas”, sent. del 6/7/2010, lib.41 reg. 208; ambos precedentes informados por secretaría, art. 116 cód. proc.).  

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 66 contra la resolución de fs. 60/61 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia e. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

            Carlos A. Lettieri

          Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                            Secretaría


  • 05-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 230

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A C/ FERMANELLI GUSTAVO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88187-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A C/ FERMANELLI GUSTAVO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88187-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 145 vta. contra la resolución de fs. 137?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado pidió el levantamiento de un embargo sobre cuenta bancaria, argumentando que  en otra cuenta, la de autos, ya había depositados $ 25.176,11, dinero suficiente para cubrir los créditos reclamados por $ 21.797,19 (f. 113 últimos dos  párrafos).

          Reitera similar pedido a fs. 120/vta., aunque variando levemente la línea argumental: en vez de $ 25.176,11 depositados en la cuenta de autos,  refiere $ 25.176,11 retenidos por el banco correspondiente a la cuenta embargada.

          En realidad, al presentarse el escrito de fs. 120/vta., sólo se habían transferido a la cuenta de autos $ 15.551,71 y habían sido retenidos -sin transferir- $ 11.471,42 (informes a fs. 119 y 129); además, la deuda no era de $ 21.727,19 sino, se supo luego, de $ 23.322,06, casi como lo había propuesto  el demandante a f. 116/vta..

          No obstante, a f. 121 el juzgado hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo de  fs. 120/vta. , considerando, por error,  que los fondos transferidos  hasta entonces a la cuenta de autos ascendían a $ 27.023,13, cifra que consideró suficiente para abastecer la liquidación de fs. 116/vta.  por entonces no aprobada -recién lo fue a f. 137-.

          El demandante articuló reposición contra esa resolución de f. 121 (fs. 122/vta.), actitud que desencadenó las siguientes consecuencias:  no se consumó el levantamiento, continuó el embargo y se acumuló más dinero embargado;  además,  en el interín, el accionado gestionó la transferencia a la cuenta de autos de los fondos nada más retenidos (fs. 125 últ. párrafo, 126, 129 y  130/135).

          En síntesis, no a fs. 120/vta. sino a fs. 137, recién luego de todo lo actuado como consecuencia del recurso de reposición de fs. 122/vta.,  pudo llegar a sostenerse con asidero que el dinero transferido a la cuenta de autos ciertamente superaba el importe de la deuda, de lo que se infiere que: a-  la resolución de f. 121 era errónea; b- fue necesaria y útil la actividad recursiva del demandante para, con la actividad siguiente,  poder subsanar ese error y  para hacer posible,  entonces sí a f. 137, levantar el embargo con acierto.

          Así las cosas, si el demandado resistió el recurso de fs. 122/vta. solicitando su rechazo (fs. 124/vta.), debe cargar con las costas devengadas por aquél  (arts. 240, 161.3 y  69 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f.137 en cuanto impone al demandante las costas devengadas por el recurso de reposición de fs. 122/vta., las que deben ser cargadas al demandado; con costas en cámara al demandado vencido -por haber requerido, en cambio,  su confirmación; ver fs. 149/vta. y 152/153- (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f.137 en cuanto impone al demandante las costas devengadas por el recurso de reposición de fs. 122/vta., las que deben ser cargadas al demandado; con costas en cámara al demandado vencido -por haber requerido, en cambio,  su confirmación; ver fs. 149/vta. y 152/153- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                     Juez

     

     

     

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • 11-07-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 231

    Autos: “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA”

    Expte.: -88161-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS, MANUEL S. Y GAGNO, LOURDES J. S/ ·QUIEBRA” (expte. nro. -88161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 317/323 p. VII y 401 contras las resoluciones de fs. 287/289 vta. y 396/397, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Descripción del caso.

          En este expediente concursal, a fs. 76/81, con fecha 21 de agosto de 2001, se declaró la quiebra de Manuel Sixto Raventos y Juana Lourdes Gagno.

          Después y según consta a f. 6 del sucesorio nº 3709/2008 (que corre por cuerda), el 21 de octubre de 2003 falleció el quebrado Raventos, lo que motivó, justamente, la apertura de dicho sucesorio.

          En el marco de estas últimas actuaciones, a fs. 38/39 se presentó cesión onerosa de la totalidad de los derechos hereditarios del causante, efectuada el día 15 de octubre de 2008 por los herederos declarados a fs. 37 y su cónyuge supérstite (recuerdo, también fallida), cediendo esta última, incluso, la porción que como ganancial le correspondía (v. fs. cits., cláusula 1ra.).  

          Las cesionarias  son María Silvia y María Cristina Martínez (v. fs. 38 vta., cláusula 1ra. supra citada), quienes a fs. 66/vta. piden se ordene la inscripción de la cesión hecha en su favor en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. en relación al bien inmueble detallado a fs. 65/vta. y 66.I, y en la porción que correspondía al causante-fallido.

          A ello se hace lugar a f. 67 de la sucesión, pero antes de ser cumplida aquella inscripción, el trámite es detenido por la providencia emitida a f. 272 de estos actuados (frente a la advertencia de f. 271 del acreedor concursal Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.), a la par que se da vista a la sindicatura.

          Lo anterior disparó el pedido de nulidad y/o inoponibilidad de la  indicada cesión de derechos hereditarios, formulado por la sindicatura a fs. 277/278 vta. de este expediente, con fundamento en el desapoderamiento vigente en la especie (art. 107  de la LCQ).

          Inoponibilidad a la postre admitida en la providencia de fs. 287/289 vta., que fue objeto de dos ataques, ambos de las cesionarias Martínez:

     

          (a) el pedido de nulidad de  fs. 308/316 vta. p. VI;

          (b) la apelación subsidiaria de fs. 308/316 vta. p. VII.

          La pretensión de nulidad (a), se resolvió en forma negativa para las nulidiscentes a fs. 396/397, lo que motivó a su vez la apelación de fs. 401/vta., que se mantuvo  con el memorial de fs. 412/416 vta..

          La apelación subsidiaria (b), se concedió a f. 368.

          Hasta aquí, entonces, lo que debe resolver el Tribunal, en el orden que a continuación se plantea, es si es nula la resolución de fs. 287/289 vta. y -si no fuera ése el caso-, si la misma se ajusta a derecho.

     

          2.  La nulidad.

          No advierto que sea procedente, por varias razones.

          En primer lugar porque, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, aún cuando la decisión tachada de inválida así lo fuera, como la Cámara no actúa por reenvío debería -en uso de su  jurisdicción positiva-  dar igualmente respuesta a los temas objeto de debate (ver: 06-05-2010, “Rossi, Héctor Horacio c/  Rodríguez, Norma Beatriz y otro s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.121; ídem, 03-07-2007, “Cáceres, Evangelista Sebastián y otros s/ Sucesión Ab Intestato”, L.38 R.215; ídem, 09-08-2007, “Possenti, Ruben Abramo s/ Sucesión Testamentaria”, L.38 R.251; art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

          Pero además (dicho esto a fin de dar mayor satisfacción a las recurrentes) porque la nulidad de una sentencia se asienta en los defectos de que pudiera adolecer esa misma decisión.

          Por ejemplo: si se omitió la fundamentación de lo resuelto o si contiene vicios de construcción que impiden su cabal entendimiento, o viola el principio de congruencia resolviendo cuestiones extrañas a la litis o elude otras que sí han sido planteadas y son conducentes (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 238 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 1988); pero siempre teniendo como norte que la validez del acto, en la medida de lo posible, debe ser asegurada y preferida antes que una disvaliosa anulación (ver op. cit., pág. 239).

          Desde ese punto de mira, los planteos referidos a la afectación de los derechos de defensa, propiedad y seguridad jurídica, fundados medularmente en que no puede la decisión emitida en este proceso concursal afectar lo dispuesto con valor de cosa juzgada a f. 67 del sucesorio, en punto a la inscripción de la cesión obrante a fs. 38/39 de éste, no pueden sostener la nulidad pretendida  de fs. 287/289 vta., puesto que se trata, en definitiva, de resolver qué debe primar en la especie: si la ineficacia del acto de cesión cuestionado (entendido como acto inoponible a los acreedores concursales, con derecho a satisfacer sus acreencias con la porción cedida del bien), o el derecho que invocan las nulidiscentes derivado del acto contenido en la referida cesión.

          Pero ésta es cuestión perfectamente abordable a través del tratamiento de la apelación subsidiaria  de fs. 317/323 p. VII, lo que entonces descarta la nulidad de la sentencia de fs. 287/289 vta. (arg. art. 253 Cód. Proc.).

          Tan es así que es dable observar que tras desarrollarse  a fs. 308/316 vta. los motivos por los que se  debería nulificar la decisión de fs. 287/289 vta., se apela ésta subsidiariamente expresándose que “…El gravámen que (…) ocasiona…sin perjuicio de todo lo expuesto, se fundamenta en la afectación de derechos de raigambre constitucional como el de Propiedad, defensa en juicio, cosa juzgada, principio de razonabilidad, INCONGRUENCIA, principio de legalidad, condenar sin juicio previo, en definitiva por lesionarse derechos ya adquiridos…” (f. 316 p.VII.II), argumentos que también son traídos en el memorial de fs. 412/415 vta. para sostener  la apelación contra la desestimación del pedido de nulidad (v. fs. cits., puntos III a VI).

          En definitiva, como dije al iniciar este apartado, la nulidad no es procedente y corresponde desestimar la apelación de fs. 401/vta. contra la resolución de fs.  396/397, con costas a las apelantes (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 Ley Concursal).

          3. La inoponibilidad.

          Hacen hincapié las cesionarias en la buena fe de su accionar, que pivotea fundamentalmente, según sus dichos, en la inexistencia de constancias registrales que alertaran sobre el desapoderamiento de los bienes trasmitidos y de publicidad registral necesaria, así como en una inadecuada actuación de los encargados de velar por el correcto trámite de ambos expedientes involucrados (el concursal y el sucesorio). Pretenden la lesión de derechos ya adquiridos por ello.

          Pero no tienen razón.

          Sólo con relación a los subadquirentes, o sea a los terceros que han adquirido bienes de aquél que los hubo del fallido en virtud de actos sometidos a  ineficacia, se ha contemplado la situación de quienes adquirieron de buena fe, haciendo extensivos los efectos de la ineficacia solamente para aquellos que de mala fe hubieran obtenido las cosas enajenadas por aquél (entre otros cito: Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, t. III, pág. 2215 y ss, ed. Depalma, año1982; Tonón, Antonio, “Derecho concursal”, t. I pág. 131 nota al pie nº 36, ed. Depalma, año 1988; Rouillón, Adolfo A.N., “Código de Comercio…”, t. IV-B, pág. 196 y ss., ed. La Ley, año 2007; además, SCBA, Ac 39126, sent. del 06-12-1988, “Moneta, Juan C. s/ Quiebra”, en   D.J.B.A.  t. 1989-136, pág. 7). Con la salvedad que si  la restitución del bien se ha hecho imposible in natura por haberlo transferido a un tercero, quien contrató con el deudor debe reponer su valor si el tercero es de buena fe.

          Pero en estos autos no se ha debatido esa problemática (la del tercer subadquirente de buena fe, reitero), sino la tesis de la ineficacia de actos celebrados en violación del desapoderamiento y frente a quienes hubieron esos bienes de los fallidos directamente.

          O sea del supuesto del artículo 109 de la ley 24.522, que habla de la ineficacia de los actos que hubiera realizado el deudor respecto de los bienes que fueron afectados por el desapoderamiento exclusivamente. Ineficacia que no está condicionada a ningún tipo de publicidad,  pues no existe norma que autorice tal interpretación -sin perjuicio que la falta de inscripción en los registros respectivos pueda dar lugar a todo evento a calificar la actuación del síndico-, y respecto de la cual  resulta indiferente la buena o mala fe del contratante (cfrme. SCBA, Ac 48068, sent. del 10-11-1992 , “Calderone, Rubén Francisco c/ Dziadel, Elsa Victoria y otro s/ Ineficacia concursal”, en Juba sumario B22290; el artículo citado es similar al segundo párrafo del art. 113 del derogado d-ley 19.551/72, por lo cual la doctrina legal del fallo es aplicable a la nueva norma).

          Incluso, aunque el fallido hubiese realizado actos exteriores que pudieren en otras circunstancias conformar la tradición del bien, ello no obsta a la declaración de ineficacia porque con la declaración de quiebra  pierde la libre disponibilidad de los bienes desapoderados (art. 107, ley citada, similar al art. 111 del derogado d-ley 19.551/72; S.C.B.A., doctrina aludida).

          Es oportuno aclarar que aunque el artículo 109 de la ley 24.522 remite al artículo 119 anteúltimo párrafo, puede sostenerse que se trata de un error material y que debe entenderse que la remisión es al artículo 118 de la misma ley, habida cuenta que si para el período de sospecha el artículo 118, en su parte final, prevé la declaración de ineficacia de pleno derecho, el marco de la legislación falencial se tornaría ininteligible si luego de decretada la quiebra, con el consecuente desapoderamiento de los bienes del deudor, dispusiera para idéntico supuesto un procedimiento ordinario que ubicara a la masa de acreedores en una condición peor que aquella en la que se encontraría antes del dictado de la quiebra (Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, sent del 19-07-97, citado por Rivera, Julio César en  “Instituciones de derecho concursal”, t. II pág. 96, nota al pie nº 39, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2003).

          Es decir, si como en la especie, nos hallamos frente a la realización de actos que implican la transmisión de bienes, aquí una porción de ellos, desapoderados de pleno derecho como efecto de la declaración de quiebra de fs. 76/81 (art. 107 LCQ), ese acto ha sido bien reputado ineficaz (inoponible) a la masa concursal; con independencia, insisto, de la ignorancia o buena fe de las cesionarias contratantes y sin que dependa de la publicidad de la sentencia de quiebra mediante edictos ni la inscripción de la inhibición general de bienes en el correspondiente registro (ver: Rouillón, Adolfo A.N, op. supra citado, págs. 194 y 195, p. 6.).

          Quiere decirse que es ajustada a derecho la declaración de ineficacia de fs. 287/289 vta.; sin perjuicio, cabe aclarar, de la plena validez del acto entre cesionarios y cesionarias, a punto tal que si el proceso concursal concluyera por cualquier causa legal, las obligaciones que dimanan del acto cuestionado (la cesión) serían exigibles (cfrme. Rouillón, Adolfo A.N, misma obra, pág. 194, p. 5. in fine).

          Entonces y conforme al desarrollo que viene siguiéndose, también debe ser desestimada la apelación subsidiaria de fs.  317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          VOTO TAMBIÉN POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones precedentes, corresponde:

          1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77 y 278 LCQ).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1.Desestimar la apelación de fs. 401/vta., concedida a f. 402 y mantenida a fs. 412/416 vta., contra la resolución de fs. 396/397, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 317/323 p. VII contra la resolución de fs. 287/289 vta., también con costas a las recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

             

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 221

    Autos: “STROBBE, GONZALO HERNAN c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88163-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 532/vta., 533 y 543 contra la regulación de fojas 530/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 373/392 (con su aclaratoria de fojas 394/395).

          Y CONSIDERANDO.

          Se trata en el caso de un juicio que tramitó por la vía sumaria  (v.fs. 39; arts. 320  del cpcc.; 28.b. del d-ley 8904/77),    con ofrecimiento  y  producción de prueba en razón de  existir  hechos controvertidos (v.fs. 84/86; 171/172 y 229), donde se cumplieron las  dos etapas  que distingue   -a los fines arancelarios- este  tipo de  proceso (art. 28.b.1. y 2.). Además se acumuló la causa “Ramudo, José María c/ Reyes, Martín Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 31709)  para dictar   una  única sentencia,  la  que obra  a fojas 289/298 (art. 194 del cpcc.) que impuso las costas a los demandados  vencidos (art. 68 del cpcc.).

          Dicha decisión motivó las apelaciones de fojas  304 y 306 que dieron origen a los trabajos ante esta instancia que obran a fojas 326/332vta. (abog. Del Sarto), 338/46 (abog. Palomeque), 352/358vta. (abog. Neri), 359/362 y 364/366vta. (abog. Agrazar)   y que desembocaron en la sentencia dictada a fojas 373/392 (con su aclaratoria de fojas 394/395) que se retribuirán conforme lo dispuesto por el art. 31 del ordenamiento arancelario.

          A fojas 508/509 se practicó liquidación del capital de condena, de la que se corrió traslado a foja 510  y  como  no mereció impugnación,  quedó establecido  en la suma de $92.444,30 (v.fs. 530; arts. 23 y concs. del d-ley 8904/77).

            Por todo ello -sobre esa base regulatoria-  merituando  los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes (arts.16 incs. , 21, 28.b.1 y 2.,  23, 26 y concs. del d-ley cit.),  el carácter de letrado  patrocinante  de  Agrazar y de apoderados de Del Sarto y Palomeque  (art. 14 del d-ley cit.),  la Cámara RESUELVE:

          a. por el trabajo realizado en primera instancia:

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. OSCAR ALBERTO AGRAZAR, fijándolos en la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS -$14.976- (base -$92.444,30- x 18% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO -$5241- (hon. abogado parte gananciosa x 70% -art. 26- / 2 -art.13-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. HUGO  DAVID PALOMEQUE, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO $5241- (hon. abogado parte gananciosa x 70% -art. 26- / 2 -art.13-).

          Confirmar los honorarios regulados a favor del perito JULIO DI GIGLIO  (base -$92.444,30- x 4%; arts. 16 y 1627  del Cód. Civ., 207 de la ley 10.620 texto según art. 1 de la ley 13750 -ver: esta Cám., res.del 07-02-02, expte. 14.104, L.33 Reg. 1).

          b- por la labor  desarrollada ante la cámara.

          Regular honorarios al abog. ALBERTO DEL SARTO (v.fs. 326/332vta.), fijándolos en la suma de PESOS MIL  DOSCIENTOS CINCO -$1205- (hon.  de prim. inst. -$5241- x 23% ).

          Regular honorarios al abog. HUGO DAVID PALOMEQUE (v.fs. 338/346) fijándolos en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCO -$1205- (hon.  de prim. inst. -$5241- x 23% )..

          Regular honorarios  al abog. OSCAR ALBERTO  AGRAZAR (v.fs. 359/362vta. y 364/366vta. ) fijándolos en sendas sumas de PESOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS -$1872- (hon. de prim. inst. -$14976- x 25% / 2).

          Diferir la regulación de honorarios al abog. ALFREDO NERI (v.fs. 352/358vta.) hasta la oportunidad en que haya constancia en autos de la regulación de honorarios a su favor en el expediente  nro. 31.709  (conforme informe glosado a fojas 555/vta.).

          Cantidades todas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77;  arg. art. 135 del cpcc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                  Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

       Carlos A. Lettieri

               Juez

                               María Fernanda Ripa

                                       Secretaría

              //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 221

    Autos: “STROBBE, GONZALO HERNAN c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88163-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          Por su labor en cámara, el abogado de la parte actora,  Oscar A. Agrazar,  recibió dos regulaciones de honorarios, en correlación con los dos escritos que presentó aquí: el de fs. 359/362 vta. -respuesta a agravios de la codemandada Municipalidad de Trenque Lauquen- y el de fs. 364/366 vta. -respuesta a agravios del codemandado Aero Club Trenque Lauquen-.

          Ello quedó expresado al referirse esta Alzada a esos dos trabajos profesionales y, a renglón seguido, a  “sendas sumas” de $ 1.872, queriendo significarse, así,  dos sumas separadas  de  $ 1.872 asignables,  cada una, respectivamente a cada uno de aquellos trabajos.

          En fin, el monto global regulado por toda la tarea del abogado ascendió entonces a $ 3.744 (25% de los hon. de 1ª inst.),  compuesto por dos segmentos:  uno, de $ 1.872,   como recompensa de la tarea de fs. 359/362 vta. y, además,  otro, tambien de  $  1.872,  como retribución por la labor de fs. 364/366 vta..

          Con ese alcance, la Cámara  RESUELVE:

          Estimar el remedio de aclaratoria de f. 562.

          Regístrese bajo el nro. 221 del libro 43. Notifíquese conjuntamente con la resolución aclarada (arts. cits. a f. 561 in fine y 34.5.a cód. proc.).

     

                                                Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

           Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


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