• 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 237

    Autos: “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION”

    Expte.: -88218-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTI, GRACIELA NORMA c/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro/a S/ SIMULACION” (expte. nro. -88218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs. 185/186?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. A fs. 185/186 el a quo dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170 y 176 en tanto tenían por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados por advertir, en ese momento,  que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia debían citarse a todos los que tuvieran vinculación con la causa.

          El fallo fue apelado por la parte actora a f. 197, argumentando, en síntesis, en su memorial:

          a.- acerca de una demanda promovida por la actora ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la cual pretende la nulidad por simulación de las transferencias del ciento por ciento de la acciones de Nendy Sociedad Aires (sic. fs. 199/vta.), así como la reinvindicación de esas participaciones accionarias, del mismo modo que determinadas acciones tendientes a declarar la nulidad de la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas celebradas, desde el año 1994 a la fecha, así como la declaración de nulidad de la sociedad Alisel Sociedad Anónima y la imputación de la actuación y patrimonio de la misma al demandado Stanley, sin perjuicio de la remoción con causa de los integrantes del directorio, con más daños y perjuicios, contra todos los responsables de la sedicente maniobra.

          b- que la demanda iniciada ante ese juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede ser iniciada ante otro tribunal, pues la competencia de los tribunales porteños está impuesta por lo normado en el artículo 251 de la ley 19.550 y 43 bis del decreto ley 1285/58.

          c- que la resolución del a quo debe ser revocada en cuanto da prioridad al instituto del litis consorcio necesario por sobre las normas de competencia territorial previstas por la ley 19.550.

          d- que mediante la resolución cuestionada el juez la obliga a continuar este juicio de simulación contra todos los demandados cuando desistió del proceso expresamente contra varios de ellos (v. fs. 199 pto. 1). Agrega que  el art. 89 del cód. proc. no dispone que el juez pueda rechazar el desistimiento del proceso  con respecto a ciertos demandados, a lo sumo si entendiera que resulta imposible deberá proceder a rechazar oportunamente la demanda, pero no obligar a una parte a litigar contra quien no desea hacerlo (fs. 201 últ. párr. y 202).

     

          2. Ahora bien, en cuanto a lo resumido en a, b y c, advierto que al iniciarse esta acción, la actora dedicó parte de su demanda a justificar, fundamentar y sostener la competencia del juzgado a quo (fs. 35 y stes., III, “La Competencia de este Juzgado”).

          Nada dijo acerca de la existencia del otro juicio que ahora denuncia en el memorial ni al presentarse a desistir de la presente acción (f. 112), ni al desistir del recurso interpuesto contra la providencia que dispuso que la causa siguiera según su estado (fs. 121, 122, 126, 127), la cual  -entonces- quedó firme, ni al presentar su desistimiento en los términos del artículo 304, segundo párrafo, con relación a la codemandada Nendy S.A.C.I.F.I (f. 127, II), ni al desistir luego respecto de los codemandados Lía Florencia Cantero, Fabel Narciso Montanillo, Alejandra María Dawson y Alfredo Jorge Satanley (f. 169), ni al presentar su desistimiento contra la codemandada Alisel S.A. (fs. 171 y 175).

          En cambio, fue Sergio Alfredo Stanley, quien en su escrito de fs. 118/120, trajo a colación la hipótesis que lo que había hecho la actora es “…reiniciar en octubre de 2010 esta misma demanda, en otro departamento judicial…según causa “Martí, Graciela Norma c/ Stanley, Sergio Alfredo y otro s/ ordinario”, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número uno, secretaría uno de la Ciudad Autónoma de la Capital Federal.

          Pues bien, se desprende de lo expuesto que iniciada esta demanda por ante la presente jurisdicción y consentida la resolución judicial que en su momento mandó seguir la causa según su estado, ha sido extemporánea la cuestión acerca de la competencia introducida recién en el memorial de fs. 199/202. Cuando  fundándose en una acción cumplida por la misma actora, no debió dejarse pasar mencionarla en el momento oportuno para su tratamiento -si era del caso-, antes que guardar silencio y aceptar que se consolidara la competencia local (arg. arts. 2 y 7, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          En este contexto, reprochar al a quo  haber dado preeminencia al instituto del litisconsorcio necesario por sobre las normas de la competencia territorial -repito, planteada novedosamente en el memorial del que conoce esta alzada- carece de sustento legal y es injusto.

          Dicho esto sin perjuicio de las cuestiones que puedan introducirse en el futuro por ante quien corresponda, relativas a la existencia y al curso de ambos juicios.

          3. En punto a la decisión del a quo que dejó sin efecto las resoluciones de fs. 170, primero y cuarto párrafos y 176 en cuanto tuvieron por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados allí designados, disponiendo sin más trámite la notificación del traslado de la demanda en los términos indicados a fs. 73, sin perjuicio de requerir a las partes indiquen todos los procesos en trámite que las involucren, aunque pudiera asistirle razón a la accionante en lo que atañe a su libertad para desistir del proceso contra quien creyera conveniente -no controvertida la afirmación del juez que se trata de un proceso de simulación en que deben ser citados quienes han intervenido en el acto que se pretende simulado, ya que éstos serán necesariamente partes en el proceso- ello no pudo implicar desconocer el deber judicial de integrar la litis oficiosamente, en los términos de los artículos 34, inciso 5, apts. b y e, y 89 del Cód. Proc., para no dejar avanzar la causa hacia una sentencia, que no podrá dictarse útilmente más que con relación a todos los codemandados, con el dispendio jurisdiccional que esto significaría.

          Quiero poner énfasis en que el juez se encuentra obligado a disponer la integración de la litis con todos los que habían sido codemandados ya que cuando se trata de un litisconsorcio necesario el art. 89 del Cód. Proc. dispone que  “…de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis…” .

          Por manera que, en el caso particular, aún cuando no se hubieran revocado los desistimientos decretados a fs 170/vta. y 176, su vigencia era compatible con la actitud del juez de hacer operativo su deber de integrar la litis, advertido de la configuración de un litisconsorcio necesario, en tanto obrando dentro de la oportunidad procesalmente prevista (arg. art. 89 del Cód. Proc.).

          En esta línea, enseña Berizonce:  “Los poderes -deberes que en orden a la dirección y ordenación del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso (ap. b) norma citada), principio general que tiene aplicación concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificación oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citación en forma de todos los legitimados sustantivos.- No le está asignada al juez una mera facultad de carácter potestativo, utilizable o no según su arbitrio, sino que se le atribuye como poder deber que está constreñido a realizar necesariamente con independencia de la rogación de las partes, para el logro de los fines públicos del proceso.- Se le confiere ese potestamiento para ser actuado en forma activa y no displicente, en cuanto lo demanda el rendimiento (resultado eficacia) público del servicio de justicia empeñado para la justa composición del litigio. Es que existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces -también desde luego a los tribunales superiores- por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia, comprometidas en la preservación en general de la garantía constitucional del debido proceso” (aut. cit.. “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio  necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?, en Revista  La Ley, del  07/09/2007).

     

     

          En definitiva, con estos fundamentos, la apelación bajo examen, en cuanto pretende justamente que se deje sin efecto la integración de la litis ordenada por el juez en cumplimiento de un deber legal, ha de ser desestimada. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la apelación de f. 197 deducida contra la decisión de fs.  185/186, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 238

    Autos: “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ”

    Expte.: -88198-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ” (expte. nro. -88198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  470 contra la resolución de f. 469?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La actora solicitó se ordenara la inscripción de la sentencia de fs. 168/173. El juez decidió tener presente lo pedido para su oportunidad, con motivo en que restaba cumplir  con el pago de los honorarios regulados a favor del abogado Correa y con los de la contadora Villar, y además porque faltaba  regular honorarios al martillero Moita (f. 469).

          Esta decisión fue apelada por la actora, sosteniendo en su memorial que le asistía razón al aquo en lo atinente a la contadora y  al martillero,  pero que no corresponde exigir el pago de los honorarios y aportes del abogado Luis Tomás Correa toda vez que éste representaba a la contraparte condenada en costas, quien no se beneficiaba con la medida que se pretendía inscribir (fs. 472/vta.).

          2. Asiste razón al apelante,.

          Es que si bien la resolución apelada, de fs. 469 punto III,  debió explicitar el fundamento legal que sostenía los condicionamientos a los que sujetó la decisión acerca de lo requerido (art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 34.4, 161.1  y  253  cód. proc.; v. ésta Cámara sent. del 9-9-11, “Recurso de Queja en autos: “Matas, B. F. c/ Matas, F. G. s/ inhabilitación”, expte.: -87784-), lo cierto es que -en lo cuestionado  y tal como fue dictada- aparece errónea.

          Veamos.

          En primer lugar,  esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

          En segundo lugar,  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (el resaltado me pertenece; conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”. expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258)

          Es decir, que lo que esta exigiendo es que se encuentren efectivamente pagos los honorarios y aportes del letrado de la parte que solicita la medida que la beneficia.

          De consiguiente, como en la especie la inscripción de la sentencia que decretó la nulidad de la cesión de derechos y acciones hereditarias y de la escritura pública que la instrumentó, es una medida que favorece  únicamente a la parte actora, va de suyo que no correspondía imponer como condición de la diligencia solicitada el previo pago de los honorarios regulados a favor del abogado de la demandada, Luis Tomás Correa (art. 21 ley 6716).

          3. En consonancia, por estos fundamentos, debe estimarse la apelación deducida y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 239

    Autos: “DHERS, GRACIELA B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88182-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DHERS, GRACIELA B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 899, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la   apelación  de  f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El demandado no ha cuestionado ni la procedencia de los intereses, ni el procedimiento -liquidación, traslado, silencio, resolución-   utilizado para su determinación (ver fs. 682 ap. 3; arts. 170 párrafo  2°,  244, 34.4 y 266  cód. proc.).

          Se queja sólo la demandante y nada más por la tasa pasiva aplicada oficiosamente por el juzgado.

     

          2- Para empezar, el silencio del demandado ante el traslado de la liquidación no obliga a adoptar la tasa de interés propuesta  allí por la demandante, pues el juez debe resolver siempre conforme a derecho (arts. 34.4  y 161 cód. proc.).

          Así,  a falta de intereses pactados o legales, el art. 622 del Código Civil indica que la elección de la tasa de interés compete al juez, de modo que bien puede éste, ejerciendo atribuciones propias,  inclinarse por una tasa diferente de la propuesta por una sola de las partes, sin que ello afecte el principio dispositivo, allende el acierto o el error de esa elección.

     

          3- Concediendo hipotéticamente que hubieran sido comerciales los créditos de la sociedad de hecho integrada por Hernandorena contra los compradores de granos y hacienda, ello no quiere decir que también tenga esa misma naturaleza la deuda de Hernandorena con la sociedad conyugal.

          Por de pronto, son distintos los créditos  de la sociedad conyugal  contra Hernandorena -por un lado- y los de la sociedad de hecho integrada por éste contra los compradores de cereal y ganado -por otro lado- (ver sent. a fs. 677 vta. punto 4 aps. a y b); no sólo son diferentes los sujetos de las obligaciones, sino sus causas (disolución de la sociedad conyugal vs. compraventas). Que el objeto de los créditos de la sociedad conyugal contra Hernandorena coincida parcialmente (sólo en un 25%) con el objeto de los créditos de la sociedad de hecho contra los compradores de cereal y ganado, no quiere decir que se trate de las mismas obligaciones.

          Destaco que  no se trata de alguna clase de transmisión a Dhers de los  créditos de la sociedad de hecho contra los compradores de granos y animales, alternativa en la que sí, ante la falta de pago, Dhers podría ser acreedora de los mismos intereses devengados por esos créditos a favor de la sociedad de hecho.

          En fin, deslindado todo lo anterior y con ello refutando  la fundamentación principal expuesta por la demandante, no se advierte -ni indica la demandante- por qué otro motivo de hecho o de derecho pudieran tener naturaleza comercial los créditos de la sociedad conyugal contra Hernandorena (art. 34.4 cód. proc.),  de modo que por esa naturaleza correspondiera aplicar una tasa de interés legal bancaria activa (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

     

          4-  Dhers pagó deudas bancarias a cargo de la sociedad conyugal y, como esas deudas incluían intereses a tasa activa -dice-, para el reembolso reclama también intereses a esa misma tasa.

          Si  Dhers pagó las deudas bancarias con intereses a tasa activa, el monto de los intereses pagados a los bancos ya forma parte del importe del crédito a su favor contra la sociedad conyugal: nadie le quiere hacer recuperar sólo el capital más intereses a tasa pasiva, si la actora es acreedora del capital más los intereses que pagó a tasa activa.

          Se trata aquí, ahora,  de otros intereses -no, insisto,  de  los pagados por Dhers a las instituciones bancarias, pues éstos ya están  incorporados al monto del crédito a su favor contra  la sociedad conyugal-: los devengados por el crédito de  Dhers contra la sociedad conyugal, por haber extinguido créditos bancarios a  cargo de ésta  y por los motivos -certeros o no, pero no objetados, ver supra considerando 1- expuestos a f. 862 vta..

          Las mismas nociones  expuestas en 3-   son aplicables, mutatis mutandis,  para dar cuenta de la situación de los créditos de Dhers contra la sociedad conyugal: no son los mismos que los correspondientes a los bancos contra los cónyuges -ver f. 460 ap. 7-   y  extinguidos por el pago de Dhers -art. 724 cód. civ.- . A la demandante le corresponde una recompensa por haber afrontado ella sola una carga común, pero esa recompensa no es igual ni debe tener inexorablemente la misma naturaleza que la carga común: hay sujetos distintos (banco vs. ambos cónyuges,  f. 460 ap. 7;   Dhers vs. sociedad conyugal),  causas distintas (préstamos vs. disolución de sociedad conyugal), aunque sean conexas por el objeto (sumas de dinero pagadas por Dhers).

          Por ello, cabe aquí, para los créditos de Dhers contra la sociedad conyugal,  la misma conclusión vertida en el último párrafo del considerando 3-, a donde brevitatis causae reenvío.

     

          5- Descartada la aplicabilidad de una tasa legal -bancaria activa- como consecuencia de una desmentida naturaleza comercial de ciertos  créditos de Dhers contra la sociedad conyugal  y de ciertas deudas de Hernandorena a favor de la sociedad conyugal, resta analizar si, ya judicialmente y para todos los ítems de la liquidación de fs. 862/vta., es dable aplicar otra tasa que no sea la pasiva, por las consideraciones -en esencia, de índole inflacionaria-  introducidas por la accionante.

          No dejo de apreciar las razones expuestas por la demandante, aunque, empero, debo ceñirme a la doctrina legal de la Suprema Corte, que, sobre el tema, hasta donde sé, no ha variado, resultando así aplicable la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA, C 100061 S 30-11-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Petrola, Gabriel A. y otro c/ Piccioni, Holver y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri; cit. en JUBA online; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.; art. 279.1 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta, con costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 878 contra la resolución de fs. 876/vta, con costas de segunda instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 240

    Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88200-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los siguientes argumentos harán que vote por la negativa:

    1- es inapelable  la resolución que difiere la decisión sobre la falta de legitimación por no considerarla manifiesta (art. 351 párrafo 2° cód. proc.);

    2- a mayor abundamiento:

    a-  la denuncia de venta permite presumir iuris tantum que el conductor es, respecto del titular registral vendedor, un tercero por el cual no debe responder, pero no iuris et de iure que el titular registral no sea en absoluto responsable (art. 27 d-ley 6582/58);

    b- si la excepcionante está convencida que, en función de la documentación ya incorporada al proceso,   su responsabilidad civil no podrá  nunca en definitiva  ser determinada en el caso, debería ser lo mismo para ella que eso sea decidido ahora o más adelante, de manera que su gravamen actual  antes que  irreparable es, para ella, absolutamente reparable al tiempo de emitirse la sentencia definitiva (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de fs. 153/vta. contra la resolución de f. 152.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 31-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43 – / Registro: 241

    Autos: “SALABER, ESTEBAN MIGUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88230-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, ESTEBAN MIGUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de apelación  de  f. 305 contra la regulación de honorarios de f. 285?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penúltimo párrafo, dec. ley  8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

          Esta misma postura ha sido asumida también por esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (12-06-2012, “GAVAZZA, ALDA ELSA S/ SUCESION AB-INTESTATO”, L.43 R.189; ídem, 17-5-2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124). 

          Se trata el sub lite de una sucesión donde intervinieron dos letrados, los abogados Roberto O. López Fagundez y Juan Mario Vicente, en la cual el juzgado procedió a regularles honorarios sin haberse efectuado clasificación de trabajos (v. fs. 16/17, 32/vta., 38 y 285).

          De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos.

          Ello por cuanto la clasificación de trabajos en las sucesiones tiene por objeto al establecer el carácter común o propio de los realizados la determinación de quién debe soportarlos (ver fallo de esta Cámara del 12-06-2012 supra citado).

          Previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (arts. 28. d. ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos, para luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, efectuarse una nueva regulación.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la regulación de honorarios de f. 285, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de los profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o a los herederos, para luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, efectuarse una nueva regulación.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 31-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43 – / Registro: 208

    Autos: “LUCERO, SANTIAGO JAVIER c/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88053-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2012.  

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 180 y 193  “por bajos” contra la regulación de fojas 177 y 191;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas  164/166.

          Y CONSIDERANDO.

          a- Respecto de las apelaciones de fojas 180 y 193 el recurrente no  ha indicado ni se advierten razones por las cuales pudiera resultar injusta la retribución adjudicada en primera instancia, la cual además no resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales  y de los parámetros considerados por el juzgado (esta cám. 87664 L. 42 Reg. 154, entre otros).

          Se observa que se trata de un proceso de  división de condominio que tramitó por la vía del juicio sumario (fs.21/vta.). Se opusieron excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación manifiesta para obrar, falta de legitimación pasiva, defecto legal y nulidad, las que fueron respondidas a fojas 48/vta. a. 47. Por no ser manifiestas, el juez difirió el tratamiento de  las  excepciones de  falta de legitimación  para  obrar -activa y pasiva -, expresó que la de nulidad no estaba prevista en el artículo 345 del Cód. Proc. y desestimó la de defecto legal, con costas (fs. 51/vta. y 53). En la audiencia de fojas 68/vta., la demandada propone el desistimiento de las excepciones de falta de legitimación y que las costas se impongan por su orden, a lo cual se opone la actora, peticionando que sean impuestas a la demandada tanto por el principal como por las excepciones resueltas y pendientes de resolución. Se dictó sentencia a fojas 131/132, haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas por su orden y las comunes por mitades. Pero esto fue corregido en la alzada que las impuso a la demandada (fs. 164/166 vta.).

          En el acuerdo celebrado a fojas 174/vta., en punto a los honorarios, se fijó la base regulatoria en la suma de $ 135.859, lo cual no despertó objeciones computables (fs. 176 y 177).

          En su mérito se regularon honorarios en la suma de $ 15.649 para cada uno de los dos letrados intervinientes, dentro del marco de los arts. 1, 2, 10, 14,  15, 16, 21 y 38  del d-ley 8904/77. Y a fojas 191/vta. en la suma de $ 1.956,24 por la excepción de defecto legal. Regulaciones de las cuales, como se dijo, no aparecen razones para apartarse en función de lo normado en los artículos 14, 15, 16, 21, 28b.1., a simili art. 47 y concs., del d-ley 8904/77.

          b- Asimismo, conforme lo  dispone el art. 31 del d-ley arancelario local  debe  tarifarse la tarea desarrollada a  fojas 151/154vta. que desembocó en la decisión de fojas 164/166  logrando la revocación de la decisión anterior respecto de la imposición de costas (v.fs. 131/132vta.).

          Por  todo ello  y en  mérito a los trabajos desarrollados en autos  por el profesional  interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  los recursos de apelación deducidos a fojas 180 y 193 y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del  abog. GONZALO GONZALEZ COBO.

          Regular honorarios  a favor del abog. GONZALO GONZALEZ COBO (por el escrito de fojas 151/154vta.), fijándolos en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO -$4225- (hon. 1ra. inst. -$15649- x 27%).

          Cantidad ésta a la que se le deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                    Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 01-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 243

    Autos: “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88132-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 101 contra la sentencia de fs. 98/99?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La sentencia apelada rechazó el incidente que pretendía la reducción de la cuota alimentaria de $ 700 mensuales fijada a favor del hijo menor del incidentista.

          El decisorio tuvo, además de otros argumentos, centralmente en cuenta que los ingresos de M., habían aumentado desde la fijación de aquélla y que ahora ascendían a $ 1587,01.

          2- La resolución que fijó la cuota cuya reducción se pretende  es del 8/11/2010.

          El incidentista -ocho meses después- al plantear la reducción  con fecha 15/7/2011 sostuvo que cobraba a ese momento $ 887 mensuales (por la deducción de los $ 700 de la cuota) y que además estaba afrontando $ 1000 de alquiler, $ 65 de teléfono, $ 15,39 más gastos de alimentación, estudios universitarios y los normales de la vida cotidiana.

          Dando crédito al relato del incidentista, es evidente que, si M.,  afronta los gastos que dice, los que superan ampliamente el remanente de su sueldo producto de la deducción de la cuota, es porque percibe otros ingresos que no declara (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384 del cód. proc.). Ingresos que, por cuestiones de buena fe procesal, no sólo debió M., denunciar, sino también probar  a fin de permitir evaluar al juez de la instancia de origen y a esta alzada la existencia o no de la imposibilidad que alega; y sin embargo no abasteció tal carga (arts. 34.5.d. y 375, cód. proc.).

          Siendo así, a falta de todo dato que permita mensurar si esos ingresos adicionales permitirían o no abonar una cuota como la fijada, y siendo que correspondía al incidentista acreditar esa imposibilidad, el recurso no puede prosperar (arts. 375, 384 cód. proc.).

          Corresponde, entonces, confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar el decisorio atacado con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 244

    Autos: “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: -88239-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -88239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes la recusación de fs. 10/12 vta. o la excusación de fs. 15/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Hay dos cuestiones para resolver por la cámara:

          a- primero, la recusación cuyos motivos ha negado  el juez recusado (arts. 26 a 28 cód. proc.);

          b- subsidiariamente, la excusación del juez recusado, a la que se ha opuesto el juez siguiente (arts. 30 y 31 cód. proc.).

          Eso es así porque la cámara es competente para resolver sobre la recusación (art. 19 párrafo 2° cód. proc.) y porque el juez se excusó en un segundo movimiento, luego de la recusación, por considerarla liviana y desestimable.

     

          2-  Explicando sus razones, el 6/3/2012 el abogado Luis María Rossi (h) solicitó la fijación de una audiencia  para facilitar la determinación de  la base regulatoria (fs. 1/2 vta.).

          El 12/3/2012, el juzgado fijó la audiencia solicitada (f. 3).

          El día anterior al de la audiencia, el 3/4/2012, el demandado controvirtió espontáneamente las razones expuestas por el nombrado abogado  y, en virtud de esa actitud,  pidió ser eximido de asistir a la audiencia (fs. 4/7).

          El mismo día de la audiencia el juzgado sustanció todo con el abogado (f.8).

          La audiencia se llevó a cabo, asistiendo el demandado con su letrada  y el abogado Luis María Rossi (p) como gestor procesal del abogado  Luis María Rossi (h) (f. 9).

          ¿Por qué la recusación?

          Porque, el mismo día de la audiencia y por indicación del juez,  la secretaria del juzgado llamó por teléfono al abogado Rossi (h) informándole que la audiencia no se iba a realizar (ver fs. 9 y 15).

     

          3-  Si el abogado Luis María Rossi (h) quería una audiencia para conciliar aspectos concernientes a sus honorarios, no tenía necesidad de  abundar en  detalles y argumentos. Le bastaba con pedir la audiencia conciliatoria individualizando brevemente los motivos.

          Si el demandado Vidal no había sido notificado de la audiencia fijada por el juzgado, no tenía necesidad de notificarse espontáneamente a las 12:45 hs. del día anterior al  de esa audiencia  y pedir ser eximido de comparecer  en función de la refutación -que realizó- de los detalles y argumentos del abogado Rossi respecto de los cuales no se le había corrido traslado. Le bastaba con no asistir a la audiencia.

          Si, luego de presentado espontáneamente Vidal,  el juzgado hubiera decidido no realizar la audiencia debido a su “total innecesariedad” (f. 15 in fine), debió haberlo así exteriorizado formal y expresamente (art. 160 cód. proc.),  debió hacerlo saber  a ambas partes y, cumpliendo esa decisión,  no debió realizar esa audiencia en ausencia de su peticionante abogado Rossi (h) -a quien había notificado por teléfono que no se iba a llevar a cabo-, con la ocasional presencia del abogado Rossi (p) y   menos a contrapelo de la voluntad de Vidal, quien  mal pudo  estar de acuerdo con la realización de la audiencia si  había pedido ser eximido de comparecer y si, abierto el acto,  objetó la presencia del abogado Rossi (p) como gestor procesal del abogado Rossi (h).

     

          4- Como se ve,  todos los sujetos procesales involucrados hicieron su aporte para componer un desconcierto generalizado, pero nada de eso es materia de decisión aquí,  donde en cambio corresponde discurrir en derredor de la cuestionada  imparcialidad del juez.

          Y bien, si la decisión era no hacer una audiencia totalmente innecesaria, debió ser exteriorizada por escrito, ser notificada a todos los  interesados y cumplida. Nada de eso sucedió, pero lo cierto es que, en el interín, uno solo de los interesados recibió llamada telefónica de la secretaria del juzgado, avisándole que la audiencia no se hacía, situación que, en tanto avalada  por el juez,  permite a los restantes interesados alentar la creencia de cierto trato preferencial.

          En efecto, el aviso telefónico a una sola de las partes de una decisión formalmente inexistente -aunque luego desvirtuada por la realidad, porque la audiencia sí se hizo-, aparenta una situación o  relación de excesiva confianza,  o por lo menos muy confusa,  que permite a los restantes interesados  sospechar  un cierto trato privilegiado  por fuera de las constancias del expediente, y, por lo tanto incompatible con el principio de igualdad  procesal  (art. 34.5.c cód. proc.).

     

          5- El ejercicio imparcial de la jurisdicción es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt,Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento, 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

          Ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones  de satisfacer ese elemento -imparcialidad- integrante de tal vital garantía -debido proceso-.

          La imparcialidad de los jueces a los fines de su apartamiento de la causa se mide según  situaciones que pueden significar favoritismo o animosidad contra algún justiciable, adelantamiento de opiniones o lisa y llana existencia de preconceptos.

          La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

          En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate -tal como en el caso que nos ocupa-; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

          Por ello, y por lo expuesto en los anteriores considerandos, opino que corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Hacer lugar a la recusación con causa, lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

          Regístrese.  Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental  con copia de la presente certificada por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado que debe entender en la presente.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 01-08-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

      Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Libro: 43- / Registro: 242

    Autos: “ENCINAS BASSO, EZEQUIEL C/ WEINBENDER, JUAN A. S/ DESALOJO”

    Expte.: -88008-

     

     

          TRENQUE LAUQUEN, 1 de agosto de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 220/226 vta. contra la sentencia de fs. 213/216 y la intimación de f. 227, notificada a fs. 228/vta..

          CONSIDERANDO.

          Como la parte recurrente de fs. 220/226 vta. no produjo el informe requerido a f. 227 dentro del plazo estipulado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido y tomar, en consecuencia, la valuación fiscal del bien inmueble objeto de litis que surge del sitio web de ARBA:  http://marvin.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do, que asciende a la suma de $37.194 (v. copia agregada por secretaría en la foja precedente).

          Entonces, al no alcanzar el valor mínimo de $94.000 exigido legalmente (500 jus x $188; arts. 278 1º párr. CPCC y 1º Ac. 3590/12 de la SCBA), la Cámara RESUELVE:

          Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 220/226 vta. contra la sentencia de fs. 213/216 (art. 281 Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art. 135.13 cód. cit.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada a f. 216 in fine.

     

     

                            Silvia E.Scelzo

                                  Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                    Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMBO CIA FINANCIERA S.A C/ ZABALZA, HECTOR EDUARDO S/ SECUESTRO PRENDARIO”

    Expte.: -88228-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMBO CIA FINANCIERA S.A C/ ZABALZA, HECTOR EDUARDO S/ SECUESTRO PRENDARIO” (expte. nro. -88228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta.?  

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       La acción de secuestro reglada en el art. 39 del d-ley 15.348/46 no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que tiene por fin que determinados acreedores prendarios consigan que sea puesta a su disposición la cosa objeto de la garantía,  para su  posterior  venta extrajudicial en la forma prevista en el art. 585 del Código de Comercio  (ver ALEGRÍA, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Garantías, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1993,  t. 2, pág. 149 y sgtes.).

                       Las actuaciones judiciales terminan con la materialización del secuestro  sin que quepa al deudor  plantear recurso alguno, lo que no afecta su derecho de defensa,  porque su ejercicio queda diferido para  un posterior  juicio de conocimiento en el que podrá hacer valer todo lo que tenga para reclamarle al acreedor (art. 39 cit.).

                       La apelación, entonces, no ha sido mal denegada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar la queja interpuesta a fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la queja interpuesta a fs. 33/36 vta. contra la resolución de fs. 32/vta..

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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