• 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: 88115

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. 88115), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 103 contra la interlocutoria de fs. 101/102?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Toda persona con padecimiento mental tiene derecho  a que éste no sea considerado un estado inmodificable (art. 7.n, ley 26657)  y a que las decisiones sobre su capacidad y la necesidad de un representante personal sean revisadas “en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional” (art.  2 ley 26.657 y  art. 6 in fine del principio 1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”).

                       En el caso, aplicando el art. 152 ter del Código Civil, introducido por el art. 42 de la ley  26.657, el juzgado declaró la insania de la causante por 3 años (f. 101 vta.).

                       Y bien, a fs. 68/vta. la defensoría oficial había puesto de manifiesto la entrada en vigencia de la ley 26.657, y, con ella, la del art. 152 ter del Código Civil, que la  apelante recién ahora, en cámara,  puntualmente objeta.

                       A más tardar al notificarse de la providencia de  f. 94 (cuando el juzgado, el 31/10/2011 y antes de sentenciar,  le dio  vista “de lo actuado y pruebas producidas” -el subrayado es mío-), la denunciante estuvo en condiciones de  advertir la existencia de esa norma y su aplicabilidad al caso; empero, no la objetó en modo alguno en primera instancia,  sino que lo hizo tardíamente (art. 266 cód. proc.), recién  ante esta alzada, al fundar su apelación contra la sentencia, a fs. 110/111, el 25/4/2012.

                       Pero incluso cuando impugna a fs. 110/111 ese precepto,  recién ante la cámara y no oportunamente en el juzgado, en ningún momento peticiona expresa, clara, razonada y concretamente que sea declarada su inconstitucionalidad  (arts. 121, 75.12  y 31 Const.Nac.; arts. 1, 3 párrafo 1°,  57 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       De modo que, sea por no haber planteado expresa, clara, razonada y concretamente la

    declaración de inconstitucionalidad del art. 152 ter del Código Civil, o sea en todo caso  por no haberlo hecho en el juzgado antes que en la cámara, corresponde desestimar la apelación sub examine  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                       2- Obiter dicta y para mayor satisfacción de la apelante, pueden ser agregadas las siguientes consideraciones.

                       Desde el punto de vista de la salud  puede discernirse entre el origen y el fin del padecimiento mental, pero desde el punto de vista jurídico ha de distinguirse entre el comienzo y el fin de la incapacidad de hecho.

                       Esos sucesos se combinan, pero no se confunden: la incapacidad de hecho  no comienza sino  desde  su declaración judicial previa comprobación del padecimiento mental (arts. 140 a 142, 472 y concs. cód. civ.), pero tampoco termina (v.gr. el expediente  no se archiva, art. 14 Ac. 1800/78 SCBA)  sino hasta otra declaración judicial -rehabilitación-  previa comprobación del completo restablecimiento (arts. 150 y 484 cód. civ.).

                       Cuando el art. 152 ter del Código Civil (incorporado por el art. 42 de la ley 26657) establece que “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad […]. No podrán extenderse por más de TRES (3) años […]” no fija una suerte de  plazo resolutorio cuyo cumplimiento priva automáticamente de eficacia  a la sentencia, porque, de ser así: a- la rehabilitación se produciría ope legis  por el solo paso del tiempo, sin comprobación del completo restablecimiento del causante  y sin resolución judicial, contra lo reglado en el art. 150 del Código Civil; b- se dejaría súbitamente sin protección jurídica a la persona declarada incapaz, paradójicamente tornando más vulnerable a quien el ordenamiento jurídico más aspira a proteger (“ver art. 2 de la ley 26657 y el nro. 25 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                       Armonizando las normas razonablemente, puede entenderse que ese plazo de 3 años marca  la periodicidad con que debe darse cumplimiento al derecho que tiene el causante consistente en que, sin que tenga necesidad de pedirlo,  su situación sea revisada periódicamente y, así, no tenga ni la apariencia de ser por inercia  inmodificable (arts.2 y 7.n ley 26657; nro. 1 art. 6 in fine de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                       Ese derecho del causante tiene como contracara  un deber del curador  (art. 481 cód. civ.) y del Estado a través de los órganos respectivos (art. 23 ley 12061; art. 87 ley 12061 y art. 4 Ac. 1799/78 SCBA;  arts. 38 y sgtes. ley 26657; “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”:  nro. 22 y nro. 23.1), quienes  deben  adoptar los recaudos necesarios para que, cada tres años, sin pedido o iniciativa del causante,  se cumpla con la referida revisión.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por los fundamentos dados en el punto uno del voto inicial -a los cuales adhiero- doy mi voto en igual sentido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 103.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 103.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: 88217

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. 88217), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la   apelación subsidiaria de fs. 58/59 contra la resolución de fs. 56/57?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       El juzgado no hizo lugar a las medidas cautelares.  Consideró que el derecho invocado no es verosímil, porque la causa penal hubo sido  suspendida a prueba, lo cual  -sostuvo- no entraña para los imputados ni confesión ni admisión de responsabilidad (f. 57).

                       Esa consideración es insuficiente, toda vez que la verosimiltud del derecho invocado es conclusión que no depende  de la sola valoración de la suspensión del juicio penal a prueba, sino antes bien de la prudente merituación  de los elementos de juicio colectados en ese fuero (art. 374 cód. proc.), que las cuatro personas físicas aquí demandadas allí declararon conocer en detalle (ver IPP:  fs. 182, 387,  407 vta. y  425 vta.) y sobre la base de los cuales todas fueron citadas a indagatoria (ver fs. cits.) lo que quiere decir que, al menos en ese fuero, se creyó  en la existencia del hecho delictivo imputado y en la participación de las personas físicas aquí demandadas en la medida del art. 308 CPP.

                       Por ello, merced al alcance de los agravios (ver f. 59), corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  las medidas cautelares solicitadas, inclusive la concerniente al recaudo de la verosimilitud del derecho  y sobre la base  de lo más arriba expuesto  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la decisión apelada en los terminos indicados en los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la decisión apelada en los terminos indicados en los considerandos.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                                  Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “SCHLAJTER, SAUL Y OTRO C/ LEONHARDT,  ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88243-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHLAJTER, SAUL Y OTRO C/ LEONHARDT,  ALFONSO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs.  269, 270 y 276?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1-  Los recursos de fs. 269 y 270 fueron planteados en tiempo y forma (arts. 242 y 244 CPCC y 57 d-ley 8904/77), por manera que al no haber sido concedidos en la instancia inicial, por razones de economía procesal corresponde concederlos en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e. y arg. art. 271 cód. cit.; esta Cám.: 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.)”, L.41 R.431).

     

                       2- Veamos lo acontecido en primera instancia:

                       2.1. El ejecutado articuló excepciones, habiéndose estimado dos de ellas, sin abrir a prueba, con costas a los ejecutantes vencidos:

    a- primero, la de incompetencia, con ulterior derivación de la causa a otro juzgado (fs. 92/94);

    b- después, la de inhabilidad de título, con consiguiente rechazo de la ejecución (fs. 153/154).

     

                       2.2.  Los ejecutantes presentaron la demanda y contestaron las excepciones con el patrocinio del abogado Frankenthal  (fs. 23/25 y 88/89).

                       El abogado Maugeri actuó como apoderado de los ejecutantes, pero sólo ante el juzgado finalmente competente (Carhué) y  nada más para reinscribir embargos y pedir el dictado de sentencia (fs. 131, 141, 143, 152).

     

                       2.3. El ejecutado opuso excepciones a través del abogado apoderado Sáez  (fs. 46/56).

    La también apoderada, abogada Castrovilla, sólo realizó presentaciones menores (ver fs. 62, 64, 91).

     

    3-  Por la tarea de primera instancia, con excepciones y sin apertura a prueba, es usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.) utilizar una alícuota del  12,6%, la que, en el caso, aplicada sobre  la inobjetada base regulatoria de f. 241 ($ 188.184,50), arroja como resultado $ 23.711,25 (art. 34 d-ley 8904/77).

    Esa cantidad debe repartirse entre los abogados Sáez y Castrovilla (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77), no resultando inequitativa, bajo las circunstancias del caso, la suma de pesos equivalente a 4 jus asignada a la segunda  (art. 22 d-ley 8904/77). Empero, como a la fecha del auto regulatorio de fs. 266/vta., cada Jus valía $ 188 (Ac. 3590/12 SCBA), corresponde estimar la apelación de f. 269 e incrementar a $ 752 la retribución de  Castrovilla, rechazando consecuentemente la apelación de los condenados en costas a f. 276.

    De lo expuesto en los dos párrafos anteriores  se infiere que resulta levemente alta la remuneración del abogado Sáez, dado que $ 23.711 menos $ 752 da $ 22.959,25, con lo cual cabe estimar la apelación de los condenados en costas a f. 276  y rechazar simultáneamente la del beneficiario a f. 270.

     

                       4- Teniendo en cuenta lo indicado en el primer párrafo del considerando 3- y  agregando por  la derrota un quita del 30% (art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77), correspondería a los abogados de los ejecutantes, Frankenthal y Maugeri,  un honorario aproximado a los $ 16.598.

                       Como esa cantidad también debería distribuirse entre ambos (art. 13 párrafo 1° cit. supra),  hay que hacer notar que la tarea más relevante fue la de Frankenthal, puesto que Maugeri, como ha quedado dicho, sólo reinscribió embargos y pidió sentencia; para esta labor, 6 Jus no parece una recompensa tan desajustada, así que $ 188 x 6 = $ 1.128 (arts. 16 y 22 d-ley 8904/77). Es fundada, así, la apelación por altos, pero no la por bajos, interpuestas a f. 276.

                       Continuando, $ 16.598 menos $ 1.128  da $ 15.470; con una quita del 10% habida cuenta la calidad de patrocinante (art. 14 in fine d-ley 8904/77), eso da $ 13.923, de modo que no son altos los honorarios regulados a f. 266 en $ 11.417 a favor del abogado Frankenthal, pero no se los puede aumentar debido a que falta apelación por bajos (art. 34.4 cód. proc.).

     

                       5- En resumen, corresponde:

                       a- conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270;

                       b- estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla;

                       c- desestimar la apelación por bajos de f. 270;

    d- desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”;

    e- estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

     

    6- Por último, queda determinar honorarios por el desempeño en cámara, donde se enfrentaron los abogados Saéz  -apoderado del ejecutado- y  Maugeri -mandatario de los ejecutantes-,  con éxito para aquél (fs. 221/223, 225/226 vta. y 231/233).

    Entonces, me parecen justas las siguientes fórmulas, en función de lo expuesto supra y de lo edictado en el art. 31 de la ley arancelaria:

    Sáez: $ 188.184,50 x 12,6% x 27% = $  6.402.

    Maugeri: $  188.184,50 x 12,6% x 70% x 23% = $ 3.817,50.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                       a- conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270.

                       b- estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla.

                       c- desestimar la apelación por bajos de f. 270.

    d- desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”.

    e- estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

    f- regular honorarios por el desempeño en esta instancia a:

                . abogado José M. Sáez : $ 6.402.

                . abogado Franco Maugeri: $ 3.817,50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Conceder en esta instancia las apelaciones de fs. 269 y 270.

                       b- Estimar la apelación por bajos de f.  269 y, por ende, subir a $  752 la retribución de la abogada Castrovilla.

                       c- Desestimar la apelación por bajos de f. 270.

    d- Desestimar la apelación por bajos de f. 276 “otrosí…”.

    e- Estimar la apelación por altos de f. 276, sólo respecto de los honorarios de los abogados Sáez  y  Maugeri, los que se reducen a $ 22.959,25 y  $ 1.128, respectivamente.

    f- Regular honorarios por el desempeño en esta instancia a:

                . abogado José M. Sáez : $ 6.402.

                . abogado Franco Maugeri: $ 3.817,50.

     

                Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                 Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 251

                                                                                     

    Autos: “FRAISA S.A Y OTRO/A C/ NELER S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -88224-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAISA S.A Y OTRO/A C/ NELER S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 337, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 320 contra la resolución de fs. 307/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     “Fraisa S.A.” y “Elisei Juan Ignacio Dionisio, Hugo Santos y Rubén Nazareno S.H.”, introdujeron demanda por medio de sus mandatarios Mauricio Adolfo Clavero y Jorgelina Primo, a su vez patrocinados por la abogada Mirta Margarita Andrada (fs.  193/vta. y 217).

    El juzgado corrió traslado de la demanda pero emplazó a los mandatarios a cumplir con las usuales  cargas curiales (f. 218, aps. 2 y 5).

    Ante el emplazamiento, los mandatarios Clavero y Primo entendieron no estar obligados al pago de esas cargas, en razón de no ser abogados matriculados en la provincia de Buenos Aires   (fs. 219/vta. III).

    Atenta esa respuesta, el 2/6/2011 el juzgado dispuso que, como para ser mandatario judicial hay que ser abogado matriculado en jurisdicción bonaerense, debía aclararse la situación de Clavero y Primo “[…] previo a continuar con el trámite de las presentes actuaciones, […]” (sic, f. 220).

    No obstante esa decisión del juzgado tendiente a impedir  la continuación del proceso sin antes dejar “aclarada” la cuestión de la personería, el trámite de las presentes actuaciones efectivamente continuó sin antes aclararse la situación de Clavero y Primo, pues el 8/6/2011 fue diligenciada,  respecto de la co-demandada Neler S.A., la cédula de notificación del traslado de la demanda (ver fs. 254/256 vta.).

    Esa notificación, realizada antes de quedar aclarado lo necesario en torno a   la representación convencional de Clavero y Primo,  dio pábulo a Neler S.A. para, así convocada,  presentarse y  plantear la falta de  personería de los nombrados, el 11/6/2011 (ver fs.  228/vta.).

    Cierto es que, antes de correrse traslado de la excepción de falta de personería (el 24/8/2011, ver f. 292), el  30/6/2011 los mandatarios Clavero y Primo acreditaron en el expediente haber sustituido  su mandato (art. 1924 y concs. cod. Civ.)  el día 16/6/2011 en la persona de la, hasta entonces, abogada patrocinante, Mirta Margarita Andrada (ver fs 259, 264 y 268/vta.), pero no lo es menos que,  desde la demanda -el 19/4/2011, ver f. 217 vta.-, pasando por el momento de la  excepción -el 11/6/2011-  y hasta esa sustitución -el 16/6/2011-,  ni Clavero ni Primo ni Andrada pudieron  legalmente representar en juicio a las demandantes, habida cuenta su falta de matriculación en esta provincia -los dos primeros- y su falta de mandato -la última-  (arts. 1 y 56.a , ley 5177).

    Quiere decirse que,  al tiempo de resolverse sobre la falta de personería, sustitución mediante, esa falta había desaparecido,  pero eso así por obra de un comportamiento de las demandantes posterior a la demanda, posterior a la resolución del juzgado que disponía no continuar con las actuaciones hasta  aclarar sobre la personería y posterior al planteo de la excepción respectiva.

    Así, si las demandantes no resultaron vencidas fue porque se adelantaron a su segura derrota subsanando la falta de personería, luego del planteo de la excepción aunque antes de su sustanciación y de la condigna decisión. Pero si no resultaron vencidas, tampoco se las puede considerar vencedoras, porque dieron motivo al planteo de la excepción,  porque ésta era fundada al tiempo de ser entablada y porque la situación se tornó abstracta sólo más tarde a causa de una sustitución sobreviniente del mandato original impulsada unilateralmente por ellas. 

    En tales condiciones, constituiría indebido premio hacer lugar al pedido de f. 293 vta. IV.5 y cargar las costas a la co-demandada excepcionante, quien si no fue vencedora en la cuestión,   en rigor tampoco -y menos aún-  resultó vencida, mereciendo, por lo menos, lo que pretende en su apelación: la imposición de las costas en el orden causado (arg. arts. 34.4, 34.5.d, 69, 68 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    VOTO POR SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde modificar la resolución de fs. 307/vta., dejando impuestas las costas por su orden en primera instancia sobre la cuestión de falta de personería de Clavero y Primo; con costas en cámara a las demandantes vencidas (ver fs. 331/334 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la resolución de fs. 307/vta., dejando impuestas las costas por su orden en primera instancia sobre la cuestión de falta de personería de Clavero y Primo; con costas en cámara a las demandantes vencidas (ver fs. 331/334 vta.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 253

                                                                                     

    Autos: “GARCIA CLEMENTE, AMELIA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88153-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA CLEMENTE, AMELIA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de honorarios de  fs. 201 y 216 contra la resolución de fs. 200/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- En el caso, antes de regular honorarios no se hizo una clasificación de trabajos. No obstante, la decisión de f. 200 último párrafo -derivación del acuerdo de f. 185 cláusula 3ª-, determina  quién habrá de pagar qué honorario. Esto último, inobjetado, torna innecesaria la omitida clasificación.

     

                       2-  Veamos las apelaciones:

                       a- María Amelia Húber, por sí y en representación de María Isabel Húber, apeló por altos todos los honorarios regulados (f. 201);

                       b- fueron apelados por bajos los honorarios del abogado González (f. 216).

     

                       3- María Amelia Húber y  María Isabel Húber  sólo deben los honorarios regulados al abogado González (ver considerando 1-), de modo que es inadmisible por falta de gravamen la apelación de f. 201 en tanto dirigida a cuestionar los honorarios regulados a favor de los abogados Jáuregui Lorda y Hernández (arg. art. 242 cód. proc.).

     

    4- Son altos los honorarios regulados al abogado González, según la alícuota  usual empleada por la cámara para este tipo de procesos (12%, art. 17 cód. civ.), tratándose de dos de las tres etapas (art. 28.c d-ley 8904/77),  computando dos terceras partes del acervo hereditario (ver acuerdo cit. en el considerando 1-; arts. 16.a y 35 d-ley 8904/77) y considerando su rol de patrocinante (art. 14 in fine d-ley 8904/77):

    En números: [$ 301.838,90 (f. 198/vta.) x  2/3 ] x 12% / 3 * x 2 x 90% = $ 14.488,20.

    Del resultado anterior deriva que es fundada la apelación de las obligadas al pago de los honorarios del abogado González (ver considerando 2.a.) y no la de los herederos de éste  (ver considerando 2.b.).

     

    5- En suma, es dable:

    a- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta por María Amelia Húber y  María Isabel Húber respecto de los honorarios regulados a favor de los abogados Jáuregui Lorda y Hernández (ver considerando 3-);

    b- estimar la apelación referida en el considerando 2.a. y desestimar la indicada en el considerando 2.b. y, por consiguiente, reducir los honorarios regulados a favor del abogado González, estableciéndolos en la suma de $ 14.488,20 (ver considerando 4-).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                       a- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta por María Amelia Húber y  María Isabel Húber respecto de los honorarios regulados a favor de los abogados Jáuregui Lorda y Hernández (ver considerando 3-).

                       b- estimar la apelación referida en el considerando 2.a. y desestimar la indicada en el considerando 2.b. y, por consiguiente, reducir los honorarios regulados a favor del abogado González, estableciéndolos en la suma de $ 14.488,20 (ver considerando 4-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta por María Amelia Húber y  María Isabel Húber respecto de los honorarios regulados a favor de los abogados Jáuregui Lorda y Hernández.

                       b- Estimar la apelación referida en el considerando 2.a. y desestimar la indicada en el considerando 2.b. y, por consiguiente, reducir los honorarios regulados a favor del abogado González, estableciéndolos en la suma de $ 14.488,20.

                Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 254

    _____________________________________________________________

    Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)”

    Expte.: -88246-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2012.   

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

                       En el caso, el 4% del pasivo ($ 616.038,91 x 4% = $ 24.641,56, ver f. 853/vta.) supera al 4% del activo ($ 391.932 x 4% = $ 15.677,28, ver f. 852/vta.), de modo que este último porcentaje representa la cantidad máxima de honorarios que podrían  regularse con el esquema “base por alícuota” (art.  266 párrafos 1° y 2° primera parte, ley 24522).

                       Pero el mínimo de 2 sueldos de secretario, a la fecha del auto regulatorio ($ 10.881,77 x 2 = $ 21.763,54; Ac. 3514/2010 SCBA), superaba esos $ 15.677,28, de modo que, hizo bien el juzgado al regular honorarios utilizando aquel mínimo (art. 266 párrafo 2° segunda parte, ley 24522).

                       Por lo demás,  todas las razones expuestas por la síndico apelante (fs. 1014/vta.) sirven para  justificar, en el caso,  esa  decisión del juzgado consistente en utilizar el mínimo de 2 sueldos en vez de declarar un honorario menor resultante del cálculo “base x alícuota”; pero ninguna de esas razones  alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura más del 80% de esos dos sueldos  y, como contracara aritmética, al abogado del concursado menos del  20%, así es que no se advierte que dicho  80% adjudicado a la sindicatura  sea injusto, máxime que es el usual en casos análogos (arts. 16 y 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       Sin embargo, luego de la regulación de fecha 31/5/2012, más precisamente el 6/6/2012, entró en vigencia el Ac. 3591 de la SCBA, que, con efecto retroactivo al 1/3/2012,  estableció el monto del sueldo referido en $ 13.493, cantidad que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos debe ser tomada en cuenta atenta su eficacia retroactiva (art. 3 cód. civ.).

                       En suma, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la apelación de la síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- del Ac. 3591/12 SCBA, fijando sus honorarios en la suma de $  21.588,80 ($ 13.493 x 2 x 80%).

                       Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88210-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

               

                1. La jueza sostuvo a fs. 172/173 las regulaciones de fs. 55/56 p. 5º y 90/vta. p. II con fundamento en que:

                a. Obedecen a tareas diferentes, cuales son el pedido de autorización de venta de fs. 52/vta. (la de fs. 55/56) y a las dos primeras etapas del sucesorio (la de fs. 90/vta.).

                b. Respecto de la contenida en la segunda de las resoluciones indicadas supra, los honorarios  por $7.800 del abogado Torrallardona fueron convenidos en el escrito de fs. 85/vta., escrito éste que se completa -dice- por la falta de mención explícita allí de la cifra acordada, con las boletas de f. 60.

                c. El convenio de mención está dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley 8904/77, pues es del 10% dentro de un mínimo del 6% y un máximo del 20%.

     

                2.  El asesor ad hoc discute la resolución de fs. 172/173 y sostiene que la regulación a favor del abogado Torrallardona de fs. 90/vta. debe dejarse sin efecto.

                Sus reparos están condensados a f. 180 vta., donce dice que:

                a. Se fijaron honorarios dos veces en relación al mismo bien (p.a).

                b. Se dio validez a un acuerdo inexistente, con violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77 (p.b).

                c. Se avaló que las madres de los menores herederos realizaran un acuerdo sobre honorarios sin previa intervención del Ministerio Pupilar (p.c).

     

                3.  La cuestión referida a la falta de previa intervención del Ministerio Pupilar (p.2.c)  no fue expuesta en la instancia inicial por el asesor ad hoc en su presentación de f. 163, por manera que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.); de todos modos aún cuando no hubiera habido una “previa” intervención, sí hubo una “posterior”, plasmada justamente, en el escrito de f. 163, actuación motorizada por la providencia de f. 162. Y si en todo caso algo quería decir el asesor respecto de la defensa del interés de sus pupilos para oponerse a la operación de venta realizada por las representantes legales de los menores,  tuvo oportunidad de hacerlo allí y no lo hizo; lo mismo respecto de los montos acordados por honorarios.

                Sin  embargo, hallándose en juego intereses de menores y para dar mayor satisfacción al apelante diré:

                a.  A f. 163 se predicó que hubo doble regulación por referirse las resoluciones de fs. 55/56 y 90/vta. al mismo bien automotor (f. cit. p. d).

                Pero aun cuando el juzgado explicó a fs. 172/173 que aunque con relación al mismo bien, las regulaciones cuestionadas obedecen a tareas diferentes -pedido de autorización de venta del automotor (v. fs. 52/vta., 53, 55/56, 57/vta.) y las dos primeras etapas del sucesorio (fs. 12/vta. a 27/vta.)-, no hay un  cuestionamiento eficaz de ese argumento en el memorial de fs. 178/180 vta. en que se insiste en la referencia a un único bien, de suerte que el agravio debe desestimarse (art. 260 Cód. Proc.).

                De todos modos aclaro que, no obsta a la retribución de trabajos diferentes que la base regulatoria tenga como referente el mismo bien (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                b. Se cuestionó también a f. 163 que no hubiera constancia en autos del convenio de honorarios o su monto (f. cit. p.e).

                La respuesta jurisdiccional fue que el acuerdo de honorarios está contenido en el escrito de fs. 85/vta., firmado por las partes -en rigor, herederos, que actuaron por sí o por medio de representantes legales- y el abogado beneficiario, surgiendo la suma pactada de las boletas de f. 60 (v. fs. 172 vta. in fine/173 in capite).

                Intentando rebatir lo anterior, sostiene el apelante la violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77, pero al no indicar por qué sería así, carece también en este punto de eficacia su pretensa crítica (art. 260 ya citado).

                Pese a ello, no está demás decir -tal como también lo indica el juzgado- que el convenio se ha exteriorizado por escrito a través de la presentación de fs. 85/vta. que contiene la firma de todos los interesados y se deduce el monto acordado del pago de aportes a que se hace referencia en la misma presentación vinculado con las boletas de f. 60; monto que, aclaro, siendo del 10% del valor del bien se ubica dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley arancelario.

                Es así que no aparece francamente expuesta la alegada violación del art. 3 del d-ley arancelario. No ya del art. 4 de la misma normativa por no tratarse el caso de un pacto de cuota litis, contemplado por este último artículo.

     

                4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

    primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87650-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 337/338 contra la sentencia de f. 323?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  El Fisco de la Provincia de Buenos Aires pretende se deje sin efecto la resolución de f. 323 que ordenó emitir las libranzas tal como habían sido solicitadas por la actora a f. 320, y  se intime al Banco de La Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar el impuesto a los automotores correspondiente a los vehículos subastados.

                Los argumentos del Fisco apelante hacen hincapié en que él posee privilegio especial  por dicho impuesto por sobre el acreedor prendario, sobre el producido de los vehículos subastados. Agrega  también que posee dicho privilegio por revestir los mentados impuestos el carácter de gastos de conservación y administración en el proceso concursal del ejecutado fallido  Miró.

                El síndico al contestar el memorial insiste con la extémporaneidad del recurso de apelación, lo cual deviene inatendible en cuanto ya fue decidido por este Tribunal a fs. 383/385, cuando se resolvió que la apelación fue tempestiva.

                De su lado la actora manifiesta que el Fisco no puede pretender cobrar más que los $ 822,70 que logró verificar (v. fs. 407 vta.).

                Aclara el banco que pretende también el apelante percibir los impuestos post-quiebra hasta la posesión de los rodados por el adquirente, posesión que se efectivizó el mismo día de la subasta; pero agrega que dichos impuestos no existen porque el remate  se concretó cuando Miró estaba in bonis, es decir antes de la apertura de su concurso preventivo (v. fs. 407/vta.). Por último agrega que el propio Fisco denunció que su crédito por patentes estaba prescripto (v. fs .329), lo que implica que ha renunciado al cobro del mismo (v. fs. 329 y 407 vta. pto. V).

                2. Veamos: cabe señalar que la declaración unilateral de la agencia recaudadora local (ARBA), -y no del Fisco Provincial- al contestar el informe de f. 329 hace referencia a que se encuentran prescriptos los períodos, pero no alude a renuncia alguna al cobro de los tributos.

                Dicha manifestación que ni siquiera tiene presente la existencia del  proceso falencial, ni que la deuda a que se hace referencia fue verificada en él, no puede ser considerada aisladamente y fuera del contexto del proceso de quiebra para ser interpretada como una renuncia al crédito verificado,  cuando no se adujo que en este proceso o en la quiebra el Fisco Provincial hubiera exteriorizado actos que inequívocamente permitieran interpretar su voluntad de renunciar a su acreencia. 

                La interpretación restrictiva que merece la abdicación de los derechos, no admite tomar el informe aislado y fuera del contexto falencial de la oficina recaudadora, como exteriorización de voluntad de renuncia a los derechos reconocidos en el auto verificatorio (art. 874, Código Civil).

     

                3. Entrando al análisis de la cuestión de fondo, cabe señalar que tratándose en la especie del pago de patentes de los automotores subastados, corresponde adjudicar al cobro de las mismas prelación respecto del capital e intereses de la deuda prendaria que se ejecuta, pues ello surge del art. 43 de la ley de prenda, el que determina el orden de preferencia de los pagos en caso de venta de los bienes afectados por la prenda (art. 43 dec. ley 15.342/46 ratif. por ley 12.962).

                Por ello, corresponde que se intime al Banco de la Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco con relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos hasta la fecha de la subasta.

                Digo hasta la fecha de la subasta, porque -aun cuando en un primer momento el Fisco en su planteo de fs. 244/245 vta. alude a impuestos posteriores a la quiebra- a la postre es claro al pretender recuperar sólo los anteriores a la toma de  posesión de los automotores por los adquirentes, la que se produjo incluso antes de la apertura del concurso preventivo de Miró (fecha de subasta: 16/10/2003; fecha apertura concurso: 30/7/2004).

                Lo anterior también se corresponde con lo dispuesto en el auto verificatorio, cuya copia incuestionada obtenida de los registros informáticos del juzgado luce glosada a fs. 273/274, que declara admisibles los tributos sólo hasta la fecha de la subasta.

                Por último agrego que, habiéndose efectivizado la entrega de la posesión de los automotores a los compradores con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y, óbviamente también con anterioridad a la posterior quiebra de Miró, esta circunstancia excluye la posibilidad de aplicación de los artículos 240 y 244 de la ley falencial, pues no hubo deuda tributaria devengada entre la apertura del concurso y la sentencia de quiebra que debiera ésta afrontar (ver escritos de fs. 257 y 259).

                Así, el Fisco deberá  previamente indicar su acreencia y sustanciada con todos los interesados, determinarse en concreto la suma a reintegrar por el banco acreedor.

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

                       1-  Adhiero a los votos anteriores.

     

                       2- Agrego:

                       a- el acreedor prendario incorporó el informe de deudas por impuestos (f. 128.1) y consintió el auto de subasta, que en su parte pertinente daba prioridad de cobro al crédito fiscal, salvo demostración de otra solución (f. 130 vta. anteúltimo párrafo);

                       b- hecha la subasta, el banco no objetó la rendición de cuentas del martillero, que incluía copia de las actas del remate (llamadas “boleto de compraventa judicial”),  cuyo contenido reproducía la misma solución recién indicada en a- (ver fs. 159/160 vta.  y 171);

                       c- cuando compareció el fisco a invocar su prioridad de cobro (fs.  244/245 vta.), el ejecutante no sostuvo enfáticamente que su crédito era prioritario respecto del  fisco y sólo apuntó que  éste no había acreditado ni la verificación de su acreencia en el concurso del deudor  ni su monto (ver fs. 248/vta.);

                       d- luego de que la sindicatura dictaminara sobre la cuestión de fs. 244/245 vta. y 248/vta. (fs. 249/275 vta.), el juzgado de la ejecución prendaria no alcanzó a resolver, en razón de haber girado las actuaciones al juzgado civil competente en la quiebra del deudor (ver fs. 277/vta., 278/vta.), órgano éste que sí resolvió, oyendo de nuevo a la sindicatura pero no al fisco -y en todo caso sin hacerse cargo de lo que  éste había expuesto a fs. 244/245 vta.- (ver fs. 292,  306,  309.III, 310, 312, 313, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 323) entregándole el dinero al banco y desplazando así al fisco (fs. 323/vta.);

                       e- la decisión que ponía fin al incidente de fs. 244/245 vta.,   248/vta. y  275/vta. debió ser notificada por cédula al fisco, máxime que la causa había sido sacada del juzgado original y que, ya ante el juzgado de la quiebra, el incidente sólo había sido “reactualizado” de modo trunco a fs. 292, 306 y 309.III, esto es, sin chance al fisco de ser  nuevamente oído    (arg. arts. 278 LCQ y  a fortiori arts. 135 incs. 7 y 11 cód. proc.; CSN, 28-9-93, “Banco Los Pinos Coop. Ltdo. Quiebra  -inc. de verif. Por Musella Vicente-, JA 1994-II-445; SCBA, Ac.74853, 16-6-2004, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de verificación de crédito en “García Paz, Angel y otros. Concurso preventivo. Recurso de queja”, cit. en JUBA online);

                       f- la solución sustancial dada ahora por el juzgado, en la resolución apelada,  en cuanto al orden de pago de los créditos,  es la que surge  del art. 43 del d-ley 15348/46, aplicable según lo edictado en el art. 243.1 de la ley 24522;

                       g- s.e. u o. no hay ninguna decisión judicial que haya declarado prescripta la acción para el cobro de los créditos fiscales verificados de que se trata  (art. 34.4 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir  las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir  las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “S., L. J. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la  apelación  de  f. 168 contra la resolución de fs. 164/165?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Si no se tramitara este proceso de declaración de incapacidad, la causante, como accionista de una sociedad anónima, podría ejercer, sola y por sí, sus derechos societarios, a cuyo fin llegado el caso tendría que accionar judicialmente ante el juez competente para hacer valer  sus intereses insatisfechos extrajudicialmente.

                       Pendiente este proceso de declaración de incapacidad, si para hacer valer sus derechos societarios la causante debe acudir a la justicia,   para evitar que, mientras así lo hace, pueda otorgar actos perjudiciales de disposición, la causante ha de contar  con la asistencia o la representación de un curador interino  a los bienes (art.  2 ley 26.657 y  art. 7 del n°  1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”; art. 623 cód. proc.; art. 471 cód. civ.), bajo la atención promiscua del ministerio pupilar (arts.  152 bis antepenúltimo y penúltimo párrafos, 148,  488 y concs. cód. civ.;  59 y 494 cód. civ.; art. 23.1 ley 12061).

                       Entonces, en virtud de lo reglado en el art. 404 del Código Civil la competencia del juez del proceso de incapacidad acaso podría extenderse  a la dirección de  todo lo que pertenezca al causante en hipótesis de jurisdicción voluntaria (arts. 443 y 475  cód civ.;  art. 818 cód. proc.), pero no tiene que necesariamente alterar las reglas de competencia cuando se trata de asuntos contenciosos, máxime si la  elucidación de éstos escapa al derecho de familia (v.gr. art. 2.a  ley 11.653 y art. 53 ley 5827; art. 827.x cód. proc. y  50 y 52 quinquies ley 5827; etc.; art. 4 cód. proc.).

    VOTO POR NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 27– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87710-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 97 contra la resolución de fs. 89/94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                       La sentencia de primera instancia había establecido la cuota alimentaria mensual en la cantidad de pesos equivalente al 32% del sueldo del alimentante,  que no fuera menos de $ 1.200 (f. 93 vta.).

                       El alimentante apeló abogando por la reducción de esa cuota, lo que finalmente logró, pues la cámara la fijó en  $ 850 (f. 134 vta.).

                       Por lo tanto, el rendimiento económico de la pretensión recursiva puede mensurarse a partir de  la diferencia entre los guarísmos  decididos en las dos instancias, $ 350 (art. 16.a d-ley 8904/77).

                       Así, es dable adjudicar los siguientes honorarios por la apelación dilucidada a fs. 133/134 vta.:

                       a- abog. Núñez (fs. 97, 101/105 vta.):  $ 350 x 24 (art. 39 d-ley 8904/77) x 15% (arts. 16 y 21 d-ley cit.) x  27% (art. 31 d-ley cit.) x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.) = $ 306.

                       b- abog. Amengual (fs. 112/117): $ 350 x 24 (art. 39 d-ley 8904/77) x 15% (arts. 16 y 21 d-ley cit.) x  20% (arts. 31 y 26 párrafo 2° d-ley cit.) x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.) = $ 227.

                       Asimismo, por su tarea en cámara (fs. 123/125), cabe adjudicar a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89 SCBA).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                       1- Por el trabajo realizado a fs. 133/134 vta.:

                       a- Regular honorarios a la abogada Mariana C. Núñez fijándolos en $ 306.

                       b- Regular honorarios a la abogada Gladys A. Amengual fijándolos en $ 227.

                2- Por la tarea de cámara a fs. 123/125:

                a- Regular a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1- Por el trabajo realizado a fs. 133/134 vta.:

                       a- Regular honorarios a la abogada Mariana C. Núñez fijándolos en $ 306.

                       b- Regular honorarios a la abogada Gladys A. Amengual fijándolos en $ 227.

                2- Por la tarea de cámara a fs. 123/125:

                a- Regular a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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