• 13-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 195

    Autos: “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -88152-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. T. -M., F. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -88152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 81 contra la sentencia de fs. 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1-  El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda,  dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).

    Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio  del art.  823 CPCC:  como no es eficaz  la sola voluntad común de los esposos para  conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.

    Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda   podría permitirse la  intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).

    Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia,  alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso infra considerando 2-),  pues  no tiene que participar en las audiencias -ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).

    De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar  la retribución, sino antes bien a dividirla  entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La  abogada P., patrocinó a ambos peticionantes sólo en la demanda (ver fs. 8/vta.); luego se encargó de notificarles por cédula la realización de la primera audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo (ver fs. 13/16).

    Antes de realizarse la primera de las  audiencias del art. 236 del Código Civil, G., compareció asistida por una nueva patrocinante, la abogada C., (f. 26).

    M., que siguió actuando con el patrocinio de P., consintió tácitamente esa bifurcación del antes unificado patrocinio, al ser presentado el escrito de f. 29, en el que ambos cónyuges, cada uno asistido por su respectiva abogada, solicitaron la fijación de una nueva primera audiencia  del art. 236 del Código Civil.

    Es más, la patrocinante de G.,  sola,  solicitó más tarde la fijación de otra nueva primera audiencia  (ver f. 35), la que fue fijada por el juzgado a f. 36 y notificada por cédula a M., por iniciativa de C., (ver fs. 39/41).

    La primera y la segunda audiencia de divorcio se realizaron sin intervención de las abogadas (ver fs. 42 y 53).

    Hasta allí la tarea por el estricto  trámite de divorcio, pero ¿qué otra labor fue hecha en el caso?

    Una tarea complementaria de interés común a ambos peticionantes, tendiente a facilitar la percepción de cierto importe alimentario a favor de los hijos: en parte fue impulsada por M., y su abogada (la apertura de cuenta bancaria, fs. 19, 22 y 43/45), y en parte por G., y su abogada (la retención y depósito mensual por el empleador de M., fs. 47, 48 y 50/52).

     

    3- En función de lo expuesto en 1- y en 2-,  se extrae que:

    a-  en el procedimiento del divorcio, P., hizo la demanda y pidió y notificó la realización de la primera audiencia del art. 236 del Código Civil, mientras que  C., también pidió y notificó la realización de esa audiencia primera;

    b- en forma complementaria, ambas abogadas se repartieron las labores de interés común para la percepción de alimentos.

    Si el criterio del juzgado  es fijar 40 Jus cuando un solo abogado patrocina a ambos cónyuges, debió repartir esa misma magnitud entre las dos abogadas que hicieron trámites comunes, adjudicando algo más a P., que a C., (arg. art. 13  y arts. 16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77). Mas, en cambio, el juzgado fijó una retribución equivalente a  30 Jus para cada abogada.

     

    4- ¿Qué ha venido apelado?

    Sólo se ha recurrido, por G., la obligación de pago impuesta por el juzgado respecto de los honorarios de la abogada C.,: 20 Jus a cargo de G., y 10 Jus a cargo de M,.

    Sostiene la apelante que M., debe pagar el 100% de los honorarios de C., en función de lo convenido en demanda, donde se lee textualmente en el punto V de f. 8 vta.: “Se conviene que las costas y costos del presente divorcio será soportadas por el Sr. M.,” (sic).

    Llevadas a cabo por un solo abogado o por dos, todas las tareas indicadas en el considerando 2- fueron útiles para el trámite de divorcio o complementarias a éste pero de interés común,  de modo que deben ser abonadas por M., según lo asumió en la demanda.

    Si el juzgado reguló honorarios por un importe a primera vista mayor que el que hubiera podido corresponder (ver considerando 3-),  eso no altera que M., asumió en la demanda el pago de las costas en cuyo seno aquéllos están incluidos.

    Dicho de otro modo, si el juzgado desde su criterio fijó un honorario mayor que el que hubiera correspondido, eso no libera a M., del compromiso asumido en la demanda común, si todos los trabajos hechos por ambas abogadas sirvieron para el trámite de divorcio o fueron complementarios pero de interés común, de modo que bien hubieran podido y tenido que ser hechos por un solo abogado si éste hubiera sido el caso.

    Ello así sin perjuicio de la chance de C., de reclamar también a G., el pago de sus honorarios (arg. art. 58 d-ley 8904/77).

     

    5-  Pero, si M., está obligado al pago de todos los honorarios,  si el juzgado reguló en total 60 Jus y si aquél sólo dijo estar  dispuesto a pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°), ¿por qué no los apeló por altos?.

    No lo hizo, porque el juzgado, en la resolución apelada,  puso a su cargo exactamente el equivalente a 40 Jus: 30 para su abogada P., y otros 10 para la abogada de G., C,.

    Para M., 40 Jus si hubiera actuado un único abogado y según criterio matemático del juzgado,   o  40  Jus repartidos 30 y 10 entre P., y C., respectivamente,  era pecuniariamente  lo mismo.

    A la vista de la resolución judicial de fs. 68/69, carecía de gravamen actual M., para apelar, porque él estaba conforme con pagar 40 Jus, sea a 1 sólo abogado -como para él debía haber sido si G., no hubiera contratado a otra abogada-, sea repartiéndolos 30 para P., y 10 para C,.

    Sólo recién luego de notificado por nota el traslado del memorial presentado por G., para mantener su apelación (el 13-4-2012, ver f. 91), cuando era tarde para apelar tan siquiera ad eventum  la resolución judicial de fs.  68/69 (la cual le había sido notificada el  16-3-2012, ver fs. 94/95),    pudo vislumbrar M., que podía verse obligado a pagar más que 40 Jus,  si la cámara estimaba esa apelación colocando a su exclusivo cargo el pago del 100% de los honorarios cualquiera sea su monto y en tanto el juzgado para las dos abogadas había regulado en conjunto 60 Jus sin que nadie hubiera apelado por altos.

    Así es que la primera ocasión que tuvo M., para expedirse sobre los 60 Jus eventualmente a su cargo, fue al responder el traslado del memorial, en su escrito de fs. 97/98 vta., y entonces dijo dos cosas:  a- que sólo le corresponde pagar 40 Jus (ver f. 98 párrafo 4°) y b- que debe pagarse más a la abogada P., que a C., (ver f. 97.II).

    Tiene razón M,: merced a lo explicado aquí en los considerandos 1-, 2- y 3-, 40 Jus es una cantidad justa para retribuir la tarea profesional de P., y C., incluyendo allí, sobre el mínimo de 30 Jus, un plus de 10 Jus, para ambas profesionales por los también comunes –y parejos-  trabajos relativos a las gestiones para el cobro del acuerdo tácito de alimentos (ver fs. 42 y 47 y art. 1146 cód. civ.; arg. arts. 28 último párrafo,  16 incs. b, e, f, h, i  y 9.I.2 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    La distribución de emolumentos entre ambas abogadas, apreciando la contribución proporcional de su labor para redondear el 100% del trabajo hecho y que debió hacerse para conseguir en autos los resultados buscados por los peticionantes,  podría ser así: a- trámite del divorcio: 2/3  para P., y 1/3 para C., entonces 20 y 10 Jus respectivamente; b- gestión de cobro de alimentos tácitamente acordados: 5 Jus para cada una. En resumen: cantidad de pesos equivalente a 25 Jus para P., y a 15 Jus para C,.

     

    6- En fin, propongo estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda (f. 8 vta.) engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Con costas por la apelación de G., a cargo de M., atenta su condición de vencido  en lo que fue central motivo de agravios de aquélla (art. 69 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 81 y declarar que la cláusula V de la demanda  engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.

    Imponer las costas por la apelación de G., a cargo de M,.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43- / Registro: 197

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    Autos: “CANAPARO, LEONARDO C. S/ ··INC. REVISION”

    Expte.: -88141-

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          TRENQUE LAUQUEN, 19 de junio  de 2012.

           AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 175, 176 y 192  contra la regulación de fojas 169/171.

          CONSIDERANDO:

          El marco retributivo de la tarea de  los letrados  de las partes, la perito contadora y el síndico  está dado por los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28,  47 y concs. del d-ley 8904/77 y los arts. 278 y 287 de la ley 24.522.

          Ello por cuanto se trata de un trámite incidental de  revisión donde los abogados Fuertes, Jonas  y Coronado Oyarzo se desempeñaron como apoderados (v.fs. 11,  y 123), se produjo prueba pericial  contable (v.fs. 74/75 y 88) y mediante sentencia de mérito se hizo lugar parcialmente al incidente  con costas al incidentado vencido en cuanto prosperó la pretensión del concursado por el monto del crédito y con costas al incidentista por el planteo de falta de legitimación (v.fs. 113/114).

          Pese a que el juzgado ha indicado las cuentas elaboradas y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (f. 169/171),  no se advierte un manifiesto apartamiento de los parámetros usuales, ni señalan los apelantes los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones de fs. 175, 176 y 192,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

          Por ello, y en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar  los honorarios regulados a favor de los abogados DANIEL CEFERINO FUERTES, ALICIA B. SERAFINI, JOSE LUIS de MIGUEL, LUIS A. CORONADO OYARZO y JULIO CESAR JONAS.

          Confirmar  los honorarios regulados a favor de la perito contadora MARIA DEL CARMEN GARCIA.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135  del cpcc.).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                         Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 198

    Autos: “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88162-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMAME EMILIO FRANCISCO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. A fs.18/vta. el juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, prov. de La Pampa  (v. fs. 18/vta.).

          Contra este pronunciamiento se deduce recurso de apelación  (v. fs. 19/vta.).

          2. La cuestión bajo examen ya ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas oportunidades, de modo que seguiré en general los lineamientos allí expuesto por mis colegas  (ver entre otros  “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 28-02-06, L. 37, Reg. nº 42, expte. 15892; “Simons s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 25-09-03, L. 32, Reg. nº255, entre otros).

          En aquellas ocasiones el juez Lettieri dijo “… procede de oficio la declaración de incompetencia en situaciones como la del sub lite”. 

          “Según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para entender en la sucesión del causante, el juez de su último domicilio. Y esta norma ha sido calificada de `orden público’, o sea -en buen romance- indisponible, por principio, para las partes (Borda G. `Tratado… Sucesiones’, t. I, págs. 54 y 55, y demás autores citados en nota 85; Salas – Trigo Represas, `Código Civil anotado’. t. 3 pág. 15…)”. 

          Allí dijo que “dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga. Esto así por aplicación de lo normado en el artículo 1 del Cód. Proc. que tiene vigencia -como es obvio- sólo dentro del ámbito bonaerense…”. Criterio que por lo demás, es aceptado por las distintas Cámaras de Apelación de la provincia (ver Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala II, RSD-185-1, 29-5-01 “Krujoski, Miguel Angel s/ Sucesión ab-intestato”; ídem, Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, RSD-765-99, 14-10-99, “Ponce de Molina Campos, M. s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala I, RSI-133-99, 1-6-99 “Pastor, Jorge Máximo s/ Sucesión”; ídem, mismo Tribunal, RSD-144-97, 8-4-97, “Leavy, Mariana Honoria s/ Sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala II, RSI-277-98, 2-4-98, “Rossi s/ sucesión”; ídem, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, sala I, RSI-1349-2, 7-11- 02, “Gubertini, Leonor y Gubertini Ernesto s/ Sucesión Testamentaria”; ídem, Cám. Civ. 2ª de La Plata, sala II, RSI- 146-94, 19-4-94, “Dillon, Martín A. s/ Sucesión”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

          En los mismos fallos el juez  Sosa al emitir sus votos adhirió a lo expuesto por el juez Lettieri y agregó “Se ha decidido que no es prorrogable la jurisdicción territorial que establece el art. 3284 del Código Civil (fallos cits. por Borda, op. cit. en el voto al que adhiero, pág. 54, nota 84).”

          “¿Y por qué debiera ser ello así?”

          “Porque no es inconcuso que la sucesión involucre asuntos exclusivamente patrimoniales (arg. a contrario art. 1 cód. proc.).”

          “En efecto, los motivos que determinan la competencia del juez del último domicilio no se refieren sólo a la partición de herencia o al pago de las deudas del causante. En el lugar del último domicilio es donde seguramente se habrán desarrollado y han sido más conocidos su persona, sus actividades, sus relaciones y sus bienes, de modo que desplazar al juez del último domicilio del conocimiento del sucesorio importaría forzar a acudir a algún juez distante v.gr. a quienes quieran promover acciones de exclusión de herencia, a los herederos pospuestos que quieran concurrir a la herencia, a los que tengan interés en invocar la existencia de algún testamento, etc..”

          En consecuencia, adhiriendo a lo expuesto por mis colegas en los antecedentes citados, como en el caso que nos ocupa el último domicilio del causante se localizaba en el paraje “El Caldén” de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa (v. f. 9), no puede fundarse una prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.

          En suma, estimo que corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta.

          VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante -sito en la provincia de La Pampa- (art. 3283 cód. civ.), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez pampeano (art. 3284 cód. civ.),  a favor de un juez bonaerense, pues no lo permite el art. 1 CPCC La Pampa, que dice así: “Artículo 1° – Carácter. La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia.” (el subrayado no es del original).

    Bajo las circunstancias del caso y por el argumento recién indicado, que surge de haber repensado la cuestión que ciertamente antes de ahora había ya enfrentado este tribunal, adhiero al primer voto (art. 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 19/vta. contra la sentencia de fs. 18/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 207

    Autos: “RIVERO ANGEL ANTONIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ TERCERIA DE DOMINIO – TRAMITE ORDINARIO (ART.101 DEL C.P.C.)”

    Expte.: -88185-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO ANGEL ANTONIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ TERCERIA DE DOMINIO – TRAMITE ORDINARIO (ART.101 DEL C.P.C.)” (expte. nro. -88185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 129/vta. y 133 contra la regulación de honorarios de f. 128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Obligados y beneficiarios están de acuerdo con la base regulatoria, $ 79.581,09: tal la cuantía del proceso principal, menor que el valor del bien objeto de la tercería de dominio (ver fs.  151, 158/160, 163/165, 167/vta. y “168” -dice otra vez 166-, en autos “Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Rivero, Darío José s/ Cobro ejecutivo”;  aquí, fs. 91/94, 97/99, 101/102, 104, 123, 125  y 127; art. 47.a d-ley 8904/77).

     

    2- Medió allanamiento, así que sólo fue transitada la primera de las dos etapas del proceso sumario (fs. 21 y 37.2; art. 28.b.1 d-ley 8904/77).

    Así, como se verá seguidamente, en verdad son altos los honorarios regulados en primera instancia.

    Partiendo de una alícuota usual para la cámara en este tipo de procesos, 18% (art. 21 d-ley 8904/77 y art. 17 cód. civ.), corresponde dividirla por dos (art. 28 anteúltimo párrafo d-ley cit.) y,  siendo patrocinante el abogado del tercerista -Martín-, quitarle un 10% (art. 14 últ. parte d-ley cit.). Entonces: $ 79.581,09 x 9% x 90% = $ 6.446.

    En cuanto a los abogados del demandado, la única diferencia que he de proponer respecto de la regulación inicial  es la reducción de la alícuota, del 16% al 9%:

    Abog. Mitre (mandatario): base x 9% x 70% x 1/3= $ 1.671 (arts. cits., 14 y 26 párrafo 2° d-ley 8904/77) ;

    Abog. Segura (patrocinante): base x 9% x 70% x 2/3= $ 3.342 (arts. recién cits.).

    Lo anterior conduce a estimar la apelación de f.  133 y, en cambio, a rechazar la de f. 129.I.b (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3-  El juzgado hizo  lugar al allanamiento con costas por su orden (fs.48/49),  pero, por la apelación de f. 50,  la cámara las impuso al banco demandado (fs. 77/79).

    Entonces, si para regular honorarios en la tercería se ha tomado como base regulatoria el quantum del principal, para regular honorarios por la apelación -sólo eficaz en cuanto a costas-  puede tomarse en cuenta la cantidad máxima de costas posible en el principal, esto es, un 25% del quantum del principal (arg. art. 505 cód. civ. y art. 16.a d-ley 8904/77).

    Cabe proceder así:

    Abog. Martín (fs. 50 y 57/62): regul. 1ª  inst.  x 25% (arg. art. 505 cit.) x  30% (art. 31 d-ley 8904/77) = $ 483,50;

    Abog. Mitre (fs. 70/73):  suma de las regul. 1ª inst. x 25% (arg. art.  505 cit.) x  23% (art. 31 cit.) = $ 288,25.

     

    4-  En resumen corresponde:

    a- reducir los honorarios regulados en 1ª  instancia, los que se fijan en las siguientes cifras: abog. Fernando Martín $ 6.446, abog. Mitre $ 1.671 y abog. Segura $ 3.342;

    b- regular los siguientes honorarios por la apelación de f. 50: abog. Martín $ 483,50 y abog. Mitre $ 288,25.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir los honorarios regulados en 1ª  instancia, los que se fijan en las siguientes cifras: abog. Fernando Martín $ 6.446, abog. Mitre $ 1.671 y abog. Segura $ 3.342;

    b- regular los siguientes  honorarios por la apelación de f. 50: abog. Martín $ 483,50 y abog. Mitre $ 288,25.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios regulados en 1ª  instancia, los que se fijan en las siguientes cifras: abog. Fernando Martín $ 6.446, abog. Mitre $ 1.671 y abog. Segura $ 3.342.

    b- Regular los siguientes  honorarios por la apelación de f. 50: abog. Martín $ 483,50 y abog. Mitre $ 288,25.

          Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 CPCC  y 54 d-ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 206

    Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”

    Expte.: -88207-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO C/ BELLAGAMBA, LARA AGUSTIN S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA” (expte. nro. -88207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la  excusación de f. 13?.

    SEGUNDA: ¿qué juzgado debe ser declarado competente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por los motivos expuestos y la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial en el precedente citado por la jueza Scelzo a f. 13, corresponde admitir su excusación (art. 30 Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Si a fs. 135/136 del expediente 2958-2006 (que tengo a la vista) esta Cámara decidió que el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2 era inadmisible por prematuro porque restaba todavía la decisión expresa, positiva y precisa sobre si el planteo que en él se contenía había devenido abstracto por virtud del art. 32 de la Ley Concursal, como todavía no se ha emitido esa decisión (reitero, expresa, positiva y precisa), resultan prematuras las decisiones sobre su negativa competencia de los titulares del Juzgado Civil y Comercial 2 y de Paz Letrado de General Villegas, respectivamente.

          Es que si eventualmente se resolviera que dicho planteo es efectivamente abstracto y se procediera, en consecuencia, al archivo de las actuaciones -como se propuso a f. 122 de la causa vinculada-, perdería virtualidad decidir qué juez es competente para entender en él.

          ASI LO VOTO.

    A LA  MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que precede.

          TAL MI VOTO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.

          2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido  al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo.

          2- Declarar prematuras las declaraciones de competencia negativa de fs. 8/10 de este expediente y 141 de la causa 2958/2006, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental para que se resuelva conforme lo expresado a f. 122 de esta última, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

          Regístrese y ofíciese. 

     

                         Toribio E. Sosa

                                 Juez

       Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                           María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 43- / Registro: 205

    Autos: “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)”

    Expte.: -88192-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)” (expte. nro. -88192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja de fs. 8/9vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Es requisito de admisibilidad de la queja que la resolución  apelada sea suceptible de recurso de apelación.

          Y en el caso,  justamente ello no sucede, pues la apelación subsidiaria denegada fue deducida contra una resolución inapelable (ver fs. 2/vta, 4, 5, 6 y 8/9).

          Veamos: ya ha dicho esta Cámara que es inapelable como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por no haberse apelado o bien por haberse desestimado la apelación deducida contra él, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; ver res. en “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ Tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011, fallo proporcionado por Secretaría).

          En el caso, la providencia recurrida de f. 4 no hace más que remitir a la de fs. 2/vta. inatacada. En ésta se había dispuesto la conclusión de la etapa previa de los arts. 828 y sgtes. del código procesal, consignándose  en la parte final del decisorio el término “NOTIFIQUESE”, lo que implica que la notificación de dicho resolutorio debía ser personal o por cédula (conf. SCBA, “Vázquez, Miguel S. c/ Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”,  S 16-3-2011, ver. juba sum. B3900132).

          Entonces, si la resolución de f. 4 ordenó cumplir con la notificación personal o por cédula que ya había sido ordenada a fs. 2/vta.,  como esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente,  la apelación subsidiaria de fs. 5/vta. es inadmisible  por ser la segunda resolución (la de f. 4) reiteración de la primera (de la de fs. 2/vta.) inatacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados; ver. esta cámara :”Viscio E.V. y otro c/ Cimadamore S.A. y otro s/ incidente de revisión”, L. 43, Reg. 136, sent. del 8-5-12).

          Por ello, corresponde desestimar la queja traída.

          VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 8/9 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 8/9 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 204

    Autos: “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88167-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra las resoluciones de fs. 158 y 161?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las audiencias del día 16/3/2012, una a las 9:30 hs. y otra a las 11:00 hs.,  fueron fijadas para múltiples fines (ver f. 150):  absolución de posiciones del demandado, conciliación (art. 636 párrafo 2° cód. proc.)  y  defensa del alimentante  (art. 640 cód. proc.).

    El  día 16/3/2012, 1 hora antes de la primera de las audiencias referidas, se presentó un escrito invocando impedimento médico del demandado para comparecer, pidiendo la fijación de nueva audiencia y adjuntando un certificado  respaldatorio (fs. 156/157).

    Ese escrito es jurídicamente inexistente por aplicación del art. 1012 del Código Civil:  aparece como su autor J. L. M., pero no lo firmó (art. 34.4 cód. proc.). En este segmento, no tiene razón el apelante.

    No obstante, la inexistencia jurídica del escrito de f. 157 no acarrea la del certificado médico de f. 156, tanto así que el juzgado incluso lo tuvo en cuenta en la decisión de f. 161, descalificándolo no por inexistente sino por no reunir los requisitos dispuestos por el art. 417 CPCC.

    Cierto es que ese certificado médico ingresó al expediente el mismo día de las audiencias y que no indica el  lugar donde se encontraba el enfermo, pero: a-  la parte actora tuvo la chance de impugnarlo al presentarse espontáneamente ese mismo día a las 10:21 hs. (fs. 159/vta.)  y no lo hizo, de modo que la anticipación con que ingresó al expediente ese certificado fue, en concreto,  la  suficiente para permitir su control; b- si el certificado prescribe reposo por 5 días a partir del 15/3/2012 y no señala un lugar de internación, puede entenderse que el lugar donde se encontraba el enfermo el 16/3/2012 era su domicilio real (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    De manera que, bajo las circunstancias reseñadas, puede interpretarse justificada la inasistencia del alimentante a las audiencias del día 16/3/2012 con el certificado de f. 156.

    Además,  ese certificado no  fue impugnado por la actora a f. 159, de modo que el juzgado tampoco ordenó el examen del citado por un médico oficial, cuyo resultado sí podría haber eventualmente desembocado en la confesión ficta (art. 417 cód. proc.). 

    En el peor de los casos para el demandado, el certificado de f. 156  sirve para sembrar la duda sobre si la justificación fue adecuada o no y, en ese caso, como igualmente en caso de inasistencia injustificada habría que convocar  por lo menos  a una nueva audiencia conciliatoria y para  que el demandado se defienda (art. 637.2 cód. proc.), quedarían mejor satisfechas  las reglas del debido proceso -orientadas hacia la verdad que pudiera emerger de una confesión expresa y no hacia la ficción probablemente derivable de una confesión ficta-  si esa nueva audiencia también pudiera ser utilizada para que el alimentante absolviera posiciones, sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 416 CPCC en cuanto fuere posible y correspondiere (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado atento el éxito parcial del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 202

    Autos: “G., L. P. Y T., S. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88166-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. P. Y T., S. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 53/54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Este proceso concluyó con la sentencia que homologó el acuerdo arribado entre las partes en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, en la audiencia de conciliación de fecha 14-02-2012, que impuso las costas del proceso en el orden causado (fs. 53/54).

          Perfectamente diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían examinarse por separado para decidir sobre las costas de cada una de ellas (por ejemplo, ver arts.  9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).

          a. Pues bien, en lo referente a los alimentos no observo motivos para apartarme del principio según el cual en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias las costas deben ser soportadas por la parte  alimentante, aun en los casos en que las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; entre muchos otros).

          No empece a esta solución que nada se haya acordado o peticionado con anterioridad ni en la audiencia referida. Pues lo concerniente a las costas del juicio es cuestión que no integra la relación jurídico-procesal, porque ellas no están vinculadas a la cuestión y son un accesorio de la sentencia, debiendo aplicarse de oficio, aun cuando no se haya pedido su imposición (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-B pág. 75, fallo de la S.C.B.A. citado; doctr. art. 163 inc. 8 del Cód. Proc.).

          En síntesis, repito, no habiéndose acordado en la audiencia de fs. 52/vta. una imposición diferente, las costas deben ser soportadas por el alimentante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          b. En cuanto a las costas generadas por la tenencia y régimen de visitas cabe señalar que está  bien que  los gastos causídicos hayan sido impuestos por su orden en  función  del  acuerdo de fs. 52/vta., tanto merced a lo reglado en el art. 73 del ritual, como por ser  ésa  virtualmente  la regla general en la materia (cfme.  esta cámara en “B., M.D. c/ M., G.A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36,  reg. 350; también en “C., R.A. c/ P., A.G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib.37, reg.499).

     

          2. Tocante a la apelación de los honorarios regulados en la sentencia apelada y que fueran recurridos por Luciana Paola Girón por considerarlos altos cabe señalar que en el caso se resolvió la cuestión relativa a  alimentos, tenencia y régimen de visitas, pero no obstante, el juzgado al regular honorarios no discriminó entre esas diferentes cuestiones (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77). Y tocante a alimentos,  tampoco indicó expresamente qué base regulatoria en concreto utilizó.

          Como ello impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son  altos o no en los términos de  la apelación de f. 55 pto. 2, no queda otro remedio que  declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con ese alcance y conforme a derecho (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito a lo expuesto en la cuestión anterior, corresponde:

          1. Estimar parcialmente la apelación en cuanto a la imposición de costas, debiendo el alimentante soportar en su totalidad las generadas por el reclamo alimentario, quedando las referidas a cuestión de tenencia y visitas en el orden causado.

          2.  Declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con el alcance dado al ser votada la primera cuestión y conforme a derecho.

          3. Imponer las costas de esta instancia en un 70% a cargo del apelado y en un 30% a cargo de la apelante, ello en mérito al exito parcial obtenido por la recurrente (art. 69 CPCC), con diferimiento de la regulación de  honorarios de cámara (arts. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Estimar parcialmente la apelación en cuanto a la imposición de costas, debiendo el alimentante soportar en su totalidad las generadas por el reclamo alimentario, quedando las referidas a cuestión de tenencia y visitas en el orden causado.

          2.  Declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con  el alcance dado al ser votada la primera cuestión  y conforme a derecho.

          3. Imponer las costas de esta instancia en un 70% a cargo del apelado y en un 30% a cargo de la apelante, con diferimiento de la regulación de  honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 201

    Autos: “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88108-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente  el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que el juzgado hubiera omitido ordenar la producción de alguna prueba en el auto de f. 75: nada impedía al demandante presentar un escrito reclamando la subsanación de la omisión, tal como lo hizo  a f. 76.

    Además, fue muy claro el demandante al requerir el dictado de sentencia por no existir prueba pendiente de producción -como no fuera el pedido de informe a la escribana Mangas, que impulsó in extremis  ya vencido el plazo probatorio- en respuesta a un expreso requerimiento del juzgado a f. 144  (ver fs. 141, 142, 143, 149, 150 y 162).

    En fin, lejos de denegar alguna prueba o de declarar la negligencia del demandante, el juzgado fue cuidadoso y amplio para permitirle la producción de la prueba que consideró pertinente y conducente, sin que aquél pueda enrostrarle que no hubiera dispuesto prueba de oficio para esclarecer “la verdad”: antes bien, debió ocuparse de ello el demandante como imperativo de su propio interés (arts. 255.2,  484 y 375 cód. proc.).

    Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos según su estado.

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 209

    Autos: “BULDAIN, SERGIO FABIAN Y OTROS c/ BINAGHI de BRAMBILLA, LILIANA MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87844-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BULDAIN, SERGIO FABIAN Y OTROS c/ BINAGHI de BRAMBILLA, LILIANA MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 11 contra la resolución de fs. 2/3?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.1. No se cuestiona la posibilidad de regular provisoriamente honorarios a un perito, aun cuando no medie sentencia firme (art. 266, cód. proc.).

          Sólo se aduce que los regulados en tal carácter resultan elevados; también se recurre por la misma razón la suma otorgada para afrontar gastos.

     

          1.2. No fue aportado por el apelante ni por el experto al solicitar regulación provisoria de honorarios un parámetro matemático o numérico en donde hacer pie para, desde allí analizar si la regulación provisoria practicada resulta o no elevada.

          Así, a falta de todo otro elemento comparativo y de evaluación encuentro adecuado aplicar el decreto provincial 6732/87, cuyo artículo 1.7 establece los honorarios médicos mínimos en pericias judiciales (art. 34.4 cód. proc.).

          Allí se establece un mínimo que está determinado por cinco “horas médicas colegio”.

          De tal suerte, estando fijada la “hora médica colegio” a la fecha de la regulación en la suma de $ 360, el honorario mínimo ascendería a la suma de $ 1.800 ($ 360 x 5), de modo que entiendo razonable -por el momento- reducir los honorarios médicos a esa suma (conf. Res. nro. 763 del Concejo Superior del Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 16 cód. civ. y a símili art. 53 d-ley 8904/77). 

     

          2. Los gastos fueron fijados en $ 800.

          No se cuestionó que el profesional hubiera realizado dos viajes desde la ciudad de Ameghino a la de Trenque Lauquen, como tampoco que ello le hubiera erogado viáticos (arg. art. 354.1., cód. proc.).

          Desde tal óptica y a falta de todo elemento que permita decidir de otro modo, siendo además que el reintegro de gastos es independiente del resultado de la sentencia, no encuentro desproporcionada la suma  fijada de $ 400 por cada viaje (art. 384, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a. Reducir los honorarios provisorios del perito médico Miguel Angel Riccardo a la suma de $ 1800.

          b. Confirmar la suma fijada en concepto de gastos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. Reducir los honorarios provisorios del perito médico Miguel Angel Riccardo a la suma de $ 1800.

          b. Confirmar la suma fijada en concepto de gastos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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