• 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 60

    Autos: “EQUITY TRUST  C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88031-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EQUITY TRUST  C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de fs. 1155/vta., apelada a f. 1160?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La pregunta es: ¿cabe  regular los honorarios devengados por el  martillero hasta el momento de la suspensión de la subasta, aunque  no hubiera terminado el proceso ni la actuación de aquél?

    Así como el abogado que continúa en el caso cumpliendo con su cometido tiene derecho a que le sean regulados mínima, parcial y provisoriamente  los honorararios  cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas del art. 28 del d-ley 8904/77 (art. 17 d-ley cit.),  también tiene paralelo derecho el martillero según lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.” (el subrayado no es del original).

    El imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados.

     

    2- Pero, ¿cómo regular esos honorarios?

    Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266.

    Me explico.

    El  art. 57 alude a los remates “…que   no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente…”, mientras que el art. 58 hace referencia a la suspensión de la subasta por orden judicial y por causa no imputable al martillero.

    Y bien, suspender la subasta no es del todo diferente a no llevarla a cabo: de hecho, una de las formas de no llevarla a cabo es precisamente porque se la suspende. Que más adelante hipotéticamente se la pudiere realizar, no quita que hasta el momento de la suspensión  no se la ha llevado a cabo.

    La ley nacional n° 20266 -que también rige aquí  salvo en caso de oposición con la ley local (art. 27 ley cit.)- se refiere a la suspensión  como todo caso en  que el martillero inicia la tramitación del remate pero no lo lleva a cabo:  “Suspensión del remate. Art. 12.- En los casos  en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.”

    En suma, lo que propongo es que si la subasta no se ha  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  es dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros; incluso con más razón en caso de suspensión, porque esas pautas consagran retribuciones mínimas, que -como en el supuesto del art. 17 del d-ley 8904/77- servirían como regulación a cuenta de la comisión que finalmente correspondiere en caso que, en el futuro, el martillero realizare el remate.

     

    3- Bajo ese esquema interpretativo, no hay por qué hacer esperar al martillero para la regulación de los honorarios que ya ha devengado con su labor, sometiéndolo a un plazo indeterminado incierto (no se sabe si la subasta se va hacer en el futuro, ni cuándo): suspendida la subasta sin su culpa le asiste derecho a obtener una regulación mínima,  parcial y provisoria, conforme las pautas del art. 57 de la ley 10973 texto según ley 14085.

     

    4-  Según el mencionado art. 57,  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde -al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.- prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por el importe del crédito para cuyo pago se ha sustanciado  el proceso (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance que emerge del voto a la primera cuestión, corresponde estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden atento el éxito parcial para cada parte (el apelante, en cuanto a la base; el apelado en cuanto a la oportunidad para regular honorarios; arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 61

    Autos: “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87907-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs 92/93 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Abel Claudio Pérez, patrocinado por el abogado Miguel Angel de la Hera, pidió que:

          a- se tome como base para el pago de la tasa de justicia el monto de $ 47.600, indicado por ARBA;

          b- sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia, se regularan los honorarios.

     

          2-  La tasa de justicia debe ser calculada según la “valuación fiscal” (en el caso, $ 18.594, ver f. 77)  y no sobre la  “valuación fiscal final” o “valuación fiscal para impuesto al acto” (aquí, $ 47600, ver f. 77), según criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, en informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (a través de Internet:   www.arba.gov.ar,   en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica”   a la derecha  “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011”  “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).

          En efecto, en  el  marco    de  un  expediente  judicial  en  el  que  tramitaba  una    sucesión  ab  intestato,   el  juez  interviniente    decidió   remitir  las  actuaciones  a ARBA   a  los  fines    de  establecer  sobre  qué  monto     debía  liquidarse  la  tasa    de   justicia,    en  razón   de que   los  certificados    de  valuación  fiscal   de  los  inmuebles   informaban  una  “valuación  fiscal”  y  asimismo  un  valor   mayor  que  se  expresa  como  “valuación  fiscal  final”.

          Allí ARBA claramente estableció que, tratándose de inmuebles urbanos (como en el caso, ver f.77), la “valuación fiscal final” o la “valuación fiscal para impuesto al acto”  (que resulta de multiplicar la “valuación fiscal” por un coeficiente corrector igual a 2,56), sólo es aplicable para el impuesto de sellos y para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pero no para el pago de la “tasa de justicia”, para cuyo cálculo debe emplearse la (más reducida, porque no está multiplicada por el coeficiente corrector) “valuación fiscal”.

          No tendría sentido hacer que el justiciable contribuyente pagara la tasa de justicia  con error de derecho, para forzarlo eventualmente a repetir lo pagado de más  (art. 784 cód. civ.).

          3- Si se ha pedido que sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia se regulen los honorarios (ver f. 88 vta. III) y si la tasa de justicia debe pagarse sobre la “valuación fiscal”, ésta debe ser la base regulatoria (art.35 párrafo 1° inc. a, d-ley 8904/77; art.34.4 cód. proc.).

          Lo que no obsta a que los obligados al pago consientan, informada y  expresamente,  una base regulatoria mayor, en su perjuicio y en exclusivo beneficio del abogado beneficiario (arg. art. 14 ley 24432; art. 34.5.d cód. proc. y art.  1071, 1198 1er. párrafo y concs. cód. civ.; arg. art. 28 Normas de Etica profesional).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 62

    Autos: “PESAVENTO, SANDRA MARINA C/ AVENDAÑO JORGE Y MOYANO OFELIA S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO ”

    Expte.: -88022-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PESAVENTO, SANDRA MARINA C/ AVENDAÑO JORGE Y MOYANO OFELIA S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO ” (expte. nro. -88022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En la resolución apelada de fs. 16/vta., la Jueza de Paz Letrada funda su incompetencia por entender que sólo es competente en los desalojos urbanos que encuentran su origen en el hecho de la intrusión, falta de pago y/o vencimiento del contrato de locación, por lo que no comprendería los que fincan su causa en un contrato de comodato.

          El art. 61 inciso II subinciso i de la ley 5827 establece que será competente el Juzgado de Paz Letrado cuando se demande un desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin distinguir en el último de los supuestos entre los diferentes contratos posibles.

          Por lo expuesto, tratándose en la especie de un contrato de comodato cuyo plazo se alega vencido (v. fs. 10/11) es clara la competencia de la justicia de paz, correspondiendo estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18vta..

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 68

    Autos: “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”

    Expte.: -88012-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” (expte. nro. -88012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución obrante en esta pieza separada a f. 2, apelada subsidiariamente por la parte demandada a fs. 5/vta. y apoyada por la parte demandante a fs. 35/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Se ha dicho que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. Del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

          Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

          En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

          “Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

          Por otro lado, la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara  produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

          Es más, si bien se mira,  los arts. 676 bis y 676 ter, aplicados luego de la sentencia de cámara confirmatoria de la condenatoria de primera instancia, virtualmente producirían un efecto devolutivo del embate extraordinario local, como en general (y no sólo para las sentencias condenatorias en procesos de desalojo) lo prevén -en el muy próximo derecho comparado- los arts. 258 y 285 CPCC Nación para el recurso extraordinario federal.

          No es ocioso agregar que el art. 212.3 CPCC permite pedir y obtener  medidas cautelares cuando se cuenta con sentencia favorable aunque estuviera recurrida.

          Y, llegados hasta aquí,  precisamente la alusión al art. 212.3 CPCC abre picada a una cuestión que, en el caso y ahora, va a terminar definiendo a mi entender la suerte favorable del recurso: la entrega provisional del inmueble es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

          Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado recurrente le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más. Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado.

          Así vistas las cosas bajo las actuales circunstancias sometidas a juzgamiento en esta pieza separada -que es todo lo que se tiene a la vista para resolver-, la preanunciada suerte favorable del recurso ha de deberse  a la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, lo cual impide -repito,  así  y por el momento- dar cabida a la solicitada entrega provisional (arts. 34.4, 178 y sgtes., 375 y concs. cód. proc.).

     

     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 69

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de marzo de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la excusación planteada   a f. 384 y lo ordenado a f. 385,  la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri (art. 30 1er.párr. in fine CPCC)

          2- Tener por cumplido lo ordenado a f. 385 y resérvese la causa recibida en mueble de acumuladas.

          3-  Pasar los autos a secretaría a los efectos del artículo 254 del Código Procesal, siendo  días  de notificaciones  martes  y  viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios los apelantes  de fojas 333, 334 y 366 en el término de cinco días.

          4-  Requerir para la confección formal del escrito de expresión  de  agravios  -y de cualquier otro- el cumplimiento  del  art. 118 CPCC, del art. 95 de la ley 5177 (t.o. seg. decreto 2885/01) y del capítulo I (arts. 1  a  8) del Ac. 2514/92 de la SCBA, no pudiendo  faltar  mínimamente los siguientes datos (que deben ser consignados expresamente o sustituidos por la indicación precisa de la foja del expediente de donde surjan):

          a- carátula del proceso;

          b- parte en cuyo interés se  actúa,  realizando  las distinciones  necesarias  (v.gr.  en caso de litisconsorcio, por qué litisconsorte se interviene);

          c- domicilio constituido.

          ¿Cómo consultar esas normas?:

          a-  Acuerdos  de  la  SCBA: http://www.scba.gov.ar/, click en Jurisprudencia, click en  Acuerdos  y  Resoluciones SCBA, completar los datos de la pantalla de búsqueda;

          b-  Leyes  provinciales:  http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/, click en Leyes y Decretos-Leyes Provinciales, completar los datos de la pantalla de búsqueda.

          5- Sugerir para el contenido de la  expresión  de  agravios (art. 34.5.e. CPCC):

          a- la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen personal, concreto, actual y no derivado  de la propia actuación del recurrente (¿qué causa perjuicio?);

          b- la crítica concreta y razonada en cada una de dichas cuestiones, es decir, la refutación puntual y ordenada  de todos  y  cada  uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación  con  dichas  cuestiones (¿por qué la decisión perjudicial es errónea?);

          c-  la  mayor brevedad posible (ver esta Cámara, resol. del 19-11-1998, en “Dahir, Jorge A. s/  Quiebra”,  lib. 29, reg. 184).

          Regístrese. Notifíquese  según  corresponda  (arts. 133, 135 últ. párr., 249, 254 y 268 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                            Silvia E.Scelzo

                                   Jueza

     

        Toribio E. Sosa

             Juez

                               Juan Manuel García      

                                       Secretario


  • 21-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 73

    Autos: “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-

    Expte.: -87995-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOC. MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AF. DE LA REP. ARG. C/ LULICH, IRIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” -CUADERNILLO-

     (expte. nro. -87995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 103  del principal contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El objeto de la pretensión de la apelante a fs. 95/96 vta. (éstas del expediente 23.951, como todas las que posteriormente se citarán) fue la declaración de nulidad de la liquidación de fs. 46/48, del auto judicial que la aprueba y de la regulación de honorarios a f. 53 dictada en su consecuencia.

          El plazo para introducir el incidente de nulidad, contado desde la notificación a las demandadas del traslado de la liquidación, se hallaba holgadamente vencido al momento de peticionar la nulidad (9-4-2010, ver cédulas de fs. 50/51/vta. vs. 1-8-2011, ver cargo de escrito de fs. 95/96 vta.; art. 170, párrafo 2do. cód. proc.).

          De todos modos, ninguna de las argumentaciones planteadas pone de manifiesto algún vicio de procedimiento, previo a la emisión de alguna de las resoluciones cuya nulidad se persigue, que justifique tal declaración.

          En otras palabras, no corresponde declarar la nulidad de la liquidación y su auto aprobatorio -ni consecuentemente de la posterior regulación de honorarios- por vicios de procedimiento que no se han planteado, sin perjuicio de la posibilidad de revisión y modificación  de la liquidación en tanto se estime altera el alcance de la cosa juzgada (arts. 34.4 y 509, última parte del cód. proc.).

          Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 103 deducida contra la resolución de fs. 97/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la  apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa,  con  costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la  apelación de f. 103 del principal deducida contra la resolución de fs. 97/vta. de la misma causa,  con  costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 74

    Autos: “MORALEJO PIORNO LUISA S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: -88090-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO PIORNO LUISA S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -88090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación con causa planteada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “ Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).

          Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

     

          No obstante, en lo que atañe a la alegada infracción al art. 17 inc. 5º del ordenamiento procesal, observo que en este caso, la recusante si bien alude a la denuncia formulada en contra de ella y de su patrocinante  -en sede penal- y contra su letrado -en el Colegio de Abogados de Trenque Lauquen- por el secretario del Juzgado en lo Civil y Comercial número uno, y no puntualmente a la misma que ocasionara el acogimiento de la recusación en los autos “Iglesias, Jorge Claudio c/ Moralejo Piorno, Luisa s/ incidente”, no puede descuidarse que aquéllas fueron formuladas en virtud de cierta medida de prueba solicitada en el marco de ésta. Lo que hace notar el propio juez recusado en su informe de f. 11, justamente ofrecido como testigo en  la denuncia impulsada por Veinticinque (fs. 11/vta.).

          Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural, el hecho de haberse requerido la declaración testimonial del magistrado, en una denuncia que se relaciona con aquella en la que él resultó denunciado, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva (fs. 6/vta., 8, primer párrafo, y posteriores sin foliar, de  la causa 17-00-000832-11, caratulada “Iglesias Claudio Jorge, Maydana Ernesto Arturo. Posible comisión de delito de acción pública”; Colombo, C.J. “Código Procesal…”, t. 1 pág. 83).

          En tal sentido, es oportuno evocar alguno de los argumentos utilizados por la Corte Suprema en el caso “Llerena”, cuya doctrina aparece aplicable pese a que los antecedentes del fallo y los del presente son diversos (L. 486. XXXVI. – “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, causa N° 3221, sent. del 17-5-2005).

     

          En efecto, se deriva de dicho precedente que: “Si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso.”

          En virtud de lo expuesto, sin que esto implique de ninguna manera emitir valoración alguna en cuanto a la atendibilidad de aquella denuncia penal contra el juez, fondo en que se montó esta nueva formulada por el secretario del Juzgado donde el magistrado es requerido como testigo, cabe hacer lugar a la recusación entablada, en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/quiebra pequeña. Expte. 2362/05, “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes”, Expte. 3269/07, y todas las conexas existentes (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la recusación entablada en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/ Quiebra pequeña” (expte. 2362/05), “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes” (expte. 3269/07) y todas las conexas existentes (arg. arts. 17 inc. 5, 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la recusación entablada en las causas “Luisa Moralejo Piorno s/ Quiebra pequeña” (expte. 2362/05), “Luisa Moralejo Piorno s/ Incidente de realización de bienes” (expte. 3269/07) y todas las conexas existentes.

          Regístrese. Póngase en conocimiento del titular del juzgado civil y comercial 1 mediante oficio con copia certificada de la presente  y remítase al juzgado civil y comercial 2 para ser vinculado al expediente principal.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 75

    Autos: “BENVENUTO, LEANDRA ELIZABET C/ IOMA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88082-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a f. 192 contra la resolución de f. 191

          Y CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante,  la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (ver fs. 130 y 132; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judidicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 191 se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3544/11 SCBA: 1 Jus = $ 155; $ 155 x 30 = $ 4.650) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 192 por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios de la abogada Gabriela Karina Mattioli.

          Regístrese y devuélvase.    

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 76

    Autos: “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88045-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO COOP. LTDO. C/ AGUIRRE, LAURA MARGARITA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 548, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 533/534vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Mal puede el juzgado considerar que la liquidación es inoportuna, si él mismo ordenó su confección (ver f. 500) y si terminó aprobando una de oficio (ver f. 534).

    Si el juzgado quiso referirse a la liquidación de f. 478, de haberla considerado inoportuna no debió haberla sustanciado como lo hizo a f. 481 (arg. art. 179 cód. proc.).

    Por fin, que no haya norma que autorice hacer liquidación fuera de las ocasiones de los arts. 557 y 589 CPCC no significa que haya norma que lo prohiba (art. 19 Const.Nac.); además, una liquidación fuera de esas ocasiones puede ser útil para diversos fines, como v.gr.  ser seguida de intimación para dar chance de cumplimiento antes de precipitar la ejecución de sentencia (ver art. 504 últ. párrafo CPCC Nación) o  trabar embargos actualizados -máxime si se trata de casos con varios años de tránsito judicial, como el presente-.

     

    2- Una cosa es la puridad conceptual  y otra cosa diferente es el espacio de conflicto de intereses patrimoniales: más allá de cómo debieran ser exactamente las cuentas, hay que calibrar lo que las partes han puesto en juego y sometido a decisión.

    En efecto, principio dispositivo mediante -que incluye la disponibilidad por las partes del derecho material cuando, como en el caso, no aparece mezclado el orden público-, los dos litigantes intervinientes en la incidencia, bien o mal  conceptualmente pero en procura de encontrar un punto de equilibrio entre sus propios intereses pecuniarios, sólo han confrontado como emerge de las cuentas y escritos  de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta. -por un lado- y  -por otro lado- los de fs. 511/vta. y 514/vta..

    A ese ámbito corresponde ceñir de momento todo pronunciamiento   (art. 34.4 cód. proc. ).

     

    3-  Obsérvense las cuentas y escritos enfrentados: por un lado, los de fs. 502, 506/vta. y 531/532 vta.; por otro lado, los de fs. 511/vta. y 514/vta..

    Ambos litigantes arrancan sus números desde la liquidación de f. 478: $ 57.955,88, al 20/4/2010.

    Pero es evidente el error del banco en el ítem 4 de f. 502: en el escrito de f. 506 explica -y persiste a f. 531 vta. in fine-  que calculó intereses desde el 20/4/2010 hasta el auto consentido de f. 481 del 15/7/2010, pero, en ese ítem 4,  computó intereses desde el 20/4/2010 hasta el mes de agosto de 2011, es decir, por 16 meses  (ver en la cuenta entre paréntesis, donde dice 2,91 x 16),  cuando correspondían menos de 3 meses a juzgar por sus propias palabras. Ya, sólo ahí,  hay  poco más de 12 meses de intereses indebidos.

    Además de ese error, la liquidación de f. 502 presenta otro igualmente grave en el ítem 7:  ya en el ítem 4 se habían estimado intereses hasta agosto de 2011, pero en el 7 se vuelven a calcular desde agosto de 2010 hasta agosto de 2011,  con el agravante que esta segunda tanda de intereses dobles por 12 meses (entre agosto 2010 y agosto 2011) fue aplicada  sobre un monto indebidamente engrosado en función del  yerro arrastrado desde el ítem 4.

     

    4- Por lo tanto, fue Pisula quien efectivamente hizo lo que el banco dijo que había hecho pero no hizo: a- calcular intereses desde el 20/4/2010 hasta el 15/7/2010 (rectius, la co-demandada lo hizo de modo más favorable al ejecutante, pues adicionó intereses hasta el 26/7/2010); b- restar  el pago a cuenta  de $ 13.115,88; c- sobre la diferencia,  computar nuevos intereses desde el 27/7/2010 en adelante.

    Entonces,  hecha la liquidación de fs. 511/vta. conforme lo indicado en el párrafo anterior, y no habiéndola objetado el ejecutante ni en la tasa empleada  ni en la faz estrictamente aritmética de los cálculos,  corresponde aprobarla en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18 ($ 74.978,18 + $ 164), al 30/8/2011.

    Eso así sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el futuro en cuanto a la imputación de la suma depositada según comprobante de f. 498, cuya libranza a favor del banco no ha sido autorizada aún (ver fs. 521 y 522).

     

    5-  Al realizarse la liquidación de fs. 511/vta.,  se siguió la mecánica puesta en palabras por el ejecutante a fs. 506 y  531 vta. in fine (ver considerando 4-), pero erróneamente implementada en cuanto al cálculo de intereses (ver considerando 3-). Quiere decirse que el mérito de la ejecutada sólo consistió en haber traducido bien en números lo que en palabras había expuesto el banco.

    Eso solo puede justificar la condena en costas por su orden en ambas instancias, máxime en cámara, donde el apelante no ha logrado más que imponer la liquidación confeccionada por su contraparte, quien, a su vez,  hizo suyas tardíamente en segunda instancia -y a la postre sin éxito aquí, ahora-  las razones conceptuales del juzgado aunque sin olvidar insistir en subsidio con su postura de primera instancia (ver fs. 543 vta. párrafo 2°; arts. 502 párrfo 2°, 178, 155, 34.4, 266 y 272 cód. proc.; arts. 69 y 71 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la resolución de fs. 533/534 vta. y aprobar la liquidación de fs. 511/vta. en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma de $ 75.142,18, al 30/8/2011; con costas según se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 77

    Autos: “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88081-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.

          AUTOS,VISTOS Y CONSIDERANDO.

    Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).

    Pero si la base regulatoria fue impugnada y la resolución que se hizo cargo de la impugnación no quedó firme,  al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua.

    Ahora bien, si en la apelación por altos no se mencionan los agravios concernientes a la base, ni resulta evidente el error in iudicando del juzgado al aprobarla, la cámara no puede ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, en vez de declarar nula la regulación efectuada en el caso prematuramente (antes de que adquiriera firmeza la base pecuniaria,  como se  resolviera v.gr. por esta cámara en “Sanaude, Pedro Vicente c/ Albizu, Máximo Alberto s/ Escrituración”, 8962 RSI-19-90 I 9-6-1988, cit. en JUBA online), parece preferible modificar la forma en que ha sido concedida la apelación (arg. a simili art. 246 párrafo 3° cód. proc.), para, corriendo en relación,  dar  chance a los interesados para que puedan específicamente expresar agravios contra la resolución aprobatoria de la base regulatoria (arg. arts. 169 párrafo 2°,  34.5.b, 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Conceder en relación los recursos de fs. 191 y 197 contra  la resolución de fs. 189/190 sólo en cuanto a la base regulatoria, poniendo los autos en secretaría por cinco días para la presentación de los memoriales del artículo 246 del Código Procesal (arg. art. 271 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.11 cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


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