• Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Cobro ejecutivo de alquileres.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 345

    Autos: “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -87783-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -87783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Se demanda el pago de  alquileres desde julio de 2009 hasta marzo de 2011, pero aducen  los codemandados  que fueron pagados parcialmente hasta setiembre de 2010 y para probarlo acompañan los recibos de fs. 63/66.

          Ahora bien, los recibos de fs. 64/66 no aparecen imputados al pago de ningún alquiler sino de mercaderías de panadería. Si esa imputación es simulada porque según los apelantes  jamás adquirieron esas mercaderías al demandante o a alquien más en representación o por cuenta de éste, esa cuestión excede al ámbito del presente proceso (arts. 542.4 y 551 cód. proc.). En todo caso según su tesis carecerían de causa los pagos por mercaderías no compradas (arg. arts. 499, 792 y concs. cód. civ.), pero ello no justificaría el pago de los alquileres.

          Por otro lado,  el recibo de f. 63 dice “Pagó mes de junio de 2009. Por alquiler de panadería a 750 kg pan”, de modo que, aunque hubiera sido extendido en setiembre de 2010, ilustra en castellano sólo sobre el pago del alquiler de junio de 2009, no reclamado en el caso. Si el recibo hubiera tenido que decir otra cosa, los pagadores actuando con diligencia debieron exigir esa otra constancia antes de entregar el dinero; y, en cualquier caso, cualquier otra interpretación no se ve acompañada por ninguna otra constancia de la causa, a cuyo fin destaco que no se ha ofrecido ninguna prueba  y que la recién propuesta a f.  117 vta. es manifiestamente extemporánea (arts. 547, 266, 270 y concs. cód. proc.).

          Es más, repárese en los recibos de fs. 21 y 22 -que no fueron negados clara, concreta y puntualmente-:  el mes al cual correspondía el alquiler pagado no fue aclarado en ninguno de ellos, pudiéndose asumir que el recibo de enero de 2009 era aplicable a ese mismo mes de enero y el de febrero de 2009, al de ese mismo febrero, conforme el sistema pactado de pago “por mes adelantado” (ver f. 7 vta., cláusula CUARTA);  y no hay más recibos de alquileres extendidos con igualdad entre mes de alquiler pagado y mes de confección, resultando la siguiente correlativa y coherente secuencia: recibo de febrero de 2010, pago de marzo de 2009; junio de 2010, pago de abril de 2009; agosto de 2010, pago de mayo de 2009; y setiembre de 2010, pago junio de 2009 (ver fs. 23/26).   Los demandados no acompañaron ningún otro  recibo imputable a alquileres que pudieran justificar el pago de los meses de marzo de 2009 en adelante y que pudieran superponerse con los de fs.  23/26, y ninguno en absoluto que pudiera justificar el pago de los períodos desde julio de 2009 en adelante.

          Por otro lado, la tesis del pago doble o múltiple (v.gr. el recibo de 26, por junio de 2009 y setiembre de 2010) no se sostiene si se contempla el importe abonado: $ 3.750 es cantidad que guarda consistencia con la idea de un solo período y no de más de uno, si se la compara con las cantidades pagadas en otros períodos (v.gr. fs. 14/19).

          En otro orden de ideas,  la causa penal nº  17-00-002051-11 no registra ningún grado de avance procesal que permita creer en la aplicabilidad del art. 1101 del Código Civil, pues, con lo hecho allí,  lejos está de la existencia o posibilidad de existencia de juicio penal contra el demandante en función de los hechos que la sustentan, dado que  no existe ninguna acusación ni tan siquiera alguna clase de imputación fiscal o judicial  (art. 34.4 cód. proc.).

          Por último, la falta de cumplimiento de la intimación prejudicial del art. 5 de la ley 23.091 en todo caso constituye un vicio exterior a la demanda, de modo que mal podría dar andamiento al cuestionamiento por defectos contenidos en ésta (art. 345.5 cód. proc.); y, en cualquier caso, esa falta de intimación prejudicial  en nada interfiere el cobro ejecutivo de alquileres, porque en todo pudiera acaso haber sido relevante en un proceso de desalojo  (cfme. CATLauquen Civ. y Com.,  “SOCIEDAD  ITALIANA  DE  SOCORROS MUTUOS c/ BIDINI, SARA BEATRIZ Y OTRO s/ Cobro de Alquileres”, 8/7/97, Lib. 26 Reg. 113). Los demás motivos supuestamente esgrimidos a fs.  117 vta. punto “c” con la intención de darle sustento, no fueron sometidos a la decisión del juez de primera instancia (ver f. 69 vta./70), de tal modo que exceden la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Lugar de celebración de la subasta (muebles).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 344

       Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ HIGUERAS, EDGARDO LUIS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87764-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ HIGUERAS, EDGARDO LUIS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 191?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Tocante al tema en debate  -lugar de realización de la subasta en caso de bienes muebles- denota el Código Procesal Civil  y Comercial una laguna normativa, pero en la Provincia de Buenos Aires existe un antecedente imperativo. Ese antecedente no es otro que el artículo 85 de la ley 7021, reglamentaria del ejercicio de la profesión de martillero en territorio bonaerense. Pues esa norma disponía que las subastas debieran realizarse en el lugar donde se encontraran los bienes en caso de muebles y semovientes y sobre el inmueble cuando se tratare de un bien raíz. Ciertamente que esta norma fue modificada por la ley provincial 9126. Posteriormente la ley 10.973 derogó la ley 7021, pero su artículo 70 no sólo puede interpretarse a la luz del mencionado artículo 85 de la abrogada ley  7021, sino que en virtud de lo normado en el artículo 4 de la ley 24.967, así puede comprenderse en la medida en que “para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los término del artículo 16 del Código Civil”: Principios a lo que es discreto recurrir  en la hipótesis de vacío legal, en la que corresponde aplicar métodos de integración, como fuente formal subsidiaria de normas jurídicas (Bueres- Highton-Ferreira Rubio, “Código…” t. 1-A pág. 37 numero 4).

          Esta solución es acorde a las circunstancias del caso. Por un lado que ya a partir del detalle de gastos de fojas 173/vta., cuestionado a fojas 176/vta. y resuelto a fojas 177, no impugnado por el martillero, se daba por sentado que el lugar de la subasta sería Mercedes. Por el otro, la condición del bien a subastar, un automotor Fiat Duna modelo 1995 (fs. 63/64), secuestrado en La Plata y llevado a la localidad de Mercedes (fs.152/161, 164 bis, 167, 171 y 182).

          En consonancia, debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la resolución de fs. 189/190.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución de fs. 189/190.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución de fs. 189/190.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro:

    Autos: “López, Dora Amelia c/ Abdala Marianela s/ Cobro Ejecutivo ”

    Expte.: -87887-

          TRENQUE LAUQUEN, 20  de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso de  apelación  de  foja 90, concedido a foja 91,  contra la regulación de foja 89.

          CONSIDERANDO.

          Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el artìculo 22 del decreto ley 8904/77 (esta cámara: , entre muchos otros; v. fs. 63/vta.).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE:

          Elevar a  4 jus los honorarios regulados a favor del abog. CRISTIAN FABIAN NOBLIA (1 jus = $ 155; arts. 1º Ac. 3544/2011 de la SCBA).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                    Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                Juez

                            María Fernanda Ripa

                                    Secretaría

     

     

                   DISIDENCIA

          AUTOS Y VISTO: el recurso de  apelación  de  foja 90, concedido a foja 91,  contra la regulación de foja 89.

          CONSIDERANDO.

          Cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan

     resultar inferiores a los cuatro jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904″

     (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

          Por ello, teniendo en cuenta la base regulatoria aprobada a foja 87 y los trabajos desarrollados en autos por el profesional  interviniente por la parte actora, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. CRISTIAN FABIAN NOBLIA  a la suma de PESOS QUINIENTOS DOCE -$512- (base = $3554,34 x 18% x – 20% -10% por art. 34 d-ley cit. y 10% por patrocinio, art. 13 misma normativa-).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en  primera instancia (arts. 57 y 54 último párrafo d.ley 8904).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

     

       María Fernanda Ripa

              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 349

    Autos: “MEACA, ABEL IGNACIO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -87867-

     

          TRENQUE LAUQUEN,  20 de octubre de 2011.    

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 265  “por altos”, articulado por el banco demandado condenado en costas, contra la regulación de fojas 262/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          Que la causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.B del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia (fs. 66/67, 81bis/vta. 86/88, 207/211, 214/215,etc.).

          En consonancia, a los  fines  arancelarios deben aplicarse los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28 .b.1 y 2 y concs. del  decreto-ley mencionado.

          Ahora bien, dentro de ese esquema, resulta que el abogado Vicente, como apoderado de la parte actora, ha llevado a cabo la mayor parte de las tareas, como se desprende de fojas  17/31, 32/34, 37, 63/65, 81bis/vta.  132, 138/139, 140, 167, 192, 207/211 -entre  otras-. En tanto que las del abogado  Riccioppo, actuando por la misma parte,   se  circunscribieron a  las presentaciones de fojas 214, 215,  223, 225, 231/vta., 232, 233 y 236.

          En el caso de la demandada, fue la abogada Delfino la que afrontó la mayoría de la labor procesal inherente a su parte, tal como se comprueba compulsando las fojas  51/56, 59, 71, 72, 73, 75, 113, 118, 152, 166, 227/vta.; mientras que  Puentes se limitó a las presentaciones de fojas 130, 134, 143 y Segura  a las de fojas  138 y 139, ejerciendo además la función de patrocinante en los escritos de fojas 130 y  227/vta. .

          Obran además las pericias contable y  caligráfica  concretadas por los  peritos  intervinientes Barrero y Fossatti, respectivamente  (v.fs. 86/88 y  169/175). Tareas que debe ser retribuida tomando como marco legal  lo dispuesto por los artículos 16,  17, 1627  del cód. civ. y   207 de la ley 10.620,  en la versión del art. 1 de la ley 13750.

          Por todo  ello,  la Cámara  RESUELVE:

          Confirmar  los  honorarios  regulados a favor de los doctores, JUAN MARIO VICENTE y RAUL ENRIQUE RICCIOPPO (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. del d-ley cit).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog.   MARIA CRISTINA DELFINO.

          Reducir los honorarios regulados a favor de la abog. MARIA FLORENCIA PUENTES, los que se fijan en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO -$785- (base -$37383,41- x 18% -arts. 16 y 21- x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13- /3 -art. 29- todos del d-ley cit.).

          Confirmar, por mediar sólo apelación por elevados, los honorarios regulados a favor de la abog. DANIELA INES SEGURA.

          Confirmar los honorarios a favor de los peritos calígrafos CARLOS PABLO BARRERO Y MARIA TERESA FOSSATTI.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente a la primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77; arg. art.135 CPCC).

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

            Silvia E. Scelzo

                       Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

        María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

     

    Libro: 42 – / Registro: 350

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87876-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El  juzgado sin abrir a prueba estimó la excepción de caducidad de la inscripción del contrato prendario y rechazó la ejecución (fs. 64/vta.).

          No  hay agravios específicos contra la base regulatoria aprobada de oficio en la misma resolución regulatoria (ver fs. 105/106; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Tratándose entonces de los honorarios del abogado patrocinante de las ejecutadas victoriosas, propongo la siguiente matemática:

          Base x  14% (arts. 17 cód. civ. y 16 d-ley 8904/77) x 90% (art. 34 d-ley cit.)  x 90%  (art. 14 última parte d-ley cit.) = $ 138.980 x 11,34% = $ 15.760,50.

    Corresponde entonces estimar la apelación “por altos” de f. 114 y reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso (arts.  4 y 34.5.b cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Recurso extraordinario. Efectos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 351

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

    Expte.: -87592-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO” (expte. nro. -87592-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada   la   apelación  de  fs. 166/vta. contra la resolución de f. 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Sabido es que el cumplimiento de una resolución recurrida  depende del efecto con que se conceda el recurso contra ella: si devolutivo, entonces se cumple; si suspensivo, entonces no se cumple.

          Los recursos extraordinarios proceden como regla con efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.; SCBA, Ac. 88543, “E.M.E.B.E. S.A. c/ Estado provincial. Exprop. Inversa”, 17/3/2004, cit. en JUBA online), pero, en el caso, al ser concedido el recurso extraordinario,  nada se dijo expresamente al respecto (ver fs. 153/vta.).

          Sea que se considere que al no decirse nada expresamente sobre el efecto debe interpretarse implícitamente que fue concedido con efecto suspensivo, o sea que se entienda que falta una resolución que expresamente indique ahora cuál es el efecto que corresponde, si la apelante quiere que  el recurso concedido a fs. 153/vta. tenga efecto devolutivo -para acceder al cumplimiento de la sentencia recurrida-, debería requerirlo así al órgano jurisdiccional competente: la Suprema Corte (SCBA, Ac. 85958, M., J.M. y ots. Art. 10, ley 10067. Rec.  de queja”, 12/2/2003, cit. en  JUBA en línea).

          La cámara carece  de competencia para expedirse sobre la cuestión pues la agotó al conceder el recurso extraordinario sin que tan siquiera  mediara aclaratoria (arts. 278, 279 y 281 últ. párrafo y  166 proemio  e inc.  2 cód. proc.; SCBA,  B 36522 S, “Funes de Mazzanti, Victoria c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y cobro de pesos”, 20/5/2009, cit. en  JUBA en línea).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa  (art.  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42 – / Registro: 352

    Autos: “G., M. L. C/ W., O. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87792-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de octubre de 2011

          AUTOS Y VISTO:    el recurso de apelación deducido a fojas 20/vta.  contra la regulación de fojas 18/vta.punto III.

          CONSIDERANDO.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 16/3/2011  (ver f. 17), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado apelante  realizó la demanda y se encargó de diligenciar en extraña jurisdicción la cédula de notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

          Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar un 50% de ese parcial  por las labores “complementarias” (demanda, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

          O sea: base x 15% * 50% + (50% de lo anterior) = 

          $ 22080 x 15%  * 50%  + (50% de lo anterior) =

          $ 1.656 + $ 828 = $  2.484.

          En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial  como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado  (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904),  lo cual amerita en el caso elevar los  honorarios del abogado Leonel Fernandes Chamusco a la cantidad de $ 2.484.

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los  honorarios  regulados a favor del  abogado Leonel Fernandes Chamusco a la cantidad de $2484.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).  

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Falta de firma de la parte. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 353

    Autos: “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87835-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 455, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 445?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El escrito de fs. 447/448vta. encabezado con el nombre de su presentante Sergio Javier Moralejo, y  con el que se intenta fundar la apelación de f. 445, carece de  su firma.

          Dicha firma constituye un requisito esencial para la validez de tal acto, por lo que  su ausencia hace que esa presentación sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (SCBA, 03-06-09, causa Ac. 92.682, “S.A.B.B. S.A. Concurso preventivo”; esta cám.  28-03-06, “Carrizo, Néstor José c/ Aguirre, Gustavo Javier s/ Daños y Perjuicios”, L.37 R.96; ver: SCBA, Ac. 84779, del 15-05-02, “Díaz, Wilfrida c/ Schonbrod G. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, entre otros).

          Por ello, no  habiéndose invocado norma alguna que  permita apartarse  de lo expuesto anteriormente  debe declararse desierto el recurso de apelación de f. 445 (arts. 34.4, 261 y concs. del   CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde declarar desierto el recurso de f. 445, con costas a cargo del apelante (art. 69 del cpcc. ) y diferimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierto el recurso de f. 445, con costas a cargo del apelante  y diferimiento de honorarios aquÍ.

          Regístrese con copia autenticada de f. 448 vta.. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Base regulatoria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42 – / Registro: 354

    Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: -17602-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. -17602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 199 contra la regulación de honorarios de fs. 196/197? 

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados por la labor de segunda instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  La demanda destramada en sentencia fue la de fs. 62/63 vta., sin perjuicio de las diligencias preliminares que la precedieron.

          En esa demanda,  la accionante reclamó dos semestres contractuales, con más intereses y costas (f. 63.VII.3).

          Como esa demanda fue desestimada (ver fs. 156 bis/159 vta. y fs. 180/182 vta.) y como cada semestre implicaba $ 7.800  (ver fs. 12.2, 49, 56, etc.), la significación económica del juicio es $ 15.600 (art. 23 párrafo 2º d-ley 8904/77).

          Por otro lado, no hubo ninguna ampliación de demanda en función de alquileres vencidos con posterioridad, pues el escrito de f. 92 -en el que se consigna un arrendamiento- fue presentado por el demandado y el traslado de f. 93 in fine s.e.u o.  ni siquiera fue notificado a la demandante. Además, y antes de la demanda, ante similares consignaciones del demandado, la demandante lo remitió a “la vía que corresponda”, por manera que ni aún entonces ni por iniciativa de su adversario aceptó incluir en el proceso esos conceptos (ver fs. 46, 49, 53, 56 y 60; arts. 34.4 y 331 cód. proc.).

          No correspondiendo entonces ni la base regulatoria propuesta por la parte actora ( $ 7.800, ver f. 192) ni la postulada por el demandado y aprobada por el juzgado ($  37.700, ver fs. 187 y 196/197),  deben correr por su orden las costas por la apelación que ha servido para colocar las cosas en su quicio (arg. art. 69 y 68 párrafo 2º cód. proc.).

     

          2-  Han sido apelados por altos todos los honorarios regulados (f. 199.II).

                Por la labor de primera instancia, corresponde distinguir dos momentos:

                desde la “sumarización” de fs. 62/63 vta. y hasta la sentencia definitiva de fs. 156 bis/159 vta.;

                antes de esa “sumarización”.

     

                Por el segmento abalizado con la letra a-, apreciando el mérito de la labor de ambos abogados patrocinantes  durante las dos etapas previstas en el art. 28.b del d-ley 8904/77, se considera justa una alícuota del 18% -como es criterio usual en cámara para este tipo de procesos, art. 17 cód. civ. y arts. 16 y 21 d-ley cit.-, con la reducción del 10% habida cuenta del patrocinio (art. 14 última parte d-ley cit.); en el caso del abogado Fuertes, se le practicará una quita atenta la derrota de su cliente (art. 26 párrafo 2º d-ley cit.).

                Por el tramo señalado en b- es dable adicionar cierto porcentaje, como labor complementaria (arg. art. 28 último párrafo d-ley cit.), mayor para el abogado Fuertes  que para el abogado Aguirre, en proporción al caudal,  a la pertinencia y a la relevancia  de sus tareas (el primero: ver fs. 12/vta., 17, 32, 46, 53, 60, etc.; el segundo: ver fs. 21, 49, 56, etc.). Un  30% y un 10%, respectivamente,  no parece prima facie carente discreción, para finalmente componer una remuneración equitativa (art. 16 d-ley cit.).

                Yendo a los números:

                Abog. Fuertes:

                $ 15600 x 16,2% x 70% = $ 1.769;

                $ 1.769 x 30%= $ 530,70.

                Total: $  1.769 + $ 530,70= $ 2.299,70.

     

                Abog. Aguirre:

                $ 15600 x 16,2% x 70% = $ 2.527,15

                $ 2.527,15 x 10% = $ 252,70

                Total: $ 2.527,15 + 252,70 = $ 2.779,85.

     

                Consecuentemente, corresponde estimar la apelación por altos de f. 199.II y reducir los honorarios regulados a los abogados por la labor en primera instancia, fijándolos en las cantidades destacadas supra (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3-  Corresponde diferir el pronunciamiento sobre los honorarios regulados al perito Galván, apelados por altos por la demandante (f. 199.II), toda vez que de las constancias de autos no surge que le hubieran sido notificados a su beneficiario (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Por su labor en cámara,  es dable asignar al abogado Fuertes las siguientes retribuciones:

          a- $ 575, por el escrito de fs. 175/176 vta. (reg. 1ª inst. x 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

          b- $ 172,50, por el escrito de f. 204 (reg.  anterior x 30%; arts. 16, 31 y 47 d-ley cit.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- estimar la apelación relativa al monto de la base regulatoria, la que se fija en $ 15.600, con costas en cámara por su orden (ver considerando 1- de la primera cuestión);

          b- estimar la apelación sobre el monto de los honorarios regulados a los abogados por su tarea profesional en primera instancia, cuantificándolos en $ 2.299,70 para el abogado Daniel Fuertes y  $ 2.779,85 para el abogado Gustavo Aguirre (ver considerando 2- de la primera cuestión);

          c- diferir el pronunciamiento sobre la apelación por altos contra los honorarios regulados a favor del perito Galván (ver considerando 3- de la primera cuestión);

          d-  regular en  $ 747,50 los honorarios del abogado Daniel Fuertes por su tarea en cámara (ver segunda cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación relativa al monto de la base regulatoria, la que se fija en $ 15.600, con costas en cámara por su orden (ver considerando 1- de la primera cuestión);

          b- Estimar la apelación sobre el monto de los honorarios regulados a los abogados por su tarea profesional en primera instancia, cuantificándolos en $ 2.299,70 para el abogado Daniel Fuertes y  $ 2.779,85 para el abogado Gustavo Aguirre (ver considerando 2- de la primera cuestión);

          c- Diferir el pronunciamiento sobre la apelación por altos contra los honorarios regulados a favor del perito Galván (ver considerando 3- de la primera cuestión);

          d-  Regular en  $ 747,50 los honorarios del abogado Daniel Fuertes por su tarea en cámara (ver segunda cuestión).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Base regulatoria. Designación de martillero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 355

    Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -39598-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 519, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe estimarse el recurso deducido a f. 494?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- El juez de primera instancia resuelve aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la base regulatoria propuesta por la parte demandada, imponiendo las costas de la incidencia a la actora (ver fs. 490/vta).

          Esta resolución es apelada por la accionante a f. 494, presentando el memorial a fs. 499/504vta.

          2- Varios son los agravios, veamos:

          En primer lugar se alega que la base regulatoria no ha sido debidamente notificada al actor en el domicilio real.

          Ahora bien, si el letrado Martínez a fs. 482/486 se presentó por derecho propio y además en representación de Irurzun e impugnó la base, no puede decir que no se hallaba su cliente anoticiado de la misma, o que no quedó salvado su derecho de defensa cuando precisamente brega por la base legalmente menor (art. 40, primer párrafo, d-ley 8904/77).

          Y si en todo caso entendía el letrado que debía su cliente ser anoticiado de la base regulatoria en su domicilio real, debió introducir el planteo luego del resolutorio de f. 479, que sólo exigía notificar a su mandante en su domicilio constituido; en vez de introducir la cuestión en esta alzada. Pues los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia deben ser subsanados vía incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (art.  170, cód. proc.).

          En suma, Irurzun tuvo oportunidad de defenderse e hizo uso de ella, por lo cual no se advierte que el agravio sea fundado.

          También se cuestiona que la resolución atacada carece de motivación adecuada.

          Cabe recordar que ante la falta de acuerdo entre las partes respecto del valor locativo del inmueble, el a quo resuelve a f. 350vta.  designar martillero a los efectos de dictaminar sobre el mismo, cuestión que fue confirmada por esta Cámara el 19 de abril de 2007 (ver fs. 376/378).

          Así, la posibilidad de revisión en este aspecto se encuentra precluida (arg. art. 155, cód. proc.), pues adquirió firmeza que fuera el martillero quien dictaminara sobre el valor locativo del inmueble.

          De tal suerte, el martillero presenta tasación a fs. 421/vta., ampliando la misma a f. 427 y luego contesta el requerimiento del hoy apelante (ver fs. 436 y 440).

          Y en lo que aquí interesa, la tasación en sí no fue objetada (sólo se aduce que la labor profesional nada tiene que ver con las variables de la actividad agropecuaria; v. f. 436, pto. I.), dando lugar a la base hoy cuestionada. Del repaso del expediente no surge un cuestionamieto concreto respecto a la tasación que el a quo no hubiera advertido y por lo tanto, la base fuera incorrecta. Y de la apelación en estudio tampoco se observan razones que la pongan en duda (arts. 266 y 272, cód. proc.).

          Por otro lado, resulta prematuro el pedido de aplicación de los 505 y 1627 del Código Civil, siendo aplicables los mismos, según el caso, al momento de la regulación de honorarios.

          También se agravia por el plazo de cinco años tomado en consideración para establecer la base. Agravio que tampoco resulta atendible, cuando el plazo de cinco años surge de la sentencia firme de primera instancia; y también fue oportunamente propuesto por el apelante aunque sobre un valor locativo menor  (ver fs. 293vta., último párrafo y 324, pto. 4; art. 40 d-ley 8904/77).

          Por último no le asiste razón al apelante en relación a las costas, ya que ha resultado vencido en su impugnación (tanto el escrito de fs. 482/486, como el de fs. 499/504vta. fueron presentados por el letrado Martínez en representación del actor; art. 69 del CPCC).

          Por los motivos expuestos, no encuentro razón para apartarme de lo resuelto por el juez de primera instancia a fs. 490/vta.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: 

          Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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