• Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Falta firma de la actora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 356

    Autos: “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87851-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El abogado Meireles no es apoderado de la parte demandada.

          A diferencia de la contestación de demanda, cuando asumió el rol de gestor procesal (ver f. 23 ap. 1), al apelar la sentencia definitiva  derechamente lo hizo invocando su calidad de patrocinante: “…en mi carácter de patrocinante de la demandada… a V.E. me presento y digo: Que interpongo recurso de apelación solicitando…” (sic f. 97).

          Aunque el recurso fue concedido  (f. 102),  el análisis de admisibilidad efectuado por el juzgado no es vinculante para la cámara, en tanto “juez” del recurso.

          Cabe preguntarse, entonces, si pudo el abogado, sólo patrocinante e invocando lisa y llanamente esa calidad, apelar la sentencia definitiva en defensa del derecho de su patrocinada.

     

          2- Según el art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede válidamente con su sola firma presentar escritos de mero trámite.

          Facultado así por la ley, ¿cuál es el rol procesal del abogado?

          Mandatario no, porque si es mero patrocinante es porque no le ha sido conferido poder.

          Si no actúa en nombre ajeno y por un derecho ajeno (como un mandatario), ¿acaso el abogado actúa en nombre propio por derecho propio?  Tampoco, porque si actuara así defendería sólo sus propios intereses y no los de su cliente patrocinado.

          Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”.

          De modo que,   cuando la ley faculta al abogado a presentar escritos de mero trámite, no le confiere ninguna representación de su patrocinado, sino que consagra una legitimación sustancial anómala que se denomina “sustitución procesal”.

          La  regla es que la ley habilita para actuar en el proceso a aquéllos que son titulares, activa  y  pasivamente, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pero  también prevé supuestos de legitimación anómala en los que habilita para actuar en un determinado proceso a quien no es el titular de la relación  jurídica  sustancial controvertida (ej. art. 1196 Código Civil; o art. 118 Ley 17418 cuando el citante de la aseguradora es el damnificado y no el asegurado; etc.). A veces ese facultamiento puede alcanzar para actuar durante todo el  proceso y otras para realizar ciertos actos procesales (v.gr. como al patrocinante, sólo los escritos de mero trámite).

          El sustituto procesal mientras defiende un derecho ajeno también actúa en interés propio; en el caso del patrocinante,  facultado para realizar  él solo actividad de mero trámite, su interés radica en la más fluída posible marcha  del proceso en el que su labor está devengando honorarios.

     

          3- Pero, ¿es un escrito de mero trámite el de apelación?

          A mi ver no,  porque entraña sustentar o controvertir derechos; nótese que su contracara, es decir, la falta de apelación, entraña el consentimiento tácito de la resolución judicial apelada, por manera que apelar significa en paralelo no consentir una resolución judicial -en el caso, nada menos que la sentencia definitiva, ver fs. 95/96-, lo cual no parece una actitud de mero trámite.

          Me explico más. Cuando el art. 56 del CPCC indica que es necesario patrocinio letrado para presentar escritos en los que se sustentan o controviertan derechos, lo que la norma quiere decir es que no basta la sola firma del justiciable -pero la firma de éste debe estar-, sino que además debe firmar el abogado; inteligencia que se corrobora si se la compagina con la excepción mentada en el inicio de la norma,  que actualmente remite a los arts. 92 y 93 de la ley 5177 (texto ordenado por el decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419),  pues v.gr. para realizar los actos procesales señalados en el art. 93  basta la sola firma del justiciable sin necesidad de patrocinio. O sea, como regla, cuando se trata de escritos en que se  controvierten o sustentan derechos debe estar la firma del legitimado sustancial y, además, la de su abogado patrocinante.

          En suma,  nadie que no sea el legitimado sustancial  puede presentar escritos en que se sustenten o controviertan derechos, y para hacerlo, si no fuera abogado, requiere el patrocinio de uno (art. 56 cód. proc.),  salvo las hipótesis en que se pueda actuar sin patrocinio (p.ej. art. 93 ley 5177); ídem el representante legal del legitimado sustancial, si no fuera abogado.  Por fin, quien no necesita patrocinio letrado es el representante convencional del legitimado sustancial o del representante legal del legitimado sustancial, porque debe ser abogado (art. 92 ley 5177).

     

          4- Lo expuesto en 3-, ¿conduce sin más a declarar inadmisible el recurso de f. 97 en razón de no haber sido presentado por la patrocinada legitimada sustancialmente, sino por su abogado patrocinante excediendo el espacio de la sustitución procesal habilitada por la ley?

          Creo que no, porque la novedad del texto del inc. 3 del art. 56 de la ley 5177 y la escasa difusión de la noción y del alcance de la figura de la  “sustitución procesal” (la explico en “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011) convierten en no manifiesta la falta de legitimación del abogado patrocinante para apelar.

          Así, estimo que corresponde conceder al abogado apelante un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de -entonces sí-  declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En los fundamentos que acompañaron el proyecto de lo que luego fue la ley 13.419, se dijo que la modificación propuesta a la ley de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, tenía un doble basamento: agilizar las actuaciones judiciales por un lado y facilitar la tarea del abogado en el procedimiento, por el otro.

          Desde el punto de vista profesional, se dijo entonces, permitiría que con su sola firma los letrados pudieran impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos.

          En general, se apuntaba a esos actos de mero trámite que podían resolverse sin sustanciación. Destacándose que en la actualidad, dicha facultad se encontraba reglamentada en el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177, como propia de los procuradores, resultando necesario extender la misma a los abogados, a fin de que éstos, al igual que los procuradores, puedan con su sola firme, presentar escritos de mero trámite.

          Justamente, el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177 faculta a los procuradores presentar con su sola firma “aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite” (el subrayado no es del original).

          Es manifiesto, entonces, cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la modificación propiciada, convertida en ley 13.419, que finalmente incorporó como inciso c) del artículo 56 de la ley 5.177,  el siguiente: “Artículo 56.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:…c) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”. Esto es, extender a los abogados aquellas facultades que la ley reformada ya concedía a los procuradores en el referido artículo 70 inciso 2.

          Desde ese vértice, como para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate, la que debe presidir también su aplicación, pues cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla, en esa misión,  debe computarse el significado profundo que ha perseguido el legislador a través de su reconocimiento, teniendo en cuenta sus fines (S.C.B.A., B 49786, sent. del 3-3-1992, “Grad, Pablo c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81303; idem., L 33233, sent. del 1-6-1984 , “Ozan, Ricardo c/ Compañía Química S.A. s/ Enfermedad accidente”, DJBA 127, 74 – DT 1984 B, 1526 – TSS 1984, 1116 – LT 1984 XXXII B, 1130 – AyS 1984-I, 170; idem.,  B 48922, sent. del 26-6-1984, “Igartúa, María del Rosario c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, DJBA 127, 265 – ED 111, 498 – JA 1985 II, 127 – AyS 1984 I, 241; idem., B 50496, sent. del 12-12-1989, “Cendón Ortúzar, María del Rosario c/ Caja de Previsión Social y Seguro Social para Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Magne, María Luisa s/ Demanda contencioso administrativa”, AyS 1989-IV, 642, entre otros).

          En consonancia, como ya dijera en los autos “Caron Caron, Elvira Noemí s/ Sucesión Ab-Intestato” (sent. del 09-11-06, L.37 R.147), considero que debe aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador, respetando sus objetivos, que son los de la voluntad general que aquél expresa.

          Concretamente, facultado al abogado Meireles, en virtud de lo normado en el artículo 56 inc. c. de la ley 5177, en su versión actual, para deducir recurso de apelación como patrocinante, con su sola firma, como lo hizo a foja 97.

          ASI LO VOTO

     

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 357

    Autos: “ROSSI, LUIS MARIA c/ ALLARIO, HECTOR y otro/a S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -87873-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, LUIS MARIA c/ ALLARIO, HECTOR y otro/a S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -87873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El principio de legalidad que rige en materia tributaria (arts. 4º, 17, 19 y 75.2  Const.Nac.; art. 103.1 Const.Pcia.Bs.As.) impide que, por vía de interpretación extensiva,  se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley o más allá de lo previsto  por la ley.

    ¿Qué establece la ley?

    Dice en lo pertinente el art.  337 del Código Fiscal (Texto Ordenado por Resolución 39/11): “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: …

    b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos….

    d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. …”

     

    Si el proceso de desalojo no tiene por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión sino recuperar la tenencia y, si, además,  no se basa en  arrendamiento ni en locación sino en comodato,  no pueden ser aplicados los incisos b y d del art. 337 del Código Fiscal. Así, y como lo ha dictaminado el órgano técnico del ente recaudador provincial  en el informe  nº181/06 y, antes, en el informe nº 71/00, la “tasa de justicia”  se debe abonar según el monto que establezca la ley impositiva vigente para los procesos de valores indeterminados (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 474  cód. proc.).

     

    2- Firme la sentencia de desalojo y presentado hace más de tres meses el oficio requiriendo a la autoridad municipal que se sirva arbitrar los medios necesarios a los fines de dar una solución de vivienda a una de las personas condenadas a devolver el inmueble y a sus tres hijos, no corresponde dilatar  más el desahucio,  pues los niños no son parte en el proceso y tampoco corresponde al demandante proveerles una vivienda sino  primordialmente a sus padres o subsidiariamente a la Administración (ver dictamen del Ministerio Pupilar a f. 22; arts. 509 y 513 cód. proc.).

     

          3- En suma, corresponde revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZA SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 21-10-11. Recurso de queja. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 358

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87875-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Gravamen vs. agravios.

          Lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC.

          Debería ser  bien conocido que  en materia de apelación un primer control de admisibilidad es llevado a cabo por el juzgado y que,  para mejor expedirse  concediendo  o denegando la apelación,  bien puede requerir las explicaciones necesarias.

          Resta decir que  el gravamen es como se llama al interés procesal en materia de recursos  y constituye un requisito de admisibilidad y no de fundabilidad de ellos.

          En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

          Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

          “Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el `gravamen’ y el `agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

     

          2- Gravamen en el caso.

          Aunque lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC, no era necesario pedir ninguna explicación para advertir que la resolución apelada provocaba gravamen a la parte demandante, dado que en la demanda se habían acumulado subjetivamente  pretensiones en pie de igualdad (art. 88 cód. proc.), mientras que el juzgado desestimó ese modo de articulación de las pretensiones y sólo admitió dar curso a la pretensión contra el padre subordinando al resultado de la misma el curso futuro de la pretensión contra la abuela (ver aps. II y III de la resolución del 26/8/2011).

          Existe en esa diferencia, entre el modo de plantear sus pretensiones la parte demandada y la manera en que el juzgado ha decidido darles curso (ahora, a una; eventualmente más adelante, a la otra), un gravamen más que suficiente, que no justifica la denegación sino antes bien la concesión de la apelación por ese motivo (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          3- Resultado.

          Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad, lo que no puede hacer ahora la cámara (v.gr. es ilegible el cargo fotocopiado del escrito de apelación, ver f. 11).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42 – / Registro: 359

    Autos: “S., K.  C/ Z., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -87864-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 21 de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 41 contra la regulación de honorarios de fs. 40/vta..

          CONSIDERANDO.

    En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 28/4/2011  (ver f. 18), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante  hizo los trámites para la iniciación del proceso –incidente de aumento de cuota alimentaria- y se encargó de diligenciar notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    O sea: base x 15% * 50% + (30% de lo anterior) = 

    $ 7.200 x 15%  * 50%  + (30% de lo anterior) =

    $ 540 + $ 162 = $  702.

          En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904), la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios de la abogada Malvina Maya a la cantidad de $702.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                      Toribio E. Sosa

                              Juez

     

     

     

     María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 360

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 401, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 395/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- El juzgado con fecha 9/6/2011 resolvió suspender el dictado de sentencia de mérito en función de lo reglado en el art. 1101 del Código Civil (f. 390).

          Pese a que el demandante con fecha 21/6/2011 presentó escrito planteando la inconstitucionalidad de ese precepto fondal (fs. 391/393) y cuestionando la resolución de f. 390 que había hecho aplicación de él  -ver f. 393 3er. párrafo-, no apeló esta última resolución.  En cambio,  el actor debió haber apelado la resolución de f. 390 y, al expresar agravios, haber intentado convencer a la alzada sobre la mentada inconstitucionalidad de la norma jurídica aplicada por el juzgado, según las circunstancias del sub lite.

          En el mejor de los casos para el accionante, si su escrito de fs. 391/393 pudiera interpretarse como reposición contra la resolución de f. 390, habría sido por de pronto extemporáneo (art. 239 CPCC; ver f. 395 ap. II párrafo 2º) y, además, en todo caso, como no portó apelación subsidiaria, la resolución de f. 394/vta. -o cualquier otra que se hubiera dictado desestimando la “revocatoria”-  habría hecho  ejecutoria (art. 241 cód. proc.).

          Por manera que, no impugnada idóneamente la resolución de f. 390,  quedó firme (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

          2-    Obiter dictum, comoquiera que fuese, el proceso penal hasta ahora no ha retrasado irrazonablemente al civil.

          Ya la demanda fue interpuesta un año después del accidente (octubre de 2007, octubre de 2008; ver fs. 65 vta. y 73 vta.),  recién en diciembre de 2010 se terminó de producir una prueba pericial (ver f. 342) y sólo en abril de 2011 el demandante requirió se oficiase a la justicia penal para la remisión de la causa de ese fuero (f. 343). Quiere decirse que, desde el hecho hasta aquí, y sin contar el tiempo consumido por la escaramuza procedimental destramada en el considerando 1-,  hubo un año de demora en la iniciación del juicio civil  y, luego, superposición de tiempos entre ambos procesos y no retardo de uno provocado por el estancamiento inapropiado del otro.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 395/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 395/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Homologación de la transacción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 361

    Autos: “GOMEZ,  LUIS ALBERTO C/ CISNERO, CEFERINO EDUARDO RAUL S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -87785-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ,  LUIS ALBERTO C/ CISNERO, CEFERINO EDUARDO RAUL S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -87785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de    apelación  de  f. 75 contra la resolución de f. 74?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Si tuviera sentido homologar el acuerdo de fs. 52/vta., tendría sentido destramar antes si corresponde o no exigir el previo pago de  la tasa de justicia.

    Veamos, por de pronto, se trata de una transacción cuyos efectos ya se han producido desde su presentación en el expediente (art. 838 cód. civ.).

    De su lectura surge que, si no es cumplida, se habrá de continuar con la ejecución y sin ninguna interferencia del acuerdo (ver puntos 3 y 4, a fs. 52/vta.).

    Por manera que el destino es: o se cumple voluntariamente la transacción o no se cumple así y continúa la ejecución sin interferencia de aquélla. Todo decurso futuro posible de la transacción habrá de suceder sin necesidad de ninguna homologación.

    En esos términos, no existe posibilidad de homologar la transacción para luego forzar su cumplimiento, de modo que carece de interés procesal  el demandante para requerir dicha homologación   (art. 498.1 cód. proc.).

    Todo ello así, careciendo de sentido homologar la transacción de fs. 52/vta., es abstracto dilucidar  si corresponde o no exigir el previo pago de  la tasa de justicia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de f.  75 contra la resolución de f. 74.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de f.  75 contra la resolución de f. 74.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-11. Liquidación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 363

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17734-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 190/vta. pto.III?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1.  Este Tribunal ya ha sostenido que  “aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo, que, atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del código procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belen. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa –  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

          En el caso existen constancias que a fin de inscribir las  inhibiciones y embargos  ordenados en autos  y sus reinscripciones se debieron diligenciar los oficios pertinentes en siete ocasiones  distintas ante el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentra situado en la ciudad de La Plata  (fs.  26/28, 34, 56/57, 70/73, 78/81 y  88/93), y  que indudablemente le  han  debido ocasionar  erogaciones.

          En consonancia el rubro cuestionado por la impugnante debe mantenerse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188,  en cuanto la suma de $ 790 estimada por la actora no resulta excesiva en relación a las tareas desplegadas (art. 77 últ. párr. CPCC; auts., op. y t. cits., p g. 252).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864, modif. por Ac.2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 362

    Autos: “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)”

    Expte.: -87847-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)” (expte. nro. -87847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La resolución del juez que fija el tipo de proceso, dice Gozaíni, es una facultad de tipo ordenatoria, de manera que tratándose de providencia simple de mero trámite, únicamente admite de la parte disconforme, el recurso de reposición sin apelación subsidiaria (arts. 241 y 242 inc. 3 del Cód. Proc.; aut. cit. “Código…”, t. I pág. 320).

          En consonancia no es pasible de apelación directa como se ha intentado aquí. Al menos que se hubiera demostrado acabadamente que deriva de ello la afectación manifiesta del derecho a la jurisdicción (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Lo que no sucede en la especie donde  se evoca que el trámite sumario conculca el derecho a la defensa porque acorta el debate y las posibilidades de ofrecer prueba, pero no se llega a concretar cuáles son los aspectos de la controversia que se verían recortados o cuáles las pruebas que quedó privado de ofrecer y producir, con motivo de la sumariedad asignada al trámite. Sobretodo teniendo presente que en su ofrecimiento de fs. 53/62 vta., propuso no más de cuatro testigos, cuando estaba habilitado para ofrecer cinco, sin perjuicio de la posibilidad que la ley acuerda de ofrecer más para que sean examinados, si fuesen estrictamente necesarios (arg. art. 489 del Còd. Proc.)..

          2. En lo que atañe al reconocimiento judicial, para dejar constancia de las características, instalaciones, maquinarias de las empresas “La Fábrica”,  “El Abuelo Raúl” y la que funciona en el inmueble de la calle Tejedor esquina Almirón de Carlos Tejedor. teniendo en cuenta las particularidades del caso, es posible que la eficacia de la medida dependa de su realización sin que sea previamente notificada a la contraria. En definitiva, el motivo de urgencia no es otro que el de llevarla a cabo sin que se corra el peligro de cambio o desaparición de elementos que se entienden motivo de prueba, como podría suceder si la contraparte tomara conocimiento previo del día y hora de su realización.

          Por ello, en su mérito corresponde revocar la resolución apelada en la medida en que fue motivo de agravio en este aspecto sustituyéndose la notificación a la contraria por la intervención del defensor de pobres y ausentes (art. 327 Cód. Proc. y 91 ley 5827; arg. arts. 326 inc. 2 y 327 último párrafo del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Honorarios en alimentos. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42 – / Registro: 364

    Autos: “C., L. C/ M., H. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87840-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  “por bajos” de  f. 50 contra la regulación de f. 47.

          CONSIDERANDO.

     

          1- En la especie se arribó a f. 21 a un acuerdo extrajudicial en que las partes convinieron alimentos, tenencia y un amplio regimen de visitas (éste sin mayores especificaciones), por manera que se aplica el artículo 9.II.10 del decreto ley 8904/77, que fija los honorarios como mínimo en el 50 % de las escalas para los mismos asuntos judiciales establecidos en dicha norma (art. cit.  parág. I inc. 6) y art. 21).

          Pero en el caso, ese mínimo se verá incrementado por dos motivos:

          a- de un lado, porque aquel acuerdo se logró después que la abogada patrocinante de la parte actora elaborase la demanda de fs. 9/11 y confeccionase las cédulas de fs. 12/vta. y 16/vta., tareas complementarias que justifican por sí este aumento (arg. arts. 14, 16 y 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77);

          b- de otro, porque debe premiarse el apoyo de la abogada para lograr la conciliación aludida, obtenida incluso antes de la celebración de la audiencia fijada a fs. 11/vta., teniendo presente que siempre debe privilegiarse la autocomposición de los litigios (cfrme. esta cám.: res. del 21-10-11, “S., K c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, L.42 R.359; arts. 16 incs. b, e, f, j, k y l d-ley citado).

          2- Por lo anterior:

          a- Por los alimentos, sobre una base de $10.344 (fs. 40 y 47/vta.; art. 39 1º párr. d-ley cit.) x 15 % (usual en esta alzada para los juicios de alimentos; arg. art. 17 Cód. Civil y 21 d-ley cit.) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) x – 10% (art. 14 mismo decr., por ser patrocinante) = $ 838;

          b- Por el acuerdo de las cláusulas primera y segunda de f. 21, se fijarán $ 1550 (10 jus x $155; art. 9.I.6 d. ley aranacelario y art. 1 Ac. 3455/2011 de la SCBA) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) = $ 930.

          Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:

          1- Por los alimentos, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO -$838-.

          2- Por la tenencia y el régimen de visitas, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA -$930-.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).  El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

                               Carlos A. Lettieri

                                       Juez

        Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Modificación en la concesión del recurso.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 365

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          La apelación contra la sentencia definitiva en juicio sumario deben ser concedida libremente (fs. 11 y 56/57; art. 243 2do. párrafo del Cód. Proc.). Por manera que en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 271 del Cód. Proc., corresponde adecuar la concesión de los recursos de fojas 65 y 109.

          Por lo demás, la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de éstos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa. Por consiguiente, el ejercicio de tal prerrogativa no resulta una cuestión que pueda ser propuesta por la parte (SCBA, Ac 48476 sent. del  16-6-1992, en Juba sumario B22107).

          Tocante a los documentos agregados a fojas 115/151 vta., su incorporación o no al proceso quedará ligada a que se ejerza y se dé la situación prevista en el artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc..

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Modificar las providencias de fs.  108 1º párrafo y 110 y conceder libremente las apelaciones de fs. 65 y 109, poniendo los autos en secretaría por cinco días a los efectos del art. 255 del Código Procesal (art. 271 2º párr. cód. cit.).

          2- No hacer lugar al pedido de f. 154 p. A.2.

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

     

                                      María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


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