• 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 78

    Autos: “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88069-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZORITA, JORGE MAXIMO S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409 y 411 contra la regulación de honorarios de f. 406/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  Para resolver en el caso habrá que tener en cuenta:

     

    a- En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119);

    b- Que, como la base regulatoria promiscuamente utilizada para fijar los honorarios de todos los profesionales no llegó firme a esta segunda instancia (dado que en una misma y única resolución fue aprobada y, a continuación, se determinaron las retribuciones, ver f. 406/vta., de la quiebra),  apelados los honorarios, como éstos resultan en el caso de la multiplicación entre los factores “base” y “alícuota”, ambos son revisables para poder determinar el honorario que la cámara estimare más arreglado a derecho y justo; máxime considerando que el fallido sólo guardó silencio ante el traslado de esa base regulatoria  (fs. 385, 386, 389/vta. y  393/394);

    c- el martillero apeló por bajos sus honorarios (f. 409) y el fallido apeló por altos todos los honorarios regulados (f. 411);

    d- no hay impugnación que cuestione puntualmente la distribución de los honorarios de la sindicatura, entre las contadoras Vico y Benito (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Como ha sido resuelto en “Zorita, Jorge Máximo s/ incidente de realización de bienes, en Zorita, Jorge Máximo s/ Quiebra” (ver sent. de cámara del 16/8/2011, a fs. 687/688 vta., Lib.42, reg. 231), bajo las circunstancias del caso corresponde regular honorarios al martillero en función de la normativa arancelaria local.

     Según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085),  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde (al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.) prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por la tasación de los bienes (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Si la tasación de los bienes que se tuvo en cuenta corresponde al año 2009 (ver incidente, f. 518) y si la última valuación fiscal detectada en autos también corresponde a ese mismo año (ver fs. 436/443), no parece inadecuado basarse en ésta, máxime que, s.e. u o.,  no han proporcionado los interesados otra más reciente, de mayor o de menor entidad

    Así:

    * Casa:   $ 53.889 x  1/6 (ver f. 463) = $ 8.981,50

    * Campo: $ 145.646 x 1/3 (ver f. 468) = $ 48.548,66.

    * Total:  $ 57.530,16.

    De modo que, aplicándose un 2% porque se  publicaron edictos (fs. 651 y 653) antes de la suspensión de la subasta,  el honorario resultante a favor del martillero debería ser un mínimo  de $ 1.150,60.

    Pero léase bien: un mínimo (proemio art. 57 in fine, ley de martilleros) . Volveremos infra  en 4-.

     

     

    3-  En cuanto al activo prudencialmente estimado a los fines de regular honorarios a los demás profesionales, parece haber consenso en utilizar las bases de subasta tal como fueron concebidas en el auto que la dispuso.

    Aunque no será relevante porque no ha mediado apelación por bajos fuera del caso del martillero,  es dable observar que respecto del inmueble más valioso -el campo de 181 hectáreas- al parecer se ha cometido un error en perjuicio de los beneficiarios de honorarios: el juzgado llegó a U$S 72.472,60 arrancando de U$S 1.800 la hectárea, dividiendo por 3 esta cantidad (porque sólo un tercio formaba parte del activo) y luego multiplicando por 2/3, cuando en vez debió partir de U$S 2.500. Si el valor de la hectárea era de U$S 2.500 en agosto de 2009, el valor de un tercio indiviso no podía ser de U$S 1.800 por hectárea, sino en todo caso de U$S 833,33, salvo una buena explicación que no se observa (ver fs. 518, 520 y 613 vta., del incidente de realización de bienes). Así, dos tercios del valor de esa tercera parte indivisa debió ser estimado en U$S 100.555,15 y no en U$S 72.742,60 (U$S 833,33 x 181 * 2/3 = U$S 100.555,15).

    Y bien, aplicando un porcentaje máximo del 8% (ver supra 1.a.), sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá reducir los honorarios establecidos por el juzgado en un 12%, haciendo lugar así a la apelación por altos de f.  411.

     

    4-  Retomemos ahora lo dejado trunco en 2-, a la luz de lo expuesto en 3-.

     Si a los demás profesionales de la quiebra no se les ha regulado un mínimo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivaldría a un 2,66%) sino un máximo (que, con la merma de un tercio debido al avenimiento equivale al 8%), sin una buena razón -que no encuentro- no parecería equitativo al martillero sí fijarle el mínimo del 2% de la valuación fiscal de los bienes cuya subasta se ordenó.

    Así que, para mantener la proporción entre las retribuciones de todos los profesionales, estimo equitativo elevar el mínimo asignable al martillero, para fijarlo finalmente en $ 3.451,80: si la paga  del abogado y de los contadores es igual al mínimo multiplicado por 3 (porque el mínimo es igual al máximo dividido por 3: 2,66% x 3= 8%; 8% / 3= 2,66%), la del martillero, para ser proporcional, debe ser también igual al mínimo x 3, es decir,  $ 1.150,60 x 3.

    Con lo cual, al fin y al cabo, la apelación por bajos del martillero resulta infundada, pero en vez es estimable la apelación por altos del fallido.

     

    5- En suma corresponde, en función de lo desarrollado y, además, de lo normado en los arts. 265.2, 267 párrafo 2°, 271 y concs. de la ley 24522:

    a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

    * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

          * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos del martillero;

    b- Estimar la apelación por altos del fallido, fijando las siguientes retribuciones:

    * martillero Panizza,  $ 3.451,80;

    * abogado Labaronnie,  $ 5.173 (base x 8% x 20%);

    * contadora Vico:  $ 12.414  (base x 8% x 80% x 60%);

                     * contadora  Benito: $ 8.276  (base x 8% x 80% x 40%).

          Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 79

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -88024-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ PROCTER Y GLAMBER ARG. S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 85/89 deducida contra la sentencia de  fs. 82/84 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1.  La Municipalidad de Carlos Casares reclamó a PROCTER & GAMBLER S.A. la falta de pago de las sumas correspondientes a los derechos de publicidad y propaganda que realizó la demandada en su distrito (v. fs. 4/8).

          De su lado, la ejecutada interpuso excepción de falta de legitimación e inhabilidad de título, argumentando que:

          a.  se pretenden cobrar derechos de publicidad y propaganda realizados por terceros, por los cuales no debe responder (f. 17 vta. ).

          b. las ordenanzas que fundan el reclamo no fueron notificadas ni  publicadas en algún medio con efecto vinculante (f. 18 4º párr. y sgtes.).

          c.  la deuda es inexistente en cuanto no median los presupuestos de hecho exigidos por la ordenanza Fiscal para dar lugar a la imposición de los derechos reclamados (f. 19 pto. IV. b.1.)

          d.  no se respetó el procedimiento administrativo para establecer los derechos reclamados (fs. 21 y stes. pto. IV: B.2.).

           e.  se pretende cobrar una supuesta infracción, no tipificada como tal en los períodos fiscales correspondientes a los años 2003 a 2007, pues recién con la sanción de la ordenanza fiscal correspondiente a 2008 se había previsto la multa para caso de incumplimiento (fs. 23/24 vta. pto. IV.B.3.  vta.)

          f. la pretensión actora excede el marco del juicio de apremio (f. 25 vta. pto. IV.C.).

          2. La sentencia apelada rechazó el apremio con fundamento en que no se  acreditó en la accionada la calidad de responsable del tributo reclamado, admitiendo la defensa de inhabilidad de título ensayada por la ejecutada  (fs. 82/84 vta.). Como consecuencia, excluyó el examen del resto de las argumentaciones vertidas por las partes, en cuanto no resultaban conducentes para la solución de la causa (f. 83 2º párr. in fine).    

          3. En sus agravios, la actora aduce que la accionada fundó la inhabilidad de título en la “inexistencia de deuda” y no en la “calidad de deudor”, como lo consideró la sentencia. Además dice que la inhabilidad de título resulta inadmisible cuando la alegación gira alrededor del origen del crédito ejecutado (f. 85 vta. 2º párr.). Seguidamente argumenta en torno al principio de congruencia y deja dicho que hubo omisión de  expedirse acerca de todos los aspectos planteados por las partes (f. 86 2º  párr.).

          4.  Si bien bastó al a quo para desestimar la demanda de apremio concluir que no se acreditó fehacientemente que el deudor resultara ser legitimado pasivo del reclamo, antes de entrar al directo análisis de  dicha circunstancia corresponde dilucidar el planteo de la excepcionante  referido a la vigencia de las ordenanzas en que basa el Municipio su reclamo, ello pues si no estuvieran vigentes resultaría inncesario dilucidar quién o quiénes serían sujetos alcanzados por ellas.

          Aclaro que corresponde analizar esa cuestión aún cuando pudiera cuestionarse que ello implica sumergirse en la causa de la obligación, toda vez que  si bien dicho análisis del origen o causa como principio queda fuera del ámbito  de  discusión  posible  en  vía  de  ejecución fiscal o apremio (art. 9.c de la ley 13.406),  los jueces lo  han posibilitado en  hipótesis excepcionales, como cuando la inexistencia de la deuda es manifiesta (ver  fallos  cits.  por José  O. Casas, en “Publicidad de los actos de gobierno:  requisito consubstancial al orden republicano. La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Sentencia descalificada por no haber acreditado la publicación  de  ordenanza  impositiva”,  pub. en Periódico Económico Tributario La Ley del 31-1-05; cit. por ésta Cámara en causa 15451, sent. del 8-3-05, L.  34, Reg. 34).

          Ya se ha expresado que las  ordenanzas  municipales son normas de carácter general, en sentido  material -fuente de derechos y deberes- que dictan los municipios y como tales no son obligatorias si no se publican (art. 2, Cód. Civil). “La publicación es el hecho por el  cual  llega a conocimiento del público, es decir, de los sujetos a quien se  aplica… La  publicación  constituye  un elemento integrante de la norma porque ésta no  puede  reputarse en vigor si no es conocida por el pueblo que debe  observarla.  Por  eso  el art. 2 del Código Civil previene que las  leyes  no son obligatorias sino después de su publicación” (Llambías,  “Tratado… Parte  General”,  I,   pág. 59/60, nro. 56). Y si bien no se requiere que  la  norma  se difunda necesariamente por un medio oficial, es preciso  que la  publicación mediante órganos periodísticos privados, por ejemplo, presenten  “tal  naturaleza  y  característica  que brinden no sólo una satisfactoria divulgación, sino  también certeza sobre la autenticidad del texto…” (Salas-Trigo Represas-López  Mesa,  “Código  Civil  Anotado”, v. 4, A, pág. 3, según este Tribunal: causa 13717/00, sent. del 10-4-01, L. 30, Reg. 58).

          En el caso, si bien es cierto que  la prueba de los hechos en que se sostiene la excepción de inhabilidad de título se encuentra a cargo  del  excepcionante  (arts. 10 y 25 ley citada; art. 547 párr.2º  Cód.  Proc.),  o sea que correspondía al ejecutado acreditar en el sublite que la ordenanza impositiva no había sido publicada por ningún medio, pongo de resalto que ofreció prueba para ello aunque fue desestimada por el juez (fs. 28,2.II. y 59).

          No puede entonces alegarse la falta de acreditación de ese hecho por parte de la demandada como elemento para desestimar sin más la defensa opuesta pues el  Municipio, que se encontraba en mejor posición para ello,  no  acompaño  constancias de la publicación de las ordenanzas, ni  siquiera especificó el día o el medio por el cual se habría dado cumplimiento a tal recaudo (arg. art. 375 del Cód. Proc.). 

          Así,  resultando  imposible acreditar el modo y  la  circunstancia en que dicha publicación habría  ocurrido, resulta en el caso de aplicación lo que en doctrina se ha denominado “cargas probatorias dinámicas”, que indica que incumbe tal carga  a  quien,  por  las  circunstancias del caso -y sin que interese que se desempeñe como actora o demandada-, se encuentre en mejores condiciones  de producir la probanza respectiva (conf. Cám.  Civ.  y  Com. Mar del Plata, sala IIa, 30-12-99, J.A.  suplemento,  6198,  14-6-00, p g. 66).

          De manera que  en la especie, teniendo en cuenta que es a la propia actora a quien corresponde la publicación de las ordenanzas que sanciona, también era a su cargo acreditar  cuándo y por qué medio se efectuó dicha publicación;  pero,  de  ningún  modo, asumir  una  mera  actitud pasiva  (arg. art. 375 cód. proc.).

          Cabe recordar que  “…si ya conspira contra la seguridad jurídica la existencia de más de 2172 municipios de  provincia,  generadores  de una  verdadera selva normativa, asistemática e inorgánica,  tal cuadro de situación se verá agravado si se llegar  a admitir, por mera hipótesis, la obligatoriedad de ordenanzas tributarias que ni siquiera han sido objeto  de  publicación oficial, impidiendo su regular acatamiento  por  parte de los contribuyentes. Tal situación conduciría a renegar del Estado de Derecho, ya jaqueado por la inflación de preceptos provenientes de un elevado número de sujetos impositores…”  (Spisso, Rodolfo R., citado por José‚ O. Casas al  realizar  comentario al fallo de la CSJN en la causa  “Municipalidad  de  Santiago  de  Liniers c. Irizar, José Manuel” dictada  el  19-10-04, “Publicidad de los actos de gobierno…”, pub. en La Ley t. 2005-A, p gs. 747/748).

          Por todo ello, habiéndose agregado en autos solamente dos de las ordenanzas impositivas anuales que pretende aplicar el municipio de Carlos Casares (fs. 113/224), de las cuales tampoco hay constancia que  hayan sido de algún modo publicadas y por ende entrado en vigor, existe motivo suficiente para tornar procedente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la totalidad de la deuda reclamada (arg. art. 2 del Código Civil ).

          5. En conclusión, por estos fundamentos corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo, cuyo criterio ya fuera asumido por esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO c/ CAMPODONICO, JUAN TOMAS s/ Apremio” (sent. del 29-3-2007, lib. 38, reg. 74).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo  examen, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 81

    Autos: “RIVERO, RUBEN JULIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87989-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO, RUBEN JULIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -87989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 363 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 312?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente que el martillero no está eximido de comprobar fehacientemente la autenticidad de los gastos liquidados cuando éstos son impugnados por alguna de las partes. No olvidemos que se trata de una rendición de cuentas y que ésta debe ser instruida y documentada (arts. 68 y 70 Cód. Com.) lo que supone la autenticidad de esa documentación. Rigen en esto los principios de la prueba en el proceso, conforme las cuales es a quien alega un hecho como presupuesto de su derecho a quien incumbe acreditarlo en el caso de serle desconocido por la parte contra quien se lo pretende hacer valer (art. 375, Cód. Proc.).

          En la especie, no sólo se acreditó el gasto con la factura relativa (fs. 271), sino que también se acompañaron ejemplares de los referidos volantes (fs. 272 y 273). Igualmente se agrega una factura que acredita un gasto por el viaje a llevar publicidad y repartir los volantes (fs. 274). Por otra parte, si los referidos volantes fueron confeccionados en Trenque Lauquen, va de suyo que debieron transportarse hasta Carlos Casares, por más que tal sea la ciudad del domicilio del martillero.

          Frente a tales elementos de prueba, el impugnante al menos debió proporcionar algún elemento que acompañara a su postura (doctr. art. 273 inc. 9 y 278 de la ley 24, 522; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

          En definitiva, no es un dato menor que el síndico prestó oportuna conformidad con la rendición de cuentas del martillero (fs. 294). Asimismo bregó por el rechazo de la apelación formulada por el fallido (fs. 343/344 y 349/vta.).

          Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de f. 312.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de f. 312.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 83

    Autos: “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION”

    Expte.: -87896-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOURA, JUAN OSCAR S/ SUCESION” (expte. nro. -87896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la decisión de f. 66 4º párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Los terceros concentradamente pidieron:

    a-  ingresar al proceso, para pedir lo que se indica en b-;

    b- que se deje sin efecto la orden de inscripción de bienes relictos y que se oficie complementariamente para asegurar la eficacia de esa decisión.

    En otras palabras -y perdónenseme las reiteraciones que he de formular adrede para ser más ilustrativa-  “pidieron” entrar al proceso para poder “pedir” ciertas medidas -las indicadas en b- que también  simultáneamente “pidieron”.

    Pero además de todo eso, también “pidieron” que se suspenda el proceso sucesorio (f. 65 vta. IV, primero de los dos puntos “3”).

     

    2- Mientras se sustancia la sola solicitud de intervención no es incorrecto lo decidido a f. 66 último párrafo: no corresponde la suspensión del proceso (art. 93 cód. proc.).

    Pero, ¿y mientras se sustancian simultáneamente los pedidos señalados en 1.b.?  Aquí la suspensión del proceso sucesorio podría decretarse en virtud  y con el alcance de lo reglado en el art. 176 CPCC y en el art. 15 de la Constitución provincial -tutela judicial efectiva-: caso contrario, si más adelante se aceptara el ingreso de los terceros, podría ser tarde para hacer lugar a esos pedidos, aunque resignadamente se cayera en cuenta que eran fundados, porque podría haberse ya dado efectivo curso en el interín  a la orden de inscripción.

    Me atrevería a decir que, pese a lo decidido a f. 66 último párrafo, de hecho el juzgado ha suspendido sino el proceso sucesorio cuanto menos el cumplimiento de la cuestionada orden de inscripción, al correr el traslado de f. 66 3er. párrafo: mal podría coherentemente permitir el cumplimiento de esa orden mientras sustancia el pedido de que sea dejada sin efecto.

    Creo entonces que, atento lo reglado en el art. 15 de la Constitución bonaerense y en los  arts. 34.5.b y 176  CPCC,  hasta tanto se emita resolución en este trámite sobre los pedidos referidos supra en 1.b. (resolución que, dicho sea de paso,  debería ser simultánea o posterior a aquélla que hipotéticamente aceptase la intervención de los terceros en el proceso), corresponde sin ambages hacer lugar no a la suspensión del  proceso, si no a la suspensión de algo menos: sólo del cumplimiento de la cuestionada orden de inscripción (arg. a símili art. 204 cód. proc.). Ello así en consonancia, por otra parte, con las medidas de no innovar de que dan cuenta las fs. 18 y 19.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

      A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y suspender el cumplimiento de la orden de inscripción hasta tanto se emita resolución  sobre los pedidos referidos supra en el considerando 1.b.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y suspender el cumplimiento de la orden de inscripción hasta tanto se emita resolución  sobre los pedidos referidos supra en el considerando 1.b.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                      Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 84

    Autos: “V., M. V. C/ M., H. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88062-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M. V. C/ M., H. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fojas 14/15 contra la resolución de fojas 13/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

     

          1. M. V. V., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad promovió demanda de alimentos contra H. A. M,.

          Solicitó una cuota provisoria igual a la definitiva de $ 800 o del 30% de los ingresos mensuales del presunto padre si la resultante de ese porcentaje es superior,  y una complementaria por alimentos atrasados.

          Pretende, a fin de cumplir con la cuota provisoria solicitada, se disponga el embargo de haberes del demandado (v. fs. 11/12 pto. VII).

          El juez a quo se declaró incompetente y ordenó remitir la causa al juzgado de primera instancia departamental, sin expedirse respecto de la medida cautelar  (fs. 13/vta.).

          La apelante  consiente la declaración de incompetencia, pero se agravia  en cuanto no se  resolvió sobre el pedido de cuota provisoria y el  embargo de haberes del demandado, cuando el caso lo ameritaba por las necesidades alimentarias del menor y la demora que -a su entender- implicaría esperar a que se resuelva definitivamente la cuestión de competencia  (v. fs. 14/15).

     

          2. No hay planteada una cuestión negativa de competencia, de modo que resulta prematuro aseverar que se generará una demora en la resolución de la cautelar, por declararse también incompetente el juez requerido.

          Y en el peor de los casos para la apelante, aún cuando también el juez requerido se declarase incompetente,  ello  no obsta al dictado de medidas precautorias en cuanto de su omisión pudiere resultar perjuicio irreparable  (conf. art. 12 del Cód. Procesal).

          Así, la resolución apelada no causa gravamen actual e inminente en este punto (arg. art. 262 cód. proc.).

          Recuerdo que el gravamen debe ser actual y no hipotético,  y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p.  210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”,  Bs. As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”,  Bs.As.,  Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám. Nac. Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub.  en rev. E.D. del 11/8/92).

          Por ello, corresponde desestimar la apelación de fojas 14/15 deducida contra la resolución de fojas 13/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fojas 14/15 deducida contra la resolución de fojas 13/vta..

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fojas 14/15 deducida contra la resolución de fojas 13/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 85

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de f. 332 y el escrito de f. 398;

          CONSIDERANDO:  que el recurso de f. 332 ha sido deducido en tiempo y forma (arts. 242.1 y 244 cpcc.), por lo que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde concederlo en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e.; 36.1 y arg. art. 271 cpcc.).

          Por ello la Cámara RESUELVE  :

          1- Conceder el recurso de apelación de f. 332 debiendo expresar agravios la parte actora en el término de cinco días (art. 254 CPCC).

          2- Otorgar en préstamo la presente causa, conforme  lo  solicitado y en los términos del artículo 127 inciso 2  del Código Procesal,  desde la fecha de esta  resolución  hasta  el día 3 de abril del corriente  a las 13:30 hs., sin que  puedan  computarse las cuatro primeras de trabajo judicial del siguiente hábil, fecha en que será devuelto en secretaría, entregándose al peticionante  y/o  a las  autorizadas bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal.

          Hacer saber  que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

          Regístrese.

     

                            Silvia E.Scelzo

                                   Jueza

         Toribio E. Sosa

              Juez

                                    Juan Manuel García

                               Secretario


  • 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 86

    Autos: “AIUTO SILVINA LORENA C/ AIUTO JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -88074-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 249 contra la regulación de fojas 237/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          1- El demandado, declarado rebelde a f. 53,  fue condenado en costas (ver f. 181 vta.), de modo que está obligado a pagar los honorarios regulados a favor del abogado de la parte demandante (art. 58 d-ley 8904/77).

          Al ser regulados esos honorarios, el demandado rebelde  los apela a f. 249;  objeta sólo la alícuota aplicada por el juzgado (16% x 90%), considerando que es excesiva: a- en relación con la tarea del abogado; b- porque no hubo intervención alguna suya -del demandado- en la sustanciación de la causa.

     

          2- El abogado de la parte demandante se desempeño como patrocinante (de allí la reducción del 10% implicada en el 90% de la fórmula, art. 14 d-ley 8904/77) y, en tal carácter, completó las dos etapas previstas en el art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver traslado -f. 44-;  demanda -fs. 37/43-   prueba -testimonial, fs. 131 y  152/154;  reconocimiento judicial, fs. 123/vta.; pericial, fs. 42 pto. 1- y  fs. 42vta. pto. 4.2).

          Así las cosas, desde el punto de vista de la labor profesional no se aprecian motivos suficientes para estimar la apelación, máxime  que el 16% empleado por el juzgado es inferior al  usual (18%) según antecedentes de esta Cámara  para este tipo de trámites (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros; todos proporcionados por el secretario Juan Manuel García según art. 116 cód. proc.).

     

          3- Por fin, queda decir que, para fijar el monto de los honorarios del abogado de la parte demandante, es irrelevante que el demandado no hubiera comparecido a estar a derecho: la falta de actividad del demandado no quita mérito a la tarea profesional del abogado actuando en defensa de los intereses de su cliente y, en todo caso, el demandado por su rebeldía pudo ahorrarse  los honorarios de un abogado propio, pero, en tanto condenado en costas,  está obligado a afrontar los del abogado de la parte demandante (arts. 34.4,  77 y 384 cód. proc.).

          Por todo ello  la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios del abogado Feliciano J. A. Gómez.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 28-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43 – / Registro: 87

    Autos: “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO”

    Expte.: -87932-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAGGIO, VICTOR CARLOS Y OTRAS C/ URTURI, ANGEL ALBERTO S/ REAJUSTE PRECIO ARREND.-DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -87932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 303, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 249 contra la resolución de fs. 237/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Medió acumulación objetiva de pretensiones: desalojo y reajuste de precio (art. 87 cód. proc.).

          1.1. A los fines regulatorios, en la de desalojo,  hay que merituar que:

          a- allanamiento mediante,  sólo se transitó una sola de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver fs. 31 y 51.I.c), sin acceso a segunda instancia;

          b-  las costas fueron cargadas al demandado (f. 122 vta.);

          c-  la base regulatoria fue consentida por las partes y luego fijada judicialmente en $ 320.841 (fs. 207/vta.,  212 vta. III y  216).

     

          1.2. A esos mismos fines, en la de reajuste, hay que apreciar que:

          a- se transitaron las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver f. 65/vta. y sgtes.);

          b- las costas fueron impuestas al demandante, en primera y segunda instancias (f. 201);

          c- la base regulatoria fue fijada correctamente  en $ 184.479,75 (tal la sola significación económica del  reacomodamiento contractual pretendido y desestimado; arts. 16.a y 23 párrafo 2°, d-ley 8904/77) y no suscitó apelación ni agravio específicos de nadie (f. 225 vta.,  236 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.).

     

          1.3. En todos los casos, hay que considerar que el abogado Llamedo actuó como apoderado de la parte demandante, mientras que el abogado Hernández lo hizo como patrocinante de la parte demandada (art. 14 2ª y 3ª partes, d-ley 8904/77).

     

          2-  Desde el deber ser calcularé los honorarios que corresponderían  y luego veré  qué es posible en definitiva resolver en virtud de las apelaciones disponibles.

          2.1. Desalojo.

          Abog. Llamedo: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.; art. 21 d-ley 8904/77) = $ 28.875,69

          Abog. Hernández: $ 320.841 (1.1.c.) x 9% (1.1.a.) x 90% (1.3.) x 70% (arg. art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77) = $ 18.191,68.

          Como en primera instancia se habían fijado $ 35.292,50 para Llamedo y $ 28.875,69 para Hernández (f. 236 vta.), resulta fundada la apelación por altos de la parte demandada planteada a f. 241; en cambio, consecuentemente, resultan improcedentes las apelaciones por bajos de fs. 237.2 y 242  (art. 34.4 cód. proc.).

          2.2. Reajuste.

          Abog. Hernández: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x  90% (1.3.) = $ 29.885,71;

          Abog. Llamedo: $ 184.479,75 (1.2.c.) x 18%  (1.2.a.; art. 21 d-ley 8904/77) x 70% (art 26 2° párrafo d-ley 8904/77) – $ 930 (hon. abog. autorizado Prieto; f. 288; arts. 28.b.2 y 13 1er. párrafo d-ley 8904/77)  = $ 22.314,44.

          Como en primera instancia se habían establecido $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236) y como éstas cantidades resultan inferiores que las que deberían ser reguladas, deberían ser incrementadas, pero ello no es posible porque no hay apelaciones que lo habiliten (art. 34.4 cód. proc.). En efecto, el abog. Llamedo no apeló por bajos sus honorarios relativos a la pretensión de reajuste (f. 237.2) y el abogado Hernández no apeló por bajos  sus honorarios en el ámbito de la pretensión resuelta con costas a cargo de la parte demandante (ver su recurso a f.242 y su desistimiento de f. 245), precisamente también la de reajuste (1.2.b.). Obviamente, como los honorarios determinados en la instancia inicial no son altos sino antes bien bajos, resulta improcedente la apelación por altos de f. 241, máxime si se la considera dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandante, Llamedo,  por no causarle gravamen al apelante dado que, en el marco de la pretensión de reajuste, no están a cargo del demandado (ver 1.2.b.; arg. art. 58 d-ley 8904/77).

     

          3- Los honorarios del perito Phagouapé, fijados en $ 1.844,80 a f. 254, son bajos, a tenor de la pauta usual empleada por esta cámara (4% de la base), sin que se advierta ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que permitiera acudir en el caso a otros parámetros (art. 34.3 cód. proc.).

          Entonces, rechazando el recurso de f. 257 y haciendo lugar al de f. 258, he de postular la suma de $ 7.379,19 ($ 184.479,75 x 4%; art. 16 cód. civ., art. 171 Const.Pcia.Bs.As., art. 207 ley 10620 texto según art. 1 ley 13750; esta cámara, res. del 7/2/02, expte. 14104, lib. 33, reg. 1, según búsqueda realizada a mi pedido por la prosecretaria de la cámara Adriana Matassa, art. 116 cód. proc.).

     

          4-  Como para la pretensión de reajuste en primera instancia han quedado firmes  $ 25.827 para Hernández y $ 22.137,57 para Llamedo (f. 236; ver más arriba 2.2.),  según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77  los honorarios de segunda instancia en torno de esa pretensión (escritos de fs. 170/178 vta. y 183/185 vta.) han de ser cuantificados a partir de esas cifras, aplicándoles sendas alícuotas de  30% (3er. párrafo art. cit.) y  23% (1er. párrafo art. cit.), considerando el éxito conseguido en cámara por la parte demandada apelante, en el contexto de una situación relativamente novedosa y compleja (art. 16 d-ley cit.).

          Entonces, en cámara, para Hernández  $ 7.748,10 ($ 25.827 x 30%)  y para Llamedo $  5.091,64 ($ 22.137,57 x 23%).

     

          5- En resumen corresponde:

          a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- en  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- en primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- en segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- En  primera instancia y por la pretensión de desalojo, reducir los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández, fijándolos respectivamente en  $ 28.875,69 y  $ 18.191,68;

          b- En primera instancia  y por la pretensión de reajuste, confirmar los honorarios de los abogs. Llamedo y Hernández;

          c-  Incrementar los honorarios del perito  Phagouapé, los que se determinan en $ 7.379,19;

          d- En segunda instancia y por la pretensión de reajuste, regular los siguientes honorarios: para el abog. Hernández  $   7.748,10  y para el abog. Llamedo $  5.091,64.

          Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia  (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43 – / Registro: 80

    Autos: “LAMANNO, MANUEL RAUL C/ MENDICOA, HUGO S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO”

    Expte.: -88083-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 27 de marzo de 2012.    

          AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fojas  221/222vta.

          CONSIDERANDO.

          Los trabajos a  retribuir son los que originaron las resoluciones de fojas 119/121 y 221/222vta. con su aclaratoria de fojas 224/225.

          Para ello y de acuerdo a lo normado por el art. 31 del decreto arancelario local, es necesario  que  se hayan regulado honorarios en la instancia inicial para luego fijar los de esta segunda instancia (v.art.cit.).

          Sin embargo   el juzgado únicamente  reguló estipendios por la pretensión principal (v.fs. 245), de modo que en concordancia con esa regulación  sólo es posible fijar honorarios por las tareas que arribaron a  la sentencia de fojas 221/222vta. y diferir los restantes hasta la oportunidad en que se encuentren regulados los correspondientes a  las tareas que desembocaron en la   decisión de fojas 119/121 (art. 31 cit.; 34 inc. 5. ap. b del cpcc.).

          Por ello y en mérito a los trabajos desarrollados ante esta instancia  por la  profesional interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios (por el escrito de fojas 215/216vta.) a favor de la abog. MARIA FLORENCIA SENDON,  estableciéndolos en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO -$625- (hon. 1ra. inst. -$2717- x 23% -art. 31-).

          Diferir la regulación de honorarios por la labor que originó la resolución de fojas 119/121 hasta el momento en que obren regulados los de primera instancia.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

       Silvia E. Scelzo

              Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

     

     María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 89

    Autos: “L., J, M. G. C/ R., F. S/ FILIACION”

    Expte.: -87999-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J, M. G. C/ R., F. S/ FILIACION” (expte. nro. -87999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de fs. 144/145?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Los testigos, como extraños al proceso, deben ser notificados por cédula de la citación a declarar (arts.  431 1ª parte y 135.10 cód. proc.).

          Aunque estuviera en lo cierto  el juzgado -ver fs. 144/vta.- en cuanto a que,  en abstracto, la parte no oferente no tuviera que ser notificada por cédula de las audiencias fijadas,  no es menos cierto que,  al despachar a f. 105 la prueba testifical,  ordenó “notifíquese” sin restringir el alcance de la expresión sólo a los testigos, con lo cual  no es impensable interpretar que en concreto esa misma modalidad de anoticiamiento pudo quedar dispuesta, bien o mal, queriéndose o no,  para la parte demandada.

          En todo caso, atenta la diferencia entre lo que pudiera  creerse que dispone la  ley  y lo que pudiese entenderse que dispuso el juzgado, queda instalada la duda.

     

          2-  Es cierto que el demandado no asistió a dos citaciones para extracción de sangre y sólo a una con justificación (fs. 49/52, 56, 63, 67/70; fs. 76, 85 y 92/93).

          Pero siempre  exteriorizó su voluntad de someterse a la prueba biológica (fs. 25/vta. y 63) y hasta incluso a través de su letrada  parece haber intentado colaborar  en su tramitación (ver fs. 30/vta. y 32/34).

          Otra vez aparece la duda, ahora sembrada por la aparente asincronía entre dos actitudes del demandado: la convicción  para decir -alta- y el entusiasmo para hacer -bajo-. 

     

          3-  Entonces, no estoy convencido de que se afectaría el derecho de defensa del demandado si se dictase sentencia con la prueba testimonial tal como fue producida y sin la prueba biológica tal como no lo fue.

          No obstante, tampoco me persuade la alternativa de llegar a una sentencia tan trascedente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en un andamiaje probatorio  que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de mejorar la prueba sin que se advierta perjuicio para nadie, en última instancia a través de la decisión  oficiosa de los jueces (arts. 253 cód. civ. y 475 cód. proc.; arts. 450 y 36.2 cód. proc.).

     

          4- Así es que, menos por las dudas apuntadas en los considerandos 1- y 2-, y más por la convicción de procurar sentar las bases para una sentencia probatoriamente más sólida según lo indicado en el considerando 3-, sólo computando las constancias obrantes en  autos (arts. 34.4 y 270 cód. proc.)  he de proponer que:

          a-  se deje sin efecto la prueba testimonial producida y se vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención de la parte demandada (arg. art. 169 2° párrafo cód. proc.);

          b-  se lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho (arts. 34.5.d, 45 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Todo ello con costas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  dejar sin efecto la prueba testimonial producida y ordenar que se la vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención para la parte demandada;

          b-  disponer que se  lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho.

          Con costas por la incidencia en ambas instancias en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  dejar sin efecto la prueba testimonial producida y ordenar que se la vuelva a producir tal y como había sido propuesta originariamente por la parte demandante, con  indisputable chance de intervención para la parte demandada;

          b-  disponer que se  lleve a cabo la prueba biológica, aunque advirtiendo a la parte demandada que, si se  frustrara por  falta injustificada de adecuada colaboración,  será pasible de multa, entre otras posibles consecuencias desfavorables a su interés que pudieran corresponder por derecho.

          c- imponer las costas por la incidencia en ambas instancias en el orden causado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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