• 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 39

    Autos: “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87925-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1001, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a f. 996 pto. III?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          1) Respecto de la prueba documental, el art. 255 inc. 3 del cód. proc. es claro al establecer los requisitos para la presentación de documentos en segunda instancia: que sean “de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”. Es que la presentación de instrumentos en segunda instancia importa una excepción a la regla contenida en el art. 332 del rito; en su consecuencia, debe ser estimada con criterio restrictivo (conf. esta Cám. “Berterreix, María Teresa y otra c/ Minini, Santiago s/ Posesión veinteañal” 12-5-1992, Reg. 62 L. 23).

          En el caso, los documentos acompañados a fs. 986/991, son todos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia del 29/08/2011 (v. f. 953), en consecuencia corresponde mantenerlos agregados.

          2)  Con respecto a la prueba informativa solicitada al Juzgado de Familia nº1 departamental, no se indica cuál pudiera  ser  el  hecho nuevo que con ella se quiere demostrar,  posterior  a la ocasión del art. 363 del ritual, ni se anuncia que su ofrecimiento encuadrase  en el art. 364 o en el 255 inc. 2 del Código Procesal. Lo cual torna formalmente improcedente la  prueba en cuestión (art. 255 inc. 5 Cód. Proc.); sin perjuicio de lo que pueda resolverse como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2 Cód. Proc.).

          3) Por lo anteriormente expuesto corresponde mantener  agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 (art. 255 inc. 3) y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo (art. 255 inc. 5).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          En mérito a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde mantener agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo (art. 255 inc. 3 y 5 Cód. Proc.), con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. cit.).

          TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Mantener agregada  la  prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura  a  prueba de f. 996 pto III  2do. párrafo; con costas en el orden causado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 41

    Autos: “A., V. M. J. C/ C., N. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITASCTO JURIDICO”

    Expte.: -87947-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. M. J. C/ CORSI, NICOLAS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITASCTO JURIDICO” (expte. nro. -87947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Parte actora es la reclamante, no su representante;  es la menor L. C., representada legalmente por su madre V. M. J. A., no ésta. De ese modo fue entablada claramente la demanda (encabezamiento, f. 8).

          Así, si luego de la autocomposición de intereses (fs. 41/vta.) las costas fueron impuestas por su orden (f. 47), no fueron cargadas sobre la madre representante legal de su hija, sino sobre ésta.

          Por lo tanto, es inadmisible la apelación de la madre por su propio derecho (ver  encabezamientos a fs. 51 y 58), porque como su propio interés sustancial  no ha sido afectado por la condena en costas, ésta no le causa gravamen personal (arg. art. 242 cód. proc.).

          No se trató de un mero error de tipeo en los encabezamientos de los escritos de fs. 51 y 58, porque de la lectura del memorial surge patente que  la madre cree que ella personalmente fue condenada en costas y apela en defensa de su propio derecho; conclusión que no cambia aunque también crea la apelante que, afectándose sus derechos, resultan también afectados indirectamente los de su hija (ver fs. 58 vta. párrafo 2° y 59 último párrafo).

          En todo caso, debió apelar la madre pero no por su propio derecho sino, como en la demanda, representando a su hija (art. 20 cód. civ.).

          Ello así al menos en cuanto a la pretensión alimentaria.

          Porque si acaso en cuanto a tenencia y visitas sí pudiera interpretarse que V. M. J. A., actuó por su propio derecho -más allá del tenor literal del  encabezamiento de la demanda- en tal hipótesis la apelación formulada en defensa de su propio derecho sería admisible, aunque al fin y al cabo infundada,  en razón de no ser injusta la aplicación del  art. 73 CPCC sobre esas materias (ver  esta cámara en “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia , 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia ,  12-12-06, lib. 37, reg. 499; ídem en “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas, 8/2/07, lib. 38, reg. 6).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 51 contra la resolución de fs. 47/vta., con costas a la apelante infructuosa y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 47

    Autos: “CUÑADO CARLOS DOMINGO C/ ALASTUEY JORGE RODOLFO Y OTRA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88059-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 7 de marzo de 2012.    

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 94 “por altos” y  “por bajos”  contra la regulación de fojas 91 a favor del letrado Ricardo Paso.

          Y CONSIDERANDO.

          Los trabajos a retribuir al apoderado de los demandados,  son los  llevados a cabo  en este  proceso incidental   (v.fs. 9/10 y   11/12).

          Así  la normativa aplicable está dada por los arts. 14, 16, 21,   26, 28 y 47 del d-ley 8904/77.

          De modo que sobre una base aprobada de $362.000 aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que  no se produjo prueba-,  un 25% -art. 47-  con más  la reducción del 30% -art. 26- y con una adición del 10% -art. 21 segundo párrafo-  resulta un honorario  de $5575 y a esa suma  deben reducirse.

          Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

          Reducir los  honorarios  regulados a favor del abog. RICARDO EDUARDO PASO, fijándolos en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO -$5575- .

          Encomendar la regulación de honorarios por los trabajos que originaron la resolución de fojas 72/vta. (arts. 34.5.b. del cpcc.).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

    .    

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

          Silvia E. Scelzo

                Jueza

                             Toribio E. Sosa

                                     Juez

            María Fernanda Ripa

                     Secretaria


  • 07-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 50

    Autos: “ROBLES ALFREDO C/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ”

    Expte.: -88014-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALFREDO C/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ” (expte. nro. -88014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 34 contra la resolución de f. 33?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El juzgado dispuso la suspensión del proceso hasta tanto Julia Estefanía Fernandez -heredera testamentaria de la accionada- tomara posesión de la herencia en los autos “Igoa, Esther Estefanía s/ Sucesión Testamentaria” (v. f. 33).

          El 26-10-2011 aquélla obtuvo la aprobación del testamento que la instituyó como heredera (v. f. 44 del expte. 90425 que tengo a la vista) y dicha aprobación implicó el otorgamiento de la posesión hereditaria (cfrme. Bueres – Highton “Código…”, t. VI-A, págs, 348/350; art. 3413 Cód. Civil).   

          Así, acaecido el hecho al cual se subordinaba el mantenimiento de la suspensión del proceso, desaparecieron los motivos que sustentaban dicha suspensión, recobrando nuevamente virtualidad el trámite.

          Ello tornó abstracta la resolución del recurso, incluso antes de ser presentada en primera instancia su fundamentación (ver cargo de escrito de f. 36/vta. y pto. V., 1er. párrafo del mismo).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar abstracta la resolución del recurso de f. 34.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar abstracta la resolución del recurso de f. 34.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 52

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 1135/vta. p. II?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juez de primera instancia decidió a fs. 1131/1132 vta. tener por integrado el saldo de precio a cargo de la apelada  CUPELAU S.A. derivado de la compra del inmueble identificado en la sentencia de fs. 47/vta. del expediente 29.825 (que tengo a la vista) con el depósito de f. 1106.

          Considera para arribar a esa conclusión que  CUPELAU S.A. no pudo instrumentar la escrituración del bien a su favor por motivos no imputables a ella; y que, por ende, no se hallaba obligada a pagar ese saldo restante, exponiendo que siempre  hubo obstáculos para ello, viéndose compelida a transitar diversos trámites judiciales a fin de hallarse en condiciones de  obtener la indicada escrituración.

          Cita como impedimentos que debió sortear:

           a. el juicio de escrituración para obtener condena en ese sentido por el incumplimiento de la vendedora (f. 1131 vta.);

          b. el posterior proceso de tercería para remover medidas cautelares trabadas sobre el inmueble, a fin de escriturar en los términos convenidos (libre de gravámenes e impuestos) (misma f. cit.);

          c. el pedido de verificación de su crédito por escrituración debido a la declaración de quiebra de la Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. (f. 1131 vta. in fine / 1132 in capite);

          d. la tramitación de la acción pauliana concursal por la que se intentó la declaración de nulidad o inexistencia de la compra-venta cuya escrituración se pretendía (f. 1132; expte. 569-2004 que se agregó por cuerda).

          Por lo anterior, el juez inicial estimó  que con el depósito de f. 1106 se integró correctamente el saldo de precio debido por CUPELAU S.A., sin que quepa efectuar adición de intereses ni cargar las consecuencias derivadas del aumento de los valores inmobiliarios desde la fecha del boleto de venta que luce en copia a fs. 23/24 del expediente de escrituración citado supra.

          2. Frente a tales argumentos, la sindicatura para sostener que el saldo depositado no es suficiente por hallarse en mora la compradora, esgrime en su memorial de fs. 1142/1148 vta. que la obligación de escriturar  a cargo de la parte vendedora era independiente de la de pagar el saldo de precio de la compradora (v. fs. 1143 vta./ 1144, 1144 vta., 1146, 1146 vta.) y que la existencia de gravámenes no obstaba a la escrituración del bien pues podría haberse acudido al art. 584 del Código Procesal (v. fs. 1143/vta.).

          Con sustento en ello concluye que CUPELAU S.A. debe compensar la ventaja patrimonial obtenida a raíz de la falta de oportuno pago de aquel saldo de precio, haciéndose cargo de la diferencia de cotización del valor por hectárea y de los intereses derivado de la mora que alega (f. 1147 vta.).

          3. Pero:

          En primer lugar,  no es exacto que conforme al boleto de compraventa de fs. 23/24 del expediente 29.825, la obligación de pagar el saldo de precio fuera una obligación independiente de la de escriturar pues, según lo estipulado en la cláusula 2º de ese convenio “…el saldo restante … serán abonados contra la firma de la escritura translativa (sic) de dominio…”.

          En otras palabras la obligación de pagar el saldo de precio  quedaba inescindiblemente unida a la de escriturar: así no se abonaba el saldo si no se escrituraba.

          Siguiendo esa línea sostuvo el  juez que hallándose la obligación de CUPELAU S.A. de pagar el saldo de precio atada a la de escriturar de la vendedora aquí fallida, por los motivos expuestos en 1.a hasta 1.d., no se podía escriturar por causas no achacables a la compradora y por ende no debía ésta integrar el saldo de precio.

          Frente a ello sostiene la sindicatura la no necesidad de promover la tercería  contenida en el expediente 39.522 (que también tengo a mi vista) pues, aduce, podría haberse acudido a la vía del art. 584 del Código Procesal.

          Pero en ese aspecto pierde de vista la recurrente que ese artículo es de alcance restringido al ámbito de una subasta judicial llevada a cabo en un trámite de ejecución de sentencia; y no cuando se trata de una venta privada como en el sub lite, realizada obviamente con anterioridad a la existencia de todo trámite judicial  (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI-C, pág. 195, ed. Librería Editora Platense S.R.L., año 1998; Sosa, T. E., “Subasta Judicial”, misma editorial anterior, tercera edición ampliada y actualizada, Buenos Aires,  2009; págs. 149 y sgtes.).

          En suma, no se trata aquí de subasta judicial sino, de venta privada, por manera que  no se sostiene esa afirmación del memorial.

          Avanzando en los restantes argumentos que cimentan la decisión apelada, nada se cuestiona en torno a que el pedido de verificación de fs. 371/373 vta. de esta quiebra y la promoción de la acción pauliana también habrían obstado a la mentada escrituración, de suerte que arriban a esta cámara inatacados esos aspectos del fallo, centrales al igual que el anterior para no admitir la pretensión de la sindicatura (arts. 278 ley 24.522 y 260 CPCC).

          Por último agrego por advertirlo, en torno al tramo de la decisión apelada que resuelve sin previa sustanciación el pedido de reajuste de saldo de precio introducido por la sindicatura a fs. 1129, pto. II.4., que ello (la ausencia de previa sustanciación) no fue puntual motivo de agravio, quedando así fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266, cód. proc.).

          De todos modos, quien podría haber sido afectada en este caso era CUPELAU S.A. por no haber sido escuchada antes de resolver al respecto, pero esa afectación es puramente formal en el sub lite, pues la resolución dictada por el aquo sin haber sido oída, lejos de perjudicarla la favorece, careciendo así de interés en la cuestión.

          De modo que encontrándose inescindiblemente unidos el pago del saldo de precio y la obligación de escriturar; no siendo posible aplicar aquí la vía del artículo 584 del código procesal; y encontrándose, por lo demás, inatacado idóneamente el fallo, no advierto más alternativa que desestimar la apelación de fs. 1135/vta. p. II.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El precio de la compraventa de marras fue de $ 165.000, pagadera una última cuota de $ 95.000 “contra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de gravámenes e impuestos” (ver cláusula 1ra. del boleto, a f. 23 de expte. 29825/00 caratulado “Cupelau S.A. c/ Coop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s/ Escrituración”).

          Para la escrituración ambas partes se comprometieron a concurrir al lugar, fecha y hora fijados por el notario también acordado (cláusula 7ma. del boleto, ibídem f. 23 vta.).

     

          2-  Si algo parece concatenado precisamente con algo eso es precisamente el momento de pago del saldo de precio con el momento de la escrituración.

          No se me ocurre otra forma de interpretar la cuestión que no sea esa, a la luz de la frase “… y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.000) serán abonados contra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de gravámenes e impuestos.” (art. 1198 1er. párrafo cód. civ.).

          No veo que exista en esas palabras utilizadas en el contrato ninguna ambigüedad ni equivocidad, que pudieran llevar a la necesidad de ir mucho más lejos, para sondear por ejemplo una supuesta intención común de las partes en contra de ese acollaramiento entre escrituración y pago de saldo de precio; es más, la experiencia indica que no es una cláusula inusual la que anuda  escrituración con pago del saldo  (arg. arts. 16 cód. civ. y 218 incs. 1 y 2 cód. com.).

          Así que, para demostrar la mora de la parte compradora en el pago del saldo de precio,  tuvo que haberse puesto de manifiesto que, siendo jurídicamente posible escriturar, no concurrió al lugar, fecha y hora fijados por el escribano a tal fin (cláusula 7ma. del boleto, ibídem f. 23 vta.).

     

          3- La parte vendedora se comprometió a escriturar estando el inmueble libre de gravámenes e impuestos (ver cláusula 2da.  in fine, f. 23 expte. cit. en considerandos 1- y 2-).

          Se advierte que al momento de la venta, el 29/6/1999, ya el inmueble estaba embargado, sumándose luego otras medidas similares más (ver informe de dominio, fs. 64/68 expte. recién cit.), de modo que mientras no fueran removidas esas afectaciones por quien se obligó a escriturar con la cosa libre de ellas (la parte vendedora), no podía incurrir en mora la parte compradora (arts. 510 y 1201 cód. civ.).

          La sentencia que condenó a escriturar a la parte vendedora (del 21/10/2000, expte. cit., f. 47) ya la declara culpable de la falta de formalización extrajudicial, de modo que, hasta allí, no puede hablarse de mora de la parte compradora en el correlativo pago del saldo de precio (arts. 510 y 1201 cód. civ.).

     

          4-  Pero, ¿y luego de la sentencia que condenó a escriturar?

          La situación no cambió, porque incluso el juez para proceder según el art. 510 CPCC, dando cumplimiento por la parte vendedora a la formalización de la compraventa tal y como fue concebida, hubiera tenido que contar con el camino expedito, es decir, con un inmueble libre de embargos.

          No rige en esa situación la subrogación real del art. 584 CPCC, mecanismo que la ley dispone en caso de compraventa forzada judicialmente (art. 1324.4 cód. civ.), pero no en caso de cumplimiento forzado de común y corriente compraventa privada extrajudicial.

          Que no sea aplicable el art. 584 CPCC fuera del espacio de las subastas judiciales se explica porque el adjudicatario en el remate debe recibir la cosa libre de gravámenes, quedando éstos trasladados o transferidos sobre el total del precio de subasta, suma de dinero con la que, según el orden correspondiente, podrán cobrarse los acreedores registrales (entre ellos, los embargantes) a los que hay que anoticiar antes y después del remate para que puedan acudir al proceso de la  subasta para hacer valer sus derechos (arts. 569, 584, 218, 97 y sgtes. CPCC).

          Una sentencia que condena a escriturar, emitida en un proceso entre vendedor y comprador y en el que no actuaron los terceros acreedores embargantes de la cosa vendida, no tiene por sí sola forma de interferir la situación jurídica subjetiva de los terceros acreedores embargantes, levantando prepotentemente sus embargos y transfiriéndolos sobre el precio de venta, no sólo porque no hay norma jurídica que consagre ese efecto jurídico, sino porque sea como fuera dándole cabida así a ese efecto quedaría violado el derecho de defensa de esos terceros que -se insiste- no fueron parte en el proceso de escrituración (art. 34.4 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, en el caso, el precio total pactado fue de $ 165.000 y el saldo pactado pendiente para el momento de escriturar es de $ 95.000, de modo que la subrogación real postulada por la sindicatura en los hechos sólo podría recaer sobre ese saldo pactado pendiente y no sobre el precio total acordado, perjudicando a los acreedores embargantes que, en caso de subasta judicial, en cambio, por disposición legal ven como sus embargos se trasladan sobre el 100% del precio de subasta.

     

          5- Ciertamente la declaración de quiebra de la parte vendedora, de fecha 13/11/2002 (ver fs. 110/112 vta. en “Coop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s/ Quiebra” expte. 36747/00) vino a despejar el obstáculo de los embargos, porque éstos pierden eficacia (art. 218 cód. proc.).

          Pero si la quiebra desactivó los embargos, entronizó una situación peor para la compradora: el desapoderamiento de la vendedora y la necesidad de legitimar  su crédito de escriturar en el ámbito concursal, ambos nítidos obstáculos infranqueables  para conseguir la escrituración limpia y libremente -no sólo extrajudicialmente sino incluso en el marco del proceso por escrituración-, de los que no cabe culpar a la parte compradora  (arts. 107, 146 y 200 ley 24522; arts. 510 y 1201 cód. civ.).

          Esa situación no sólo se mantuvo durante todo el estado de quiebra, sino que se agravó al instaurarse una acción revocatoria común contra la compraventa: lejos de  tender a su cumplimiento, se la colocaba en tela de juicio pretendiéndose la declaración de su ineficacia (ver “Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Limitada c/ Cupelau S.A. s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 596/2004; arts. 510 y 1201 cód. civ.).

          Era evidente que sólo una vez desechada la acción revocatoria recién podía retomarse lo atinente a la escrituración (que como obligación de hacer quedó verificada en  la quiebra, ver allí fs. 442 vta./443 vta. ) y consecuente simultáneo pago del saldo de  precio, y, cuando  precisamente eso sucedió, fue puesto de manifiesto por un tercer acreedor concurrente (ver quiebra, f. 1077.I).

     

          6-  Y es recién entonces,  esto es, luego de que un tercer acreedor concurrente expone que ha quedado firme la sentencia desestimatoria de la acción pauliana y requiere al juzgado que intime a la sindicatura para que, a su vez, recabe de la parte compradora el pago del saldo de precio contra escrituración (quiebra, f. 1077), que se anima una incidencia, a la postre conteniendo  varias cuestiones sobre las que debe mediar decisión,.

          Sigue la reseña puntual de la incidencia:

          El juzgado corre vista a la sindicatura (quiebra, f. 1078) y ésta pide que, “existiendo sentencia firme” en la acción revocatoria,  se intime judicialmente a Cupelau S.A. “para que deposite en autos la suma adeudada de $ 85.770.- por el saldo de precio, más los intereses correspondientes, desde el vencimiento de la obligación y hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución.”   (quiebra, f. 1079 vta.).

          El juzgado intima a la compradora a depositar el saldo de precio y nada más (aunque por error  hizo referencia a un saldo de precio …”de subasta”; quiebra f. 1080), es decir, no intimó a pagar intereses.

          Cupelau S.A. deposita el nudo saldo de precio e impugna el pedido de pago de intereses pedido por la sindicatura pero -repito- no ordenado por el juzgado (quiebra fs. 1107/vta.).

          La “impugnación a los intereses” es sustanciada con la sindicatura (quiebra, f. 1108) y la sindicatura se expide evasivamente a fs. 1144, sin argumentar sosteniendo la procedencia de su pedido anterior de intereses (quiebra, 1079 vta.) y haciendo reserva de expedirse “oportunamente” sobre si Cupelau S.A. estaba o no en mora.

          El juzgado pide aclaración a Cupelau S.A. acerca de qué intereses eran los que había impugnado (quiebra, f. 1115);  ésta contesta que no hizo otra cosa que controvertir la inicial manifestación de la sindicatura obrante a f. 1079 vta., pero, además, redobló la apuesta: pidió que el juzgado tenga por oblado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1116).

          El juzgado sustancia lo expuesto por Cupelau S.A. (quiebra, f. 1117); como guarda silencio la síndico, Cupelau S.A. insiste con su pedido de que la tenga por integrado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1123); ante ello el juzgado corre una nueva vista a la sindicatura pero más enfática (quiebra, f. 1124), ante la cual ésta presenta el escrito de fs. 1126/1129, en el que explica por qué a su entender Cupelau S.A. esta en mora, pero, en vez de insistir con el reclamo de  intereses moratorios,  por considerarlos exiguos solicita un reajuste equitativo del saldo.

     

          7- ¿Qué cuestiones se desprende de esas incidencias y deben ser decididas? A mi ver, hay que decidir sobre la alegada mora de la compradora y   sobre la procedencia de intereses moratorios (quiebra, f. 1079),  sobre si es dable tener por oblado el saldo de precio (quiebra, f. 1116) y sobre la procedencia de un reajuste equitativo (quiebra, fs. 1126/1129).

          Recuerdo que en la resolución apelada (fs. 1131/1132 vta.) el juzgado rechazó los planteos de la sindicatura de fs. 1079 y 1126/1129 e hizo lugar al de Cupelau S.A. de f. 1116.

          Y bien, con lo dicho en los considerandos 1- a 5-, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura formulado a f. 1079, pero fue mal rechazado in límine (es decir, sin sustanciación) su pedido de reajuste equitativo.

          Este pedido de reajuste equitativo no fue sustanciado con la parte compradora, sin exponer el juzgado ningún fundamento por el cual pudiera haberlo considerado total, absoluta y manifiestamente improcedente (art. 281 párrafo 2° ley 24522).

          A mayor abundamiento,  existen datos objetivos obrantes en la causa cuya sola mención impide considerar ese pedido total, absoluta y manifiestamente improcedente al punto de justificar su rechazo liminar,  como  por ejemplo,  que la parte compradora oportunamente ofreció pagar en dólares (ver acta notarial, f. 3 del expte. de escrituración) o que para un eventual incumplimiento en la obligación de escriturar se pactó multa en dólares (ver cláusula 7ª del boleto, expte. de escrituración f. 23 vta.), etc.. Ante ese cuadro, correspondía dar  a la compradora la chance de tomar posición actual al respecto,  más allá de la postura que hubiera podido adoptar antes, de las razones que pudieran sustentar cualquiera de sus tesituras posibles  y, por supuesto, allende la decisión que oportunamente pudiera corresponder por derecho conforme las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

          Así que, prematuramente cerrada la discusión en derredor del reajuste equitativo, no cabe tener a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque sí nada más tenerla por cumplido el depósito intimado a f. 1080.

     

          8- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación sub examine y,  consecuentemente, es dable:

          a-  revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

          b- confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

          Con costas en el orden causado, considerando el éxito y el fracaso más o menos  equivalente de las posturas en pugna (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 cód.proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Colocado en situación de tener que resolver la disidencia parcial entablada entre el primero y segundo, dentro de las dos alternativas que se me plantean, razono como más prudentemente ajustado al protocolo procesal  el voto del juez Sosa cuanto a que con los argumentos que él elabora y expone en los puntos uno a cinco de sus fundamentos, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura de fs. 1079, pero que en cambio fue mal virtualmente rechazado in limine, un pedido de reajuste equitativo introducido en el escrito de fs. 1129.II.4., sin sustanciación.

          Es que el contexto de la presentación y observado prima facie, no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela. Y  en el terreno del art. 281, segundo párrafo, de la ley 24522, tanto como en el supuesto genérico del artículo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo  in limine  significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y  a la causa. Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluído de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis ( S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47538).

          En consonancia, por estos fundamentos, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad, que el pedido de reajuste no aparece, por el momento, rodeado de aquellas condiciones palmarias de notoria improcedencia que eximan de debate y por tanto, no merecía su desestimación in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo, en el momento oportuno.

          Por estas consideraciones, me pliego a que removido el cierre prematuro de toda controversia acerca del  reajuste y habilitada aquella, ya no cabe tener -por ahora- a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque sí por cumplida con el depósito intimado a fs. 1080.

          Finalmente, va de suyo que por los fundamentos anteriores, también acuerdo con el voto en segundo término, tocante a lo que resume en su punto ocho y el modo de imposición de las costas.

          ASI LO VOTO.                      

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a-  Por mayoría, revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

          b- Por unanimidad, confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

          c- Por mayoría, imponer las costas en el orden causado  (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 cód.proc.).

          d- Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Por mayoría, revocar  la resolución apelada  en la medida que rechaza sin sustanciación el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.  1126/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,  aunque declarando que sí ha cumplido con la intimación de f. 1080;

          b- Por unanimidad, confirmar la resolución apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.

          c- Por mayoría, imponer las costas en el orden causado. 

          d- Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-03-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                                    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº1

                                                                                                                    Libro: 43  / Registro: 54

                                                                                                               Autos: “RUIZ MARIA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE NIGRO ANTONIO GIRO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS ”

    Expte.: -87920-

     

          TRENQUE LAUQUEN,  9 de marzo de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- Luego de resuelta la medida cautelar (f. 36/vta.) y antes de ser apelada (f.55), una de las partes puso de manifiesto la posible cremación del cadáver del alegado padre (f. 38).

    La parte apelada, al contestar el memorial, anexó prueba informativa según ella pertinente respecto de ese hecho denunciado (f. 70 vta. 2° párrafo).

    La cámara, aplicando el art. 270 párrafo 3° CPCC, dispuso el desglose de esa prueba (ver fs. 78 y 63/67).

     

    2-  Ese hecho denunciado no es un  hecho nuevo recién traído por la parte apelada en el marco de la apelación de f. 55  (arts. 255.5.a y 270 párrafo 3°cód. proc.),  sino  un hecho sobreviniente  a la resolución apelada (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) y denunciado  por una de las partes en primera instancia  al margen de esa apelación.

    Así, y  si se mira bien la prueba cuyo desglose se dispuso no fue agregada espontáneamente por la parte apelada y para la apelación, sino que  era producto de un trámite judicial iniciado antes y con independencia de la apelación (ver fs. 38, 39, 45 y 46).

    Así las cosas,  en ejercicio de atribuciones propias para mejor proveer en orden al esclarecimiento de las circunstancias computables en la causa (arts. 163.6 párrafo 2°, 36.2. y 36.4 cód. proc.), esta cámara RESUELVE:

    1- Disponer que por secretaría se glose inmediatamente la prueba informativa cuyo desglose se dispuso a f. 78;

    2- Correr traslado de la misma por 5 días a la parte apelante (arts. 150 y 401 cód. proc.);

    3-  Requerir a la parte apelante que explique, dentro del mismo plazo otorgado en el anterior punto 2-,  si ordenó o autorizó la cremación del cadáver de Antonio Giro Nigro, o, si no, si al menos tuvo conocimiento de su realización, y,  en cualquier caso afirmativo, cúando.

          Suspéndese el plazo para resolver. Registrese. Notifíquese.

     

     

                                                Carlos A. Lettieri

                                                         Juez

                  Silvia E. Scelzo

                   Jueza

                                             Toribio E. Sosa

                                                     Juez

               María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 56

    Autos: “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88043-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 120 contra la providencia de fs. 116?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El 9/9/11 fue agregado el dictamen pericial (ver fs. 60/62).

          Debidamente sustanciado (fs. 63 y 75/80), la demandada requirió explicaciones el 22/9/11 (fs. 73/74).

          El escrito con  las explicaciones periciales fue traído el 27/10/11 (fs. 101/vta.) y el juzgado el 28/10/11 a f.  102 dispuso tenerlo presente y hacerlo saber a la parte interesada.

          El 10/11/11 la demandada impugnó el dictamen pericial y sus explicaciones (fs. 112/114) y el 11/11/11 el juzgado denegó la impugnación por extemporánea (f. 116).

          Contra esa denegación introduce apelación la demandada a f. 120; concedida a f. 123, es fundada a fs. 129/130 vta. y es replicada a fs. 132/133.

     

          2- En demanda el padre pidió homologación de un acuerdo de visitas extrajudicial, con más una ampliación (ver fs. 10 vta. anteúltimo párrafo y f. 11 párrafo 1°); al contestar la demanda la madre adhirió al pedido de homologación, aunque con cierta modalidad adicional en cuanto al lugar de cumplimiento (ver fs. 20 vta. párrafo 2°, 20 vta. ap. IV y 22 vta. ap. VIII).

          El juzgado no abrió a prueba la causa, pero ante el pedido de consulta y tratamiento psicológicos formulado por  una parte (fs. 26/vta.) y el de pericia psicológica efectuado por la otra (fs. 31/vta.),  con el apoyo del ministerio pupilar (f. 32.I)  ordenó la producción de la pericia psicológica (ver f. 33) que generó toda la actuación reseñada en el considerando 1-.

          ¿Y cuál es el estado actual del proceso?

          Si bien se mira,  terminó con el acuerdo de fs. 107/vta. y su homologación de fs. 115/vta..

          En efecto, a diferencia de los acuerdos de fs. 16 y 24, y de la resolución judicial de f. 39, todos interinales o provisorios durante la sustanciación del proceso,  el referido acuerdo y consecuente homologación le pusieron fin, porque:

          a- la índole de las soluciones acordadas a fs. 107/vta. constituye respuesta adecuada a las peticiones iniciales de las partes y fueron éstas quienes  además expresamente solicitaron su homologación;

          b- la resolución homologatoria de fs. 115/vta.  está fundada en normas jurídicas que revelan la intención del juzgado de poner fin a la causa, como ser, v.gr. los arts. 68, 73, 308 y 135.12  CPCC..

          Homologado el acuerdo, su cumplimiento, cese o modificación debiera ser eventualmente objeto de actuaciones  diferentes a las que dieron motivo y contenido a este proceso (art. 497 cód. proc.; arg. a simili art. 647 cód. proc.).

     

          3- Ha llegado el momento de empalmar lo desarrollado en 1- y en 2-.

          El acuerdo conciliatorio se basó en el dictamen pericial  de fs. 60/62 (ver f. 107 punto 1) y la impugnación  cuya denegación derivó en la apelación de que se trata (ver últimos dos párrafos del considerando 1-), fue efectuada el 10/11/11, es decir, entre el acuerdo conciliatorio (del 3/11/11, f. 107)  y su homologación (del 11/11/11, f. 115).

          Quiere decirse que el dictamen pericial de fs. 60/62 cumplió su finalidad en este proceso al servir a las partes para llegar a una conciliación y que, cuando fue allegada al proceso su impugnación, éste  se había agotado -dicho sea de paso, con efectivo cumplimiento de su propia finalidad, en buena medida debido al protagónico aporte del juzgado-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As; arg. arts. 169 3er. párrafo y 166 proemio cód. proc.).

          Nada que pudiera resolverse sobre la tempestividad o no de la impugnación, sobre la atendibilidad o no del dictamen pericial o sobre el criterio o no con que fue elaborada su impugnación podría cambiar, en este proceso terminado,  lo ya acordado y decidido aquí,   razón por la cual sería inútil resolver algo aquí y ahora sobre aquellas cuestiones.

          Tanto es así que la impugnante/apelante ubica su interés en lo que pudiera resolverse en futuras incidencias con apoyo en el dictamen pericial impugnado, lo cual  pone de manifiesto que en todo caso  el gravamen que le pudiera ocasionar la providencia apelada  -de igual fecha que la homologación del acuerdo, ver fs. 115 y 116-  no es actual sino meramente hipotético (ver fs. 113 vta. ap. III y 130 vta. párrafo 1°).

          Por otro lado, de suscitarse eventualmente esas futuras incidencias, cada parte podrá proponer y el juzgado deberá ordenar la prueba correspondiente (arts. 178, 180, 36.2, 362, 473 último párrafo, etc. CPCC), de tal forma que  tampoco se avizora como irreparable el gravamen que pudiera alentar la apelación en cuestión (arg. art. 242.3 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 57

    Autos: “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88029-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 340, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 327 contra la resolución de f. 326?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Cuando se demandó en noviembre de 2008 ya se dijo que se solicitaba una cuota de $ 1000 mensuales porque al año siguiente el menor cuya representación en ese momento ejercía su madre, retomaría sus estudios universitarios.

          El acuerdo de f. 317 alcanzado casi tres años después de entablada la demanda, al contener una cuota alimentaria de $ 1400, por los cuatro años venideros y en función de estar estudiando el actor, no hizo más que receptar aquello que se reclamaba en demanda, mediante un acuerdo autocompositivo (art. 309, cód. proc.).

          En suma, bien parece que las necesidades expuestas en 2008 seguían subsistiendo al 2011, momento en que se realizó el acuerdo (arg. art. 384, cód. proc.).    

          Y desde esa óptica no puede tomarse como base regulatoria la suma de $ 450 fijada como cuota provisoria, pues ese no fue el monto del juicio y por el cual trabajaron los letrados.

          2. Ahora bien, ¿es justo que sobre la base de los $ 1400 acordados se regulen los honorarios?

          La causa se hallaba para sentencia cuando se fijó la audiencia conciliatoria en que se acordó la cuota (v. fs. 313/317).

          El accionado aceptó concurrir cuando bien habría podido esperar una sentencia que no le hubiera fijado una cuota superior a $ 1000 en función del principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

          Siendo así, no parece justo que su colaboración con el juzgado y su buena fe y falta de especulación le jueguen en contra, teniendo que pagar honorarios sobre una suma superior a la pedida en demanda, y que además, no fue sobre la que se discutió en el expediente. Sin perjuicio de valorar al momento de elegir una alícuota la colaboración de los letrados para alcanzar el acuerdo, incluso por una cuota 40% por encima de la reclamada (art. 16, d-ley 8904).

          No obsta a tal conclusión, ni echa por tierra el monto de la cuota alcanzada en el acuerdo, que la cuota estuviera sujeta a condición o que se hubiera renunciado a reclamar diferencias entre a cuota provisoria y la convenida.

          Merced a lo expuesto encuentro justo que la base regulatoria este dada por la cuota máxima a la que se hubiera podido aspirar en caso de dictarse sentencia: $ 1000 x 24 (art. 39 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la cuota alimentaria resultó de una transacción -sic f. 332.I.c- y si su monto mensual es de $ 1.400,  más allá de las repercusiones del acuerdo sobre otras cuestiones diversas (ej. renuncia a alimentos atrasados),  la base regulatoria para los honorarios devengados por la pretensión principal de alimentos -no por la pretensión cautelar de f. 12.V, acogida en $ 450 a f. 15 vta.-  resulta de multiplicar ese importe por 24, o, sea que llega a $ 33.600 (arts. 25 y 39 d-ley 8904/77).

    Ello así porque, a los fines de la determinación de la signficación del proceso a los fines arancelarios,  lo que la ley rescata es el importe de la cuota alimentaria,  sin distinguir en torno al plazo restante de vigencia de la obligación alimentaria (cfme. esta cámara “B., D. c/ L., J.H. s/ Alimentos”, sent. del 21/9/2010, Lib. 41, reg. 295) o  sobre el cumplimiento de las condiciones que se hubieran cargado sobre el  alimentista  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 58

    Autos: “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87890-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 53 contra la resolución de fs. 50/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La sentencia de fojas 50/52 -en lo que interesa destacar- rechazó la prejudicialidad planteada a fojas 37/vta..

          Tal decisión fue motivo de apelación por el demandado Pérez  (v. fs. 53 y  58/60).

          Pero el recurso no puede prosperar.

          En efecto, en la causa penal agregada no existen imputados ni elementos probatorios que permitan suponer la existencia del delito denunciado, que permitan aplicar  lo normado en el artículo 1101 del Código Civil.

          Francamente, se trata de una denuncia formulada el seis de agosto de 2009, cuyo archivo fue dispuesto el 7 de diciembre de 2009 por el fiscal interviniente, al considerar que el ámbito penal no era el adecuado para el tratamiento de la problemática traída a su conocimiento, la cual no pasaría de ser una desaveniencia comercial y contractual (fs. 11 de la causa penal agregada).

          Desde entonces no se agregaron nuevas constancias. Sólo se observa la presentación de Juan Carlos Pérez, el 23 de marzo de 2010, pidiendo el desarchivo y ofreciendo prueba testimonial, que aún no aparece producida en el expediente que tengo a la vista (fs. 12/vta. y 13 de la mencionada causa; fs. 87/vta. de la especie).

          Entonces, lo que tenemos hasta ahora no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no median -por lo menos hasta esta ocasión- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con este proceso de ejecución (mi voto en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

          Por  lo expuesto corresponde desestimar el recurso intentado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso porque según el apelante (cuando sostiene que entregó los cheques en ejecución porque fue víctima de estafa, ver f. 58 vta. y 59) la denuncia penal versa sobre la causa de la obligación ejecutada y ésta no puede ser motivo de debate aquí sino en juicio de conocimiento posterior (arts. 34.4, 542.4 y 551 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, adhiero a las consideraciones del  primer voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 59

    Autos: “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -88030-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -88030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 142 y 144 contra las resoluciones de fs. 135 y 141/vta. respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1- Resolución de f. 135 y recurso en su contra de f. 142, fundado a fs. 146/vta.:

          En la demanda de fs. 23/28 vta. se pretende el cumplimiento del acuerdo de dación en pago y escrituración de fs. 9/10 del 4 de febrero de 2011; pero subsidiariamente y en caso de imposibilidad de lo anterior, se reclama que se condene a la parte demandada y a su fiadora al pago de las sumas que surgen del convenio transaccional de fs. 13/15, anterior a aquél en tanto firmado el 7 de abril de 2010 (v. específicamente f.  23 p. II).

          Ahora, sin más datos que los propuestos hasta aquí, los que  dimanan únicamente de los escritos de traba de la litis, no corresponde el levantamiento de la medida cautelar que afecta a la codeudora Alicia Sofía Escurra, con la sola apoyatura en su hipótesis en punto a que se habría producido la extinción por novación de la obligación inserta en la cláusula 5º del acuerdo primigenio, pues, reitero, no hay hasta este momento más certeza que sus solitarias afirmaciones enfrentadas a la existencia no cuestionada del convenio de fs. 13/15.

          Quiere decirse que en este estado liminar del proceso cabe tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por la actora con un grado suficiente de certeza como para mantener la inhibición general de bienes trabada a f. 135, considerando que aquélla debe ser entendida como la mera probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad (cfrme. Morello y colab., t. II-C, pág. 523, ed. Editora Platense, año 1986; arg. arts. 198 y 199 Cód. Proc.).

          Sin perjuicio, claro está,  de agregarse al expediente elementos posteriores a esta ocasión que permitan arribar después a una solución diferente teniendo en cuenta la mutabilidad que impregna a las medidas cautelares (arg. arts. 198, 202, 203, 228  y ccs. CPCC).

          En suma, debe desestimarse la apelación de f. 142, con costas  de esta instancia al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).

     

          2- Resolución de f. 141 y recurso en su contra de f. 144, fundado a fs. 148/151.:

          Adelanto mi opinión que corresponde hacer lugar a la apelación.

          Con el escrito de contestación de demanda de fs. 100/111 la demandada Susana Mónica Escurra solicitó, en lo que aquí interesa, que se atenuara la medida cautelar de prohibición de contratar trabada a fs. 28/vta..

          De su lado, la parte actora a fs. 132/134 vta. (especialmente f. 134 párrafo 2º) propuso, en consonancia con aquel pedido, que se redujera la medida a la específica prohibición de enajenación de las 137 hectáreas objeto del reclamo de dación en pago y escituración, propuesta expresamente aceptada por la ahora apelante a fs. 139/140 punto II..

          Frente al acuerdo de las partes en la morigeración de la medida bajo examen, no es acertada la decisión de fs. 141/vta. de mantener la prohibición de contratar con la amplitud con que fuera decretada a fs. 28/vta., debiendo, en consecuencia, estimarse la apelación de f.  144 en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156.

          Con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelto la apelación de este punto (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas  de esta instancia al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).

          b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas  de esta instancia en el orden causado (art. 69 cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas  de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento de honorarios aquí.

          b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas  de esta instancia en el orden causado y diferimiento de honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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