• 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 43- / Registro: 34

    Autos: “B., M. C/ P., C. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -87919-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C/ P., C. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -87919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           La conducta colaboradora adoptada por los apelantes  a lo largo del proceso amerita que las costas de primera instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo cód. proc.).

          Ello así, en cuanto el demandado como sus hijos no solo no se opusieron a la pretensión de la actora sino que colaboraron a fin de que pueda determinarse a la brevedad el vínculo biológico, lo cual quedó demostrado, desde el inicio, cuando los demás hijos del demandado se presentaron espontáneamente ante la consejera de familia y acordaron con la actora que dos de ellos y su  padre se realizarían la prueba de ADN, ofreciendo además pagar los gastos del adelanto médico para la extracción de sangre así se realizaba el trámite con mayor rapidez (v. fs. 57, 64 y 81/85).

          En definitiva, teniendo en cuenta que la intervención de los apelantes ha significado un aporte esclarecedor para el proceso y en forma alguna un obstáculo para el mismo corresponde modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de foja 114 y en consecuencia modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 114 y en consecuencia modificar la imposición de costas de primera instancia, cargándolas en el orden causado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 35

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada   la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Como principio, cuando se trata en general de división de bienes comunes son aplicables las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698 cód. civ.).

          Eso significa que en el caso, sea liquidación de sociedad o sea división de condominio,  si presentes y capaces, María Susana Molinari y César Juan Pastene pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que  consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462 cód. civ.).

          Desde ese encuadre normativo, mediante acuerdo entre  Molinari y Pastene,  el inventario, avalúo y partición pudieron ser hechos extrajudicialmente (art. 733 cód. proc.).

          Por fin, no está en tela de juicio la intervención del abogado Miguel Angel Morán en “la partición de bienes y derechos” (sic en demanda, a f. 141 in capite) consensuada extrajudicialmente entre Molinari y Pastene.

     

          2- Pero, ¿qué intervención cupo concretamente al abogado Morán?

          El abogado en su demanda:

          a- hace referencia a “varias reuniones” “a lo largo de varias semanas” (sic f. 141 primer párrafo), pero sin precisar cuándo ni -sobre todo- cuántas, no obstante lo reglado en el art. 330.4 CPCC;

          b- atribuye a su actuación profesional el logro del equilibrio entre los derechos de sus clientes, luego seguido de su formalización (f. 141 primer párrafo).

          Las ampliaciones ensayadas en la contestación del memorial  no fueron sometidas a la decisión del juzgado y, por eso, quedan fuera del poder revisor de la cámara (ver fs. 209 vta./210 vta.; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          En cambio, los demandados afirman que, luego de sólo tres reuniones y sobre la base de un inventario y avalúo por ellos proporcionados,  el abogado nada más redactó el convenio de partición, es decir, que, según la versión de aquéllos, éste  únicamente puso en palabras y por escrito el consenso al que ellos mismos habían  arribado en punto a la forma de dividirse los bienes  (ver fs. 163 vta., 164 vta., 180 y 181/vta.). Esa idea pudiera corresponderse con:

          a-   el tenor literal de la cláusula 6ta. del convenio donde se lee que el abogado “…ha intervenido en la confección del presente…” (ver f. 133 vta. in fine -el subrayado no es del original-;

          b- la agregación por el abogado, al demandar, de la documentación que le fuera entregada por los interesados y que sirviera de base para la confección del convenio (ver f. 141 aps. IV y V), lo que destaca el rol pasivo del profesional en la consecución de los elementos necesarios como materia prima para elaborar el producto “acuerdo”.

          Comoquiera que fuese, cualquier esfuerzo profesional desplegado por el abogado más allá de las tres reuniones y de la  “confección” del convenio -ámbito de la admisión de los demandados-, debió ser claramente explicado y probado por el demandante, quien no ofreció prueba oportunamente allende la documental indicada a f. 141 aps. IV y V,  ni tan siquiera propició se dejara registro a f. 192 de las explicaciones que se había propuesto instar  a fs. 188 en derredor de las “tareas realmente realizadas” (arts. 330.4, 354 incs. 1 y 2,  375,  422 y 436 cód.  proc.; art. 55 párrafo 2° d-ley 8904/77).

     

          3- Los demandados  no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.

          La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable:

          a- los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%   (fs. 163 vta. y 180 vta.);

          b- al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% decidido por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).

          Y bien, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado resulta de una multiplicación entre dos factores: una base económica y una alícuota extraíble de una escala.

          La base regulatoria ($ 7.033.795) no ha sido motivo de impugnación, por manera que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Sí ha suscitado agravio -por elevado- el porcentaje (6%) aplicado  por el juzgado sobre esa base y a ese aspecto nos ceñiremos a continuación.

     

          4- A partir de los preceptos de fondo y forma mencionados en el considerando 1-, la división extrajudicial de bienes comunes  en la que intervino el abogado puede ser asimilada a una partición extrajudicial de bienes hereditarios, de modo que podría recompensarse su  tarea como si hubiera actuado en calidad de  partidor extrajudicial.

          ¿Qué alícuota debería ser aplicada entonces?

          Bueno, para la partición judicial  la alícuota debe extraerse  de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77); pero, como se trató de una partición arreglada  por consenso extrajudicial, esa escala puede ser reducida hasta un 50% (art. 9.II.10 d-ley 8904/77).

          La interpretación conjunta del par de preceptos  apuntado en el párrafo anterior (el art. 35 último párrafo y el art.  9.II.10 del d-ley 8904/77), desplaza a la solución  proporcionada por la primera parte del anteúltimo párrafo del art. 733 CPCC, en función de dos criterios hermenéuticos que hacen prevalecer en este punto al d-ley 8904/77 sobre el CPCC: a- el cronológico,  en tanto posterior en el tiempo (lex posteriori derogat priori; 1977 vs. 1969); y b- el de especialidad, en tanto normativa específica en materia de honorarios (lex specialis derogat generalis).

          Pero la reducción de la escala del art. 9.II.10 d-ley 8904/77 no puede superar el 50%, porque el mínimo utilizable para remunerar los arreglos extrajudiciales  no puede ser inferior al 50% de la escala aplicable para los mismos asuntos pero judicialmente destramados.

          Así, la escala del  2% al 3% del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77: con la reducción máxima del 50%, pasaría a ser del 1% al 1,5%;  sin reducción, seguiría siendo del 2% al 3%; con una reducción del 25%,  equidistante entre ambos extremos, quedaría entre el 1,5% y el 2,25%; etc., entre varias opciones matemáticas.

          Para ver si se habrá de practicar reducción o no en el marco del art. 9.II.10 y en caso afirmativo en qué medida, y, después, para escoger en concreto alguna alícuota extraíble de la escala que quede en pie, debe analizarse  la labor profesional del abogado a la luz de los parámetros del art. 16 del d-ley 8904/77.

     

          5-  A los fines propuestos en el último párrafo del considerando anterior,  diré:

          a- El abogado en su demanda sólo menciona el referido art. 16 entre el derecho que reputa pertinente (ver f. 141 vta. in capite), pero se abstiene de realizar una exposición clara de la facticidad del caso que pudiera puntualmente reclamar la aplicación de tal o cual inciso de ese precepto (art. 330.4 cód. proc.). V.gr. por qué circunstancia o particularidad del caso  debiera abarracarse en la complejidad o novedad de la cuestión -inciso c-, o en la responsabilidad derivable para el profesional -inciso d-, o en la trascendencia del convenio confeccionado para casos futuros -inciso g-.

          b- Desde luego que no cabe traer a colación los incisos f,h e i del art. 16 de la normativa arancelaria, porque suponen actividad dentro de un juicio y aquí hubo arreglo extrajudicial.

          c- Computo a favor del abogado:

          * que surge de autos que contribuyó en alguna medida (ver considerando 2-) en la consecución del  arreglo extrajudicial (ver inciso e d-ley cit.) en un tiempo aceptable contado desde las denuncias penales y hasta la fecha del convenio (ver fs. 5/9, 131 y 132; inciso l d-ley cit.);

          *  que es posible colegir en abstracto que, para los demandados, ubicables en una clase media-alta,  debió ser  económica y moralmente importante comenzar a solucionar extrajudicialmente sus diferencias generadas por la ruptura de su relación de pareja (incisos  j y k, d-ley cit.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque no se ha puesto de relieve ninguna circunstancia o particularidad especiales que pudieran llevar a creer que ese comienzo de solución a sus diferencias pudiera haber sido para ellos singular o extraordinariamente importante.

          d- Del inciso b- del art. 16 poco se puede decir más allá de lo consignado en el considerando 2-. Acaso, sí,  que   la calidad de la tarea era mejorable en aspectos conceptuales y técnicos:  no surge del convenio que el abogado hubiera recabado el consentimiento informado de las partes para actuar él solo asesorando a ambas pese a la existencia de intereses enfrentados -art. 28 normas de ética y art. 25.7 ley 5177-;  se alude  con algo de promiscuidad  a  concubinato, condominio, sociedad y sociedad de hecho, y a división de condominio y  disolución de sociedad de hecho -ver encabezado a f. 132; cláusula 3ra.; último párrafo de f. 132 vta.; cláusula 4ta.-; no queda claro si para las diferencias  se pactó juicio arbitral o juicio de amigables componedores  -cláusula 6ta.-; no es ley 8904, sino decreto-ley 8904/77 -ver art. 3, ley 10130-; etc., etc., etc.

          e- Un dato relevante es el monto del juicio (inciso a d-ley cit.), porque siendo relativamente elevado (más de siete millones de pesos), por menor que pudiera ser la alícuota que se eligiere siempre el honorario tendería a ser en abstracto bastante destacado (ej. 1% equivaldría a $ 70.337,95).

     

          6-  Según lo sostenido en el considerando 5-,  no podría elegirse una alícuota   mínima absoluta, porque ello  importaría no incluir en los cálculos ningún mérito del abogado,  contra lo expuesto v.gr. en 5.c. Así, no sería equitativo arrancar del mínimo del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77 (2%) y aplicar sobre eso el máximo de la reducción del art. 9.II.10, obteniendo una alícuota aplicable del 1%.

          Tampoco podría escogerse el máximo absoluto (3%), porque eso entrañaría desconocer los aspectos débiles de la tarea profesional, también tematizados en el considerando 5-.

          Debería aplicarse, pues, una alícuota intermedia; pero, en función del análsis realizado en el considerando 5-,  aprecio que el punto de equilibro justo debería estar más cerca del mínimo que del máximo.

          Para concretar la idea propongo agregar al mínimo un tercio de la diferencia entre el mínimo y el máximo y paso a explicarme concretamente con los números:

          a- primer paso (art. 35 último párrafo d-ley 8904/77): entre el 2% y el 3%, postulo un 2,33%, resultante de agregar al mínimo (2%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (2%) y el máximo (3%; un tercio de 1% es 0,33%);

          b- segundo paso (art. 9.II.10 d-ley 8904/77): entre el 50% y el 100%, propongo el 66,66%, resultante de agregar al mínimo (50%), un tercio de la diferencia entre el mínimo (50%) y el máximo (100%; un tercio de 50% es 16,66%);

          Así, concluyendo, el 66,66% (recién, 6.b.) de 2,33% (recién, 6.a.), asciende a 1,553178%.

          Y, por fin, el  1,553178% de $ 7.033.795 es igual a $ 109.247,35.

     

          7- Encarando la aritmética desde el art. 38 del d-ley 8904/77, los resultados no serían muy diferentes.

          Para empezar, comparando la escala del art. 38 con la del art. 35 último párrafo del d-ley 8904/77, salta a la vista la marcada diferencia matemática entre ambas:  6,4% al 20% vs. 2% al 3%.

          Eso necesariamente debe condicionar el discurso, pues, si se aplica la mayor generosidad remuneratoria del art. 38, debe procederse con mayor rigor en la apreciación de la tarea profesional.

          Así, el análisis efectuado en el considerando 5-, que no llevó a elegir el 3% cuando pudo ser elegido aplicando el último párrafo del art. 35 último párrafo,   todo lo más  podría llevar a elegir el mínimo de 6,4%, esto es, todo lo más puede conducir a elegir el piso  que, bajo este  encuadre normativo, duplica el techo -descartado- de otro encuadre jurídico alternativo analizado antes.

          Sobre el 6,4%  habría que aplicar la reducción máxima del art. 9.II.10, considerando que,  si poco tiempo después  de la denuncia penal las partes pudieron arreglar sus diferencias a través de acuerdo, no hay motiivo que impida creer que también hubieran podido inmediatamente hacerlo luego de una hipotética demanda civil, máxime que la intervención del juzgado -con su autoridad e imparcialidad- habría podido generar un nuevo espacio de diálogo y negociación  (art. 36.4 cód. proc.). Es decir que, asaz probablemente, habría sido innecesaria la segunda de las etapas del proceso de división de bienes o sólo habría sido necesaria para relativamente pocos bienes -ej. los 400 vacunos motivo de denuncia penal-  (art. 320.1 y 320.2.b cód. proc.; art. 28.b  d-ley 8904/77).

          Así 6,4% dividido 2 (art. 28.b.1 d-ley cit.) daría 3,2%; si encima de eso propiamente se implementara la merma máxima del art. 9.II.10 -ver párrafo preanterior-, entonces estaríamos en un 1,6%, semejante al 1,553178%  determinado en el considerando 6-.

          En fin, a la luz de lo expuesto en los considerandos 2- y 5- y comenzando el desarrollo argumentativo en una escala tan alta como la del art. 38 del d-ley 8904/77, cualquier otro porcentaje más allá de los mínimos y desconociendo que la instancia judicial no necesariamente hubiera tenido que atravesar dos etapas y llegar a sentencia heterocompositiva, llevaría a una remuneración arbitraria por evidente e injustificadamente desproporcionada con la importancia de la labor cumplida (arg. art. 1627 cód. civ. según ley 24432 y art. 13 ley 24432).

     

          8-  Resta responder a la parte demandada.

          No viene al caso el art. 9.II.9 del d-ley 8904/77 porque el convenio que devengó los honorarios del abogado Morán no puede ser claramente catalogado como uno de los “contratos no comprendidos en los incisos anteriores”.

          Los contratos contemplados en los incisos anteriores (locación -inc. 5-, compraventa -inc. 6-,  constitutivos de personas jurídicas -inc. 😎 se exhiben destinados a crear   nuevas relaciones jurídicas entre sus otorgantes, mientras que el convenio en virtud del cual se devengaron los honorarios de Morán está orientado a extinguir consensuadamente “viejas” relaciones jurídicas entre  los aquí demandados, de modo que éste convenio no puede nítidamente ser colocado  junto a aquéllos como si fuera uno más de ellos.

          Por otro lado, el convenio en el que intervino Morán no sólo fue concebido para  poner fin a  relaciones jurídicas preexistentes, sino también para  armonizar intereses patrimoniales en conflicto y así ponerle fin. Que había conflicto entre los demandados queda suficientemente evidenciado por las denuncias penales hechas por Molinari contra Pastene antes del convenio de que se trata (ver fs. 5/9 vta.), a lo que es dable sumar -conforme el curso natural y ordinario de las  cosas humanas- el aporte emocional probablemente negativo proveniente de la ruptura de una relación afectiva de más de 20 años,   relación afectiva que, además,   constituía el soporte explicativo de la comunidad de intereses patromoniales entre ambos (ver cláusulas 1ra. y 2da. del convenio,  a f. 132; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Así las cosas, bajo las circunstancias del caso, un encuadre normativo más ajustado parece ser otro:  el del art. 9.II.10 del d-ley 8904/77, empalmándolo sea con el art. 35 último párrafo o sea con el art. 38 del d-ley 8904/77, del modo en que concretametne se lo ha hecho supra en los considerandos 4-,5-, 6- y 7-.

          En efecto,  se “arregla” lo que ya existía antes como “desarreglado” entre los participantes del “arreglo”, de tal guisa que un “arreglo” supone, sí, también, un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo “fresco” para iniciar una nueva relación de corte contractual, sino un acuerdo allí donde había un previo desacuerdo o conflicto de intereses gestados durante más de 20 años de vida compartida, como en el caso.

          Por otro lado, ese arreglo fue “extrajudicial”, como bien pudo ser según se ha explicado en el considerando 1-, pero,  por falta de un espacio de diálogo o de haber éste fracasado,  también las diferencias pudieron ser sometidas a decisión judicial, instaurando una acción de división de bienes comunes.

          En fin, hubo un “arreglo extrajudicial” allí donde pudo haber un juicio de división de bienes comunes.

          Comoquiera que fuese, obiter dictum, el porcentaje desentrañado en el considerando 6-  (1,553178%), empleado sobre el valor asignado por los interesados a los bienes incluidos en el acuerdo,  encuadra en el art. 9.II.9 del d-ley  arancelario.

     

          9-  No veo acomodado a derecho ni justo que las costas de primera instancia sean cargadas sobre los demandados, pues no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es más, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática.

          La controversia sólo estalló en torno a la alícuota aplicable y, en ese ámbito,  tampoco fueron vencidos, conforme  paso a explicarme.

          Los demandados dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%   (fs. 163 vta. y 180 vta.).

          Al proponer la demanda el abogado no cumplió con la debida cuantificación del objeto mediato de su pretensión (art. 330 incs. 3 y último párrafo CPCC); no obstante, como no apeló la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontró injusto e “hizo suyo” el 6% impuesto por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. cód. civ.).

          De todo lo cual se extrae que el 1,553178% -por el que este voto aboga-  es un número más  acorde con la postura de los demandados que con la del demandante.

          Desde ese punto de mira, si alguien dio motivo al pleito ese hubo  sido el demandante  y, en todo caso,  los demandados no incurrieron en mora, no al menos a tenor de lo reglado en el art. 54 del d-ley 8904/77.

          En suma, y en función de los límites impuestos por los agravios de los apelantes (ver f. 205 vta. párrafo 3°),  las costas de primera instancia deben ser impuestas por su orden (arts. 34.4,  68, 70, 266 y 272  cód. proc.).

     

          10- El juzgado no debió homologar el convenio de fs. 132/134.

          Si bien Morán, en tanto  mandatario de Molinari,  a tenor del poder de fs. 137/138 vta. podía encontrarse formalmente facultado para requerir esa homologación, lo cierto es que luego de introducir ese pedido en la demanda, su poderdante no sólo se presentó por derecho propio y con la asistencia jurídica de otro abogado, sino que  se manifestó clara y expresamente en sentido contrario a la homologación  y además le revocó el poder (ver fs. 164 vta. y 153/154; art. 53.1 cód. proc. y art 1972 cód. civ.). 

          Además, al pedir la homologación se abstuvo de señalar Morán cuál podía ser el interés procesal de su mandante para requerirla (v.gr. necesidad de ejecutar judicialmente lo convenido, art. 498.1 cód. proc.), lo que impedía analizar cabalmente la admisibilidad de su pedido como mandatario. Mas lo cierto es que, a esa altura de los acontencimientos, lo que era seguro era un distanciamiento entre Morán y los aquí demandados, fruto de la disonancia en cuanto a honorarios,  situación de conflicto entre intereses sustanciales  que aconsejaba todavía más que el letrado  explicara por qué continuaba ejerciendo el mandato y por qué ejerciéndolo solicitaba una -aparentemente innecesaria- homologación del convenio (art. 34.5.d cód. proc.); comoquiera que fuese, no se han puesto en evidencia instrucciones impartidas en ese sentido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

          Por lo demás, y en cuanto al interés procesal del abogado, para conseguir regulación de honorarios por la tarea extrajudicial le alcanzaba tan sólo con agregar el convenio, sin pedir nada más (arg. 2ª parte del párrafo 5° del art. 733  cód. proc.).

          En tales condiciones, teniendo presente que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), el juzgado  no debió acompañar el  pedido de homologación efectuado  sin interés procesal de los firmantes del acuerdo -al menos sin explicitación del interés procesal de la mandante Molinari-,  sin interés procesal del mandatario Morán y cuando ya el ejercicio del mandato aparecía desaconsejable en medio de un conflicto de intereses sustanciales por honorarios entre el demandante y los demandados, menos   todavía considerando que luego del pedido de homologación -planteado en demanda- la demandada Molinari revocó el poder y se manifestó contraria a la homologación (lo mismo que Pastene, f. 181 vta.), y aún mucho menos cuando eso importó para el juzgado  ponerse sin ninguna explicación en contradicción con su anterior decisión remitiendo la cuestión a otro proceso (ver f. 142 vta. ap. 3; art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:

          a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;

          b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;

          c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;

          d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 200 contra la sentencia de fs. 194/195 vta. y, por consiguiente:

          a- reducir los honorarios allí fijados, a la suma de $ 109.247,35;

          b- dejar sin efecto la homologación allí dispuesta;

          c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;

          d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido con diferimiento aquí de la regulación de honorario.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 36

    Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88011-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88011-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  16?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La actora demanda  por alimentos en forma conjunta al progenitor del menor J. R., y a su abuela paterna B. S., (v.fs. 5/12).

          El juzgado dio curso solamente a la demanda incoada contra el padre dejando en suspenso la dirigida contra S.,  lo que ocasionó  el recurso interpuesto a foja 16, el que  mediante   queja resuelta por este Tribunal, fue concedido a foja 44 y fundado a fojas 45/46.

     

          La apelación debe prosperar.

          Es que, si bien en alguna doctrina y jurisprudencia se llegó a conjugar los términos subsidiariedad y simultaneidad, arribándose a la conclusión que la acción contra los parientes consanguíneos de grado posterior solo se abre ante la prueba de la inexistencia o imposibilidad de los más próximos, aparece más atinado y acorde con la necesidad de vida que primordialmente atiende el derecho alimentario, no ligar la subsidiariedad legal que se desprende del orden de prelación de los parientes obligados, con una sucesividad procesal, en el sentido de requerirse la promoción y sustanciación de distintos procedimientos, uno después del otro (arg. art. 367 inc. 1 del Código Civil; Bueres-Highton-Cordoba, “Código…”, t. 1B pág. 770; Ferrer-Medina-Méndez Costa- Fanzolato, Código…”, t. II, Derecho de Familia, pág. 304.2), es  decir  sin necesidad de  iniciar otro  juicio  (v. esta cámara sent. del  29-6-07 expte.   “R., M.F. c/ C., D.A. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 33 Reg. 156).

     

          Es por ello que debe viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuando al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva.

          Esta es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del código civil.

          Por tal  motivo -como dijera- corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., que resistió sin éxito la apelación (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

          Sea que la obligación alimentaria de la abuela demandada sea concurrente o sea meramente subsidiaria (lo he desarrollado antes, ver “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004 y “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006), lo cierto es que no existe obstáculo para que sean subjetivamente acumuladas la pretensión contra ella y la pretensión contra el padre del niño alimentista (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.e, 88 y concs. cód. proc.).

    Me pliego así al voto que abre el acuerdo.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar el recurso interpuesto con costas al demandado Patricio G. Ruiz y diferimiento de honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 37

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

     

    Expte.: -87614-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Al día de la fecha -según el cómputo efectuado por secretaría y s.e. u o., ha agotado su vigencia la ley 13302 con sus sucesivas modificaciones, por manera que se torna abstracto examinar si concurren los requisitos legales para su aplicación al caso (art. 34.4 Cód. Proc.).

          Es que teniendo vigencia la primigenia ley 13302 desde el 29-12-2004 por 360 días corridos (ver art. 1º ley cit. texto según art. 2º ley 14077),  luego fue extendiéndose su plazo de aplicación por distintas normativas, a saber:

          *  ley 13390,  360 días corridos.

          *  ley 13590, otros 360 días también corridos.

          *  ley 13738, por un año al igual que la posterior ley 13902.

          *  ley 14077, por 360 días corridos

          *  ley 14236 por otros 360 días corridos.

          Así, el espacio temporal de aplicación de la primigenia ley venció en el mes de diciembre de 2011 (arts. 28 y 29 Cód. Civil ya cits.).

          Por consiguiente corresponde desestimar la apelación de f. 79.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs. 76/vta., con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                             María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 02-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 38

    Autos: Q., H. J. S/ AMPARO”

    Expte.: -88046-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., HERRERO., J. S/ AMPARO” (expte. nro. -88046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          No se advierte en autos que concurra algún hecho o acto que en forma actual o inminente lesione,  restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, los derechos del menor involucrado, de manera tal que sólo pueda ser remediado a través de la vía del amparo. Tan es así que lo propio dictamina el asesor de menores actuante por iniciativa de este Tribuanal (fs. 28 y 29/vta.).

          En efecto, siguiendo el derrotero de las circunstancias descriptas por los mismos actores a fs. 14/17, no hay siquiera atisbos de una supuesta intención de la progenitora del niño de trasladarlo a la ciudad de Mar del Plata (por el contrario, antes bien se deduce que hasta aquí sería intención suya que continúe viviendo con ellos; fs. 14 vta. párrafo 6º y 15 párrafos 2º y 3º).

          Y si el propósito ha sido el de consolidar judicialmente la permanencia de J. con los actores mediante la obtención de una guarda provisoria, tampoco surge -ni ha sido dicho- que concurran aquellas notas de inminencia y patente arbitrariedad e ilegalidad que justifiquen obtenerla por esta vía excepcional, si frente al alejamiento de la madre,  (radicada en aquella ciudad desde el mes de agosto de 2011) -según lo afirman-  se encargaron a partir de los primeros meses de gestación de las necesidades del niño, tanto económicas, como de salud y educación, asumiendo la abuela el rol vacante de la progenitora, que lo dejó a su cuidado, sin volver a visitarlo  (fs. 14/vta., 15 y 17 p. e).

          Entonces,  al no tornarse palmarias en la especie -desde los propios dichos de los peticionantes- las notas distintivas que caracterizan y habilitan el remedio del amparo,  ab initio no resulta admisible  la vía intentada, por lo que debe desestimarse la apelación bajo tratamiento (arts. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 2 incs. 1  y 6 inc. 4 de la ley 13.928; cfrme. esta Cám.: sent. del 28-05-2003, “De la Cruz, José Rubén c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Amparo”, L.32 R.118).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Adhiero al voto que antecede y agrego a mayor abundamiento que si, como se manifiesta  en el voto, el propósito de los peticionantes es afianzar  la permanencia -hoy de hecho- de J. con su abuela, no sólo existen otras vías judiciales específicas que podrían lograr ese objetivo (por ejemplo y sin que implique descartar otras opciones ver art. 320 incs. “i” y “m” del código procesal), sino también de carácter administrativo (arts. 19.b. y 35. h., ley 13298, el último artículo según ley 13634).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 22/24 contra la resolución de fs. 18/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 46

    Autos: “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION”

    Expte.: -88009-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION” (expte. nro. -88009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., respondida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- En ocasión de la rendición de cuentas para el período enero/marzo 2011, se suscitó cuestión en torno a ciertas cosas muebles: el mobiliario del hogar de los causantes y objetos de oro (ver fs. 2157vta., 221 vta./222, 226 vta./227 vta. y  231 vta. aps. 6 y 7).

     

          2- Con respecto a los objetos de oro, la administradora dice que (fs. 226 vta./227):

          a-  cuando a f. 215 ap. II escribió “VTA. DE  MUEBLES Y OROS”, quiso tipear “OTROS”;

          b- por ende, ninguna alhaja fue vendida, sino tan sólo el mobiliario individualizado en las facturas de fs. 623/4 (rectius, fs. 196/7 de esta pieza separada);

          c- las joyas que tenían los causantes, jamás fueron encontradas.

          Es cierto que algunas joyas al parecer existieron (v.gr. alianzas matrimoniales), pero con la operación facturada a fs. 196/7 por $ 3.150 y denunciada a f. 215.II por la misma cifra,  no se ha probado su venta, dado que esta documentación no incluye ninguna joya (art. 384 cód. proc.).

          Así que ciertamente lo atinente a la existencia, inclusión y avalúo de las alhajas y objetos de oro de los causante excede el ámbito de la rendición de cuentas de fs. 215/vta. (art. 760 cód. proc.).

     

          3- En cuanto a la venta del mobiliario del hogar de los causantes, si hubiera constituido un acto de buena administración no necesariamente debería  acarrear consecuencias jurídicas negativas, máxime si se trataba de cosas viejas y en mal estado (ver f. 227 3er. párrafo; arg. arts. 16, 3393 y 3406 2ª parte cód. civ.).

          En ese sentido, el impugnante afirma que los bienes vendidos eran  de muy buena calidad y  que se encontraban en muy buen estado de conservación (f. 221 vta. in fine y 231 vta. ap.7) y, no obstante que no ofreció prueba sobre el particular (sí, en cambio, lo hizo de modo técnicamente impertinente respecto de las joyas, ver considerando 2- y f. 222 in fine), antes de resolver sobre la rendición de cuentas en este punto,  debería recibirse la prueba testimonial sí ofrecida pertinentemente  por la administradora a f. 227 vta. y, en su caso, utilizarse el trámite del art. 760 párrafo 2° del ritual. Esto último en el entendimiento de que, en definitiva,  se ha suscitado una disonancia sobre el avalúo del mobiliario vendido en el contexto y transcurso de una rendición de cuentas (arts. 34.5.a, 34.5.e, 184 y concs. cód.  proc.).

     

          4- Por consiguiente, es dable estimar la apelación sub examine  sólo con el alcance del considerando 3-.

           ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado (atento el éxito parcial del recurso, arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 45

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HERNANDEZ, EDUARDO ARTURO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -88034-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HERNANDEZ, EDUARDO ARTURO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -88034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 6/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si según la recurrente la regulación de honorarios no se ajustaba a derecho, tuvo que apelarla (art. 57 d-ley 8904/77).

          Si no obstante eso intentó un recurso de reposición pese a lo reglado en el art. 238 CPCC -que restringe ese medio de impugnación a las providencias simples-, por  lo menos debió utilizar una apelación en subsidio, lo que no hizo ni expresa ni tácitamente -si esta última modalidad cupiera, arg. a simili art. 330.6 cód. proc.-, resultando entonces inadmisible la apelación directa contra la resolución que desestimó el solitario recurso de reposición (arts. 34.4 y  241 cód. proc.; arts. 923 y 20 cód. civ.).

          Así es que ha sido bien denegada la apelación de f. 4 contra la providencia de f. 3.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 6/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 6/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43 – / Registro: 44

    Autos: “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO”

    Expte.: -87950-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ, CARLOS TEODORO C/ MARCOS, PEDRO JAVIER S/ DESALOJO” (expte. nro. -87950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 506, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 491/492 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Por su propio derecho, el abogado patrocinante de la parte demandada propuso una base regulatoria de $ 524.160, equivalente a la cantidad de 14 quintales de soja, por hectárea y por año, durante tres años (fs. 467/468 vta.).

          No obstante, al hacerlo, se mostró de acuerdo con la parte actora, en el sentido que su cliente había sido accionado como intruso o tenedor precario, sin basamento en una relación contractual (f. 467.II párrafo 1°). Dijo textualmente: “El actor había exigido el lanzamiento de la contraria, asimilándola a un tenedor precario o intruso, pues no se basaba -con razón- en una relación contractual.”

          En el párrafo subsiguiente y al transcribir el segundo párrafo del art. 40 del d-ley 8904/77,  enfatizó con letra negrita “…o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria,…”,  con intención de marcar que ese era el caso y no, en vez,  el de un juicio derivado de un contrato.

          Sin “relación contractual”  es obvio que no puede haber una  “relación contractual” con tales o cuales características: sin contrato no hay contrato, de modo que no puede hablarse de un contrato  con duración superior a dos años,  sea que esa duración mayor provenga del acuerdo de partes o de la ley.

          En otras palabras, para discurrir en derredor de la duración del contrato a los fines regulatorios,  tiene que haberse pretextado un  contrato como basamento de la demanda, lo que, según criterio del abogado patrocinante de la parte demandada, no es el caso.

          Corresponde juzgar entonces no tanto según las cosas (ver f.  107 vta.)  sino  conforme la visión de la cosas expuesta por el interesado en defensa de sus derechos (art. 34.4 cód. proc.).

          En fin, sin contrato como fundamento de la demanda  -como con o sin razón lo  postula a fs. 467/468 vta. el abogado Lorenzo para defender sus derechos-,  no hay modo de aplicar como medida ni la duración pactada ni la mínima legal de un contrato de arrendamiento rural, debiendo recalarse  en el plazo de 2 años previsto, precisamente en defecto de plazo mayor resultante del acuerdo de las partes o de la ley en el seno de una relación contractual,  en la parte final del primer párrafo del d-ley 8904/77.

     

          2- De manera que, si para una conjetura de 3 años el abogado patrocinante de la parte demandada propugnó una base regulatoria de $ 524.160 y si la única certera objeción de la parte actora fue la concerniente a ese  lapso aventurado, por regla de tres simple la base pecuniaria para el caso debe ser reducida a dos tercios, para entonces reflejar el valor locativo sólo por dos años, resultando concretamente que esos dos tercios ascienden a $ 349.440 (art. 40 d-ley 8904/77; art. 384 cód. proc.).

     

          3- Yendo ahora a la alícuota, la demandante dice que  considera elevada la empleada por el juzgado “en razón de la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1).

          El presente ha sido un proceso sumario (ver f. 113), bastante complejo, como lo revelan las diversas  alternativas y  sucesivos resultados según las instancias (ver fs. 136/137 vta.,  172/173 vta. , 348/353,  391/398 vta. y  441/445 vta.).

    Así,  la alícuota básica del 20%, comprendida en la escala del art. 21 de la normativa arancelaria aunque más cercana a la máxima que a la mínima,  no parece manifiestamente elevada, ni se advierte por qué la juzga así la apelante obligada al pago sólo arguyendo “…la modalidad del proceso de que se trata” (sic, f. 491.II.1; art. 16 d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

          4- Por consiguiente, corresponde estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante, para entonces reducir los honorarios del abogado Horacio Lorenzo (únicos recurridos pese a lo reglado en los arts. 58 d-ley 8904/77 y 73 2da. parte inciso “a” ley 5177)  a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

          5- Por la labor en cámara y ante el pedido del máximo de la escala efectuado por el abogado de la parte demandada (ver f. 503.III.4), destaco: primero,  que dicho profesional, con su  muy breve escrito replicando los agravios de la parte demandante (ver fs. 385/386),  no sólo no obtuvo éxito en cámara sino que en todo caso perdió el que venía trayendo en primera instancia; y segundo, que el triunfo de su cliente en instancia extraordinaria fue propiciado por el esfuerzo de otro abogado diferente (ver escrito de fs. 407/411), no correspondiendo  además a la cámara apreciar su mérito (art. 57 2° párrafo d-ley 8904/77 y art. 6.1 cód. proc.).

          Así, conforme parámetros usuales, cuadra fijar la siguiente retribución en cámara según el art. 31 d-ley 8904/77:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts. y d-ley cits.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900 (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          2- Por la labor en cámara regular al:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252 ($ 349.440 x 20% x 70% x 23%; art. cit., 21, 26 párrafo 2° y 16 d-ley cit.);

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467 ($ 349.440 x 20% x 90% x 23%; arts.

    y d-ley cits.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar sólo el punto II.2. del recurso de apelación de la parte demandante y reducir los honorarios del abog. Lorenzo a la cantidad de $ 62.900.

          2- Por la labor en cámara regular al:

          ·     abog. Beltramone:  $ 11.252.

          ·     abog. Lorenzo: $ 14.467.

          Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts.  54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-03-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 43

    Autos: “SOLIMANO, GLORIA HAYDEE c/ SOLIMANO, RODOLFO JOSE y otro/a S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87771-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de marzo de 2012.

          AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 431/433 vta. contra la sentencia de fs. 425/428 vta..

          CONSIDERANDO:

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido deducido en término y con cumplimiento de los artículos  artículos 279 “proemio” y último párrafo y 281 incisos 1 y 2 del Código Procesal; el valor del agravio excede el mínimo legal previsto y se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 1º párr.  y 280 1º y 5 º párr. cod. cit.).

          Se dictó la providencia de f. 434 intimando a la parte recurrente a integrar el depósito previo del artículo 280 1º párrafo, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo en el término fijado se declararía inadmisible el recurso, notificándose aquélla por cédula a a fs. 435/vta. con fecha 15 de febrero de 2012.

          Con posterioridad, se acreditó con la copia de fs. 436/437 vta. que el 17 de febrero de este año se hubo iniciado  trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos, pidiendo la parte recurrente se conceda el recurso bajo examen sin integración del depósito previo exigido (fs. 438/vta.).

          Y si bien aquel trámite fue iniciado luego de notificada la intimación de f. 434, en aras de obtener una efectiva protección del derecho de defensa en juicio, de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Const. Provincial, 18 de la Const. Nacional y arg. art. 280 4º párr. CPCC) y siguiendo la doctrina legal de la Casación provincial en el Acuerdo 84210 del 28/08/2002 (“Crozoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A y otro s/ Escrturación y medida cautelar urgente. Rec. de queja” -ver texto completo en JUBA en línea) corresponde eximir a la parte recurrente de fs. 431/433 vta. de la exigencia del depósito previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal (cfrme. esta Cám.: 05-12-2006, “Rivero, Darío José c/ Bassagaisteguy, Ricardo Blas s/ Incidente de redargución de falsedad”, L.37 R.492).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 431/433 vta. contra la sentencia de fs. 425/428 vta..

          2- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

     

     

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

     

         Silvia E.Scelzo

              Jueza

     

     

     

                                 Toribio E.Sosa

                                         Juez

     

          María Fernanda Ripa

                Secretaria


  • 06-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 42

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C.  Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES”

    Expte.: -88039-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS. FERNANDEZ ENRIQUE C.  Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES” (expte. nro. -88039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto a fs. 6/7 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En razón de haber interpuesto recursos extraordinarios contra la sentencia de desalojo, la demandada solicitó la suspensión de su inminente cumplimiento y apeló en subsidio la resolución que daba curso a él (esta pieza separada, fs. 1/vta.).

          El juzgado rechazó esa solicitud y concedió en relación la apelación subsidiaria (pieza separada, f. 2).

          El demandante interpuso reposición con apelación en subsidio contra la referida concesión,  argumentando que  no contiene indicación acerca de sus efectos  (para él, deben ser devolutivo y diferido) y  que la sentencia de desalojo está firme (pieza separada, fs. 3/vta.).

                      El juzgado declaró inadmisibles ambos embates y, contra esta providencia, viene en queja el demandante (fs. 4/5 y 6/7 vta.).

     

          2- Cuando el juzgado concede el recurso de apelación y, bien o mal, no indica que lo hace en el sólo efecto devolutivo y con efecto diferido, cabe interpretar que lo hace con efectos suspensivo e inmediato,   porque ello constituye la regla general (arg. art. 243 párrafos 3° y 4° cód. proc.).

          En el caso, contra una decisión así del juzgado (la de f. 2), cargada de significación procesal pese a -y  antes bien debido a-  la falta de mención expresa de los efectos pertinentes,  debió la parte disconforme acudir en queja a la cámara (art. 277 cód. proc.; cfme. Hitters, Juan C. “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Platense, La Plata, 1985, pág. 615).

          Resulta inadmisible, entonces, el recurso de apelación subsidiario (en el caso, el planteado a fs. 3/vta.) para tratar objeciones relativas a los efectos con que fue concedida una apelación previa (en el caso, la planteada a f. 1 vta. y concedida a f. 2), de manera que no ha sido mal denegado por el juzgado a f.  5 ap. II y es infundada la queja contra esta última resolución.

          En otras palabras, en vez de la apelación subsidiaria de fs. 3/vta. debió el accionante utilizar queja, y debió hacerlo tempestivamente, resultando en todo caso extemporánea la queja interpuesta ahora, el 15/2/12 , que aquí se ha traído para cuestionar la denegación de f. 5 ap. II, si se persigue hacerla  valer  promiscuamente también contra la concesión de f. 2  de la que se notificó el quejoso el  23/12/11 (ver fs. 6 vta. último párrafo y 7 párrafo cuarto; arts. 155 y 275 párrafo 2° cód. proc.).

     

          3- Por fin, obiter dictum, habiéndose concedido el recurso extraordinario de nulidad contra la sentencia de desalojo (según registros informáticos, ver “Fernández, Enrique Alberto y otra c/ Fernández Dufour, Andrés y/u ocupantes s/ Demanda Anticipada De Desalojo” , resol. del 29/12/11, lib. 42, reg. 442),  no puede predicarse que ésta esté firme, por más que la cámara hubiera rechazado la línea argumental también llevada a la Suprema Corte por la demandada y que el accionante esté convencido de la sinrazón de ese recurso. Eso es así sin mengua del efecto -suspensivo o devolutivo- que el órgano ad quem pudiere asignar a la concesión del referido recurso extraordinario  y de lo que, sea como fuere, pudiere ser resuelto en la instancia inicial conforme a derecho en derredor de la eficacia o ineficacia provisional de la sentencia de desalojo no firme (art. 34.4  cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corrresponde desestimar la queja de fs. 6/7 vta.. 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 6/7 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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