• Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Incompetencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88480-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 87 contra la resolución de f. 85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.

                El Juzgado de Paz de Adolfo Alsina se declaró incompetente de oficio.

                La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

                Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

                       Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.

     

                       2. Pero además, si bien en demanda se denunció como domicilio real del accionado Magadán 120 de Darregueira, Provincia de Buenos Aires, en el memorial la parte actora indica un nuevo domicilio de los accionados el que se encuentra en zona rural del Partido de Adolfo Alsina.

                       Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación introducida en el memorial siendo que aquélla no ha sido aún notificada.

                       La circunstancia apuntada se erige como motivo corroborante -aunque sobreviniente- para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Adolfo Alsina (arts. 5.3., 330.2 y 331, cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El accionante admite que no se trata de una ejecución prendaria, porque la prenda no se encuentra vigente  (ver f. 82 vta. ap. III párrafo 2°), de modo que no rige el art. 28 del d-ley 15348/46.

                Enmarcado el caso en el art. 5.3 del CPCC, resulta que todos los lugares mentados por la norma están, según el contrato base de la ejecución,  en Darregueira, partido de Puán: el lugar de pago, en  el domicilio del acreedor, sito en Irigoyen y Sarmiento de Darregueira (fs. 33/vta.); el domicilio del demandado, en calle Dr. Magadan 120 de Darregueira (f. 33 vta.); y el lugar del contrato, en Darregueira (f. 33).

                Sobre la base de todos esos datos,  parece correcta la decisión apelada -en el sentido que ninguno de esos lugares encuadra en el ámbito de competencia territorial del juzgado de marras-  pero,  se verá, que en función del contenido del memorial,  sobrevinientemente termina siendo prematura.

     

                2- En sintonía con el contrato,  en la demanda se dice que el demandado vive en Dr. Magadan 120 de Darregueira (v er f. 82 vta.).

                Pero no es obligatorio que el demandado viva ahora allí, pues v.gr.  pudo haberse mudado luego de celebrar el contrato.

                Lo cierto es que, antes de la traba de la litis, el demandante puede modificar su pretensión,  atribuyendo al demandado otro domicilio (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), que es precisamente lo que ha hecho  en el memorial, argumentando que vive en zona rural de Adolfo Alsina.

     

                Así, si al declararse incompetente de oficio, sin sustanciación,  en razón del territorio el juzgado ya infringió lo reglado en el art. 1 CPCC, desechar la posibilidad de que el demandante pueda antes de la traba de litis y aunque más no sea en el memorial denunciar un nuevo domicilio, importaría cargarle al juzgado una nueva infracción, consistente en vedarle al demandante la chance de modificar su demanda.

                Así las cosas, creo que el contenido del memorial en tanto encierra una modificación de la pretensión por denuncia de un nuevo domicilio del demandado,  permite advertir, en forma sobreviniente a la resolución apelada,  que la declaración de incompetencia por el territorio ha sido prematura, correspondiendo su revocación (arg. arts. 1, 34.4, 34.5.b, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

                Otra solución implicará convalidar un apresuramiento del juzgado en declararse incompetente, que  forzaría al actor a iniciar, sólo ritual y  antieconómicamente,  un nuevo  proceso en cuya demanda podría  denunciar  como domicilio del demandado el que  indica en el memorial ahora y  aquí, en este proceso  aún no cerrado y, por ende,  susceptible de ser útilmente reencausado (art. 34.5.e cód. proc.; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

                En estos términos adhiero al voto inicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de  f. 87 contra la resolución de f. 85.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de  f. 87 contra la resolución de f. 85.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Competencia en pedido de alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88490-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En primera instancia se fijó -el 27 de agosto de 2000- una cuota alimentaria provisoria de $ 800, siendo posteriormente confirmada por este Tribunal (fs. 35/37 vta. y 116/118 vta.).

                A fs. 155/vta. se dispuso que previo al dictado de sentencia en los presentes, debía aguardarse el resultado del juicio de divorcio.

                Ahora bien, hasta el dictado, inclusive,  de la resolución de fs. 170/vta., única que motiva la apertura de esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.), el juez ha mantenido abierta su competencia para decidir la cuestión principal solicitada en autos -alimentos definitivos- en cuanto aún no se expidió al respecto, por manera que  tratándose los alimentos provisorios de una cuestión accesoria del principal asimilable a una medida cautelar donde se adelanta provisoriamente la decisión final, corresponde que sobre éstos se expida el juez que mantiene abierta su competencia para dictar sentencia respecto de la pretensión de alimentos definitivos (art. 6.3 y 166 CPCC).

                Y aun cuando se considere al pedido de aumento de alimentos provisorios como una nueva pretensión incidental, mediando en el caso un proceso de alimentos pendiente de sentencia, este pedido no puede ser más que una pretensión incidental dentro de los alimentos ya iniciado ante la justicia civil (arg. art. 175 y concs. cód. proc.).

                Por último cabe señalar que los precedentes citados en la resolución apelada difieren del caso de autos en cuanto en aquellas ocasiones se trataron de pedidos realizados con posterioridad al dictado de la sentencia de alimentos y creación del juzgado de familia,  o procesos en trámite donde se consideró que la propia solicitante voluntariamente había abdicado de la pretensión anterior introduciendo una nueva, con nuevos argumentos luego de transcurrido largo tiempo. Y no como en la decisión de fs. 170/vta. donde el juez dispuso la suspensión del dictado de la sentencia por encontrarse el proceso de divorcio en trámite. 

                En suma, opino que corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta..

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado civil había  diferido su resolución sobre la pretensión de alimentos definitivos,  a la espera de la decisión final del juicio de divorcio (dicho sea de paso, también de su competencia, ver expte. 622/2009 casualmente ahora radicado en cámara en razón de haber sido apelada la sentencia del juzgado).

    Si el juez civil al tiempo de emitir la resolución apelada no había abdicado  de la competencia para resolver sobre la pretensión de alimentos definitivos y tampoco la había agotado sentenciando,  siendo por entonces aún competente en lo más –alimentos  definitivos- era competente todavía en lo menos –alimentos provisorios- (art. 6.1 cód. proc.).

    Aclaro que, luego de emitir la resolución apelada,  al responder al recurso de reposición, el juzgado civil parece ir más lejos  declarándose incompetente para continuar con este proceso (ver fs. 172/vta.), decisión que no ha sido objeto de apelación y que  excede el poder de revisión de la alzada sólo en el marco de la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 170/vta.

    Entonces, comoquiera que sea que el juzgado civil conservase competencia sobre la pretensión principal –alimentos definitivos-, mientras la conserve le ha de corresponder  expedirse sobre la pretensión anticipatoria accesoria (arts. 6.1. 34.4 y 232  cód. proc.; art. 375 cód. civ.).

                            TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Gestor procesal.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 24

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88345-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe de f. 486, la providencia de f. 487, el escrito de fs. 488/vta., lo decidido a f. 491, la reserva de f. 491 vta. y los artículos 36.2 y 48 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Tener por recibidos y reservados los expedientes pedidos a f. 487.

                2- Tener por presentada a la abogada Carla Emiliana Navas en los términos del artículo 48 del Código Procesal, en razón de la circunstancia invocada a f. 488 punto 1, quien deberá dentro del plazo de sesenta días presentar los instrumentos que acrediten su personería o ratificar su gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo lo actuado con costas a su cargo.

                3- Hacer lugar a lo pedido a fs. 488/vta. punto 4 y requerir del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el expediente “R., M. F. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, encomendando a las partes el impulso de las diligencias necesarias a ese fin bajo apercibimiento de decretar la caducidad de segunda instancia (arts. 36.1 y 310.2 cód. cit.; además, Res. 3634 del 19-12-2012 de la SCBA).

                Interín, manténgase suspendido el plazo para resolver.

                Regístrese. Notifíquese (arts. 135 incs. 4º y 5º CPCC).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

     

    Libro:

    44– / Registro: 23

     

    Autos:

    “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO”

    Expte.:

    -88463-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO” (expte. nro. -88463-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Según el contrato prendario de f. 11, los bienes prendados se encuentran en el campo “La Pampita” ubicado en el Partido de Adolfo Alsina.

    El actor pudo optar por iniciar la ejecución prendaria ante el juez del lugar donde se encuentran los bienes prendados (art. 28, d-ley 15.348/46), esto es ante el juez de Paz de Adolfo Alsina.

    2. La ubicación del domicilio real de los accionados, si bien fue expuesta de modo confuso pues por un lado en la demanda se lo situó en zona Rural -Darregueira- (ver f. 90vta., 1er. párrafo), en el memorial se explicita y acompaña documentación que finca el domicilio de los demandados en zona rural del partido de Adolfo Alsina.

    Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación en cuanto al domicilio de los accionados introducida en el memorial, siendo que la demanda no ha sido aún notificada (arg. arts. 330.2. y 331, cód. proc.).

    En suma con la información que hasta ahora surge de estos autos, ya sea porque los bienes prendados se encuentran en el Partido de Adolfo Alsina o porque el domicilio de los accionados está también allí, corresponde revocar la decisión recurrida, máxime que tratándose de una incompetencia en razón del territorio, el juez no pudo declararla de oficio (arts. 28, d-ley 15.348/46 y 1, cód. proc.).

    La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

    Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: “Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008”, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que el campo “La Pampita” esté cerca de la localidad de Darregueira -correspondiente al partido de Puán-, y que incluso esté sometido a la influencia cotidiana de Darregueira por ser ésta acaso la localidad más cercana, no ubica ese campo en el partido de Puán y, antes bien, según el contrato prendario, ese predio está en el partido de Adolfo Alsina (ver f. 11).

    Para sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, entonces debe admitirse que no viven en el establecimiento “La Pampita”, lugar sito en la Circunscripción VII del partido de Adolfo Alsina, en el que se encontraban las cosas prendadas, según el contrato prendario (ver f. 11).

    Entonces, sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, importa agregar a la causa datos que no constan hasta ahora: que no viven en el campo “La Pampita” ubicado en Adolfo Alsina o que viven en otro campo que no es “La Pampita” y que está 100% localizado en el partido de Puán o que viven en el campo “La Pampita” pero en un segmento de su superficie que no está en Adolfo Alsina y sí en Puán.

    No surgiendo de autos, por ahora, que los demandados tengan su domicilio en otro inmueble rural diferente de “La Pampita” y sito en el partido de Puán o que el mismo inmueble donde están las cosas prendadas tenga parte de su superficie también en Puán y que los demandados tengan su domicilio en esa parte sita en Puán, no veo que pueda sostenerse, ahora, que el inmueble rural donde estaban o están las cosas prendadas y la zona rural donde viven los accionados sean dos lugares diferentes: antes bien, interpreto que el campo “La Pampita” está -al menos para el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, pero cerca de Darregueira, lo que permite explicar que se lo pueda haber individualizado ubicándolo, con ambigüedad, en zona rural Darregueira (arg. art. 218.1 cód. com.).

    La designación zona rural Darregueira puede entenderse como zona rural aledaña a Darregueira, sin que ello signifique atribuir inequívocamente el lugar al partido de Puán: si el campo “La Pampita” está “geográficamente” en esa zona rural Darregueira y si los demandados viven allí -porque no se ha puesto en evidencia que vivan en otro campo sito en Puán o que ese mismo campo “La Pampita” tenga una parte en el partido de Puán y que justamente los accionados vivan allí-, entonces viven “geopolíticamente” en el partido de Adolfo Alsina donde, según el contrato prendario, está inserto -repito- el establecimiento “La Pampita” (arg. art. 218.1 cód. com.).

    En conclusión, según la información resultante de la demanda y documentación anexa, no es indisputable que el domicilio denunciado de los accionados en “zona rural Darregueira” corresponda inexorablemente al partido de Puán, pudiendo interpretarse que, con esa ambigüa expresión, se quiere aludir al campo “La Pampita”, cercano a Darregueira pero ubicado -según el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, lugar -además- de radicación de los bienes prendados (ver f. 91.IV; art. 28 d-ley 15348/46).

    En la duda, a falta de más datos, no debió el juzgado declararse incompetente (arg. art. 16 cód. civ. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.); a fortiori, tratándose de una incompetencia sólo por razón del territorio, no debió hacerlo de oficio (art. 1 cód. proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Pronto despacho.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

    1- El recurrente solicita que la cámara, con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” tome dos decisiones:

    a- ordenar al juzgado que se abstenga de llevar adelante diligencia alguna con relación a los menores, en razón de no estar firme la sentencia de cámara;

    b- concederle  la tenencia de los menores, sustituyendo a los actuales guardadores.

     

    2- Para proveer como quiere el peticionante (pronto despacho, inaudita parte y “sin más”), la cámara sólo cuenta ahora con su sentencia, con el recurso extraordinario que planteó contra ella y con el escrito que se despacha.

    Teniendo a la vista esos elementos, los pedidos son manifiestamente improcedentes.

    Para empezar, carecen de toda indicación clara y concreta de las normas que pudieran darles sustento (arts. 178 y 195 párrafo 2° cód.proc.).

    Por otro lado,  suponiendo que la cámara, pese a haber agotado su competencia al emitir su pronunciamiento, tuviera competencia para hacer lugar a una medida cautelar sorteando la intervención del juzgado, no se advierte cómo es que coherentemente pudiera hacerlo en un sentido diverso al que surge de su sentencia: si allí se envió al padre a la vía procesal correspondiente para conseguir la tenencia de sus hijos, no se percibe cómo podría la cámara, ahora,  otorgarle sin más la tenencia,  sólo porque  él hubiera recurrido esa sentencia (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, toda sentencia aún sin estar firme produce ciertos efectos (art. 166 cód. proc.), de manera que el planteamiento de un recurso contra ella -acerca de cuya admisibilidad aún nada se ha resuelto-  no tiene que conducir inexorablemente a la proscripción indiscriminada de cualquier resolución posterior que sea compatible con esos efectos. En todo caso, si el juzgado adoptara alguna decisión que no fuera compatible con los efectos legítimos de la sentencia recurrida, debería el interesado impugnar concretamente esa decisión una vez adoptada (art. 34.4 cód. proc.).

     

    Por lo anterior, la cámara con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” RESUELVE: desestimar  los pedidos sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 9:33 hs..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Incidente de realización de bienes. Gastos de conservación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Inc. realización de bienes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 33

    ________________________________________________

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88414-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  5 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal en el máximo legal allí estipulado y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (SCBA, Rc. 116752, 11-07-2012, “Borsani, María Sol c/ Mattera, Juan y ot. s/ Incidente de revisión”, ver texto en sistema informát. Juba; arts.  280 1º párr. Cód. Proc, texto según art. 1º Ac. 3590/12 del Tribunal indicado; fs. 1091/1099, 1127/1132 vta., 1148/1149 y 1151 vta. in capite).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                2- Tener por depositada en mesa de entradas la suma de $500 para gastos de franqueo (art. 282 CPCC; f. 1169).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 1148 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

             Secretaría


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