• Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso de queja. Escrito firmado solo por la letrada.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 44– / Registro: 16

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BERETERBIDES, OLGA EMILIANA C/ MEL, JORGE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88510-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de queja de fs. 34/38

                CONSIDERANDO:

                La apelación subsidiaria de fs. 31/32 fue planteada por “Patricia Natalia Castro, abogada….” (además dijo:  “vengo a interponer…”, “interpongo recurso…”; fs. 31.I primer renglón y 31 vta. in fine).

                Pero la letrada no es parte, y tampoco  representante de alguna de las partes. Según fs. 14 proemio y p. I,  22, 24 proemio y 26, traídas en copias por la misma abogada, se expone que es patrocinante de la parte demandada.

                De lo que se deriva que o bien no cuenta con  legitimación para deducir el recurso o bien carece de personería para llevar adelante el mismo acto (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1975, t. V, parágrafo 527, a, pág. 44; arts. 46, 47, 56 y concs. Cód. Proc.)

                Pero además, como patrocinante tampoco pudo firmar válidamente por sí sola el escrito recursivo de fs. 31/32,  fundado en el acto de su interposición (arts. 56.c ley 5177 y 248 cód. proc.).

                En cualquier caso, entonces, la apelación de fs. 31/32 es inadmisible y en función de ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fs. 34/38.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. División de condominio. Apertura a prueba. Intercambio electrónico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 17

                                                                                                                                       

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de fs. 137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1. En el caso, el juez denegó la apertura a prueba solicitada por la demandada, con argumento en que los mails ofrecidos como prueba fueron intercambiados entre la letrada patrocinante del accionado -Harguindeguy- y el abogado Belfiori, quien no es parte y tampoco se ha presentado como letrado en el proceso (v. fs. 147).

    No obstante ello, se advierte que el abogado Belfiori fue quien patrocinó conjuntamente con el letrado Pergolani a la actora en la demanda -fs. 27/30 vta.- y  a partir de f. 42 actuó como apoderado de ella -f. 39/41-, de modo que el rechazo de la apertura a prueba por esos motivos es improcedente.

     

    2.  En el caso, ante el desconocimiento efectuado por la actora respecto de las copias de los mails adjuntados -mediante los cuales se pretende acreditar que no existió por parte del accionado negativa a la división del condominio-, se solicita se disponga la prueba informativa ofrecida subsidiariamente para demostrar la existencia del referido intercambio entre los letrados de las partes. 

    Ahora bien, del análisis de esas circunstancias, estimo que la prueba informativa enderezada a demostrar esa cuestión,  se corresponde con los hechos controvertidos y por ende resulta pertinente, ya la acreditación del intercambio de mails cuyas copias se adjuntaron, podría tener gravitación con relación a las costas del proceso   (art. 362 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, debe el juez rechazar o declarar inadmisible una prueba; pero si existe alguna posibilidad de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba (cfr. Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Zavalía, Bs. As., segunda edición, 1972, Tomo I, p. 346).

     

                       Y no es motivo suficiente para considerar superflua o manifiestamente inadmisible el hecho de que los mails fueron enviados y recibidos por los letrados de las partes y no por los propios condóminos, pues siendo sus representantes legales no puede inequívocamente afirmarse ahora que las partes eran ajenas a las cuestiones que se comunicaban por ese medio.                                                                          

    3.  Entonces,  teniendo en cuenta que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la  impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible, y que en la duda, debe estarse a  favor de la producción de la prueba, entiendo que corresponde ordenar la producción de la informativa ofrecida supletoriamente a fs. 131 pto. VII.b., sin perjuicio de la atendibilidad que  cupiere  asignarle  al tiempo de su apreciación  (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Veamos.

                       Que existen hechos controvertidos en cuanto atañe a aquellos que puedan inclinar hacia un lado o hacia otros la posible decisión sobre costas, es inocultable.

                       Las actoras pugnan por su imposición al demandado, atribuyéndole -con acierto o no- la negativa a una partición extrajudicial (fs. 29.B). Y se apoya en el silencio de Jorge Garcilazo de la Vega frente a la segunda y tercera carta documento que les remitieran (la última, aparece fechada el 19 de noviembre de 2011; fs. 23/25).

                       El accionado, de su parte, dice -en términos generales- que no se negó a la subdivisión. Intentó por todos los medios -afirma- que pudiera realizando compensando valores, pero -sostiene- las condóminos se negaron. Aunque -siempre según sus dichos-, las negociaciones siguieron hasta el mes de noviembre que su letrada patrocinante remitió al abogado Belfiori, un correo electrónico haciéndole saber que “Jorgito” (hoy demandado) accedió a la venta de todo (el instrumento al cual parece referirse tiene como fecha el 22 de noviembre de 2011; fs. 125). Habría otro posterior, fechado el 30  del mismo mes y año (fs. 126).

                       Ahora bien, tales instrumentos fueron ofertados como prueba, previéndose un oficio al servidor en caso de desconocimiento (fs.131, VII.b, c y d). Y las actoras desconocieron las “copias de mails…” (fs. 134, 2.A). Oponiéndose a la prueba informativa por dilatoria (fs. 134.3).

                       Si estos elementos aportan o no datos definitorios para resolver la imposición de costas -que es el tramo controvertido- es un juicio que deberá emitirse al dictarse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       Pero puede decirse que esa prueba ofrecida sobre hechos articulados, no se revela manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

                       Belfiori -que en uno de los correos aparece mandando una propuesta a Gabriela Harguindeguy, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124)- es apoderado de las accionantes y se presentó como tal en juicio (fs. 42 y 43). Tocante a Harguindeguy es -se dijo- patrocinante del demandado, pero es a ella quien aquél aparece, en uno de los correos, como mandándole una propuesta, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124).

                       Va de suyo, entonces, que si aquellos instrumentos no llegan a tocar de lleno los calificativos que habilitan a no admitirlos en este proceso (arg. art. 362 del Cód. Proc.), tampoco puede tildarse con alguno de ellos, al pedido de informe encaminado a avalarlos, cuando han sido desconocidos por las accionantes.

                       El derecho constitucional a la defensa en juicio, incluye el derecho a probar las afirmaciones que se aducen a favor de tal defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Y por lo que brota de aquel, que en todo caso debe favorecerse la producción de prueba cuando hay hechos controvertidos y no hay seguridad de que fueran ofrecidas sólo con finalidad retardataria, o fueran abiertamente inútiles o fuera de lugar.

                       Luego llegará la hora de apreciar dichas probanzas a tenor de la sana crítica y si abonan o no la tesis del demandado. Pero ello a su tiempo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       En síntesis, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la providencia de f. 137, debiendo ordenarse la apertura a prueba de la causa, con costas a las apeladas, vencidas (arg. art. 69 del Cod. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       El demandado afirma que luego del intercambio epistolar  referido en la demanda, se siguió otro intercambio pero a través de correos  electrónicos; cree que, de probarse este último, el desenlace en cuanto a las costas del proceso pudiera ser diferente (ver fs. 129 vta./131).

                       La parte actora no admite sino hipotéticamente ese intercambio de “mails” y sólo para restarle toda relevancia (ver f. 134.2.A).

     

                       Y bien, una cosa es probar el intercambio de correos electrónicos, y otra cosa es que, probado, pudiera tener relevancia para resolver en punto a costas.

     

                       Por manera que, como se sostiene en el voto anterior, corresponde abrir a prueba la causa para producir la  ofrecida con miras a acreditar ese alegado intercambio electrónico, allende la entidad que éste pudiere tener, incluso si resultare probado, para resolver, oportunamente, sobre las costas (arts.  487, 495, 358,  163.8 y 68  cód. proc.).

                       VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                       Silvia Ethel Scelzo

                                                                                                   Jueza

     

     

                       Toribio E. Sosa

                            Juez

     

     

     

     

     

                                                                                 Carlos A. Lettieri

                                                                                          Juez

     

     

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En algo tiene razón la apelante: no se advierte por qué la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- tenga que impedir la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar cuanto menos prima facie la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (arg. art. 19 Const. Nac.; art. 375 cód. civ.).

    De hecho, la resolución de f. 24, en tanto  no hace lugar al pedido de cuota alimentaria provisoria mayor, no indica ningún fundamento jurídico, razón por la cual, dicho sea de paso, es nula (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- De todas formas, no hay mérito para ahora acceder a una cuota alimentaria provisoria mayor.

    En efecto, si el 17/5/2012 fue pactada una cuota alimentaria de $ 400 para M. L. (f. 17 párrafo 2°), ese acuerdo, no impugnado de modo alguno como acto jurídico, constituye una plataforma insoslayable para analizar el mérito del pedido de alimentos provisorios mayores,  porque debería haberse alegado y probado prima facie  qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.), lo que no se ha hecho.

    Por otro lado,  desde esa fecha y hasta julio de 2012 (fecha de inicio de este incidente, ver cargo a f. 22), hay  menos de 3 meses:  el pedido de una cuota provisoria  de $ 800  entraña un aumento del 100%, resultando, ahora,  a primera vista, desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por la  alimentada ad interim, y b- notoriamente, únicamente contabilizando  el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento provisorio del 100% de la cuota válidamente pactada en su momento.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 24 anteúltimo párrafo, con costas a la apelante infructuosa (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -88466-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis   días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -88466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Para decidir la presente apelación haré un raconto de lo sucedido en la causa:

                La actora inicia demanda por daños y perjuicios contra María Carolina Ford y cita en garantía a la aseguradora Liberty Seguros (ver f. 16, pto. VIII).

                La  citada en garantía se presenta a responder la citación sin asumir la representación de la demandada (ver fs. 66/81).

                Reconoce ser a la fecha del siniestro aseguradora del vehículo involucrado, como asimismo que el contrato cubre los rubros demandados,  acepta la vinculación procesal; ofrece prueba en defensa de su asegurado y  en lo que interesa expone que habrá de responder en la medida del seguro contratado, para  finalmente aclarar vinculado con ésto que en caso que la accionada designe su propio letrado para que la defienda en este juicio, serán a su cargo los honorarios del mismo en función de los términos de la cláusula 4ta. de las condiciones generales de la póliza contratada que acompaña, por la cual, de asumir el asegurado su defensa sin darle oportuno aviso al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados del asegurado quedarán a su exclusivo cargo (ver  fs. 66/81 específicamente documental fs. 60/61 y 79, pto. IX).

                A fs. 91/93 -el mismo día en que se responde la citación en garantía- se presenta la accionada a contestar demanda con una asistencia letrada distinta a la de la aseguradora.

                Prácticamente inmediatamente después del anterior acto procesal -ver fs. 95/96- se denuncia un acuerdo entre la actora y la citada en garantía, se peticiona su homologación y  en cuanto a costas se solicita se impongan -las de actora y citada en garantía- de conformidad con lo acordado; respecto de los honorarios del letrado de la accionada abogado Morán, por su orden de conformidad con lo pactado en la cláusula de la póliza a la que se hizo mención al contestar la citación en garantía (v. fs. 95vta./96, cláusulas tercera y cuarta).

                El juzgado, previa sustanciación, puso a cargo de la citada en garantía los honorarios del abogado de la demandada, mediante la resolución que motiva la presente apelación de la aseguradora (ver fs. 125/126vta.).

     

                2.  Se argumentó en la resolución recurrida que la citada en garantía al celebrar el acuerdo transaccional asumió su rol de mantener  indemne a su asegurada, como también la representación de ésta, motivo por el cual no puede ahora pretender que por haberse la accionada presentado con otro letrado deba asumir ésta el pago de los honorarios devengados por el letrado, pues al momento de concluir el acuerdo ella actuó por todos los implicados en la causa.

                Concluye el fallo diciendo que siendo que la citada en garantía asumió los roles antedichos, las cláusulas específicas de la póliza no pueden entrar a jugar en el supuesto en análisis, pues la defensa alegada por la citada en garantía quedó desvirtuada al asumir su rol representativo no sólo de la compañía sino de su asegurada.

     

                3.1. No advierto que de la lectura del convenio pueda concluirse o desprenderse que la citada en garantía asumió la representación de la asegurada; tampoco la aseguradora lo afirma en momento alguno (arts. 1197 y 1198, 1ra. parte, cód. civil).

                Interpreto que se limitó a cumplir su rol y el contrato que la uniera con su cliente/asegurado: acordó entregar a la actora una suma de dinero que ésta  aceptó manifestando que una vez percibida no tendría nada más que reclamar a la accionada con motivo de la acción aquí instaurada. Pactó hacerse cargo de ciertos gastos causídicos a excepción expresa de los honorarios del letrado de la accionada, en virtud de una cláusula de las condiciones generales de la póliza a la que alude sin mencionarla, pero no cabe duda que es la que ella sindica como la cuarta de las condiciones generales de la póliza al responder la citación (ver fs. 60/61 y 79, pto. IX; arg. arts. 217 y 218 del cód. com.).

                Cabe preguntarse entonces si la citada en garantía debe o no hacerse cargo de los honorarios del letrado que la accionada por su propia iniciativa contrató.

                Y entiendo que no.

                3.2. Veamos: alega la demandada que no recibió las condiciones generales de la póliza, motivo por el cual desconoce el contenido de la cláusula cuarta a la que hace mención la aseguradora y que relevaría a ésta de abonar los honorarios de un letrado particular elegido por la demandada.

     

                3.2.1. Aun cuando la accionada desconociera el contenido de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, no discute que su acuerdo con la citada en garantía implicaba que ésta debía asistirla jurídicamente al menos en sede civil.

                También reconoce que existió -luego de entablada la demanda- lo que califica de  “promesas incumplidas de que no se hiciere problemas” (ver contestación de  memorial, f. 137, último párrafo).

                Entonces si la accionada reconoce que había promesas de la aseguradora, ya entablada la demanda,  he de presumir -atento el reconocimiento de la existencia de promesas- que estaban en contacto y la aseguradora prometía cumplir con sus obligaciones. Pues ¿de qué otras “promesas incumplidas” que pudieran vincular a las partes podía tratarse si ya se había entablado la demanda? no advierto, a falta de toda especificación de la accionada, que no fueran más que asistirla jurídicamente en el proceso y mantenerla indemne (arg. arts. 163.5. 2da. parte y 384, cód. proc.).

                Entonces, es evidente que hubo anoticiamiento de la demanda y promesas de responder, pero no hubo acuerdo en la representación de la accionada en el proceso, pues la demandada ni otorgó poder a la aseguradora, ni mandato para que se presente a contestar la demanda. No se acompañó copia de poder, ni se alegó por la accionada que hubiera dado mandato a la citada en garantía.

                De tal suerte, mientras la aseguradora estuviera en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales como a la postre efectivamente lo hizo (contestó la citación en término y arribó a un acuerdo con la demandada por la que ésta deshecha todo reclamo contra ella), nada justificaba que la accionada acudiese a otro profesional para asumir la asistencia letrada que por la firma del contrato de seguro ella misma había hecho recaer en la aseguradora. En suma, si no se acreditó  incumplimiento contractual de la aseguradora, los temores o dudas de la accionada no son suficientes para habilitarla a salirse de los términos del contrato de seguro sin asumir las consecuencias disvaliosas de su obrar.

                Y -en todo caso- si dudaba que la aseguradora cumpliera con el contrato de seguros, debió -antes de incurrir en gastos que en definitiva resultaron innecesarios- provocar una respuesta de la aseguradora (vgr. a través de una intimación fehaciente a cumplir) que pusiera en evidencia o bien la voluntad de ésta de cumplir con sus obligaciones o en todo caso, trasluciera el supuesto incumplimiento temido por la demandada (arg. art. 505.1.2. y 3. cód. civil); pero nada de ello surge del expediente, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la aseguradora tanto de dar respuesta en término a su citación como la de arribar a un acuerdo con la actora a fin de poner fin al reclamo impetrado. Y si contestó en término la citación en garantía ¿porqué presumir que no hubiera hecho lo mismo en representación de la demandada si sólo le bastaba con prácticamente reiterar los términos de la contestación de la citación, pero en representación de la demandada? (arg. art. 901, cód. civil y 163.5., cód. proc.).  

                En suma, la actitud de la demandada consistente en contratar un abogado para que la represente en estas actuaciones al margen de la asistencia letrada que le debía proporcionar la citada en garantía, aparece como precipitada e injusficada, generando un gasto innecesario que la aseguradora no tiene la obligación de asumir (art. 111, ley 17418).

     

                A mayor abundamiento, agrego que aun dando por cierta la versión de la accionada de no haber recibido las condiciones generales de la póliza y sólo las particulares que acompaña a fs. 105/116,  lo cierto es que en las condiciones particulares se hace puntual referencia a las condiciones generales; y si la demandada recibió la póliza y sólo las condiciones particulares de ella,  obrando diligentemente, con cuidado y previsión debió requerir las generales para no proceder “a ciegas”, de manera disvaliosa a sus intereses como sucedió, contratando un letrado particular cuando la aseguradora debía  proporcionar el propio y no surge de autos que no lo hubiera puesto a disposición de la demandada. Tengo en cuenta que aun cuando la accionada afirma no haber recibido las condiciones generales de la póliza, no alega que las aducidas por la actora no sean las que -aun no anoticiadas- correspondan a su contrato de seguro. Sólo indica -reitero- que  nunca le fueron comunicadas. Y si le fue anoticiada su existencia, pero -según ella- nunca le fueron remitidas, debió exigirlas para tener constancia de la totalidad del contrato que había suscripto para proceder según sus términos (arg. arts. 902, 1197, 1198 y concs. cód. civil).

                3.2.2. También pretende la demandada justificar su proceder argumentando que  la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que surgía del contrato celebrado; y que por ello debió soportar ser demandada y tener que ejercer su defensa judicial por la poca seriedad y credibilidad que había puesto de manifiesto la aseguradora en su actuar.

                Concluye que siendo que las costas de su letrado se han producido por no haber la aseguradora asumido su responsabilidad en los plazos y formas legales debe soportar los honorarios por éste devengados.

     

                3.2.2.1. No se alega de qué prueba aportada pudiera surgir que Liberty Seguros no hubiera cumplido en los plazos y formas legales con sus obligaciones, o bien que su obrar no hubiera sido serio o creíble.

                Por el contrario, como se adelantara contestó en término su citación y arribó -a poco de entablada la demanda- a un acuerdo transaccional con la actora.

                En otras palabras, una supuesta desidia o negligencia en otorgar a tiempo asistencia letrada no  fue probada ni surge de autos (art. 178, cód. proc.).

                No puede sostenerse -para justificar haber recurrido a otro letrado- que la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que le correspondía  por el hecho de no haber pagado extrajudicialmente y antes de entablada la demanda el reclamo de la actora.

                La obligación asumida por la citada en garantía era mantener indemne al asegurado, pero no pagar un reclamo antes de que el asegurado fuera demandado; ni abonar cualquier indemnización que el damnificado reclamara, por exhorbitante que ésta fuera.

                Sabido es que comúnmente las exigencias extrajudiciales son muy superiores a las indemnizaciones que luego son fijadas en las sentencias o a las que se aceptan en un acuerdo judicial. Prueba de ello es lo sucedido en autos: se reclamó una suma y se transó por un monto inferior al 50% de ella (art. 901, cód. civil).

                La citada en garantía había asumido la obligación de mantener indemne al asegurado, pero no la de pagar cualquier suma que el damnificado reclamara.

                Así, la garantía de indemnidad que obliga a la aseguradora (arts. 110, 111 y concordantes Ley 17418),  no vislumbro que haya sido violada, toda vez que si bien aquélla no asumió expresamente la defensa de la accionada, tampoco la dejó -como se adelantó- a la deriva pues en  el acuerdo al que arribaron la parte actora y la aseguradora se convino que cesaría todo ataque o perturbación contra la asegurada (claúsula 2da.  de fs. 95/vta.).

                Es de recordar que la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “…fuera de la obligación que tiene la compañía de seguros con su asegurado -que está dada por la garantía de indemnidad- no existe para aquélla ninguna otra obligación hacia terceros…” (conf. SCBA C.51409 sent. del 28-02-1995, caratula “Grande de Insúa, Isabel c/ General Paz Coop. de Seguros Limitada s/ Ejecución de Honorarios”; fallo extraído de Juba en línea).

                En resumidas cuentas, ya sea porque la demandada se precipitó con su obrar, presumiendo un incumplimiento que no existió, o que sólo existió en su imaginación; o bien porque existía una cláusula contractual que le adelantaba que si recurría a un letrado por ella elegido -sin darle chance para que la aseguradora asuma su representación- debía hacerse cargo de los gastos que este proceder demandara, lo cierto es que corresponde que sea la accionada quien asuma los honorarios de su letrado.

                De tal suerte, corresponde receptar la apelación instaurada y revocar el decisorio apelado, con costas a la demandada apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Lo primero que me parece importante destacar es que la asegurada tuvo necesidad de presentarse en autos y defenderse, habida cuenta que el acuerdo extrajudicial de fs. 95/96  entre la aseguradora y la demandante, en el que aquélla no intervino, fue dado a conocer en el expediente después de haberle vencido el plazo para contestar la demanda (ver cédula de fs. 24/25 –12/3/2012-, cédula de fs. 83/85 –12/3/2012–  y cargo de f. 96 vta. –27/4/2012-; arts. 484 párrafo 1°, 342, 158 y 155 cód. proc.).

    Es decir, sin solución autocompositiva alcanzada con su intervención antes del vencimiento del plazo para que ella contestara la demanda, no tenía por qué dejar de  comparecer a estar a derecho y contestarla y, antes bien, debía hacerlo para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables  (arts. 353, 59 y sgtes., 354.1, 212.1, 212.2 y concs. cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿con qué abogado?

    La aseguradora tuvo el 12/3/2012 (ver cédula a fs.  83/85)  noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurada y, desde entonces, no pudo de buena fe -imperativo de máxima intensidad en el contrato de seguro-   ignorar la necesidad de asumir la  defensa de ésta, sin tener que  esperar ritualmente que hubiera sido la asegurada quien le diera, además, una  nueva noticia  -como pudiera desprenderse de la sola literalidad de la  cláusula 4ª transcripta a f. 79.IX- para que, entonces sí, se diera por enterada de esa necesidad (art. 207 cód. com. y art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    La aseguradora, luego de ser citada en garantía y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurada, de buena fe debió tomar  la iniciativa en procura de asumir la defensa de su asegurada:  hubiera tenido que contactar con ésta, de ese modo  habría podido saber que también a ésta le había sido notificada la demanda el 12/3/2012 (de todas formas, la notificación a la asegurada ya constaba en autos cuando la aseguradora compareció a estar a derecho, y constaba en las fojas inmediatamente aledañas al escrito que ésta presentó, ver fs. 24/25  y 26/81)   y, así,  habría podido indicarle qué abogado se iba a encargar de su defensa. Pongo de resalto que incumbía a la aseguradora alegar y probar que, asumiendo radicalmente la defensa de su asegurada,  hizo contacto con ella y le indicó el profesional que habría de asistirla, sin que surja de autos que nada de ello hubiera sucedido (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.); por importar la imposición de la carga probatoria de hechos negativos, desecho la idea de que la asegurada hubiera tenido que probar que la aseguradora no hizo contacto con ella y que no le indicó abogado alguno.  De suyo, menos aún se ha probado que la asegurada hubiera arbitariamente rehusado ser asistida por algún profesional puntualmente  indicado por la aseguradora (arts. cits.).

    En suma, no ha probado la aseguradora que, en defecto de acuerdo sustantivo autocompositivo con la parte demandante antes de vencer el plazo para que la asegurada contestara la demanda,  hubiera de buena fe y diligentemente comenzado a asumir su defensa tal como se ha señalado recién, de modo que no puede ahora reprocharle a la asegurada  que unilateral e inconsultamente hubiera utilizado los servicios de un abogado diferente al que la aseguradora acaso hubiera preferido.

     

    3- Dando por sentado que la asegurada tuvo que comparecer a estar a derecho y contestar la demanda (ver considerando 1-), y que no hay elementos de convicción que permitan creer que la asegurada hubiera rehusado  algún abogado que le hubiera sido especialmente ofrecido por la aseguradora (ver considerando 2-),  como honorarios profesionales tuvieron que devengarse al presentarse en juicio la asegurada (art. 92 ley 5177),  la obligación de pagarlos también pesa sobre la aseguradora conforme lo reglado en los arts. 109 y 110.a de la ley 17418.

    Dije también porque la asegurada es obligada concurrente frente a  su abogado (art. 58 d-ley 8904/77), sin perjuicio de la chance de recupero contra la aseguradora, basada en los arts. 109 y 110.a  de la ley 17418,  si fuera ella quien se los abonara (art. 768.2 cód. civ.).

    Y no se diga que desde un punto de vista cuantitativo habría podido ser  más aliviado para la aseguradora afrontar los honorarios del abogado que ella le hubiera indicado a la asegurada, ni siquiera que hubiera sido la misma abogada  que contestó en su representación la citación en garantía. Aunque la asegurada hubiera contestado la demanda con el abogado que le hubiera indicado la aseguradora, el importe de los honorarios habría sido el mismo: dado que  la aseguradora y la asegurada resistieron la pretensión actora, entre ellas quedó erigido un litisconsorcio pasivo, de modo que, cada una con un abogado distinto o  las dos con el mismo abogado, lo cierto es que  la suma de los honorarios de  2 abogados diferentes -1 por cada litisconsorte-  no debiera resultar mayor que los honorarios regulables a 1 solo y mismo  abogado para las dos litisconsortes (arg. art.  21 párrafo 2° d-ley 8904/77; para más, ver mi “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 5.2.3.7.5., pág. 102 y sgtes.).

    Aclaro que, sin apelación ni agravios a la vista objetando el importe  de los honorarios regulados a f. 126 vta., esta cámara no puede expedirse ahora al respecto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Así la cosas,  en función de lo hasta aquí expuesto y bajo las circunstancias del caso, no advierto mérito para modificar la solución adoptada en la resolución apelada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”

    Expte.: -88482-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -88482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente  la apelación  de  fs. 122 vta. contra la resolución de f. 117 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                A fs. 64/66 se presentan las actoras iniciando demanda por  prescripción adquisitiva de dominio  (ver. fs. 64/vta. punto I).

                Tratándose de probar la adquisición del dominio de inmuebles  por la posesión  se observarán las reglas del proceso sumario (art. 679, 1er. párrafo que remite a los arts. 484 y concs. del cód. proc. relativos a las reglas del trámite sumario).

                Siendo así, la providencia de f. 117 último párrafo, en cuanto dispone librar oficio al Registro de Juicios Universales a los fines allí indicados,  es inapelable por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 494  párrafo 2do. del ritual (ver fallos cit. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Bs. As. segunda edición reelaborada y ampliada, 1994, tomo VI – A, pág. 45; también esta Cám. “Cicarelli, Gustavo Fabián c/ Soldatti, Eva Cristina y otro s/ Cobro Ejecutivo”, Libro Nro. 28, Reg. Nro.111, sent. del 1-7-99).

                Así en antecedentes con similitud al presente se ha decidido que no son apelables en los plenarios abreviados las providencias que requieren una prueba informativa respecto al domicilio de la demandada o la que dispone previo a la citación edictal un informe al Registro Nacional de Enrolados sobre el domicilio del demandado (ver fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1997, Tomo VI-A, pág. 45).

                Merced a lo expuesto resulta inadmisible la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La decisión de f. 117 último párrafo impide la continuación del proceso,  porque detiene su trámite según lo peticionado por la parte actora  a f. 116 vta. V, condicionando su prosecución  a la realización de cierta diligencia, lo cual es cuestionado por la apelante.

    El impedimento de la continuación del proceso no tiene por qué ser definitivo o terminal, ya que, de lo contrario, no habría prácticamente diferencia entre impedir la continuación y poner fin al juicio.

    Es apelable, entonces, la decisión impugnada (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Cuando se trata de personas cuyo domicilio se desconoce, antes de lanzar la citación edictal  la ley exige la realización de ciertas diligencias (arts. 145,  681 y 341 párrafo 1° cód. proc.).

                       Es cierto que,  si se trata de personas cuya existencia misma se desconoce,  los preceptos mencionados no requieren ningún trámite previo antes de la citación por edictos. Pero parece no tener lógica dar curso a  diligencias averiguatorias previas sólo si se desconoce el domicilio y, en cambio,  nada de nada si lo que no se sabe es algo más grave y profundo, como es la existencia misma de las personas.

    Así las cosas, en el marco de las  atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b CPCC y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional de la defensoría oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), no encuentro ilegítimo:

    a-  que se exija el  recaudo de oficiar al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría emerger la existencia de herederos (art. 6 ley 7205; art. 29 Ac. 3397/08 SCBA);

    b-  que, para prevenir nulidades,  se lo exija antes de dar curso a la citación edictal de los -hasta ahora- desconocidos herederos.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Verificación tardía de créditos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 25

     

    Autos:

    “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO”

    Expte.:

    -88486-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO” (expte. nro. -88486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 325, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Por contrario a la doctrina de los propios actos -tributaria del principio de buena fe procesal, art. 34.5.d cód. proc.-, es inadmisible que Ascaíni al expresar agravios (ver v.gr. f. 292) pida la desestimación del pedido de verificación tardía, porque, al contestar el traslado que de ese pedido le fuera oportunamente corrido, expresó: “Aunque expresamente se reconoce el derecho que tiene la incidentista a verificar su crédito por haber sido el concursado titular de la cuenta corriente que se menta en el escrito en responde, se cuestiona el monto del crédito por excesivo” (sic, f.121 ap. I párrafo 2°; arts. 718, 723 y concs. cód. civ.).

    Además, está vedado a la cámara resolver sobre capítulos no propuestos a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.), de manera que si el concursado sólo pidió en primera instancia la morigeración del monto del crédito insinuado, la cámara no puede ahora abocarse originariamente a un pedido de desestimación del pedido de verificación.

     

    2- Haciéndose eco de la resistencia del concursado -acaso en una medida menor que la esperada por éste- y sobre la base del dictamen pericial contable, el juzgado efectivamente redujo el monto del crédito insinuado, descontando el importe de tres cheques y el de los débitos automáticos por servicios. Más allá del alegado quebrantamiento de los deberes de la sindicatura y de los impuestos al BCRA al banco actor, y de las abundantes citas normativas, de doctrina y de jurisprudencia (ver fs. 291/304), algunas completamente ajenas a las circunstancias del caso (ver fs. 308/312), no señala concreta y razonadamente el concursado qué otros rubros puntualmente debió restar el juzgado, con lo cual su crítica resulta, en este aspecto, desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a intereses sobre saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, el concursado, al expedirse oportunamente, fustigó la procedencia de intereses punitorios, abogó por la utilización de una tasa pasiva para los compensatorios y acaso también resistió cualquier capitalización -f. 123 vta. párrafo 2°- (ver fs. 122/123 vta.).

    En la sentencia apelada, en mérito a lo reglado en el art. 1197 del Código Civil el juzgado adoptó el siguiente esquema por haber sido pactado:

    a- compensatorios, a la tasa activa para operaciones de descubierto, con capitalización mensual, hasta el cierre de la cuenta;

    b- punitorios, a un porcentaje de los compensatorios a determinarse al practicarse la liquidación, sin capitalización, desde la mora (posterior al cierre de la cuenta, según carta documento de f. 109) y hasta la presentación en concurso preventivo.

    Y bien, si al contestar el traslado del incidente el concursado pidió la aplicación de tasa pasiva para los intereses compensatorios, por los mismos dos argumentos empleados en el considerando 1- no puede aquí, en segunda instancia, lograr que la cámara ahora revise la sentencia en función de una postulación que no usó en primera instancia, cual es la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Banco Central (ver f. 307; arts. 34.5.b y 266 cód. proc.).

    De todas formas, en materia de tasa de interés tratándose de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como principio, ha de regir en primer término la pactada (art. 796 cód. comercio) y, si no existiera convención al respecto, es de aplicación la norma supletoria contenida en el artículo 565 del Código de Comercio, en virtud de la cual debe presumirse que las partes se sujetaron a los intereses que cobren los bancos públicos (o sea la tasa activa). Ello así máxime si la acreedora es una entidad bancaria que actúa como intermediaria en la oferta y demanda de recursos financieros, por lo que la tasa que los particulares le deben abonar por sus préstamos no puede ser igual o inferior a la que paga a sus inversores y ahorristas por sus depósitos, siendo ésta el piso a partir del cual debe calculársela

    (cfme. CC0002 SM 35623 RSD-47-94 S 8-3-1994, Juez CABANAS (SD) CARATULA: Bco. Río de la Plata S.A. c/ Gerez de Díaz, María del Carmen s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES:Cabanas-Mares-Occhiuzzi; CC0002 SM 43896 RSD-137-98 S 7-5-1998, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Bco. Pcia. de Bs. As. c/ Iuliano, Alberto s/ Prepara vía ejecutiva MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas; CC0002 SM 45821 RSD-77-99 S 6-4-1999, Juez MARES (SD) CARATULA: Cía. Financ. Arg. S.A. c/ Gallego, Luis Roberto y ot. s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 42558 RSD-49-1 S 8-3-2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Longhitano, Daniel Antonio y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 49567 RSD-209-1 S 7-6- 2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ferraivolo, Mario y otro s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Cabanas-Occhiuzzi CC0002 SM 47566 RSD-283-2 S 27-8-2002, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Sotelo Quiñones, Jorge Luis y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Occhuizzi-Mares; fallos cits. en JUBA online).

    Ya en otro cuadrante, la sentencia apelada se cuidó de deslindar diferentes lapsos de vigencia para los intereses compensatorios y para los punitorios, sin que, hasta donde lo puedo ver, el concursado hubiera rechazado esa distinción y hubiera mantenido su repudio inicial respecto de los intereses punitorios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por último, no es cierto que el “Pacto de San José de Costa Rica”, en su art. 21.c, rechace la capitalización de intereses: postula la prohibición de la usura. No ha indicado el apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que la capitalización de intereses pactada pudiera, en el caso, significar usura, y, por otro lado, a la vista de las cuentas presurosamente realizadas por la sindicatura luego de ser emitida la sentencia (ver fs. 288 y 289/vta.), no indica el concursado -ni se advierte- en qué segmento de las cuentas pudiera anidar y tornarse patente esa supuesta usura (arts. 34.4, 266, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).

    En fin, “No siendo abusivo, ni inmoral, ni contrario al orden público, la tasa activa de interés compensatorio que conviniera la entidad bancaria por los descubiertos en cuenta corriente, no existe razón que habilite la facultad morigerante de la judicatura en la materia en el caso (conf. arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil), pues en tales condiciones cobra plena operatividad la presunción aprobatoria contenida en el citado art. 793 del Código de Comercio.”

    (SCBA, C 110708 S 19-12-2012, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Nicosia, Jorge Eduardo y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de contrato MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Hitters-Genoud; cit. en JUBA online).

     

    4- Lo decidido en la sentencia apelada se refiere al crédito verificado y su monto según los términos legales y contractuales de la relación jurídica de base, lo cual de ningún modo obsta al contenido del acuerdo preventivo, pues corresponderá al deudor abonar los créditos concurrentes según su monto pero dentro de los límites del acuerdo y de la ley concursal (arts. 55, 56 y concs. ley 24522). Esta idea refracta cualquier posible incompatibilidad que se quiera encontrar entre la tasa de interés activa decidida por el juzgado y cualquier otra que se hubiera podido consensuar entre el deudor y sus acreedores para llegar al acuerdo preventivo (v.gr. si por los períodos en que corresponde tasa activa en el acuerdo preventivo figurase tasa pasiva, ello podría ser interpretado como una quita).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Alimentos.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “I., A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88362-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1  La actora en su demanda solicitó el aumento de la cuota que había acordado 15 meses antes en $ 400, en favor de sus dos hijos menores.  Adujo  el tiempo pasado desde entonces, el aumento del costo de vida,  la mayor edad de los niños y el mayor ingreso del demandado, concretando su reclamo en la suma de $ 1400  mensuales (fs. 7/8 vta.).

                 De su lado, el incidentado si bien resistió el reclamo de la actora, ofreció un ajuste de hasta $ 600 de la cuota alimentaria con más las asignaciones familiares  (f. 18/19).

                La sentencia por su parte acogió el reclamo de la actora, fijando la cuota definitiva en $ 900 desde el mes de febrero de 2012, además se estableció una cuota de $ 750 para los meses de marzo y abril de 2011; y otra de $ 550 desde mayo de 2011 a enero de 2012 (fs. 104/106 vta.).

                Esa decisión es apelada por la actora agraviándose en cuanto considera insuficientes los $ 900 fijados como cuota definitiva.

                2. En la especie por más que se pone el acento en el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños, no se postuló ni probó por qué a sólo quince meses de la firma del acuerdo sobre alimentos aparece  pidiendo la incidentista un incremento del doscientos cincuenta por ciento (250%) de la cuota y que  ello así corresponda.

                Por lo pronto, no ensayó describir, para brindar mayores elementos de evaluación, el contexto en el cual aceptó los $ 400 y que ese escenario luego hubiera variado de tal manera que los $ 900 fijados en la sentencia resultan insuficientes. No se probó que el incremento en el costo de vida y la mayor edad de los menores, sean datos empíricos que, por su sola invocación, excusen elevar la cuota por encima de ese monto.

                El ascenso en su trabajo por parte del alimentado -que la actora sostiene y aquél no desconoce en forma concreta y categórica- si bien habilita presumir un incremento en sus haberes, no es bastante para arriesgar en que medida se habrían elevado, de modo de avalar aumento de la cuota alimentaria mayor a la ya determinada en el fallo que se recurre (fs. 7vta., 18/19; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En estas condiciones, resulta que no se adujo ni acreditó algún otro motivo serio, que justifique modificar la cuota establecida en la resolución apelada (art. 375 Cód. Proc.).

                3. En suma, corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios (arts.  51 y 54 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Para abril de 2010 la cuota alimentaria acordada ascendió a $ 400 (fs. 3/vta.).

    A fin de extender coherentemente  a la heterocomposición del conflicto actual los parámetros de la autocomposición pasada, ese acuerdo, no impugnado de modo alguno, constituye una plataforma insoslayable para analizar del mérito del incidente de aumento de cuota, porque debería haberse alegado y probado qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Y bien, desde abril de 2010 y hasta la fecha de inicio del incidente de aumento de cuota (2/3/2011, ver cargo a f. 8 vta.), hay menos de 1 año:  el pedido de una cuota de $ 1.400 entraña un aumento del 250%, resultando desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por los dos alimentados ad interim , y b- notoriamente, únicamente contabilizando el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento del 250% de la cuota válidamente pactada en su momento.

                       Lo que no ha negado el alimentante es su ascenso como empleado público municipal luego del acuerdo de fs. 3/vta. (ver fs. 7 vta. IV y 18/19), dato que puede ser tenido por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.) y que, entonces sí, sumado a las circunstancias tematizadas en el párrafo anterior,  puede  justificar el aumento de cuota otorgado en la sentencia apelada, que la ubica en $ 900 por el mes desde febrero de 2012 y que es equivalente a un 125% más que el quantum consensuado para abril de 2010 (art. 265 cód. civ.).

    Aclaro que no advierto ninguna otra circunstancia que pueda incidir sobre  el monto de la cuota que corresponda ahora a la cámara congruentemente abordar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que no hay agravios claros y específicos ni contra la graduación de la cuota alimentaria desde la fecha de inicio del incidente y hasta febrero de 2012, ni contra la reducción de su importe en algún segmento de ese lapso debida a la tenencia compartida de uno de los alimentados (ver f. 106; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 27

     

    Autos:

    “VILLALBA, MARIANA Y OTRO C/ DIAZ, HUGO D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.:

    -88365-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA, MARIANA Y OTRO C/ DIAZ, HUGO D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -88365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 469, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿son arreglados a derecho los honorarios regulados al perito médico?

    SEGUNDA

    : ¿qué honorarios cabe regular por la labor en cámara?

    TERCERA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- El juzgado hizo la regulación de los honorarios del perito médico citando preceptos jurídicos (ley 4505, art. 35 incs. e y f ley 12207) de cuya lectura no se advierte cómo pudieran sostener -ni siquiera por analogía- esa regulación, razón por la cual, constituyendo fundamentación sólo aparente, la resolución judicial en ese segmento es nula (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- La normativa pertinente es el decreto 6.732/87, cuyo art. 1.7. dice así:

    Peritajes: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial intervienen en parte o de oficio en peritajes judiciales.

    Del 3 al 10% del importe de la liquidación firme o de la transacción judicialmente homologada, con un mínimo de 5 HMC.

    A los fines de graduación tendrá que evaluarse el mérito y la importancia de la labor desarrollada debiendo la regulación guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.”

     

    Y bien, el 3% de la base regulatoria -guarismo que también casualmente había asignado el juzgado- es un mínimo respecto del cual no ha indicado el apelante ninguna razón por la cual pudiera ser injusto; antes bien no es injusta en el sentido que pudiera haber conducido a un honorario exiguo, si se considera que ese porcentaje es aplicable sobre el monto de una liquidación aprobada -tal como lo manda el precepto transcripto- que incluye rubros (los relativos a los daños del automotor) con relación a los cuales de ningún modo laboró el perito médico, cuya tarea sólo fue útil en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral (ver fs. 221/222; art. 1627 cód. civ.).

    Así que no advierto mérito para fijar más que $ 2708,25 (art. 1.7. d. 6732/87).

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Por la labor en cámara (ver fs. 314, 315, 326/327vta., 328/330 vta., 333 y 334 vta.), según lo reglado en el art. 31 del d-ley 8904/77, corresponde regular los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que la abogada Mariana Villalba no actuó como patrocinante de Francisco Villalba sino que ambos acumularon pretensiones propias actuando cada uno por su derecho (ver f. 14; art. 88 cód. proc.; arts. 12 y 29 d-ley 8904/77):

     

    Abog. Villalba: $ 1.625,25 (hon. 1ª inst. x 20%);

     

    Abog. Ruiz: $ 2.066 (hon. 1ª inst. x 20%).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratar esta cuestión.

     

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios a favor del perito médito José Luis Guerineau y fijarlos en $ 2708,25;

     

    b- regular por las tareas en cámara los siguientes honorarios: abog. Francisco Villalba $ 1.625,25 y abog. Martín Ruiz: $ 2.066.

     

    TAL MI VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios a favor del perito médito José Luis Guerineau y fijarlos en $ 2708,25;

    b- Regular por las tareas en cámara los siguientes honorarios: abog. Francisco Villalba $ 1.625,25 y abog. Martín Ruiz: $ 2.066.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-02- 12. Reivindicación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS ALBERTO OSCAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87878-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS ALBERTO OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 223, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La vivienda está incluida en la noción de alimentos, pero el particular que es dueño del inmueble habitado por menores -y que no es padre ni pariente de ellos de manera que no es sujeto pasivo de la obligación alimentaria- no está jurídicamente obligado a tolerar su ocupación por éstos (arts. 265, 267, 367, 372 y concs. cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

    Pero, en el caso,  tampoco el apelante es sujeto pasivo de la obligación alimentaria, habida cuenta que los menores de marras no son sus hijos (ver f. 211 vta.); eadem ratio, el apelante no es representante legal de  esos menores de modo que no puede actuar en su nombre (art. 57.2 cód. civ.).

    Por ende,   debe ser cumplida la condena  recaída en  contra del apelante en este proceso de reivindicación (ver fs. 144/145 y 173/176 vta.), sin que le sea posible escudarse ilegítimamente  en la sobrevinientemente alegada  -y además no comprobada, ver informe social a fs. 204/205 vta.- ocupación del inmueble por algunos menores (v. también, dictamen de la Asesora de Incapaces, a fs. 207 y 219).

    Juzgo, por fin, que Bustos, sobre la base del pretexto analizado, con abuso ha venido consiguiendo intencional e indebidamente  -además de modo inexcusable, art. 20 cód. civ.-, dilatar desde agosto de 2012 (ver fs. 191/vta.) el cumplimiento de una sentencia firme recaída en un proceso de conocimiento pleno iniciado en diciembre de 2009 (ver f. 15), razón por la cual ha penetrado  en un espacio en el que ya cabe la aplicación de una multa por temeridad y malicia, a él y a su abogado patrocinante -como fuera peticionado a f. 217 vta..5-, la que gradúo, hasta aquí,  en un valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora  (arts. 34.5.d y  45 cód. proc. y arg. arts. 508, 513 y 592 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- imponer al apelante y a su abogado patrocinante una multa con valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 212 vta. ap. 4 contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- Imponer al apelante y a su abogado patrocinante una multa con valor equivalente a 10 Jus, a favor de la parte actora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Cúmplanse lo ordenado en los artículos 75 párrafos 3º y 4º de la ley 5827 y 6 de la Resolución 425/02 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Hecho, devuélvase.

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 30

     

    Autos:

    “DOMECQ HILDA AMELIA y otro/aC/ DORONI GUSTAVO DANIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.:

    -88489-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOMECQ HILDA AMELIA y otro/aC/ DORONI GUSTAVO DANIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 125/126 ?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La demanda fue entablada y sustanciada respecto de Adrián Darío Prato, Claudio Aníbal Viglianco, Gustavo Daniel Doroni y “Claudio Aníbal Viglianco y Adrián Darío Pratto S.H.” (ver fs. 71/vta. ap. II y 77.2).

    Fueron notificados del traslado de demanda y, a través de la gestión de la abogada Cammisi, lo contestaron, respectivamente:

    * Adrián Darío Prato: el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 86/vta. y 129/139);

    * Claudio Aníbal Viglianco: el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 85 vta. y 129/139);

    * Gustavo Daniel Doroni: el 20/9/2012 y el 4/10/2012 (fs. 83/vta. y 109/119);

    * “Claudio Aníbal Viglianco y Adrián Darío Pratto S.H.”

    : el 18/9/2012 y el 4/10/2012 (ver fs. 84/vta. y 129/139).

    Contando desde la última notificación a los co-demandados (o sea, desde el 20/9/2012), el plazo de 10 días (f. 77) para contestar el traslado de la demanda vencía el 5/10/2012 (considerando el feriado del 24/9/2012), de modo que, incluso sin computar la ampliación por razón de la distancia (Embajador Martini -La Pampa- queda a 235 km de Trenque Lauquen, según

    www.ruta0.com), ni el plazo de gracia, las presentaciones de la gestora abogada Cammisi, del 4/10/2012, fueron todas tempestivas (arts. 124, 158 y 342 cód. proc.).

     

    2- Si la aseguradora fue mencionada por el demandante tanto como por los demandados (ver fs. 72/vta., 119.XII.5 y 139.XII.5) y si asumió motu proprio -sin citación- la defensa de éstos (ver fs. 96/vta. III), constituiría un dispendio jurisdiccional disponer el desglose de esa presentación espontánea (la de fs. 96/106) para recién luego proceder a su -aún temporalmente admisible, art. 118 párrafo 2° ley 17418- ritual citación a los fines que pudiera hacer lo que ya ha hecho, repito, asumir la defensa de sus asegurados (art. 34.5.e cód. proc.), cuando, de todas formas, esa intervención de la aseguradora beneficiaría a la parte actora en caso de eventual sentencia de condena, pues habría alguien más de quien podría cobrar (art. 118 párrafo 3° ley 17418).

    VOTO QUE NO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Dentro del marco de los agravios corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/126 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 125/126, con costas a la parte actora vencida , difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


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