• 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 22

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)”

    Expte.: -88020-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)” (expte. nro. -88020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto a fs. 11/13 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según la actora:

    a- el 11/4/2011 la sentencia de primera instancia condenó a pagar $ 650 por mes como cuota alimentaria, más  una suplementaria de $ 200;

    b- desde mayo a agosto el accionado hizo pagos parciales, dejando insoluto un saldo de $ 1.300.

    En ese ámbito se inició y comenzó a sustanciarse una ejecución provisional y, so pretexto de haber la cámara incrementado el monto de la cuota alimentaria, no es dable retrotraer lo actuado reclamando la confección de una nueva liquidación tal y como si la anterior fuera incorrecta.

    Ciertamente podrá la actora proponer una nueva liquidación dando entonces cabida al aumento dispuesto en segunda instancia, pero  excede las facultades ordenatorias del juzgado mandar confeccionarla ahora, estirilizando la utilidad de la actividad procesal desplegada hasta aquí y dilatando así la percepción -aunque sea parcial en el global de todo lo aritméticamente debido-  de los alimentos supuestamente adeudados al momento de iniciarse la ejecución provisional (arts. 34.5.b a contrario y 34.5.e cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde estimar la queja, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 23

    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87601-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 342, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La resolución que fijó un régimen de visitas en favor del padre,  en lugares públicos y con acompañamiento de un tercero se encuentra firme.

          Sólo se discute quién será ese tercero que supervisará las visitas  (v. fs.163/164, 268/vta. y 296/vta).

          Al menos el demandado manifestó  no tener los medios para afrontar los gastos y honorarios de un perito para ello; y tanto la actora como la demandada  se opusieron a las personas propuestas por cada una de ellas para cubrir ese rol (ver fs. 249, 4to. párrafo, 282, 286 y 296).

          Frente al ofrecimiento del ministerio pupilar el juzgado sorteó el escollo designando como supervisor de las visitas a la asesora de menores ad-hoc (ver fs. 297/298).

          Ante ello apela la madre solicitando que la supervisión la realice una persona de su entera confianza o un perito; pero aclaro que no surge que hubiera ofrecido hacerse cargo de los gastos.

          2. La decisión apelada -en tanto permite zanjar las diferencias existentes entre las partes y reanudar el régimen de visitas suspendido desde hace casi dos años- no parece desacertada: no es evidente ni indica ni prueba la apelante por qué sería inadecuada o inidónea la profesional designada, máxime tratándose de quien detenta la función de asesor de menores; ni que la presencia de  la  abuela materna, por más persona de confianza de la progenitora que sea, pudiera resultar más conveniente para preservar la integridad psicofísica del menor y a la par ser satisfactorio para  reanudar el vínculo paterno-filial,  ante la negativa del padre. 

          En cuanto a la falta de acompañamiento de un diagnóstico de ausencia de peligrosidad endilgada al progenitor, no indica la apelante  dónde el mismo fue ordenado, ni que fuera el progenitor el obligado a impulsar su elaboración, o que se hubieran supeditado las visitas a que un diagnóstico de ese tipo sea agregado al expediente (arts. 260, 262 y concs. cód. proc.).

          Por otra parte si la madre alberga dudas acerca de la seguridad de su hijo, nada le impide impulsar aquella prueba que ordenada no se hubiera producido; en lugar de dejar que el tiempo pase en desmedro del interés superior del menor en mantener y afianzar una sana relación con su padre (art. 3ro. Conv. Dchos. del Niño). 

          En todo caso no soslayo que fue teniendo a la vista las constancias de la causa, entre las que se encuentra el  dictamen psicológico incuestionado de fs. 233/234, el beneplácito de la progenitora de fs. 244/vta. en cuanto a la reanudación de las visitas y el ofrecimiento de supervisión del Ministerio Pupilar de fs. 297/298  que el juez de paz dispuso la inmediata puesta en práctica del régimen de visitas a fs. 299/vta., con la modalidad hoy cuestionada.

          Agrego para concluir que esta cámara no ordenó, sino solo sugirió al juzgado -a título de colaboración- la posibilidad de designación de profesional competente para supervisar el régimen de visitas, con cita del artículo 459 inc. 1, párr. 2, del código procesal  (ver último párrafo de la parte dispositiva del decisorio de fecha 1-6-2011); razón por la cual no puede la apelante fundar su agravio en la existencia de una resolución judicial incumplida que ordenó que sea un perito quien supervise, cuando no hay ninguna resolución que ordenara ello.      

          En función de lo expuesto, tendiendo a la recomposición de la dinámica familiar interrumpida desde hace casi dos años,  y no siendo evidente ni habiendo la apelante justificado el desacierto de lo resuelto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta. .

          3. Por último, en función del tiempo transcurrido desde la denuncia de fs. 3/4vta. sin que hasta la fecha se hubiera decidido sobre la misma, ínstase al juzgado a resolver la situación denunciada, a cuyo fin se advierte que, s.e.u o., al menos aún no se han producido las pericias psicológicas dispuestas a fs. 5in fine/vta. respecto de los progenitores. A tal fin se recuerda que la oficina pericial local cuenta con un equipo de psicólogos que pueden ser convocados para ello (art. 9 Ac. 1793/78 SCBA).

          Obiter dictum, interín se resuelva sobre la denuncia referenciada, y mientras deban ser las visitas supervisadas por un tercero,  a título de colaboración se pone a disposición de las partes y del juzgado dictamen administrativo elaborado por la Superintendencia de la Justicia de Paz con fecha 20-8-2010, que se glosa previo a ésta, en causa con similitudes a la presente donde  se instrumentaron las visitas con intervención de la asistente social del juzgado (arg. art. 15 Const. Prov. Bs.As.). 

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43 – / Registro: 24

    Autos: “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -87974-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -87974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 33/34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Se trata de un divorcio con reserva de causales, complementado por  acuerdo sobre alimentos, tenencia y visitas.

          A f. 23 vta ap. IV fueron regulados los honorarios por el divorcio y a f. 27, por la tenencia y las visitas.

     

          2- Durante el trámite del divorcio pueden ponerse de manifiesto o alcanzarse acuerdos sobre tenencia y visitas (ver proemio art. 236 cód. civ. y art. 34.1 párrafo 2° cód. proc.), pero, si no, estas cuestiones deben  tramitar por separado (art. 320.m cód. proc.).

          Sea como fuere, las de divorcio, tenencia y visitas son pretensiones diferentes que  justifican honorarios separados (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

     

          3- No se han alegado ni acreditado circunstancias que permitan creer que  ese acuerdo resulta de o consiste en un arreglo extrajudicial elaborado con la intervención de los abogados, y, antes bien, parece ser todo lo contrario porque en la demanda los cónyuges dicen que alcanzaron pactos sobre tenencia y visitas al separarse, que se “vienen cumpliendo” con normalidad (ver f. 7 in fine y 7 vta. 3er. párrafo; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Desde esa perspectiva, no es aplicable entonces el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77.

     

          4- En el caso, se trató de una demanda conjunta incluyendo no sólo la pretensión de  divorcio, sino también acuerdos sobre alimentos, tenencia y visitas.

          Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y visitas,  fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio (ver f. 23 vta. ap. III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

          Así que, a los fines regulatorios para tenencia y visitas, puede interpretarse que se trató de una demanda conjunta también incluyendo pretensión sobre esas cuestiones.

          Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77

     

          5-  Pese a que el Jus valía $ 114 y no $ 99 al tiempo de la regulación recurrida (Ac.  3450/09  y 3517/10 SCBA), no media apelación  del beneficiario que permita corregir el error (art. 34.4 cód. proc.).

          Por lo tanto,  en función del éxito parcial de la apelación de la obligada al pago, corresponde sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Éxito “parcial” porque la apelante  pidió se dejara sin efecto la regulación -lo más-  pero obtiene únicamente su reducción -lo menos- (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 25

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  subsidiaria de  fs. 27/vta. contra la providencia de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La ley procesal no prevé un indiscriminado traslado de la contestación de demanda.

          Tampoco la demandada anexó documentación ni planteó clara y positivamente  excepción de prescripción, rubros que, de lo contrario, sí habrían merecido sustanciación (arts. 348 y 356 cód.proc.).

          A lo sumo sólo pudo sustanciarse el pedido de levantamiento de medida cautelar contenido en el escrito de contestación de demanda (fs. 22 vta./23 ap. V; arg. arts. 34.5.a y 203 último párrafo cód. proc.),  pero lo cierto es que la parte demandante, al contestar a fs. 31/32 vta. el  traslado de la contestación de demanda, nada dijo al respecto.

          Por lo tanto, manifiestamente improcedente el traslado de f. 24 y causando a la demandada un gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), corresponde dejarlo sin efecto en todo lo demás  que no fuera el acotado alcance del pedido de levantamiento de medida cautelar ubicado  en el escrito de contestación de demanda a fs. 22 vta./23 ap. V,  debiendo ser desglosado el escrito a través del cual ese traslado fue respondido -el de fs. 31/32 vta.-,  escrito que nada dice sobre ese pedido de levantamiento de medida cautelar pero sí incursiona en aspectos que no debieron ser motivo de sustanciación (arg. a simili art. 174 cód. proc.).

          Eso así no sólo en virtud del principio de legalidad de las formas que quedaría conculcado si se mantuviera incólume un traslado corrido sin fundamento normativo, sino del de igualdad de las partes en el proceso, que quedaría vulnerado si se mantuviera glosado un escrito presentado en respuesta a ese indebido traslado y en el que una de las partes despliega una actividad que no habría podido llevar a cabo sin dicho traslado  (arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge de mi voto a la primera cuestión.

     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge del voto de la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 26

    Autos: “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87975-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 62 contra la sentencia de fojas 59/61?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Apela el alimentante la decisión de fojas 59/61 que fijó una cuota de $ 900 más otra de $ 200 como suplementaria, a favor de sus dos hijos.

          Alega que la cuota es  desproporcionada y abusiva de acuerdo a su realidad económica  (v.fs. 72/73vta.).

          Argumenta para sostener la reducción de aquélla la existencia de tres  hijos más de una nueva relación, ser el único sostén económico de su nueva familia, integrada también por su actual cónyuge.

          2. No fue alegada a fojas 30/vta. al responder en audiencia el reclamo de la actora, ni acreditada la existencia de un nuevo grupo familiar, ni que sea el demandado el único sostén de éste (ver fs. 26vta. y memorial de fs. 72/73vta.; arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.). Traído ello al proceso unilateralmente recién en el memorial y antes indirectamente al absolver posiciones, no puede ser examinado por la cámara a los fines de reducir la cuota sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

          Rescato que no aduce S., que la suma fijada fuera en abstracto excesiva, sino sólo que no es acorde a su realidad económica.

          Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de entregar mensualmente la suma de $ 600 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los presentes (cuota alimentaria y suplementaria; ver memorial, f. 73vta., párrafo 2do.).

          Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha reconocido y los testigos son contestes en que la madre es policía, actividad por la cual, es obvio que recibe una remuneración (ver f. 18vta., respuestas octavas de fs. 41, 42 y 43 a interrogatorio de f. 19vta.; arts. 1627, cód. civil y 456, cód. proc.). De lo que se colige que no es sólo el aporte de S., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

          Bien, sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo? De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

          Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. “C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

          Veamos, si el sueldo del progenitor  en junio de 2011 ascendía a $ 2136 por mes (v. f. 53 y sentencia f. 59vta., pto. 4, párrafo 2do.), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 1840 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O. del 12/8/10) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 425,30 para un adulto y a $ 408,28 según el coeficiente de Engel ($ 425,30 x 0,96, ver http://www.indec.gov.ar) para un menor varón de casi 15 años, y a $ 446,56 para un menor también varón de 17 años considerando igual coeficiente ($ 425,30 x 1,05), no parece desacertado para un sueldo algo por encima del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria por ambos hijos de $ 900 mensuales, pues la sumatoria de ambas canastas básicas totales asciende casi a ello ($ 408,28 + $ 446,56 = $ 854,84).

          Aclaro que se trata de una canasta básica diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); el resto deberá ser cubierto por la progenitora en la medida que, como se dijo, ha sido reconocido y acreditado que cuenta con una actividad remunerada.

     

          3- Por último, y a fin de dar una respuesta a la parte accionada traigo a colación que si efectivamente el padre -como afirmó en su memorial- hubiera constituido otro grupo familiar, tiene dicho este Tribunal que la  pensión alimentaria debe guardar proporción con el caudal económico del obligado a su pago; pero siendo magros los ingresos del alimentante  no es dable olvidar a los efectos de la fijación de la cuota, que es deber del padre procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiéndose realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación  (CC0000 TL 8482 RSI-18-45 I 12-3-1987CARATULA: M. de , L.R. c/ T., O.H. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, sumario B2202354 del sistema JUBA7). No soslayo que según los dichos de S., tendría que alimentar a cinco hijos y a su pareja.

          Y en ese sentido contando el alimentante con un trabajo en relación de dependencia municipal, bien puede suponerse que el mismo le permite realizar otras tareas remuneradas complementarias de su ingreso estatal, pues por lo general ese trabajo no insume la totalidad de la jornada (art. 384, cód. proc.).

          4- En cuanto a la cuota suplementaria que fue fijada en $ 200 mensuales, estimo que reducirla a $ 100 puede constituir un justo medio entre los intereses de alimentados y alimentante (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Costas al alimentante vencido en lo sustancial (art. 68 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Imponer las costas al alimentante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 28

    Autos: “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -87971-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintirés   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -1261-2010), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 77/78 deducida contra la resolución de f. 76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Al fundar el recurso de fs. 77/78 la apelante se agravia de la decisión del Juzgado en cuanto descarta la aplicación al caso de la ley 13302  con sus prórrogas y modificatorias.

          Ahora, sin expedirme acerca de la aplicación o no al presente caso de la ley 13302, con las modificaciones supra indicadas, lo cierto es que -a tenor del cómputo elaborado por secretaría y salvo error u omisión-  ha agotado  su vigencia al día de la fecha, por manera que el análisis de aquellos extremos se ha tornado abstracto (art. 34.4 Cód. Proc.).

          Es que teniendo vigencia la primigenia ley 13302 desde el 29-12-2004 por 360 días corridos (ver art. 1º ley cit. texto según art. 2º ley 14077), luego fue extendiéndose su plazo de aplicación por la ley 13390 que prorrogó la anterior por 360 días corridos, por la 13590 que hizo lo propio por otros 360 días también corridos,  por la 13738  que hizo lo mismo pero por un año al igual que la posterior ley 13902 (por otro año más), la 14077 ya citada que extendió el plazo por 360 días corridos, para ser prorrogada nuevamente por la ley 14236 por otros 360 días corridos, habiendo vencido su espacio temporal de aplicación en el mes de diciembre de 2011 (arts. 28 y 29 Cód. Civil ya cits.).

           Por consiguiente corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Aunque se considerase todavía vigente la ley 13.302, no sería aplicable.

          Se descarta a f. 76 la aplicación al caso de la ley 13302 porque el inmueble matrícula (119) 12 de Hipólito Yrigoyen no constituye vivienda única del deudor. Discurre el juez que del mandamiento de constatación acompañado por la sindicatura (v. fs. 73/74) surge que se encuentra alquilado en su totalidad a un tercero.

          La apelante de fs. 77/78 dice que no es así, que el mandamiento  sólo describe el estado edilicio de la vivienda anexa al local comercial que sí se encuentra locado, pero sin dejar constancia de la efectiva ocupación que hace de aquélla.

          Pero esa afirmación es equivocada: en el mandamiento se indica expresamente que se consultó al inquilino Challú sobre el estado de ocupación de la vivienda, concluyéndose que “…se visualiza que el mismo se utiliza como depósito del negocio…” .

          Agrego que de existir margen de duda debería igual estarse por la no aplicación de la suspensión propuesta por la recurrente, ya que aunque pudiera considerarse persistente la situación de emergencia que llevó a la sanción de la ley 13302, se coincidirá que atento el tiempo transcurrido no existe identidad en lo socio económico entre aquel entonces y ahora (voto jueza Scelzo en autos “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, 18-11-11, L.42 R.384).

          La apelación subsidiaria de fs. 77/78 debe ser, entonces, desestimada (arts. 1º ley 13.302 -t. según art. 2º ley 14.077-, 278 LCQ, 384 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          A tenor del cómputo realizado por Secretaría -como surge del primer voto- la ley 13.302 no está vigente; de todos modos, como se señala en el segundo voto, aún vigente, no es aplicable al caso.

          Por ambas razones, adhiero a los votos precedentes.

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43 – / Registro: 29

    Autos: “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)”

    Expte.: -87849-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2012. 

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por el ejecutado a  foja 245 contra la regulación de foja 237, por considerarla elevada, y  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 228/229.

          Y CONSIDERANDO.

          Se trata de un juicio ejecutivo en donde los abogados de ambas partes actuaron como patrocinante, habiéndose planteado excepción de pago, la que fue desestimada (fs. 24/27vta., 35/39, 40/42).

          Mediaron actuaciones posteriores a la sentencia de remate encaminadas a  su ejecución (fs. 44/vta., 74, 75/vta.

          Dentro de este marco son de aplicación los arts. 14, 16, 21, 34 última parte, 41  y concs. del d-ley 8904/77.

          A su vez están bajo revisión los honorarios fijados  en retribución por las tareas que dieron origen a las resoluciones de fojas 107/vta.  -con su complementaria de foja 109- y 207/208  en función del art. 47 del d-ley citado.

          Por último deben fijarse estipendios  por la labor llevada a cabo ante esta cámara (v.fs. 212/220 y 222/224vta) y que  desembocaron en la decisión de fojas 228/229 con aplicación del art. 31 del mismo ordenamiento arancelario.

          Por todo ello y evaluando la tarea profesional en autos, la Cámara RESUELVE:

          a- por el trámite principal:

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO, fijándolos en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS -$18676- (base -$129.694,42- x 16 % -arts. 16 y 21- x 90% -art. 34-).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS -$11766- (base -$129.694,42- x 16 % -arts. 16 y 21- x 90% -art. 34- X 70% -art. 26- x 90% -art. 14-).

          b- por la incidencia resuelta a fojas 107/vta. y 109.

          Reducir los honorarios del abog.  GUILLERMO JAVIER CUETO , fijándolos en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS -$1452- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- X 70% -art. 26-).

          Reducir los honorarios del abog, NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE -$1867- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- X 90% -art. 14-).

          c- por la incidencia resuelta a fojas 207/208.

          Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO.

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA, fijándolos en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO -$1634- (base -$129.694,42- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47- x  70% -art. 26- x 90% -art. 14-).

          d- Regular honorarios a favor del abog. GUILLERMO JAVIER CUETO (por el escrito de fojas 222/224vta.). fijándolos en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO -$648- (hon. reg. por incid. en el punto c. -$2593- x 25% -art. 31-).

          Regular honorarios a favor del abog. NESTOR JORGE PEREYRA (por el escrito de fojas 212/220), fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS -$376- (hon. reg. por incid. en el punto c. -$1634- x 23% -art. 31-).

          A las cantidades del punto d. deberán efectuárseles las retenciones y/o adiciones que por ley puderen corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

          .    

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

            Silvia E. Scelzo

                  Jueza

                                 Toribo E. Sosa

                                         Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaria


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 31

    Autos: “WEBER JUAN CARLOS y otro/a  C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOP. ELEC. DE PEHUAJO Y OTROS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -88002-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEBER JUAN CARLOS y otro/a  C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOP. ELEC. DE PEHUAJO Y OTROS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -88002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 16/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Fundó el peticionante las diligencias preparatorias solicitadas, en la necesidad de identificar a quienes considera responsables de los daños y perjuicios que aduce causa y sigue originando, una publicación realizada en el diario “Noticias” de Pehuajó. Además de reunir información de utilidad para el pleito que contra los legitimados pasivos promoverá.  Pretende dejar establecida con seguridad la identidad de los responsables o posibles responsables de la  referida publicación, pues en ella no aparece ese dato con la precisión necesaria.

          Con tal objeto, y apoyo en lo normado en el artículo 323 del Cód. Proc., pide se oficie al diario para que proporcione la información que alude en el punto uno, letras de la (a) a la (e)

          En ese contexto, es claro que la información pretendida se corresponde no con la categoría de prueba anticipada, prevista en el artículo 326 del Cód. Proc., sino con la atinente a las medidas preparatorias, regida por el artículo 323 del mismo cuerpo legal.

          Desde este enfoque, si lo que busca el solicitante es identificar a quienes habrán de ser sus hipotéticos legitimados pasivos, como requirentes de la publicación en cuestión, es discreto que para tal designio se oficie al diario en donde apareció a fin de que éste informe acerca de lo requerido por el actor.

          Es que, como se ha sostenido, si bien colectar los elementos necesarios para promover los actos constitutivos del proceso judicial es, por principio, tarea propia de los interesados a través de diligencias extrajudiciales, no es menos cierto que la labor de acompañamiento que corresponde al juez no puede descartar la actuación judicial al menos para guiar activamente la tarea de las partes, aun en un segmento de actuación que, por ser preparatorio, no deja de tener una significación dirimente en la defensa de los derechos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. IV A, pág. 436 y stes.).

          Resta advertir que la enumeración legal no es taxativa y admite otras, distintas de las comprendidas, en tanto imprescindibles o necesarias para poder emplazar correctamente la demanda, no desnaturalicen su sentido ni resulten abusivas.

          Por lo que se lleva dicho, entonces, corresponde revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c) (arts. 323 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Adhiero al voto que antecede y agrego que razones de economía procesal aconsejan acompañar la producción de prueba como en el caso.

          Ello así, pues bien podría -con mayor información- quien se cree con derecho a demandar, no sólo encauzar adecuadamente su pretensión, sino incluso desistir de su intento frente a los nuevos elementos, evitando inútiles esfuerzos a las partes y a la jurisdicción  (art. 34.5 “e”, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c) (arts. 323 y concs. del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada en cuando denegó la medida  peticionada a fojas 12/vta., punto uno, letras (a) hasta (c).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 32

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El juzgado estimó extemporánea la excepción de prescripción opuesta por el accionado al contestar demanda por haber sido articulada luego de los primeros diez días del plazo para contestar aquélla.

          Los artículos 3949 y 3962 del código civil disponen que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

          Por lo tanto, tratándose de un proceso ordinario, si se hubieran articulado dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda excepciones de previo y especial pronunciamiento, la prescripción debe oponerse junto con éstas. De lo contrario, la oportunidad de interponerla será con el responde de la demanda, tal como aquí acaeció, siendo indiferente que pueda resolverse como previa o no (arg. art. 344 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, “Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos c/ Club Atlético Estudiantes Unidos s/ Extensión de quiebra”, sent. del 10/5/05, Libro 36, Reg. 108).

          En apoyatura del tal interpretación traigo a colación que el código procesal de la Nación -aventando toda duda y en armonía con el artículo 3962 de la ley fondal según ley 17711- fue modificado por la ley 22434 (artículo 346 de Nación; 344 del código de nuestra provincia) estatuyendo que la prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.

          Por último aclaro que el juzgado correctamente no consideró la presentación de f. 36 -como primera presentación en juicio del accionado- porque se trato sólo de un requerimiento fuera del trámite regular del proceso y sin que hasta ese momento se hubiera anoticiado al demandado de la existencia de una demanda en su contra.

          En suma, habiéndose opuesto la excepción de prescripción al contestar la demanda (art. 3962 del código civil), la misma resultó tempestiva, correspondiendo receptar favorablemente el recurso.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado Raúl Rodríguez no opuso ninguna de las excepciones previas del art. 345 CPCC dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (art. 344 párrafo 1° cód. proc.). Por lo tanto, no realizó ninguna relevante “primera presentación en el juicio”   antes de contestar la demanda que lo hubiera forzado a articular, también allí y entonces, su excepción de prescripción (art. 3962 cód. civ. y art. 344  2° párrafo 1ª parte cód. proc.).

          Concluyo así que la excepción de prescripción no fue extemporáneamente planteada por el demandado Raúl Rodríguez  al contestar   la  demanda (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

          TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 70/71 contra la resolución de fs. 69 bis/vta y, en consecuencia, tener por planteada temporáneamente la excepción de prescripción de fs. 58/69 vta. punto III.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 33

    Autos: “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87869-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 348, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 316 contra la resolución de fs. 310/311?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- No se discute (ver fs. 6/vta., 284/vta. y 291 vta. ap. III párrafo 2°) que el  13/11/2003 entre María Inés Santos y Gabriela Rosana Fernández celebraron un contrato, según el cual:

          a- Fernández entregó a Santos un automóvil  Fiat Palio patente EBA 216;

          b- a cambio, Santos:

          * entregó a Fernández un automóvil Renault patente AVZ 271;

          * se comprometió a pagar 49 cuotas de un “Fiat Plan”.

     

          2- ¿Cumplió Santos?

          2.1. Por de pronto, Santos admite que:

          a- por “fuerza mayor” dejó de pagar 6 cuotas de las 49 asumidas (ver f. 24 vta. antepenúltimo párrafo);

          b- Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. le secuestró judicialmente el rodado y que el saldo adeudado a esa firma -que pagó Fernández, no ella- ascendió a $ 6.955 (f. 24 vta. anteúltimo párrafo y 25 2° párrafo; ver además fs. 10 y 228).

          Tal parece entonces que:

          a- la deudora frente a Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. era Fernández, pero al negociar el Fiat Palio patente EBA 216 con Santos, delegó en ésta la deuda, aunque sin extromisión (delegación imperfecta);

          b- la sola iniciación del trámite judicial de secuestro prendario -no cuestionado por Santos en cuanto a su justicia-  revela que Santos no cumplió con el pago total, en 49 cuotas, de la deuda que  le había sido delegada  contractualmente por  Fernández.

          El depósito de ese mismo saldo aquí  (ver fs. 125/127) evidentemente  no constituyó  cumplimiento  de Santos: lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., “cumplió” Fernández, y lo hizo tardíamente, ya luego del secuestro judicial;  el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v.gr. ver arts. 767, 768.2 y sgtes. cód. civ.).

     

          2.2. Fernández afirma que, tal como se había previsto en la cláusula 7ma. del  contrato del  13/11/2003, el motor del Renault se rompió (f. 292); además, dice que se lo devolvió a Santos (ver fs. 292 in fine y 292 vta. in capite). Ambos aspectos han sido negados por Santos (ver fs. 306/307 vta.), por manera que actualmente está controvertido y no acreditado prima facie que  Santos hubiera cumplido en este aspecto el contrato con Férnández.

     

          2.3. Fernández  alega que Santos no se hizo cargo del impuesto automotor  devengado por el Fiat Palio patente EBA 216 y que, por eso, fue ejecutada por el Fisco (ver fs. 236/283 y 292 vta. anteúltimo párrafo).

          Si Santos concede que respecto al pago por Fernández de una supuesta deuda de patentes “es la primera noticia que al respecto…tiene” (ver f. 307 vta. último párrafo), se infiere que, evidentemente  nunca pagó ella ningún impuesto adeudado: no  pudo pagar lo que nunca  conoció sino hasta que vino otra persona a decir que ya lo hubo pagado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); como sea, si Santos algún impuesto hubiera pagado, habría podido anexar los comprobantes respectivos lo que no hizo (art. 484 3er. párrafo cód. proc.). Por el contrario, Santos intenta justificar por qué no pagó el impuesto automotor, olvidando que tuvo en su poder el Fiat Palio patente EBA 216 desde noviembre de 2003 (ver fs.  6 vta. in fine y 284 vta. in fine) hasta el secuestro judicial efectivizado en setiembre de 2007 (ver fs. 21/22 vta.).

     

          2.4. Fernández alega que, debido al uso abusivo que hizo Santos del Fiat Palio patente EBA 216, cuando le fue entregado luego de haber cancelado la deuda con Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., lo vendió a un precio “sustancialmente menor” (ver f. 293 vta.).  Esa afirmación, en caso de ser demostrada, pudiera eventualmente incidir en la cantidad de dinero que Fernández tuviera que devolver a Santos (art. 34.4 cód. proc.).

     

     

          3- En fin,  el  incumplimiento en el pago de las cuotas asumidas y del  impuesto automotor  (aps. 2.1. y 2.3.) y la controversia acerca de otros datos relevantes (rotura o no del Renault, devolución o no del Renault, desmejoramiento sustancial o no del Fiat Palio; ver 2.2. y 2.4.), impiden considerar actualmente verosímil tanto el derecho aducido por Santos -derivado del incumplimiento contractual que, en vez,  atribuye a Fernández-  como su pretendida magnitud económica (ver fs. 132 vta./133 vta.; art. 209.3 cód. proc.), lo que lleva a dejar sin efecto la medida cautelar impugnada por la demandada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que la parte demandada por dos veces no dio cumplimiento al requerimiento del juzgado para que explicara qué hechos quería probar y con qué medios: primero contestó pero no respondiendo puntualmente  ese concreto requerimiento (ver fs. 315 y 319), más tarde ni siquiera respondió (ver f. 320).

          Fernández  tenía el deber de responder  el puntual  requerimiento de explicaciones  del juez y  no cumplió con ese deber.  Caería en saco roto la potestad otorgada al juez  por el art. 36.4 CPCC  para requerir a las partes las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, si las partes, con o sin razón en alguna situación concreta,  pudieran considerarse facultadas para no responder cuando lo considerasen conveniente.

          No puede confundirse ese deber de colaboración con el juez cuando éste decide ejercitar sus potestades legales,  con la carga procesal de negar o desconocer cada uno de los hechos afirmados como fundamento de la pretensión actora, sin mezclar indebidamente situaciones y preceptos diferentes (arts.  36.4, 354, 484 1er. párrafo y 495 cód. proc.).  De hecho, los requerimientos de fs. 315 y 320  apuntaban a que la demandada indicara qué hechos que ya hubiera  desconocido al contestar la demanda, y que nuevos hechos por ella ya aducidos también al contestar la demanda, tuvieran la relevancia necesaria como para merecer ser demostrados y, en este caso, con qué medios probatorios ya ofrecidos.

          El incumplimiento de ese deber de colaboración judicial pudiera merecer la aplicación de alguna sanción y, además, ciertamente colocó a la parte demandada ante la perspectiva de obtener una resolución judicial como la apelada, toda vez que el comportamiento de las partes es una pauta referencial al tiempo de adoptar decisiones en el proceso.

          No obstante, pese al reprochable comportamiento de la parte demandada que retaceó su colaboración, ante la falta de conformidad expresa de las partes para declarar el caso como de puro derecho,  siempre fue  responsabilidad indelegable del juez evaluar si existe mérito para abrir o no la causa a prueba, tarea propia para cuyo debido abastecimiento  no es suficiente fundamentación pretextar el incumplimiento del pedido de explicaciones y lo que resulta del estado de autos (ver f.328; arts. 34.4,  487 y 161 cód. proc.).

    Por otro lado,  nomás del análisis efectuado para resolver en torno al pedido de levamiento de medida cautelar (ver voto para la primera cuestión), se desprende la existencia de algunos hechos controvertidos y conducentes, cuya demostración justifica abrir la causa a prueba (ver supra  2.2. y 2.4.), sin que -aclaro- en esos hechos se detenga necesariamente la carga de las partes de producir la prueba que, entre la ofrecida, estimen conveniente a sus derechos (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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