• Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 9

                                                                                     

    Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88327-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La prueba documental acompañada ni por asomo avala la alegada posesión desde 1985, como se ha alegado en demanda.

                En efecto, no se registra ningún pago tributario, provincial o municipal,  puntual y anterior al año 2006 (ver fs. 145/157, 160/165,  y 176/204; informes de fs. 130/139) y el plano reglamentario es del año 2007 (ver fs. 104 y 168/175), todo muy próximo a la demanda, que data de agosto de 2008 (ver f. 38).

                Si bien el convenio de f. 137/vta. incluye tributos municipales desde 1998 hasta 2006, dado que fue suscripto en junio de 2006 importa un reconocimiento retroactivo de deuda fiscal que ha sido interpretado como característico en  quien  pretende  preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA, Ac. 55958, sent. del 1-8-1995, “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión”, Acuerdos y Sentencias t. 1995-III, pág. 83, cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR s/ Usucapión”, sent. del 29/12/2009, L.38 R.67).

                Sólo queda la prueba testimonial (ver f. 142), la cual por sí sola es insuficiente (art. 679.1 cód. proc.) y, además, aunque así no fuera, en el caso no es tan atendible.

                Para empezar, la pregunta principal (la primera, ver f. 124) es afirmativa y sugiere la respuesta, pues no se inquiere acerca de quién tiene la posesión del inmueble, sino que se afirma que la tiene el demandante (arts. 441 y 456 cód. proc.). Esa falta afecta la respuesta de los cuatro testigos propuestos por el accionante.

                De todos modos, para Fontana, el actor es poseedor “desde hace más de 15 años”, ya que antes lo era el padre del actor (resp. a preg. 2, f. 125): más de 15 puede ser menos de 20 años.  C.A.Goñi recién toma nota de la posesión de Olazábal en 1996/1997 (resp. a preg. 2, f. 127), así que a la época de la demanda habían pasado todo lo más 12 años. Eso sí, las atestaciones de C.D.Goñi y Rosales, parecen alinearse a favor de la pretensión actora (ver fs. 126 y 128), pero solas y en las condiciones indicadas, no alcanzan para formar suficiente convicción, todo lo más, duda (arts. 441, 456 y  679.1 cód. proc.).

                No ayuda a despejar esa duda  la posición procesal de los supuestos herederos del titular dominial, que no son rebeldes, sino  ausentes por ser personas desconocidas o con domicilio desconocido y representados en juicio por la defensoría oficial, de modo que su silencio ante la demanda no es computable a favor del pretendiente, máxime que no está claro que se hubiera dado a la defensoría oficial  chance suficiente de expedirse -aunque ésta tampoco articuló ninguna nulidad-  (ver fs. 86, 87, 91, 101, 140/142, 208 y 215/vta.; arts. 60 párrafo 2° parte 2ª,  354.1 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

                Ha dicho la Suprema Corte bonaerense que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y  entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin  de poder  tener por cumplido el plazo legal (SCBA, Ac. 33628, sent. del 5-3-1985, “Vinent, Pablo  c/  Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinte­añal”, Acuerdos y Sentencias t. 1985-I pág. 237) y que, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión la prueba de  los hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José‚ y otros s/ Posesión  vein­teañal”, Juba sumario B20192; ambos fallos cits. por el juez Lettieri, en el caso de esta cámara cit. supra).

                En este contexto tal que el usucapiente no  ha acreditado con la necesaria potencia los extremos fundantes  de su pretensión,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 164 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 203 contra la resolución de fojas 197/200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En la sentencia de fojas 197/200 vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor de la menor G. A. R. del 15% de los haberes netos que perciba el demandado como empleado de la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora.

     

                2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado al 10%, tal como lo ofreció desde el inicio del juicio.

                3. Ahora bien, según las constancias de autos, los últimos ingresos de R., acreditados en autos corresponden al mes de mayo de 2012, siendo a esa fecha de $ 7474,93 (ver f. 177)

                En cuanto a los gastos de la menor G. no se ha desconocido que al momento de promover el reclamo vivía con su madre en una casa alquilada, por la que se abonaban $ 750 mensuales por el primer año y $ 810 por el segundo (fs. 6/8),   y que concurría en el 2010 al jardín de infantes nº 901 (v. fs. 2).

                A esta altura, la menor ya cuenta con 6 años de edad por lo tanto es de suponer que se encontraría cursando sus estudios primarios, y no habiéndose invocado otra situación distinta considero que continuaría viviendo con su madre en una casa alquilada (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                4. Los argumentos del progenitor para solicitar la reducción al 10%  de la cuota fijada se basan en que si tuviera que abonarle el 15% de su sueldo a cada una de sus hijas ello le insumiría el 45% de sus ingresos; sumado a ello que debe pagar un alquiler de $ 600 para su propia vivienda debido a que se separó de su cónyuge, por lo que prácticamente no le quedaría para vivir. 

     

                         5. Rescato que no aduce R., que el porcentaje fijado fuera en abstracto excesivo para afrontar los gastos de la menor, sino sólo que si debiera abonar ese porcentaje para sus tres hijas le insumiría el 45% de sus ingresos, no quedándole prácticamente para vivir <ver f. 205, III-a)>.

                        Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de pasar mensualmente a su hija G. el 10% de sus ingresos, suma  que ascenderían -según el último recibo referenciado- a $747,49.

                       Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha probado que trabaja, pero se desconoce el caudal de sus ingresos. De lo que se colige que no es sólo el aporte de R., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

                       Entonces, sin demasiados mayores elementos para decidir dentro de la causa que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe de fs. 175/195; art. 401, cód. proc.), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora cuyo quantum se desconoce y la edad de la menor (actualmente 6 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?

                       De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

                       Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos parámetros se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

                       Veamos, si el sueldo del progenitor  en mayo de 2012 ascendía a $ 7474,93 por mes, el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2.300 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 30/8/11; ver página web de la SCBA) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 482,67 para un adulto y a $ 323,38 según el coeficiente de Engel ($ 482,67 x 0,67 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 4 y 6 años y 7 y 9 años, ya que la niña actualmente ha superado los 6 años; ver http://www.indec.gov.ar) para una niña de algo más de 6 años, no parece desacertado para un sueldo que supera el triple del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria del 12,5% del ingreso del progenitor, lo que equivale aproximadamente a $ 930.

                       Ese porcentaje recepta en alguna medida el reclamo del progenitor pero no en toda su extensión.

                       Veamos: téngase en cuenta que no fue desconocido que la progenitora se encuentre alquilando un inmueble para vivir con su hija, como tampoco el monto del alquiler (arg. art. 354.1. cód. proc.).

                       La obligación alimentaria emanada de la patria potestad comprende las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

                       Siendo así, si el progenitor aporta a sus otras dos hijas su parte del inmueble ganancial para que estas puedan vivir en él junto a su madre sin exigir al parecer contraprestación alguna por ese uso, es justo que también contribuya en similar medida para brindar un techo a su restante hija (art. 384, cód. proc).

                       Así, sumando el 50% del valor locativo que no se desconoció que abonara  la madre  -$ 405 mensuales; ver contrato de fs. 6/8- más los $ 323,38 de la canasta básica total para una niña de 6 años según el INDEC, llegamos a la suma de $ 728,38; pero no podemos soslayar que los valores de esa canasta básica apenas aportan una suma que mínimamente supera los $ 10 diarios, los que resultan más que insuficientes -sin demasiada explicación- para afrontar las necesidades que prescribe el artículo 267 del código civil, aún sin el rubro vivienda.

                       Digo sin demasiada explicación porque son de público conocimiento los precios de los alimentos básicos para un niño en edad escolar, tales como leche, pan, carne, verduras, frutas, etc. alcanzando los $ 10 diarios indicados para adquirir apenas algo más que un litro de leche.

                       Entonces si el ingreso del progenitor supera en más de tres veces el importe del salario mínimo vital, es decir que no se trata de un padre cuyos ingresos estén cercanos al límite con la indigencia, no encuentro desacertada la cuota del 12,5% de los ingresos del progenitor -como se adelantara- la que parece compatibilizar o equilibrar los intereses de alimentante y alimentada.

                       Ello así, pues la canasta básica está diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); pero en la medida que el progenitor aleja su ingreso de la línea de indigencia (en el caso sus ingresos superan en más de tres veces el salario mínimo) se encuentra compelido a satisfacer esas necesidades más allá de lo mínimo indispensable.

                       Y si bien descontando el 50% del alquiler, la suma resultante computable para el resto de los componentes del rubro alimentos no supera en demasía los $ 10 diarios referenciados, lo cierto es que ambos padres se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria (art. 265, cód. civil), debiendo corresponder a la progenitora -quien ha reconocido que trabaja en relación de dependencia (ver resp. 5ta. posic. f. 94 vta. a pliego de f. 93; art. 421 proemio, cód. proc.), afrontar los restantes gastos alimentarios.

                       A mayor abundamiento agrego que los testigos son contestes en que el padre no mantiene trato alguno con la niña, razón por la cual no puede computarse en beneficio del progenitor gasto extra alguno que realice por estar la menor en algún momento con él (vgr. almuerzos, cenas, esparcimientos, etc.; art. 384, cód. proc.; ver testimonios de U., resp. a 6ta. ampliación f. 95 vta. y Franco, resp. a 10ma. ampliación, fs. 97vta./98; art. 456, cód. proc.).

     

                       6. Para finalizar cabe agregar que aun cuando el alimentante  tuviera que pagar un alquiler de $ 600 por la casa donde vive actualmente (circunstancia que recién fue alegada en el memorial y no se encuentra acreditada), como también que se encuentre pagando $ 700 de la cuota alimentaria para sus dos hijas, no aparece desproporcionado que abone como cuota alimentaria en favor de G. el 12,5% de sus haberes ($ 930 en mayo de 2012, según último ingreso acreditado en autos). Es que computando todos los gastos invocados de todos modos le quedarían disponibles más de $  5000 mensuales, suma que -en el marco de su situación- no puede considerarse insuficiente para afrontar sus gastos corrientes, al grado de justificar una reducción en la pensión alimentaria como pretende.

                       Cabe señalar que el monto aquí fijado no debería tener incidencia sobre la cuota acordada o fijada para sus dos restantes hijas, pues el propio demandado al contestar la demanda manifestó que su cónyuge percibe un ingreso significativo, y que no tiene que abonar alquiler porque las menores quedaron ocupando junto a su madre la casa que fuera asiento del hogar conyugal, cuestiones que podrían haber sido consideradas para acordar una cuota menor a la aquí fijada (v. fs. 34 vta.).

                       Siendo así, entiendo corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor, los que se reducen al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).

                TAL MI VOTO

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88311-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se agravia la actora respecto de la sentencia que le es adversa aduciendo que contestó excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la apertura a prueba de la causa y lo que siguió fue el dictado de sentencia rechazando la demanda, basado en su carencia probatoria. Agrega que existieron previo al decisorio apelado una serie de irregularidades que hacen nulo el auto de apertura a prueba.

     

                2. Omite la recurrente en su relato hacer alusión a una providencia fundamental dictada entre su presentación de fs. 69/vta. donde efectivamente respondió la excepción mencionada y solicitó el dictado del auto de apertura a prueba y la sentencia apelada: el llamamiento de autos para sentencia de f. 83 bis consentido por ella, dictado incluso previo pedido de colaboración a las partes acerca de la prueba pendiente de produccción (ver f. 82).

                El llamamiento de autos para sentencia tiene por efecto producir un saneamiento genérico del proceso, es decir de todos los vicios de actividad anteriores a su dictado, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Saneatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1996, Tomo V-B, pág. 558).

                En el sub lite, la actora no recurrió el llamamiento de autos que s.e. u o. le quedó notificado ministerio legis el viernes 3 de agosto de 2012 y haciendo caso omiso a su existencia, se limitó indebidamente a apelar a f. 90 con fecha 21/8/2012 sólo la sentencia consecuencia de aquél (arg. arts. 36.1 y  482 1er. párrafo cód. proc.).

                Consentido el llamamiento de autos, toda irregularidad referida a actos procesales dictados previo a él fue consentida al consentirse el llamamiento, quedando tales actos saneados, no pudiendo entonces tener andamiaje la apelación en esos actos acaecidos en la instancia anterior previos al llamamiento, aun cuando fueren irregulares (arts. 170, 482 y concs. cód. proc.).

                Por lo demás, saneadas las irregularidades con el llamamiento de autos, no aduce -subsidiariamente- la recurrente en su apelación que la sentencia fuera errada en sus apreciaciones en cuanto a la carencia probatoria de su parte, nada dice sobre la existencia de prueba incorporada a la causa que haga a su derecho y que no fuera valorada por el sentenciante, prueba de entidad que hubiera hecho modificar el resultado del decisorio atacado.

                Por fin, toda vez que la  sentencia recurrida es consecuencia del llamamiento previo consentido, la apelación de f. 90 es también inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 84/85) que es reiteración,  ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la de f. 83bis; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.).

                Y aún cuando al dictarse sentencia se hubiera reitero el llamamiento de autos (ver acápite de la sentencia de fs. 84/85). Ese llamamiento es reiteración del anterior firme y la sentencia consecuencia de este último.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 D-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que concretamente pidió la apelante es que se declare nulo el auto de apertura a prueba y -como consecuencia- se revoque la sentencia (fs. 104.3.2).

                Pero no lo asiste razón.

                Dejando de lado la excepción planteada por los accionados o el tema de si los fondos a que alude correspondían o no al causante Dante Fabián Comes, el juez rechazó la demanda porque, antes que todo eso consideró que la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia del crédito, negada por aquellos (fs. 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

                Entonces,  se viene la pregunta: ¿tuvo la actora la oportunidad procesal de acreditar su acreencia produciendo la prueba ofrecida con la demanda?.

                Sí, sin duda.

                A fs. 31/32, se dictó la providencia de apertura a prueba y se proveyeron las ofrecidas, a saber: instrumental, confesional, testimonial y pericial.  Providencia que le fue notificada por cédula el 18 de junio de 2009 (fs. 33/34).

                ¿Qué hizo a partir de ahí la actora?. Nada tendiente a la producción de su prueba.

                Acaso, si abierta a prueba la causa consideraba que la litis no estaba trabada, faltaban notificarse otros herederos, o no había podido determinar a cual de los causantes de la sucesión correspondían los fondos y consideraba este dato necesario antes de probar la existencia de su crédito, al menos debió oponerse a la apertura en el plazo del artículo 359 del Cód. Proc.. Y no dejar pasar el tiempo.

                No obstante, recién el 1 de Julio de 2010, se presenta pidiendo el traslado a otros herederos, desistiendo de la demanda contra uno de los codemandados y planteando la nulidad del auto referido; esto último cuando también ya estaba vencido sobradamente el plazo del artículo 170 del Cód. Proc.: casi un año había pasado desde que fue notificada de la apertura a prueba del proceso hasta el pedido de nulidad (fs. 49/50).

                En definitiva, en sus agravios no fundamenta por qué la nulidad procesal mencionada sería absoluta -como lo postula novedosamente al fundar su apelación-, no pasible de subsanación, quedando así esa calificación como una mera afirmación subjetiva y dogmática (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                No aliviana el reproche que el juez haya considerado prematura la apertura a prueba, porque ese gesto oficioso, que en definitiva coronó con el requerimiento a la actora para que manifestara su intención de  continuar con la acción, habida cuenta de la falta de impulso del proceso, ocurre ya para el 11 de junio de 2010, y no pudo implicar -por su sola mención- relevarla de los plazos procesales vencidos y de las consecuencias consiguientes, lo cual exigía pronunciamiento expreso (fs. 45/vta.; arg. arts. 155, 157, tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

                En fin, como tiene dicho la Suprema Corte: “Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes” (S.C.B.A., C 104769, sent. del 29-6-2011, “Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra”, en Juba sumario B26554).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85,   con  costas a la apelante  vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con  costas a la apelante  vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

          Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Nulidad del acto juridico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88497-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs.46/51 contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  A fs. 37/38 se decretó la nulidad de todo lo actuado por la apelante en virtud de no haberse acreditado la personería o ratificado la gestión dentro del plazo de 60 días que prescribe el art. 48 del cód. proc..

                Esa decisión se encuentra firme toda vez que la actora fue notificada el 15/06/2012 y no la cuestionó (v. fs. 37/38 y 39/vta.).   

                A fs. 40 la demandada solicita que se aclare la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado en cuanto no se hizo mención a la imposición de costas.

                A fs. 41/vta. se hace lugar a la aclaratoria y se resolvió que las costas por el incidente son a cargo de la letrada de la parte actora.

                A fs. 46/51  Carlos Grosso, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la abogada Fernández Quintana interpone recurso de apelación contra la resolución que decidió la imposición de costas, omitiéndose  -en dicho escrito- la firma de Carlos Grosso, consignándose solamente la de la letrada patrocinante.

                2. Ahora bien, en este punto  la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia de Buenos Aires sostuvo que “La falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 118 -ambos del Código de rito- no es susceptible de subsanarse -menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado- pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal…”, agregando que “Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial, por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación posterior conforme lo expresado supra, puede concluirse que tal escrito no reúne la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula, sino más bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de convalidación posterior (cfr. C.S.J.N., ‘Fallos’, 246:279; 278:84, entre otros).  Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso  litigante.” (SCBA en autos “Sanabria, Juana contra Fernández Gallardo, María del Carmen y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 81.975, de fecha 05/11/03, voto del Dr. Soria ).

                Puntualmente, el máximo Tribunal Provincial en un caso similar al de autos (v. “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Sanguinetti, Amelia L. y otro. Cobro Ejecutivo”, de fecha 13/06/01), dijo que “…del escrito de interposición del recurso extraordinario de nulidad resulta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial desde que dicha pieza procesal no  ha sido suscripta por su presentante -apoderado del ejecutado-, resultando insuficiente la firma estampada por el letrado patrocinante (conf. Ac. 76.532, 1-XII-1999). Que constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez de tal acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art. 1012, C.C.). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General se  declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.”

                En conclusión,  la falta de la firma del  sr. Carlos Grosso -por derecho propio-, en el escrito de fs. 46/51, determina la inexistencia del pretenso recurso de apelación deducido contra la resolución de f. 41/vta..

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO”

    Expte.: -88344-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO” (expte. nro. -88344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiari de  fs. 183/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A fs. 179/vta. el juez resuelve hacer lugar a la impugnación efectuada por la letrada Rouco respecto de la clasificación de trabajos que realizara la abogada Berterreix  (ver fs. 163/vta. y 171/vta.). Dispone costas a la vencida.

                La resolución es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de Berterreix (fs. 183/vta.).

                Cuestiona la recurrente el carácter de “trabajo común” otorgado a la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 que realizara Rouco.

                También solicita se determine a quién le fueron impuestas las costas, ya que no resulta claro quién reviste la calidad de vencido.

                A fs. 185 el a quo desestima la reposición y concede la apelación subsidiaria.

     

                2- Empecemos por determinar si la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo de carácter común o particular:

                “El carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto (art. 35, dec. ley 8904/77). Y deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (JUBA sumario B351883).

                También se ha expresado que: “… deben considerarse de carácter común, entre otros, los que denuncian la existencia de algún bien que compone el acervo hereditario” tal precisamente el caso de autos; igualmente los escritos que agregan documentación útil para trámites posteriores del proceso….” (Graciela Medina, “Proceso sucesorio”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2da. edición actualizada, Santa Fe, 2006, tomo II, pág. 317).

                Así las cosas, la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo que benefició a la masa de herederos, pues era necesaria cuanto menos a los fines del pago de la tasa de justicia e incluso para luego regular honorarios, actos sin los cuales no es posible la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 21, ley 6716, 27.a. y  b. y 28.c., d-ley 8904/77 y 341, cód. fiscal).

                Pues aun cuando hubiera resultado incompleta o parcial, no fue errónea, lo allí indicado se encuentra reproducido en la posterior de fs. 144/vta.. De tal suerte no puede pregonarse de la misma que fue un trabajo inoficioso o propio, como pretende la apelante.

                Corresponde entonces, confirmar el carácter común de la declaración en cuestión, desestimando la apelación subsidiaria de fs. 183/vta., con costas en ambas instancias a la parte vencida en la incidencia, como se verá a continuación.

                Veamos: al resolver a fs. 179/vta. la incidencia en cuestión, el juez hace lugar a lo solicitado por la letrada Rouco, motivo por el cual, resulta vencida la postura pregonada tanto en la instancia inicial como en esta cámara por la abogada Berterreix -actuante en la incidencia en defensa de su propio derecho, ver fs. 163 y 178- en lo atinente a la exclusión de la declaración jurada patrimonial de fs. 103/vta., pedido al que no se hace lugar.

                De tal suerte, la “vencida” -ver f. 179.3- resultó ser Berterreix en ambas instancias, debiendo cargar por ende con las costas (art. 69, cód. proc.).

                Corresponde diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida y diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88505-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 221/222 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En  agosto de 2002 fue fijada por sentencia una cuota alimentaria de $ 350, la cual fue consentida por el alimentante (ver fs. 112/113 y 130/vta. del expte. 3533/01, atraillado). Nada se resolvió entonces sobre ningún extra (v.gr.obra social):  $ 350 y punto.

    En este incidente, la madre de los dos alimentistas pidió que sea aumentada, a $ 1.800 (ver f. 53).

    Contra lo que expresa in extremis en el memorial, no pidió clara, expresa y concretamente al juez de primera instancia que a esa suma se agregara algo  más, como lo quiere hacer pasar tildándolo de “sobreentendido” (ver f. 245 vta. ap. k y 246 vta. in capite).

    La pretensión no debe ser planteada en forma “sobreentendida”, sino conforme lo establecen los incisos 3, 4  y 6 del art. 330 CPCC (aplicable en el caso, según lo reglado a simili en el art. 178 cód. proc.).

    Cualquier “sobreentendido” que venga de arrastre desde primera instancia  escapa al poder decisor de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

     

    2- El alimentante dijo  estar pagando $ 1.500: $ 700 en dinero y $ 800 pagando la obra social OSDE  (ver f. 98).

    La sentencia condena a pagar $ 1.000 en dinero y, aparte,  la obra social  OSDE (f. 222).

    La sentencia es incongruente porque no se pidió el pago del rubro salud en especie y, aparte, una suma de dinero para abastecer todos los demás ítems componentes de la noción de “alimentos” según el art. 267 del Código Civil (ver considerando 1-). 

    El órgano judicial en el caso no tenía competencia abierta para considerar que $ 800 de los $ 1.800 estarían  mejor  gastados en la cobertura asistencial de OSDE que en algún otro rubro alimentario o en el mismo rubro -salud- pero de otra forma  -v.gr. otra obra social, contratada por la madre-  (ver f. 221 vta. ap. 3).

    Corresponde entonces modificar la sentencia y condenar al alimentante a pagar una suma de $ 1.800 por mes,  que la madre de los alimentistas  podrá administrar conforme mejor lo crea corresponder en exclusivo beneficio de sus hijos  incluyendo el rubro salud (ver ap. h,  a f. 245), lo cual no  perjudica al padre ya que, desembolsando esa suma, no estará obligado a pagar, aparte, una obra social -pero obviamente podrá hacerlo, si lo quiere-: para él es lo mismo pagar $ 1.800 a los alimentistas, que pagar $ 1.000  a los alimentistas y $ 800 para la cobertura de los alimentistas en OSDE (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido (ver f. 257.IV.3; art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Apelación adhesiva. Nulidad de la notificación. Plazo para contestar demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    44– / Registro: 38

     

    Autos:

    “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88495-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. A. c/ S., H. T. S/ FILIACION” (expte. nro. -88495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 61/62?

    SEGUNDA

    : qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. El juez de primera instancia extendió el plazo para contestar demanda argumentando que el accionado al ser notificado del correspondiente traslado mediante la cédula obrante a fs. 19/20, no le fueron acompañadas las pertientes copias.

    Tal decisorio es apelado por la actora (ver. f. 62, pto. 4 y 65).

    1.2. El razonamiento del a quo no se sostiene, toda vez que en la cédula de mención se indica que sí fueron acompañadas las copias para traslado, quedando ello refrendado por el oficial notificador (arts. 979.2., 993, 994 y concs. cód. civil).

    De tal suerte, al caer el argumento que sostuvo la resolución que propició la extensión del plazo para contestar demanda, cae el pilar que sostiene el decisorio atacado.

    Ahora bien, toda vez que la parte actora no se encontraba en condiciones de apelar la resolución en crisis al carecer de interés porque la favorecía, cabe tratar la apelación adhesiva introducida a fs. 82/vta. que remite al planteo de nulidad de notificación de demanda introducido a fs. 45/vta., pto. III.

     

    2. Veamos:

    La cédula que corre traslado de la demanda, confeccionada por la parte actora, fue diligenciada en la calle Rivadavia nro. 243 de Juan José Paso, y no en el nro. 423 de la misma localidad como lo había denunciado la actora en la demanda (ver f. 8 pto. 1).

    Pero no sólo eso, además, dicha cédula fue mal diligenciada, ya que al no encontrar al citado, el oficial notificador, luego de las averiguaciones pertinentes que le indicaban que vivía allí, no siendo atendido por persona alguna de la casa, debió proceder a devolverla dejando constancia circunstanciada de lo sucedido, tal como lo indica el artículo 187.c. del Ac. 3397/08 SCBA).

    Siendo entonces que la cédula fue mal diligenciada, correspondería el libramiento de una nueva con las pertinentes copias.

    Ello lleva entonces a conceder además a la accionada un nuevo plazo para contestar demanda, aunque sólo respecto de los daños reclamados.

    Ahora bien, toda vez que el accionado ya se ha presentado en autos, ha tomado conocimiento de los presentes y constituido domicilio, por razones de economía procesal parece más ajustado al sentido práctico proceder en cuanto a la implementación de la entrega de copias tal como lo dispuso la resolución atacada, aunque respecto del plazo se dispone aquí conceder uno nuevo y por otros argumentos (arts. 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.), con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

     

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2.

    Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 y en consecuencia modificar la resolución de fs. 61/62 y por ende conceder a la parte accionada un nuevo plazo para contestar demanda, el que se implementará como se indica en el considerando 2 de la primera cuestión.

    Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-03-13. RIL. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 43

    ________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190 y la presentación de fs. 303/304.

                CONSIDERANDO.

                Los artículos 278 y 296 del Código Procesal exigen como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencias definitivas emanadas de Cámaras de Apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta Cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

                Entonces, como la sentencia de fs. 180/190, que confirma la de primera instancia de fs. 114/115 vta. que decide la restitución de los menores a su progenitora, dispone que ello es así sin perjuicio “que el padre pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través al ámbito procesal autónomo correspondiente…” <v. f. 190 p. 2- (v) b->, no se da en el caso aquella nota de definitividad exigida legalmente. Teniendo en cuenta, además, que ha sido dictada en el ámbito de la ley 12.569.

                Por ello, y como este Tribunal ya ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 y 281, cód. proc.), se RESUELVE:

         1- Denegar los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190.

         2- Remitir en forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se resuelva lo pedido a fs. 303/304.

        Regístrese. Notifíquese  en forma urgente ((art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA) y sin esperar la devolución de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental de las cédulas libradas a tal efecto, cúmplase la remisión ordenada en el punto 2-.

     

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

    Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denegación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 14

    ________________________________________________

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta., contra la resolución de fs. 160/162vta..

                CONSIDERANDO.

    Se rechazó la entrega anticipada del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por considerarse a esta altura muy controvertido  -y no, en cambio,  muy probable- el derecho del demandante.

    Ese pronunciamiento no decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho del demandante, ni impide la renovación de la cuestión de la entrega anticipada en otra oportunidad procesal antes de la sentencia, por manera que no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 278 CPCC.

    Es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario.” (SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    Nomás por  el incumplimiento de ese recaudo, ya son  inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 168/170 vta., razón por la cual la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado junto al de nulidad a fs. 168/170 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 162 in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

     

     

               María Fernanda Ripa

                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Costas en alimentos de hijo mayor de edad con trastorno bipolar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “G. ALONSO., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88478-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. A., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente    la   apelación  de  f. 228 contra la resolución de fs. 222/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El hijo mayor de edad reclamó alimentos para solventar sus estudios universitarios y por padecer una enfermedad que lo incapacita para el trabajo, salvo estricto tratamiento.

                Transitadas ciertas etapas del proceso y acreditada su enfermedad desistió de la acción y solicitó se impusieran las costas por su orden.

                El juzgado las colocó exclusivamente en cabeza del actor, circunstancia que motiva la presente apelación.

     

                2. No negó el accionado la existencia de obligación alimentaria en las condiciones del artículo 370 del código civil; es más sostuvo que hasta marzo del año 2010 abonó alimentos a su hijo, pero que dejó de hacerlo atento su escasa contracción a los estudios universitarios que había emprendido, a pesar de los pedidos del accionado de mayor dedicación y rendimiento en la carrera emprendida  (ver f. 35vta.).

                Veamos: la enfermedad del actor fue acreditada (Trastorno bipolar tipo II), también la descripción de los estadíos de la misma  (ver informe médico f. 212, pto 2.b.) y el comportamiento de quienes la padecen frente a situaciones de la vida real (v. f. 213, pto. e); asimismo respecto del caso,  los períodos de desestabilización con recuperación interperiódica padecidos por el actor y las características concretas de los mismos  (ver informe médico de f. 206, párrafo previo al diagnóstico del DSM IV; testimonios de fs. 54/vta.; 55/57; 58/vta.; 59/vta.; arts. 456 y 474, cód. proc.).

                Rescato respecto de la enfermedad lo manifestado por el perito propuesto por el accionado en lo que hace a una de las características de la misma: la cronicidad, que sin tratamiento puede pasar la mitad del tiempo con síntomas más, o menos importantes; y que con el tratamiento adecuado son pacientes que pueden llevar una vida social absolutamente aceptable. Las recaídas pueden ser frecuentes o no.

                Estas situaciones de altibajos que la propia enfermedad acreditada genera y que sin tratamiento pueden sumergir al paciente en períodos depresivos prolongados o de exhaltación inexplicada o irritabilidad si está padeciendo una fase hipomaníaca (ver f. 213, pto. e.) son elementos a ponderar al momento de cargar con las costas de este proceso, pues acreditada la enfermedad y sus características no puede predicarse a ciencia cierta que el actor al demandar no estuviera transitando efectivamente un período que lo imposibilitara para trabajar; o que habiendo transitado los descriptos períodos de la enfermedad se creyera imposibilitado de obtener sus alimentos con el producido de su trabajo y por ende con razón para demandar; como tampoco puede predicarse certeramente el futuro y evolución de su enfermedad.

                Tampoco puede vaticinarse que aún cuando la patología del actor estuviera compensada, la sóla circunstancia de su padecimiento no lo excluyera en alguna medida del mercado laboral (arg. art. 384, cód. proc.).

                De tal suerte, bien pudo el actor considerar que no se encontraba en condiciones de  conseguir un trabajo para procurarse un ingreso por sus propios medios (art. 370, cód. civil). Por otra parte, los momentos de abandono del estudio al que el progenitor achaca el haber dejado de pasarle la ayuda que prestaba hasta el año 2010, no se debieron presumiblemente a la falta de contracción voluntaria al estudio -como aduce el padre- sino a los estadíos de depresión/exhaltación que la enfermedad produce.

                De tal suerte, si bien el  fundamento de la imposición de costas a quien desiste  está dado por el hecho  culpable de haber compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agota los distintos estadios que completan su total desarrollo en virtud de  la exteriorización de voluntad de aquél de ponerle fin sin necesidad de la declaración jurisdiccional de certeza (Morello y colaboradores “Códigos …” ed. Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot 1985 t.II-B pág. 229), aplicar  tal principio  sin más, sería no  merituar las circunstancias que presenta  en particular este caso (arts. 384  y concs. del cpcc.).

                Siendo así, en función de la materia en análisis, las particulares circunstancias del caso, en el que fue probada la patología del actor y sus consecuencias en la salud, que se trata de una enfermedad crónica, que bien pudo hacer creer al actor su derecho a demandar, tratándose de un reclamo alimentario de un hijo enfermo hacia su padre, razones humanitarias y de equidad justifican no afectar más la situación del actor, ya vulnerado por la enfermedad.

                De tal suerte encuentro justo imponer las costas del trámite de alimentos por el orden causado (arg. preámbulo Const. Nacional, 15 y 11, último párrafo, 23.6. Const. Prov. Bs. As., 25 Declaración Universal de los Dchos. Humanos, tratados internacionales que protejan al enfermo.; 372, cód. civil y 68, párrafo 2do., cód. proc.), y las de cámara al demandado apelado vencido (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Se trata de un hijo, con más de 21 años, que reclamó alimentos a su padre, aduciendo ser estudiante universitario, carecer de recursos y realizar tratamiento psiquiátrico (ver fs. 9 vta./10, puntos III, IV y V).

    Tenía que acreditar la imposibilidad de adquirir medios para alimentarse con su propio trabajo (art. 370 cód. civ.) y, aunque en la demanda no  dijo claramente que su enfermedad psiquiátrica le impidiera trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (todo lo más expresó ambiguamente que su patología “[…] le impide afrontar las situaciones de vida necesarias para terminar […]”  sus estudios terciarios, sic  f. 10.IV), quedó demostrado -a través de la prueba pericial ofrecida por el demandado- que sólo le permite trabajar si adecuadamente tratada  (ver fs. 206/207), id est, sin tratamiento adecuado no le permite trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    De manera que ha quedado demostrada  la necesidad del tratamiento médico, al menos en su tramo inicial, para colocar al demandante en situación de trabajar y así poder solventar sus gastos -acaso, incluso, eventualmente, en alguna medida,   los ocasionados por los tratamientos sucesivos-, siendo que el costo de esa  asistencia médica fue uno de los rubros contenidos en el reclamo alimentario, aunque bajo el rótulo de litisexpensas (ver f. 10, ap. IV).

    Precisamente,  el pretendiente desistió del proceso basándose en que,  bajo tratamiento,  comenzó  a desarrollar tareas remuneradas (ver f. 218).

    No aducido ni probado que, para costear ese necesario tratamiento médico,  el demandante contara con recursos de proveniencia ajena a su propio trabajo o que el demandado careciera de recursos económicos suficientes, la demanda tenía buenas chances de resultar estimada, al menos, insisto para abastecer en alguna medida el costo  de ese necesario tratamiento para que el reclamente pudiera trabajar y así pudiese autosolventarse (arts. 370 y 372 cód. civ.; art.34.4 cód. proc.).

    Entonces, si la demanda hubiese prosperado, aunque sea en parte, las costas del proceso habrían podido ser impuestas al alimentante, tal como es regla en este tipo de procesos para no resentir la aptitud adquisitiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos (esta cámara:  “RECIO, CLARA ESTELA c/ AVILA, MARCELO  ALEJANDRO  s/  Alimentos (523)”, sent. del 11/5/2010, L.41 R.126; etc., etc., etc.).

    En ese contexto probable, actuando sin buena fe el actor habría podido silenciar que, exitoso el tratamiento, había empezado a trabajar, con lo cual podía haber aspirado a una sentencia total o parcialmente a favor y con costas a cargo del demandado;  pero, en cambio, con buena fe,  cuando  dejó de necesitar alimentos por estar trabajando, desistió del proceso (art. 34.5.d cód.proc.).

    Por otro lado, nótese que el desistimiento del demandante  se basó en circunstancias posteriores al inicio del proceso que hasta cierto punto convirtieron en abstracta la causa: exitoso el necesario tratamiento psiquiátrico y trabajando, ya dejó de necesitar que su padre le pasara alimentos (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), los que probablemente sí podía necesitar al tiempo de la demanda  y al menos para cubrir en alguna medida el costo de ese tratamiento a fin de, luego, estar en condiciones de empezar a trabajar y mantenerse él solo.

    Entonces, la situación probable de costas al demandado si no hubiera mediado el desistimiento del proceso por el demandante y   la conversión de la causa sobrevinientemente en abstracta,  son alternativas a considerar a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo  dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del art. 73 CPCC (art. 34.4 cód.proc.).

    Con esos argumentos, acompaño el voto que abre el acuerdo, a excepción de las costas de segunda instancia, ya que el apelado, apontocado en lo estrictamente reglado en el art. 73 CPCC,  ciertamente pudo creerse con bastante razón jurídica para resistir la apelación. Mociono entonces que también las costas en cámara corran por su orden (arts.  68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 228  y consecuentemente imponer  las costas de primera instancia en el orden causado;

    Por mayoría imponer las  costas de cámara, también por su orden;

                       Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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