• 28-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “AGROGESTION S.A C/ GENOVA, JORGE Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88248-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGESTION S.A C/ GENOVA, JORGE Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 92?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con ajuste a la trama que prohijan los demandados, la cosa locada fue un galpón con destino a depósito, destruido totalmente por un tornado, el cual califica como caso fortuito y activó el efecto jurídico contenido en el artículo 1521 del Código Civil: el contrato quedó rescindido.

                En consonancia, admitida esa consecuencia legal, habría cesado la calidad de locatario de quien ocupaba el inmueble en ese carácter y su obligación de pagar los alquileres. Llegándose por ese sendero a saldar la contienda con el auspicio del rechazo de la demanda de desalojo, privada por lo anterior, de toda apoyatura normativa.

                Sin embargo, ni siguiendo esa armadura defensiva, el caso cierra como lo quieren los accionados.

                Por lo pronto, es preciso de un pensamiento esforzado diferenciar el alquiler del galpón -acaso, inmueble por accesión- del terreno sobre el cual fue construido -inmueble por su naturaleza- y que en algún grado era menester recorrer para acceder al cobertizo (fs. 27 y 28; arg. art. 384 del Cód. Proc.). En todo caso, constituían un binomio inescindible, aun atendiendo que el destino útil para el locatario lo brindaba el galpón y no el terreno solitariamente (arts. 2314 y 2315 del Código Civil).

                Es verosímil que un tornado o fenómeno climático de similares características, haya producido en la construcción los daños que muestran las tomas fotográficas de foja 71. Y también lo es que, visiblemente, la finalidad de depósito, consignada en el instrumento del contrato no haya podido ser lograda por aquella razón ajena a la voluntad de las partes, en lo que atañe al galpón que, al parecer, concentraba la utilidad del arrendamiento  (fs. 9/10, cláusulas primera, séptima y octava; arg. art. 1197 del Código Civil).

                Ahora bien, como se ha dicho, antes que recurrir a lo normado en el artículo 1604 inc. c. del Código Civil, los demandados fundaron su resistencia al desalojo en lo reglado en el artículo 1521 del mismo cuerpo legal, para aprovechar las consecuencias legales inmediatas atribuidas a esa norma. Porque cuando se produce el supuesto de destrucción allí regulado, se entiende que el contrato queda rescindido de pleno derecho (Borda, G. “Tratado…Contratos” t. I pág. 465).

                No obstante, la ruina de que se trata, debe ser observada en relación al contrato y no a la cosa en sí misma, ya que no es necesario que desaparezca totalmente, sino que se vuelva inadaptada para el destino que debía cumplir. Contemplada desde ese ángulo, en la especie, es claro que parte de la estructura del galpón quedó en pie, por más que inútil ya para resguardar nada. Y en lo que atañe al terreno sobre el que estaba construido, es de toda evidencia que tampoco, por aquél siniestro, perdió existencia (Lorenzetti, R. L., “Tratado de los contratos” t. II pág. 417).

                De todos modos, al evocar lo que sucedió con el galpón, ligado al destino de depósito que se convino para la locación, es discreto el menos, trabajar la hipótesis de enfocar jurídicamente el acontecer desde el modelo que brinda el artículo 1521 del Código Civil. Elegido por los accionados, para sostener el rechazo a la demanda de desalojo.

                Pero, queda una pregunta: así se haya producido la conclusión del contrato de pleno derecho por aplicación de aquella norma ¿quedó por ello el locatario liberado de toda obligación con relación a la cosa arrendada?.

                La respuesta es negativa.

                El Código establece que concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como lo recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causa inevitables (art. 1615 del citado cuerpo legal). Es decir, al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada, y de esta obligación postcontractual no está eximido el supuesto normatizado en el artículo 1521 del Código Civil.

                La circunstancia que se haya dejado de usar el galpón por los deterioros que la ocasionó un tornado y que se lo hubiera desocupado, no alcanza para relevarlo de ese deber. Pues obrando de buena fe, la conducta consecuente a la extinción del contrato era la de restituir el bien a la actora, para que éste estuviera en condiciones de reconstruir la cosa y sacar de ese modo el debido provecho de su capital (Borda G., “Tratado…Contratos”, t. I pág. 465).

                Cierto que se adujo el reintegro del señalado bien a su locador en las condiciones que el caso fortuito lo dejó; más el hecho no quedó acreditado (arg. arts. 1197 y 1198 del Código Civil). No obstante que pudo probarse por  cualquier medio fehaciente, toda vez que en el instrumento del contrato quedó imprevista una  prueba excluyente a ese efecto (arts.  375 y 384 del Cód. Proc.).

                No abastece esa carga, que Martín hubiera reconocido al locador en el lugar, junto a Flores y Génova, sin escuchar lo que hablaron. Pues nada cabe presumir de esa presencia -más allá de la contemplación que implica- si se desconoce categóricamente lo que pudiera haber ocurrido entre ellos, en ese momento (fs. 82/vta.). En punto a Oliva -cuñado de Flores-  interrogado acerca de si cuando Génova y Flores desocuparon el inmueble vio a Veinticinque en el lugar, se limitó a decir que: “…el 7, en el momento que lo entregaban, que fue cuando sacaron todas las cosas…”. Pero sin dar razón acerca de cómo se materializó esa entrega, o cómo puede asegurar que se produjo. Ni sabe si firmaron algún acuerdo: aunque insiste que estaba cuando lo entregaron. En cuanto a la fecha  indicada, encaja con la que expresan los accionados al responder la demanda, pero no con la que sugiere Flores, en sus agregados a las posiciones nueve a once (fs. 70/vta.). Ningún otro dato de mayor precisión,  bastante para transmitir una vivencia más circunstanciada del momento, se encuentra en su testimonio -de atendibilidad restringida por su parentesco- que pudiera brindar convicción sobre el punto (arg. arts. 384, 439 inc. 2 y 456 del Cód. Proc.).

                Para colmo, lejos de confirmar la versión, los restantes testigos, nada dicen puntualmente respecto de este tema, y particularmente Testa

    -vecino- sostiene que nunca  vio a Veinticinque por la zona (fs. 75/78; fs. 78/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Pues bien, si la restitución a la que la ley obliga al inquilino no fue probada, es consecuente que, así la extinción del contrato se hubiera ocasionado ipso iure desde el acontecimiento, el locatario quedó obligado a continuar abonando al locador los alquileres -acaso a título de compensación mensual, si se quiere- durante el tiempo en que quedó reteniendo la cosa en su poder. Toda vez que, como se ha sostenido en la jurisprudencia, para que el inquilino  pueda eximirse del pago de los alquileres por haber sido privado de la finca por caso fortuito, debe haber puesto aquella a disposición del locador. Lo que, en este proceso -ya se dijo- no fue terminantemente acreditado (Salas-Trigo Represas, “Código…”, t. 2 pág. 249, número 3; Belluscio-Zannoni, “Código…” t. 7  págs. 579 y 581.3; arts. 1609, 1622 y concs. del Código Civil).

                Asimismo, el incumplimiento de esa entrega ha dado lugar a un procedimiento especial llamado desalojo (arg. art. 1609 del Código Civil; art. 676 del Cód. Proc.).

                Corolario: la demanda  no fue improcedente como lo pretendieron los accionados, que bregaron por ello, hasta en la apelación. Incluso admitieron no haber abonado alquileres, ya fuera en el marco del convencimiento que no debían hacer pago alguno, iluminando con ello la causal invocada por la actora (fs. 35.5 y 37).

                Esto así, por más que al tiempo de sentenciar, disponer el desalojo se haya considerado innecesario en razón de haberse concretado la restitución, por aplicación de lo normado en el artículo 676 ter del Cód. Proc., en el curso de esta litis, con anterioridad a la sentencia de mérito (fs. 42/43, 88, tercer párrafo, y 91/vta. punto 1). Decisión sobre la que no es admisible volver, ni columbrando que la entrega revistió carácter de cautelar y por lo tanto el dictado de la sentencia era ineluctable para declarar que la restitución con carácter provisorio devenía en definitiva, pues tal corrección no fue pedida por la actora, que se conformó con el pronunciamiento como fue generado.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 92 contra la sentencia de fojas 87/91 vta.,  con  costas al  apelante  vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 92 contra la sentencia de fojas 87/91 vta.,  con  costas al  apelante  vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

                Toribio E. Sosa

                            Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “CALIGARI, MARIA ELENA c/ MARINO, AGUSTIN S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88245-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGARI, MARIA ELENA c/ MARINO, AGUSTIN S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 71 contra la sentencia de fs. 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1. Se demandó la rendición de cuentas de un plazo fijo por la suma de $ 75.654,70 depositado en el Banco Credicoop, sucursal Casbas que se aduce era de co-titularidad de la actora y el demandado.

    Se alegó que era el accionado quien en exclusividad administraba el dinero depositado y que al plantearle la accionante la disolución de la sociedad que los unía y el reparto del dinero, el demandado Marino  le manifestó que no existían más plazos fijos y que había transferido los activos a su nombre y el de su hija.

    Desde ese momento -dice la actora- le solicita la devolución del dinero y que rindiera cuenta por la administración del mismo, haciendo el demandado -según dichos de la accionante- caso omiso de ello.

    Corrido y notificado el pertinente traslado (ver fs. 13/vta., 15 y cédula de fs. 18/vta.), ante la incomparencia de Agustín Marino se decreta  su rebeldía por pedido de la parte actora, la que se encuentra notificada y firme  (fs. 20 y 21, y cédula de notificación de rebeldía de fs. 25/vta.).

    A fs. 28/29 se abrió a prueba la causa, produciéndose la ordenada.

     

    2. El juzgado rechazó la demanda con fundamento en que no se probó que el accionado hubiera retirado el dinero del plazo fijo conjunto, que el depósito por $ 75.654,70 denunciado en demanda hubiera sido constituido en plazo fijo, como tampoco -allí se dice- surge de la prueba aportada quién cobró los plazos fijos o si ellos fueron cancelados para constituir nuevos a nombre de terceras personas, tampoco -se dice en la sentencia- fue aportado el número de certificado que poseía, a fin de individualizarlo.

    En base a ello se rechaza la demanda.

     

    3.1.  En fin, cabe elucidar en esta primera etapa si el  demandado tiene o no obligación de rendir cuentas.

    Ello así, pues se ha dicho que “El juicio de rendición de cuentas se desarrolla en tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendirlas. Si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a efectivizar esa rendición. En la segunda se controvierten las cuentas rendidas. La parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes. La tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje dicha rendición de cuentas” (conf. SCBA, Ac 63124 S 17-2-1998, CARATULA: Celaya, Juan Carlos c/ Fariñas de Celaya, María s/ Rendición de cuentas; fallo extraído de Juba en línea).

                       “Rendir cuentas es la obligación que contrae quien ha  realizado actos de gestión o administración en interés o por cuenta de  un tercero, y en cuya virtud debe suministrarle un detalle  circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas,  estableciendo, en su caso, el saldo deudor o acreedor”. (CC0002 AZ  36817 RSD-10-96 S 28-3-96, Juez GALDOS (SD) CARATULA: Cancina y Olza  Juan Carlos c/ Cancina Nelly Elena y otros s/ Rendición de cuentas  nulidad MAG. VOTANTES: Galdós – Fortunato – De Benedictis; fallo  extraido de Juba en línea).

     

    3.2. Partiendo de lo dicho en 3.1., cabe consignar en lo que acá interesa que se ha demostrado que el accionado era co-titular junto con la actora del plazo fijo nro. 3550934  por la suma de $ 75.654,70 y que fue abonado a Marino (eficacia del silencio frente al traslado de la demanda donde puntualmente se afirma que el accionado administró el plazo fijo y que en determinado momento los transfiere a nombre suyo y de su hija; ver además original de certificado de depósito a plazo fijo nro. 3550934  por una suma prácticamente idéntica a la indicada en el libelo inicial a nombre de las partes glosado a fs. 75/vta., informe bancario de fs. 60/65, específicamente f. 63, renglón 16to. grisado que da cuenta también de su existencia y que el mismo fue abonado; arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

     Desde dicha perspectiva, no se ha alegado ni probado por el accionado que las partes hubieran -previo a los presentes- dado finiquito a las cuentas existentes entre ambos, por lo que afirmado por la actora que fue el accionado quien manejó exclusivamente el plazo fijo en cuestión y luego con la totalidad del dinero del mismo constituyó uno nuevo a nombre suyo y de su hija, no desconocido ello, entiendo que al haber administrado bienes parcialmente ajenos, haber retirado y/o transferido el dinero sin explicación ni justificación alguna,  corresponde que rinda cuentas de su gestión (computo además de las constancias ya reseñadas, el silencio del accionado frente a la carta documento de f. 77; arts. 919, 1869, 1889, 1892, 1908, 1909, 1911 y concs. del código civil y arts. cód. proc. cit. supra).

    En otras palabras, acreditada la existencia del plazo fijo conjunto, y no negadas ni desvirtuadas por prueba alguna agregada al proceso, sino contrariamente ratificadas por ellas y por el silencio del accionado, las afirmaciones efectuadas por la actora al accionar,  ante la ausencia de alegación y  acreditación de algún hecho extintivo de la obligación de rendir cuentas, no cabe sino pronunciarse por  el éxito de la pretensión actora (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 1er.  párrafo, 375 y 384 cód. proc.).

     

    4. Aclaro expresamente que he formado convicción básicamente en  función del silencio de la demandada ante el traslado de demanda y de  la documentación anejada a ésta (art. 354 inc. 1 cód. proc.). Ergo, no  teniendo duda alguna acerca del mérito de la pretensión actora no he  utilizado la presunción del art. 60 2º párrafo 2da. parte del código de  forma, aún cuando la rebeldía declarada se encuentra firme.

     

    5. En suma, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Como del informe bancario de fs. 60/65 surge que las partes compartieron 12 plazos fijos (arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), lo primero es determinar sobre qué plazo(s) fijo(s)  es congruente discurrir.

         Veamos:

         (i) En la demanda se alude a un plazo fijo, por $ 75.654,70 (ver fs. 8 vta. párrafo 2° y 9 ap. 3);

         (ii) En el mencionado  informe bancario, el  único de los 12 plazos fijos que alcanzó a $ 75.654,70, es el n° 10, abonado al demandado Marino el 10/10/2006, luego de su última  renovación (ver, empezando desde abajo, 6ª fila del informe bancario, a f. 63; ver certificado  3550934 de f.75);

         (iii)  Los certificados  glosados a fs. 72/75 se refieren a ese plazo fijo n° 10, comparten el mismo n° de inversión 0026971 y documentan las sucesivas renovaciones (ver, empezando desde abajo, filas 6ª a 9ª  del informe bancario, a f. 63);

         (iv) En la misiva extrajudicial se individualiza el plazo fijo con n° de inversión 0026971 (ver f. 77).

         Pongo de relieve que:

         a-  el demandado, contumaz, no ha negado la autenticidad de los certificados glosados a fs. 72/75, ni la recepción de la carta documento de f. 77, razón por la cual debo tenerlos por fidedignos y recibida, respectivamente  (art. 354.1 cód. proc.);

         b- al recibir la carta documento de f. 77, Marino debió contestarla (arts. 919 y 1098 párrafo 1° cód. civ.), de modo que su injustificado silencio -digo, porque no hay vestigio de que la hubiera respondido-  es un fuerte indicio en su contra  (arts. 34.4,  163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

                       Concluyo, pues, que el objeto de este proceso es que se condene al demandado a rendir cuentas sobre el plazo fijo compartido n° 10, cuyo n° de inversión es 0026971,  asentado en el certificado 3550934  y que alcanzó los  $ 75.654,70 cuando fue abonado a Marino el 10/10/2006.

         Así, las cosas, si Caligari y Marino compartían ese plazo fijo y si Marino solo lo cobró, debe rendir cuentas, quedando expuesto, si no lo hace, a la aprobación de las que presentare oportunamente Caligari  (arts. 649 y sgtes. cód. proc.; arg. arts. 2709 y 2296 cód. civ.).

         A mayor abundamiento, si cupiera duda en torno del mérito de la pretensión actora  -que no la tengo- debería ser despejada a favor de la demandante, atenta la eficacia de la rebeldía firme de Marino (ver fs. 17/18 vta., 20/21 y 23/25 vta.; art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

         Obiter dictum, teniendo a la vista la documentación agregada a fs. 72/75,  es dable instar al juzgado para que dé cumplimiento a lo estipulado en el art. 34 del Ac. 2514/92 SCBA).

                       VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         Corresponde revocar la sentencia de fs. 68/69, apelada a f. 71 y, consecuentemente, condenar a Agustín Marino a rendir cuentas a María Elena Caligari sobre el plazo fijo n° 10,  cuyo n° de inversión es 0026971, obrante en el certificado 3550934, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente (arts. 163.7, 320 y 649 Cód. Proc.)

         Con costas de ambas instancias al demandado (arts. 68 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Revocar la sentencia de fs. 68/69, apelada a f. 71 y, consecuentemente, condenar a Agustín Marino a rendir cuentas a María Elena Caligari sobre el plazo fijo n° 10,  cuyo n° de inversión es 0026971, obrante en el certificado 3550934, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.

         Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 472

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    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION”

    Expte.: -88292-

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                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 344/354 vta. contra la sentencia de fs. 323/339.

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El valor del litigio excede el mínimo legal previsto y se ha constituído domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, párr. 1ro., y 280 párrs. 1ro y 5to., cód. cit. -modificados por ley 11.593-).
    Que el recurso ha sido deducido en representación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, encontrándose exento de la obligación de efectuar el depósito previo (art. 280, 3er. párr. del Código Procesal, mod. por ley 10.481) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 344/354 vta. contra la sentencia de fs. 323/339.

                2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 473

                                                                                     

    Autos: “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88484-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 17/vta., apelada a f. 18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cautelarmente se reclamaron alimentos provisorios  equivalentes al 25% del salario mínimo, vital y móvil, a favor de dos niños  de 9 y 10 años de edad.

    El juzgado distinguió: la urgencia y el peligro en la demora se consideran comprobados “con la demanda o el proceso en sí mismo”, pero, si no se ha instaurado la demanda, el peligro en la demora y la urgencia deben ser expresamente invocados y sumariamente acreditados, merced a lo reglado en los arts. 231, 233 y 1295 del Código Civil.

    Los preceptos en los que el juzgado fundó su decisión no son aplicables para resolver aquí, porque es la de divorcio o separación personal  la demanda que toman como punto de referencia temporal para discernir si el pedido de alimentos provisorios es anterior o posterior, sin que en el caso se hubiera puesto de manifiesto que el alimentante estuviera casado con la madre de los alimentistas de modo que fuera factible creer en la posibilidad de una futura  demanda de divorcio o de separación personal (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- De todas formas,  si los solicitantes son niños de muy corta edad, como principio debe presumirse la urgencia  en materia alimentaria cautelar, sea que exista o no en curso cualquier  proceso principal continente (arts. 163.5 párrafo 2° y 195 cód. proc.).

    Igualmente, el que nos ocupa ahora es un proceso de alimentos principal,  según la voluntad expresada por la parte actora a f. 16, de modo que es aplicable el art. 375 del Código Civil. 

    Así, siendo máxima la verosimilitud en el derecho (por la acreditación del vínculo paterno-filial,ver fs. 6/7) y presumible la urgencia atentas la materia de que se trata y las circunstancias del caso, es procedente: a-  hacer lugar al pedido de alimentos provisorios,  estimándolos provisoriamente (arts. 202, 635 incs. 2 y 4, 636, 640, 641 párrafo 2° y concs. cód. proc.) en el equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil (arts. 265 y 267 cód. civ.; Res. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11 y 19/9/11); b- oficiar como ha sido pedido a f. 15 vta. IV aps. 2 y 3, a los efectos allí indicados, sin previa contracautela (arg. arts.  199 y 198 últ. párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  A LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIOC/ ESEVICH DAVID S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88424-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIOC/ ESEVICH DAVID S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 68 contra la resolución de fs. 66/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El letrado Francisco Borgoglio promovió  incidente de ejecución de honorarios contra David Esevich, quien resultó condenado en costas en la causa penal   “Montalbano, Héctor A. c/ Esevich, David s/ Querella por calumnias e injurias”, con fecha 8-3-07, trámite que al parecer actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal de este departamento judicial (conforme obran copias glosadas a fs.14/17).

                A f. 21 se ordena librar mandamiento de embargo -el día 27-6-11-, en el domicilio denunciado en demanda, sito en calle  “Guido Spano 361”  de la localidad de Juan José Paso, partido de Pehuajó (v. fs. 3/vta. y 63/64), el que se diligencia con fecha 22-12-11.

                Antes de ser agregado aquél, se presenta el demandado indicando que tomó conocimiento de las presentes actuaciones por un oficio del Banco de la Provincia  de Buenos Aires, que obra a f. 59 (v. f. 60/vta.), por medio del que le informan la traba de la cautelar dispuesta a f. 21;  solicita el levantamiento de la medida atento -dice- que no fue notificado conforme lo prescriben los arts. 54 y 57 del dec-ley 8904/77, de los honorarios regulados en los autos mencionados en el punto 1, a la vez  que opone excepción de la inhabilidad del título glosado a fs. 14/17 y solicita el rechazo de la ejecución.

     

                A fs. 63/64 se glosa mandamiento diligenciado con fecha 22-12-11, en el domicilio denunciado por el actor.

                El juez de primera instancia resuelve (v. fs. 66/vta.), en primer término, que la excepción de inhabilidad de título es extemporánea, ya que conforme el mandamiento de fs. 63/64 el demandado fue citado para la venta de los bienes embargados el día 22-12-11 y la excepción de fs. 60/vta. fue presentada recién con fecha 2-5-12.

                En segundo lugar, considera que el demandado quedó notificado del auto regulatorio por intermedio de su letrado, en la audiencia cuya copia luce a f. 17.

                Dicha resolución es apelada a f. 68 por la parte demandada; el recurso se concede a f. 69 y es sostenido a fs. 70/71.

     

                2. Corresponde analizar primero si la excepción de inhabilidad de título fue interpuesta en término y, para ello, es necesario determinar si el mandamiento de fs. 63/64 fue diligenciado en el domicilio real del demandado.

                Para el ejecutante dicho domicilio es el denunciado en su escrito inicial, es decir Guido Spano 361 de Juan José Paso, partido de Pehuajó; para el accionado su domicilio real lo es en zona rural de Juan José Paso. De allí extrae Esevich que el mandamiento diligenciado en Guido Spano 361 y no en la zona rural de Juan José Paso ha sido diligenciado en un domicilio que no le pertenece.

                Veamos: correlativamente con la orden judicial transcripta en el mandamiento el Oficial de Justicia dice haberse constituido en el domicilio de Esevich y procedió a realizar la diligencia que obra glosada a fs. 63/64.

                Esevich dice que no vive en “Guido Spano 631” donde se diligenció el mandamiento sino en zona rural de Juan José Paso (ver fs. 70/vta.); pero no está demás decir que quien recibió allí el mandamiento -precisamente su madre- no dice que él no viva allí.

                Y en todo caso, la afirmación de Esevich en el sentido de vivir en zona rural, no fue acreditada (arg. art. 375 Cód. Proc.). De todos modos, esa afirmación queda desvirtuada con observar, por una parte, que el oficio del Banco de la Provincia de Buenos Aires de f. 59, por medio del cual dice Esevich haber tomado conocimiento de estos autos, fue diligenciado en ese mismo domicilio; de otra, que de la fotocopia de su DNI de f. 58, que el propio demandado aporta, surge también que tiene allí su domicilio.

                Por ende, el mandamiento fue bien diligenciado en el domicilio antes indicado. Máxime que -reitero- al ser recibido por persona de la casa, no dijo que el accionado no viviera en ese lugar (v. f. 64; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

                Así las cosas el plazo de cinco días para oponer excepciones venció -s.e. u o.- el día 1-2-12 en las cuatro primeras horas de despacho (arts. 124, último párrafo, 503 y concs. del CPCC), siendo manifiestamente extemporánea, como dice el juez de la instancia de origen, la traída el 2 de mayo de 2012  (ver f. 60 vta.).

                Corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta, con costas al recurrente (arg. art. 556 Cód. Proc.), aclarando que la solución propuesta exime de tratar el resto de los agravios referidos a la excepción declarada extemporánea.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución de fs. 66/vta.,  que manda continuar la ejecución, en su considerando 1-  indica que el ejecutado fue citado de venta el 22/12/2011, a través del mandamiento de fs. 63/64.

    Ese mandamiento, ya diligenciado, fue agregado a la causa junto al escrito de fs. 65/vta., y, sin solución de continuidad, el juzgado emitió esa resolución de fs. 66/vta..

    Entonces el mandamiento de fs. 63/64 no alcanzó a ser puesto en consideración del ejecutado antes de ser emitida la  resolución de fs. 66/vta., con lo cual, según las constancias de autos, recién al enterarse de ésta pudo tomar nota de aquél.

    En función de lo dicho, no puede exigirse al ejecutado que hubiera tenido que objetar la validez de la intimación de pago según lo reglado en el art. 543.1 CPCC, sencillamente porque, según las constancias de autos, no tuvo ocasión de hacerlo antes de ser emitida la resolución de fs. 66/vta.

     

    2- Comete error in iudicando el juzgado cuando,  en el considerando 1- de la resolución apelada,   indica que el ejecutado fue válidamente citado de venta a través del mandamiento de fs. 63/64.

    Eso no es así.

    Veamos.

    El ejecutado se presentó en autos luego de una nota de su banco, en la que se le informaba que su cuenta había sido aquí embargada: según su tesis, si esa nota no le hubiera llegado, no se habría presentado. O sea, para Esevich, el lugar al que fue dirigida esa nota, debe ser un lugar idóneo para la recepción de anoticiamientos (ver fs. 59 y 60.I).

    ¿Dónde queda ese lugar?  Queda en calle Guido Spano n° 361 de la localidad de Juan José Paso, mismo sitio que figura en el DNI del accionado (ver f. 58).

    Si la citación de venta le hubiera sido anoticiada allí, en Guido Spano n° 361 de Juan José Paso, estaría en aprietos el ejecutado si aspirara  a que el mandamiento hubiera tenido que ser diligenciado en otro lugar (v.gr. en zona rural de Juan José Paso).

    Pero, ¿el mandamiento de fs. 63/64 fue diligenciado en Guido Spano n° 361 de Juan José Paso? No, según el oficial de justicia, lo fue en G Spano 361, pero…  de Pehuajó… Exista o no exista el lugar mencionado por el oficial de justicia, ese lugar mencionado no es Guido Spano n° 361 de Juan José Paso. Donde quiera que hubiera ido el oficial de justicia, no es indisputable que hubiera ido a Guido Spano n° 361 de Juan José Paso. Tampoco la diligencia se practicó en la persona del ejecutado, sino de otra persona que al parecer, hasta donde se puede leer, dijo ser la madre: el oficial de justicia hace fe de lo que dijo esa persona cuando atendió, no de que lo que dijo sea cierto (art. 993 cód. civ.).

    La  citación de venta, así como la intimacion de pago, es trámite esencial, porque abre picada a un espacio defensivo limitado y último que debe ser preservado (arg. a simili art. 541 cód. proc. y art. 503 y sgtes. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

    Entonces, manifiestamente irregular la citación de venta y no consentido ello por el ejecutado que la objetó al apelar la resolución que mandó continuar la ejecución, no corresponde tenerla por válida para contar desde allí el plazo para oponer excepciones (art. 172 cód. proc.).

     

     

    3- Si el  mandamiento de fs. 63/64 no puede ser computado para contar desde su irregular diligenciamiento el plazo para plantear excepciones, no hay otra constancia en autos que permita sostener que el ejecutado tomó conocimiento de la ejecución antes de la nota bancaria de f. 59, de la cual a su vez conocemos la fecha de suscripción (17/4/2012) pero no de su recepción por Esevich.

    En conclusión, no es posible afirmar que el escrito de fs. 60/vta. hubiera sido presentado fuera del plazo del art. 503 CPCC.

     

    4- Esevich a fs. 60 ap. II pidió el rechazo de la ejecución, pero no planteó la incompetencia del juzgado, razón por la cual  esa articulación en tanto recién incluida en el memorial (f. 70 vta.) es tardía y ajena a la competencia revisora de la cámara (arts. 155, 503 y 266 cód. proc.).

    Obiter dictum, el planteo es, además, incorrecto (art. 520 CPP; SCBA, Ac 95441 I 21-9-2005CARATULA: V.,D. c/ L.,L. s/ Ejecución de honorarios MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 96648 I 1-2-2006CARATULA: Gómez, Mirta Gladys c/ Giacaglia, Alberto Blas s/ Incidente de competencia e/Juzgado Correccional nº 3 y Juzgado Civil y Comercial nº 6 de Mercedes MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 101418 I 8-8-2007CARATULA: Mosquera, Gerardo Raúl c/ Calvitti, Gustavo César s/ Inc. de ejec. de honorarios MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan- Roncoroni;   SCBA, Ac 103283 I 5-3-2008CARATULA: Santinelli, Cristina Ethel c/ Rizzo, Oscar Alberto s/ Ejec. de Honor. Inc. de comp. e/Juzg. Civ. y Com. n° 5 de Mercedes y Juzg. Correc. n° 3 de Mercedes MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Negri-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 105136 I 15-10-2008CARATULA: G.,G. c/ G.,M. s/ Ejecución de honorarios. Incidente de comp. e/ Juz. Civ. y Com. n° 2 y Trib. Oral en lo Criminal n° 2 de Lomas de Zamora MAG. VOTANTES: Genoud-Negri-Kogan-Soria, buscar en JUBA online de la siguiente forma: honorarios * ejec$ * penal).

     

    5- Donde sí tiene razón el ejecutado es cuando aduce la inhabilidad del título, subsumible dentro del concepto “falsedad de la ejecutoria” (art. 504.1 cód. proc.).

    Ello así porque no consta que la regulación de honorarios estuviera firme y que además hubiera vencido el plazo para su cumplimiento voluntario, de modo que fuera ejecutable según lo reglado en los arts. 497 y 498.3 CPCC y en el art. 58 del d-ley 8904/77.

    Y no consta esa firmeza porque no hay vestigio en la causa de que esos honorarios hubieran sido notificados al ejecutado por cédula con transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77, o personalmente con lectura presencial de ese precepto tal como lo dispuso el juez que reguló los honorarios (ver f. 16):  del acta de f. 17 sólo emerge la lectura del veredicto y de la sentencia en presencia del ejecutado, pero no de ese precepto de la ley arancelara.

    Cierto es que el juez penal ordenó que se leyera al ejecutado el art. 54 de la ley 8094, y no el art. 54 del d-ley 8904/77, pero resulta que la ley 8094 nada tiene que ver porque fijó una retribución adicional de $ 2000 al personal docente de la provincia y sólo tiene 4 artículos (ver http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-8094.html), de modo que es razonable  creer que hubo un mero error numérico en la designación de la normativa y todo lo más cierta inofensiva  inaplicación de  la ley 10130.

     

    Así, si la transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77 en la cédula es requisito de validez de la notificación (art. cit., último párrafo), y si la finalidad de la transcripción es anoticiar al obligado al pago, lego, acerca de las ulterioridades económicas y jurídicas de la regulación de honorarios que se le notifica, la notificación personal de la regulación de honorarios sin lectura de ese precepto carece de un recaudo esencial para que pueda satisfacerse la misma finalidad que se busca con su transcripción en la cédula, con lo cual debe resultar también similarmente  inválida (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa  nulidad de la notificación por falta de lectura del art. 54 citado en la ocasión de f. 17, no fue consentida por el ejecutado, quien antes bien la acusó  (ver fs. 60.I y 70.II), y, por otro lado, es manifiesta (art. 172 cód. proc.). No está de más decir que no se observa  cédula de notificación alguna con transcripción del art. 54 citado (ver f. 60.I).

     

    6- En suma, no puede sostenerse con certeza que sea extemporánea la presentación de fs. 60/vta. (considerandos 1-, 2- y 3-) y es fundada la inhabilidad de título allí entablada puesto que, faltante una  válida  notificación de los honorarios,  no hay constancia en autos que avale la firmeza de su regulación  (considerando 5-), resultando consecuentemente prematuro el inicio de la presente ejecución (arts. 497 y 498.3 cód. proc.; art. 58 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El domicilio de David Esevich denunciado por el ejecutante, fue el de la calle Guido Spano 361 de Juan José Paso. Y, parece lo cierto, que es allí donde vive (fs. 15/vta., 53, 56, 58, 59).

                Sin embargo, el mandamiento de intimación de pago, fue efectuado en Guido Spano 361, pero de Pehuajó, a tenor de cómo fue redactado por el oficial notificador (fs. 64).

                Llegado a este punto, debe ponerse de resalto que, como manda el artículo 992 del Código Civil, el oficial público que extendió un instrumento público no podría, por una declaración posterior, variar ni alterar el contenido de él, salvo el caso de dolo o violencia, que en la especie no está siquiera mencionado, ni a fojas 62, ni en la oportunidad de responder los agravios del ejecutado, que dejó pasar (fs. 72/73). Es decir, el autor de la diligencia ya no tendría espacio legal para decir algo diferente a lo que -mal o bien- surge de su redacción: o sea que la intimación se hizo en Guido Spano 361 de Juan José Paso y no de Pehuajó. La razón de ser de tal prohibición radica en la preservación de la fe pública que protege al documento de esta especie, que obliga a tener por ciertos los actos cumplidos por el oficial público o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil). Como lo explica el propio codificador en la nota al artículo, si el oficial público fuera facultado a alterar o contradecir el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público.

                Cabe resignar, por ello, del recurso de requerir su declaración con relación a la diligencia que ya dijo haber realizado en Pehuajó.

                Con esta ampliación de fundamentos, adhiero al voto en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 66/vta., con costas al ejecutante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar la resolución de fs. 66/vta., con costas al ejecutante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 475

                                                                                     

    Autos: “DEL SARTO ALBERTO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88468-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEL SARTO ALBERTO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 298, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación   subsidiaria de  fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Es recurrida  la resolución obrante a fs. 270/271 vta., iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con el argumento de que, antes de ser emitida, debió correrse traslado al ahora apelante.

    Y bien, como el vicio de forma aducido no está contenido en la resolución recurrida, sino que es previo a su emisión,  para impugnarlo no es viable el recurso de apelación, sino el incidente de nulidad (arts. 253 y 169 y sgtes. cód. proc.).

    Por lo tanto, es inadmisible la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

     

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta. iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 283/284 contra la resolución de fs. 270/271 vta. iniciada con la leyenda “Proveyendo de oficio:”, con costas al apelante infructuoso y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 476

                                                                                     

    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87601-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 495, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 430/431 vta. contra la interlocutoria de fs. 418/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Del propio texto del artículo 666 bis del Código Civil, que replica lo normado en el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial surge que los jueces podrán imponer, en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias, pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica totalmente su proceder.

     

                       Es un medio compulsivo procesal, cuya finalidad es consagrar el valor eficacia dentro del proceso, en cuanto tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (Bueres – Highton – Kemelmajer de Carlucci, “Códigos…” t. 2ª pág. 580). En definitiva, se hace saber al obligado cual será el precio de su resistencia injustificada.

                       Ahora bien, por su carácter provisional, este tipo de medidas no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada. Y en razón de ello pueden ser revisadas y dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (arg. art. 666bis del Código Civil).

                       Cierto que debería tenderse al fijarlas, encontrar un cierto equilibrio entre lo necesario para desmotivar un comportamiento recalcitrante y lo discreto para no causar zozobra inútil, con cifras manifiestamente exageradas y sin asidero.

                       Sin embargo, frente a la queja de la recurrente que se empeña en que sean reducidas, no cabe dejar de pensar que serán aplicables sólo si incumple o se mantiene incumpliendo voluntaria y culpablemente  un régimen de visitas ya fijado, cuyo acatamiento no es dificultoso. Se trata simplemente de franquear que el padre tenga contacto con su hijo en los términos fijados a fojas  163/164,  230/vta. o bien del modo que se convenga o se haya convenido, según lo que se infiere del expediente agregado y lo comentado en la audiencia del doce de diciembre, por el padre y su letrado (fs. 264/265, 299/vta., 344/346 y 500/vta.; fs. 596, de los autos “R., M. V. c/ H., P. D. s/ alimentos, régimen de visitas, tenencia”, que corre por cuerda; arg. arts. 206, segundo párrafo y 264 inc. 2 del Código Civil).

                       La apelante es enfática en postular lo elevada que le parece la suma en que fue fijado el costo de su incumplimiento, pero no guarda similar acento en excusar verosímilmente su renuencia a cumplimentar lo dispuesto para que su hijo tomara contacto con su padre. Siquiera calibrando, no tanto aquella consecuencia económica, sino más bien el perjuicio que su actitud contumaz  podría originar al niño, acorde a lo que traducen los informes psicológicos que pueden leerse a fojas 115, 233/234, 336, 395/396vta. y  447/481 (fs 431, 4to. párrafo).

                       Tocante a sus ingresos, no indica dónde, con qué elementos que el proceso brinde, queda acreditado su caudal presente. La información disponible -hasta lo que se ha podido explorar- es la que proporciona el informe ambiental de fojas 57/61, del cual se desprende que para el mes de abril de 2010, se desempeñaba como empleada municipal en el Hogar de Ancianos “Mateo Oliver”, percibiendo mensualmente $ 2.500 (fs. 59). Pero es claro que esos haberes debieron registrar un crecimiento hasta la actualidad. Sin embargo, ese dato no se dice, ni se advierte haya sido proporcionado.

                       En este marco y con ese déficit, cincuenta pesos diarios para el caso de incumplimiento injustificado de la madre al régimen de visitas dispuesto o acordado, no puede afirmarse que sea francamente excesivo. Pues por el momento parece que pudo abonarlo (fs. 447 y 448). Todo dependerá, acaso,  de cuánto se llegue a extender voluntariamente,  su reticencia culpable.

                       No debe ocultarse que lo que está en juego es asegurar la eficacia del derecho de visita del padre a su hijo, que tiende -en condiciones normales- a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo, salvo que se deriven de su ejercicio notorios o probados perjuicios. Relación para cuya efectividad es indispensable que la madre, en ejercicio de la tenencia,  tome las medidas conducentes que acerquen al hijo a su padre, en pos de evitar -primordialmente- situaciones que perjudiquen  al menor, debiendo desmovilizarse consecuentemente renuencias arbitrarias, más severamente si se prolongan o reiteran.

                       En este rumbo, cabe recordar que en materia de estas medidas conminatorias, se encuentra dentro de la discrecionalidad judicial su graduación en forma progresiva (arg. art. 37 del Cód. Proc.). Por manera que no queda fuera de su régimen, la posibilidad de incrementarlas -como se dispone a fojas 418/vta.- ante nuevos incumplimientos y aun acrecentarlas luego, frente a cada resistencia sin justificación razonable.

                       Quizás podrían haberse contemplado como posibles otras alternativas  para conjurar la situación que viene dándose en este juicio con riesgo de afectación al niño (fs. 483/485/vta.; v. gr. cambio de la tenencia, si estuviera en juego la salud psíquica del niño: arg. art. 206 segundo párrafo, del Código Civil; fs. 485/vta.). Pero por el momento, aquella ha sido la elegida por el sentenciante y la que convoca la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       En este tramo, el recurso debe desestimarse.

                       De cara a la nulidad de la audiencia que se plantea, aun cuando se considerara que el recurso de apelación subsidiario comprende al de nulidad en razón de lo dispuesto por el artículo 253 del Cód. Proc.,  tal remedio solo es apto para atacar el pronunciamiento por defectos pro pios del mismo, como la norma citada lo establece, siendo improcedente cuando las objeciones se fundan en alegadas irregularidades procesales anteriores a la resolución, pues ellas debieron ser reparadas por medio del incidente de nulidad pertinente (arts.169 y ss del Cód. Proc.).

                       En punto a la falta de una pericia psicológica respecto del niño, es de repararse en que la madre no concurrió con él a las diferentes entrevistas a las que fue citada (fs. 49, 96, 399 y 426). Tampoco concurrió -cabe destacarlo- a la audiencia de fs. 500/vta., convocada para ser oído el menor, sin justificación alguna, al menos hasta ahora. Pero sin perjuicio de ello, la pericia de fojas 483/485vta., es terminante al menos en tres aspectos de sus conclusiones: (a) que al momento del examen F. se encuentra afectado por la situación familiar y la obstaculización en el vínculo con su padre, lo cual lo lleva a refugiarse en su fantasía. Esta dificultad no le permite la concentración y lo lleva a una constante hiperkinesia como modo de escapar frente a la angustia que lo invade. Síntomas que seguramente son causales de dificultades en el aprendizaje. El experto sugiere tratamiento;  (b) que R., no acepta ninguna legalidad que difiera de la propia y más allá de lo que se instaura de manera legal. De modo inconciente manipula el vínculo padre-hijo, pudiendo afectar de esta manera la salud psíquica del niño. Esto -dice la experta- no tiene que ver con los afectos sino con el no entendimiento de que los hijos necesitan de la figura paterna, más aun cuando el padre muestra un deseo decidido de cumplir con la función; (c) que el  perito no encuentra motivos  para que padre e hijo no establezcan un régimen de visitas amplio donde cada uno tenga el tiempo suficiente para disfrutar del otro (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                       En este otro trecho, tampoco tiene asidero el recurso.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a fojas 430/431 vta. contra  la interlocutoria de fs. 418/vta., con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 477

                                                                                     

    Autos: “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88375-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALCIONI, MARTA BEATRIZ c/ HAZELHOFF, MANUEL y otro/a S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  f. 130 vta..III y sgtes., contra la resolución de fs. 117/vta. in fine?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ahora apelante, antes de la realización de la audiencia,  había recurrido (ver fs. 104/vta.) la decisión de fijarla (obrante a f. 103 in fine) y, como  el juzgado denegó los embates (ver f. 105 in fine), esa decisión quedó firme. Ello así, por principio, no puede ser irregular y por ende pasible de nulidad un acto (la audiencia) que no es más que la realización de una anterior decisión judicial firme (arg. arts. 169 párrafos 1° y 2°, 170 párrafo 2º y 171 cód. proc.).

    Pero, bien o mal fijada, lo cierto es que  la audiencia se hizo y, haciéndose, fracasó porque la actora no aceptó la propuesta de los accionados (ver f. 106).

    Así, si la audiencia se hizo y agotó -aunque con resultado negativo-  la finalidad que llevó a su fijación (ver fs. 102 y 103 in fine), es manifiestamente improcedente la nulidad articulada (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Obiter dictum:

    a- nada impedía al juzgado fijar una audiencia para conciliar el mejor modo de cumplir la sentencia, según lo reglado en el art. 534 CPCC, o, en su defecto, en el art. 36.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.);

    b- ningún perjuicio -más que un breve retardo-   podía causar a la actora la fijación de una audiencia para tan solo escuchar la oferta de sus adversarios y, en todo caso, no aceptarla si no la consideraba satisfactoria, como sucedió (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios pactados por el trámite de usucapión consisten en el 20% del bien objeto del juicio de usucapión (ver f. 91).

    Pensemos.

    Si se trata de una ejecución de honorarios, mal puede exigirse el previo pago o afianzamiento de esos mismos honorarios para luego emitir la orden judicial que corresponda en procura del pago de esos mismos honorarios … (art. 384 cód. proc.).

    Queda en pie sólo el análisis relativo a los aportes y contribuciones previsionales.  Si correspondiera  librar el  mandamiento pedido por la abogada y si al ser diligenciado no se le entregara la hectárea que se le debe -lo que  no parece improbable, ya que al parecer se trata de un indeterminado 20% del inmueble para cuya usucapión trabajó la abogada a favor de los obligados al pago de honorarios-, la acreedora necesitaría de otros trámites para cobrar su acreencia (v.gr. art. 513 cód. proc.), de manera que, antes de esos trámites judiciales adicionales -y no ahora- bien podría serle todavía exigido el cumplimiento -en lo pertinente: aportes y contribuciones previsionales- del art. 21 de la ley 6716. Y  si, por ventura, al diligenciarse ese mandamiento se le entregara la posesión de 1  hectárea, para que pudiera ser escriturada por los obligados al pago a favor de la abogada -porque el pago se consumaría con la transmisión del derecho real de dominio, no con la sola entrega de la posesión- primero tendría que ser inscripta la sentencia de usucapión a favor de aquéllos para que pudieran luego escriturar, inscripción que  no podría suceder sin ese -por entonces sí- previo pago de los aportes y contribuciones previsionales pendientes.

     

    2-  En cuanto a los honorarios por el trámite de ejecución de honorarios, mal podría ser una exigencia su previo pago para dar curso a la ejecución,  si nadie ha pedido una regulación provisoria que pudiere corresponder y si aún la ejecución no ha llegado a su fin natural (de hecho, para dar inicio a la ejecución la abogada ha pagado el anticipo previsional, ver f. 19; arts. 13 y 15 ley 6716) y si, comoquiera que fuese,  las costas vienen impuestas hasta aquí en el orden causado de modo que la abogada acreedora no podría pagarse ni afianzarse sus propios honorarios ni serían adeudadas cargas previsionales sobre esos auto-honorarios (ver f. 91; art. 12 d-ley 8904/77; arg. art. 21 último párrafo ley 6716).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    (i) desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    (ii)  estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Desestimar la apelación de f. 128.I contra la resolución de fs. 117/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    (ii)  Estimar la apelación subsidiaria de f. 130 vta. III y sgtes., y, por consiguiente, revocar la resolución de f. 117 vta. in fine, con costas en cámara a la vencida Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art. 20 ley 6716 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 479

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 303 y 310 contra la resolución de fojas 302/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando ha sido íntegramente desestimada la pretensión, como lo fue en este caso la de pago por consignación, la base regulatoria está dada por el importe de lo consignado, pues a ese resultado conduce lo normado por el artículo 23 del decreto ley 8904/77 que dispone -en el tramo que ahora interesa destacar- como valor del pleito a los fines regulatorios, para los supuestos en que haya sido desestimada la demanda,  el importe de la misma. O sea, en la especie $ 108.010,93, que no fue sino la suma que se intentó imputar al pago delo adeudado, resistida totalmente y no en parte por la demandada (fs. 46/vta., III; $ 165.966,22, menos $ 46.470,64 y menos $ 11.484,75).

                En punto a la actualización monetaria de aquel monto, la misma norma arancelaria habla del monto actualizado al momento de la sentencia en base a índices de depreciación monetaria, si ello fuera pertinente. Y, bueno, a esta altura claramente no lo es.

                ¿Por qué?. Pues porque la actualización por depreciación monetaria para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, fue vedada según el artículo 10 de la ley 23.928 al instituirse un régimen monetario de cambio fijo con caja de conversión y se ha mantenido pese a la salida posterior de ese sistema (arg. art. 4 de la ley 25.561).

                Es útil recordar lo que dejó dicho la Suprema Corte a propósito de lo normado en el artículo 54 inc. b del decreto ley 8904/77, conformando doctrina plenamente aplicable a la cuestión analizada en autos. Dijo entonces el Supremo Tribunal, en lo que es relevante destacar:: “…la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización  monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Tal derogación es de aplicación aún a los efectos de las relaciones  y  situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (conf. doctr. causa B.49.193 bis “Fabbiano”, res. 2-X-2002). Tales pautas descartan la posibilidad de reajustar los montos fijados como remuneración profesional en base a la variación del índice de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C…… Por lo que resta analizar, la disposición referenciada, que en términos generales reproduce el texto anterior, sirvió además de sustento a este Tribunal para resolver que el interés fijado por el art. 54 inciso b) del decreto-ley aludido debía reputarse derogado desde la sanción de la ley 23.928, desde que establecía la repotenciación de deudas. En dicha inteligencia se sostuvo que el interés allí previsto, no era de carácter moratorio sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de  honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación  monetaria . Así, resulta ser un interés mixto, en parte moratorio y  en parte compensatorio (conf. doctr. causa B.47.871 bis “Yabra”, res. 27-XI-1996).Siendo así no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto-ley 8904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y , como tal, debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, situación mantenida por el art. 4 de la ley 25.561..”.(S.C.B.A., Ac. B57146 “La Proveedora Industrial S.A. c/ Prov. de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda)”, sent. del 7-9-2005, en Juba sumario B84685).

             Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar el importe de la base regulatoria del modo pretendido a fojas 312/313vta..

                En consonancia, se rechazan ambos recursos -fs. 303 y 310-,  con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar los recursos de fs. 303 y 310, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                         Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/405 vta.  contra la sentencia de fs. 394/397 vta..

                2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 471

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAZUREÑOK, ROSA C/ GRAZIANO, ROBERTO FRANCISCO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -88256-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que en la resolución de fs. 411/vta. se ha incurrido en error en el punto 2- al ordenar intimación a la  recurrente para que presente $120 en sellos postales para gastos de franqueo, pues cuenta con beneficio de litigar sin gastos (v. párrafo 2º de los considerandos), la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el punto 2- de la resolución de fs. 411/vta. y estar al último párrafo de la misma en cuanto ordena la remisión de oficio del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 36.3, 166.1 y 282 2º párr. CPCC).

                Regístrese bajo el número 471 y notifíquese juntamente con la resolución de fs. 411/vta..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     

     


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