• Fecha del Acuerdo: 05-10-11. Escrito presentado fuera del plazo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 316

    Autos: “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -87834-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -87834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Dice el  párrafo 3º del art. 124 CPCC (texto según ley  13708): “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4)  primeras horas del despacho.”

          El  texto se descompone así en  dos segmentos:

          a- No presentación del escrito dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo;

          b- Presentación  del escrito el día hábil inmediato, dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

     

          En lógica, si a entonces b.

     

          En el caso, el  escrito de demanda no fue presentado en ningún día de enero de 2011 en que hubiera correspondido –es irrelevante cuál, a los fines de resolver aquí-, de modo que debió ser presentado el primer día hábil de febrero de 2011 dentro del plazo de gracia,  lo cual no sucedió, porque no fue presentado el martes 1 de febrero de 2011  antes de las 12:00 hs. –como erróneamente se sostiene a f. 88 párrafo segundo-, sino que recién fue traído el miércoles 2 de febrero de 2001 e incluso luego de las 12:00 hs. (a las 12:23, ver cargo a f. 37).

          Obiter dictum quiero acotar que el demandante para interrumpir el curso del plazo de prescripción pudo presentar su demanda durante enero de 2011,  pese a que no hubiera conseguido la habilitación de la feria,  a que para la ley así su presentación no hubiera sido válida  (arts. 152 1er. párrafo y 169 1er. párrafo cód. proc.) y a que nada más hubiera podido ser eficaz tan sólo para denotar su interés en mantener viva su acción, pero no corresponde exigirle que así hubiera inexorablemente debido actuar, primero porque no podría exigírsele que para defender su derecho deba  realizar un acto que para la ley  es nulo (lo es el hecho en tiempo inhábil, como la feria, ver arts. 152 y 169 cits.) y segundo atento lo reglado en el 3er. párrafo del art. 124 CPCC recién analizado.

          En suma, aunque por otro fundamento diferente al sostenido en la resolución apelada, corresponde desestimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77). 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 317

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTROS S/INCIDENTE DE RECUSACIONTE)(SIN RESP.EST.). EXPTE. Nº 2506-2009.-”

    Expte.: -87846-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTROS S/INCIDENTE DE RECUSACIONTE)(SIN RESP.EST.). EXPTE. Nº 2506-2009.-” (expte. nro. -87846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   recusación   de   fs. 47/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Si es cierto que todavía el juez trenquelauquense no ha sido clara y positivamente instado para expedirse derechamente acerca de la competencia  o no del juzgado capitalino para entender en este concurso, no lo es menos que  tal vez no   tenga  que expedirse ya más al respecto, sea porque   la justicia  porteña desestimare el pedido de acumulación de procesos -hasta donde se sabe, cuestión pendiente de decisión, ver f. 31 ap. 10-  ahorrando así indirectamente  la posibilidad de una contienda positiva de competencia (arts. 278 LCQ, art. 13 CPCC y art. 24.7 d-ley 1285/58), o sea porque  los recusantes guardaran coherencia, no cambiaran de parecer en el sentido que -a su entender- el órgano competente para resolver sobre dicha acumulación es el órgano judicial metropolitano (ver fs. 42 in fine y 42 vta. in cápite) y por ende no peticionasen aquí, al juez Bértola, que se expida sobre esa acumulación en caso de ser desestimada en Capital Federal.

          Quiere decirse que sólo si mediara necesidad de que el juez Bértola debiera juzgar específicamente en el futuro  sobre una eventual acumulación de procesos concursales podría tener sentido  discurrir acerca de si  prejuzgó o no prejuzgó sobre esa cuestión al resolver -como lo hizo, ver fs.  24/vta.-  sobre un pedido de suspensión de plazos. Así, resulta intempestiva y por ende inadmisible la recusación sólo efectuada por si acaso el juez Bértola tuviera que expedirse hipotéticamente más adelante sobre dicha acumulación procesal (arts.34.4, 17.7 y 19 párrafo 2º cód.proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la recusación de fs. 47/56 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la recusación de fs. 47/56 vta..     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

     Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                  Juan Manuel García

                                              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-11. Divorcio vincular por representación conjunta. Honorarios. Medida Cautelar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 319

    Autos: “A., G. Y O., W. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -17326-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. Y O., W. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -17326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 255, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones  de  fojas  227/228 vta.  y  229/231 y 243?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Costas por la incidencia cautelar. Cuestiona G. A.,  la resolución de fojas 224/226 que las impuso a cargo de la embargada, o sea a su cargo (fs. 229/231). Sostiene, en lo que interesa destacar,  que la cuestión quedó definitivamente resuelta por voluntad común de las partes que han arribado a un acuerdo en el que cedió de modo significativo sus  derechos y pretensiones. Recuerda que a fojas 170/171 vta.  había solicitado costas por su orden en la relación a la incidencia cautelar y que al arribar al acuerdo final así lo pactaron, según se lo expuso en el mencionado escrito, lo cual quedó consentido ante la falta de cuestionamiento de la contraria.

          Ahora bien, en punto a la incidencia promovida por A., a fojas 38,  en torno al levantamiento, con costas, del embargo decretado a fojas 23 vta., II, con éxito inicial a fojas 40/41, resultó perdidosa por la resolución de esta Alzada que estimó el recurso interpuesto a fojas 45 por O., e impuso las costas a la apelada vencida (fs. 78/79 Vta.).

          Tocante al nuevo pedido de levantamiento postulado también por A., a fojas 108/vta., II, durante su trámite ocurre una nueva solicitud de la misma parte a fojas 135/136, en este caso por consecuencia del pedido que se de por concluido el proceso. En definitiva, se resuelve a fojas 150/151, en cuanto al pedido de cesación de la cautelar, fijar un plazo de diez días para que se iniciara el proceso indicado en la petición, mateniéndosela tácitamente por el mencionado lapso, sin imposición de costas.

          Finalmente, a fojas 163, las partes llegan a un acuerdo en solicitar el levantamiento del embargo, en función de lo cual, el levantamiento fue decretado a fojas 165.

          Así las cosas, terminada la incidencia de levantamiento de embargo iniciada a fojas  108/vta. y 135/136 por conciliación o transacción, las costas correspondían imponerse en el orden causado, tal como quedó tácitamente decidido en la resolución de fojas 165, III, que nada dijo al respecto y quedó en ese tramo consentida por las partes (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

          En tal contexto, la petición de la abogada Mattioli, ciertamente por su derecho (fs. 109), que sean impuestas a A., las costas por la medida cautelar requerida por O., a fojas 19/22, carece de incidencia para variar la forma como quedaron impuestas al final, cuando se acordó por el propio interesado su levantamiento, al que antes se había resistido (arg. art. 68 y 69 del Cód. Proc.).

          2. Honorarios en lo que respecta a la medida cautelar. En la sentencia se ha efectuado una regulación única sin tener en cuenta la distinta participación que los cupo a letradas o letrados en las incidencias a que dio lugar la traba del embargo, hasta llegar a su levantamiento por acuerdo de las partes interesadas.

          Con esa base, la alzada no está en condiciones de expedirse acerca de los honorarios correspondientes a la actuación de cada abogado en esos trámites, quedando pendiente de apreciación la apelación genérica por altos en cuanto fuera admisible (fs. 229, 1). Por lo cual deberá efectuarse en la instancia precedente la adecuada discriminación, teniendo en cuenta los trabajos que afrontó cada profesional en las incidencias formadas en torno a la medida cautelar de referencia y la diferentes distribución de las costas en cada una de ellas ( arg. 68y 69 del Cód. Proc.; arts. 1, 16 incs. a, b y concs., 37 del decreto ley 8904/77).

          3. Honorarios por el juicio de divorcio. Están comprendidos en la apelación por altos, formulada por A., en cuanto a cargo de las costas del juicio de divorcio (fs. 229, 1).

          Con relación a este punto, hay que tomar en consideración que a los fines arancelarios el trámite de divorcio por presentación conjunta, tiene asignado un honorario mínimo de treinta ius, comprensivo de la retribución por la labor durante todo el proceso (arg. art. 9.I.2 del decreto ley 8904/77).

          Ahora bien, en la especie sólo se concretó la presentación de la demanda y una de las audiencias del artículo 236 del Código Civil, a la que no concurrió la cónyuge (fs. 97 y 110), dándose por concluido el proceso (fs. 150 y 151). Por manera que los diez ius fijados por el juez precedente no aparecen excesivos, a tenor de los trabajos cumplidos (fs. 225/vta.).

          4. Resultado. En consonancia, corresponde: a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1; b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja (arg. art. 68 del Cód. Proc.; fs. 245/247); c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio; d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1;

          b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja;

          c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio;

          d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1;

          b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja;

          c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio;

          d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-10-11. Medidas Cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 323

    Autos: “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87804-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de fecha 8 de junio de 2011?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La materia puesta a debate se refiere al levantamiento de la cautelar decretada a fojas 44. Y ese es el marco con el cual debe guardar coherencia el escrutinio que ha de abordarse.

          Es liminar señalar, entonces, para dar al razonamiento ese cauce, que  son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la demostración de  un grado  más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre  la  existencia  del derecho pretendido sino sólo de una aceptable probabilidad de que éste exista (conf. esta Cámara, sent. del 20-04-2010, L. 41, reg.  93, expte. nro. 17463).

          En el caso, considero que con el acuerdo obrante en autos a fs. 16/17  donde se acordó la cesión de  los derechos hereditarios respecto del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, y ante la posibilidad de ese bien a ceder sea transferido a un tercero haciendo ilusorio los derechos invocados sobre él,  la peticionante del embargo logra acreditar “prima facie” el alcance requerido para el dictado de medidas precautorias (arts. 195,    209 y 210 del Cód. Proc.). 

          Los argumentos vertidos por T., para solicitar el levantamiento de dicha medida  a fs. 66/67 vta. se refieren a la validez de la cesión de los derechos hereditarios,  cuestiones que exceden el marco de la procedencia de la  medida cautelar, debiendo en todo caso plantearse, discutirse y decidirse en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

          En este punto cabe aclarar que no pueden ser objeto de análisis los restantes argumentos vertidos recién en la expresión de agravios de fs. 83/85 por no haber sido propuestos al juez de la instancia inferior (art. 272 del Cód. Proc.) 

     

     .    En conclusión, evaluando las constancias obrantes en autos (cesión de derechos efectuada por T., a fs. 16 vta. y la posibilidad que se torne ilusoria la cesión allí acordada), por ahora estimo conveniente mantener la medida cautelar decretada a fs. 44 (arts. 202 y 209 del cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 69 cód. proc.,  31 y 51 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          .Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-10-11. Juicio Ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 322

    Autos: “MARENGO, JULIO GABRIEL C/ NAZER, ANIBAL JACINTO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -87790-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARENGO, JULIO GABRIEL C/ NAZER, ANIBAL JACINTO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -87790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  Atinente a la legitimación activa resulta innecesario analizar si existe regularidad en la cadena de endosos, pues ésta resulta de la circunstancia de haber el actor recibido el pagaré mediante cesión  efectuada en el reverso del título por el beneficiario del mismo, Pablo David Martín  (v. fs. 6/vta y 8; arts. 1454,  1456,  1458  y  conc. del C. Civil).

     

          2. En cuanto a la legitimación pasiva del apelante, si firmó en el reverso del pagaré como supuesto primer endosante sin ser el beneficiario y sin ningún tipo de aclaración,  cabe interpretar que lo hizo como avalista.  Pues  nadie estampa su firma en un título de crédito sin intención de asumir una obligación cambiaria, siendo indiferente la circunstancia de que la rúbrica no haya sido precedida de la aclaración “por aval”.  Ello así, pues el artículo 33 del dec-ley 5965/63 no fulmina con ninguna sanción tal omisión y admite que el aval sea dado con la simple firma estampada en la misma letra o  su prolongación, e incluso en documento separado.

          En el caso, implicaría un excesivo rigor formal descartar todo valor a la firma colocada al dorso cuando sí podría haber estado en  una prolongación del documento o en documento separado.

          De tal suerte, no habiendo previsto la reglamentación cambiaria el sentido que debe concederse a la firma colocada al dorso que no es endoso, es de buena hermeneútica tenerla como aval. Y aval otorgado en beneficio del librador, como se legisla en el último párrafo del artículo citado (conf. entre otros Cám. Civ. San Nicolás, sent. del 4-9-2007, RSD-181-7, “Alba, Eduardo Vicente c/ Quiroga, Luis Rubén y otro s/ Cobro Ejecutivo”; ver. Juba on-line, sum. B857997).

     

          3. Por ello corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42- / Registro: 321

    Autos: “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -87788-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Se hizo lugar a la excepción de incompetencia imponiéndose las costas en el orden causado; se agravia de esto último la demandada (arts. 242 y 272 CPCC).

          Al respecto, diré que contaba la actora con elementos para saber que se exponía a la excepción del art. 345 inc. 1º del Código Procesal:              a- Lo pone de resalto la expresión “administradora judicial de los sucesores del Sr. Osvaldo Salvadori” de la CD de f. 8 acompañada con la demanda y del propio escrito de inicio de fs. 18/20 vta. donde reitera el carácter de administradora judicial de Ana Clara Salvadori (específ. f. 19 1º párr.), circunstancias que no hacen más que remitir a la existencia de un proceso sucesorio. Por manera que conocía, o “estaba en condiciones de …”  conocer, que podría verse enfrentada a la situación del art. 3284 inc. 4º del Código Civil.

          b- No podía alegar como soporte de la competencia pretendida el art. 5 inc. 3º del Código Procesal puesto que no era Pellegrini el lugar de cumplimiento de la obligación (v. f. 7 proemio) y no se encontraba allí el domicilio de los herederos del alegado deudor (fs. 8, 11, 18.I, 29 y 36/vta. ). Además de descartar la propia actora que fuera en esa localidad el lugar del contrato, y que también pudieran accidentamente encontrarse allí  los demandados al momento de la notificación pues directamente eligió anoticiar  la demanda en la provincia de La Pampa; y como se advierte con resultado positivo (fs. 36/vta.).

          A mayor abundamiento, si le faltaban datos a la actora para introducir la demanda ante juez competente,  debió  previamente -obrando con prudencia y diligencia- recabar la información necesaria para evitar aquello que a la postre ocurrió y de lo que resulta ser la única responsable: la declaración de incompetencia (art. 902, cód. civil y arg. arts. 323 y sgtes. cód. proc.).

     

          Así las cosas, no existe mérito para cargar las costas de la excepción en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 39/40,  al conocer o tener la chance de conocer la accionante la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70  Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida (arts.69 y 274  CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de  Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42- / Registro: 320

    Autos: “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -87789-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 36?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          La excepción de fs. 21/25 p. II se fundó en dos motivos:

          a- El fuero de atracción del art. 3284. 4 del Código Civil;

          b- El domicilio de los demandados en La Pampa.

          Con tales datos, opino que aunque el actor no tuviera conocimiento de la existencia del trámite sucesorio de Osvaldo R. Salvadori (a-), opera en su contra el restante elemento (b-) que lo exponía a la incompetencia: las reglas del art. 5.3 del Código Procesal.

          Es que:

          * coinciden el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados en la provincia de La Pampa (v. cláusula 1ºdel convenio de f. 2 y fs. 5 .II, 19 y 27/vta.) lo que desplazaba la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, conforme las dos primeras hipótesis de esa norma.

          * el propio actor descartó la tercera de ellas, consistente en acudir al lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre allí aunque sea accidentalmente al notificar la demanda, pues optó por el anoticiamiento de ésta en  la localidad de Quemú Quemú, La Pampa (fs. 27/vta.).

          Se ve así que no existe mérito para cargar las costas derivadas de la excepción de incompetencia en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 30/31,  al conocer o tener la chance de  conocer Tomasello la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70  Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de  f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida  (arts. 69 y 274 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de  f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cobro Ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrajdo de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 324

    Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17402-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 187/188?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se agravia la actora porque la resolución que aprueba la liquidación practicada no recepta el gasto de agrimensor de $ 700 oportunamente realizado con fundamento en el principio de preclusión (v. fs. 143/144).

          Recurre además el modo en que fueron impuestas las costas.

     

          2.1.  Si el proceso no se encontraba suspendido al practicarse la primer liquidación de fs. 131/133, ni el accionado había hecho un planteo serio para cumplir la sentencia a través de depósito que incluyera capital, intereses y costas oportunamente presupuestados, no había obstáculo para que la parte actora continuara con los trámites de la ejecución, luego de practicar la liquidación que solicitó la contraria.

          Máxime que no era necesario practicar liquidación alguna para continuar la ejecución pues ya existía una suma líquida en el expediente que habilitaba su prosecución (art. 500, cód. proc.).

          Entonces, si podía continuar el trámite de ejecución de modo paralelo a la incidencia generada por la liquidación, también la realización de los gastos útiles para tal fin; erogaciones que por ser posteriores en el tiempo a la liquidación primigeniamente en danza, podían sólo ser incluidos necesariamente en una liquidación posterior, como efectivamente sucedió.

          Y no puede impedirse el reembolso de esos gastos so capa de preclusión,  pues los trámites tendientes a concretar la subasta se encontraban  vivos, al no haber mediado pago alguno, el que recién se concreta en el expediente más de seis meses después de realizada la erogación de f. 143, reclamada (ver cargo de escrito de f. 166).

          Agrego para dar respuesta al demandado que el gasto se encuentra acreditado a f. 143, que  sí estaba autorizado, pues  a f. 113 el juzgado dispuso librar mandamiento a los fines de la confección de la cédula catastral; no habiéndo sido objeto de recurso tal decisión, ni teniendo el escrito de fs. 119/vta.  tal entidad.

          Aduno que el depósito de fs. 165/166 no fue tempestivo a los fines de evitar el gasto, por haber sido efectuado en fecha muy posterior a éste. 

          De tal suerte, entiendo corresponde incluir en la liquidación aprobada el gasto de $ 700 cuestionado.

     

          2.2. En cuanto a costas, tres fueron los ítem motivo de impugnación por la demandada a fs. 1777178: a- el dies ad quem de los intereses; b- la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa de justicia y sobre tasa; y c- los gastos de agrimensura.

          Atinente al primero de ellos, la actora adicionó los intereses posteriores a la primer liquidación aprobada ( ver fs. 123/133 e interlocutoria de fs. 152/154) y hasta unos días antes en que presentó el escrito conteniendo la segunda (v. fs. 170/174); es decir adicionó intereses hasta el 3 de junio de 2011.

          El demandado bregó lisa y llanamente por la no adición de intereses a la primigenia liquidación aprobada a fs. 152/154.

          El juzgado resolvió que correspondían intereses, pero hasta el día de la notificación por nota de la resolución que hizo saber el depósito de fs. 165 (v. f. 185vta., pto. III).

          Habiéndose admitido intereses entiendo que en este segmento la parte demandada -que bregaba por no pagar ningún interés- resultó sustancialmente vencida, por lo que le corresponde cargar con las costas del ítem (art. 69, cód. proc.).

          Respecto a la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa y sobre tasa, la interlocutoria de fs. 185/186vta. los recepcionó, resultando vencido el demandado en este aspecto.

          Atinente al gasto de agrimensor, y en función de como fue resulta la cuestión en el punto 2.1. corresponde imponer las costas de este rubro en ambas instancias a la parte demandada vencida.

          En mérito de la reseña efectuada y siendo que resultó sustancialmente vencido el demandado deberá cargar las costas de la incidencia resuelta a fs. 185/186vta., como también las de esta alzada (arts. 69 y 274, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

     

                ACLARATORIA

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 324

    Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17402-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once 

    días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 197/199?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Se advierte que en la sentencia de fs. 197/199 se deslizó un evidente error material  pues  a pesar de darse razón al apelante de fs. 187/188 a través del voto de la primera cuestión, se expresó al votarse la segunda y en la parte dispositiva que se desestimaba su apelación,  con costas a su cargo.

          Es dable entonces, con fundamento en el art. 36.3 del Código Procesal, aclarar de oficio la sentencia de fs. 197/199 dictada por este Tribunal y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

     

          Regístrese bajo el número 324. Notifíquese. Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 200 (ap.IV.23 Acuerdo 2514/92 de la SCBA). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 198 vta. in fine.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 325

    Autos: “D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87810-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La forma  utilizada a fs. 4/vta. y 6 para la decisión apelada evidentemente no se sujeta a ley procesal.

          Ya la falta de firma de juez  es inquietante, pero,  aún sin firma,  lo cierto es que la decisión existió: así lo refiere la secretaria,  lo ha ratificado la jueza y nadie lo desmiente (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.). 

          Pero así o del modo ortodoxo, es manifiesta la falta de fundamentación en la que pudiera cimentarse la adopción de las medidas recurridas.

    ¿Qué le dijo exactamente por teléfono la secretaria del juzgado a la jueza? ¿Sólo textualmente los términos de la denuncia? ¿Con qué argumentos la jueza dispuso las medidas recurridas? No lo sabemos. 

    Así, la conversación privada entre la jueza y la secretaria fueron el único respaldo de una decisión que, en cambio, debió ser fundada (art. 1 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y arg. a simili art. 161 cód. proc.).

     

          2- Sea como fuere, contando la causa sólo con la  declaración de la supuesta víctima, diciendo que su hijo dijo que su padre había dicho, no es suficiente para sostener las medidas dispuestas (arts. 384 y 456 cód. proc.).

          No se advierte por qué no pudieron adoptarse inmediatamente otras medidas instructorias complementarias  como por ejemplo la declaración del hijo o la intervención a algún efecto del asistente social del juzgado, etc.. No dice la jueza  que no hubiera tenido tiempo para eso,  y, además, comoquiera que fuese,  de la denuncia no emerge inequívocamente un peligro cierto de daño irreparable en la demora (v.gr. los protagonistas viven en domicilios diferentes, se trataría de un conflicto de carácter  patrimonial, habían pasado varios días desde la supuesta amenaza verbal transmitida a través del hijo  -el 1-6-2011, la denuncia en la policía es del 3-6-2011 y el Estado a través del juzgado  intervino el 6-6-2011-, etc.).

          Llegados a este punto, no es novedoso que diga que las medidas cautelares adoptadas en el marco de una denuncia por violencia familiar requieren, entre los requisitos que le son propios, el recaudo de la verosimilitud en el derecho (ver mi voto, sent. del 25-08-2009, “C., A. c/ P., J.D. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569) (522)”, L. 40 R.285), por manera que recibida por el juez la sola denuncia sin ningún elemento acreditativo de los hechos, sólo podrán  disponerse medidas probatorias; colectadas ellas y luego de su evaluación, corresponderá o no, resolver acerca de la cautelar pedida (arts. 197 2º párr. CPCC, 7, 8 y 9 ley 12569), a salvo el dictado de medidas precautelares ante un inminente peligro de daño irreparable en la demora, como agregué en esa ocasión  (ver Toribio E. Sosa “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490).

          3- Entonces, tal y  como fue adoptada, se impone declarar la nulidad de la decisión apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

          Lo anterior no impide:

          a- recordar a ambas partes que el domicilio eS inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee (arts. 18 y 19 Const. Nac.);

          b-  recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente;

          c-  requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de a- y b- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177);

          d- encomendar al juzgado  la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo  (ver fs. 18 y 21/25 vta.; arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As. y art.  198 último párrafo CPCC;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000);

          e- instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía comoquiera que ésta fuera solicitada (v.gr. ver los 15 días transcurridos entre el encargo de notificar la decisión y la notificación, ver fs. 7/vta. y 9; arts. 15 y 163 Const.Pcia.Bs.As.;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000).

     

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 12 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 4/vta. ratificada a f. 6, sin perjuicio de lo indicado en el considerando -3. Con costas en cámara a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     

     

    1-    Declarar la nulidad de la decisión apelada obrante a fs. 4/vta. y 6.

    2-    Recordar a ambas partes que el domicilio es inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee.

    3-    Recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente.

    4-    Requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de 2- y 3- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177).

    5-    Encomendar al juzgado la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo.

    6-    Instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía como quiera que ésta fuera solicitada.

          Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al juzgado por secretaría vía fax a los fines señados en el punto 5- del fallo. Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 326

    Autos: “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87829-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las  apelaciones  de  fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs. 237/239 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- M. T. H., reclamó $ 2.150  en concepto de alimentos para sus hijos menores A. G. L., (de 5 años) y A. M. L., (de 2 años); demandó al padre, C. G. L., y a los abuelos paternos, R. O. L., y L. B., P.

    La sentencia rechazó la demanda contra los abuelos y fijó en $ 800 la mensualidad a cargo del padre, suscitando la apelación tanto de éste como de H.

     

          2- No constituyen fundamento que permita sostener que la cuota definitiva de $ 800 sea excesiva (art. 384 cód. proc.):

          a- que L., haya cumplido con su obligación alimentaria desde la separación –según su versión- o que haya cumplido con los alimentos provisorios  fijados en autos -$ 496, ver fs. 36 vta., 51 y 252/253-: no se ve cómo es que  pagar una cantidad menor pueda permitir inferir que otra mayor sea excesiva;

          b- que L., incluso haya cumplido de más con su obligación -según lo afirma-; inclusive, cuanto más su aporte hubiera excedido del monto exigible de su obligación provisoria de  $ 496,  con dinero  (según le dijo a  la Asistente Social oficial,  ha pagado $ 600;  no procuró desmentirla  pese a estar al tanto de su informe, ver  fs. 220 párrafo 2º, 231 y 234) o en especie (vestimenta, comestibles, etc.), más cerca estaría  de los $ 800 fijados como mensualidad definitiva y menos gravamen le provocaría entonces la sentencia apelada;

          c- que L., deba compartir con sus hijos el almuerzo y la  cena los días de visitas, toda vez que constituyen erogaciones que, meramente accesorias y excepcionales,  no se superponen ni hacen interferencia con las que deben realizarse en general cotidianamente para la crianza de los niños y a las que de suyo van orientados los fondos de la cuota alimentaria judicial (art. 384 cód. proc.);

          d- que H., perciba las asignaciones familiares correspondientes al trabajo en relación de dependencia de L., (ver f. 258), porque se trata de un beneficio subsidiario  concedido por el Estado (ver decreto del PEN  nº 1602/09, en  http://www.anses.gob.ar/autopista/asignacion-universal-hijo/), el cual alivia  pero no releva a los padres,  ni siquiera  parcialmente,  de su primaria obligación alimentaria (art. 384 cód. proc.).

     

          3- Como dato tendiente a morigerar el importe de la cuota reclamada en demanda, L., al  contestarla  no adujo tener una nueva pareja e hijos con ella, por manera que esa situación,  traída al proceso unilateralmente recién  en el memorial (ver f. 262 vta. 1er. párrafo) y antes indirectamente al ser entrevistado por la Asistente Social oficial  (fs. 219 vta. y 220 vta.), no puede ser examinada por la cámara sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora, quien precisamente hace hincapié en ello  (ver f. 270 vta., ap. III, párrafo 2º; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

          4- No es cierto que se haya probado que los ingresos de L., sean o hayan sido menores que el sueldo mínimo, vital y móvil (ni al momento de la demanda: f. 35, marzo 2009, $ 1240, Resol. 3/08 del CNEPYSMVYM; ni al tiempo de la contestación de demanda: f. 59, mayo 2009, eadem),  porque al trabajo acreditado en la confitería “La Bruja” con una retribución admitida de $ 1.200 a $ 1.300 por mes (contestación de demanda, a f. 57 vta.; absol. a posic. 1 y 5, fs. 43/44;  pese al informe menos creíble del empleador que ilustra sobre una retribución inferior a  $ 800 en el contexto de un trabajo también admitido como “en negro”, ver fs. 187/190; absol. de L., a posic. 6, f. 44), se le debe adicionar el adverado por las partes y por varios testigos en la panadería “La Ideal” cuyo sueldo no se ha transparentado en  autos (informe no objetado de la Asistente Social oficial dando cuenta de los dichos de los demandados a  fs. 218 y 220;  ver aceptación de la actora a f. 264 vta. ap. b; declaraciones testimoniales a fs. 164 vta., 166 vta., 168 vta., 169 vta. y 171 vta., en respuesta a preg.  8va.; arts. 163.6 párrafo 2º, 34.4, 163.5 párrafo 2º, 423, 456 y concs. cód. proc.).

     

          5- La Asistente Social oficial  ha informado acerca de la mediación realizada en agosto de 2008, como resultado de la cual H., y L., pactaron una prestación alimentaria de $ 400 (ver fs. 220 y 224).   Ese informe fue conocido por las partes en función de la notificación ministerio legis de la providencia de f. 231 que dispuso su agregación y, más aún, en virtud de los escritos de fs. 232.II y 234 en que manifiestan que toda la prueba ofrecida (ver fs. 34/vta. y 58) se había producido y piden el dictado de sentencia. No obstante ese conocimiento del informe, ningún aspecto de él fue objetado por ninguna de las partes (arts. 384, 423 y 476 cód. proc.). 

          Además, la actora a f. 30 vta. alude a intentos extrajudiciales de autocomposición, versión que, sin precisión de circunstancias, al menos sintoniza con la existencia y el resultado de dicha mediación (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

          Por ello, considero probado que las partes coordinaron extrajudicialmente una cuota mensual alimentaria de $ 400, en agosto de 2008.

          Madura así el siguiente interrogante, ¿qué tanto pudo cambiar desde entonces y hasta la fecha de la demanda, marzo de 2009, como para pretender, en vez de los $ 400 pactados,  $ 2.150?

     

          6- Por otra parte, la demandante aduce que los hijos deben mantener el nivel de vida que tenían antes de la separación de los padres (ver f. 265 párrafo 2º). Coinciden en ello también los demandados (ver fs. 58 y 63 vta.). Y bien, no se aprecia que L.,  antes o después de la separación, hubiera tenido un pasar económico mejor que el de un trabajador en relación de dependencia y sin calificación o capacitación especiales. De sus  trabajos, analizados en el considerando 4-, no se extrae más que una condición económica básica  (art. 384 cód. proc.).

     

          7- La accionante ha utilizado ciertos indicadores del INDEC para presentar su caso (ver f. 68).

          Pues bien, utilizando también al INDEC como fuente de información, la canasta básica total  (diseñada para hacerse cargo sólo de  elementales necesidades alimentarias y no alimentarias) en abril de 2009 ascendía a $ 323,93 para un adulto y, en función del “Coeficiente de Engel”, a $ 162 para un niño de 2 años y  a $ 204 para otro de 5 años (ver http:/www.indec.gov.ar).

     

          8- Evaluando de consuno las circunstancias vistas en los considerandos 5-, 6- y 7-, puede establecerse que, aún duplicando la canasta básica total correspondiente a los dos niños del caso, no se llega a los $ 800 determinados en sentencia, de tal modo que, siendo el padre un modesto trabajador, esa cifra no parece desentonar en perjuicio de los menores con el nivel de vida del progenitor, antes o después de la separación  de éste con H., (art. 384 cód. proc.).

          En todo caso, tal parece que las partes coiniciden en que  H., tiene algunas propiedades en Carlos Tejedor, las que ésta no puso abiertamente de manifiesto en autos,   siendo reticente además en cuanto a los ingresos que podrían producir (ver informe social inimpugnado, a fs.  218 vta., 220, 221 y 222; arts. 384, 423 y 476 cód. proc.), por manera que podría estar en sus manos proporcionar a sus hijos algo más que los ingresos magros que denuncia como empleada doméstica y esteticista (f. 32 ap. V).

     

          9- La mensualidad de $ 800 está apenas a $ 200 de distancia de los $ 600 que L., dijo estar pagando  (ver f. 220 párrafo 3º), de tal forma que, bajo las actuales circunstancias,  no parece de imposible cumplimiento (ver supra considerando 2.b.).

          Así, cubiertas las necesidades básicas de los alimentados con la cuota de $ 800 establecida a cargo del padre y con el aporte alimentario de la madre (el denunciado en demanda y el más tarde descubierto como posible, ver último párrafo del considerando 8-),  no corresponde hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos paternos, ya que, en tales condiciones,  no se ha probado que  falten o puedan faltar  a los niños  los medios necesarios para su subsistencia  (arts. 370 y 372 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

          Ello así sin perjuicio de los aportes que voluntariamente los abuelos pudieran efectuar para el mayor bienestar de sus nietos.

     

          10- En resumen,  y pese a que la sentencia  contiene insuficiente  fundamentación al tiempo de establecer una cuota alimentaria mensual de $ 800 (ante el material fáctico y probatorio del proceso, resultan  muy  escasos los 10 renglones de su considerando 6-, ver fs. 238 vta. y 239),  es dable desestimar ambas apelaciones, en virtud de lo   desarrollado en los considerandos 2-, 3- y 4- para el recurso del demandado, y  en los considerandos 5-, 6-, 7-, 8- y 9- para el de la demandante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Las costas de segunda instancia se imponen al alimentante L.,  por el rechazo tanto de su recurso como del de los niños representados por su madre, en este último supuesto,  y como es usual, para no desviar a otros fines los fondos provenientes de la prestación alimentaria    (art. 68 cód. proc.; art. 17 cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

          Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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