• Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87983-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 206, apelada subsidiariamente a f. 207?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras no se resuelva nada en contrario según pudiera corresponder por derecho (ver vgr. fs. 196 y 197), está en pie el acuerdo de f. 194, en función del cual el nieto alimentista ha aceptado el cese de la prestación alimentaria a su favor y a cargo de su abuela,  desde diciembre de 2011 inclusive, por haber alcanzado la mayoría de edad.

    Entonces, el  ex-alimentista carece de derecho para retirar dinero de la cuenta de autos, imputable a alimentos posteriores a diciembre de 2011 inclusive: no puede tener derecho a percibir una prestación cuyo cese  consensuó (arg. arts. 1197 y 499 cód. civ.).

    Si la cuenta de autos se sigue engrosando porque no se ha dispuesto el cese de las retenciones ordenadas al IPS hasta tanto se cumpla con el art. 21 de la ley 6716 (ver f. 195),  eso no hace que el ex-alimentista tenga derecho sobre ese dinero, pues en todo caso una vez cumplido ese precepto el dinero remanente en la cuenta de autos podrá ser retirado por su propietaria, la ex-alimentante, al par que se disponga el cese de las retenciones a cargo del IPS.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 206, con costas   al     ex-alimentista vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 206, con costas al  ex-alimentista vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Recurso desierto. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 290

    Autos: “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser declarado desierto el recurso de fojas 233?.

    SEGUNDA:  ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 223?

    TERCERA:     ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso de apelación de fojas 233 fue concedido a fojas 239, y como el memorial no fue presentado hasta la fecha, corresponde a la Cámara como juez del recurso declararlo desierto (este Tribunal: 02-10-07, “BANCO DE  LA  PAMPA c/ MARTIN, JUAN FLORINDO Y OTRA s/  Ejecución  Prendaria”, L.38 R.328; art. 246 párrafo primero cód. cit.).    

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. La jueza aquo decidió fijar la cuota alimentaria en favor de la hija menor del demandado en la suma de $ 1000  (fs. 211/216vta.).

     

          2. La actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución en cuanto considera insuficiente la cuota por los siguientes motivos:

          a.  en la audiencia de absolución de posiciones se determinó que el demandado también percibe un ingreso en negro de $ 20280, es decir que en total obtiene $40561 mensuales.

          b. Se probó que atento al trabajo de la madre de la menor se deben efectuar otros gastos -empleada para el cuidado de la menor-, que determina que la cuota fijada sea insuficiente.

     

          3. Ahora bien, más allá de que pudiera sostenerse la ficta confesión de alguna o algunas posiciones que expresaran que el demandado tuviera un ingreso mensual en “negro” equivalente al  percibido en “blanco”, ello no condice con lo que ha sido postulado en la demanda, donde en ningún momento alude a que tenga el demandado ingresos marginales de esa magnitud (arg. ats. 34 inc. 4, 163 inc. 6to.y 272 del Cód. Proc.).

          En todo caso, si como afirma en su escrito liminar, Fernández también obtenía recursos de sus trabajos para las empresas “Don Julio” y “Transporte C.R.B. S.R.L.”, debió haber probado el hecho mediante prueba informativa dirigida a las firmas mencionadas (arg. arts. 376 y 384 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, las manifestaciones vertidas por la apelante respecto a que serían escasos los $ 1000 fijados en la sentencia en razón de la existencia de otros gastos (servicio de empleada a efectos del cuidado a la menor, etc), son novedosas puesto que no se hizo mención de ellas en la demanda, por manera que a su respecto no puede ser considerada prueba alguna (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 362 primera parte del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Competencia Juzgado de Paz. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 291

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO”

    Expte.: -87813-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO” (expte. nro. -87813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 31, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de General Villegas toda vez que el domicilio  denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 17 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 17 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 22/23.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs.   22/23.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

         María Fernanda Ripa

             Secretaría    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-10. Competencia Juzgado de Paz. Apremios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 292

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87814-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 20/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 29, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Carlos Casares toda vez que el domicilio social denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 15 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 15 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 20/21.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs.   20/21.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

     

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro: 310

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87739-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones   de  fs. 182 y 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación por altos interpuesto por el abogado Villalba contra sus honorarios a cargo de su patrocinado (f. 182, otrosí, primera parte), porque el interesado en reducirlos es su cliente obligado a soportarlos (art. 58 d-ley 8904/77), quien además sea como fuere ya los apeló por altos, también a f. 182 pero encima del otrosí (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          2-  El  juzgado:

          a- en una misma resolución, concentradamente reguló honorarios hasta la sentencia de trance y remate, y, aparte, además, por varias incidencias (ver fs. 181/vta. y 197);

          b- respecto de las incidencias,  impuso las costas en la resolución regulatoria de honorarios (ver 181 vta. último párrafo;  cuando –dicho sea de paso-,  en vez debió haberlo hecho al tiempo de emitir sendas interlocutorias, art. 161.3 cód. proc.);

          c- por la incidencia de f. 138/139 impuso las costas allí a la parte demandada, mientras que a f. 182 vta. lo hizo a cargo de la parte demandante, debiendo prevalecer este último temperamento, pues de haber  creído  la accionante que no correspondía un cambio de solución, debió haber apelado específicamente ese aspecto de la resolución de fs. 182/vta. abogando por el mantenimiento de la anterior solución al respecto y no lo hizo renunciando entonces a ésta; es decir, como dos soluciones antitéticas no pueden co-existir, si las partes no recurrieron y así consintieron la segunda  de ese modo renunciaron a la primera (arts. 1146, 19 y 872 cód. civ.).

     

          3- Tamborenea fue notificado en su domicilio real -calle Sarmiento nº 646 de Henderson-  de todos los honorarios regulados, incluyendo los de sus abogados, y no los cuestionó (ver fs. 11, 184/185 y 200/201).

          No obstante, como De La Iglesia apeló por altos todos los honorarios a su cargo (ver fs. 182 y 198),  algunos de los honorarios a cargo de Tamborenea quedaron objetados en definitiva por De La Iglesia en tanto co-obligado concurrente. Me refiero a los siguientes honorarios: a- los de los abogados de Tamborenea (Riccioppo, López, Neri) devengados en los trámites donde De La Iglesia resultó condenado en costas (hasta la sentencia de  remate, por la incidencia de f.  52 y  por   la incidencia de f. 179); b- los del abogado de De La Iglesia (Villalba), devengados en los trámites donde Tamborenea resultó condenado en costas (incidencia de fs. 138/139 ).

          De modo que han quedado sin cuestionamiento alguno, y no pueden ser revisados por la cámara, los honorarios regulados al abogado Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139, porque -por un lado- las costas allí no fueron impuestas a De La Iglesia y -por otro lado- Tamborenea -único obligado, respecto de su abogado Riccioppo- no los apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

          4- Por la pretensión principal y hasta la sentencia de trance remate, las costas han sido cargadas a De La Iglesia, de modo que sus apelaciones por altos alcanzan a todos los honorarios regulados por ese segmento del proceso, a favor de Riccioppo, López y Villalba (fs. 182 y 198).

          4.1. Comencemos por la remuneración de Riccioppo y López.

          Habiéndose opuesto excepciones sin apertura a prueba, la alícuota regularmente usual en esta cámara para el abogado de la parte triunfante es 12,6% (art. 17 cód. civ.; arts. 34, 21 y 16 d-ley 8904/77). En el caso, actuaron dos abogados patrocinantes (López y Riccioppo) más o menos de modo equivalente y en forma sucesiva, de modo que, previa resta del 10% por el patrocinio (art. 14 última parte d-ley 8904/77),  el honorario único se dividirá por 2, adjudicando así un 50% a cada profesional (art. 13 1er. párrafo d-ley 8904/77). En números: $ 1.718,21 (f. 181) x 12,6% x 90% / 2 = $ 97,5 para cada abogado.

          Se observa que los dos abogados juntos, López y Riccioppo, siguiendo la matemática pura de los preceptos indicados, deberían cosechar apenas casi $ 195 hasta la sentencia de trance y remate, cuando en vez no deberían reunir menos de $ 620, a razón de $ 310 cada uno (art. 22 d-ley 8904/77; Ac. 3544/11 SCBA).

          Por eso,  no son altos sino antes bien bajos los $ 154,54 y $ 144,32 fijados a favor de los abogados Riccioppo y López a fs. 181 y 197, mas, como los beneficiarios no introdujeron apelación por bajos, no queda más remedio que mantener esas cifras, rechazando las apelaciones por altos de De La Iglesia a su respecto (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4.2. Eadem ratio que en 4.1., es dable desestimar la apelación por altos de De La Iglesia contra los honorarios de su abogado Villalba (f. 182 primera parte; art. 22 d-ley 8904/77 y demás preceptos cits. supra).

          Pero ¿hay aquí  apelación por bajos que autorice a incrementar el monto de los honorarios de Villalba?

          Podría parecer que sí leyendo a vuelapluma el otrosí de f. 182, pero en verdad no la hay, porque el abogado de De La Iglesia, Villalba,  apeló por bajos sus honorarios pero en tanto a cargo del actor (es decir, habiendo condena en costas a cargo del actor Tamborenea),    resultando que ellos hasta la sentencia de trance y remate no lo están, pues nada más son adeudados por su cliente, el demandado De La Iglesia, condenado en costas (ver f. 139.II, rectius III).  Aclaro que Villalba no apeló por bajos sus honorarios en tanto a cargo de su patrocinado, los que en cambio apeló improcedentemente por altos (ver considerando 1).

     

          5- No alcanzando en ningún caso los $ 40, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser  altos los honorarios fijados a favor del abogado Villalba por las incidencias de fs. 52 y 138/139, ni los establecidos en beneficio de Riccioppo  por la incidencia de f. 52, ni los de Neri por la incidencia de f. 179, de modo que se impone su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

          Aclaro que los honorarios  de Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139 no son revisables en virtud de la apelación por altos de De La Iglesia de f. 182  (ver considerando 3-, último párrafo).

     

          6- La apelación de Villalba, por bajos, contra sus honorarios regulados a fs. 181/vta. y a cargo de Tamborenea, tiene una única hipótesis: la cantidad de $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139, pues s.e. u o. en ese sólo ámbito hubo condena en costas a cargo de Tamborenea y al mismo tiempo regulación de honorarios en beneficio de Villalba (ver supra 4.2.).

          Y bien, si por el trámite principal fueron fijados al abogado Villalba en $ 137,45, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser considerados bajos $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139 (arg. art. 47 últ. Párrafo d-ley 8904/77).

     

          7- En síntesis corresponde rechazar las apelaciones de fs. 182 y 198, confirmando -en la medida de la competencia de la cámara abierta por esos recursos- los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          Y, sobre esa plataforma, es dable fijar los siguientes honorarios por la labor de cámara, según lo edictado en el art. 31 de la normativa arancelaria:

          * por la apelación resuelta a fs. 105/109: a los abogs. López y Villalba,  $ 9 a cada uno (alrededor del 30% de la regulación de 1ª inst. por la incidencia de f. 76, $ 30,90);

          * por la apelación resuelta a fs. 156/158: a los abogs. Neri y Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40 (alrededor del 30% de las regulaciones de primera instancia a favor de Riccioppo y Villalba hasta la sentencia de trance y remate).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-09-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 312

    Autos: “G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS” 

    Expte.: -87778-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. E. C/ N., J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe estimarse el recurso deducido a f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1- Las partes firmaron un acuerdo el 6 de febrero de 2006 acordando una cuota alimentaria de $ 300.

          El demandado, en la audiencia de f. 33 -celebrada el 22 de octubre de 2008- ofreció aumentar la cuota a $ 400, además del colegio y el importe por salario familiar que corresponde a la menor, es decir, un total de $ 480 de cuota, más el salario familiar ($ 80 cuota del colegio). Al momento de ofrecer esa suma el accionado alegaba tener una entrada mensual promedio de $ 2100 (ver contestación de demanda f. 52vta.).

          Es decir que tomando la misma relación, la oferta del demandado significó entonces cerca de un 23% de aquél salario, sin considerar las asignaciones familiares correspondientes.

          La sentencia fijó una cuota de $ 650 y apeló únicamente la actora pretendiendo los $ 1500 solicitados en demanda, con su proporcional cuota suplementaria, quejándose también por la forma en que le impuso al demandado pagar las asignaciones familiares adeudadas.

     

          2-Veamos:

          Quedó reconocido por el demandado J. A. N., al contestar demanda que es heredero, junto a su hemana, de bienes que eran de sus progenitores y que alquiló un campo en La Pampa (ver contestación de demanda fs. 52vta./53 y absolución de posiciones f. 34).

          También quedó acreditado que el demandado trabaja en la Cooperativa Eléctrica, y según constancia de su último recibo de sueldo obrante a f. 139, su remuneración era aproximadamente de $ 4200 en agosto de 2010, es decir, hace más de un año, pudiendo presumirse que sus ingresos se han incrementado a la fecha.

          Entonces, teniendo en cuenta que la entrada mensual al mes de agosto de 2010 era de $ 4200 aprox., aplicando el mismo porcentaje (casi el 23%) que el demandado ofreció pagar, resulta una suma cercana a los $ 1000, lo que considero corresponde fijar, teniendo en cuenta además, que según lo informado por ANSES a f. 136 el demandado dejó de percibir las asignaciones familiares por superar el tope máximo que reglamenta las mismas.

          3- Así las cosas, corresponde estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante (arts. 68, 641 y concs. del Cód. Proc.).   

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante (arts. 68, 641 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).       

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-09-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 311

    Autos: “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -87802-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -87802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En el acta notarial de fs. 16/vta. la accionada admitió la existencia de cierto crédito a su cargo y a favor de los demandantes, con la expresión “…se encuentra a su disposición el saldo de la liquidación que les corresponde de las liquidaciones de noviembre y la parte proporcional de diciembre, es decir hasta el día de hoy, ambos de este año. “ (se hace referencia al día 21 de diciembre y al año 2009).

          Aunque esa admisión pudiera configurar confesión extrajudicial (art. 423 1er. párrafo cód. proc.; arts. 979.2 y  993 cód. civ.),  no constituye completo reconocimiento de la deuda  habida cuenta la falta de indicación de su concreta  importancia pecuniaria (art. 723 cód. civ.), máxime que, por otro lado,  en la demanda se reclaman otros rubros que van mucho más allá de  las liquidaciones de noviembre y hasta el 21 de diciembre de 2009.

    Además, basándose la pretensión actora en un contrato bilateral, resulta de aplicación el art. 209.3 del ritual, norma que manda a los solicitantes que acrediten haber cumplido ellos el contrato, lo que hasta aquí no han hecho (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          Aclaro que las cartas documento que los accionantes dicen haber enviado a la accionada (ver fs. 13/15), no han sido sustanciadas aún, de modo que cuanto menos no es factible tenerlas por recibidas, careciendo,  por eso y por ahora,  de valor probatorio a favor de aquéllos (arts. 135.1 y 354.1 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-11. Alimentos, tenencia y régimen de visitas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 314

    Autos: “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87710-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- G. A. C., reclamó a M. S. R., $ 1.200 por mes en concepto de cuota alimentaria a favor del hijo de ambos, S. R., C.

          En cuanto interesa destacar, la sentencia  fijó una mensualidad equivalente al 32% del salario neto percibido por el alimentante como empleado del Banco Santander Río S.A., con un piso de $ 1.200.

          Apeló sólo R.

     

          2- El alimentante es actualmente empleado bancario y no ha objetado que sus ingresos mensuales superen los $ 3.500; antes bien, para argumentar que la sentencia deviene  incongruente cada vez que su sueldo vaya más allá de $ 3.750 (toda vez que el 32% de $ 3.750 equivale a $ 1.200, siendo éste el importe nada más reclamado en demanda) ha sostenido ese temperamento.

          Es, además, ingeniero agrónomo (fs. 5 vta. ap. II, 27/30 y 33) , lo que permite creer en la posibilidad cierta de obtener recursos adicionales como consecuencia de su desempeño profesional (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.). De hecho, pese a haber afirmado no contar con trabajo en relación de dependencia al momento de contestar la demanda (f. 33 último párrafo), ofreció pagar una cuota de $ 450, sin que hubiera justificado que para conseguir ese dinero tuviera que requerir el aporte de terceros  (ver fs. 33 vta. párrafo 4º; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

          En cualquier caso, no parece dudosa su inserción dentro de lo que puede ser considerada “clase media”,  o, si se quiere, por encima y bastante lejos de una línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

     

     

          3- ¿Cuál podría ser una cuota alimentaria ecuánime  según las circunstancias del caso?

          Si en octubre de 2010 empezó a trabajar como dependiente en el Banco Santander Río S.A. con una remuneración no inferior a $ 3.500 por mes (fs. 82/vta.),  si por entonces el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 1.740 (ver Resol. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. del 12/8/2010) y si en ese mismo momento la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 398,55 para un adulto y a $ 211 para un niño de dos años y medio según el “Coeficiente de Engels” ($ 398,55 x  0,53, ver http://www.indec.gov.ar),  se infiere que para un sueldo mensual aproximadamente dos veces superior al salario mínimo, vital y móvil, podría asignarse una prestación alimentaria dos veces superior a la canasta básica total, es decir, $ 422.  O sea, para un salario mínimo, vital y móvil, una canasta básica total.

          Claro que esta cantidad sería equitativa tratándose de un alimentante de modestos ingresos en acto y en potencia, pero no es la situación de R., quien hemos visto puede obtener ingresos adicionales, recordando que pese a decir que estaba  desocupado ofreció pagar $ 450 por mes  (ver considerando 2-).

          Si sin trabajo en relación de dependencia R., a su entender podía pagar  $ 450 (esto es, más o menos el doble que una canasta básica total), contando además con ese trabajo no se evidencia que alrededor de $ 850 (es decir, más o menos cuatro veces una canasta básica total) pudiera escapar a sus posibilidades (art. 384 cód. proc.).

          Por ello, ponderando matemáticamente las particularidadades del caso,   me parece discreto considerar adecuada una cuota alimentaria de  $ 850 (art. 267 cód. civ.; art. 641 párrafo 2º cód. proc.).

     

          4- En suma, corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas en cámara al alimentante,  como es usual para no afectar el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (art. 68 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas  al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                              Carlos A. Lettieri

                                      Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                                           Toribio E. Sosa

                                                  Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 315

    Autos: “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87812-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1391, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir, teniendo en cuenta además la consulta del art. 272 in fine de la ley 24522?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1-  Si los honorarios fueron regulados en el máximo legal (12% del activo realizado) y superan el piso de 3 sueldos de secretario, carece la síndico de gravamen para apelarlos por bajos, si no objeta  de ninguna manera  la validez de ese máximo  (arts. 34.4, 242 y 266 cód. proc.).

     

          2- Tratándose de una hipótesis de clausura del procedimiento por distribución final, la ley no acuerda expresamente al fallido legitimación para apelar los honorarios (arts. 272 2ª parte, 265.4 y 218, ley 24522).

          De todos modos, la alegada excesiva duración del trámite de realización de bienes debió a todo evento conducir primeramente a la remoción de la sindicatura, para desde allí provocar seguidamente la reducción de sus honorarios (arts. 217 y 255, ley 24522).

     

          3-  Ya en ámbito de consulta, repasando la gestión de la sindicatura (total de créditos verificados, cantidad de bienes liquidados,  otros expedientes judiciales, etc; ver informe final, fs. 1305/1315),  incluyendo en ella  su   labor   a lo largo de los 7 cuerpos del concurso (primero, preventivo; luego, indirectamente, liquidativo) y de los  6 cuerpos del incidente de realización de bienes, no se advierte motivo para reducir sus honorarios (art. 272 in fine LCQ).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  declarar inadmisibles las apelaciones fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2 y confirmarla.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisibles las apelaciones fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2 y confirmarla.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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