• 15-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41 – / Registro: 22

    Autos: “L., C. J. C/ M., A. Y OTRO/A S/ FILIACION”

    Expte.: -87927-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. J. C/ M., A. Y OTRO/A S/ FILIACION” (expte. nro. -87927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 245?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las demandadas dijeron que si la pericia biológica era favorable al demandante,  no iban a intentar de ningún modo prolongar el juicio y se iban a allanar (ver fs. 27 párrafo 2° y 25 vta. in fine; fs. 56 anteúltimo párrafo y 55 párrafo 2°).

    No cumplieron: la pericia biológica fue favorable al demandante (f. 171 vta.),  las demandadas lo supieron (fs. 176 y 180/vta.),  no se allanaron y, así, prolongaron el juicio forzando su continuación (v.gr.  la tercera etapa del art. 28.a.3 del d-ley 8904/77, ver fs. 204 y sgtes.).

    La falta de allanamiento es peor que un allanamiento inoportuno: si éste no exime de costas, menos aún aquélla  (arg. art. 70 inc. 2 y último párrafo, cód. proc.).

    Por otro lado, el comportamiento procesal de las demandadas tampoco fue tan incuestionable, pues, contradictoriamente,  obstaculizaron hasta donde pudieron  lo que antes habían señalado casi como único carril probatorio posible (fs. 26 párrafo 3° y 27 párrafo 1°; fs. 55 último párrafo y 56 antepenúltimo párrafo):  luego de haber  encomiado  la producción de pruebas biológicas y menospreciado otras,  al surgir dificultades no procuraron abiertamente destrabarlas para conseguir su producción, sino que antes bien pretextaron motivos para lograr su no producción (ver fs. 95/vta., 103/vta. y 109).

    Además, no hay evidencia en autos que desmienta la disposición  o el intento de disposición durante el juicio de bienes del padre biológico –las demandadas luego de la prueba biológica desaparecieron del proceso, hasta la apelación sub examine-,  lo que alimenta la idea de la utilización del tiempo judicial  para procurar perjudicar patrimonialmente al demandante (ver fs. 183/184 vta., 192/193 vta.,199/vta. y 209/vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por todo ello no encuentro mérito para  eximir de costas a las demandadas (arts. 34.5.d y  68 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 245 contra la sentencia de fs. 232/233 vta., con costas en cámara  a las apelantes vencidas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 245 contra la sentencia de fs. 232/233 vta., con costas en cámara  a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 41- / Registro: 23

    Autos: “SANCHEZ,  CLAUDIA ALICIA C/CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”

    Expte.: -87962-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ,  CLAUDIA ALICIA C/CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO” (expte. nro. -87962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente  la apelación  de  f. 40?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se demandó por intrusión y en esos términos  quedó planteada la litis para la actora, quien consintió que la causa se decidiera sólo con las constancias a ella incorporadas (v. decisión firme de f. 29).

    El demandado al contestar demanda acompañó un contrato de locación con firmas certificadas suscripto por él y el titular registral (ex-cónyuge de la actora).

    Si bien se desconoció la autenticidad del documento (v. f. 26, pyo. II.), al expresar agravios se alega que el contrato es simulado y que el precio es vil, postura que en definitiva no hace más que reconocer la existencia del contrato (art. 384, cód. proc.).

    De todos modos aclaro que la certificación de firmas en tanto hace plena fe acerca de que las insertas en el documento pertenecen a quienes el funcionario indica como suscriptores de las mismas, constituye prueba idónea acerca de la autenticidad del documento -a falta de todo otro elemento aportado por la actora en contrario- y de que el demandado concertó un contrato con el ex-cónyuge de la actora (ver contrato agregado a fs. 14/16; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 375 y 384, cód. proc.) .

    Así, no desacreditada la autenticidad de las firmas, he de presumir la autenticidad del contenido del documento al cual acceden (arg. art. 1026, cód. civil y 384, cód. proc.) más allá de la sinceridad de sus cláusulas. Y para arribar a ello hago jugar no sólo lo normado en el artículo 1026 del código civil, sino además, no puedo soslayar la ausencia de redargución de falsedad de las rúbricas y la existencia de  los sellos de juntura del Juzgado de Paz de Pehuajó en la parte superior del documento entre las fs. 14vta./15 y 15vta./16 que dan cuenta que las firmas se estamparon al pie del contrato de fs. 14/16, presentado al organismo como una integralidad.

    Ese documento es el contrato de locación que une al accionado con el titular registral del bien, descartándose así su calidad de intruso (art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte probada la existencia de la locación entre el ex-cónyuge de la actora y el demandado y por ende el carácter de locatario de éste (a través del contrato de locación referenciado), quedó acreditado el derecho del accionado a permanecer en el bien por el término de la locación pactada.

    Siendo así, partiendo  de  la premisa que el desalojo es una acción de naturaleza personal que tiene por objeto  lograr  la restitución  de  la tenencia del bien inmueble cuando existe obligación de restituir (art. 676, C.P.C. y C.), no acreditada ésta, la demanda -como acaeció- no podía prosperar.

     

    2- Agrego que la situación en análisis (contrato de locación respecto de un bien ganancial celebrado únicamente por el cónyuge titular registral luego del divorcio y antes de la partición) no es encuadrable en la prohibición del artículo 1512 del código civil.

    Es que, a partir de la disolución de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs. cód. civil) y hasta la partición efectiva de los bienes (lo que al parecer aquí aun no ha acontecido), rige un período (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs. cód. civil).

    Mientras dura esa indivisión, los bienes en tanto registrables siguen frente a terceros de buena fe en el mismo estado en que se encontraban estando vigente la sociedad conyugal, no pueden sustraerse respecto de esos terceros, del régimen legal de la sociedad conyugal, más allá de las compensaciones y reclamos que los cónyuges pudieran hacerse respecto de los actos de administración que hubiere efectuado alguno de ellos con relación a esos bienes durante ese período (art. 1276, cód. civil).

     

    3- Posicionados aquí, llega firme a esta alzada por no haber sido motivo de agravio, que el inmueble de marras es un bien ganancial de administración reservada del marido (el 100% del dominio se encuentra a nombre de Ricavert, es decir no hay condominio; ver fotocopia de informe de fs. 17/19; sentencia f. 33 in fine/vta.; arts.  260 y 261, cód. proc.).

    De tal suerte, si el cónyuge a cuyo exclusivo nombre se encuentra registrado el bien, contrató con el accionado la locación del mismo, ese acto entra dentro de los propios de la administración y no advierto que pudiera encuadrarse dentro del artículo 1512, aplicable exclusivamente al condominio (art. 1276, cód. civil).

    Pues el divorcio produce la liquidación de la sociedad conyugal, y como consecuencia de ello un estado de indivisión, pero no convierte en condominio lo que no lo era (arts. 1291 y 1306, cód. civil).

    De todos modos, en tanto el contrato existe y está vigente, es válido y en todo caso la nulidad que se podría esgrimir sería sólo relativa, motivo por el cual el contrato -en el estado actual de cosas- debe cumplirse (conf. Bueres-Highton “Código Civil …” Ed. Hammurabi, Bs. As., 2da. reimpresión, 2008, tomo 4-A, pág. 273/274).

    En suma, siendo que aquí no se discute ni la propiedad del inmueble locado, ni la oponibilidad del contrato a la actora, ni la  validez del contrato entre la actora y su cónyuge, sino el derecho del demandado a permanecer en el inmueble, la demanda de desalojo por intrusión ha sido correctamente rechazada, al haberse acompañado contrato que habilita al demandado a permanecer en el bien (art. 676, 2do. párrafo, cód. proc.).   

     

    4- Para concluir cabe consignar que la existencia o no de una simulación entre el demandado y el titular registral del inmueble cuyo desalojo se pretende (ex-cónyuge de la actora) para perjudicar a la accionante con la locación de un bien ganancial incluso a un precio vil, no fue cuestión planteada en primera instancia, con lo cual escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266, 272 cód. proc.); además tampoco fue acreditada (art. 375, cód. proc.).

     

    5- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc.  y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc.  y 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 30-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 24

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 486, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 445 y 452?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Considero necesario, para encender el tratamiento de la cuestión,  despejar el planteo referido a la inatendibilidad de las constancias  penales como consecuencia de la negativa y oposición de los demandados, en su autenticidad y contenido, a toda documentación obrante en las causas penales e I.P.P. que el actor ofrece (fs. 60/vta., segundo párrafo).

                Ha dicho la Suprema Corte provincial que el fundamento por el cual aquéllas no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas  pruebas  (conf. Ac. 79.216, sent. del 24IX2003). Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo  y  su posibilidad de controvertirlo,  es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (S.C.B.A., Ac 87968, sent. del 16-2-2005 , “Porrez, Lorena Elizabeth c/ Vargas Gutiérrez, Santiago s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B27704)

                Veamos si en la especie han acontecido tales circunstancias:

                (a) para acreditar su pretensión en el presente, la actora ofreció la causa  criminal 437/983, seguida a Javier Hernán López y Santiago Alberto López, que tramitara en el Tribunal en lo Criminal número uno de este departamento judicial. Como así también la I.P.P. 29511 que tramitara en la U.F.I. uno, de este mismo departamento (fs. 37, F.1 y 2).

                (b) los accionados,  dejaron dicho que “las expresiones y/o actitudes vertidas en el trámite procesal penal, más precisamente en la I.P.P. que se labrara como consecuencia del hecho objeto de estos y en las actuaciones labradas por ante el tribunal criminal Nº 1, no debe interpretarse la misma como un acto de reconocimiento o aceptación de la responsabilidad, sino, por el contrario como un conjunto de actitudes procesales, en pro de hacer uso de los resortes legales que asisten a mi parte con el objeto de evitar consecuencias disvaliosas o lo que es lo mismo, del libre ejercicio de todos y cada uno de los derechos que nos asisten…” (fs. 59/vta., C, primer párrafo). Ello es indicativo del conocimiento que tuvieron de las referidas actuaciones penales, así como de la participación y del control que ejercieron sobre el trámite de ellas, poniendo en práctica los derechos que los amparaban. Lo cual no condice con la negativa de autenticidad y contenido de la documentación obrante en tales causas, que luego oponen (fs. 60/vta., segundo párrafo).

                (c) en la causa 437/983, los demandados expresaron sus deseos de no declarar, intervinieron asistidos por defensor particular, se les hizo saber las pruebas que obraban en contra, solicitaron y obtuvieron el trámite de suspensión del juicio a prueba, llegándose finalmente a la extinción de la acción penal (fs. 5, 32/35vta., 97/98, 202/vta., del expediente citado).

                (d) ni en la misma, ni en la I.P.P. se formuló observación alguna a las constancias y elementos de juicio colectados.

                (e) la existencia del hecho fue admitida por los accionados al absolver posiciones y por Alberto Jorge López al formular su versión en la denuncia efectuada ante su aseguradora (fs. 48, 199ter/200 vta., posición dos y tres, 202/201 vta., posiciones dos y tres).

                (f) Santiago Alberto López, reconoció que la policía hizo un allanamiento en su quinta y que en dicha oportunidad hallaron en el aljibe un machete y que a raíz de esos acontecimientos tanto él como su hermano fueron procesados penalmente (fs. 203/vta., posiciones ampliatorias, dos, tres y cuatro).

                Todos estos actos me persuaden de la idoneidad de las constancias criminales como elemento probatorio a ser tenido en cuenta, en la medida en que los imputados –profesionalmente asistidos en dichas causas- tuvieron oportunidad, por su participación en ellas, de replicar sus constancias y contrastar sus conclusiones. De modo que  incorporadas al proceso, no puede negarse su mérito, ya sea a favor o en contra de quien lo reclama (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 87061, sent. del  30-3-2005 , “D´Agostino, Walter Oscar c/ Rodríguez, Pablo Adrián y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3616).

                El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera fuera la parte perjudicada o favorecida por ella (S.C.B.A., Ac 87968, cit., voto del juez Hitters; idem., C 93093, sent. del  15-10-2008, “Palacios, Lidia Noemí c/ Regalado, Juan José y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30142).

                Sentado ello, resulta menester ahora, atender a la crítica referida a la valoración de los medios de prueba que llevó a cabo el juez “a quo” y su balance del onus probandi.

                2. El art. 375 del Cód. Proc. se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra.

                Pero esto no ha ocurrido en autos, a poco que se advierte que los hechos cuya acreditación el a quo puso en cabeza de los accionados no fueron los vinculados a las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda, sino que se sancionó la ausencia de prueba de hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que condujeran a quitar la verosilimitud con que los hechos probados  coronaban el relato postulado por el accionante.

                En efecto, de la denuncia efectuada por Alberto Jorge López  -como socio asegurado– y por Javier Hernán López –como conductor– ante la aseguradora, se obtiene que el choque entre la Ford F. 100, dominio B197448 y la pick-up del actor, ocurrió en la sección quintas de Mones Cazón, el día 29 de diciembre de 2003, a las diez horas y treinta minutos (fs. 48).

                Por otra parte, de las pericias mecánicas efectuadas en sede penal y de las fotografías que la acompañan, aprecia el juez que la camioneta de Levenbrik estaba correctamente estacionada sobre su mano al momento del impacto, por manera que permitía el paso de vehículos que circularan por la mano contraria. La fotografía obrante a fojas 35 de la I.P.P.  deja ver el lugar exacto de la colisión, por los restos de mica, vidrio y barro, localizándose los daños en la pick-up del actor en su parte frontal lateral izquierda. Ninguna de estas apreciaciones aparece concreta y razonadamente controvertida por los codemandados, salvo en cuando se vale el juzgador de elementos que proceden de los expedientes penales, cuyo rendimiento probatorio cuestionaron los codemandados, pero sin éxito, en consonancia con la decisión adoptada en el punto anterior (arg. arts. 260, 261 y 384 del Cód. Proc.; fs. 455/459 vta.).

                También hizo mérito el sentenciante, que Hernán Javier y Santiago Alberto López, manifestaron ante al subcomisario Avilio José Chazarreta, con relación al hecho que ocupa, que cuando vieron que Levenbrik estaba parado en el camino, fueron en su camioneta, se aproximaron a él rápidamente. Es decir, no es que pasaban por el lugar, sino que fueron al encuentro del actor (fs. 50 de la I.P.P.).

                ¿Cuál era el motivo?. Lo dicen: “…se encontraban cansados de que Levenbrik les matara los perros. Que ya había matado uno con anterioridad y ahora, cuando los perros de ellos había ido a una laguna que se encontraba cerca del lugar, le había matado el mejor perro que tenían para trabajar con la hacienda”.

                 Producido el choque, “…como saben que siempre anda con cuchillo en la cintura, se bajaron con un machete y un palo y lo agredieron…e l machete lo había arrojado al pozo ciego de la vivienda ubicada en la misma quinta, mientras que al palo lo había tirado, no recordaban donde…habían hecho eso debido a que se habían puesto nerviosos y tenían miedo que les pasara algo…” (fs. 50 de la I.P.P.; art. 384 del Cód. Proc.).

                 En suma: al ver que el actor estaba detenido con su pick-up en el camino, se aproximaron rápidamente hacia él con la camioneta. Chocaron, pero no le imputan responsabilidad de ese impacto a Levenbrik. Sin embargo, acto seguido se bajaron con machete y palo y lo agredieron, sin que le reprochen a la víctima haber tomado en oportunidad alguna actitud agresiva hacia ellos. Sólo porque sabían que siempre iba con cuchillo a la cintura, pero sin asegurar que lo llevara en esa oportunidad ni que haya intentado utilizarlo.

                Ubicado en ese contexto y sobre la base de tales datos, en un anudamiento significativo, por su  número, precisión, gravedad y concordancia, construyó su convicción el juzgador acerca de la intencionalidad de los demandados. Y desde esa visión es que puso de relieve que, se habían limitado a negar los hechos y que la versión proporcionada al efectuar la denuncia del siniestro ante la aseguradora tampoco resultaba acreditada con las pruebas producidas. Lo cual lejos quedó de invertir el onus probandi, como fue dicho al iniciarse este tramo.

                Esto así, sin dejar de razonar que, si hubiera sido cierto que el impacto de la camioneta de los demandados contra la del actor se produjo, en el marco de los hechos narrados por ellos ante el subcomisario Chazarreta, porque cuando se aproximaron rápidamente quisieron frenar y se les fue el vehículo, ello traduce si no dolo, a lo menos culpa grave. Pues si el designio motivador fue ir al encuentro de Levenbrik que estaba parado en el camino, presuntamente para tratar una cuestión conflictiva, bien pudieron detenerse antes y no colocarse –bajo el influjo de la fuerte carga emocional que pudo difundir la disputa latente-  en trace de colisionar al automotor detenido, al menor fallo mecánico, humano o de cualquier clase.

                Claro que ni siquiera esa hipótesis tiene entidad para alivianar la  responsabilidad de Hernán Javier y Santiago Alberto López en el hecho que se les enrostra. Ni tampoco hace variar la exclusión de la cobertura del seguro, a poco que se verifique que la póliza consiguiente contempla como riesgos no cubiertos, las reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes no solamente del dolo, sino igualmente de la culpa grave del asegurado (arg. art. 70 de la ley 17.418; punto 4, del anexo tres, de la poliza a fojas 94).

                En síntesis, dentro del marco de los agravios formulados a fojas 455/459vta., que señalan los límites del poder revisor de esta alzada, en este tramo la apelación no prospera (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En torno a la temática de los daños, los demandados cuestionan los que la sentencia acoge.

                En lo que atañe a la crítica genérica que se formula a fojas 459/vta., II-B, primero y segundo párrafos, reenvío al desarrollo anterior donde se abordaron. Cuanto a los reparos puntuales, subrayo lo que sigue, a saber.

                (a) Gastos de atención médica, farmacéutica y hospitalaria. Sostienen los apelantes –en lo que interesa destacar- que así como el Hospital Municipal proveyó el material de osteosíntesis, también lo hizo con todo el tratamiento para su colocación y retiro, gratuitamente. Se recalca el tratamiento en centros asistenciales públicos (fs. 460, a).

                Pues bien, en lo que se refiere al material de osteosíntesis, la sentencia consideró que no debía ser reintegrado. Por manera que en ese renglón, los codemandados carecen de interés para quejarse, como lo hacen.

                Cierto que el actor pugna porque dicho costo se incorpore, pero su agravio es insuficiente. Es que dijo el juzgador que si bien de acuerdo a la historia clínica en un principio el paciente iba a hacerse cargo de esos elementos, con fecha 5 de enero de 2004 se realizó el trámite de provisión de la prótesis por intermedio del municipio, sin que exista prueba de que el actor realizara tal gasto (fs. 59/vta. de la I.P.P.). Y este argumento central, sustento de la decisión, no fue francamente controvertido a partir de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En todo caso, que el material le haya sido colocado no es hecho indicador inequívoco, que haya sido adquirido por el paciente.     

                En punto al gasto en radiología (cinco pesos), se apoya en el comprobante de fojas 19 (fs. 424). La erogación –afirmada en la demanda– no fue categórica y puntualamente desconocida, como era carga de los demandados (arg. art. 365 inc. 1; fs. 31, 54/vta. y 56/vta.). Además, el estudio radiológico fue solicitado y aparece como realizado (fs. 57 de la I.P.P.; fs. 444).

                Por lo demás, respecto de los gastos en farmacia, se reconoce una suma en función de los que fueron acreditados (fs. 402/vta. “in fine”; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.). Y otra suma igual por gastos de farmacia no documentados. Esto último, porque –siguiendo pacífica jurisprudencia cuya razonabilidad es notable- los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción jurisprudencial al respecto; no requieren prueba específica de su realización en tanto guardan prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas. Lo contrario implicaría exigir de la víctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las vicisitudes en que fue colocado por el daño inflingido a su salud (Cám. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 10-10-1996, “Almirón, Dora c/ Expreso Merlo Norte S:A de Transporte s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B1700483).

                No menos discreta en la corriente jurisprudencial cuando sostiene que: “Los gastos de tratamiento deben indemnizarse aún cuando la accionante se haya hecho atender en hospitales públicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia, los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia víctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.)…”(Cám. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 14-2-1997, “Esteban, Claudio c/ De Rosa, Roberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B1700503; esta alzada, con distinta integración, sent. del  5-10-1989 , “Díaz, Héctor Raúl y otra c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201388).

                (b) Gastos de reparación del vehículo.  En lo que respecta a los gastos de reparación de un automotor para su procedencia no es necesaria una prueba instrumental acabada del pago efectivo cuando ellos resultan como una consecuencia normal del ilícito y no es exagerada en su ponderación (esta alzada con diferente integración, sent. del 16-10-1986, “Bavaud, José M. y otro c/ López, Sol y otra s/ Indemnización”, en Juba sumario B2200422). Pues no se trata de un reintegro de gastos sino de la indemnización de un perjuicio, que aunque persista –por no restañarse– no deja de configurar una merma en el patrimonio que se refleja en el menor valor que toda cosa dañada habrá de tener, confrontado con el que tenía en su estado primitivo (arg. arts. 1094 y 2311 del Código Civil).

                Advierto, además, que –tal como se indica en el fallo– el presupuesto de fojas 20 fue reconocido a fojas 291 (arg. art. 401 del Cód. Proc.); fs. 404, segundo párrafo). Y la mención no fue objeto de una crítica puntual y terminante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                (c) Gastos de traslado a Pehuajó. En este tramo, se lee en la sentencia, en lo que es menester destacar: “La actora se domicilio en Mones Cazón…De las declaraciones testimoniales, la testigo Mirta Graciela Lunghi, declara que se desempeña como remisera, y que el vehículo lo maneja su esposo. Que le ha realizado varios viajes al actor a la ciudad de Pehuajó, a los fines de curarse el brazo que lo tenía vendado, que esos viajes fueron posteriores al 29 de diciembre de 2003. Si bien la testigo no puede especificar cuántos viajes fueron recuerda que fueron varios (V. declaración de fs. 185, respuestas a preguntas segunda, tercera, primera y tercera pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del cód. proa.). La factura acompañada a fs. 10 da cuenta de viajes realizados por el actor en la remisora de Lunghi, durante el mes de enero en su mayoría, por un monto de $ 457,80.-.Factura reconocida a fs. 298/299. En igual sentido declara Casado de profesión remisero, quien agrega que en sus registro tiene anotado siete viajes aproximadamente, que le ha realizado a Levenbrik desde Mones Cazón hasta la ciudad del Pehuajó, al hospital a los fines de curarse el brazo vendado (v. declaración testimonial de fs. 186, respuestas a preguntas segunda, tercer y segunda pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del cód. proc.). Al respecto es dable tener presente que  la documentación respaldatoria glosada a fs. 11/18, donde se especifican viajes a Pehuajó, por la suma total de $ 480, es reconocida a fs. 309. No desvirtuados los hechos alegados por la actora mediante prueba en contrario y resultando acreditados los mismos, corresponde hacer lugar a la reparación de este rubro por la suma de $ 778,80”.

                Pues bien, para hacer caer este sólido juicio, hacía falta más, bastante más que decir sólo lo que los apelantes atinaron a expresar a fojas 461/vta., a. Por ello el agravio es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                (d) Incapacidad sobreviviente. Es inconcuso que el daño físico padecido por el actor le causó una incapacidad del treinta por ciento de la total obrera (fs. 406/vta., cuarto párrafo). Los agravios apuntan a que el juez dice que no quedó acreditada la labor que desempeñaba la víctima. Y más aún, que de las otras constancias surge claro concreto y contundente que legalmente no desarrollaba actividad alguna, aunque no las cita.

                Ahora bien, la incapacidad sobreviviente no debe ser captada sólo en clave laboral. Es que, como dejó dicho el juez Roncoroni, en postura que comparto: “Siempre que se trate de buscar la reparación plena de la minusvalía o  incapacidad  que un suceso deje en una persona no podrá ignorarse que ya han quedado archivados en los viejos arcones de la historia los tiempos en que para indemnizar la lesión se exigía, como consecuencia de ella, la disminución de la aptitud laboral o generadoras de ganancias de la víctima. Hoy bajo el vocablo  incapacidad  han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo…; b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo…; c) el menoscabo que, además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y  dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas…(SCBA, L 70185, sent. del 23-10-2002, opinión personal del juez mencionado, “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering SA s/ Indemnización por daños y perjuicios”, en Juba sumario B47368).

                Esta alzada, en una pretérita integración, capturó similar criterio. Dijo: “Para evaluar económicamente la incapacidad sobreviniente y fijar la indemnización deben tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin atenerse a normas fijas ni a las pautas de la ley 9688, debiendo resarcirse no solo la incapacidad laboral, sino también la genérica, de suerte que “la indemnización debe ser fijada no solo en función del aspecto laborativo, sino en todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la víctima; debe además, aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.)” (sent. del 23-12-1986, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa M. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200428).

                Con esto es suficiente para desplazar la queja formulada por los demandados.

                (e) Daño moral. Como ha dejado dicho la Suprema Corte, desde hace años: “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (S.C.B.A., Ac 35579, sent. del  22-4-1986, “Romero, Guillermo Julio c/ Leverato, Amadeo José s/ Daño moral”, en Juba sumario B7753).

                Tocante al reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac 41539, 9,  sent. del 21-11-89, “López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B15434).

                En la especie, la certeza de que ha existido este perjuicio deviene de la magnitud y naturaleza de las lesiones causadas a la víctima, y que aparecen descriptas con prolijidad en el fallo apelado, al cual remito para no repetir (fs. 407/vta. y 408; arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.). Y los demandados no han traído al proceso elemento de juicio alguna que permita tener presente un dato o conjunto de datos con entidad suficiente para excluir la verosilimitud de ese agravio (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Por ello, el embate contra su reconocimiento, es infundado. Lo que no me exime de advertir que el fallo citado a fojas 462, no está vinculado a la responsabilidad extracontractual sino a la reponsabilidad contractual, donde rige un criterio propio (arg. art. 522 del Código Civil).

                (f) Intereses. La adición de intereses quedó pedida en la demanda, a fojas 29/vta., primer párrafo, y nuevamente a fojas 38, punto seis (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por manera que la queja, basada en la violación del principio de congruencia al concederse réditos no pedidos, es también infundada.

                4. Se agravia la actora de  la desestimación de la concedida en concepto de privación del vehículo. Le parecen escasos los quince días de inmovilidad computados por el juez y la suma de $ 800.

                Y bien, por lo pronto es necesario evocar que el resarcimiento de este perjuicio no fue cuestionado por los demandados. Entonces, no es procedente revocar su atendibilidad. Eso ya está.

                Pero de ahí a incrementar el monto, ya sea directamente o por vía de reconocer más días de privación, hay largo trecho.

                Es que la Suprema Corte tiene dicho que  la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, sent. del 2-8-94, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23040). Y en la especie no se menciona ni se hace mérito de ningún elemento de juicio que acredite el daño, más allá del tope en que resultó admitido y consentido (arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 375 del Cód. Proc.)..

                Tal la razón que empece el agravio.

                5. Lucro cesante. El fallo en crisis rechaza la indemnización por este rubro, porque el actor no probó la tarea alegada ni los ingresos dejados de percibir (fs. 406, cuarto párrafo). Pero el interesado sostiene que su labor se encuentra acreditada y que ella resultaba su única fuente de ingresos por aquél entonces. Dice que ese extremo se desprende de las propias declaraciones de los demandados vertidas en la causa penal ofrecida como prueba. También, a su criterio, fue justificado que estuvo imposibilitado de efectuar sus tareas por más de un año. Por ello entiende acreditados los extremos que habilitan el resarcimiento del perjuicio (fs. 472 vta., 3).

                Pues bien, tras un escrutinio laborioso de los elementos de juicio que el proceso brinda, no he podido hallar las revelaciones de los accionados  que el actor esboza, sin localizarlas en absoluto. Hubiera sido de buen tino  denotar su ubicación. Para colmo, ninguno de ellos se avino a declarar en la causa penal, sino que, por el contrario, optaron por no hacerlo (fs. 82/85 vta. de la I.P.P.; fs. 32/35 vta., de la causa 437/903). Arribando a una suspensión del juicio a prueba que culminó en la extinción de la acción penal (fs. 86/vta, 97,98, 202/vta. del mismo expediente). Y de la información que se ofrece a fojas 50 de la I.P.P., nada resulta en favor de lo que el demandante postula.  Tocante al  expediente civil, y partiendo de que los hechos concernientes fueron desconocidos por los demandados, ni de la absolución de posiciones ni de las declaraciones testimoniales revisadas, se extrae lo que el demandante pretende haber acreditado (fs. 32, E, 54/vta., 57, c, segundo párrafo, 57 /vta. “in capite”, 199 ter a 203/vta., 218, 219). Es más, lo que alcanza a verificarse es que el pretenosor no está inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos, como tampoco en la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 175 y 191/192). Huelga decir que no hay prueba de ingresos (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Con este déficit, claro que no cabe reconocer lucro cesante alguno, porque éste daño, para ser resarcido, debe ser demostrado por medios idóneos de los cuales resulte la ganancia dejada de percibir por causa del quebranto causado (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

                Por ello, la protesta no se sostiene.

                6. En consonancia con el relato que precede, se impone desestimar ambos recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, con costas a los respectivos apelantes derrotados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar los recursos de fojas 445 y 452,  con  costas a los respectivos apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar los recursos de fojas 445 y 452,  con  costas a los respectivos apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41 – / Registro: 26

    Autos: “REALE, ALBERTO ANGEL C/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -87996-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REALE, ALBERTO ANGEL C/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -87996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 324, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 293 contra la sentencia de fs. 289/292 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- No se discute que  en agosto de 2005 Daniel Enrique Bisio vendió a Alberto Angel Reale una unidad jaula semirremolque  de transporte de hacienda, marca Golondrina, dominio RKG-696, pagando efectivamente un precio de $ 13.000 (ver HECHOS a fs. 18vta./19vta.; f. 36 vta. párrafo 3°; absol. de posiciones de Bisio, fs. 158/159).

     

          2- El 19/2/2006, en un operativo policial, se detectó:

          a-  que la referida  unidad jaula   poseía dos números de chasis: uno, 1317,  el correcto según título (ver IPP 17-00-042817-05, fs. 17 y 95),  en la chapa identificatoria original;  y otro, 8787, oculto,  grabado en el larguero izquierdo;

          b- que si  bien la chapa identificatoria con el n° 1317 era original, no estaba colocada de modo original;

          c- que, además, había una orden de secuestro impartida por el juzgado penal de La Plata a cargo del juez Fonseca sobre un acoplado patente B- 1.698.383 chasis n° 1317, por presunto robo.

          Todo ello determinó  la inmediata incautación policial del acoplado (IPP, f. 1).

          Los hechos indicados en a- y b- llevaron a pensar que podía tratarse en verdad del chasis n° 8787 sobre el cual se había montado el número de identificación del chasis  n° 1317 (IPP, dictamen técnico a f. 13).

          De manera  que el secuestro efectivizado en la IPP 17-00-042817-05 no fue, o no fue exclusivamente,  el resultante de la orden preexistente del juez platense debido a un presunto robo, sino que fue dispuesto, o en todo caso mantenido, por un juez de garantías local y a pedido de un fiscal local (IPP, fs. 62/vta. y 61),  por  el delito tipificado en el art. 289.3 del Código Penal (“Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: … El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.”).

     

          3-  Lo desarrollado en el considerando 2- es relevante para explicar que el acoplado  patente  RKG-696 no fue secuestrado por error policial y judicial, como lo argumenta  Bisio en la IPP a fs. 92/93 y también en esta causa civil a fs. 217/218 vta..

          Si el referido juez platense, Fonseca, había dispuesto el secuestro de un acoplado  patente B- 1698383,    chasis n° 1317 serie 003,  por presunto robo (ver IPP, fs. 97/98 y 101/103), las autoridades  locales finalmente efectivizaron incautación y secuestro sobre otro acoplado distinto y por motivos disímiles: el acoplado patente RKG-696 (anterior  M- 0181372),  chasis n° 1317, debido a la sospechosa detección del n° de chasis 8787 en el larguero izquierdo y por presunta comisión del delito previsto en el art. 289.3 del Código Penal.

          Pudo haber existido una confusión inicial en razón de la coincidencia parcial de los números de chasis (el acoplado patente RKG-696:  chasis n° 1317; el acoplado patente B- 1698383:  chasis n° 1317 serie 003), pero sólo inicial, que no pudo  persistir en función de lo explicado en este considerando y el anterior.

     

          4-  En el caso, el acoplado patente  RKG-696 fue  incautado, luego secuestrado y, finalmente, puesto a disposición de la Fiscalía de Estado según el art. 32 del d-ley 7.543/69 texto según ley 12748, no obstante el archivo de la causa penal por no haberse encontrado a ningún autor responsable del delito investigado  (IPP 17-00-042817-05, en especial sus fs. 1, 11, 13, 62/vta., 72/76 y 114; estos autos: absol. de posiciones de Bisio, fs. 158/159).

          Eso así pese a los esfuerzos desplegados en la IPP tanto por Reale (de común acuerdo con Bisio y asistido por el abogado de Bisio, ibídem a fs. 15/vta. y en estos autos ver f. 39 párrafo 1°), como por Bisio (ibídem, fs.92/93).

          Si en la causa penal hubiera algo útil más por hacer para conseguir el levantamiento del secuestro, de suyo eso no habría escapado a las posibilidades de  Bisio, al tanto perfectamente de la existencia de esa causa  -tanto que incluso se presentó allí abogando por dicho levantamiento, ver fs. 92/93-, en su calidad de todavía titular registral del rodado secuestrado (informe a fs. 189/vta.; art. 1,2, 20 y concs. d-ley 6582/58), en tanto  garante de su adquirente Reale (arg. art. 2108 cód. civ.) y ciertamente interesado en remover el motivo de la evicción para desligarse de toda responsabilidad (arg. art. 2117 cód. civ.).

          Así, esa situación actual del rodado importa una turbación de derecho  incompatible con la  situación jurídica subjetiva del comprador  Reale  frente al vehículo: aunque no haya sido provocada estrictamente por una sentencia judicial firme como lo establece el art. 2091 del Código Civil,  ha sido  causada por una orden de secuestro emana de juez  competente, que ni Reale ni Bisio  han logrado conmover, sin que nada perceptible permita avizorar que vaya a revertirse en el futuro (ver IPP, f. 114; cfme. esta cámara: “Stutz, Augusto Ruben c/ Calamari  S.A.  s/  Resolución  de  Contrato. Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/2004, lib. 33, reg. 40;  eadem, “Velazquez, Horacio  Eduardo c/ Burcaizea, Carlos Onésimo s/ Acción de evicción”, sent. del 3/6/2004, lib. 33, reg. 132).

     

          5- La raíz del secuestro judicial fue el larguero izquierdo que tiene grabado el n° de chasis 8787, por no coincidir con el n° de chasis según título n° 1317.

          ¿Cuándo se  colocó ese larguero izquierdo?

          El juzgado sostiene que debió ser colocado luego de la transferencia dominial a favor de Bisio, el 31/10/2003, porque de haber sucedido antes habría sido detectada durantes las inspecciones oficiales previas (ver f. 291 vta.). Pero, ¿lo hizo poner Bisio entre ese momento y el momento de la venta a Reale, o fue Reale luego de haberlo comprado? El juzgado no puede responder a esa pregunta y rechaza la demanda por falta de prueba que ubique esa colocación durante el tiempo que el acoplado estuvo en poder de Bisio (ver fs. 291 vta./292). Sin culpa comprobada en  Bisio, lo absuelve.

          Creo que hay error en esas conclusiones.

          5.1. Demandante y demandado son transportistas (IPP, fs. 43 y 53).

          Si la actividad laboral de ambas partes es el transporte, particularmente el de ganado en el caso de Reale (ver f. 25 vta. ap. 4),  debe ser conocido por ambas lo que es habitual en esa actividad (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. art. 902 cód. civ.).

          Y tal parece que es habitual  alargar las jaulas para transportar más animales, reemplazando los  “largueros”  originales por otros más “largos”. ¿De dónde surge esta idea?  Del escrito presentado en la IPP por Reale (allí, fs. 15/vta., 15/3/2006), con redacción del abogado de Bisio, cuando todavía ambas partes co-laboraban para superar la adversidad penal y no se vislumbraba  todavía el conflicto que, entre ellas, recién comenzaría  un mes más tarde con el intercambio epistolar terminado con la misiva de Bisio el 27/4/2006 (ver f. 20 vta. in fine).

          Es cierto que Bisio intenta en el juicio civil  extraer exageradamente de ese escrito como una especie de  confesión  de  que Reale no lo considera responsable  (ver f. 38 vta. in fine)  y no lo es menos que ese intento de Bisio es desde el vamos estéril porque la responsabilidad por evicción es básicamente de tipo objetivo más allá de la culpa o no del enajenante -ver infra, considerando 6-, pero también es cierto que -en cuanto ahora interesa- en ningún momento Reale desmiente clara, expresa y categóricamente lo que ese escrito dice sobre que sea habitual  alargar las jaulas para transportar más animales, reemplazando los  “largueros” por otros no  originales más “largos”: a-  guarda sugerente silencio  sobre ese escrito en su demanda (lo saltea en su relato, ver fs. 20 vta. últimos dos párrafos) cuando en cambio debió hacer referencia a él para desdecirse de cuanto allí se dijera y no fuera auténtica postura suya;  b- esconde indebidamente su respuesta al ser interrogado sobre la  autenticidad de la firma de ese escrito (ver  posic. 8ª  y lo actuado en consecuencia, a f. 173; ver f. 28.d y art. 1031 cód. civ.; art. 412 cód. proc.); y c-  cuando habla, no retira concretamente lo dicho sobre el aspecto ahora enfocado -el de la habitualidad de los alongamientos- (ver fs.  44 vta. ap. III y 241 vta.).

          5.2. Por otro lado,   tanto para Reale como para Bisio,   “la jaula siempre tuvo un larguero para llevar más animales” (absol. a posic. 4, fs. 172 y 173; arts. 409 párrafo 2° y 421). Entiéndase bien: larguero siempre tuvo que  tener la jaula… larguero “para llevar más animales” es uno más largo que el original de la jaula (art. 384 cód. proc.).

          5.3. Si los dos sabían que la jaula tuvo “siempre” (rectius, siempre desde que cada uno la tuvo) un larguero diferente del original  para darle más capacidad de transporte (ver 5.2.) y si esa maniobra es habitual (ver 5.1.),  a ninguno de los dos podía escapárseles la representación de que el larguero reemplazante podía acaso corresponder a otro acoplado, o, en todo caso, los dos estaban en condiciones de advertir eso actuando, desde su experiencia, con adecuada previsión (art. 902 cód. civ.). Así se lo explicaba en el escrito agregado a fs. 15/vta. de la IPP y  así  aconteció finalmente en caso,  pues el  larguero  izquierdo corresponde a un chasis n° 8787, mientras que el chasis en el que está inserto, el vendido por Bisio a Reale, es el n° 1317.

          5.4. Que Bisio haya podido hacer la transferencia dominial a su favor el 31/10/2003 no quiere decir que inexorablemente el larguero izquierdo sólo hubiera podido ser colocado después: pudo ser colocado antes de esa transferencia y no haber sido detectado por los controles oficiales.

          El mismo razonamiento cabe para cuantos sostengan que usaron el acoplado y sortearon con éxito diversos controles en ruta: que no se hubiera detectado la existencia del larguero izquierdo con un n° de chasis diferente no significa ineludiblemente que no hubiera estado allí, desde que bien pudo estarlo y no ser percibido.

     

          6- En fin, si el larguero izquierdo con n° de chasis 8787 estuvo “siempre”  ahí  (ver considerando anterior), ergo estaba también cuando Bisio vendió el acoplado a Reale, de modo que pesa sobre el vendedor la obligación de saneamiento (art. 2091 cód. civ.).

          Recuerdo que   la  responsabilidad por  evicción  es de carácter objetiva o impuesta por la ley a todo aquél  que transmite un derecho, y con  independencia de su conducta; la buena o mala fe del  vendedor o  cedente,  es  en principio indistinta en esta materia (arts. 1476 a 1484, 2089, 2091, 2097 y concs. cód. civ.; ver voto del juez Lettieri en “Velazquez  c/ Burcaizea”, cit. en considerando 4-, con cita allí de (Borda G. “Tratado…Contratos”, t. I p g. 150, número 179;  Salas  – Trigo Represas – López Mesa “Código…” t. 4-A p g.  865;  Ghersi, C.A.  “Juicio de automotores”, p gs. 186 y stes.).

     

          7- Pero si el larguero izquierdo con n° de chasis 8787 estuvo “siempre”  ahí   y si por tanto estaba también cuando Bisio vendió el acoplado a Reale (ver considerando 6-), en función de las argumentaciones efectuadas en el considerando 5-  éste no pudo desconocer el peligro de evicción que finalmente se concretó en la IPP 17-00-042817-05,  es decir, actuando con prudencia desde su experiencia de transportista habitual   bien pudo conocer el riesgo de que algún larguero correspondiera a otro chasis, acarreando esa asimetría alguna clase de complicación legal (arts. 512 y 902 cód. civ.; art. 384 cód. proc.), lo cual torna aplicable el art. 2106 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

     

          8- El art. 2106 del Código Civil, ¿exime al enajenante de toda responsabilidad de saneamiento?

          Una interpretación literal y aislada del precepto permite creerlo así (ver Calvo Costa, Carlos,  en  Bueres-Highton “Código Civil…”, Ed.  Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 4 D,  pág. 649).

          Pero si se lo aprehende de consuno con los arts. 2100 y 2101 del Código Civil, se puede entender  que la eximición sólo sucedería si el adquirente hubiera renunciado expresamente a la responsabilidad del enajenante, mientras que, a falta de renuncia expresa y en las condiciones del art. 2106, el enajenante debe devolver al menos el precio, a la postre virtualmente pagado sin causa (cfme. Borda, Guiilermo “Tratado de Derecho Civil. Contratos.”, Ed. Perrot, Bs.As., 6ª ed.,  1990,  t.I, parágrafo 203.a, pág. 167;  Lorenzetti, Ricardo L. “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2006, t. III, pág. 140).

     

          9- A modo de resumen, juzgo que la demanda debe ser estimada,   pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000).

          No corresponde actualización por desvalorización monetaria (art. 7 ley 23928, texto según art. 4° de la ley 25561; ver http://www.infoleg.gov.ar/ infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm).

          Tampoco corresponden intereses compensatorios  (arts. 2106 y 2118 cód. civ.); pero sí intereses moratorios (arts. 508 y 519 cód. civ.), aunque no desde la incautación o secuestro del acoplado -como se pretende en demanda-, sino desde el 27/4/2006  (momento en que se exterioriza  la  negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16  al  requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “Stutz c/ Calamari  S.A.”, cit. en el considerando 4-).

          Con costas por su orden en ambas instancias, atento el éxito sólo parcial de la demanda  (arts. 68, 71 y 274 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la demanda interpuesta,  pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000) con más  intereses moratorios (arts. 508 y 519 cód. civ.),  desde el 27/4/2006  (momento en que se exterioriza  la  negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16  al  requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “Stutz c/ Calamari  S.A.”, cit. en el considerando 4-).

          Con costas por su orden en ambas instancias, atento el éxito sólo parcial de la demanda  (arts. 68, 71 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la demanda interpuesta,  pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000) con más  intereses moratorios,  desde el 27/4/2006  y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso.

          Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Libro: 41- / Registro: 25

    Autos: “ENCINAS BASSO, EZEQUIEL C/ WEINBENDER, JUAN A. S/ DESALOJO”

    Expte.: -88008-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENCINAS BASSO, EZEQUIEL C/ WEINBENDER, JUAN A. S/ DESALOJO” (expte. nro. -88008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 197 contra la sentencia de fs. 192/194 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1- No se discute que el actor compró en subasta pública a la Municipalidad de Adolfo Alsina el bien objeto de desalojo.

          El accionado alegó para resistir la pretensión actora que en tanto él posee con ánimo de dueño el bien desde hace 50 años, no pudo perfeccionarse el dominio en cabeza del actor pues no hubo tradición de la cosa; y por ende sin posesión no puede decirse que el actor sea propietario.

          Desde otra perspectiva agrega que como no une ninguna relación contractual a actor y demandado (vgr. un contrato de locación) corresponde el rechazo de la demanda; aduce además que no procede el desalojo contra quien esgrime en forma verosímil ser poseedor. 

     

          2- La sentencia fundó el rechazo de la demanda en la falta de legitimación activa del actor. En resumidas cuentas, se sostuvo que habiéndose demandado en carácter de propietario, no acreditada la posesión, el actor carece de legitimación por no haberse perfeccionado el dominio a su favor.

          A pesar de lo dicho, se analizó también la vía intentada para recuperar el bien.

          Al respecto se dijo que alegada por el demandado la posesión del bien, sumado a la falta de obligación a restituirlo y a la inexistencia de acreencia alguna por parte del demandado al actor, son motivos suficientes para determinar la improcedencia de la vía elegida.

     

          3- La sentencia exige a la actora para tenerla por legitimada activamente para desalojar, un requisito que no es necesario: haber tenido la posesión del bien.

          Le basta a la actora para estar legitimada el carácter de adquirente/cesionaria de los derechos que le correspondían al municipio y que éste le transmitió  por medio de la compraventa del inmueble objeto de desalojo (arts. 1444 y 3270 del cód. civil).

          En otras palabras, el municipio le transmitió al actor con la compraventa, si no la posesión, sí el derecho a poseer y todos los derechos y acciones inherentes a la calidad que esgrimía el municipio (entre los que se encontraba la acción de desalojo intentada; arts. 1444, 1457, 1458 y concs. cód. civil).

          Desde esa óptica, siendo que no fue negado que la comuna transmitente pudiera desalojar, también puede hacerlo quien la sucede en sus derechos: el actor (arts. cit. supra).

          La compra-venta -aun sin posesión- implicó la transmisión al comprador de todos los derechos que le correspondían al vendedor, entre los que se encontraba la posibilidad de desalojar al ocupante, que no se reconoce como dueño de la cosa, sino que admite tal calidad en quien le transmitió al actor/comprador el inmueble (ver infra punto 4-; arts. 1444 y 3270 del cód. civil).

          En otras palabras, si el accionado reconoció a la municipalidad como dueña del inmueble, no puede luego negarse a devolverlo a quien la sucede en sus derechos (arts cit. supra).

          No cabe soslayar que quien se enfrenta al actor, es justamente aquél que ha reconocido en el municipio  transmitente la calidad de dueño de la cosa, constituyéndose así en mero tenedor de ella (arts. 2461, 2462.2. y 6., cód. civil); y en tanto tal, la obligación de restituir le es exigible (art. 676, cód. proc.).

          De tal suerte, no puede plantearle al adquirente las defensas que no podía plantearle al transmitente, pues el adquirente recibe los mismos derechos que tenía su antecesor (art. 3270, cód. civil).

          Si el demandado poseía a nombre de otro, y ese otro transmitió la cosa a quien ahora la reclama, el ocupante no puede desconocer en el sucesor los derechos que antes reconocía en el antecesor transmitente de esos derechos.

          En suma, si quien ahora demanda es sucesor de ese anterior dueño a quien el demandado reconocía un señorío sobre la cosa, no puede negarse a restituir el bien, pues el adquirente recibió con la compraventa los mismos derechos que tenía el vendedor y se colocó en lugar de éste, siéndole entonces posible exigir del ocupante la entrega de la cosa como lo hubiera hecho sin obstáculo el anterior titular registral de la misma.

     

          4- Al contestar demanda se alegó ser poseedor a título de dueño desde hacía 50 años.

          Pero se acompaña prueba que echa por tierra tal alegación.

          Así, las actas de los años 2004 y 2008 (fs. 27/vta. y 28, respectivamente) labradas por la Municipalidad de Adolfo Alsina acompañadas por el accionado al contestar demanda, consignan que el demandado reconoce a la comuna como dueña del inmueble a desalojar.

          En tanto confeccionadas por funcionarios del municipio respecto de los cuales no fue negado que hubieran obrado dentro de sus atribuciones y competencia las actas son instrumentos públicos, y como tales debieron ser redargüidas de falsas  y no lo fueron; no bastando la simple negativa  de parte de su contenido, justamente el reconocimiento de la propiedad en cabeza de la municipalidad para hacerlas caer (arts. 979.2,  980, 993, 994, 995 y concs. cód. civil).

          También agregó el accionado carta documento (v. f. 29), que le remitiera el municipio en julio del año 2009 (casi cuatro meses antes de la subasta) calificándolo de mero ocupante e invitándolo a regularizar su situación respecto del bien objeto de desalojo, haciéndosele saber que de no ser así el municipio procedería a su remate público.

          En la misma línea que respecto de las actas, se encolumna la conducta del accionado frente a dicha carta documento donde se lo ubica en el rol de ocupante: no fue respondida por el demandado, ni a la época de su remisión, ni tiempo después (si es que por motivos de salud se encontraba fuera de su domicilio y en otra ciudad) y ni siquiera al enterarse por sus vecinos de la subasta pública del inmueble (v. fs. 52/vta.).  Esta conducta silente ratifica su resignación ante una realidad adversa pero jurídicamente correcta (art. 919 del cód. civil). En otras palabras su silencio conspira contra su actual afirmación de poseedor, pues si así se consideraba desde hacía cincuenta años, según el curso natural y ordinario de las cosas, lo lógico hubiera sido la defensa férrea de tal condición y no el silencio frente a su desconocimiento por la municipalidad (art. 901, cód. civil).

     

          5- En suma, siendo la actora sucesora en los derechos de quien fue reconocido por el accionado como dueño de la cosa y encontrándose desacreditada la calidad de poseedor invocada por el accionado, la obligación de restituir se torna exigible y por ende el recurso ha de prosperar con costas en ambas instancias al demandado vencido y diferimiento sobre la resolución de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 192/194 vta.y  hacer lugar a la demanda y, por consiguiente, condenar al accionado Juan Armando Weinbender a entregar a Ezequiel Encinas Basso dentro del décimo día, el inmueble individualizado a f. 194 vta. punto I, libre de cosas y ocupantes que carezcan de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio.

          Con costas en ambas instancias al demandado vencido y diferimiento sobre la resolución de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada de fs. 192/194 vta.y  hacer lugar a la demanda y, por consiguiente, condenar al accionado Juan Armando Weinbender a entregar a Ezequiel Encinas Basso dentro del décimo día, el inmueble individualizado a f. 194 vta. punto I, libre de cosas y ocupantes que carezcan de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio.

          Imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido, con diferimiento sobre la resolución de honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 41- / Registro: 27

    Autos: “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ”

    Expte.: -88036-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ” (expte. nro. -88036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El caso de la cesionaria demandante tiene un cabo suelto: la alegada interversión del título de la cedente Edith Rodríguez cuando supuestamente fue abandonada por el dueño José Ramón Daben.

          Demos por cierto que:

          a- José Ramón Daben fue dueño del inmueble en tanto heredero de José Daben y de Estela de Santis de Daben  (ver fs. 100/101, 102/103 y 105; f. 48; arts. 3410 y 3417 cód. civ.);

          b-  José Ramón Daben y Edith Rodríguez fueron concubinos, incluso que públicamente ésta hubiera sido reconocida como su esposa;

          c- mientras duró la relación de pareja, Edith Rodríguez “ayudó” a José Ramón Daben en la realización de mejoras (f. 28).

          Aún concediendo todo eso, no hay ninguna prueba acerca del abandono de Edith Rodríguez por José Ramón Daben de modo que, a partir de allí, aquélla pasara a comportarse como dueña, desplazando a José Ramón Daben; en todo caso, no existe ninguna prueba sobre ese abandono entre 1976 y 1980 (ver fs. 125 1er. párrafo y  127 vta.; art. 375 cód. proc.).

          Si José Ramón Daben falleció el 23/5/2006 (f. 40), sólo a partir de entonces queda claro en autos que Edith Rodríguez pudo pasar a comportarse como dueña, atenta la ausencia -al menos según las constancias de este expediente-   de nadie vivo con mejor derecho sobre la cosa.  Consistentemente, en lo que se puede apreciar como algo más que una simple coincidencia, recién luego de fallecer José Ramón Daben fue que Edith Rodríguez al parecer alquiló el inmueble a otra persona (el 6/6/2006, ver fs. 24/25 vta.) y cedió sus derechos a la aquí demandante (el 12/12/2007; ver fs. 8/vta.),  y también fue que la demandante cesionaria se interesó en el inmueble (resp. de Cervera a preg. 2, f. 72).

          A falta de  prueba sobre una interversión de la causa de la ocupación del inmueble por la cedente Edith Rodríguez, lo única que ésta  pudo ceder a fs. 8/vta., el 12/12/2007,   a Romagnoli fueron los derechos y acciones  en función de su posesión no anterior al fallecimiento de José Ramón Daben (arg. arts. 2351, 2352, 2353, 2401 y 3270 cód.civ.) .

          No es ocioso aclarar que, no casada formalmente Edith Rodríguez con José Ramón Daben, ni habiéndose adverado acto de disposición de última voluntad ni entre vivos de éste para con ella involucrando al  bien objeto de este proceso,  no pudo aquélla aprovechar y capitalizar  como sucesora la posesión de éste,  siéndole imposible entonces a Rodríguez cederle a Romagnoli nada derivado de la posesión de José Ramón Daben (art. 3262 y concs. cód. civ.).

          En fin, que sin título de propiedad en regla el banco no le quiera prestar dinero a la demandante (f. 128 vta.) no configura fundamento para emitir un pronunciamiento judicial que la convierta en dueña sin acreditarse los extremos  que su afirmada posesión necesita a tal fin (art. 4015 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida (art. .68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 28

    Autos: “SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -87984-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES” (expte. nro. -87984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente  el recurso de f. 182 contra la sentencia de fs. 176/181 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, en materia civil, la responsabilidad contractual como la extracontractual, tiene un designio reparatorio y no punitivo. Procura  reparar el daño causado y no castigar por su producción. En consonancia,  por hipótesis, no basta con demostrar una conducta ilegítima, para con ello tener abierto el cause a una indemnización (arg. art. 1067 del Código Civil).

                El daño es un presupuesto esencial e infaltable: porque  sin daño no hay qué indemnizar. Y ese daño debe ser probado (arg. art. 519, 520, 522, 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

                Entonces se viene la pregunta: ¿es admisible la pretensión resarcitoria propuesta en la demanda?. Veamos. 

                El actor, antes que inclinarse a pedir el  cumplimiento del contrato de compraventa del  31 de agosto de 2007, optó por reclamar su resolución (fs. 26, I y vta.). Por manera que estamos mensurando la responsabilidad contractual emergente de quien incurre en un incumplimiento imputable, que lo coloca en la obligación de restituir al titular de la indemnización a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiese sido debidamente cumplido.

                Es que al lado de los efectos restitutorios que la resolución de un contrato con prestaciones correspectivas conlleva para ambas partes, existe una obligación resarcitoria de los daños e intereses que sean una consecuencia inmediata del actuar reprochable del contratante infiel, que posee su propia autonomía y ha de satisfacerse con claro respeto del principio de reparación integral (arts. 505 inc. 3, 508, 511, 520, 589, 590, 901, 903, 1204 2do. párr. “in fine”, 1329, 2423, 2428 y concs. del Código Civil; voto del juez Roncoroni, en la Cám. Civ. y Com., 1, sala 3, sent del 10-11-1992, “García, Daniel Alberto y otra c/ Martino, Oscar Bernardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B200672).

                La doctrina habla de daño al interés positivo, que es aquel que sufre el acreedor ante la expectativa que le habría deparado el cumplimiento del contrato, y  le da derecho a un resarcimiento que lo coloque en situación similar a la que se hubiera encontrado de no haberse frustrado el negocio. (Belluscio-Zannoni, “Código…” t. 2 pág. 605).

                Es lo que con precisión señalan los artículos 519, 520 y 521 del Código Civil, desde donde se definen como daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido  y  el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo, y se indica que en el resarcimiento de estos daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, salvo que la inejecución fuera maliciosa.

                Pues bien, en la especie el demandante fincó su perjuicio en la diferencia del valor actual del inmueble comparado con el que tenía al momento de convenirse la operación (fs. 28, a). Contraste representativo del incremento que pudo experimentar su patrimonio de haber ingresado el inmueble a su activo, a la postre malogrado por culpa del vendedor, o bien del mayor valor que debía pagar a fin de adquirir una cosa similar a la que fue objeto de la prestación del contrato incumplido.

                El perjuicio fue negado por la contraria (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y va de suyo que -en ese marco- la prueba de la existencia de ese daño, como hecho constitutivo de la pretensión y  condicionante de su viabilidad, quedó a su cargo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Si bien lo correcto hubiera sido que el evocado mayor valor del inmueble se estableciera por un especialista en tasación inmobiliaria, el juez puede prudencialmente apreciar ese incremento, por otros medios parejamente prestigiosos, en orden a las previsiones del art. 165 in fine del Cöd. Proc.,  convocando a tal fin los principios de celeridad y economía procesal y de gastos (art.34 inc. 3° y 5° e) del mismo cuerpo legal).

                En ese trajín, observo que, de los elementos que el proceso brinda, se desprende que la compraventa del inmueble se realizó el 31 de agosto de 2007, por un precio cierto en dinero de U$S 7.000, equivalente $ 22.092, según la cotización de a divisa por entonces ($3.156 por unidad: www.bna.com.ar; fs. 6/vta. y 157/vta.).

                Por otra parte, el testigo Carlos Emilio Navas -a la sazón, sedicente martillero y corredor público- sostiene que al tiempo de su declaración -19 de mayo de 2010- el valor venal del inmueble en cuestión “tendría que andar” en los $ 30.000 (fs. 108/vta.). Finalmente, si es posible verificar que el valor del dólar, a esa fecha, tipo vendedor, era de $ 3,906 (www.bna.com.ar), se obtiene, comparando cifras homogéneas, que el valor estimado del bien equivalía en ese momento a U$S 7.680,50. Lejos de los U$S 9.000 estimados por el actor, a la misma fecha (fs. 91/vta., 92/vta., 93, 94, 96/vta. -posición 19- 98/vta. -posición 19-, 174/vta.; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Como puede colegirse, cotejando los dos valores respetando la moneda elegida para concretar la operación, resulta que la diferencia entre el precio de compra y aquél que alcanzó el inmueble al 19 de mayo de 2010, es de unos U$S 680,50. Lo que quiere decir que, de haber contado en su patrimonio con el bien que no obtuvo por la resolución del contrato de compraventa mediante el desembolso de U$S 7.000, la ventaja patrimonial hubiera sido -en la misma moneda del contrato- de aquellos U$S 680.50. Al menos a tenor de la prueba colectada.

                Cierto que otra respuesta sería el fruto de apegarse a la confesión ficta que el apelante postula. Pero es sabido que -como ha sostenido la Suprema Corte-  la confesión  ficta  debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad  y  la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A., C 99982, sent. del 4-3-2009, “Cerrato, Gustavo Sergio c/ Gebel, Dante Miguel s/ Sumario”, en Juba sumario  B23744).

                En consonancia, si bien se ha acreditado la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, no lo fue con la dimensión que la actora ensayó conferirle (arg. art. 375, 384 y cncs. Del Cód. Proc.; arg. arts. 519, 520 y doctr. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil). Aunque de ello no se desprende que no deba resarcirse.

                Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y modificar la sentencia atacada, admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50. Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El daño de U$S 2.000 reclamado consiste en la diferencia entre a- y b-, donde:

     a- es  U$S 7.000,   precio del terreno acordado en la compraventa celebrada del 31/8/2007 (ver boleto admitido, fs. 6/vta. y 60 vta. ap. 3 párrafo 1°); y

    b- es U$S, alegado valor venal del mismo inmueble, al momento de la demanda planteada el 10-11-2009 (ver cargo a f. 29).

    Extraigo esa postulación:

    *   del punto VI.a de la demanda: ver la voz “actualmente”, es decir, al tiempo de la demanda  (f. 28 );

     *  del  punto III párrafo 2° de la expresión de agravios: ver la frase “Al momento de interponer la demanda -hecho que ocurrió el día 9.11.2010-“ (f. 195); aunque hay que aclarar que la demanda en verdad se interpuso el 10-11-2009  (la confusión es explicable, pues  el cargo dice “9 NOV 10”,  de modo que, a la ligera, se presta para 9/11/2010 o para 10/11/2009).

     

     2- El juzgado interpretó mal el reclamo, entendiendo que lo que pedía el  actor era la diferencia entre el precio convenido en el boleto y el precio que tuvo que soportar para comprar otro inmueble de similares características (ver f. 180 vta. último párrafo y 181 primer párrafo).

    ¿De dónde sacó esa idea el juzgado?

    Del análisis de una sola frase ambigua contenida en demanda, a f. 28.VI.a: “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”

    Si se lee  “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”, se trata del mismo terreno adquirido a través del boleto de fs.  6/vta. que “actualmente” subió su  valor.

    Si en cambio se lee : “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”, se trata de otro terreno adquirido “actualmente” por un precio mayor que el del terreno objeto del boleto de fs. 6/vta..

    ¿Por qué el juzgado interpretó mal?

    Porque había datos disponibles que permitían despejar la ambigüedad a favor de la primera de las interpretaciones:

    a- primero y principal, mismo en el punto VI.a de f. 28, cuando más abajo se dice: “El perjuicio se determina tomando la diferencia del valor actual del inmueble con el que tenía al momento de producirse el negocio original. La prueba testimonial que se ofrece está direccionada a probar el precio actual del inmueble en cuestión.”  (art. 330.4 cód. proc.);

    b- en menor medida, el tenor de la posición  18 a f. 98 vta. “Que actualmente la fracción del terreno que le vendieron a SICA  tiene un valor venal de u$s 9000 -nueve mil-“ (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

     Queda claro entonces que la sentencia es incongruente  porque tiene por no probado un daño que no fue reclamado (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Resta determinar si fue probado el daño tal y como fue postulado  en demanda.

     Creo que no y paso a explicarme.

    Los U$S 2.000 reclamados surgen de la diferencia entre el precio del boleto y el alegado valor venal del inmueble vendido al momento de la demanda, vale decir, al 10/11/2009.

    Ni la confesión ficta de Julio César de Peroy ni las declaraciones testimoniales de Vallejo y Navas se refieren al valor venal del terreno al 10/11/2009, sino al momento  de realización de las audiencias, el 19/5/2010, esto es, 6 meses después.

    Es que  la posición 18 y la pregunta  4 utilizan la palabra “actualmente” (ver fs. 174 vta. y 107), la misma palabra que había sido usada a f. 28.VI.a en la demanda pero… no es igual actualmente al tiempo de la  demanda que actualmente al tiempo de las audiencias, y, de hecho, hubo algo más de 6 meses entre ambos momentos.

    Se dirá que algo más de 6 meses de diferencia es poco tiempo y que, entre el momento de la demanda y el de las audiencias, no hay diferencia relevante. Bueno, no lo sé y no es hecho notorio, menos en un país como el nuestro, con escasa predecibilidad en los precios, cotizaciones y valores de todo. Tuvo que ser probado también que, entre el “actualmente” de las audiencias y el momento de la demanda,  el mercado no había ofrecido oscilaciones relevantes.  Esa prueba no está (art. 375 cód. proc.), lo cual es más reprochable al demandante en el caso porque prometió con testigos probar el valor venal del inmueble al tiempo de la demanda, pero no lo hizo así (ver f. 28.VI.a; art. 384 cód. proc.).

     

    4- Sin mengua de lo anterior,  hay otra circunstancia que me lleva a creer que el reclamo   no es fundado,  por incorrecta delimitación de la realidad que el demandante considera dañosa. En pocas palabras,  el daño en realidad alegable  no fue alegado  ni comoquiera que fuese  resultó tampoco probado.

     Que el precio acordado en el boleto de fs. 6/vta. fuera de U$S 7.000 no quiere decir que inexorablemente esa fuera el valor venal del inmueble vendido  al tiempo de la compraventa.

    ¿Por qué habrían vendido los demandados en agosto de 2007  a un precio por debajo del valor venal?

    Porque el sábado 30/9/2006 habían comprado 900 metros cuadrados (incluyentes de los 360 metros cuadrados luego enajenados al aquí demandante, es decir, incluyentes del inmueble objeto del sub lite)  en subasta judicial, que, como es sabido, suele arrojar precios inferiores a los de mercado (art. 384 cód. proc.).

    De hecho, por el terreno de 900 metros cuadrados los demandados, adquirentes en subasta,   se comprometieron a  pagar $ 28.000 (ver acta de f. 12, admitida a f. 60 vta. ap. 3 párrafo 1°), o sea, U$S 9.020,62 según la cotización tipo vendedor para la divisa norteamericana en el Banco de la Nación Argentina al día viernes 29/9/2006 ($ 3,1040, ver http://www.bna.com.ar/pymes/py_internacionales_cotizaciones historico.asp,  aclarando que entre py e internacionales, entre internacionales y cotizaciones y entre cotizaciones e historico.asp va siempre “guión bajo”).

    Si los demandados habían comprado 900 metros cuadrados en U$S 9.020,62 en setiembre de 2006 y si 360 de esos 900 metros cuadrados los vendieron al demandante en U$S 7.000 en agosto de 2007, queda claro que los demandados bien pudieron vender al demandante por debajo del valor venal y aún así seguir haciendo muy buen negocio, al  desprenderse del 40% de lo que habían adquirido  aunque  recuperando más de un 77% del dinero invertido. Quiero decir que, para hacer buen negocio en la reventa, no necesitaban los demandados consensuar con el demandante un valor venal, pues con un precio menor al valor venal igual seguían haciendo aparentemente una muy buena diferencia a favor.

    Incluso un precio acordado en U$S 7.000 pero inferior al valor venal podría explicarse no sólo en la toma de ganancia que igualmente representaba para los adquirentes en subasta/revendedores, sino también por las dilaciones que previeron las partes para la formalización de la transferencia dominial  (v.gr. ver cláusulas 3ra. y 6ta. del boleto, fs. 6/vta.).

    ¿A dónde voy finalmente?

    A que no corresponde mezclar el agua y el aceite, como ser, un precio de venta acordado que revela un punto de equilibrio entre intereses de dos partes más allá del valor venal objetivo de un bien y el valor venal objetivo de un bien. Tal vez,  al momento de la compraventa el valor venal del inmueble fuera mayor que el precio acordado en U$S 7.000, acaso U$S 9.000, de modo que la ganancia para el demandante comprador habría podido ser, ya entonces, U$S 2.000, por haberse comprometido a pagar menos que lo que el bien valía; así, si al momento de la demanda, el 10/11/2009, el inmueble también valía U$S 9.000 según el accionante (ver f. 28.VI.a), no habría habido diferencia entre el valor venal del bien al  momento de la compraventa y al momento de la demanda.

    De donde se extrae que,  para tener derecho a un daño resarcible sobre la base de considerar que al momento de la demanda el valor venal del inmueble era de U$S 9.000, el demandante tuvo que alegar y probar (lo que no hizo)  que el valor venal del inmueble al tiempo de la compraventa también era de U$S 7.000 -es decir, era igual al precio convenido-  o, en todo caso, inferior a U$S 9.000, de modo que el valor venal entre la compraventa y la demanda hubiera podido incrementarse hasta alcanzar los U$S 9.000  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

     

          5- En suma,  no obstante que  la sentencia apelada no se ajusta a derecho en cuanto desestima  la pretensión resarcioria, no resulta tampoco fundada la apelación, cupiendo desestimar ésta y confirmar aquélla aunque por los fundamentos -otros-  aquí vertidos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176/181 vta., admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50.

          Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar, por mayoría, la apelación de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176/181 vta., admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50; con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 29

    Autos: “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87998-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a fs. 273 vta. in fine  y 274:

    a-  se condena a Cristian Crespo a pagar a  Esteban Bernabé Guilledo $ 7.500, con más intereses (ap.I);

    b- se absuelve a Esteban Bernabé Guilledo  de la reconvención en su contra planteada por  Cristian Crespo (ap. II);

    c- se imponen las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, a Cristian Crespo.

     

    2-  En su escrito de fs. 288/292, Cristian Crespo:

    a-  pide que la cámara considere que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver ap. I.A a fs. 288/289 vta. y ap.II.3 a f. 291 vta.);

    b- solicita que la cámara haga lugar a la reconvención (ver ap. I.B a fs. 289 vta./291 vta.  y ap.II.4 a f. 292);

    c-  en los puntos 1 y 2 del apartado II a f. 291 vta., requiere textualmente a la cámara:

    “1) Revoque por contrario a derecho el fallo recurrido  y se impongan las costas conforme a derecho en primera instancia y al actor-reconvenido en esta instancia.-

    2) Revoque por contrario a las probanzas practicas las consideraciones efectuadas por el magistrado de primera instancia.-“ (insisto, sic).

     

    3-  Ni el objeto de la demanda ni el de la reconvención fue exacta, clara y positivamente señalado en el sentido  que se declarase  judicialmente en forma expresa, positiva y precisa que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver fs. 14.I y 15 vta.IV; ver fs. 45 vta.I y 49.VII; arts. 330 incs. 3 y 6, y 355 cód. proc.).

    Una declaración judicial autónoma en ese sentido sería entonces incongruente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero, en el mejor de los casos para el demandado reconviniente,  pudiera reconocérsele  interés procesal en esa declaración si, para resolver sobre las pretensiones de condena vehiculizadas en  la demanda y en la reconvención, tuviera  inexorablamente que declararse que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”. Aunque no es así, según lo diré inmediatametne,  de modo que no existe ningún interés procesal en esa dirección,  recordando aquí de paso que el  interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Aunque se concediera que José Carlos Guilledo hubiera sido de alguna manera socio,  de la propia prueba documental traída por Crespo se desprende que, estando al tanto del convenio entre éste y  Esteban Bernabé Guilledo de fecha 21/3/2006 (el de fs. 11/vta. no negado expresa y categóricamente por Crespo al contestar la demanda y, al parecer, en esa ocasión admitido a f. 41 vta. y sgtes., arts. 354.1 y 421 cód. proc.),  José Carlos Guilledo manifiesta que nada tiene que reclamarle a Crespo con causa en esa sociedad y su disolución (ver f. 37 in fine; dictamen pericial a f. 245; afirmación a f. 59; arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.; arts. 421 y 474 cód. proc.); y  Crespo tampoco le reclamó nada en autos –porque ciñó la reconvención sólo contra Esteban Bernabé Guilledo, ver f. 45 vta. I-  pese a  denunciar entre los Guilledo un “litisconsorcio necesario activo impropio” (ver f. 42 vta. in fine y sgtes.).

    Ende, si Crespo no reconvino a José Carlos Guilledo y si éste nada le ha reclamado a aquél  en autos e incluso  ha admitido no tener nada que reclamarle, francamente no se advierte ningún interés procesal en Crespo para forzar, en el caso, ninguna declaración judicial en el sentido que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”.

     

    4- Tres rubros conformaron la reconvención:

    a- acuerdo indemnizatorio laboral entre Crespo y Rosas, con más los honorarios del abogado de éste,  de fecha 18/9/2006 (ver f. 45 vta.);

    b- honorarios del contador Fossatti, de noviembre y diciembre de 2006 (ver f. 46 vta.);

    c- declaración y planificación de obras (fs. 46 vta./47).

    El reclamo, tal y como ha sido formulado,  es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).

    Si esas deudas fueron contraídas luego de la habilitación comercial del comercio denominado “La Quinta” a nombre de Cristian Crespo, lo que aconteció el 5/4/2006 (ver informe a f. 13, anexado a la demanda y no desconocido de ninguna forma por Crespo al contestarla, arts. 354.1 y 384 cód. proc.), entonces pesan sólo sobre el reconviniente, según el tenor de la cláusula 3ª del convenio de fecha  21/3/2006, que en lo pertinente dice así: “Las partes acuerdan que los gastos y conceptos que se enumeran en anexo por separado, hasta las sumas allí indicadas, serán soportados por el deudor Señor Crespo por lo que se deslinda de toda responsabilidad civil y penal que resida en el funcionamiento comercial a partir de la habilitación municipal mencionada, al señor Guilledo. …” (la letra destacada no es del texto original, ver f. 11; art. 1197 cód. civ.).

    Y si fueron contraidas antes del convenio de fecha 21/3/2006, y estaban entonces pendientes a esa fecha, Crespo y Esteban Bernabé Guilledo renunciaron a reclamarse nada al respecto, en la cláusula 6ª: “Con la firma del presente las partes renuncian a iniciar reclamos judiciales o extrajudiciales entre sí y respecto de terceros por obligaciones personales que se encuentren pendientes.” (art. 1197 cit.).

    A lo sumo, podría haber una franja dudosa para las obligaciones reclamables entre las partes y nacidas luego del 21/3/06 pero antes del 5/4/06 -si es que en verdad hubiera sido intención de las partes dejar abierta esa brecha, lo que estimo improbable pues antes bien parece que quisieron con mayor o menor tino finiquitar por completo sus asuntos comunes-,  pero en la reconvención ninguno de los ítems reclamados resultó enclavado claramente en ese lapso, ni tampoco la prueba acompaña una precisión semejante  (ver fs. 30, 34, 101 y 191, fs. 36 y 102, fs. 33 y 103; arts. 34.4, 330.4, 355 y 375 cód. proc.).

     

    5- Si la demanda prospera -de hecho, pese a la mención de f. 291 vta..II.1, no hay agravios contra la condena contra Crespo, arts. 260 y 261 cód. proc.- y si la reconvención no, es natural que las costas de primera instancia deban ser soportadas por el demandado reconviniente vencido (art. 68 cód. proc.).

     

    6- En cuanto al pedido de f. 291 vta..II.2,  aunque no se entiende bien lo que se quiere decir (ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159), en todo caso parece quedar respondido con los considerandos anteriores.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 30

    Autos: “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88072-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las  apelaciones  de  fs. 195 y 202 contra la sentencia de fs. 191/194 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El juez dijo que la parte demandada no probó  que el obrar de la víctima hubiera tenido incidencia causal en la producción del accidente (f. 192).

    Frente a esa conclusión, Córdoba y la citada en garantía (ver fs. 48 y 86) sólo han manifestado disconformidad (fs. 213 vta.), sin indicar de qué medio de prueba  pudiera surgir la convicción de que Marino hubiera podido contribuir causalmente (art. 260 cód. proc.).

    La sola edad avanzada de Marino no autoriza a suponer que hubiera realizado con su bicicleta alguna maniobra causante del accidente, o que para evitarlo no hubiera realizado alguna que se le hubiera podido exigir, si simplemente Córdoba  con la camioneta indebidamente lo embistió -aspecto incuestionado-  mientras nada más Marino todo lo que hacía era  andar. Insisto, no se indica de qué prueba pudiera surgir otro comportamiento imputable a Marino que nada más circular al mando de una bicicleta cuando, así, fue lisa y llanamente chocado (art. 260 cód. proc.).

     

    2- Dos gastos fueron incluidos dentro del daño emergente reclamado en demanda:  traslado en remis y   reparación de  la bicicleta.

    2.1. No hay absolutamente ninguna evidencia de que Marino hubiera tomado algún remis luego del accidente, no lo declara así ninguno de los testigos -en cambio, Milanese dijo que “estuvo un tiempo sin moverse de la casa”, resp. a preg. 12, a f. 126- y ni siquiera el demandante incluyó una posición al respecto en el pliego de f. 189 que permitiera cuanto menos hacer mérito de una confesión ficta de Córdoba;  los informes de fs. 149 y 150  ilustran sobre las tarifas, pero eso, como  lo señala la parte actora en el punto 5.2. de f. 182, podría haber servido para fijar el quantum del rubro mas no es útil  para justificar su  existencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    2.2. Tampoco hay prueba sobre los deterioros de la bicicleta.

    Si bien se mira, al instruirse la causa penal -ofrecida como prueba por la parte actora a f. 17 vta. punto 4.2.-  no se le observaron daños (IPP atraillada, a  f. 1 vta.), aunque sí a la camioneta (ver ibídem);  no se los puede percibir tampoco teniendo a la vista la foto allí agregada a f. 13.

    Que luego del accidente los testigos no hubieran visto a Marino andar en bicicleta (Díaz, resp. a preg. 7, f. 125; Milanese, resp. a preg. 7, f. 126),   no significa  inequívocamente que estuviera rota, pues esa falta  de uso pudo deberse a  que no la tenía en su poder (de hecho, estuvo incautada y le fue devuelta recién el 20/3/2009: causa penal, fs. 77/78) o a dificultades físicas del accionante (Díaz, resp. a preg. 9 y 13, fs. 125/vta.; Milanese, resp. a preg. 9 y 13, f. 126; dictamen médico, f. 146 párrafo 1° y f. 147.5;  arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 384, 456, 474  y concs. cód. proc.).

    Por fin, no alcanza para tener por configurado el daño la confesión ficta de Córdoba (fs. 158 y 189):  la posición 5ª es imprecisa e incompleta porque no detalla qué desperfectos hubiera podido experimentar la bicicleta, los que tampoco habían sido especificados en la demanda (ver f. 16.1), ni extrajudicialmente en las cartas documento (ver fs. 7/9). Así, a ciegas, en orfandad alegatoria y probatoria,  no es posible hacer lugar a un reclamo indemnizatorio concebido al bulto,  sobre la base solamente de una -también  claudicante-  confesión ficta (arts. 330.4, 330.3, 34.4, 266, 375, 384, 415 y concs. cód. proc.).

     

    3- Gastos de  asistencia, médicos y farmacéuticos.

    La sentencia les hizo lugar por $ 3000 (f. 193 vta.), el demandante pide más (f. 209 vta. ap. 3.2.) y los demandados apelantes representados por el abogado Medina  consideran que son exagerados  (f. 214/vta.).

    3.1. El recurso del actor es  manifiestamente improcedente porque: a- no indica cuáles son los casos análogos en los que se hubiera concedido un importe mayor (art. 260 cód. proc.);  b- en demanda no se adujo la contratación de  varias personas para asistencia y compañía de la víctima, de manera que esa circunstancia, recién alegada al expresar agravios -y,  además, inacreditada-   no puede ser computada en cámara (arts. 34.4, 330.4, 375 y 266 cód. proc.).

    3.2.  Tiene decidido este  Tribunal  que,   aunque  la víctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial  público y contara con cobertura de obra social -como en el caso, ver historia clínica, f. 131 y fs. 130/136-, ello no obsta su derecho  al resarcimiento  en pos de una reparación integral, ya que  no toda la atención es gratuita  y  siempre,  según  el curso ordinario de las cosas,  suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro está- que  se hubiese demostrado que el damnificado recibió toda  la  atención médica sin costo alguno, carga probatoria que los demandados apelantes  no alegan  haber satisfecho en el sub lite (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 cód. civ.; CC0000  TL  9384 RSD-18-126 S 5-10-89, Juez LETTIERI (SD) “Díaz, Héctor Raúl  y  otra  c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Lettieri – Casarini – Macaya; cit. en LDTEXTOS del programa Lex Doctor; también esta cámara,  en “Monzón, Alicia  Mercedes  y otro c/ Pastorino, Raquel Susana y otro s/ Daños y perjuicios”, 23/3/2006, lib. 35 reg. 13).

    En fin, si las lesiones incapacitaron al actor por más de 30 días (dictamen pericial, f. 161; art. 474 cód. proc.), es verosímil que  haya podido  recibir atención médica y farmacéutica más allá del alcance de la brindada por el hospital o por la obra social,  y, en todo caso,  no existe ninguna probanza  -v.gr. bastó un punto específico en la pericia médica-  que posibilite alentar  la idea de la falta de necesidad o del  quantum desajustado de los  desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia  en  este  tópico   (arts.  1083 y 1086 cód. civ.; arts. 375 y 474 cód. proc.).

     

    4-  Incapacidad sobrevenida.

    Es cierto que el médico Calvo revisó a Marino  más o menos 90 minutos después del accidente (10/9/2009: 9:45 hs. vs. 11:15 hs., IPP fs. 1 y 71) y que diagnosticó lesiones leves, pero así lo hizo con ciertas prevención: “salvo complicaciones”, dictaminó.

    Al parecer esas complicaciones advinieron, manifestándose en dificultad para la marcha debido a secuelas postraumáticas configurativas de lesión grave -incapacidad para realizar tareas habituales por más de 30 días-,  según constatación del mismo médico dos meses después (el 15/11/07, ver IPP fs. 41/vta.).

    Por otro lado, ha sido también avalado por los testigos Díaz y Milanese que el accidente de marras  fue la causa de esa dificultad ambulatoria, pues, según ellos,  antes del ilícito Marino caminaba y andaba en bicicleta con normalidad,  pero luego lo han visto caminar con dificultad -usando un trípode- y nunca más andar en bicicleta (ver fs. 125/126 vta.; art. 456 cód. proc.).

    Aunque al realizársele radiografías inmediatamente después del accidente le fue detectada artrosis (f. 145 ap. 3), no hay evidencia que lleve a creer inequívocamente que la dificultad ambulatoria de Marino pudiera deberse a eso, es decir, en definitiva, a una causa diferente del accidente y que recién se hubiera activado casualmente luego del accidente  sin ninguna influencia de éste (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

    La elevada edad del damnificado al tiempo del siniestro (87 años) no significa que necesariamente los achaques posteriores al accidente deban atribuirse a esa circunstancia y no a éste; antes bien, no hay razón para pensar que Marino no hubiera podido seguir desenvolviéndose como la hacía antes del accidente, de no haber mediado éste (art. 384 cód. proc.).

    No desentona, en ese contexto probatorio, la pericia médica  de fs. 145/7, ratificada a f. 161,  que evalúa como secuelas postraumáticas  la incapacidad motora  del actor (puntos 6.1. y 6.2)  parcial (58%, punto 6.4.) y permanente (punto 6.3.) y otros  trastornos accesorios o colaterales de tipo emocional y psíquico (punto. 6.6.; art. 474 cód.proc.).

    Aunque la elevada edad del actor impide tomar demasiado en cuenta la repercusión de esas secuelas sobre la capacidad laborativa, cabe destacar que este  rubro  resarcible  excede de la incapacidad para el trabajo, pues, en  el  contexto  de  las condiciones personales de la persona damnificada, debe tenerse en cuenta incapacidad genérica, esto es,  que la indemnización debe ser fijada en función de todas las actividades del sujeto y de la  proyección que las secuelas del ilícito tienen  sobre  la personalidad integral de la víctima; por  otra  parte, ha de aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez,  que tenga en cuenta las características particulares  de  cada  caso  (sexo, edad, condición social y  económica  de  la persona damnificada, situación familiar,  etc.;  cfme.  CATLauquen  Civ. y Com., 23-12-86, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa  M. y otros s/ Daños y perjuicios”, cit.  en  LDTEXTOS  de Lex Doctor, entre  tantos  otros  precedentes  similares).

    De tal forma que, acreditado el detrimento con el alcance más arriba indicado y correspondiendo entonces su justiprecio (art. 165 cód. proc.), bajo las circunstancias del caso me inclino por una suma de dinero mayor que los $ 8.000 asignados por el juzgado:  $ 25.000,  cifra que guarda discreta proporción económica con la determinada en cámara, por mayoría, hace poco más de 5 años, en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” (sent. del 21/11/06, lib.35 reg. 48; arts. 1067, 1068 y concs. cód. civ.).

     

     

    5- Daño moral.

    Dijo el juez en este segmento: “No puede dejar de considerarse que a una edad avanzada, cuando no se tienen las posibilidades de recuperación de una persona joven, una incapacidad provocada por una lesión como la que sufrió el actor y la dependencia de terceros al menos durante un tiempo, constituye un severo agravio; pues en la vejez, la salud y la plenitud corporal constituye quizás el bien más valorado.” (f. 194, ap. 3.4.). A eso sumo el sufrimiento provocado por las lesiones (pericia, punto 6.2., f. 147),  aunque la internación sólo hubiera durado 1 solo día (arts. 384 y 474 cód. proc).

    Ese análisis no resulta refutado por los demandados apelantes (ver f. 215 ap. 4) y, haciéndome eco de él pero en función de la revisión que propongo para  la incapacidad sobrevenida (ver supra 4-), estimo más acorde con las circunstancias del caso una cantidad mayor que los $ 10.000 otorgados por el juzgado: $ 25.000, también económica y relativamente proporcionada con la establecida en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor”, precedente recién citado (art. 1078 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

     

    6- En resumen, es dable:

    a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77)

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:     

    a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado.

    b-  Desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 31

    Autos: “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88001-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes  las apelaciones de fojas 203 y 206?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de división de condominio, condenó al demandado Horacio Daniel Paez a abonar a Claudio Paez desde octubre de 2008 y a Amanda Zulema Paez, desde la interposición de la demanda la parte proporcional del canon locativo del inmueble objeto de división. Rechazó el reclamo de dicho canon sustentado por los herederos de Alfredo Zenon Paez e impuso las costas por el orden causado.

          Apelan los actores Marcelo, Gustavo y Esperanza Perez de Paez por el rechazo del canon locativo por ellos reclamados.

          Todos los actores se agravian además por la imposición de costas, sosteniendo que deben ser cargadas al demandado quien fue reticente a la división.

          También apela el demandado. Pretende el rechazo de la demanda y la imposición de costas a los actores por haber sido innecesaria la promoción de los presentes.

     

          2- Trataré en primer término el recurso del demandado Horacio Daniel Paez.

          Veamos: pretende se revoque la sentencia y rechace la demanda.

          Sostiene que todos estuvieron de acuerdo en dividir el condominio y por eso el proceso fue innecesario.

          Agrega que era comprador del inmueble, pero para formalizar la compra existían varias cuestiones a resolver que aún perduran.

          No dudo que los actores quisieran dividir el condominio, ello surge respecto de Claudio Ernesto Paez del contenido de la carta documento de f. 24 cuya autenticidad fue corroborada a f. 141 y de la conducta asumida por él y el resto de los condóminos actores al iniciar los presentes (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Pero no advierto que la misma conducta pudiera atribuirse al accionado.

          No surge que hubiera concurrido al encuentro propiciado por Claudio Paez a través de la carta documento mencionada (v. f. 24) y en todo caso la postura asumida en la misiva de f. 25, denota más una conducta dilatoria que un ferviente y decidido compromiso en la división: achaca a Claudio Paez la imposibilidad de dividir sin indicar motivo, aduce estar aguardando adquirirle su porción indivisa pero ni concurre a la citación propiciada por el co-accionante para negociar la división, ni ofrece suma alguna que denote una efectiva intención de adquirir la porción de aquél y el resto de los condóminos; además de manifestar que se encuentra a la espera de un pago por mejoras y tributos de la vivienda que no detalla ni intenta probar ni en aquella oportunidad ni aquí (art. 375, cód. proc.).

          En suma, si no se avino voluntariamente ni siquiera a concurrir a una reunión para tratar la división; si era comprador pero no acreditó haber formalizado oferta ni colocó dinero alguno a disposición de los restantes condóminos; si aduce que no se opuso a la división, pero ni siquiera intentó justificar los hechos que demostraran su intención de efectivizarla y además permaneció ocupando el inmueble por varios años obstaculizando con ello la disponibilidad del bien en condiciones favorables para su venta; si aduce que tal ocupación fue por autorización de los restantes condóminos y no lo prueba; si justifica la imposibilidad de adquisición del bien en circunstancias fácticas que no acredita, ni indica por qué esos hechos que alega obstaculizaron la división (vgr. de cautelares respecto del inmueble y de los condóminos, necesidad de inscripción registral de declaratoria de herederos); tales actitudes lejos de constituir la demostración de hechos que lo eximan de responsabilidad en la promoción de los presentes y del pago de las costas, lo erigen en el único y exclusivo responsable de la necesidad del inicio de este trámite y por ende, debe también cargar con el total de las costas (arts. 68, 375 y 384, cód. proc.).

          En este aspecto y por los fundamentos dados, no sólo se rechaza in totum el recurso del demandado Horacio Daniel Paez, de f. 206, con costas (art. 68, cód. proc.), sino que se recepta favorablemente el de los actores en lo atinente a las costas de primera instancia, debiendo cargar el accionado con éstas y también con las de cámara, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          3- Resta analizar el recurso de Marcelo, Gustavo y Esperanza Pérez de Paez por el rechazo del canon locativo.

          No se discute que el accionado ocupó el inmueble hasta luego de la promoción de los presentes (ver contestación de demanda y fs. 188 y acta de f. 191) y no acreditó el demandado como alegó al contestar la acción entablada, que lo hubiera hecho con la anuencia de los actores (art. 375 del cód. proc.).

          En lo que interesa destacar la sentencia de primera instancia rechaza el reclamo de los nombrados por entender que el mismo fue entablado por ellos en su calidad de herederos de Alfredo Zenón Paez, cuando debieron accionar por derecho propio.      

          Por la lectura de la demanda y su contestación, no dudo que tanto actores como demandado tuvieran en miras que se  estaba reclamando el pago de un canon locativo, que dicho reclamo se estaba efectuando justamente por el derecho que a todos les asistía, incluidos los herederos de Zenón Paez y que ese derecho les era propio en tanto dueños del inmueble objeto de división (arts. 3417, 3420 y concs. cód. civil);  nadie dudó que en esos términos se estaba demandando; ello surge de la propia contestación de demanda, cuando el accionado para repeler el reclamo de los actores sólo aduce que su ocupación había sido con la venia de los accionantes. En otras palabras, les reconoció sin distinción entre ellos derecho a reclamar ese canon y, en todo caso también potestad para eximirlo de su pago.

          No puede tener prevalencia sobre esa inteligencia que tanto actores como demandado tuvieron en miras al trabar la litis, la frase incluida en el acápite de la demanda “en su carácter de herederos de …” rescatada al dictar sentencia y que a mi juicio sólo fue incluida para dar sustento a su intervención en autos, pero no a sindicar la acción entablada como una heredada del causante (art. 384, cód. proc.).

          Se violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de los actores si se permitiera la introducción de una interpretación de la demanda que ninguna de las partes tuvo en mira ni al entablarla ni al contestarla (arts. 18 Const. Nacional, 15 de la Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 163.6., cód. proc.).

          De tal suerte, el recurso de los co-actores indicados también debe prosperar recepcionándose favorablemente el reclamo de ellos por canon locativo.

          El mismo lo será desde la interposición de la demanda tal como lo fue respecto de la co-accionante Amanda Zulema Paez, por tratarse de similiar situación y no haber agravio al respecto.

          Atinente a la medida del canon también será coincidente con la de los condóminos Claudio y Amanda Paez , pues tampoco hubo agravio en este tramo, con costas al accionado que con su silencio en este aspecto (no respondió la expresión de agravios de los actores) acompañó el sostenimiento de la sentencia de primera instancia (arts. 68, 266 y concs., cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

          a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

          b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado (arts. 68 y 274 cód. cit.).

          2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

          a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

          b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado.

          2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo.

          3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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