• Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Competencia en la conversión de la separación personal en divorcio vincular.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 422

    Autos: “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -87973-

                                                    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. M. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -87973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:

          Esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión diciendo que: “si el proceso de separación personal según el régimen anterior de la ley 2393 finalizó con sentencia firme, agotándose -así- la competencia de la jurisdicción originaria (art. 166 C.P.C.C.), puede considerarse actualmente competente para conocer de la demanda de conversión que prevé -ahora- el art. 8vo. de la ley 23515, un juez distinto” (26-9-1989, M., A. H. c/ L., J. M. s/ Divorcio vincular. Mag. votantes: Macaya – Lettieri – Casarini, L. 18, Reg. 119,  sumario JUBA on line B2201354; res. del 29-10-1987, C., S. O. s/ Divorcio, L. 18, Reg. 191; idem resol. del 25-2-1988, L., E. E. s/ Conversión Divorcio Vincular, L. 17, Reg. 15).

          Entonces, siendo que el trámite de conversión de separación personal en divorcio vincular constituye una verdadera acción de divorcio (doc. art. 216 C.C.) de competencia exclusiva de los juzgados de familia de acuerdo al art. 827 inc. “a” del C.P.C.C, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

           ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

           TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado de Familia Nº 1 departamental.

          Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado que debe intervenir. La jueza Silvia E.Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                 María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios. Etapas del sucesorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42 – / Registro: 424

    Autos: “BERTERREIX, HORACIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87740-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, HORACIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 120/vta., 140/vta., 146 y 147 contra las resoluciones de fs. 117 y 137/138, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Apelación subsidiaria de fs. 120/vta..

          En ésta se pide que se incorpore al expediente la supuesta regulación de honorarios del día 26 de abril de 2011 y se admita a la par la apelación de fs. 114/vta. que estima elevados aquéllos.

          Pero si no existe regulación de honorarios de esa fecha, carece de gravamen la apelante y el recurso es inadmisible (ver fs. 117 1º párr. y 121/vta. e informe de la U.F.I. 1 deptal. de fs. 154/vta.; art. 57 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 CPCC).

          2- Apelaciones de fs. 140/vta., 146 y 147.

          A fs. 137/138 se fijan honorarios en favor de las profesionales que actúan en autos, discriminándolos en las tres etapas del art. 28.c del d-ley 8904/77 y según el carácter común o particular de los trabajos.

          Siguieron las apelaciones de fs. 140/vta.III que estiman altos los honorarios, a la vez que dicen que los de la segunda etapa no son adecuados a la clasificación de tareas de fs. 79/vta., aprobada a fs. 112/vta.; de f. 146 que estima bajos los de la abogada Ruocco y altos los de la abogada Berterreix por la tercera etapa; y de f. 147 que considera que todos son elevados.

          Para responder lo propuesto seguiré el orden de la resolución apelada y diré que:

          a- En la primera etapa del sucesorio (art. 28.c.1 d-ley cit.) es correcto que sólo median tareas de beneficio común de la abogada Ruocco, quien dio inicio al sucesorio como patrocinante del heredero Gabriel H. Berterreix (fs. 8/9).

          Si la alícuota que comúnmente este Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe reducirse el honorario de la abogada Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095, que equivale a 1/3 del 12% correspondiente a la primera etapa con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $ 697.073,07 considerada a fs. 137/138 x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

          b- En la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley arancelario se registran trabajos de las abogadas Ruocco y Berterreix de carácter común, que por su trascendencia  merecerán una retribución mayor que las de carácter particular de la misma etapa (ver punto d-): se tomará 4% de la base x 90% x 2/3 = $16.730.

          En función de la cuenta anterior y en mérito a los trabajos llevados adelante por las profesionales indicadas, deben reducirse los honorarios de la abogada Ruocco (ver tareas de fs. 19 y 31) a la suma de $8365 (cuenta del párrafo anterior x 50%; arts. 14 y 28.c.2 d-ley cit.) y confirmarse los de la abogada Berterreix al no haber sido apelados por exiguos por la beneficiaria (misma cuenta precedente; v. trabajos de fs. 26 y 47 y arts. cits.).

          c- Se fijan honorarios por la tercera de las etapas del art. 28.c del d-ley 8904/77, pero s.e. u o. no se ha producido la inscripción de la declaratoria de herederos de fs. 48/vta., por manera que deben los mismos dejarse sin efecto (arts. 1 y 28.c.3 d-ley arancelario).

          d- Se regulan estipendios a la abogada Ruocco “por su actuación en beneficio particular de sus representados” (f. 137 vta. últ. párr.), que, se colige, corresponden a la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley citado pues en la primera sólo realizó trabajos de beneficio común y la tercera no merece regulación por lo dicho en 2.c.

          En base a ello, destinando para estos trabajos el 1/3 restante del a su vez 1/3 aplicable en este tramo, deben elevarse los honorarios de la abogada citada en el párrafo inmediatamente anterior a la suma de $8.365 (base = $ 697.073,07 x 4% x  90% x 1/3; arts. 14 y 28.c.2 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:   

          Corresponde:

          1-  Declarar inadmisible la apelación de fs. 120/vta..

          2- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095.

          3- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $ 8.365.

          4- Confirmar el honorario de la abogada María Fabiana Berterreix por la segunda etapa y por su tarea de carácter común, por no haber sido apelado por bajo.

          5- Elevar el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter particular a la suma de $8.365.

          6- Dejar sin efecto los honorarios de las abogadas Andrea Beatriz Ruocco y María Fabiana Berterreix por la tercera etapa y por sus trabajos de carácter común.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1-  Declarar inadmisible la apelación de fs. 120/vta..

          2- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la primera etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $25.095.

          3- Reducir el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter común a la suma de $ 8.365.

          4- Confirmar el honorario de la abogada María Fabiana Berterreix por la segunda etapa y por su tarea de carácter común, por no haber sido apelado por bajo.

          5- Elevar el honorario de la abogada Andrea Beatriz Ruocco por la segunda etapa y por su tarea de carácter particular a la suma de $8.365.

          6- Dejar sin efecto los honorarios de las abogadas Andrea Beatriz Ruocco y María Fabiana Berterreix por la tercera etapa y por sus trabajos de carácter común.    

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Tenencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 425

    Autos: “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -87918-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -87918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 610, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs.  599/600 contra la resolución de fs. 598/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- El régimen de visitas parece estar en crisis en el caso (ver cuanto menos  escritos de fs. 526, 527/529, 530/531, 541, 542/vta., etc.).

          En ese marco y a los fines de superar la crisis, el 26/5/2011 la actora solicitó audiencia (ver fs. 543/544), la que fue fijada para el día 2/8/2011 (ver fs. 545 y 562).

          Como esa audiencia no pudo realizarse por compromisos laborales del demandado, ni pudo adelantarse para el 1/8/2011 por imposibilidad del asesor de menores, fue suspendida sine die  (ver fs. 566 y 567/vta.).

          A fs. 588/589  la actora insistió con esa audiencia, su pedido fue sustanciado, el asesor de menores no tuvo objeción y se opuso el demandado (ver fs. 590, 595 y 596/597 vta.).

          Finalmente, el juzgado no hizo lugar al pedido de fijación de audiencia (fs. 598/vta.).

     

          2- El objeto de este proceso no sólo es la tenencia, sino también las visitas durante su tramitación  (ver demanda, fs.  23/vta. y 33/vta.), la que está aún en curso.

          Además,  no se trata de una audiencia nueva, sino de una ya fijada  -sin  dar lugar a impugnación-  para el 2/8/2011,   suspendida  debido a motivos laborales sólo imputables al demandado, de manera que no puede éste ahora contradictoriamente oponerse a lo que antes no cuestionó y  que no pudo hacerse  por él (art. 34.5.d cód. proc.).

          Por otro lado,  en el contexto de una causa que lleva más de 7 años de duración (ver cargo a f. 33 vta.),  una dilación leve debido a la realización de una audiencia para abordar lo atinente a las visitas no parece constituir una mácula razonablemente imperdonable -máxime que entre la audiencia suspendida y el pedido de fs. 588/589 transcurrieron menos de 30 días, ver cargo de f. 589-, en todo caso justificable atenta la relevancia de la cuestión (art. 9.3 Convención de los Derechos del Niño; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17.4 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 14 bis in fine y 75.22 Const.Nac.; art. 376 bis cód. civ.), sin que quepa a priori especularse que ha de fracasar sólo porque las dificultades han venido existiendo desde el inicio del proceso (arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.). 

          No dejo de advertir que está alongando tanto o más el proceso el rechazo del pedido de audiencia, que lo que la hubiera  demorado haber accedido a su realización, aunque hubiera sido más satisfactorio esto último desde el vértice del acceso a la justicia y de la eficacia del servicio  (art. 114 3er. párrafo inc. 6 de la Const. Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

          Además la realización de la audiencia a los fines solicitados no impide -mientras tanto- el estudio de la causa por el juzgado (máxime su volumen) para la mejor realización de ese acto, esfuerzo que incluso serviría para la confección de una eventual sentencia posterior.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

     

      Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 Juan Manuel García

                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 426

    Autos: “CONSUMO S.A. C/ LOAIZA DE NICOTENA CATALINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87965-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.    

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  foja 53 contra la regulación de foja 46.

          Y CONSIDERANDO.

          Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del dec. ley arancelario 8904/77 (esta cámara expte. nro. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

          Y  así reguló el juzgado  en función del art. 13 del d-ley 8904/77,   por lo que  en  base a lo apuntado  y   no habiendo el apelante  manifestado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor , la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a  favor del abog. ALFREDO DAMIAN PAGANO (1 jus = $155  según  art. 1 del   Ac. 3544 del 4 de mayo de 2011 de la SCBA).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Silvia E.Scelzo

                                           Juez

           Toribio E.Sosa

                   Juez                     

                                 Juan Manuel García

                                           Secretario

     

     

     

     

                DISIDENCIA

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.    

          AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  foja 53 contra la regulación de foja 46.

          Y CONSIDERANDO.

          Ya he dicho antes que  “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan  resultar inferiores a los cuatro jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904”  (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

          Y en el caso aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal sobre la base aprobada se llega a un honorario   inferior al valor de los 4 jus vigente al momento de la regulación ($4102,07 x 14% -arts. 16 y 21- x 70% -art. 34- / 2 -art.13, d-ley cit.- = $201), pero como  sólo media apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmar los regulados en la instancia inicial.

          Por ello,  RESUELVO:

          Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. ALFREDO DAMIAN PAGANO.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A.Lettieri

                                        Juez

          Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios en un concurso preventivo (pequeño).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 427

    Autos: “BRAMBILLA, CESAR DOMINGO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -87982-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

          1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

          a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado de $393.149,77 (f. 470 vta.), mínimo y máximo son  $3931,49 y $ 15.725,96;

          b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $98.852,31 (f. 400),  el tope es de  $3954,08;

          c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 21.763,54 (1 sueldo secretario = $10.881,77 x 2; art. 1º Ac. de la SCBA 3545/11).

     

          2. Como se aprecia de la suma de los estipendios regulados a fs. 470/471 vta. ap. IV, el juzgado  reguló globalmente honorarios a los profesionales actuantes en el mínimo de dos sueldos antes indicado, lo que es correcto según el criterio actual de la cámara (art. 34.4 cód.proc.).

          Luego, de ese monto destinó un 80% para  la sindicatura y el 20% restante para los del abogado del concursado.

          No  se aprecia  desajustada la retribución de la sindicatura (única apelante y por bajos),  en razón de las tareas efectivamente realizadas, pues  no se enfrentó a un trámite concursal complejo.

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de  apelación de la contadora Rosana Ethel Calcagno (arts. 265.1 y 266 LCQ).

          Regístrase y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 890/77)

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                        Juez

      Juan Manuel García

            Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Recurso de queja, desestimación. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 429

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87976-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debes  admitirse  el recurso de queja interpuesto a fs. 4/5?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El ejecutado planteó excepciones, entre ellas la de incompetencia.

          El juzgado abrió a prueba en torno a la autenticidad de la firma del título.

          El ejecutado apeló la apertura a prueba por considerar que debe resolverse ya, ahora,  sobre la incompetencia, sin antes producir probanzas en el ámbito de otra de las excepciones.

          El juzgado declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo reglado en los artículos 547 último párrafo y 494 segundo párrafo  CPCC.

     

          2- La decisión del juzgado no es desajustada a derecho (art. 34.4 cód. proc.) y, en todo caso,  responde adecuadamente a la mecánica del juicio ejecutivo:

          a-  el juzgado debe encarar en una sola ocasión la posible resolución todas las excepciones (art. 34.5.a cód. proc.) y, si desestimara la de incompetencia, debería estar en condiciones de abordar sin más trámite la decisión de las demás, lo que no podría hacer si no hubiera antes previsoramente abierto la causa a prueba respecto de las excepciones que  requiriesen probanzas para su resolución (arg. art. 351 1er. párrafo cód. proc.);

          b- si se considerase que la apelación bajo la lupa fuera admisible, debería ser concedida con efecto diferido (art. 555 cód. proc.), para ser fundada en ocasión de apelarse contra la sentencia que resolviera las excepciones (art. 247 cód. proc.), lo cual representaría  un contrasentido paradojal, pues el apelante fundaría la  apelación que aquí nos ocupa y la cámara eventualmente acogería esa fundamentación y  mandaría al juzgado a resolver sobre la alegada incompetencia,  todo esto cuando ya el juzgado se habría expedido sobre las excepciones a través de resolución también apelada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja interpuesto.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

        Juan Manuel García

              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Honorarios en concurso preventivo (pequeño).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 430

    Autos: “MAZZARONI HUGO HORACIO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -87972-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de diciembre de 2011.

          AUTOS, VISTOSY CONSIDERANDO.

          1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

          a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado de $132.300 (f. 208), mínimo y máximo son  $1323  y $ 5288;

          b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $41.022,31 (f. 209),  el tope es de  $1640,88;

          c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 21.763,54 (1 sueldo secretario = $10.881,77 x 2; art. 1º Ac. de la SCBA 3545/11).

     

          2. Como se aprecia de la suma de los estipendios regulados a fs. 321/322 ap. IV, el juzgado  reguló globalmente honorarios a los profesionales actuantes en el mínimo de dos sueldos antes indicado, lo que es correcto según el criterio actual de la cámara (art. 34.4 cód.proc.).

          Luego, de ese monto destinó un 80% para  la sindicatura y el 20% restante para los del abogado del concursado.

          No  se aprecia  desajustada la retribución de la sindicatura (única apelante y por bajos),  en razón de las tareas efectivamente realizadas, pues  no se enfrentó a un trámite concursal complejo, al punto que sólo se presentó a verificar su crédito un solo acreedor (v. fs. 147/148, 187/vta., 189/vta. y 209).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de la contadora María Cristina Baldrés (arts. 265.1 y 266 LCQ).                       

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       Juan Manuel García

               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Nulidad del contrato. Inadmisibilidad por reiteración de una decisión anterior firme.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 431

    Autos: “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -87891-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -87891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 138/141?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El juzgado sostiene que en el expediente principal y antes de la realización de la subasta le fueron rechazados a la accionada “planteos similares a los que aquí incoa” (ver f. 140).

          No atina a refutar eso la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, antes bien, parece querer explicar por qué reeditó aquí lo antes planteado allí,    arguyendo que le fue denegada la apelación en el expediente principal y que era inútil acudir en queja porque, como ésta carece de efecto suspensivo, la subasta se iba a realizar de todos modos (f. 157 vta. anteúltimo párrafo).

    Si es cierto -o al menos no se ha intentado confutarlo- que los planteos efectuados en el incidente de nulidad ya fueron decididos en el principal y si quedó firme la decisión recaída allí -por no haberse agotado el recorrido de los recursos disponibles- (ver ibídem fs. 117/118, 131/133 y 134/135), entonces por preclusión no pudo la demandante volver a someterlos a decisión judicial a través del presente incidente (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.).

          Es insostenible el argumento de que en el principal no usó queja contra la denegatoria de la apelación -a f. 135 in fine- pretextando que  así no podía detener la realización de la subasta: es obvio que articulando un incidente de nulidad luego de la subasta tampoco le iba a ser  posible detener la realización de una subasta ya hecha… Tenía el apelante que venir en queja a la cámara, lograr la concesión y estimación de su recurso y, así, conseguir por ese itinerario lo mismo que ahora quiere conseguir a través de un incidente posterior, porque al fin de cuentas, en una u otra situación, la decisión iba a tener o tendría que recaer  luego de la subasta. Con la diferencia  que, de haber seguido el primer camino, la ejecutada habría tenido la chance de revertir la decisión adversa -evitando, por y durante la pendencia de la apelación,  que esa decisión quedara firme-, algo totalmente distinto del panorama a la vista que permite advertir que estaba firme la decisión adversa emitida en el principal cuando se introdujo el incidente de nulidad  reeditando las mismas cuestiones.

          Tiene ya dicho esta alzada que de  acuerdo  al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo  de  apelación  no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran  firmes,  el recurso  deviene  inadmisible   (12-10-95, “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA, M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queìja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa  – Berizonce,   `Códigos…’  t.  III  pág.  132;  entre otros).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                 Jueza

     

       Toribio E. Sosa

            Juez

                              Juan Manuel García

                                      Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Sucesión ab- intestato. Recurso infundado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 432

    Autos: “FERNANDEZ, SONIA HAYDEE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87945-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, SONIA HAYDEE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  foja 109/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Con  los elementos que tengo a la vista, no puede concluirse que la sentencia de fojas 24/vta. del expediente 1130/2008, agregado a éste, haya adquirido firmeza, pues no surge que hubiera sido notificada (art. 135 inc. 12 del Cód. Proc.).

          En consonancia, no es seguro que Raúl Oscar Ceracci haya quedado emplazado en el estado de divorciado vincularmente, con los efectos jurídicos propios de tal condición (arts. 217 y 3574 del Código Civil).

          Con ese marco, la notificación de la apertura del sucesorio al cónyuge de la causante aparece justificada (arg. art. 734 CPCC).

          Por consiguiente, el recurso es infundado.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar infundado el recurso de foja 109/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar infundado el recurso de foja 109/vta..

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ, párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                              Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Desalojo. Anotación de litis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 433

    Autos: “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID  S/ DESALOJO”

    Expte.: -87921-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID  S/ DESALOJO” (expte. nro. -87921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   estimado el recurso de  apelación  subsidiario de  fs.  3/4?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

          Si bien la anotación de litis está regulada para cuando se dedujera una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro, lo cual no suele ser el resultado de un juicio de desalojo, no es menos evidente que si quien pide su levantamiento es el demandado de ese pleito, debe justificar cuál es su interés para recurrirla, en tanto requisito de admisibilidad de su apelación (arg. arts. 229, 242 y 248 del Cód. Proc.).

          Pues, por principio, aquella medida no tiene porqué afectar la ocupación del inmueble que el accionado por desalojo pueda estar ejercitando, ni el derecho que pretenda para continuar en tal situación en el futuro.

          En consonancia, sin la presencia evidente de ese dato y sin ninguna explicación al respecto en el recurso fundado a fs. 3/4, corresponde desestimarlo por inadmisible.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de fs. 3/4 por inadmisible.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de fs. 3/4 por inadmisible.   

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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