• Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    42– / Registro: 4

     

    Autos:

    “PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION”

    Expte.:

    -88216-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88216-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 315, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 250/255 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Walter Roberto Arrache y a Norma Beatriz Villarruel a: (i) restituir a la parte actora la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares; (ii) pagar a la parte actora una indemnización por la privación de uso del inmueble (fs. 250/255 vta.).

     

    2- Apelaron sólo los condenados (f. 279) y sus únicos agravios (fs. 291/295) sintéticamente son: (i) la omisión de tratamiento de la defensa basada en el art. 2486 del Código Civil; (ii) la omisión de toda referencia a la actual ocupante del inmueble, de modo que se les ordena entregar algo que ya no tienen; (iii) corresponde un importe menor para el valor locativo mensual utilizado a fin de cuantificar la indemnización; (iv) la indemnización no puede ir más allá de marzo de 2009 porque desde entonces ya no ocuparon el inmueble.

    Por congruencia, a esos agravios me ceñiré (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    3- Tengo a la vista el expediente “Arrache, Walter Roberto c/ Prim, Susana Haydée y otros s/ Interdicto de recobrar”, nro. 40873/04, del juzgado civil 1.

    Tiene sentencia firme (ibidem, fs. 118/119), que, con costas, condenó a los allí demandados (demandantes aquí, en la reivindicación que nos ocupa) a restituir al allí demandante (uno de los co-demandados principales aquí, en la reivindicación) la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares (la misma que es objeto mediato de la pretensión reivindicatoria).

    Si bien la sentencia fue estimatoria del interdicto, no quedó claro si ordenó restituir la posesión o la tenencia, porque el juez pareció confundirlas al entender por “[…] posesión […] inclusive la mera tenencia” (ibidem, f. 118 in fine), de modo que al considerar probada “[…] la anterior posesión por parte del actor […]” (f. 119) no es posible creer que hubiera querido referirse a la posesión o a la tenencia. No obstante, sea que se piense que el juzgado ordenó restituir la posesión o la tenencia, no cabe duda que en el interdicto no estuvo en tela de juicio el derecho de poseer, sino nada más el hecho de la posesión o de la tenencia (doct. art. 608.1 cód. proc.).

    Lo cierto es que la restitución fue consumada y quedarían aún sin ser pagadas las costas (ibidem, fs. 120 y sgtes.).

    Y bien, establece el art. 2486 del Código Civil: “El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.”

    Tal parece que esa norma del Código Civil hace referencia nada más al proceso iniciado a través de una acción posesoria (tutela sustancial civil), pues no sólo se inserta en el Título III del Libro III que se denomina “De las acciones posesorias”, sino que mal podría referirse a un proceso iniciado a través de un interdicto posesorio que sólo constituye una tutela reglada en la ley procesal (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero aún concediendo que las condenaciones del interdicto de recobrar pudieran quedar conceptualmente englobadas dentro de las condenaciones del posesorio, su cumplimiento debe procurarse a través de una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento (art. 345.8 cód. proc.), cuyo único efecto en caso de ser estimada es la suspensión del proceso petitorio hasta que se produzca precisamente ese cumplimiento (art. 352.2 cód. proc.).

    Esa excepción ni remotamente puede ser confundida con una falta de legitimación activa para reivindicar: la primera se refiere a un requisito cuya falta suspende el normal decurso de la acción quienquiera que la hubiera ejercido (legitimado o no) y debe ser resuelta como artículo previo; la segunda versa sobre la correspondencia que debe existir entre la(s) persona(s) demandante(s) y el titular del derecho (o del mejor derecho) de poseer y debe ser resuelta como artículo previo o no (según que la falta de legitimación sea manifiesta o no; arts. 345 incs. 3 y 8, 352.2 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    El art. 2486 del Código Civil persigue una finalidad aleccionadora: quien ha sido vencido en el proceso posesorio es porque hubo querido hacer justicia por mano propia recuperando intempestivamente de hecho la cosa sin servirse de los auxilios de la justicia, de modo que, para comenzar a discutir sobre el derecho de poseer esa cosa, como si fuera escarmiento, por de pronto debe devolverla a aquél a quien hubo antes desposeído (art. 2470 cód. civ. y su nota).

    Pero lo cierto es que, en el caso, el juzgado omitió oportunamente expedirse sobre esa excepción planteada a f. 64.III y respondida a f. 71.III, y, en vez de hacerle lugar suspendiendo el curso del proceso, antes bien ordenó continuar el proceso al abrir la causa a prueba (ver fs. 73/74 vta.); la apertura a prueba fue en dirección exactamente opuesta (continuación del proceso) a la que hubiera tenido que seguirse en caso de ser estimada la excepción del art. 345.8 CPCC (suspensión del proceso), de modo que importó una indebida (arg. art. 161 cód. proc.) implícita desestimación de ésta, que debió merecer alguna clase de impugnación para poder ser dejada sin efecto (v.gr. arts. 36.3, 166.2, 351, etc. cód. proc.), lo que no ocurrió, consintiéndose así, también tácitamente, la continuación del proceso (arts. 918 y 1146 cód. civ.).

    Así que, si los demandados tácitamente consintieron la decisión judicial que en forma implícita no hizo lugar a su excepción del art. 345.8 CPCC, quedó allí cerrada la cuestión y precluida la chance de reeditarla en ocasión de apelar la sentencia definitiva, la cual ciertamente no omitió esa cuestión, sino que simplemente no la trató porque, preclusa, ya no la tenía por qué tratar (arts. 34.4, 36.1 y 155 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que las condenaciones del interdicto quedaron cumplidas en cuanto al interés principal de los interdictistas, al haberse consumado la restitución del inmueble, quedando en todo caso sin satisfacción sólo el interés accesorio sobre las costas, respecto del cual incluso los reivindicados admiten que no son titulares y que, por ende, no pueden pedir su cumplimiento (ver f. 293 anteúltimo párrafo), cuando contradictoriamente la excepción del art. 345.8 CPCC lo que persigue es el cumplimiento de dichas condenaciones valiéndose a tal fin, para torcer el brazo de los reivindicantes incumplientes, de la suspensión del proceso de reivindicación.

     

    4- Con razón, los apelantes -apoyados por los apelados- dicen que la sentencia omite referirse a la situación de la tercera Lorena Cabalcagaray (fs. 294 y 304 vta./305 vta.), quien durante el proceso pasó a ocupar el inmueble (ver manifestación de los demandados a f. 207, constatación a f. 230, y diligencias de notificación a fs. 238 y 245).

    Es cierto que no fue inicialmente demandada y que tampoco fue citada como tercero en la ocasión del art. 94 CPCC, pero hay una buena razón para que nada de eso hubiera podido suceder: su ocupación del inmueble parece haber sido un hecho sobreviniente, posterior a esas ocasiones procesales (art. 163. 6 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa sobreviniente ocupación por Cabalcagaray debió ser considerada por el juzgado al sentenciar (art. 163 cit.) y debe serlo ahora por la cámara atenta la omisión apuntada por los apelantes en sus agravios (art. 273 cód. proc.), lo cual -sin perjuicio de lo reglado en los arts. 94 in fine y 338 último párrafo cód. proc.- no afecta su derecho de defensa: fue citada a hacer valer sus derechos y se abstuvo de comparecer (ver fs. 231/vta., 232/vta. y 243/245), mientras que, de haber comparecido, habría podido articular tempestivamente en este proceso lo que hubiera considerado necesario para su defensa, incluso la nulidad de lo actuado sin su participación, aunque nada de eso hizo -ni siquiera como consecuencia de lo actuado luego de lo observado a f. 316-, conformándose o dejando convalidado de esa forma todo lo actuado en este proceso (arts. 170 párrafo 2° y 155 cód. proc.; arts. 918 y 1146 cód. civ.).

    Y bien, Cabalcagaray debe ser condenada a restituir el inmueble:

    (A) Si hubiera adquirido unilateralmente la posesión, sin y contra la voluntad de los demandados (es la tesis de éstos, ver f. 207; art. 2382 cód. civ.), el título invocado por los demandantes sería anterior a la posesión de la tercera Cabalcagaray, resultando entonces fundada la reivindicación de aquéllos contra ésta en función de la presunción del art. 2790 del Código Civil.

    En efecto, el título de dominio a favor de Orlando Angel Quattrini (del 20/4/1989, ver fs. 103/107, 109, 126/131 y 150/154; arts. 577 y 1184.1 cód. civ.) y la transmisión de ese derecho a guisa de herencia y de disolución de sociedad conyugal a favor de los demandantes (el 22/7/2003; ver fs. 8/9; arts. 3410, 3417, 1271, 1272, 213 y concs. cód. civ.), son anteriores a la ocupación de Cabalcagaray, recién iniciada dentro del proceso (cotejar constataciones de fs. 44 y 230), esto es, recién iniciada luego de la fecha de la demanda (7/9/2007, ver f. 40 vta.).

    (B) Si la ocupación de la tercera hubiera sido autorizada por Arrache (es la tesis que, sin mediar redargusión de falsedad, debe ser considerada como expuesta por Cabalcagaray ante la oficial de justicia, ver f. 230; art. 393 cód. proc.; arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), no sería más que una tenedora, es decir, una poseedora a nombre de Arrache (art. 2461 cód. civ.).

    En ese escenario, la sentencia de reivindicación que condena al poseedor Arrache a restituir el inmueble a los demandantes, debe afectar a Cabalcagaray, quien posee a nombre de aquél y ha sido citada a hacer valer sus derechos (ver nota al art. 2758 y art. 2782 cód. civ.): Cabalcagaray, así como posee a nombre de Arrache, ha de restituir el inmueble a nombre de Arrache: entregando el inmueble Cabalcagaray a los demandantes es una forma en la que Arrache, a través de quien posee a su nombre -la tercera tenedora-, puede restituir el inmueble a los demandantes (art. 2794 cód. civ.). Ello se explica porque la situación de la tenedora no podría ser más favorable que la del poseedor vencido a cuyo nombre la tenedora tiene la cosa: si cae la posesión de Arrache, tiene que caer en la misma medida la tenencia de Cabalcagaray que es derivada de aquella posesión (arg. art. 3270 cód. civ.), sin perjuicio de la responsabilidad del poseedor -Arrache- frente a la tenedora -Cabalcagaray- a discutirse eventualmente en otro proceso.

    (C) Como rama de (B), si las gestiones que Cabalcagaray dijo haber hecho ante el Instituto de la Vivienda (ver f. 230) pudieran interpretarse como interversión (o sea, como “rebelión” de la nombrada contra Arrache), resultaría otra vez pertinente mutatis mutandis lo expuesto supra en (A).

     

    5- Que la condena a restituir el inmueble deba alcanzar a Cabalcagaray, no quiere decir que deba excluirse de ella a los demandados principales.

    Si fuera cierto que Cabalcagaray es tenedora con autorización de Arrache, o si en realidad fuera poseedora contra la voluntad de los demandados, antes de la ejecución de la sentencia de reivindicación sería factible que, Cabalcagaray, pudiera restituir el inmueble a los demandados voluntaria o forzadamente (arts. 2465 y 2467 cód. civ.; ver anuncio de interdicto, a f. 207, art. 608 y sgtes. cód. proc.), con lo cual la tercera se colocaría en la imposibilidad de cumplir la restitución, misma imposibilidad en la que dicen encontrarse ahora los demandados principales.

    Por lo demás, no se sabe cómo fue que Cabalcagaray tiene el inmueble, pues no se ha debatido ese punto en este proceso, aunque fueron expuestas dos tesis enfrentadas: contra la voluntad de los demandados (f. 207), con autorización del co-demandado Arrache (f. 230). Como no puede descartarse ahora la tesis de Cabalcagaray, es viable la condena de los demandados que hubieran podido dejar de poseer durante el proceso para imposibilitar o dificultar la reivindicación (art. 2785 cód. civ.), hipotética maniobra que, de haber sido así urdida -lo que no afirmo-, en todo caso resultó desbaratada, ya en las postrimerías del proceso, por la citación de la tercera Cabalcagaray.

    En suma, para que la condena a restituir pueda efectivamente ser cumplida por o ejecutada contra cualquiera de los legitimados pasivos -poseedores, tenedora-, debe afectar indistintamente tanto a los demandados principales como a la tercera, contra quienquiera que sea de ellos que tuviere el inmueble en su poder (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; art. 96 cód. proc.), sin mengua de lo reglado en el art. 513 CPCC en cuanto correspondiere.

     

    6- Analizaremos ahora los agravios relativos a la indemnización.

    6.1. El juzgado tarifó en $ 700 el valor locativo del inmueble, por considerar que ese fue el monto pretendido en demanda, que, aunque negado por los demandados, éstos no lograron desvirtuar con prueba en contrario (ver f. 255).

    Afirmado por los demandantes un valor locativo de $ 700 (f. 37) y desconocido por los demandados (f. 62 vta. ap. 26), incumbía a aquéllos la carga probatoria para sostener su pretensión (art. 375 cód. proc.).

    Prueba al respecto se produjo: para un inmueble como el del caso, con el informe/dictamen de f. 160 se ha adverado un valor locativo de $ 383,33, para el período comprendido entre julio/2005 y junio/2008. Esa prueba fue ofrecida y producida por los demandantes; no fue objetada por nadie en primera instancia, ni fue contradicha por ninguna otra probanza, así que no hay razón para prescindir de ella (ver fs. 38, 158/159 y 163; arts. 374, 384 y 401 cód. proc.).

    Considerando que el precio de los inmuebles o su valor locativo no depende sólo del valor de la moneda, sino de otras circunstancias (v.gr. las fluctuantes condiciones del mercado en diferentes lugares y tiempos), si para los demandantes ese importe había dejado de ser representativo del justo valor locativo posterior a junio de 2008, como no pudieron ignorar esa prueba de f. 160 (es más, es su propia prueba), debieron plantear como hechos nuevos, en primera o en segunda instancia (arts. 363 y 255.5 cód. proc.), las circunstancias conducentes a la determinación de otro valor mejor para su interés, lo que se abstuvieron de hacer provocando preclusión (arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

    En todo caso, sin esa alegación y demostración de hechos nuevos, la sola articulación verbal de los demandantes no despierta tanta confianza, si se juzga que: a- los $ 700 que se habían considerados justos en demanda, fueron desmentidos como muy elevados para el lapso entre julio/2005 y junio/2008 (ver f. 160); b- si entre julio de 2005 y junio de 2008 al parecer no hubo mayor fluctuación del valor locativo (alrededor de $ 383,33 mensuales), no puede así como así creerse que luego de junio de 2008 hubieran recién empezado las fluctuaciones y todas en perjuicio de los accionantes.

    Tampoco es procedente el mecanismo del incidente posterior que plantean los demandantes para cuantificar el menoscabo (ver f. 307 in fine), en la medida que con él se busca suplir la actividad alegatoria y probatoria que pudo y debió desplegarse tanto en primera como en segunda instancia (arts. 36.1, 155, 363 y 255.5 cód. proc.). Más inviable es ese incidente si con él se quiere: a- aumentar la cifra de $ 700 pretendida en demanda (f. 307, párrafo 2°, in capite), ocasión en la que no se usó la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse”; b- agregar rubros resarcitorios no solicitados en demanda, como los intereses (ver f. 307 vta. párrafo 1°), máxime que los demandantes no apelaron (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    6.2. La posesión de los demandados principales, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca fue legítima pues nunca configuró el ejercicio de un derecho real (v.gr. dominio, usufructo, etc., ver arts. 2502 y 2503 cód. civ.), ni tan siquiera tuvo origen en un boleto de compraventa (art. 2355 cód. civ.).

    La posesión de los demandados, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca pudo ser de buena fe, porque ninguno de ellos al iniciar su posesión pudo creerse, sin duda alguna o en todo caso a lo sumo por error de hecho excusable, dueño o titular de algún derecho real ejercitable por vía de posesión, es decir, todos ellos debieron conocer la ilegitimidad de su posesión o al menos tuvieron razones suficientes para dudar de la legitimidad de su posesión (arts. 2356, 2358 y concs. cód. civ.).

    Si no fue por error de derecho inexcusable (arts. 20 y 923 cód. civ.), Arrache y Villarroel no pudieron creer que Orlando Angel Quattrini hubiera podido transmitir el dominio del inmueble a María Rosa Carmona sólo a través de la exposición civil de fs. 60/vta., en la que sólo dice “[…] que se la había entregado a la chica de Carmona […]”, ya que (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

    a- no se especifica la causa de esa entrega, de modo que no se aprecia que pudiera haber sido alguna cuya finalidad inequívoca hubiera sido transmitir o llegar a transmitir en el algún momento el derecho real de dominio;

    b- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel no ignoraban que Quattrini estaba casado (f.62 vta., ap. c, párrafo 1°), de modo que debían saber que, para esa transferencia, hacía falta además el asentimiento de la esposa de éste, la co-actora Prim (art. 1277 párrafo 1° cód. civ.);

    c- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel tampoco desconocían que el inmueble en cuestión había sido adjudicado a Quattrini por el Instituto de la Vivienda (fs. 62 vta., ap. c, párrafo 1°) y podían sospechar (no ya saber, es cierto) que el régimen jurídico para la transmisión del bien podía llegar a tener ciertos recaudos especiales atenta la finalidad social de la vivienda (ver informe de ese Instituto, a fs. 164/vta.).

    En todo caso, la defectuosa instrumentación de esa supuesta voluntad de transmitir el dominio (de Quattrini, a Carmona), haría presumir la mala fe de la adquirente (arts. 1184.1, 1185 y 4009 cód. civ.).

     

    Por las mismas razones, consecuentemente:

    a- sin error de derecho inexcusable Arrache y Villarroel no pudieron creer de buena fe que con la cesión gratuita de derechos y acciones de fs. 53/vta., instrumentada privadamente, Carmona hubiera podido transmitirles un derecho real de dominio del que ésta carecía (arts. 1184.1, 3270 y 4009 cód. civ.);

    b- sin error de derecho Cabalcagaray no pudo creer de buena fe que de palabra Arrache le hubiera podido transmitir un derecho de propiedad sobre la casa, del que éste carecía (arts. recién cits. en a-); incluso hasta atinó -dijo- a hacer gestiones ante el Instituto de la Vivienda, señal que se sabía insatisfecha con la sola “transferencia verbal” de Arrache (ver f. 230; art. 918 cód. civ.).

    Establecida la mala fe de la posesión de los demandados principales y la de la tercera Cabalcagaray, se allana el camino para establecer su responsabilidad por los frutos civiles reclamados en demanda, en función de la privación de uso de la vivienda.

    Y bien, según aspecto inapelado de la sentencia de primera instancia (ver f. 255, anteúltimo párrafo, in fine), los demandados principales deben los frutos civiles hasta la restitución, lo cual hace que, por su mala fe, queden incluidos:

    a- los frutos pendientes al día de la restitución (arts. 2425, 583, 590 y concs. cód. civ.) ;

    b- los percibidos antes de la restitución, incluyendo entre éstos a los percibidos durante el tiempo de su ocupación, pero también a los que por su negligencia hubieran dejado de percibir por permitir o no impedir o no accionar judicialmente para revertir el ingreso de la tercera Cabalcagaray; en el valor de todos esos frutos consiste la indemnización por el beneficio que hubiesen podido obtener los demandantes en caso de haber estado en su poder la vivienda y del que fueron privados por no haberla podido tener en su poder (arts. 590, 2330, 2424 parte 3ª, 2426 y 2439 cód. civ.).

    En forma solidaria, debe responder Cabalcagaray, aunque nada más por todo el tiempo de su ocupación y hasta la efectiva restitución (arts. cits. supra para los demandados y arts. 1081 y 1109 cód. civ.), a fortiori si no ha resistido ni la demanda, ni su citación, ni la expresión de agravios ni su responde (ver observación de f. 316 y actos siguientes).

    La condena de la tercera frente a los demandantes se justifica en virtud de la forma como fue reclamada en demanda (a Arrache ” […] o quien ejerza la tenencia o posesión del inmueble que se pretende reivindicar […]” (f. 36 in fine) y de la citación de la tercera con entrega de copia de la demanda (ver f. 243 vta.); no obsta a eso que aquí la condena haya sido pedida por los demandados apelantes, ya que éstos contaron con el aval de los demandantes apelados (ver fs. 294 y 308) y porque operan las mismas razones explicadas en el considerando 4-: haciéndose extensiva la condena a la tercera respecto de lo principal -la restitución del inmueble-, no habría motivo para no hacerlo también respecto de lo accesorio de la acción real -la indemnización, arg. art. 2756 cód. civ.-. En cualquier caso, los apelantes merecerían aquí cuanto menos la declaración de la responsabilidad de la tercera frente a los demandantes (acerca de lo cual nada había decidido el juzgado), a los fines de eventualmente ajustar cuentas entre ellos en un proceso posterior (v.gr. acción de reembolso; arts. 96 y 273 cód. proc.).

     

    7- En resumidas cuentas, corresponde:

    a- desestimar totalmente la apelación en cuanto a los agravios indicados en el considerando 2- apartados (i) y (iv), confirmando la sentencia apelada en este segmento;

    b- estimar íntegramente la apelación en lo que respecta a los agravios señalados en el considerando 2- apartado (iii), revocando la sentencia apelada en este espacio;

    c- estimar parcialmente la apelación en cuanto a los agravios citados en el considerando 2- apartado (ii), aquí con la aquiescencia de los apelados, modificando la sentencia apelada en este cuadrante;

    d- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, tal el ámbito proporcional y aproximado del fracaso y del éxito de la apelación respectivamente, apreciando los 4 aspectos que fueron motivo de agravios (ver considerando 2-; arts. 68 y 71 cód. proc.).

    De modo que, concretamente, cabe confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6-, a los que brevitatis causae remito.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    a- confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

     

    b- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 71 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

    b- Imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Exclusión de herencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 3

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA”

    Expte.: -88247-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA” (expte. nro. -88247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En demanda se sostiene que, al fallecer Jorge Dante Muñoz en un accidente de tránsito en abril de 2007, estaba separado de hecho de su esposa Ana María Rodríguez desde aproximandamente abril de 2005, sin voluntad de reunión, dado que:

    a- habitaban en diferentes viviendas;

    b- cada uno hacía públicamente vida de soltero y que, precisamente, al momento del accidente, Rodríguez estaba con amigas en una reunión pública bailable;

    c- la demandada no tuvo ninguna participación ni en la autopsia, ni en el velorio, ni en la inhumación del cuerpo de Muñoz.

    A su turno, la accionada afirma: que no estaban separados, ya que temporalmente vivía con su madre para cuidarla por razón de enfermedad; que la vida marital era normal, que dormían juntos cada vez que conseguía compañía para su madre; que el trato diario era frecuente; que había comunidad económica.

     

     

    2- En mi opinión, no se ha probado que los cónyuges Rodríguez/Muñoz  estuvieran separados al fallecer éste o, en todo caso, si se considerase que lo  estaban, se ha demostrado que no existía una irreversible voluntad de mantener ese estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de unirse. En pocas palabras, surge de autos que,  o no estaban separados, o, en todo caso si lo estaban  no habían perdido aún la voluntad de unirse.

     Adicionalmente, lo que no está probado es que, si hubieran estado separados sin voluntad de unirse, la culpa de la separación fuera de Rodríguez (art. 375 cód. proc.).

     

     

    3-  No está en tela de juicio que, al tiempo del accidente que le costó la vida a Muñoz,  éste y Rodríguez vivían en casas distintas.

    Empero, casados sin hijos, según la evolución actual de las costumbres, no implica necesariamente separación la consensuada decisión de vivir en casas distintas en un pueblo pequeño como  Treinta de Agosto, donde, por más lejos que sea dentro del radio urbano, relativamente siempre es cerca (arg. arts. 199 y 200 cód. civ.). En un pueblo como Treinta de Agosto, una muy poco distante separación geográfica consensuada de sendas viviendas, no  es incompatible con la idea de mantenerse unidos los cónyuges, máxime si en varios momentos las  compartían  (ver Recalde -resp. a pregs.  7 y 9, fs. 94/vta.- y Wagner -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 97-) y si había un buen motivo para esa habitación bifurcada (para Rodríguez, la atencion de su madre, ver infra, considerando 4-).

    Vivir así en casas diferentes, a los ojos de algunas personas, puede parecer  separación y, en un pueblo, hasta puede dar pábulo a comentarios en ese sentido, aunque no se ajusten a la realidad de la pareja (ver Recalde -resp. a preg. 2, a f. 94-; también algunos de los testimonios señalados en el considerando 5-).

    Es que, según mi apreciación,  la separación,  en la actualidad,  antes que un concepto meramente “anatómico” es un concepto “fisiológico”: no interesa tanto dónde se alojan  los cónyuges, sino antes bien, según las circunstancias por ellos elegidas, cómo funciona la relación conyugal, cuya dinámica puede ser armoniosa aunque no sea la tradicional.

    En todo caso, la situación de habitación en casas distintas por sí sola no alcanza a calificar como separación de hecho -menos, sin voluntad de reunión-, y tan solo puede valer como indicio de separación que, por sí solo,  no autoriza a presumirla (arts.  384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- ¿Estaban separados “funcionalmente” Muñoz y Rodríguez?

    Hay un testimonio muy significativo según el cual no lo estaban.

    Me refiero al de Nélida Elsa González, cuya declaración es acompañada sustancialmente  por las declaraciones de Recalde, de Martín y de Wagner,  y, además, por la de Feliza Irma Lucchelli recibida en la IPP 4993-9.

    González se atribuyó la calidad de cuñada  de las tres protagonistas de la litis (resp. a preg. 1, f. 95), sin que nadie desmintiera ese parentesco y sin que se alegara oportunamente (art. 456 cód. proc.) alguna razón por la cual pudiera sospecharse que, pese a la equidistancia en su relación  con dichas protagonistas del proceso, fuera parcial a favor o en contra  de  alguna de ellas.  Por su relación de parentesco próximo con todos,  por su intocada imparcialidad respecto de todos y por las minuciosas circunstancias proporcionadas,  su relato es muy convincente. De suyo, no es una testigo excluída en tanto todo lo más afín colateral en 2° grado de las partes (art. 425 cód. proc.).

    González:

    a-   relató con detalle varios sucesos, todos posteriores a abril de 2005, incompatibles con la idea de separación conyugal al tiempo del fallecimiento de Muñoz en abril de 2007: en la fiesta de fin de año de 2006, Muñoz y la demandada Rodríguez concurrieron juntos a la casa de un hermano de la testigo González, a quien incluso pasaron a buscar;  en enero de 2007 Muñoz y Rodríguez, junto con la testigo y su esposo, fueron juntos a Monte Hermoso; dos semanas y una semana antes del accidente, otra vez todos juntos, hicieron sendos viajes de fin de semana a Nueva Castilla y a Olavarría para visitar familiares; el día antes del fallecimiento, almorzaron todos en casa de Rodríguez -lugar donde lo hacían todos los domingos-, comiendo pescado que había cocinado Muñoz -quien se encargaba de cocinar todos los domingos- (resp. a pregs. 2 y 5, f. 95; ver parcialmente similares atestaciones de Recalde -resp. a preg. 2, f. 94- y de Martín -resp. a preg. 3 y a repreg. 5 del abog. Mariangeli, fs. 96/vta.- );

    b- en razón de tener mucho trato con ellos,  opinó que actuaban como matrimonio y agregó que se acompañaban y que no les conoció infidelidades  (resp. a preg. 7 y 9, fs. 95/vta.;  ver concordantes  atestaciones de Recalde -resp. a pregs. 3,4,5 y 7, f. 94-, de Martín -resp. a pregs. 2 y 6, a fs. 96/vta.- y de Wagner -resp. a pregs. 2 y 4, a f. 97);

    c- explicó que Rodríguez había alquilado una casa en Treinta de Agosto para llevar allí a su madre, quien se había quedado sola y a quien tenía que cuidar (resp. a preg. 3, f. 95; ver también atestaciones de Recalde -resp. a preg. 6, f. 94-, de Martín -resp. a preg. 2, f. 96-, de Wagner -resp. a preg. 3, a f. 97- y de Pozzo -resp. a preg. sgte. a la 4, a f. 68-); de hecho, la madre de Rodríguez falleció en noviembre, pocos meses después de la muerte de Muñoz, lo que de alguna manera abona la tesis de su enfermedad y de los necesarios cuidados de su hija (Recalde -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 94 vta.- y Wagner -resp. a preg. 6, f. 97-);

    d- indicó que Rodríguez si bien estaba con amigas en un espectáculo bailable en el club La Gloria cuando se produjo el accidente de su marido, sí estuvo en el velorio y que estuvo continuamente desde que le avisaron hasta que llegaron con el cuerpo de su  esposo, junto con la testigo y su esposo (resp. a preg. 8 y a repreg. 3 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; ver también Martín -resp. a pregs.  4 y 5, f. 96- y Arias -resp. a preg. 9, a f. 65-); si bien dijo que de  los trámites del velatorio y del sepelio se encargó la demandante Mabel Muñoz (resp. a repreg. 6 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; también Arias -resp. a preg. 11, a f. 65-), no coincide con ella el testigo Recalde, para quien la persona que se encargó fue la demandada Rodríguez (resp. a repreg. 7, a f. 94 vta.);

    e- informó sobre la relación entre el esposo de la demandada y sus hermanas, las demandantes: se veían muy poco con Mirta y no se hablaba con Mabel (resp. a preg. 6, f. 95, a f. 95; ver también Recalde -resp. a preg. 7, f. 94-).

     Lucchelli  es la madre del fallecido Muñoz y de las dos demandantes. De su declaración sólo alcanza con extraer dos datos relevantes y corroborantes de la versión de González: la buena  relación entre el fallecido Muñoz y su esposa Rodríguez -ver f.  128- y, al revés, la pésima relacion entre ellos y la demandante Mabel Muñoz -f. 127 vta.-.

     

     

    5- Veamos los testigos ofrecidos por la parte actora, todos de muy lacónicas  declaraciones (fs. 63/71).

    Martínez, amiga de la demandante Mirta Muñoz, sostuvo que el fallecido Muñoz y la demandada Rodríguez estaban separados, pero ¿cómo podía saberlo si no tenía trato con ellos? (resp. a pregs. 1 y 2, f. 63).

    Diego A. Adolfo incurre en aparente contradicción, porque al responder a la pregunta 3 afirmó que Muñoz y Rodríguez eran matrimonio y vivían en la misma casa, para, poco más abajo, mencionar que, al momento de fallecer aquél, sabía que estaban separados y que no los veía juntos (resp. a preg. 6 y 14, f. 64); por lo demás, Adolfo sólo los conocía del pueblo y sólo un poco más a Muñoz (resp. a preg. 2, a f. 64), lo que no le daba un conocimiento tan autorizado como el que le he reconocido más arriba a la testigo González.

    Arias, amiga de las dos accionantes, sólo conocía de vista al matrimonio Muñoz-Rodríguez, y al primero,  además, del negocio, lo cual quita atendibilidad a su “conocimiento” de que estaban separados (resp. a pregs. 1, 2 y 6, f. 65).

    Bustos,  compañero de trabajo de Mabel Muñoz, sólo “sabía” que Muñoz y Rodríguez estaban separados “por comentarios” de la mencionada co-demandante (resp. a preg. 1 y 6, f. 66). Ese testimonio de oídas, y encima con versión originada en una co-actora, no despierta ninguna credibilidad.

    Respecto de Rubén O. Adolfo puede predicarse lo mismo que con relación a Diego A. Adolfo (ver resp. a pregs. 1, 2, 6, 12 y 14, f. 67). Es más, al contestar la tercera pregunta, comentó que “vivían juntos aparentemente, se sabía que la relación no era buena”, lo que constituye opinión asentada en la apariencia y, además, en la falta de conocimiento profundo de la relación Muñoz-Rodríguez.

    Pozzo no incorporó ningún dato relevante sobre el matrimonio Muñoz/Rodríguez (f. 68).

    Peinetti (f. 69) está en situación en el mejor de los casos similar a la de los Adolfo, en tanto  conocedor de las actoras como vecinas, de Rodríguez de vista y del fallecido Muñoz de “algún” asado y porque “supo” comprar en su carnicería (resp. a pregs. 1 y 2): muy poco y distante para “saber” con alguna precisión sobre la realidad de la relación Muñoz/Rodríguez; de hecho, a tres preguntas respondió con un “no lo sabe” (pregs. 8, 9 y 12),  otras tres respuestas fueron encabezadas con un poco convincente “tiene entendido” (pregs. 4, 6 y 10) y dos respuestas fueron basadas en “comentarios” de Mabel Muñoz (pregs. 10 y 11).

    Árias,  vecina de todas las partes, apuntó que lo veía solo a Muñoz y que “se decía” que estaba separado de Rodríguez (resp. a pregs. 1, 6 y 11, f. 70), lo cual constituye testimonio distante (sólo vecindad),  de oídas (“se decía”) y conjetural (lo “veía” solo, pero cuántas veces lo vio solo, por que ese dato aislado tenía que presuponer inexorablemente separación de su esposa, etc.).

    Passini (f. 71), nada más “conocida” de la familia Muñoz (resp. a preg. 1), tenía “muy poco trato” con la pareja (resp. a preg. 2), indicó que “sabe” que estaban separados,  y como razón de ese dicho apuntó que “ella estaba en otra casa” (resp. a preg. 6). Me he ocupado de la cuestión de la otra vivienda, supra en 3-.

     

     

    6-  En suma, los testigos mencionados en 4-, sobre todo Nélida Elsa González, sin que se perciban atisbos de parcialidad impresionan por su cercanía con todas las personas implicadas en la historia del caso y, coherentemente, apuntan ricos detalles de la relación matrimonial Muñoz/Rodríguez que echan por tierra el fundamento fáctico de la pretensión actora. De sus versiones se extrae que  los cónyuges no estaban separados al fallecer Muñoz, o, aun cuando hipotéticamente se concediera que lo hubieran estado, de tales versiones al menos se desprende que no había alcanzado a forjarse una irreversible voluntad de mantener esa estado de separación con  paralela pérdida total de la voluntad de re-unión, como en cambio al parecer lo ha querido  ver desde su encono  e interés personal  Mabel Muñoz (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).

    En cambio, los  testigos elencados en 5-, o son parciales, o declaran lo que saben por comentarios, o conjeturan a partir de datos aislados (ej. resp. a preg. 14: si no se los veía juntos, ergo estaban separados…, ver fs. 64, 67, 69, 70 y 71), y, en todos los casos,  no eran tan allegados a la pareja Muñoz/Rodríguez -de modo que muy mucho no podían razonablemente saber-  y por ello coherentemente no entran en mayores precisiones en sus discursos acerca del funcionamiento del matrimonio (arts. 384, 456 y concs. cód. civ.).

    En el mejor de los casos para la suerte de la parte actora, con mucho optimismo en la tarea de apreciación, su prueba apenas si alcanzaría a opacar un poco a la de la parte demandada, sin producir entonces plena convicción, sin superar entonces una zona de gris de estado de duda, lo que finalmente debe conducir al rechazo de la demanda (art. 3575 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Excusaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 12

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    Autos: “PORTA MONICA GRACIELA C/ HERMSDORF NORBERT LEANDER P. F. S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88310-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTO: las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta.

                CONSIDERANDO:            

                Para resolver la apelación de f. 593, fundada a fs. 597/599 vta., contra la sentencia de fs. 587/588, habrá de efectuarse remisión a la sentencia dictada por esta misma Cámara de Apelación, en su habitual integración, en los autos “Hermsdorf, Norbert Leander P.F. c/ Porta Mónica Graciela s/ Cumplimiento de Contrato”.

                Ello surge del decisorio recurrido de fs. 587/588, en que se hace mención expresa de aquélla, y de los agravios vertidos a fs. 597/599 vta. en que se cuestionan aspectos ya valorados en oportunidad de dictarse sentencia en el expediente supra citado.

                Por manera que, de mínima, deberán los jueces que habitualmente integran este Tribunal, remitirse a una decisión propia anterior para decidir sobre el recurso de f. 593, lo que por sí solo justifica admitir sus excusaciones (ver: SCBA, Ac. C101622 del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), sin perjuicio además de lo dispuesto en los artículos 17.7, 30 y 32 del Código Procesal.

                Por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:

                Admitir las excusaciones de fs. 612, 613 y 614/vta. de los jueces Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa (arts. 17.7. 30 y 32 CPCC).

                Pasar los autos  a secretaría a fin que se efectúe nuevo sorteo para decidir la apelación de f. 593 y reanudar el plazo para dictar sentencia (arg. arts. 157 últ. párr. y 263 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.5 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                   Adriana L. Nanni

                                                          Jueza

     

     

     

      Guillermo F. Glizt

              Juez

     

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Cobro ejecutivo. Personería.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 415

    Autos: “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87939-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En la especie, la providencia de foja 35 señaló un defecto en la representación invocada por María del Rosario Pérez como “presidente de Transportadora Los Pinos S.A.”, y dispuso que se debiera acompañar “en legal forma la documentación que acredite tal carácter”.

          Se trajo la documentación de fojas 38/41. Y se corrió traslado al actor del escrito de fojas 42 y de los instrumentos acompañados. Para esto último, se requirió copia de ellos (fs. 46).

          Cierto que, no obstante lo dicho a fojas 47, las copias no se trajeron. Pero frente a esto, se optó por dar traslado de la resolución de fojas 46 (fs. 48).

          Así las cosas, el ejecutante respondió (fs. 49/50vta.). Y lo hizo en dos planos: por un lado sostuvo que la presentante no había agregado tempestivamente la documentación respaldatoria de la calidad invocada, ni por tanto acreditado poseer personería o representación y en consonancia no podía ser considerada parte; por el otro, dio su respuesta a la excepción articulada por aquélla.

          En este contexto, completado el responde del actor sin reproche que la falta de copias pudiera haber afectado el ejercicio de su derecho de defensa ni siquiera mencionar el déficit, ya no era tiempo de utilizar el incumplimiento de esa carga como razón para disponer el desglose de la documentación agregada a fojas 38/42, restarle a María del Rosario Pérez la condición de “parte legítima”, aun sin haberlo cumplimentado y dictar sentencia de trance y remate sin considerar la excepción opuesta y sustanciada. Pues con ello, a tenor de la secuela de la causa que fue descripta, se desbordó absolutamente la finalidad que el artículo 120 del Cód. Proc. tiende a abastecer: que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa. Incurriéndose en un excesivo e inopinado rigorismo.

                De cara a esta situación, deben colocarse las cosas en su quicio, sin tornar perentoria una cuestión procesalmente dilatoria, como lo es la referida a la acreditación o no de la personería (arg. arts. 46, primer párrafo, 352.4, 486, 542.2, 547 “in fine” y concs. del Cód. Proc.).

                En consonancia, corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería, conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.

          Las costas de la apelación, al apelado vencido en el recurso, aunque por estos fundamentos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.  Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado. 

          Imponer las costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Incidente de aumento de cuota alimentaria.Reducción del porcentaje aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 416

    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -87931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Si en setiembre de 2007 se acordó una cuota alimentaria de $ 228 (ver fs. 6/7 de los autos atraillados “R., M. F. y M., J. I. s/ Homologación de convenio”) y si en ese entonces el salario del demandado era de $ 1.367, se concluye que esa cuota representaba  alrededor del 16,68% del sueldo, incluyendo el básico y el presentismo (ver f. 5).

          Ese mismo porcentaje, pero aplicado sobre el haber denunciado en demanda a abril de 2010 ($ 2.500, ver f. 5;  cercano a los $ 2.544 de junio de 2010, ver f. 52), arroja una cifra de $ 417; hay que aclarar que el sueldo de abril de 2010, denunciado en el escrito inicial, resulta conceptualmente superior al tenido en cuenta allá por setiembre de 2007, pues  incluye otros conceptos: antigüedad más adicionales y comisiones  (ver f. 5).

          2- La canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar).

          Desde ese abordaje, cuando en setiembre de 2007 se acordó una cantidad de $ 228,  la canasta básica total para un niño de 1 año equivalía a $ 132,52; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 308,19) por un coeficiente igual a 0,43%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niños de diferentes edades. De tal modo que $ 228 equivalía al 172% de la canasta básica para un niño de 1 año (ver datos en www.indec.gov.ar).

          A su vez, la canasta básica total, para un niño de 4 años al momento del inicio del  incidente de aumento de cuota, llegaba a $ 234,56 (canasta básica total para un adulto: $ 372,33; coeficiente corrector: 0,63).

          Si $ 228 era el 172% de la canasta básica para un niño de 1 año en setiembre de 2007, para mantener la proporción cabe buscar qué suma de dinero es igual al  172% de la canasta básica para un niño de 4 años a abril de 2010, lo cual emerge de multiplicar $ 234,56 por 172%: $ 403,44.

     

          3- Se observa que por vía de dos caminos diferentes se ha llegado a cantidades similares en los puntos 1- y 2-, lo que demuestra que un 17% del sueldo del alimentante (según lo admite a f. 87 vta., hoy $ 3.000; entonces 17% de $ 3.000 = hoy $ 510)  parece revelar una solución que equitativamente compagina,  con cierto basamento matemático y por ende con mayor objetividad, la voluntad inicial de los interesados (al celebrar acuerdo en setiembre de 2007),  el aumento de los ingresos del alimentante (por antigüedad, adicionales y comisiones; pero no por haber cambiado de trabajo o mejorado de otra forma sus ingresos),  la mayor edad del menor alimentado, la situación actual del demandado (que tiene una nueva hija) y la prudencia judicial en la apreciación de las circunstancias del caso que no hablan de abundancia de recursos para nadie  (ver fs. 46, 53/vta. y 56; arts. 34.4, 163. 5 párrafo 2º, 384, 393, 641 párrafo 2º y 647  cód. proc.; art. 267 cód. civ.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria con la que, si no, el alimentado debería  abonarlas  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 78 contra la sentencia de fs. 75/77, modificando sólo el porcentaje sobre el sueldo del alimentante, que se reduce del 25% al 17%; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                     María Fernanda Ripa

                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Cobro ejecutivo. Interesés. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 417

    Autos: “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87935-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, JUAN MARIO C/ LOPEZ, MARIA CRISTINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En cuanto compete destacar aquí, la sentencia dispuso el pago de intereses desde la mora y a tasa bancaria activa (ver f. 75 vta.).

          El actor no cuestiona  el dies a quo  para el cómputo de los intereses (la mora), pero sí la tasa, y tiene razón, porque corresponde que se apliquen los  pactados en el pagaré -librado con vencimiento a día fijo-  para el caso de retardo en su atención  (arts. 52.2 y 103 d-ley  5965/63; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Con el alcance desarrollado en la primera cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 76 vta. ap. 3 contra la sentencia de fs. 75/vta., con costas al ejecutado y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     Toribio E. Sosa

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-11. Desestimación del pedido de apertura a prueba en segunda instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

    Libro: 42- / Registro: 418

    Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87866-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 479, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apertura a prueba en segunda instancia requerida a fs. 462/464?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Más allá de un primer requerimiento al perito (ver fs. 368 y 376/vta.),  la propia parte demandada solicitó  que fuera intimado nuevamente  para evacuar las explicaciones requeridas a fs. 342/344 (ver f.  381, 2ª parte) y el juzgado accedió a reiterar la intimación aunque ya con apercibimiento de remoción y pérdida parcial de honorarios (ver f. 382).

          Ante la falta de notificación de la reiteración de la intimación, el juzgado instó a la parte demandada para que activara ese anoticiamiento so admonición  de pasar a la etapa procesal siguiente (ver fs. 386/vta.) y, ante la inacción de la accionada, por fin dispuso dejar atrás la cuestión para ingresar en franja decisoria (ver f. 388).

          Es decir que no procedió mal el juzgado al disponer el pase a la etapa siguiente (arts. 36.1 y 155 cód. proc.), si, ya  archivencido el plazo de prueba (ver fs. 196 y 366),  la parte demandada omitió notificar la reiteración de la intimación al perito que ella misma había solicitado, pese a que el juzgado se lo había encomendado expresamente advirtiéndole que, en caso de omisión, iba  a  avanzar según el estado del proceso hacia su desenlace (ver otra vez fs.  381, 382, 386/vta. y 388¸ arts. 382 y 383 cód. proc.).

     

          2- No indica el apelante con claridad y precisión a qué se refiere con la producción en cámara “de todos los informes respecto de los que se solicitó y se dispuso su caducidad” (ver f. 463 vta.).

          Si tal vez con la voz “informes” el recurrente hubiera querido confusamente aludir a las “explicaciones” del perito, entonces la cuestión ya ha sido abastecida en el punto anterior.

          No obstante, si por ventura no se tratase de una confusión y  la parte demandada hubiera deseado referirse a alguna  prueba informativa que acaso hubiese quedado en el camino durante el proceso, en tal supuesto digo que:

          a-    cuando solicitó alguna medida en derredor de los informes impulsados por la parte demandante, el juzgado no le hizo lugar y le pidió aclaración, la cual s.e. u o. nunca llegó (ver fs. 312/313);

          b-    como consecuencia del proveído de f. 196,  a f.  209 consideró que se había producido toda su prueba;

          c-    a raíz del decreto de f. 366,  en la primera parte del escrito de  f. 367  manifestó que lo único que quedaba pendiente era lo concerniente a las explicaciones del perito.

          En suma, no podría lealmente ahora reflotar la demandada un interés sobre la prueba informativa que no demostró tener en primera instancia (art. 34.5.d cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el pedido de  apertura a prueba en segunda instancia efectuado a fs. 462 vta./464.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 419

    Autos: “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C., S/ FILIACION”

    Expte.: -87902-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C.,I S/ FILIACION” (expte. nro. -87902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de f. 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La parte recurrente dice que mediante los recursos de reposición con apelación en subsidio persiguió que se tuviera por contestada la demanda a los sucesores de F. C., aunque a algunos de ellos no les había notificado por cédula el traslado de demanda; agrega que la cámara nada resolvió al respecto (ver f.   225).

    Pero si fuera así, entonces el recurrente a través de su apelación perseguía algo que ya tenía, porque el juzgado tuvo por contestada la demanda a los herederos de F. C., sin exigirle que trajera alguna cédula de notificación  (ver f. 216 1er. párrafo). A todo evento no indica el impugnante que a f. 216 1er. párrafo se hubiera omitido a algún heredero de F. C,.

    En realidad, a f. 216 3er. párrafo el juzgado también dispuso que se tenía que acreditar la notificación del traslado de demanda con relación a los herederos de C. L., (ver f. 216), eso era lo único que podía la parte recurrente tener interés en objetar y en ese ámbito se desarrolló entonces la respuesta de la cámara. Acaso el recurrente haya desinterpretado esta exigencia, creyendo que iba enderezada a los herederos de F. C.; pero, como sea,  la cámara no tiene por qué tener a los herederos de F. C., por contestada la demanda, si ya eso fue dispuesto por el juzgado a f. 216 1er. párrafo.

    En suma, la mejor aclaración tal vez resulte de la  lectura de las resoluciones de fs. 216 y 222/223, así es que corresponde desestimar la aclaratoria de f. 225.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUE SOSA DIJO:

          Corresponde  desestimar la aclaratoria de f. 225.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la aclaratoria de f. 225.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

            Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

    Libro: 42- / Registro: 420

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87818-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ FALCIGLIA Y CIA. CEREALES S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 50?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En la cláusula cuarta del convenio celebrado entre el apoderado de la actora y quien éste admite como representante de la firma “Falciglia y Cía S.A.”, se previó la caducidad de pleno derecho  del plan de pagos  en los casos previstos en el artículo 18 de la Resolución 1215/06 del Superintendente de riesgos del trabajo. Y que ocurrida esa caducidad, reanudarán las acciones judiciales.

          Asimismo, el artículo 12 de la mencionada Resolución dispone, en lo que interesa destacar, que: “…La vigencia del Plan de Pago deberá ser informada por el Departamento de Asuntos Judiciales en los juicios que estuvieran iniciados, presentando copia del Acuerdo de Pago celebrado y solicitando la suspensión de los términos procesales”.

          Ahora bien, como es incierto el momento en que el plan de pago puede quedar caduco, como para disparar la continuidad de las acciones en curso en este proceso, va de suyo que ninguna suspensión puede establecerse con término fijo o absoluto (art. 18 del reglamento aludido).

          Así las cosas, cuadra dejar sujeto el curso del proceso a lo pactado en dicha cláusula.

          Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria y se modifica lo dispuesto en la providencia impugnada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de f. 50.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

           Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 421

    Autos: “MORARD, GUSTAVO NORBERTO C/ PALAZZO, ANGEL ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87880-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2011.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          CONSIDERANDO:

          La sentencia atacada tiene carácter de definitiva y el recurso ha sido deducido en término, con cumplimiento de los artículos 279 “proemio” y último párrafo, 281 incisos 1º, 2º y 3º del Código Procesal.

          El valor del agravio excede el mínimo legal previsto, se ha constituído domicilio legal en la ciudad de La Plata y la parte recurrente se encuentra eximida de la obligación de efectuar depósito previo (arts. 278 párr. 1º, 280 párrs. 1º, 3º y 5º cod. cit. y 1º Ac. 3544/2011 de la SCBA).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 705/718 vta. contra la sentencia de fs. 700/701.

          2- Remitir de oficio las actuaciones (art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

     

    Toribio E. Sosa

           Juez

                            María Fernanda Ripa

                                  Secretaría


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