• Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo. Tercero fiador. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comecial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución que impone las costas del tercero fiador a la locataria demandada, obrante a fs. 121/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El juez de la instancia de origen impuso las costas de la citación del tercero a la demandada citante por haber sido ella la peticionante de la citación y por no haber el tercero participado del acuerdo transaccional que puso fin al litigio entre actores y demandada.

                Apela la accionada solicitando sean impuestas las costas solidariamente a las partes principales y subsidiariamente peticiona su imposición a la accionada.

                Alega que la citación del tercero no fue caprichosa, absurda o indebida sino por el contrario obedeció no sólo a su calidad de fiador “sino por los hechos expuestos por los actores que …quedaron corroborados precisamente por la conducta del mismo tercero.”

                Agrega que el tercero no era extraño al proceso por ser al momento de la locación aún cónyuge de la demandada, que acordó o aceptó la prórroga del contrato del cual él era fiador y que existían entre la demandada y su ex-cónyuge diversos trámites judiciales pendientes.

     

                2- Los argumentos esgrimidos no son suficientes para conmover el fallo apelado.

                Veamos: los actores demandaron a la accionada sólo por desalojo -aclaro: no por falta de pago de cánones locativos-.

                En ese contexto no era necesaria la participación de Guerediaga en el proceso, en tanto sólo había intervenido en el contrato como fiador.

                Siendo así, no se advierte ni se alega fundamento idóneo que justifique involucrar a los actores con la citación y hacerles cargar con las costas de la misma, nada más que por no haber atinado a oponerse a la citación cuando ni siquiera se les dió chance de ser escuchados, ya que el juzgado lisa y llanamente procedió a citar al tercero sin sustanciar el pedido de citación con los actores.

                Por su parte, Denegri reconvino por reconducción del contrato y fue en ese marco que citó a Guerediaga, más la reconvención quedó trunca ante el acuerdo transaccional homologado.

                Desde esta perspectiva parece que la citación sólo a ella podía ser útil en el marco de su reconvención y en miras a involucrar a Guerediaga en una eventual prórroga de su fianza más allá de los plazos que por escrito se había comprometido.

                Entonces ya sea porque a los fines del desalojo la citación era innecesaria o bien porque sólo a Denegri la beneficiaba en el marco de la reconvención trunca, es justo que cargue con las costas de la citación del tercero que ella por propia iniciativa y en su exclusivo interés trajo al proceso (art. 69, cód. proc.).

                Recuerdo que  se ha dicho que en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso se imponen las costas a quien motivó la citación cuando -en lo que aquí interesa- se advierte que la citación fue estéril o si la citación del tercero hubiera sido útíl sólo para el citante (conf. esta cámara sent. del 26-2-2013 autos “Barreto de Sanchez, Ramona y otros c/La Lucila SA y otros s/daños y perjuicios”, L. 42, Reg. 6).

                Siendo así, corresponde desestimar la apelacíón sub examine, con costas en cámara a la apelante infructuosa y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y arg. art. 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Al menos dos razones no tornaban improcedente la citación del tercero fiador en el caso:

     

                a- la forma en que se comprometió, incluyendo el pago de los honorarios judiciales devengados por el desalojo (ver cláusula 14ª, fs. 9 vta./10);

     

                b- la razón por la que se comprometió, que se inserta en el marco de su matrimonio en crisis con la locataria, incluyendo reclamos alimentarios y los relativos a la liquidación de la sociedad conyugal (ver fs. 31, párrafos 2°, 3° y 4°).

     

                Así vistas las cosas, no puede sostenerse que el contenido de este proceso  le hubiera sido y le sea sustancialmente ajeno (art. 94 cód. proc.).

                Desde este enfoque, que observa la tensión entre la citación impulsada por la demandada y la resistencia a esa citación por el tercero fiador (ver f. 30.II), si hay un vencido es éste (art.  68 cód. proc.).

     

     

                2-  Y si, con otro punto de vista,   a juicio del tercero fiador  esta causa le era sustancialmente ajena, le habría bastado con abstenerse de comparecer para así no generar costas, aunque desde luego su abstención  no lo habría  sustraído  de su calidad de parte en la relación procesal,   ni de la inmutabilidad a su respecto de los efectos de la sentencia, ni eventualmente de su ejecutabilidad también con relación a él (v.gr. honorarios del abogado del locador demandante; art. 1582 cód. civ.; art. 96 párrafo 1° cód. proc.).

     

                3- Por otro lado, si bien el acuerdo autocompositivo alcanzado entre locador y locataria (ver fs. 107/vta.) no le es estrictamente oponible al tercero fiador que no participó en él (arts. 1195 y 1199 cód. civ.), no puede ignorarse que resultó relativamente beneficioso para él, cuanto más no sea porque fue de cuajo liberado de cualquier eventual deuda por alquileres desde abril/2010 y del pago de los honorarios del abogado del demandante locador (ver f. 107.I.02 y f. 107.I.03).

     

                En este contexto beneficioso,  parece al menos equitativo que el tercero fiador asuma los honorarios de su abogado (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), máxime -repito- que no puede ser considerado victorioso en su resistencia a la citación -ver considerando 1- y que en todo caso pudo ahorrarse esos honorarios -los de su abogado- simplemente absteniéndose de intervenir en el proceso -ver considerando 2-.

     

                4-  Desde luego, obiter dictum,  el pedido de que las costas de la intervención del tercero fiador sean soportadas solidariamente por los demandantes (ver f. 110.II), además de ser contradictorio con otro pedido anterior en el que se abogaba por la carga de las costas sólo a la demandada (ver f. 32 párrafo 1°; arts. 34.5.d y 155 cód. proc.), resulta ser manifiestamente infundado: no pidieron la citación ni la pudieron resistir (ver f. 110 vta. anteúltimo párrafo)  ya que fue resuelta e impulsada  sin habérseles dado la previa chance de ser oídos al respecto (ver fs. 24.III y 34/vta.; (arts. 499 y  699 cód. civ.); en todo caso, durante el proceso los demandantes acordaron con la locataria ciertos extremos en beneficio del tercero fiador (ver considerando 3-), lo que tornaría palmariamente injusto que, encima, tuvieran que pagar las costas de éste (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

     

                5- En suma, dentro de los límites del poder revisor de la alzada (ver f. 117 vta., último párrafo antes del apartado IV; también f. 132 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no corresponde imponer sino  por su orden las costas devengadas en primera instancia  por el tercero fiador (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido (art. 68 cód.  proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar  la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel García                      

                   Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Divorcio vincular. Liquidación de sociedad conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88572-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación de f. 283  contra la  resolución  de f. 282?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Expresar agravios conlleva poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los argumentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto  y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y colaboradores “Códigos…” Librería Editora Platense …, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión,  1997, t. III pág, 335).

    Desde otro ángulo, resulta ineficaz la expresión de agravios que se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciador, pero sin concretar,  ni siquiera aproximadamente, cuáles son los motivos por los cuales se considera el fallo erróneo, injusto o contrario a derecho (misma obra, pág. 339).

     

    2- En autos si bien no hay una resolución que homologue el acuerdo de adjudicación de bienes de fs. 15vta./16, lo cierto es que las partes le dieron cumplimiento (ver a título de ejemplo escrito de f. 44 presentado por ambas partes, oficios de fs. 45 y 46).

    El pedido de f. 279 y la consecuente resolución de f. 280 en crisis, no hacen más que continuar en la misma línea de cumplimiento de ese acuerdo que las partes consensuadamente presentaron y comenzaron a ejecutar.

    Desde esa perspectiva, los argumentos ahora esgrimidos por la apelante para impedir continuar con su ejecución no son suficientes para conmover aquello libremente acordado por las partes (arg. art. 1197 y concs. cód. civil), pues además de ser vagos, genéricos e imprecisos no atacan el eje central del decisorio que se finca en el claro acuerdo de autos, cuya existencia y ejecución ha sido reconocida (ver f. 285 vta., pto. IV. párrafo tercero).

    Aun cuando B., no hubiera cumplido con los alimentos o la tenencia acordada, ello no obsta a lo pactado en torno a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal; se aduce que el bien es garantía de los hijos, cuando del acuerdo ello no surge y sí que se adjudicó en plena propiedad a B., sin condicionamiento alguno; se sostiene que lo requerido va en contra de lo convenido y en perjuicio de los intereses de la propia familia, cuando no se advierte que fuera así, y además tal afirmación se desdibuja pues se peticiona la adjudicación del bien a uno de los hijos de las partes con el consentimiento del otro.

    En fin, no habiendo discusión acerca de la adjudicación de los bienes a cada uno de los ex-cónyuges, y que el bien cuya disposición se pretende ha sido adjudicado al apelado como lo referencia la resolución recurrida, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación recursiva no constituyen  ni encauzan en una crítica concreta y razonada  de la providencia que atacada, ya que en el mismo se manifiesta  una  disconformidad  generalizada,  tardía y  teñida de  subjetivismo  que no alcanza técnicamente el  mínimo  requerido de una expresión de agravios (v.fs. 15/17 puntos I,II y IV, 23/vta. y 279).

    De esta manera resulta inadmisible el recurso interpuesto a foja 283 contra la resolución de f. 280,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también,  para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Entonces, atento lo reglado en el art. 3462 del Código Civil,  presentes y capaces ambos cónyuges al tiempo de plantear la demanda de divorcio, no ha explicado la apelante ni se advierte ningún motivo que pueda permitir a la cámara  resolver ahora que no es  válido el convenio de división de bienes gananciales contenido en esa demanda (ver punto II a fs. 15/vta. y 16, y punto IV a f. 17 vta.; arts. 34.4 , 266 y 272 cód. proc.).

    Por otro lado, ese convenio patrimonial entre los cónyuges al parecer  ha sido cumplido, salvo precisamente en cuanto al inmueble respecto del cual versa la resolución apelada: se dio curso a la inscripción de los automotores a nombre de sus adjudicatarios (ver fs. 44/46) y B., le compró a L., una vivienda (ver f. 285 vta. ap. IV párrafo 3°).  Entonces no puede así como así L. pretextar el incumplimiento de B., para resistir  el agotamiento del convenio a través de su total cumplimiento (art. 1201 cód. civ.).

    Empalmando con el párrafo anterior, cabe hacer notar  que si B., hubiera incumplido con su obligación alimentaria eso tampoco habría autorizado a L. para resistir, por su propio derecho (ver f. 285),  el finiquito de la partición de los bienes conyugales, puesto que en tal caso los acreedores de B., habrían sido sus hijos y no su ex esposa (ver demanda, punto III, fs. 16/vta.); de todas formas hago notar que la tenencia de los hijos fue concedida al padre, con  coetánea suspensión del pago de la cuota alimentaria, desde el 1/9/2000 (ver fs. 76/79, 82, 159/vta., 189/190 vta. y 231/vta.), de modo que no es fácil creer en la subsistencia de alguna clase de deuda por alimentos (art. 384 cód. proc.).

    Desde otro punto de vista, si lo que L. declara querer evitar es que, a partir de la efectivización de la adjudicación del inmueble a su ex esposo, queden desprotegidos sus hijos (ver f. 285 vta. antepenúltimo párrafo), lo cierto es que B., ha manifestado que su intención es que el bien sea finalmente inscrito a nombre de uno de los hijos de la pareja, G. A, y todo con el consentimiento de la hermana de éste, S. G. (ver f. 279); así que es evidente que esa imaginada desprotección resulta ser en realidad todo lo contrario. No es ocioso aclarar que ambos hijos hoy son mayores de edad (ver fs. 6 y 7; art. 128 cód. civ.).

     

    2- Ahora bien, como el inmueble de que se trata había sido adquirido 100%  por  B., durante el matrimonio  (ver fs. 10/14 vta.),  su adjudicación en el acuerdo particionario sólo significa hacer cesar a su respecto la exigencia establecida en el art. 1277 del Código Civil, a cuyo efecto, para su asiento registral, corresponde testimoniar los autos que decretaron el divorcio, disolvieron la sociedad conyugal y aprobaron esa adjudicación (cfme. Villaro, Felipe Pedro “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, Bs.As., 1999, 2ª ed., capítulo “Disolución de la sociedad conyugal”, pág. 132).

    Y, si bien es cierto que no hubo una oportuna homologación del acuerdo particionario, parece razonable interpretar que esa faltante, respecto del inmueble de que se trata,  es suplida por la resolución judicial apelada, en tanto da curso favorable al acuerdo con relación a ese, el único bien sobre el que al parecer queda resolver para conseguir su cumplimiento total (arg. arts. 162, 498.1 y 509  cód. proc.; arg. arts. 725 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Incidente de modificación régimen de visitas. Acuerdo conciliatorio extrajudicial. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Había un régimen de visitas amplio, pero, alegando su mal funcionamiento imputable al demandado,  la demandante solicitó que se lo detallara, a cuyo fin propuso uno (ver puntos III y IV, fs. 11 vta./13).

    El demandado negó ese mal funcionamiento, aunque estuvo de acuerdo en precisar un régimen de visitas, aunque no en los términos propuestos por la demandante (ver puntos II y III, fs. 21/22).

         El juzgado no fijó la audiencia de conciliación propuesta por ambas partes (f. 11 vta. in capite y f. 22.III párrafo 1°) y, en cambio, dispuso recibir prueba (fs. 23/vta.).

         Estando en curso la producción de la prueba, las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial sobre las visitas, pero no así sobre las costas del proceso  (fs. 47/48).

         El juzgado homologó el acuerdo, imponiendo las costas por su orden (fs. 54/55).

     

         2-  No es certero afirmar que el demandado se hubo allanado, pues no sólo objetó el fundamento fáctico de la pretensión, sino que, para considerar existente  esa sumisión,  tuvo que haber aceptado el régimen de visitas en concreto propuesto por la demandante, el que en cambio rechazó.

         Si se hubiera allanado, el juzgado habría tenido que resolver sobre las visitas (art. 307 párrafo 2° cód. proc.), cosa que no hizo, sino que, en vez, decidió recibir prueba.

         No hubo, pues, allanamiento; antes bien,  el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial.

     

         3-  Por otro lado, al menos tres motivos convalidan la decisión del juzgado:

         a- si las partes no pactaron nada en contrario, en caso de autocomposición las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 73 cód. proc.);

         b-  costas por su orden es  virtualmente  la regla general adoptada por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; etc. );

         c- del análisis de la prueba que se alcanzó a producir (declaraciones de 4 testigos y de ambas partes, fs. 35/38 vta., 41/42 y 45/46 vta.), parece desprenderse la común necesidad de optimizar el funcionamiento del régimen de visitas,  pero no que los aspectos por mejorar necesitaran optimización por motivos serios exclusivamente achacables al demandado (v.gr. en la posición 10ª de la actora se afirma que las nenas se niegan a ir con su padre porque “en algunas ocasiones las reta”, ver f. 42; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Régimen de visitas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 505, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- A esta altura del proceso, el único agravio subsistente resulta ser la petición de la apelante referida a que, si al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ya transcurrió el cumpleaños de la menor, tornándose en consecuencia abstracta la cuestión, este Tribunal se expida a fin de que quede establecido que el régimen de visitas vigente no debe modificarse en el futuro (v. fs. 219/233 y 471/474 vta., específicamente pto. III de f. 474).

                        Pero ya se ha dicho que  “`Es  principio  general  y básico que domina la materia relativa a la tenencia de los  hijos y régimen de visitas que, al estar referida al interés de los menores, puede ser modificada en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las resoluciones que se adopten en la materia no  causan  estado’ (Cám. Civ. y Com. IIa., sala 1ra. La Plata, 7-8-91,  causa  41.759,  sistema  JUBA)”  (doctrs. arts.  75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 36 inc. 2  de la Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires;  1, 3 y 9 inc. 3 de la Convención sobre los derechos  del  niño,  aprobada por ley 23.849; arts. 231 del  Código  Civil)” (esta alzada, sent. del 12-06-03, “C., D. D., N. c/ D., N. C., D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L. 32, Reg. 135).

                Es en este sentido que la inamovilidad futura en torno al régimen de visitas actualmente vigente no puede ser decretada. 

                2- Si bien como se dijo es abstracto o inútil a esta altura resolver sobre el horario de una visita que ya pasó, no es ocioso consignar que cualquier modificación de ese régimen debió ser resuelta previo pedido en tiempo razonable a fin de permitir su correspondiente sustanciación con la parte afectada por la futura decisión y no sólo con el Ministerio Pupilar; o en su defecto por acuerdo de partes; y no como se hizo con un sólo traslado al asesor de menores y ante un pedido efectuado prácticamente sobre la fecha de cumpleaños de la niña.

                Para posibilitar ello -consenso o resolución judicial- debió la progenitora introducir la solicitud con la debida antelación; no se trató de un acontecimiento desconocido ni sorpresivo para ella como para no poder hacerlo, bien sabía la fecha de cumpleaños de su hija y es costumbre en nuestra sociedad festejar los cumpleaños de los niños (arg. arts. 901 y 902, cód. civil y 34.5.d., cód. proc.).

                O bien con los hechos consumados, en todo caso ante la inminencia del cumpleaños y el pedido de la madre practicamente -según los tiempos del proceso- sobre la fecha del mismo, debió el juzgado fijar audiencia urgente o sustanciar la petición también con el padre por un tiempo que permitiera resolver la cuestión en un tiempo útil (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                En otras palabras ninguna de las partes, obrando con cuidado, previsión, lealtad y de buena fe puede pretender, ni el juzgado puede sin consenso o sustanciación con la futura parte afectada modificar un régimen de visitas acordado o judicialmente fijado.

                En suma, aun consumados los hechos, la apelación cuanto menos para realizar las antedichas advertencias resultó útil.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si se tratase de resolver sobre la hora del inicio de las visitas del padre el día 8/11/2012,  huelga decir que cualquier resolución que se adoptara ahora, ya entrado el año 2013,  sería manifiesta y totalmente inútil.

    Pero no es inútil,  cuanto menos como obiter dictum (cfme. CSN, en “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, sent. del 13/3/2012),  advertir que  no correspondía ni corresponde alterar de cualquier modo el funcionamiento del régimen de visitas imperante (ver fs. 179/181 y  219/223), sino válidamente a través de  un acuerdo entre partes o de oportuna decisión judicial  adoptada con salvaguarda del derecho de defensa.

    En ese sentido,  el pedido de cambiar el horario del día 8/11/2012  para las visitas vigentes no debió ser introducido sólo unos pocos días antes por la madre (recién el 29/10/12, ver f. 463; arg. art. 34.5.d cód. proc.), ni debió ser resuelto por el juzgado con sacrificio del principio de bilateralidad (v.gr. pudo convocarse a una audiencia urgente, en vez de correr vista urgente sólo a la asesoría de incapaces, ver f. 464; art. 18 Const. Nac.).

    El hecho de hacer lugar a f. 467 vta. en esas condiciones a un pedido de modificación del régimen de visitas,  no parece haber sido una contribución para el mejoramiento de la situación descrita a f. 467 párrafos 2° y 3°.

    En cualquier caso, si  no se hubiera modificado el horario de las visitas del día 8/11/2012 debido a la falta de autocomposición o de heterocomposicion oportuna y adecuada,   el hipotético menor bienestar de la niña -según criterio discrecional al parecer asumido por el juzgado a f. 467 vta.-  no habría sido provocado por el servicio de justicia sino por ambos o alguno de los progenitores tal como ya se lo explicara a f. 219 vta. ap. 3.

    En suma, creo que la apelación es útil cuanto más no sea -reitero- para advertir que  no correspondía ni  corresponde alterar de cualquier modo el funcionamiento del régimen de visitas imperante (ver fs. 179/181 y  219/223), sino válidamente a través de  un acuerdo entre partes o de oportuna decisión judicial  adoptada con salvaguarda del derecho de defensa.

    En esos términos, me pliego al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta., con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión,  la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta., con costas a la apelada vencida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comecial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución que impone las costas del tercero fiador a la locataria demandada, obrante a fs. 121/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El juez de la instancia de origen impuso las costas de la citación del tercero a la demandada citante por haber sido ella la peticionante de la citación y por no haber el tercero participado del acuerdo transaccional que puso fin al litigio entre actores y demandada.

                Apela la accionada solicitando sean impuestas las costas solidariamente a las partes principales y subsidiariamente peticiona su imposición a la accionada.

                Alega que la citación del tercero no fue caprichosa, absurda o indebida sino por el contrario obedeció no sólo a su calidad de fiador “sino por los hechos expuestos por los actores que …quedaron corroborados precisamente por la conducta del mismo tercero.”

                Agrega que el tercero no era extraño al proceso por ser al momento de la locación aún cónyuge de la demandada, que acordó o aceptó la prórroga del contrato del cual él era fiador y que existían entre la demandada y su ex-cónyuge diversos trámites judiciales pendientes.

     

                2- Los argumentos esgrimidos no son suficientes para conmover el fallo apelado.

                Veamos: los actores demandaron a la accionada sólo por desalojo -aclaro: no por falta de pago de cánones locativos-.

                En ese contexto no era necesaria la participación de Guerediaga en el proceso, en tanto sólo había intervenido en el contrato como fiador.

                Siendo así, no se advierte ni se alega fundamento idóneo que justifique involucrar a los actores con la citación y hacerles cargar con las costas de la misma, nada más que por no haber atinado a oponerse a la citación cuando ni siquiera se les dió chance de ser escuchados, ya que el juzgado lisa y llanamente procedió a citar al tercero sin sustanciar el pedido de citación con los actores.

                Por su parte, Denegri reconvino por reconducción del contrato y fue en ese marco que citó a Guerediaga, más la reconvención quedó trunca ante el acuerdo transaccional homologado.

                Desde esta perspectiva parece que la citación sólo a ella podía ser útil en el marco de su reconvención y en miras a involucrar a Guerediaga en una eventual prórroga de su fianza más allá de los plazos que por escrito se había comprometido.

                Entonces ya sea porque a los fines del desalojo la citación era innecesaria o bien porque sólo a Denegri la beneficiaba en el marco de la reconvención trunca, es justo que cargue con las costas de la citación del tercero que ella por propia iniciativa y en su exclusivo interés trajo al proceso (art. 69, cód. proc.).

                Recuerdo que  se ha dicho que en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso se imponen las costas a quien motivó la citación cuando -en lo que aquí interesa- se advierte que la citación fue estéril o si la citación del tercero hubiera sido útíl sólo para el citante (conf. esta cámara sent. del 26-2-2013 autos “Barreto de Sanchez, Ramona y otros c/La Lucila SA y otros s/daños y perjuicios”, L. 42, Reg. 6).

                Siendo así, corresponde desestimar la apelacíón sub examine, con costas en cámara a la apelante infructuosa y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y arg. art. 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Al menos dos razones no tornaban improcedente la citación del tercero fiador en el caso:

     

                a- la forma en que se comprometió, incluyendo el pago de los honorarios judiciales devengados por el desalojo (ver cláusula 14ª, fs. 9 vta./10);

     

                b- la razón por la que se comprometió, que se inserta en el marco de su matrimonio en crisis con la locataria, incluyendo reclamos alimentarios y los relativos a la liquidación de la sociedad conyugal (ver fs. 31, párrafos 2°, 3° y 4°).

     

                Así vistas las cosas, no puede sostenerse que el contenido de este proceso  le hubiera sido y le sea sustancialmente ajeno (art. 94 cód. proc.).

                Desde este enfoque, que observa la tensión entre la citación impulsada por la demandada y la resistencia a esa citación por el tercero fiador (ver f. 30.II), si hay un vencido es éste (art.  68 cód. proc.).

     

     

                2-  Y si, con otro punto de vista,   a juicio del tercero fiador  esta causa le era sustancialmente ajena, le habría bastado con abstenerse de comparecer para así no generar costas, aunque desde luego su abstención  no lo habría  sustraído  de su calidad de parte en la relación procesal,   ni de la inmutabilidad a su respecto de los efectos de la sentencia, ni eventualmente de su ejecutabilidad también con relación a él (v.gr. honorarios del abogado del locador demandante; art. 1582 cód. civ.; art. 96 párrafo 1° cód. proc.).

     

                3- Por otro lado, si bien el acuerdo autocompositivo alcanzado entre locador y locataria (ver fs. 107/vta.) no le es estrictamente oponible al tercero fiador que no participó en él (arts. 1195 y 1199 cód. civ.), no puede ignorarse que resultó relativamente beneficioso para él, cuanto más no sea porque fue de cuajo liberado de cualquier eventual deuda por alquileres desde abril/2010 y del pago de los honorarios del abogado del demandante locador (ver f. 107.I.02 y f. 107.I.03).

     

                En este contexto beneficioso,  parece al menos equitativo que el tercero fiador asuma los honorarios de su abogado (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), máxime -repito- que no puede ser considerado victorioso en su resistencia a la citación -ver considerando 1- y que en todo caso pudo ahorrarse esos honorarios -los de su abogado- simplemente absteniéndose de intervenir en el proceso -ver considerando 2-.

     

                4-  Desde luego, obiter dictum,  el pedido de que las costas de la intervención del tercero fiador sean soportadas solidariamente por los demandantes (ver f. 110.II), además de ser contradictorio con otro pedido anterior en el que se abogaba por la carga de las costas sólo a la demandada (ver f. 32 párrafo 1°; arts. 34.5.d y 155 cód. proc.), resulta ser manifiestamente infundado: no pidieron la citación ni la pudieron resistir (ver f. 110 vta. anteúltimo párrafo)  ya que fue resuelta e impulsada  sin habérseles dado la previa chance de ser oídos al respecto (ver fs. 24.III y 34/vta.; (arts. 499 y  699 cód. civ.); en todo caso, durante el proceso los demandantes acordaron con la locataria ciertos extremos en beneficio del tercero fiador (ver considerando 3-), lo que tornaría palmariamente injusto que, encima, tuvieran que pagar las costas de éste (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

     

                5- En suma, dentro de los límites del poder revisor de la alzada (ver f. 117 vta., último párrafo antes del apartado IV; también f. 132 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no corresponde imponer sino  por su orden las costas devengadas en primera instancia  por el tercero fiador (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido (art. 68 cód.  proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar  la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel García                      

                   Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios. Sucesión. Etapas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88596-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA, LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 200/201 y  202/203 vta. contra la resolución de f. 194/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  En autos se han cumplido dos de las  tres  etapas previstas en el art. 28 inc. “c” del d-ley 8904, de modo que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

                En cuanto a las tareas de carácter común y a cargo de la masa, corresponde regular honorarios de la siguiente manera:

     

                a- En la primera etapa del sucesorio (art. 28.c.1 d-ley cit.) es correcto que sólo median tarea  <de la abogada Ford> de beneficio común  quien inició al trámite como patrocinante de los herederos Nelba T. Calizzano y Jorge H. Calizzano (fs. 6/vta.). Ello así toda vez que la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal carácter la presentación que se basta por sí para que el juez pueda declarar abierta la sucesión (v. fs. 6/7); en definitiva, los requisitos imprescindibles del escrito inicial son dos:  a) acreditar la muerte del causante, y  b) justificar la legitimación (conf. Graciela Medina, pub. on line:  http://www.gracielamedina.com/assets/Uploads/codigo/proceso- sucesorio/000001689.pdf).

                 Si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe reducirse el honorario de la abogada Ford  por la primera etapa y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa a la suma de $ 3868,35, que equivale a 1/3 del 12% correspondiente a la primera etapa, con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $ 107454,38 considerada a fs. 188 y 194 x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

     

                b- En la segunda de las etapas del art. 28.c del d-ley arancelario se registran trabajos de los letrados Fabiana Ford y Héctor L. Bottero de carácter común (conf. clasificación de tareas de fs. 153 vta. pto. III, aprobada a fs. 168/vta.), de modo que considerando la actuación de cada profesional considero adecuado efectuar la siguiente consideración:

                El letrado Héctor L. Bottero efectuó las siguientes tareas:

                – a fs. 24/vta. denunció bienes.

                – a fs. 26/vta.  solicitó audiencia para designar administrador, pidió intimar a la coheredera Nelba T. Calizzano para que agregue los títulos de propiedad de los bienes inmuebles denunciados, y a  letrada Ford a fin de que informe si publicó  los edictos y ofició al Registro de Testamentos.

                – a fs. 28 y 29 libró cédulas notificando la resolución del juez que hacía lugar a lo solicitado.

                – a f. 45 acompaño mandamiento de constatación.

                – a f. 49 pide declaratoria de herederos.

     

                La letrada F. Ford -en ese mismo carácter- a f. 36 adjuntó certificado del Registro de Testamentos, acompaño edictos y solicitó se dictara declaratoria de herederos.

     

                Entonces, teniendo en cuenta las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 70% a favor de Héctor Luis Bottero y en un 30% a favor de Fabiana Ford, aunque teniendo en cuenta las calidades de apoderado y patrocinante de cada uno de los letrados.

                Así la cuenta s.e. u o. sería:

                -abogado Héctor L. Bottero: $ 3008,72 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 70% ; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Debiendo ser elevados a esa suma por haber sido recurridos por bajos a fs. 202/203 vta..

                – abogada Fabiana Ford : $ 1160,50 (base=$ 107454,38 x 4%­) x 30% x 90%; arts. 14, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77). Los que deben confirmarse por no haber sido recurrridos por exiguos.

                Por último, resta señalar que deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a la letrada María Aurelia Bottero por haber sido fijados prematuramente, pues su intervención ocurrió en la tercera etapa del proceso y por ende deberá ser retribuida una vez que se concrete la misma, como fue señalado al inicio de este voto (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

     

     

                2. En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, es que la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta  regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77).

                Además de ello, cierto es que no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares. 

                En el caso,  el trabajo particular de Hécto L. Bottero a f. 24 -presentación de la heredera- no tiene una entidad tal que pudiera superar las tareas propias de una partición, asi que, desde una visión sistemática, se comprende que -como máximo- no podrían exeder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria.

                Otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos,  donde en todos ellos se fija como mínimo el 1%.

                En definitiva, considerando que la tarea particular a remunerar se trata de  una complementaria de las comunes ya retribuidas, su calidad, complejidad y el monto del juicio, considero que en este caso particular resulta adecuado aplicar una alícuota  del 1%. 

                 De modo que el honorario a cargo de Graciela Ester Calizzano sería de $ 358,18  (<Base= $107454,38 / 3 -herederos-> x 1%;  arts. 9.II, 14, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77.).  Por manera que habiendo sido apelados por altos a f. 200, deben ser reducidos a esa suma.

                En cuanto a la tarea particular de Héctor L. Bottero a f. 49,  a cargo de Nelba T. y Jorge H. Calizzano,  por tratarse únicamente de la confección de una cédula, en uso de las facultades del art. 1627 del Cód. Civ., estimo que debe fijarse la retribución en $ 188 (1 jus; art. 1 Ac. 3590/12 SCBA). Pero como solo fueron apelados por bajos a fs. 202/203 vta. deben confirmarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde :

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.           

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de fs. 200 y reducir el honorario de la abogada FABIANA FORD  por sus tareas comunes en  la primera etapa y  a cargo de la masa, a la suma de $ 3868,35;  y los del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tarea particular de f. 24 y a cargo de la coheredera Graciela Ester Calizzano, a la suma de $  358,18.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 202/203 vta. y elevar los estipendios del abogado HECTOR LUIS BOTTERO, por su tareas comunes y a cargo de la masa en la segunda etapa del proceso, a la suma $ 3008,72.

                3- Dejar sin efecto los honorarios regulados a la letrada MARIA AURELIA BOTTERO.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Alimentos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Había un régimen de visitas amplio, pero, alegando su mal funcionamiento imputable al demandado,  la demandante solicitó que se lo detallara, a cuyo fin propuso uno (ver puntos III y IV, fs. 11 vta./13).

    El demandado negó ese mal funcionamiento, aunque estuvo de acuerdo en precisar un régimen de visitas, aunque no en los términos propuestos por la demandante (ver puntos II y III, fs. 21/22).

         El juzgado no fijó la audiencia de conciliación propuesta por ambas partes (f. 11 vta. in capite y f. 22.III párrafo 1°) y, en cambio, dispuso recibir prueba (fs. 23/vta.).

         Estando en curso la producción de la prueba, las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial sobre las visitas, pero no así sobre las costas del proceso  (fs. 47/48).

         El juzgado homologó el acuerdo, imponiendo las costas por su orden (fs. 54/55).

     

         2-  No es certero afirmar que el demandado se hubo allanado, pues no sólo objetó el fundamento fáctico de la pretensión, sino que, para considerar existente  esa sumisión,  tuvo que haber aceptado el régimen de visitas en concreto propuesto por la demandante, el que en cambio rechazó.

         Si se hubiera allanado, el juzgado habría tenido que resolver sobre las visitas (art. 307 párrafo 2° cód. proc.), cosa que no hizo, sino que, en vez, decidió recibir prueba.

         No hubo, pues, allanamiento; antes bien,  el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial.

     

         3-  Por otro lado, al menos tres motivos convalidan la decisión del juzgado:

         a- si las partes no pactaron nada en contrario, en caso de autocomposición las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 73 cód. proc.);

         b-  costas por su orden es  virtualmente  la regla general adoptada por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; etc. );

         c- del análisis de la prueba que se alcanzó a producir (declaraciones de 4 testigos y de ambas partes, fs. 35/38 vta., 41/42 y 45/46 vta.), parece desprenderse la común necesidad de optimizar el funcionamiento del régimen de visitas,  pero no que los aspectos por mejorar necesitaran optimización por motivos serios exclusivamente achacables al demandado (v.gr. en la posición 10ª de la actora se afirma que las nenas se niegan a ir con su padre porque “en algunas ocasiones las reta”, ver f. 42; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Apelación desierta.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 128

    _____________________________________________________________

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88417-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 555/vta. y los escritos de fs. 563/vta., 566/574 vta., 577/582 vta. y 583.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de recurso concedido libremente (v. fs. 521/vta.), el apelante de f. 475 debió  fundar su recurso dentro de los diez días de notificada la providencia de fs. 555/vta. (art. 254 últ. párr. Cód. Proc.; f. 148 expte. ppal. 31230, vinculado a la presente), plazo que en el caso venció el día 7 de mayo de este año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.; fs. 559/560) sin que se haya presentado la respectiva expresión de agravios.

                Por ello y lo dispuesto en los artículos 305 y 261 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierta la apelación de f. 475.

                2- Tener al asesor de incapaces interviniente por desistido del recurso de f. 523.

                3- Correr traslado por diez días de las expresiones de agravios de fs. 566/574 vta. y 577/582 vta. a los respectivos apelados.

                4- Ordenar la remisión de las actuaciones al juzgado de origen, por cinco días, una vez cumplido el trámite de sustanciación ordenado en 3-, como se pide a f. 583.

                Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite. Notifíquese según corresponda (arts. 133 y/o 135.12 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                      Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                                 Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 129

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/QUIEBRA”

    Expte.: -88603-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  la petición de f. 843, encaminada a que se regulen honorarios por tareas en la alzada.

                CONSIDERANDO:

                Que de acuerdo a lo normado en el art. 31 párrafo 2do. del d-ley 8904/77 y teniendo en cuenta los estipendios fijados a fs. 830 y 840/vta., corresponde determinar la retribución por los trabajos cumplidos en esta sede.

                Que las labores a retribuir en esta instancia son las realizadas por el letrado Gonzalo González Cobo a fs. 782/783 vta. y por el síndico  Walter Castiglia a fs. 794/795, que llevaron a la decisión de fs. 798/801 (v. fs. 784 e imposición de costas a fs. 801, parte resolutiva).

                Que dichas tareas deben enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  d-ley 8904/77, art. 287 LCQ y 1627 CCI.

                Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los

    profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo por el escrito de fs. 782/783 vta. en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 45/100  -$153,45-  (honor. de primera instancia -$511,50- x 30%);

                Regular honorarios a favor del Cdor. Walter Castiglia por el escrito de fs. 794/795 en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS CON 93/100  -$52,93-  (honor. de primera instancia -$230,17- x 23%).

                A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “G., M. S. c/S., R. I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.:

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 115 contra la regulación de foja 110.

                CONSIDERANDO.

                Media sólo apelación por altos  respecto de los honorarios regulados a foja 110.

                Además  de las  tareas propias de iniciación de la causa, libramiento de oficios y la escasa  prueba llevada a cabo, las partes acordaron en  sede judicial,  entre otras cuestiones,  la cuota alimentaria mensual que debía abonar el alimentante en favor de su hijos, la que fue estimada en $5.000 (v.fs. 23, 28 a 39, 42/vta.).

                Dentro de ese marco y con el carácter de patrocinante con el que se desempeñaron los letrados son de aplicación  los artículos 14,  16,  21 y  39  del d-ley 8904/77.

                Así, teniendo en cuenta que el monto total que resulta del acuerdo es de $ 120.000 aplicando el mínimo (8%) de la escala arancelaria   (en razón de la poca producción de prueba; arts. 16 y  21), con las reducciones del 10% debido al patrocinio (art. 14),   la cuenta es: $ 120.000 x 8% x 90%  arrojando un resultado  de $8640, y en esa suma deberían fijarse  los honorarios del abog. Fernandez.

                Y los de abog. Hernandez  resultan en $6048 por la reducción del 30%  por  aplicación del art. 26 segunda parte del decreto ley arancelario.

                Por todo ello y mediando sólo apelación por elevados, la  Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Javier Fernández.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Osvaldo Omar Hernández, los que se fijan en la suma de pesos seis mil cuarenta y ocho -$6048- (base -$120.000- x 8% x 90% x 70%).

                Encomendar la notificación  de los honorarios regulados a foja 99 a  favor de la  asesora “ad hoc” (art. 34.5.b. cpcc).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                         Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


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