• Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 438

    Autos: “K.,R. Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser revocada la decisión de f. 264 vta. punto 1?

    SEGUNDA: En caso afirmativo: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de fs. 211/216 vta?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           Partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento, constando en la causa que el memorial que funda el recurso de f. 233 fue presentado en término por ante el Juzgado de  Paz Letrado de Salliqueló  (v. cargo de f. 266 y fs. 265/266, 267, 268, 270 y bis, 271, 272, 273/274 vta., 276 y 279/vta.), a fin de no incurrir en  apego a un ritualismo excesivo incompatible con el adecuado servicio de Justicia (esta Cámara: 06-07-11, “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, L.42 R.179;

    cfrme. además SC, RP 97808, 12-07-2010, “E.,S s. Recurso de Queja”, texto en sistema informático Juba en línea), debe revocarse la resolución de f. 264 vta. punto 1 y con el escrito de fs. 265/266 tener por presentado en término el memorial que funda el recurso de f. 233 (arts.  34.5 aps. b y c y 246 párrafo 1º del Cód. Proc.).

          Como a f. 272 se corrió traslado a todas las partes de ese memorial  y a f. 276 se corrió vista del mismo al asesor ad hoc, debe resolverse ahora la apelación admitida en este voto (arg. arts. 59 Cód. Civil, 34.5.e y 246 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El apelante en su memorial argumenta que se le calcularon sus ingresos mensuales en $ 10.000 cuando ello no se condice con la prueba que aportó en autos a esos fines (v. fs. 44/115, 179/191 y 265 vta.).

          Según los comprobantes de ingresos y egresos la ganancia mensual del accionado ascendería a $ 422, lo cual no hace falta contrarrestar con otra prueba para considerarlo inverosímil ya que si esos fueran sus ingresos en la audiencia celebrada a f. 128 no podría haber ofrecido pagar como cuota alimentaria  $600 por mes, pués significa más del 40% de los ingresos que denuncia.  Además, también ofreció en aquella oportunidad que pagaría un alquiler de una casa similar a la que ocupa la actora y su hijo en el caso de que su padre le reclamara la casa que  acutalmente ocupan  (v. fs .128 y 44/115).

          Por ello, creo que un modo de calcular  los ingresos reales aproximados del alimentante puede ser que se considere como ganancia neta un porcentaje del monto facturado en bruto por su trabajo como transportista como fue realizado en la instancia de origen (v .fs .176/177).

          Así, y si bien podría llegar a resultar excesiva la ganancia calculada por el aquo en un promedio del 50% de lo facturado en el primer semestre del 2010, entiendo que la misma debió haber sido como mínimo  el 30%, lo cual significa que obtendría ingresos mensuales promedios de aproximadamente $ 7550 ($ 151013 / 6-  x 30% = $ 7550; fs. 176/177), por manera que estimo adecuada la cuota de $ 1000 fijada en primera instancia en favor de su hija C. F., (fs. 44/115; arts. 384 y arg. 421, CPCC).

          Resta agregar en el fallo dictado por esta Cámara cuando se dijo que la actora no probó las necesidades reales de su hija ni otros gastos de la menor fue para rechazar el pedido de la actora que pretendía el aumento de la cuota alimentaria fijada en primera instancia.   

          En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

          Corresponde:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Carlos A.Lettieri

                                       Juez

        Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

     

        Toribio E. Sosa

               Juez

                            María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-11-12. Recurso de queja. Extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 439

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -87946-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el  recurso de queja de fs.  4/6 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La resolución apelada se dictó el 23-09-2011 (fs. 1/2)  y, según surge de la constancia de los registros informáticos del juzgado el expediente volvió a letra para su consulta el 27-09-2011, permaneciendo en ese estado hasta el 18-10-2011 (v. fs. 10). 

          Teniendo en cuenta lo anterior cabe concluir que la actora, quien admite no haber dejado nota en el libro de asistencia, quedó notificada automáticamente de la resolución cuestionada el 28-09-2011, venciendo en consecuencia el plazo de cinco  días  para recurrir el 5-10-2011.

          Por ende, las apelaciones presentadas recién el 26-10-2011 resultan extemporáneas  (art. 133,  242 y 244 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja traída.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja traída.

    .     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 404

    Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87936-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 30 de noviembre de 2011.

          AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.

          Y CONSIDERANDO.

          1- Si se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77,  norma que  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Desde  ese  enfoque,  habiendo  llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 30/3/2011  (ver f.  21), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Es que, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904; cfme. esta cámara en “Saganía c/ Zabala”, resol. del 21/10/2011, L.26, reg. 47).

          Hasta aquí,  se comparte el criterio del juzgado: alícuota del 15% (usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.), reducida a la mitad  (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77).

     

          2-  Claro que, además del acuerdo judicial alcanzado, el abogado de la actora   hizo los trámites de iniciación del proceso y se encargó de notificar al accionado y al asesor de menores ad hoc, lo cual ameritaría incrementar ese piso remuneratorio, concibiendo una remuneración superior a la fijada por el juzgado (art. 16 d-ley 8904/77).

          Por otro lado, tocante al abogado del demandado, toda vez que se arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya  resultado estrictamente derrotado (ver f. 22 ap. II), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26 párrafo 2º del d-ley 8904/77 tal como lo dispuso el juzgado.

     

          3- No obstante lo expuesto en 1- y 2-, los honorarios regulados a los abogados de ambas partes han sido apelados nada más “por altos”, de modo que, por congruencia (art. 34.4 cód. proc.),  no se los puede incrementar  como correspondería.

     

          4-  Por ello, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

     

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Daños y perjuicios. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 405

    Autos: “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87917-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, REINALDO RICARDO C/ BOICOSKY, ELBIO CESAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de f. 294?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El juzgado fijó en $ 1300 el monto del anticipo para gastos (f. 294) y la perito contadora apeló (f. 295).

          Y bien, siendo sólo susceptible de reposición, la decisión de f. 294 no es apelable (art. 461 2º párrafo in fine cód. proc.), menos aún tratándose de un proceso sumario (ver f. 16; art. 494 párrafo 2º cód. proc.).

          Obiter dictum, el monto del anticipo no marca el límite máximo de los gastos que la perito pueda tener que afrontar, pudiendo aspirar al  reembolso de la cantidad excedente (la no cubierta por el anticipo) en caso de ser aprobada la rendición de cuentas respectiva (arts. 476, 77 y concs.  cód. proc.; art. 237 ley 10620).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 295 contra la resolución de f. 294.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Violencia fliar. Nulidades.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 400

    Autos: “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87895-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  f. 69 contra la resolución de fs. 68/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          1. El demandado pide la nulidad de:

          a- la resolución que cita a los padres de la denunciante (f. 23), la cédula de f. 26 y el acta de f. 28.

           b- la pericia psicológica realizada el 29/06/11 y las resoluciones dictadas en su consecuencia (fs. 30/vta., 31, 32, 34, 35, 36 y 37).

     

          2. La citación de los padres de la denunciante, a los fines de ratificar los dichos de ésta, formó parte del trámite cautelar.

          Que haya sido posterior a la adopción de medidas urgentes (ver Sosa, Toribio E., “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490),  no le quita esa inserción procedimental, en todo caso para mantener o dejar sin efecto esas medidas urgentes.

          Por manera que, visto así, la información sumaria testimonial no tuvo que ser recibida con intervención del supuesto victimario (arts. 197 y 198 cód. proc.).

          Sin perjuicio de la chance del afectado para ofrecer prueba (incluso la declaración de los mismos testigos de cargo, como finalmente lo hizo a f. 61 vta./62) y, con su resultado, peticionar lo que estime corresponder (arts. 202, 203 y concs. cód.  proc.).

          Sea por su innecesaria intervención en la información sumaria testimonial, sea por la chance de ofrecer prueba -utilizada por el aquí recurrente-, se observa la falta de interés procesal en la declaración de la nulidad indicada en 1.a. (art. 172 cód.proc.).

     

          3.  Si A. tenía motivos para recusar a la perito psicóloga -sabía que era la hija del abogado Villalba y que éste era el asesor legal de la contraparte, ver f. 61- , debió exteriorizarlos dentro del quinto día de haber tomado conocimiento que era justamente esa profesional la encargada de hacer el dictamen (art. 463, cód. proc.); y ese conocimiento lo tuvo el día de la entrevista, la que obviamente debió ser antes de la fecha de presentación de la experticia en el juzgado (8-7-2011; ver cargo de f. 30vta.). Siendo así, el planteo de nulidad asentado en un motivo que debió dar fundamento a una oportuna recusación, ante la falta de tempestiva recusación resulta  improcedente,  toda vez que el vicio fue sembrado o cuanto menos  no fue  evitado  por la propia omisión del interesado  (arts. 171 y  463 cód. proc.).

          4. En lo que hace al contenido del dictamen, las consideraciones vertidas al respecto a fs. 61/vta. no fueron intempestivas, pues a falta de notificación personal o por cédula anterior a la presentación del escrito de fs. 58/62vta.,  ha de tenerse al accionado por notificado  con ese escrito de la  pericia de fs. 30/vta. (arts. 135.9 y 473, cód. proc.).

          Siendo así, corresponde que se decida en primera instancia acerca del planteo de fs. 61/vta.  (arg. arts. 266 y 272, cód. proc.) .

     

          5. Por fin, si la experticia nada dictamina acerca de la salud psicológica de la denunciante, absteniéndose de dictaminar por estar siendo tratada por otros profesionales, resultó inocuo para el demandado no haber tomado conocimiento previo de la fecha de la pericia para su control, pues en este aspecto en nada la pericia tal como fue confeccionada pudo perjudicarlo, en todo caso lo hasta ahora hecho podría ser insuficiente.

          Pero no olvidemos que está pendiente de decisión en primera instancia la producción de las experticias solicitadas a fs. 19vta. in fine, reiteradas a f. 62, entre las cuales se encuentran nuevas pericias psicológica y psiquiátrica a cargo de la Oficina Pericial; pruebas que de producirse podrían ser superadoras de los planteos ahora efectuados respecto de la pericia de fs. 30/vta. , por lo que decidir -a esta altura- otra cosa podría resultar cuanto menos prematuro. 

     

          6. En cuanto a los pedidos de informes a los profesionales tratantes de Ramis, en tanto no ofrecidos por la parte y dispuestos por el juzgado, entran dentro de las facultades del artículo 36.2 del código procesal y del art. 8 de la ley 12569  (ver resolución de f. 31 y diligencias posteriores realizadas en consecuencia), quedando a la evaluación judicial la  fuerza probatoria de los mismos (art. 384, cód. proc.).

          Por otra parte,  se trata de medidas de prueba respecto de las cuales el demandado podrá ejercer su derecho de defensa al ser adjuntados pudiendo cuestionarlos, pedir explicaciones, o solicitar las medidas que estime convenientes (arts. 18 CN y 15 C. Prov. Bs. As.; y 36.2, 384 y 401 cód. proc.).

          7. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts 69, cód. proc. y. 31 d-ley 8904/77); sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.).

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente  vencido.

          b- encomendar al juzgado que  resuelva acerca  del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62,  y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Apelación inadmisible. Falta firma de la parte.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 409

    Autos: “FERNANDEZ CARBALLO, MIRIAM PAOLA C/ GOMEZ, YANINA VALERIA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -87836-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARBALLO, MIRIAM PAOLA C/ GOMEZ, YANINA VALERIA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -87836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio  de  f. 34?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El abogado Cantisani no es parte en la pretensión principal de desalojo en cuyo trámite se inserta la apelación subsidiaria de f. 34, lo que se traduce en su falta de interés para recurrir lo decidido a f. 32 (arg. art. 242 CPCC).

          Si además el escrito de apelación indicado supra no contiene la firma de la parte actora (patrocinada por ese letrado en la demanda de fs. 12/14), no invoca aquel letrado ser apoderado o gestor procesal, ni, por fin, se trata de escrito de mero trámite que pueda firmar por sí solo según el art. 56.c de la ley 5177, al ser fundado el recurso en ese acto (art. 248 cód. cit.; ver mi voto en “Vega c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. Cobro ordinario de sumas de dinero”, 21-10-11, L.42 R.356), corresponde declarar inadmisible la apelación subexámine.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 34.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 34.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

    Toribio E. Sosa

          Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Alimentos. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42- / Registro: 407

    Autos: “F., A. A.  C/ M., J. L. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87944-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. A.  C/ M. J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          No alcanza para modificar la naturaleza de la pretensión  que hubieran sido planteados algunos pocos hechos que pudieran no conectar con su objeto.

          Más allá de la pertinencia y relevancia de algunos de los hechos afirmados  para darle fundamento, aquí  se trata sin duda de una pretensión alimentaria,  y, entonces, desde este enfoque, no fue correcta la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado (fs. 138/vta.; art.61.II.b ley 5827).

    ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carhué.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carhué .

          Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado interviniente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Alimentos. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42- / Registro: 406

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   seis días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La contienda negativa de competencia quedó ensamblada entre un juzgado civil y el juzgado de familia departamentales (fs. 124/vta. y 131/133 vta.), y, por otra parte,  ninguno de los factores atributivos de competencia territorial del art. 228.2  del Código Civil se ubica dentro del ámbito del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas (v.gr. los demandantes de domicilian en La Pampa, el demandado en Trenque Lauquen y hubo un acuerdo pero no homologado en Trenque Lauquen, fs. 30 y 89).

     

          2- Sin desproporcionada grandilocuencia no podría  decirse que  un acuerdo alimentario logrado antes de comenzar a funcionar el fuero de familia y en una audiencia de un proceso fundamentalmente de visitas, acuerdo ni siquiera homologado, pudiera haber permitido al juez civil  allí interviniente un grado de conocimiento tal de la problemática que pudiera forzar la continuidad de su   intervención a los fines de su modificación.  Inclusive  la parte actora no ha postulado una modificación del acuerdo anterior, sino que pretende una reconsideración general de todas la situación, al punto que en su relato incluye circunstancias anteriores a la fecha del referido acuerdo; de hecho el juzgado que previno no abrió cauce a un incidente, sino a una causa principal sobre alimentos (ver f. 34). O sea, más que un incidente de modificación de cuota, se trata de un verdadero reclamo alimentario inicial (art. 635 y sgtes. cód. proc.).

     

    3- En función de su competencia específica y tratándose de un reclamo posterior al inicio de sus funciones, juzgo que debe conocer en el  caso el juzgado de familia (art. 827.m CPCC; art. 228.2 cód. civ.; resoluciones de la SCBA cits. a fs. 124/vta.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar competente al juzgado de familia departamental.  

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar competente al juzgado de familia departamental.

          Regístrese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-12-11. Filiación. Sucesorio. Fuero de atracción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    Libro: 42- / Registro: 412

    Autos: “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -87832-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -87832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 258, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  admisible el recurso de fojas  220?.

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de fojas 239?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          A. C. V. A., aduciendo que los codemandados S. H. y J. L. R., y E., le habían hecho saber que a fin de intentar acotar los trámites estaban dispuestos a someterse a la prueba biológica, solicitó una audiencia a fin de convenir con ellos la modalidad del examen voluntario al que están dispuestas (fs. 204).

          Esa petición -reiterada a fojas 208-, fue resuelta previa sustanciación, a fojas 209. Entendió el juez que planteada por la parte demandada la incompetencia de jurisdicción, no era posible ni procedente fijar la audiencia peticionada. Providencia que a la postre quedó firme, por haberse declarado desierto el recurso de fojas 210 (fs. 211/213).

          En consonancia, reiterado el pedido a fojas 214/218, la respuesta del juez no pudo sino ser la misma, a tal punto que en su resolución de fojas 219, mantiene “tal como fuera expuesto en auto de fs. 209”, la improcedencia de la solicitud.

          Se desprende del enlace de las dos resoluciones mencionadas, que la segunda no fue sino reiteración de lo ya decidido en la primera, la cual -como se dijo- quedó firme para la peticionante.

          De tal modo, resulta que esta última es inapelable. La razón de ser de esa inapelabilidad fundada en la reiteración de una providencia pretérita firme, descansa en el principio procesal de preclusión que veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558).

          Como corolario, en condiciones de ser resuelto por la alzada el recurso de fojas 220 -de cuya pendencia hace mérito el memorial de fojas 241/vta., a- cabe pronunciarse por su admisibilidad, con los fundamentos desarrollados (fs. 222/226, 231, 233/234, 247).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1.  En punto al recurso de fojas 239, se advierte que el proceso sucesorio del supuesto padre biológico, se abrió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el primero de noviembre de 2001 (fs. 30 del sucesorio glosado en copia). Lo que indica que ya estaba abierto cuando se inició la demanda de filiación contra los herederos de  J. O. R., el 9 de junio de 2004.

          Con ese marco, es claro que funciona el fuero de atracción que impone el artículo 3284 del Código Civil. Pues la demanda por filiación extramatrimonial no es atraída por la sucesión del supuesto progenitor si esta ha concluido por distribución de los bienes que componían el acervo sucesorio, realidad que en la especie no ha sido alegada ni comprobada (fs. 212/214, 224, 233, 234, 252 del sucesorio que en copia se agrega; S.C.B.A., Ac 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba sumario 39971).

          Eso no quita que el actor haya podido plantear la incompetencia de jurisdicción del juez del sucesorio, por vía de inhibitoria. Pero para ello, si a su entender el de la especie era el juez competente para aquel trámite, debió hacerlo oportunamente. Pues el tratamiento de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, posee un medio de deducción y un tiempo, específico: el actor al deducir la demanda y el demandado al contestarla u oponer excepciones (arg. art. 4, 7, 8 y concs. del Cód. Proc.).

          Ciertamente que podrá alegarse que el actor sólo conoció la existencia del sucesorio con posterioridad a la articulación de la demanda (fs. 66). No obstante, de haber sido así, era ése y no otro posterior el momento para deducirla. Habida cuenta que la situación del actor no puede juzgarse de modo distinto de la del demandado. Por manera que si a éste se le conmina a deducir declinatoria o inhibitoria al momento de contestar la demanda u oponer excepciones -porque se supone que con la demanda conoció o debió conocer los datos para evaluar la competencia- un tratamiento similar debe merecer el actor, quien deberá -como se ha dicho- esgrimir su cuestionamiento al mismo asunto o al deducir su pretensión, o cuando evidencie en la causa el conocimiento de los elementos suficientes para encarar la inhibitoria.

          Concretamente, la parte actora manifestó saber de la conceptuada “torcida iniciación” del sucesorio promovido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de modo anómalo, por sus razones-,  para el 19 de abril de 2006 (fs. 66). Y a su pedido se libró  oficio al juez requerido el 20 de junio del mismo año, diligenciándose en la sucesión a partir del 26 de marzo. Su respuesta fue ordenada  en julio de 2007, pero no se ha localizado de ella constancia en autos (fs. 124/125, 145/vta. del sucesorio agregado, en copia). Sin embargo, la inhibitoria fue introducida por la actora al responder la declinatoria interpuesta como excepción, recién para el 5 de mayo de 2010 (fs.  192/196)

          En esas condiciones la articulación  resultó extemporánea. Dicho esto sin que signifique abrir juicio acerca de la posibilidad procesal, derecho o facultad de la parte actora para formular en el sucesorio aquello que estime corresponder, según su propio criterio.

          2.  Se desprende de lo anterior que toda la prueba encaminada a demostrar los extremos fundantes de la inhibitoria, es -por lo mismo- igualmente inadmisible.

          3. En punto al amparo que pudo brindarle la Convención sobre los derechos del niño, a tenor de los argumentos que desarrolla y la  jurisprudencia que evoca, es un abrigo que debió enarbolar al tiempo de interponer la demanda, para sostener la competencia del juez elegido para deducirla, o al momento de poner en duda la competencia del juez del sucesorio, cuando aun no había cumplido la edad de dieciocho años que la colocaba fuera de ese régimen convencional (fs. 4, 13. 66/vta., 243/244).

          4. En este contexto, no se proporcionan méritos para hacer excepción al fuero de atracción del sucesorio, tal cual aparece regulado en el artículo 3284 del Código Civil.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante (art. 69 CPCC).

          2- Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante (art. 69 cód. cit.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante.

          Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante.

          Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.   Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no  firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                          Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-02-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

     

    Libro:

    44– / Registro: 06

     

    Autos:

    “LASSERRE, JOSÈ ANTONIO C/ DENDA, JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.:

    -88392-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LASSERRE, JOSÈ ANTONIO C/ DENDA, JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    A fs. 60/vta. el juzgado no hizo lugar al pedido de auto de subasta sobre los derechos y acciones hereditarios embargados, considerando que sólo correspondería hacerle lugar “[…] siempre que se encuentre inscripta la declaratoria de herederos en la que se reconoce tal carácter al ejecutado y esté anotado el correspondiente embargo en el registro respectivo.”

    Ante esa decisión, el ejecutante entabló reposición con apelación en subsidio a fs. 61/vta..

    El juzgado se desdijo del fundamento de su negativa, pero, por un nuevo fundamento, mantuvo el rechazo del pedido de fs. 59: el auto de subasta no procede porque no existe aún en el proceso sucesorio ninguna determinación de bienes relictos perfectamente individualizados, no ya porque falta la inscripción de la declaratoria de herederos y del embargo (fs. 62/63).

    Al abandonar el juzgado su primera fundamentación, hizo caer su primera decisión, considerando que ésta incluía necesariamente sus fundamentos (arg. art. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.), y, al unísono, con nueva fundamentación, sorpresivamente dio a luz una nueva decisión aunque igualmente denegatoria.

    Lo cierto es que:

    a- la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. quedó vacía de contenido, porque el juzgado abdicó de los fundamentos vertidos a fs. 60/vta. echando por tierra esa decisión tal y como había sido concebida, siendo esos fundamentos los únicos que habían alimentado el gravamen del ejecutante y que éste objetó a través de esa apelación (arg. art. 242 cód. proc.);

    b- esta cámara no puede revisar la resolución de fs. 62/63 porque no hay apelación ni agravios expresados contra ella (arts. 34.4 266 cód. proc.), y no los hay porque el ejecutante no fue notificado de ella aún en legal forma -por cédula, arg. art. 135.11 cód. proc.-, no conoce así sus fundamentos y no tuvo entonces ocasión de consentirla o impugnarla.

    VOTO QUE NO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta..

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 60/vta..

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías