• Fecha del Acuerdo: 03-11-11. Base regulatoria. Sucesión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 371

    Autos: “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87858-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos    días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 145?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado resolvió tomar como base regulatoria la valuación fiscal del bien integrante del acervo sucesorio, tal como lo edicta el artículo 35 del d-ley 8904, a la par que rechazar la inconstitucionalidad de dicha norma planteada por el letrado Sallaber.

          Apela el mencionado abogado sosteniendo que el indicado artículo viola los derechos de propiedad, igualdad, a una retribución justa y el deber de razonabilidad por tomar en cuenta para regular honorarios en las sucesiones las valuaciones fiscales de los bienes y  distar ellas del valor real de éstos.    

          Argumenta que el artículo 35 conduce a una total injusticia.

          2. Pero cierto es que el legislador no quiso tomar como pauta para retribuir el trámite voluntario de las sucesiones, el valor real de los bienes, pues de modo particular las reguló, distinguiéndolas del mecanismo del artículo 27.a. del d-ley 8904/77.

          Sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line).

          Se trata de un régimen regulatorio particular (ver Título VI del d.l. cit.) donde la norma no sólo quiso aplicar como pauta general una base regulatoria especial e inferior a la del art. 27. a., sino también alícuotas menores a las contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Ello así, pues -reitero- las sucesiones no son procesos contradictorios en que se discute sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sino procesos de naturaleza voluntaria, referentes a una universalidad de bienes del causante (conf. Juan Manuel Lavié (h) “Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904”, Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 258). No soslayo que cuando el legislador puntualmente quiso remitir al mecanismo del artículo 27, expresamente así lo hizo (art. 35, inc. b.).

          Lo hasta aquí dicho no obsta a que el interesado pudiera intentar obtener -si correspondiere- una cédula catastral con un valor fiscal más actual.

     

          Ello para ajustar la base a lo normado en el artículo 35 inc. a (valuación fiscal vigente al momento de la regulación).

          3. En cuanto a la  alegación de la  irrazonabilidad de los valores  fiscales que vulneran los derechos constitucionales de propiedad, igualdad, derecho a una retribución justa por el trabajo, no son  argumentos suficientes para hacer lugar al  planteo de inconstitucionalidad introducido, en tanto   no surge   palmaria una evidente  desproporción  dentro del contexto que se analiza,  entre el trabajo para lograr una sentencia meramente declarativa  y la  retribución   del profesional  (arts. 16 y 35  del ordenamiento arancelario provincial).

          Para finalizar, que la valuación fiscal del inmueble  esté disociada del valor  real dentro del contexto económico actual,  no es resorte del órgano judicial sino del ente administrativo correspondiente y encuadrado dentro de su poder discrecional.

          Así el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.)  y diferimiento de honorarios aquí  (art. 31 del d-ley 8904).

          ASI LO VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.)  y diferimiento de honorarios aquí  (art. 31 del d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                      María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-11-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 372

    Autos: “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87861-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos    días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia apelada fijó una cuota alimentaria mensual de $1000  a favor de L. J.  G., (v.fs. 28/29) lo que motivó la apelación  por parte del alimentante (v. f. 37).

          Aduce G., que está fuera de sus posibilidades solventarla todos los meses (v. f. 40/vta., 2).

          2. El juzgado fijó una cuota provisoria de $ 500 que nadie dijo que no se esté abonando.

          Además, el accionado ofreció voluntariamente pagar $ 600 mensuales en la audiencia de f. 14.

          Si bien G., indica al expresar agravios que su trabajo es inestable, ofrecer una cuota de $ 600 mensuales denota la posibilidad de realizar cierta estimación y proyección a futuro, circunstancia que desvirtúa la alegada inestabilidad y denota más bien el sostenimiento de un ingreso mensual mínimo que le permitió calcular cuál era el monto -al menos mínimo- que estaba en condiciones o dispuesto a afrontar. 

          Por otra parte, G., manifiesta que no está en sus posibilidades solventar todos los meses la cuota fijada.

          En otras palabras, reconoce que hay meses que podría pagar $ 1000  (art. 384 y arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

          Siendo así, una cuota de $ 800 no parece distar demasiado de los $ 600 voluntariamente ofrecidos y que sí admite poder pagar, y está por debajo de los $ 1000 fijados, los cuales todos los meses no se estaría en condiciones de afrontar.

          Además, los $ 800 son suma que podría afrontarse ahorrando en los meses en que sí se estaría en condiciones de pagar $ 1000, para asumir las cuotas de aquellos períodos en los que el trabajo disminuya.

          3. Por último cabe consignar que si bien la actora propicia el mantenimiento de la cuota fijada, magro ha sido su esfuerzo alegatorio y probatorio.

          Veamos:

          a. no aduce ni prueba cuál era el nivel de vida familiar o bien a cuánto ascenderían los ingresos de G.

          b. alega que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal sería propiedad del demandado o de su hija. Sin embargo no intentó acreditar tal extremo cuando bastaba un simple informe al Registro de la Propiedad inmobiliaria para dilucidarlo. La titularidad del bien hubiera dado una pauta del patrimonio del alimentante, permitiendo con ello -al menos vía indiciaria- tener una idea más clara de su capacidad económica (ver f. 4, IV.).

          c. dice que el inmueble se construyó con el trabajo de pintor que desarrolla G. Sin embargo tal circunstancia recién la introduce al responder los agravios del demandado, siendo por tal motivo inabordable por esta alzada (ver f. 44vta., 3er. párrafo; arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

          d. que G., tuviera personal a cargo en su actividad de pintor, denontando con ello un emprendimiento laboral de envergadura, sólo surge de los dichos de una testigo que alega haberlo escuchado de la actora (v. f. 20, respuesta tercera, arts. 384 y 456, cód. proc.).

          4. En suma, en mérito de lo reseñado, corresponde reducir la cuota alimentaria fijada a favor de la menor L. J.  G., a la suma de $ 800.

          5. Cuanto a costas, mantengo el principio que son a cargo del alimentante en ambas instancias, siendo éste un modo de resguardar la incolumnidad que debe mantener la prestación debida en razón de su destino.

          Esa regla, si bien no es absoluta, no hace excepción en la especie porque el demandado haya obtenido cierta reducción de la cuota en esta instancia, si no se aprecian en el proceso otras circunstancias que ameriten apartarse de aquel postulado (doctr. art. 68 del CPCC; mi voto: sent. del 11-05-10, “R., C.E. c/ A., M.A. s/ Alimentos”, L. 41 R. 126).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma  por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                        María Fernanda Ripa

                                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-11-11. Medidas cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 373

    Autos: “IGOA ESTHER ESTEFANIA S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -87904-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “IGOA ESTHER ESTEFANIA S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -87904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 60 contra la resolución de f. 39 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           En mérito a la urgencia invocada en el escrito de fs. 94/vta. habrá de darse respuesta ahora al tema propuesto a través de la apelación de f. 60.

          Cuando una suma de dinero ha sido declarada indisponible para su titular a través de una medida cautelar, como ocurre en este supuesto con el correspondiente a los arriendos del bien inmueble identificado a f. 21 vta. III, esa medida resta al pretenso acreedor la posibilidad de disponer de ella, pues con la medida le fue reconocido tan solo una apariencia de derecho, que se verá si se concreta o no en el futuro cuando el pleito que la generó llegue a su fin. En el caso, cuando se dirima definitivamente la pretensión de nulidad del acto de donación con reserva de usufructo mencionado a fs. 21/27 (específicamente: f. 21 vta. p.III párr. 3º; arg. arts. 202, 203 y ccs. CPCC).

          Pero esto no permite a quien obtuvo la cautelar en base -reitero- a un derecho apenas verosímil, disponer de los arrendamientos como si el derecho que se pretendió tutelar ya se hubiera consolidado a favor de quien solicitó y obtuvo la medida.

          Ende, corresponde mantener la decisión de f. 39.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 60 contra la resolución de f. 39.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 60 contra la resolución de f. 39.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                      María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Alimentos. Falta de legitimación activa (madre).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 392

    Autos: “F., G. J. C/ F., M. G. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87882-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. J. C/ F., M. G. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 232, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de f. 175 apelada subsidiariamente a fs. 189/190?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Los alimentos fueron acordados a favor de los hijos (f. 21.b), de manera que los legitimados activos para reclamar el pago eran y son éstos, actuando por sí en caso de alcanzar la mayoría de edad (hoy los dos son mayores, ver fs. 14/vta.) o representados legalmente por su madre durante su minoridad (arts. 57.2 y 128 cód.civ.; art. 46 2º párrafo cód.proc.).

      Lo que no pudo hacer la madre fue reclamar alimentos “por mi propio derecho” (sic, fs. 103, 138 y 172), dado que ella no era la acreedora de los alimentos, sino sus hijos.

    Así, su falta de legitimación activa era y es manifiesta para reclamar un crédito del que ella no es titular, lo cual debe ser declarado de oficio  (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara  “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA  ìANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reiìvindicación (2)”, Lib. 41, reg. 341, sent. del 12/10/2010).

    2. Otra razón para dejar sin efecto la resolución de f. 175 es que los planteos defensivos del alimentante fueron rechazados por falta de prueba, pero sin antes haber ordenado producir la ofrecida por él (f. 131 vta. ap. IV hasta 132 vta.),  ni  en todo caso haberla rechazado por impertinente, superflua, dilatoria o  inadmisible (art. 18 Const.Nac.; arts. 502 2º párrafo, 181, 185, 362  y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por las razones expuestas en el punto 2., al que adhiero voto en igual sentido.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 175, con costas en ambas instancias a cargo de M. G. F., en tanto vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto la resolución de f. 175, con costas en ambas instancias a cargo de M. G. F., y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Insania. Nulidad de la venta realizada por la curadora sin previa autorización judicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 393

    Autos: “CONTI, ROBERTO OSCAR S/ ··INSANIA”

    Expte.: -87892-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTI, ROBERTO OSCAR S/ ··INSANIA” (expte. nro. -87892-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 705, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Cuando el curador quiere vender un inmueble de su pupilo,   se configura una  situación de venta de cosa relativamente fuera del comercio por estar sujeta a autorización judicial previa (arts. 475, 434, 2337 y 2338 cód. civ.).

    Desde ese enfoque, si la venta es celebrada sin autorización judicial previa, es nula de nulidad relativa (arts. 1042,  1049, 1164 y 4031 cód. civ.).

    En el caso, la venta fue hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008, cuando todavía ni siquiera aquélla había pedido la necesaria autorización judicial, lo que recién hizo el  21/11/2008, incluso   omitiendo decir que ya antes había realizado el contrato (ver fs. 362/363, 375/vta., 379 y 380 vs. fs. 308/vta.), de manera que su nulidad es manifiesta (art. 1038 cód. civ.).

    La autorización judicial posterior (el 17/12/2008, f. 311) no pudo hacer cesar el vicio -consistente en la falta de autorización judicial previa-  pues la venta en abril fue hecha por un precio menor al autorizado judicialmente ($ 128.000 vs. $ 143.000, ver fs. 308.IV,  311, 362 y 375) y fue parcialmente percibido por la curadora soslayando el depósito en la cuenta de autos (ver fs. 363/364 y 378/380); además, como el  juzgado ignoraba que ya se había hecho la venta, mal pudo con su autorización posterior remover el vicio consistente en la falta de autorización anterior a la venta ya hecha (arg. art. 1061 cód. civ.).

    Pero no sólo la autorización judicial posterior no pudo remover el vicio de la la venta hecha el 3/4/2008,  sino que además no se registra ningún acto de confirmación de la venta nula proveniente de la nueva curadora (ver fs. 469 y 472),  ni -por supuesto- del causante cuya incapacidad no ha cesado (art. 1060 cód. civ.), ni por supuesto de la ex – curadora  cuyos actos en vez de confirmar  la venta del inmueble de su pupilo sembraron la nulidad  y determinaron su remoción (ver fs. 406/407 y 430/432; arts. 1059 y sgtes. cód. civ.).

    Por otro lado, nadie ha cuestionado la legitimación del Ministerio Pupilar para plantear la nulidad (arts. 1048 y 59 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.), ni se ha aducido prescripción (arts. 3964 y  4031 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    Y, por fin, el comprador Cereigido no puede ampararse en el art. 1051 del Código Civil, cuanto menos porque no podía ignorar que para comprar un inmueble de un incapaz era necesaria una previa autorización judicial (arts. 20 y 923 cód. civ.), de lo cual además estaba en efecto más o menos  al tanto a juzgar por el siguiente segmento de la cláusula 1ª del  boleto, que textualmente dice: “…En virtud de que a los efectos de lograr la escrituración de este inmueble tiene que tramitarse la correspondiente autorización judicial las partes dejan constancia de la siguiente: El trámite de dicha autorización será realizado por el letrado Pabo Luis Pergolani siendo los gastos y honorarios del mismo a cargo de la compradora. …”  (f. 362 y 381).

    Por consiguiente, es dable estimar la apelación para dejar sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial (ver f. 698.e; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.), con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta.  para dejar así sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial, con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta.  para dejar así sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial, con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Insania y curatela. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Coamercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ——————————————————————————————————–

    Libro: 42- / Registro: 394

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    Autos: “D. V., M. R. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -87806-

    ——————————————————————————————————–

     

          TRENQUE LAUQUEN, 23 de noviembre de 2011.

          AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO.

          Interpretando tanto lo escrito como lo que se hubiera podido querer escribir, cabe leer que a fs. 261/267 vta. se ha introducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver fs. 262 ap. 3.5., 266.VI, 266.VII y 266.VIII.2) contra la regulación de honorarios de cámara de fs. 243/244. 

          Desde esa inteligencia, el recurso sería inadmisible (art. 57 último párrafo d-ley 8904/77), máxime que la significación económica del agravio no supera el límite cuantitativo del artículo 278 del CPCC.

          Pero sucede que en él se aduce que la regulación recurrida es arbitraria con afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio, lo que constituye cuestión federal por involucrar los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

          Por manera que, como denegar el recurso extraordinario local implicaría privar a la recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, y como esa decisión es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlo (cfme. CSN, “Di Mascio”, 1/12/1988; ver Palacio, Lino E. “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997, pág. 110 y sgtes.).

          Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 261/266 vta. contra la resolución de fs. 243/244.

          2-  Remitir de oficio las presentes actuaciones en razón de contar la recurrente con beneficio de litigar sin gastos (v. f. 271; art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

                            Carlos A.Lettieri

                                        Juez

        Silvia E.Scelzo

                Jueza

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 395

    Autos: “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ”

    Expte.: -87889-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ” (expte. nro. -87889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 52/vta. contra la resolución de fs. 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    No es aplicable la ley 13.302, pero no porque no se trate de una ejecución hipotecaria (ver esta cámara, voto del juez Sosa en “Lugano de Wrba” sent. del 26/7/2005 y en “Afonso” sent. del 5/10/2006), sino porque el caso no encuadra en ella.

    En el sub lite se trata de deuda en pesos y generada por pagarés firmados el 10/11/2009.

    No se percibe entonces ninguna relación con la afligente situación provocada a fines de 2001 y comienzos de 2002 para los deudores en dólares por la salida del régimen de pesificación 1 x 1.De los fundamentos de la ley 13.302,  se extrae que el legislador quiso hacerse cargo en enero de 2005 de “la afligente situación en que se encuentran  más de  500.000 personas…” colocadas fuera del alcance de la ley nacional 25.798 del año 2003, pero no de una situación, que, como la del caso, se gestó casi 5 años después (insisto, en noviembre de 2009)  y fuera del crítico contexto general aludido.

          Desde esa perspectiva, no existe motivo para hacer  excepción a la regla según la cual le asiste al acreedor el derecho de procurar en justicia lo que se le debe (arg. art. 505 cód. civ.),  sin perjuicio de lo reglado en el art. 534 CPCC.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En un fresco precedente (ver mi voto en “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del q8-11-11, L.42 R.384)   sostuve que un elemento básico para interpretar una norma es la consideración del objeto y fin de la misma y que en el caso de la ley 13.302 apunta a la protección de la vivienda única del hipotecante, aunque su condición no aparezca necesariamente unida a la condición de mutuario. Pero no al caso contrario, como parece pretender el ejecutado. Es decir, la norma indicada  -con sus posteriores prórrogas- tiene operatividad en los casos en que una garantía hipotecaria sobre una vivienda que reúna las condiciones allí previstas, aparece comprometida en un proceso que incide en su ejecución.

          Pero este no es el caso de autos, donde en la actualidad, se trata de un juicio ejecutivo promovido por un acreedor quirografario.

          Por lo demás, no integré el acuerdo que decidió los autos “Lugano de Wrba. Violeta y otro s/ inc. de realización de bienes”.

          En consonancia, con apego a estos fundamentos, el recurso de fs. 52/vta. debe ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  desestimar el recurso de fs. 52/vta., con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el  recurso de fs. 52/vta., con costas.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 396

    Autos: “B., H. R. C/ B., F. T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”

    Expte.: -87924-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., H. R. C/ B., F. T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569” (expte. nro. -87924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación subsidiaria  de  fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

          F. T. B., imputó a H. R. B.,  dos hechos puntuales de violencia física respecto de la hija de ambos, L, al parecer (ver f. 8 in fine) de 6 años de edad: que el 19/10 le pegó un puñetazo en la espalda en el mismo lugar que el día anterior se había golpeado contra una mesa y que el 25/10 le pegó una cachetada en el rostro (ver fs. 1/2 ap. 3).

          No sin ofrecer prueba, sobre la  base de esos hechos pidió que el juzgado dispusiera, con carácter de muy urgente, la interrupción del régimen de visitas, la prohibición de acceso de B., al domicilio y al lugar de trabajo de ella, lo mismo que al lugar de estudio y esparcimiento de L,  la fijación de un perímetro de exclusión alrededor de ella y de L, y un tratamiento psicológico para B., (ver f.  1 ap. 2).

          El juzgado dispuso las siguientes medidas: hacer saber a B., que deberá abstenerse de realizar contra su hija L. todo acto de maltrato y/o perturbación que exceda el límite normal del poder de corrección de los padres respecto de los hijos; dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, requiriéndole un informe psicológico; citar a B; citar a los testigos ofrecidos por B; dar participación al asesor de incapaces (ver fs. 5/vta.).

          Contra la decisión del juzgado apeló B., por considerar insuficientes esas medidas (ver fs. 6/7).

          En caso de comprobarse tan siquiera prima facie los hechos denunciados, acaso podrían ser viables al menos algunas de  las medidas requeridas,  pero la sola versión de B. no equivale a prueba prima facie, máxime que así parece entenderlo ella misma al ofrecer prueba y   que B., más tarde expuso  una versión diferente para los mismos hechos también ofreciendo prueba (ver fs. 8/10; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; arts. 7 y sgtes. ley 12569).

          En cambio, por ahora y para evitar aquí decisiones arbitrarias,  sólo cabe reclamar a los interesados y al juzgado que impulsen inmediatamente la producción de toda la prueba que sea relevante -incluyendo un contacto personal con la niña tal como lo sugiere con tino B., a f. 7-  y llamar a la reflexión a los padres en línea similar a la expuesta por el asesor de incapaces a f. 20 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36 incs. 1, 2 y 4 CPCC; arts. 34.4, 266, 270 y 272 CPCC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 6/7 contra la resolución de fs. 5/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42 – / Registro: 399

    Autos: “FUHR, JAVIER MIGUEL c/ ABERASTURI Y CIA. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -87912-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 30 de noviembre de 2011.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 431 y 437   contra la regulación de fojas 430/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 256/258.

          Y CONSIDERANDO.

          A los fines retributivos, se trata de un juicio que tramitó por las normas del juicio sumario (v.fs. 78/vta.; art. 320 del cpcc.); se  cumplieron las dos etapas previstas para este tipo de  procesos; en tanto se produjo prueba (v.fs.99/100; 106, 113, 114, 121, 146, 153, 158/164vta., 178/179vta., 184, 188 entre otras; arts. 330, 354, 358, 407, 415 ,  457 y concs. del  cpcc.); se dictó sentencia a fojas 215/218 vta., con sus integratorias de fojas 220 y 222 en la que se impusieron las costas del proceso a la parte demandada  (art. 68 del cpcc.); los letrados  Del  Sarto y Seijas actuaron  como apoderados de la parte actora y demandada respectivamente (v.fs. 4/vta.  y 85/86/vta.; art. 48 en adelante  del cpcc.).

          De acuerdo a ello la normativa aplicable  para la tramitación en primera instancia  es la dispuesta por los arts. 14, 16, 21, 26 2do. párrafo, 28 b.1 y 2 y concs. del d- ley 8904/77 y 1627 del cód. civ..

          Y en cuanto a la incidencia resuelta a fojas 410/415, debe aplicarse lo dispuesto por el    art. 47.   

          Por  último  para las tareas que se desarrollaron ante la alzada  (v.fs. 241/248 vta. y 250/253) y que  desembocaron en la sentencia de fojas  256/258,  es de aplicación el art. 31 del mismo ordenamiento arancelario.

          Por ello y merituando los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          1- por el trámite principal.

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO,  fijándolos en la suma de PESOS  CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES -$102.563- (base  aprobada -$569.794,93- x 18% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77) .

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, fijándolos en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO -$71.794- (base  aprobada -$569.794,93- x 18% -arts. 16 y 21- x 70% -art. 26- todos  del d-ley 8904/77).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la perito ingeniera agrónoma  ELISA  MARIA GUSTINELLI, en razón de no mediar apelación por bajos.

          2- por el trámite incidental.

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. ALBERTO DEL SARTO, los que se fijan en la suma de PESOS CIENTO VEINTIUNO -$121- (base aprobada -$6063,79- x 8% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- del d-ley  citado).

          Reducir los honorarios regulados a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, los que se fijan en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO -$85-  (base aprobada -$6063,79- x 8% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 70% -art. 26-  del d-ley  citado).

          3- por las tareas ante la alzada.

          Regular honorarios a favor del abog.  ALBERTO DEL SARTO, fijándolos en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO -$25.641- (hon. de prim. inst. por juicio ppal.  -$102.563- x 25% -art. 31 del d-ley citado).

          Regular honorarios a favor del abog. SEBASTIAN SEIJAS, fijánolos en la suma de PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRECE -$16.513- (hon. de prim inst. por juicio principal -$71.794- x 23% -art. 31 del d- ley citado).,

           Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).

     

                                  Carlos A.Lettieri

                                           Juez

     

         Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

                                 Toribio E.Sosa

                                         Juez

        María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-12. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 401

    Autos: “G., A. L. C/ DE A., S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87903-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos G., A. L. C/ D. A., S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 447, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la  apelación  de  f. 425?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la sentencia ha tomado en cuenta elementos relevantes que el proceso brinda, en camino a apreciar -deductivamente- el caudal económico del alimentante (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En efecto, tocante a la cuota fijada a favor de los hijos, la sentencia hace hincapié en que, si bien no pueden determinarse con certeza los ingresos del padre, se desprende de los montos de los resúmenes de las tarjetas de crédito cuyo titular es el accionado, un panorama de su movimiento económico. Lo cual condice con lo que aporta M. G. S. M., en punto a que de A., poseía una embarcación y realizaba deportes náuticos (fs. 422 in fine y vta.).

          Puntualmente, entre los resúmenes que se apreciaron justamente figura el de la compra de la bicicleta (fs. 358) y la referida a consumos de G., hasta por una cifra mayor a la indicada en los agravios (fs. 213/214). Mientras que a fs. 129/140 obran constancias de las operaciones en cuenta corriente -no en tarjeta de crédito – por importes que no inducen a una conclusión más favorable a la actora y consumos de la tarjeta Visa correspondiente a meses  más cercanos al inicio de la petición de alimentos ( fs. 59  -28-4-2010-, 212/218, marzo, abril y mayo de 2010). Lo mismo con American Express (fs. 350/373, meses de febrero a agosto de 2010).

          En consonancia no es fundado decir que se “soslayó el análisis del movimiento económico del demandado resultante de sus tarjetas de crédito…” (fs.430, tercer párrafo; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Sin perjuicio que en la actualidad no pueda acompañarse el criterio de la apelante que deduce que la tenencia de tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de ciertas trascendencia. Pues, el modo en que, desde hace ya algunos años, se ha generalizado ese medio de pago, aun en manos de quienes cuentan con recursos medios, no permite dotar de verosilimitud a tal inferencia. En todo caso, todo depende de los movimientos que acusen los resúmenes, lo cual no fue sino el dato computado por el “a quo”.

          En lo que atañe a los gastos de la actora y sus hijos, se observa que los testimonios de fs. 103/108, a los que alude en la apelación, ciertamente apuntan más al caudal económico del demandado, no a las erogaciones señaladas. El informe de fs. 129/140 corresponde, a los extractos de cuenta corriente ya apreciados precedentemente. Lo mismo que los de fs. 157/222 (resúmenes de tarjeta Visa).

          Pero, más allá de eso, resulta que  todos los gastos que indica en su demanda la actora, comprensivo de los propios más los de sus hijos, alcanzan a $ 5.000,50, de los cuales la cuota alimentaria de $ 3.000 para los menores y $ 750 para ella, significan aproximadamente un 75 % de todos ellos (fs. 51/52 vta.).

          Desde este ángulo, no puede argumentarse con solidez que, con la cuota alimentaria fijada para la esposa y los hijos, que cubre tal proporción de los gastos precisados en la demanda, realmente no puedan superarse las necesidades atendibles de los alimentados, salvo que se tome como verdad de razón que, a partir de ella, deba descartarse toda contribución de la cónyuge, quedando de hecho liberada de su obligación legal recíproca, en cuanto a sí misma y a sus hijos (arg. arts. 265, 271 y concs. del Código Civil; mi voto en causa 17747, del 14-3-2011, L. 42 Reg. 29).

          En suma, el recurso no logra conmover el fallo en el sentido que aspira, a tenor de los argumentos desarrollados. Al menos, a mérito de los elementos de juicio relevantes que se han logrado incorporar a la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Como corolario, el recurso en tratamiento es infundado y debe desestimarse. Aunque las costas habrá que imponerlas por su orden teniendo en cuenta la calidad alimentaria del pedido, y para que su cargo no incida en perjuicio de los alimentados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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