• Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Recurso inadmisible por falta sobreviniente de gravamen.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “B., L. B. C/ R., J. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 88609

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 88609), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs.  26/26 bis vta. contra la resolución de fojas 13/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El recurrente R., apela la resolución del 13 de febrero de 2012 que dispone por el plazo de dos meses su exclusión provisoria del hogar, el reintegro al mismo de su cónyuge, y la prohibición de acercamiento recíproca de ambos (v.f.13/vta.).

                El 12 de abril la actora se presenta haciendo alusión a un nuevo hecho de violencia y solicita se renueven las medidas dispuestas  a fs. 13/vta.,  pedido que es receptado favorablemente a fs. 63/vta. prorrogándolas por el plazo de un mes.

                En el caso, aún considerando el hecho sobreviniente expuesto por la actora y que motivó la decisión de prorrogar las medidas con fundamento en que continuaban las situaciones de violencia, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 26/26 bis vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 18 de mayo del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva  prórroga de la misma (v. fs. 13, 17, 18, 63, 68 y 69). 

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

             2-  No obstante, creo oportuno manifestar lo siguiente.

     Las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado encara las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, todo ello así sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar  luego de la audiencia aludida en el art. 11 de la ley 12569 (ver art. cit., 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta. por falta sobreviniente de gravamen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                          Juez

     

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

             Juan Manuel Garcia

                     Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Pericia contable. Base regulatoria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ DISTRIBUIDORA ORO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” Expte.: -88602-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ DISTRIBUIDORA ORO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 515, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser aceptada la excusación de f. 516?

    SEGUNDA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 509  contra el auto regulatorio de foja 500?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En virtud de lo expuesto a f. 516 y lo dispuesto en el art. 17 del cód. proc., corresponde admitir la excusación del juez Toribio E. Sosa (art. 30 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Tanto  en el escrito de demanda como en las contestaciones de la misma, las partes solicitaron la designación de un perito  contador  para determinar la veracidad del monto del crédito reclamado por la parte actora  (v.fs. 137 vta. punto VI.b); 169 vta./170, punto V.1 y 187 punto V.1).

                Luego de los actos procesales propios del juicio sumario (v.fs. 140, 213/vta. entre otras; art. 320 del cpcc), la perito designada María Virginia Monzó aceptó el cargo, pidió en préstamo el expediente y anticipo de gastos  (v.fs. 236).

                Posteriormente solicitó  copias de los escritos de demanda y contestación,  informe sobre la localización de los libros  (fs. 277/278), acompañó recibo de anticipo (f. 279), confeccionó cédulas de notificación  (fs. 300/301), reiteró  la solicitud de informe sobre la localización de los libros y nuevamente el préstamo de la causa (fs. 311 y 313), propuso fecha  y confeccionó la pericia  para la cual fue designada  (fs. 315/vta. y 317/327 vta.).

                Al momento de dictarse la sentencia de mérito se hizo una valoración de la pericia contable a través de la cual se tuvo por probado el crédito reclamado por el banco actor (v. fs. 359 vta./360).

                Por todo  ello y a los efectos regulatorios, hubiera correspondido aplicar sobre la base regulatoria aprobada en $ 268.106,13 (v. f. 500)  la  alícuota usualmente  utilizada por este tribunal en casos similares,  del 4%  (v. esta cám. exptes. 88104 L. 43 Reg. 108, 16384 L. 41 Reg. 346, 17602 L. 43 Reg. 193,  88403 L. 43 Reg. 404; 87648 L. 43 Reg. 413, entre otros; fallos proporcionados por la Auxiliar Letrada Adriana Matassa) guarismos que hubieran arrojado un honorario de $10.724.

                De tal suerte, los estipendios fijados a f. 500  en la suma de $ 8.043,18 no pueden calificarse de elevados (arts. 1627 del cód. civ.; 207 de la ley 13.750).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                       a.  Admitir la excusación de f. 516 del juez Toribio E. Sosa.     

                       b. Desestimar el recurso interpuesto a f. 509 contra la regulación de honorarios de f. 500.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a.  Admitir la excusación de f. 516 del juez Toribio E. Sosa.     

                       b. Desestimar el recurso interpuesto a f. 509 contra la regulación de honorarios de f. 500.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                          Juez

     

    Silvia E. Scelzo

         Jueza

     

                                           Juan Manuel García

                                                              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Revocatoria in extremis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “R., M. D.  C/ G., M.  ELISA S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88528-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser estimada la revocatoria in extremis de fs. 106/107?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juzgado debió conceder en relación la apelación de f. 76, pero a f. 86 lo hizo libremente.

    Por eso la cámara, en uso de sus atribuciones, a f. 88:

    a-  dispuso otra forma: en relación;

    b- ordenó la sustanciación de la apelación en cámara.

    Así, el memorial tenía que haber sido presentado en cámara hasta el día 12/3/2013 dentro del plazo de gracia (ver f. 91), pero fue presentado en el juzgado el 8/3/2013 (ver f. 105) y recién traído a la cámara el 10/4/2013 (ver f. 107 vta.).

    Como normalmente la apelación concedida en relación debe ser fundada en primera instancia (art. 246 cód. proc.), como entonces el cambio de la forma de concesión en cámara pudo generar cierta confusión en el apelante   acerca del lugar en el que presentar el memorial y atenta la grave consecuencia que  automáticamente se seguiría de la deserción de su recurso (la firmeza de la orden de remitir de la causa a un órgano jurisdiccional distante y ajeno a nuestro departamento judicial), corresponde sin sustanciación (art. 240 párrafo 2° cód. proc.) estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 106/vta., dejar sin efecto la declaración de deserción de f. 91 y excepcionalmente tener por presentado en término el memorial de fs. 104/105.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En mérito a como fue votada la cuestión anterior, corresponde:

                1- Estimar el recurso in extremis de fs. 106/107, revocar lo decidido a f. 91 y con el escrito de fs. 104/105 tener por presentado en plazo el memorial que fuda la apelación de f. 76.

                2- Correr traslado del mismo a la parte apelada por cinco días (art. 246 1º párr. Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar el recurso in extremis de fs. 106/107, revocar lo decidido a f. 91 y con el escrito de fs. 104/105 tener por presentado en plazo el memorial que funda la apelación de f. 76.

                2- Correr traslado del mismo a la parte apelada por cinco días (art. 246 1º párr. Cód. Proc.).

                Regístrese.  Notifíquese   personalmente o por cédula, con copia a la parte apelada del escrito indicado en el punto 2- (art. 135 incs. 11 y 12   Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     Juan Manuel Garcia

             Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Escrito presentado ante órgano judicial incompetente. Extemporáneo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: 88326

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 88326), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 196/197 contra la resolución de fs. 192/193?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    A los fines de determinar el día y hora de presentación de un escrito,  como regla no es eficaz el cargo puesto por el personal de un órgano judicial incompetente (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.), máxime si por el grado (ver SCBA, Ac 46930 S 28-3-1995, Juez MERCADER (MA) CARATULA: Bengolea, Carlos Alberto c/ SOMISA s/ Fijación y cobro de honorarios por trabajos extrajudiciales PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 450 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-Salas; cit. en JUBA online) o por la materia (como en el caso que ahora nos ocupa: fue presentado en el tribunal laboral y no en el juzgado civil interviniente).

    En todo caso, no se ha explicado ni se advierte ninguna situación excepcional que pudiera ameritar una excepción a esa regla (v.gr. haberse presentado la contestación de demanda –conteniendo ofrecimiento de prueba- dentro un proceso sumario, en la secretaría de otro juzgado del mismo fuero, ver esta cámara,  “Matías c/ González”, 2/11/2006, L. 37 R. 441).

    Así, son extemporáneos el escrito de fs. 190/vta. y su transcripción en el escrito de fs. 191/vta., ambos presentados en el juzgado civil competente el 27/2/2013, cuando ya había vencido el plazo para contestar el traslado corrido a f.  182 y notificado al presentante a fs. 184/185 (art. 155 cód. proc.).

    No es ocioso aclarar que  el silencio del presentante de ese escrito –pues debe ser desglosado el escrito de fs. 190/vta. y testada su transcripción en el de fs. 191/vta.- no debe conducir necesariamente a hacer lugar sin más al pedido de fs. 181/vta. sustanciado a f. 182, pues el juzgado debe resolver  conforme a derecho  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 y deferir al juzgado el desglose del escrito de fs. 190/vta. y  el testado de su transcripción en el de fs. 191/vta., con costas por la incidencia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 y deferir al juzgado el desglose del escrito de fs. 190/vta. y  el testado de su transcripción en el de fs. 191/vta., con costas por la incidencia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Recurso desierto. Escrito inoficioso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88574-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los vientidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 398?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Contra la resolución de fs. 387/389, el 26/12/2012 apeló  la demandada a f. 398 pidiendo habilitación de feria para que fuera concedido  con efecto suspensivo.

    El juzgado concedió la apelación con efecto devolutivo y defirió al juzgado en turno la decisión sobre el pedido de habilitación (fs. 399/vta.).

    El juzgado en turno, el 3/1/2013, rechazó el pedido de habilitación (fs. 401/vta.).

     

                       2- Si el pedido de habilitación de feria se considera ceñido a la concesión allende su efecto, se tornó abstracto resolver sobre él al ser concedida la apelación antes de la feria: es evidente que para conceder la apelación ya no era necesario habilitar ningún tiempo si había sido concedida durante tiempo hábil.

    Si lo que  quedaba en pie era el cuestionamiento del efecto de la concesión (suspensivo, había solicitado la apelante; devolutivo, resolvió el juzgado), lo que debía hacer la apelante era plantear recurso de queja, requiriendo en todo caso al órgano competente para conocer de él -y no a ningún juzgado-  la habilitación correspondiente (arts. 153 y 277 cód. proc.), lo que no hizo.

    Entonces, si la única habilitación válidamente pedida fue la de f. 398 ap. II para la concesión de la apelación y si esa habilitación se tornó innecesaria habida cuenta de la concesión del recurso antes de la feria,  durante el mes de febrero de 2013 -y no tardíamente ya el 4 de marzo- debió la apelante presentar su memorial, lo que dicho sea de paso no podía cambiar aunque el efecto de la concesión del  recurso se hubiera  modificado o no  a través de una queja (art. 246 cód. proc.).

     

    3-  Pero, más allá de lo expuesto que ya alcanza para definir la suerte adversa del recurso,  lo cierto es que el juzgado de feria rechazó el pedido de habilitación  como si éste hubiera excedido de la mera concesión y se hubiera extendido, además,  al restante trámite de la apelación incluyendo eventualmente su decisión.

    Contra esta decisión, la apelante introdujo reposición con apelación en subsidio (fs. 422 bis/423): la reposición fue desestimada y la apelación concedida a f. 424 el 18/1/2013.

    La concesión de la apelación subsidiaria todo lo más pudo suspender la decisión  de no habilitar la feria (arg. art. 243 párrafo 3° cód. proc.): si a algo se parece, lógicamente, suspender la no habilitación es a una habilitación.

    En esa inteligencia, ante la “habilitación” resultante de la “suspensión de la no habilitación”, la apelante de f. 398 habría tenido que  presentar su memorial  en algún momento durante la feria de enero, lo que evidentemente no hizo.

     

    4-  Sea como fuere, el máximo rendimiento posible de su pedido de habilitación de feria sólo podía circunscribirse al trámite del recurso de apelación durante el mes de enero de 2013.

    Si no medió una oportuna decisión estimatoria de su apelación subsidiaria tendiente a conseguir esa habilitación, esa falta de decisión no pudo convertir en inhábil el tiempo hábil inmediatamente posterior a la culminación de la feria. Es decir, no haber conseguido la habilitación de enero no convirtió en inhábil febrero.

    Desde este enfoque, sin habilitación expresa de enero, nunca pudo la apelante dejar de contar como hábil el tiempo procesal de febrero a los fines de mantener su recurso.

    En definitiva, y de cualquier modo, el recurso es desierto (art. 246 1º párr. Cód. Proc.), lo que así se deja decidido por este Tribunal como juez del recurso (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43, R.135), con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. cit.).

    Pero, además, como consecuencia de esa deserción, corresponde declarar inoficioso, en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77, el escrito de fs. 456/460 (cfrme. esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo O. c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L. 42 R.34).

     

     

    5- En cuanto al escrito presentado en esta instancia a f. 512 y el sobre cerrado de cuyo acompañamiento se deja constancia en el cargo de ése, corresponde -en virtud de la declaración de deserción del recurso propuesta- desglosarlos, reservándolos en secretaría para ser entregados a su presentante, bajo debida constancia (art. 34.5.b CPCC ).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398 (arg. arts. 246 1º párr. in fine CPCC), con costas a la parte apelante (art. 69 cód. cit.).

                2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460 (art. 30 d-ley 8904/77).

                3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398, con costas a la parte apelante.

                2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460.

                3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88571-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 166/168vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Respecto de la solicitud de intervención de la sindicatura en autos, en virtud de encontrarse Agrogama SA concursada basada en lo normado en el artículo 133, párrafo 2do. de la ley 24522 (ver fs. 187 vta., pto. 5 y 189 vta., pto. IV. 4.), he de consignar que la opción dada por el juzgado a f. 171 lo fue con fundamento en lo normado en el 1er. párrafo del mencionado artículo encuadrando el supuesto en el caso de litisconsorcio pasivo facultativo.

                Dicho decisorio le fue notificado a la recurrente a f. 174/175 sin que mediara objeción alguna de su parte en esa oportunidad como tampoco al ser anoticiada de la resolución de f. 177 que tuvo a la actora por desistida de la acción contra Agrogama SA y decretó la reanudación del trámite suspendido interín se ejerciera la mencionada opción.

                De tal suerte, consentido el decisorio en el sentido indicado supra, el planteo escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 242, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

                2.1. En autos se demandó indistintamente a “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH” (ver sumario, f. 49) y a “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de hecho” como endosantes de los cheques de pago diferido en ejecución (ver fs. 49 vta., pto. 2 “Objeto”).

                A fs. 135/138vta. se presenta Pablo Antonio Zabala -alegando ser socio de “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”- y en lo que aquí interesa opone excepción de inhabilidad de título.

                Adujo que los cheques fueron librados a favor de Zavala Sergio y Pablo SH  -persona distinta a la sociedad que representa- y que ello se hace extensivo a la firma del endosante. Al respecto sostiene que la rúbrica colocada a título de endoso no es de su representada, pues ésta no ha suscripto ninguno de los endosos que se le atribuyen.

                A su hora la jueza de la instancia inicial rechaza la excepción planteada y manda continuar la ejecución.

                Apela Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo Antonio SH.

     

                2.2. No cabe duda que cuando en demanda se individualizó a la sociedad accionada se pretendió demandar en todos los casos a quien se presentó en autos y opuso las correspondientes excepciones, por entender que era justamente la beneficiaria de los cheques en ejecución y endosante de los mismos a través de uno de sus socios, tal como figura al dorso de cada cheque. Concluir lo contrario llevaría a sostener que la actora quiso incoherentemente demandar a tres personas distintas (una la beneficiaria de los cheques, otra la indicada en el “sumario” de f. 49 y la constancia de la AFIP, otra la individualizada en la demanda);  y que en definitiva  notificó la demanda a una cuarta, cuando la identidad de los nombres de las personas que conforman la razón social de la demandada, e incluso de quien se presenta en nombre de la accionada a responder la demanda tienen una coincidencia llamativa.

                En ese contexto, si la accionada no era la misma sociedad beneficiaria de los cheques y luego endosante de ellos, o ninguno de sus socios los había endosado, sobre ella recaía la carga de tal acreditación y sin embargo dicha carga no fue abastecida (art. 547, párrafo 2do. del cód. proc.).

                Recuerdo que el endoso convierte a la sociedad endosante en obligada solidaria junto con el librador; en los términos de la ley en garante del pago (arts. 11 y 16 de la ley 24452; ver Zunino, Jorge O. “Cheques”, Ed. Astrea, 4ta. ed. actualizada y ampliada, 2009, págs. 76/77 y 91/92; Gómez Leo, “Manual de Derecho Cambiario”, Lexis Nexis, 3ra. edición, 2006, pág. 148).

                El endoso en blanco como sería el caso, sólo exige la firma (ver Gómez Leo, obra cit. supra, pág. 161).

                Si bien la co-accionada SH. ha negado que las firmas de los endosos estampadas al dorso de los cheques cuyas copias lucen a fs. 34/41 pertenezcan a alguno de sus socios, lo cierto es que no ofreció prueba para acreditar sus dichos (art. cit. supra del ritual).

                De tal suerte, inacreditada la falsedad de la firma o bien no probado que ella no pertenezca a ninguno de los socios de la entidad accionada, cabe tener a las firmas de los endosos como que sí pertenecen a alguno de los socios de la accionada, y que tratándose de una sociedad de hecho el firmante tiene capacidad suficiente según la ley para obligarla (arts. 21 y 24, ley 19550); determinándose así la validez del endoso con los efectos obligacionales  antedichos.

                Esto cierra la suerte del planteo y conlleva a desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que atañe al planteo formulado a fs. 187.5 y 189.IV.4, sea como fuere, la providencia de f. 171 concedió al actor la opción prevista en la primera parte del artículo 133 de la ley 24.522, que regula el supuesto del litisconsorcio facultativo, y suspendió la tramitación por el plazo allí acordado. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente a fs. 174/175 quien no formuló impugnación alguna Tampoco lo hizo cuando se le notificó la resolución de f. 177 que reanudó el trámite antes suspendido (fs. 1178/179). A raíz de lo cual, obrando con diligencia, pudo conocer que se había tenido por desistido al actor de la ejecución deducida contra  “Agrogama S.A.”

                En consonancia, omitido todo recurso en tiempo,  la cuestión propuesta evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 242, 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                2. Tocante a la restante temática que aborda el memorial de fs. 187/189 vta., cabe decir que la promoción de la demanda ejecutiva contra “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de Hecho”, individualizada con esa denominación social no obstante la constancia agregada por la propia actora a f. 43, como endosante de los cheques que traen aparejada ejecución, portaba la afirmación virtual que tanto aquellas cuanto la nominada como beneficiaria de los títulos -“Zavala Sergio y Pablo S.H”- eran un mismo y único sujeto de derecho (arg. arts. 35, 1662, 1663, 1664, 1665, 1676, 1577, 1678 y concs. del Código Civil; arts. 2, 21 a 26 del decreto ley 19.550/72 ,t.o. por decreto 841/84).

                Una interpretación contraria u opuesta, conduciría a suponer que la accionante quiso postular una ejecución inconsistente, asumiendo que cada denominación social -cuya semejanza en los nombres propios que la componían no es una circunstancia menor- caracterizaba una persona jurídica distinta, lo cual no es la derivación razonada del texto que coronó la acción, conectada a los documentos con que se dedujo (fs. 34/41, 43 y 49/vta.).

                En aquel contexto, si “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”  pretendía ser una persona jurídica distinta, ajena a la que aparecía como beneficiaria de cada uno de los cheques, endosados por quien se identificaba correlativamente como socio y eximirse de la ejecución, debió acreditar que la firma del endosante, no se correspondía con la de ninguno de los socios de la entidad que -intimada de pago- asumió la defensa, planteando -en lo que ahora importa- la excepción de inhabilidad de título con el argumento capital señalado (fs. 135/ vta., 136/138).

                Tanto más era precisa una actitud terminante en tal sentido, cuando si  bien la nominación de la beneficiaria de los cheques no era por completo coincidente con aquella que identificaba a la excepcionante, no dejaba de ser revelador que el nombre de las personas que componían su denominación, guardaban significativa similitud con el de aquellas que, a su vez, formaban la denominación de las designadas en los cheques: Concretamente: por un lado “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio S.H”, y por el otro “Zavala Sergio y Pablo SH”.

                No era para la excepcionante una comprobación difícil ni costosa. Lo primero porque bastaba con indicar los nombres de sus socios y cotejar pericialmente sus grafismos con el de la firma del socio al dorso de los cheques. Lo segundo, porque si esperaba tener éxito, es claro que las costas de la pericia habrían quedado a cargo de la actora (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                Por último es de recordar que en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, puesto que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547, segundo párr. Código Procesal). Es decir que tratándose de defensas, excepciones e impedimentos procesales, susceptibles de oponerse en el juicio ejecutivo, está a cargo del ejecutado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones.

                En definitiva, el déficit apuntado selló la suerte de la excepcionante (fs. 135/138vta.). Por manera que la apelación debe ser desestimada, con costas (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 556 del Cód. Proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88569-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en los autos “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 118  contra la sentencia de fs.  99/101vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- En autos se demandó a “Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo Antonio SH” como endosantes de los cheques de pago diferido en ejecución (ver fs. 32/34 vta.).

                A fs. 74/77 vta. se presenta Pablo Antonio Zabala -socio de la SH mencionada- y en lo que aquí interesa opone excepción de inhabilidad de título.

                Adujo que los cheques fueron librados a favor de: a- Sergio y Pablo Zabala SH y b- Zabala Sergio y Pablo SH, personas en ambos casos distintas de la sociedad que representa, y que ello se hace extensivo a la firma del endosante. Al respecto sostiene que la firma colocada a título de endoso no es de su representada, pues ésta no ha suscripto ninguno de los endosos que se le atribuyen.

                A su hora la jueza de la instancia inicial rechaza la excepción planteada y manda continuar la ejecución.

                Apela Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo  SH.

     

                2- El endoso convierte a la sociedad endosante en obligada solidaria junto con el librador; en los términos de la ley en garante del pago (arts. 11 y 16 de la ley 24452; ver Zunino, Jorge O. “Cheques”, Ed. Astrea, 4ta. ed. actualizada y ampliada, 2009, págs. 76/77 y 91/92; Gómez Leo, “Manual de Derecho Cambiario”, Lexis Nexis, 3ra. edición, 2006, pág. 148).

                El endoso en blanco como sería el caso, sólo exige la firma (ver Gómez Leo, obra cit. supra, pág. 161).

    Si bien la co-accionada SH. ha negado que las firmas de los endosos estampadas al dorso de los cheques cuyas copias lucen a fs. 20/26 vta. pertenezcan a alguno de sus socios, lo cierto es que no ofreció prueba al respecto y el onus probandi sobre ella recaía (art. 547, párrafo 2do. del cód. proc.).

       De tal suerte, inacreditada la falsedad de la firma o bien no probado que ella no pertenezca a ninguno de los socios de la entidad accionada, cabe tenerla por auténtica  y por ende como perteneciente a alguno de sus socios con capacidad suficiente para obligarla (arts. 21 y 24, ley 19550); y con ello la validez del endoso con los efectos antedichos.

       Esto cierra la suerte del planteo y conlleva desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904).

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. En lo que atañe al planteo formulado a fs. 123.5 y 125.IV.4, sea como fuere, la providencia de fs. 104 concedió al actor la opción prevista en la primera parte del artículo 133 de la ley 24.522, que regula el supuesto del litisconsorcio facultativo, y suspendió la tramitación por el plazo allí acordado. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente 107/108 quien no formuló impugnación alguna (fs. 107/108 vta.). Tampoco lo hizo cuando se le notificó la resolución de fs. 110, que reanudó el trámite antes suspendido (fs. 111/112). A raíz de lo cual, obrando con diligencia, pudo conocer que se había tenido por desistido al actor de la ejecución deducida contra  “Agrogama S.A.”

                       En consonancia, omitido todo recurso en tiempo,  la cuestión propuesta evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 242, 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       2. Tocante a la restante temática que aborda el memorial de fs. 123 a 125 vta., cabe decir que la promoción de la demanda ejecutiva contra “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de Hecho”, individualizada con esa denominación social no obstante la constancia agregada por la propia actora a f. 28, como endosante de los cheques que traen aparejada ejecución, portaba la afirmación virtual que tanto aquellas cuanto las nominadas como beneficiarias de los títulos -“Sergio y Pablo Zavala SH” y “Zavala Sergio y Pablo S.H”- eran un mismo y único sujeto de derecho (arg. arts. 35, 1662, 1663, 1664, 1665, 1676, 1577, 1678 y concs. del Código Civil; arts. 2, 21 a 26 del decreto ley 19.550/72 (t.o. por decreto 841/84).

                       Una interpretación contraria u opuesta, conduciría a suponer que la accionante quiso postular una ejecución inconsistente, asumiendo que cada denominación social -cuya semejanza en los nombres propios que la componían no es una circunstancia menor- caracterizaba una persona jurídica distinta, lo cual no es la derivación razonada del texto que coronó la acción, conectada a los documentos con que se dedujo (fs. 20/26, 28 y 32/vta.).

                       En aquel contexto, si “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”  pretendía ser una persona jurídica distinta, ajena a las que aparecían como beneficiarias de cada uno de los tres cheques, endosados por quien se identificaba correlativamente como socio y eximirse de la ejecución, debió acreditar que la firma del endosante, no se correspondía con la de ninguno de los socios de la entidad que -intimada de pago- asumió la defensa, planteando -en lo que ahora importa- la excepción de inhabilidad de título con el argumento capital señalado (fs. 75/vta. y 76).

                       Tanto más era precisa una actitud terminante en tal sentido, cuando si  bien la nominación de la beneficiaria de los cheques no era por completo coincidente con aquella que identificaba a la excepcionante, no dejaba de ser revelador que el nombre de las personas que componían su denominación, guardaban significativa similitud con el de aquellas que, a su vez, formaban la denominación de las designadas en los cheques: Concretamente: por un lado “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”, y por el otro “Sergio y Pablo Zavala S.H.”  y “Zavala Sergio y Pablo SH”.

                       No era para la excepcionante una comprobación difícil ni costosa. Lo primero porque bastaba con indicar los nombres de sus socios y cotejar pericialmente sus grafismos con el de la firma del socio al dorso de los cheques. Lo segundo, porque si esperaba tener éxito, es claro que las costas de la pericia habrían quedado a cargo de la actora (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                       Por último es de recordar que en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, puesto que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547, segundo párr. Código Procesal). Es decir que tratándose de defensas, excepciones e impedimentos procesales, susceptibles de oponerse en el juicio ejecutivo, está a cargo del ejecutado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones.

                       En definitiva, el déficit apuntado selló la suerte de la excepcionante (fs. 74/77). Por manera que la apelación debe ser desestimada, con costas (arg. art. 68 y 556 del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 556 del Cód. Proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Recusación sin causa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO – MUNAR, OLGA C/ CAMPS, ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88621-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO – MUNAR, OLGA C/ CAMPS, ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación sin causa de f. 22 p. I?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La recusación sin expresión de causa,  en los términos del art. 14 del cpcc,  como facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia, reclama una interpretación restrictiva, tendiente a evitar un dispendio de actividad jurisdiccional (Morello  y colaboradores “Códigos…” Librería Editora Platense 1984 T. II-A pág. 423; Fenochietto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As. Astrea 2003 7ma. ed. act. y ampl. pág. 28.8.c).

                Ese   criterio restrictivo no causa gravamen porque el litigante puede siempre recursar exponiendo las razones en que se funda para separar al juez que no ofrece garantías de imparcialidad (ob.cit.; art. 73.1 de la  ley 5827, texto según  art. 2 del d-ley 9229/79).

                Y como además  la normativa  de la  Justicia de Paz  expresamente establece que no  se admitirá  recusación sin expresión de causa  en ningún supuesto (art. 3. inc. 1  del d-ley 9229/79, texto según ley 10571), la recusación sin causa introducida por la parte demandada a f. 22, pto. I y admitida por la jueza natural a f. 25 resultó improcedente.

                De esta manera corresponde declarar que  entienda  en la presente causa el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la recusación sin causa de f. 22 p. I, debiendo entender en la presente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.  

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la recusación sin causa de f. 22 p. I, debiendo entender en la presente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                Regístrese.  Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Hecho, remítase al Juzgado  de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Contienda negativa de competencia. Ejecución de sentencia. Juzgado de Familia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO”

    Expte.: -88611-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -88611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado de Familia número uno y el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, ambos de este departamento judicial.

                De las constancias obrantes en autos surge que Franco C. Guesalaga inició demanda de alimentos contra su padre, Enrique I. Guesalaga, con fecha 7 de junio de 2010, obteniendo sentencia el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).

                Cuando el Juzgado de Familia departamental comenzó a funcionar, el 28 de junio de 2010, la causa principal estaba ya radicada en el Juzgado en lo Civil y Comercial 2 (incluso, nótese que había sido abierta a prueba el 7-6-2010, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.). Por manera que, al entrar en funciones el Juzgado de Familia,  la potestad de declararse incompetente del Juez Civil había expirado y debía sentenciar, lo que así hizo, según fue expresado,  el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).

                Ahora bien, al sentenciar el juez civil, concluyó su competencia sobre las pretensiones que habían sido objeto del proceso principal (arg. art. 166 primer párrafo del Cód. Proc.).

                Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente: el procedimiento de ejecución de sentencia, que es competencia, ahora, del Juzgado de Familia (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x  del cód. proc.). Tal como así lo ha resuelto esta cámara con fecha 24 de abril de 2013 en la causa “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo s/ Ejecución de Sentencia” (v. L. 44 R. 94; entre otros).

                Por todo lo expuesto, queda claro que para conocer de la presente causa, resulta competente el Juzgado de Familia número uno de este departamento judicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                Regístrese. Hagase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente. Remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para  su toma de razón.  Hecho, devuélvase al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Base Regulatoria. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88521-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 322, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

             1. A fs. 143/145 al resolver la incidencia generada en torno a la liquidación presentada,  la jueza la practica y la aprueba por la suma de $ 211.326,90, la cual se encuentra firme (v. fs. 238/242).

                A fs. 276/vta. se presenta el letrado Martín y practica otra liquidación a fin de que en base a ella se regulen los honorarios por su actuación.  En ésta el letrado toma como monto inicial el importe que arrojó la liquidación obrante a fs. 102 de  $ 288.507,38 y le aplica intereses, siendo el resultado final  $ 779.699,78  

                A fs. 281 el demandado propone como base regulatoria para la estimación de honorarios del abogado Martín el importe abonado al Banco el 28-06-2012, esto es $ 215.583.           

                La magistrada al resolver a fs. 304/vta. no consideró ninguna de las propuestas efectuadas por las partes, sino que decidió que debía practicarse una nueva liquidación tomando como base las pautas dispuestas en la sentencia y aplicar intereses desde la mora y hasta el efectivo pago  acreditado el 28-12-10 (v. f. 304 vta. in fine).

                Esta decisión es apelada -únicamente-  por el abogado Martín quien insiste en que debe aprobarse la liquidación por él practicada a fs. 276/vta., haciéndose lugar también a los intereses que se devenguen hasta que quede firme la liquidación, sin que influya el acuerdo de pago (v. fs. 305/307 vta.).

                2. En el caso, si bien existe una liquidación aprobada y firme -la de fs. 143/145; ver también decisión de cámara específicamente f. 241 vta. pto. “d”-, como el demandado no fue intimado de pago por la suma que arrojó dicha liquidación no  pueden calcularse intereses sobre el monto que resultó de la misma, toda vez que ello implica  incurrir en anatocismo vedado por la ley civil (arg. arts.  18, 21, 623, 953 y concs. cód. civ.; doct. art. 509 in fine  cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “Liquidaciones judiciales”, LEP, La Plata, 2000, pág. 115 y sgtes.; conf. esta Cámara “Carnez, Italo Oscar c/ Bacci, Ruben O. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. del 23-04-09, L. 40, Reg. 143).

                Siendo así y en función de las circunstancias de la causa, estimo corresponde practicar una nueva cuenta que incluya también los intereses convenidos y adeudados a partir de la  liquidación  aprobada y firme de fs. 304/vta. hasta el concreto pago efectuado por el demandado al banco actor con fecha 28-06-10,  (arts. 1198, 1er. párrafo, 1146 y concs.  cód.  civ.;  arts.  501,  502  y concs. del cód. proc.).

                En cuanto al dies ad quem fijado ya ha dicho este Tribunal en situaciones similares a la presente que los  intereses adeudados deben ser calculados hasta la fecha en que los demandados efectuaron el pago (en el caso el 28-06-2010, f. 300) porque si la deuda fue extinguida, no pudo seguir devengando intereses desde allí, como lo propone el abogado Martín  (arts. 508 y 725 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. c/  ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS s/ Cobro Ejecutivo”, 20/5/10, L.41 R.142; BANCO DE LA PAMPA C/ FERNANDEZ, RAUL ENRIQUE S/ ··EJECUTIVO”, 13-07-11, L. 42,  R. 197).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- El 3/4/2012 el ex abogado de la parte demandada a fs. 276/vta.  propuso base regulatoria de la siguiente manera: a-  tomó como punto de partida  la liquidación de f. 102, conformada -según él- a fs. 143/145; b- le agregó intereses a tasa activa bancaria, hasta el 1/4/2012.

                Sustanciada esa base regulatoria con las partes (fs. 277 y 284/287),  fue impugnada por el co-ejecutado  Enrique Fernández, quien a f.  281  postuló que, en cambio, debía tomarse en cuenta el importe abonado al banco ejecutante  en concepto de cancelación total de la deuda  (esto es, $  215.583) según informe de f. 280.

                Luego de contestada esa impugnación por el letrado a fs. 293/294,  el juzgado no accedió a la postura de ninguna de las partes de la incidencia, resolviendo que debía practicarse liquidación según las pautas de la sentencia, desde la mora y hasta el efectivo pago realizado el 28/12/2010 según informe de f. 300 (ver fs. 304/vta.).

     

                2- El ex abogado de la parte demandada cometió dos errores en su postulación de fs. 276/vta. y ambos fueron detectados por el juzgado en su resolución de fs. 304/vta.:

                       (i)  Uno de hecho, y muy manifiesto,  al considerar aprobada una liquidación que nunca había sido aprobada. No pudo tomar como arranque una liquidación (la de f.102) que, con su asesoramiento,  había sido resistida exitosamente, al punto que lejos de haber sido conformada  no fue aprobada por el juzgado a fs. 143/145.  En efecto, mientras que la liquidación de f. 102 alcanzaba la cantidad de $ 288.507,38,  la liquidación aprobada a fs. 143/145 llegó a la suma de $ 211.326,90.

                       (ii)  Otro de derecho, porque, sin violar el art. 623 del Código Civil  no pudo el abogado calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 102: si esa liquidación no fue aprobada,   no fue ni habría podido  ser intimado su pago  de modo tal que nunca quedó ni habría podido quedar habilitada la chance de  contabilizar intereses sobre los intereses contenidos esa liquidación no aprobada.

                       Para desbaratar el error de hecho apuntado en (i), le bastó al juzgado con ponerlo de resalto sin invocación de norma jurídica alguna, mientras que para echar por tierra el señalado en (ii) sí citó el juzgado, bien,  el art. 623 del Código Civil.

                       Así las cosas, es infundado el agravio individualizado a f. 306 ap. II.c.a.

     

                       3- El restante agravio recae sobre el dies ad quem ordenado por el juzgado para el cómputo de intereses. 

                       3.1. Los intereses, que deben ser incluidos en la liquidación que sirva como base regulatoria, son los que resultan de la sentencia de condena (arts. 23 y 51 del d-ley 8904/77).

                       Si en el caso la sentencia condenó a abonar intereses hasta el efectivo pago de la deuda (ver f. 73.II), para determinar la base regulatoria no pueden agregarse intereses más allá del momento en que fue realizado el pago de la deuda (arts. 34.4 y 501 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.).

                       Lo cual es de toda lógica ya que, extinguida la deuda, desaparece la causa generadora de los intereses (arts. 508, 725 y 499 cód. civ.).

                       Por fin, el informe del banco actor -que da cuenta del pago cancelatorio de la deuda reclamada en autos-  fue agregado a f. 300 por el propio ex abogado de la parte demandada (f. 302), quien no lo impugnó (v.gr. aduciendo que el pago no sucedió o que sucedió en otro momento posterior al 28/12/2010; arg. arts. 354.1 y 401  cód. proc.); en cualquier caso, no hay evidencia de que el pago informado no hubiera existido o recién hubiera sucedido en un momento posterior al 28/12/2010 (art. 375 cód. proc.).

                       3.2. No obstante, el abogado dice que deben ser agregados los intereses que van desde el pago de la deuda hasta la regulación de los honorarios, porque de otro modo se impide la “actualización” del importe de su remuneración a causa del obrar de las partes que ocultaron el acuerdo de pago cancelatorio.

                       El abogado parece confundir intereses con actualización del capital de condena por desvalorización monetaria: si ésta estuviera permitida  (no lo está, ver  art. 10 de la ley 23928, texto según ley 25561), podría practicarse esa actualización (arts. 23 y 24 d-ley 8904/77).

                       Pero los intereses que engrosan la base regulatoria deben contabilizarse como se lo ha apuntado en 3.1.

                       3.3. Para cerrar, el abogado no ha pedido intereses sobre los honorarios devengados pero no regulados y no en mora (remito al desarrollo que hice sobre el tema en  “Honorarios  de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Ed. Platense, La Plata, 2010,  parágrafo 9.3.2., pág. 177/180), sino tanto solo intereses para abultar la base regulatoria,  de modo que aquella cuestión excede el ámbito del poder revisor de la alzada  (art. 266 cód. proc.).

     

                       4- Las costas de segunda instancia justifican un párrafo aparte.

                       Sucede que el apelante ha resultado infructuoso, pero ni por asomo por los motivos invocados por los demandados a fs.  309/310 (ver poder a fs. 254/vta. y aceptación a f. 255).

                       Lo cierto es que los ejecutados resistieron la apelación de su  ex abogado,  postulando que se use como base regulatoria el importe del pago cancelatorio, cuando en verdad esa postulación no había sido acogida en la resolución de fs. 304/vta.. Si se quería instar en segunda instancia una decisión a favor de esa base regulatoria -el monto del pago- irremediablemente tenía que haberse utilizado un recurso de apelación que no se empleó (art. 34.4 cód. proc.). En suma, el contenido del escrito de fs. 309/310 habría podido tener sentido como fundamento de una apelación que no se usó, pero no lo pudo jamás tener como fundamento para abogar por el rechazo de la apelación del ex abogado de los ejecutados:  no se podía rechazar la apelación de Martín confirmando la decisión apelada por los motivos expuestos por los ejecutados, pues estos motivos no eran útiles para confirmar la decisión apelada  sino antes bien lo eran  para revocarla pero en otro sentido al postulado por Martín.

     

                       Así es que corresponde imponer las costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), aunque declarando notoriamente inoficioso a los fines regulatorios el escrito de fs. 309/310, lo cual, en los hechos, equivale a sostener que ninguno de los dos abogados -ni Martín, ni Villalba-, por diferentes motivos,  recibirá honorarios por su labor en cámara en esta ocasión (arts. 12 y 30 d-ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a. por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios

                b. por mayoría  imponer las  costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios;

                b. Por mayoría  imponer las costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa al tratar la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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