• Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 42 – / Registro: 359

    Autos: “S., K.  C/ Z., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -87864-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 21 de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 41 contra la regulación de honorarios de fs. 40/vta..

          CONSIDERANDO.

    En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 28/4/2011  (ver f. 18), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante  hizo los trámites para la iniciación del proceso –incidente de aumento de cuota alimentaria- y se encargó de diligenciar notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    O sea: base x 15% * 50% + (30% de lo anterior) = 

    $ 7.200 x 15%  * 50%  + (30% de lo anterior) =

    $ 540 + $ 162 = $  702.

          En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904), la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios de la abogada Malvina Maya a la cantidad de $702.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                      Toribio E. Sosa

                              Juez

     

     

     

     María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 360

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 401, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 395/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- El juzgado con fecha 9/6/2011 resolvió suspender el dictado de sentencia de mérito en función de lo reglado en el art. 1101 del Código Civil (f. 390).

          Pese a que el demandante con fecha 21/6/2011 presentó escrito planteando la inconstitucionalidad de ese precepto fondal (fs. 391/393) y cuestionando la resolución de f. 390 que había hecho aplicación de él  -ver f. 393 3er. párrafo-, no apeló esta última resolución.  En cambio,  el actor debió haber apelado la resolución de f. 390 y, al expresar agravios, haber intentado convencer a la alzada sobre la mentada inconstitucionalidad de la norma jurídica aplicada por el juzgado, según las circunstancias del sub lite.

          En el mejor de los casos para el accionante, si su escrito de fs. 391/393 pudiera interpretarse como reposición contra la resolución de f. 390, habría sido por de pronto extemporáneo (art. 239 CPCC; ver f. 395 ap. II párrafo 2º) y, además, en todo caso, como no portó apelación subsidiaria, la resolución de f. 394/vta. -o cualquier otra que se hubiera dictado desestimando la “revocatoria”-  habría hecho  ejecutoria (art. 241 cód. proc.).

          Por manera que, no impugnada idóneamente la resolución de f. 390,  quedó firme (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

          2-    Obiter dictum, comoquiera que fuese, el proceso penal hasta ahora no ha retrasado irrazonablemente al civil.

          Ya la demanda fue interpuesta un año después del accidente (octubre de 2007, octubre de 2008; ver fs. 65 vta. y 73 vta.),  recién en diciembre de 2010 se terminó de producir una prueba pericial (ver f. 342) y sólo en abril de 2011 el demandante requirió se oficiase a la justicia penal para la remisión de la causa de ese fuero (f. 343). Quiere decirse que, desde el hecho hasta aquí, y sin contar el tiempo consumido por la escaramuza procedimental destramada en el considerando 1-,  hubo un año de demora en la iniciación del juicio civil  y, luego, superposición de tiempos entre ambos procesos y no retardo de uno provocado por el estancamiento inapropiado del otro.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 395/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 395/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Homologación de la transacción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 361

    Autos: “GOMEZ,  LUIS ALBERTO C/ CISNERO, CEFERINO EDUARDO RAUL S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -87785-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ,  LUIS ALBERTO C/ CISNERO, CEFERINO EDUARDO RAUL S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -87785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de    apelación  de  f. 75 contra la resolución de f. 74?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Si tuviera sentido homologar el acuerdo de fs. 52/vta., tendría sentido destramar antes si corresponde o no exigir el previo pago de  la tasa de justicia.

    Veamos, por de pronto, se trata de una transacción cuyos efectos ya se han producido desde su presentación en el expediente (art. 838 cód. civ.).

    De su lectura surge que, si no es cumplida, se habrá de continuar con la ejecución y sin ninguna interferencia del acuerdo (ver puntos 3 y 4, a fs. 52/vta.).

    Por manera que el destino es: o se cumple voluntariamente la transacción o no se cumple así y continúa la ejecución sin interferencia de aquélla. Todo decurso futuro posible de la transacción habrá de suceder sin necesidad de ninguna homologación.

    En esos términos, no existe posibilidad de homologar la transacción para luego forzar su cumplimiento, de modo que carece de interés procesal  el demandante para requerir dicha homologación   (art. 498.1 cód. proc.).

    Todo ello así, careciendo de sentido homologar la transacción de fs. 52/vta., es abstracto dilucidar  si corresponde o no exigir el previo pago de  la tasa de justicia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de f.  75 contra la resolución de f. 74.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de f.  75 contra la resolución de f. 74.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-11. Liquidación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 363

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17734-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ MORETTI, SERAFIN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 190/vta. pto.III?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1.  Este Tribunal ya ha sostenido que  “aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo, que, atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del código procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belen. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa –  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

          En el caso existen constancias que a fin de inscribir las  inhibiciones y embargos  ordenados en autos  y sus reinscripciones se debieron diligenciar los oficios pertinentes en siete ocasiones  distintas ante el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentra situado en la ciudad de La Plata  (fs.  26/28, 34, 56/57, 70/73, 78/81 y  88/93), y  que indudablemente le  han  debido ocasionar  erogaciones.

          En consonancia el rubro cuestionado por la impugnante debe mantenerse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188,  en cuanto la suma de $ 790 estimada por la actora no resulta excesiva en relación a las tareas desplegadas (art. 77 últ. párr. CPCC; auts., op. y t. cits., p g. 252).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 190/vta. pto. III, deducida contra la resolución de fs. 188, debiendo incluirse en la  liquidación  aprobada  a  fs. 188, el rubro “Oficios” por la suma de $ 790.

     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864, modif. por Ac.2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 362

    Autos: “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)”

    Expte.: -87847-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)” (expte. nro. -87847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La resolución del juez que fija el tipo de proceso, dice Gozaíni, es una facultad de tipo ordenatoria, de manera que tratándose de providencia simple de mero trámite, únicamente admite de la parte disconforme, el recurso de reposición sin apelación subsidiaria (arts. 241 y 242 inc. 3 del Cód. Proc.; aut. cit. “Código…”, t. I pág. 320).

          En consonancia no es pasible de apelación directa como se ha intentado aquí. Al menos que se hubiera demostrado acabadamente que deriva de ello la afectación manifiesta del derecho a la jurisdicción (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Lo que no sucede en la especie donde  se evoca que el trámite sumario conculca el derecho a la defensa porque acorta el debate y las posibilidades de ofrecer prueba, pero no se llega a concretar cuáles son los aspectos de la controversia que se verían recortados o cuáles las pruebas que quedó privado de ofrecer y producir, con motivo de la sumariedad asignada al trámite. Sobretodo teniendo presente que en su ofrecimiento de fs. 53/62 vta., propuso no más de cuatro testigos, cuando estaba habilitado para ofrecer cinco, sin perjuicio de la posibilidad que la ley acuerda de ofrecer más para que sean examinados, si fuesen estrictamente necesarios (arg. art. 489 del Còd. Proc.)..

          2. En lo que atañe al reconocimiento judicial, para dejar constancia de las características, instalaciones, maquinarias de las empresas “La Fábrica”,  “El Abuelo Raúl” y la que funciona en el inmueble de la calle Tejedor esquina Almirón de Carlos Tejedor. teniendo en cuenta las particularidades del caso, es posible que la eficacia de la medida dependa de su realización sin que sea previamente notificada a la contraria. En definitiva, el motivo de urgencia no es otro que el de llevarla a cabo sin que se corra el peligro de cambio o desaparición de elementos que se entienden motivo de prueba, como podría suceder si la contraparte tomara conocimiento previo del día y hora de su realización.

          Por ello, en su mérito corresponde revocar la resolución apelada en la medida en que fue motivo de agravio en este aspecto sustituyéndose la notificación a la contraria por la intervención del defensor de pobres y ausentes (art. 327 Cód. Proc. y 91 ley 5827; arg. arts. 326 inc. 2 y 327 último párrafo del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Honorarios en alimentos. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42 – / Registro: 364

    Autos: “C., L. C/ M., H. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87840-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  “por bajos” de  f. 50 contra la regulación de f. 47.

          CONSIDERANDO.

     

          1- En la especie se arribó a f. 21 a un acuerdo extrajudicial en que las partes convinieron alimentos, tenencia y un amplio regimen de visitas (éste sin mayores especificaciones), por manera que se aplica el artículo 9.II.10 del decreto ley 8904/77, que fija los honorarios como mínimo en el 50 % de las escalas para los mismos asuntos judiciales establecidos en dicha norma (art. cit.  parág. I inc. 6) y art. 21).

          Pero en el caso, ese mínimo se verá incrementado por dos motivos:

          a- de un lado, porque aquel acuerdo se logró después que la abogada patrocinante de la parte actora elaborase la demanda de fs. 9/11 y confeccionase las cédulas de fs. 12/vta. y 16/vta., tareas complementarias que justifican por sí este aumento (arg. arts. 14, 16 y 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77);

          b- de otro, porque debe premiarse el apoyo de la abogada para lograr la conciliación aludida, obtenida incluso antes de la celebración de la audiencia fijada a fs. 11/vta., teniendo presente que siempre debe privilegiarse la autocomposición de los litigios (cfrme. esta cám.: res. del 21-10-11, “S., K c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos”, L.42 R.359; arts. 16 incs. b, e, f, j, k y l d-ley citado).

          2- Por lo anterior:

          a- Por los alimentos, sobre una base de $10.344 (fs. 40 y 47/vta.; art. 39 1º párr. d-ley cit.) x 15 % (usual en esta alzada para los juicios de alimentos; arg. art. 17 Cód. Civil y 21 d-ley cit.) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) x – 10% (art. 14 mismo decr., por ser patrocinante) = $ 838;

          b- Por el acuerdo de las cláusulas primera y segunda de f. 21, se fijarán $ 1550 (10 jus x $155; art. 9.I.6 d. ley aranacelario y art. 1 Ac. 3455/2011 de la SCBA) x 60% (art. 9.II.10 d-ley cit.) = $ 930.

          Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:

          1- Por los alimentos, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO -$838-.

          2- Por la tenencia y el régimen de visitas, elevar los honorarios de la abog.  CARINA G. EBERTZ a la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA -$930-.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).  El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

                               Carlos A. Lettieri

                                       Juez

        Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Modificación en la concesión del recurso.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 365

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 26 de octubre de 2011.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

          La apelación contra la sentencia definitiva en juicio sumario deben ser concedida libremente (fs. 11 y 56/57; art. 243 2do. párrafo del Cód. Proc.). Por manera que en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 271 del Cód. Proc., corresponde adecuar la concesión de los recursos de fojas 65 y 109.

          Por lo demás, la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de éstos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa. Por consiguiente, el ejercicio de tal prerrogativa no resulta una cuestión que pueda ser propuesta por la parte (SCBA, Ac 48476 sent. del  16-6-1992, en Juba sumario B22107).

          Tocante a los documentos agregados a fojas 115/151 vta., su incorporación o no al proceso quedará ligada a que se ejerza y se dé la situación prevista en el artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc..

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Modificar las providencias de fs.  108 1º párrafo y 110 y conceder libremente las apelaciones de fs. 65 y 109, poniendo los autos en secretaría por cinco días a los efectos del art. 255 del Código Procesal (art. 271 2º párr. cód. cit.).

          2- No hacer lugar al pedido de f. 154 p. A.2.

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (art. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

     

                                      María Fernanda Ripa

                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Divorcio contradictorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 366

    Autos: “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87860-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 99/100?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La apelante señala los errores en que funda su recurso. Primero que se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la defensa en juicio de la persona y los derechos. Segundo, que debió convocarse a las partes a una audiencia para tratar, entre otros temas, la atribución del hogar conyugal, debiendo la cuestión relativa tramitar por incidente de no mediar acuerdo. Tercero no haber evaluado que la cónyuge abandonó voluntariamente la vivienda. Cuarto que el marido se encuentra enfermo y como consecuencia tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda, debiendo ser preferido para permanecer allí.

          Pues bien, en lo que atañe al argumento liminar, resulta que la medida que se cuestiona, fue dictada con fundamento en lo normado en el artículo 237 bis del Cód. Proc., apoyándose en los motivos sumariamente acreditados y razones de urgencia.

          Y ciertamente que la atribución del hogar conyugal a uno de los esposos, decretada en esos términos, como medida cautelar, no requiere la previa audiencia del otro. Tampoco resulta necesaria la promoción de incidente autónomo.

          Tocante a la audiencia, consta que fue convocada y R., no fue. Estuvo su apoderada y no se llegó a ningún acuerdo (fs. 19).

          En punto al alegado abandono voluntario de la vivienda por la actora, el juez trató el retiro del hogar conyugal por la actora, pero implícitamente no lo consideró voluntario sino inscripto en una situación de muy probable ejercicio de violencia física y moral del marido contra la actora (f. 95, 3). Empero, esta concreta apreciación del juez no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, que sólo dijo que  ese alejamiento no había sido tratado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Finalmente cuanto hace a la aducida enfermedad del marido, destaco por lo pronto que no fue un aspecto que haya integrado la narración de los hechos en la contestación a la demanda y reconvención (fs. 22/27 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En esa oportunidad negó R., que hubiera presentado un síndrome depresivo (fs. 22/vta.2, c). Por lo demás, la depresión reactiva que al 18 de febrero de 2011 se diagnostica al demandado, no parece compatible con un “estado delicado de salud”. El profesional se limita a sugerir licencia laboral por quince días, plazo que a la fecha ya se habría cumplido con creces (fs. 98/100). En ese contexto menos puede arribarse a la convicción que tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda en la actualidad, como se sostiene en el recurso (fs. 117/vta.).        En fin, no se desarrolla ningún agravio concreto que permita descalificar la atendibilidad de las causas que apuntalan la medida, ni cuestiona el apremio invocado, que a juicio del sentenciante habilitó el mecanismo precautorio del artículo 237 bis del Cód. Proc. en el marco del artículo 235 del Código Civil.

          Así las cosas, no aparecen motivos fundados para torcer el sentido de la resolución que se apela, sin perjuicio de señalar que, como toda precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Cobro ejecutivo. Tasa activa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 367

    Autos: “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)”

    Expte.: -87849-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre  de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI, HORACIO RODOLFO C/ CALVO, EDGARDO DARIO S/ COBRO EJECUTIVO/11)” (expte. nro. -87849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 210?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1.  Los argumentos vertidos por el apelante pueden resumirse en los siguientes:

          a.  la liquidación resulta extemporánea porque previamente debió fijarse judicialmente la tasa de interés.

          b. sólo corresponde aplicar intereses al capital, no así los demas rubros como tasa y sobre tasa de justicia, sellado, diligenciamientos , cédula catastral, etc. (v. fs.213 3er. párrafo).

          2.  Este tribunal ha sentado la  premisa  que  “el deudor moroso debe los intereses convenidos; si no hay intereses  convenidos  debe los intereses legales y si no hay intereses legales debe los  que  fije  el  juez (art. 622, código civil)…”(16-2-95, “Karpic,  Daniel G. s/ Tercería, en autos Interfinanzas  S.A.  c/  Bergués, N.O. y otro s/ ejec.”, L. 24, nº 12).

          El sublite es un supuesto de interés legal, regido por el artículo  52  inc.  2do. del decreto ley 5965/63 -ratificado por ley 16.478-, al que se remite el artículo 103  del mismo ordenamiento, estando documentada  la  deuda  en pagarés  (arg. art. 565 “in fine” del Código de Comercio; fs. 6, 7, 9, 23/vta. “in fine” y 24).  Por ello,  además de que el momento oportuno para proponer la tasa de interés es cuando se practica  liquidación (art. 501 y 589 del CPCC), considerando que la condena es en pesos  (v. fs. 40/42)  no aparece excesiva  la aplicación de la tasa activa con el tope del 24% propuesta por la misma actora.

          3.  En cuanto a la aplicación de intereses sobre los gastos de sellado, tasa y sobre tasa de justicia cabe señalar que es jurisprudencia uniforme que corresponde la adición de  tales  accesorios sobre los gastos efectuados por el actor para el desarrollo del proceso (ver: esta Cám., “López, María Cristina c/ Martín, Fernando R. y otro s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. del 3-12-02, reg. 359, Libro 31; ídem  Cám. Civ. 1ra., sala 3ra,  La Plata,  RSD-164-9,  sent.  del  29-9-2009, “PILMAN SA c/ FERNANDEZ, Nilda Yanina s/ Cobro Ejecutivo “; ídem Cám. Civ., sala 2da., San Martín  RSI-221-7, sent.  del  21-8-2007,  “Pochyli, Gerardo Darío c/ Díaz, Norberto Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”;  sumarios ext. sist.  JUBA on-line; arg. art. 77 cód. proc.).

          4. En definitiva, corresponde rechazar la apelación bajo examen.

          VOTO ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde rechazar la apelación de f. 210, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 556 CPCC)  y con diferimiento de la regulación de los honorarios de cámara  (art. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la apelación de f. 210, con costas a cargo de la apelante vencida  y con diferimiento de la regulación de los honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 01-11-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 370

    Autos: “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/ NULIDAD ACTO JURIDICO ” 

    Expte.: -87855-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE BENEDET ARMANDO C/ MARINO JOSE LUIS y otros S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LETTIERI DIJO:

          Independientemente del interés que pueda tener la abogada Mónica beatriz Egaña en el resultado del presente proceso, no es parte, y la presentación realizada no es el camino.

          Veamos:

          Si ese interés se debe a que aquí el actor Armando De Benedet (hoy fallecido) le adeuda honorarios, deberá acreditar tal situación en el expediente correspondiente o iniciar las acciones legales que considere necesarias.

          Y si lo que quiere además es que no se celebre ningún acuerdo o transacción sin su conocimiento en esta causa, de ser tal pretensión legalmente admisible, cabe recordar que la misma ley ofrece medidas cautelares (arts. 195 y ss. del Cód. Proc.).

          Corresponde, entonces, desestimar la apelación interpuesta a f. 58 contra la resolución de f. 54.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 58 contra la resolución de f. 54.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de f. 58 contra la resolución de f. 54.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido l licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

            Silvia Ethel Scelzo

                                Jueza

                          María Fernanda Ripa

                                        Secretaría


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