• Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro:163

                                                                                     

    Autos: “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88501-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Hay dos tesis en pugna:

                a- Gartner compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario; luego,  vendió a Cañete al vehículo  a cambio de una suma de dinero y de la asunción por éste del saldo aún insoluto del préstamo;

     

                b-  Cañete compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario, solo que simuladamente se hizo figurar a Gartner -suegro y más solvente- como comprador y deudor prendario.

     

                2- Cualquiera de las tesis sella el éxito de la demanda en la medida del pago que hizo Gartner al acreedor prendario ($ 4.213, ver informes inobjetados a fs. 78 y 137, arts. 384 y 401 cód. proc.):

                (i) si Cañete le compró el automóvil a Gartner, porque aquél asumió el saldo aún insoluto del crédito,  porque éste lo pagó y porque, entonces, aquél le debe devolver a éste el dinero (arts.767.2 y 770.3 cód. civ.);

                (ii) si Cañete fue en verdad el deudor prendario y Gartner un tercero prestanombre, porque éste  -el deudor simulado, pero en realidad tercero disimulado-  pagó el saldo insoluto y porque entonces aquél le debe devolver  a éste el dinero (art. 727 cód. civ.).

     

                3- En vez, las tesis son excluyentes en cuanto al  pago de la suma de dinero en concepto de precio de venta del automotor (U$S 12.500),  que Gartner reclama a Cañete, pues la demanda sólo puede prosperar en este segmento  si se tiene por corroborada la señalada en 1.a.

                Entonces, ¿existió esa compraventa descrita en 1.a.?

                Me apuro a decir que no voy a  aventurar qué fue lo que pasó, sino que tan sólo voy a expresar lo que, para mí,  surge de los elementos de juicio adquiridos por  el proceso.

                En ese contexto, creo que hay indicios que autorizan a presumir  la existencia del contrato de venta de Gartner a Cañete (arts. 1190 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Veamos:

                a- Para empezar, y no es poco, todos los documentos del automotor indican que fue Gartner -y no Cañete- quien  lo compró inicialmente, v.gr.  la factura (f. 390), el formulario 13 A (f. 351),  el título (f. 352) y el contrato prendario (f. 400/vta.). Si lo compró inicialmente Gartner y no Cañete, y si Cañete se dice a sí mismo el verdadero “dueño”, se lo tuvo que comprar luego a Gartner: quien es “dueño” pero no de entrada, sólo puede ser “dueño” pero después. Y la única tesis que explica el “después” es la abalizada en 1.a.

                Vistas así las cosas, no es que las tesis enfrentadas estén en el aire: la de Gartner está muy respaldada documentalmente.

                Cierto es que Cañete reivindica que esos papeles estaban en su poder (y, de hecho, fue él quien los anexó al proceso, ver puntos d,e,f y g a f. 42 vta.), pero no ha probado haberlos tenido en su poder desde el 13/11/1998 como lo sostuvo a f. 42.2 y bien pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste -según la tesis 1.a.-  le vendió al automotor  (arts. 374 y 384 cód. proc.).

     

                b-  El propio Cañete adjuntó la notificación administrativa del día 13/12/2001,  a través de la cual fue anoticiado de la denuncia de venta hecha por Gartner el 12/12/2001 (f. 42 vta. h y  382; también f. 405). Si la venta por Gartner a Cañete, denunciada ante la autoridad administrativa,  no hubiera en verdad existido, al recibir esa misiva Cañete tendría que haber salido al cruce inmediatamente  procurando impugnar esa venta para él inexistente, máxime las gravosas consecuencias de la denuncia de venta (v.gr. prohibición de circular, secuestro: art. 27 d-ley 6582/58). Nada hizo por entonces Cañete, quien sólo “recordó” la tesis de la inexistencia de la venta Gartner à Cañete recién al contestar la carta documento a través de la cual, dos años más tarde (en diciembre de 2003), Gartner le reclamó el pago del precio de esa venta (ver fs. 396 y 397). Ese silencio ante la denuncia de venta es indicio a favor de la real existencia de la referida compraventa de Gartner a Cañete (arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

     

                c-   La n° 2 de las posiciones puestas por Gartner dice que Cañete no pagó ni el precio al vendedor  ni tampoco el crédito prendario, a lo cual éste respondió que no es cierto que “está todo pago por el absolvente” (fs. 112/113).

                De allí extraigo dos indicios: 1°) la alegación del hecho extintivo por Cañete supone la existencia del hecho constitutivo aducido por Gartner (arg. art. 422.1 cód. proc.): si  -según Cañete- él  pagó “todo” al vendedor y si Cañete no excluyó de ese “todo” a los rubros indicados en la posición n° 2,  la alegación del pago de “todo” no excluyendo esos rubros  supone la admisión  de la existencia  de la deuda no excluyendo esos rubros indicados en la posición n° 2  (art. 422.1 cit.); 2°) la mendacidad de Cañete, porque es muy claro que no pagó “todo” según se ha destramado ya en el considerando 2-.

     

                d- Como un indicio más -y no como prueba plenamente convincente por sí sola- acerca de la realidad de la venta referida en 1.a. utilizo el resultado de la prueba pericial caligráfica, según la cual el boleto de compraventa de f. 404 es auténtico (fs. 227/229 vta. y 234/236; arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.). En todo caso, realizando personalmente el cotejo de firmas como me autoriza el art. 1033 del Código Civil, también encuentro similar la signatura allí estampada y atribuida a Cañete con las realizadas al formarse el cuerpo de escritura (fs. 209/213; art. 384 cód. proc.). Por otro lado, si algo  surge inequívoco  tanto del dictamen pericial como de mi impresión personal, es que no puede afirmarse que la firma del boleto atribuída a Cañete no sea de Cañete (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                e- Convengamos que si no fuera verdadera la realidad revelada por los documentos recién indicados en a- y a la que apuntan los tres indicios referidos en b-, c- y d-,  Cañete contribuyó decisivamente a crear una realidad falsa. Si es cierta la tesis de 1.b., Cañete no es víctima sino responsable de falsear la realidad.

                Es aquí donde sumo otro indicio  más en contra de Cañete: la falta de todo contradocumento, aunque sea bajo forma privada, que  diera cuenta de la realidad que él ahora cuenta como verdadera (art. 996 cód. civ.).

                Esa falta no se explica enteramente merced al aseverado parentesco por afinidad entre Gartner y Cañete, ya que, antes bien, para mantener la concordia familiar ante eventuales desinteligencias, el vínculo hacía todavía más entendible y fácil la previsora y prudente explicitación de la verdad en un simple y modesto instrumento privado (art. 384 cód. proc.).

                Y esa falta es muy relevante, porque para prescindir del contradocumento deberían mediar circunstancias que hicieran inequívoca la simulación (arg. arts. 16,  960 párrafo 2° y 1191 cód. civ.).

     

                4- El último párrafo del considerando 3- hizo madurar la siguiente pregunta, ¿median circunstancias que hagan inequívoca la tesis anotada en 1.b.?

                En 3.a. ya hemos dejado establecido que la posesión de la documentación allí referida no es indicio inequívoco.

                Eadem ratio adiciono aquí que,  tener  Cañete en su poder los comprobantes de pago de impuestos, seguro y cuotas del crédito prendario -dicho sea de paso, todo a nombre de Gartner-, no quiere decir que necesariamente él los  haya tenido ni que los haya pagado a todos con su dinero desde el 13/11/1998: pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste le vendió al automotor según la tesis expuesta en 1.a. (arts. 374 y 384 cód. proc.), y nada más haber pagado con su dinero esos rubros luego de la venta descrita en 1.a. (v.gr. las cuotas 33 a 37,  ver informe del acreedor prendario a f. 256).

                En todo caso, no hay una crítica razonada que, puntual y concretamente,  permita creer que todos o alguno de los  comprobantes acompañados es inequívocamente indicativo de pagos hechos por Cañete antes de la venta de la tesis 1.a., desde el 13/11/1998 y a título de verdadero “dueño” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                5- Para dar respuesta hermética a los agravios me queda mencionar dos cosas:

                a- es innecesaria una nueva prueba pericial caligráfica (ver f. 555 vta..6°), habida cuenta que la tesis de 1.a. puede sostenerse sin apoyarla total, absoluta  y necesariamente en la pericia caligráfica realizada en autos (ver considerando 3-, en especial el 3.d.; arts. 36.2,  362 y 473 último párrafo cód. proc.);

                b- si la demanda prospera totalmente, no puede haber pluspetitio inexcusable (f. 555 vta. 5°); y, obiter dictum, si no hubiera prosperado totalmente y sólo sí parcialmente (v.gr. por el rubro analizado en el considerando 2-), tampoco habría sido posible aplicar el art. 72 CPCC atenta la falta de allanamiento parcial del demandado que, en cambio, abogó por el rechazo total de la demanda (ver f. 40.II).

               VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

             En la medida de los agravios, corresponde desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro:           162                                                               

    Autos: “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA”

    Expte.: -88612-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -88612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  628, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 611/612 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La apelación subsidiaria deducida por la abogada Obiglio  está dirigida   contra el monto de los honorarios determinados a su  favor  y  sobre quien ha de ser  el obligado al pago (v.fs. 610/vta. y  611/612).

                Ahora bien:

     

                a- La profesional se presenta en autos primeramente como apoderada de Marcos Eduardo  Moreno ex cónyuge de  Reyes  con el fin de   proceder a la venta del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal (v. fs. 252,  253/254) y a posteriori lo hace como letrada patrocinante de Emiliano Marcos Moreno curador definitivo de la causante.  Aunque  si bien  en ocasiones se presentó como apoderada en autos no obra poder de éste último  a su favor  (v. fs. 386, 407/408, 409/vta., 413/414, 419, 432/vta., 445/vta. 452/vta., 456, 459, 465, 477, 490/491, 497, 501/503, 511, 522, 524, 539/40 vta., 547/548, 549/550, 563, 574, 585, 586/589 vta., 590/vta., etc.).

                Su crítica a la regulación es centrada en que no fue tenido en consideración ni la importancia ni la calidad de la tarea desarrollada, pues la defensa de los intereses de la incapaz no se redujo a la simple redacción de un boleto de compraventa. Debe referirse, opina, a la transacción judicial habida, lo que origina no una sino numerosas tareas llevadas a cabo para alcanzarla y las cuales ensaya relatar (fs. 611/vta.).

                Pues bien, examinados los fundamentos de la regulación atacada, lo que se revela es que la referencia que allí se hace a la confección de un boleto de compraventa no puede interpretarse formulada para indicar que es la única tarea que se remunera. Sino que el motivo cierto de la referencia ha sido fundamentar que no se estaba en presencia de una transacción en el sentido que la toma el artículo 25 del decreto arancelario, cuya aplicación venía preconizada por la letrada (fs. 590 “in fine”y 602/vta.).

                Es lo que descubre la misma resolución, cuando en un tramo sostiene, consecuentemente, que la regulación debía efectuarse recurriendo a las reglas que atienden la remuneración de las tareas extrajudiciales, concentradas en el artículo 9.II del decreto ley 8904/77. Y agrega: “Ello así en tanto la labor desarrollada, más allá de la autorización judicial otorgada para realizar el negocio inmobiliario, podría considerarse confeccionada fuera de la actividad judicial (confección de boleto de compraventa) aunque luego presentada en el caso de autos” (fs. 610/vta.).

                Como puede observarse, la fijación de los honorarios no remite sólo a la confección de un boleto, sino al carácter extrajudicial de una gestión. Y desde ese concepto, elige cuantificar el estipendio en el cuatro por ciento del monto del boleto, porcentaje que cabe en el supuesto regulado en el artículo 9.II.10, desde lo normado en el artículo 21, ambos del decreto arancelario.

                En fin, desde esta perspectiva, dentro del marco de los agravios, la regulación no parece inadecuada. Por más, teniendo en cuenta que se tomó como base regulatoria el ciento por ciento de la operación.

     

                b- En cuanto a quien resulta  obligado al pago, cabe aclarar que  el derecho creditorio que asiste al profesional contra su  propio cliente, nace  del contrato de locación de obra o  de servicios o de mandato que  se va devengando a medida en que viene actuando el profesional en el  expediente  judicial en favor de su mandante o patrocinado (Sosa, T. E. “Honorarios….”, págs. 29/30),  y  el contratante y principal deudor de lo servicios profesionales fue Marcos Emiliano Moreno, que como curador hizo lo propio con su asesoramiento: proteger los intereses de la insana (arts. 56, 58, 481, 489 y concs. del  Código Civil).

                Es cierto que le serán abonables al curador, todos los gastos debidamente hechos, tanto más si resultaron en provecho del curado (arg. arts. 464 y 475, segundo párrafo, del Código Civil).

                Ahora, que la abogada actuante por decisión del curador, pueda reclamar los honorarios por su gestión directamente a la insana, al menos debió ser fundada en un texto legal expreso y con explicación de sus condiciones de activación para la especie.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -88500-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 126, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

                La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo  “[…] en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente Nro. 3120 y 3187 […]”, sin precisar artículos  (ver f. 5.III).

                Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, el art. 37 de la Ordenanza 3120/06 utiliza el verbo “realizar” conjugándolo como “se realice” y “realizados” (ver f. 142). Y el art. 38 de esa ordenanza dice textualmente: “Son contribuyentes los permisionarios, y, en su caso, los beneficiarios, cuando lo realicen directamente” (sic, f. 143; la letra cursiva no es del original).

                Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establecen los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06:  obligada al pago, según esos preceptos,  es la empresa beneficiaria que realiza directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver fs. 55/66; art. 19 Const.Nac.).

                El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse”.

                Esa misma ha sido la ratio decidendi del fallo de primera instancia (ver f. 89 vta., con letra negrita) y no ha quedado desvirtuada por los agravios, que se limitan a sustentar una postura diferente (ver v.gr. específicamente fs. 104 vta. párrafo 3° y 105 párrafo 3°), apartada -repito- del texto de los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06 (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

                Obiter dictum,   parece evidente cierto abuso al formularse la pretensión actora (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.), ya que no ha indicado la actora cómo es que, a partir de la constatación empírica de cierta publicidad realizada en 2008 y de la ordenanza 3120/06, pudiera sostenerse la existencia de fundamento  fáctico y  normativo para la  deuda reclamada por períodos anteriores (años 2003, 2004, 2005 y 2006), respecto de los cuales tampoco indica de qué norma(s) surge que la accionada hubiera incurrido en algunos de los incumplimientos que hubieran habilitado la determinación de la deuda sobre base presunta  (v.gr. de qué norma surge específicamente, y no sólo genérica e imprecisamente -ver art. 31.a de la Ord. 3178/07-, que la ejecutada hubiera tenido que presentar declaraciones juradas y cuándo).

                Por fin, destaco que el presente caso se diferencia del resuelto en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES c/ COMPANIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A s/ APREMIO” (sent. del 17/8/2011, L.42 R. 239), pues allí la demandada no había propuesto excepción cuestionando la calidad de responsable del tributo reclamado.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Recurso de Reposición.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de fs. 51/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si al plantear la aseguradora sus recursos de reposición con  apelación subsidiaria,  abogando por la suma de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, la actora no contestó el traslado  dado a f. 496 del ppal. o 21 de esta pieza <f. 34 4º párr. de aquí>, los matices introducidos a fs. 51/56 sobre si a ese límite deben adicionársele “…gastos (intereses) y costas judiciales devengados…” <f. 55 vta.> son aspectos no sometidos, hasta ahora, a la potestad revisora de la cámara.

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 51/56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 51/56.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Inapelabilidad de la declaración de negligencia probatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por donde se la mire, la apelación subsidiaria es improcedente.

    Es inadmisible porque no es apelable la declaración de negligencia probatoria y porque la apelante no contestó el traslado del previo pedido de declaración de negligencia (ver f.  1236; arts. 150 párrafo 2° y 377 CPCC).

    A mayor abundamiento, también es infundada porque: a-  atento el pedido de sentencia que efectuó al solicitar la declaración de negligencia (f. 1235 vta. IV) no es cierto que la parte actora tuviera prueba pendiente, o mejor dicho,  no es cierto que tuviera voluntad de producir más prueba que la que ya había eventualmente producido; b- para convencer acerca de su diligencia probatoria, es manifiestamente insuficiente expresar “…que ésta parte, sí ha activado dichos medios de prueba informativa.” (ver f. 1239 vta. antepenúltimo párrafo), sin indicar cómo, cuándo, dónde, etc. .

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Notificación por nota. Recurso extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 151

    _____________________________________________________________

    Autos: “VICENTE, ISIDRO TOMAS C/SANCHEZ, ADRIANA BEATRIZ S/INCIDENTE”

    Expte.: -88630-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28  de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 19  contra la resolución de fs. 15/16, la providencia de f. 20 y el escrito de fs. 24/27 vta..

                CONSIDERANDO.

                      Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…” (ver: 23-03-1999, “MELIAN, JUAN CARLOS s/ Inc.  nulidad”,  L.28 R.36), agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver fallo citado; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                        Aquí, el auto de f. 20 concedió la apelación de f. 19 el miércoles 27 de marzo de de 2013, en día inmediatamente anterior a los días no laborable  y feriado, respectivamente, correspondientes a la celebración de  la Semana Santa y al denominado feriado puente turístico de los días 1 y 2 de abril de este mismo año (cfrme. decreto del PEN 1584/2010).

                    Entonces, aquella providencia de concesión de f. 20 quedó notificada ministerio legis el  primer  día hábil posterior, que fue el miércoles 03-04-2013  y el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció, en el mejor de los casos para la parte recurrente, el 11 de abril de este año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC).

                    En consecuencia, y como el escrito de fs. 24/27 vta. fue traído extemporáneamente el 15 de abril de 2013 (v. cargo de f. 27 vta. in fine), la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de f. 19 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.), con costas a la parte apelante (art. 69 mismo código).

                 2- Declarar inoficioso en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77 el escrito de fs. 24/27 vta. (esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo Oscar c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L.42, R.34; ídem. 22-05-2013, “M. A.R. c/ D. S., V. M. s/ Incidente de ampliación de régimen de visitas”, L.44, R. 146).

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.  

     

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                                   Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                          Juez

                                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

                Juan Manuel García

                      Secretario

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88631-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de fs. 113/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución es clara: designó un asesor ad hoc y citó el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                Asesor ad hoc no es el de la cabecera departamental, sino uno designado para actuar en este puntual caso, y al citar la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte relativa a los asesores de incapaces ante la Justicia de Paz, menos duda puede haber acerca del asesor que se indicó  designar.

                Por otra parte, además el artículo 92 citado aventa el temor del apelante en cuanto al desempeño de los abogados de la matrícula en el ejercicio de la función de asesores, al establecer que en cumplimiento de tal rol los abogados se encuentran bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Coste de Justicia.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar  la aclaratoria de fs. 113/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 113/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- En el Juzgado Civil y Comercial nº 2 -juzgado donde se encontraba en pleno trámite el proceso de filiación- fue iniciado por Marcela Isabel Cuerda este beneficio de litigar sin gastos, para ser usado en dicho proceso.

                Dictada sentencia de filiación, se inicia la acción de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial ante ese mismo juzgado. En dicho proceso el juez es recusado y el expediente remitido al Juzgado Civil y Comercial nº 1.

                Tramitando entonces el expediente principal de daños y perjuicios en el Juzgado Civil y Comercial nº 1, la parte demandada en ese trámite solicita la remisión de este beneficio a ese juzgado (f. 32).

                b- Y si bien el letrado  Lahitte -apoderado de los accionados en el trámite de daños y perjuicios- manifiesta que: “la extensión del beneficio se hizo igualmente efectiva, por petición de la parte actora realizada a fs. 10 vta. y 11 de los autos “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” expte. 91419″ (ver f. 32), lo cierto es que de la lectura del pedido de beneficio de litigar sin gastos surge que el mismo fue solicitado “en relación a la demanda de filiación iniciada contra Sucesores de Javier Cadierno” (ver f. 4 vta. del expte. nº 2998/2009), y s.e. u o. no se advierte aquí petición alguna en relación a la extensión de éste para la acción de daños y perjuicios.

                Asimismo, tampoco se observa en los expedientes -“Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” (expte. 2583/2008) o “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Daños y Perjuicios” (expte. 725/2012)- algún pedido referido a la extensión del beneficio, salvo la afirmación realizada por la parte actora al presentar la demanda por daños y perjuicios cuando dice gozar de beneficio de litigar sin gastos (ver f. 11 del expte. 725/2012). Afirmación -s.e. u o- incorrecta, ya que el único beneficio que se dice existir aún no cuenta con sentencia, y -reitero-, fue pedido para el trámite de filiación, sin que medie pedido de extensión del mismo.

                Por lo demás, el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del CPCC “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 298), de modo que para que pudiera hacerse extensivo, debió ser peticionado, observando el procedimiento pertinente, por quien tenía interés en ello (cfrme. autores, t. y pág. cits.; arts. 86 y concs. cód. cit.).

                Así las cosas, no encuentro motivo para remitir este beneficio de litigar sin gastos que se encuentra en trámite en el juzgado civil y comercial nº 2, al juzgado al que fuera remitida la causa por daños y perjuicios, por no existir por el momento, vinculación alguna entre ambos trámites.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                       Regístrese. Por secretaría: a- hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos  (arts. 11 y 13 CPCC;  40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Excusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: 88628

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. 88628), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la excusación de fs. 46?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En el desempeño de sus funciones, el asesor ad hoc tiene derecho a cobrar un honorario a cargo del Poder Judicial y está sometido a las mismas responsabilidades que  la legislación vigente establece para el asesor de incapaces de planta permanente (art. 91 ley 5827).

    Ello así, no advierto motivo para no aplicar lo reglado en el art. 30 párrafo 2° del CPCC, norma que hace improcedente la excusación cuestionada (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).           

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La excusación del juez de paz letrado por mantener con la Asesora de Incapaces María Eugenia Ramírez una relación familiar que -aunque no lo especifica- sostiene lo incluye en la causal del inciso 1 del artículo 17 del Cód. Proc. (parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados), me parece prematuro y, en su razón, infundado.

                En efecto, se indica en el artículo 30 del Cód. Proc. -que regula la excusación de los jueces por las causales del artículo 17 y por motivos de decoro o delicadeza-, que: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”.

                Por consecuencia, hasta que no llegue a conocimiento del magistrado alguna situación en la cual la asesora aparezca actuando por una causa que no sea el cumplimiento de sus deberes, es temprano para acceder a la excusación planteada.

                En consonancia, con apoyo en estos argumentos, adhiero a la solución propiciada por mis colegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde,  declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                Regístrese.  Remítase copia certificada de la presente resolución al juez que se opuso a la excusación; para que la agregue a la causa y luego la devuelva al juez indebidamente excusado (arg. arts. 31 y 28 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

    Juan Manuel Garcia

            Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Multa. Tercería.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88550-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente  la  apelación  subsidiaria de  fs. 157/158 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Al diligenciarse el mandamiento ordenado a fs. 26 con intervención del letrado autorizado de la actora se trabó embargo sobre una tolva marca Baima nro. BA 141.178 de 14 toneladas, designándose como depositario de la misma a instancia de aquél, a Miguel Caminos e indicándose que la maquinaria embargada quedaría en el mismo lugar en que se diligenció la medida (ver mandamiento de fs. 54/56 vta.).

                A fs. 110 se presenta Caminos e indica que la tolva fue trasladada por razones de espacio y seguridad a sección quintas de Gral. Villegas. Intimado con fecha 4 de septiembre de 2012 a que especifique datos al respecto (ver f. 113), se le notifica la resolución en cuestión, recién con fecha 22 de noviembre del mismo año, es decir más de dos meses después (ver cédula de fs. 166/vta.); Caminos responde  a f. 167 despejando el interrogante que acuciaba a la actora. Eso sí, recién el 3 de diciembre del 2012 en virtud de la propia actitud pasiva de ésta que no diligenció la cédula dispuesta a f. 113 inmediatamente de ordenada (art. 902, cód. civil).

                A fs. 118/120 vta. se presenta Raúl Humberto Sánchez -pretenso propietario de la tolva embargada- y plantea levantamiento de embargo sin tercería, pedido que es rechazado a fs. 135/137.

                En esa misma resolución el juzgado -pese a la existencia del depositario designado por el letrado autorizado por la actora, lo indicado en el mandamiento acerca de la ubicación de la maquinaria, los dichos del depositario de f. 110, párrafo 6to. y la intimación en curso a éste de f. 113 para que especifique el lugar donde se encontraba la maquinaria- intempestivamente tuerce el rumbo de las actuaciones e intíma a Sánchez para que indique dónde se encuentra la tolva; y ante su silencio le impone una multa de $ 50 por cada día de retardo en decisorio que mereció la apelación bajo examen.

     

                2. Tiene ya dicho este Tribunal que “la multa  en concepto  de astreintes, dado su carácter provisional, no pasa en autoridad de cosa juzgada y puede ser dejada  sin  efecto  o  reajustada…” y -se agregó en esa oportunidad-  que “… la misma discrecionalidad reconocida  al juez para imponer las astreintes debe regir para  modificarlas  cuando su aplicación conduce a resultados disvaliosos” (esta Cám., 04-05-00, “LIBEROTTI c/ BUSTAMANTE s/ Juicio Sumario  por  cese  de  molestias”, L. 29, Reg. 84, con cita de Salas –  Trigo  Represas – López Mesa, “Código…” t. 4-A, pág. 282).

                En otras palabras, al no pasar en autoridad de cosa juzgada y por  tanto  no adquirir definitividad, el juez, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.

                Y en la especie se arribaría, justamente, a un disvalioso resultado si se impusiera al tercero Sánchez una multa en aquél concepto (arg.  arts. 666 bis cód. civ. y 37 cód. proc.).

     

                3. El objetivo de la multa era saber dónde se encontraba la monotolva. El primer destinatario de tal interrogatorio -según el curso natural y ordinario de las cosas- debía ser el depositario como ocurrió a f. 113 y no el tercerista (art. 901, cód. civil). Máxime que el juzgado contaba con el mandamiento donde se indicaba el lugar de ubicación de la maquinaria; el responsable de la misma y los dichos de éste de f. 110; y si en todo caso la maquinaria no era hallada, la responsabilidad de su custodia caía sobre el depositario Caminos (art. 217 y concs. cód. proc.). Pero salvo que se probara lo contrario, circunstancia que no acaeció en el sub lite, nada tenía que ver Sánchez.

                La requisitoria a Caminos hubiera despejado de modo inmediato el interrogante y justamente con quién debía y tenía obligación legal de custodiar la cosa y de develar el lugar de ubicación.

                Así se hubiera evitado la engorrosa e infructuosa situación generada por el propio acreedor quien en lugar de requerir que se intime a Sánchez debió apurar el diligenciamiento de la cédula dispuesta a f. 113 dirigida al depositario Caminos, que sólo efectivizó más de dos meses después (ver fs. 166/vta.) y contemporáneamente con la contestación de fs. 162/163 vta., donde sostuvo la multa a Sánchez cuando bien sabía que hacía dos meses que el juzgado había dispuesto intimar a Caminos para que especificara el lugar de ubicación de la maquinaria y él en tanto interesado, no había diligenciado la cédula en todo ese lapso.

                No soslayo que lo más sencillo para el devenir del proceso frente a la intimación de fs. 136 vta., pto. I, donde se requería a Sánchez la localización de la maquinaria, cuya notificación fuera efectivizada el 9/10/2012 dirigida una cédula  al domicilio denunciado y  otra al constituido por éste -ver fs. 140/141-  hubiera sido que  manifestara que desconocía el lugar en que la monotolva se encontraba y que en todo caso se requiriese esa información al depositario; pero tal respuesta aquí no se produjo y en vez se hizo referencia a la situación de la maquinaria en la tercería de dominio que se inició tres días después de la recepción de la intimación ante el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería (ver f. 8 vta. 3er. párrafo in fine de la tercería vinculada, donde se solicita la restitución de la maquinaria; pedido que no resulta lógico si es que Sánchez la tenía en su poder).

                Entonces, el juzgado no debió intimar a Sánchez porque: a-  quien tenía la custodia de la maquinaria era el depositario; y b- justamente se encontraba en curso una intimación a éste para que indicara puntualmente dónde se encontraba; y en esa línea tampoco debió imponerle una multa a Sánchez cuando además en ese mismo juzgado tramitaba un expediente vinculado donde el tercerista estaba reclamando la entrega de la tolva. Si él no debía tenerla y reclamaba su devolución, no parece justo imponerle una multa por su sólo silencio, cuando de otros elementos de las causas vinculadas se lo podía desligar de dicho requerimiento.

                Agrego también que a la confusión contribuyó el actor, quien solicita la intimación a Sánchez . Pero lo cierto es que en el escrito traído por éste y al que aludió el actor, los testigos no dicen haber visto la tolva en el domicilio de éste luego del embargo, y las fotografías nada indican que hubieran sido tomadas después de la diligencia de fs. 54/56 vta.; por otra parte mirando las fotos, no parecen ser de un domicilio particular, sino de dependencias comerciales, ya que en una de ellas se advierte en el frente un cartel con la denominación “Massey Ferguson” y se ven locales vidriados que no parecen pertenecer a una vivienda.  En todo caso que Sánchez supiera la ubicación de la tolva o la tuviera en su poder, hasta donde puede advertirse fueron todas conjeturas del actor.

                Desde otro ángulo ¿Sánchez con su silencio trató de ocultar información para evitar eludir el accionar de la justicia, demorar el trámite o esconder la maquinaria para burlar eventualmente los derechos del acreedor? no se probó que hubiera sido así (art. 375, cód. proc.).

                La pregunta fue mal re-direccionada por el acreedor, cuando hubiera bastado al embargante continuar con el itinerario iniciado a fs. 110/113; y el juzgado en esa línea acompañó sin atinar a frenar y encauzar nuevamente el trámite para seguir en la misma dirección que correctamente había tomado a f. 113 hacia la persona que en definitiva debía responder (art. 217, cód. proc.). 

    Así, siendo que las astreintes no hacen cosa juzgada (ver Morello, Sosa y Berizonce “Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t.I., pág. 723), y que tienen por finalidad vencer la resistencia de la parte renuente,  no parece ser ese el supuesto de autos.

    En función de lo reseñado, entiendo que la actitud de  Sanchez si bien no del todo prolija, no es suficiente para justificar una multa; no fue acreditada su  mala fe ni intención de ocultar información, y sí quedó justificado que su silencio aquí fue despejado en la tercería al solicitar la devolución de la maquinaria (e incluso en el memorial bajo examen) y que Caminos -responsable de ella- indicó con precisión su ubicación a fs. 167.

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Lo que arriba a conocimiento de esta alzada, es la providencia de fojas 150 que dispuso que habiéndose intimado a Sánchez para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas pusiera a disposición del juzgado la tolva en cuestión o bien indicara el lugar en donde se encontraba, a fojas 140/141, no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado se le imponía una multa diaria de cincuenta pesos por cada día de retardo. El recurrente, en lo que interesa destacar, pide el levantamiento de la multa.

                       Veamos.

                       En primer lugar quien tiene la obligación de presentar los objetos embargados al requerimiento judicial y dentro de la veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, es el depositario judicial. El artículo 127 del Cód. Proc., además, prevé qué es lo que debe y puede hacer el juez, en caso de incumplimiento.

                       De ello se desprende que todo requerimiento debió dirigirse a Caminos y no a Sánchez, en cuanto no está acreditado que aquel haya sido relevado de sus deberes como depositario, ni que éste esté en poder de la cosa embargada (fs. 56/vta. y 167).

                       Este último tema es lo que viene, justamente, en segundo lugar. Porque cuando Sánchez pide el levantamiento de embargo sin tercería, con suerte adversa al final, lo que plantea es el levantamiento de la cautelar y la restitución del bien, señalando que la maquinaria se encontraba en las instalaciones de Albatros Maquinarias S.A. para exhibición y venta, cuando fue embargada (fs. 118/120). Hasta aquí nada permite cavilar, que el solicitante la tuviera en su poder al momento de formular el pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

                       Tocante a los testimonios que ofrece para avalar su pedido, refieren que la última vez que se vio a la monotolva fue en el local de Albatros sobre avenida Arq. Carozzi y acceso Malvinas Argentinas en Villegas (fs. 119/vta.). Aunque hace rato que no la veo allí –dice Albiero– o dejó de verla cuando Albatros cerró, según Becerra (fs. 120 y vta.).

                       Similar a aquel escrito donde solicitaba el levantamiento del embargo sin tercería, es precisamente la tercería iniciada por el mismo Sánchez el 12 de octubre de 2011, en el mismo juzgado en que tramita el ejecutivo del cual resulta el embargo, a los pocos días de ser notificado del rechazo de aquélla y de la intimación para poner el bien a disposición del juzgado o indicar dónde se encontraba (fs. 140/vta.). También allí pidió la restitución de la maquinaria (fs. 8/9vta. de los autos “Sanchez, Raúl Humberto c/ Red Solidaria s/ tercería de dominio”, agregado por cuerda).

                       En definitiva, fue el depositario quien vino a proporcionar el dato que se requería a Sánchez, haciéndose cargo del requerimiento y denunciando el lugar donde la tolva se encontraba, según sus dichos (fs. 167). Verdadera o no, esa es la información que comunica el depositario Caminos y que no conecta con que el objeto se encontrara en poder de aquel.

                       En fin, hasta lo que es dado explorar del expediente, no se encuentra elemento fehaciente que justifique se haya cursado al ahora tercerista la intimación que se cursó y menos que se le aplicara, sin previo apercibimiento, la multa que se le aplicó para conminarlo a una prestación que no hubo motivos razonables para colocar a su cargo (Bueres-Highton, “Código…” t. 2ª pág. 586).

                       Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia de fojas 150 en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado que resistió el recurso y resultó vencido (art. 69 del Cód. Proc.; fs. 162/153 vta.).

                       Cuanto a lo peticionado a fojas 158/vta, IV. C, deberá tramitarse en primera instancia, por ser este tribunal de alzada.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde,  revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31  y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

       Juan Manuel García

                Secretario


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