• Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 349

    Autos: “MEACA, ABEL IGNACIO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -87867-

     

          TRENQUE LAUQUEN,  20 de octubre de 2011.    

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 265  “por altos”, articulado por el banco demandado condenado en costas, contra la regulación de fojas 262/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          Que la causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.B del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia (fs. 66/67, 81bis/vta. 86/88, 207/211, 214/215,etc.).

          En consonancia, a los  fines  arancelarios deben aplicarse los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28 .b.1 y 2 y concs. del  decreto-ley mencionado.

          Ahora bien, dentro de ese esquema, resulta que el abogado Vicente, como apoderado de la parte actora, ha llevado a cabo la mayor parte de las tareas, como se desprende de fojas  17/31, 32/34, 37, 63/65, 81bis/vta.  132, 138/139, 140, 167, 192, 207/211 -entre  otras-. En tanto que las del abogado  Riccioppo, actuando por la misma parte,   se  circunscribieron a  las presentaciones de fojas 214, 215,  223, 225, 231/vta., 232, 233 y 236.

          En el caso de la demandada, fue la abogada Delfino la que afrontó la mayoría de la labor procesal inherente a su parte, tal como se comprueba compulsando las fojas  51/56, 59, 71, 72, 73, 75, 113, 118, 152, 166, 227/vta.; mientras que  Puentes se limitó a las presentaciones de fojas 130, 134, 143 y Segura  a las de fojas  138 y 139, ejerciendo además la función de patrocinante en los escritos de fojas 130 y  227/vta. .

          Obran además las pericias contable y  caligráfica  concretadas por los  peritos  intervinientes Barrero y Fossatti, respectivamente  (v.fs. 86/88 y  169/175). Tareas que debe ser retribuida tomando como marco legal  lo dispuesto por los artículos 16,  17, 1627  del cód. civ. y   207 de la ley 10.620,  en la versión del art. 1 de la ley 13750.

          Por todo  ello,  la Cámara  RESUELVE:

          Confirmar  los  honorarios  regulados a favor de los doctores, JUAN MARIO VICENTE y RAUL ENRIQUE RICCIOPPO (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. del d-ley cit).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog.   MARIA CRISTINA DELFINO.

          Reducir los honorarios regulados a favor de la abog. MARIA FLORENCIA PUENTES, los que se fijan en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO -$785- (base -$37383,41- x 18% -arts. 16 y 21- x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13- /3 -art. 29- todos del d-ley cit.).

          Confirmar, por mediar sólo apelación por elevados, los honorarios regulados a favor de la abog. DANIELA INES SEGURA.

          Confirmar los honorarios a favor de los peritos calígrafos CARLOS PABLO BARRERO Y MARIA TERESA FOSSATTI.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente a la primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77; arg. art.135 CPCC).

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

            Silvia E. Scelzo

                       Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

        María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

     

    Libro: 42 – / Registro: 350

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87876-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El  juzgado sin abrir a prueba estimó la excepción de caducidad de la inscripción del contrato prendario y rechazó la ejecución (fs. 64/vta.).

          No  hay agravios específicos contra la base regulatoria aprobada de oficio en la misma resolución regulatoria (ver fs. 105/106; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Tratándose entonces de los honorarios del abogado patrocinante de las ejecutadas victoriosas, propongo la siguiente matemática:

          Base x  14% (arts. 17 cód. civ. y 16 d-ley 8904/77) x 90% (art. 34 d-ley cit.)  x 90%  (art. 14 última parte d-ley cit.) = $ 138.980 x 11,34% = $ 15.760,50.

    Corresponde entonces estimar la apelación “por altos” de f. 114 y reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso (arts.  4 y 34.5.b cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Recurso extraordinario. Efectos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 351

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

    Expte.: -87592-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO” (expte. nro. -87592-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada   la   apelación  de  fs. 166/vta. contra la resolución de f. 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Sabido es que el cumplimiento de una resolución recurrida  depende del efecto con que se conceda el recurso contra ella: si devolutivo, entonces se cumple; si suspensivo, entonces no se cumple.

          Los recursos extraordinarios proceden como regla con efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.; SCBA, Ac. 88543, “E.M.E.B.E. S.A. c/ Estado provincial. Exprop. Inversa”, 17/3/2004, cit. en JUBA online), pero, en el caso, al ser concedido el recurso extraordinario,  nada se dijo expresamente al respecto (ver fs. 153/vta.).

          Sea que se considere que al no decirse nada expresamente sobre el efecto debe interpretarse implícitamente que fue concedido con efecto suspensivo, o sea que se entienda que falta una resolución que expresamente indique ahora cuál es el efecto que corresponde, si la apelante quiere que  el recurso concedido a fs. 153/vta. tenga efecto devolutivo -para acceder al cumplimiento de la sentencia recurrida-, debería requerirlo así al órgano jurisdiccional competente: la Suprema Corte (SCBA, Ac. 85958, M., J.M. y ots. Art. 10, ley 10067. Rec.  de queja”, 12/2/2003, cit. en  JUBA en línea).

          La cámara carece  de competencia para expedirse sobre la cuestión pues la agotó al conceder el recurso extraordinario sin que tan siquiera  mediara aclaratoria (arts. 278, 279 y 281 últ. párrafo y  166 proemio  e inc.  2 cód. proc.; SCBA,  B 36522 S, “Funes de Mazzanti, Victoria c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y cobro de pesos”, 20/5/2009, cit. en  JUBA en línea).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa  (art.  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios. Acuerdo extrajudicial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42 – / Registro: 352

    Autos: “G., M. L. C/ W., O. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87792-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de octubre de 2011

          AUTOS Y VISTO:    el recurso de apelación deducido a fojas 20/vta.  contra la regulación de fojas 18/vta.punto III.

          CONSIDERANDO.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del 16/3/2011  (ver f. 17), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado apelante  realizó la demanda y se encargó de diligenciar en extraña jurisdicción la cédula de notificación al accionado, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

          Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar un 50% de ese parcial  por las labores “complementarias” (demanda, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

          O sea: base x 15% * 50% + (50% de lo anterior) = 

          $ 22080 x 15%  * 50%  + (50% de lo anterior) =

          $ 1.656 + $ 828 = $  2.484.

          En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial  como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado  (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904),  lo cual amerita en el caso elevar los  honorarios del abogado Leonel Fernandes Chamusco a la cantidad de $ 2.484.

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los  honorarios  regulados a favor del  abogado Leonel Fernandes Chamusco a la cantidad de $2484.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).  

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

       Silvia E. Scelzo

             Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Falta de firma de la parte. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 353

    Autos: “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87835-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 455, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 445?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          El escrito de fs. 447/448vta. encabezado con el nombre de su presentante Sergio Javier Moralejo, y  con el que se intenta fundar la apelación de f. 445, carece de  su firma.

          Dicha firma constituye un requisito esencial para la validez de tal acto, por lo que  su ausencia hace que esa presentación sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (SCBA, 03-06-09, causa Ac. 92.682, “S.A.B.B. S.A. Concurso preventivo”; esta cám.  28-03-06, “Carrizo, Néstor José c/ Aguirre, Gustavo Javier s/ Daños y Perjuicios”, L.37 R.96; ver: SCBA, Ac. 84779, del 15-05-02, “Díaz, Wilfrida c/ Schonbrod G. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, entre otros).

          Por ello, no  habiéndose invocado norma alguna que  permita apartarse  de lo expuesto anteriormente  debe declararse desierto el recurso de apelación de f. 445 (arts. 34.4, 261 y concs. del   CPCC).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde declarar desierto el recurso de f. 445, con costas a cargo del apelante (art. 69 del cpcc. ) y diferimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierto el recurso de f. 445, con costas a cargo del apelante  y diferimiento de honorarios aquÍ.

          Regístrese con copia autenticada de f. 448 vta.. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Base regulatoria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42 – / Registro: 354

    Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: -17602-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. -17602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 199 contra la regulación de honorarios de fs. 196/197? 

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados por la labor de segunda instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  La demanda destramada en sentencia fue la de fs. 62/63 vta., sin perjuicio de las diligencias preliminares que la precedieron.

          En esa demanda,  la accionante reclamó dos semestres contractuales, con más intereses y costas (f. 63.VII.3).

          Como esa demanda fue desestimada (ver fs. 156 bis/159 vta. y fs. 180/182 vta.) y como cada semestre implicaba $ 7.800  (ver fs. 12.2, 49, 56, etc.), la significación económica del juicio es $ 15.600 (art. 23 párrafo 2º d-ley 8904/77).

          Por otro lado, no hubo ninguna ampliación de demanda en función de alquileres vencidos con posterioridad, pues el escrito de f. 92 -en el que se consigna un arrendamiento- fue presentado por el demandado y el traslado de f. 93 in fine s.e.u o.  ni siquiera fue notificado a la demandante. Además, y antes de la demanda, ante similares consignaciones del demandado, la demandante lo remitió a “la vía que corresponda”, por manera que ni aún entonces ni por iniciativa de su adversario aceptó incluir en el proceso esos conceptos (ver fs. 46, 49, 53, 56 y 60; arts. 34.4 y 331 cód. proc.).

          No correspondiendo entonces ni la base regulatoria propuesta por la parte actora ( $ 7.800, ver f. 192) ni la postulada por el demandado y aprobada por el juzgado ($  37.700, ver fs. 187 y 196/197),  deben correr por su orden las costas por la apelación que ha servido para colocar las cosas en su quicio (arg. art. 69 y 68 párrafo 2º cód. proc.).

     

          2-  Han sido apelados por altos todos los honorarios regulados (f. 199.II).

                Por la labor de primera instancia, corresponde distinguir dos momentos:

                desde la “sumarización” de fs. 62/63 vta. y hasta la sentencia definitiva de fs. 156 bis/159 vta.;

                antes de esa “sumarización”.

     

                Por el segmento abalizado con la letra a-, apreciando el mérito de la labor de ambos abogados patrocinantes  durante las dos etapas previstas en el art. 28.b del d-ley 8904/77, se considera justa una alícuota del 18% -como es criterio usual en cámara para este tipo de procesos, art. 17 cód. civ. y arts. 16 y 21 d-ley cit.-, con la reducción del 10% habida cuenta del patrocinio (art. 14 última parte d-ley cit.); en el caso del abogado Fuertes, se le practicará una quita atenta la derrota de su cliente (art. 26 párrafo 2º d-ley cit.).

                Por el tramo señalado en b- es dable adicionar cierto porcentaje, como labor complementaria (arg. art. 28 último párrafo d-ley cit.), mayor para el abogado Fuertes  que para el abogado Aguirre, en proporción al caudal,  a la pertinencia y a la relevancia  de sus tareas (el primero: ver fs. 12/vta., 17, 32, 46, 53, 60, etc.; el segundo: ver fs. 21, 49, 56, etc.). Un  30% y un 10%, respectivamente,  no parece prima facie carente discreción, para finalmente componer una remuneración equitativa (art. 16 d-ley cit.).

                Yendo a los números:

                Abog. Fuertes:

                $ 15600 x 16,2% x 70% = $ 1.769;

                $ 1.769 x 30%= $ 530,70.

                Total: $  1.769 + $ 530,70= $ 2.299,70.

     

                Abog. Aguirre:

                $ 15600 x 16,2% x 70% = $ 2.527,15

                $ 2.527,15 x 10% = $ 252,70

                Total: $ 2.527,15 + 252,70 = $ 2.779,85.

     

                Consecuentemente, corresponde estimar la apelación por altos de f. 199.II y reducir los honorarios regulados a los abogados por la labor en primera instancia, fijándolos en las cantidades destacadas supra (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3-  Corresponde diferir el pronunciamiento sobre los honorarios regulados al perito Galván, apelados por altos por la demandante (f. 199.II), toda vez que de las constancias de autos no surge que le hubieran sido notificados a su beneficiario (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Por su labor en cámara,  es dable asignar al abogado Fuertes las siguientes retribuciones:

          a- $ 575, por el escrito de fs. 175/176 vta. (reg. 1ª inst. x 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

          b- $ 172,50, por el escrito de f. 204 (reg.  anterior x 30%; arts. 16, 31 y 47 d-ley cit.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- estimar la apelación relativa al monto de la base regulatoria, la que se fija en $ 15.600, con costas en cámara por su orden (ver considerando 1- de la primera cuestión);

          b- estimar la apelación sobre el monto de los honorarios regulados a los abogados por su tarea profesional en primera instancia, cuantificándolos en $ 2.299,70 para el abogado Daniel Fuertes y  $ 2.779,85 para el abogado Gustavo Aguirre (ver considerando 2- de la primera cuestión);

          c- diferir el pronunciamiento sobre la apelación por altos contra los honorarios regulados a favor del perito Galván (ver considerando 3- de la primera cuestión);

          d-  regular en  $ 747,50 los honorarios del abogado Daniel Fuertes por su tarea en cámara (ver segunda cuestión).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar la apelación relativa al monto de la base regulatoria, la que se fija en $ 15.600, con costas en cámara por su orden (ver considerando 1- de la primera cuestión);

          b- Estimar la apelación sobre el monto de los honorarios regulados a los abogados por su tarea profesional en primera instancia, cuantificándolos en $ 2.299,70 para el abogado Daniel Fuertes y  $ 2.779,85 para el abogado Gustavo Aguirre (ver considerando 2- de la primera cuestión);

          c- Diferir el pronunciamiento sobre la apelación por altos contra los honorarios regulados a favor del perito Galván (ver considerando 3- de la primera cuestión);

          d-  Regular en  $ 747,50 los honorarios del abogado Daniel Fuertes por su tarea en cámara (ver segunda cuestión).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Base regulatoria. Designación de martillero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 355

    Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -39598-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 519, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe estimarse el recurso deducido a f. 494?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- El juez de primera instancia resuelve aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la base regulatoria propuesta por la parte demandada, imponiendo las costas de la incidencia a la actora (ver fs. 490/vta).

          Esta resolución es apelada por la accionante a f. 494, presentando el memorial a fs. 499/504vta.

          2- Varios son los agravios, veamos:

          En primer lugar se alega que la base regulatoria no ha sido debidamente notificada al actor en el domicilio real.

          Ahora bien, si el letrado Martínez a fs. 482/486 se presentó por derecho propio y además en representación de Irurzun e impugnó la base, no puede decir que no se hallaba su cliente anoticiado de la misma, o que no quedó salvado su derecho de defensa cuando precisamente brega por la base legalmente menor (art. 40, primer párrafo, d-ley 8904/77).

          Y si en todo caso entendía el letrado que debía su cliente ser anoticiado de la base regulatoria en su domicilio real, debió introducir el planteo luego del resolutorio de f. 479, que sólo exigía notificar a su mandante en su domicilio constituido; en vez de introducir la cuestión en esta alzada. Pues los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia deben ser subsanados vía incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (art.  170, cód. proc.).

          En suma, Irurzun tuvo oportunidad de defenderse e hizo uso de ella, por lo cual no se advierte que el agravio sea fundado.

          También se cuestiona que la resolución atacada carece de motivación adecuada.

          Cabe recordar que ante la falta de acuerdo entre las partes respecto del valor locativo del inmueble, el a quo resuelve a f. 350vta.  designar martillero a los efectos de dictaminar sobre el mismo, cuestión que fue confirmada por esta Cámara el 19 de abril de 2007 (ver fs. 376/378).

          Así, la posibilidad de revisión en este aspecto se encuentra precluida (arg. art. 155, cód. proc.), pues adquirió firmeza que fuera el martillero quien dictaminara sobre el valor locativo del inmueble.

          De tal suerte, el martillero presenta tasación a fs. 421/vta., ampliando la misma a f. 427 y luego contesta el requerimiento del hoy apelante (ver fs. 436 y 440).

          Y en lo que aquí interesa, la tasación en sí no fue objetada (sólo se aduce que la labor profesional nada tiene que ver con las variables de la actividad agropecuaria; v. f. 436, pto. I.), dando lugar a la base hoy cuestionada. Del repaso del expediente no surge un cuestionamieto concreto respecto a la tasación que el a quo no hubiera advertido y por lo tanto, la base fuera incorrecta. Y de la apelación en estudio tampoco se observan razones que la pongan en duda (arts. 266 y 272, cód. proc.).

          Por otro lado, resulta prematuro el pedido de aplicación de los 505 y 1627 del Código Civil, siendo aplicables los mismos, según el caso, al momento de la regulación de honorarios.

          También se agravia por el plazo de cinco años tomado en consideración para establecer la base. Agravio que tampoco resulta atendible, cuando el plazo de cinco años surge de la sentencia firme de primera instancia; y también fue oportunamente propuesto por el apelante aunque sobre un valor locativo menor  (ver fs. 293vta., último párrafo y 324, pto. 4; art. 40 d-ley 8904/77).

          Por último no le asiste razón al apelante en relación a las costas, ya que ha resultado vencido en su impugnación (tanto el escrito de fs. 482/486, como el de fs. 499/504vta. fueron presentados por el letrado Martínez en representación del actor; art. 69 del CPCC).

          Por los motivos expuestos, no encuentro razón para apartarme de lo resuelto por el juez de primera instancia a fs. 490/vta.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: 

          Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Falta firma de la actora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 356

    Autos: “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87851-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, NANCY BEATRIZ Y OTRO C/ RADIO Y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El abogado Meireles no es apoderado de la parte demandada.

          A diferencia de la contestación de demanda, cuando asumió el rol de gestor procesal (ver f. 23 ap. 1), al apelar la sentencia definitiva  derechamente lo hizo invocando su calidad de patrocinante: “…en mi carácter de patrocinante de la demandada… a V.E. me presento y digo: Que interpongo recurso de apelación solicitando…” (sic f. 97).

          Aunque el recurso fue concedido  (f. 102),  el análisis de admisibilidad efectuado por el juzgado no es vinculante para la cámara, en tanto “juez” del recurso.

          Cabe preguntarse, entonces, si pudo el abogado, sólo patrocinante e invocando lisa y llanamente esa calidad, apelar la sentencia definitiva en defensa del derecho de su patrocinada.

     

          2- Según el art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede válidamente con su sola firma presentar escritos de mero trámite.

          Facultado así por la ley, ¿cuál es el rol procesal del abogado?

          Mandatario no, porque si es mero patrocinante es porque no le ha sido conferido poder.

          Si no actúa en nombre ajeno y por un derecho ajeno (como un mandatario), ¿acaso el abogado actúa en nombre propio por derecho propio?  Tampoco, porque si actuara así defendería sólo sus propios intereses y no los de su cliente patrocinado.

          Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del art. 56 inc. “c” de la ley 5177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”.

          De modo que,   cuando la ley faculta al abogado a presentar escritos de mero trámite, no le confiere ninguna representación de su patrocinado, sino que consagra una legitimación sustancial anómala que se denomina “sustitución procesal”.

          La  regla es que la ley habilita para actuar en el proceso a aquéllos que son titulares, activa  y  pasivamente, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pero  también prevé supuestos de legitimación anómala en los que habilita para actuar en un determinado proceso a quien no es el titular de la relación  jurídica  sustancial controvertida (ej. art. 1196 Código Civil; o art. 118 Ley 17418 cuando el citante de la aseguradora es el damnificado y no el asegurado; etc.). A veces ese facultamiento puede alcanzar para actuar durante todo el  proceso y otras para realizar ciertos actos procesales (v.gr. como al patrocinante, sólo los escritos de mero trámite).

          El sustituto procesal mientras defiende un derecho ajeno también actúa en interés propio; en el caso del patrocinante,  facultado para realizar  él solo actividad de mero trámite, su interés radica en la más fluída posible marcha  del proceso en el que su labor está devengando honorarios.

     

          3- Pero, ¿es un escrito de mero trámite el de apelación?

          A mi ver no,  porque entraña sustentar o controvertir derechos; nótese que su contracara, es decir, la falta de apelación, entraña el consentimiento tácito de la resolución judicial apelada, por manera que apelar significa en paralelo no consentir una resolución judicial -en el caso, nada menos que la sentencia definitiva, ver fs. 95/96-, lo cual no parece una actitud de mero trámite.

          Me explico más. Cuando el art. 56 del CPCC indica que es necesario patrocinio letrado para presentar escritos en los que se sustentan o controviertan derechos, lo que la norma quiere decir es que no basta la sola firma del justiciable -pero la firma de éste debe estar-, sino que además debe firmar el abogado; inteligencia que se corrobora si se la compagina con la excepción mentada en el inicio de la norma,  que actualmente remite a los arts. 92 y 93 de la ley 5177 (texto ordenado por el decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419),  pues v.gr. para realizar los actos procesales señalados en el art. 93  basta la sola firma del justiciable sin necesidad de patrocinio. O sea, como regla, cuando se trata de escritos en que se  controvierten o sustentan derechos debe estar la firma del legitimado sustancial y, además, la de su abogado patrocinante.

          En suma,  nadie que no sea el legitimado sustancial  puede presentar escritos en que se sustenten o controviertan derechos, y para hacerlo, si no fuera abogado, requiere el patrocinio de uno (art. 56 cód. proc.),  salvo las hipótesis en que se pueda actuar sin patrocinio (p.ej. art. 93 ley 5177); ídem el representante legal del legitimado sustancial, si no fuera abogado.  Por fin, quien no necesita patrocinio letrado es el representante convencional del legitimado sustancial o del representante legal del legitimado sustancial, porque debe ser abogado (art. 92 ley 5177).

     

          4- Lo expuesto en 3-, ¿conduce sin más a declarar inadmisible el recurso de f. 97 en razón de no haber sido presentado por la patrocinada legitimada sustancialmente, sino por su abogado patrocinante excediendo el espacio de la sustitución procesal habilitada por la ley?

          Creo que no, porque la novedad del texto del inc. 3 del art. 56 de la ley 5177 y la escasa difusión de la noción y del alcance de la figura de la  “sustitución procesal” (la explico en “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011) convierten en no manifiesta la falta de legitimación del abogado patrocinante para apelar.

          Así, estimo que corresponde conceder al abogado apelante un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de -entonces sí-  declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En los fundamentos que acompañaron el proyecto de lo que luego fue la ley 13.419, se dijo que la modificación propuesta a la ley de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, tenía un doble basamento: agilizar las actuaciones judiciales por un lado y facilitar la tarea del abogado en el procedimiento, por el otro.

          Desde el punto de vista profesional, se dijo entonces, permitiría que con su sola firma los letrados pudieran impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos.

          En general, se apuntaba a esos actos de mero trámite que podían resolverse sin sustanciación. Destacándose que en la actualidad, dicha facultad se encontraba reglamentada en el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177, como propia de los procuradores, resultando necesario extender la misma a los abogados, a fin de que éstos, al igual que los procuradores, puedan con su sola firme, presentar escritos de mero trámite.

          Justamente, el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177 faculta a los procuradores presentar con su sola firma “aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite” (el subrayado no es del original).

          Es manifiesto, entonces, cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la modificación propiciada, convertida en ley 13.419, que finalmente incorporó como inciso c) del artículo 56 de la ley 5.177,  el siguiente: “Artículo 56.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:…c) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”. Esto es, extender a los abogados aquellas facultades que la ley reformada ya concedía a los procuradores en el referido artículo 70 inciso 2.

          Desde ese vértice, como para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate, la que debe presidir también su aplicación, pues cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla, en esa misión,  debe computarse el significado profundo que ha perseguido el legislador a través de su reconocimiento, teniendo en cuenta sus fines (S.C.B.A., B 49786, sent. del 3-3-1992, “Grad, Pablo c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81303; idem., L 33233, sent. del 1-6-1984 , “Ozan, Ricardo c/ Compañía Química S.A. s/ Enfermedad accidente”, DJBA 127, 74 – DT 1984 B, 1526 – TSS 1984, 1116 – LT 1984 XXXII B, 1130 – AyS 1984-I, 170; idem.,  B 48922, sent. del 26-6-1984, “Igartúa, María del Rosario c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, DJBA 127, 265 – ED 111, 498 – JA 1985 II, 127 – AyS 1984 I, 241; idem., B 50496, sent. del 12-12-1989, “Cendón Ortúzar, María del Rosario c/ Caja de Previsión Social y Seguro Social para Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Magne, María Luisa s/ Demanda contencioso administrativa”, AyS 1989-IV, 642, entre otros).

          En consonancia, como ya dijera en los autos “Caron Caron, Elvira Noemí s/ Sucesión Ab-Intestato” (sent. del 09-11-06, L.37 R.147), considero que debe aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador, respetando sus objetivos, que son los de la voluntad general que aquél expresa.

          Concretamente, facultado al abogado Meireles, en virtud de lo normado en el artículo 56 inc. c. de la ley 5177, en su versión actual, para deducir recurso de apelación como patrocinante, con su sola firma, como lo hizo a foja 97.

          ASI LO VOTO

     

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde, por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, conceder al abogado Alejandro Meireles un plazo de 5 días para que consiga la ratificación de su patrocinada, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la apelación de f. 97 por falta de legitimación sustancial.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 357

    Autos: “ROSSI, LUIS MARIA c/ ALLARIO, HECTOR y otro/a S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -87873-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, LUIS MARIA c/ ALLARIO, HECTOR y otro/a S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -87873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El principio de legalidad que rige en materia tributaria (arts. 4º, 17, 19 y 75.2  Const.Nac.; art. 103.1 Const.Pcia.Bs.As.) impide que, por vía de interpretación extensiva,  se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley o más allá de lo previsto  por la ley.

    ¿Qué establece la ley?

    Dice en lo pertinente el art.  337 del Código Fiscal (Texto Ordenado por Resolución 39/11): “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: …

    b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos….

    d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. …”

     

    Si el proceso de desalojo no tiene por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión sino recuperar la tenencia y, si, además,  no se basa en  arrendamiento ni en locación sino en comodato,  no pueden ser aplicados los incisos b y d del art. 337 del Código Fiscal. Así, y como lo ha dictaminado el órgano técnico del ente recaudador provincial  en el informe  nº181/06 y, antes, en el informe nº 71/00, la “tasa de justicia”  se debe abonar según el monto que establezca la ley impositiva vigente para los procesos de valores indeterminados (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 474  cód. proc.).

     

    2- Firme la sentencia de desalojo y presentado hace más de tres meses el oficio requiriendo a la autoridad municipal que se sirva arbitrar los medios necesarios a los fines de dar una solución de vivienda a una de las personas condenadas a devolver el inmueble y a sus tres hijos, no corresponde dilatar  más el desahucio,  pues los niños no son parte en el proceso y tampoco corresponde al demandante proveerles una vivienda sino  primordialmente a sus padres o subsidiariamente a la Administración (ver dictamen del Ministerio Pupilar a f. 22; arts. 509 y 513 cód. proc.).

     

          3- En suma, corresponde revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZA SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 75/vta. y que el juzgado proceda conforme le fuera solicitado a f. 74.II.2 con comunicación simultánea al Ministerio Pupilar según lo dictaminado a f. 22.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 21-10-11. Recurso de queja. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 358

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87875-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Gravamen vs. agravios.

          Lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC.

          Debería ser  bien conocido que  en materia de apelación un primer control de admisibilidad es llevado a cabo por el juzgado y que,  para mejor expedirse  concediendo  o denegando la apelación,  bien puede requerir las explicaciones necesarias.

          Resta decir que  el gravamen es como se llama al interés procesal en materia de recursos  y constituye un requisito de admisibilidad y no de fundabilidad de ellos.

          En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

          Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

          “Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el `gravamen’ y el `agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

     

          2- Gravamen en el caso.

          Aunque lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC, no era necesario pedir ninguna explicación para advertir que la resolución apelada provocaba gravamen a la parte demandante, dado que en la demanda se habían acumulado subjetivamente  pretensiones en pie de igualdad (art. 88 cód. proc.), mientras que el juzgado desestimó ese modo de articulación de las pretensiones y sólo admitió dar curso a la pretensión contra el padre subordinando al resultado de la misma el curso futuro de la pretensión contra la abuela (ver aps. II y III de la resolución del 26/8/2011).

          Existe en esa diferencia, entre el modo de plantear sus pretensiones la parte demandada y la manera en que el juzgado ha decidido darles curso (ahora, a una; eventualmente más adelante, a la otra), un gravamen más que suficiente, que no justifica la denegación sino antes bien la concesión de la apelación por ese motivo (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          3- Resultado.

          Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad, lo que no puede hacer ahora la cámara (v.gr. es ilegible el cargo fotocopiado del escrito de apelación, ver f. 11).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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