• Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “B., S. B. C/ B., M. R. S/ TENENCIA, ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88659-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 31  contra la regulación de foja 25.

                Y CONSIDERANDO.

                1. La abog.  Monteiro,  patrocinante de la parte actora,  apela  por bajos sus honorarios (v.f.  31).

                2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

                Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia de día 13 de noviembre de 2012  (ver f. 16), las tareas desarrolladas por la  letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 147 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base -$19.200 (ver fs. 18, 19 y 25)- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $1685 por los alimentos, monto que resulta por debajo de los ya regulados de modo que  no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados.

                3. Siguiendo el mismo criterio, cabe fijar en $940  ($188 equivalente  a 10 jus  -1 jus = $188, según Ac.3590/12 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas y la tenencia.

                De acuerdo a lo expuesto la Cámara RESUELVE:

                * Por el trámite de alimentos.

                Confirmar   los honorarios regulados a favor de la abog. Brenda Viviana Monteiro.

                * Por el trámite de tenencia y régimen de visitas.

                Elevar  los honorarios regulados a  favor de la abog. Brenda Viviana Monteiro, fijándolos en la suma de $940.        

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

    Expte.: -88659-

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Impugnación. Incidente de redargución de falsedad. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)”

    Expte.: -88626-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)” (expte. nro. -88626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 62 contra la resolución de f. 57?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En cuanto ahora interesa, desde la explicación que brinda el memorial, queda definitivamente comprendido que el alcance del escrito de fs. 53/56 no fue otro que el de cumplimentar la impugnación del certificado de nacimiento de Camila Thompson, agregado a f. 47, además de desconocer las afirmaciones contenidas en la presentación de fs. 48/49 (fs. 69/70).

                Partiendo de ese encuadre,  creo que asiste razón al recurrente.

                En efecto, el artículo 393 del Cód. Proc.  dispone que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente, el que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido…el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia”.

                Entonces tenemos dos fases que integran el régimen de la redargución:

                a) por un lado el acto preparatorio de impugnación del instrumento, ya que no es suficiente negarlo, sino que hay que impugnarlo primero, y luego en otro acto fundar y probar esa impugnación. Son cargas procesales.

                b) luego, la promoción del incidente en el plazo de diez días. Si no fuera así se tendrá por desistido al impugnante y el documento se considerará válido.

                Como se observa, la impugnación quita el manto “protector” al instumento público y abre la calificación de su verdad (ver “Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial “, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 329 y stes.).

                En su razón, no afectaba la competencia de la jueza de paz letrada el solo acto de tener por impugnado el documento en crisis, como se peticionó -en lo que interesa destacar- a fs. 55/vta.. Pues con ello no se promovía aún ninguna acción de redargución civil de falsedad y en cambio, se realizaba la actividad preliminar necesaria que debía cumplirse al momento de tomar conocimiento del instrumento público que despertara el cuestionamiento (fs. 51/52).

                Acaso, interpuesto el incidente, hubiera sido el momento de calibrar la habilitación procesal para conocer de ese reclamo. En cambio, hacerlo ante la mera impugnación, devino al menos prematuro.

                Por todo lo expuesto, y con este alcance, corresponde revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88654-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La pretensión de consignación de cosa  cierta persigue remover la incertidumbre existente en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la resistencia del acreedor a recibir dicha  cosa , mediante una sentencia que así lo declare (art. 320.2.a cód. proc.).

    Las consideraciones vertidas por la parte actora a fs. 47/vta. no alcanzan a desvirtuar por qué el conflicto subyacente en autos –alegada resistencia ilegítima a recibir cierto ganado en pago-  puede constituir una excepción a la regla del art. 2 de la ley 13951 no contemplada expresamente en el art. 4 de esa ley, ni por qué la mediación no pudiera ser eficaz para superar esa alegada resistencia ilegítima (art.34.4 cód. proc.).

    Por ello, creo que no es desajustada a derecho la resolución apelada en tanto, previo a continuar con la presente acción, exige el tránsito de una mediación en los términos de los arts. 2, 4 y 18 de la ley 13951.

         VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 47/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 47/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88641-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sucesión del alegado locatario está radicada en el juzgado civil 1, sin que se haya realizado aún la partición (ver informe de fs. 24/vta.).

                       Así, atento lo reglado en el art. 3284.4 del Código Civil, la demanda de desalojo  -dirigida contra los herederos del alegado locatario-  resulta atraída por el juzgado de la sucesión, desplazándose la competencia natural que, por los motivos expuestos a fs. 14/vta. y como se reconoce a f. 20,  habría en su defecto correspondido al juzgado de paz letrado (art. 34.4 cód. proc.; cfme. Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, t.I, pág. 554).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí  mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 28– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88114-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 321 y 344  contra  los autos regulatorios de fs. 317 y 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En demanda fueron acumuladas subjetivamente y tuvieron éxito dos pretensiones alimentarias, en ambos supuestos con costas a cargo del alimentante:

    a- la de la esposa,  resultando una cuota alimentaria mensual del 7,5% del salario del demandado (ver f. 173 vta. 2-);

    a- la del hijo, habiéndose fijado una cuota alimentaria  mensual  del 25% de ese salario (ver fs. 144.I y  173 vta. ap. 3-).

    Aunque no hubo desenlaces diferentes para las pretensiones ya que ambas prosperaron, sí existen obligados diferentes al pago de los honorarios devengados, en razón de cada una de ellas, por la abogada de los litisconsortes activos:  en ambos supuestos, desde luego está obligado al pago el alimentante condenado en costas, pero además están obligados concurrentemente sendos alimentistas pero cada uno respecto de los honorarios devengados por su propia pretensión (art. 58 d-ley 8904/77).

     

    2- La base regulatoria aprobada a fs. 289/vta. -que quedó firme en razón de haber sido declarada desierta la apelación contra la resolución aprobatoria, ver f. 303- no discriminó entre los alimentos de la esposa y los de hijo y aprobó una cantidad global.

    Ese mecanismo no es correcto, ya que debieron calcularse bases regulatorias separadas, una para cada pretensión alimentaria, pensando en la regulación de honorarios separados, atentos los diferentes obligados.

    Empero, el error es matemáticamente enmendable (arg. art. 166.1 última parte cód. proc.) y debe enmendarlo la cámara si es que quiere poder resolver ahora sobre las apelaciones pendientes y además fijar también ahora los emolumentos devengados en segunda instancia (arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.).

    El error es matemáticamente corregible, a partir de la cuenta hecha por el juzgado a f. 289 vta.: en vez de tomar un 32,5%,  tomando un 25% -para la pretensión del hijo- y un 7,5% -para la pretensión de la esposa-; claro que, por fin, para la cuantificación de la pretensión del hijo hay que sumar la asignación familiar tarifada en $ 220:

    a-  [($ 2.021,56 x 25%) + $ 220] x 24 = $ 17.409,50

    b-  ($ 2.021,56 x 7,5%)  x 24 =  $ 3.638, 50.

    Los decimales fueron redondeados en 50 centavos.

    Sumando esos parciales, $ 17.409,50 y $ 3.638,50, la cuenta da $ 21.048, o sea, justo la base regulatoria aprobada por el juzgado a f. 289, lo que demuestra que aquí, en este considerando, no se ha hecho más que utilizar esa misma base pecuniaria pero adecuadamente diferenciada en función de las dos pretensiones que fueron objeto del proceso.

     

    3- Y bien, considerandos las bases regulatorias abordadas en el considerando anterior, corresponderían teóricamente los siguientes honorarios, en función de la alícuota usual aplicada por esta cámara en materia de alimentos (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77) y sus reducciones,  respecto del abogado Martínez, en función de su condición de patrocinante y  de asistente de la parte derrotada (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.):

    a- pretensión de Rolón:

                     *  para Larroque: $ 3.638,50 x 15% = $ 545,80;

                     * para Martínez: $ 3.638,50  x 15% x 90% x 70% = $ 343,85.

    b- pretensión de Facundo García:

                     *  para Larroque: $ 17.409,50 x 15% = $ 2.611,45

                     * para Martínez: $ 17.409,50 x 15%x 90% x 70% = $ 1.645,20.

    Así las cosas, se advierte que es infundada la apelación “por altos” del condenado en costas (ver f. 344), aunque sólo en cuanto a los honorarios relativos a la pretensión de Facundo García, ya que los fijados en la resolución recurrida son más bajos que los que en teoría corresponderían; en cambio, es fundada esa misma apelación pero en tanto referida a los honorarios concernientes a la pretensión de Rolón, los que cuadre entonces reducir a las sumas indicadas recién en a-.

     

    4-  A f. 317 consta regulación de honorarios por tres  incidencias.

    4.1. Si por la cuestión de competencia resuelta a fs. 64/65 se aplicaran los parámetros del art. 47 del d-ley 8904/77 sobre los guarismos relativos a las pretensiones principales (ver considerando 3-), las cantidades derivadas serían mayores que los importes establecidos a f. 317.a, de donde se sigue que la apelación “por altos” de f. 321 es, en este cuadrante, infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.2.  Observemos la incidencia de fs.  255.I (ver también f. 254) y fs. 278/vta.: mientras la parte actora liquidó alimentos parcialmente atrasados ($ 10.175,12), el demandado consideró que nada debía.

    La decisión fue 100% adversa al demandado (ver fs. 289.1 y 289 vta..I).

    Así que, tomando como significación económica de la incidencia la cantidad de $ 10.175,12  (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77) y aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14, 26 párrafo 2° y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una  del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:

    * abogada Larroque: $ 10.175,12 x 15% x 30% = $ 457,90;

    * abogado Martínez: $ 10.175,12 x 15% x 30% x 90% x 70% = $ 288,50.

    De manera que los honorarios regulados a f. 317.b, inferiores a los montos recién indicados, no son altos como se aduce en la apelación de f. 321, la cual entonces deviene infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.3. Miremos ahora la incidencia de f. 255.II y f. 279, en materia de base regulatoria. Fue decida a fs. 289.2 y 289 vta. II, con costas por su orden, de modo que los honorarios que hubiera generado esa incidencia a favor de la abogada de la parte alimentista, Larroque,  no están a cargo del alimentante, cuya apelación por altos de f. 321 contra la regulación de f. 317.c sólo es admisible en tanto dirigida contra la retribución de su propio abogado, Martínez (art. 58 d-ley 8904/77).

    La significación económica de la incidencia consiste en la diferencia entre el quantum propuesto por los accionantes y el más reducido aprobado por el juzgado: $ 28.932,24  – $ 21.048 = $ 7.884,24 (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77).

    Aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14  y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:  $ 7.884,24 x 15% x 90% x 30% = $ 319,30.

    Aquí, entonces, es algo fundada la apelación del alimentante, en tanto que a su abogado se le regularon $ 376 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Falta regular honorarios por las labores desplegadas en cámara, a saber:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del único abogado interviniente en segunda instancia, Martínez: $ 31,60 (hon. 1ª inst. x  20%; ver f. 317.a y supra considerando 4.1.; art. 31 d-ley 8904/77);

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45 (hon. 1ª inst. x 25%; ver supra  considerando 3-) y al abogado Martínez $ 68,80 (hon. 1ª inst. x 20%; ver supra  considerando 3-; art. 31 cit.);

    c- por la apelación de Facundo García de f. 146, resuelta desfavorablemene con costas por su orden a fs. 170/174, según el art. 31 del d-ley 8904/77: a la abogada Larroque $ 466,20 (hon.1ª. inst. x 20%; ver f. 335) y al abogado Martínez $ 139,90 (hon. 1ª. inst. x 20%; ver f. 335);

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174, sólo a favor del abogado Martínez -porque los alimentistas no contestaron el memorial-, en $ 208,65 (suma de hon. 1ª. inst. x 20%; ver supra considerando 3- y f. 335; art. 31 cit.).

     

    6- En suma corresponde:

    6.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    6.2. Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    6.3. Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    6.4. Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    6.5. Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    6.6. Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de R., de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R, los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77), aclarándose que la demandada deberá ser notificada en su domicilio real en mérito a ser público y notorio el fallecimiento de su letrado, abogado José Luis Martínez (art. 34.5.b CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

     

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88522-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado  a fojas 378 y  412;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 293/305.

                Y CONSIDERANDO.

                Deben retribuirse los trabajos llevados a cabo ante esta instancia por los letrados Battista (fs. 277/283 vta.) y Jonas  (fs. 288/290),   dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista, fijándolos en las sumas de $1484 (hon. de  prim. inst. -$6451- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Julio C. Jonas, fijándolos en la suma de $2880. (hon. de prim. ins. -$11.520- x 25%).

                Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia   (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 167

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., A. L. C/ S., M. A. S/ IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -88608-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 110  contra la regulación de foja 109.

                Y CONSIDERANDO.

                Conforme surge del escrito recursivo el cuestionamiento “por altos” está dirigido contra  los honorarios regulados a favor del abog. Meireles.

                No  se indica por qué podrían ser altos y antes bien no se exhiben como excesivos a la luz de la certera y efectiva tarea del letrado (v.fs. 19/20 vta., 33, 38, 41, 47, 49, 54, 58, 65, 67 a 71 vta., 73, 94 y 99/100) considerando que fueron fijados en el mínimo legal de 30 Jus (arts. 9.I.5, 14, 16 y concs. d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

                De acuerdo a ello y no mediando apelación “por bajos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)  la  Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Alejandro R. Meireles.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 y 57 del dec-ley cit.).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.   

               

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

     

     

     

            Carlos A. Lettieri

                   Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo:11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “PALAZZANI MARTIN DARIO C/ EL PROGRESO + ASTRO CIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88652-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 70, 71 y 74 contra la regulación de f. 69.

                Y CONSIDERANDO.

                El abogado Eduardo H. Begaríes, como apoderado de la demandada, apela por altos sus honorarios fijados a f. 69 y, por derecho propio los apela por bajos (fs. 70 y 71). 

                La parte actora apela por altos todos los honorarios regulados en autos (f. 74).

                2. En cuanto a la retribución de las tareas del abogado Begaríes no se encuentran motivos para modificar los honorarios fijados en la resolución apelada,  porque los recurrentes no han indicado ni se advierten las razones por las cuales pudiera resultar injusta la retribución adjudicada en primera instancia, y además la suma fijada no resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales y de los parámetros usuales de ésta Camara (arts. 23, párr. 2do., 34.4, 266, 272 y 384 cód. proc.; v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10;  expte. 87559, sent. del 16-10-12, entre otros).

                3. Respecto de los estipendios fijados al abogado Martín A. Ruiz se advierte  que se ha omitido aplicar la reducción del 10% dispuesta por el art. 14 seg. párrafo del dec. ley arancelario, por haber actuado como patrocinante de la actora.

                Entonces, la cuenta para determinar sus honorarios sería:  $ 436.800 (base) x 18 % (art. 14 y 21) / 2 (art. 28.b) x 90 % (art. 14 seg. párr.) x 70% =  $ 24.766,56, por manera que deben ser reducidos a esa suma en virtud de la apelación por altos de f. 74.

                 Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abogado EDUARDO HECTOR BEGARIES.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abogado MARTIN ANDRES RUIZ a la suma de $ 24.766,56.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presene por encontrarse en uso de licencia.        

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

       Carlos A. Lettieri

            Juez

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “M., M. D. L. A. C/ N., M. H. S/ FILIACION”

    Expte.: -88449-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. L. A. C/ N., M. H. S/ FILIACION” (expte. nro. -88449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104 contra la sentencia de fs. 95/98 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Los agravios  hacen blanco en dos aspectos de la sentencia: el monto del daño moral y la desestimación del daño material (ver f. 131 ap. 5 incs. b y c).

                Si bien nominalmente consta en el encabezamiento del escrito que los agravios fueron vertidos por derecho propio por la madre -M. d. l. A. M., ver f. 128-, interpreto que de su lectura surge que también fueron expresados en representación de L. M., (arg. art. 36.2 cód. proc.).

     

                2- Quedó admitido que hubo relaciones íntimas entre M. d. l. Á. M., y M. H. N., hasta mediados de 2004  (ver f. 21 III.a), cuando tenían  alrededor de 13 años y 17 años respectivamente (ver fs. 5 y 89).

                Acerca del momento en que N., se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió en junio de 2004 al conocerse el embarazo de M. d. l. Á. M., (ver f. 7 vta. ap. 2.1. párrafo 2°), mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió “[…] hace apenas unos días […]” (ver f. 21 vta. último párrafo).

                Y bien, de las declaraciones testimoniales recibidas se desprende que N., y su familia  supieron del embarazo de M., ni bien se produjo, lo cual es más que verosímil tratándose de un romance adolescente en una población pequeña como Juan José Paso (ver fs. 49/52; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. civ.).

                De modo que puede tenerse por cierto que N., se abstuvo de reconocer a su hija, L,  desde el nacimiento, pese a encontrarse perfectamente legitimado para reconocerla jurídicamente sin necesidad de venia alguna de sus padres (arts. 127, 55 y 286 cód. civ.), resultando plenamente responsable por ese comportamiento ilícito (art. 1076 cód. civ.).

                No se ha probado una excepcional mortificación anímica de L. a raíz de la falta de reconocimiento de su padre biológico, maguer estar al tanto de la situación, muy probablemente por haber construido un vínculo paterno-filial con la actual pareja de su madre (ver dictamen psicológico y su ampliación, fs. 56 vta./58 y 69/vta.). Destaco que la impugnación de la pericia obrante a f. 73 -así también como, dicho sea de paso,  el pedido de aclaración o explicación de f. 67-  no es admisible en razón de haber sido efectuada por la abuela de L. por derecho propio, cuando ni siquiera ya podía efectuarla  ejerciendo la representación legal de M. d. l. Á. M., a la sazón mayor de edad (ver art. 128 cód. civ., texto según ley 26579  pub. en B.O.  del 22/12/09); la ratificación de f. 87 todo lo más habría podido salvar la falta de representación legal de la abuela, pero no la invocación de un “derecho propio” que jamás ejerció en autos (ver f. 7); de todas formas, esa impugnación denota un punto de vista meramente discordante con el del perito, pero carente de todo basamento que le pudiera otorgar asidero (arts. 384 y 474 cód. proc.).

                En fin, dado que L. M., tenía 6 años al momento de la sentencia apelada y atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, conforme precedentes de esta cámara en torno a situaciones semejantes (ver  “C., M. B. c/ C., H. A.”, sent. del 7/2/2006, L.35 R.2)  analizados a la luz de las actuales circunstancias económicas del país (art. 1083 cód. civ.), reputo equitativa una indemnización de $ 12.000 para resarcir su  daño moral (art. 1078 cód. civ.).

     

                3- La demanda es contradictoria cuando reclama resarcimiento por daño material (ver punto 3.2., fs. 9/vta.).

                Por un lado, se imputa a N.,  la pérdida de chances de su hija a causa de la falta de oportuno reconocimiento de su paternidad. Para este enfoque, el daño resulta de haber Nantón privado a su hija L. de una familia completa y de una adecuada formación y capacitación para la vida, colocándola en una situación de inferioridad respecto a cualquier otro menor nacido en una familia plenamente constituida. Así, desde el párrafo 1° del apartado 3.2. a f. 9, hasta los dos primeros párrafos inclusive de f. 9 vta., cabiendo agregar en esa misma línea la 2ª  parte del párrafo 3° de f. 9 vta..

                Pero,  por otro lado, al atinar a darle un contenido pecuniario al reclamo, se reclama el reembolso de los gastos efectivamente realizados “por la suscripta” (¿será por la madre, será por la abuela?) desde el nacimiento de la menor y hasta el momento en que el demandado cumpla con la obligación alimentaria a su cargo (f. 9 vta. párrafo 3° parte 1ª ).

                ¿En qué consiste la contradicción?

                Una cosa es reclamar indemnización por el daño causado como consecuencia de lo que se privó a la niña y otra totalmente diferente es reclamar el reembolso de lo que se le dio a la niña: de lo que se le dio no se le privó, y, a la inversa, de lo que se le privó no se le dio.

                Aun superando la contradicción, no hay mérito para hacer lugar al reclamo:

                (i) No se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por la niña que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro, máxime que nada se ha aportado aquí acerca de la condición económica del padre, de quien sólo se conoce que era “un poco menos” adolescente que la madre  (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                (ii) Por fin, los alimentos no son repetibles en función de lo reglado en el art. 371  del Código Civil, norma que no ha sido objetada en modo alguno por la parte actora (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.); en todo caso, debió iniciarse antes un reclamo alimentario y no recién en 2010 (ver f. 130).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Adhiero al voto que abre el acuerdo, aunque dejando a salvo mi opinión respecto de lo expuesto en el punto (ii) en cuanto a la posibilidad de repetición de alimentos en función del artículo 371 del código civil, alternativa que sí considero viable como ya lo manifestara al fallar como jueza de primera instancia; aunque en autos, la falta de expresión de agravios de P. E. C., selló la suerte de su recurso introducido a f. 104 (art. 261, cód. proc.); y en cuanto a M. d. l. A. M., de 14 años a la fecha del parto no se desprende de la demanda que, pese a su corta edad, hubiera sido ella quien se hubiera atribuido haber solventado los alimentos de su hija como para ser legitimada activa del reclamo que se indica infra. En todo caso, la pretensión en este aspecto no abasteció acabadamente lo normado en el artículo 330 incs. 1 y 3 del ritual.

                Veamos: se reclamó daño material por pérdida de chance de la menor, el que como se indicara en el voto que abrió el acuerdo y al que adherí se rechaza; y por otra parte, el daño material no ya de la menor sino de quien sufragó los alimentos de la niña -al parecer la abuela materna-  consistente en los gastos de alimentación efectivamente realizados a favor de L. M., desde el nacimiento y hasta el momento en que el demandado cumpla con la obligación alimentaria a su cargo, comprensiva de cuanto resultó menester  para educación, vestimenta, vivienda, etc. (ver f. 9 vta., párrafo 3ro.). Digo que la reclamante -al parecer- es la abuela materna, por la edad de M. d. l. Á., al momento del nacimiento de su hija (14 años), no haberse alegado en demanda que la menor hubiera solventado los gastos de alimentación de su hija, como tampoco se denunció como hecho nuevo ni siquiera en esta alzada que a partir de cierto momento lo hiciera <arts. 363 y 255.5. a) del cód. proc.>.

     

                2.1. No he de soslayar que se ha resuelto en otras ocasiones que el progenitor que hubiere satisfecho alimentos tiene vedada la posibilidad de repetición del progenitor incumpliente en función del artículo 371 del código civil que -según dicha postura- consagra el principio de irrepetibilidad de los alimentos pagados entre parientes.

                Ahora bien, ya antes de ahora como jueza de primera instancia hice un análisis de la cuestión a la luz de similar planteo otrora introducido.

                Allí expuse que hay que tener en cuenta que el mentado artículo 371 del código civil estatuye que el pariente que prestase alimentos o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado.

                Indiqué que dicha norma se encuentra incluída dentro del Libro I, Secc. II, Título VI, Capítulo IV “Derechos y obligaciones de los parientes“; y sostuve que al aplicarla a situaciones como la de autos, se la traspola para ser aplicada a una obligación alimentaria más específica, como es  la que emana de la patria potestad; y para limitar esta obligación.

     

                2.2. Me pregunto: ¿resulta adecuado utilizar un desde antiguo cuestionado artículo del código civil estatuído para la obligación alimentaria entre parientes para ser aplicado a la obligación alimentaria emanada de la patria potestad? (ver al respecto H. Lafaille “Derecho de Familia”, Biblioteca Jurídica Argentina, Bs. As., 1930, parág. 565, pág. 407).

                A mi juicio la respuesta ha de ser negativa.

                Téngase en cuenta que los alimentos entre padres e hijos menores tienen su fuente en el deber de mantenimiento o crianza emanado de la patria potestad (conf. voto del Dr. PETTIGIANI J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos DJBA 154, 355, SCBA, Ac 56647 S 17-2-98; en igual sentido: CC0202 LP, A 42858 RSD-293-93 S 19-10-93, Juez FERRER (SD), B., M. c/ P., J. s/ Alimentos; ídem CC0101 MP 102453 RSI-1433-2 I 26-9-2, O., M. c/ V.d. Z., C. s/ Alimentos y Litis Expensas, MAG. VOTANTES: Font-Cazeaux; fallo cit. en archivo LDTEXTOS del programa Lex Doctor); fundamento que es ajeno a la obligación alimentaria entre parientes, la cual tiene su razón de ser en la solidaridad humana y, más precisamente en la familiar y por ende en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar.

                Solamente lo dicho llevaría a un replanteo de la aplicación de la norma en cuestión a la obligación alimentaria emanada de la patria potestad; y su no aplicación a tales supuestos.

     

                2.3. De todos modos veamos lo siguiente:

                a. Los padres no son parientes entre sí (tampoco el padre y la abuela materna, como sucedió en autos), pues obviamente no descienden de un tronco común (artículo 345 del cód. civil).

                De tal suerte, si por el artículo 371 del código fondal la posibilidad de repetición se encuentra vedada para los parientes entre sí, al no ser los padres  parientes (ni el padre con la abuela materna), no existe limitación legal alguna que impida tal repetición. Y es principio constitucional que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.).

                Máxime que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa del obligado incumpliente.

                Leyendo a Lafaille para quien la ley ha cometido en cierta medida una injusticia, entiende que el fundamento del legislador ha sido evitar desgraciadas cuestiones de familia  e indica que sólo le queda al pariente cumpliente el recurso de promover demanda de contribución para el futuro (ver obra cit. supra). Y justamente esa razón de ser de la norma no es aplicable a situaciones donde la madre o la abuela materna tienen que enfrentar los gastos de manutención de la hija o nieta, por deliberada o no omisión del padre. En suma, frente a tales situaciones nada queda por evitar, pues lo más disvalioso, lo más desgraciado ya sucedió: la ausencia de aporte de uno de los obligados principales; cuando como en el caso el conciente y voluntario abandono del padre hacia el hijo.

     

                b. la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos tiene su fundamento en el conjunto de obligaciones que emana de la patria potestad; mientras que la obligación alimentaria entre parientes tiene fundamento en la solidaridad que debe reinar entre los miembros del grupo familiar (conf. jurisprudencia cit. supra).

     

                c. tan disímiles son consideradas esas obligaciones (las de los parientes y la de los padres) que el código civil consagra para los hijos una prestación alimentaria más amplia que la otorgada a los parientes. Así, el artículo 267 del código civil incluye para los hijos los gastos de educación y esparcimiento, no previstos en el artículo 372 para los parientes.

     

                2.4. En suma, son obligaciones (las de los padres y la de los parientes) distintas en cuanto a su fundamento, con alcance diferente en cuanto a su contenido y extensión, previstas en lugares distintos del código fondal con regulaciones específicas para cada una de ellas.

                De tal suerte que si en este aspecto se estatuyeron obligaciones con distinto alcance, y previstas en lugares distintos del código fondal; y sólo una disposición como la del 371 se encuentra incluída dentro de la obligación alimentaria entre parientes, ¿porqué aplicarla a otra obligación regulada en otra parte del código civil que tiene una regulación especial y por cierto con mayores cargas debido a su espacial naturaleza?.

                No advierto norma legal que así lo justifique.

                Es más, no encuentro norma ni lógica o razón, para limitar ese derecho: el de repetición de la madre, o como en el caso de la abuela materna;  o bien para restringir, limitar o liberar de una obligación: la del padre deudor para con la madre o abuela materna o tercero que se hubiere hecho cargo de esa obligación cuando en su regulación específica al tratar acerca de la patria potestad no se encuentra limitada, generándose además con tal interpretación un disvalioso resultado: premiar al progenitor incumplidor.

     

                3. La solución que propugno además es la que mejor condice con la obligación alimentaria entre padres e hijos emanada de la patria potestad.

                Pues al vedarse al progenitor cumpliente o al tercero que cumplió con esa obligación la posibilidad de repetición se estaría -reitero- premiando al incumplidor, quien a sabiendas de su obligación se sustrae de la misma, quedando “cómodamente” a la espera de un eventual reclamo por parte del hijo que, cuanto más dilatado en el tiempo “mejor”, pues su devenir lo “liberaría” sin más, de una obligación que no debe olvidarse es irrenunciable (art. 374 del cód. civil).

                Y de tal suerte por vía indirecta se socava la mentada irrenunciabilidad.

     

                4. Por último, no he de soslayar que la interpretación que se viene haciendo por parte de la jurisprudencia, conlleva a favorecer y sostener una conducta disvaliosa de un progenitor; además de no generar un cambio de conciencia respecto del cumplimiento de una obligación tan delicada y fundamental como la alimentaria; pues el no cumplir no acarrea demasiadas o pesadas consecuencias, ya que podría pensarse que “conviene” no hacerlo porque a la larga podría resultar incluso más barato (vgr. porque los alimentos reclamados por el hijo lo son sólo desde la interposición de la demanda -art. 641 in fine, cód. proc.-; o  las tasas de interes que se apliquen por la mora no alcanzaren a cubrir el aumento del costo de vida).

                En suma, no corresponde la aplicación de este artículo previsto para reglar la imposibilidad de repetición de un pariente obligado a otro pariente también obligado que no los hubiere prestado; y por ende no se encuentra prohibida  la posibilidad de repetición de alimentos de un padre a otro que no los hubiere satisfecho.

                Ello así, pues un progenitor no es pariente del otro progenitor y la norma sólo veda la posibilidad de repetición entre parientes, pero no entre padres o terceros no parientes.

                Y aún cuando se interpretase que el concepto pariente del artículo 371 de la norma fondal hay que relacionarlo con el alimentado y no entre los alimentantes entre sí, ello no obsta a la solución que propugno, pues aún para los sostenedores de tal tesis, queda sin explicación el porqué aplican este artículo a una obligación distinta de aquella para la cual fue previsto.

     

                5. ¿Qué puede reclamar el progenitor cumpliente o el tercero que se hizo cargo de la obligación?

                La parte de la obligación alimentaria que le hubiere correspondido satisfacer al incumpliente y él pagó; y sólo en la medida de ese pago. Ello así, pues en la medida que el progenitor incumpliente hubiere podido pagar y no lo hizo y no pudo el cumpliente cubrir por imposibilidad de recursos, cabrá al hijo la indemnización correspondiente a título de daños y perjuicios (daño material,  daño moral o pérdida de chance); pero no derecho de repetición en cabeza de quien se hizo cargo de la obligación de otro.

                En este punto, no debemos olvidar que la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos es de ambos (art. 265, cód. civil).

                Entonces si uno de los progenitores o un tercero aportó el total de la prestación alimentaria (al menos el total de lo que con sacrificio y la más de las veces privándose  él de satisfacer sus propias necesidades), tendrá derecho a reclamar lo pagado por él y que le correspondía pagar al incumplidor.

                Se trata lisa y llanamente del supuesto de pago por tercero (art. 727 del código civil). Allí se estatuye: “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.”.

                Entonces no se advierte imposibilidad legal para que la progenitora o la abuela materna u otro tercero reclamen lo que ellos hubieran pagado extinguiendo la obligación respecto del hijo, pero haciendo nacer en cabeza de ellos una acción de repetición contra el progenitor deudor para reclamar el valor de lo dado en pago y que a él correspondía abonar.

                Pero -reitero la suerte del recurso quedó sellada en este aspecto, sirviendo sólo lo dicho para dejar a salvo mi opinión sobre el tema- al no haber C., presentado su expresión de agravios y no haberse denunciado en autos que fuera M. quien en parte hubiera solventado los alimentos de la niña.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs.  95/98 vta., sólo para aumentar el monto resarcitorio del daño moral reconocido a favor de L. M., que se fija en $ 12.000. Con costas en cámara a la parte apelada en cuanto la apelación ha sido estimada, pero a cargo de la parte apelante en tanto la apelación ha sido desestimada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs.  95/98 vta., sólo para aumentar el monto resarcitorio del daño moral reconocido a favor de L. M., que se fija en $ 12.000. Con costas en cámara a la parte apelada en cuanto la apelación ha sido estimada, pero a cargo de la parte apelante en tanto la apelación ha sido desestimada y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

       Juan Manuel Garcia

           Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88496-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Tocante al reclamo por daños en el bien locado dirigido contra quien fuera su locatario, sea por su responsabilidad contractual o extracontractual, es aplicable la doctrina conforme la cual uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que resulte cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. Corriendo la prueba  por cuenta de los que pretenden el resarcimiento, quienes deben demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 519, 520, 1068 del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18-7-2007, “Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/ Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/ Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B59930).

                De esta misma línea se sigue, que la presunción acerca que los deterioros en la cosa locada se deban a la acción del inquilino o de las personas de él dependientes, deducida de la detentación material del ámbito locado, exclusiva y excluyente de la del locador, exige para activarse, la prueba  irrebatible de tales quebrantos.

                Es lo que se desprende del texto de la cláusula décima del instrumento del contrato de locación, que califica de fehaciente, es decir como fidedigna, evidente, manifiesta, indiscutible, palmaria, la acreditación de los daños a cuyo pago el locador pretenda imputar el monto del dinero depositado por el inquilino al momento de la contratación (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 73/74vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

                2. Se viene entonces la pregunta: ¿fue producida en la especie una prueba de los menoscabos alegados que aquilate esos calificativos?. Claro que no.

                A los fines de tener por acreditada los mentados perjuicios, los apelantes hacen mérito del testimonio de un testigo único, que declaró a tenor del interrogatorio de fojas 59 y de las repreguntas que se le formularon. Va de suyo que se hace referencia a las manifestaciones de Ricardo Sacco, sedicente martillero y corredor público, que participó en la operación de alquiler celebrada entre las partes y depuso a fojas 61/vta..

                Este testigo no queda inhabilitado por falta de otras probanzas, desde que el método de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un solo testigo (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 83876, sent. del 23-11-2005, “Sánchez, Mario Alberto c/ Luporini, Ernesto Eugenio y/o Nicoletti, Néstor Omar y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25615). Pero su aislamiento preconiza una apreciación estricta, prolija, rigurosa de su exposición, para que tonifique una convicción plena, libre de sospechas, lo que habrá de ser fruto del conocimiento cabal y genuino que comunique sobre las afirmaciones interesantes que se aspiran justificar (S.C.B.A., B 56776, sent. del 28-9-1999, “Pérez, Dora Herminia c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B87960).

                Desde este mirador, por lo pronto, alerta la relación comercial que Sacco tiene con los demandados y conserva, hasta la fecha de su declaración, con Sartoris debido al alquiler de un departamento de su propiedad, lo cual proyecta un matiz sugerente a su testimonio. Además, inquieta la vacilación con la que evoca ciertos hechos (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Particularmente, no traduce recordar con fidelidad cuándo vencía el plazo de la locación. Tampoco quien recibió la llave del inmueble: “…creería que la tendríamos que haber recibido nosotros…”, acota. Aunque a continuación, tajantemente afirma: “…Seguro se entregó en la inmobiliaria…” (fs. 61/vta., séptima y octava repreguntas). Desentonando ahora con la versión de los demandados reconvincentes, quienes son categóricos en postular que Bories, en forma inexplicable y violando los deberes más elementales de un locatario, dejó las llaves en el domicilio de ellos (fs. 33).

                Sin embargo, en esa atmósfera de incertidumbre en que deja esos datos cardinales, parece tener bien presente que el locatario entregó aquellas llaves unos doce o quince días posteriores al vencimiento del contrato, sin brindar alguna razón acerca de cómo puede manejar con regular certeza ese dato, cuando muestra tanta dubitación a la hora de contar si fue o no finalmente entregada en su inmobiliaria, o cuando venció el contrato: “…creería que era el 30 de marzo de 2008…y si no era el 30 de marzo era el último día de febrero del año 2008…”, expresa, recurriendo igualmente al modo condicional o potencial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En otra parcela de su relato, sostiene con firmeza qué daños fundamentalmente hubo en su momento: “…una mesada en una parrilla que había en el patio, en la piedra de la mesada, después algún tema de mantenimiento de estética de pintura…puede haber habido algo más pero no grandes cosas…”. Más adelante aclara: “…la diferencia surgió cuando Díaz vio la parrilla y eso. Seguro que la llave se entregó en la inmobiliaria, se tomó y después cuando se entregó a Díaz surgieron las diferencias…”. Más queda en la vaguedad, si Sacco concurrió a revisar la vivienda o si llegó a conocer de los daños que refiere por otro carril. Y esto no es un dato menor, porque la razón del dicho exigida por el artículo 443 del Código procesal tiene especial gravitación para la apreciación del testimonio (S.C.B.A., Ac 70623, sent. del 21-6-2000, “Lima, Irma Ofelia y Tolosa Chaneton, Horacio J. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, en Juba sumario B25393).

                Cierto que al ser interrogado sobre ese puntual antecedente, se remite a la primera respuesta dada. Pero resulta que de esa contestación sólo se desprende que -según ya fue comentado- el testigo tiene una relación comercial con los accionado por su profesión y con Sartoris hasta la actualidad, lo cual sigue manteniendo en las sombras el canal por el cual pudo acceder a aquellos datos precisos acerca de los cuales se expidió con singular aplomo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y ese déficit, no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas. Sobretodo cuando no le era difícil haber traído mejor prueba (fotografías del lugar, avaladas por testigos presentes, hubiera ayudado, por ejemplo); o haber practicado las facultades procesales conducentes para ofertar un testimonio más pulido, más rotundo, más esmerado, si iba a ser único (arts. 440, 443, 449 y concs. del Cód. Proc.; fs. 89 “in fine”; arg. arts. 375 y 456 del Cód. Proc.).

     

                3. Desacreditada pues la entidad probatoria de aquella singular  declaración, se desmorona la base de la construcción discursiva de los agravios, que tampoco halla amparo en presunción alguna que se asiente en hechos reales y probados (fs. 89 “in fine”; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y en consonancia, no se deja a este tribunal otra alternativa que desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


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