• Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

     

    Libro:

    44– / Registro: 23

     

    Autos:

    “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO”

    Expte.:

    -88463-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO” (expte. nro. -88463-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Según el contrato prendario de f. 11, los bienes prendados se encuentran en el campo “La Pampita” ubicado en el Partido de Adolfo Alsina.

    El actor pudo optar por iniciar la ejecución prendaria ante el juez del lugar donde se encuentran los bienes prendados (art. 28, d-ley 15.348/46), esto es ante el juez de Paz de Adolfo Alsina.

    2. La ubicación del domicilio real de los accionados, si bien fue expuesta de modo confuso pues por un lado en la demanda se lo situó en zona Rural -Darregueira- (ver f. 90vta., 1er. párrafo), en el memorial se explicita y acompaña documentación que finca el domicilio de los demandados en zona rural del partido de Adolfo Alsina.

    Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación en cuanto al domicilio de los accionados introducida en el memorial, siendo que la demanda no ha sido aún notificada (arg. arts. 330.2. y 331, cód. proc.).

    En suma con la información que hasta ahora surge de estos autos, ya sea porque los bienes prendados se encuentran en el Partido de Adolfo Alsina o porque el domicilio de los accionados está también allí, corresponde revocar la decisión recurrida, máxime que tratándose de una incompetencia en razón del territorio, el juez no pudo declararla de oficio (arts. 28, d-ley 15.348/46 y 1, cód. proc.).

    La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

    Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: “Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008”, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que el campo “La Pampita” esté cerca de la localidad de Darregueira -correspondiente al partido de Puán-, y que incluso esté sometido a la influencia cotidiana de Darregueira por ser ésta acaso la localidad más cercana, no ubica ese campo en el partido de Puán y, antes bien, según el contrato prendario, ese predio está en el partido de Adolfo Alsina (ver f. 11).

    Para sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, entonces debe admitirse que no viven en el establecimiento “La Pampita”, lugar sito en la Circunscripción VII del partido de Adolfo Alsina, en el que se encontraban las cosas prendadas, según el contrato prendario (ver f. 11).

    Entonces, sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, importa agregar a la causa datos que no constan hasta ahora: que no viven en el campo “La Pampita” ubicado en Adolfo Alsina o que viven en otro campo que no es “La Pampita” y que está 100% localizado en el partido de Puán o que viven en el campo “La Pampita” pero en un segmento de su superficie que no está en Adolfo Alsina y sí en Puán.

    No surgiendo de autos, por ahora, que los demandados tengan su domicilio en otro inmueble rural diferente de “La Pampita” y sito en el partido de Puán o que el mismo inmueble donde están las cosas prendadas tenga parte de su superficie también en Puán y que los demandados tengan su domicilio en esa parte sita en Puán, no veo que pueda sostenerse, ahora, que el inmueble rural donde estaban o están las cosas prendadas y la zona rural donde viven los accionados sean dos lugares diferentes: antes bien, interpreto que el campo “La Pampita” está -al menos para el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, pero cerca de Darregueira, lo que permite explicar que se lo pueda haber individualizado ubicándolo, con ambigüedad, en zona rural Darregueira (arg. art. 218.1 cód. com.).

    La designación zona rural Darregueira puede entenderse como zona rural aledaña a Darregueira, sin que ello signifique atribuir inequívocamente el lugar al partido de Puán: si el campo “La Pampita” está “geográficamente” en esa zona rural Darregueira y si los demandados viven allí -porque no se ha puesto en evidencia que vivan en otro campo sito en Puán o que ese mismo campo “La Pampita” tenga una parte en el partido de Puán y que justamente los accionados vivan allí-, entonces viven “geopolíticamente” en el partido de Adolfo Alsina donde, según el contrato prendario, está inserto -repito- el establecimiento “La Pampita” (arg. art. 218.1 cód. com.).

    En conclusión, según la información resultante de la demanda y documentación anexa, no es indisputable que el domicilio denunciado de los accionados en “zona rural Darregueira” corresponda inexorablemente al partido de Puán, pudiendo interpretarse que, con esa ambigüa expresión, se quiere aludir al campo “La Pampita”, cercano a Darregueira pero ubicado -según el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, lugar -además- de radicación de los bienes prendados (ver f. 91.IV; art. 28 d-ley 15348/46).

    En la duda, a falta de más datos, no debió el juzgado declararse incompetente (arg. art. 16 cód. civ. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.); a fortiori, tratándose de una incompetencia sólo por razón del territorio, no debió hacerlo de oficio (art. 1 cód. proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Pronto despacho.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

    1- El recurrente solicita que la cámara, con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” tome dos decisiones:

    a- ordenar al juzgado que se abstenga de llevar adelante diligencia alguna con relación a los menores, en razón de no estar firme la sentencia de cámara;

    b- concederle  la tenencia de los menores, sustituyendo a los actuales guardadores.

     

    2- Para proveer como quiere el peticionante (pronto despacho, inaudita parte y “sin más”), la cámara sólo cuenta ahora con su sentencia, con el recurso extraordinario que planteó contra ella y con el escrito que se despacha.

    Teniendo a la vista esos elementos, los pedidos son manifiestamente improcedentes.

    Para empezar, carecen de toda indicación clara y concreta de las normas que pudieran darles sustento (arts. 178 y 195 párrafo 2° cód.proc.).

    Por otro lado,  suponiendo que la cámara, pese a haber agotado su competencia al emitir su pronunciamiento, tuviera competencia para hacer lugar a una medida cautelar sorteando la intervención del juzgado, no se advierte cómo es que coherentemente pudiera hacerlo en un sentido diverso al que surge de su sentencia: si allí se envió al padre a la vía procesal correspondiente para conseguir la tenencia de sus hijos, no se percibe cómo podría la cámara, ahora,  otorgarle sin más la tenencia,  sólo porque  él hubiera recurrido esa sentencia (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, toda sentencia aún sin estar firme produce ciertos efectos (art. 166 cód. proc.), de manera que el planteamiento de un recurso contra ella -acerca de cuya admisibilidad aún nada se ha resuelto-  no tiene que conducir inexorablemente a la proscripción indiscriminada de cualquier resolución posterior que sea compatible con esos efectos. En todo caso, si el juzgado adoptara alguna decisión que no fuera compatible con los efectos legítimos de la sentencia recurrida, debería el interesado impugnar concretamente esa decisión una vez adoptada (art. 34.4 cód. proc.).

     

    Por lo anterior, la cámara con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” RESUELVE: desestimar  los pedidos sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 9:33 hs..

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Incidente de realización de bienes. Gastos de conservación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Inc. realización de bienes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 33

    ________________________________________________

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88414-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  5 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal en el máximo legal allí estipulado y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (SCBA, Rc. 116752, 11-07-2012, “Borsani, María Sol c/ Mattera, Juan y ot. s/ Incidente de revisión”, ver texto en sistema informát. Juba; arts.  280 1º párr. Cód. Proc, texto según art. 1º Ac. 3590/12 del Tribunal indicado; fs. 1091/1099, 1127/1132 vta., 1148/1149 y 1151 vta. in capite).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                2- Tener por depositada en mesa de entradas la suma de $500 para gastos de franqueo (art. 282 CPCC; f. 1169).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 1148 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Autorización para realizar actos juridicos. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS”

    Expte.: -88467-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS” (expte. nro. -88467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria  de f. 329  contra la sentencia de fojas 328/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A consecuencia del incumplimiento de la intimación cursada al  Banco de la Provincia de Buenos Aires para que abonara la suma de U$S 49.307 (ver fs. 227 y cédula de fs. 228/vta.) a fs. 229 se promovió ejecución de sentencia (v. pto. I).

                A fs. 231 se ordenó librar el pertinente mandamiento hasta cubrir el importe pre-indicado con más el 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas (ver mandamiento diligenciado a fs. 242/244).

                En oportunidad de regular honorarios por la etapa de ejecución (ver resolución recurrida de fecha 18-8-2011), el juzgado desechó el monto por el cual se había ordenado librar mandamiento y tomó lisa y llanamente como pauta referencial para regular honorarios  las sumas acordadas a fs. 261/262 con fecha 22-9-2009, las que  surgen de un ajuste que las partes de común acuerdo efectuaron a la regulación de f. 231 de fecha 30-10-2008, por aplicación de tasa activa (ver liquidación de f. 261).

                El letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que debe modificarse la base regulatoria en función de lo dicho supra, pero no cuestiona la aplicación del artículo 41 del decreto ley arancelario

                El juzgado concedió directamente la apelación a f. 344 y respondiendo la entidad bancaria la fundamentación del recurso de la contraria a fs. 348/349 a cuyo efecto peticiona se mantenga la decisión recurrida, o en su defecto subsidiariamente se tome como base regulatoria la suma de $ 166.505 (pesificación de la base al momento de regular honorarios en primera instancia; con fecha 30-10-2008) y no la que surge del monto del mandamiento de ejecución.

     

                2.1. Si se trata de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia cuando se trató del cobro de una suma de dinero corresponde tomar como base regulatoria el monto incuestinado por el cual se dispuso la ejecución, es decir la suma de U$S 49.307 con más intereses y gastos (art. 23, 1er. párrafo, d-ley 8904), pues esa fue la significación económica del proceso de ejecución, la referencia pecuniaria por la cual el profesional estaba trabajando (ver dichos del representante del banco en mandamiento a f. 244; art. 17 Const. Nac.).

                En el caso, si bien la presentación de f. 329 es ambigua en cuanto a los componentes que deben integrar la base, pues en un párrafo se hace alusión a la suma reclamada con más lo presupuestado para intereses y costas (ver 329, pto. III, 1er. párrafo) y por otro sólo al capital aunque a continuación se lo vincula a la ejecución promovida a f. 229 que incluye no sólo al capital; toda vez que ha de estarse a la subsistencia de los derechos (arg. art. 218.2.3. cód. com.) y además porque la renuncia a ellos debe ser clara y determinante y su interpretación restrictiva, entiendo que no corresponde -salvo que con toda claridad el interesado lo exprese- hacerle resignar parte de la base regulatoria (art. 874, cód. civil).

     

                2.2. En los presentes al haber una condena en dólares, es decir en una suma cuyo capital de condena puede sufrir modificaciones en el tiempo a valores de nuestra moneda, esa modificación del capital producto de variables económicas, debe ir también acompañando la base regulatoria y no quedar los honorarios de la etapa de ejecución cristalizados en base a un honorario que se reguló en un momento determinado del proceso sobre una base a la que se arribó también pesificando en aquel momento el monto de condena en dólares, según la cotización oficial del dólar a la época esa la regulación.

                Ello así, porque todo honorario en asuntos suceptibles de apreciación pecuniaria implican realizar una operación que consiste en multiplicar una base por una alícuota.

                Los honorarios tomados por el juzgado para de allí regular honorarios por la ejecución, fueron obviamente el resultado de multiplicar una base por una alícuota; pero esa base -que en el caso, como se dijo- tiene intrínsecamente una variable (cotización fluctuante del dólar) se encuentra obviamente atada a esa variable, de tal suerte que habrá que volver a cuantificar la base expresada en dólares estadounidenses convirtiéndola a pesos y adicionarle los intereses y los gastos.

                Pues el artículo 41 del decreto arancelario local no establece que el quantum del honorario de la etapa de ejecución tenga que estar inescindiblemente unido al quantum de la etapa previa, en todo caso esa vinculación resulta de una aplicación o interpretación práctica de dicho artículo, pero ello no significa que en cada caso particular no pueda analizarse sin aplicar lisa y llanamente ese mecanismo o modo de razonar no pueda llevar a resultados reñidos con el sentido de justicia retributiva por la labor desarrollada. Sólo dice la norma que las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un 40% de la escala del artículo 21, no en un 40% de las regulaciones de honorarios de la etapa previa.

                Piénsese -para advertir el inconveniente- en una ejecución de sentencia realizada al borde de la prescripción, es decir casi al llegar a los diez años de incumplimiento. ¿El abogado tendría que aceptar que se le regulen honorarios en base a los que probablemente le fueron regulados hasta la sentencia de condena quizá diez años atrás? En un país como el nuestro donde es de público conocimiento el aumento mensual del costo de vida, aparece como impensado y reñido con el concepto de justicia (Preámbulo de la Const. Nac. y arts. 17 y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios fruto de la retribución del trabajo personal (art. 1627, cód. civil).

                Agrego que la ejecución se promovió en dólares y no en pesos y ello fue consentido por la parte demandada.

                Además, esa variable económica que acompañó al proceso, es un dato de la realidad conocido por ambas partes y a ninguna de las dos puede sorprender en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de determinar los honorarios;  variable que no pudo dejarse de lado por las partes en ningún momento del proceso.

                Pero como los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares  pesificado a la época de la regulación, pues no podría estar cambiándose todos los días la regulación si la cotización del dólar subiera o bajara.

                Así, entiendo que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto por el cual se mandó llevar adelante la ejecución a la cotización del dólar oficial que indique el Banco Central de la República Argentina a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución.

                De tal suerte, es dable revocar la resolución apelada y mandar regular en primera instancia los honorarios en función de la base aquí indicada, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Este proceso ha sido multipropósito.

    Comenzó con un pedido de autorización para celebrar transacción, habida cuenta la existencia de menores interesados, lo cual terminó exitosamente con regulación de honorarios al abogado Morán (ver hasta la foja 32). Celebrado y cumplido el acuerdo, se obtuvo la conversión a dólares de los pesos depositados en la cuenta de autos y  la colocación de éstos a plazo fijo (ver fs. 29/34).

    Siguió con un pedido de autorización para, con ese dinero así depositado, comprar un inmueble, a lo cual también se hizo lugar, con regulación de honorarios a favor del abogado Morán (ver fs. 38/46) y efectivo cumplimiento posterior (fs. 53/57 vta.).

    Luego de un lapso en el que la causa fue archivada (f. 58), se pidió y se obtuvo una nueva autorización para comprar otro inmueble,  a la cual se hizo lugar, también incluyendo regulación de honorarios para el abogado Morán (fs. 65/68) y fue entonces que  estalló el conflicto entre los depositantes de los dólares y el banco depositario, pues éste los había  pesificado: desde fs. 72/73 en adelante el proceso viró totalmente y, de contener peticiones de jurisdicción voluntaria, pasó a ser espacio continente de una enconada controversia, con un contenedor como  nuevo protagonista: el banco.

    Ese nuevo espacio contencioso fue jalonado por decisiones de todas las instancias (fs. 92/93 vta., 124/129, 152/155 vta. y 205/206), dándose la razón a los depositantes: había que volver a su depósito en dólares anterior a la pesificación consumada por el banco. 

    Escapa al actual cometido de la cámara lo atinente a la carga de las costas en esas  sucesivas instancias e incluso a la procedencia y monto de los honorarios devengados en ellas (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Aquí, ahora, nada más se trata de los honorarios devengados por los trámites efectuados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen.

    ¿Qué pasó?

    Regresadas las actuaciones al juzgado de origen,  se practicó, consintió  y aprobó la liquidación de los dólares que tenían que aparecer depositados en el banco (ver fs. 220, 224 y 227).

    José Luis Mascaró -depositante-  pidió que se intimara al banco a cumplir la sentencia, sin precisar qué comportamiento puntual se le reclamaba para que cumpliera, pero “bajo apercibimiento de promover su ejecución” (f. 226.III).

    El juzgado aparentemente  fue más preciso: intimó al banco para que en 5 días “pagara”, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 227 y 228/vta.).

    Como el banco no hizo ninguna clase de despliegue en la causa para atinar a cumplir de alguna forma (v.gr. “pagando”, sólo informando que ya estaban depositados los dólares en alguna cuenta judicial, etc.), el depositante promovió la ejecución apercibida por el juzgado (ver fs. 229/vta.), la que fue despachada favorablemente a f. 231.

    Recién en ocasión de ser diligenciado el mandamiento de ejecución es que, durante la diligencia,  el banco dio cumplimiento a lo ordenado depositando la suma de dólares reclamada en la cuenta judicial 14/2 (ver f. 244).

    Lo cierto es que el abogado Morán pidió regulación de honorarios por la ejecución de la sentencia sin proponer ninguna base regulatoria (ver f. 312.I.a, 315.II y 318) y, el juzgado, así el estado de cosas, sin más reguló esos honorarios  (f. 328).

    Y bien, la regulación de honorarios así efectuada, sin una previa base pecuniaria previamente aprobada, es nula por prematura:

    a- por un lado,   ha impedido a todos los interesados exponer    su punto de vista al respecto (como lo deja ver el abogado Morán a f. 329 III) antes de la regulación de honorarios, lo que no se supera porque el banco haya desarrollado ex post facto su tesitura (fs. 348/349) y porque sólo se hubieran notificado a los clientes del abogado -obligados concurrentes, art. 58 d-ley 8904/77- los honorarios ya regulados sin una bien recortada y nítida chance de expedirse previamente sobre la cuestión específica concerniente a la base regulatoria (ver fs. 312/vta.; art. 18 Const.Nac.);

    b- por otro lado, impide a la cámara ejercer su competencia, ya que, para discernir si los honorarios regulados son altos o bajos -según correspondiera-,  no podría ingresar en la consideración de cuestiones y argumentos  en derredor de la base regulatoria  que no fueron motivo de oportuno planteamiento y decisión en primera instancia (art. 266 cód. proc.).

    Concluyo que no corresponde ni estimar ni desestimar la apelación subsidiaria de f. 329 -que en todo caso sirve como expresión de falta de consentimiento de los vicios contenidos en la regulación de honorarios apelada- y que, en vez, sí corresponde declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante; arts. 169 párrafo 2°, 172 in fine y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88507-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 108/111 vta. conta la resolución de f. 104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 cód.  proc.; esta cám., 06-11-08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA  c/ FERRERO,  MARIA  CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “VIOLINI, CLAUDIA MARCELA c/ LASCANO, ADRIAN CARLOS s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

    No advierto motivo suficiente como para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

    a- Si la exposición de los argumentos para abogar por la reapertura de la instancia de mediación importa un adelantamiento de  los argumentos que, según  los peticionantes, confieren asidero a su pretensión de mérito, podría eso acaso causarles gravamen -antes bien, podría beneficiar a los futuros adversarios, pero no necesariamente perjudicar a los peticionantes- pero nunca  irreparable ya que, si tuvieran razón, la sentencia definitiva se las debería reconocer, más allá de que sus adversarios se hayan enterado más tarde o más temprano de esos argumentos: tener la razón no depende de cuándo se enteren los demás de los argumentos que la sostienen.

    b- No es del todo compatible con la buena fe pretender reservar razones y, al mismo tiempo, aspirar a una negociación que ponga fin al conflicto: no se es necesariamente más contemporizador si se ocultan los buenos argumentos que se cree tener (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    c- Si oportunamente se decidiera reabrir la mediación, enterados de ello los involucrados en la controversia  por principio nada les impediría acceder al contenido de estas actuaciones  (art. 113 ley 5177), lo cual les permitiría, de todas formas,  conocer esos argumentos.

    d- En todo caso, no parece imprudente correr traslado del pedido de reapertura de la instancia de mediación,  a quienes ya han intervenido  en esa instancia, quienes podrían invocar  razones para oponerse o para plegarse con el ánimo de también participar de la instancia de mediación que se reabriera, etc.  En definitiva, no corresponder aventurar qué podrían decir, sino, simplemente,  darles las chance de ser escuchados antes de ser emitida una decisión -cualquiera sea-  respecto de la cual  podrían no  ser indiferentes.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

                 Toribio E. Sosa

                        Juez

     

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Cobro ejecutivo de alquileres.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88498-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el caso, aplicando el art. 549 CPCC el juzgado   impuso al ejecutado una multa del 3% del importe de la deuda.

    ¿Por qué?

    Dice la resolución: “Atento la conducta observada por el ejecutado y lo que resulta del dictamen pericial, […]” (sic, f. 141).

    Interpretando globalmente el decisorio de fs. 140/141, puede inferirse que la conducta sancionada fue la consistente en agregar un recibo cuya firma el ejecutado atribuyó al demandante, la cual, negada terminantemente por éste,  no fue encontrada auténtica por el perito calígrafo.

    ¿Qué sostiene el apelante?

    Que esa multa es baja, porque el comportamiento del ejecutado:

    a- fue malicioso al plantear a sabiendas una excepción falsa;

    b- fue dilatorio, ya que: (i)  durante todo el tiempo de la pericia (casi 1 año) no impulsó su producción; (ii) una vez presentado el dictamen pericial, lo impugnó con argumentos insólitos; (iii) notificó extemporáneamente al perito la providencia de f.123.

     

    2- No probar el fundamento de una excepción no significa inequívocamente que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón, o, aun, haberse  probado la falta de razón  no es equivalente a  haber actuado con conciencia de la propia sinrazón.

    Por otro lado, no toda excepción rechazada  significa  por sí sola defensa dilatoria: de lo contrario, toda demanda exitosa conduciría a multar al demandado infructuoso por el tiempo consumido para su defensa.

    Y bien, en el caso, el juzgado sancionó al ejecutado por haber planteado una excepción cuyo fundamento no pudo probar, lo cual en todo caso abastece el motivo puntualizado supra  en 1.a.

    En cuanto al comportamiento supuestamente dilatorio del ejecutado, hago notar que, aunque la carga probatoria de su excepción pesaba sobre éste  (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), en el caso la prueba tuvo carácter común atento su ofrecimiento también por el ejecutante (ver f. 40 ap. IV.b y fs. 54/vta. ap. IV). Bien habría podido abstenerse el ejecutante de ofrecer prueba  y haber aguardado a la finalización infructuosa  del plazo probatorio para plantear la negligencia del ejecutado (arts. 547 últ. párrafo, 495 y 382/383 cód. proc.).

    Por lo demás, si se repasa el recorrido del procedimiento probatorio, no se advierte que su duración sea reprochable de ninguna manera exclusivamente al ejecutado:

    A- Hay un primer segmento, entre la apertura de la causa a prueba y el otorgamiento del expediente en préstamo al perito calígrafo,  que no tuvo solución de continuidad, en el que incluso tuvo activa intervención el ejecutado:  el 6/12/10 el juzgado dispuso requerir a la cámara para la desinsaculación de un perito (f. 56), el 7/2/2011 la cámara anotició al juzgado el sorteo de un profesional (f. 57), el 10/2/2011 el juzgado lo designó (f. 58), el 23/2/2011 fue notificado el perito de su designación por iniciativa del ejecutado (ver cédula de fs. 59/vta.), el 2/3/2011 el perito aceptó el cargo y pidió anticipo para gastos (ver f. 60), el 10/3/2011 el juzgado sustanció ese pedido de anticipo para gastos (ver f. 61), el 18/3/2011 el traslado de ese pedido fue notificado por cédula al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver fs. 64/vta.), el 21/3/2011 el perito manifestó haber percibido del ejecutante el importe del anticipo requerido y pidió el expediente en préstamo para comenzar a realizar la tarea encomendada (ver f. 62) y el 31/3/2011 ese préstamo fue autorizado.

    B- Un segundo tramo conformado por actos procesales ya más espaciados, entre el pedido de fijación de audiencia para formación de cuerpo de escritura y la presentación del dictamen pericial, en el que el tiempo transcurrido es fundamentalmente achacable al perito:  el perito a f. 65 pidió la fijación de audiencia para formar cuerpo de escritura  el 26/5/2011, casi dos meses después desde autorizado el préstamo del expediente que había solicitado; el juzgado resolvió fijar audiencia el día 9/6/2011, para el día 1/7/2011 (ver f. 66); la audiencia fue notificada al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver f. 78/vta.); se formó el cuerpo de escritura en la audiencia del 1/7/2011 y más de 3 meses después (el 7/11/2011, ver f. 79) el  perito recién pidió un plazo de 20 días adicionales para presentar su dictamen; en función del pedido de intimación efectuado a f. 81 por el ejecutado para que el perito cumpliera su cometido, el juzgado con fecha 21/11/2011 sólo confirió al experto un plazo extra de 10 días (ver f. 82); esa concesión de plazo extra recién fue notificada por cédula al perito casi 6 meses después (el 4/6/2012), ahora por diligencia del ejecutante que, tratándose como ha quedado dicho de una prueba común, bien pudo haber apurado antes (ver fs. 118/vta.); una vez notificado el perito del otorgamiento del plazo extra,  presentó su dictamen el 13/6/2012 (ver cargo a f. 109 vta.).

    C- El  tercer tramo corre desde el traslado del dictamen pericial (f. 117, el 18/6/2012), hasta la sentencia (fs. 140/141, el 27/9/2012), lo que constituye una no tan extensa duración de poco más de 3 meses -a la que cabría restar la feria invernal-.

    En ese período de tiempo el ejecutante achaca al ejecutado haber demorado el proceso por haber notificado extemporáneamente -al perito- el traslado de su impugnación al dictamen pericial y subsidiario pedido de explicaciones al perito.

    No tiene razón en absoluto el ejecutante porque:

    (i) la notificación por cédula de  la providencia de f. 123, que otorgó al perito un plazo de 5 días para expedirse sobre las observaciones del ejecutado, bien pudo ser activada por el ejecutante, en razón de tratarse, insisto, de una prueba común;

    (ii) en vez de activar esa notificación, el ejecutante escogió pedir al juzgado que dispusiera intimar al ejecutado para que realizara esa notificación pendiente (ver f. 124);

     (iii) el juzgado a f. 125 hizo lugar a ese pedido y, entonces, requirió al ejecutado el impulso de la notificación de la providencia de f. 123 “[…] bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho al planteo formulado a fs. 120/122 en caso contrario […]” (aludiendo con la voz “planteo” a la impugnación del dictamen y pedido de explicaciones  realizados por el ejecutado);

    (iv) aunque el juzgado no ordenó notificar por cédula al ejecutado la resolución de f. 125, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.);

    (v)  no habiéndose notificado al ejecutado por cédula esa resolución de f. 125, nunca comenzó a correr el plazo que, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su “planteo” de fs. 120/122,   le fuera otorgado para notificar por cédula al perito la providencia de f. 123;

     (vi) de donde se sigue que la notificación al perito de la providencia de f. 123, recién concretada por cédula el 7/9/2012  a iniciativa del ejecutado (f. 133/134), no fue extemporánea en el sentido de haber sido hecha luego de haber expirado un plazo -el concedido bajo apercibimiento a f. 125-  que nunca comenzó a correr.

     

    3- En fin, si el motivo indicado en  1.a. del considerando I-   fue el tenido ya en cuenta por el juzgado para aplicar la multa apelada, si no es posible revisarlo para determinar si justifica o no  la multa habida cuenta la falta de apelación del ejecutado, si no hay agravio computable que permita concluir que  por si solo ese motivo amerita una multa mayor (el apelante pide una multa mayor sobre la base de varias circunstancias, no de una sola y aislada) y si no tienen asidero en las constancias de autos los motivos señalados en 1.b. del considerando I-,  en función de los agravios vertidos estimo que no hay margen  para incrementar la  multa  recurrida (arts. 34.4, 266 y 549 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías