• Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MARTINEZ NETA, CARLOS A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88643-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MARTINEZ NETA, CARLOS A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 322/323 contra la resolucion de foja 314?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La apelación subsidiaria debe prosperar.

                La providencia del 16 de agosto de 2012 -fs 290-, en su punto cuatro, dispuso dar traslado de la liquidación practicada en el escrito de fojas 289/vta.. Correspondía notificación por cédula (art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.).

                Pero la cédula nunca fue librada.

                Cierto que se notificó por cédula la providencia de foja 300, por la cual se daba traslado del depósito efectuado. Y también lo es que en la cédula de fojas 301/302, se concretó el anoticiamiento con una copia. Pero nada indica que esa copia haya sido del escrito de fojas 289/vta., que contenía la cuenta. Pues mas bien debió tratarse del de foja 299, a consecuencia del cual se había dictado la providencia notificada.

                En ese escrito ninguna referencia se efectúa a la liquidación en cuestión. Y no aparece algún otro elemento apreciable, que conduzca a tener por seguro que el recurrente haya tenido o debido tener conocimiento de la providencia que daba traslado de la liquidación.

                En consonancia, como fue anticipado, la apelación subsidiaria prospera y debe revocarse la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319.

                Costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de  fojas 322/323 y en consecuencia revocar la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 322/323 y en consecuencia revocar la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319, con costas al apelado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Intervención pericial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88006-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 776 contra la resolución de fs. 772/774?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Para contextualizar el tema que arriba a conocimiento de esta alzada, es liminar evocar los trámites que gestaron la resolución que hoy se apela.

                Todo comienza cuando el perito contador, al presentar el informe pericial y para completar el mismo, recomienda practicar un intervención a las empresas peritadas, por un período de 30 días y con un equipo de trabajo integrado por profesionales en el área contable, jurídica y técnica (fs. 677/691vta.; v. específicamente  fs. 690 4to. párrafo).

                La demandada, rechazó esa posibilidad auspiciada por el perito (v. fs. 713/716 vta., puntualmente fs. 715 pto. IV). En cambio la actora, va a peticionar a fs.741, se intime al perito para que manifieste los profesionales que considera necesarios para realizar la intervención que sugiere.

                Paralelamente a ello,  el contador Beltrán decide anticipar los motivos por los cuales solicita que se lo relegue de realizar la referida intervención, y que se designe otro perito para cumplir la citada tarea (v. fs. 745).

                Luego, la actora postula que previo a resolver sobre la excusación del experto, se resolviera acerca de la procedencia de aquella sugerencia del perito en torno a la mencionada intervención, enmarcada en el propósito de lograr un dictamen más completo.

                Pues bien, con estos antecedentes, finalmente la jueza resolvió hacer lugar a la designación de un interventor informante, que tendrá como objetivo primordial el examen y control de libros y papeles de las empresas y anoticiar sobre la situación económica de las mismas, así como de todo hecho que pudiera tener incidencia en la marcha y desenvolvimiento de los negocios sociales, expidiéndose sobre los puntos de pericia detallados a fs. 589 y 590 (v. fs. 771/vta. y 772/774).         

                Esta es la decisión de la cual apela el demandado a fs. 776, agraviándose porque entiende que aquella intervención no corresponde -en lo que importa destacar- debido a las fechas en que habrían sido transferidas las acciones de las sociedades  y su participación accionaria en las mismas (v. fs. 778/780).

                2. Con el relato precedente, se ha pretendido orientar acerca que la cuestión tematizada se centra en el campo de las medidas de prueba; concretamente, en el ámbito de la producción de una prueba: la pericial. Para cuya conclusión el experto estimó imperioso concurrir a las empresas por un lapso para recabar allí los datos precisos para redondear su dictamen (arg. arts. 470, 473 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, captada la problemática en ese dominio, es dable atender a que en reiteradas oportunidades esta cámara  ha señalado que con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce  la  interposición y trámite de  recursos  durante  el  período  de prueba, el artículo 377 del Código Procesal establece  que  -por  principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. `Química Estrella ACA S.A.’, L. 18, Reg. 02, sent.  04-08-94; ídem, res. del 22-5-90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; ídem  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI Y A. S/ INTERDICTO”, sent. del 12-6-12 L. 43 Reg. 190, entre otros).

                De tal suerte, como en la especie la decisión apelada resolvió -dentro del período probatorio- un asunto que atañe a la producción y sustanciación de la medida de prueba mencionada, haciendose eco de lo pedido por el perito contador para poder obtener los datos con los cuales  completar la pericia encomendada y, lo resuelto en tal sentido deviene inapelable en función del artículo 377 del ritual, por manera que el recurso ha resultado, desde este visaje, inadmisible (art. 377 cód. proc.).

     

                3. Para más, puede agregarse que si, como lo expone el propio recurrente a fs. 779  vta. segundo párrafo, se dispuso en la resolución atacada la intervención judicial de terceras personas (sociedades anónimas; art. 30 y sgtes. Código Civil), va de suyo que la apelación efectuada por el cónyuge Carlos Horacio Castro en carácter  propio aparece inadmisible por falta, entonces,  de gravamen personal debidamente acreditado  (arg. art. 96 y art. 242 cód. proc.).

                En su lugar, eventualmente, aquellos terceros a quienes afecta la intervención decretada pudiera llegar a afectar, los legitimados para promover su cuestionamiento en el momento procesal oportuno.

                4.  En fin, sea por uno de los argumentos, por el otro o por ambos, lo cierto es que la apelación  de fs. 776 contra la resolución de fs. 772/774, es inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                  Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                          María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Juicio Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88642-

                                                                                                             

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El artículo 8 de la ley 24.452 legalizó el libramiento de cheques incompletos, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos. Pero el nombre del beneficiario no está contemplado como un requisito formal o extrínseco, necesario para la creación del cheque común o de pago diferido (arg. arts. 2 de la ley 24.542). En todo caso, de haber estado en blanco el espacio correspondiente al beneficiario al tiempo de ser presentado al cobro, ello no significaba otra cosa que el cheque había sido librado al portador, transfiriéndose por simple entrega, convirtiéndose el portador en tenedor legítimo (arts. 6 inc. 3, 12 último párrafo, de la ley 24.542).

                Pero no obstante lo dicho, ningún elemento fehaciente indica que, aunque lo fuera con distinta grafía y color de tinta de la que luce en otros espacios del cheque, el nombre del beneficiario haya sido colocado con posterioridad a la presentación del papel al girado. Tampoco que la agregación del beneficiario haya implicado contrariar los acuerdos que lo determinaron (arg. art. 8 de la ley 24.542). La prueba ofrecida no apuntó a ello (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Por otra parte, si el cheque fue rechazado por cuenta cerrada, es obvio que no fue cobrado. Por lo demás, el cruzamiento general no impide que el cheque sea pagado por el banco a uno de sus clientes, aunque este no ha sido el caso, por lo dicho antes. Finalmente, no esta dicho que la falta de observación por el girado de las disposiciones que rigen tal forma de libramiento, quite al cheque el carácter de título ejecutivo. Sólo indica la norma que en tal supuesto el banco responderá por el perjuicio causado hasta el importe del cheque (arg. art. 45 de la ley 24.542).

                Por lo demás, quien promueve la acción es Raúl Sánchez, D.N.I. 13.287.302, y esa identidad es coincidente con la del beneficiario y luego endosante del documento.

                En consonancia, los agravios del apelante son insustanciales y no inciden para producir un cambio en el decisorio como se pretende.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con  costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Intervención de terceros. Usucapión.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88629-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 250 contra la sentencia de fojas 242/243 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Marcela Fabiana Nievas promovió juicio de usucapión contra: Michey Osvaldo  Muzzo, Gabriel Eduardo Serra y Ricardo Juan Lleras, a la sazón, titulares de dominio inscriptos de los inmuebles a los que corresponden los certificados de fojas 51/58. Nomenclatura catastral: Circ. V, Sec. A, Mz. 72, parcelas 19, 20 y 21.

                Sostiene que el inmueble fue ocupado por sus padres y la familia, entre quienes se encontraba ella, a principios de 1984. Dice -en lo que interesa destacar- que realizaron actos posesorios, entre los que subraya la construcción de “nuestra” vivienda (fs. 66/vta.).

                Justamente, en ese mismo pleito aspira intervenir como tercero Oscar Alberto Paties.

                ¿Por qué éste querría participar en un proceso ajeno?. Dice que los inmuebles a usucapir le corresponden, parcialmente, como propietario. Parcialmente, porque una parte de esos bienes se la habría vendido a Jorge Omar Nievas, a quien debe la escrituración. Revela, además, que mediante una falaz argumentación se procura privarlo de sus bienes (fs. 216/218/vta.).

                La actora niega el relato del tercero: entre otros hechos, que fuera parcialmente propietario de tres inmuebles, que haya suscripto boletos de compraventa con Muzzo y Lleras -de las matrículas 4523 y 4525- y con Ramírez de la matrícula 4524, quien a su vez habría hecho lo propio con Serra y que el 26 de abril de 1992 haya vendido a su padre Jorge Omar Nievas, dos parcelas, desconociendo el boleto y la firma que a se atribuye a este último. Desconoce la suscripción y firma de los boletos de compraventa que se invocan, así como la autenticidad de ellos (fs. 225/vta.).

                Hasta aquí el marco del conflicto que concierne mencionar.

     

                2. Como se ha visto, en la especie Pieres  empalma su interés sustancial propio con dos realidades: se cree propietario de parte de los inmuebles en juego en este proceso (matrículas 4523 y 4524) y vendedor por boleto de otro de ellos, con obligación de escriturar pendiente (matrícula 4525). Esto último, con la forzosa mención que el sedicente comprador -y eventual acreedor de la obligación de escriturar- sería el padre de la actora, que no es parte en el proceso.

                En definitiva, el perfil que el tercero ambiciona adoptar, queda explícito cuando en su presentación -lejos de esgrimir alguna pretensión que consagre algún derecho propio requiere que se le corra traslado de la demanda, para tomar formal conocimiento de la misma y contestarla puntualmente. Es decir, no va más allá de intentar desconocer la legitimación activa de la  pretendiente a la adquisición del dominio de todas las parcelas por usucapión (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso”, pág. 138).

     

                3. El asunto es, al presente, si puede admitirse la actuación de este tercero en este espacio  para funcionar como aspira. Pues la jueza le negó tal posibilidad fundada en que la legislación procesal no contempla la figura del tercero excluyente.

                Y la respuesta no puede sino ser afirmativa.

                Es la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación del tercero a este proceso que por el momento le es ajeno. Se trata de un interés diferente, que no es ni el mismo, ni conexo ni incompatible que  el de los sujetos de la pretensión que es objeto del juicio, pero que puede quedar perjudicado por una derrota de los demandados (arg. art. 90 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No se trata pues del supuesto del tercero excluyente, como lo categorizó la jueza. Lo sería si de su presentación podría inferirse que ejercita una pretensión propia, incompatible con las de las partes del proceso. Pero, según se ha visto, sólo atina a que fracase la pretensión de la actora, actuando como inesperado colaborador de los demandados. Pero sin ejercitar ninguna pretensión propia que sea decidida en este proceso, ni trabajar en función de su éxito (Sosa, Toribio E., op cit. pág. 140).

                En este sentido, la decisión adversa, motivo del embate, debe ser revocada.

     

                4. Ahora bien, para que aquel tercero pueda franquear el cerco de este juicio al que no ha sido emplazado, debió no sólo afirmar que es titular de ese interés sustancial relacionado de alguna forma con aquellos ventilados en el pleito, sino también probarlo prima facie (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 23).

                La pregunta capital es, entonces: ¿pudo hacerlo?.

                Bueno, el requirente -en su primera presentación-, aportó la prueba documental en su poder. Y a su vez señaló dónde se encontraban los originales: en la escribanía Sanz (arg. arts. 92, 175, 178, 385 y concs. del Cód. Proc.).

                Claro que la actora, al responder la incidencia -aparte de resistirla con plurales resguardos- negó la suscripción de los boletos que detalla. Igualmente que la firma que se atribuye a Jorge O. Nievas le pertenezca. Y también desconoció la autenticidad y realidad de la documental identificada a fojas 218, de uno a seis (fs. 225 y vta.).

                En ese contexto y como el tercero había ofertado otras medidas de prueba, anticipándose a que los boletos de compraventa fueran objetados, desatado el hecho condicionante, debió activarse la producción de éstas. Empero, fueron preteridas, porque la introducción del tercero fue desechada mediante una argumentación que se impuso a la demostración del interés sustancial: el freno era que -aun demostrado éste- el tercero calificaba como excluyente y no era esa una categoría admitida por las reglas procesales (fs. 242/243).

                Vuelto el trámite a su quicio, removido el obstáculo de la sentencia apelada que cerró el camino al tercero pretensor, queda todavía pendiente analizar si el interés sustancial en participar del proceso como pregona, llega a ser acreditado prima facie.

                En consonancia, expedito el cauce del trámite, no cabe de todos modos dar respuesta final a la petición del tercero, sin que antes se produzcan las medidas de prueba pendientes para ver si el interés sustancial necesario logra acreditarse, cuya procedencia quedó activada a partir de los desconocimientos que la actora deslizó en su respuesta de fojas 225/227.

                A esos efectos, se admite la apelación y se revoca la resolución de fojas 242/243, en esos términos y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión y en cuanto fue motivo de agravios.

                Imponer las costas a la actora vencida en la incidencia, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.   

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Recurso de Queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION””

    Expte.: -88639-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”” (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  queja  de  fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.:  30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

                Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad  del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).           

                En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Beneficio de litigar sin gastos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. ¿Exención de depósito?

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88394-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Puede hacerle lugar al recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de  f. 156?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- ¿El solo pedido de beneficio de litigar sin gastos exime de realizar el depósito previo exigido en el art. 280 CPCC para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (en adelante, REIL) ?

                S.e. u o., en los últimos años nunca la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (en adelante, SCBA)  respondió “que sí” a ese interrogante, pero respondió “que no”  de dos modos diferentes, con un eslabón intermedio:

    a- Tajantemente no.

                      En su momento, la SCBA interpretó tajantemente que no. V.gr. en Ac. 81713, “Municipalidad de San Isidro contra Cáceres, Elías. Acción reivindicatoria. Rec. de queja”, 23/5/2001, la SCBA sostuvo: “[…]Que, además, la exención provisional prevista en el art. 83 del mencionado Código no es extensiva a la carga de efectuar el depósito establecido en el citado art. 280, puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (Ac. 38.617, 28VII1987; Ac. 47.788, 11VI1991; Ac. 67.417, 10VI1997). […]”.

    Lógicamente, la SCBA también consideraba:

    a- que era ineficaz, para eximir del depósito previo, el pedido de beneficio recién introducido ad hoc en ocasión de interponerse el REIL:

    “Si el recurrente promovió el beneficio de litigar sin gastos ante la Cámara al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, corresponde confirmar la deserción del recurso declarada por la alzada ante el incumplimiento de la intimación a efectuar el depósito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.” (SCBA, AC 81713 I 23-5-2001   CARATULA: Municipalidad de San Isidro c/ Cáceres, Elías s/ Acción reivindicatoria. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-Salas-Pisano-San Martín; cit. en JUBA online).

     

    b-  el beneficio de litigar sin gastos debía estar otorgado al tiempo de ser introducido el REIL:

     “El beneficio de litigar sin gastos debe estar acreditado al momento de la interposición del recurso extraordinario.” (SCBA, Ac 40793 I 5-7-1988  CARATULA: Avalos, Raimundo c/ González, Jorge s/ Despido. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Salas – Ghione – Vivanco – San Martín – Laborde; cit. en JUBA online).

     

     

    b- Eslabón intermedio.

    El beneficio de litigar sin gastos debía estar otorgado no necesariamente al tiempo de ser planteado el REIL, sino a más tardar al tiempo de resolver sobre sus recaudos de admisibilidad.

    El beneficio de litigar sin gastos debe obrar en cabeza del recurrente al momento de examinarse el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y los plazos establecidos por la ley para el cumplimiento de tales requisitos son perentorios e improrrogables (art. 155, Cód. Procesal Civil y Comercial), por lo que resulta improcedente la solicitud en esta instancia de otorgamiento de un nuevo plazo y concesión provisional del beneficio (arg. art. 83, Código Procesal citado).” (SCBA, Ac 75528 I 3-11-1999 CARATULA: Pellegrini, Alberto R. y ot. c/ Motta Pastor, Guillermo y ots. s/ Daños y perjuicios ; cit. en JUBA online).

    No es lo mismo que el beneficio tuviera que estar otorgado al tiempo de interposición del recurso, que -forzosamente más tarde, en un momento posterior- al tiempo de resolver sobre sus recaudos de admisibilidad.

    Este temperamento flexible permitió a la SCBA dar el siguiente paso.

     

                       c-  No, pero corresponde otorgar un plazo para que se emita decisión definitiva sobre el pedido del beneficio.

    Según la  SCBA,  desde “Crozzoli”: “El art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial debe ser interpretado de modo tal que permita hacer efectivas las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Constitución provincial), abarcando en el concepto de beneficio provisional todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso, entre ello el depósito previo para recurrir ante esta Suprema Corte. De otro modo quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos -remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos- y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (art. 18, Constitución nacional, su correlato ya indicado en la provincial; arts. 75 inc. 22 de la carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 inc. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)” (SCBA, Ac 84210 I 28-8-2002  CARATULA: Crozzoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A. y otro s/ Escrituración y medida cautelar urgente. Rec. de queja  OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada con anterioridad  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria;  SCBA, Ac 85227 I 26-2-2003 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters; SCBA, Ac 89767 I 6-10-2004 CARATULA: Sozoñiuk, Carlos T. c/ Cáceres, Sergio F. s/ Consignación. Rec. de queja MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Pettigiani; SCBA, Ac 90430 I 3-2-2005 CARATULA: García, Juana María c/ Di Biasi, Rosario Cristina y ot. s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud; cit. en JUBA on line).

                       A partir del caso “Crozzoli”  (Ac 84210, del 28-8-2002) la SCBA modificó su criterio:  el beneficio de litigar sin gastos debe, sí, estar efectivamente otorgado al tiempo de resolverse en definitiva sobre las condiciones de admisibilidad del recurso, pero es “prorrogable” ese tiempo para resolver sobre esas condiciones de admisibilidad: dado que es necesario constatar el resultado del respectivo incidente abierto con el pedido de beneficio,  es  prudencial y razonable un plazo de 3 meses para que el recurrente acredite la concesión definitiva del mismo, correspondiendo, en caso contrario, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (Crozzoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A. y otro s/ Escrituración y medida cautelar urgente. Rec. de queja  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria; SCBA, Ac 85227 I 26-2-2003 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio  MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters; SCBA, AC 74390 I 4-2-2004 CARATULA: Bula, Enrique Hipólito c/ Losada, Clotilde y otro s/ Nulidad de testamento MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Pettigiani; SCBA, Ac 90430 I 3-2-2005 CARATULA: García, Juana María c/ Di Biasi, Rosario Cristina y ot. s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 97295 I 1-3-2006 CARATULA: N.,M. s/ Adopción plena MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari; SCBA, Ac 92539 I 18-4-2007 CARATULA: De Angel, Obdulio José c/ Actis Perino vda. de Bruni, Angela Santina s/ Petición de herencia. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari;  SCBA, Rc 106182 I 9-12-2010 CARATULA: Selva, Juan Carlos c/ Valenzuela, Aníbal Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari; SCBA, Rc 114017 I 4-5-2011 CARATULA: Centeno, Oscar Leopoldo y Otro c/ Sejas, Crisostomo s/ Resolución de Contrato  MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan; etc.; cit. en JUBA online).

                             Ello así incluso si  el pedido de beneficio es recién introducido en ocasión de interponerse el REIL:

    “Habiendo sido requerido el beneficio de litigar sin gastos al interponer los recursos extraordinarios, resulta razonable otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar el otorgamiento definitivo del mismo, y en caso negativo corresponderá declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (párrafo cuarto del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com.), en resguardo de las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva.” (SCBA, AC 84543 I 2-7-2003 CARATULA: Marceillac, Juan Ignacio c/ Bankboston S.A. s/ Cumplimiento contractual. Rec. de queja MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncorini-Soria-Hitters; cit. en JUBA online).

     

    2- Lo relevante es que el beneficio esté otorgado al tiempo de resolver en definitiva sobre los requisitos de admisibilidad del REIL, no el momento en que es introducido  el pedido del beneficio.

                       Del análisis efectuado en 1-, salvo que no lo entienda bien,  creo que el verdadero cambio de criterio de la SCBA fue pasar de exigir que el beneficio estuviera otorgado al tiempo de ser introducido el REIL, a postular que el beneficio debe estar otorgado al tiempo de resolver en definitiva sobre los requisitos de admisibilidad del REIL, tiempo éste que  es prorrogable a la espera de la  decisión sobre el otorgamiento o no del beneficio.

                       Si lo dirimente es que el beneficio deba estar otorgado al tiempo de resolverse en definitiva sobre las condiciones de admisibilidad del REIL y si este tiempo es prorrogable hasta que se decida sobre el pedido del beneficio,  no parece más que un requisito ritual que el pedido del beneficio no pueda ser introducido luego de ser entablado el REIL, pero, a más tardar,  antes de vencer el plazo intimado para cumplir con el depósito previo.

                       Es que, antes de vencer el plazo de intimación para integrar el depósito previo, el recurrente bien podría “cumplir” de dos modos: desde luego, integrando el depósito; pero también debería poder “cumplir” requiriendo el beneficio de litigar sin gastos. Es que, antes de vencer el plazo intimado para hacer el depósito previo,  todavía debería reconocérsele que está a tiempo de hacer lo necesario para sortear ese escollo pecuniario. Privar al recurrente de una alternativa para sortear ese escollo, no es favorecer su derecho de defensa en juicio y antes bien debería propiciarse la interpretación que permita remover el obstáculo del modo que pueda el recurrente dentro de una interpretación flexible de la ley  (arg. arts. 10, 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Desde ese enfoque, poco importa que  el pedido de beneficio de litigar sin gastos  sea introducido antes, al mismo tiempo o después de ser planteado el REIL -en este último supuesto, antes de vencer la intimación para integrar el depósito previo-,  mientras la concesión definitiva del beneficio sea anterior al momento de resolverse en definitiva sobre los requisitos de  admisibilidad del REIL.

     

                       3-  La solución del caso.

                       Conforme el criterio expuesto en 2-,  y desde luego yendo más allá que la doctrina de “Crozzoli”, correspondería en el caso otorgar un plazo de 3 meses para que el recurrente acredite la concesión definitiva del beneficio, bajo apercibimiento, en caso contrario, de declarar desierto el REIL.

                       Eso así porque, mucho más holgadamente que in extremis dentro del plazo intimado para integrar el depósito previo, aunque luego de plantear el REIL,  el recurrente pidió el beneficio de litigar sin gastos antes de que la cámara lo intimase a hacer ese depósito e incluso todavía dentro del plazo legal  para recurrir:  la sentencia le quedó notificada ministerio legis el 22/3/2013, interpuso el REIL el 4/4/2013, pidió el beneficio el   8/4/2013 y fue intimado el 10/5/2013  (ver fs. 141, 150, 155 vta. y 156; art. 279 proemio  cód. proc.).

                       Empero, esa es sólo mi opinión, la que dejo a salvo incluso para que el recurrente la haga propia para fundar una eventual queja, pero no es la  jerárquicamente superior de la SCBA, para quien se impone un requisito extra que aquí se incumple:  que el pedido de beneficio sea anterior al planteamiento del REIL, lo cual así resolvió incluso recientemente en un par de casos que le llegaran desde esta  misma cámara (C. 116.746 “Solimano, Gloria Haydee c/ Solimano , Rodolfo Jose. Reivindicacion”. sent. del 6/6/2012; C.117.089, “Manque, Gustavo Tiburcio c/ Odriozola, Santiago y otro s/ Daños y perjuicios”, 10/10/2012).

                   Así que, aunque humildemente creo que tiene razón el recurrente, acatando la doctrina legal entiendo que debo votar por la desestimación de su recurso de reposición (art. 161.3.a Const.Pcia. Bs.As.; arts. 279.1, 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

             Corresponde desestimar el recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de f. 156.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de f. 156.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “A., S. M.C/ C., J. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88624-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. c/C., J. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de f. 12 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ciñéndonos al ámbito de la resolución apelada, que deniega el embargo pedido a fs. 8/vta. p. VI únicamente por existir trabada medida de inhibición general de bienes a f. 76 del expediente “Almada, Stella Maris c/ Carballo, Juan Claudio s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, vinculado por cuerda (v. f. 12 últ. párr.), he de estar por la admisibilidad de la apelación bajo tratamiento.

                Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsisiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28-09-2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 04-03-2010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario  B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11-04-1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).

                Ergo, invocada la existencia de bienes en cabeza del deudor, como aquí (v. f. 8 p. VI párr. 1ro. ) nada obsta a que el pretenso acreedor pida la traba de embargo preventivo como medio más efectivo de protección de su crédito (arg. art. 228 Cód. Proc.); sin perjuicio, claro está, de la suerte que corriera la anterior medida de inhibición decretada.

                Por manera que enfrentadas en la especie las medidas de inhibición general de bienes de f. 76 del expediente vinculado -hoy, además, en disputa; v. fs.194/195 y 196 de esa causa) con el embargo aquí peticionado, corresponde estimar la apelación de f. 15 y revocar la resolución de f. 12 último párrafo en cuanto deniega la última cautelar nombrada por la sola traba de la primera.

                Sin perjuicio, claro está, de examinarse en la instancia inicial que se configuren los requisitos exigidos para decretar el embargo (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y, eventualmente, exigencia de contracuatela; arts. 195, 199, 202, 203, 204 y ccs. Cód. Proc.) y de decidirse lo que se estimare corresponder en punto a la medida trabada a f. 76 del expediente 4391/02.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, revocar la resolución de f. 12 último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 12 último párrafo, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

               Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Ejecución de sentencia. Levantamiento de embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88523-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta.?

    TERCERA:  ¿es fundada la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130?

    CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:

                a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);

                b- mediando condena a redir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental  (art. 650.1 cód. proc.);

                c-  la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.).

     

                2- En el caso, es cierto, no se han seguido estrictamente las  etapas indicadas en 1.a. y 1.b..

                En autos “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  expte. 2544/2009  se notificó por cédula el traslado de demanda en el domicilio real del demandado (ibídem, fs. 32/vta.) y el demandado no compareció a estar a derecho (ver f. 34).

                Sin haberse emitido sentencia condenando al demandado a rendir cuentas,   la  parte actora las presentó y fueron sustanciadas  a través de una endeble notificación por cédula en los estrados del juzgado (fs. 42/43, 60 in fine  y 61/62).

                A continuación, el juzgado emitió sentencia aprobando las cuentas (f. 64), la que fue notificada al demandado por cédula  en el domicilio real el 25/11/2010 (fs. 83/84). 

     

                3- Para empezar, no es cierto que no hubiera sido notificada la sentencia definitiva en  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

                Viendo allí, se observa que a fs. 83/vta. está agregada la cédula de notificación de la sentencia y que fue diligenciada en el domicilio real de Eduardo Aníbal Aguirre, atendiendo incluso él personalmente.

                Esa notificación, realizada el 25/11/2010,  no fue objetada nunca  de ninguna forma en esos autos.

                Recién aquí, en etapa de ejecución de sentencia, el 27/9/2011, se adujo que esa notificación no existió  (ver f. 16.1 de este expte. 88523), lo cual no puede ser tenido por jurídicamente cierto en tanto y en cuanto no se ha promovido ni incidente de nulidad ni de redargución de falsedad  contra esa notificación y el acta  extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (arts. 993 cód. civ. y 393 cód. proc.).

                De modo que, aunque los autos  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  hubieran sido  llevados adelante de manera heteróclita,  también es cierto  que el demandado fue notificado de la sentencia y no impugnó nada de lo actuado con anterioridad ni la recurrió, dejando todo firme  (arts. 170 párrafo 2° y 244 cód. proc.).

                Allende la suerte que hubiera podido correr, tampoco se advierte que el demandado hubiera planteado alguna clase de acción persiguiendo la  revisión de una supuesta cosa juzgada írrita (ver f. 61.III párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

                Entonces, entiéndase bien:  la solución recaída en el proceso  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”, justa o injusta, ha sido  acompañada por Eduardo Aníbal Aguirre, en razón de no haber atinado a articular ninguna postulación tendiente a cuestionar todo lo cuestionable que pudiera verse en esos actuados.

                Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (SCBA, Ac 81061 S 4-12-2002, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Sunino de Adobatti y otros c/ Sánchez Molina, Simón s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas-Soria; SCBA, Ac 88317 S 24-5-2006, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio) MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani;  SCBA, Rc 89386 I 26-12-2007CARATULA: Marchetto, Pío Alfredo s/ Concurso preventivo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari; SCBA, C 104769 S 29-6-2011, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos s/ Incidente de revisión MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud;  cits. en JUBA online).

     

     

                4- Volvamos a la notificación de la sentencia en “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

                En el dorso de la cédula, se lee parte sustancial de la transcripción de la sentencia notificada, y no queda ninguna duda acerca de la aprobación de las cuentas de fs. 42/43.

                Es verdad que ni en la sentencia notificada –ibídem a f. 64-,   ni de últimas  en la cédula de notificación -ver art.  136.5 cód. proc.-, se precisa ninguna cantidad representativa del saldo acreedor resultante de la rendición de cuentas a favor de Raquel María Aguirre, pero no  es menos verdadero que el demandado, a la luz de la remisión a las fs. 42/43, actuando con diligencia, pudo tomar conciencia de qué cuentas se estaban aprobando y del monto del saldo favorable a su hermana.

                En vez de cerciorarse sobre aquello que se le estaba notificando,  narra Eduardo Aníbal Aguirre que confió en su hermana, quien lo indujo a creer que sólo se trataba de un reclamo de reembolso de impuestos que ella había pagado (ver aquí, f. 62 ap. 4).

                Además de no haber ninguna prueba producida en torno a esa supuesta maquinación de la que -según el ejecutado- habría sido víctima a manos de su hermana (art. 375 cód. proc.),  la sola alegación es inverosímil o fruto de una grave negligencia: si la hermana  le estaba haciendo un juicio al hermano,  eran además demandante y demandado, y, evidentemente,  la relación entre ambos no podía ser tan buena como para confiar sólo en la comunicación oral, aconsejando la prudencia acudir al proceso para chequearla.

                5- El juzgado en la resolución apelada, en cierto pasaje expresó: “Ahora bien, lógico es que aprobadas las cuentas presentadas por la actora, el paso siguiente sea reclamar el importe que resulta de las mismas, y que si bien no fue expresado en la sentencia sí se indicó de donde surgía el mismo. […]” (sic, f. 30 vta.).

                La idea expuesta por el juzgado consiste en que, si hay aprobación de cuentas, el paso siguiente es reclamar el importe del saldo favorable.

                Esa idea no fue refutada por el apelante en su memorial de fs. 61/62 vta., pues la falta de condena expresa a pagar -línea argumental del recurrente- no torna ilógico que, una vez aprobadas las cuentas, el paso siguiente sea reclamar su pago.

                La condena expresa pudo ser lo que ortodoxamente correspondía, pero su falta no pudo sembrar ninguna incertidumbre acerca del rumbo de las actuaciones: aprobadas las cuentas y hallado así un saldo favorable, lo natural era el reclamo de pago.

                La lógica de la situación imponía un paso siguiente: el reclamo del pago del saldo favorable.

                Ese reclamo de pago fue introducido por Raquel María Aguirre aquí, so capa de ejecución de sentencia.

                ¿Y cuál es la solución que propone el accionado?

                Que, a falta de condena expresa en el expediente de la rendición de cuentas,  antes de la ejecución debió haberse emitido una resolución judicial -digamos, complementaria- que mandara pagar el saldo (ver f. 61 vta. punto  2 párrafo 2°).

                No deja de tener razón, pero es una razón asaz ritual.

                Porque si hay un saldo a favor de su adversaria que no se tomó el trabajo de cuestionar cuándo y dónde debió cuestionarlo,  recibir o no recibir antes de la ejecución una orden de pago no deja de ser un eslabón vacío de contenido, nada más que para agregar tiempo, para dilatar el pago del crédito.

                De cara a la prestación de un servicio eficiente de justicia, no es un criterio de solución sustancialmente atendible el que sólo propicie  veladamente, pero sin más ni más, bajo pretexto de un obstáculo exclusivamente ritual,  la dilación del pago (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).

                En todo caso, el tiempo que consumiría la orden de pago que echa de menos el accionado, es el tiempo que, en forma heterodoxa, le otorgó el juez (ver f. 31), ampliándolo incluso de modo opinable con las consideraciones del  apartado 4- de la resolución apelada (la ejecución no sigue, sin previa decisión en el beneficio de litigar sin gastos promovido por la ejecutante; ver fs. 31/34),  con lo cual no puede afirmarse que el juez hubiera actuado oficiosamente, sino antes bien haciéndose cargo,  en cierta elíptica forma, de una inquietud del propio deudor, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4 y 509  cód. proc.).

                Y ese mismo argumento sirve para desechar otra crítica conexa del apelante: que no sólo  no hubo condena, sino que tampoco se le concedió plazo para cumplirla. Bueno,  el juez a fs. 31/34  le confirió plazo para pagar, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4, 169 párrafo 3° y 509 cód.proc.).

                En suma, con o sin expresa condena de pago con plazo cierto y determinado, no hay duda acerca de que el accionado consintió la sentencia declarativa de la existencia de su obligación y de que plazo para cumplirla,  de hecho,  ha transcurrido demasiado y no ha dejado  de transcurrir,  tanto por haberse supeditado la continuación de la ejecución a la decisión de un beneficio de litigar sin gastos, como por el plazo de 10 días a computarse eventualmente luego de esa decisión.

     

                6-  Por fin, es desacertada  la crítica resumida a f. 61 ap. II.2 y apenas un poco desarrollada a f. 62.3.

                El juez otorgó plazo al deudor para pagar y, durante ese plazo, “suspendió” el curso de la ejecución; pero también dispuso que, cumplido ese plazo -sin registrarse el pago, obvio-, automáticamente quedaba reanudada la ejecución (ver f.  31).

                No se ve ni indica el apelante  cómo esa situación puede poner en situación límbica a  la condena en costas a su favor por el planteo de su excepción de falsedad de la ejecutoria: es acreedor de esas costas y podrá cobrarlas  cuando quiera que realice los trámites necesarios a tal fin,  más allá de la continuación o no aquí de la ejecución de sentencia en su contra, incluso aunque la ejecutante obtuviera el beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 84 2ª parte cód. proc.). En todo caso, podría producirse en algún momento, de alguna manera,  una compensación (art. 818 cód. civ.).

                Y aunque no hay recurso de la ejecutante que permita hacer algo al respecto, sí se puede percibir que esa condena en costas, 100% a cargo de la ejecutante, no ha sido del todo justa, considerando que algunos argumentos del excepcionante fueron desechados y los que fueron estimados no condujeron al rechazo de la ejecución sino al establecimiento de modalidades para permitir su continuación  (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Es injusto el embargo dispuesto a f. 10.

                Al iniciar la ejecución, la actora obtuvo el embargo de los derechos y acciones hereditarios del accionado en la sucesión de los progenitores de ambos, cuando precisamente el campo cuya administración provocó el proceso de rendición de cuentas integra el caudal relicto.

                Nada puede parecer más equitativo que embargar los derechos y acciones hereditarios  sobre -acaso entre otros-  el bien  que de alguna manera ha operado como causa  generadora del crédito reclamado.

                Ese  embargo fue dispuesto a f. 5 ap. 3-.

                Sin más explicación que “[…] el demandado estaría intentando desapoderarse de todos los bienes que se encuentran a su nombre a los fines de tornar imposible el cobro de mi acreencian.” (sic, f. 9), el juzgado accedió a f. 10 a la traba de un embargo  sobre los ingresos del ejecutado.

                La explicación de f. 9 no señala que ya el accionado se hubiera “desapoderado” de sus  derechos hereditarios,   de modo que el embargo dispuesto a f. 5 ap. 3-   se hubiera tornado total o parcialmente inútil por recaer sobre un bien total o parcialmente inexistente ya en el patrimonio del deudor.

                Si el ejecutado no se había “desapoderado” de sus referidos derechos hereditarios al ser embargados, había que haber explicado cómo es que pudiera hacerlo -de modo oponible al embargante-  de alguna forma  luego de la toma de razón del embargo de esos derechos en los expedientes sucesorios.

                Por otro lado, y no es argumento menor, estimada de modo sui generis  la excepción de falsedad de la ejecutoria (suspendiendo la ejecución hasta la finalización de un beneficio de litigar sin gastos y, luego, hasta el eventual transcurso de un plazo de pago), no estamos hoy por hoy en presencia de embargos estrictamente ejecutorios, sino con ribetes nada más que preventivos (arg. a simili arts. 212.3 y 233 cód. proc.), de modo que queda desactivada la concepción según la cual lo que deba ingresar ahora es dinero para pagar ya a la ejecutante: ahora lo que debe asegurarse es la satisfacción futura de la ejecutante,  para lo cual no hay evidencia que indique que no sea suficiente con el embargo ordenado a f. 5 ap. 3-.

                En suma, si Eduardo Aníbal Aguirre no se hubiera desembarazado de sus derechos y acciones hereditarios en los procesos sucesorios de sus progenitores -la actora no alega que el accionado lo hubiera hecho al contestar el traslado del pedido de sustitución, ver fs. 68/vta. y 69-,  no queda demostrado que con el  embargo de esos derechos y acciones sea insuficiente para cubrir las legítimas expectativas de cobro futuro de la ejecutante, de manera que,  en ese escenario, puede reputarse que el embargo  ordenado a f. 10  nada  más  ha  podido  causar  abusivamente al deudor perjuicios innecesarios (arts. 204 y 208 cód. proc.).

                En conclusión, opino que es fundada la apelación de f. 71 contra la decisión de fs. 70/vta., correspondiendo dejar sin efecto el embargo dispuesto a f. 10, en tanto en su reemplazo pueda trabarse efectivamente embargo sobre los derechos y acciones hereditarios del ejecutado, según se lo ha apuntado más arriba.

                Con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 69, 508 y 556 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                El resultado de la segunda cuestión define el de la tercera: caído el embargo dispuesto a f. 10,  no cabe ninguna duda que ni él ni sus efectos deben subsistir  con ningún alcance (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  de manera que parece claro que los fondos embargados,  sin causa que justifique su retención en medida alguna por mandato jurisdiccional,  deben quedar o volver a estar en poder del ejecutado embargado (arts. 34.4, 203 y 208 cód. proc.).

                Las costas de ambas instancias por la cuestión deben ser soportadas por la ejecutante, habida cuenta que, trabado el embargo por cuyo levantamiento me he inclinado al votar la segunda cuestión y  demorada la decisión final en torno al pedido de su sustitución, el ejecutado se vio forzado a bregar al menos por su reducción (arg. arts.  69, 508 y 556 cód. proc.). O, si se quiere, teniendo razón el ejecutado en lo más -el levantamiento, por sustitución-,  por lógica la debió tener sobradamente en lo menos -la reducción- que se vio obligado a plantear atenta la indefinición de aquella cuestión mayor.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido (arts. 69, 508  y 556 cód. proc.);

                2- estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                3-  estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                4- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido;

                2- Estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                3-  Estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                4- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 172

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., H. D. C/ F., A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.”

    Expte.: -88658-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia y el informe de fs. 30/vta..

                CONSIDERANDO.

                Concedido el recurso en relación <aquí no cabía otra alternativa, por no tratarse la decisión recurrida en la misma audiencia de f. 28 de sentencia definitiva de juicio ordinario o sumario; art. 243 párr. 2º in fine CPCC>, el 28-05-2013, el respectivo memorial debió ser presentado, a más tardar, el 5 de junio del mismo año dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 1º párrafo cód. citado).

                Entonces, como hasta la fecha el escrito de mención no ha sido presentado, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de f. 28 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                Juez

     

       Carlos A.Lettieri

               Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Alimentos

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88619-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 119 contra la sentencia de fojas 107/114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es cierto -porque así lo afirma el demandado- que desde el año 2011 abona a la madre de la actora, en concepto de cuota alimentaria -para ésta- la suma de $ 500 mensuales (fs. 55, posición XI y su respuesta a fs. 56).

                También lo es que su hija -W. A., promotora de este juicio- asistió a terapia psicológica y que necesita tratamiento con un médico nutricionista (fs. 55/vta., respuestas a las posiciones XV y XVI y sus respuestas a fs. 56; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

                Pues bien, incrementar la cuota alimentaria a $ 800 significaría un aumento equivalente a un sesenta por ciento, con relación a la cuota anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades detalladas en el párrafo que precede y la alteración que el paso de unos dos años debió haber producido en el poder adquisitivo del dinero, torna al acrecentamiento razonable.

                Por lo demás, debe apreciarse que para los restantes hijos -C, E, y C,- aporta un 28 % de sus ingresos, lo cual significa para cada uno, un 9,33 %, aproximadamente. Es decir, un porcentaje muy cercano al acordado para la demandante. La diferencia en más puede justificarse por las necesidades de asistencia médica y su mayor edad (fs. 11, 2.6, 62, 4ta., 54, 4ta., 56, 2da., 66, 4ta., 67, 4ta., 128/vta., 2.3).

                No ha sido acreditado por el alimentante que W. A. tenga ingresos suficientes para abastecer por sí misma las necesidades contempladas en el artículo 267 del Código Civil. Salvedad que hubiera excusado su aporte en los términos del artículo 265, segunda parte, del Código Civil, aplicable en función de la edad de la reclamante (fs. 6/vta.). No es suficiente para cubrir las condiciones de activación de esa excepción que se halle en aptitud física para generarlos o tenga tiempo para un empleo. Y lo más que se llegó a justificar es que la actora tiene un trabajo eventual en “El Entrerriano”, pero no cuanto logra percibir con esa modalidad laboral (fs. 52/vta., 5ta. y 3ra. ampliatoria, 54/vta., 1ra. ampliatoria, 65/vta., 5ta., 66/vta., 5ta. y primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En punto a la retención y depósito de la cuota por el empleador, cabe evocar que cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.

                En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con su hija, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.

                Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como una cautela, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos, de modo similar a como se retiene la cuota sindical, por ejemplo.

                Con este carácter, en cuanto figure en el recibo de haberes como “cuota de alimentos”, perdería toda la virulencia que el demandado le adjudica (esta cámara, “M., M. A.-U., G.  Z. s/divorcio vincular”, sent. del 20-12-2012; L. 43 Reg. 467).

                Por estos fundamentos, corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el párrafo precedente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el  anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el  anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


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