• Fecha del Acuerdo: 22-12-11. Inadmisibilidad de un recurso contra una resolución que es reiteración de otra anterior firme.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 435

    Autos: “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA”

    Expte.: -87922-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -87922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 20 deducida contra la resolución de fs. 19/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC).

          En consonancia, si la resolución de fs. 19/vta., ratificó la devolución de la copia del memorial ordenada a fs. 13, y esta última providencia, adquirió firmeza por cuanto el recurso intentado contra ella fue desestimado y no se explicitó ni demostró que mediara queja, la apelación de fs. 20 es inadmisible por cuanto resultó inapelable -por lo dicho- la decisión de fs. 19/vta. ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- A fs. 2/5 vta. la parte demandante solicitó tutela anticipatoria.

          Corrido y notificado el traslado de esa solicitud (fs. 6 y 7/vta.), la parte demandada  presentó el escrito de fs. 10/vta., oponiéndose; en un segmento de esa presentación, remite “por razones de brevedad e innecesaria repetición” al contenido del recurso extraordinario presentado en el principal (ver  f. 10 in fine y f. 10 vta. in capite), pero no adjuntó copia del aludido recurso.

          Ante la omisión de copia del recurso extraordinario, el juzgado, entonces,  requirió la agregación de una, advirtiendo que en caso de no presentación iba a resolver sin atender al contenido de ese recurso (f. 11).

          La parte demandada trajo la copia, pero solicitó su reserva pretextando que la sustanciación del recurso extraordinario correspondía a la Cámara y a la Suprema Corte (f. 12).

          Ante ello, el juzgado dispuso devolver la copia y requerir en su reemplazo al menos un suscinto resumen de las argumentaciones contenidas en el recurso (f. 13). Esta decisión quedó firme para la demandada, toda vez que la apeló, su apelación fue denegada y, hasta donde se puede ver, no interpuso recurso de queja (fs.  14 y 15; arts. 275 y sgtes. y 155 cód. proc.).

          A continuación, por pedido de la parte accionante el juzgado colocó la causa en estado de resolver (fs. 16 y 17).

          Sin cuestionar el llamamiento de autos de f. 17, a fs. 18/vta. la parte demandada dijo que, habiendo cesado a su entender la necesidad de mantener reserva, podía agregarse la copia del recurso, a cuyo efecto peticionó se dejara sin efecto la devolución dispuesta a f. 13.

          El juzgado a fs. 19/vta. rechazó la petición de fs. 18/vta., ratificando la devolución de la copia del recurso ordenada a f. 13.

          Contra la resolución de fs. 19/vta. es que la parte demandada planteó la apelación de que ahora se trata (f. 20).

     

          2- Cuando la parte demandada contestó a fs. 10/vta. el traslado de f. 6, allí debió acompañar la copia del recurso a cuyo contenido remitía “por razones de brevedad e innecesaria repetición”, precisamente porque esto último sólo podía ser de ese modo si traía esa copia, ya que si no la traía la repetición era evidentemente imprescindible para que las circunstancias y los argumentos contenidos en el recurso pudieran ser contemplados en esta causa por  el juzgado (art. 34.4 cód. proc.), aunque la extensión del escrito terminara siendo mayor que las dos páginas de fs. 10/vta. He allí una primera falla de la parte demandada, en definitiva superada debido a que el juzgado de oficio decidió pedirle  que agregara copia del recurso.

          La siguiente falla de la demandada es que, pese a traer la copia del recurso, solicitó su reserva pretextando que antes debía sustanciarse en la causa principal. Antes o después, en la causa principal o en ésta sobre tutela anticipatoria, el contenido del recurso iba a tener que trascender llegando a conocimiento de la parte demandante, de modo que tanto sigilo o misterio aquí carecía de real sustento.

    Otro error es que  la parte demandada no recurrió el llamamiento de autos para sentencia, que s.e. u o. le quedó notificado automáticamente el viernes 30/9/2011 y, en vez, haciendo caso omiso de su existencia, presentó el escrito de fs. 18/vta., indebidamente (arg. arts. 36.1 y  482 1er. párrafo cód. proc.).

          Además,  la parte demandada en definitiva no cumplió con la providencia  de f. 13 -trayendo un resumen de los argumentos contenidos en el recurso extraordinario-, considerando que su rechazada apelación contra ella no tuvo eficacia suspensiva y que quedó firme. En vez de cumplir con la firme providencia de f. 13, pidió a fs. 18/vta. que se resolviera lo contrario -virtual tardía revocatoria, art. 238 in fine cód. proc.-, frente a lo cual el juzgado resolvió a fs. 19/vta. ratificar esa decisión de f. 13.

          Por fin, toda vez que la  resolución de fs. 19/vta. ratifica la anterior decisión de f. 13, la apelación de f. 20 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, por obra y gracia del principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 19/vta.) que es reiteración o ratificación de otra anterior firme (en el caso, la de f. 13; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217;  “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.). 

          Aunque más no sea por lo señalado en el párrafo anterior, corresponde  declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la  resolución de fs. 19/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Alimentos. Cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 438

    Autos: “K., Y. G. C/ F., P.  A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser revocada la decisión de f. 264 vta. punto 1?

    SEGUNDA: En caso afirmativo: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de fs. 211/216 vta?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           Partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento, constando en la causa que el memorial que funda el recurso de f. 233 fue presentado en término por ante el Juzgado de  Paz Letrado de Salliqueló  (v. cargo de f. 266 y fs. 265/266, 267, 268, 270 y bis, 271, 272, 273/274 vta., 276 y 279/vta.), a fin de no incurrir en  apego a un ritualismo excesivo incompatible con el adecuado servicio de Justicia (esta Cámara: 06-07-11, “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, L.42 R.179;

    cfrme. además SC, RP 97808, 12-07-2010, “E.,S s. Recurso de Queja”, texto en sistema informático Juba en línea), debe revocarse la resolución de f. 264 vta. punto 1 y con el escrito de fs. 265/266 tener por presentado en término el memorial que funda el recurso de f. 233 (arts.  34.5 aps. b y c y 246 párrafo 1º del Cód. Proc.).

          Como a f. 272 se corrió traslado a todas las partes de ese memorial  y a f. 276 se corrió vista del mismo al asesor ad hoc, debe resolverse ahora la apelación admitida en este voto (arg. arts. 59 Cód. Civil, 34.5.e y 246 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El apelante en su memorial argumenta que se le calcularon sus ingresos mensuales en $ 10.000 cuando ello no se condice con la prueba que aportó en autos a esos fines (v. fs. 44/115, 179/191 y 265 vta.).

          Según los comprobantes de ingresos y egresos la ganancia mensual del accionado ascendería a $ 422, lo cual no hace falta contrarrestar con otra prueba para considerarlo inverosímil ya que si esos fueran sus ingresos en la audiencia celebrada a f. 128 no podría haber ofrecido pagar como cuota alimentaria  $600 por mes, pués significa más del 40% de los ingresos que denuncia.  Además, también ofreció en aquella oportunidad que pagaría un alquiler de una casa similar a la que ocupa la actora y su hijo en el caso de que su padre le reclamara la casa que  acutalmente ocupan  (v. fs .128 y 44/115).

          Por ello, creo que un modo de calcular  los ingresos reales aproximados del alimentante puede ser que se considere como ganancia neta un porcentaje del monto facturado en bruto por su trabajo como transportista como fue realizado en la instancia de origen (v .fs .176/177).

          Así, y si bien podría llegar a resultar excesiva la ganancia calculada por el aquo en un promedio del 50% de lo facturado en el primer semestre del 2010, entiendo que la misma debió haber sido como mínimo  el 30%, lo cual significa que obtendría ingresos mensuales promedios de aproximadamente $ 7550 ($ 151013 / 6-  x 30% = $ 7550; fs. 176/177), por manera que estimo adecuada la cuota de $ 1000 fijada en primera instancia en favor de su hija Constanza Fernandez (fs. 44/115; arts. 384 y arg. 421, CPCC).

          Resta agregar en el fallo dictado por esta Cámara cuando se dijo que la actora no probó las necesidades reales de su hija ni otros gastos de la menor fue para rechazar el pedido de la actora que pretendía el aumento de la cuota alimentaria fijada en primera instancia.   

          En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

          Corresponde:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Revocar la resolución de f. f. 264 vta. punto 1.

          2- Desestimar la apelación de f. 233, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                               Carlos A.Lettieri

                                       Juez

        Silvia E.Scelzo

             Jueza

     

     

        Toribio E. Sosa

               Juez

                            María Fernanda Ripa

                                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Recurso de queja. Desestimación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 439

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -87946-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el  recurso de queja de fs.  4/6 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La resolución apelada se dictó el 23-09-2011 (fs. 1/2)  y, según surge de la constancia de los registros informáticos del juzgado el expediente volvió a letra para su consulta el 27-09-2011, permaneciendo en ese estado hasta el 18-10-2011 (v. fs. 10). 

          Teniendo en cuenta lo anterior cabe concluir que la actora, quien admite no haber dejado nota en el libro de asistencia, quedó notificada automáticamente de la resolución cuestionada el 28-09-2011, venciendo en consecuencia el plazo de cinco  días  para recurrir el 5-10-2011.

          Por ende, las apelaciones presentadas recién el 26-10-2011 resultan extemporáneas  (art. 133,  242 y 244 CPCC).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja traída.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja traída.

    .     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Ejecución de sentencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 440

    Autos: “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

    Expte.: -87953-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS” (expte. nro. -87953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fs. 148/150 contra la resolución de f. 147?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          En caso de subasta inmobiliaria sin base (v.gr. art. 208 ley 24522) o con base resultante de otro elemento diferente de la valuación fiscal (v.gr. arts. 566 párrafo 2º, 569, etc. CPCC), podría concebirse la posibilidad de llegar al remate sin previo cumplimiento del recaudo del art. 50 de la ley 10707.

          Pero si la base de la subasta debe ser un porcentaje de la valuación fiscal -no se ha puesto de manifiesto ni se advierte ahora otra alternativa en el caso- y si ésta es informada en un certificado catastral -previo relevamiento catastral que va más allá de la constatación de las medidas del bien pues incluye, entre otros datos,  también las mejoras-,  no corresponde soslayar ese recaudo antes del remate (arts. 8, 11 –t.seg. ley 11432-, 19, 25, 49, 51 –t.seg. ley 11432-, 50 –t.seg. ley 14200- y concs. ley 10707;   arts. 34.4 y 566 1er. párrafo cód. proc.; art. 1344.1 cód. civ.).

          Por otro lado, está vencido  el  estado parcelario si su última actualización sucedió en 1992 (ver f. 146, 148 vta., 149; art. 15 -t.seg. ley 14200- ley 10707), sin perjuicio de la chance de procurar sólo un informe técnico de subsistencia -del último estado parcelario- si no se verificare  ninguna modificación posterior  (art. 16 -t.seg. ley 11432- ley 10707).

          En cuanto al costo de la actualización del estado parcelario, nada obsta a la designación judicial de un auxiliar agrimensor cuyos honorarios serían abonados con el producido de la subasta en calidad de costas  (art. 77 cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827; art. 4.d ley 4048; Ac. 2728/96 SCBA), a salvo la dispensa provisoria  del pago de tributos de actuación (arts. 83 y 84 cód. proc.).

          Aunque por esos  fundamentos, y no por los utilizados por el juzgado, corresponde mantener la providencia apelada, no sin antes recomendar al apelante y al juzgado el cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 245 y 246 CPCC  (art. 34.4 cód. proc.)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 148/150 contra la resolución de f. 147.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 148/150 contra la resolución de f. 147.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-12-11. Nulidad de la decisión. Pedido de secuestro.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 441

     

    Autos: “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87978-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 20 contra la decisión de f. 19 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Sí, es nula la decisión de f. 19 último párrafo, habida cuenta que carece de toda fundamentación normativa (arts. 253 y  34.4 cód. proc.).

          De cualquier manera, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva,  corresponde  a la cámara resolver sobre el pedido de secuestro, el que, lo adelanto, de momento es infundado (art. 34.5.a cód. proc.).

          La documentación anexada a la demanda no ha sido aún ni siquiera sustanciada y: a- buena parte de ella  (boleto, carta documento), debido a esa falta de sustanciación,  carece  por ahora de poder de convicción  (arg. arts. 540 3er. párrafo y 354.1 cód. proc.; arts. 1031, 1026 y 1028 cód. civ.); b-  el informe dominial de fs. 14/vta. no indica que alguna de las partes sea dueña del rodado, ni tan siquiera que el último propietario hubiera denunciado haberlo vendido a alguna de ellas (art. 993 cód. civ.).

          Así, es claro que al demandado no le corresponde ningún derecho real de dominio sobre el vehículo y no se sabe si le asiste algún derecho personal sobre él, por manera que, secuestrarlo a ciegas  podría afectar grave e innecesariamente los derechos de terceros, sin mengua por ahora del embargo de los eventuales derechos y acciones que pudiera tener el ejecutado sobre el rodado o de cualquier otra medida también útil para asegurar el resultado del proceso  (arts. 204, 233, 533 párrafo 2º, 221, 230, 231, 529, 536 y concs. cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente, el secuestro configura una medida más enérgica que el embargo, ya que el bien es directamente desapoderado de quien lo tiene, impidiendo su utilización absoluta (arg. art. 221 del Cód. Proc.).

          En consonancia, que el instrumento idóneo para promover un juicio ejecutivo, pueda serlo para peticionar un embargo preventivo en dicho juicio,  como en el caso de pagarés con cláusula “sin protesto”, no revela que con el mismo sustento exclusivo, y sin otra información de abono, pueda operar directamente el secuestro del bien, aún tratándose de un camión como en la especie (arg. arts.  197, 529 y concs. del Cód. Proc.).

          Obsérvese que del fallo de esta alzada que evoca el autor del recurso, se desprende que en esa ocasión el secuestro fue decretado mediando sentencia de trance y remate firme.

          En definitiva, aunque no sea nula,  la resolución en el tramo atacado, en el fondo del asunto no asiste razón al apelante, por lo que su recurso es insuficiente para obtener un cambio en el decisorio como se pretende.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos en esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION ELJUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Por mayoría declarar nula la decisión de f. 19 último párrafo.

          2- Por unanimidad no  hacer lugar al pedido de secuestro de fs. 16 cta./17 ap. III.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Por mayoría declarar nula la decisión de f. 19 último párrafo.

          2- Por unanimidad no  hacer lugar al pedido de secuestro de fs. 16 cta./17 ap. III.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-11. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 442

    Autos: “FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO”

    Expte.: -17729-

          TRENQUE LAUQUEN,  29 de diciembre de 2011.

          AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 156/162 contra la sentencia de fs. 121/123.

          CONSIDERANDO:

          1- Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que en materia de desalojo en que se halle involucrado un  contrato de locación, el valor del agravio a los fines del art. 278 párrafo primero del Código Procesal  está dado por la cuantía total de aquél (RC 111190, 30-03-2011, “Bellino, Norberto c/ Street, Reinaldo s/ Desalojo”, ver texto en JUBA en línea; además, v. fs.  6/7 vta., 8/9 y 15/17).

          Si aquí el canon locativo mensual es de $1000 (ver cláusula 2º de f. 6), aun multiplicado éste por los meses que corren desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2010 (ver f. 16 últ. párr.), no se alcanza el valor mínimo de $77.500 (500 jus x $155; arts. 278 1º párr. y 1º Ac. 3544/11 de la SCBA), lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (arts. 278  y 281.3 CPCC):

          2- El recurso de nulidad ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 121/123 es definitiva,  se alegó la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (ver: SCBA Ac. 55670, 26-04-1994, “Machiarena de Arana, Sylvia Lucrecia c/ Corradi, Florencio y/u otros s/ Desalojo rural”, ver texto en sist. JUBA cit.; arts. 281, 296 y 297 CPCC).

          Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 156/162 punto VI.B contra la sentencia de fs. 121/123.

          2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 156/162 punto VI.A contra la misma sentencia y, en consecuencia, remitir oportunamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

          3- Ordenar la formación de pieza separada para su trámite ante este Tribunal con las constancias obrantes a partir de fs. 131/vta..

          4- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  acredite haber iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos a que hace referencia a f. 156 vta. punto II para la remisión de oficio del expediente o, en su caso, deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 80 (pesos ochenta) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

                            Carlos A.Lettieri

                                     Juez

         Silvia E.Scelzo

              Jueza                 

     

     

                                  Toribio E.Sosa

                                          Juez

     

         María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42 – / Registro: 443

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 709, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 653/vta., 658, 672 y 683?  SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- En la foja 101 está la homologación del acuerdo alcanzado a fs. 100/vta. y a fs. 591/594 vta. quedaron determinados los honorarios por los trabajos profesionales anteriores al acuerdo y por los correspondientes a la ejecución del acuerdo.

          Resta la cuantificación de los honorarios devengados en dos incidencias que acaecieron dentro de la etapa de ejecución de sentencia:

          a- la relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento (fs. 351/353 vta. y 382/387);

          b- la concerniente a la determinación de la base regulatoria para fijar los honorarios por  la ejecución de sentencia (497/vta. y 554/555 vta.).

          Siendo incidencias dentro del trámite de ejecución de sentencia, resultan fundamentalmente aplicables los arts. 41 y 47 del d-ley 8904/77.

     

          2- Para los honorarios de la incidencia indicada en 1.a., el abogado Gonzalo González Cobo propuso como base regulatoria el valor de realización del campo arrendado (f. 637.1).

          En confusa situación,  el juzgado  a f. 642 no corrió traslado de esa base, pero, ante el recurso del abogado a fs. 645/646, dejó sin efecto un traslado que no había corrido y  sin más trámite reguló los honorarios (ver fs. 647/vta.).

          Esos honorarios fueron apelados por bajos y por altos a fs. 653 y 658.

          Ahora bien, no es cierto que la base regulatoria propuesta a fs. 637.1 ya había sido sustanciada a los fines de la regulación de los honorarios devengados por la incidencia relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento, pues nada más había sido puesta en conocimiento de los interesados para determinar los honorarios que finalmente fueron regulados a   fs. 591/594 vta. (ver fs. 472/vta., 473, 474/vta., 475/vta., 476/vta. y 478).

          Nadie dice que la base propuesta a f. 637.1 no pueda ser útil también para regular honorarios por la incidencia relativa a la inoponibilidad de un arrendamiento, pero para poder arribarse a la conclusión de que también es útil a tal fin no pudo prescindirse de la chance de que los interesados pudieran ser oídos, lo cual quedó trunco en virtud de la resolución de f. 647/vta. que dejó sin efecto el supuesto traslado de f. 642, afectando el derecho de defensa (art. 18 CN).

          Por ende, la regulación de honorarios de fs. 647/vta. resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 172 y 253 cód. proc.).

     

          3- Para fijar los honorarios por la incidencia señalada en 1.b., cabe aplicar la misma fórmula matemática que fuese empleada para dar número a los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, pero con la cortapisa del art. 47 de la normativa arancelaria, conforme fuera adelantado en el último párrafo del considerando 1-, aunque con una leve modificación del importe de la base en función de la diferente cotización venal del dólar (lo que explica la diferencia entre $ 894.632,50 y $ 949.635, ver f. 593.ap.2.3. y f. 671).

          Por ello:

          * $ 949.635  x 18% -arts. 16 y 21-  x 80% -art. 38- x 50% -art.41- x 25% -art. 47- = $ 17.093, para el abogado Gonzalo González Cobo;

    *   ídem x  70% -art. 26 párrafo 2°- = $ 11.965, para el abogado Morán.

     

          4-  Ya establecidos en el considerando 3- los estipendios de  primera instancia,  deben retribuirse los trabajos de  fojas  503/vta. (Morán) y de fojas 512/vta. y  513/514 (G.González Cobo, como patrocinante de su cliente y por sí, respectivamente ) llevados a cabo ante la cámara y que desembocaron en la sentencia de fojas 554/555vta. (art. 31 d-ley 8904/77).

          Así resulta:

    ·     hon. 1ra. inst. . x 23% = $ 11.965 x 23%= $ 2.752 , para Miguel Angel Morán;

    ·     (hon. 1ra. inst. . x 25%) + 10% (arts. 12 y 21 párrafo 2°) = ($ 17.093 x 25%) + 10% = $ 4.700, para Gonzalo González Cobo.

          Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En definitiva, como corolario, luego del análisis de todos los recursos contra las resoluciones judiciales implicadas, corresponde:

    a- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 647/vta., por la incidencia indicada en el considerando 1.a.

    b-  por la incidencia señalada en el considerando 1.b.:

    * en primera instancia: elevar a $ 17093 los honorarios regulados a favor del abog. Gonzalo González Cobo y a $ 11.965 los  del abog. Miguel Angel Morán;

    * en segunda instancia:  regular en $ 4.700 los honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo y en $ 2.752 los del abog. Miguel Angel Morán.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 647/vta., por la incidencia indicada en el considerando 1.a. .

          b-  Por la incidencia señalada en el considerando 1.b.:

    * en primera instancia: elevar a $ 17093 los honorarios regulados a favor del abog. Gonzalo González Cobo y a $ 11.965 los  del abog. Miguel Angel Morán;

    * en segunda instancia:  regular en $ 4.700 los honorarios a favor del abog. Gonzalo González Cobo y en $ 2.752 los del abog. Miguel Angel Morán.

          Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (art. 54 d-ley 8904/77). Devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-02 -13. Verificación tardía de créditos. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro:

    43– / Registro: 07

    Autos:

    “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.:

    -88422-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1050, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 1014 y 1018/vta. contra la resolución de fs. 1004/1009 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. A fs. 1004/1009 vta. se resolvió rechazar las excepciones de prescripción introducidas respecto de los créditos del Banco Francés y de los honorarios del abogado Iglesias Pérez, y admitir los mismos. Se decidió imponer las costas en el orden causado por haber prosperado el pedido de verificación.

    La decisión es apelada por la incidentista a f. 1018 en cuanto considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la contraparte (fs. 1020/1021) y, por los incidentados a f. 1014 argumentando en su memorial que los créditos se encontraban prescriptos (fs. 1023/1029 vta.).

    2. Al desestimar la excepción de prescripción en el pto. 2.2 de los considerandos se sostuvo que el plazo decenal de prescripción se computa desde el último acto idóneo tendiente a la ejecución de la sentencia y no desde que ésta fue dictada (f. 1005 vta. pto. 2.2).

    Y se concluyó que en el caso el último acto idóneo ocurrió el 19-10-2006 cuando se dictó el auto de subasta en el expte. 26358, extendida a los restantes procesos por compartir el mismo cuerpo de bienes. Ello aún cuando fuera dictada cuando ya operaba el fuero de atracción toda vez que el acto interruptivo puede ser dictado por juez incompetente.

    3. Respecto del planteo de prescripción cabe señalar que en el caso el último acto idóneo realizado por la actora en las ejecuciones fue la reiteración del pedido de fijación de base de subasta a f. 379 con fecha 28-02-08, por manera que tomando esa fecha como punto de partida no transcurrió hasta la fecha en que se promovió el incidente de verificación tardía (11-06-2010) el plazo decenal previsto por el art. 4023 del cód. civ..

    En este punto cabe señalar que aún cuando se considere que a la fecha en que se efectuó el pedido de fijación de base de subasta ya se encontraba operando el fuero de atracción de la quiebra, de todos modos ello resultó idóneo para interrumpir la prescripción, ya que el concepto de demanda contenido en el art. 3986 1er. párrafo del Código Civil debe ser interpretado extensivamente, entendiéndolo como comprensivo de toda petición judicial que evidencie inequívocamente el  ánimo del acreedor de mantener vivo su derecho (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.; v. esta Cámara, sent. int. del 04-05-06, L. 37, Reg. 149 y sent. de 31-08-06, L. 37, Reg. 318). Enseña Llambías: “Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate, v. gr.: reclamo del pago del capital o sólo de los intereses, articulaciones de medidas precautorias como embargos o de medidas preparatorias del juicio ejecutivo como citación para reconocer documentos…” (aut. cit., “Tratado…”, “Parte General”, t. II pág. 673 número 2134, 1).

    Por ello, estimo que corresponde desestimar el planteo de prescripción respecto de los créditos verificados por la actora, y en consecuencia rechazar la apelación en este punto.

    4. En cuanto al planteo de prescripción del crédito verificado por el abogado Iglesias por los honorarios devengados en las ejecuciones, el aquo para desestimar la prescripción argumentó:

    a. la obligación de oblar los honorarios del letrado nació con la mposición de costas, para el caso el 6-8-96 y 12-7-96 y prescribe la obligación para pagarlos al término de 2 años desde la sentencia que pone fin al pleito (art. 4032).

    b. en el caso en las sentencias de trance y remate dictadas en los juicios ejecutivos se dispuso el diferimiento de la regulación de honorarios de modo que el letrado no podía obtener regulación antes del tiempo previsto en cada proceso, por manera que no estaba alcanzado por el efecto de prescripción si la regulación acaecía pasado los dos años desde la condena.

    c. No existe obstáculo para que el letrado pida la regulación de sus honorarios al juez que intervino en el proceso individual y luego, con un monto cierto se presente a verificar, monto que no ha sido impugnado por el fallido ni por la sindicatura.

    Estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente que mostrara el error incurrido por el sentenciante, es que en su memorial reitera los argumentos expuestos a contestar la demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el aquo en la resolución apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso en este tramo (v. fs. 978 vta./979 y 1025 vta./1029; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. Por último, en lo que respecta a las costas es doctrina legal que las costas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación. Es que, habiendo oposición, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tardío (SCBA, C 96036 S 10-12-2008, Juez HITTERS (MA), “A.F.I.P.-D.G.I. s/ Incidente de verificación tardía en autos “Garello, Daniel Aurelio. Concurso.”; ver. juba, sum: B30358).

    Por ello, corresponde estimar las apelaciones deducidas por la actora y su letrado (v. fs. 1018/vta.), y en consecuencia modificar la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el fallido en cuanto se opuso a la verificación y resultó vencido (arg. art. 69 cód. proc.; v. fs. 976/980 y 1004/1009 vta.).

    6. En resumen, del modo en que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde:

    6.1. Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    6.2. Estimar los recursos de fs. 1018/vta. y revocar la resolución de fs. 1004/1009 vta. del modo indicado en el punto 5. último párrafo, con costas también en esta instancia a la parte apelada quebrada vencida (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Adhesión.

     

    Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.), no obstante lo cual haré las siguientes consideraciones.

     

     

    2- Los recursos.

     

    Contra la sentencia de fs. 1004/1009 vta. hay tres apelaciones:

     

    a- del quebrado a f. 1014, cuestionando la desestimación de su excepción de prescripción, tanto respecto de los créditos del Banco Francés S.A., como en cuanto al del abogado Manuel Iglesias Pérez (fs. 1023/1029 vta.);

     

    b- del mencionado banco y del abogado Iglesias Pérez a fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2 respectivamente, objetando la condena en costas por su orden (fs. 1020/1021 vta.).

     

     

    3- La prescripción tratándose de los créditos del banco.

     

    3.1. El art. 56 de la ley 24522.

     

    En la quiebra no resulta de aplicación el art. 56 de la ley 24522.

     

    Ese precepto se halla dentro de la Sección III, del Capítulo V, atinente a los efectos del acuerdo preventivo homologado, lo cual supone la existencia de un concurso preventivo que ha concluido exitosamente.

     

    En tal situación, el acreedor -para no ver frustrado su objetivo- debe introducir su petición de verificación dentro de los dos años de la presentación en concurso por el deudor.

     

    El legislador concursal, con la institución del artículo 56 de la ley falencial, ha querido conceder una prerrogativa o protección a quien ha alcanzado un acuerdo con los acreedores concurrentes, resguardándolo de la aparición sorpresiva de créditos en cabeza de acreedores poco diligentes, que con su presentación intempestiva, pudieren hacer peligrar el cumplimiento del mismo y por ende el remedio previsto en la ley concursal.

     

    De manera que la prescripción del art. 56 de la ley concursal está prevista para el ámbito del concurso preventivo, no de la quiebra.

     

    Para dar hermeticidad al análisis, cabe adunar que la ley falencial prevé un mecanismo propio para impedir (o dificultar) que acreedores poco diligentes puedan atacar indefinidamente el patrimonio del fallido.

     

    Hay que tener en cuenta, para empezar, que la ley discrimina entre el pasivo anterior y el posterior a la declaración de quiebra. Así el pasivo anterior, solamente podrá ser pagado con el activo anterior a la rehabilitación (arts. 106, 107 y concs. de la ley 24522). El pasivo posterior a la declaración de falencia sólo podrá ser saldado con el remanente y los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitación (art. 104, párrafo segundo de la ley concursal). Esa es una primera cortapisa: los acreedores concursales, por más que verifiquen normal o tardíamente, tienen un límite pecuniario para cobrar, determinado por el activo anterior a la rehabilitación.

    Pero además, y esto es bastante más específico, el acreedor rezagado -aquél que no verifica en el tramo normal y que se colocaría en situación de “prescripción” si fuera aplicable el art. 56 de la ley concursal-, puede ver reducida todavía más su chance de cobro o incluso puede ver seriamente obstaculizada su posibilidad de ingresar al pasivo concurrente:

    (i) Si se insinúa cuando se ha presentado ya el proyecto de distribución, sólo tiene derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223). Se advierte que ya no cobra con todo el activo anterior a la rehabilitación, sino con una parte de él, es decir, con el activo disponible luego de la distribución. Ello actúa no sobre la acción del acreedor, sino sobre su objeto reduciéndolo.

    (ii) Si se insinúa cuando se ha dispuesto la clausura del procedimiento por distribución final (a fortiori si por falta de activo), sólo puede requerir verificación de su crédito cuando denuncie la existencia de nuevos bienes (art. 231). Ello actúa sobre la acción, agregando un requisito de procedibilidad.

    En suma, la ley concursal no necesita establecer un plazo de prescripción especial para verificar en la quiebra, porque establece ya cortapisas normativas bastantes para “sancionar” el accionar tardío del sedicente acreedor concursal. No contiene, entonces un plazo especial de prescripción de la acción en la quiebra, sino que limita el objeto de la acción de los acreedores (activo anterior a la rehabilitación, o menos aún para quien se insinúa luego de presentado el proyecto de distribución, activo anterior a la rehabilitación pero disponible luego de la distribución) o agrega a la acción un requisito de admisibilidad (para quien se insinúa en caso de clausura del procedimiento, denunciar nuevos bienes desapoderables).

    Rige, entonces, para verificar tardíamente en la quiebra, el plazo de prescripción que corresponda según la normativa sustancial que regule la situación o relación jurídica que sea causa del crédito sustentado. Solución que se impone con mayor razón si ese plazo fuera superior al de dos años previsto en el art. 56 de la ley concursal, dado que hacer extensivo este plazo a un contexto -el de la quiebra- para el que no fue previsto por la ley falencial, se encuentra reñido con un elemental principio de justicia, haciendo fenecer inmerecidamente acciones más allá y por sobre lo previsto en la normativa común. Recuérdese que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (Suprema Corte Buenos Aires, “Carnevale de Vieytes, María Esther c/ Vieytes, Arquímedes Príncipe s/ División de condominio”, AC 043779 02-10-90, Acuerdos y Sentencias t.1990-III-539, cit. en base de datos LDTEXTOS de Lex Doctor).

    3.2. El art. 4023 del Código Civil.

    En el caso, y sobre la base del art. 4023 del Código Civil, el fallido cuenta los 10 años desde el dictado de las sentencias que condenaron al pago de los créditos verificados, esto es, desde el 6/8/96 en los exptes. 26356 y 26357 (ibídem, fs. 39/40 y 45/46 respectivamente) y desde el 12/7/96 en el expte. 26358 (ibídem, fs. 23/24).

    Y bien, contando 10 años desde la firmeza -no desde el dictado- de esas sentencias, lo cierto es que en esos procesos el banco realizó actos impulsorios del trámite de ejecución que dejaron en claro su voluntad de no dejar fenecer la actio judicati, los que deben considerarse interruptivos del plazo de prescripción atenta la noción amplia de la voz “demanda” contenida en el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, a saber:

    a- expte. 26356: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.47, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 53/vta., el 22/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 63/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos -fs. 88/114, el 27/5/99-, pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 115, el 6/8/99-, pedido de embargo sobre fondos derivados de subasta judicial -f. 121, el 15/11/01-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 63/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 130, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 144/179, el 23/5/06-;

    b- expte. 26357: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.50, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -f. 55, el 25/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 61/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 86/103 vta., el 10/6/99-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 61/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 128, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 133/169, el 23/5/06-;

    c- expte. 26358: pedido de oficios y mandamiento para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 31 el 13/11/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 34/vta., el 10/3/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 39/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios y mandamientos para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 64/102 vta., el 2/6/99-, pedido de oficio para conseguir segundos testimonios -f. 105, el 29/9/99-, pedido de inscripción registral de segundos testimonios -f. 111, el 26/10/00-, agregación de segundos testimonios inscriptos y pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 117/216, el 5/4/2006-, agregación de recaudos previos al auto de subasta -fs. 217/280 y fs. 282/342, el 4/6/06-, pedido y obtención de auto de subasta -fs. 280 y 343/345, el 4/10/06 y el 19/10/06 respectivamente-; agregación de constancia de pago de anticipo de gastos al martillero -f. 361, el 20/11/07-, agregación de informes de deudas por tributos y servicios -fs. 456 y 462, el 11/4/08 y el 7/5/08 respectivamente-.

    Además, habiéndose embargado los mismos bienes en los exptes. 26356, 26357 y 26358, el banco pidió y el juzgado adoptó medidas de coordinación de los trámites de subasta judicial impulsados en el n° 26358, lo que tornó innecesaria en los exptes. 26356 y 26357 la efectiva reunión de los recaudos previos al auto de subasta que sí fue emitido en el expte. 26358 con fecha 19/10/06 y que condujeron a fijar bases de subasta comunes considerando los créditos de las tres causas, arribándose finalmente a la suspensión de la subasta debido a la comunicación de la sentencia de quiebra (expte. 26356: fs. 116, 181/184 y 187; expte. 26357: fs. 171/174 y 177; expte. 26358: fs. 349, 350, 375/vta., 377/vta., 380, 466, 488/490 y 508.1).

    Si cada uno de los actos más arriba mencionados interrumpieron el curso del plazo de prescripción del crédito ejecutado en cada uno de los procesos y si el efecto de la interrupción es extinguir el plazo ya transcurrido y hacer nacer otro nuevo (arg. art. 3998 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), se advierte que entre esos actos jamás llegaron a transcurrir 10 años, como así tampoco entre el último de los actos interruptivos en cada uno de los tres procesos y la fecha del pedido de verificación tardía (que es del día 11/6/2010, ver cargo a f. 970).

    Nada importa que esos actos interruptivos sucedidos en esas tres ejecuciones individuales hubieran sido realizados ante un juez -el de las ejecuciones- que había dejado de ser competente debido al fuero de atracción de la quiebra, en atención a que, la incompetencia del órgano judicial ante el cual se efectúa el acto del acreedor denotativo de su voluntad de no claudicar su derecho, no priva a éste de su eficacia interruptiva (arg. art. 3986 párrfo 1° cód. proc. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    4- La prescripción tratándose del crédito del abogado del banco.

    Se trata de los honorarios devengados por Manuel Iglesias Pérez como abogado de la parte actora en los procesos aludidos supra en 3.2.

    El abogado recién se convirtió en acreedor del adversario de su cliente -el aquí fallido- al emitirse, en cada uno de esos procesos, la sentencia que condenaba a éste en costas (Eisner, Isidoro (“¿Cuándo nace el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”, en La Ley t. 1986-C, -Sec. doctrina- págs. 785 y sgtes.).

    Si desde allí hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción, ¿medió alguna interrupción?

    Integrando los honorarios las costas del proceso (art. 77 cód. proc.), los trámites del cliente del abogado -el banco- tendientes al cobro del capital, intereses y “costas” (ver supra 3.2.) de alguna manera involucraban esos honorarios y fueron interruptivos también de la prescripción de éstos: el banco era deudor concurrente de esos honorarios frente a su abogado (art. 58 d-ley 8904/77 y arts. 49 y 50 ley 21839) y, así, al mismo tiempo era respecto de los ejecutados un acreedor eventual del importe de esos honorarios, pues, ante la “eventualidad” de tener que pagárselos a su abogado, luego podía aspirar a reclamar su reembolso de los condenados en costas.

    Pero, el abogado mismo, por su propio derecho, ¿hubiera podido hacer algo para interrumpir el curso del plazo de prescripción?

    No, atento el diferimiento de su regulación en los tres procesos de ejecución, en sendas sentencias de trance y remate (expte. 26356 fs. 39/40; expte. 26357 fs. 45/46; expte. 26358 fs. 23/24). En efecto, allí se decidió que no serían regulados los honorarios ya devengados sino al cumplirse las dos etapas del art. 40 de la ley 21839, es decir, no antes de la terminación del proceso en función del efectivo cumplimiento de las sentencias.

    Entonces, si el paso siguiente para reclamar judicialmente el pago de los honorarios a los condenados en costas tenía que ser el pedido y consecuente regulación de honorarios, diferida ésta por el órgano jurisdiccional con apoyo en lo reglado en el párrafo 1° del art. 40 de la ley 21839, ese paso no podía ser dado por el abogado beneficiario de los honorarios.

    Así, si el abogado no estaba en condiciones de hacer lo necesario para percibir su crédito de los condenados en costas, no podía correr en su contra el plazo de prescripción (arg. art. 3980 cód. civ.).

    ¿Y cuándo el abogado estuvo en condiciones de pedir regulación de honorarios, para perseguir su cobro respecto del aquí fallido? Cuando terminaron las ejecuciones contra el quebrado a causa de sendos desestimientos según lo dispuesto en el art. 133 de la ley 24522 ocasión en la que el abogado inmediatamente requirió y obtuvo las respectivas regulaciones (expte.26356: fs. 187/vta., 189, 191, 192/193 y 205; expte. 26357: fs. 177/vta., 179, 181, 182/183 y 195; expte. 26358: fs. 492, 510, 512, 513/514 y 543/vta.).

    Desde ese requerimiento de regulación, efectuado ni bien terminado el diferimiento dispuesto en la sentencia de trance y remate (más precisamente, efectuado el 7/11/08 en los tres exptes., 26356, 26357 y 26358), hasta el pedido de verificación tardía (introducido el 11/6/10, ver cargo a f. 970), no llegó a transcurrir ni siquiera el lapso de dos años, el menor de cualquier plazo posible involucrado en materia de prescripción de honorarios de abogados (arts. 3998, 4032.1 y 4023 cód. civ.).

    Poco importa si la justicia nacional era o no era competente para regular honorarios (en realidad, no lo era, si el pedido de regulación de honorarios implicó accionar indebidamente -es decir, fuera del ámbito concursal, art. 200 ley 24522- contra el fallido, como lo ha sostenido Lettieri, Carlos A., “Los acreedores frente al concurso del deudor”, en Suplemento de la Revista de información, doctrina y jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, año IV, n°7, diciembre/1988), puesto que lo que interesa es que el abogado acreedor exteriorizó su voluntad de no abandonar su derecho, más allá de que lo hubiera hecho ante jueces incompetentes (arg. art. 3986 párrafo 1° cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    5- Costas de la verificación tardía.

    El solo planteo de la excepción de prescripción supone el reconocimiento de la existencia del crédito, aunque como obligación natural (arts. 515.2 cód. civ.).

    Admitida entonces por el fallido, al articular la prescripción, la existencia de los créditos insinuados, si además fue derrotado íntegramente atenta la sinrazón de su articulación defensiva, no hay forma de eximirlo de costas (art. 34.4 cód. proc.), como no fuera razonando a partir del sagrado dogma concursalista de “las costas al verificante tardío” (ver de mi autoría, “Costas al verificante tardío (¿norma, justicia o dogma?)”, rev. La Ley Buenos Aires de julio/97, pág. 670).

    Antes bien, por aplicación del art. 278 de la ley 24522, no cabe sino abrir cauce a la regla objetiva del vencimiento consagrada en los arts. 68 y 69 CPCC.

    A mayor abundamiento, si para regular honorarios en los incidentes de revisión y de verificación tardía debe procederse de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287 ley 24522), como regla, en principio y en coherencia, también debiera procederse de acuerdo a lo previsto en la ley procesal local en cuanto a condena en costas, en tanto que la condena en costas habrá de determinar quién tiene que hacerse cargo, en definitiva de esos honorarios -repito- regulables según la ley local.

    6- En síntesis corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 1014, con costas al quebrado apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.);

    b- estimar las apelaciones de fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2, imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido (ver considerando 4-); (ii) las costas de dichas apelaciones, eadem ratio también al quebrado;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :Corresponde:

    Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).;

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido.

    Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido;

    Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-02-13. Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 08

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87883-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 151 y 156 contra la regulación de fojas 150.

                Y CONSIDERANDO.

                1. El abogado Javier P. Heredia, por derecho propio en tanto patrocinante de la parte actora, apela por bajos sus honorarios a f. 151; y  Javier Esteban M. Prieto parte oblidada al pago, apela por altos los honorarios regulados a f. 150 ( ver fs. 87 vta. y 156).

                2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

                Así las cosas, habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raiz de la audiencia del 9 de febrero de 2011 (ver f. 68), las tareas desarrolladas por los abogados de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 147 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta entonces sería: base -$27.360 (ver f. 90/vta)- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 2400,84.

                Así, en función del cálculo anterior, y aplicando el mismo criterio de distribución seguido por el juzgado -70% para el abog. Heredia y 30% para la abog. Casola- que no ha sido cuestionado (art. 41 cód. proc), le hubiera correspondido al abogado Javier Pablo Heredia la suma de $ 1680,58 y a la letrada Silvia L. Casola $ 720,25; por manera que los emolumentos deben ser reducidos a esos montos (arts. 34.4, 266 y 272 cpcc.; 9.I.6, 14, 16, 21, 39 y concs. del dec-ley 8904/77).

                En cuanto a los honorarios de Julio César Corbatta,  hubiera correspondido fijarlos en el 70% de la suma total de los honorarios fijados anteriormente (art. 26 d-ley 8904/77), lo que da la suma de  $ 1680,58, por lo que corresponde confirmar los honorarios fijados, por haber sido sólo apelados por altos.

                Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex. seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en si mismo alto y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).

                En mérito a lo expuesto la Cámara RESUELVE:

                1- Reducir los honorarios regulados a favor del abogado JAVIER PABLO HEREDIA a la suma de $ 1680,58 y de la abogada SILVIA L. CASOLA a $ 720,25.

                2- Confirmar los  honorarios  regulados a favor del abogado JULIO CESAR CORBATTA.

                3- Confirmar los honorarios regulados a favor del  abogado OSVALDO OMAR HERNANDEZ.

                4- Desestimar el recurso interpuesto a f. 151.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.           

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-02-12. Insania. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

     

    Libro:

    28 – / Registro: 9

     

    Autos:

    “J., J. S/ INSANIA”

    Expte.:

    -88479-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “J., J. S/ INSANIA” (expte. nro. -88479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de f. 540.2 contra la regulación de honorarios de fs. 538/539 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1º párr., cód. civ.) y, en este tramo, rige el artículo 451 del Código Civil, por remisión del artículo 475 de ese cuerpo normativo.

    Por tanto, teniendo presente que el producido de los bienes está determinado en el caso por el monto del arrendamiento obtenido por la fracción de campo propiedad de la causante ($ 94.000; v. fs .329/vta.), a la curadora le hubiese correspondido percibir como máximo por la tarea desplegada una décima parte de esos frutos del bien de la insana, los que ascienden a $ 9400 (art. 451, cód. cit.).

    Dicha suma no sólo comprendía los honorarios de la curadora sino también los de su letrada patrocinante, pues habiendo actuado la primera con patrocinio letrado estimo que debían distribuirse entre las nombradas aquellos estipendios tomando como parámetro analógico la situación del abogado que se hace patrocinar por otro abogado (arg. art. 13 2º párr. d.ley 8904/77 y 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, cód. civil.).

    Entonces, a falta de alegación en contrario y evidenciándose en el expediente mayor relevancia de la actuación jurídica que corresponde asumir a la curadora que la labor que le es asignada por el art. 57.3 del cód. civ. (v. fs. 263 a fs. 472), hubiese sido equitativo asignar a la curadora 1/3 de la suma global ya enunciada -$ 3133,33 (base de fs. 329 x 1/3; arts. 451 y 475 del Cód. Civ. y art. 13 d-ley 8904/77) y los 2/3 restantes -$ 6266,66- a su letrada patrocinante, abogada Gladys Amengual.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que la base regulatoria para la letrada de la curadora fue determinada teniendo en cuenta otros parámetros (ver fs. 468/vta. y no los que son doctrina de esta cámara; ver entre otros:

    “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela”, sent. del 22/4/10, Libro 41, Reg. 103) siendo que la base regulatoria se encuentra firme (ver fs. 468/vta. y cédulas glosadas a continuación), corresponde adecuar la regulación practicada a la tarea respecto de la cual se circunscribe (administración del único bien de la insana; y por ahora sólo por el contrato de locación de fs. 331/323 y no por el posterior de fs. 486/488 -ver fs. 547, anteúltimo párrafo) y a parámetros equitativos a fin de no tornarla confiscatoria del producido del bien de la causante ni desproporcionada con la labor (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).

    No obstante, como solo fueron apelados por bajos y altos los honorarios fijados a Amengual, únicamente podrán ser adecuados los honorarios a ella regulados, los que deberán fijarse en la suma de $ 6266,66 (base de fs. 468/vta. x 0,18178057258 %; arts. 451, 475 y 1627 del Cód. Civ.1627 Cód. Civ., y art. 13 d.ley 8904/77).

    En conclusión, corresponde desestimar la apelación por “bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6266,66 (arts. 451, 475 y 1627 Cód. Civil, 13, 16 y concs. d.ley arancelario).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Vienen apelados “por bajos” y “por altos” los honorarios regulados a favor de la abogada Amengual (ver fs. 538/539 vta. y 540).

     

    Atentas las circunstancias del caso, lo primero es deslindar el alcance de esas apelaciones.

     

    Lo digo así porque hay una cuestión que es relevante y, a mi ver, no puede considerarse incluida dentro de ese alcance: me estoy refiriendo a qué tareas han sido retribuidas con la regulación apelada.

     

    En efecto, las tareas remuneradas a fs. 538/539 vta. han sido sólo las realizadas luego de la regulación de honorarios de fs. 260/262 vta. (ver f. 538 vta.) y hasta la f. 472 (ver fs. 545.10 y 547), pese a que la abogada beneficiaria pretendía que, en función de la “base regulatoria” aprobada a f. 468, le fueran de algún modo recalculados los honorarios regulados con anterioridad, lo que había sido resistido por la asesora de incapaces (ver fs. 318.2, 458/vta. ap. 1 y 530/vta. ap. 1).

     

    Así las cosas, las apelaciones “por altos” y “por bajos” de fs. 540 deben considerarse que sirven para cuestionar el monto del honorario regulado como retribución por los trabajos desde las fs. 260/262 vta y hasta la f. 472, pero de ningún modo rinden para sostener críticamente que hubieran tenido que contemplarse, además, las tareas ya retribuidas antes y a los fines de recalcular los montos antes regulados en función de la “base” más tarde aprobada a f. 468: esta última cuestión queda, entonces, fuera del poder de revisión actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

     

     

     

     

    2- Ahora, lo que sigue es determinar si $ 48.734,25 es una retribución justa para la abogada de la curadora, por sus trabajos profesionales ubicables desde la f. 263 y hasta la f. 471.

     

     

     

    2.1. ¿De qué trabajos se trata?

     

    Hay tareas que tienen que ver con el interés patrimonial de la abogada (cédulas de notificación de sus honorarios, fs. 263/vta.; escrito de f. 268; escrito de fs. 326/vta.; cédulas de notificación de base regulatoria propuesta, a fs. 399/400 vta.; escrito de fs. 421/422 vta.; escrito de fs. 439/vta.; cédulas de fs. 448/451 vta.; escrito de f. 454; cédulas de fs. 463/464 vta.; cédulas de fs. 469/470 vta.).

     

    También hay tareas en interés de la causante, no exclusivamente de gestión patrimonial (oficio al banco, fs. 266/267; escrito de f. 311; escritos de fs. 328 y 335/vta.; rendición de cuentas de fs. 366/392; inscripción de la sentencia de insania, fs. 414/415 y 465/467; escrito de f. 426; oficio al banco, fs. 460/46).

     

    Y, por fin, además hay tareas “mixtas”, realizadas en una misma oportunidad pero, parte en interés de la abogada -relativas a sus honorarios- y, en virtud del principio de concentración, parte también en beneficio de la causante (cédulas de fs. 264/265 vta.; escrito de fs. 285/vta.; agregación a f. 292 de oficio de f. 291; oficio de f. 293; solicitud de testimonio y cheques, a f. 296; escrito de fs. 318/vta.; escrito de fs. 324/vta.; escrito de f. 407; escrito de fs. 420/vta.; escrito de f. 438; escrito de fs. 443/vta.; escrito de f. 456).

     

    Caben algunas precisiones aquí:

     

    a- para ser solventadas con dinero de la causante deben remunerarse las tareas realizadas en interés o beneficio de la causante, no las concretadas por la abogada en su propio provecho (art. 628 cód. proc. y arg. art. 12 d-ley 8904/77);

     

    b- ninguna de las tareas indicadas más arriba como realizadas en interés o beneficio de la causante, corresponden al trámite del proceso de insania, cuyos honorarios ya han sido regulados y percibidos (ver f. 538 vta.); son tareas posteriores a la sentencia de insania, algunas de cuidado personal y otras de gestión patrimonial (ver f. 324.3);

     

    c- las tareas en interés o beneficio de la causante, algunas extrajudiciales y otras con necesario tránsito judicial, son responsabilidad de la curadora atenta su función (ver f. 324.3), mientras que el desempeño de la abogada es un necesario acompañamiento, en el expediente judicial (desde la f. 335, como apoderada), para que la curadora pueda cumplir ese tramo de su función que requiere de presentaciones judiciales (art. 92 ley 5177).

     

     

    2.2. ¿Qué pautas utilizar para fijar la retribución de la abogada de la curadora, según las tareas apuntadas en 2.1.?

    La ley arancelaria local no consagra expresamente qué honorarios deben reconocerse al letrado de un curador, por las tareas judiciales que éste deba realizar en cumplimiento de su función, luego de la sentencia de insania.

    Por de pronto, si la abogada fuera lisa y llanamente la curadora, a ella le correspondería el diezmo o décima del art. 451 del Código Civil (art. 475 parte 2ª cód. civ.). Pero, en el caso, la abogada no es la curadora, sino la asistente jurídica de la curadora para que ésta pueda cumplir el “tramo judicial” de su función.

    El complemento jurídico necesario para que la curadora pueda llevar adelante su función en sede judicial -o sea, la intervención de su abogada en la causa, asistiéndola-, no puede merecer mayor retribución que toda la función de la curadora: toda la función es más que la asistencia que se presta en una parte de toda la función. De allí se extrae que la retribución de la abogada de la curadora no puede ser mayor que la de ésta, así como una parte del todo no puede ser mayor que el todo.

    Pero, por otro lado, ese complemento jurídico necesario para que la curadora pueda actuar como tal en sede judicial, forma parte de la función de la curadora, porque, sin él, esta función no podría ser realizada válidamente. En otras palabras, las tareas de la curadora en el ámbito judicial son tareas de ella con la asistencia de su abogada, no son concebibles sin la asistencia de su abogada, son tareas de la curadora pero también indisolublemente de su abogada asistente. De allí se colige que la retribución de la abogada debe extraerse de la retribución de la curadora, ya que, al fin de cuentas, la tarea de aquélla forma parte de la tarea de ésta, la tarea de aquélla sirve para dar validez legal al segmento de la tarea de la curadora que requiere actuación tribunalicia.

     

    En síntesis, toda la tarea de la curadora, incluso sus presentaciones judiciales, deben ser recompensadas con el diezmo o décima, de modo que la remuneración de la abogada de la curadora, que asiste a ésta en las presentaciones judiciales, debe estar englobada en ese diezmo o décima. Vale decir que la retribución de la abogada de la curadora debe extraerse del seno del diezmo o décima, pues se trata de recompensar tareas -sus presentaciones judiciales- hechas por la curadora pero que la curadora no habría podido hacer sola sin la asistencia de su abogada. De lo contrario, si la retribución de la abogada debiera estructurarse por encima del diezmo o décima de la curadora, se excedería, para cada período de tareas, el 10% sobre los frutos civiles devengados en ese período (arg. art. 628 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿cómo repartir matemáticamente el diezmo o décima entre la curadora y su abogada?

     

    Es posible hacerlo trazando analógicamente algún paralelo entre la situación de la abogada de la curadora (es decir, entre la situación de la abogada de la representante legal de la insana, art. 57.3 cód. civ.) y la situación de un abogado que asiste a un representante convencional: en esta hipótesis al apoderado le corresponde un 50% de lo que le cabe al asistente (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77), o sea, un tercio al apoderado -aquí, a la curadora- y dos tercios al patrocinante -aquí, a su abogada-.

    Dicho sea de paso, de modo semejante ha procedido también la cámara para cuantificar la retribución del honorario del albacea no abogado (un tercio) y la de su abogado (dos tercios), por algunos trámites del sucesorio (“DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA s/ Sucesión Ab-intestato”, resol. del 9/12/2008, L.39 R.382).

    Así que, desde la perspectiva de lo que se viene diciendo, el diezmo o décima cuantificado en $ 9.400 (ver f. 444), no debió ser adjudicado 100% a la curadora, sino sólo un tercio a ésta y dos tercios a su abogada.

     

    Como las apelaciones de que se trata aquí no involucran a la regulación de honorarios a favor de la curadora, no es posible reducirla ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); pero, apelada por alta la retribución adjudicada a la abogada de la curadora, sí cuadra reducirla para acomodarla con justicia, concretamente, a la cantidad de $ 6.266,66 ($ 9.400 / 3 * 2 = $ 6.266,66).

     

    2.3. Se dirá que no es posible proceder como se ha postulado en 2.2. ya que se ha aprobado como base regulatoria el valor real de un inmueble rural de la causante (ver f. 468). No es tan así, pues una lectura armónica de las sucesivas resolución judiciales permite creer que el juzgado antes bien quiso aprobar ese valor “[…] como pauta indicativa y sin que implique sumisión absoluta a la misma, […]” (sic, f. 427 vta.).

    Pero aún cuando la “base regulatoria” aprobada a f. 468 fuera entendida como jurídicamente inamovible y hubiera que usarla, pues bien, aplicándole una alícuota del 018178038 % se llegaría a $ 6.266,66, y eso sería factible por aplicación del párrafo 2ª del art. 1627 del Código Civil y del art. 13 de la ley 24432, para evitar renumeración evidentemente desproporcionada con la importancia de los trabajos realizados (arg. art. 1071 cóc. civ.).

    Es que, como bien lo admiten la curadora y su abogada a f. 324.3, la tarea posterior a la sentencia de insania y relativa al cuidado personal y a la administración de los bienes de la insana, puede guardar relación con el producido -frutos civiles- del patrimonio de la causante resultante de esa labor de administración, pero -agrego- no parece guardar ninguna relación directa e inmediata con el valor del patrimonio de la causante ya que éste no ha sido en ningún momento “tela de juicio”.

    De todas formas, caben las siguientes consideraciones que impiden una atadura incondicional a la “base regulatoria” aprobada a f. 468.

     

    A- La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana. Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).

     

    B- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como “base regulatoria” sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).

     

    C- En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, sólo es   necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con ineludible distribución o reparto del 10%- regular los honorarios. Si por cada rendición de cuentas por la administración del campo hubiera que regularle a la abogada el 1,5% del valor del inmueble -como se hizo a f. 539- , con 7 rendiciones de cuentas, y sólo con eso, ya se desbordaría el 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, por tareas que, machaco, no conectan con ese valor sino, todo lo más, con la cuantía de sus frutos civiles (ver, una vez más, f. 324.3).

     

    3- En resumen, observando las apelaciones de fs. 540.2, postulo desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

     

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :En mérito al acuerdo alcanzado corresponde desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


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