• Fecha del Acuerdo: 29-03-11. Cobro sumario de arrendamiento.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 40- / Registro: 08

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    Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”

    Expte.: 17602

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. 17602), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1-  Antes de adentrarme en el tratamiento del recurso en examen,dejo establecido que aunque la expresión de agravios de fs. 175/176 vta. ha sido suscripta por Inés Amelia Castagno y Cecilia Florencia Chirizola Castagano, solo será considerada respecto de la primera, única que introdujo apelación de la sentencia de fs. 156 bis /159 (v. f. 162: “por mi propio derecho”).

          2- Ya en el recurso, lo primero, una necesaria aclaración.

          Leyendo el contrato de arrendamiento admitido surge que (ver fs. 12 y 16; art. 1026 cód. civ.):

          a- se celebró el 5-4-2004 para comenzar a regir desde el 30-5-2004 (ver encabezamiento y cláusula 2da. a f. 10);

          b- se convino el pago semestral del precio y en forma anticipada, es decir, no luego de transcurrido el semestre respectivo, sino al iniciarse éste y dentro de sus primeros cinco días (ver cláusula 3ra.);

          c- no obstante, el pago del primer alquiler fue hecho el mismo día del contrato, es decir, el 5-4-2004, o sea, dos meses antes del 5-6-2004 momento en que tenía que vencer el primer semestre (ver cláusula 3ra.).

          Ese corrimiento de dos meses hacia atrás en el pago del primer arrendamiento, que, insisto, debía ser hecho hasta el 5-6-2004 pero fue realizado el 5-4-2004, al parecer sembró confusión y así explica:

          a- por qué la demandante reclamó el pago del precio correspondiente al semestre diciembre 2006/mayo 2007 en su carta documento de f. 8, considerándolo vencido el 5-10-2006: ese semestre vencía según contrato el 5-12-2006 -o sea, dentro de los primeros 5 días del semestre flamante-, pero según proyección del corrimiento inicial de dos meses hacia atrás pudo creer que vencía el 5-10-2006;

          b- por qué el recibo de f. 15 lleva fecha 5-10-2006, imputándose al “segundo semestre 2006/abril 2007”: aquí ya el corrimiento de dos meses hacia atrás alcanzó no sólo al vencimiento del semestre (vencía el 5-12-2006, pero se pagó antes), sino que se trasladó incluso a la extensión del semestre mismo, que por contrato debía incluir desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007 y no “segundo semestre 2006” hasta abril de 2007;

          c- por qué el recibo de f. 24 del proceso de desalojo atraillado lleva fecha 18-4-2007, imputándose al “período abril-octubre 2007”: otra vez el corrimiento referido repercutió sobre el vencimiento del semestre (vencía el 5-6-2007, pero se pagó antes), pero además contagió la extensión del semestre propiamente, que por contrato debía abarcar desde junio de 2007 a noviembre de 2007 y no desde abril hasta octubre de 2007.

     

          3- Y bien ¿el precio de qué períodos reclama la accionante?

          A media lengua dice “2° 2006 y 1° 2007” (ver fs. 154), queriendo significar que reclama el precio del semestre iniciado en diciembre de 2006 y con vencimiento el 5-12-2006 (o dos meses antes, según corrimiento explicado en 1-) y el del semestre comenzado en junio de 2007 con vencimiento el 5-6-2007 (o dos meses antes, según corrimiento aludido).

          Y no sólo lo dice la demandante, sino que los hechos del caso ciñen por fuerza su reclamo a esos períodos:

          a- el primer semestre, junio/noviembre 2004 fue pago al celebrarse el contrato en abril de 2004;

          b- el siguiente semestre, diciembre 2004/mayo 2004, fue percibido el 7-12-2004 a través de Francisco (ver f. 81; su atestación -resp. a preg. 2 del interrog. de f. 74 vta., a f. 117 vta.-);

          c- en la carta documento de f. 8, Castagno no exigió el pago de los semestres junio/noviembre 2005, diciembre 2005/mayo 2006 y junio/noviembre 2006: el vencimiento de esos períodos operó el 5-6-2005, el 5-12-2005 y el 5-6-2006 respectivamente, o contemplando el corrimiento de dos meses hacia atrás (tematizado en el considerando 1-) el 5-4-2005, el 5-10-2005 y el 5-4-2006 respectivamente, pero nunca pudo producirse el 5-10-2006 (rectius, como se vió en el considerando 1-, el 5-12-2006), debiendo entonces corresponder el reclamo de la misiva a un semestre posterior a los en este cuadrante mencionados (art. 384 cód. proc.);

          d- continuando con el anterior apartado c-, si Castagno en su carta de f. 8 se tomó el trabajo de -bien o mal- liquidar la multa de $ 50 diarios prevista en la cláusula 3ra. del contrato (ver f. 10 vta.), si lo hizo nada más desde el 5-10-2006 (y no desde antes) y si llegó así hasta la suma de $ 3400, ese cuidadoso comportamiento requirente no se revela compatible con la existencia de deudas anteriores, cuyos importes y sendas multas deberían con igual celo haber sido también pretendidas;

          e- siguiendo con c- y d-, si Bianchi hubiera debido otros semestres anteriores al sólo reclamado por Castagno con la carta de f. 8, actuando con la misma diligencia seguramente habría podido enviar también antes tantas cartas como semestres paulatinamente adeudados, nada lo cual se dice que hubiera acontecido;

          f- por fin, para los semestres posteriores hasta la expiración del plazo contractual (diciembre 2007/mayo 2008, junio/noviembre 2008 y diciembre 2008/mayo 2009), el demandado hizo depósitos judiciales (ver boletas a fs. 48, 55 y 91).

     

          4- ¿Y están pagos los períodos que reclama la accionante?

          Sí, porque adverada la firma inserta en los recibos de f. 15 (ver experticia inobjetada a f. 43 vta.) y de f. 24 del proceso de desalojo (ver dictamen pericial a f. 149), el valor probatorio de su contenido es el de un instrumento público y por ende hacen plena prueba acerca de los pagos que allí se dicen efectuados (ver considerando 1- aps. b y c; arts. 1026 y 993 cód. civ.; art. 474 cód. proc.).

          No sólo no medió redargución de falsedad, sino que ni siquiera la demandante atinó a probar el supuesto abuso de firma en blanco en el que cimentó su pretensión (ver f. 62 aps. I, II y III; arts. 375 y 393 cód. proc.).

          Es más, el testigo Francisco -hasta mayo de 2005 autorizado a percibir el precio por cuenta de Castagno- declaró que jamás entregó a Bianchi recibos en blanco firmados por la demandante (resp. a preg. ampliat. 2 del abog. Aguirre, f. 117 vta.) y Pendas -acompañante de Castagno en cierta diligencia de cobro- refiere que la demandante le dijo que “ella no había firmado recibos en blanco” y que “si había alguna firma se la habían falsificado, que no era de ella” (resp. a preg. ampliat. 3 del abog. Aguirre, a f. 120).

          Mal puede creerse, enteramente en el aire, la tesis de la demandante consistente en un hipotético abuso de firma en blanco, si no sólo no hay prueba de falsedad alguna, sino que ni siquiera hay vestigios de que hubiera suscripto algún recibo en blanco y antes bien todo lo contrario (arts. 375 y 384 cód. proc.).

          En ese contexto, no puede reprocharse a Bianchi no haber traído al proceso todos los recibos, si al fin de cuentas sí allegó los pertinentes, esto es, los correspondientes a los períodos reclamados (art. 362 cód. proc.); y aunque no se pensase así, de cualquier forma la presunción en contra de Bianchi por no haber traído puntillosamente “todos” los recibos debe reputarse destruida con la prueba documental y pericial más arriba referida y ausencia de actividad procesal y probatoria idóneas de la demandante para contrarrestarlas (arts. 384, 386, 474 y 393 cód. proc.; art. 1026 y 993 cód. civ.).

     

          5- Por esos argumentos opino que la sentencia debe ser confirmada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del Cód. Proc., 31 y 51 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                    Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                  Jueza

            María Fernanda Ripa

                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-03-11. Posesión Veinteañal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 40- / Registro: 07

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    Autos: “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: 15730

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. 15730), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 323, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es    fundada la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El codemandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez afirmó ser poseedor, tenedor y usuario desde siempre (f. 86, ap. IV.2), por de pronto entonces al tiempo de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

          Anoto que, por su fallecimiento el 2-9-2005 (f. 147), continuó el pleito su hijo Manuel Antonio Do Nascimento a partir del 27-11-2007 (fs. 187/vta.).

          Lo cierto es que no se probó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez hubiera tenido la cosa en su poder -por cualquier título- al momento de la demanda, ni mucho antes tampoco: cuando declararon los testigos ofrecidos por la parte demandada, habían pasado más de 58 años desde la última visita al predio de Chichiarelli (f. 232 vta.) y más de 15 años Sadobe y Cerdá (ver f. 130 y 132), de modo que sus percepciones propias y sus consecuentes relatos no pudieron acompañar la tesis de la ocupación por Manuel Antonio Do Nascimento Lopez.

          Es más, la testigo Sadobe manifestó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez jamás hizo actividad alguna en el inmueble (ver resp. a repreg. 5 a f. 130) y en todo caso refirió que se lo había prestado a Salamanco hace aproximadamente 20 años: aunque la tesis del comodato no cuenta con ningún otro respaldo probatorio, al menos evidencia que Do Nascimento Lopez no tuvo materialmente la cosa en su poder por más de 20 años y que sí la tuvo en cambio por ese lapso Salamanco (resp. a repreg. 1 y 5, fs. 129 vta. y 130), tal como fuera judicialmente constatado durante la inspección ocular el 15-12-2008 (ver f. 246).

          Darse una vuelta por la quinta de tanto en tanto y hablar con Salamanco no constituyen, así dichos, actos posesorios (ver atestación de Cerdá, resp. a preg. 6 y 7, f. 131 vta.).

          Por otro lado, allende la atendibilidad probatoria que pudiera tener, la documentación recién relativamente individualizada y traída por el abogado Luciani a fs. 243 no fue sustanciada con la parte actora, ni surge de autos que ésta hubiera tomado conocimiento de ella incluso sin habérsele corrido traslado, de tal modo que hacer mérito ahora de esa documentación conculcaría el derecho de defensa de la parte demandante (art. 18 Const. Nac.).

          Finalmente, defraudó probatoriamente también la parte demandada al no proponer posiciones ni por escrito ni personalmente, frustrando una nueva ocasión para incorporar evidencia útil al proceso (f. 229).

     

          Así que, como la afirmación del co-accionado indicada en el primer párrafo conllevaba el compromiso de su acreditación (art. 375 cód. proc.), el comportamiento procesal consistente en el incumplimiento de dicho compromiso permite ahora descreer de su tesitura (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          2- Si con el reconocimiento judicial y la circunstanciada prueba testimonial propuesta por Salamanco el juzgado interpretó acreditada la posesión durante más de 20 años con ánimo de dueño (lo que es compartible, ver reconocimiento judicial a f. 246 y atestaciones de Montalbano -fs. 122/vta.-, Raffaelli -fs. 222/vta.-, Martín -fs. 223/vta.-, Martín -fs. 224/vta.-, Herrero -fs. 225/vta.- y Facio -fs. 226/vta.-), no hacía falta que la otra prueba complementaria evaluada -pago de impuestos y plano- acompañara cronológicamente todo ese lapso, aunque bueno es poner de relieve que “acompañan” hoy alrededor de 18 años, pues datan de 1993 (ver f. 295), esto es, la prueba complementaria no tenía por qué calar hondo puntillosamente en los más de 20 años (art. 384 cód. proc.).

     

          3- Quiere decirse, en resumen, que el fundamento fáctico de la pretensión actora no se halla avalado sólo por la detallada declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante, sino además por el reconocimiento judicial y por la documental traída por ella señalada en la sentencia apelada a f. 295, como asimismo -y no es poco- en el rotundo fracaso alegatorio y probatorio del co-demandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez y de su continuador Manuel Antonio Do Nascimento (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Así que, para mí, es dable estimar la apelación y hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada (arts. 68 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          VOTO POSITIVAMENTE.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda, con costas en ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                      Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

      María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-04-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 40- / Registro: 09

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    Autos: “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION”

    Expte.: 17709

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. 17709), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  199?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

          1. Con apego al relato construido en la demanda, Manuel María López -presentado como padre de la actora- cuidó, reparó y mantuvo la propiedad, cercó con alambre, puso una bomba de mano, abonó impuestos y contribuciones, desde el inicio de la posesión (fs. 118, II, primer párrafo).

          A partir de su fallecimiento, la ocupación fue ejercida por la demandante. El 19 de mayo de 1981 solicitó el suministro de energía eléctrica y la parcela matrícula 4698 -superficie edificada- fue cedida en locación al matrimonio Aro-Melgar y Espil Torres entre otros (fs. 118, párrafo final).

          Es condómina en el cincuenta por ciento de los cuatro lotes de terreno. El acceso al condominio se dio por la compra de las partes indivisas correspondientes a Robelo Rocanova y Esberto Rocanova, formalizadas por escrituras doscientos catorce, del 13 de noviembre de 1981 y 15 de junio de 1984, debidamente inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 9/28; art. 330 incs. 3 y 4, del Cód. Proc.).

          2. Ahora bien, tocante a la relación posesoria de la actora con las cosas que intenta prescribir, resulta que las negociaciones con aquellos copropietarios para adquirirles las porciones indivisas que les pertenecían sobre los inmuebles pretendidos, a la postre concretadas, conducen a ultimar que si la demandante ejerció o pudo haber computado desde antes la posesión de los inmuebles en forma exclusiva o excluyente con aptitud para usucapir en perjuicio de ellos, acabó claudicando en su afán, al dejar reconocido mediante tales adquisiciones la subsistencia de sus derechos, aniquilando el curso precedente de la prescripción (arg. art. 3989 del Código Civil).

          Igual resultado genera su afirmación de haber intentado adquirir la del restante copropietario, tornándose imposible concretar la operación por no poder localizar al condómino, al fin demandado en esta litis. Porque es también un acto de reconocimiento la declaración de voluntad del poseedor de adquirir el inmueble o la parte indivisa por la que intenta la prescripción veinteañal, a su propietario o copropietario (fs. 220, A, primer párrafo “in fine”; arg. art. 3989 del Código Civil; Bueres-Highton-Arean, “Código…” t. 6-B pág. 707). No se delata expresamente la época en que ese conato de adquisición pudo haber ocurrido, pero ligado en la narración a las operaciones celebradas con los restantes condóminos, anima a coprenderlo en un único sentido de conducta que debió promoverse en el tiempo en que se concretaron las compras a Robelo y Esberto Rocanova, o sea aledaño a noviembre de 1981 y junio de 1984.

          En este marco, para decidir si operó o no la prescripción de las dos cuartas partes indivisas correspondientes al condómino accionado, debe explorarse si a partir de esas fechas y desechando lo pasado antes de que aquel reconocimiento rindiera los efectos interruptivos inherentes, aparecen comprobadas acciones exteriores de la pretensora que manifiesten en forma inequívoca la intención de privarlo de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

          Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

          3. En la especie, hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

          Uno de ellos es el pago de ciertos impuestos que afectan a los inmuebles en cuestión y obras públicas que benefician a algunos.

          Claro que no se apunta a aquellos que se abonaron en las vísperas de la acción (fs. 34, 56/106), sino a los acompañados con la apelación, sin objeciones del defensor oficial (fs. 228).

          Son pocos, ciertamente, pero no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la actora, próximos a la acción (fs. 34/54, 105/115). Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de “López Etelvina”, corresponden al impuesto inmobilliario de cada una de las partidas asignadas respectivamente a las parcelas, pertenecen a vencimientos y denotan pagos entre noviembre de 1983, marzo y julio de 1984. A saber:

          (a) partida 496, correspondiente a la parcela uno, vencimientos del 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en abril, mayo y julio de 1984 (fs. 210);

          (b) partida 4237, de la parcela dos, vencimientos del 7-11-83, 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 208);

          (c) partida 4238, de la parcela tres, vencimientos del 10-11-83, 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 207);

          (d) partida 4239, de la parcela cuatro, vencimientos del 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 209).

          También aparece verosímil que para el mes de mayo de 1994, convino con la Municipalidad de Guaminí hacerse cargo de abonar la obra de cordón cuneta en la calle Juan D. Perón (antes Brasil; fs. 162 y 168) entre Lavalle y Eva Duarte, por la parcela uno de la circunscripción I, manzana 18B, compatible con la que pretende usucapir. El instrumento de fojas 31 que sostiene esta convicción, aparece suscripto por el Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad de Guaminí, junto a la firma del Contador Municipal con la leyenda “Es copia” y admite su encuadre en las previsiones del artículo 979 inc. 2, con los efectos de los artículos 993 y 994 del Código Civil.

          Paralelamente, avalando su credibilidad, los reconocimientos judiciales de fojas 163 y 189, corroboran que la parcela uno -también la dos- tienen cordón cuneta y asfalto. Asimismo, se demuestran pagos que pueden relacionarse con la obra de cordón cuneta (fs. 212, primero y último comprobante, 213, 214 -primero y último comprobante, 215- primero y segundo comprobante-; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa de los inmuebles, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre ellos (arg. art. 2680 del Código Civil).

          Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

          (a) con los reconocimientos judiciales ya ponderados: que en la parcela cuatro, sobre la calle Godoy y Lavalle, se encuentra una casa habitación añosa rodeada de árboles, manifestando Javier Luis González -a la sazón presentado como hijo de la actora- que la ocupa como depósito por su actividad como apicultor, en la tres se observan algunas plantas, la dos tiene un tanque se cemento en desuso y también plantas, cordón y asfalto, y en la uno plantas e igualmente cordón, asfalto y alumbrado público (fs. 163 y 189; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

          (b) con los testimonios rendidos: que -según Zorita- los lotes son ocupados por Etelvina López, conocida como Telba y casada con González, hace unos veintisiese años; lo sabe porque cuando compró la casa donde ahora vive (calle Perón 737) su hija tenía cinco años y ahora tiene treinta y tres, “…y desde aquella fecha ya tenía ese lugar además el terreno para donde esta el paso para el taller me lo presta ella…”, tiene asfalto, cordón, han arreglado la entrada, cortan el pasto, pusieron árboles; ha vivido ahí el chico de Torres en una casita muy precaria que hay, le alquilaba a la señora López (fs. 185); siguiendo a Aro, en lo que es ponderable, aporta que la actora le alquiló la casa y acerca de si alguien más la alquiló, sostuvo que cree que su hermano o Luis Guerra antes que él, y cree que también la señora de Torres (fs. 186).

          Pues bien, el comienzo de la ocupación que refiere la testigo Zorita -veintisiete años- contados desde junio de 2010, remonta al año 1983, por manera que -tomando la medición como aproximada- queda situada más o menos en la época en que se produjeron las adquisiciones de las partes indivisas de los Rocanova: 1981 y 1984. La afirmación de la testigo fue munida de una aceptable justificación del dicho (arg. arts. 384, 443, segundo párrafo, y 456 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, sumando el pago de algunos impuestos por los lotes, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como cordón cuneta y asfalto, ocupar los inmuebles desde el tiempo aproximado que se evoca, permitir el paso por el lugar, alquilar la casita precaria existente y ocupar indiscriminadamente los inmuebles. Sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte adquirida, se obtiene que la actora detentó los predios en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva de los mismos, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal del otro condómino (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

          En consonancia, y en la medida de los temas que han sido motivo de agravios, el recurso aparece fundado. Y por ello, con esa intensidad, corresponde revocar la sentencia apelada.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4; arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015,  4016 y concs. cód. civil; arts. 679 y sgtes. cód. proc.) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos (arts. 68  y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                            Toribio E. Sosa

                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

     

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

            María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-05-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42- / Registro: 57

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTS. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87570-

           TRENQUE LAUQUEN, 5 de Abril de 2011

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La regulación no provisoria de honorarios  al perito contador es  auto-contradictoria y por  ende absurda o arbitraria,  porque no puede al mismo tiempo –por un lado-  admitirse  que  no hay liquidación aprobada  y  sostenerse que es de aplicación la ley 8904 (rectius,  decreto-ley 8904/77, ver art. 3 ley 10130),   y –por otro lado- pese a eso sin más regular honorarios sin indicar clara, concreta y  expresamente de qué modo se pudo llegar a la cantidad fijada de U$S 7.350 aplicando esa normativa  (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d-ley 8904/77). Máxime cuando no se observa fundado motivo por el cual volver sobre la ya resuelto antes, al diferirse las regulaciones en función de lo dispuesto en el art. 51 del d-ley 8904/77 (fs. 211/vta.).

    En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

    Así es que, por contradictoria y por prematura, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

     

                                 Toribio E. Sosa

                                          Juez

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                            Silvia E. Scelzo

                                  Jueza

     

        María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-05-12. Daños y perjuicios. Legitimación del hijo. Valor vida. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 10

    Autos: “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -36591-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo  de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -36591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  fs. 327 del expediente 30187?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

     

    1. Responsabilidad de Matitti.

    1.1 Se atribuye un 70% de responsabilidad en la causación del daño a Osorio y un 30% a Matitti.

    Que Matitti hubiera tenido al menos algún grado de responsabilidad en el accidente no está en tela de discusión pues no hubo apelación de su parte (art. 272, cód. proc.); sólo fueron los accionantes quienes atacaron la medida de las responsabilidades atribuidas por el a quo, peticionando incluso se eleve la de Matitti al 100%.

    1.2. Veamos: no se discute que Matitti circulara a exceso de velocidad al producirse el impacto: como mínimo a 92 kms/h como lo indica la experticia de sede penal  (f. 112vta.) o -en vez- a  128kms/h tal como surge de la pericia realizada en sede civil (ver fs. 171 y explicación de f. 189; art. 474, cód. proc.).

    La colisión se produce en la mano de circulación del Fiat 128 conducido por Osorio (ver acta de choque de fs. 91/94, pericia accidentológica de fs. 112/vta.; croquis de f. 184, declaración de Juana María Rodríguez de f. 106, todas de la causa penal; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc..).

    Matitti tenía exceso de alcohol en sangre (ver pericia de f. 111 de causa penal): un 50% más de lo permitido para circular (art. 93, ley 11430 modif. por ley 11768 vigentes ambas al momento del siniestro).

    Noventa y dos kilómetros por hora (92 km/h) es la mínima velocidad a la que logra colocar el colectivo después de varios intentos de frenada, las que se inician a 126 metros del lugar en donde en definitiva se detuvo el ómnibus, luego de arrastrar practicamente 32 metros al rodado embestido (ver croquis de fs. 199 de la causa penal, en particular derrotero del colectivo e indicación y marcas de huellas de caucho) .

    De lo anterior se colige que el Fiat 128 conducido por Osorio ya había alcanzado su mano de circulación y se encontraba a salvo cuando es colisionado por el colectivo conducido por Matitti.

    La excesiva velocidad a la que habría colocado Matitti al colectivo entre 92 y 128 kms/h (según pericias penal y civil, respectivamente; adviértase que aún la menor es antirreglamentaria) le impidieron tener un adecuado control de su vehículo a la par que un correcto cálculo de tiempo y de distancias, produciendo con su maniobra, esquive justamente hacia la mano de circulación de Osorio, la colisión que quería evitar.

    Y es probable que esa excesiva velocidad y la maniobra a la postre determinante de la colisión, justamente en la línea de marcha del rodado embestido, se debieran precisamente a su grado de alcohol en sangre, circunstancia que cuanto menos no le permitió tener un adecuado cálculo de maniobrabilidad ni una cabal conciencia de su imprudencia al punto de ni siquiera advertir que estaba circulando a una velocidad que no le permitía como en definitiva ocurrió, tener el control del rodado que conducía (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    Agrego que es más que probable que esa conciencia disminuida por el consumo de alcohol, le haya impedido no solo advertir que con la excesiva velocidad colocaba en riesgo al contingente que transportaba como asimismo a cualquier otro sujeto que podía encontrarse en las cercanías del acceso a la ciudad de Salliqueló,  sino además detectar la presencia y dimensionar el significado de los dos carteles indicativos que daban cuenta precisamente de la existencia allí de un acceso a zona urbana (v. acta de fs. 91/94 de causa penal) para ya preveer transitarlo a una velocidad que le permitiera dominar el vehículo que conducía, ya sea frenando hasta detener la marcha de ser necesario, girando hacia la derecha en lugar de ir al encuentro del vehículo menor, o cualquier otra maniobra que hubiera impedido el choque en lugar de provocarlo.

    En suma, su carácter de embistente en la mano de circulación del rodado embestido, la velocidad a la que transitaba y la ingesta de alcohol en sangre lo conviertieron en el factor crucial y determinante  de la colisión y su  desenlace, pues -repito- Matitti termina chocando al vehículo conducido por Osorio en contramano y  cuando éste se encontraba a salvo sobre su mano por haber superado la  línea de marcha que debió seguir el ómnibus, en lugar de invadir la contraria.

    En cuanto a la velocidad del micro no puedo computar las declaraciones receptadas por la sentencia penal a f. 212vta. que dan cuenta que Matitti circulaba a velocidad normal, pues además de responder ello a la percepción del hombre común y estar contradicho por  las experticias penal y civil (art. 384, cód. proc.), esa velocidad sindicada como normal por los testigos de entre 80 y 90 kms/h no es la reglamentaria para transitar en rutas frente a un acceso a una zona urbana (debió circular como máximo a 60 kms/h; art. 77.6.D., ley 11430, vigente a la época del siniestro); ni era la adecuada según las circunstancias para tener el control del ómnibus y evitar un choque.

    En suma, ya sea porque al frenar se bloquearon las ruedas y perdió Matitti el control del vehículo dirigiéndose éste sin su voluntad hacia la contramano (v. conclusión de experticia de f. 112vta. de causa penal), o bien porque con el control del rodado fue su conductor quien decidió realizar la maniobra de viraje hacia la izquierda para tomar concientemente esa dirección, lo cierto es que,  es Matitti quien choca a Osorio cuando éste ya había traspasado la mano de circulación del micro, erigiéndose el primero en el factor determinante de la colisión (arts. 1113 y 1109 del cód. civil).

    Tiene dicho esta cámara que `…en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’ será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia…’ (Trigo Represas y Compagnucci de Caso `Responsabilidad civil por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42; Toledo c. Laserre, sent. del 26/2/98, Lib. 27, Reg. 22).

    Volviendo a la especie, en esta línea de pensamiento es posible concluír que cuando el conductor del rodado menor ingresa a la ruta, calculando que contaba con tiempo suficiente para cruzar la línea de marcha del coletivo sin riesgo para sí y para las personas por él  transportadas, su ingreso -por cierto- bien calculado, aún cuando hubiera resultado imprevisto para el chofer del colectivo, aparece como circunstancia indiferente para la producción del resultado. Ello -como se dijo- frente al exceso de velocidad del colectivo, la línea de marcha irreversible que ya había tomado el micro desde varios metros antes de la entrada al acceso (apertura hacia la izquierda; ver huellas de frenada en croquis de f. 199 de causa penal, probablemente con la intención de sobrepasar a Osorio en la equívoca inteligencia de que el rodado de  éste ingresaría a la ruta en la misma línea de marcha del colectivo, colocándosele delante) y el nivel de alcohol en sangre que llevaba Matitti todo lo cual le impidió maniobrar adecuadamente por falta de coordinación, equilibrio y capacidad de cálculo (arts. 512, 901, 902, 1109 y concs. del cód. civil).

    En suma, se erigió en el único responsable del siniestro.

    De tal suerte, el recurso ha de prosperar otorgando a Mattiti el 100% de la responsabilidad en la causación del hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1109, 1113 y concs. del cód. civil).

     

    2. Legitimación de Federico Agustín Osorio.

    El certificado de nacimiento de f. 87 emplaza a  Federico Agustín en el status de hijo de Jorge Antonio Osorio.

    Ello a consecuencia del reconocimiento de paternidad receptado por el oficial público que no pudo emanar más que de Jorge Antonio Osorio; y si bien ese reconocimiento puede o no coicindir con la filiación de sangre, lo cierto es que le otorga al menor un emplazamiento que no puede alterarse sino por una sentencia judicial que lo modifique  (arts. 246,  248.1. 249, párrafo 1ro., 250,  263, 979.1 y 2., 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

    No alcanza con un testimonio (v. declaración de f. 146 del expte. 30187) para hechar por tierra la constancia registral mencionada (arts. cit. supra, párrafo anterior).

    De tal suerte, Federico Agustín Osorio se encuentra legitimado para reclamar por la muerte de su padre.

     

    3. Reclamos de Federico Agustín.

    3.1. Valor vida del padre.

    No se discute que el progenitor contara con 37 años al momento de su fallecimiento, que fuera sano y trabajara como empleado de una panadería y que se ignore fehacientemente la cuantía de sus ingresos (art. 272, cód. proc.).

    De tal suerte, teniendo como parámetro al menos el salario mínimo vital y móvil vigente, sus ingresos no deberían estar por debajo de  los $ 1.400 <según Resolución 2/09- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. (B.O.N. 4/08/09); fuente página oficial de la SCBA>.

    Siguiendo esa línea de razonamiento y proyectando ese ingreso hasta los 21 años del menor Federico Agustín, oportunidad en que -en principio- hubiera cesado la obligación alimentaria de su progenitor, ese ingreso familiar mínimamente hubiera rondado una suma cercana a los $ 200.000 (s.e. u o. exactamente $ 184.800, sin contar aguinaldos, y la posibilidad de algún adicional); y probablemente aún más porque el parámetro utilizado es el mínimo, data del año 2009 y son de público conocimiento los incrementos salariales otorgados desde aquella fecha hasta la actualidad (arg. art. 901, cód. civil).

    Por ello, teniendo en cuenta que el grupo familiar se encontraba compuesto por padre, madre y cuatro hijos, que los cálculos efectuados son mínimos, encuentro adecuada -a falta de otros elementos que me lleven a concluir de modo distinto; arts. 375 y 384 cód. proc.- la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro en favor de Federico Agustín (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

    3.2. Valor vida de la madre.

    Se determinó en la suma de $ 25.000 (f. 336, 2º párr. in fine), la que fue atacada por baja.

    Llega firme a esta alzada que la progenitora era ama de casa (art. 272, cód. proc.) y está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal) y también que el menor no convivía con ella (ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149 del expte. nro. 30187; art. 456, cód. proc.).

    Es cierto que se ha dicho que: “Si la víctima de un accidente de automotor era una joven esposa y madre ocupada exclusivamente de su casa y del cuidado y crianza de sus hijos,  ello tiene un alto contenido económico propio, porque son innumerables los beneficios patrimoniales que la mujer produce en su laboreo hogareño: ahorro de dinero, al no tener que contratar a otras personas para las tareas habituales que realizar el “ama de casa”; economía y organización familiar, al permitir que los esposos e hijos mayores salgan a ganar un salario fuera de la casa, mientras ella atiende las demandas de alimentación, indumentaria, aseo del hogar, etc. ” (conf. CC0103 LP 212120 RSD-146-92 S 2-6-1992, Juez PEREZ CROCCO (SD) CARATULA: Hermosa, Amado c/ Empresa 30 de agosto S.R.L. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni  RSD-146-92 S 2-6-1992, CARATULA: Mesa, Vicente c/ Empresa 30 de agosto SRL. s/ Daños y Perjuicio MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni; fallos extraidos de Juba en línea).

    Pero en el caso se ha acreditado -reitero- que Federico Agustín no convivía con su madre, sino que estaba al cuidado de su abuela (v. declaraciones testimoniales citadas supra; art. 456, cód. proc.).

    Ante ello no se ha indicado ni el motivo ni las probanzas que frente a esa circunstancias tornaran exigua la suma fijada por el a quo (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En mérito de ello no advierto motivo que me permita elevarla (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    3.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.

    La sentencia  fija en $ 30.000 la indemnización por el fallecimiento de la madre de Federico Agustín (v. f. 339 del expte. 36591), e indemniza al menor Rodrigo Emanuel en la suma de $ 80.000 por la muerte de ambos progenitores.

    Atinente a Federico Agustín se lo reclama con relación al padre, adelantando que el fijado para su hermano por el fallecimiento del progenitor ya es exiguo al igual que el otorgado  respecto de la progenitora.

    Comparto la idea de que el daño moral asume especial gravedad cuando el hecho ha determinado el fallecimiento de ambos progenitores. El desamparo es completo al faltar ambas figuras parentales, el hecho tiene una especial acentuación de tragedia porque la pérdida es doble.

    Se ha dicho que no se trata de una simple duplicación del perjuicio, pues la injusticia de ambos fallecimientos potencia el daño moral por cada uno. De haber subsistido uno de los progenitores, los hijos habrían contado con su apoyo espiritual para afrontar la pérdida y además la acentuación del menoscabo se agiganta con la minoridad (conf. Zavala de González “Indemnización del daño moral por muerte” , Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 303, parágrafo 101).

    Los hijos han quedado de repente huérfanos por completo, lo que incrementa la desazón, el dolor espiritual, la amargura y el desconsuelo, al no contar con la presencia y el apoyo de ninguno de sus progenitores (conf. CCiv. Com. Morón, Sala 2da. , LLBA, 2000, 756, fallo extraido de la obra cit. supra).

    Por otra parte, en la especie computo -a falta de otra información- como dato diferenciador de la indemnización en favor de los menores, la circunstancia de que el menor Federico Agustín no convivía con sus padres (ya vivía con su abuela materna antes del accidente, mientras que Rodrigo Emanuel lo hacía con sus padres; ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149, respuestas 4tas., arts. 456 y 384, cód. proc.).

    En mérito de lo expuesto, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres respecto del menor Federico Agustín en la suma de $ 140.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara “Kostanich de Jove c/Taccetta” sent. del 11-7-06, Reg. 37, Libro 35).

     

    4. Reclamos de Rodrigo Emanuel.

    4.1. Valor vida de la madre.

    Le fue otorgada en primera instancia la suma de $  40.000 por ambos padres, la que es atacada por exigua.

    Llega firme a esta alzada -reitero- que la progenitora era ama de casa (arts. 266 y 272, cód. proc.) y  está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal).

    Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en 3.2. a la que en honor a la brevedad remito, no parece que la indemnización por la muerte de la madre -aún cuando no desarrollara actividad remunerada- debiera ser resarcida con una suma sustancialmente menor a la del padre.

     

    En consecuencia justiprecio ella en $ 38.000 (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

     

    4.2. Valor vida del padre.

    Se dijo que el progenitor contaba con 37 años al momento del accidente, que era sano y que trabajaba en relación de dependencia en una panadería (ver sentencia f. 336 del expte. 36591).

    Al analizar igual reclamo de Federico Agustín se efectuó una proyección del salario mínimo vital por el tiempo en que el progenitor hubiera cargado con la obligación alimentaria respecto de su hijo, cálculo que arrojó un guarismo cercano a los $ 200.000 y se otorgó a aquel la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro.

    Siguiendo similiares parámetros a los allá utilizados y teniendo en cuenta además que Rodrigo Emanuel convivía con su progenitor y contaba con menor edad que su hermano al momento del deceso de su padre, justiprecio adecuada la suma de $ 50.000 para resarcir este rubro (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).

     

    4.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.

    A los fines de calificar el daño me remito a lo dicho en 3.3. con referencia al menor Federico Agustín, con la salvedad que allí se hizo relativa a que Rodrigo convivía con sus progenitores.

    De tal suerte, teniendo en cuenta lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultae de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres en la suma de $ 170.000 (conf. parámetro de esta cámara cit. supra).

     

    4. 4. Indemnización por incapacidad de Rodrigo Emanuel Osorio.

    La incapacidad significa la afectación de la integridad física o síquica que arroja una secuela que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas de que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso y habrá de indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso; siendo a veces dificultoso el límite entre lo transitorio y lo permanente, aunque debe estimarse como permanente si la posibilidad de mejora no es cercanamente verosímil (cfr. Zavala de González, Daños a las personas’, T. 2., pág. 289 y ss. jurispr. condensada).

    Ya tiene dicho esta cámara (entre otras sents. 9-9-93, L. 22, nº 130; 30/10/97, Lib. 26, Reg. 220) que para evaluar la incapacidad sobreviniente -lo mismo que la pérdida de la vida humana- no puede apelarse lisa y llanamente al cálculo aritmético que obligue al juez porque en definitiva la estimación entra en el terreno del prudente arbitrio judicial, la sumisión a las tabulaciones brindadas por la ciencia matemática y por los principios financieros significa no tomar en cuenta los imponderables que no siempre se traducen en el logro de más ganancias en la proyección futura del sujeto: la estimación del daño no ha de ser tal que el resarcimiento no alcance a reparar mínimamente los perjuicios sufridos ni lleve los guarismos a indemnizaciones exorbitantes; se impone adoptar criterios que mirando por un lado las necesidades de la víctima y por otro el medio económico social, posibilite llegar a soluciones justas.

    Evaluando las particularidades del caso se establece que el actor contaba al momento de ocurrir el accidente con 8 años (f. 269vta., pto. IV del expte. 30187), los testigos dan cuenta que el menor luego del hecho quedó con un problema en una pierna y renguea un poco, que además de las físicas tiene consecuencias psicológicas que aún no ha superado (v. f. 146vta., 2da. ampliación del Dr. Labaronnie y f. 148vta./149, respuestas a 1ra. y 2da. ampliación del mismo letrado del expte. 30187; art. 456, cód. proc.), secuelas, aquellas, corroboradas por la pericia médica referenciada.

    El experto indica que el actor presenta fractura de fémur izquierdo con acortamiento de miembro, hipotrofia muscular y limitación de la movilidad de la cadera y rodilla, fractura de pelvis con subluxación sacro ilíaca izquierda.

    Cuantifica tal incapacidad en un 35% (ver informe pericial, fs. 270/vta., ptos. VII y VIII del expte. 30187), habiendo dicho guarismo llegado firme a esta alzada (ver sentencia, f. 337, 3er. párrafo y pericia fs. 270/vta., pto. VII del expte. 30187; art. 272, cód. proc.).

    En función de los antecedentes de esta cámara y el tiempo transcurrido desde los mismos corresponde fijar el monto indemnizatorio por tal incapacidad en la suma de $ 85.000  (art. 165, cód. proc. ver  “Torres c/Bernal”, sent. del  9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).

    4.5. Daño moral por lesiones.

    La Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que inecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.).

    Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.

    Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.

    Rodrigo Emanuel padeció traumantismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de ambos fémures, fractura de pelvis y herida contuso cortante en pierna izquierda.

    Debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Penna de Bahía Blanca donde es internado en terapia intensiva, se le realizó en la urgencia tracción esquelética bilateral (se atravieza el hueso de la pierna con un clavo bajo anestecia local y se coloca un estribo que por medio de un cordel y un peso   produce una tracción longitudinal con la finalidad de alinear e inmovilizar el hueso fracturado; ver causa penal f. 94 y pericia de fs. 269/270 del expte. 30187). Fue sometido a osteosíntesis quirúrgica bilateral.       En la evolución de la osteosíntesis se observó retardo en la consolidación osea y debió colocarse un tutor externo. Transcurridos siete meses se observa consolidación por lo que se retira tutor. El tratamiento demandó aproximadamente doce meses, quedando a la postre con secuelas incapacitantes del 35%.

    Los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente (muerte de prácticamente toda su familia directa) el tiempo de curación de las heridas (aproximadamente doce meses con secuelas incapacitantes del 35%), las dos cirugías, las múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica del demandante durante muy prolongado lapso (v. pericia, fs. 269/270vta. del expte. 30187; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos …’ (v. fs. 9vta., pto. 2) justiprecio el daño moral en la suma de $ 50.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).

     

    5. Daño moral de Matilde Agustina Maldonado por la muerte de sus nietos.

    La sentencia fija una indemnización de $ 20.000 por el fallecimiento de ambos menores a favor de su abuela (fs. 339 vta. in fine / 340).

    Si bien la experiencia enseña que casi siempre se quiere entrañablemente a los nietos, sin embargo y dado que muchas veces se registra ausencia o fragilidad de lazos vivenciales (tampoco son todos iguales en relación con todos los descendientes) la titularidad resarcitoria no conduce sin más a reputar una determinada entidad del daño. Es menester la acreditación de su dimensión en concreto, no bastando la alegada teórica frase que se enuncia en la expresión de agravios de que el daño ha sido grande (v. f. 425vta., tercer párrafo del expte. 36591).

    Esa acreditación es conveniente -y en el caso no se ha abastecido- para evidenciar la auténtica entidad del perjuicio espiritual y demostrar que en concreto la indemnización otorgada fue exigua (art. 375 del cód. proc.).

    Téngase en cuenta que no se indica al expresar agravios de qué prueba no considerada por el aquo surgiría que la indemnización otorgada fue de entidad menor a la debida; agrego que tampoco nada se explicitó ni aportó en demanda como para que el aquo hubiera tenido una acabada conceptualización y acreditación de la entidad y estrechez del lazo (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    De tal suerte, no advierto margen para modificar como se pretende la indemnización otorgada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

     

    6. Intereses.

    A las sumas fijadas en esta instancia a favor de Federico Agustín Osorio deberán adicionársele intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho antijurídico y hasta su efectivo pago, por ser ésta la tasa fijada en primera instancia en aspecto que no ha sido motivo de recurso (art. 272 cód. proc.; esta Cám., “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, 31-08-10, L.39 R.31).

    7. Absolución de Nativa.

    7.1. No se discute que la prima no fue pagada por el asegurado (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

    Sin embargo, se estima que yerra la sentencia al no considerar la función social del seguro de responsabilidad civil de automotores.

    Agrega básicamente que la aseguradora no alega haber hecho un esfuerzo serio para hacer efectivas las cuotas o para poner el hecho en conocimiento de la autoridad de tránsito, implicando ello complicidad de la compañía con el riesgo que ha contribuido a efectivizar. Alegando incluso que la conducta de caducarlo implica un abuso de derecho.

    7.2. No se indica concreta y puntualmente y no la advierto la norma que obligue a la aseguradora a mantener indemne al asegurado si el contrato de seguros caducó por falta de pago de la prima (art. 19 Const. Nacional). Y sí existe la que la exime de responsabilidad frente a tal supuesto (art. 31, ley 17418)

    Si la companía de seguros debiera pagar -como pretende la parte actora- cuando hay caducidad del contrato, se llegaría a la paradojal  situación que sin contrato, se debería buscar una compañía o todas para que se hagan cargo del siniestro porque si el seguro es obligatorio todas habrán de responder por complicidad o falta de contralor al permitir la circulación de rodados sin seguro, hipótesis que no resiste el menor análisis.

    Y si en todo caso era el Estado -en función de su poder de policía- quien debía controlar  que esa obligatoriedad no se tornara ilusoria o abstracta, controlando el cumplimiento de pago de las primas, nada puede hacerse pues éste no fue demandado.

    En cuanto a la aplicabilidad al caso de la ley de defensa al consumidor, la relación de consumo que ésta pudiera proteger no puede  derogar lisa y llanamente otras normas específicas, tal el puntual citado artículo 31  de la Ley de Seguros.

    Consecuentemente, no encuentro motivo para modificar con el alcance pretendido la sentencia en este aspecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:

    a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;

    b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio  por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;

    c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000 las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.

    2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.

    3- Cargar las costas de esta instancia  al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto (art. 68 Cód. Proc.).

    4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:

    a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;

    b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio  por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;

    c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000, las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.

    2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.

    3- Cargar las costas de esta instancia  al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto.

    4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-05-11. Liquidación de sociedad conyugal. Derecho a recompensa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 11

    Autos: “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)”

    Expte.: 17727

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres   días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)” (expte. nro. 17727), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- Aunque la demandada sin reconvenir reclamó recompensas,  la falta de reconvención no afectó el derecho de defensa del demandante, pues, al contestar el traslado de la documentación anexada a la contestación de demanda,  agregó espontáneamente  una especie de contestación de reconvención (fs. 20/22 vta., 28, 35 y 38/40).

    En esa virtual respuesta a la pretensión de la demandada, el demandante expresamente advirtió “…que la accionada debe acreditar fehacientemente no solo los gastos que dice haber hecho,  sino también que dichos gastos los fueron con bienes propios para dar un derecho a recompensa” (sic, f. 39 vta. párrafo 2º). Insistió con la misma fórmula  a f. 122, antes de la emisión de la sentencia de 1ª instancia y como consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado a fs. 120/vta..

    Parece coincidir con ese concepto la demandada, cuando expone que “Se debe realizar la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge a los efectos de evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial.” (sic,  f. 20.III).

     

    2- La demandada dice haber pagado deudas comunes consistentes en necesidades del hogar, educación de las hijas y conservación del inmueble.

    Empero, aunque se le concediera que hizo esos desembolsos  y que todos fueran a cargo de la sociedad conyugal,  no se advierte ni indica la demandada  de qué elemento de convicción obrante en autos (prueba  confesional del demandante –fs.74/75- , testimonial –fs. 79/84 vta.-,  profusa documental e informativa) pudiera emerger que hubiera utilizado a tal fin bienes propios de ella (v.gr.  adquiridos antes del matrimonio o luego por herencia,  donación o legado, art. 1272 cód. civ.).

    Nótese que el pago de cualquier deuda común (art. 1275 cód. civ.) con fondos gananciales obtenidos por cualquiera de los cónyuges (art. 1272 cód. civ.), no confiere derecho a recompensa (cfme. Méndez Costa, María Josefa“ Código Civil Comentado. Derecho de familia patrimonial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006,  parág. 2, pág. 156).

    En fin, como la carga de probar íntegramente el presupuesto de hecho del derecho a recompensas pesaba sobre la  cónyuge que lo reclamó, insatisfecha esa carga por ausencia de acreditación acerca del empleo de bienes propios para abonar los supuestos desembolsos comunes argüidos, debió haber sido desestimada íntegramente la pretensión de la demandada, aunque nada más se puede ahora, por congruencia ante la falta de apelación del demandante, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido blanco de agravios (arts. 34.4 y  375 cód. civ.; doct. arts. 1259, 1260, 1280, 1316 bis y concs. cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la  apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la  apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17- 05-11. División de condominio. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40 – / Registro: 12

    Autos: “LUCERO, SANTIAGO JAVIER C/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

    Expte.: -1860-2009

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUCERO, SANTIAGO JAVIER C/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -1860-2009), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de fojas 134, I?.

    TERCERA:¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Al concretarse la audiencia de fojas 68/vta. -y en lo que ahora interesa destacar- la parte demandada se comprometió a presentar rendición de cuentas respecto de la administración, dentro del plazo de cinco días.

          En consonancia con ello, a fojas 106, presentó tal rendición, de la cual se confirió traslado a la actora (fs. 114).

          Esta parte, consideró nulo e inoponible el contrato de arrendamiento allegado con aquélla y, en su razón, siendo nulo e inoponible, pronosticó que esa parte reclamaría por el trámite procesal correspondiente los daños y perjuicios que se ocasionaron -en su decir- a Santiago Javier Lucero. Cerró su presentación con el pedido que se dictara sentencia rechazando las excepciones opuestas por el demandado y haciendo lugar a la demanda, con costas (fs. 117/vta., a y 118, II y III, 2; arg. arts. 330 incs. 3 y 6, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

          Es decir, no es que la validez o nulidad del contrato se hubiera previsto como presupuesto previo para la rendición de cuentas -según se afirma a fojas 128, II, A, segundo párrafo- colocando en situación de “prematura” la formación de incidente a ese fin, sino que la nulidad o inoponibilidad del contrato y el rechazo de la rendición de cuentas, conformaron un solo capítulo, cuya revelación quedó derivada para aquel reclamo indemnizatorio que se vaticinó promover, bajo el apotegma de concebir nulo el contrato (fs. 117/vta. A, párrafo final). Sin que llegara siquiera a pedirse, en la ocasión,  que tal efecto jurídico fuera objeto de expresa resolución judicial.

          Entonces, si -desde esa mirada- fraccionar las cuestiones para, en un caso, formar incidente de rendición de cuentas y, en el otro, enviar para tramitar el tema a la “vía correspondiente”, aparecen decisiones objetables, similar reproche anticipa postular que se resuelva en esta litis lo concerniente a la validez u oponibilidad del contrato de arrendamiento si la actora, al proponer la materia calificando el convenio de “nulo e inoponible” lo hizo en el marco de la advertencia de reclamar “por la vía procesal correspondiente”  -que va de suyo, se considero extraña a ésta- los daños y perjuicios pretendidos, sin postular en su momento que se adoptara en esa temática una decisión puntual.

          En síntesis, creo que con el trámite que ha tenido el capítulo de la rendición de cuentas, la cuestión habría quedado cerrada para esta litis, quedando al gobierno de la actora, emprender o no el camino acerca del cual alertó en su presentación de fojas 117/vta., a y b segundo párrafo; arg. arts. 330 incs. 3 y 6, 163 inc. 6, 272 y concors. del Cód. Proc.).

          Como correlato, en esos términos se desestima la apelación subsidiaria en cuanto pretende que, “previo traslado del planteo de nulidad e inoponibilidad a la demandada se resuelva la cuestión” y  se revoque por “prematura la formación de incidente de rendición de cuentas”  (fs. 128/129 vta.). Con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Para la actora, las costas impuestas en la sentencia de fojas 131/132 vta., deben ser a cargo del demandado. No por su orden.

          Ahora bien, la imposición de costas por su orden, en los casos de demandarse judicialmente la división de cosas comunes, constituye un principio y no un axioma. Por manera que son los antecedentes de la causa y el comportamiento procesal los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular como habrán de imponerse (S.C.B.A., Ac. 57990, sent. del  17-10-1995, “Martínez, Oscar Alberto c/ Alberti, Oscar Adolfo s/ División de condominio”, en Juba sumario B23504).

          Por eso si quien demanda la división del condominio parece haberse visto motivado a recurrir al planteo judicial por resistencia de su condómino a partir la cosa y esto resulta verosímil contemplando la actitud asumida por él en el proceso, donde pidió el rechazo de la demanda (oponiéndose a la “subdivisión”) y opuso excepciones a su progreso (de “falta de legitimación activa”, falta de legitimación pasiva”, “falta de legitimación para obrar” y de “defecto legal”) aviniéndose luego a la división, desistiendo de las excepciones “de falta de legitimación” (la de “defecto legal” ya había sido desestimada con costas: fs. 51/vta. y 53), su comportamiento procesal ha quedado distante del que hubiera justificado que fueran soportadas por su orden (arg. art. 73, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia, postulo imponerlas al demandado: (a) las generadas por este estadio del juicio de división de condominio, en razón que su conformidad final con la división del bien, privada de toda justificación legalmente atendible, significó un desistimiento tácito de su oposición anterior; y (b) en cuanto las relativas a las excepciones de “falta de legitimación”, por mediar al respecto un desistimiento expreso, tampoco encuadrado en cambio de legislación o jurisprudencia (fs. 68/vta.; art. 73, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Como correlato, debe estimarse la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado, con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito al acuerdo alcanzado al ser votadas las cuestiones anteriores, corresponde:

          1- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III.

          2- Estimar la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado como se indica en el párrafo precedente, con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    .     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

          Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III.

          2- Estimar la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado, con costas de esta instancia a la apelada vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-05-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 40- / Registro: 13

    Autos: “DANIELE, ADRIANA ESTELA C/ POULLION, MANUEL ANSELMO Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -9998-10

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DANIELE, ADRIANA ESTELA C/ POULLION, MANUEL ANSELMO Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -9998-10), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la  apelación  de  f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-    La negativa  de documentación ensayada a f. 39.2 párrafo 2º es genérica, de modo que ha de interpretarse como reconocimiento de la autenticidad de la copia glosada a fs. 4/12, según la cual el inmueble de marras pertenece a la demandante (arts. 979.2, 993, 1026, 1028, 1031, 1184.1 y concs. cód. civ.; arts. 34.4, 354.1, 384, 393 y concs. cód. proc.).

    Agrego que  no se ha argüido que ese documento se refiera a otro inmueble que no sea el que es objeto de la pretensión actora (art. 34.4 cód. proc.). 

    Es más, el demandado al contestar la demanda admite que el bien en cuestión está escriturado a nombre de la actora,  aunque aduce circunstancias independientes con el afán de neutralizar esa admisión, v.gr. que así procedieron porque la demandante era soltera y él, casado (ver f. 39 vta., ap. 3, párrafo 8º; arts. 421 y 422.1 cód. proc.).

     

    2-    La demanda de desalojo fue instaurada el 24-8-2009 y ya desde setiembre de 2006 las partes  habían dejado de convivir como concubinos, a raíz  al menos de un desencadenante episodio de violencia familiar que, lejos de haber sido objetado por el demandado, antes bien reconoció tildándolo eufemísticamente de  “arrebato aislado” (ver “D., A. E. c/ P., M. A. s/ Violencia familiar”, expte. 20178, del juzgado de paz de Pehuajó, ver fs. 3, 7 y 21).

     

    3-    Entonces, si el bien pertenece a la demandante,  si la relación de convivencia  había terminado alrededor de 3 años antes de la demanda y  si el único motivo para continuar ocupándolo el demandado es que -según su versión- la cosa  encubiertamente correspondería a los dos en función de una sociedad de hecho concubinaria, no se advierte en verdad razón  atendible  para que  el demandado continúe habitando la vivienda (desplazando a la demandante y -no es ocioso decirlo- también a su hija menor de edad), máxime que el juzgado bien o mal dejó afuera del caso ese único motivo alegado como defensa a través de resolución que Poullión no cuestionó (ver fs. 65 párrafo 2º y 70/vta.; arts. 34.4, 155 y 676 cód. proc.).

    Ello así sin perjuicio de los derechos que, allende la ocupación, Poullión estime le pudieran corresponder, a elucidarse a través de la vía procesal pertinente (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          No es fácil precisar el encuadre jurídico que corresponde a la ocupación del inmueble propiedad de uno de los concubinos por parte del otro, calificándose incluso en doctrina el problema como agudo. Distintas son las soluciones que se han propuesto para el particular, suscitando cuestiones interpretativas intrincadas (CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26-12-2006, “M. R. K. c/ A.J.L. s/ Alimentos y atribución del hogar conyugal”.)

          No obstante, las aristas singulares que presenta la especie, me convencen de la solución que patrocina el juez Sosa, a cuyo voto, de consiguiente, adhiero.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-06-11. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40 – / Registro: 14

    Autos: “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”

    Expte.: -17739-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (expte. nro. -17739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 228 contra la sentencia definitiva de fs. 219/222 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  No llegan controvertidos a esta instancia los siguientes hechos:

          a- Pérez en bicicleta y Quiruelas en automotor avanzaban por calle Pellegrini, en la misma dirección (demanda: f. 6 vta. 1er párrafo de Hechos; contestaciones: fs. 18.III, 29.III.b y 67 vta. ap. 6);

    b- Pérez  dobló hacia la izquierda,  la parte delantera del automotor  y  el lateral izquierdo de la bicicleta hicieron contacto, Pérez cayó y al poco tiempo por eso falleció (demanda: f. 6 vta.  4º párrafo desde abajo; tenor de la posición 6ª del pliego de f. 132; absol.  Quiruelas:  posic.  3,  6 y 7, fs. 132 y 133; historia clínica: fs. 191/197;  causa penal: fotos a fs. 21/24; declaración de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123; arts. 34.4, 354.1, 374, 384, 409 párrafo 2º, 422 y concs. cód.proc.).

          2- Pero, ¿cómo se produjo el contacto entre la parte delantera del automotor y  el lateral izquierdo de la bicicleta?

          2.1. El auto iba más ligero que la bicicleta.

          Por menos ligero que estuviera circulando el automóvil antes del encuentro con la bicicleta, aquél iba más rápido que ésta.

          No se compagina con el relato de Quiruelas, nadie ha sostenido en la causa y heriría el sentido de lo evidente y notorio conforme el curso natural y corriente de las cosas -mereciendo en todo caso una prueba convincente que no hay-, que un “señor mayor de edad” (contestaciones: fs. 18 y 29), más precisamente de 82 años de edad (causa penal:  parte preventivo a f. 19),  en  bicicleta pudiera avanzar tan raudo al punto de poder sobrepasar a un automotor circulando normalmente (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; art. 901 cód. civ.).

    Quiruelas vio por delante de él a la bicicleta antes de toparse con ella: “Que cuando venía circulando lo vi que iba la bicicleta pero no pensó que iba a doblar imprevistamente y si bien frenó no pudo evitar tocarlo.” (causa penal: f. 122 vta.). Si Quiruelas  antes del contacto físico vio la bicicleta sin indicar que lo hubiera hecho de otro modo que no fuera por estar delante de él (v.gr. que lo hubiera hecho a través del espejo retrovisor, dato que, de haber sido así, por su relevancia específica no se hubiera escapado al minucioso relato de fs. 122 vta./123 de la causa penal)  y si tuvo que frenar para intentar no toparse con ella, es porque aquél era quien venía desde atrás y para poder llegar hasta la línea de marcha de Pérez tuvo que avanzar entonces  a mayor velocidad, la misma que quiso reducir frenando in extremis (arts. 374, 384 y 423 cód. proc.).

          Coincide con la tesis de la diferencia de velocidades y del alcance de la bicicleta por el auto el dictamen de fs. 111/vta. de la causa penal (arts. 374 y 474 cód. proc.).

          2.2. Distancia de la bicicleta cuando dobló.

          No se compagina bien con algunas evidencias  que la bicicleta hubiera doblado hacia la izquierda estando a 1 o 2 metros del auto (contestaciones: fs. 18 y 19;  fs. 29 y 30; f. 67 vta.), y menos aún que sólo hubiera estado a 1 metro del auto (contestaciones: fs. 20 vta. y 30 vta.; causa penal: declaración de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123).

          Esa descripción de la posición de la bicicleta, cuando empezó a girar hacia la izquierda como queriendo enderezar la marcha hacia la calle Baldovinos,  no explica cómo es que el auto la chocó en el costado izquierdo de la rueda trasera.

          Yendo el auto  más ligero que la bicicleta, si ésta le hubiera doblado a menos de 2 metros, razono que el auto la habría embestido con su sector delantero derecho en el lateral izquierdo de la rueda delantera provocando la caída del ciclista hacia la derecha del rodado mayor, pero no en el lateral izquierdo de la rueda trasera causando la caída del ciclista hacia la izquierda del automóvil (causa penal: croquis de fs. 9, 110 y 124 -este último hecho por el propio Quiruelas-; fotografías a fs. 21/24).

          Si la bicicleta hubiera girado a la izquierda a menos de 2 metros del auto, a su menor velocidad no hubiera podido recorrer una distancia similar (ver dibujo a f. 167 de la causa penal) para colocarse en situación de ser embestida recién en el lateral izquierdo de su rueda trasera: en un mismo tiempo y a diferentes velocidades dos cuerpos no pueden recorrer la misma distancia (art. 384 cód. proc.).

          Nótese que cuando el auto da contra la bicicleta ésta ya estaba muy metida en la línea de marcha del coche y no recién apenas invadiéndola, lo cual se revela por las huellas del impacto dejadas bien sobre el lado izquierdo del capot del auto (causa penal: foto a f. 22 in fine).

          Si yendo a una velocidad menor la bicicleta llegó al punto de encuentro con el auto obviamente al mismo tiempo, es porque, cuando ella estaba a alrededor de un par de metros de ese punto  al emprender el giro a la izquierda, el auto debió estar por ese entonces y por fuerza  a más de un par de metros de ese mismo punto (art. 384 cód. proc.).

     

          2.3. ¿Cuán ligero avanzaba el automóvil?

    Cuanto más ligero hubiera avanzado el automóvil, más lejos tenía que estar del punto de encuentro con la bicicleta cuando ésta empezó su giro hacia la izquierda.

    Veamos.

    Sabemos que antes de impactar con la bicicleta Quiruelas presionó los frenos; lo ha dicho él (causa penal: f. 122 vta.; absol. a 3 y 5 posic., fs. 132 y 133).

          Entonces, si antes de impactar con la bicicleta Quiruelas “frenó” y si al momento de impactar la velocidad era “inferior a los 20 km/h” -según se conjeturó en la causa penal, ver f. 167- , antes de “frenar”, esto es, sin la merma por haber aplicado los frenos,  esa velocidad tuvo que ser mayor: el auto habrá impactado a menos de 20 km/h luego de intentar frenar pero iba a más de 20 km/h antes de intentar frenar.

          Digo que en la causa penal se “conjeturó” una velocidad inferior a los 20 km/h al momento de impactar, porque esa conclusión se basó en un dato sino falso por lo menos desvirtuable:  la “falta de rastros de neumáticos sobre la calzada” (ver f. 167). 

          El testigo Luppi, quien iba caminando a pocos metros del lugar del hecho cuando se produjo, declaró que “la frenada estuvo marcada un tiempo” (causa penal: fs. 230 vta./ 231). Acaso para agosto de 2007, más de 1 año después, cuando se presentó en la causa penal el dictamen de fs. 166/167, ya la marca había desaparecido.

          Pero con marca o sin ella, todos los testigos que no vieron pero sí escucharon la producción del accidente, aun  desde dentro de sus viviendas -lo que habla de un registro sonoro intenso-,  relatan que oyeron una “frenada” y un “golpe”, alocuciones que parecen  incompatibles con una calma reducción de una escasa velocidad y un “toquecito” con la bicicleta como quiere creerlo para exculparse Quiruelas (causa penal: f. 122 vta.; atestaciones:  Fossat f. 220 vta.; Campos f.222 vta.; otra vez Luppi  f. 230 vta.; causa civil: Fossat resp. a preg. 2 y 12  a f. 180; Luppi resp. a preg. 2 y 12 a f. 183); es más, para Estévez fue “una frenada larga” (causa penal: f. 237 vta. y 238).

          Además, la caída de Pérez no fue tan zonza como dijo Quiruelas en sede penal (ver f. 123), dado que el cuerpo de Pérez luego del impacto, según el testigo Luppi,  “rodó un poco hacia adelante”:  si hubiera sido un “toquecito” (Quiruelas, causa penal, f. 122 vta.), habría caído Pérez prácticamente en el mismo lugar. Aclaro que el testigo Luppi  iba caminando a pocos metros y al escuchar la frenada y un golpe se dio vuelta y pudo ver todo a partir de ese instante (Quiruelas a f. 123 in capite y Luppi a f. 230 vta.).

          En fin,  aunque no pueda establecer con precisión a qué velocidad marchaba el automotor, lo que tengo por  seguro es que  iba a más de 20 km/h antes de que Quiruelas apretara los frenos y, por ende, estaba a más de 2 metros del punto de colisión cuando la bicicleta empezó a tornearse hacia su izquierda.

     

          2.4. La patente doblada

          No es ocioso aclarar que el doblamiento de la chapa patente del automóvil de derecha a izquierda no sólo puede ser dato indicador de la dirección y velocidad de marcha de la bicicleta -como lo aventura sin fundar el perito civil, ver punto 8 a f.  158 vta.-, sino que pudo producirse por un infructuoso intento de esquive de Quiruelas, volanteando de izquierda a derecha, cuando se percató -tarde- de la  bicicleta cruzándosele por delante,  movimiento que puede inferirse de la posición inmediatamente final del automotor luego del choque, según el testigo Luppi: “el vehículo quedó cerca de la vereda, apuntando hacia la vereda” (resp. a preg. 10, a f. 183), cuando antes del accidente el que iba más al centro era el automotor y la bicicleta lo hacía en vez a la derecha del auto.

          Es más, la mayor energía cinética del auto puede explicar mejor el doblamiento que la seguramente pobre proyectada por la bicicleta.

     

          3- El análisis realizado en el considerando 2- neutraliza  un dato sólo aportado por Quiruelas,  asumido  primeramente como posible por el perito civil e, in crescendo,  apreciado de segunda mano como indisputable por el juez: que la bicicleta estaba a dos metros del auto cuando inició su giro a la izquierda (dictamen: punto 7 a f. 158 vta.; sentencia a f. 220 in fine).

          Quedó adverado que eso no pudo ser así, que la bicicleta debió estar más lejos del auto cuando empezó a virar hacia su izquierda para supuestamente tomar la calle Baldovinos.

          En tales condiciones, si Quiruelas no pudo evitar colisionar a la bicicleta en la forma que lo hizo, es porque conducía  distraído o a una velocidad inconveniente considerando la relativa proximidad a su derecha de una bicicleta guiada por un anciano, circunstancia del tránsito ésta que a cualquier conductor atento y diligente lo hubiera convocado a mayor prudencia  (arts. 512, 901 y 902 cód. civ.; arts. 51.3  y 76 ley 11430).

     

          4- ¿Cómo repercute el desarrollo de los considerandos 2- y 3- a los fines de sopesar  responsabilidades?

          Bueno, no se puede dejar de empezar por las presunciones propias de la materia.

          Aunque no se quisiera ver en el conductor Quiruelas la figura del guardián cuya responsabilidad objetiva es presumible según el art. 1113 2º párrafo 2ª parte del Código Civil, lo cierto es que en su calidad de embistente se puede presumir judicialmente su culpa (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.; art. 1109 cód. civ.). Ese rol de sujeto activo del encontronazo se infiere en función de los lugares en que quedaron las huellas físicas: en el frente, las del coche; en el lateral izquierdo de la rueda trasera, las de la bicicleta  (causa penal: fotos a fs. 21/24; dictámenes a fs. 111 vta. y 167 in fine).

          En cuanto a Alicia Susana González, su condición de “titular de seguro” sólo puede tener sentido en tanto guardiana del automóvil (ver causa penal: fs. 6/8; expte. civil: f. 29.III.a.), de modo que cuadra presumir su responsabilidad objetiva en mérito al riesgo proyectado  por el coche al circular (art. 1113 cit.).

          En tales condiciones,  Quiruelas tenía que probar que no tuvo culpa y para hacerlo bien podía alegar -como lo hizo- y probar la culpa de la víctima;  a González le incumbía  probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debiera responder (art. 1113 2º párrafo 2ª parte cód. civ.).

          Para empezar, González al contestar la demanda no negó que Quiruelas fuera su cónyuge tal como se había sostenido en demanda a f. 6,  lo cual puedo tener por cierto evaluando además  el nombre con el que figura como asegurada (Alicia González de “Quiruela”, causa penal fs. 6/8; arts. 354.1 y 384 cód. proc.). Desde ese estado civil, no se ha alegado ni probado ni se advierte  que  su marido sea para González un tercero por el cual no deba responder (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          Pero, ¿se ha probado en alguna medida la culpa de la víctima, el  ciclista Pérez?

          Sí, porque tal parece que emprendió el giro a la izquierda  desde un lugar equivocado -sin haberse bastante antes volcado hacia su izquierda-  y  de modo intempestivo -sin cerciorarse debidamente sobre la circulación de un automotor a sus espaldas en línea de franca colisión- o especulando incorrectamente -habiéndose cerciorado de la presencia del auto, pero descartando que lo pudiera chocar-.

          Velando por su propia seguridad Pérez tuvo que advertir la circulación del automóvil y haberlo dejado pasar para recién luego encarar el giro hacia su izquierda; y antes mucho antes de eso, si quería doblar a la izquierda al llegar a la esquina, debió recostarse hacia ese lado bastante antes, para así permitir entonces al coche más tarde sortearlo sin sobresaltos por la  derecha (arts. 51.3, 53.2 y 59.2 ley 11430; arts. 512 y 1111 cód. civ.).

          Pérez al parecer dobló con desprecio del tránsito a sus espaldas, por ignorarlo o por calcularlo mal,  de tal suerte  que justo venía por detrás Quiruelas, desatento o a velocidad inconveniente, contribuyendo ambos, creo que en medida equivalente, a la causación del hecho: uno por colisionar y otro por colocarse en situación de ser colisionado (arts. 512, 901, 906, 1109 y 1111 cód. civ.).

          De tal guisa que, en la medida de la culpa de Pérez, quedan revertidas las presunciones de culpa y de responsabilidad pesantes sobre Quiruelas y González respectivamente (arts. cits. cód. civ.).

     

          5-  Desde luego que corresponde revocar la sentencia apelada, en función de la responsabilidad de Quiruelas y González en el área del an debeatur,    la que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia.

          Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

          Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Rivas contra Quiruelas y González, y todo lo relativo a la acumulada pretensión contra la aseguradora?

          Si así lo hiciera la cámara, para expedirse en el caso sobre la  pretensión argüida contra la aseguradora -incluyendo su excepción de  falta de legitimación pasiva, cuya resolución fue diferida a fs. 76 y 85-  y sobre la existencia y monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

          No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

          Si esta cámara fallase ahora sobre la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

          No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

          Por ello, aprecio que sobre la pretensión contra la aseguradora -incluyendo la falta de legitimación pasiva argüida por ésta-  y sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

          Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la falta de legitimación pasiva argüida por  la aseguradora, ni sobre la existencia y monto de los daños.

          Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

          Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Quiruelas y González no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Rivas (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

          Se trata de la pretensión contra la aseguradora y en su seno de una defensa no introducida ni por Quiruelas ni por González (la falta de legitimación pasiva de la aseguradora) y de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

          La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados Quiruelas y González, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados Quiruelas y González, para abarcar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora -y todos los demás aspectos de la pretensión contra ésta-  y a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          No obstante, siendo “doctrina legal”, anterior y posterior a la constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 “Sánchez, José D. F. y Graciela María Balletro c/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 102847 S 3-11-2010,  “Escobar, Abelardo c/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 número 877 y otro s/ Daños y perjuicios”; ver JUBA en línea buscando con las voces apelación * implícita), dejando a salvo la opinión vertida pasaré a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e  y 279 cód. proc.).

     

          6-  Daños

          6.1. Atención médica y apoyo psicológico “de la actora”; viajes en remis para ello  (f. 7.a y b).

          No se precisa en la demanda qué atención médica pudo requerir la esposa del ciclista Pérez, quien no participó en el accidente.

          No se adjuntan las “cuentas recibidas” para cuyo pago se habría requerido resarcimiento.

          En fin, no se observa ninguna prueba en derredor de los rubros del acápite, de modo que la demanda aquí no puede ser acogida (art. 375 cód. proc.; arts. 1067 y 1068 cód. civ.).

     

          6.2. Lucro cesante y valor vida (fs. 7/vta. puntos c y d).

          Con todo que no parece procedente el reclamo por lucro cesante con independencia del denominado “valor vida” si la víctima apenas sobrevivió escaso tiempo luego del accidente,  lo cierto es que no ha adquirido el proceso ninguna prueba de que Pérez trabajara como parquero para una familia Vargas, ni que ganara $ 800 por mes, ni que con 82 años fuera su ambición estudiar carpintería, ni que como carpintero hubiera podido ganar $ 1.200 mensuales (art. 375 cód. proc.).

          No dejo de advertir  lo poco sensato que aparenta ser  sólo con palabras querer sostener que una persona de 82 años anhelaba en el futuro estudiar carpintería para luego ejercer el oficio y, desde allí, desde esa plataforma conjetural sino ilusoria, reclamar indemnización dando por hecho todo (la realización de los estudios, los trabajos, los ingresos)  cuando “todo” no pasaba de ser un mero  deseo sin tan siquiera comienzo de realización a la vista en función de la prueba recibida (arts. 905 y 906 cód.civ.).

          Además, no se explica ni se advierte de dónde se saca que la expectativa de vida de Pérez era o podía ser de 10 años más sobre sus 82 años de edad, cuando en el país la esperanza de vida pasó de ser de 74,8 años en 2005 a 75 años en 2006, y a 75,2 años en 2007 según Informe de la OEA (ver  http://www.lanacion.com.ar/1182612-aumento-la-expectativa-de

    -vida-en-el-pais; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          6.3. Daño Moral (f. 7 vta. e).

          Tratándose de la muerte del cónyuge  es lógico y está en el orden natural de  las cosas pensar que la viuda ha experimentado un  gran dolor ante la pérdida irreparable del ser querido,  sin  que la edad aminore o desmerezca la magnitud  del  daño  moral   y no sin  dejar  de recordar la dificultad que entraña traducir en dinero la reparación del daño extramatrimonial, pues la fijación  del  monto por  daño moral es de asaz y difícil determinación ya que no se  halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, hallándose  así  sujeto su monto a la circunspección y discrecionalidad del juzgador (esta cámara: “Turró  vs.  Goijman”, sent. 19-11-02).

          Ahora bien, con todo que la vida para cualquier persona es un fenómeno inestable, llegadas las personas a cierta edad -como la del ciclista en el caso, 82 años- es ley natural que un final  no resulte imprevisible.

          No digo que el fallecimiento absurdo provocado por un accidente no provoque padecimiento anímico en los seres queridos, pero sí quiero decir que para ese dolor no ha de ser lo mismo que la sorpresiva e inesperada desaparición de una persona joven llena de futuro que la de un anciano con la vida ya hecha y mucho más pasado que futuro.

          Y bien, Zulema Rivas estaba casada con Nicanor Pérez  y contaba con 76 años al momento del ilícito (ver DNI a fs. 7/9, libreta de familia a fs. 10/13 y declaratoria a fs. 30/vta., en autos “Pérez, Nicanor s/ Sucesión ab intestato”, expte.  3713/2007, ofrecido a f. 8, que tengo a la vista).

          Contabilizando todo lo anterior  y tomando como referencia contextual lo decidido por esta cámara en “Kostanich de Jove vs. Taccetta” (sent. del 11-7-06),  me parece equitativa una cifra de dinero equivalente a 250 Jus (hoy, $ 37.500, seg. Ac. 3544/2011 SCBA) para resarcir el rubro “daño moral” en el sub lite (art. 165 3er. párrafo cód. proc.; art. 1078 cód. civ.), la que se reducirá a un 50% debido a la incidencia causal del  hecho de la víctima de acuerdo a lo expuesto en el considerando 4-.

     

          7-  Citación de la aseguradora.

          El vencimiento de la licencia para conducir equivale a la falta de licencia: de hecho, luego del vencimiento de la licencia ya no hay más licencia para conducir.

          Para la ley 11430 -vigente al momento del accidente- tan prohibido era manejar  sin licencia de conductor como con licencia vencida (art. 45 incs. 1 y 2).

          Por otro lado, según el art.  34 de la ley 11430 (art. 35 texto seg. ley 13156 y art. 34  para el  texto ordenado mediante decreto 690/03) “El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.”

          Quiere decirse que la renovación dentro del plazo de 90 días permitía conseguirla con sólo el examen psicofísico, pero dentro de ese plazo y entre el vencimiento y la renovación la ley dejaba en claro que no había habitación para conducir.

          De todo lo cual se infiere que si la licencia de Quiruelas había vencido el 17-1-2006 (causa penal: fs. 5 y 111 vta.), cuando el accidente sucedió bastante después,  el 12-4-06,  no estaba habilitado para conducir, pese a que hubiera luego conseguido su renovación el 17-4-06 (causa civil: fs. 98/vta. y 103).

          Por ello,  corresponde eximir a la citada en garantía, merced al contenido de la cláusula 15 del anexo I de la póliza, según la cual la aseguradora no debe indemnizar el siniestro producido por el vehículo asegurado “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.”  (ver f. 46 y pericia contable a f. 186).

          Es que la aseguradora debe mantener indemne a la persona asegurada     por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad “prevista en el contrato” (art. 109 ley 17418), de modo que, configurada en el caso la circunstancia apuntada y contractualmente prevista como exonerativa     de responsabilidad, no puede ser condenada la aseguradora (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).

          Conclusión que por lógica no sólo alcanza a la persona asegurada responsable  sino también al tercero damnificado: si la aseguradora no tiene que (está eximida de) mantener indemne a su asegurado es porque no tiene que pagar nada al damnificado para así mantener indemne a su asegurado (art. 384 cód. proc.).

     

          8- En suma corresponde:

          8.1.  Revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., atribuyendo a Mario Amador Quiruelas  un 50% de culpa en la causación del accidente y responsabilizando además en esa medida  a Alicia Susana González , por manera que deben pagar concurrentemente a Zulema Rivas la cantidad de $ 18.750  sólo por “daño moral” con más  intereses desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del banco oficial en operaciones a plazo fijo a 30 días (arts. 1067, 1068, 1078, 512, 1109, 1113, 622 y concs. cód. civ.); todo con costas en ambas instancias a cargo de los referidos demandados,  en mayor medida vencidos y   en pos de una reparación integral (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

          8.2. Desestimar la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas  a  Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas  y Alicia Susana González, por haber resistido sin éxito la falta de legitimación pasiva esgrimida por la aseguradora (fs. 74/75 y 79/80; art. 68 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Adhiero a los puntos 1 a 4 y 6 a 8 inclusive del voto que abre este acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En función del alcance explícito e implícito de la apelación de f. 228 corresponde:

          a- revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., condenando  a  Mario Amador Quiruelas  y a Alicia Susana González a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con más   intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;

          b- desestimar  la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas  a  Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas  y Alicia Susana González, con costas como se señala en el considerando 8.2.

          TALMI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por com partir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., condenando  a  Mario Amador Quiruelas  y a Alicia Susana González a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con más   intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;

          b- Desestimar  la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas  a  Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas  y Alicia Susana González, con costas como se señala en el considerando 8.2.

          c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-11. Incumplimiento contractual. Indemnización por retención indebida.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 40- / Registro: 15

    Autos: “LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C/ LENA S.C.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 17759

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C/ LENA S.C.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. 17759), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 496, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Ha quedado firme la resolución de fojas 109?

    SEGUNDA: ¿Son procedentes los recursos de fojas 456 y 459?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          A fojas 171 la parte actora apela la resolución de fojas 109; el recurso se concede en relación, con efecto diferido (v. f. 451).

           No habiéndose traído el respectivo memorial dentro del quinto día de notificada la providencia de fojas 464/465,  la resolución de fojas 109 ha adquirido firmeza (arts. 247 y 255.1 del Cód. Proc.; v. fs. 473/474).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. En punto a la indemnización imputada a “cambio de destino”, que admite la sentencia en crisis, fue determinada, por las hectáreas sembradas -115 en enero de 2005 y 144 en enero de 2006- en diez quintales de soja por hectárea y por año, de aquella época, descontándose por igual superficie y plazo lo abonado por el demandado, adicionándose a la diferencia intereses a la tasa activa, hasta el efectivo pago (fs. 449/vta.).

     

          1.1 Al respecto, en lo que interesa destacar, la crítica de la demandada hace blanco en que se ha valido de medios sin poder convincente y anacrónico (fs. 479, a). Apunta al testimonio de Cirigliano, recala en parte de la declaración de Traversa, cita la pericial de martillero público, impugnada, aunque expresa que la sentencia no se refiere en detalle a ninguna prueba en particular (fs. 479/vta. y 480). Seguidamente sostiene haber probado “el precio de campos linderos”, el total abandono del inmueble en abril de 2010, la no explotación del campo, lo que le hace presumir que se trata de un campo poco productivo y carente de mercado, que carece de aptitud agrícola y que para un destino así, su valor podía ser de cinco a siete quintales, que el campo era ganadero y podía valer entre sesenta y setenta kilogramos de carne la hectárea, que nunca tuvo precio para la supuesta parte agrícola, que en modo alguno, aun en sus partes agrícolas, el campo pudo valer diez quintales de soja por hectárea porque no era idóneo para producir ese rinde u otro que permitiera pagar ese costo, que el arrendamiento se lleva una tercera parte de los rindes, que si el único rinde constatado es de quinientos o seiscientos kilogramos nadie hubiera pagado por ese campo, en sus porciones agrícolas, más de dos quintales de soja, que la demandante debía probar que hubiera destinado el campo a un destino mixto, según “el curso ordinario de las cosas” (fs. 480 /vta. A 481).

     

          1.2 Y bien, por lo pronto, como está admitido -con cita de la sentencia recaída en los autos “Lincoln Indumentaria c/ Lena S.C.A. s/ desalojo”, agregado por cuerda- que en el campo en cuestión se sembraron 115 hectáreas en 2005, 144 hectáreas en 2006 y 200 hectáreas en 2007, es irrelevante debatir acerca de si, reintegrado el fundo, fue o no explotado por la actora o si ésta lo hubiera aplicado a un destino mixto. Pues de lo que se trata es de indemnizar al actor por aquella utilización del predio a fines agrícolas, en las superficies y en las épocas indicadas, que encaró la arrendataria, cuando la ecuación económica del contrato se había configurado computando un destino exclusivamente ganadero (fs. 10 del desalojo agregado; fs. 211; arg. arts. 354 inc. 1, 358, 375 y concs. del Cód. Proc.).

          En punto a su aptitud para la agricultura, va de suyo que debió tenerla. Pues mas allá de lo que pudiera esgrimirse en contrario, lo cierto es que la demandada lo explotó en ese aspecto -como ya se ha visto- con la extensión evocada, consecutivamente en los años 2005, 2006 y 2007. Y choca a la razón que la firma demandada haya insistido por tres veces en darle en parte ese fin en áreas crecientes -colocándose en situación de incumplir lo acordado y tener que afrontar los efectos legales de su antijuridicidad-, si no fuera porque la  explotación agrícola -en las zonas elegidas- se le presentaba como  opción de una  rentabilidad no despreciable perspectiva que como eje central del modo de producción capitalista, subyace en toda posibilidad de inversión.

          De lo expuesto se desprende inconcuso que medió incumplimiento contractual -por variación del destino de una explotación ganadera a, al menos, una explotación mixta del campo arrendado, debidamente asociada al desalojo del fundo-  y  que tal incumplimiento haya causado  perjuicio  al  acreedor, por  adicionar  a   la  explotación   ganadera -prevista en el precio del contrato-  otra no prevista y por tanto no valuada con ajuste al fin de agricultura que se le dio unilateral y parcialmente ( causa “Lincoln Indumentaria S.A. c/ Lena S.C.A. s/ desalojo”, sent.. del 31-3-2009, agregada por cuerda; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto ley 22.298/80).

          Es que si Lena S.C.A. contrató las hectáreas arrendadas para ganadería, pero resulta que además de utilizarlas para ese fin en todo lo que fue de su interés, desarrolló una explotación agrícola en cierta parte de ellas, cuando el modo de calcular el precio, en uno y otro caso, es diferente, es inexacto proponer que lo pagado por la explotación ganadera cubra también lo que debió pagar por la explotación agrícola. Pues esta última, significó un plus del cual debió beneficiarse -pues, como se verá, la mantuvo por tres años en superficies crecientes- y por el cual no compensó en absoluto al arrendador.

          Para decirlo con otro énfasis: contrarió el fin económico que las partes tuvieron en miras al contratar el arrendamiento. Y ese exceso, es lo que debe indemnizar con el precio que debió haber pagado de haber tenido que arrendar una superficie similar para cumplir el fin de agricultura en que estaba interesado, si no quiso o no pudo renegociar el contrato originario. Y ese es un daño cierto (fs. 482/483; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298/80).

          Como puede verse no hay modo de compensar aquel exceso en el destino del campo, con el precio que se pagó por un destino ganadero, así fuera un buen precio. Tampoco, comparar lo que debió recibir por el contrato celebrado y lo que percibió. Porque eso sería tanto como habilitar al arrendatario incumplidor a capitalizar la falta de compensación por las hectáreas que aplicó a agricultura y que, de ajustarse estrictamente al contrato, debió arrendar especialmente. Reconociéndole, de tal manera, un enriquecimiento injustificado adicional, a costa del arrendador (fs. 482).

          Finalmente, sin perjuicio de que la persistencia en el uso agrícola de ciertas hectáreas -arrendadas para ganadería- hace pensar en que la explotación fue beneficiosa -más adelante se agregará otro argumento que conduce a la misma hipótesis-, en nada hubiera variado el resultado de no haber sido así. Tal que de haber arrendado una superficie similar a cualquier otra persona para ser utilizada en la siembra, difícilmente podría haber conseguido una liberación del pago del arriendo sólo porque la explotación no le resultara a la postre rentable, sin factores imputables al arrendador. Salvo que tal condición hubiera entrado derechamente en los términos del contrato (arg. art. 1197 del Código Civil).

     

          1.3  Según el informe del perito Zamperetti, el arrendamiento del inmueble con destino mixto alcanzaría a unos 5 a 7 quintales de soja (500 a 700 kg.). Mientras que el destino ganadero sería equivalente a 89 kilogramos de carne, por hectárea y por año (fs. 313/vta., G y H).

          Para el martillero Aramburu, el precio del arrendamiento para la producción agrícola, oscilaría entre 8 a 12 quintales de soja por hectárea. Para el destino ganadero, cotiza el arrendamiento entre 80 y 90 kilogramos de carne por hectárea (fs. 392).

          Ambos dictámenes despertaron aclaraciones, el primero por parte de la actora y el segundo por parte de la demandada (fs. 323/vta. y 394/396). Pero fueron ratificados por los expertos con las explicaciones de fojas 386/389 y 404/405; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

          Fourcade, en un informe agregado por la demandada a fojas 206, redacta que encontró en el campo unas 180 hectáreas con aptitud agrícola. Esto  contrasta con lo sostenido por Zamperetti, para quien: “Según la capacidad de uso que conforman los suelos del campo, el mismo no posee aptitud agrícola”. Pero armoniza con lo que expone Seeber, para quien el campo en cuestión era mixto de agricultura y ganadería y tenía una superficie aplicable a agricultura de unas doscientas hectáreas (fs. 284/vta. “in capite”; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Más o menos, la extensión que utilizó el arrendatario para esa finalidad.

          Asimismo, en aquel dictamen -corroborado con su declaración testimonial de fojas 434/435- estima como valor del arrendamiento para un campo con esa aptitud y consiguiente riesgo, un valor máximo de 8 quintales de soja por hectárea. En ese tramo, la evaluación concuerda con el mínimo estimado por el martillero, para el arriendo con destino a la producción agrícola.

          Finalmente aclara, que los rindes para ese ejercicio -la cotización la sitúa a mediados de 2007- fueron en promedio para la zona en ese tipo de campo de 24 quintales por hectárea.

          Este dato, deja abierta la posibilidad de colegir que el menor rendimiento denunciado por Cirigliano, -de unos  500 o 600 kilogramos por hectárea- cuando para noviembre de 2008 cosechó las doscientas hectáreas de soja que había implantado en el campo de la actora,  pudo haberse debido a la sequía que -según él mismo relata- padecía por entonces la zona (fs. 286, respuesta cuarta, y 286/vta., repregunta cuarta; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

          Con lo cual pierde entidad la crítica que desata la accionada contra ese testimonio, para restarle fuerza de convicción, en cuanto a los 10 quintales de soja en los que el testigo asegura haber arrendado las 200 hectáreas de agricultura. Pues bien puede tomarse como fidedigno que haya pactado ese arriendo, pensando en un rendimiento superior,  aunque a la postre recogiera  5 o 6. Un mal negocio, que no es una alternativa infrecuente en este tipo de actividad.

          El demandado, no facilitó el dato del rendimiento obtenido por la explotación agrícola que emprendió de su parte, negada en un principio y también después, pero al fin comprobada y postreramente reconocida (fs. 58/61, 64/65, 106/vta., posición 14 y su respuesta a fojas 107/vta., 144/145, 165/166, 198/203, 206, 243/246 vta., del expediente de desalojo agregado por cuerda; fs. 207/vta., párrafo cuarto, 210, 5.3, 211/vta.). Y hubiera sido importante que lo expresara y probara, ya a esta altura de los fenómenos, si quería avalar su hipótesis que la actora no había sufrido ningún daño por el cambio de destino en la explotación del fundo. Por manera que si no lo dijo, es de suponer que no le convenía hacerlo, o sea que el conocimiento de aquel extremo hubiera afectado negativamente la estrategia de su defensa, al reflejar que alguna ventaja había obtenido de su incumplimiento.

          El mismo aplica este criterio de valorar la conducta “endoprocesal”, como “fuerte elemento de convicción”, al hacer hincapié en el injustificado desistimiento del actor del testimonio de Gustavo Visús (fs. 287).

          Claro que en el contexto de este juicio, la cuestión tiene ribetes diferenciales y no le puede rendir los frutos a que aspira. No solamente porque, de entender de tamaña trascendencia su declaración para sus intereses, bien pudo ella convocarlo al proceso. Sino porque, ni bien se confronta  el  párrafo  segundo  de  fojas  41/vta.  del expediente de desalojo -que corre por cuerda – con el párrafo final de fojas 20/vta. y el primero de la foja siguiente de la especie donde se lo cita, se advierte que en ambos escritos el protagonismo en los hechos que se atribuye a Visús, acerca de los cuales podría haber testimoniado aquí,  es semejante. Y en el juicio agregado -donde entre otros aspectos se debatía la utilización de parte del campo con fines agropecuarios- no sólo Visús rindió su testimonio, avalando la versión de la actora, sino que fue ampliamente repreguntado por el mismo apoderado que suscribe el escrito de agravios en tratamiento (fs. 144/145 vta. del expediente del desalojo, que está agregado).

          Esta circunstancia, en el entorno de las demás fuentes de prueba apreciadas,  torna incierta la posibilidad de presumir -como pugna la apelante de fojas 466-  que el desistimiento de tal testimonio en este juicio cobre el sentido de ocultamiento de información, al grado de tornar relevante el testimonio de Traversa, según aquella lo quiere (fs.. 480, c; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Acaso, en lo que interesa, aquello que Traversa relata nada aporta sobre el precio del arrendamiento del sector del campo utilizado para agricultura, sino sólo que, como dos o tres meses antes del 25 de junio de 2010 -fecha de su audiencia testimonial- había hablado con un comisionista, a la sazón Visús, para alquilar el campo “La Escondida”, el cual le pidió por la parte ganadera entre 70 y 80 kilogramos de carne por hectárea y por año. Y que conversó  después acerca de una “supuesta parte agrícola de la que no tenía precio y que estaban en tratativas…”. Información insuficiente -que la interesada no pugnó por profundizar en esa ocasión- para torcer lo que proyectan los demás elementos de juicio, apreciados armónicamente en párrafos anteriores, tocante al valor locativo de aquel ámbito aprovechado para siembra (fs. 429/430; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En punto a los documentos incorporados a fojas 198/201 y 204/205, aún tomándolos como auténtico material de prueba -como lo pretende el demandado al replantear la prueba (fs. 485/vta., 5)-, desde ya que no aportan datos fidedignos. El que aparece celebrado entre “Establecimiento Agropecuario La Vinchuca de Susana A. Ruiz de Ordóñez S.A.” y “Lena S.C.A.”, que estaría ubicándose en julio de 2002, traduce que se arrendó la totalidad de un inmueble de 1914 hectáreas, para uso agrícola ganadero, a razón de 75.000 kilogramos de carne vacuna, de novillo de 400/420 kilogramos promedio, por año, pagadero en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Lo que es equivalente a unos 39,18 kilogramos de carne de aquella clase, por hectárea y por año. Sin embargo resulta que la misma arrendadora aceptó pagar, a marzo de 2001, por la superficie que aquí ocupa 53,47 kilogramos de carne de novillo, por hectárea y por año, pagadero por trimestre adelantado, por un destino sólo ganadero (fs. 9, del expediente de desalojo, agregado). Habrá alternativas diversas para explicar esta notable diferencia de precios, pero cualquiera de ellas torna incomparable aquella contratación, para efectuar conjeturas en torno al valor del arrendamiento que aparece en tela de juicio. Tocante al otro contrato, que se redacta celebrado entre “María Susana Sáenz Saavedra” y “Lena S.C.A”., quizás para el mes de  mayo de 2005, trata del arrendamiento de unas 1006 hectáreas a razón de 100 kilos de novillo por hectárea y por año, pero cuyo destino no era agrícola ganadero sino principalmente ganadero: cria y engorde de ganado. La producción de granos sólo estaba prevista “en los usos normales de tal explotación”. En definitiva, si algo puede deducirse de tal contratación es que, el de marzo de 2004, celebrado con la actora para el arrendamiento de su campo para explotación ganadera, lo obtuvo por un precio relativamente inferior: aproximadamente unos 80,21 kilogramos de carne, por hectárea y por año (fs. 10 del expediente de desalojo, que corre por cuerda). En fin si la analogía comporta un tipo de razonamiento en el que se asume que si existe similitud o igualdad en algunos aspectos entre dos problemas o métodos, estos pueden ser similares en otros aspectos, no es confiable utilizarlo a partir de los datos que ofrecen los contratos que a la demandada interesan, para demostrar que en la especie no hubo perjuicio derivado del incumplimiento contractual o que éste no fue de la entidad que refleja la sentencia, pues -como se ha significado- no aparece claro al examen que se esté ante magnitudes enteramente comparables.

                      Como correlato, desde ya con lo dicho queda privado de virtualidad el replanteo introducido a fojas 485,5 (arg. art. 362, segundo párrafo del Cód. Proc.).

          Como corolario, en lo que atañe a este rubro indemnizado, el agravio de la demandada no puede prosperar.

     

          2. Yendo a la indemnización por retención indebida del campo, la sentencia de grado consignó su valor tomando como pauta 10 quintales de soja por hectárea y por año, sobre las doscientas que fijó sembradas, mientras que por las restantes el equivalente a 70 kilogramos de novillo, también por hectárea y por año (fs. 449/vta.).

     

          2.1 Al parecer, se queja la actora que se hayan tomado para el cálculo una superficie de doscientas hectáreas cuando considera que debió tomarse una extensión de 240 hectáreas (fs. 487/vta., segundo párrafo). El fundamento elegido fue la cosa juzgada proveniente de la sentencia definitiva en la acción de desalojo, cuyo expediente -se ha dicho- corre por cuerda. Según su interpretación, al dictar su fallo la alzada “…fijó para el mes de febrero de 2007 la cantidad de 240 has, sembradas, en base al dictamen del Ingeniero Granato, que no fue observado ni cuestionado por la demandada” (fs. 487/vta., segundo párrafo “in fine”).

          Ahora bien, en el tramo interesante y en el contexto del reproche dirigido por el arrendador al arrendatario por haber dedicado parcialmente el suelo a una explotación distinta a la establecida en el contrato, lo que expresó la alzada fue que la sentencia recurrida, apreciando la prueba colectada “tuvo por probados la siembra en el predio arrendado de cultivos como soja o maíz, en proporciones variables (115 has., 144 has., 200 has, 240 has.; fs. 221)”, agregando que de tal conclusión no se había agraviado concretamente la apelante.

          Se desprende de ello que, lo que esgrimió como argumento la cámara fue que, en el marco de ese proceso y en virtud de los límites que la apelante impuso a su recurso, el  tema evocado había eludido la competencia revisora de la alzada, que -por derivación- no pudo expedirse (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Muy distinto, procesalmente, a redactar que la cámara había fijado para el mes de febrero de 2007, la cantidad de 240 hectáreas sembradas.

          Por otra parte, si lejos de concretar en su demanda  la indemnización por  el   período  que corre  desde  el  31  de  marzo  de 2007 -fecha de vencimiento del contrato- hasta el 21 de abril de 2008  -en que ubica la devolución del campo-  tomando como dato primordial la explotación agrícola de 240 hectáreas para el mes de febrero de 2007, fincó la accionante su reclamo en la pérdida de la chance, con el objeto de “resarcir al propietario del arrendamiento que hubiera podido cobrar de un tercero”, durante aquel lapso, debiendo estar la renta en relación al valor real del campo, a su valor locativo no al alquiler contractual, para ser congruente su queja debió dirigirse a signar  -con datos brindados por el proceso- un desajuste entre el monto que arrojaría el cálculo propuesto en la sentencia, y el resultante del valor de la chance de haber alquilado el campo a mayor precio, con datos brindados por el proceso. No a cuestionar las pautas tomadas por la jueza “a quo” para cotizar ese perjuicio,  sin siquiera mencionar que -con ajuste a la prueba producida- quedaba demostrado que aquella probable oportunidad de arrendarlo a un tercero, por aquel tiempo, le hubiera reportado un importe superior.

          Así, parece que este agravio es inconsistente (fs. 487 y vta.; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).          

          2.2 Cuanto a la demandada, por lo pronto, si bien sostiene que el campo habría quedado disponible para el actor el 8 de abril de 2008, lo cierto es que -según relata el arrendatario- esa es la fecha en que requirió la intervención de un escribano para que constatara que el mismo se encontraba libre de ocupantes y ocupación. Pero dice, además,  que procedió a cerrar la tranquera del bien con cadena y candado cuya llave habría acompañado con el escrito de fojas 153 -del expediente de desalojo agregado-, para que el propietario retomara la posesión pacífica del inmueble en forma inmediata, De tal presentación se dio traslado a la actora, el 11 de abril, y se le cursó cédula, diligenciada el 21 del mismo mes (fs. 154 y 158 vta., del desalojo mencionado). Por manera que si recién en ese momento puede decirse que la actora tomó conocimiento de la desocupación del bien y pudo contar con la llave para tener franqueda la ocupación del campo -a la sazón depositada en esos autos- , es a esa fecha en que debe considerarse materializada la entrega. Tal como lo consignó la sentencia de grado recaída en ese proceso, que no mereció -en esa faceta- objeción concreta y categórica por parte de la arrendadora (fs. 213, segundo párrafo, y 235/236/vta., de la misma causa agregada; arg. art. 2384 del Código Civil).

          La demandada, admitió el perjuicio hasta los importes depositados en el juicio de desalojo, incluyendo los intereses que se hubieran devengado y, con tal limitación, se allanó (fs.210/vta., “in fine”).

          Eso permite inferir que, autorizó como metodología para cuantificar la chance reclamada -por el lapso de retención del campo- tomar en cuenta el precio del arriendo pactado en el contrato, incrementado en la proporción de los intereses que eventualmente hubieran ganado por las sumas depositadas que se dieron en pago, de haberse depositado en cuenta generadora de réditos (fs. 60, 76, 80, 81 “in fine”, 98, 99, del expediente de desalojo, agregado).           

                      Desde este visaje, no parece que pueda ahora sostener con coherencia que el daño por retención indebida es independiente del precio pactado en el arrendamiento (fs. 483 “in fine”). O que pueda pensarse en un menor valor que el ya aceptado (fs. 483/vta. “in capite” y tercer párrafo).

          Tampoco asoma objetable, dentro de la misma lógica, que si mientras corría el tiempo de retención indebida, el arrendador destinó hectáreas a la agricultura, se tome también en consideración -para cotizar la chance- el costo del arrendamiento de las mismas, siguiendo el rumbo, sin salirse del esquema que marcó el allanamiento, acerca de que aquello probable de obtener de terceros, era semejante a lo que debió obtener de su contratación con el demandado, de haberse ajustado el arriendo al modo como el demandado explotó el fundo.

          Por lo demás, si la sentencia determinó el valor locativo por el período de retención en 70 kilogramos de novillo y 10 quintales de soja, por hectárea y por año, no se percibe que haya mediado una inconsistencia en cuanto a la estimación de la valía de la superficie empleada a la siembra, que responde al mismo costo que fue proyectado para abastecer la estimación del perjuicio por variación del destino -con razonamientos a los cuales se remite, para evitar reiteraciones-, renglón éste en ambos casos sometido a embates similares (fs. 482, 483, 2, 483/vta., párrafo cuarto, 485, 5, 485/vta., primer párrafo; args. arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298/80; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          En este tramo, el recurso tratado aparece inadmisible.

     

          2.3 En cambio, es fundado cuando cuestiona que la indemnización por retención indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia.

          La retención se produjo en una oportunidad histórica determinada y es en ese mismo momento en que se concretó el perjuicio. Su cotización, entonces, debe encontrar traducción a la época en que aquél se produjo, es decir al tiempo en que dejó su impronta negativa en el patrimonio de la arrendataria. Es el método más razonable para mantener el equilibrio entre las partes, teniendo en cuenta que se trata de traducir a pesos el valor venal de carne o cereal, que suele oscilar -por variables imponderables- de una temporada a otra o incluso en distintos momentos de un mismo período.

          En síntesis, para liquidar este daño, el importe tanto de lo que corresponde a los kilogramos de carne como los que corresponde a los quintales de soja, se determinará siguiendo el procedimiento previsto en la cláusula tercera del último contrato instrumentado entre las partes, según el momento en que deberían haberse efectuado los pagos, de haber continuado vigente la relación contractual (fs. 8 de los autos de desalojo, agregados; arg. arts. 519, 520, 1197 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

          3. En punto a los intereses, estos fueron solicitados, pero en cuanto al rubro referido a la retención indebida (fs. 22, IV, párrafo segundo, “In fine”). En lo que atañe al llamado “daño emergente”, es decir el derivado del cambio de destino, no se solicitaron réditos (fs. 22, IV, párrafo tercero). Tampoco se ha logrado percibir un pedido genérico en tal sentido, en el cuerpo de la demanda, ni al redactarse su objeto ni el petitorio postrero (fs. 20, II, y 24, IX, e).

          Ahora bien, en la sentencia se otorgaron intereses por la indemnización correspondiente a cambio de destino, pero como para ese renglón indemnizatorio no fueron expresamente peticionados, es incongruente concederlos (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Por consiguiente, en ese tramo prospera la queja puntual de la demandada y debe la sentencia ser revocada en esa fase (fs. 485, IV). En el caso de la indemnización por retención indebida -para la cual había intereses pedidos- lo cierto es que la sentencia no los incluyó. Y como la demandada no peticionó que acaso se enmendara la omisión al fundar su recurso, esta alzada se ve impedida de concederlos (arg. art. 271 del Cód. Proc.; fs. 487/vta.).

     

          4. Finalmente, también impugna la demandada la actualización que la sentencia contempla con relación a la indemnización por retención indebida (fs. 446/vta., B, 447, 447/vta., 448, 448/vta., 449, párrafo primero, y 449/vta., párrafo segundo “in fine”). Remite a las razones expuestas en el número cuatro de su expresión de agravios, donde -entre otros argumentos-  se alude a la violación del artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc. (fs. 484/vta., 4, párrafo segundo).

          Nuevamente es procedente la queja, pues en la redacción de la demanda, al menos en lo que se ha podido observar, no se ha postulado en ningún supuesto, aquel concepto que la sentencia concede. Por manera que, por respecto del principio de congruencia, su inclusión inconsistente ha de ser revocada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

     

          5. Corolario. Se sigue de todo lo expuesto que, en punto al recurso de fojas 456, es infundado y por ello se lo rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          En lo que atañe al de fojas 459, queda desestimado en lo principal. En cambio, es fundado: (a) cuando cuestiona que la indemnización por retención indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia, decisión que se revoca, disponiéndose el cálculo como se lo explicita en el considerando 2.3; (b) cuando impugna los intereses adicionados a la indemnización por cambio de destino, réditos cuya concesión se revoca; y (c) cuando ataca la actualización contemplada para la indemnización por retención indebida, actualización cuyo otorgamiento se revoca. Las costas por este recurso se imponen en un setenta por ciento a cargo de la apelante y en un treinta por ciento a cargo de la apelada, por ser tal -estimativamente- la medida en que la misma prospera y es desestimada (arg. arts. 68, segundo párrafo, y 274 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer y segundo término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Establecer que ha quedado firme la resolución de fojas 109.

          2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte  apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.).

          3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:

          a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnización por retención indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto  que abre la segunda cuestión;

          b- revocar la misma en cuanto a la adición de intereses a la indemnización por cambio de destino y actualización para la indemnización por retención indebida.

          Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada (arg. arts. 68 2º párr. y 274 Cód. cit.).

          4- Diferir la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Establecer que ha quedado firme la resolución de fojas 109.

          2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte  apelante vencida.

          3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:

          a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnización por retención indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto  que abre la segunda cuestión;

          b- revocar la misma en cuanto a la adición de intereses a la indemnización por cambio de destino y actualización para la indemnización por retención indebida.

          Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada.

          4- Diferir la resolución de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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