• Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Aclaratoria desestimada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Al plantear su apelación subsidiaria, la aseguradora abogó por el reconocimiento de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, pero no solicitó la traducción de esa cifra a pesos por aplicación de ninguna normativa de emergencia (ver f. 20).

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 43.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 43.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Incidente de aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, la parte actora pidió la fijación de alimentos provisorios en una suma superior a la vigente.

    El juzgado respondió que “hallándose percibiendo alimentos” la parte actora tenía que estarse a ellos y, así, no hizo lugar a ese pedido de alimentos provisorios (f.24).

    La accionante apeló y la cámara resolvió (fs. 56/57) que:

    a- la sola vigencia de una cuota alimentaria no es argumento suficiente para desestimar el pedido de una mayor provisoria en el ámbito de un incidente de aumento de cuota;

    b- no obstante, considerando los hechos expuestos en el incidente, no había mérito para el aumento pedido.

     

    2- Sucede ahora que la accionante sostiene que se equivocó al exponer los hechos fundantes de su incidente de aumento de cuota y, en función de los correctos, plantea recurso de reposición in extremis contra la sentencia de cámara de fs. 56/57.

    El recurso intentado es manifiestamente inadmisible.

    El recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

    Aquí no se ha tratado de un error de la cámara sino de la parte alimentista al exponer el basamento fáctico de su incidente.

    Además,  lo esencial de la decisión de la cámara fue la remoción del criterio del juzgado consistente en que, “hallándose percibiendo alimentos” la alimentista,  no cabía hacer lugar al  pedido de aumento provisorio de la cuota.

    Por ende, nada obsta a que la parte alimentista vuelva a pedir -esta vez sobre la base de hechos expuestos correctamente-  al juzgado la determinación de una cuota provisoria mayor,  debiendo éste expedirse sobre ese pedido conforme a derecho y  prescindiendo del sólo criterio en base al cual resolvió negativamente  a f. 24.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88580-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya-Casarini-Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini-Macaya-Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini-Lettieri-Macaya; etc, cits. en JUBA online).

    No obstante,  ajustando aún más ese criterio,  en mi voto en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (expte. 88385, sent. del 11/12/2012, L.43, R.446), expresé que,  si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 44-, es entonces que se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    En fin, la misma doctrina legal recién mencionada (caso “Rando”) fue citada por el juzgado en la resolución apelada, sin que frente a ello el apelante hubiera atinado más que a oponer su propio punto de vista (ver fs. 56/vta. III), lo cual es insuficiente como crítica concreta y razonada máxime si se trata de conseguir un apartamiento de esa doctrina (arts. 34.4, 260, 261 y 279.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Como evoca el juez Hitters en el precedente de la Suprema Corte “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, citado en mi v oto en los autos “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (L. 43 Reg. 446), si bien en algunos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria,  autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2a. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir la responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente.

                Por ello, mediando en el caso allanamiento de la actora (fs. 44) a la prescripción liberatoria opuesta por la contraria, debe aplicarse aquella doctrina legal.

                En consonancia adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso (arts. 68, 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Recurso de queja. Exhorto.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO”

    Expte.: -88593-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO” (expte. nro. -88593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 9/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 18/4/2013 -obrante a f. 4 e individualizada con la letra C- no denegó la apelación subsidiaria de f. 2 vta. VI, sino que, antes de expedirse sobre el recurso según por derecho corresponda, requirió que el cliente del abogado  lo ratificara o que éste acreditara su personería.

    Si equivocada esa resolución -v.gr. ver art. 8 de la ley 22172-, debió ser cuestionada a través de algún recurso idóneo, que no es el de queja intentado toda vez que -repito- no ha habido denegación de la apelación de f. 2 vta. VI, sino diferimiento de la decisión sobre su admisibilidad.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Corresponde denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                             Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la resolución de fs. 16/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado fijó audiencia testimonial y dispuso su notificación a la contraparte para evitar futuros planteos de nulidad (fs. 5/vta.).

    Los testigos declararon, sin previa notificación de la audiencia a la contraparte (fs. 12/14 vta.).

    El juzgado de  oficio declaró la nulidad de esas declaraciones, debido a la falta de esa previa notificación (fs. 16/vta.).

     

    2- Por un lado, la nulidad es, en materia procesal,  una última ratio, porque importa mucho la conservación del acto, y únicamente -por dispendiosa y antifuncional- debe ser dispuesta cuando no es posible una solución mejor (SCBA LP, P 33072 S 26-2-1985, Juez MARTOCCI (OP)
    PUBLICACIONES: AyS 1985-I-195  MAG. VOTANTES: Ghione – Rodríguez Villar – Mercader – San Martín – Negri – Cavagna Martínez – Vivanco – Martocci; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, la función de la declaración de nulidad es proteger el derecho de defensa en juicio  afectado por un actuación irregular.

    De modo que, aunando lo anterior, una vez notificada la contraparte de las declaraciones testimoniales recibidas, en ejercicio de su derecho de defensa podría requerir v.gr. la fijación de una nueva audiencia para que los testigos se ratifiquen en su presencia o respondan a sus repreguntas (arg. art. 169 párrafo 3° cód proc.), o p.ej.  incluso podría guardar silencio provocando con ello la convalidación reglada en el art. 170 párrafo 2° del ritual, alternativas que constituyen una solución mejor que la oficiosa declaracion de nulidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Concurso preventivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. A fs. 2394 se verificaron  los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses   (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).

                Posteriormente  se homologó el acuerdo preventivo presentado que  consistió -entre otras cosas-   en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles,  en  cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).

                No obstante, a partir de la   pesificación forzosa    de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero,  se  fueron  abonando  los créditos concurrentes,  en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).

                2. Así las cosas, a  fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y  Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02,  y  que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.

                Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro-  aquellos acreedores que  hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).

                Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630,  suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).

                En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y  Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente-  efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.

                Se comprende así,  que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos-  ya que no se computa constancia de reserva alguna  respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo,  ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).

                 3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba  sumario B 3902100).

                En ese mismo fallo, si bien  en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo  “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito  la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta  e imputadas como tales, sin  que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor  (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007  tomo A, pág. 318, número 22).

                En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los  pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución,  correspondiendo  en consecuencia   estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 26-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88389-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 81 contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Contestada la demanda, no obstante haberse ofrecido medidas de prueba por parte del demandado e impugnado por la actora la documental -particularmente el contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble-, a foja 67 se decretó la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.

                La decisión fue notificada a la demandada en su domicilio constituido y, al no deducirse contra ella recurso alguno, resultó consentida (fs. 71/vta.; arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.). La queja que pudo haberse desarrollado en los agravios, resultó entonces tardía.

                Así las cosas, del contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble quedaron desconocidas las firmas, fecha y contenido, de parte de la parte actora (fs. 65, 3.5). Luego, como la firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, al no demostrarse su autenticidad -negada por la contraria- perdió el instrumento todo prestigio probatorio (arg. arts. 1012, 1038 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 388, 458 y sgtes. del Cód. Proc.).

                Tocante a las dos notas remitidas al intendente municipal de Adolfo Alsina, fueron impugnadas como material de prueba para la causa por referirse a inmuebles identificados con partidas ajenas al de este litigio. En efecto, de acuerdo a la copia de la escritura acompañada con la demanda -que la contraria no confuta en su validez-  y lo que se expresa en ésta misma, al inmueble en disputa le corresponde la partida 20.912, tal como figura  en el instrumento de fojas  41/vta.. (fs. 10, 22/vta. “in capite”). No obstante las referidas misivas aluden a las partidas 20.909 y 20.911, correspondientes a otros lotes (fs. 9/vta., 10 y 65.3 y vta.).

                Algo similar se reprocha a las seis copias de recibo de pago del impuesto inmobiliario que corresponden a las partidas 20.909, 20.910 y 20.911, así como a las tres copias de recibo de pago de alumbrado, barrido y limpieza, referidas a las partidas 20.909 y 20.9011 (fs. 65/vta., 3.3 y 3.4).

                Igualmente, fue negada la autenticidad de las tomas fotográficas acompañadas a fojas 53/58 (fs. 65/vta., 3.2).

                Ahora bien, descartada toda esa documental, por no haberse desactivado el desconocimiento de la actora, al no procurarse el levantamiento oportuno de la imposibilidad procesal de producir prueba para contrarrestarlo y de tal modo acreditar la verosilimitud de la posesión aducida, esa defensa esgrimida por  Diel, se cae sin remedio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Es que por más que se haya reconocido la ocupación del inmueble por parte de Diel, esa ocupación por sí sola, no permite presumir la posesión animus domini (S.C.B.A., C 98183, sent. del  11-11-2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B32187).

                Y, como se sabe,  cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie (S.C.B.A., Ac 40455, sent. del  25-4-1989, “Gordillo, Armando c/ Páez, José Linidor y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

                Entonces, ¿acaso le resta alguna otra defensa al demandado para resistir la demanda de la actora?.  Sí: lo atinente a la posesión de Diógenes Godofredo Moscoso que le es negada y que la parte actora haya continuado con la posesión del inmueble y se encuentre legitimada activamente, condiciones también desconocidas por el accionado (fs. 59, 2, segundo párrafo, 59/vta., primero y segundo párrafos, 60/vta. y 61).

                Pero tampoco en esto logra triunfar.

                En efecto, por lo pronto el demando no niega la autenticidad de la copia de la escritura agregada a fojas 9/13. Tampoco que Diógenes Godofredo Moscoso falleciera y que quienes demandan son sus hijos (fs. 31, 59/62; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En punto a la posesión, aplicando lo normado en el artículo 2790 del Código Civil, resulta que si el reinvindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado, se presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que pretende reivindicar.

                De modo análogo, si el título de propiedad por el cual Diógenes Godofredo Moscoso compró el inmueble de cuyo desalojo se trata, es de fecha 26 de febrero de 1971 y la hipotética posesión invocada por el demandado, podría retrotraerse no más que al  8 de octubre de 1986 -fecha desde la cual se dice comenzó a practicarla el supuesto cedente- (fs. 41, segunda y 86/vta., cuarto párrafo) -debe presumirse que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se pretende desalojar. Y que sus hijos -los actores- continuaron con esa posesión al entrar en ella sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 2790 y 3410 del Código Civil).

                En síntesis, queda también desbaratado el argumento tendiente a cuestionar, por negativa, la posesión de los actores y de su causante, así como la legitimación de aquellos para demandar el desalojo de la finca de que se trata.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido (art.68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Daños y perjuicios. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88377-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 241/243 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En demanda se pidieron intereses sin especificar tasa.

                La sentencia los concedió -aclaratoria mediante- a tasa pasiva y desde el hecho ilícito.

                Al apelar se agravia el recurrente pretendiendo la activa o en su defecto la tasa acordada en el contrato de fecha 31/8/2000 celebrado entre las partes y que originó la presente demanda.

                Tematizada como lo fue la cuestión en esta alzada, no lo fue en la instancia de origen, pues los planteos ahora esbozados no fueron hechos al juez de primera instancia siendo expuesta la cuestión relativa a los intereses que corresponde aplicar al reclamo resarcitorio de autos, recién al expresar agravios, razón por la cual siendo una cuestión novedosa, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).

                Ello sin perjuicio que el planteo se efectue en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo aplicar las costas de esta alzada al apelante infructuoso y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que viene cuestionado es solamente la tasa de interés que fijó el juez al resolver la aclaratoria articulada por la actora (fs. 244 y 245; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                La apelante brega por la aplicación de la tasa activa o en subsidio la acordada en el contrato de fecha 31-8-2000 (fs. 267269/vta.). La demandada pugnó en cambio avalar la fijada por el juez (fs. 272/273).

                En este escenario, donde los interesados han esgrimido los argumentos que han elegido para sostener una u otra postura, no dependiendo la solución de otros factores que los ya expuestos por las partes, el tema puede tener respuesta en este momento procesal, sin que sea menester derivarlo para una etapa posterior.

                Entonces se viene la primera pregunta: ¿cabe recurrir a la aplicación inversa de la tasa de interés fijada en el contrato de mutuo?.

                La responsabilidad puede segmentarse temporalmente en relación al consentimiento en: precontractual, contractual y poscontractual. En la especie, según Biardo, la cuestión se suscita porque al momento de cancelar la última cuota del préstamo convenido con el banco, el gerente no quiso recibirle la totalidad de la cuota argumentando que restaba una actualización por el índice CER, por lo cual quedó debiendo la suma de un centavo, el cual fue abonado, con intereses, el 3-1-2003 (fs. 13/vta., IV, tercer párrafo).

                A ese momento, pues, se cumplió el contrato, habiéndose abastecido las obligaciones nucleares, habiéndose agotado en su función principal. No aparece que se haya convenido la existencia de deberes poscontractuales dentro de los cuales puede caber el que generó el reclamo indemnizatorio. Tampoco se trata de hechos que impidan que el contrato haya producido sus efectos propios, que a aquella fecha ya se habían cumplido, acorde el relato del actor. Por consiguiente, no es posible ubicar el caso ni en el tramo precontractual, ni en propiamente contractual ni en el postcontractual (Lorenzetti, R.L. “Tratado de los contratos.Parte general”, pág. 632 y stes.).

                Es decir, no se está ante un supuesto de responsabilidad contractual. Y esto lo confirma la propia demandante cuando -no obstante aludir a la responsabilidad contractual- termina señalando que la conducta antijurídica está dada en la especie por el hecho de que el banco, pese al pago total del préstamo, continuó informando al sistema financiero una situación u estado financiero erróneo y falso, fundando su acción en lo normado en los artículos 1109, 1078, y 1112 del Código Civil, que atiende un supuesto de responsabilidad extracontractual (fs. 16/vta., 2, 21/vta., “in capite”). En punto a la sentencia, cita los artículos 1058 y 1069 del Código Civil.

                Va de suyo entonces, que se presenta un obstáculo insalvable para aplicar, por inversión, a un caso de responsabilidad aquiliana la tasa de interés prevista en un contrato, que si bien pudo ser condición del acto ilícito atribuido al banco, no es la causa del mismo (arg. art. 519 y concs. del Código Civil). Al menos falta un apoyo legal preciso, para operar del modo pretendido, pues no se observan condiciones similares, para aplicar analógicamente lo normado en el artículo 26 de la ley 24.240, para casos de reintegros o devoluciones en el marco de las prestaciones por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.

                Atingente a la tasa activa, no encuentro en la demanda motivaciones suficientes para sostener su aplicación, no incorporando a la causa elementos idóneos ni circunstancias especiales en tal sentido, de suerte que no se revela entidad jurídica suficiente para apartarme del criterio enunciado por la doctrina legal de la Suprema Corte, que en materia de daños y perjuicios tiene dicho:  “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art. 31 bis, ley 5827)” (S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, “Tortora, Mauricio Francisco y otros c/ McCain Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903176).

                La Corte Suprema ha seguido el mismo criterio en los autos “Migota, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, fallados el 4 de septiembre de 2012, donde en materia de intereses los calculó a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

                Si bien discutible, esta temática ha sido resuelta de manera reiterada en tal sentido, al menos hasta ahora.

                Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez  Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Por mayoría de fundamentos, corresponde desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

    Expte.: -88340-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 567, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones   de  fs. 540 y 541 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  La falta de reconocimiento del hijo biológico no siempre es igual.

                Para  deslindar si es antijurídica,  pueden distinguirse  diferentes situaciones, por ejemplo:

                a- el padre sabe que lo es y actúa como si no lo fuera: hay rechazo o negativa de reconocimiento, comisión del ilícito por acción;

     

                b- el padre sabe que lo es y no actúa como si lo fuera: hay abstención intencional de reconocimiento, comisión del ilícito por omisión;

                c-  el padre no sabe que lo es:  hay desconocimiento,  no hay comisión del ilícito pues,  si no se sabe que se es el padre, no hay negativa ni abstención de reconocimiento.

     

                Existe antijuridicidad en la situación a- (cfme. SCBA, Ac 46097 S 17-3-1992, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1992 I, 379 MAG. VOTANTES: Vivanco-Laborde-Negri- Pisano-Mercader; cit. en JUBA online) y  en la b- (cfme. SCBA, Ac 90255 S 19-9-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: M., G. c/ O., L. s/ Filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan; cit. en JUBA online). Precisamente el último caso citado, había sido fallado antes por esta Cámara: se trataba de un padre que admitía que desde el embarazo supo que lo era y que, no obstante,  durante 18 años se abstuvo de reconocer a su hijo pretextando que la madre se oponía (sent. del 23/9/2003, L. 32 R.250).

     

     

                2- En el caso que nos ocupa, dos historias se disputan la “verdad”:

                a- hubo un romance clandestino durante varios años, que se prolongó hasta el cuarto mes de embarazo; como el demandado no se hacía cargo y quería abortar, la madre decidió transitar sola el embarazo, el parto y la maternidad (ver fs. 8/vta.);

     

                b- hubo una relación extramatrimonial furtiva y efímera con la madre, consumada a través de unos pocos encuentros,  pero el demandado nunca supo ni siquiera por rumores que el demandante pudiera ser su hijo (fs. 60/vta.).

     

                La decisión de la madre, consistente en transitar sola la crianza de su hijo (f. 8 vta. párrafo 4°),  quedó fehacientemente de lado con el  envío de una carta documento al domicilio del demandado  el 31 de agosto de 2009 (ver fs. 12, 61 párrafo 2° y 246), de manera que duró entonces casi 20 años si G. M., nació el 30 de enero de 1990 (ver f. 8 vta. ap. b).

                       Pero, al margen de esa carta documento, ¿hay prueba de que Linares hubiera conocido antes de esa fecha su paternidad y que se hubiera negado a reconocerla o al menos se hubiera abstenido de hacerlo?

                       No, no la hay que sea convincente.

                       Como contexto, el paso de mucho tiempo borra las huellas y dificulta la acreditación de los hechos que pudieran dar  crédito a una historia en detrimento de la otra; puntualmente, mientras los testigos ofrecidos por el demandado desconocen hasta la relación amorosa entre la madre del demandante y el demandado (mucho más, desde luego, que éste hubiera sabido que aquél era su hijo, fruto de esa relación, ni por rumores; G., -f. 291 vta.-, Polo -f. 292-, Wake -f. 294-, Lernoud -f. 295-, los de la actora con matices han declarado que conocieron esa relación sentimental y el nacimiento del demandante como fruto de ella: A., lo sabe por comentarios de É. M., y del pueblo (resp. a pregs. 2, 3, 7 y 8, f. 103), F., por haberlos visto juntos al él llevarla o irla a buscar al trabajo, por comentarios de É. M., y de la calle (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13 y 15, fs. 106/vta.), G. M., por haber visto que Linares llevaba a É. M., a su casa y por comentarios de su hermana  -la madre del demandante- y del pueblo (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16, f. 110), S. M., -prima de É. M.,- “por lo que tiene entendido” y que siempre le dijo su prima (resp. a pregs. 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14, fs. 143/vta.) y F., por haber visto que la llevaba y la traía, por comentarios del pueblo y de É., M., -resp. a pregs. 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y razón de sus dichos, fs. 145/vta.-.

                       No está de más decir que cada parte cuestionó la imparcialidad de  las versiones de los testigos propuestos por su adversaria, en razón de la proximidad vincular con cada quien  (parentesco, amistad) y del  prejuicio  -v.gr. A, resp. a preg. 1 y a su ampliat., fs. 103 y 104; F,  resp. 9 a f. 145- (fs. 146/147, 148 y 303/304).

                       En ese contexto de versiones testimoniales enfrentadas, destaco:

                       a-  el relato del médico C., al parecer relativamente equidistante por conocer tanto al demandado -ex paciente suyo-  como a la madre del demandante  -como enfermera, con quien supo trabajar-;  refiere que ninguno de los dos jamás le dijeron  nada sobre su relación afectiva ni sobre un hijo en común, y que, además, nunca escuchó un rumor en ese sentido (fs. 293/vta.);

                       b- que los testigos  ofrecidos por la parte actora saben que L., conoció del embarazo y de su paternidad sólo por comentarios  de la madre del demandante (F., -resp. a pregs. 13 y 15, fs. 106/vta.-; G. M., -resp. a pregs. 15 y 16, f. 110-, S. M.,  -resp. a pregs.  7 y  11, f. 143- y F., -resp. a preg. 11 y razón de sus dichos, a fs. 145/vta.-); menos que eso, la testigo A., no afirmó que L., hubiera conocido el embarazo  y su paternidad (ver fs. 103/104);

                       Para más datos, agrego que no se produjo prueba confesional (ver fs. 255 y 273).

                       Ante ese panorama, descartando que la pequeñez de la localidad  sea indicio que por sí sólo  permita formar presunción, no creo que pueda sostenerse con certeza que el demandado L., hubiera sabido del embarazo y del nacimiento del demandante antes del intercambio epistolar de fines de agosto y de comienzos de setiembre de 2009, de modo que, en esas condiciones,  no puede sostenerse que antes de esa fecha hubiera negado su paternidad o se hubiera abstenido intencionalmente de admitirla  (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 1066 cód. civ.).

                       Pongo de relieve que no hay agravio del demandado tendiente a situar la antijuridicidad de su proceder en otra fecha posterior a la de dicho intercambio epistolar (arts. 34.4, 260, 261  y 266 cód. proc.).

     

                       3- Lo analizado en los considerandos 1- y 2- impide el acogimiento de la primera crítica exteriorizada en la expresión de agravios de la parte actora,  esencialmente consistente en que se incremente la indemnización del daño moral a favor del demandante en función del mayor  tiempo que -según la indemostrada tesis del demandante- duró la ilicitud del proceder de L., (ver fs. 557 vta./559 vta.).

                       Eadem ratio, ese mismo análisis también constituye óbice para hacer lugar a la segunda crítica (ver fs. 560/vta.), tendiente a que se incremente el importe del daño material de G. M.,  “[…] teniendo en consideración el largo tiempo en el cual mi progenitor se vio desentendido de mi sustento y educación, […]” (sic, f. 561). Sumo a eso que el demandado se comprometió a asistir a su hijo en lo que fuera necesario para asistir a la universidad (ver f. 62 párrafo 2°; ver infra 5-).

     

                       4- La crítica de É. M., es insuficiente (ver fs. 561/vta.) porque no cuestiona el argumento principal del juzgado, en el sentido que los alimentos prestados no son repetibles (ver fs. 538 vta. in fine y 539 párrafo 1°): si las madres son o no son heroínas para el derecho o para la sociedad o si se configura o no un enriquecimiento ilícito del padre, son puntos de vista que no remueven ese fundamento jurídico visceral del fallo apelado (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, de alguna forma admitiendo la impropiedad de su reclamo aquí, la madre del demandante deja abierta la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en forma autónoma  (f. 561 último párrafo) y, no obstante,  aquí digo, a todo evento, que la forma segura de evitar ese pretenso enriquecimiento ilícito era no dejar transcurrir casi 20 años antes de decidirse a  reclamar enfáticamente la paternidad del accionado, lo cual estuvo en sus manos hacer e injustificadamente no hizo (arg. art. 1111 cód. civ.).

     

                       5- En la demanda, como daño material sufrido por G. M.,  se reclamó por la chance “[…] que resulta frustrada a raíz […] del hecho ilícito. […]” (sic, ver f. 17 párrafo 1°).

                       Si el hecho ilícito recién se configuró con el intercambio epistolar de agosto/setiembre de 2009 (ver considerandos 1- y 2-), la chance por la cual puede quedar en pie el reclamo indemnizatorio es aquella posterior a agosto/setiembre de 2009 (arg. art. 499 cód. civ.).

                       ¿Qué chance pudo frustrarse desde entonces?

                       La única que advierto es la resultante de la falta de asistencia para estudios posteriores a los secundarios, ya que, pese al compromiso de asistir a su hijo en lo que fuera necesario (ver f. 62 párrafo 2°), no surge de autos que ese compromiso hubiera sido cumplido (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Si el demandante estudia en Pehuajó un profesorado de educación física (informe socio-ambiental, f.  357; atestaciones de A., -resp. a preg. 16, f. 103 vta.-, F., -resp. a preg. 25, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a preg. 25, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a preg. 19, f. 143 vta.- y F., -resp. a preg. 15, f. 145-), la falta de apoyo del padre pudo privarlo hasta ahora de la chance de estudiar otra carrera o de llevar adelante la que eligió con otras comodidades materiales, etc., considerando la mucho mejor situación económica del demandado (ver informes socio-ambientales de fs. 356/358 y 359/360 vta.; tasación de fs. 374/vta.; dictamen contable a fs. 477/vta. y 504/vta.; atestaciones de A., -resp. a pregs. 9 a 15, fs. 103/vta.-, F., -resp. a prega. 19 a 24, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a pregs. 19 a 24, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a pregs. 15, 17 y 18, f. 143 vta.-,  F., -resp. a pregs. 13 y 14, f. 145-,  P., -f. 292 vta.-, C., -f. 293 vta. in fine– y  W., -f. 294 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                       En mi opinión, entonces, corresponde mantener el resarcimiento por el rubro, pero reduciéndolo a la cantidad de $ 16.000 en proporción al menor tiempo de duración de la ilicitud (desde agosto/setiembre de 2009, y no desde el nacimiento del actor) y en consonancia con la idea  expresada por el demandado a f. 554, toda vez que no se ha evidenciado que, para 22 años (los 19 anteriores al proceso y los 3 que éste está durando), la cantidad de $ 120.000 -concedida en la sentencia apelada en función de atribuciones propias del juzgador-  hubiera sido de alguna manera injusta  (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2°, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.; arts. 1068 y 1083 cód. civ.).

     

                       6- En resumidas cuentas, en la medida de los agravios planteados contra la sentencia de fs. 537/539 vta., corresponde:

     

                       a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                       b- desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                       c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                       a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                       b-  desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                       c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara.

                       b- Desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos.

                       c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88427-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 101 contra la sentencia de fojas 94/96?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La actora dedujo acción de desalojo contra Francisco Brunetti y contra Compañía Industrializadora de Carnes S.A., por vencimiento del contrato de locación más daños y perjuicios (fs. 22/vta., punto 2).

                En lo que interesa destacar, los demandados respondieron la demanda, oponiendo: Brunetti excepción de falta de legitimación pasiva, alegando no haber sido arrendatario sino fiador de aquélla y la extinción de la fianza (f. 58 bis) y Compañía Industrializadora de Carnes S.A., su falta de mora en el pago de los arriendos, como en el cumplimiento de su obligación de restituir el predio al actor. Asimismo le atribuye ruptura contractual, en el marco de una oferta de venta del actor, aceptada por la empresa, por lo cual reserva su derecho para reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasiona y siga ocasionándole (fs. 59.VI y stes). Finalmente, afirmó haber realizado las mejoras expresadas en la cláusula séptima del instrumento privado que formalizó el arrendamiento, por lo que debía descontarse el valor de las mismas (f. 60.VII).

                El actor replicó estos planteos a fojas 67/69 vta..

                La sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados, condenándolos a desalojar el inmueble reclamado (f. 96.III). Pero fue apelada por los dos.

                2. Compañía Industrializadora de Carnes S.A. se agravia porque no fueron tratados los argumentos formulados al contestar la demanda. Puntualmente, evoca: no encontrarse en mora, haber intimado al arrendador a recibir los importes supuestamente adeudados, acreditado la aceptación de una oferta de compra, la mala fe del propietario que no le recibía las cartas documento. Recalca: la sentencia contra esa empresa, como fue dictada sin considerar ni enunciar las defensas opuestas por ésta, viola el principio del debido proceso y defensa en juicio, igualdad y congruencia al carecer de una decisión expresa, positiva y precisa. Por ello, pide se revoque el fallo (fs. 106/vta.).

     

                3. Pues bien, la sentencia recurrida -en el tramo interesante-  repasa las defensas opuestas por aquella firma, como “canon de arrendamiento”, “oferta de venta del predio” y “mejoras en el predio”, afirmando que por no ser conducentes a esta causa no serán evaluadas (f. 95). Es decir, no dejó de referirse a ellas y decidió que no eran conducentes. Al grado que, finalmente, la condenó a desalojar el predio (fs.96).

                Desde este vértice, no puede afianzarse la premisa en que la apelante finca la revocación peticionada.

                En todo caso si la decisión le parecía errónea o infundada, debió precisar en forma concreta y razonada los defectos consiguientes. Pero no puede decir que no fueron -al menos las que el juez consideró necesario tratar-  merituadas “mínimamente” (fs. 106/vta., tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la falta de mora en el pago de los arriendos, no fue un tema en torno al cual se generara controversia. En este sentido el actor dejó claro en su demanda que reclamaba la restitución del predio por vencimiento del plazo contractual y que los demandados siempre habían cumplido con su pago  en tiempo y forma (fs. 22/vta., punto 3). Por si acaso, lo reafirmó a foja 62: se demanda el desalojo con motivo del vencimiento del contrato de arrendamiento y no en la falta de pago. Ende, no se le puede reprochar a la jueza que no haya abundado en el tratamiento de ese tema, no conducente a esta causa, como lo dejó dicho (f. 95; arg. art. 163 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                Por lo mismo, tampoco cuadra la crítica acerca de que no haya hecho hincapié en el argumento referido a que el actor,  maliciosamente,  rechazara una carta documento por la cual la sociedad le intimaba a recibir los importes del segundo semestre de arrendamiento. En tanto formulado para demostrar que no existía mora del arrendatario: aspecto -es preciso repetir- en torno al cual no medió disenso (fs. 59/vta., quinto y sexto párrafos).

                Con relación a la mencionada oferta de compra -que la sociedad dice le formulara el actor y ella aceptara- al presentar el planteo en su responde no llegó sino a hacer hincapié en su ruptura y a la reserva de su derecho para reclamar daños.  No hubo entonces aquí, pretensión acerca de la cual debiera la juzgadora expedirse. Pues si se aspiraba a una respuesta jurisdiccional, los derechos debieron ser ejercidos en la forma y oportunidad pertinentes, siendo ineficaz su mera reserva (S.C.B.A., Ac 46417, sent.. del  29-3-1994, “Castillo, Santiago Julio y Florez de Castillo, Diana Lea s/ Concurso preventivo”, en D.J.B.A., t. 146, pág. 222).

                En punto a las mejoras, afirmó haber introducido aquellas para las que fue autorizado con ajuste al texto de la cláusula séptima del escrito que modeló el contrato, por lo que debía descontarse el valor de las mismas al finalizar el arrendamiento (fs. 60.VII).

                Pero más allá de ello, no ejerció en  su razón, ningún derecho cuya aplicación le facultara a resistir legítimamente la restitución del inmueble arrendado o -acaso-  condujera al actor a afianzar o depositar el pago de las mismas; respecto de lo cual debiera la jueza haberse expedido para franquear la condena a desalojar, en el marco de un debate contemporáneo a la acción de desahucio (arg. arts. 20 y 41 de la ley 13.246, modificada por ley 22.298; arg. arts. 1547 y 1618 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que la compensación por las mejoras,  de ser procedente, pudiera perseguirse, dentro de los términos establecidos en la misma cláusula, por el cauce procesal correspondiente.

                En fin, para abundar en razones, ninguna de estas defensas cuyo tratamiento el  demandado  pregona  omitido  o  no fundado suficientemente -pero sin que ello lo movilizara a pedir aclaratoria o su tratamiento por la alzada (arg. arts. 166 inc. 2 y 273 del Cód. Proc.)-, califican como cuestiones esenciales aptas para afectar el fallo en la medida en que se lo postula en la apelación, pues han carecido de incidencia en la resolución final del litigio (fs. 106/vta., quinto párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

     

                4. Concentrado ahora en los agravios articulados por el codemandado Brunetti, hacen blanco en que fue incorporado a la litis como fiador, pero se lo condena a desalojar como si fuera arrendatario. Sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento dice omitido por la jueza- debe prosperar (arg. art. 273 del Cód. Proc.). En definitiva pide se revoque el pronunciamiento en cuando aquello ordena.

                En este tramo el recurso es fundado.

                En efecto. Como en el caso anterior, no es acertado argumentar que la excepción interpuesta no fue tratada por la jueza. Por el contrario, es claro que fue desestimada, pues -a la postre- coronó condenando al excepcionante a desalojar el inmueble arrendado. Sea que los fundamentos para concluir de ese modo, hayan satisfecho o no al quejoso (fs. 105.II.1 y vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Mas, de todas maneras, le asiste razón en cuanto a que, como fiador, sin que se haya alegado y probado hubiera saltado de esa calidad a ocupante del inmueble, aunque fuera transitoriamente,  para sí mismo y no como órgano de la sociedad codemandada, no estaba en situación de ser condenado a desalojar aquello que no ocupaba (arg. arts. 676 del Cód. Proc.).

                Merece reproche la sentencia que dictó su desalojo. Pero parejamente también el desempeño del actor.

                En primer lugar, porque no fue claro en su demanda -donde postuló el desalojo más daños y perjuicios- en punto a cual de las pretensiones comprometía al fiador: si sólo la segunda o en ambas (fs. 22/25 vta.). Contrariando la carga del artículo 330 incisos 3, 4 y 6 del Cód. Proc., que motiva a ser exacto al demandar, explicarse claramente y peticionar en términos claros y positivos.

                En segundo lugar, porque persistió en su ambigüedad. Ya que al responder la excepción planteada por Brunetti, quien advertía que ni era ni había sido nunca arrendatario y, por ello, mal podía demandársele el desalojo de una finca que no arrendaba, en lugar de aprovechar para clarificar  que  la  causa  por  la  que  se  lo  convocaba  no era  esa sino otra -acaso sólo para hacer jugar su responsabilidad en la pretensión resarcitoria acoplada al desalojo-, se entretuvo en reseñar que aquél había firmado el contrato de arrendamiento donde, en su cláusula novena, el fiador aceptaba que el arrendador dirigiera indistintamente contra el arrendatario y contra él, o exclusivamente contra él su acción. Dándole a ese precepto, así como a la calidad de principal pagador o codeudor solidario,  una inteligencia reñida con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado, previsión y buena fe, queriendo justificar que fuera condenado a restituirle un bien cuya tenencia no ejercía como arrendatario (fs. 68.II.1 y vta.; arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

                En tercer lugar, porque al responder los agravios y ya en presencia de un fallo que condenaba a desalojar al fiador, ratificó, reiteró, confirmó su postura, defendiendo una condena que, para el principal pagador, resultaba de imposible cumplimiento. Esto así, en la medida en que era incontestable a esa altura, que no revestía ni se le había atribuido precisamente, la calidad de arrendatario, tenedor precario, intruso, ni en general la de ocupante, cuya obligación de restituir o entregar le fuera exigible. Y que tratándose de una obligación principal que no tenía por objeto el pago de una suma de dinero o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o un hecho que el deudor debía ejecutar personalmente, el fiador sólo quedaba obligado a satisfacer los daños e intereses que se debieran al acreedor por la inejecución de la obligación  (fs. 147 y stes.; arts. 1992 del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Todo lo expuesto es bastante para sustentar la procedencia de la excepción articulada por Brunetti y revocar el fallo en cuanto erróneamente lo condenó a desalojar. Con costas al actor (art. 68 del Cód. Proc.).

                Aunque resta concretar -para prevenir reparos- que no se trae a conocimiento la cuestión atinente a si la fianza se ha extinguido o no, puesto que, al haberse diferido por resolución firme el tratamiento de la pretensión resarcitoria, acumulada en la demanda a la de desalojo, no aparecen actualmente condiciones de activación de la responsabilidad del fiador, tornando su tratamiento prematuro. A salvo lo que corresponda conocer de aquella cuando la responsabilidad del fiador esté en juego (fs. 76/vta.).

     

                5. En consonancia con el desarrollo precedente, se auspicia hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho; con costas en ambas instancias al actor (art. 68 del Cód. Proc.). Y desestimarla en cuanto promovida por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. art. 68 cód. cit.).

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor.

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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