• Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88329-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 109?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En su escrito liminar, dejó dicho el actor que era propietario del inmueble objeto del juicio del cual detentaba la posesión y que había decidido darlo en comodato precario a Evelina E. Basualdo.

                Intimada a su restitución por carta documento, no lo hizo en el tiempo concedido. Recibió como respuesta que el bien había sido adjudicado a Rubén Crespo por decreto del Intendente de Guaminí con fecha 15 de agosto de 1999, versión que desmiente porque nunca realizó ningún acto de disposición oneroso o gratuito a favor de la Municipalidad de Guaminí y menos aún negocio de venta con particulares (fs. 13/15).

                Sin ser demandado, se presentó al juicio Rubén Horacio Crespo, amparándose en lo normado por el artículo 90 incisos. 1 y 2 del Cód. Proc.. Afirmó haber adquirido el bien en trance a la Municipalidad de Guaminí, quien por el decreto del 15 de agosto de 1999 se lo adjudicó y entregó, estipulándose las condiciones de pago, ya cumplidas casi en su totalidad (fs. 30/vta..III). Según su relato, en un principio Llul se lo habría entregado a la comuna, estando la vivienda sin terminar, para recibir o pagar a cambio una vivienda social. Y luego de concluido por la entidad municipal, ésta se lo adjudicó a él y su familia. Allí fue a vivir hasta que tuvo que mudarse por razones laborales a Bolívar, prestándoselo a Evelina Basualdo, su suegra, a mediados de 2000 (fs. 30/vta.  y 31). Afirma que el actor no tiene derecho sobre el inmueble, no ha realizado acto posesorio alguno en los últimos quince años ni tiene la posesión, la que  -en cambio- se atribuye desde 1999. Carece de derecho a desalojar a la persona a la cual -como quedó dicho- le prestó la vivienda (fs. 31/vta.).

                Finalmente, Evelina Elisa Basualdo, sostiene que es comodataria del inmueble objeto del juicio desde el primero de Julio de 2000. Rubén Crespo tuvo la libre y pacífica posesión del inmueble, hasta que se fue a vivir temporalmente a Bolívar, ofreciéndole ocupar la vivienda mientras él y su familia no estuvieran en Casbas, dándoselo en comodato. En ningún caso fue Llul quien le cedió el bien. Dice que recibió una carta documento del actor intimándole a restituirle la casa, que rechazó debido a que Llul no es quien se la prestó,  ni es el verdadero propietario (fs. 38/40).

     

                2. La sentencia rechazó la demanda de desalojo del inmueble en cuestión, ubicado en la calle Terencio González 34 de la localidad de Casbas, partido de Guaminí, con el argumento capital que el actor no logró acreditar que Evelina Basualdo estaba ocupando el bien por habérselo concedido en préstamo. Es decir, porque no probó el contrato de comodato alegado (fs. 107/108 vta.).

                El apoderado del demandante dedujo apelación, reprochándole al fallo:

                (a) la incongruencia argumental al sostenerse que no se probó el comodato cuando la comodataria admite su carácter de tal;

                (b) la desconsideración que Llul es el propietario del bien y que tiene sobre el mismo un derecho de mayor jerarquía que el de los demandados (fs. 117.II y 117/vta. tercer párrafo);

                (c) que no hay en el proceso ningún “puente jurídico” que habilite a Crespo a dar en comodato, cuando la documental de fs. 20/29 fue expresamente desconocida a f. 47 y no hubo aporte suplementario para determinar su autenticidad;

                (d) que no fue probado que el actor hubiera entregado el inmueble a la Municipalidad y tampoco que ésta se lo hubiese dado a ella;

                (e) que tampoco abastecieron la carga de demostrar la titularidad de un derecho de tenencia suficiente para repeler la acción;

                (f) que la propiedad del inmueble en cabeza de Llul no está puesta en duda razonable y el carácter de comodataria de la demandada tiene plena certeza probatoria, lo cual estima bastante para acceder a la demanda (fs. 117, tercero y cuarto párrafos).

     

                3. En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en un contrato de comodato por el cual habría prestado el inmueble a la demandada.

                Empero, no lo es que en el marco del relato con que Basualdo resistió la acción, haya reconocido esa relación jurídica. Acaso, lo que se desprende de su versión es que se lo entregó en comodato Rubén Crespo, que es diferente.

                Como corolario, no existe incongruencia en sostener que, de su parte, Llul no acreditó aquel préstamo en que basó su acción. Hecho puntualmente negado tanto por la demandada cuanto por el tercero, cuya intervención voluntaria fue admitida (fs. 30/vta., 37/vta.,  43/44; arts. 90, 91, 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 85.6).

                Ciertamente que el inmueble en disputa, aparece asentado a nombre de Llul, en la matrícula 5806 del Registro de la Propiedad Inmueble. El informe de dominio agregado a fs. 7/8, así lo acredita. En lo que atañe a su fuerza probatoria, más allá de que es un instrumento público el principio fundamental es que su autenticidad no ha sido desconocida (arg. art.  979 inc. 2 del Código Civil;  arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No obstante, la condición que prueba ese asiento, no se proyecta forzosamente en su legitimación activa para requerir la restitución del bien al que se refiere, si aparece discutida su posesión (fs. 30/vta. y 37/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En tal sentido la Suprema Corte predica que no tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo hace alegando su calidad de propietario, pero no acredita la posesión del inmueble que le es negada (S.C.B.A., Ac. 83360, sent. del 5-11-2003, “Alvarez, Raúl y otra c/ Zeballos, Tomás y otra y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo”, en Juba sumario B6475; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Y en la especie, no  solamente le fue categóricamente desconocida, sino que el tercero, que voluntariamente ingresó al proceso ajeno, empuñando y queriendo hacer valer un interés sustancial que le es propio, incompatible con la pretensión de la actora pero en sintonía litisconsorcial con la resistencia opuesta por la  demandada, llegó a postular y demostrar, al menos a primera vista, su propia posesión (Sosa, Toribio E. op. cit. págs. 78.6.5.1., 86.6, y 135.2; fs. 31, tercer párrafo).

                En ese rumbo, para empezar, se encaminan los testimonios de Blanco y De  las Heras (fs. 80 y 81/vta.). El primero relata -en lo que es relevante- que el inmueble de mención es propiedad de Rubén Crespo, a quien ve pagar los impuestos del mismo, desde su trabajo en oficina de recaudación de la Municipalidad de Guaminí; incluso le hizo un convenio de las cuotas de la casa y los impuestos. No sabe en que fecha la comuna se la entregó a aquél, pero sabe que fue en la gestión anterior al año 2000. Dice que la demandada es la suegra de Crespo, que está en la vivienda desde que él se fue a Bolívar y que va a pagar la cuota (fs. 78 y 80; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo, evoca que la casa le fue entregada al nombrado por la municipalidad en el año 1999, en plenas elecciones. Luego se la prestó a Basualdo al año y medio o dos que le fue dada, porque se fue a Bolívar. Aquélla es la suegra de Crespo y la habita cree desde 2001. A Crespo lo ha visto habitar la vivienda, incluso ha ido a cenar cuando la habitaba (fs. 78 y 81; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Además de estas declaraciones, el tercero ha agregado copia del decreto 317, otorgado por el Intendente Municipal de Guaminí, el 15 de agosto de 1999, por el cual se le adjudica en venta la vivienda motivo de este juicio, debiendo abonar por diez años, una cuota de $ 150 mensuales, más tres cuotas de refuerzo de $ 500 cada una, entregándosela totalmente construída para ser habitada en forma inmediata fs. 25/26). También, se ha agregado un recibo con rótulo de la Municipalidad de Guaminí, emitido a nombre de Rubén Crespo, acreditando el pago de la suma de $ 3.458,77, imputable a la partida 9239, referida al inmueble en litigio, con sello de la comuna que lleva la fecha del 7 de diciembre de 1999 (fs. 20). Igualmente, se aprecia la constancia de un plan de pagos, fechado el 22 de febrero de 2007, convenido con el mismo Crespo y referido también a la partida 9239 (fs.24).

                Toda esta documentación le ha quedado reconocida al actor. Pues el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., exige reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados, con la advertencia que en la hipótesis de silencio,  respuestas evasivas o  negativa meramente general, se los tendrá por reconocidos o recibidos. Y justamente, la fórmula utilizada por el demandante, al desconocer genéricamente “toda la documentación que aportaron tanto el demandado como Rubén Horacio Crespo”, ha caído en la generalidad apta para disparar el reconocimiento imperativamente previsto por dicha norma (fs. 47; art. 356 del Cód. Proc.).

                Si alguna duda cupiera acerca del decreto 317, la Municipalidad de Guaminí, requerida para que despachara todos los antecedentes que hubieran dado lugar a ese acto administrativo, corroboró virtualmente su autenticidad, al sugerir que el único vinculado con una de las partes, además de ese decreto 317/99, era el número 568/99, dictado el 7 de octubre de 1999 -o sea antes que aquél- por el cual se adjudicó a Decio Llul, la casa 3, correspondiente al Plan de Viviendas del Fondo Permanente de la vivienda Municipal.

                Mención esta última que -aunque no puede decirse tributa datos cardinales al centro de este juicio-, si añade  -a mayor abundamiento- una señal de verosimilitud a la reseña tanto de la demandada como del tercero, en la medida en que confirma un tramo tangencial de ella, referido a que el actor había recibido una vivienda social (fs. 30/vta. “in fine” y 38, tercer párrafo).

                En este contexto, puede concluirse que la efectividad de la posesión invocada por el tercero, surge prima facie justificada. Y con ello es bastante para que, ligado al déficit probatorio del actor sobre su condición de comodante de la demandada, se haya tornado improcedente la vía intentada.

                Es que, como viene predicando la Suprema Corte, procede el desalojo si está acreditado el carácter de propietario del actor y el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime la ocupación. Pero, si -en cambio- el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, esa acción no procede, pues sólo cabe cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,   tenedor sin pretensiones a la posesión (art .676 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 36486, sent. del 23-9-1986, “Keunchkarian, Simón c/ Keunchkarian, Emilio s/ Cesación de comodato”, en  “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 280; ídem.,  Ac. 36163, sent. del  23-12-1986, “Galinac, Jose c/ Pereyra de Batista, Elva Isabel y/o cualquiera otros ocupantes s/ Desalojo”, en Juba sumario B8745; ídem., Ac. 78132, sent. del 18-7-2001, “Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo”, en Juba sumario B12584).

                En definitiva, corresponde puntualizar, la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis (S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867).

     

                4. En consonancia, coronando lo expresado, el recurso que pugna por obtener el progreso de la demanda de desalojo contra Evelina Elisa Basualdo, es infructuoso en cuanto no logra producir el cambio en el decisorio que postula. Entonces, se lo desestima con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88384-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88384-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 338  contra la sentencia de fs. 334/336 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En función del relato construido en la demanda y documental acompañada a fs. 8/vta., el actor Mariano Francisco Fourcade es cesionario de los derechos y acciones hereditarios y posesorios que Ana Margarita París -hija del titular registral- detentaba sobre el bien a usucapir.

                A fs. 269/vta., se explica en detalle de dónde surgen y en qué medida son los derechos que Ana Margarita cedió al actor: así, fallecido el titular registral y siendo herederas su cónyuge e hijos, tres de los cinco hermanos de Ana Margarita (Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina) le ceden y transfieren  los derechos y acciones que tienen en el sucesorio de su padre  (ver fs. 11/13).

                Tiempo después, ya fallecida la madre de Ana Margarita -Felisa B. Mansilla- sus restantes hermanas (Felisa Azucena y Asunción Constancia)  le ceden  las acciones  y derechos hereditarios que les corresponden en las sucesiones  de ambos progenitores  (ver fs.14/15).

                En suma, en virtud de las cesiones referenciadas y de la parte indivisa que a Margarita París le correspondía en los sucesorios de sus padres,  ya sea por cesión o por herencia no se discute que llegó a tener derechos sobre las 9/12 avas partes del inmueble a usucapir. A su vez cedió esos derechos al actor (ver escritura de cesión de fs. 8/vta. cit.).

     

                2.1. Entonces, sobre las 9/12 avas partes adquiridas por el actor por cesión de Ana Margarita, en tanto se halla probado en autos que los cedentes y/o la cesionaria Ana Margarita  han poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de veinte años o algo menos si tenemos en cuenta que el actor recibió esos derechos en el año 2007 por cesión que le efectuara ésta última y argüye unir su posesión actual a la de su cedente, estarían dadas las condiciones para que el actor adquiera el dominio por usucapión (arts. 1444, 3270, 4015 y 4016 del cód. civil).

                Desde otro ángulo, cabrá analizar qué sucede con las 3/12 avas partes que no quedan compredidas en la cesión de derechos y acciones hereditarias realizadas a Ana Margarita París.

     

                2.2. No ha sido controvertido por nadie (ver incomparecencia ante publicación edictal de fs. 286/292) y se desprende de lo relatado en demanda y de las escrituras públicas de cesión de fs. 8/vta., 11/12, 14/15 y de la copia certificada de la declaratoria de herederos de f. 39 que a la muerte del titular registral en el año 1978, sus hijos -herederos forzosos- conformaron un condominio hereditario y por esa condición de herederos forzosos recibieron los derechos posesorios del causante sin ninguna necesidad de intervención judicial conforme las previsiones del artículo 3410 del código civil (arts. 2405, 2408, 2409, 2673, 3410, 3417, 3420, 3449, 3485 y concs. cód. civil); igual situación se reiteró respecto de ellos a la muerte de su madre  Felisa Brígida Mansilla (Cfr. S.C.B.A. Ac. 51848 del 3/5/95).

                De tal modo, cada hermano de Margarita que a ésta le cedió los derechos y acciones hereditarios que tenían en los sucesorios de sus padres, cedió entre esos derechos, los derechos posesorios sobre el bien (arts. 2513, 3270, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

    A los fines de reunir los veinte años necesarios que determinan los artículos 4015 y 4016 del código civil sería suficiente -a mi juicio- con la posesión que Ana Margarita ejerció sobre el bien desde el fallecimiento de su madre acaecido en el año 1982, pues ello sólo se remonta ya a una época que ronda los 25 años, si tenemos en cuenta que detentó el bien hasta cederlo al actor en el año 2007. Si adicionamos la posesión de sus padres recibida por herencia o cesión, los años de posesión son aún más.

    Siendo así, sobre las 9/12 avas partes cedidas por Ana Margarita -su posesión unida a la del cesionario- como se verá infra son suficientes para que el actor se encuentre en condiciones de adquirir el dominio del bien (art. 2475 y concs. cód. civil).

    Y respecto de la transmisión de estos derechos se ha dicho que: “La transmisión de la propiedad se opera “ipso iure” en el instante mismo de la muerte del causante, y el heredero que ostenta posesión hereditaria de pleno derecho como aquel que debe reclamar la pertinente investidura al juez del sucesorio, una vez acordada, continúan la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad; y están habilitados para ejercer todas la acciones que incumbían al causante, aún las posesorias. “SCBA, Ac 51848 S 3-5-1995, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad  PUBLICACIONES: DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687 MAG. VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME (fallo extraído de Juba en línea).

         En otras palabras, la cesión realizada, comprensiva de los derechos y acciones hereditarios que les correspondían a los hijos del titular registral del bien y la posesión ejercida de modo exclusivo por Ana Margarita -en tanto esos derechos cedidos cumplieran los requisitos de los artículos 4015 y 4016 del código civil- no veda la posibilidad de obtener aquí la propiedad del inmueble en cabeza del cesionario por vía de usucapión (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

         2.3. Entonces cabe preguntarse si se han acreditado actos posesorios sobre dichas porciones indivisas por el término y con las condiciones que marca la ley, pues al respecto se ha dicho que: Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, CC) CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraido de Juba en línea).

         Y aquél cuestionamiento ha de tener a mi juicio respuesta afirmativa, pues por un lado el dominio (y los derechos inherentes a él que lo conforman) es perpetuo y no se pierde por el no uso (art. 2510 del código civil). Desde este ángulo se encuentra probada la titularidad registral en cabeza de Antonio Pedro Alfredo París padre de Ana Margarita (ver informe de dominio de f. 7), su fallecimiento, el de su cónyuge, como las cesiones de derechos y acciones hereditarios de los sucesorios de éstos a favor de Ana Margarita;  y nadie se ha presentado a controvertir o reclamar derechos sobre el bien a pesar de haberse publicado edictos a tal fin (ver fs. 286/290).

    Esos derechos posesorios que Ana Margarita dijo detentar (recibidos por cesión o sucesión) y transmitir al actor se encuentran corroborados por la prolífera documental acompañada en demanda  (ver fs. 24/37 relativa a pagos por tasa por pavimento correspondientes al inmueble a usucapir efectuados en los años 1978 y 1979; factura de Cablevisión a nombre de Ana Margarita del año 2000 de fs. 39/40; pagos impuesto inmobiliario correspondientes a cuotas de los años 1988, 1991, 1993, 1997 -46/47- y cuotas más recientes del mismo impuesto a fs. 51/72; servicio de agua correspondiente a 1983 -fs. 80/82-, 1988 -f. 83- y 1990 -f. 84; entre otras muchas glosadas entre las fs. 22 y 199 correspondientes a obra de gas, tasa por limpieza y conservación de la vía pública, etc.).

    Dicha posesión es corroborada además por los testimonios de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) quienes preguntados acerca de quién poseyó el inmueble con anterioridad al actor respondieron que Ana París, que vivió allí toda la vida, primero junto a sus padres y al fallecer éstos quedó ella, hace más o menos 70 años y que fue ella quien se lo vendió al actor (ver respuestas a 1ra. y 2da. ampliación de abogada Goldenberg; arts. 456 y 384, cód. proc.); quien a su vez detenta hoy el inmueble habiendo realizado actos posesorios tales como la ocupación del predio, demolición, tapial (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

    Se da entonces el caso de la prueba compuesta  -testimonial y no testimonial- acreditativa de actos posesorios con las características y por el lapso para cubrir  los necesarios veinte años que marcan los artículos 3948, 4015,  4016 y concordantes del código civil para hacer lugar a la demanda.

    Así, se ha dicho son actos posesorios de cosas inmuebles su ocupación, como también son demostrativos del animus domini el pago de impuestos y tasas que gravan el bien, y  relevantes a los fines de probar la posesión por el lapso requerido para usucapir, cuando estos fueron realizados a lo largo del abanico temporal de los veinte años que exige la ley, como se señaló en este caso (art. 2384, cód. civil; ver relato precedente que da cuenta de  pagos de impuestos y tasas del inmueble desde el año 1988 en adelante).

    En suma, Ana Margarita transmitió al actor la posesión que ella detentó sobre el bien desde el fallecimiento cuanto menos de su madre acaecido en el año 1982; oportunidad a partir de la cual ella detenta la posesión de modo exclusivo como se verá infra (ver copia de escritura de cesión de fs. 14/15; arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil), como así también los derechos y acciones hereditarios cedidos a ella por sus hermanos y su propia posesión.

         Desde esa perspectiva, habiéndose acreditado la posesión en cabeza de la cedente y del cesionario, la sumatoria de posesiones de éstos (ver escritura de fs. 8/vta.), permite tener por cumplidos respecto de las 9/12 avas partes del inmuebe la adquisión del dominio por usucapión en cabeza del actor (arts. 2475 y 2476 del cód. civil).

         2.4. En función de lo dicho restaría dilucidar si Ana Margarita París ejerció -durante el lapso y con las características que marca la ley- una posesión excluyente de sus hermanos sobre las partes indivisas de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina que les correspondían a éstos por herencia de su madre.

         En otras palabras, respecto de las 3/12 avas partes indivisas restantes de la cosa, para decidir si operó o no la prescripción de ellas a favor del actor, debe explorarse si a partir de la  fecha del fallecimiento de la progenitora de Ana Margarita acaecido en el año 1982, aparecen comprobadas acciones exteriores de la mencionada que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a sus hermanos de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio hereditario, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

     Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

     

    2.4.1 En la especie, hay actos o hechos emanados de quien  invocara haber recibido la posesión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

     Uno de esos actos es el pago a nombre de Ana Margarita del servicio medido de agua y tasa por desagües cloacales del inmueble en cuestión que datan del año 1983, los más antigüos -ver fs. 80/82- y que se suceden desde aquella época a lo largo de los años hasta tiempos más cercanos como el año 2005 (ver fs. 83/123); 

     Al respecto cabe analizar que dichos pagos no son pocos y además que no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la cedente Ana Margarita. Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de ésta, corresponden a la tasa mencionada y otros también numerosos a la obra de gas natural municipal (ver documental de fs. 124/136 correspondientes al período comprendido entre los años 1991/1993).

                       También aparece verosímil que para en el año 1990 -ya fallecido el titular registral y su cónyuge- Ana Margarita París se hizo cargo del pago del impuesto inmobiliario, pues si esos pagos aparecen traídos aquí por el cesionario, he de presumir que fue ella quien le entregó los recibos por tenerlos en su poder y ésto por haberlos pagado, pues sus padres a esa fecha ya habían fallecido (ver fs. 75/79; arts. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

     En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el bien (arg. art. 2680 del Código Civil).

    Por otra parte, no es de soslayar que cuando la cosa forma un solo cuerpo, como en el caso, la posesión de una parte de él hace presumir la posesión del todo (arg. art. 2405, cód. civil).

     Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

     (a) con el mandamiento de constatación se prueba que el inmueble en cuestión se encuentra anexado al del actor y este acto de posesión excluyente de terceros se ha hecho a la vista de todos sin que mereciera oposición de persona alguna (ver mandamiento fs. 329/330; informativa de  fs. 309/310 que da cuenta de la existencia de dos medidores en la misma cuadra y mano impar del inmueble a usucapir a nombre del actor; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

     (b) con los testimonios rendidos de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) que Ana Margarita poseyó el inmueble con anterioridad al actor, que vivió allí toda la vida, durante 70 años aproximadamente, primero junto a sus padres y al fallecer éstos sola y que fue ella quien  vendió el inmueble al actor; quien a su vez detenta hoy la posesión del mismo a través de su ocupación, habiendo realizado demoliciones de las edificaciones en él existentes, tapialado, etc. (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

     Por otra parte, sumando el pago de  impuestos, tasas y servicios por el bien, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como la obra de gas natural, ocupar el inmueble desde el tiempo que se evoca, sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte heredada y recibida por cesión, se obtiene que Ana Margarita París detentó el predio en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva del mismo, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal de los otros co-herederos (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

     En consonancia, el recurso aparece fundado y por ello, corresponde revocar la sentencia apelada.

     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un inmueble  adquirido por Antonio Pedro Alfredo París cuando ya estaba casado con Felisa Brígida Mansilla (ver fs. 17/18, 19 y 20).

    Los nombrados tuvieron 6 hijos: Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor, Alicia Videlmina, Felisa Azucena, Asunción Constancia y Ana Margarita.

    Fallecidos los padres, hubieron entre los hijos las siguientes cesiones de derechos hereditarios, todas a favor de Ana Margarita:

    a- Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, los correspondientes a la sucesión de Antonio Pedro Alfredo París, en 1981 (fs. 11/12);

    b- Felisa Azucena y Asunción Constancia, los correspondientes a las sucesiones de ambos progenitores, en 1981 (fs. 14/15).

    Se infiere que quedaron sin ceder los derechos hereditarios correspondientes a Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, en la sucesión de Felisa Brígida Mansilla.

    Para graficar en números, si el 50% de cada uno de los progenitores (arts. 1291 y 1351 cód. civ.; arts. 3576 y 3565 cód. civ.) se divide por 6 (tal la cantidad de hijos), el porcentaje es 8,33%; así que, las partes no cedidas por  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -repito, en la sucesión de su madre-  llegan al 25% del total del inmueble.

    Por fin, en 2007 Ana Margarita París cedió sus derechos hereditarios y posesorios al demandante (fs. 8/vta.).

     

    2-  Por de pronto, carece de interés procesal el demandante para usucapir las partes indivisas del inmueble que -dice- le corresponden como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios que le hiciera Ana Margarita París, esto es, sobre el 75% del inmueble: en tanto colocado en la misma situación que la co-heredera cedente, ya es “propietario” de esas partes indivisas cedidas -propietario en el sentido amplio constitucional del vocablo-, sin necesidad de usucapirlas (arts.  3410, 3417, 1184.6, 3279, 3281 y concs. cód. civ.).

    En todo caso, en los procesos sucesorios de Antonio Pedro Alfredo París y  Felisa Brígida Mansilla podrá obtener la inscripción de las declaratorias y de las cesiones respectivas (ver fs. 19/20).

    De manera que, sobre ese 75%, es inadmisible la pretensión de usucapión (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.).

     

    3- Pero Ana Margarita París cedió también sus derechos posesorios, no sólo sus derechos hereditarios.

    ¿Para qué?

    Para cubrir el 25% que, en la sucesión de su madre, no  fue objeto de cesión de derechos hereditarios.

    La idea sostenida en la demanda es que Ana Margarita París poseyó ese 25% en forma exclusiva y excluyente de sus co-herederos que no le cedieron sus derechos hereditarios; así, sumando el demandante su propia posesión -iniciada en 2007- a la de su cedente, podría usucapir el inmueble (rectius, sólo ese 25%).

    La pregunta que hay que responder es: ¿el demandante ha reunido los requisitos como para usucapir las partes indivisas no cedidas, sumando su  propia posesión a la de su cedente?

     

    4-  Adviértase que, en el caso, no se trata simplemente de probar la posesión de Ana Margarita París sobre el 25% que no le fue cedido por tres de sus hermanos, sino la interversión del título (arts. 2353 del C.C.), es decir, que la nombrada poseyó ese 25% con ánimo de excluir a sus hermanos no cedentes.

    En ese sentido, se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a sus hermanos:  en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (SCBA, Ac 95407 S 26-9-2007, Juez RONCORONI (SD)
    CARATULA: Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión MAG. VOTANTES: Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    Y bien,  el pago de tributos y servicios  realizado en forma exclusiva por Ana Margarita París no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus co-herederos no cedentes,  pues  la normal tolerancia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (cfme. CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco; cit. en JUBA online).

    En todo caso, que las boletas de pago hubieran llegado a nombre de Ana Margarita París pudo responder a una mera gestión administrativa unilateral, sin ninguna clase de enrostramiento respecto de sus co-herederos  no cedentes como para hacerles notar una terminante intención de excluirlos (art. 384 cód. proc.).

    Por fin, los testigos Leal, Chelia y Rosello corroboran que Ana Margarita París vivió allí con sus padres y que, al fallecer éstos, siguió viviendo allí, sin que de sus dichos pueda extraerse la voluntad de excluir a sus co-herederos no cedentes (ver fs. 320/322 vta.; art. 456 cód. proc.).

     

    5- Como contexto, nótese que  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina fallecieron en 1989, 2003 y 2003 respectivamente (ver fs. 277, 278 y 279), de modo que bien pudo Ana Margarita, luego del fallecimiento de sus padres, conseguir la cesión de los derechos hereditarios faltantes, lo que acaso no pudo lograr a falta de un acuerdo económico, considerando que las dos cesiones mentadas en 1- fueron onerosas  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6-  El silencio frente a la  demanda no es motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión, habida cuenta que la notificación de su traslado a los supuestos herederos de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -de existir, los legítimos contradictores aquí-  se realizó mediante edictos (art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

    Tampoco puede computarse a favor del demandante la actitud del defensor oficial ad hoc, quien  reservó su respuesta para luego de ser producida la prueba (f. 293) y, cuando se expidió (f. 333), escuetamente consideró probados los extremos de procedencia de la pretensión y   pidió la emisión de sentencia estimatoria,  sin explicar cómo es que esos extremos estarían acreditados a su modo de ver, sin advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas en este voto y, en todo caso,  contra el interés de sus defendidos  sin facultamiento legal suficiente (arg. art. 1881 incs. 4, 8, 15 y 17 cód. civ.; ver mi voto en “Vera c/Salazar y Bordieu”, 13/3/2012, L. 41 R.5).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Filiación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “G., M. E. C/ M., E. LUIS S/ FILIACION”

    Expte.: -87775-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 93 y 98 contra la sentencia de fs. 86/888?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Acerca del momento en que M., se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió al poco tiempo de nacer A, ocasión en que G., se lo comunicó, obteniendo como respuesta el rechazo de aquél (ver f. 8 vta.);  mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió al ser notificada la demanda  (ver f. 23 II).

                En la sentencia apelada se argumenta que la parte actora no ha probado su tesis tal cual era su carga (ver f. 87 vta.) y, al expresar sus agravios (fs. 113/114), esa parte no cuestiona que le correspondiera abastecer esa carga ni cómo es que la hubiera concretamente abastecido probando hechos anteriores a la notificación de la demanda que permitieran colegir que M., conoció y rechazó su paternidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, ya durante el proceso, ni bien conoció M., el resultado de la prueba biológica (ver cédula de fs. 48/vta.) y antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora,  reconoció su paternidad al requerir a f. 49 el libramiento de oficio de inscripción (arg. arts. 248.2,  1146 in fine y 720 in fine cód. civ.), el que sin sentencia que cumplir ciertamente no pudo ser ordenado (ver f. 50). Es dable acotar que no surge de autos que M., hubiera podido proceder unilateral y administrativamente, atenta la preexistente y no desactivada anotación de una paternidad matrimonial (ver fs. 5/6; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.).

                De modo que, indesvirtuados por la apelación los fundamentos del rechazo de las pretensiones resarcitorias, ello es suficiente para mantenerlo incólume en esta instancia (arts.cits., más 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Obiter dictum no puedo dejar de señalar que no es cierto, como lo aseveró G., a f. 8 vta. III,  que hubiera conocido su embarazo al poco tiempo de estar de novio con F,: estando ya casada con éste desde bastante antes (año 1995), tuvo relaciones con M., única forma para que A. pudiera nacer recién en 1998. Entonces, a mayor abundamiento, si G., estaba casada con F., desde el año 1995  (ver f. 5), si A., nació durante el matrimonio (ver f. 6)  y si aquélla consintió que la niña fuera inscripta como hija de su esposo sabiendo  que, “por su aspecto físico” (ver f. 8 vta. III),  en verdad era hija de M.,  no habiéndose probado que éste  hubiera sabido de su paternidad antes de la notificación de esta demanda,  no se ve para nada claro  cómo pudiera ser M., -y no en vez G.,-  la persona   responsable por los perjuicios indicados en demanda (arts. 499, 1067, 1073, 1075, 1076 1ª parte, 1111 yconcs. cód. civ.).

     

                3-  Prácticamente por los mismos motivos expuestos en 1- y 2-, es injusto que las costas de la pretensión de filiación hayan sido  cargadas en primera instancia al demandado. Veamos.

                Medina se allanó bajo la condición del resultado de la prueba biológica (ver f. 23 vta. in capite),  cuya producción en modo alguno trabó (ver fs. 31/46);  ni bien se enteró del resultado del estudio científico y en lo que puede interpretarse como un allanamiento complementario,  reconoció su paternidad, sin poder concretar su inscripción registral pese a su voluntad de hacerlo (ver fs. 5/6, 49 y 50; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.; arg. art. 70.2 cód. proc.).

                Por lo demás, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por  su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de Antonella, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito (art. 70.1 in fine cód. proc.).

                Ahora bien, en la pretensión de filiación la parte actora es A, quien actuó representada por su madre (arts. 57.2 y 274 cód. civ.); tampoco A. al parecer tiene culpa alguna en todo esto, así que también sería injusto cargarle las costas, merced v.gr. a lo reglado en el art. 76 CPCC.

                Así las cosas, estimo que la más justa solución posible es imponer  las costas en el orden causado, en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2° CPCC.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                (i) desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

                (ii) estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) diferir  aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 88 III; art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                (i) Desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida;

                (ii) Estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    42– / Registro: 32

     

    Autos:

    “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.:

    -88300-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88300-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de foja 127?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO

    :

    1. María Sinclair y Fernando Negri, promovieron demanda para obtener el dominio de un inmueble que consiste en el centro de una manzana, que de acuerdo a sus títulos se designa como parte del solar cinco, manzana 10, de la sección C, de Trenque Lauquen y acorde al plano 107-0000033-2010, del agrimensor Sebastián Solimano, se describe como 17c, de la manzana 78, con una superficie de 252,77 metros cuadrados. Dirigen la acción contra Zenón, Salvador y Cecilio Berrios, con domicilios desconocidos (fs. 34).

    En lo que importa destacar, dicen que se trata de un lote que por su ubicación en el centro de la manzana no presenta frente a calle alguna y por tanto no tributa impuestos ni tasas por servicios de ninguna naturaleza. Por estar anexada a la partela 17-a con frente a la calle Avellaneda número 750 -que les pertenece- integra físicamente un terreno con una misma y única fachada. Dicen que tomaron posesión de esa parcela, conjuntamente con la indicada 17a, lindera por su fondo y cuya compra a José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez, fue elevada a escritura pública el once de enero de dos mil diez, cediéndoles asimismo los derechos posesorios del lote, de una posesión de más de sesenta años, mediante el acto notarial número ciento treinta y dos, pasado ante la misma escribana de la escritura de compraventa y materializado en octubre de dos mil nueve (fs. 34/vta. y 35).

    Sostienen que los antecedentes posesorios más antiguos que señala la cesión de derechos, revelan las particulares características de la anexión de hecho que afecta históricamente a las parcelas 17.a y 17.c (otrora 17.b), unidas en el corazón de la manzana, lo que ha causado que esta última siguiera siempre la suerte de la primera. Aquella fue siempre transmitida por escrituración del dominio y esta última se fue transmitiendo en forma simultánea y de hecho, con el ejercicio efectivo de la posesión, por formar ambas parcelas un solo cuerpo o un solo terreno. José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez, cedentes de los derechos posesorios sobre la superficie sujeta a usucapión, ejercieron la posesión tras la muerte de sus padres, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos y once de abril de dos mil ocho. Padres y luego hijos, reunieron los requisitos de una posesión legalmente apta para tener por operada la prescripción, cuyo origen sitúan en el año mil novecientos cuarenta y dos (fs. 35).

    Concretamente, refieren que por estar enclavada en un encierro sus lados N.E., S.E., y S.O., el terreno en cuestión no pudo tener otros poseedores que los dueños de la parcela principal a la que estuvo siempre accesible por su lado N.O.

     

    2. Con relación a los demandados, cuyo domicilio los actores dicen ignorar, fueron vecinos de Trenque Lauquen en el año 1933 aproximadamente. Se desconocen más datos que los que se proporcionan a fojas 41 (fs. 46 y 47).

    La Justicia Electoral no registra antecedentes de los accionados (fs. 50). Tampoco los hay en el Registro de Juicios Universales (fs. 78/vta.).

    Al final se ordenan y publican edictos (fs. 68, 70/73). Y a la vista del resultado negativo de la convocatoria, se da intervención a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes. Presentada la defensora oficial María de las Mercedes Esnaola, hace reserva de pronunciarse una vez producida la prueba (fs. 75/76).

    Luego, ya rendidas las probanzas, habiéndose expedido la defensora oficial sin formular objeciones, se dicta sentencia, rechazando la demanda (fs.125/126/vta.).

    Dice el juez, que a los fines de acreditar la posesión con ánimo de dueño, la actora acompañó un recibo de la Municipalidad de Trenque Lauquen del dos mil nueve y recibos de luz y gas, también del mismo año. Documentación que a su juicio resulta insuficiente a los fines de acreditar lo expuesto en la demanda.

    La decisión fue apelada, expresándose agravios (fs. 127, 135/138). Ordenadas y producidas las medidas para mejor proveer (fs. 146/vta., 155, 162/164vta., y 169), la causa quedó en estado de ser resuelta por esta alzada (fs. 171).

     

    3. Pues bien, sabido es que la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, de la ley 14.159, 3279 del Código Civil y 679 del Cód. Proc.), y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión, como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y concs. de ese cuerpo legal).

    En la especie, como fuera reseñado, la acción fue dirigida contra los que fueron identificados en la demanda como titulares de dominio de la fracción en juicio, cuya citación edictal resultó infructuosa. Planteada la duda si aquella habría sido vendida, se aclara a fojas 163/vta. y 164 que la que fuera comprada por Leopoldo R. de Souza Martínez a los hermanos Berrios, no es la que figura como objeto de esta litis, sino otra, la de 550 metros cuadrados, identificada hoy como parcela 17a.

    De todas maneras, en la hipótesis que se diera el caso de considerar que de los informes respectivos no apareciera quién es el titular de dominio, si no afloran comprometidos intereses fiscales o municipales, habría debido procederse en la forma que los códigos de procedimiento señalan para la citación de personas desconocidas (arts. 24 inc. a in fine de la ley 14.159; arg. arts. 145, 146 y 147 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a la intervención del defensor oficial, que no es sino el trámite que se ha cumplimentado -por otro circuito- en este proceso (fs. 63, 68/76, 124 y 171/vta.; S.C.B.A., Ac. 34039, sent. del 8-10-1985, “Devicenzi, Zacarías E. c/ Propietario desconocido s/ Usucapión y reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1985-III pág. 75).

     

    4. Ahora bien, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y  mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, ” Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).

    Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, computando el manifiesto desinterés de la Municipalidad de Trenque Lauquen (fs. 156), entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Es que en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y  especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).

    En tal orden de ideas, existen actos o hechos emanados de quienes invocan la usucapión que de por sí son demostrativos de la intención de comportarse como dueños.

    Un modo de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Pero si a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras, cercamientos o construcciones sobre terreno ajeno se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (S.C.B.A., Ac. 38.447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1988-I pág. 711).

    Empalmado con tal pensamiento, se tendió a predicar que tratándose de tierras rurales, o de propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de morada, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión. Y, justamente, esto se exterioriza, normalmente, a través de su cerramiento. (S.C.B.A., C. 95300, sent. del S 25-3-2009, “Rodas, Cesar c/ Giordano, Cristina y otros”, con sus acumuladas “Parodi c/ Giordano s/ Reivindicación” y ” Betbeze c/ Giordano s/ Reivindicación”, en Juba sumario B30736).

    Por consiguiente, captando el fenómeno de este asunto desde la premisa que brinda la visión preconizada, se aprecia despejado el entendimiento que los recurrentes -con sus aportes- han alcanzado confirmar su posesión animus domini, sobre la superficie pretendida (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

     

    5. Por lo pronto, justificaron que el territorio sobre el que versa la usucapión está cercado, definido, encerrado respecto de las demás parcelas que no sea la 17a, de propiedad de los pretensores, con la que parece componer una sola, monopolizando su acercamiento. Para más certeza, pueden observarse las fotografías y la filmación realizada al tiempo del último reconocimiento judicial, y que están reservadas como pertenecientes a este juicio (fs. 92/94, 120/121 y 169; arts. 384 y 477.1 del Cód. Proc.).

    De los antecedentes de dominio que se enhebran, encadenando los testimonios de escritura acompañados, se obtiene la correlación que se expone a foja 163, atingente a la que en la actualidad es la parcela 17a, de 550 metros cuadrados (fs. 92 a 113).

    Tocante a la que ahora se designa como 17c, se corresponde con la parte del solar cinco de 252 metros cuadrados y 77 centímetros cuadrados y sus antecedentes de dominio se remontan al año 1933, cuando María Domínguez de Mercado vende a Zenón, Salvador y Cecilio Berrios esta parcela, que aparece en los asientos de fojas 13/16 (fs. 163). Es la que es objeto de este juicio y que, como se irá reafirmando, está fundida con la 17a.

    Últimamente, los actores adquirieron los derechos y acciones posesorios sobre la 17c, de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez, el nueve de octubre de dos mil nueve (fs. 5/7; 1197. 1434, 1444 y concs. del Código Civil). Y los cedentes, en el acto de transmisión, dejaron dicho que los derechos y acciones objeto de la cesión les correspondía, a su vez, por la posesión pacífica, pública, ininterrumpida y continua que ejercieron desde el 31 de octubre de 1981, fecha en que adquirieron la nuda propiedad de la 17a, con su accesoria la 17c, por donación de sus padres (fs. 5/vta. y 6).

    Sin embargo, técnicamente, sólo lograron poseer por sí mismos la parcela indicada a partir del fallecimiento del último de ellos: su madre, el 11 de abril de 2006 (fs. 6). Pues tratándose el usufructo de un derecho real que se ejerce por la posesión, antes no pudieron tenerla sino los usufructuarios. Aunque sí alcanzaron a sucederlos a ellos en la posesión, como herederos, y por ese atajo ligar la propia a la precedente (Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, t, 1 pág. 23.e; arts. 2513, 2807, 2863 y concs. del Código Civil).

    Como es sabido, la posesión hereditaria no importa la aprehensión material de los bienes de la herencia, sino que es una suerte de investidura, o sea el reconocimiento del título de herederos. Su contenido supone la continuación de la persona del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad, y que los sucesores pueden articular las acciones posesorias del causante, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los bienes relictos (arts. 3417 y 3418 del Código Civil; esta alzada, con otra integración, causa 10431, sent. del 2-7-92, “Dubertti, Ramona c/ Coria, Angel s/ Usucapión”, en Juba sumario B2202798).

    En la exploración de ese enlace, se hace notar que se acompañó el testimonio de la escritura pública -otorgada el 6 de diciembre de 1942- que instrumentó la compra, por parte de José Ramón Martínez, de la parcela designada con el número cinco, de la manzana diez, sección C, compuesta por once metros de frente por cincuenta de fondo, o sea una superficie total de quinientos cincuenta metros cuadrados, y que linda al sudeste con resto del mismo solar cinco, las cuales remiten a la que en el presente son, respectivamente, las parcelas 17a y 17c, de acuerdo al plano y a la relación de fojas 155 y 163/vta.. Las que luego -según fue indicado- fueron objeto de la donación con reserva de usufructo a favor de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez (fs. 92/96, 99/102 y108/111). Seguidamente, fallecido José Ramón Martínez y Mabel Magdalena Vernhes, aquellos les sucedieron universalmente, consolidando el dominio. Quedando la presunción de posesión derivada de la presentación de aquel título originario traslativo de propiedad, desde la fecha del mismo -en este caso, desde el 6 de diciembre de 1942- hasta la muerte de ellos, pasando luego a sus sucesores universales, quienes – a la postre – cedieron los derechos a los actores (fs. 92/93 y 99/101vta.; arts. 3417 y 4003 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37563, sent. del 5-3-1991, “Schulz, Adela c/ Neto, Victorio y/o sus herederos s/ Ordinario”, en Juba sumario B21412).

    En sintonía con este historial, se puede confirmar, además, mediante las siguientes declaraciones testimoniales, que las referidas parcelas estuvieron históricamente unidas como se ve en las fotos y en la filmación obtenida en el reconocimiento judicial postrero -operando la 17a, como excluyente línea de acometida de la 17c.-, que aparece cercada en sus contactos con otros espacios limítrofes. Lo cual expresa, como se dijo, bastante acto posesorio para supuestos como el de la especie (art. 2384 del Código Civil).

    En efecto, Nilda Elisa Etchegaray, que se domicilia en Avellaneda 770 de Trenque Lauquen y está capacitada para responder acerca de los hechos interesantes de esta causa, conoce la existencia de la parcela 17c que está en el centro de la manzana 78, pues, dice: “…está atrás de mi casa”. Tocante a la relación que guarda la parcela 17c con su lindera 17a, afirma que: “…siempre estuvo ahí. Desde que…era chica. La propiedad o la parcela contigua era la casa que era de Martínez… siempre era así…”. Para ella, esa superficie siempre fue de los Martínez, desde hace sesenta años fue de ellos. Era el jardín de la casa lindera, había una higuera ahí, recuerda la testigo. Los actuales poseedores son María y Fernando, agrega a pregunta que se le formula (fs. 116). De su parte Nilda Benavídez de Zemma, evoca -de cara al mismo tema- que esa parcela la utilizaba la familia Martínez como patio; era una parte de la que da a la calle Avellaneda, era la casa, después estaba la pileta y la parte de atrás y el centro del terreno lo usaban como patio, había plantas frutales, era un jardín. Asimismo, asegura que conoció que era de la familia Martínez porque hace cuarenta y siete años que vive allí. Ha frecuentado la casa como vecina de los Martínez. Actualmente los poseedores son María Sinclair que la conoce, igual que la familia, y al esposo que lo conoció ahora (fs. 117; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En relación a la presencia de los mencionados cercos y del encerramiento de la parcela a usucapir, por manera que la única forma de penetrar hacia ella es -como fue dicho- por la 17a, de propiedad ya demostrada de los actores, se infiere de las declaraciones testimoniales apreciadas, que son coincidentes con lo comprobado a través de la documentación objeto del escrutinio y el reconocimiento judicial de fojas 121 y 169/vta..

    Ciertamente que, en el marco de una demanda por usucapión, si los actores alegaron revestir la condición de continuadores de una posesión ejercida anteriormente, a los mismos correspondió acreditar el nexo o vinculo jurídico que justifique la continuidad de una posesión con la otra, esto es el o los actos destinados a transmitir o ceder al sucesor los derechos de la posesión de su antecesor, y que permita considerar que la posesión actual no es sino la continuación de la anterior, configurándose así lo que se da en llamar una accesión de posesiones. Y este ciclo ha sido abastecido en la especie, al menos, desde el 6 de diciembre de 1942, en que -se lee en párrafos anteriores- se produjo la adquisición de lo que en la actualidad es la parcela 17a., señalada como vinculada fácticamente a la 17c, blanco de este proceso, por parte de José Ramón Martínez, acto desde donde puede contarse la antigüedad necesaria para usucapir.

     

    6. Con lo expuesto, los recurrentes han acertado con sus críticas, dejando en evidencia que se ha incurrido en una errada interpretación

     y  aplicación de normas tales como las contenidas en los artículos 1197, 1434, 1444, 3417 3418 y 4003 del Código Civil), debiendo admitirse la impugnación y  revocarse el pronunciamiento atacado, haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,

     

      revocarse la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 274 mismo código, 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,

      revocar la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda.

    Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios que impetrara el actor por haber adquirido del demandado un semi remolque dominio CIQ-308, marca Rutera, año 1998, chasis nro. 669 el que le fuera secuestrado por la Policía Provincial, y no devuelto para en vez, ser puesto a disposición de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Secretaría General de la Gobernación. Ello por encontrarse adulterado en su identificación por no tratarse el secuestrado de un semirremolque marca Rutera (como lo indicaba su patente y plaqueta identificatoria), sino de uno marca Prati Fruehauf con otra patente (ver IPP vinculada, específicamente fs. 1, 21, 205/207, 210/vta. y 211/212).

                Las razones dadas por el sentenciante para el rechazo de la demanda fincaron en que no cuenta con elementos suficientes para determinar temporalmente cuándo se realizaron los trabajos de adulteración, sin que se pueda determinar si para entonces el semirremolque estaba en poder del demandado, de su anterior propietario o del actor.

                Apela el accionante.

     

                2.1. Veamos: Saibene afirma ser profesional del transporte (ver memorial f. 190 último párrafo), como también que adquirió del demandado un semirremolque marca Rutera; siendo entonces conocedor de la actividad no pudo obrando con cuidado y previsión no advertir que el chasis adquirido no tenía las caracerísticas de un semirremolque Rutera, sino de uno Prati Prueahuf.

                 Adviértase que el informe policial de f. 1 de la IPP vinculada ya da cuenta de irregularidades perceptibles a simple vista y sin necesidad de ser una avezado profesional del transporte para poder advertirlas: por debajo de la placa de identificación  del chasis correspondiente a un semirremolque “Rutera” ubicada en la parte delantera del larguero izquierdo (lado del conductor) se observan dos remaches cortados y en la parte superior un orificio, lo que demuestra -según el acta mencionada- que en ese lugar se alojó una placa de diferentes dimensiones. Ello puede ser corroborado con la sola observación y surge evidente de las fotografías de fs. 13 y 197 inferior donde se pueden advertir los rastros dejados por una anterior identificación de diferentes dimensiones.

                Continuando con el acta policial se detecta que las “patas de apoyo, manoplas elásticos” y “estructura de chasis” pertenecen a un semirremolque marca Prati; y más evidencias en igual sentido se advierten en las llantas del semirremolque fotografiadas a fs.  199 y 200,  donde se constata la referencia a Prati (f. 199 inferior) o Prueahuf (f. 199 superior, 200 superior); a igual conclusión que la de fs.1/vta. de la causa penal vinculada   arriba la perito idóneo verificador María Rita Weber a f. 201 de la misma IPP, en el sentido de tratarse de un semirromolque Prati Prueahuf al que le fue colocada una patente y plaqueta de identificación correspondientes a un semirremolque  marca Rutera.

                Lo mismo se desprende de f. 4 de la IPP donde se indica que la numeración del larguero izquierdo (lado conductor) es original de la marca Prati Prueahuf, tanto por el tipo de dígitos como por el lugar en que se encuentran grabados.

                Cabe aclarar que no se trata aquí del cambio de un larguero o del alongamiento del mismo como pretende traer a colasión el apelante transcribiendo prácticamente como fundamento de su recurso los dichos de esta cámara en la causa  “Reale c/ Bisio”, sent. del 6/6/2012; sino de la colocación de la patente y placa de identificación del Rutera adquirido por el actor a un semirremolque marca Prati Prueahuf.

                En suma, aquí la chapa-patente y la placa identificatoria reveladora de la marca, año de fabricación, número de serie y chasis originarias del Rutera adquirido por Saibene (ver boleto de fs. 5) aparecieron -luego de ocho meses de estar el semirremolque en posesión del actor- en uno marca Prati Prueahuf, siendo evidente para un neófito y más para un profesional del transporte -como se atribuye el actor- que no se estaba frente a un semirremolque Rutera, sino a uno marca Prati.

     

                2.2. ¿Pudo Saibene no advertir la adulteración al momento de adquirir el semirremolque? Me inclino a pensar que no y por ende que esa adulteración no pudo estar a esa fecha (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Justamente porque se autocalificó de profesional en la materia y las distinciones enunciadas que diferencian un semi de otro son advertibles a simple vista (arts. 901 y 902, cód. civil). No cabe pensar que siendo tan profesional del transporte como se dice hubiera comprado sin mirar lo que compraba.

                Por otra parte, no sólo las características exteriores y visibles (patas de apoyo, identificación en llantas, manoplas elásticos, estructura chasis, etc.) de los mentados semirremolques son distintas, sino que la plaqueta de identificación del semirremolque comprado por el actor estaba colocada en un lugar visible y también podía cuanto menos sospecharse que antes de ella hubo otra de dimensiones diferentes en ese mismo lugar, al haber la anterior dejado huellas de su existencia (oxidación de la zona; ver fotografía de f. 197 inferior; también minuciosa pericia de fs. 21/vta. ambas de IPP; art. 374, 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, reitero, si el actor afirmó ser profesional del transporte he de suponer -además es de práctica cuando se adquiere una cosa de cierto valor económico- que previamente a la compra viera, chequeara, inspeccionara lo que iba a adquirir (arts. 901 y 902, cit.); y en definitiva constatara que se trataba de un semi marca Rutera como se indicó en el boleto.

                En suma, si actor y demandado -ambos transportistas- son coincidentes en que realizaron una transacción sobre un  semirremolque marca Rutera, no advierto cómo la adulteración o cambio por uno Prati pudiera ubicarse temporalmente antes de la venta y entrega de la posesión del mismo al actor (art. 384, cód. proc.).

                No advierto cómo es que las identificaciones del Rutera aparecieron luego, cuando el semirremolque adquirido ya estaba en poder del actor, colocadas en un semirremolque marca Prati Prueahuaf.

                Si no fue el actor directamente quién las colocó allí, podría presumirse -a falta de toda prueba aportada por el accionante que lleve a concluir otra cosa- que al menos alguien con su consentimiento, permiso, omisión o negligencia  gestó o realizó tal proceder; pero al igual que el juez de la instancia de origen no puedo afirmar que ese cambio pudiera ser achacado al demandado vendedor o a los anteriores participantes de la cadena de transmisión para a partir de allí responsabilizarlo de los daños que dice el actor haber sufrido por haberle sido vendido el bien en ese estado (art. 384, cód. proc.).

                Que los testigos aportados por el actor digan que mientras Saibene tuvo el semirremolque no se le realizaron trabajos de entidad más que los necesarios para ponerlo a funcionar, no es dato que pudiera por sí servir de prueba irrefutable para tener por acreditado que el cambio no fue realizado luego de adquirido el semi por Saibene. Incluso los cambios -en tanto irregulares- no iban a ser realizados abiertamente para que se pudiera tener conocimiento de ellos (ver respuestas novenas de fs. 112, 113, 114;  arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Por último, es dato a tener en cuenta que cuando el demandado en el año 2003 realizó la verificación del vehículo (ver fs. 23 de los presentes) las evidentes diferencias apuntadas supra no fueron constatadas y siendo tan evidentes, es difícil que no hubieran podido ser advertidas a los funcionarios públicos que la llevaron a cabo; pero aun cuando la adulteración pudo ser posterior a ello, lo cierto es que no se alegó ni se evidencia prueba alguna aportada a la causa para situarla en una fecha anterior a la toma de posesión del vehículo por el actor (art. 384, cód. proc.).

                También es dato que encierra cierta duda en la postura de Saibene que no hubiera realizado la transferencia, ni tan siquiera la verificación del mismo al momento de comprarlo para constatar cualquier irregularidad en el vehículo. ¿No la realizó porque -al menos- dentro de sus posibilidades había constatado que todo era correcto? O la realizó, todo era correcto y no la acompañó?

                Lo cierto es que si se hubiera constatado la irregularidad que aquí se achacó a Ferrer contemporáneamente con la toma de posesión del vehículo por Saibene, si bien esto tampoco -por sí sólo- hubiera sido decisivo para probar que la irregularidad era anterior a la compra (piénse que bastaría -quizá- una hora, algo más o menos para cambiar las identificaciones), al menos hubiera constituido esa contemporaneidad un indicio a favor de la postura del actor, pero ni eso se probó (art. 375, cód. proc.). Sólo ocho meses después de tener Saibene el semirremolque en su poder se exterioriza la irregularidad y luego se la endilga a Ferrer.

                En suma, para el mejor de los casos de la postura actora alcanza para la duda, pero no para tener la certeza que Ferrer o sus antecesores en la transmisión fueron los responsables de la irregularidad aquí ventilada y por ende hacerlo también responsable  de los daños reclamados (arts. 1067, 1068 y concs., cód. civil).

                En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

                3. Para finalizar, entiendo corresponde pasar las actuaciones a la Fiscalía Departamental a fin que investigue la posible comisión de irregularidades respecto del semirremolque Prati Prueahuf actualmente identificado con el dominio SFM-519, pues si éste fuera el secuestrado, no se advierte qué semirremolque con esa identificación se encuentra en poder de Walter Julián Herrera (ver fs. 187 y 188/vta.; art. 287.1. cód. proc. penal). Al efecto ofíciese. 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En “Reale c/ Bisio” (esta cámara, sent. del 6/6/2012, L. 41 R. 26) la chapa identificatoria del chasis y el chasis eran originales y se correspondían recíprocamente, pero al chasis se le había insertado un larguero correspondiente a otro chasis; en ese caso, además, ambas partes coincidían en que la inserción de  largueros de otros chasis era usual para aumentar la capacidad de carga de los  acoplados y que el larguero del caso  “siempre” había estado, es decir, en cuanto era de interés allí, que ya estaba cuando Bisio se lo vendió a Reale, razón por la cual aquél fue condenado a devolver el precio porque había vendido una cosa que estaba adulterada y porque a raiz de esa adulteración éste fue privado de la cosa por la autoridad.

                En este proceso la situación es muy distinta:  se trata de la chapa identificatoria de un acoplado, puesta en otro acoplado. Con más precisión, se trata de una chapa original n° 669  correspondiente al semirremolque marca Rutera dominio CIQ 308, colocada en un semirremolque de  marca Prati Fruehauf dominio SFM 519 (IPP, fs. 1 y 13). Es decir, el semirremolque en circulación era en verdad el marca Prati Fruehauf, pero fue encontrado con chapa identificatoria correspondiente al semirremolque Rutera (ver IPP, a fs. 201, informe de perito idóneo verificador).

                En cuanto aquí es relevante, las alternativas posibles parecen ser dos: a-  Ferrer no le vendió en verdad  a Saibene el semirremolque Rutera, sino el Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera; b-  Ferrer le vendió a Saibene el semirremolque Rutera con su chapa identificatoria y luego ésta fue quitada de allí y colocada en el semirremolque Prati Fruehauf que fuera interceptado por la policía.

                Para que la demanda pudiera tener éxito, incumbía a Saibene demostrar la alternativa a-, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

                Veamos.

                Para empezar, la verificación policial hecha en 2003 sobre el semirremolque Rutera chasis n° 669 dominio CIQ 308 (IPP 2340/09,  fs. 133/134) es compatible con cualquiera de esas dos alternativas, porque la chapa identificatoria del chasis pudo ser después sacada y colocada al acoplado Prati Fruehauf   tanto por Ferrer (antes de la venta a Saibene, para entonces entregarle un Prati Fruehauf   con identificación de Rutera)  como por Saibene (luego de la compra a Ferrer, para entonces identificar un Prati Fruehauf   que no había comprado a Ferrer, con la chapa del Rutera que sí había comprado a Ferrer).

                Seguidamente recalo en que Saibene es transportista profesional (puntos c y d, a fs. 46 vta. y 47), de modo que,  si Ferrer le hubiera vendido el semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera (y no el Rutera con la chapa identificatoria del Rutera), tendría que haberse dado cuenta al menos por dos motivos evidentes: (i)  los signos de colocación de una chapa diferente: la  prevención policial detectó que la chapa original del semirremolque, reemplazada, había dejado huellas de que  era más angosta y más alta (IPP, fs. 1 y 13); (ii)  las características diferentes entre ambos acoplados (patas de apoyo, manoplas elásticos, estructura de chase (IPP, f. 1).

                De cualquier forma, si Ferrer le hubiera vendido un semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera, Saibene habría podido darse cuenta si hubiera impulsado la transferencia dominial -lo que no hizo-, que en su transcurso incluye una verificación policial como resultado de la cual habría podido surgir la irregularidad (absol. de Saibene a posics. 7, 12 y 13, fs. 108 y 109; art. 421 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los testigos aporta datos decisivos a favor de la alternativa indicada más arriba como a-.  Las escasas reparaciones de que dan cuenta los testigos  nada implican acerca de si fueron hechas exactamente  sobre el acoplado  entregado por Ferrer a Saibene o sobre algún otro al que sólo se le hubiera podido colocar la chapa identificatoria    del acoplado entregado por Ferrer a Saibene (resp. a preg. 9, fs. 111/114; art. 456 cód. proc.). Es que ninguno de los  testigos acompañó el recorrido físico del acoplado desde su entrega por Ferrer a Saibene, pasando por las refacciones y llegando hasta su incautación, de modo que pudiera arrojar certeza de que siempre se trató de un mismo y único rodado:   Lasca sabe del cambio de gomas y elásticos y por comentarios de Saibene (resp. 9, f. 112);  Bonfigli lo único que sabe con razón de sus dichos es del cambio de gomas  -ya que dice que Saibene  se las compró a él-, pero agrega que no se le hizo ningún cambio en el chasis sin indicar cómo lo sabe, lo cual es sugestivo porque ante otras preguntas predomina un “no sabe”  (resp. 9 y restantes, f. 113); y Altamiranda no sabe cuándo Saibene compró el acoplado -no puede saber  entonces qué acoplado compró- y el tiempo que trabajó para éste no se ha precisado de modo que pudiera abarcar todo el lapso más arriba referido -desde la compra hasta la incautación- (resp. 2 y 9, f. 114).

                En resumen, no hay evidencia de que Ferrer le hubiera en realidad vendido a Saibene un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera y, lo que es más grave para el destino del reclamo de Saibene, tanto más sonora es esa falta de evidencia cuanto más importante era la chance de haberla conseguido si hubiera hecho lo que tenía que haber hecho: hacer la transferencia dominial incluyente de la verificación policial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Para finalizar,  si a Saibene le fue incautado un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera,  cabe preguntarse qué acoplado Prati Fruehauf tiene en su poder Walter Julián Herrera, si ambos acoplados Prati Fruehauf  tienen, al parecer, los mismos datos identificatorios (ver IPP fs. 188/189).  Como la respuesta al interrogante pudiera configurar delito de acción pública, corresponde que esta cámara haga la denuncia penal (art. 287.1 CPP).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin (art. 287.1 CPP).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                  Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 23-04-13. Recurso presentado extemporáneamente.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                  Libro: 42– / Registro: 34

                                                                                                  Autos: “ARRETCHE RODOLFO OSCAR C/ PEREZ NESTOR A S/ INTERDICTO”

    Expte.:

                                                                                                 

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 174, el memorial de fs. 176/178 y la contestación de fs. 180/181.

                CONSIDERANDO.

                Tratádose de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (esta Cám.: 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; ídem, 05-09-2011, “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, L. 40 R. 394; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

                Por manera que notificado ministerio legis el recurrente de f. 174 de la providencia de concesión de recurso de f. 175 con fecha 05-03-2013, el plazo con que contaba para traer el respectivo memorial  vencía  el día 8 de marzo del mismo año a las 12 hs. (arts. 124 últ. párr. y 492.2 CPCC), resultando, entonces, extemporánea la presentación de fs. 176/178 traída recién el 13-03-2013 (v. cargo de f. 178).

                Pero, además, incurre en idéntica circunstancia la parte apelada pues notificada -también ministerio legis– del traslado de f. 179 el día 15 de marzo de este año, debió agregar el escrito de contestación de fs. 180/181 a más tardar el 20-03-2013, dentro del plazo de gracia judicial (arts. cits. apartado anterior) y lo hizo con fecha 22 del mismo mes y año (v.cargo f.  181 vta.), por lo que es extemporáneo.

                El escrito de fs. 180/181, también extemporáneo como se explicó, comenzó siendo inadmisible por esa razón, aunque, ahora, además, a la luz de la deserción de la apelación de f. 174 se ha tornado estéril ya que, aunque hubiera sido tempestivo, ya no habría recurso en pie al cual oponerse.

                Por todo lo anterior y con fundamento en el art. 30 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisible el memorial de fs. 176/178 por extemporáneo y, en consecuencia, desierto el recurso de f. 174 .

                2- Declarar inoficiosos los escritos indicados en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Incidente de cuota alimentaria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

     

    Libro:

    44– / Registro: 86

     

    Autos:

    “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.:

    -88345-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88345-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 485, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 450.I y 451 contra la sentencia de fs. 440/444?

    SEGUNDA

    : ¿Es fundada la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III?

    TERCERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de honorarios planteadas a fs. 450.II y 452?

    CUARTA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Como primera aproximación, no quiero dejar de expresar que no existe un baremo que establezca montos de cuotas alimentarias, así que toda cuantificación queda librada a la discreción y prudencia judicial, aunque debe ser fundada y resultar equitativa (arts. 34.4, 163.5, 163.6 párrafo 1° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para pasar de los $ 600 acordados en octubre de 2002 (ver fs. 60/vta.), a los $ 4.728 reclamados aquí en mayo de 2011 (ver fs. 50 vta. 2.4 y cargo de f. 58), la incidentista recala básicamente en dos circunstancias vinculadas con el paso del tiempo (ver 2.4 y 3.1, fs. 50 vta. y 51): la inflación y la mayor edad de los alimentistas (M., 9 meses en 2002 y 9 años en 2011; N., 8 y 16 años, respectivamente).

     

    3- Y bien, para fundar este voto haré base en el acuerdo de octubre de 2002: debe entenderse que, por entonces, constituía un punto de equilibrio posible entre los recursos e ingresos del alimentante y las necesidades de los niños alimentistas; si la madre de éstos lo aceptó, debió ser en el entendimiento que $ 600 era, por ese entonces, un importe que les permitía mantener el nivel de vida de que habían gozado durante la convivencia con ambos progenitores (ver ap. 2.5 a f. 50 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Entonces, ¿qué cambió desde octubre de 2002 hasta mayo de 2011, como para modificar la cuota acordada?

     

    4- El campo (f. 53 ap. 5.5) fue recibido hereditariamente por el incidentado antes de acordarse la cuota de $ 600 (ver autos “Artigues, Elba Iris s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1164/96 del JPL de Salliqueló), de modo que no es dato novedoso situable entre octubre de 2002 y mayo de 2011 que permita alterar el importe de la cuota, al menos no sin una buena argumentación que al menos falta en la crítica de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    5- No se ha probado que los dos inmuebles (f. 53 ap. 5.4) denunciados como pertenecientes al alimentante (ver informes a fs. 11 y 272/274) hubieran sido adquiridos por éste entre el acuerdo y la promoción del incidente (art. 375 cód. proc.), así que no se ve cómo podrían ser demostrativos de una mayor capacidad económica del incidentado posterior a ese acuerdo (art. 384 cód. proc.).

     

    6- Que B., ejercía en 2002 y ejerce actualmente la abogacía, es hecho que no se discute.

    No se ha probado fehacientemente que en mayo de 2011 trabajara menos o más que en octubre de 2002, pero, a juzgar por las varias decenas de causas en que ha realizado aportes previsionales durante los años 2010 y 2011 (fs. 338/370), puede creerse que cuantitativamente su actividad profesional si no ha aumentado por lo menos no se ha desmejorado si se la compara v.gr. con la acusada por el nombrado al promover su -todavía insustanciado- incidente de reducción de cuota en marzo de 2005 (ver “Bigliani, Roberto Esteban c/ Rodríguez, María Fernanda s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria”, expte. 1878/05 del JPL de Tres Lomas).

    Según sus dichos, en marzo de 2005 sus ingresos como abogado eran de $ 2.000 (expte. cit., f. 20 vta., ap. III párrafo 1°) y por entonces tenía que pagar los $ 600 acordados en octubre de 2002.

    ¿Variaron esos ingresos?

    Manteniendo hipotéticamente estable la variable “caudal de trabajo” -como se ha explicado en el párrafo preanterior-, debe entenderse que sus ingresos aumentaron nominalmente hablando, así como es de público y notorio conocimiento que se han incrementado nominalmente todos los sueldos o el valor del Jus que constituye la unidad arancelaria en la abogacía (art. 9 d-ley 8904/77).

    Entonces, si el Jus en octubre de 2002 valía $ 38 (Ac. 2834/98 SCBA), los $ 600 pactados equivalían a 15,789 Jus; esta cantidad de Jus, pero según su valor al momento de iniciado el incidente de aumento de cuota (mayo de 2011, $ 155 según Ac. 3544/11 SCBA), da como resultado la cantidad de $ 2.447,30.

    La sola mención de las declaraciones juradas impositivas o de la situación fiscal (ver f. 457 párrafo 2°), sin una explicación razonada, no construyen argumentos que puedan ser útiles para contrarrestar el análisis anterior, máxime su elaboración unilateral y en todo caso concernientes a relaciones jurídicas fiscales del profesional con los fiscos nacional y provincial a las que los alimentistas son ajenos (art. 384 cód. proc.).

     

    7- No ha controvertido B., la aseveración de que la mayor edad de los niños alimentistas conduce al aumento de la cuota alimentaria (ver puntos 3.4, 3.5. y 3.6., fs. 51/vta.; f. 71.II).

    Ese asentimiento tácito se ha visto corroborado expresamente por ejemplo en materia de escolaridad. En efecto, se ha probado que el más chico, M., no iba al colegio al tiempo del acuerdo de 2002, pero que sí lo hace ahora concurriendo a un establecimiento privado, lo cual de suyo supone más gastos (ver f. 51 ap. 3.2 e informe de fs. 137/138). Por otro lado, no se ha probado que el más grande, N., en 2002 asistiera a un colegio privado, de modo que, como ahora sí lo hace, los desembolsos por escolaridad hubieran sido iguales antes que lo que son ahora (ver f. 51 ap. 3.2. e informe de fs. 139/140).

    Así que, en el caso concreto, podemos tener por cierto (arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.) que a mayor edad mayor cuota, pero ¿cuánto mayor cuota?

    A los fines de la determinación de la canasta básica alimentaria y para diferenciar entre la situación de un adulto y de un niño, el INDEC utiliza una escala de equivalencias, en la que 1 es el valor para un adulto y, v.gr. 0,33 para un menor de 1 año, 0,72 para un niño de 7 a 9 años y 1,05 para un menor de 16 a 17 años (ver

    http://www.indec.gov.ar; por mail ces@indec.mecon.gov.ar).

    Siguiendo esa escala de equivalencias, la situación de M. varió de 0,33 a 0,72 entre octubre de 2002 y mayo de 2011, mientras que la de N. lo hizo de 0,72 a 1,05 entre iguales fechas. O sea, 0,39 y 0,33 respectivamente, lo que hace un promedio de 0,36.

    Aplicando ese 0,36 sobre los $ 2.447,30 que vienen del considerando 6-, la cuenta da $ 881, que deben adicionarse entonces en concepto de necesario incremento de la cuota alimentaria en función del aumento de las necesidades de los niños debido a su mayor edad, para llegar hasta aquí a un total de $ 3.328,30 (arg. arts. 165, 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    8- Lo destramado hasta aquí, que llega a un monto de $ 3.328,30 consiste en adecuar el acuerdo de $ 600 por mes, alcanzado en octubre de 2002, a las circunstancias posteriores hasta mayo de 2011, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (ver considerando 2-).

    No obstante, la cuota pretendida ha sido de $ 4.728 (f. 50 vta. 2.4), de eso más $ 360 -tal la diferencia entre $ 1.400 y $ 1.040- como consecuencia de la alegación de un hecho nuevo (ver fs. 101 vta. y 102, 3.6. y 3.7), para finalmente quedar ceñida en los agravios a $ 4.750 (f. 462 vta. 4.15).

    ¿Tiene asidero la cantidad reclamada por encima de $ 3.328,30?

    No lo tiene, si bien se mira el detalle de los rubros elencados a f. 52.IV.

    La “cuota de viaje finalización de estudios de N.”, por $ 500, es manifiestamente improcedente. Primero, porque claramente constituía un rubro extraordinario, que no podía formar parte de la cuota alimentaria común y corriente y segundo porque, como quiera que fuese, ese viaje fue íntegramente solventado por B., (absol. de R., a la posic. 14, a fs. 409 vta. y 409 bis; art. 421 cód. proc.).

    El “sueldo de empleada para el cuidado del menor M.”, por $ 800 por mes, también es improcedente. Arranco por señalar que no se ha probado de ninguna manera y que, de todas formas, su costo debería ser absorbido también por la madre a cargo de la tenencia: es que si el deber alimentario de ésta se ve cubierto parcialmente en especie por los cuidados personales para con sus hijos, hacer pagar al padre el costo total de su reemplazo por una niñera importaría cargar sobre éste esos cuidados, aligerando el espacio propio del deber alimentario de la madre y agravando el del padre con el costo de prestaciones sustitutivas de cuidados que debieran ser asumidos personalmente por la madre.

    Algunos rubros no han sido probados ni pueden tan siquiera ser supuestos en su existencia atento su carácter fuera de lo normalmente necesario, como las clases de fútbol de M. o las de apoyo maestra particular, por pesos $ 130 y $ 160 (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En cuanto a los gastos varios (servicios, expensas, impuestos, etc., ver ap. XII a fs. 52/vta. y ap. 3.7. a fs. 101 vta./102), no hay que pasar por alto un dato relevante: que los alimentistas no viven solo con su madre, sino con la pareja de ésta (ver f. 100 vta. ap. 3.2.), de modo que esos rubros -no sólo la cuota para pagar la vivienda, ver f. 101 ap. 3.4.- también deben recaer lógicamente en parte sobre éste. El hecho de la convivencia de los alimentistas con su madre y la pareja de ésta, hace que los gastos de la comunidad convivencial deban ser compartidos, por ser en ocasiones hasta indivisibles (ej. la luz, el gas, internet, etc.: se paga globalmente, lo usan todos).

    En fin, el detalle de f. 52.IV no permite sustentar un importe mayor que $ 3.328,30.

     

    9- Empero, es cierto que B., debe viajar a La Plata para visitar a sus hijos, al menos una vez por mes (absol. de R., a posic. 5, fs. 409 y 409 bis; art. 421 cód. proc.) y que ahora tiene un nuevo grupo familiar conformado por otros dos hijos a su cargo (absol. a posic. 8, fs. 409 y 409 bis, art. 421 cód. proc.; certificados de fs. 68 y 69, no redargüidos de falsos; art. 393 cód. proc. y arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), todo lo cual evidentemente ha de distraerle importantes recursos.

    Pero, ¿eso puede conducir a la reducción de los $ 3.328,30?

    No necesariamente, teniendo en cuenta que:

    a- hay que considerar, además, los mayores aunque enigmáticos recursos de que dispone B., como consecuencia del “montón” de actividades paralelas a su profesión que le reportan ingresos extras (ver f. 73 vta. X). Como al plantear el incidente de reducción de cuota en 2005 nada dijo acerca de esas actividades paralelas (ver expte. cit. supra, fs. 20/21) y como es dable presumir su buena fe al plantear -con o sin razón- ese incidente, debe entenderse que por entonces no desplegaba esas actividades pues, si no, las habría denunciado o, antes bien, ni siquiera habría planteado el incidente. Ergo, si no las desplegaba entonces, las debió comenzar a realizar luego, constituyendo, por ende, un factor adicional con tendencia hacia el aumento o al menos la no reducción de la cuota;

    b- por otro lado, B., podría dejar de pagar C.A.S.A. para N. ($ 398,10, en octubre de 2011; ver informe a f. 278), merituando su cobertura con I.O.M.A. proporcionada por la madre (ver fs. 102 ap. 4.1. e informe de f. 292).

    Por fin, si B., procura que nada les falte a sus hijos (f. 74.XI párrafo 2°) y si cuando presentan alguna necesidad económica él la cubre totalmente (f. 423 anteúltimo párrafo), digo que el aumento que propongo va en sintonía con esa loable actitud, solo que a través de la certidumbre de una exigible cuota mensual mayor y no, en cambio, a través de la incertidumbre de su voluntaria discreción.

     

    10- Por lo que llevo expuesto, es que la apelación del alimentante resulta infundada, mientras que se exhibe como parcialmente fundada la de los alimentistas.

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Se trata de la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III, concedida con efecto diferido a f. 398, fundada a fs. 459 vta./460 II y respondida a f. 469 vta. III.

     

    Como contexto señalo que la incidentista a fs. 315/318 planteó la negligencia del incidentado en la producción de la prueba confesional y pericial, y la caducidad de la testimonial; se opuso a ello el incidentado a fs. 373/374 y resolvió el juzgado a fs. 377/378 vta..

     

    Adelanto que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la negligencia, pero sí en torno a la caducidad.

     

    La negligencia de la prueba conecta con el vencimiento del plazo probatorio (art. 382 párrafo 1° cód. proc.), de allí que, si en la causa no se lo había fijado oportunamente (ver apertura a prueba a f. 104), no podía articularse con éxito un acuse de negligencia, sin perjuicio de requerir la incidentista el dictado de sentencia ni bien estuviera producida toda su prueba (arg. art. 641 cód. proc.), como lo hizo efectivamente a fs. 426/428 y 431; además, atento lo reglado en el art. 34.5.d CPCC, era inadmisible requerir la negligencia probatoria de la contraparte en torno a la prueba confesional y la pericial, si todavía la peticionante tenía prueba pendiente de producción (v.gr. las informativas, de las que recién desistió al pedir resolución sobre su previo planteo de negligencia, ver f. 375). Hasta allí, aunque por otros fundamentos, es justa la condena en costas a la incidentista infructuosa (art. 69 cód. proc.).

     

    Pero, en cambio, le asiste razón a la incidentista en cuanto a la caducidad de la prueba testimonial. Es que mal podía esperar el incidentado que le fueran notificadas por cédula -ni siquiera de oficio por el juzgado merced al art. 143 CPCC texto según ley 14142- las nuevas audiencias testimoniales que él mismo había solicitado (ver fs. 185 vta. y 178 vta. III), de modo que, actuando de buena fe y con diligencia, debió haber procurado la asistencia de los testigos ofrecidos que le correspondía hacer comparecer (ver f. 75 y art. 432 cód. proc.), asistencia que no ocurrió (ver f. 290) y que debió conducir a tenerlo por desistido (art. 432 cit.). Así, estando reunidos los recaudos necesarios como para hacer lugar a la caducidad de la prueba testimonial, si el juzgado de todas formas insistió con esa prueba con el fin de desentrañar la verdad y echándose la culpa por no haber notificado de oficio a B., las audiencias de fs. 185 vta. (ver f. 377 vta. párrafos 1° y 2°), no pudo imponer las costas a la incidentista: el incidentado no fue vencedor sino un vencido indultado por el juzgado. Así que, dentro de los límites de los agravios, en este segmento corresponde eximir de costas en primera instancia a la incidentista no vencida (ver f. 460 ap. 2.5 in fine; arts. 69 y 266 cód. proc.).

     

    Apreciando que se trató de tres planteos concentrados (negligencia de la prueba pericial, negligencia de la prueba confesional y caducidad de la prueba testimonial, art. 34.5.a cód. proc.), y que en cámara la apelante sólo tiene éxito en cuanto a uno solo, las costas de la apelación diferida deben ser soportadas dos tercios por la apelante infructuosa y un tercio por el apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La abogada de la incidentista apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados en primera instancia (ver f. 452), mientras que el incidentado lo hizo por altos (f. 450.II); esas apelaciones debe ser analizadas de consuno con una necesaria readecuación de los honorarios regulados en primera instancia, en virtud del éxito parcial de la apelación de la incidentista en cuanto al monto de la cuota alimentaria (art. 274 cód. proc.).

    Bueno, si la diferencia entre la cuota antes vigente y la que se propone en este voto es de $ 2.728,30 ($ 3.328,30 – $ 600), la base regulatoria del incidente es igual a $ 65.479,20 (art. 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Postulo una alícuota del 18%, atentos el volumen y la calidad del trabajo realizado por la letrada (arts. 16 y 21 d-ley 8904/77); con reducción de un 10% dada su calidad de patrocinante (art. 14 d-ley cit.), todo multiplicado por un 25% -alícuota equidistante entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d-ley cit., art. 39 párrafo 2° cit.-. En suma, la alícuota es 4,05%.

    Así que $ 65.479,20 x 4,05%, la cuenta da $ 2.651,90, de donde resulta que, readecuados los honorarios según el art. 274 CPCC, deviene fundada la apelación por bajos de la abogada Navas y correlativamente infundada la apelación por altos del incidentado.

     

    2- El incidentado condenado en costas al parecer ha apelado por altos también los honorarios fijados a la asesora de incapaces ad hoc, ya que a f. 450.II no ha ceñido su embate a los regulados a favor de la abogada Navas.

    En primer lugar, su recurso es inadmisible porque el obligado al pago es el Poder Judicial; a mayor abundamiento, de todas formas el recurso sería infundado, porque 4 Jus es el mínimo previsto por la normativa aplicable (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89, texto según Ac. 3391 SCBA).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratarse esta cuestión.

     

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    En resumen corresponde:

     

    a- desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo (art. 69 cód. proc.);

     

    b- estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado (art. 69 cód. proc.);

     

    c- estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta. (art. 31 d-ley 8904/77);

     

    d- estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

     

    e- rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

     

    f- por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 (hon. 1ª inst. x 27%; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo;

    b- Estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado;

    c- Estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta.;

    d- Estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

    e- Rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

    f- Por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 .

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 87

    _____________________________________________________________

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. C/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS:

                La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sentencia de fs. 642/651vta., mandó remitir nuevamente los autos al tribunal de origen para que con otra integración se cuantifiquen los daños materiales sufridos por Norma Beatriz Valentín y Juan Cruz González.             Siendo así, a fin de encaminar el trámite, la Cámara RESUELVE:

                1. Fíjar audiencia para el día 2 de mayo de 2013 a las 10 hs. a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada o sus abogados con apoderamiento suficiente (arts. 34 inc. 5 aps. “a” y “e” y 36 incs. 1 y 4 cód. proc.).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                     Regístrese y notifíquese (art. 135.4 CPCC).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                J.Juan Manuel Gini

                         Juez

     

     

                                       María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

     

    Libro:

    44– / Registro: 88

     

    Autos:

    “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.:

    -88539-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52 ?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia que hizo lugar al desalojo por vencimiento de contrato es de fecha 1-10-12. Fue notificada el día cinco del mismo mes y año sin que fuera apelada (ver cédula de fs. 30/vta.).

    Luego de su dictado y ya firme, se presenta la demandada solicitando se suspenda el desalojo ante la existencia de menores viviendo en el inmueble, pide la nulidad de todo lo actuado ante la falta de participación del Ministerio Pupilar y solicita se le dé intervención.

    La nulidad fue rechazada, se ordenó suspender el desahucio por el plazo de 30 días a fin de que se adopten las medidas para que los menores cuenten con una vivienda acorde a sus necesidades. Además se dispuso dar intervención al Ministerio Pupilar y al Servicio de Protección de los Derechos del Niño (ver sentencia apelada de fs. 46/52).

     

    2.1. Tal como se dijo en 1- han transcurrido seis meses desde la firmeza de la sentencia sin que la misma se haya ejecutado y prácticamente un año desde el vencimiento del contrato de locación sin que el mismo se hubiera renovado.

    Es decir que hace prácticamente un año que la demandada ocupa el inmueble sin contrato y sin que se hubiera alegado pago alguno por ese uso y a sabiendas que debe entregarlo a los actores.

     

    2.2. En el contexto señalado, la demandada solicita 90 días para desalojar el inmueble y no los 30 fijados por la jueza en el decisorio en crisis; argumenta para fundar su petición que el plazo otorgado es escaso en atención a la existencia de menores y a la dificultad de conseguir una vivienda en ese tiempo en Salliqueló; agrega que de producirse el desalojo los menores quedarían en la calle (ver fs. 80/vta., pto. III).

     

    2.3. Los actores no se disconforman con los 30 días fijados por la jueza, pero se oponen a los 90 peticionados por la demandada.

    Así las cosas, los 30 días otorgados por la magistrada se suman -en la práctica- a los seis meses transcurridos desde la firmeza de la sentencia, constituyendo desde el vencimiento del contrato el año al que se hizo referencia supra.

     

    Obrando con la diligencia necesaria, debió la demandada mucho tiempo antes de ahora intentar dar solución al problema habitacional de sus hijos (art. 34.5.d. cód. proc.; vgr. exigiendo el cumplimiento de una cuota alimentaria a los padres de los menores que cubra la necesidad de vivienda de éstos o bien la ayuda de los organismos públicos en igual sentido, etc.); en vez de dejar pasar el tiempo -nada en concreto alega haber hecho hasta el pedido de prórroga- haciendo pesar sobre los actores una carga -privación del derecho de uso de la cosa- que ellos no están obligados a soportar pues no tienen obligación legal de proporcionar una vivienda a los hijos de la demandada (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Es en primer término responsabilidad de los padres el cuidado y atención de los hijos y entre sus obligaciones brindarles una vivienda (arts. 265, 267 y concs. del código civil); o eventualmente -ante la imposibilidad de éstos- del Estado; pero no de los accionantes seguir sosteniendo el peso de una situación que, aunque disvaliosa para los menores, les es ajena y transgrede no sólo el derecho a usufructuar la cosa (arg. art. 17 Const. Nac.), sino a obtener una tutela jurisdiccional en un tiempo razonable (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, los organismos protectores de los derechos de los menores se encuentran anoticiados de la situación (ver fs. 43, 53/55, 60/67, 75/76, 87 y 88) debiendo ser ellos los que arbitren los medios para que los niños se vean afectados en la menor medida por el desalojo dispuesto.

    Siendo entonces, dentro del contexto descripto y lo penoso de la situación, razonable el plazo otorgado, entiendo corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

     

    3. También se agravia la apelante por la imposición de costas, las que lo fueron por su orden; pretendiendo se impongan a los actores atento haber logrado la suspensión del trámite por el lapso de 30 días.

    Al respecto olvida la apelante que su planteo fue mucho más allá de lo obtenido: suspensión por 30 días; pues bregaba por la nulidad de todo lo actuado haciendo volver el proceso practicamente “a foja cero” y ello fue rechazado; en cuanto a la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar los actores se allanaron, razón por la cual -gananciosos en un aspecto y allanamiento mediante en el otro- bien habrían podido los accionantes -sustancialmente victoriosos- haber obtenido incluso una condena en costas a la demandada. De tal suerte la imposición de costas por su orden no resulta injusta, correspondiendo también en este aspecto desestimar el recurso (arts. 69, 2da. parte, cód. proc.).

     

    4. Las costas de esta alzada se imponen a la accionada perdidosa (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

     

    Es que lo que está en juego en aquéllas, antes que una colisión entre derechos fundamentales, en general, no es sino el enfrentamiento entre dos pretensiones o intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en que invocan derechos fundamentales como basamento de su pretensión o interés: en la especie, la de los actores para recuperar su inmueble y en el caso de la demandada para permanecer en su uso y goce justo a sus hijos, por mayor término (Aldunate, Eduardo, “La colisión de derechos fundamentales”, su cita de Ignacio de Otto y Pardo en nota 17; Saux, Edgardo, “Conflicto entre derechos fundamentales”, en La Ley 2004-B pág. 1071).

     

    De tal modo, ubicado en su quicio, se nota que los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, los deseos no son por síº mismos derecho, y como la sociabilidad forma parte de una de las dimensiones de la persona humana, cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias -básicas en el caso de los derechos fundamentales- de lo que atañe al otro. En definitiva, el conflicto virtual entre derechos, no es -en realidad- sino entre pretensiones o intereses (Castillo Córdoba, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?“).

     

    Ahora bien, volcado lo anterior a la facticidad de este asunto, lo que hay que determinar, es si la pretensión de los accionantes, de recuperar el inmueble dado oportunamente en locación, en el marco de una sentencia firme que ha reconocido tal derecho, cae dentro del contenido jurídico del derecho que se ha invocado como fundamento del acto o conducta.

     

    Luego, la decisión acerca que cae dentro del contenido protegido por el derecho de los locadores, no significa que tal derecho ha prevalecido sobre los invocados derechos de los niños, sino simplemente que la recuperación del inmueble está protegida por el contenido del derecho que se ha invocado, judicialmente reconocido, frente a quien aparece extralimitándose en el ejercicio del que enarbola para intentar resistir la entrega un tiempo más, a tenor de las consideraciones que formula la jueza Scelzo, por demás demostrativas de esto último.

     

    Adhiero al voto en primer término

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Adhiero íntegramente al voto de la jueza Scelzo, aunque quiero puntualmente destacar que, por los mismos argumentos vertidos en el antepenúltimo párrafo del ap. 2.3., no correspondía en realidad otorgar ningún plazo para efectivizar el desahucio diferente del de 10 días contenido en la sentencia firme: es obligación de los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no de los locadores del inmueble -sobre quienes puede pesar un dilema moral: ¿efectivizan o no el desahucio?- ni del poder judicial en la causa de desalojo basada en el contrato de locación (art. 171 Const.Pcia.Bs. As.).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


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