• Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Filiación. Suspensión del proceso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2038, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2023 contra la resolución de fs. 2020/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A través de resolución del 23/10/2012 (lib. 43 reg. 386), esta cámara dispuso “la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.”

                El que la cámara hubiera adoptado esa decisión en el marco de una apelación subsidiaria, de ningún modo pudo sustraer al juzgado la competencia para resolver sobre la finalización de la suspensión,  una vez consideradas agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta. De suyo, sin mengua de la chance de apelar la decisión del juzgado tanto que levantara como que mantuviera la suspensión.

                Para empezar, al resolver como lo hizo el 23/10/2012, la cámara en verdad  cerró la segunda instancia -en la medida en que había sido abierta con la apelación subsidiaria que había provocado esa resolución- y con ello su competencia para adoptar ninguna otra decisión en el proceso hasta la -como sucede ahora- siguiente apelación (arts. 166 proemio y 266 cód. proc.).

                Y, consistente con esa inteligencia, la cámara  dispuso la suspensión del proceso  “…hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes…”, no hasta que la cámara  -como si fuera instancia única, exclusiva y originaria-   considerase  -ella sola y con exclusión del juzgado- agotadas las medidas conducentes.

                En primera instancia el competente es el juzgado y, allí, por el grado, es incompetente la cámara (art. 4 cód. proc.).

                 Así, mientras el juzgado no agote su competencia emitiendo la sentencia definitiva (de nuevo, art. 166 proemio cód. proc.),  la cámara no podría de ninguna manera bajo su solo arbitrio  invadirla o vaciarla, aunque sí, desde luego,  puede ejercer su propia competencia en tanto y en cuanto abierta a través de recurso de apelación.

                Por esa razón es infundada la resolución apelada en tanto virtual declaración de incompetencia, si se basa en la errónea idea según la cual declarar agotadas las medidas referidas al extravío de la carta y consecuentemente reanudar los plazos procesales “…sería alterar en lo sustancial lo resuelto por el órgano de Alzada” (sic f. 2020 anteúltimo párrafo).

                En fin,  trunco el procedimiento incidental porque el juzgado omitió expedirse sobre la prueba ofrecida a f. 2019 último párrafo al precipitar la decisión de f. 2020 (art. 18 Const.Nac.), deberá regresar la causa a primera instancia para resolverse allí, oportunamente,   sobre el mérito de la incidencia entablada a fs. 2014/2015 y respondida a fs.  2018/2019  (arts.181 y 185 cód. proc.).

                Así las cosas, la apelación resulta sustancialmente estimable porque conduce a la revocación del decisorio recurrido, aunque -repito-  no pueda ahora la cámara abrir juicio sobre el mérito de la incidencia, no al menos  sin sortear -con eventual violación del derecho de defensa- alternativas truncas del procedimiento incidental y propias de la primera instancia (otra vez, ver f. 2019 último párrafo, art. 18 Const.Nac. y arts. 181 y 185 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 1955.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88816-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 147/vta., apelada a f. 150.I?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  A f. 142 el letrado Vattuone -otrora apoderado de la actora- solicita por derecho propio que, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia pues la accionante, dice, ya había sido intimada a instar el procedimiento a f. 75 y habiendo nuevamente transcurrido el plazo pertinente sin que las partes impulsen el proceso, corresponde aquella declaración.

    Ante esta petición se decidió intimar nuevamente a las partes para que manifiesten su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. Allí se dejó aclarado que esa providencia se notificaría ministerio legis al peticionante Vattuone, lo que así debe tenerse por sucedido, y personalmente o por cédula a los requeridos.

    A continuación, se presenta la parte actora notificándose espontáneamente del traslado conferido, manifestando su intención de continuar con la acción, aclarando que un día antes de la petición de caducidad se agregaron cédulas al expediente, se solicitó se requiriera ad affectum videndi et probandi un expediente sucesorio y la renovación de la medida cautelar trabada (f. 141/vta. 144/145 vta.).

    No obstante ello, a fs. 147/vta. el a quo se expide nuevamente sobre el pedido de caducidad de f. 142, resolviendo, tener por decretada –ope legis– la caducidad de instancia, con costas a la parte actora.

    Para ello argumenta  que en la especie se da el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 315 del CPCC, es decir que la caducidad opera automáticamente, ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y por principio no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo legal (v. fs .147/vta.).

    Aclara que desde el último acto impulsorio de f. 140 hasta la presentación de fs. 140 bis/141 transcurrió ampliamente el plazo del art. 310 inc. 1º del CPCC. Y que las constancias de diligenciamiento de cédulas y oficios son de fecha anterior al cómputo del plazo; debiendo tenerse por decretada la caducidad de la instancia en definitiva por lo reglado en el último párrafo del artículo 315 del ritual.

    2. La actora apela dicha resolución y en su memorial argumenta que:

    – Se presentó en el expediente realizando actividad procesal útil con anterioridad al pedido de caducidad de f. 142  y previo al dictado de la caducidad de instancia (v. pto. IV.i. y iv.).

    – El propio juzgado ordenó continuar con el proceso en el mismo momento en que se lo intima a producir actividad impulsoria útil (v. pto. IV.ii. y iii.).

    – El instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva (pto. V.).

    3. Ahora bien, más allá de las idas y venidas del expediente y de la intimación practicada por el juzgado para impulsar el proceso de f. 143 vta., lo cierto es que el argumento central de la decisión apelada es en definitiva que la caducidad operó automáticamente, es decir  ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y, por principio, no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo.

    Y estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, de modo tal de demostrar el error en que habría incurrido el sentenciante; en definitiva, en su memorial no se hace cargo de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador ni de las conclusiones  para decidir como lo hizo, lo que conduce a declarar desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 CPCC).

    Cabe señalar que la jurisprudencia citada por el apelante para argumentar que no procedía la declaración de caducidad por haber  realizado actos impulsorios antes del acuse de negligencia es de fecha anterior a la modificación del artículo 315 del código procesal por la ley 13986 (art. 2; pub. el 7/5/09 BO Nº 26122), por la cual se dispuso que habiendo intimación previa e impulso, transcurrido un nuevo plazo, la caducidad se tendrá por decretada, como lo sustuvo el a quo en la resolución apelada, sin posibilidad de purga o saneamiento  (v. fs. 152 pto. ii, ).

    De tal suerte, en mérito de no haber sido la sentencia objeto de una crítica concreta y razonada,corresponde declarar desierto el recurso de fs. 150/156vta. contra la resolución de fs. 147/vta. (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 74 la parte demandada acusó la caducidad de la instancia.

    A f. 75 el juzgado intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de hacer lugar a ese acuse, intimación que debía notificarse personalmente o por cédula atento lo normado en el art. 135.5 CPCC, lo que el juzgado seguramente quiso ordenar insertando al final la locución  “Notifíquese”.

    Pero:

    a- no surge de autos que esa intimación hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

    b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

    El proceso con sus distintas alternativas siguió y, en lo que aquí es de interés destacar,  llegó hasta la providencia del 28/6/2012 (f. 140).

    Entre esa providencia y el siguiente acto procesal de la parte actora (el escrito de fs. 141/vta., presentado el 13/5/2013), podemos convenir que, sin necesidad de hacer un conteo temporal detallado,  transcurrió con exceso cualquier plazo  de caducidad de instancia computable según los arts. 310 y 311 CPCC.

                A esa altura de los acontecimientos es que se presentó el ex abogado apoderado de la propia parte actora y, por derecho propio, solicitó dos cosas: a- primero la caducidad de instancia debido a la falta de impulso del proceso por su ex mandante; b- regulación de honorarios (f. 142.I).

    No viene al caso discurrir a fondo:

    a-  sobre si  el ex abogado mandatario tenía necesariamente que acusar perención para pedir regulación de honorarios (interés procesal); basta con consignar que podía aspirar a una regulación de honorarios -el  no apuntó sólo a una regulación de honorarios definitiva–  sin necesidad de procurar la extinción del proceso por vía de perención (arts.  53 y 17 d-ley 8904/77);

    b- sobre si el ex abogado mandatario podía acusar la perención -incluso, para peor,  contra su ex cliente-;  es suficiente señalar que no se trataba del “demandado” previsto en el art. 315 CPCC;

    c- sobre si el juzgado, a la vista de la falta de legitimación y de interés procesal del ex abogado mandatario, hubiera mejor  tenido que declarar inadmisible su pedido;

    d- sobre si el juzgado, ante la inadmisibilidad del pedido del ex abogado apoderado, de cualquier forma hubiera podido hacerlo rendir al menos como “alerta” sobre el tiempo transcurrido desde la f. 140 hasta las fs. 141/vta.,  para dar pábulo así a su posible actuación oficiosa en torno a la perención -si bien se mira, esta fue la intención exteriorizada por ese letrado, ver f. 142.I-.

    Lo cierto es que el juzgado consideró a la manifestación de f. 142 como un pedido de declaración de perención de instancia (“Atento el pedido de caducidad de instancia…”, ver f. 143 vta.) y, sobre su base, a f. 143 vta. intimó a la parte actora  a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia, intimación que dispuso debía ser  notificada personalmente o por en consonancia con  lo normado en el art. 135.5 CPCC.

    Inmediatamente, a f. 144.I, la parte actora se notificó espontáneamente de la intimación. En cuanto ahora interesa, argumentó que a través del escrito de fs. 141/vta. había desplegado actividad procesal útil para impulsar el proceso y que era su intención continuar con él (fs. 144/vta. ap. II).

    Así las cosas, el juzgado decretó la caducidad de la instancia, basándose  en la siguiente línea argumental:

    a- entre la providencia de f. 140 y la actividad desplegada a f. 141/vta. -es decir, antes de esta última actividad-, ha transcurrido el plazo de perención;

    b-  a f. 75 ha mediado ya una intimación, de manera que ahora la situación es encuadrable en el art. 315 párrafo 2° CPCC texto según ley 13986;

    c-   operando ope legis la caducidad de la instancia, no pudo ser purgada o saneada por la actividad desplegada a través del escrito de fs. 141/vta. ni con ningún otro posterior, máxime que con ese escrito se agregan constancias -ver fs. 140 bis a 140 quater-  sobre actos realizados antes de la providencia de f. 140, es decir, realizados antes del dies a quo utilizado para el cómputo  del plazo de perención,  de manera que mal pudieron interrumpirlo o purgarlo si fueron anteriores.

     

    2- A fin de un adecuado encuadre normativo del caso hay que poner énfasis en dos aspectos:

    a-  nunca el juzgado abordó la caducidad de instancia  de oficio: tanto  al emitir la primera intimación a f. 75, como la segunda a f. 143 vta., en ambos supuestos actuó en función de pedido previo (ver fs. 74 y 142);

    b- es aplicable al caso entonces el régimen jurídico sobre la forma de declarar la caducidad de instancia a pedido y no de oficio.

    Y bien, sucede que en los últimos años ha experimentado reformas el  régimen jurídico sobre la manera de declarar la caducidad de instancia a pedido -o sea, no de oficio-, lo que tematizaremos seguidamente:

    (i) Antes de la ley 12.357, el CPCC preveía  que  la caducidad de la primera  instancia principal podía declararse por el juzgado o tribunal,  a pedido de la parte demandada, formulado luego de transcurrido el plazo respectivo, y previo traslado a la parte demandante; bien entendido que la situación tenía que resolverse conforme el estado de cosas imperante al tiempo del pedido, esto es, no cabía en principio la chance de impulsar luego del pedido de perención.

    (ii) Luego de la ley 12.357, se incorporó la necesidad de una intimación judicial previa, de modo que, pese a haber transcurrido el plazo legal necesario para la declaración de caducidad, podía salvarse la instancia manifestando la intención de continuar con la acción y produciendo actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

    La necesidad de una intimación judicial previa, notificable por cédula (art. 135.5 cód. proc.), ciertamente redujo el espacio de posibilidades para declarar la caducidad de la instancia.

    (iii)  Ahora,  rige el art. 315 CPCC según el texto que le fue dado por  la ley 13.986.

    En los fundamentos de la normativa actualmente vigente (B.O. 7-5-2009) se lee “…se pueden encontrar expedientes de procesos judiciales en lo que transcurre el plazo legal, con solicitud de caducidad de instancia, se intima a activar el proceso, lo activan y luego vuelve a transcurrir el plazo legal de inactividad y todo vuelve a repetirse; configurándose así un círculo vicioso que nunca termina, perdiendo efectividad y desnaturalizándose el instituto de la caducidad de instancia.”

                Entonces, para reanimar el instituto de la perención, la  ley 13.986  propuso un nuevo texto para el art. 315 CPCC Bs. As. (para más, ver mi “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.):

    “Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida.

    La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para, que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.

    En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

    Del  examen  de esa norma  puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa:  consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

     

    3- Y bien, antes de presentado el escrito de fs. 141/vta.  hubo  un acuse de perención (f. 74) y también hubo una intimación a impulsar (f. 75), pero esta intimación no fue efectiva, de modo que no quedó consumada, no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que,  entonces,  no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis.

    No fue efectiva porque, como ya quedó dicho en 1- :

    a- no surge de autos que la  intimación de f. 75 hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

    b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

    Si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  no pudo a fs. 147/vta.  “tenerse por decretada la perención” por imperio de la ley en función del solo transcurso del plazo contado desde la providencia de f. 140.

    Antes bien, rigiendo todavía el mecanismo de la perención ope judicis atenta la inefectiva intimación de f. 75,  la situación de caducidad todavía podía ser purgada o saneada a través de actividad impulsoria útil posterior al cumplimiento del plazo de caducidad. Es más, si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  atenta la inefectiva intimación de f. 75, ante un nuevo acuse de perención el juzgado no tenía más remedio que intimar a impulsar como si fuera la primera vez, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 315 cód. proc.).  Y, dicho sea de paso,  si el juzgado hubiese procedido de oficio, también habría tenido que intimar previamente  dentro de un mecanismo ope juidicis para declarar la perención, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 316 cód. proc.).

    ¿Y qué paso?

    Que, es cierto, cuando a fs. 141/vta. la parte actora procuró desplegar actividad procesal impulsoria, ya se había cumplido el plazo de perención contado desde la providencia de f. 140, pero, rigiendo el mecanismo de declaración judicial ope judicis con necesidad de previa intimación judicial infructuosa:

    a- si esa actividad de fs. 141/vta. fue efectivamente útil para mover el procedimiento tuvo que servir para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad, ya antes del acuse de perención de f. 142  y por supuesto ya antes de la intimación de f. 143 vta.;

    b- aunque esa actividad de fs. 141/vta. no hubiera sido útil para activar la causa, de todos modos podía impulsarla la parte actora luego de la intimación de f. 143 vta. (v.gr. a través de algún impulso vehiculizado en el escrito de fs. 144/145 vta.).

     

    4- Pero, ¿fue útil como actividad impulsoria la realizada a través del escrito de fs. 141/vta., de modo que pudiese adjudicársele eficacia para purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140?

    Veamos en qué consistió esa actividad.

    La demandante a fs. 141 apartados II y III:

    a- acompañó las cédulas de notificación del traslado de demanda,  diligenciadas respecto de los accionados Delmás y De Ávila (fs. 142 bis a 143 ter vta.), lo cual fue indispensable para que el juzgado pudiera proveerles el escrito de contestación de demanda (ver fs. 135/139 vta., 140 y 143), haciendo avanzar así el proceso;

    b- adjuntó informe sobre la existencia y radicación del proceso sucesorio de Rubén Oscar De Ávila, información que no puede ser considerada inútil a poco que sus herederos fueron los demandados (ver fs. 12 y 140 quater/vta.);

    c- solicitó que se requiriera la remisión de ese proceso sucesorio, haciendo marchar la causa hacia la adquisición de la información contenida en esa causa, lo que aconteció porque el juzgado continuó la secuencia ordenando el libramiento de oficio para la remisión de la sucesión (ver f. 143).

    Y, no lo perdamos de vista:

    (i) el escrito de fs. 141/vta. fue presentado antes del acuse de perencion de f. 142;

    (ii) las providencias del juzgado que adelantaron el proceso dando respuesta a lo actuado por la parte actora a fs. 141/vta., fueron emitidas  antes de ser notificada de la intimación que siguió al acuse de perención (fs. 143 vta. y  f. 144.I).

    En tales condiciones, creo que, en la útilmente impulsoria actuación de fs. 141/vta.,  puede encontrarse mérito suficiente como para considerarla eficaz a fin de purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140.

    Y allí está la razón de la apelante, cuando sostuvo, como agravio,  que la decisión apelada  habia desconsiderado  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.   (ver f. 151 vta./152), en tanto entendido ese agravio en el  contexto de las constancias de la causa -hecho evidente imprescindible para el intérprete judicial-  y en el marco del derecho aplicable -discernible oficiosamente por órgano jurisdiccional-  (arts. 384 y 34.4  cód. proc.). Dicho de otra manera,  entre los agravios de la apelante  figura que la decisión apelada desconsideró  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.  -ella dice “fs. 140 bis/141”-  (ver f. 151 vta./152) y, a mi ver,  esa crítica es fundada si confiriéndole  un  encuadre jurídico adecuado según  las constancias de autos (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

    Purgada o saneada la situación de caducidad con el escrito de fs. 141/vta., y con ello determinado que la resolucion apelada no se ajusta al derecho aplicable conforme las constancias de la causa, sería abstracto o cuanto menos innecesario entrar a considerar si, además, algo de lo actuado a fs. 144/145 vta. pudiera también  haber tenido alguna eficacia impulsoria  (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

     

    5- Las costas de segunda instancia deben ser soportadas concurrentemente (art.75 párrafo 1° cód. proc.):

    a- por el ex abogado apoderado de la parte actora,  cuya manifestación de f. 142.I fue interpretada como pedido de declaración de caducidad de instancia (interpretación que no impugnó pese a haber quedado notificado ministerio legis  de la resolución de f. 143 vta.), desembocando -lo que él propició  con su  paso inicial-  en  la declaración de caducidad de instancia por el juzgado (f. 142) y  forzando a la parte actora a tener que apelar para procurar revertir esa declaración;

    b- y por la demandada Caro, que abogó por el rechazo de la apelación (fs. 165/vta.).

    Eso así en tanto ambos finalmente sin éxito o derrotados en la empresa común consistente en la declaración de la caducidad de la primera instancia principal (art. 69 cód. proc.).

    En cuanto a las costas de primera instancia, revocándose la sentencia que las impuso a la actora, deben ser cargadas al ex abogado apoderado de la parte actora, que -repito-  se interpretó -sin objeción suya- que había pedido y de alguna manera entonces obtuvo la declaración de caducidad de instancia, para quedar finalmente frustrado en su empeño aquí,  en segunda instancia (arts. 274 y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-03-2014. Protección contra la violencia familiar. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88945-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54 contra la resolución de fojas 50? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La resolución de fojas 5/6, del 25 de julio de 2013, estableció para el cumplimiento de las medidas allí dictadas, el plazo de seis meses, vencido el cual las mismas cesarían de pleno derecho.

    Tanto el apelante como la apelada, coinciden en el modo de contar el plazo y afirman que aquellas cesaron el 25 de enero de 2014 (fs. 65.I, segundo párrafo, 79.2).

    Ciertamente que fueron prorrogadas por un mes, por la providencia de fojas 76/vta., del 28 de enero de 2014, la que fue notificada el 7 de febrero de 2014.

    Así las cosas, a esta altura, la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate. Lo que habría sobrevenido, a más tardar, el 7 de marzo del mismo año.

    Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y  procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y  en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y  el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. artl 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).

                En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución de fojas 5/6, prorrogadas por la de fojas 76/vta., que cesaron en sus efectos por el transcurso del plazo. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825), con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.).          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haber planteado su excusación.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Honorarios. Prescripción.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 53/54?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La abogada Claudia I. Fernández Quintana, promovió incidente de ejecución de honorarios en estos autos  ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ Divorcio vincular’, contra María Cristina Italia, considerando firmes los regulados a su favor a fs. 97 y 140. Aclara que su patrocinada requirió sus servicios nuevamente en junio de 2007 en oportunidad de la muerte de su ex esposo, oportunidad en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal. Renunció al patrocinio y dos días después le fue revocado (fs. 1.I).

    La ejecutada -en lo que interesa destacar- sostuvo a su turno que los honorarios regulados a fs. 97 no estaban a su cargo y la abogada Fernández Quintana nunca había requerido al obligado al pago los mismos, como para interrumpir la prescripción y atento ello, por la fecha en que quedaron firmes que estos se encontraban prescriptos, por lo que opuso la excepción de prescripción (fs. 27/vta.).

    En su respuesta, la actora comenzó por señalar que el artículo 58 del decreto ley 8904/77 establecía que el cliente es obligado solidario respecto al pago de honorarios, lo que anulaba como principio la argumentación que desarrollara la otra parte (fs. 42.I).

    Asimismo, negó que se le hubiera pagado suma alguna y dejó dicho que había seguido atendiendo a la demandada, unos meses antes que falleciera Finelli, cuando la vino a ver con su hija para ver la forma de terminar y liquidar la sociedad conyugal. En ese tramo alude a un correo electrónico que atribuye a Yanina Finelli, del 23 de junio de 2007, donde le informa las deudas del inmueble, el que agrega como prueba . Relató que luego del fallecimiento de Finelli, patrocinó a Italia en un escrito presentado en la sucesión de aquél, el 24 de noviembre de 2007. Evocó otro correo electrónico del 12 de diciembre de 2007, donde Yanina Finelli le manifestara que reconocían los honorarios del abogado González y los suyos. Hasta esa fecha, afirmó, seguía atendiendo a la demandada (fs. 42/vta.).

    Más adelante, en el mismo escrito, explicó cómo fueron pagados los honorarios al abogado González, entre otras deudas del acervo, el 5 de noviembre de 2008. Como así también el juicio de filiación ‘Changazzo c/ Finelli’ y honorarios del abogado Felice.

    Luego repasó un tercer correo electrónico, del 10 de setiembre de 2009, donde comunicó la renuncia al patrocinio y reclamó los honorarios del divorcio impagos (fs. 43).

    Con toda esta crónica quiso hacer conocer que siguió atendiendo a Italia en relación al divorcio y a los gananciales hasta el año 2009. Por manera que el término de prescripción debía correr desde la efectiva cesación de los servicios provisionales, o sea, septiembre de 2009.

    Finalmente, argumentó que al alegar que pagó, la contraparte no hizo más que reconocer su obligación (fs. 44, parte final y vta.).

    Al responder el traslado de la documentación, ésta negó la autenticidad, contenido, recepción y remisión de los correos electrónicos agregados por la reclamante  y quitó efecto de prosecución del trámite de divorcio a la presentación concretada en el juicio sucesorio. Al cerrar, abonó su argumento inicial a favor de la prescripción.(fs. 52, I y II).

    En estos términos quedó trabada la relación procesal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Llegado el momento de la sentencia, el juez hizo lugar a la excepción y declaró prescriptos los honorarios. En lo que interesa destacar, fijó el plazo en diez años, haciendo mérito que desde la regulación el beneficiario se encontraba facultado a percibirlos, deviniendo en dicha resolución el hito a partir del cual debía computarse el término (fs. 63.1).

    Los estipendios que se pretendían ejecutar habían sido regulados el 22 de mayo de 1997, por lo que a la fecha de promoción del incidente ya estaban prescriptos. Ello -enfatizó- sin perjuicio que se pudieran haber realizado otras tareas en beneficio de la demandada con posterioridad, las que devengarían nuevos honorarios (fs. 53/vta.).

    Apeló la actora, quien -en lo que es dable destacar- centró sus agravios en la presencia de actos interruptivos. También en que el derecho a obtener regulación no empieza a prescribir sino desde la cesación de la prestación de servicios, pues juega la disyunción del segundo párrafo del inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil. Y la cesación de su ministerio -dice- sucedió el 10 de septiembre de 2009.

    También puso empeño en convencer que el juicio de divorcio concluye una vez que la sentencia fue inscripta en el Registro Civil y se obtuvo testimonio de la misma. Ende, nunca se terminó el juicio de divorcio y los abogados siguieron actuando, con el designio de lograr la disolución de la sociedad conyugal y hacer posible el pago del cliente (fs.65/vta.).

    Aduce que acompañó a Italia a la audiencia del 20 de mayo de 1999 y con ese acto se interrumpió la prescripción. Posteriormente, en febrero de 2008 obtuvo una copia certificada de la sentencia de divorcio para ser presentada en el sucesorio de Finelli.

    En definitiva, en este pasaje, revela que deben tomarse dos actos interruptivos: el primero de fecha 20 de mayo de 1999 y el segundo ocurrido en febrero de 2008.

    Culminando el memorial, aboga a favor de la eficacia probatoria de los correos electrónicas agregados y su verosilimitud y también de la documental agregada a fs. 40 y 41 (fs. 66/68vta.).

    Ser contestó la memoria a fs. 70/vta..

    Tales son los términos que fijan el alcance que la apelante quiso dar a su recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ahora bien, consultando aquellas dos fronteras por fuera de las cuales la alzada no puede fallar -una derivada del principio de congruencia y la otra del dispositivo-, lo primero que se desprende es que el asunto traído a decisión de esta cámara radica en la prescripción que la incidentada opuso frente al reclamo del pago de honorarios regulados a favor de la abogada Fernández Quintana y las demás circunstancias e interrupciones que esta última enarboló en contra de esa posibilidad.

    Concretamente, no se trata de dilucidar si prescribió o no su derecho a obtener regulación, sino su derecho a cobrar los que ya habían sido oportunamente fijados. La diferenciación no es vana, porque -según se trate de uno u otro supuesto- varía tanto el plazo de prescripción como su punto de arranque.

    Tocante a lo primero, cerrando todo debate posible, al menos en la esfera que gobierna el carácter vinculante de la doctrina de la Suprema Corte, esta dijo: ‘En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal en el segundo rige la bianual’ (fallo citado en autos ‘Falcioni, Marta Beatriz c/ Hazelhoff, Manuel y otro s/ ejecución de honorarios”, sent. del 14-12-2010, L. 41, Reg. 435).

    En consonancia, tratándose en la ocasión del derecho a cobrar un honorario regulado en la causa principal de divorcio el 22 de mayo de 1997 y notificados el 29 a la patrocinada -lo asegura la demandada sin observación puntual de la actora-, el plazo de prescripción es el decenal (fs. 27.II; art. 4023 del Código Civil).

    En lo que atañe a lo segundo, cuando se trata de un proceso terminado de modo normal o anormal la prescripción corre desde la finalización del proceso; esto es, respecto del cliente, desde un momento posterior al devengamiento de los honorarios (Sosa, T. E., ‘Honorarios…’, pág. 194.10.5).

    A partir estas premisas, habida cuenta que el modo normal de culminación de un proceso judicial no es sino la sentencia definitiva, no puede dudarse que en la especie, el juicio de divorcio terminó con la sentencia de fs. 96/97, en la cual se regularon los honorarios que se reclaman (arg. art. 163 inc. 6 y 166, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    Por manera que no agrega ni quita nada, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, que los servicios de la abogada hayan sido requeridos luego nuevamente en otro proceso, a favor del mismo cliente (fs. 1.I).

    Los actos interruptivos invocados, no son computables.

    No hay prueba que hubiera acompañado a Italia a la audiencia de f. 131 del divorcio. El acta sólo fue firmada por aquella y no se hizo constar la comparecencia de la abogada.

    Tampoco podría considerarse como tal, la obtención de una copia de la sentencia de divorcio ni la presentación a Italia en el sucesorio de Finelli.

    En cuanto al puntero de esos actos, tuvo como finalidad acompañar esa copia a este último proceso, lo que hizo la abogada patrocinando a María José Finelli (fs. 66/vta.; fs. 61/65 del sucesorio). De este modo, no se entiende como podría apreciarse como una gestión judicial que haya puesto de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho respecto de Italia y no dejarlo perder (art. 3986, del  Código Civil).

    Respecto del postrero, tampoco fue en camino de exigir, intimar o reclamar los honorarios regulados en el divorcio, sino de procurar dejar a salvo los derechos de su cliente a los bienes gananciales, como lo expresa la propia apelante, en ambos supuestos (fs. 42/vta.III, tercer párrafo).

    En suma, ninguna de ellas son peticiones que hayan puesto de manifiesto en forma inequívoca, la voluntad de ejercer o conservar el derecho a cobrar aquellos honorarios regulados (Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’ t. 6B pág. 674.1; arg. arts. 3984 y sgtes. del Código Civil).

    Si se quiere, no figura tan constante la relación profesional entre la actora y la demandada. Al menos, hay una fractura que ha quedado sin explicar suficientemente: el 4 de diciembre de 2002, Italia aparece promoviendo demanda por liquidación de la sociedad conyugal con patrocinio del abogado Carro (fs. 4/5 de los autos ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ liquidación de sociedad conyugal’). Aunque quizás sea lo que permite entender, cuando al actor dice en su escrito liminar, luego de acentuar la firmeza de los honorarios regulados: ‘…Hago constar que la accionada requirió mis servicios nuevamente en Junio de 2007…’.  O sea, cuando ya habían pasado diez años de la sentencia de divorcio.

    Definitivamente, pues, no hay un contexto claro, en el que aquellos significantes explorados, lograran llegar a haberse representado, como legítimos actos interruptivos.

    Por último, en lo que atañe a los correos electrónicos a que alude la quejosa, más allá de su fuerza probatoria, no son imputables a Italia, que negó su autenticidad, contenido, envío y recepción, sino -en el mejor de los casos- a Yanina Maricel Finelli (fs. 37  y 32.1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Acaso, resultan acompañamiento de un relato, pero que -con distinto emisor- no acaban de comprometer a aquella en una actitud de franco reconocimiento interruptivo de la prescripción (arg. arts. 718, 720, 3989 y concs. del Código Civil).

    4. En síntesis, no obstante el esfuerzo de la letrada, fracasa en su intento de frenar la prescripción cumplida. Y, por consiguiente, si lo expuesto es compartido, corresponderá rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69  del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que, contrariamente a lo  decidido en primera instancia y a lo postulado en el voto inicial, por alguna razón cupiera decidir que en realidad no prescribieron los honorarios que el juzgado declaró prescriptos.

    En tal caso, por vía de apelación adhesiva,  habría que analizar la restante defensa introducida por Italia y que el juzgado omitió considerar: que ella no debe los honorarios cuya prescripción se declaró.

    Me voy a instalar en esa hipótesis, que es a la que se arribaría si la apelación de la abogada pudiera sortear el primer escollo, el de la prescripción.

    Y bien, esa defensa de falta de legitimación pasiva resulta fundada, ya que, una vez regulados los honorarios, nada obsta a que la beneficiaria haya podido acordar,  con los obligados según el art. 58 del d-ley 8904/77, cuál de todos ellos los debía pagar,  renunciando así, tácita pero inequívocamente, a la posibilidad de cobrarlos a los demás.

    En el caso, la abogada acompañó documentación a fs. 36/39, sosteniendo a fs. 67/68 vta. que ella refleja un intercambio relevante de correos electrónicos. Así, no puede dudarse del poder de convicción de esos alegados mails según la propia concepción de  la interesada que los agregó.

    Desde esa perspectiva, pondré de resalto un segmento del correo electrónico ubicado en la parte superior de la f. 36, enviado por la abogada a una hija de Italia: “…Tené en cuenta que hay que pagar honorarios. Tu mamá le tiene que pagar a González y tu papá a mi. Los honorarios del divorcio.”

    Italia le debe pagar a González, y Finelli a Fernández Quintana: lo telegráfico de ese texto no impide advertir que tiene razón Italia al sostener que ella no era quien debía  pagarle los honorarios a Fernández Quintana  (arts. 384 y 423 cód. proc.); sólo recién rota la relación de confianza entre la abogada, Italia y las hijas de ésta, la beneficiaria de los honorarios reflotó la chance de cobrarle honorarios a Italia,  a quien antes, como vimos, había consentido no cobrarle (ver mail a f. 38; arg. arts. 705, 873, 913, 914, 918, 1146 y concs. cód. civ.).

    En fin, por los argumentos que he expuesto creo que, de todas formas,  el recurso de apelación de f. 55 no puede prosperar.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con  costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Transacción. Mora. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “RODAL, Aldo Juan Pedro c/PUGNALONI, Ruben Marcelo y otro S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88941-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODAL, Aldo Juan Pedro c/PUGNALONI, Ruben Marcelo y otro S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 60 contra la sentencia de f. 53?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El proceso principal terminó a través de transacción (la de fs. 32/33, homologada a f. 34) y, ahora, se transita la etapa de su ejecución parcial (fs. 44/vta., 52/vta. y 53).

    Esa transacción careció de efectos novatorios:  a través de ella no se crearon sino que se reconocieron derechos preexistentes, y eventualmente  no se extinguieron  otros derechos si no los que a través de ella hubieran sido renunciados (arts. 801, 812, 836, 850 y concs.  cód. civ.).

    Quiere decirse que la transacción   no quitó su carácter comercial a la obligación principal reclamada  en tanto surgente de un pagaré (ver fs. 5, 7.II y 32.I.a;  art. 8.4 cód. com.; arts. principales 1 y 2 del d-ley 5965/63), aunque para la configuración de la deuda global pudieran haber sido incluidas otras  obligaciones accesorias (costas; ver f. 32 in fine).

    ¿Qué se pactó en la transacción para el caso de mora en el pago de alguno de los segmentos en que fue  fragmentado el importe de la deuda global?

    Se acordó la  aplicación de una multa del 20%  sobre los saldos adeudados y la adición de aquélla a éstos; eso así  “… sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.” (f. 32 vta. ap. c).

    Interpreto, así:

    a- que la multa no fue acordada como excluyente de los  intereses  “que correspondan” en caso de mora, sino que, antes bien, tal parece que se quiso la adjunción conviviente de ambos rubros;

    b- que no se pactó expresamente la tasa de los intereses moratorios con la sola frase “que correspondan”.

    Entonces, ¿qué tasa corresponde aplicar para los intereses moratorios?

    No la pasiva dispuesta por el juzgado, pero tampoco la activa, sino la de los intereses compensatorios del 1% mensual  -pactada en la transacción en el punto 2- de f. 32 vta.-   por aplicación de lo reglado en el art. 568 del Código de Comercio.

    Eso así, desde luego, en la medida en que esa tasa pactada por lo menos equipare a la tasa pasiva dispuesta por el juzgado: sin esa salvedad, disponer a ciegas la aplicación de la tasa pactada podría importar una inválida  reformatio in pejus (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde estimar la apelación de f. 60 contra la sentencia de f. 53, con costas en cámara a la parte apelada (arg. arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 60 contra la sentencia de f. 53, con el alcance dado en los considerandos, con costas en cámara a la parte apelada, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

    S


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Cobro ejecutivo. Excepciones. Costas.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “MONDINO RICARDO TOMAS C/ SAUMA CARLOS ELIAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88920-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONDINO RICARDO TOMAS C/ SAUMA CARLOS ELIAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 110 contra la resolución de fs. 107/109.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada se decidió hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y rechazar las de falsedad y prescripción, imponiendo las costas en lo que respecta a la primera, a la parte demandada y en lo atinente a las dos restantes a la actora (fs. 107/109).

    Esta decisión es apelada por la demandada argumentando en su memorial que las costas debieron ser impuestas a la actora porque tratándose de un juicio ejecutivo, para determinar quién debe soportar las costas corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota el cual determina que el vencedor debe salir incólume del proceso. Agrega además, que al declararse inhábil el título para su ejecución resultaba innecesario pronunciarse sobre el resto de las defensas opuestas  (v. fs. 120/123).

     

    2. En lo que respecta a la imposición de costas en el proceso ejecutivo, se ha sostenido que  cuando se rechaza la ejecución, aun cuando se haya desestimado alguna defensa de la demandada, deben imponerse a la actora las costas en ambas instancias (Osvaldo A. Gozaini, “Costas Procesales”, ed. Ediar, año  2007, volumen 2, pág. 835).

    Este Tribunal en ocasión similar ha dicho que la imposición de las costas en el juicio ejecutivo, deviene del artículo 556  del  ordenamiento procesal, el que rige un sistema en que se  encuentra acentuado  el  principio  objetivo de la derrota, sin que el juez pueda, incluso, utilizar la facultad del artículo 68,  2da. parte del ritual (cfrme., CC0203 LP 101770 RSD-316-3, 18-12-2003,  “Del  Tor Domingo c/ Chumbita, Ramón Esteban s/ Cobro de alquileres”, sumario sistema JUBA7; cit. en causa “Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley  12.726  c/  Díaz, Ana María y otro s/ Cobro Ejecutivo”; fallo proporcionado por el Secretario Juan Manuel García).

    En sentido coincidente se sostuvo que en el juicio ejecutivo, por imperio del artículo 556 del Código Procesal rige en plenitud el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código citado. En esa oportunidad se dijo que si bien las rechazadas excepciones de incompetencia y prescripción fueron las que motivaron la réplica del actor para repelerlas, las excepciones fueron traídas al juicio mediante una acción ejecutiva que también fue rechazada; las coejecutadas se defendieron mal, pero así lo hicieron porque antes habían sido mal demandadas. Habida cuenta del rechazo de la ejecución seguida contra dos de los tres demandados, respecto de ellos y aunque hayan opuesto defensas improcedentes, no cabe duda que de cualquier modo el ejecutante es el vencido (conf. Cám. Civ.  Zárate Campana, RSD-36-10 S 27-4-2010, CARATULA: Gardeñes, Denis Alberto c/ Trovatelli, María Delis y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: HENRICOT-BALMACEDA-BENTANCUR”, ver juba on-line sum. B2850013).

     

    3. En el caso, tratándose de un proceso ejecutivo, con la recepción de la excepción de inhabilidad de título, se desestimó la pretensión ejecutiva y tal desestimación es lo que en autos determina o marca la imposición de las costas del proceso ejecutivo al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, más allá de que las restantes excepciones planteadas hayan sido desestimadas. Pues siendo que en definitiva lo que correspondía resolver era el progreso o no de la  pretensión ejecutiva, eje central en torno al cual giró el decisorio de fs. 107/109, más allá de la diversidad de  argumentos o defensas opuestas, a los fines de la imposición de costas cabe poner el peso de la decisión en la recepción o no de esa pretensión ejecutiva y no, en vez,  en la recepción o no de cada una de las excepciones opuestas.

    En otras palabras, aquí las costas cabe imponerlas en mérito al  rechazo de la única pretensión traída al ruedo y desestimada; lo contrario desvirtuaría aquél principio objetivo de la derrota indicado supra y consagrado en el artículo 556 del ritual.

    Ello así, aun cuando -en virtud del camino de análisis elegido por la magistrada- se haya resuelto con suerte adversa al ejecutante sobre las demás defensas planteadas, máxime que receptada favorablemente la excepción de inhabilidad de título, se tornaba innecesario expedirse sobre las restantes excepciones, pues la suerte del proceso ya estaba definida (arg. arts. 68 y 556, cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde el punto de vista del resultado final, cada pretensión  tolera tres alternativas: a- puede ser estimada totalmente;  b- puede ser  desestimada  totalmente; c- puede ser  estimada/desestimada parcialmente.           En las alternativas a- y b- hay vencedor y vencido totales y absolutos;  mientras que en la c- hay vencimientos parciales y mutuos.

    La derrota y el éxito deben ser medidas en tanto y en cuanto desestimación y estimación de la pretensión.

     

    2- Lo dicho en 1- no cambia si se trata de varias pretensiones acumuladas: sólo que,  para cada  una de ellas,  habrá vencedor y vencido total y absoluto, o, en cambio, habrá vencimiento parcial y mutuo.

    Lo que se predica para la pretensión única, debe predicarse por separado para cada una de las pretensiones acumuladas.

    Para eso,  en y para cada una de las pretensiones acumuladas debería haber condena en costas independiente, es decir, condena en costas que no dependa de la condena en costas por las restantes pretensiones, o, lo que es igual,  condena en costas ajena a ninguna consideración (compensación, distribución, etc.) acerca de la imposición de costas por las demás pretensiones acumuladas.

    Por ejemplo, si el ejecutante acumula objetivamente dos pretensiones en función de sendos títulos ejecutivos y si alguna de esas pretensiones es íntegramente rechazada, no hay vencimiento parcial y mutuo -porque éste puede ocurrir en el seno de una misma pretensión, ver considerando 3-, sino, en forma separada, una derrota -con relación a la pretensión ejecutiva desestimada- y una victoria -en cuanto a la pretensión ejecutiva estimada-. Es la situación prevista en el art. 556 párrafo 1° CPCC.

     

    3-  El panorama se complica cuando una pretensión es estimada parcialmente o, lo que es lo mismo pero mirado desde el otro lado, cuando es desestimada parcialmente: la medida de la victoria parcial de una de las partes, es la medida de la derrota parcial de su contraparte.

    Aquí si hay vencimientos parciales y mutuos: el litigante que triunfa en un segmento de la pretensión es derrotado en el otro segmento, y viceversa su adversario.

    Los éxitos parciales y mutuos son aquéllos que suceden en el seno de una misma y única pretensión, cuando, para su resolución, hace falta descomponerla en cuestiones.

    Una cuestión responde al esquema “ser o no ser”, tal como  ¿existió o no existió el aducido pago parcial?.

    Por ejemplo: una pretensión basada en un mismo y único título ejecutivo enfrenta la alegación de dos pagos parciales hasta conformar, entre ambos,  un pago total. Eso determina dos cuestiones en torno a esos afirmados pagos: primera, es válido y eficaz el pago 1; segunda, es válido y eficaz el pago 2.  Si sólo prospera la defensa respecto de uno de los dos pagos aducidos, habrá vencimiento parcial y mutuo: en una cuestión gana el ejecutante -respecto del pago parcial no admitido, lo cual marcará el triunfo parcial de su pretensión ejecutiva- y en la otra el ejecutado -con relación al pago parcial sí admitido, lo que señalará el fracaso parcial de la pretensión del ejecutante-. Es la situación del art. 556 párrafo 2° CPCC.

     

    4- Las cuestiones diferentes  pueden arrojar resultados diferentes.

    Es más, alguna cuestión  podría desplazar lógicamente el abordaje de las restantes cuestiones: v.gr. si se  concluye que el ilícito se produjo por culpa exclusiva y excluyente del demandante, no habrá necesidad de abordar lo atinente a la existencia y medida de los daños reclamados; o al revés, si se determina que no existen los daños, entonces carece de sentido discurrir acerca de la culpabilidad en la producción del ilícito, dado que no hay responsabilidad civil sin ellos.

    Podría haber sucedido en el caso, si el juzgado hubiera decidido comenzar la tarea decisoria mediante el examen de la argüida inhabilidad de título: de haber procedido así, habrían quedado lógicamente desplazadas las cuestiones atinentes a la falsedad y a la prescripción.

     

    5- Lo cierto es que, en el caso, hubo una sola pretensión ejecutiva y, desestimada íntegramente, hubo un solo vencido: el ejecutante.

    Cierto es que ese rechazo de la única pretensión ejecutiva se produjo por el éxito de una sola de las tres excepciones opuestas, pero resulta que el fracaso en las otras dos excepciones no condujo a un vencimiento parcial y mutuo porque  no hubo un rechazo parcial de la pretensión ejecutiva (art. 556 párrafo 2° cód. proc.). Machaco, no hubo vencimiento parcial y mutuo ya que no hubo un rechazo sólo parcial de la pretensión ejecutiva y un correlativo sólo triunfo parcial de ella. No rige entonces el art. 556 párrafo 2° CPCC.

    Tampoco rige la salvedad de la 2ª parte del  art. 556 párrafo 1° CPCC, porque no hubo acumulación de pretensiones basada cada una en un título ejecutivo diferente, y porque entonces no hubo éxito del ejecutante en alguna pretensión y derrota en alguna otra.  El art. 556 párrafo 1° supone el rechazo de alguna/s de las pretensiones acumuladas del ejecutante y el éxito de la/s otra/s, para cargarle las costas por las pretensiones desestimadas al ejecutante y las costas de las pretensiones estimadas al ejecutado, pero no se refiere al rechazo de alguna/s de las defensas del ejecutado  (que no son pretensiones sino tan solo cuestiones: ¿es hábil o no lo es el título ejecutivo?, ¿es falso o no lo es el título ejecutivo?, ¿prescribió o no prescribió la acción?) para imponerle las costas por las defensas desestimadas (art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- En suma, como concluye el voto inicial, creo que las costas  deben ser soportadas íntegramente por el ejecutante vencido ante la íntegra desestimación de su pretensión ejecutiva (arts. 556 párrafo 1° parte 1ª y 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos ahiere al voto del juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 110 y en consecuencia modificar la imposición de costas contenida en la resolución apelada, dejando sin efecto la discriminación sobre costas y por ende cargarlas por el rechazo de la pretensión ejecutiva íntegramente al actor vencido (arts. 68 y 556 cód. proc).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 110 y en consecuencia modificar la imposición de costas contenida en la resolución apelada, dejando sin efecto la discriminación sobre costas y por ende cargarlas por el rechazo de la pretensión ejecutiva íntegramente al actor vencido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Cobro ejecutivo. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “BENNASAR MARGARITA OFELIA C/ ASCAINI ROBERTO PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88940-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENNASAR MARGARITA OFELIA C/ ASCAINI ROBERTO PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 104/105 contra la resolución de fs.  101/103?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los agravios apuntan sólo a los intereses, sobre los importes de capital, fijados en $ 9.243 y $ 9.123, que la resolución de fs. 101/103, determinó a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento, que celebre en idéntica moneda.

    Concretamente, lo que plantea el apelante es que se aplique la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, no cuestionada por ninguna de las partes, o sea la tasa para operaciones en dólares.

    Ahora bien, tiene dicho la Corte Nacional que: ‘La autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner un fin a los pleitos a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por medio de los jueces’ (v. Fallos, 209:303).

    Y, en ese rumbo, que: ‘Alterar una cuestión determinada cuando el fallo estaba firme, comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada’ (Fallos, 314:1353).

                Sin embargo, igualmente ha sostenido que: ‘La cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador’ (Fallos, 308:1150).

    Plegado a esta idea, no es difícil comprender que la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de fs. 56/57, fue concebida para una condena en dólares. Por eso se fijaron a la tasa que percibiera el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, en ese tipo de moneda. Para mejor decir, como la condena era de pagar dólares, los intereses debían aplicarse considerando ese tipo de moneda.

    Por manera que, la solución real prevista por el juzgador, fue que los intereses corrieran congruentes con el tipo de moneda en que se cuantificaba la condena. Y eso lo que quedó amparado por la cosa juzgada, más allá del texto formal.

    Entonces, si se ha optado por consentir que los importes en dólares de los pagarés deben traducirse a pesos, como se indica en la resolución de fs. 101/103, pasando de U$s. 6.000 -precisados en el fallo de fs. 56/57- a las sumas de $ 9.123 y 9.243, para respetar el desenlace efectivo de aquella decisión, lo consecuente es adaptar el interés para que sea consonante con el tipo de moneda en que fue determinada al final la condena.

    De lo contrario, antes que respetar la firmeza de una resolución, se la estaría alterando injustificadamente, en su economía interna, con infundada ventaja patrimonial para el ejecutado que, acabaría pagando sobre pesos, una tasa concebida para deudas en dólares.

    Por ello, el recurso de fs. 104/vta., es infundado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En cuanto es dable destacar, la sentencia de 1a instancia condenó a pagar en dólares con más los intereses “…en este tipo de moneda” (f. 57).

    La cámara modificó esa decisión, incorporando la condena alternativa a pagar en pesos (fs. 74/77).

    Analizando en conjunto  ambos decisorios, ¿cómo es que quedó configurada entonces la condena?

    Quedó condena en dólares -ya en sent. 1a inst.-  o en pesos  -con  la sent. 2a. inst.-, manteniéndose lo demás, o sea, manteniéndose con más los intereses “…en este tipo de moneda”.

    Esa última frase, encomillada,  fue concebida  para  la sola condena en dólares y por eso el número singular “…este tipo…” ;  pero, con la modificación de cámara,  devino dirigida también a la condena en pesos  aunque quedó desajustada en número: condena en dólares o en pesos con más los intereses “…en este tipo de moneda”.

    Por las razones que expone el juez que abre el acuerdo en torno de la prevalencia de la solución real por sobre el texto formal, a las que me pliego, es evidente para mi que la frase intereses “…en este tipo de moneda”, luego de la sentencia de cámara de fs. 74/77 no puede de buena fe  no leerse sino como “…en estos tipos de moneda” significando, en definitiva,  no otra cosa que  intereses según el tipo de moneda con la que el deudor elija pagar  (art. 637 cód. civ.; arts. 34.5.d, 384 y 509 in fine cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de f. 104/vta. contra la resolución de fs. 101/103.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de f. 104/vta. contra la resolución de fs. 101/103.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Intereses.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

    Expte.: -88863-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 691, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 635 contra la resolución de fs. 628/630 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La parte actora practica liquidación a fs. 586/588vta. de gastos y rubros de condena, calculando intereses en el primer caso desde que cada uno fue afrontado y en el segundo desde la fecha de la negativa infundada del padre a reconocer a su hijo  (31-8-2009) y hasta una fecha estimada de pago, a tasa pasiva conforme doctrina de la SCBA.

    No da explicación alguna de su proceder, es decir por qué incluyó intereses desde esas oportunidades, con qué causa o fundamento, ni porqué razón correspondería aplicar intereses antes o después de la sentencia, cuando tanto la de primera como la de segunda instancia no los conceden al no haber sido solicitados en demanda.

    Esta liquidación es impugnada por la parte demandada, solicitando la desestimación de toda aplicación de intereses por no haber sido objeto de condena (ver fs. 595/vta.).

    El juzgado al resolver la incidencia manda  practicar nueva liquidación calculando intereses sobre el monto de condena -daño moral y material-  desde que la sentencia adquirió firmeza hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y para los gastos, la tasa pasiva (ver fs. 628/630vta.).

    Apela la accionada fundamentando su recurso a fs. 655/656.

    La contestación obra a fs. 658/661.

     

    2- Veamos: de una parte la resolución de fs. 628/630vta., en tanto manda practicar una nueva liquidación “actualizando” el capital de condena, no indica fundamento jurídico alguno para sostener tal proceder, razón por la cual, es nula (arts. 34.4., 169, cód. proc. y 171, Const. Prov. Buenos Aires).

    Además resulta arbitraria, porque viola el art. 7 de la ley 23928 (mantenido por el art. 4 de la ley 25561) que prohibe la actualización por desvalorización monetaria, sin abrir expresamente juicio sobre la validez constitucional de esa norma que no aplica, y sin justificar el juez, en todo caso, porque otro motivo podrían corresponder intereses que no fueran en virtud de esa actualización monetaria vedada.

     

    3- Además, la resolución apelada resulta incongruente.

    Veamos: el “principio de congruencia” impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe derimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (Néstor P. Sagués en “Recurso Extraordinario”, Astrea, 4ta. edición, 2002, págs. 219/220 ).

    En el caso, la sentencia resulta incongruente por exceso, ya que al resolver la incidencia planteada, el juez actua con demasía decisoria –ultra petita-, mandando a practicar nueva liquidación a una tasa de interés activa, cuando la liquidación cuestionada <siguiendo doctrina de la SCBA (v. f. 588)> solicitaba una tasa de interés menor, la pasiva.

    En suma, lo único sometido a decisión era si correspondía o no agregar intereses en la liquidación, en función de la sentencia firme: pero nadie pidió intereses para modificar la sentencia firme con miras a recomponer el poder adquisitivo de esa sentencia, corrigiéndola para dar cabida a una actualización monetaria por vía de otorgamiento de intereses.

    Así, con el alcance indicado corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 628/630 vta., con costas al apelado vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la cuestión llevada a conocimiento del juez de origen fue, en general,  la aplicación de intereses. No las sumas por capital.

    Quedaron comprendidos necesariamente en esa generalización: (a) el  calculado sobre el capital de condena, a la tasa pasiva, desde que se materializó la negativa del padre a reconocer espontáneamente a su hijo y hasta un término estimado                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                ; (b) el computado sobre los gastos en concepto de costas.

    En particular, la incidentista pretende percibir los primeros y así lo reflejó en su cuenta y la demandada no, porque la sentencia de primera instancia no condenó a su pago y la interesada tampoco reclamó ante la alzada por esa falta, consintiendo que el demandado no fuera obligado al pago de aquéllos (fs. 586/588 y 595/vta.).

    Tocante a los segundos, se aplicaron a la tasa pasiva sobre los gastos abarcados en el concepto de costas, a partir del momento de cada erogación (fs. 586/588 vta.).

    Al resolverse la incidencia, luego de confirmarse que ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia condenaba al pago de intereses sobre el capital de condena, se expresó que era posible la ‘actualización’ de ese capital, desde que la sentencia fue dictada y quedó firme hasta el efectivo pago. Y para ello se recurrió a aplicar, por ese lapso, intereses a la tasa activa.

    Con relación a los gastos se consideró equitativo compensar la privación del capital al afrontarse la erogación, mediante intereses a la tasa pasiva, desde el momento en que se efectivizaron (fs. 628/630 vta.).

    Apelada esta resolución, se agravió la demandada de que el juez, al resolver la incidencia, impuso una condena de intereses que no había sido pedida en ninguna de las instancias. A su juicio, el sentenciante debió prever esa condena al momento de la sentencia y no en la interlocutoria en que lo hizo. Igualmente se queja de la tasa activa, que no fue la peticionada por la actora al elaborar su cuenta (fs. 655/vta.). En general, pidió no se la obligara al pago del rubro intereses (fs .655/vta., segundo párrafo).

    Palabras más, palabras menos, ésta es la síntesis de la temática que arriba a esta alzada.

    2. Pues bien, por lo pronto los fallos de la Suprema Corte que el actor evoca al responder los agravios, no configuran doctrina legal pues sólo traducen el voto minoritario de uno de los jueces del Tribunal. En el primero, lo que la mayoría sostuvo es que:’Si el pago de los intereses no fue peticionado expresamente al iniciar la demanda por daños y perjuicios, no corresponde incluirlos de oficio en la condena pues el juez sólo debe pronunciarse sobre el pedido y nada más que sobre ello y aún cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos’ (S.C.B.A., Ac. 33.140, cit. en fs. 658/vta., nota 1).  En el segundo, la mayoría no se expidió sobre intereses, haciéndolo sólo el juez que quedó en minoría (ídem, B 65067, cit. en fs. 659, nota 2). La doctrina mayoritaria transcripta, fue mantenida en: C 97386, sent. del 2-3-2011, ‘Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición de cuentas’ (Juba sumario  B21267).

    Despejado ese asunto, inconcuso que no hubo condena al pago de intereses sobre el capital en las sentencias de primera y segunda instancia, es incongruente con el pedido de aplicar intereses sobre el monto de la indemnización desde la negativa hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva, introducir oficiosamente la aplicación de un interés a una tasa distinta (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.), so pretexto, de ‘actualizar’ el monto que condenó a pagar la sentencia.

    No lo es, en cambio, admitir los intereses desde la mora, por estar vencido el plazo de diez días que el juez otorgó al dictar sentencia, para pagar el capital de condena. Contenido en el tramo de la liquidación, que los calcula hasta una fecha ‘estimada’ de pago (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 539.II).

    Pero claro que a la tasa pasiva que el propio interesado eligió y es la aplicable según doctrina de la Suprema Corte, quien últimamente ha venido sosteniendo que: ‘…los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)’ (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, ‘P.,A. c/ Z.,E. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B3904446).

    Con este alcance se mantiene la liquidación en lo pertinente.

    Con respecto a la aplicación y curso de los intereses sobre los gastos en concepto de costas, a los cuales puede entenderse que alcanza -en su extensión- la impugnación, fueron incluidos expresamente en la liquidación a la tasa pasiva y desde el tiempo de cada erogación y el juez convalidó, con fundamento, ambas elecciones, sin que esta decisión haya sido objeto de un agravio concreto, categórico y razonado. Pues la apelante ni siquiera propuso otra tasa o que comenzaran a correr de otro momento (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto al capital, tanto en uno como en otro caso, quedó a salvo de todo cuestionamiento.

    Por conclusión, corresponde aprobar la liquidación de fs.  586/588, en cuanto hubiere lugar por derecho, con la salvedad de los intereses sobre el capital de condena que corren a la tasa pasiva desde la mora en el cumplimiento de la sentencia de condena, firme (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Costas de la alzada, por su orden, por ser adecuado al grado en que progresa el recurso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 586/588 vta. luce  la liquidación de la parte actora, que incluye intereses a tasa pasiva sobre la indemnización por  daño moral -desde el 31/8/2009, aducida fecha de una carta documento prejudicial- y sobre las costas -desde la fecha alegada de cada erogación-.

    Sustanciada esa liquidación (f. 589), la parte accionada se opuso a la incorporación de intereses sobre todos los rubros (f. 595.I), en razón de no haber mediado condena a pagarlos (f. 595/vta.II.A.).

    Sustanciada a su vez esa impugnación (f. 597), en esencia a fs. 610/611 vta. sostuvo la accionante:

    a- que en demanda pidió una “reparación integral”,  para cuya realización no pueden quedar afuera los intereses;

    b- que la determinación del quantum de los intereses, imprescindibles para conformar una reparación integral,  debe discutirse en etapa de ejecución de sentencia;

    c- que no admitir intereses implicaría la configuración de un enriquecimiento sin causa para el demandado.

     

    2- Planteada así la incidencia en derredor de los intereses, ¿que resolvió el juzgado?

    El juzgado se expidió a fs. 628/630 vta., como sigue:

    a- no hubo condena a pagar a intereses, porque en demanda no hubo pedido expreso en ese sentido (f. 628 vta. párrafo 2°);

    b- no obstante, corresponde “actualizar” el capital de condena desde la fecha de la sentencia firme y hasta el momento del efectivo pago (f. 628 vta. párrafo 3°);

    c- para llevar a cabo esa “actualización”, es dable aplicar tasa activa desde esa firmeza y hasta el efectivo pago (fs. 628 vta. párrafo 4° y 629);

    d- consideró que no corresponde contemplar intereses a los fines de determinar la base regulatoria de honorarios (f. 629 vta.).

     

    3- Lo primero que no puedo evitar poner de resalto es la posible relativa  confusión entre “intereses” y “actualización”.

    Según nuestra experiencia jurídica, la voz “actualización” corresponde para aludir a la recomposición de una suma de dinero envilecida por la inflación (ver art. 10 de la ley 23928) y, en ese sentido técnico,  no tiene en principio nada que ver con el cómputo de intereses. Tanto así que, cuando se admitía la actualización monetaria, los intereses se calculaban a una tasa pura  reducida (v.gr. 6% anual) sobre el capital actualizado, lo que permitía ver a las claras que actualización -primero- e intereses -después- eran conceptos distinguibles y absolutamente separables.

    Dije recién en principio porque es bien sabido que las tasas de interés deben hacerse cargo de alguna forma de la inflación, ya que: a- si la pasiva no lo hace, la gente  procurará no depositar su dinero en los bancos, prefiriendo eventualmente  otras alternativas de inversión que mejor salvaguarden el poder adquisitivo de  sus ahorros; b- si la activa no lo hace, el banco vería mermado el poder adquisitivo de su dinero cuandoquiera que sus deudores le pagasen lo adeudado con y pese a los intereses.

     

    4- Hecha la aclaración contenida en el considerando 3-, vayamos directamente a la solución del caso.

    4.1. Empecemos por los intereses resarcitorios sobre el capital de condena.

    Como principio, si la sentencia firme no condena a pagar intereses sobre el capital, entonces  no pueden ser incluidos en la liquidación, ya que es bien sabido que ésta -la liquidación- debe ser confeccionada en base a los lineamientos contenidos en aquélla -la sentencia firme-  (arts. 501 párrafo 1° parte 2a y 509 in fine cód. proc.).

    Si el actor hubiera pedido clara y positivamente intereses resarcitorios,  o si lo hubiera hecho aunque más no sea indirectamente so capa de “reparación integral”, y si cualquier sentencia de grado no hubiera contenido decisión expresa, positiva y precisa al respecto, tendría que haber empleado los recursos disponibles para forzar una decisión sobre su pedido, por sí o por no (arts. 166.2, 242.3, 273 y 296  cód. proc.). Si no lo hizo, y comoquiera que fuese hubiese quedado  firme una sentencia que no condenó a pagar intereses, no correspondería  agregar intereses resarcitorios en perjuicio de la situación jurídica subjetiva “ganada” por la parte condenada (arts. 501 párrafo 1° parte 2a y 509 in fine cód. proc.; arg. art. 17 Const.Nac.).

    Menos aún habría podido el juzgado agregar intereses resarcitorios so pretexto de llevar a cabo una “actualización”, considerando:

    a- que la parte actora no había pedido intereses con la excusa de provocar una “actualización” (f. 588.3), de modo que el juzgado de oficio no habría podido   transmutar el pedido positivo de aquélla;

    b- que la “actualización” se encuentra  jurídicamente vedada por el art. 10 de la ley 23928 (mantenido según art. 4 de la ley 25561), norma ésta que, a todo evento, el juzgado debería haber enfrentado  y eventualmente invalidado   jurídicamente (arts. 17 y 28 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Por fortuna, el juzgado correctamente no reconoció los intereses resarcitorios de que se trata (ver f. 630.II) y la parte actora desistió de su apelación (ver fs. 637 y 654), de modo que el desarrollo de este punto 4.1. sólo tiene utilidad como contexto conceptual  en el que insertar el desarrollo contenido en el punto 4.2..

     

    4.2. Lo que sí corresponde es la agregación de intereses moratorios en razón de haber vencido el plazo de diez días para pagar el capital de condena (f. 539.II; arts. 508, 509 y 622 cód. civ.; arg. art. 272 parte 2a cód. proc.), pero: a-  no según tasa activa (según se destramará inmediatamente); b- no a guisa de “actualización” (según se ha  explicado en los considerandos 3- y 4.1. a los que brevitatis causae remito).

    Esos intereses deben considerarse pedidos, aunque sea in forma pauperis, a f. 588.3 Es que allí se solicitan intereses hasta la fecha “estimada” de pago (la liquidación fue presentada el 10/6/2013 y su autor “estimó” que el demandado iba a pagar hasta o en 30/6/2013).

    Esos intereses así pedidos, lo fueron a tasa pasiva.

    Y esos intereses moratorios por el retraso en el pago del capital de condena, así como fueron pedidos, a falta de convenio de partes o de previsión legal sobre la tasa aplicable, corresponden ser calculados según la tasa que judicialmente se determine, la cual, según doctrina legal vigente, es la pasiva (art. 622 cód. civ.; art. 279 cód. proc.; SCBA, L 111173 S 7-9-2011, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Damonio, Alejandra N. c/ Instituto Corazón Inmaculado de María y otros s/ Despido MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-Genoud-Negri-Soria TRIB. DE ORIGEN: TT0003LZ;  SCBA, L 93747 S 12-10-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Nemiña, Enrique Manuel c/ Fate S.A.C.I. s/ Despido MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: TT0006SI;  SCBA, L 101133 S 16-5-2012, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Gómez, Juan Carlos c/ Luma Productos S.R.L. s/ Despido MAG. VOTANTES: Hitters-Kogan-Soria-Negri; entre muchos otros cits. en JUBA online).

    De modo que la inclusión de intereses sobre el capital de condena debe mantenerse tal y como fueron liquidados a f. 586  in fine y 586 vta. in capite, aunque modificando el dies a quo: no desde la intimación prejudicial del 31/8/2009, sino desde el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia firme (obiter dictum: ver, para precisar el momento de la firmeza de la sentencia, SCBA, “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perego s/ Desalojo”, Ac. 21257 del  8/3/1977, en “Acuerdos y Sentencias” 1977-I-258 y sgtes.).

     

    4.3. El juzgado dispuso la agregación de intereses sobre los gastos causídicos (ver f. 630.III) y, contra a esa decisión, la parte demandada apelante no deslizó ninguna crítica, de manera que esa decisión, consentida tácitamente, escapa al poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4.4. Otro obiter dictum: sin perjuicio de lo  reglado en el art. 23 párrafo 1° del d-ley 8904/77 y de que la jurisprudencia citada a fs. 629 vta. está referida a la determinación del valor del pleito a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no a los efectos regulatorios, a falta de apelación y agravios no puede la cámara abrir juicio sobre lo resuelto a f. 630.I (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- En suma,  en función de lo planteado por las partes, de lo resuelto en primera instancia, del recurso sub examine y de la intervención actual de esta cámara,  termina correspondiendo  aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho  la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo  para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena  a tasa pasiva, pues sólo  corren  desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de  la sentencia firme.

    Puntualmente, en cuanto a la suerte del recurso de apelación de f. 635 contra la resolución de fs. 628/630 vta. hay que decir que  no  tiene éxito con relación al reconocimiento de intereses moratorios luego de la firmeza de la sentencia, pero que sí lo tiene respecto a la tasa de interés pues corresponde la pasiva y no la activa.

    Las costas en cámara cuadran por su orden, atento el éxito parcial del embate (arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE PARCIALMENTE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde:

    1- Aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho  la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo  para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena  a tasa pasiva, pues sólo  corren  desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de  la sentencia firme.

    2- Imponer las costas en cámara por su orden, atento el éxito parcial del embate (arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría:

    1- Aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho  la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo  para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena  a tasa pasiva, pues sólo  corren  desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de  la sentencia firme.

    2- Imponer las costas en cámara por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “CARRO HILDA ESTELA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88928-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRO HILDA ESTELA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 80 contra la resolución de fs. 79/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El procedimiento reglado en los artículos 78 a 86 del Cód. Proc., no contempla un formal traslado de la demanda. La primera mención al demandado aparece en el artículo 80 del Cód. Proc., donde se prevé su citación para que pueda fiscalizar la producción de la prueba ofrecida por el promotor.

    Así asoma esa contraparte en el proceso del beneficio de litigar sin gastos.

    Luego se prevé dárle vista una vez producida la prueba (arg. art. 81 del Cód. Proc.). Y la posibilidad de apelar de la resolución que conceda la franquicia.

    También podrá iniciar nuevo incidente, para demostrar que el beneficiario ya no mantiene la situación de hecho que llevó al juez a otorgarle aquella ventaja (art. 82 del Cód. Proc.).

    Pero nada dice la ley procesal, en cambio, de la posibilidad de ofrecer prueba y, por ello, tampoco del plazo hasta cuándo podría ejercer ese derecho.

    A partir de ese vacío legal, se han construido por los jueces algunas opciones.

    No obstante, por encima de todas ellas, lo que resulta destacado es la ausencia de sustento normativo para impedir que uno de los que debe soportar el beneficio, se presente en juicio ofreciendo prueba para controvertir la situación que alega el peticionante, si a la luz del derecho de acceso a la justicia y del de plenitud de la defensa en juicio, es claro que su presencia en el trámite no podría limitarse sólo a esa tarea de contralor (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Además, en la especie: (a) el escrito de fs. 78/vta., no ataca ni impugna actos anteriores cumplidos en el trámite, como así tampoco la prueba producida por el solicitante, por manera que no retrotrae el procedimiento; (b) los medios de prueba no son de dificultoso cumplimiento y consisten en expedientes judiciales, informativa, exhibición de documentos y un informe ambiental; (c) no puede decirse que afecte la sumariedad del beneficio, si ya lleva -sin la participación de la contraria- al menos cinco años de tramitación y está aún pendiente de diligencias dispuestas por el juez (fs. 7/vta. y 8); (d) tampoco la presentación empece el goce por el actor de los efectos del beneficio provisional regulado en el artículo 83, primer párrafo, del Cód. Proc..

    En ese contexto -donde se cae en un vacío legal-, figura un rigor formal extremo, optar por lo más gravoso para la parte contraria, y denegarle el ejercicio de aquel derecho, alegando su extemporaneidad.

    En definitiva, la solución que se propicia no deja de ser equitativa, ni bien se consulta que  la protección al principio de irrestricto acceso a la justicia, afianzado con la gratuidad de los trámites a quienes carecen de recursos, debe guardar simetría con el paralelo resguardo a los derechos de aquellos que habrán de ser demandados en la litis principal, tan respetables como los del peticionario de la exención y que -de admitirse la dispensa- serán colocados en una situación de desventaja procesal, al quedar a su cargo el pago de ciertos costos del proceso aun cuando resulten, a la postre, vencedores en ese juicio  matriz (arg. arts 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,  84 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Antes de ser emitida decisión sobre el mérito de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, pero -según la apelante-  vencido el plazo de la vista del art. 81 CPCC, la contraparte de la solicitante  se presentó y ofreció prueba (ver fs. 78/vta.).

    El juzgado  a fs. 79/vta. ordenó la producción de esa prueba y esa es la resolución que viene apelada por la peticionaria del beneficio (f.80).

     

    2- El recurso de apelación es inadmisible, al menos por tres motivos concurrentes:

    a-  por falta manifiesta de interés procesal: si bien la producción de la prueba ordenada pudiera demorar (aún más, pues la causa, sin la participación de la contraparte de la solicitante, ya había consumido más de 5 años, ver cargos a fs. 7 vta. y 78 vta.) la decisión sobre el mérito del pedido del beneficio,  lo cierto es que el paso de ese mayor tiempo de ningún modo perjudica a la solicitante, pues  ya se encuentra favorecida por los efectos provisionales de ese pedido (art. 83 cód. proc.);

    b- atento lo reglado en el art. 377 CPCC, cuya inaplicabilidad en la especie comoquiera que fuese no ha sido para nada argumentada  (art. 34.4 cód. proc.);

    c- porque como principio no son apelables las medidas para mejor proveer (v.gr. esta cámara, en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: `BANCO DEL SUD S.A. c/ LUIS  SEBASTIANO S.A. s/ Cobro Ejecutivo”,  18/6/98, lib. 27 reg. 115; etc., etc., etc.) y, ciertamente, es jurídicamente encuadrable entre las medidas de esa naturaleza la decisión del juez que permite, antes de resolver,  la producción de prueba que aprecia pertinente y conducente para resolver, cuando de todas formas esa prueba podría ser ofrecida inmediatamente luego de ser emitida una decisión eventualmente estimatoria  del beneficio y para impugnarla, bajando línea así, además, desde el principio de economía procesal (arts. 34.4, 36.2, 34.5.e y 82 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, coincido también con el voto inicial en cuanto a que el recurso sub examine es infundado, porque:

    a- la citación  de la contraparte del peticionario  para fiscalizar la prueba de éste (art. 80 cód. proc.), no impide -ni podría razonablemente impedir, arts. 18 y 19 Const.Nac.- que también ofrezca  “su” prueba;  machaco: que el acto de ofrecimiento de prueba por la contraparte del beneficiario no esté contemplado expresamente como previo a la decisión de mérito,  no significa que por eso esté jurídicamente prohibido;

    b-  la frase “acto seguido” contenida en el art. 81 CPCC,  sólo considerada literal y aisladamente podría justificar que, luego de la “vista”, inexorablemente, sí o sí, tuviera que ser emitida la decisión sobre el mérito sobre la solicitud del beneficio; mas, integrada armónicamente esa frase de ese artículo -me refiero a  “acto seguido”-   con el resto de los preceptos rituales (v.gr. los más arriba citados arts. 36.2, 34.5.b, 82 párrafo 2° y, especialmente, 83 cód. proc.) no se aprecia esa inexorabilidad;  máxime que, a diferencia de otros procedimientos reglados en el CPCC (ver v.gr.  arts. 180 párrafo 1°, 365 parte 2ª, 484 párrafo 2°, etc. cód. proc.),   no hay norma que en el trámite del beneficio de litigar sin gastos fije un plazo preclusivo para que la contraparte del peticionario pueda ofrecer “su” prueba (art. 34.4 cód. proc.); y hasta puede razonarse que, si el acto de ofrecimiento de prueba por la contraparte del beneficiario no está contemplado expresamente como previo a la decisión de mérito, podría el juez fijar el plazo para su realización y,  en tren de alguna manera  “fijarlo”,  flexiblemente -atentas la naturaleza del trámite del beneficio y la relevancia de la prueba ofrecida-  podría considerar tempestivo ese acto de ofrecimiento en tanto nada más realizado justo antes de ser emitida la decisión de mérito (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de   f. 80  contra la resolución de fs. 79/vta., con  costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de  f. 80  contra la resolución de fs. 79/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Juicio ejecutivo. Excepción de falsedad, ofrecimiento de prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “BENEITEZ, JORGE ABEL C/ ZABALZA, JORGE IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88911-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, JORGE ABEL C/ ZABALZA, JORGE IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 38 contra la sentencia  de fs. 27/28 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fojas 27/28vta. el  juez de primera instancia desestimó las  excepciones de incompetencia y falsedad opuestas con relación al pagaré agregado a fs. 29/30.

    Esta  resolución motivó la apelación de la demandada, deducida a f. 38 y fundada a fs. 40/41vta., pero sólo respecto de la excepción de falsedad. La contestación del memorial obra a fs. 43/vta..

     

    2. Veamos: la resolución apelada rechaza la excepción de falsedad, “por cuanto el demandado ha omitido todo tipo de fundamentación de la defensa intentada. Sólo se limitó a oponerla sin dar ningún tipo de explicación y/o fundamentación, solicitando la realización de una pericia caligráfica sin señalar los documentos indubitados con los cuales debería comparar la firma inserta en el cartular” (ver f. 28 pto. 2).

    Ahora bien, en principio cabe señalar que esta cámara -ajustándose a la doctrina legal emanada de la casación bonaerense- ya ha señalado que: “… el ofrecimiento de cuerpo de escritura … suple satisfactoriamente la exigencia de proponer un documento indubitado para el cotejo y la ulterior resolución de la excepción propuesta (art. 388 y concs., C.P.C.C.) … Razonar… en el sentido de que era necesaria la indicación previa de otros documentos indubitados significa … proponer una exigencia que no puede inferirse válidamente de los arts. 388 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y que llevaría a extremar los requerimientos en detrimento de una adecuada  comprobación  de la verdad material” (13-09-88, “Lessi c/ Quiroga Pérez y otro s/ Cobro ejecutivo”, “Ac. y Sent….”, t. 1988-III, págs. 371 y  372;  esta Cámara, sent. del 27-02-97,  “Bernal,  Nestor Daniel c/ Robles, Roberto  Antonio s/ Preparación de la vía ejecutiva”, Lib. 26, reg. 20; también sent. del 04-04-2010, “Ale, María Claudia c/ Nosetti, Ernesto s/ Incidente”, Lib. 41, reg. 05).

    En el caso, el ejecutado al oponer excepción de falsedad alegando la falsificación de la firma que se le atribuye en el  pagaré  base de la acción ejecutiva entablada en su contra, ofrece como prueba la pericial caligráfica (ver f. 14 pto. 4).

    Y a los efectos de acreditar dicha falsedad, si bien cualquier medio  de prueba es admisible, la prueba pericial caligráfica es decisiva. Es sin duda la más idónea para probar tal extremo (arts. 376 1er. párr., 384,  457 y ccs. Cód. Proc.).

    Para concluir, es dable consignar que la afirmación de la no autoría de la firma inserta en el documento base de la ejecución, es fundamento que abastece por sí con total claridad, sin necesidad de mayores agregados, la excepción opuesta.

     

    3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar -por prematura- la resolución apelada, debiendo ordenarse la producción de la prueba en cuestión.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Afirmar  la falsedad de la firma o negar su autenticidad son dos formas de decir lo mismo.

    Así, para plantear excepción de falsedad,  le alcanzó al ejecutado con afirmar que  la firma  inserta en el título ejecutivo no es de su autoría (f. 14, ap. 3), sin necesidad de ninguna otra explicación o fundamentación complementaria.  Si la firma según el ejecutado no le pertenece, no se supone que pudiera  abundar en detalles que pudiera conocer acerca de cómo es que el título aparece con una firma -según él- falsa que se le atribuye.

     

    2- Pero, como la carga probatoria de su excepción pesa sobre el ejecutado (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), debió ofrecer la prueba, a su entender,  pertinente y conducente.

    Y así lo hizo a f. 14/vta. ap. 4, proponiendo prueba pericial caligráfica, pero ¿cumpliendo con las reglas aplicables?

    Las reglas aplicables son los arts. 458 y 389 CPCC, en virtud de lo edictado en los arts. 547 último párrafo y 495 CPCC.

    Y bien,  el ejecutado  indicó la especialidad del perito (calígrafo; f. 14.4) y señaló  el único punto de pericia de su interés (si la firma dubitada le pertenece o no  (f. 14 vta. in capite), más no señaló documentos indubitados y, en cambio, postuló la formación de cuerpo de escritura (14 vta. in capite).

    El comportamiento del ejecutado que no ofreció documentos indubitados impidió  que, por su iniciativa, pudieran las partes  alcanzar un  consenso acerca de la elección de tales documentos: si el ejecutado no propuso indubitados, el ejecutante no pudo consensuar nada sobre lo que no se propuso.

    Ese comportamiento del ejecutado pudiera tal vez ser oportunamente juzgado como malicioso (ya que  es nada o -todo lo más- poco verosímil que no haya podido ofrecer ningún documento indubitado;  arts. 34.5.d y  549 cód. proc.), pero, como veremos, no alcanza para invalidar el  ofrecimiento probatorio de cuya suerte depende nada menos  que la salvaguarda o no de su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

    En efecto,  ante la falta de consenso de las partes sobre la existencia de  documentos indubitados (de hecho, tampoco la parte ejecutante los propuso, habiéndolo podido hacer), ha de interpretarse que caben dos alternativas: a- primero, que el  juzgado disponga la utilización de alguno de los documentos elencados en el art. 391 CPCC, a cuyo efecto desde luego habrá de disponer lo necesario para procurar su incorporación a la causa  (v.gr. ver arts. 34.5.b y 385 a 387 cód. proc.); b- segundo y subsidiariamente, ordenar el juzgado  la formación de cuerpo de escritura.

     

    3- En razón de lo explicado en 1- y 2-, juzgo que la excepción de falsedad fue mal desestimada por el juzgado basándose en que el ejecutado: a-  “sólo” se limitó a oponerla sin dar ningún tipo de explicación y/o fundamentación; b- no ofreció documentos indubitados para la realización de la prueba pericial caligráfica ofrecida.

     

    4- Por lo expuesto, me pliego a la solución propuesta por  mis colegas.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a f. 38 revocando la resolución de fs. 27/28 vta. en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 dec. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a f. 38 revocando la resolución de fs. 27/28 vta. en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


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