• Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88850-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los datos con que se cuentan en el expediente son:

    a- El vehículo Mercedes Benz modelo L 1619-51, año 1991, dominio ROA 674, el día 21-09-2010, siendo aproximadamente las 19:50 hs., conducido por el codemandado Bruno G. Reyes circulaba por calle Oro altura 300, entre Avellaneda y Urquiza, de esta localidad de Trenque Lauquen (demanda a fs. 5.I, confesional a fs. 100/101, respuesta a posiciones 1° y 2°; 1° posición del pliego de f. 140; arts. 384, 409 2° párr, cód. proc.).

    b- El vehículo indicado en a- colisionó con el del actor Néstor F. Riestra, identificado como camioneta Dodge DP 200 dominio VDK 228, que sufrió los daños que pueden observarse en las fotografías de fs. 114, que se anexan a la pericia de fs. 116/117 vta. y cuya reparación se estipula allí (f. 116 vta. in capite). Ver, además, explicaciones de fs. 128/vta. p.1 (art. 384, 474, cód. cit.).

    Esa reparación insumirá, según sentencia y en aspecto no impugnado por ninguna de las partes, un costo total de $26.650 (f. 148, últ. párr. del p.4).

    2-  ¿Medió, como dice el actor, 100% de responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz -fs. 5 vta. p.III y 165/166 vta.-, o contribuyó él mismo en un 50% en la producción del accidente, como se decide en primera instancia?.

    A mi modo de ver, surge del expediente la responsabilidad total del codemandado Reyes en el evento dañoso.

    Ello así, por cuanto las fotografías de fs. 110/114 -agregadas por el perito al efectuar su informe a fs. 116/118- no avalan la versión de los accionados a fs. 51 vta. y 74.VII <especialmente hago hincapié, y en el orden que se citarán, en las de fs. 113 in fine (fotografía nro. 8), 114 (fotografía nro. 9), 110 in fine (fotogr. nro. 2), 111 in capite (fotogr. nro. 3) y 111 in fine (fotogr. nro. 4)>.

    Es que si “…el vehículo del actor estaba estacionado y se puso en movimiento para circular por calle Oro sin advertir que el camión transitaba en la misma dirección…”  (fs. 51 vta. 2° párr. y 74.VII.), no se hubiera producido el efecto de arrastre que dan cuenta las fotografías reseñadas, con un primer impacto en la parte posterior izquierda de la caja de la camioneta para luego ir justamente por ese efecto,  produciendo otros daños en dirección hacia la parte delantera. La lógica de la conducción indica que al salir un rodado del estacionamiento sobre la acera, “asoma” primero su trompa al efectuar la maniobra de salida para recién luego de emprender rectilíneamente la marcha quedar con su parte trasera en condiciones de ser embestido en esa zona.

    Entonces, de haber sido los hechos como lo indica el accionado, el mayor impacto o prácticamente el único, se hallaría en el lateral delantero izquierdo o en su parte delantera izquierda y no atrás como se aprecia en las fotografìas y se reseñó supra.

    Y, si al salir -en versión de la demandada- se hubieran prácticamente “apareado” ambos vehículos en la calle (lo que parece poco probable si la camioneta recién estaba saliendo de su lugar de estacionamiento, pues ya ambos estarían circulando a la par, aunque eso se dice también a fs. 51 vta., 2do. párrafo y 74.VII), el daño hubiera sido casi lineal a lo largo de la camioneta sin tener explicación lógica los daños que dan cuenta la fotografía nro. 8 de f. 113, donde se aprecia cabalmente que la camioneta fue en primer término embestida en su parte trasera para sufrir luego los daños producto de ese embestimiento (arg. art. 384 cód. proc.).

    Así, cobra relevancia la tesis del actor en cuanto a que la pick up se hallaba estacionada y fue embestida por el camión ya identificado.

    Tesis avalada no sólo por las indicadas conclusiones extraidas de las fotografías, sino, además, por el informe pericial de fs. 116/118 (v. específicamente f. 116 in fine) donde se indica que la camioneta fue embestida por un vehículo de gran porte, así como por la declaración testimonial de Ezequiel Gustavo Spinolo (fs. 103/vta.), quien refiere que estando él en la vereda de enfrente, “la camioneta estaba estacionada y viene el camión y la agarra, la choca de atrás” (respuesta a pregunta 2° de interrogatorio de f. 102; arts. 375, 384 , 474 y 456, cód. proc.).

    Por último, aclaro que no se logra confutar la conclusión a la que arribo con la propia confesional del codemandado Reyes, la que, es sabido, puede perjudicarlo pero no beneficiarlo (arts. 384, 402, 409 y ccs. Cód. Proc.; ver además esta Cám., 03-05-1990, RSD-19-14, sumario hallable en sistema Juba; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 05-03-2009, RSD-16-9, “Guerra, Eva N. c/ Susto, Darío O. y/u otros y/o quienes resulte responsable s/ Daños y perjuicios”), máxime que las constancias de la causa supra enumeradas, desacreditan su versión.

    3- Así las cosas, corresponde estimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta. y, en consecuencia, atribuir el 100% de responsabilidad en el hecho dañoso al demandado Bruno Gastón Reyes, extendiéndose la misma en idéntica proporción a la codemandada Delia Noemí Sancho -como titular dominial del vehículo conducido por aquél- y a “Federación Patronal de Seguros S.A. -como citada en garantía-.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Llega firme a la cámara que  el camión embistió a la camioneta.

    Pero, ¿cómo la embistió?

    Para el demandante, la camioneta estaba inmóvil, estacionada, y, mientras estaba así, el camión la chocó (fs. 5/vta.);  según la parte demandada, el camión chocó a la camioneta mientras ésta  salía  -del lugar en que estaba estacionada-  sin advertir  el avance prioritario del camión y por lo tanto sin esperar a que, con prioridad,  el camión pasara (fs. 51 vta. y 74).

    El juzgado se inclinó por la tesis de la parte demandada y atribuyó a cada conductor un 50% de culpa en la causación del hecho (fs. 146 vta. y 147).

     

    2- La parte demandante, al expresar sus agravios,  insiste exclusivamente con su versión (fs. 165/166 vta.).

    Es decir,  propone  una  sola cuestión  (¿estaba estacionada o estaba en movimiento la camioneta al ser embestida?),  apoyándose en la declaración del testigo Spinolo aboga en pos de que se responda a esa cuestión en el sentido que la camioneta estaba estacionada y, sobre la base de la sola   respuesta que propone para esa cuestión sobre la base de la atestación de ese testigo,  es que considera que el  100% de la culpa le cupo al conductor del camión.

    Para el caso de que  la cámara pudiera responder de modo diverso a esa cuestión, como ser, abrazando la tesis de que la camioneta estaba saliendo de su lugar de estacionamiento al ser chocada por el camión, el apelante no planteó ad eventum agravios para provocar la revisión de las respuestas acaso  mal dadas por el juez a otras cuestiones relevantes encadenadas según esa tesis, tales como ¿circulaba o no el camión a excesiva velocidad cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía?, ¿manejaba con diligencia, prudencia y pericia el conductor del camión cuando  chocó a la camioneta mientras ésta salía -es decir, contribuyó con culpa el conductor del camión-?, ¿salía o no  la camioneta sin advertir el avance del camión y sin esperar a que pasara violando la prioridad de paso de éste -es decir, contribuyó con culpa el conductor de la camioneta-?.

    Quiero decir, para la eventualidad de que la cámara  considerara que  la camioneta no estaba estacionada y que, diametralmente distinto, salía del lugar en que estaba estacionada al ser embestida,  no planteó agravios el apelante a fin de procurar la revisión de las respuestas acaso mal  dadas por el juez a otras cuestiones lógicamente ulteriores dentro de la tesis de “la camioneta saliente”, de modo tal que v.gr.  incluso dentro de esta tesis pudiera llegar  la cámara a discrepar con el juez y de todos modos asignar al conductor del camión un 100% de culpa al haber chocado a la camioneta cuando ésta salía, v.gr. por estar conduciendo a excesiva velocidad, por no haber frenado a tiempo pese haber tenido la ocasión de hacerlo si hubiera procedido con diligencia, prudencia y pericia, etc..

    Concluyo que, conforme el límite dado por el recurrente a sus agravios al criticar la sentencia apelada -insisto,  sólo esgrimió su tesis de “la camioneta estacionada”-, lo único que podría llevar a modificar  esa sentencia  es que, con su crítica,  pudiera  convencer acerca de que la camioneta en verdad estaba estacionada al ser embestida  (art. 266 cód. proc.).

     

    3- Para empezar, es la propia parte actora quien admite la tesis de la camioneta en movimiento saliendo del lugar en que estaba estacionada, al plantear  la posición ampliatoria 9ª a f. 101: “Para que jure… que Ud. vio  cuando salía la Pick-up”  y esa admisión tiene el valor de una confesión (art. 409 párrafo 2°  cód. proc.).

    Esa confesión hace plena prueba (art. 421 proemio cód. proc.), ya que no se ve interferida en el caso  por ninguna de las salvedades previstas en los tres incisos de ese art. 421 CPCC. Es prueba legal o tasada, de  poder de convicción pleno.

    Pero además, a mayor abundamiento, aunque no se considerase a esa confesión como por sí sola definitoria, incluso desde el prisma de la sana crítica de todas maneras no veo que se encuentre categóricamente interferida por ninguna otra probanza adquirida por el proceso (art. 384 cód. proc.).

    Veamos:

    3.1.   No me doy cuenta cómo es que,  observando  las  fotos de fs. 110/114, pudiera interpretarse que la camioneta fue embestida estando estacionada o saliendo del estacionamiento.

    Estando las huellas del impacto a lo largo prácticamente de todo el lateral izquierdo de la camioneta  las veo compatibles con el  embestimiento  continuado de ese lateral por un rodado proveniente desde atrás y en movimiento a  velocidad mayor que la camioneta detenida o apenas recién saliendo; eso,  sea porque ambos vehículos hubieran llegado al punto de impacto porque el camión sesgó su marcha hacia la camioneta estacionada  junto y paralela al cordón de la vereda, o sea  porque la camioneta -para salir-  hubiera tenido  que  sesgar su anterior posición paralela al cordón para alejarse desde donde estaba con rumbo hacia el centro de la calzada,  interfiriendo -al salir así- la  línea de marcha del camión también paralela a ese cordón pero por el centro de la calzada.

    En todo caso, si de la posición de las huellas del impacto pudiera extraerse algún significado   acerca de si la camioneta estaba estacionada o si salía del estacionamiento al ser embestida,   eso debió proponerse, mejor,  como punto de pericia al ingeniero mecánico, y, comoquiera que fuese, el experto nada dijo sobre el particular  (ver fs. 116/117 y 128/vta.; arts. 375 y 457 cód. proc.).

     

    3.2. Si la camioneta estaba estacionada y sin ocupantes (expresión de agravios, f. 165 vta. párrafo 2°) y si el demandante Riestra no estaba al comando de la camioneta, ni presenció el accidente, ni  aparece haciendo algo luego del choque según  el relato del testigo presencial (declaración de Spinolo a f. 103;  absol. de Riestra a  posic. amp. 2 y 3 del abog. Medina, f. 141),  entonces  ¿qué hacía Riestra? . Lo sabemos, estaba al comando o era conductor de la camioneta, tesis que:

    a-  sugiere al expresar agravios, al afirmar a f. 165 vta. párrafo 4°  que “su participación en el siniestro fue absolutamente pasiva”, contradiciéndose con la idea de ausencia de ocupantes  sustentada también a f. 165 vta. pero en el párrafo 2°;

    b-   adoptó  para justificar su calidad de usuario y legitimar así su pretensión resarcitoria pese a no ser dueño de la camioneta (f. 57.2);

    c- no es incompatible  con la supuesta falta de lesiones físicas serias como consecuencia del accidente (ver f. 165 vta. párrafo 2°), ya que  no hay ninguna prueba que avale que, de haber habido alguien en el lugar del chofer, esa persona hubiera tenido inexorablemente que sufrir lesiones graves (en especial, viendo las fotos de fs. 110 abajo y 111 arriba, que al parecer ilustran sobre el estado en que quedó  la cabina de la camioneta luego del choque, no se perciben  tan serias deformaciones como para tener que  creer que inequívocamente de haber habido alguien allí habría tenido que resultar herido; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así las cosas, computo el comportamiento procesal de Riestra como indicio en contra de su tesis, por ocultar  al exponer la versión del accidente toda información acerca de su rol como conductor de la camioneta -claro:  era más conveniente para la tesis del estacionamiento que nadie estuviera dentro de la camioneta al ser embestida- y por contradecirse al sacar a relucir ese rol para justificar su legitimación activa y al expresar agravios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3.3.  No me parece tan creíble la declaración testimonial de Spinolo -menos aún como para empañar en alguna medida la confesión resultante de  la posición ampliatoria 9ª a f. 101, que de eso, lo recuerdo, estamos tratando-  por varios motivos (arts. 439, 431 y  456 cód. proc.). Dice ser conocido y compañero de trabajo del accionante  (resp. a preg. 1ª, f. 103), condiciones suficientes para pensar antes bien en su  amistad -entre la razón de sus dichos, es decir, de por qué dice lo que dice, expone el testigo precisamente su relación con Riestra, ver f. 103 in fine-, si se suma a ellas la  actitud de Spinolo al declarar,  en tanto:

    a-  que ocultó en su relato toda mención sobre la participación -activa o pasiva- de Riestra en el accidente -actitud orientada a ser funcional a la tesis de la camioneta estacionada y sin ocupantes- (resp. a preg. 2ª, f. 103);

    b-  que asintió  breve, asertiva y enfáticamente a la pregunta -de indicativa respuesta- acerca de si Riestra era “usuario” de la camioneta,  sin que haya dado razón de cómo es que hubiera podido saber cuál es el significado  preciso   de la voz “usuario”  como para encuadrar allí a Riestra -actitud orientada a ser funcional a la aducida legitimación activa del actor- (resp. a preg. 3ª, f. 103);

    c-  que casi en tono solidario -propio de un amigo- no escatimó detalles -usualmente propios de la relación entre amigos- para dar forma a la pretensa perjudicial privación de la camioneta sufrida por Riestra como consecuencia del accidente -la usaba como herramienta de trabajo, la usaba para trabajar, a raíz del accidente tuvo que ir a trabajar como empleado porque le cortaron los brazos, no tiene para moverse, el tenía un propio taller metalúrgico y de reparaciones y la camioneta era su medio de transporte- (resp. a preg. 4ª,  f.103).

     

    4- En fin, merced a lo expuesto en el considerando 3-, juzgo que, en función de los límites impuestos por el apelante a sus agravios según lo he explicado en el considerando 2-,  no hay mérito suficiente para hacer lugar a la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso, quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 384?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización por daño moral, fijando la suma en $ 18.000. Además de otras consideraciones, centró la pertinencia y cuantía del resarcimiento que el daño reparado no solamente anclaba en la falta de reconocimiento espontáneo de su hija M. J. y haberla negado como tal, sino también en la privación de la identidad, por no estar cuando se lo necesitaba, por ofenderla al haberla ignorado frente a sus otros hijos matrimoniales y por inducirla a la marginación social (fs. 376, segundo párrafo).

    Pero tan agraviantes, profundos y severos reproches, afines a un daño moral grave -que el demandado no atinó a objetar- no guardan correlato con el monto de la indemnización acordada para restañarlo.

    M. J. nació el 19 de noviembre de 1991, supo de su nacimiento, pero ni luego de comprobada su progenitura, merced la pericia biológica, el demandado cultivó la franca, sincera y abierta actitud de volver sobre su inicial desapego y -ya cierto el vínculo- anticiparse a la sentencia reconociendo y asumiendo, con todas sus connotaciones, la paternidad que por tanto tiempo había cabalmente resignado, acotando el daño causado (fs. 3, 29/38, 83/87 vta., 378, anteúltimo párrafo; arg. art. 1078 del Código Civil).

    Con este escenario, es dable proyectar a este contexto aquello que esta misma alzada falló en los autos ‘D.,M.S. c/ M.,O.W. s/ Filiación´ (sent. del 29-06-11, que puede consultarse en el L. 40, Reg. 18), con la debida corrección de tal parámetro para conjugar los desajustes que el tiempo causa, unido a otros factores, y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 50.000, que entonces, aparece justa y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    2. En el pasaje donde se ocupa del daño material, la sentencia ciñó su rechazo a estos datos: (a) no aflora de los elementos que el proceso brinda, que se haya reclamado a À., antes del juicio, prestara ayuda económica; (b) en cambio, de la prueba se alude, surgiría que el abuelo materno de la joven siempre se hizo cargo de todo; (c) esto último sería una liberalidad que no se puede compensar; (d) no existen constancias, que den cuenta de las privaciones que hubiera padecido la hija, durante su infancia y hasta la fecha; (e) no se acreditó que los ingresos de la madre fueran del monto denunciado en la demanda y que los del padre fueran de la entidad aducida; (f) María Josefina no menciona si estudia o cual ha sido su trabajo o que haya tenido que laborar para subsistir por no contar con otros medios para ello; (g) no obstante que el nivel de vida de la familia paterna sería importante, no se ha probado que hubiera carecido de lo mínimo indispensable para su subsistencia; (h) se probó con los títulos de dominio que los bienes inmuebles que posee, han sido producto de donaciones efectuadas al demandado por sus progenitores con reserva de usufructo vitalicio y por su familia política; o bien que pertenecen a los padres de Avila (fs. 377/vta.).

    Frente a este repertorio de apreciaciones, amarradas a fuentes de prueba que se revelan o a su ausencia -que también se hace presente-, la actora se concreta a figurarse haber tenido una vida de mejor calidad, de contar con el aporte económico del padre, pero sin hacerse cargo de aquellos antecedentes que guiaron al juez a una decisión desestimatoria, reseñados en el párrafo anterior y que dejó a la luz en su sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de los ingresos del padre en los que repara, para el período 2009 a 2011, quedan en blanco aquellas otras afirmaciones del fallo, que empañan esta circunstancia, tocantes a la falta de acreditación del escaso poder adquisitivo de la madre, que el abuelo materno siempre se hizo cargo de todo y que la reclamante hubiera pasado privaciones. Todo lo que empece presuponer, inequívocamente, que sí las hubiera padecido o que sus chances hubieran mejorado (arg. art. 163 inc 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Acaso, no está demás evocar que el demandado negó -y por ende trocó en controvertidos- la realidad laboral y personal de la actora, así como que la hija haya visto frustrada alguna posibilidad de mejor condición de vida y chance. Contrariamente a lo que el apelante dice en sus agravios (fs. 84/vta.5 y 399/vta., cuarto párrafo).

    Para mejor decir, no ganó el grado de convicción suficiente que la madre se encontrara en situación menos favorable que la del padre, contando con la ayuda del abuelo materno. Falta la evidencia de una distancia en la posición socioeconómica entre la madre y el padre que habilitara la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (fall. cit., igualmente ‘C., M.R. c/ M., S.F. s/ daños y perjuicios’, sent. del 23-4-2010; L. 39, Reg. 12).

    Los agravios, pues, son insuficientes en este tramo para originar un cambio en el decisorio apelado como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ciertamente, la demanda contiene la postulación de intereses (fs. 6.1 vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.). La sentencia omitió expedirse. Planteado el tema en los agravios, la omisión debe ser suplida (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).

    4. En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, hacer lugar a la apelación, elevar  el monto  por  daño   moral a  la  suma  de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta en el punto precedente, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Cheque.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88891-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 181/184 contra la resolución de fs. 173/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La parte actora practica liquidación a fs. 171/vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Oficiosamente, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar a practicar una nueva liquidación aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 173/vta).

    Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 181/184.

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 185).

     

    2- Ahora bien, el primer argumento expresado por el actor dice: “…Y siendo que cada provincia se rige en cuanto a la tasa aplicable por sus propias instituciones bancarias oficiales, corresponde entender que debe aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Pcia. de Buenos Aires -tasa activa- (Dec. 941/91)” y agrega precedentes (ver fs. 181/182).

    Cabe destacar, que el decreto 941/91 reglamenta la aplicación de la Ley 23.928 en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, de manera que no resulta ajustado al caso. Además, de la lectura de dicho decreto, no se advierte relación alguna que permita considerar la posibilidad de su aplicación.

    De la lectura completa del precedente citado de esta Cámara, se observa que en esa oportunidad la discusión se centraba en relación a “que tasa” debía aplicarse sin discutir “de qué banco”, por tanto resulta también inaplicable (ver sent. del 11-9-1990, Libro de Sentencias Civiles n° 19, reg. 84).

    Luego, el actor hace un análisis referido a las tasas de intereses vigentes, indicando que la tasa utilizada en la liquidación de fs. 171/vta. es perfectamente válida conforme a la realidad económica de nuestros días.

     

    3- En el caso, nos encontramos ante la ejecución de cinco cheques de pago diferido.

    Son aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo disposición especial en los artículos 54 a 60 de la Ley de Cheques; y supletoriamente se le aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en lo pertinente (arts. 58, 2do. párrafo y 65, ley 24452).

    Entonces, no habiendo previsión legal especial atinente a intereses en lo que hace al cheque de pago diferido, rige el artículo 41.2. de la Ley 24.452 relativo al cheque común que estatuye que, el portador puede reclamar los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago.

    ¿Y qué se entiende por interés corriente?

    Los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina (tasa activa), como expresamente lo indica el Código de Comercio en el artículo 565, último párrafo (conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, tomo V, pág. 596, parágrafo 5.).

    El Código mercantil estatuye al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

    En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

    La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

    Coincidente con lo anterior se ha resuelto que:  “El artículo 565 del Código de Comercio establece en su última parte “Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plazo o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Por consiguiente, teniendo en consideración que en la hipótesis se acciona sobre la base de cheques rechazados, siendo aplicable el art. 41 inc. 2) de la ley 24522 -al tipo bancario corriente-, cabe entender que los intereses deberán computarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones normales de descuento a treinta días”, Cám. Civil II, Sala 1ra. de La Plata, Carátula: “Amico, Marcos Gustavo c/ Galletti, Néstor Edgardo s/ Juicio Ejecutivo” sent. del 9-12-2008, sumario Juba en línea B 256982; “Persiguiéndose el cobro de las sumas emergentes de los cheques, resulta aplicable en materia de intereses la tasa prevista en el art. 41 inc. 2 del decreto ley 4776/63, es decir, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Cartátula: “Barral, José Oscar c/ Gonzalez, Adrián y otro s/ Ejecutivo”, sent. 29-11-1994, sumario Juba en línea B 352032; fallos proporcionados por la Aux. Let. Boriano).

    Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 173/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de varios cheques. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consigna el artículo 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, según la remisión del artículo 52 de la ley 24.452,  al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

    Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un papel de comercio, en este caso varios cheques (en sus condiciones de títulos abstractos, formales y completos), sea por medio de un juicio ejecutivo u ordinario, contra todas las personas cambiariamente obligadas, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 40, 41, 65 y concs. de la ley 24.452).

    Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

    Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

    Y justamente, el cobro de cheques se basa en normas de derecho común y cambiario que caen dentro de esa competencia del legislador nacional.

    En consonancia, el portador tendrá derecho únicamente a percibir aquello que el artículo 41 de la ley 24.452 establece que puede reclamar a aquel contra quien ejercite su recurso.

    Tocante específicamente a los intereses, podrá percibir aquellos al tipo bancario corriente en el lugar del pago, lo cual -como sostiene Rouillón- remite a los intereses corrientes que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento (tasa activa) conforme lo normado en el artículo 565, último párrafo, del Código de Comercio, de aplicación por tratarse toda negociación con cheques de una operación comercial (arg. art. 8 inc. 4 del mismo cuerpo legal; aut. cit., ‘Código…’, t. V pág. 596, número 5).

    Se trata de intereses legales, dispuestos por una legislación de derecho común, por lo cual la Provincia, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

    Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

    Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

    En los autos ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/ Wirz, Marcelino y otro s/ cobro ejecutivo’, se trató de una liquidación practicada al sólo efecto de fijar la base económica para regular honorarios. Y, al parecer, el tema fue que el ejecutante había optado por la aplicación de un ‘índice’ en lugar de intereses. Por lo demás, no queda dicho que se tratara del ejercicio de la acción cambiaria en base a una letra de cambio, pagaré o cheque. Bien podría inferirse que se trató de estipulación de intereses sin fijación de tasa. Hipótesis en que debió estar en juego el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio,  que en ese extremo efectivamente remite a la tasa que cobren los bancos públicos del lugar en que debió cumplirse la obligación. Lo cual se ha interpretado que da apertura a los bancos públicos locales: en esa especie, a los percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Todo lo cual aleja el precedente de los hechos de este asunto.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A C/ CEPEDA CASIMIRO ROBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88888-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ CEPEDA CASIMIRO ROBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta. contra la resolución de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de la ejecución de un pagaré.

    La parte actora practica liquidación a fs. 83/vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Oficiosamente, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc. 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar a practicar una nueva liquidación aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 92/93).

    Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 97/101 vta..

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 102).

    2- En autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses.

    En el caso, como lo indica la jueza a quo, rige el art. 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

    Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

    Además, el Código mercantil establece al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

    En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

    La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (v.gr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

    Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.)” (Cám. Civil II de San Martín; Carátula: “Credisi S.A. c/ Castillo, Miguel Andrés s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22-2-2000; Carátula: “Credisi S.A. c/ Duples, Gonzalo Gabriel s/ Cobro ejecutivo” sent. del 24-4-2001, entre muchos otros, sumario Juba en línea B 2000849). También se dijo: “Resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra del cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa en la fecha de pago”, Cám. Civil II, sala 3era de La Plata, Carátula: “Tavella, Luciano Daniel c/ Ferese, Daniel Mario s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 30-10-2003; sumario Juba en línea B 353484; búsqueda de jurisprudencia efectuada por la Aux. Let. Boriano).

    Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 92/93 con costas al apelante perdidoso (art. 69, d-ley 8904/77).

     

    3- Aclárase que de mediar más de una tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como lo indica el apelante a f. 98 vta., párrafo 4to., deberá tematizar en primera instancia la cuestión, a fin de que con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la parte contraria se resuelva el tema  (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de un pagaré. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consignan los artículos 30 y 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

    Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré a todos los obligados cambiarios, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 30, 46, 51, 52, 60, 103 y 104 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).

    Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

    Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

    En consonancia, si el mencionado decreto ley  -ratificado por la ley 16.478- es una legislación que encaja en aquellas que son de competencia del legislador nacional y, como tal, suplantó los artículos  589 a 741 del Código de Comercio, incorporando a dicho Código las disposiciones regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, prescribiendo en sus artículos 30 y 52 inc. 2do.,  cual debía ser la tasa que podía exigirse contra quien se ejercitara la acción directa o de regreso fijándola  -a falta de estipulación- al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

    Menos aun pueden hacerlo los jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

    Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88900-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la resolución de foja 99? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La providencia apelada es la de foja 99, la cual dándole al escrito de fojas 97/98 el perfil de una revocatoria, consideró -seguidamente- extemporáneo ese planteo.

    Sin embargo, del texto de aquella presentación, francamente no se extrae que pueda asignársele ese carácter, sino -más bien- como lo indica el interesado en su  memorial, un repaso del devenir del trámite y la solicitud que se dicte nuevamente una providencia ajustada a derecho, relacionada con la habilitación probatoria que venía señalando desde foja 97, en razón que la pérdida del expediente y su reconstrucción no permitían conocer cuáles medidas de prueba habían sido ofrecidas y cuáles aquellas cuya producción había sido ordenada (fs. 102/vta.).

    En este escenario, no fue razonable la calificación que se hizo a la presentación de fojas 97/98, debiendo, en cambio, proveerse ese escrito.

    Es más, aun cuando se entendiera acertada la decisión que se tomó y que generó el recurso en tratamiento, no por ello debiera dejarse de contemplar el confuso campo que dejó expuesto el trámite de la reconstrucción, donde no se rescataron -por un motivo o por otro-  todos los escritos, documentos y diligencias que permitieran tener una visión cabal del momento procesal en que el expediente se extravió ni se llegó a dictar la providencia que lo tuviera por reconstruído (fs. 83, 86, 87,88; arg. art. 129 inc. 5 del Cód. Proc.). Lo que conduce a una participación activa del órgano judicial, en camino a encausar el expediente parcialmente reconstruido, dentro de los trámites del proceso ordinario que se le había impuesto -según pudo comprobar esta alzada-, cuya prosecución se vio frustrada por su pérdida, sin noción precisa de la etapa que se estaba transitando.

    En definitiva, si en una atmósfera de tal desorden se optó por abrir la causa a prueba por cuarenta días, lo más ajustado debió ser ceñirse al trámite del juicio ordinario y disponer la posibilidad de ofrecer prueba dentro de los primeros diez días (fs. 88, 93, 94; arg. art. 365 del Cód. Proc.). Antes que,  convocar a reproducir la prueba oportunamente ofrecida en el expediente extraviado, cuando la reconstrucción no contenía copias de las que en su oportunidad se hubieran propuesto, lo cual restaba virtualidad al término acordado para producirlas. Para luego, reprochar la falta de oferta, cuando lo que estaba pendiente de decidir era el pedido de foja 93, donde se reclamaba el derecho a realizar un nuevo ofrecimiento (fs. 93/96).

    Con este marco, si algún rendimiento ha de dársele a la apelación, ha de ser para permitir a esta alzada fijar el rumbo del procedimiento -al parecer perdido- y que ha llevado a dictar una providencia como la recurrida que no puede mantenerse.

    En consonancia, parece lo más atinado revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Ejecución de honorarios. Liquidación. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88924-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 98/99?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La actora practicó liquidación de la deuda a f. 80, la que fue impugnada por el demandado a fs. 88/vta. Contestada la impugnación a fs. 94/vta., el juez a quo practicó una nueva liquidación a fs. 95/vta., la que fue apelada por la actora a fs. 98/99.

     

    2- El juez desecha la liquidación practicada por la actora por contener capitalización de intereses, manifestando que no se configuran ninguna de las dos situaciones previstas por el artículo 623 del Código Civil que autorizan dicha capitalización.

    Veamos: dos son los recaudos que hacen posible la capitalización de intereses: convención expresa o en su defecto aprobación de liquidación, intimación de pago y mora, y tal como lo decidió el juez de la instancia de origen, no se cumplen en el caso ninguna de las dos situaciones (ésta Cám. sent. 9-10-07 expte. 16553 “Coop. Agrop. El  Progreso de Henderson Ltda. c/ Sanchez, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” L. 38 T. III Reg. 340; búsqueda de antecedente efectuada por la Aux. Let. María Beatriz Boriano; arts. 623, cód. civil y 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    En el caso, por un lado, no surge ni indica la apelante convención expresa que habilite la capitalización de intereses (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.). Por otro, no pudo la abogada calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 80, porque esa  liquidación nunca antes había sido aprobada, sino que es recién a f. 80 cuando la ejecutante presenta su primera liquidación;  por manera que nunca pudo ser aprobada una liquidación que no existía en el expediente, ni nadie podría haber sido intimado a su pago, resultando así imposible habilitar la chance de contabilizar intereses sobre los intereses contenidos en una liquidación como si ella hubiera sido aprobada, intimado su pago  y el deudor hubiera incumplido (art. 623, código civil).

    Y si bien la parte actora justifica la posibilidad de capitalizar los intereses manifestando “que el monto de honorarios fue regulado o liquidado….. se ordenó el pago…. y por último éste es moroso desde el año 2000…. donde se encuentran implícitos o ínsitos los intereses” (ver f. 98 vta.), no practicó liquidación sino hasta el 24-06-2013, y sin liquidación con la correspondiente intimación y mora, reitero, no se cumple el segundo de los recaudos del artículo 623 del Código Civil que permite la capitalización de intereses.

    Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 ,CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa, MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraido de Juba en línea).

     

    3- Por ello, la apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta. debe ser desestimada, con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Usucapión. Falta de legitimación para contestar demanda.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88953-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 136/vta. apelada a f. 137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Parte es la demandada a quien se atribuye la  propiedad del bien objeto de la pretensión de usucapión,  por el solo hecho de ser sujeto pasivo de esa pretensión.

    Si hubiera fallecido (ver f.78), serían parte -como continuadores- sus herederos  que hubieran entrado en posesión de la herencia (art. 3417 cód. civ.).

    Quienes se presentaron a fs. 118/122 aducen ser parientes en 2° grado colateral de la demandada (f. 118.2), así que no tienen la posesión de la herencia de pleno derecho (art. 3410 cód. civ.)  y, además,  no han demostrado haber adquirido esa posesión hereditaria en forma judicial (ver informe del Registro de JJ.UU. a fs. 84/vta.; arts. 3412 y 3430 cód. civ.; arts. 34.4 y 737 párrafo 2° cód. proc.).

    Así, dichos presentantes de fs. 118/122  no pueden ser tenidos como parte en la invocada condición de herederos de la demandada (ver fs. 121 párrafo 4° y 123) y,  consecuentemente,  sin contar con la posesión hereditaria no pueden realizar actos procesales válidos –entre ellos, contestar la demanda y hacer todo lo que puede hacerse al contestar la demanda,  art. 484 cód. proc.-  en o desde esa alegada condición de tales  (arg. arts. 345.3 y 169 párrafo 2° cód. proc.). Por eso es que, obiter dictum, tampoco podría cesar aún la intervención de la defensoría oficial (f. 125.I; art. 341 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa -hasta ahora-   falta manifiesta de legitimación es la razón por la cual la presentación de fs. 118/122 no puede operar como contestación de demanda, y no es razón impediente, en cambio,  ninguna preclusión que se hubiera producido hasta aquí  (v.gr. la derivada del vencimiento del emplazamiento cursado junto a la citación edictal, ver f.90), considerando que los sucesores universales de la demandada podrían responder la demanda incluso después de producida la prueba (arg. art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

    2-  Podemos tener por cierto que los presentantes de fs. 118/122, sin contar con la posesión hereditaria, no son parte en este proceso como sucesores universales de la demandada, pero no es menos cierto  que también han dejado ver su interés en el resultado del pleito como sedicentes poseedores animus domini  (f. 118.4), pudiendo entonces cuanto menos encuadrarse su situación en los arts. 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC.

    Observada desde ese punto de mira  la presentación de fs. 118/122, puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa, esto es, a la posesión animus domini aducida (art. 362 cód. proc.).

    Luego de producirse la prueba relativa a su alegada posesión animus domini  recién podría resolverse si los presentantes pueden o no ingresar a este proceso como terceros interesados (art. 92 cód. proc.), si es que -vale la pena recordarlo- no lograren antes, con la posesión hereditaria, aquilatar su calidad de parte como herederos de la demandada.

    Bien entendido que el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría  suspender el curso del proceso según su estado actual (arts. 93 y 487 cód. proc.).

     

    3- En suma:

    a-  los presentantes de fs. 118/122 no son hasta ahora parte como sedicentes herederos de la demandada por no contar con la posesión hereditaria,  pero tampoco  como sedicentes poseedores animus domini por no haber recaído una decisión congruente y  fundada que los hubiera admitido como terceros interesados en tal carácter de poseedores (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la presentación de fs. 118/122 puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa (esto es, sólo la  referida a la   posesión animus domini aducida, art. 362 cód. proc.);

                c- el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría suspender el curso del proceso según su estado (arts. 93  y 487 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos de los considerandos, corresponde revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara (toda vez que la decisión no acompaña enteramente la postura ni de la apelante ni de los apelados, arg. arts. 69 y 71 cód. proc.), quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara, quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Depositario judicial, abogado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88869-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es arreglado a derecho el punto 3- de la resolución de f. 127, apelado a f. 128.1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando se trata de un embargo judicial:

    a- como regla, será designado depositario judicial quien se encuentre en poder de los bienes embargados, sea el deudor o un tercero (arts. 213 párrafo 1° parte 1ª y  535 párrafo 1° cód. proc.);

    b- excepcionalmente  el bien embargado ha de ser puesto en poder de un depositario judicial  diferente de quien estaba ejerciendo su posesión o su tenencia al momento del embargo (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), si no fuera  “conveniente”  designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados (art. 535 párrafo 1° cód. proc.),  o si  por circunstancias especiales no fuera “posible” designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados   tratándose de los bienes de la casa en que vive el embargado (art. 216 cód. proc.).

    A su vez, cuando se trata de un secuestro judicial, la regla general es la que constituye excepción para el embargo: designar como depositario judicial a  alguien diferente de quien ejerce o ejercía la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro. Y, entre todas las personas que no ejercen o ejercían la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro, la ley señala que debe designarse a la “que mejor convenga” (art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

    La diferencia entre el depositario judicial que estaba en la posesión o tenencia del bien embargado al tiempo del embargo, y el que no lo estaba al tiempo del embargo o del secuestro, radica en la posibilidad de uso de la cosa alcanzada por la medida cautelar y objeto de depósito judicial: aquél puede seguir con el uso normal (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), mientras que éste no puede (arts. 2185.2 y 2208 cód. civ.). La solución del art. 213 párrafo 2° CPCC puede prevalecer sobre la del art. 2208 del Código Civil atenta la subsidiaridad de la ley fondal en materia de depósito judicial según lo reglado en el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil.

     

    2-  Según el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil, en todo lo que respecta a los efectos del depósito judicial (v.gr. derechos y obligaciones del depositario), rigen subsidiariamente las reglas sobre el contrato de depósito, mutatis mutandis en lo que fueren aplicables. Nadie dice que el depósito judicial sea un contrato, sólo que las reglas del contrato de depósito rigen subsidiariamente -primero las normas locales y, en su defecto, recién entonces la ley civil-  el depósito judicial.

     

     

    Entonces, en síntesis, el  depositario:

    a-  Está obligado a poner en la guarda de la cosa depositada las mismas diligencias que en las suyas propias (arts. 2202,  2462.2 y 2463 cód. civ.);

    b- Debe hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;  eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);

     

    c- Debe presentar la cosa embargada dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente (art. 217 cód. proc.);

     

                d- Tiene derecho al reembolso de todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada (por eso es importante que quede bien determinado el estado en el que el depositario recibe la cosa embargada, ver art. 217 Ac. 3397/08 SCBA) y a la indemnización de todos los perjuicios que se le hubieran  ocasionado por el depósito (arts. 2462.2, 2466 y 2224 cód. civ.). Tales gastos encuadran en el concepto de costas (art. 77 cód. proc.). Para procurar el pago de lo que se le debe, el depositario no goza del derecho de retención (art.  217 párrafo 1° parte 2ª CPCC);

     

    e- Tiene derecho a una retribución por su tarea, que será fijada por el juez o tribunal que dispuso el embargo (arg. a simili art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- El depósito judicial no es necesario de modo tal que la elección del depositario venga impuesta por la ley en tanto y en cuanto sucedan circunstancias de fuerza mayor (incendio, naufragio, ruina, etc.; art. 2187 cód. civ.); es, antes bien, voluntario, porque la elección del depositario depende de la voluntad  del juez,  aunque,  en el caso del secuestro judicial, la ley la oriente hacia la persona que más convenga (art. 221 párrafo 2° cód. proc.; art. 2187 cód. civ.).

     

    A menos que hubiera una norma jurídica general y abstracta que lo obligase (como el art. 6 del d-ley 9434/79 obliga al Banco Provincia tratándose de depósitos judiciales dinerarios; ver también Ac. 2579/93 SCBA), no se advierte por qué el abogado patrocinante de la parte secuestrante debiera inexorablemente  aceptar la designación de depositario del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto, máxime considerando que una aceptación tal supone derechos a su favor  pero  gravosas obligaciones a su cargo (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.; ver síntesis en considerando 2-).

     

    El hecho de que el abogado sea auxiliar de la justicia constituye una formulación demasiado genérica como para extraer de allí un tal deber específico de aceptar la función de depositario judicial  (art. 3 ley 5827) y,  a todo evento,  el abogado se halla encuadrado en esa  “auxiliariedad” según la ley que rige su profesión (art. 96 ley 5827): y bien,  en la ley 5177 -que regula el ejercicio de la abogacía-  no está dispuesto que sea obligatorio aceptar dicha función máxime si dispuesta de oficio manu militari so capa de usos y costumbres del juzgado (ver particularmente arts. 76 a 91 sobre nombramientos de oficio; arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    Por otro lado, que la propia parte actora resulte depositaria no hace más que concentrar en una misma y única persona dos eventuales responsabilidades: como sujeto activo de la pretensión cautelar (art. 208 cód. proc.) y como depositario de la cosa secuestrada (arts. 2202 y sgtes. cód. civ.).

     

    4- Por fin, todo lo anterior debe interpretarse en el marco de lo sometido a la decisión de la cámara en esta oportunidad, quedando al margen toda otra posible cuestión que pudiera ser introducida en torno a la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar y a la ejecución de la resolución cautelar, v.gr. por el sujeto pasivo de la pretensión cautelar una vez notificado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “R., D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88932-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 274, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 217/221?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la sentencia de fs. 217/221.vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor del menor E. G., del 22% de los haberes netos que perciba el demandado.

    2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado.

    3. Principio por señalar que con las  declaraciones testimoniales que obran a  fs. 83/86 se logra acreditar que los padres ejercen una tenencia compartida del menor E.,  permaneciendo día por medio con cada uno (ver especialmente resps. a  4tas. ampliaciones de fs. 83/85 y tercera ampliación de f. 86; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). Ello quedó corroborado por los propios dichos de apelante y apelada a 261 vta. 4to. párrafo y 267 vta. pto. II.d.1, respectivamente.

    También ha quedado indiscutido a esta altura que el demandado percibe  ingresos  mensuales  de  aproximadamente $ 9500  y  la actora   de $ 2000 (v. fs. 261/vta. agravio nº 2, y fs. 267 vta. pto. II.c.).

    En cuanto a las necesidades alimentarias de un menor de 11 años, en este caso puntual, y a falta de otro parámetro traído por las partes, para determinar si la cuota fijada es justa encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos valores se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “S. M. E c/ R. J. G. s/ incidente de fijación de alimentos”, sent. del 6/03/2013, Libro 42, Reg. 10;  “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

    Veamos, si sumados los ingresos de ambos progenitores a la fecha de la sentencia ascendían a $ 11500 por mes (v. fs. supra citadas), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2875 (Res. 2/12 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 28/8/12; ver página web www.trabajo.gov.ar) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 543,48 para un adulto y a $ 451,08 según el coeficiente de Engel ($ 543,48 x 0,83 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 10 y 12-, ya que el niño actualmente ha superado los 10 años; ver http://www.indec.gov.ar) para un niño de algo más de 10 años, no parece desacertado para un ingreso que equivale a cuatro veces el salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria que sea equivalente también a cuatro veces  la canasta básica y total para un niño de 11 años, lo que equivale a  $ 1804,32.

    Ahora bien, para distribuir como deben ser soportados los alimentos, considero que aun cuando el menor comparte medio mes con cada uno de los progenitores, lo que llevaría matemáticamente a pensar que las obligaciones de los padres se compensan entre sí, en este caso como el ingreso del demandado es 5 veces mayor al de la actora, propongo que de los $ 1804,32 considerados equitativos  para satisfascer los alimentos para el menor, deberá ser a cargo del padre el 80% y el restante 20% a cargo de la madre.

    Además de la distribución en base a los ingresos de los padres, también debe computarse que  Enzo convive la mitad del tiempo con cada uno, por manera cada uno debe contribuir con el 50% de la parte a su cargo mientras esté con el otro progenitor.

    En el caso, como el padre debe contribuir con una cantidad significativamente mayor, directamente pueden compensarse las obligaciones mutuas descontándose de la cuota a cargo del padre aquella suma que la madre debería pagarle al padre por los días que el menor vive con este útlimo.

    En conclusión, al demandado para cubrir las necesidades del menor mientras convive con su madre le corresponde abonar el 50% de la parte a su cargo, restando la mitad de lo que debe contribuir la madre cuando el niño está con su padre.

    Matemáticamente la cuenta dá:  $ 541,29 ($1804,32 x 80% x 50% – [1804,32 x 20% x 50% ]).

    Por último, no estando discutido que el ejecutado deba hacerse cargo de proporcionarle además de alimentos la vivienda para el menor, en cuanto así fue considerado para determinar la cuota y ello no fue motivo de agravio, a la suma de $ 541,29 debe sumarse el 50% del alquiler que le correspondería abonar para proporcionarle vivienda a su hijo ($650 =  alquiler de $1300 / 2), ya que el otro 50% debe ser a cargo de la madre (arts. 265, 267 y conc. cód. civ. y 354.1 cód. proc.).

    En conclusión, el alimentante debe pagar una cuota alimentaria de $ 1191,29 ($ 541,29 por alimentos + $ 650 de alquiler) que equivale casi a un 12,53 % de sus ingresos (ingresos aprox. = $9500, v. fs. 261/vta., agravio nº 2.).

    Siendo así, entiendo que corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53 %, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53%, con costas al alimentante (arg. art. 69 CPCC)  y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación bajo examen y en consecuencia reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53%, con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-04-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré. Intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88887-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta. contra la resolución de fs. 108/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se trata de la ejecución de un pagaré.

                La parte actora practica liquidación de la deuda a fs. 106/107 vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                Oficiosamente, y con fundamento en los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar  efectuar una nueva, aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 108/vta).

                Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 109/113 vta..

                Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 114).

     

                2- En autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses.

                En tal caso, como lo indica la jueza a quo, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

                Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

                Además, el Código mercantil establece al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

                En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

                La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

                Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.)” (Cám. Civil II de San Martín; Carátula: “Credisi S.A. c/ Castillo, Miguel Andrés s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22-2-2000; Carátula: “Credisi S.A. c/ Duples, Gonzalo Gabriel s/ Cobro ejecutivo” sent. del 24-4-2001, entre muchos otros, sumario Juba en línea B 2000489). También se dijo: “Resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra del cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa en la fecha de pago”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Carátula: “Tavella, Luciano Daniel c/ Ferese, Daniel Mario s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 30-10-2003, sumario Juba en línea B 353484; búsqueda de jurisprudencia efectuada por la Aux. Let. Boriano).

                Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 108/vta. con costas al apelante perdidoso (art. 69, d-ley 8904/77).

                3- Aclárase que de mediar más de una tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como lo indica el apelante a f. 98 vta., párrafo 4to., deberá tematizar en primera instancia la cuestión, a fin de que con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la parte contraria se resuelva el tema  (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de un pagaré. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consignan los artículos 30 y 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

                Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré a todos los obligados cambiarios, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 30, 46, 51, 52, 60, 103 y 104 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).

                Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

                Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

                En consonancia, si el mencionado decreto ley  -ratificado por la ley 16.478- es una legislación que encaja en aquellas que son de competencia del legislador nacional y, como tal, suplantó los artículos  589 a 741 del Código de Comercio, incorporando a dicho Código las disposiciones regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, prescribiendo en sus artículos 30 y 52 inc. 2do.,  cual debía ser la tasa que podía exigirse contra quien se ejercitara la acción directa o de regreso fijándola  -a falta de estipulación- al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

                Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

                Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

                Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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