• Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88641-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sucesión del alegado locatario está radicada en el juzgado civil 1, sin que se haya realizado aún la partición (ver informe de fs. 24/vta.).

                       Así, atento lo reglado en el art. 3284.4 del Código Civil, la demanda de desalojo  -dirigida contra los herederos del alegado locatario-  resulta atraída por el juzgado de la sucesión, desplazándose la competencia natural que, por los motivos expuestos a fs. 14/vta. y como se reconoce a f. 20,  habría en su defecto correspondido al juzgado de paz letrado (art. 34.4 cód. proc.; cfme. Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, t.I, pág. 554).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí  mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 28– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88114-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 321 y 344  contra  los autos regulatorios de fs. 317 y 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En demanda fueron acumuladas subjetivamente y tuvieron éxito dos pretensiones alimentarias, en ambos supuestos con costas a cargo del alimentante:

    a- la de la esposa,  resultando una cuota alimentaria mensual del 7,5% del salario del demandado (ver f. 173 vta. 2-);

    a- la del hijo, habiéndose fijado una cuota alimentaria  mensual  del 25% de ese salario (ver fs. 144.I y  173 vta. ap. 3-).

    Aunque no hubo desenlaces diferentes para las pretensiones ya que ambas prosperaron, sí existen obligados diferentes al pago de los honorarios devengados, en razón de cada una de ellas, por la abogada de los litisconsortes activos:  en ambos supuestos, desde luego está obligado al pago el alimentante condenado en costas, pero además están obligados concurrentemente sendos alimentistas pero cada uno respecto de los honorarios devengados por su propia pretensión (art. 58 d-ley 8904/77).

     

    2- La base regulatoria aprobada a fs. 289/vta. -que quedó firme en razón de haber sido declarada desierta la apelación contra la resolución aprobatoria, ver f. 303- no discriminó entre los alimentos de la esposa y los de hijo y aprobó una cantidad global.

    Ese mecanismo no es correcto, ya que debieron calcularse bases regulatorias separadas, una para cada pretensión alimentaria, pensando en la regulación de honorarios separados, atentos los diferentes obligados.

    Empero, el error es matemáticamente enmendable (arg. art. 166.1 última parte cód. proc.) y debe enmendarlo la cámara si es que quiere poder resolver ahora sobre las apelaciones pendientes y además fijar también ahora los emolumentos devengados en segunda instancia (arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.).

    El error es matemáticamente corregible, a partir de la cuenta hecha por el juzgado a f. 289 vta.: en vez de tomar un 32,5%,  tomando un 25% -para la pretensión del hijo- y un 7,5% -para la pretensión de la esposa-; claro que, por fin, para la cuantificación de la pretensión del hijo hay que sumar la asignación familiar tarifada en $ 220:

    a-  [($ 2.021,56 x 25%) + $ 220] x 24 = $ 17.409,50

    b-  ($ 2.021,56 x 7,5%)  x 24 =  $ 3.638, 50.

    Los decimales fueron redondeados en 50 centavos.

    Sumando esos parciales, $ 17.409,50 y $ 3.638,50, la cuenta da $ 21.048, o sea, justo la base regulatoria aprobada por el juzgado a f. 289, lo que demuestra que aquí, en este considerando, no se ha hecho más que utilizar esa misma base pecuniaria pero adecuadamente diferenciada en función de las dos pretensiones que fueron objeto del proceso.

     

    3- Y bien, considerandos las bases regulatorias abordadas en el considerando anterior, corresponderían teóricamente los siguientes honorarios, en función de la alícuota usual aplicada por esta cámara en materia de alimentos (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77) y sus reducciones,  respecto del abogado Martínez, en función de su condición de patrocinante y  de asistente de la parte derrotada (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.):

    a- pretensión de Rolón:

                     *  para Larroque: $ 3.638,50 x 15% = $ 545,80;

                     * para Martínez: $ 3.638,50  x 15% x 90% x 70% = $ 343,85.

    b- pretensión de Facundo García:

                     *  para Larroque: $ 17.409,50 x 15% = $ 2.611,45

                     * para Martínez: $ 17.409,50 x 15%x 90% x 70% = $ 1.645,20.

    Así las cosas, se advierte que es infundada la apelación “por altos” del condenado en costas (ver f. 344), aunque sólo en cuanto a los honorarios relativos a la pretensión de Facundo García, ya que los fijados en la resolución recurrida son más bajos que los que en teoría corresponderían; en cambio, es fundada esa misma apelación pero en tanto referida a los honorarios concernientes a la pretensión de Rolón, los que cuadre entonces reducir a las sumas indicadas recién en a-.

     

    4-  A f. 317 consta regulación de honorarios por tres  incidencias.

    4.1. Si por la cuestión de competencia resuelta a fs. 64/65 se aplicaran los parámetros del art. 47 del d-ley 8904/77 sobre los guarismos relativos a las pretensiones principales (ver considerando 3-), las cantidades derivadas serían mayores que los importes establecidos a f. 317.a, de donde se sigue que la apelación “por altos” de f. 321 es, en este cuadrante, infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.2.  Observemos la incidencia de fs.  255.I (ver también f. 254) y fs. 278/vta.: mientras la parte actora liquidó alimentos parcialmente atrasados ($ 10.175,12), el demandado consideró que nada debía.

    La decisión fue 100% adversa al demandado (ver fs. 289.1 y 289 vta..I).

    Así que, tomando como significación económica de la incidencia la cantidad de $ 10.175,12  (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77) y aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14, 26 párrafo 2° y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una  del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:

    * abogada Larroque: $ 10.175,12 x 15% x 30% = $ 457,90;

    * abogado Martínez: $ 10.175,12 x 15% x 30% x 90% x 70% = $ 288,50.

    De manera que los honorarios regulados a f. 317.b, inferiores a los montos recién indicados, no son altos como se aduce en la apelación de f. 321, la cual entonces deviene infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.3. Miremos ahora la incidencia de f. 255.II y f. 279, en materia de base regulatoria. Fue decida a fs. 289.2 y 289 vta. II, con costas por su orden, de modo que los honorarios que hubiera generado esa incidencia a favor de la abogada de la parte alimentista, Larroque,  no están a cargo del alimentante, cuya apelación por altos de f. 321 contra la regulación de f. 317.c sólo es admisible en tanto dirigida contra la retribución de su propio abogado, Martínez (art. 58 d-ley 8904/77).

    La significación económica de la incidencia consiste en la diferencia entre el quantum propuesto por los accionantes y el más reducido aprobado por el juzgado: $ 28.932,24  – $ 21.048 = $ 7.884,24 (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77).

    Aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14  y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:  $ 7.884,24 x 15% x 90% x 30% = $ 319,30.

    Aquí, entonces, es algo fundada la apelación del alimentante, en tanto que a su abogado se le regularon $ 376 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Falta regular honorarios por las labores desplegadas en cámara, a saber:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del único abogado interviniente en segunda instancia, Martínez: $ 31,60 (hon. 1ª inst. x  20%; ver f. 317.a y supra considerando 4.1.; art. 31 d-ley 8904/77);

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45 (hon. 1ª inst. x 25%; ver supra  considerando 3-) y al abogado Martínez $ 68,80 (hon. 1ª inst. x 20%; ver supra  considerando 3-; art. 31 cit.);

    c- por la apelación de Facundo García de f. 146, resuelta desfavorablemene con costas por su orden a fs. 170/174, según el art. 31 del d-ley 8904/77: a la abogada Larroque $ 466,20 (hon.1ª. inst. x 20%; ver f. 335) y al abogado Martínez $ 139,90 (hon. 1ª. inst. x 20%; ver f. 335);

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174, sólo a favor del abogado Martínez -porque los alimentistas no contestaron el memorial-, en $ 208,65 (suma de hon. 1ª. inst. x 20%; ver supra considerando 3- y f. 335; art. 31 cit.).

     

    6- En suma corresponde:

    6.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    6.2. Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    6.3. Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    6.4. Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    6.5. Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    6.6. Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de R., de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R, los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77), aclarándose que la demandada deberá ser notificada en su domicilio real en mérito a ser público y notorio el fallecimiento de su letrado, abogado José Luis Martínez (art. 34.5.b CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

     

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88522-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado  a fojas 378 y  412;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 293/305.

                Y CONSIDERANDO.

                Deben retribuirse los trabajos llevados a cabo ante esta instancia por los letrados Battista (fs. 277/283 vta.) y Jonas  (fs. 288/290),   dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista, fijándolos en las sumas de $1484 (hon. de  prim. inst. -$6451- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Julio C. Jonas, fijándolos en la suma de $2880. (hon. de prim. ins. -$11.520- x 25%).

                Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia   (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 167

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., A. L. C/ S., M. A. S/ IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -88608-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 110  contra la regulación de foja 109.

                Y CONSIDERANDO.

                Conforme surge del escrito recursivo el cuestionamiento “por altos” está dirigido contra  los honorarios regulados a favor del abog. Meireles.

                No  se indica por qué podrían ser altos y antes bien no se exhiben como excesivos a la luz de la certera y efectiva tarea del letrado (v.fs. 19/20 vta., 33, 38, 41, 47, 49, 54, 58, 65, 67 a 71 vta., 73, 94 y 99/100) considerando que fueron fijados en el mínimo legal de 30 Jus (arts. 9.I.5, 14, 16 y concs. d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

                De acuerdo a ello y no mediando apelación “por bajos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)  la  Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Alejandro R. Meireles.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (art. 54 y 57 del dec-ley cit.).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.   

               

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

     

     

     

            Carlos A. Lettieri

                   Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo:11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “PALAZZANI MARTIN DARIO C/ EL PROGRESO + ASTRO CIA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88652-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 70, 71 y 74 contra la regulación de f. 69.

                Y CONSIDERANDO.

                El abogado Eduardo H. Begaríes, como apoderado de la demandada, apela por altos sus honorarios fijados a f. 69 y, por derecho propio los apela por bajos (fs. 70 y 71). 

                La parte actora apela por altos todos los honorarios regulados en autos (f. 74).

                2. En cuanto a la retribución de las tareas del abogado Begaríes no se encuentran motivos para modificar los honorarios fijados en la resolución apelada,  porque los recurrentes no han indicado ni se advierten las razones por las cuales pudiera resultar injusta la retribución adjudicada en primera instancia, y además la suma fijada no resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales y de los parámetros usuales de ésta Camara (arts. 23, párr. 2do., 34.4, 266, 272 y 384 cód. proc.; v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10;  expte. 87559, sent. del 16-10-12, entre otros).

                3. Respecto de los estipendios fijados al abogado Martín A. Ruiz se advierte  que se ha omitido aplicar la reducción del 10% dispuesta por el art. 14 seg. párrafo del dec. ley arancelario, por haber actuado como patrocinante de la actora.

                Entonces, la cuenta para determinar sus honorarios sería:  $ 436.800 (base) x 18 % (art. 14 y 21) / 2 (art. 28.b) x 90 % (art. 14 seg. párr.) x 70% =  $ 24.766,56, por manera que deben ser reducidos a esa suma en virtud de la apelación por altos de f. 74.

                 Por ello, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abogado EDUARDO HECTOR BEGARIES.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abogado MARTIN ANDRES RUIZ a la suma de $ 24.766,56.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presene por encontrarse en uso de licencia.        

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

       Carlos A. Lettieri

            Juez

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “M., M. D. L. A. C/ N., M. H. S/ FILIACION”

    Expte.: -88449-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. L. A. C/ N., M. H. S/ FILIACION” (expte. nro. -88449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104 contra la sentencia de fs. 95/98 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Los agravios  hacen blanco en dos aspectos de la sentencia: el monto del daño moral y la desestimación del daño material (ver f. 131 ap. 5 incs. b y c).

                Si bien nominalmente consta en el encabezamiento del escrito que los agravios fueron vertidos por derecho propio por la madre -M. d. l. A. M., ver f. 128-, interpreto que de su lectura surge que también fueron expresados en representación de L. M., (arg. art. 36.2 cód. proc.).

     

                2- Quedó admitido que hubo relaciones íntimas entre M. d. l. Á. M., y M. H. N., hasta mediados de 2004  (ver f. 21 III.a), cuando tenían  alrededor de 13 años y 17 años respectivamente (ver fs. 5 y 89).

                Acerca del momento en que N., se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió en junio de 2004 al conocerse el embarazo de M. d. l. Á. M., (ver f. 7 vta. ap. 2.1. párrafo 2°), mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió “[…] hace apenas unos días […]” (ver f. 21 vta. último párrafo).

                Y bien, de las declaraciones testimoniales recibidas se desprende que N., y su familia  supieron del embarazo de M., ni bien se produjo, lo cual es más que verosímil tratándose de un romance adolescente en una población pequeña como Juan José Paso (ver fs. 49/52; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. civ.).

                De modo que puede tenerse por cierto que N., se abstuvo de reconocer a su hija, L,  desde el nacimiento, pese a encontrarse perfectamente legitimado para reconocerla jurídicamente sin necesidad de venia alguna de sus padres (arts. 127, 55 y 286 cód. civ.), resultando plenamente responsable por ese comportamiento ilícito (art. 1076 cód. civ.).

                No se ha probado una excepcional mortificación anímica de L. a raíz de la falta de reconocimiento de su padre biológico, maguer estar al tanto de la situación, muy probablemente por haber construido un vínculo paterno-filial con la actual pareja de su madre (ver dictamen psicológico y su ampliación, fs. 56 vta./58 y 69/vta.). Destaco que la impugnación de la pericia obrante a f. 73 -así también como, dicho sea de paso,  el pedido de aclaración o explicación de f. 67-  no es admisible en razón de haber sido efectuada por la abuela de L. por derecho propio, cuando ni siquiera ya podía efectuarla  ejerciendo la representación legal de M. d. l. Á. M., a la sazón mayor de edad (ver art. 128 cód. civ., texto según ley 26579  pub. en B.O.  del 22/12/09); la ratificación de f. 87 todo lo más habría podido salvar la falta de representación legal de la abuela, pero no la invocación de un “derecho propio” que jamás ejerció en autos (ver f. 7); de todas formas, esa impugnación denota un punto de vista meramente discordante con el del perito, pero carente de todo basamento que le pudiera otorgar asidero (arts. 384 y 474 cód. proc.).

                En fin, dado que L. M., tenía 6 años al momento de la sentencia apelada y atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, conforme precedentes de esta cámara en torno a situaciones semejantes (ver  “C., M. B. c/ C., H. A.”, sent. del 7/2/2006, L.35 R.2)  analizados a la luz de las actuales circunstancias económicas del país (art. 1083 cód. civ.), reputo equitativa una indemnización de $ 12.000 para resarcir su  daño moral (art. 1078 cód. civ.).

     

                3- La demanda es contradictoria cuando reclama resarcimiento por daño material (ver punto 3.2., fs. 9/vta.).

                Por un lado, se imputa a N.,  la pérdida de chances de su hija a causa de la falta de oportuno reconocimiento de su paternidad. Para este enfoque, el daño resulta de haber Nantón privado a su hija L. de una familia completa y de una adecuada formación y capacitación para la vida, colocándola en una situación de inferioridad respecto a cualquier otro menor nacido en una familia plenamente constituida. Así, desde el párrafo 1° del apartado 3.2. a f. 9, hasta los dos primeros párrafos inclusive de f. 9 vta., cabiendo agregar en esa misma línea la 2ª  parte del párrafo 3° de f. 9 vta..

                Pero,  por otro lado, al atinar a darle un contenido pecuniario al reclamo, se reclama el reembolso de los gastos efectivamente realizados “por la suscripta” (¿será por la madre, será por la abuela?) desde el nacimiento de la menor y hasta el momento en que el demandado cumpla con la obligación alimentaria a su cargo (f. 9 vta. párrafo 3° parte 1ª ).

                ¿En qué consiste la contradicción?

                Una cosa es reclamar indemnización por el daño causado como consecuencia de lo que se privó a la niña y otra totalmente diferente es reclamar el reembolso de lo que se le dio a la niña: de lo que se le dio no se le privó, y, a la inversa, de lo que se le privó no se le dio.

                Aun superando la contradicción, no hay mérito para hacer lugar al reclamo:

                (i) No se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por la niña que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro, máxime que nada se ha aportado aquí acerca de la condición económica del padre, de quien sólo se conoce que era “un poco menos” adolescente que la madre  (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                (ii) Por fin, los alimentos no son repetibles en función de lo reglado en el art. 371  del Código Civil, norma que no ha sido objetada en modo alguno por la parte actora (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.); en todo caso, debió iniciarse antes un reclamo alimentario y no recién en 2010 (ver f. 130).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Adhiero al voto que abre el acuerdo, aunque dejando a salvo mi opinión respecto de lo expuesto en el punto (ii) en cuanto a la posibilidad de repetición de alimentos en función del artículo 371 del código civil, alternativa que sí considero viable como ya lo manifestara al fallar como jueza de primera instancia; aunque en autos, la falta de expresión de agravios de P. E. C., selló la suerte de su recurso introducido a f. 104 (art. 261, cód. proc.); y en cuanto a M. d. l. A. M., de 14 años a la fecha del parto no se desprende de la demanda que, pese a su corta edad, hubiera sido ella quien se hubiera atribuido haber solventado los alimentos de su hija como para ser legitimada activa del reclamo que se indica infra. En todo caso, la pretensión en este aspecto no abasteció acabadamente lo normado en el artículo 330 incs. 1 y 3 del ritual.

                Veamos: se reclamó daño material por pérdida de chance de la menor, el que como se indicara en el voto que abrió el acuerdo y al que adherí se rechaza; y por otra parte, el daño material no ya de la menor sino de quien sufragó los alimentos de la niña -al parecer la abuela materna-  consistente en los gastos de alimentación efectivamente realizados a favor de L. M., desde el nacimiento y hasta el momento en que el demandado cumpla con la obligación alimentaria a su cargo, comprensiva de cuanto resultó menester  para educación, vestimenta, vivienda, etc. (ver f. 9 vta., párrafo 3ro.). Digo que la reclamante -al parecer- es la abuela materna, por la edad de M. d. l. Á., al momento del nacimiento de su hija (14 años), no haberse alegado en demanda que la menor hubiera solventado los gastos de alimentación de su hija, como tampoco se denunció como hecho nuevo ni siquiera en esta alzada que a partir de cierto momento lo hiciera <arts. 363 y 255.5. a) del cód. proc.>.

     

                2.1. No he de soslayar que se ha resuelto en otras ocasiones que el progenitor que hubiere satisfecho alimentos tiene vedada la posibilidad de repetición del progenitor incumpliente en función del artículo 371 del código civil que -según dicha postura- consagra el principio de irrepetibilidad de los alimentos pagados entre parientes.

                Ahora bien, ya antes de ahora como jueza de primera instancia hice un análisis de la cuestión a la luz de similar planteo otrora introducido.

                Allí expuse que hay que tener en cuenta que el mentado artículo 371 del código civil estatuye que el pariente que prestase alimentos o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado.

                Indiqué que dicha norma se encuentra incluída dentro del Libro I, Secc. II, Título VI, Capítulo IV “Derechos y obligaciones de los parientes“; y sostuve que al aplicarla a situaciones como la de autos, se la traspola para ser aplicada a una obligación alimentaria más específica, como es  la que emana de la patria potestad; y para limitar esta obligación.

     

                2.2. Me pregunto: ¿resulta adecuado utilizar un desde antiguo cuestionado artículo del código civil estatuído para la obligación alimentaria entre parientes para ser aplicado a la obligación alimentaria emanada de la patria potestad? (ver al respecto H. Lafaille “Derecho de Familia”, Biblioteca Jurídica Argentina, Bs. As., 1930, parág. 565, pág. 407).

                A mi juicio la respuesta ha de ser negativa.

                Téngase en cuenta que los alimentos entre padres e hijos menores tienen su fuente en el deber de mantenimiento o crianza emanado de la patria potestad (conf. voto del Dr. PETTIGIANI J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos DJBA 154, 355, SCBA, Ac 56647 S 17-2-98; en igual sentido: CC0202 LP, A 42858 RSD-293-93 S 19-10-93, Juez FERRER (SD), B., M. c/ P., J. s/ Alimentos; ídem CC0101 MP 102453 RSI-1433-2 I 26-9-2, O., M. c/ V.d. Z., C. s/ Alimentos y Litis Expensas, MAG. VOTANTES: Font-Cazeaux; fallo cit. en archivo LDTEXTOS del programa Lex Doctor); fundamento que es ajeno a la obligación alimentaria entre parientes, la cual tiene su razón de ser en la solidaridad humana y, más precisamente en la familiar y por ende en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar.

                Solamente lo dicho llevaría a un replanteo de la aplicación de la norma en cuestión a la obligación alimentaria emanada de la patria potestad; y su no aplicación a tales supuestos.

     

                2.3. De todos modos veamos lo siguiente:

                a. Los padres no son parientes entre sí (tampoco el padre y la abuela materna, como sucedió en autos), pues obviamente no descienden de un tronco común (artículo 345 del cód. civil).

                De tal suerte, si por el artículo 371 del código fondal la posibilidad de repetición se encuentra vedada para los parientes entre sí, al no ser los padres  parientes (ni el padre con la abuela materna), no existe limitación legal alguna que impida tal repetición. Y es principio constitucional que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.).

                Máxime que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa del obligado incumpliente.

                Leyendo a Lafaille para quien la ley ha cometido en cierta medida una injusticia, entiende que el fundamento del legislador ha sido evitar desgraciadas cuestiones de familia  e indica que sólo le queda al pariente cumpliente el recurso de promover demanda de contribución para el futuro (ver obra cit. supra). Y justamente esa razón de ser de la norma no es aplicable a situaciones donde la madre o la abuela materna tienen que enfrentar los gastos de manutención de la hija o nieta, por deliberada o no omisión del padre. En suma, frente a tales situaciones nada queda por evitar, pues lo más disvalioso, lo más desgraciado ya sucedió: la ausencia de aporte de uno de los obligados principales; cuando como en el caso el conciente y voluntario abandono del padre hacia el hijo.

     

                b. la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos tiene su fundamento en el conjunto de obligaciones que emana de la patria potestad; mientras que la obligación alimentaria entre parientes tiene fundamento en la solidaridad que debe reinar entre los miembros del grupo familiar (conf. jurisprudencia cit. supra).

     

                c. tan disímiles son consideradas esas obligaciones (las de los parientes y la de los padres) que el código civil consagra para los hijos una prestación alimentaria más amplia que la otorgada a los parientes. Así, el artículo 267 del código civil incluye para los hijos los gastos de educación y esparcimiento, no previstos en el artículo 372 para los parientes.

     

                2.4. En suma, son obligaciones (las de los padres y la de los parientes) distintas en cuanto a su fundamento, con alcance diferente en cuanto a su contenido y extensión, previstas en lugares distintos del código fondal con regulaciones específicas para cada una de ellas.

                De tal suerte que si en este aspecto se estatuyeron obligaciones con distinto alcance, y previstas en lugares distintos del código fondal; y sólo una disposición como la del 371 se encuentra incluída dentro de la obligación alimentaria entre parientes, ¿porqué aplicarla a otra obligación regulada en otra parte del código civil que tiene una regulación especial y por cierto con mayores cargas debido a su espacial naturaleza?.

                No advierto norma legal que así lo justifique.

                Es más, no encuentro norma ni lógica o razón, para limitar ese derecho: el de repetición de la madre, o como en el caso de la abuela materna;  o bien para restringir, limitar o liberar de una obligación: la del padre deudor para con la madre o abuela materna o tercero que se hubiere hecho cargo de esa obligación cuando en su regulación específica al tratar acerca de la patria potestad no se encuentra limitada, generándose además con tal interpretación un disvalioso resultado: premiar al progenitor incumplidor.

     

                3. La solución que propugno además es la que mejor condice con la obligación alimentaria entre padres e hijos emanada de la patria potestad.

                Pues al vedarse al progenitor cumpliente o al tercero que cumplió con esa obligación la posibilidad de repetición se estaría -reitero- premiando al incumplidor, quien a sabiendas de su obligación se sustrae de la misma, quedando “cómodamente” a la espera de un eventual reclamo por parte del hijo que, cuanto más dilatado en el tiempo “mejor”, pues su devenir lo “liberaría” sin más, de una obligación que no debe olvidarse es irrenunciable (art. 374 del cód. civil).

                Y de tal suerte por vía indirecta se socava la mentada irrenunciabilidad.

     

                4. Por último, no he de soslayar que la interpretación que se viene haciendo por parte de la jurisprudencia, conlleva a favorecer y sostener una conducta disvaliosa de un progenitor; además de no generar un cambio de conciencia respecto del cumplimiento de una obligación tan delicada y fundamental como la alimentaria; pues el no cumplir no acarrea demasiadas o pesadas consecuencias, ya que podría pensarse que “conviene” no hacerlo porque a la larga podría resultar incluso más barato (vgr. porque los alimentos reclamados por el hijo lo son sólo desde la interposición de la demanda -art. 641 in fine, cód. proc.-; o  las tasas de interes que se apliquen por la mora no alcanzaren a cubrir el aumento del costo de vida).

                En suma, no corresponde la aplicación de este artículo previsto para reglar la imposibilidad de repetición de un pariente obligado a otro pariente también obligado que no los hubiere prestado; y por ende no se encuentra prohibida  la posibilidad de repetición de alimentos de un padre a otro que no los hubiere satisfecho.

                Ello así, pues un progenitor no es pariente del otro progenitor y la norma sólo veda la posibilidad de repetición entre parientes, pero no entre padres o terceros no parientes.

                Y aún cuando se interpretase que el concepto pariente del artículo 371 de la norma fondal hay que relacionarlo con el alimentado y no entre los alimentantes entre sí, ello no obsta a la solución que propugno, pues aún para los sostenedores de tal tesis, queda sin explicación el porqué aplican este artículo a una obligación distinta de aquella para la cual fue previsto.

     

                5. ¿Qué puede reclamar el progenitor cumpliente o el tercero que se hizo cargo de la obligación?

                La parte de la obligación alimentaria que le hubiere correspondido satisfacer al incumpliente y él pagó; y sólo en la medida de ese pago. Ello así, pues en la medida que el progenitor incumpliente hubiere podido pagar y no lo hizo y no pudo el cumpliente cubrir por imposibilidad de recursos, cabrá al hijo la indemnización correspondiente a título de daños y perjuicios (daño material,  daño moral o pérdida de chance); pero no derecho de repetición en cabeza de quien se hizo cargo de la obligación de otro.

                En este punto, no debemos olvidar que la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos es de ambos (art. 265, cód. civil).

                Entonces si uno de los progenitores o un tercero aportó el total de la prestación alimentaria (al menos el total de lo que con sacrificio y la más de las veces privándose  él de satisfacer sus propias necesidades), tendrá derecho a reclamar lo pagado por él y que le correspondía pagar al incumplidor.

                Se trata lisa y llanamente del supuesto de pago por tercero (art. 727 del código civil). Allí se estatuye: “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.”.

                Entonces no se advierte imposibilidad legal para que la progenitora o la abuela materna u otro tercero reclamen lo que ellos hubieran pagado extinguiendo la obligación respecto del hijo, pero haciendo nacer en cabeza de ellos una acción de repetición contra el progenitor deudor para reclamar el valor de lo dado en pago y que a él correspondía abonar.

                Pero -reitero la suerte del recurso quedó sellada en este aspecto, sirviendo sólo lo dicho para dejar a salvo mi opinión sobre el tema- al no haber C., presentado su expresión de agravios y no haberse denunciado en autos que fuera M. quien en parte hubiera solventado los alimentos de la niña.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs.  95/98 vta., sólo para aumentar el monto resarcitorio del daño moral reconocido a favor de L. M., que se fija en $ 12.000. Con costas en cámara a la parte apelada en cuanto la apelación ha sido estimada, pero a cargo de la parte apelante en tanto la apelación ha sido desestimada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs.  95/98 vta., sólo para aumentar el monto resarcitorio del daño moral reconocido a favor de L. M., que se fija en $ 12.000. Con costas en cámara a la parte apelada en cuanto la apelación ha sido estimada, pero a cargo de la parte apelante en tanto la apelación ha sido desestimada y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

       Juan Manuel Garcia

           Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88496-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Tocante al reclamo por daños en el bien locado dirigido contra quien fuera su locatario, sea por su responsabilidad contractual o extracontractual, es aplicable la doctrina conforme la cual uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que resulte cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. Corriendo la prueba  por cuenta de los que pretenden el resarcimiento, quienes deben demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 519, 520, 1068 del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18-7-2007, “Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/ Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/ Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B59930).

                De esta misma línea se sigue, que la presunción acerca que los deterioros en la cosa locada se deban a la acción del inquilino o de las personas de él dependientes, deducida de la detentación material del ámbito locado, exclusiva y excluyente de la del locador, exige para activarse, la prueba  irrebatible de tales quebrantos.

                Es lo que se desprende del texto de la cláusula décima del instrumento del contrato de locación, que califica de fehaciente, es decir como fidedigna, evidente, manifiesta, indiscutible, palmaria, la acreditación de los daños a cuyo pago el locador pretenda imputar el monto del dinero depositado por el inquilino al momento de la contratación (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 73/74vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

                2. Se viene entonces la pregunta: ¿fue producida en la especie una prueba de los menoscabos alegados que aquilate esos calificativos?. Claro que no.

                A los fines de tener por acreditada los mentados perjuicios, los apelantes hacen mérito del testimonio de un testigo único, que declaró a tenor del interrogatorio de fojas 59 y de las repreguntas que se le formularon. Va de suyo que se hace referencia a las manifestaciones de Ricardo Sacco, sedicente martillero y corredor público, que participó en la operación de alquiler celebrada entre las partes y depuso a fojas 61/vta..

                Este testigo no queda inhabilitado por falta de otras probanzas, desde que el método de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un solo testigo (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 83876, sent. del 23-11-2005, “Sánchez, Mario Alberto c/ Luporini, Ernesto Eugenio y/o Nicoletti, Néstor Omar y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25615). Pero su aislamiento preconiza una apreciación estricta, prolija, rigurosa de su exposición, para que tonifique una convicción plena, libre de sospechas, lo que habrá de ser fruto del conocimiento cabal y genuino que comunique sobre las afirmaciones interesantes que se aspiran justificar (S.C.B.A., B 56776, sent. del 28-9-1999, “Pérez, Dora Herminia c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B87960).

                Desde este mirador, por lo pronto, alerta la relación comercial que Sacco tiene con los demandados y conserva, hasta la fecha de su declaración, con Sartoris debido al alquiler de un departamento de su propiedad, lo cual proyecta un matiz sugerente a su testimonio. Además, inquieta la vacilación con la que evoca ciertos hechos (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Particularmente, no traduce recordar con fidelidad cuándo vencía el plazo de la locación. Tampoco quien recibió la llave del inmueble: “…creería que la tendríamos que haber recibido nosotros…”, acota. Aunque a continuación, tajantemente afirma: “…Seguro se entregó en la inmobiliaria…” (fs. 61/vta., séptima y octava repreguntas). Desentonando ahora con la versión de los demandados reconvincentes, quienes son categóricos en postular que Bories, en forma inexplicable y violando los deberes más elementales de un locatario, dejó las llaves en el domicilio de ellos (fs. 33).

                Sin embargo, en esa atmósfera de incertidumbre en que deja esos datos cardinales, parece tener bien presente que el locatario entregó aquellas llaves unos doce o quince días posteriores al vencimiento del contrato, sin brindar alguna razón acerca de cómo puede manejar con regular certeza ese dato, cuando muestra tanta dubitación a la hora de contar si fue o no finalmente entregada en su inmobiliaria, o cuando venció el contrato: “…creería que era el 30 de marzo de 2008…y si no era el 30 de marzo era el último día de febrero del año 2008…”, expresa, recurriendo igualmente al modo condicional o potencial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En otra parcela de su relato, sostiene con firmeza qué daños fundamentalmente hubo en su momento: “…una mesada en una parrilla que había en el patio, en la piedra de la mesada, después algún tema de mantenimiento de estética de pintura…puede haber habido algo más pero no grandes cosas…”. Más adelante aclara: “…la diferencia surgió cuando Díaz vio la parrilla y eso. Seguro que la llave se entregó en la inmobiliaria, se tomó y después cuando se entregó a Díaz surgieron las diferencias…”. Más queda en la vaguedad, si Sacco concurrió a revisar la vivienda o si llegó a conocer de los daños que refiere por otro carril. Y esto no es un dato menor, porque la razón del dicho exigida por el artículo 443 del Código procesal tiene especial gravitación para la apreciación del testimonio (S.C.B.A., Ac 70623, sent. del 21-6-2000, “Lima, Irma Ofelia y Tolosa Chaneton, Horacio J. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, en Juba sumario B25393).

                Cierto que al ser interrogado sobre ese puntual antecedente, se remite a la primera respuesta dada. Pero resulta que de esa contestación sólo se desprende que -según ya fue comentado- el testigo tiene una relación comercial con los accionado por su profesión y con Sartoris hasta la actualidad, lo cual sigue manteniendo en las sombras el canal por el cual pudo acceder a aquellos datos precisos acerca de los cuales se expidió con singular aplomo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y ese déficit, no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas. Sobretodo cuando no le era difícil haber traído mejor prueba (fotografías del lugar, avaladas por testigos presentes, hubiera ayudado, por ejemplo); o haber practicado las facultades procesales conducentes para ofertar un testimonio más pulido, más rotundo, más esmerado, si iba a ser único (arts. 440, 443, 449 y concs. del Cód. Proc.; fs. 89 “in fine”; arg. arts. 375 y 456 del Cód. Proc.).

     

                3. Desacreditada pues la entidad probatoria de aquella singular  declaración, se desmorona la base de la construcción discursiva de los agravios, que tampoco halla amparo en presunción alguna que se asiente en hechos reales y probados (fs. 89 “in fine”; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y en consonancia, no se deja a este tribunal otra alternativa que desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro:163

                                                                                     

    Autos: “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88501-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Hay dos tesis en pugna:

                a- Gartner compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario; luego,  vendió a Cañete al vehículo  a cambio de una suma de dinero y de la asunción por éste del saldo aún insoluto del préstamo;

     

                b-  Cañete compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario, solo que simuladamente se hizo figurar a Gartner -suegro y más solvente- como comprador y deudor prendario.

     

                2- Cualquiera de las tesis sella el éxito de la demanda en la medida del pago que hizo Gartner al acreedor prendario ($ 4.213, ver informes inobjetados a fs. 78 y 137, arts. 384 y 401 cód. proc.):

                (i) si Cañete le compró el automóvil a Gartner, porque aquél asumió el saldo aún insoluto del crédito,  porque éste lo pagó y porque, entonces, aquél le debe devolver a éste el dinero (arts.767.2 y 770.3 cód. civ.);

                (ii) si Cañete fue en verdad el deudor prendario y Gartner un tercero prestanombre, porque éste  -el deudor simulado, pero en realidad tercero disimulado-  pagó el saldo insoluto y porque entonces aquél le debe devolver  a éste el dinero (art. 727 cód. civ.).

     

                3- En vez, las tesis son excluyentes en cuanto al  pago de la suma de dinero en concepto de precio de venta del automotor (U$S 12.500),  que Gartner reclama a Cañete, pues la demanda sólo puede prosperar en este segmento  si se tiene por corroborada la señalada en 1.a.

                Entonces, ¿existió esa compraventa descrita en 1.a.?

                Me apuro a decir que no voy a  aventurar qué fue lo que pasó, sino que tan sólo voy a expresar lo que, para mí,  surge de los elementos de juicio adquiridos por  el proceso.

                En ese contexto, creo que hay indicios que autorizan a presumir  la existencia del contrato de venta de Gartner a Cañete (arts. 1190 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Veamos:

                a- Para empezar, y no es poco, todos los documentos del automotor indican que fue Gartner -y no Cañete- quien  lo compró inicialmente, v.gr.  la factura (f. 390), el formulario 13 A (f. 351),  el título (f. 352) y el contrato prendario (f. 400/vta.). Si lo compró inicialmente Gartner y no Cañete, y si Cañete se dice a sí mismo el verdadero “dueño”, se lo tuvo que comprar luego a Gartner: quien es “dueño” pero no de entrada, sólo puede ser “dueño” pero después. Y la única tesis que explica el “después” es la abalizada en 1.a.

                Vistas así las cosas, no es que las tesis enfrentadas estén en el aire: la de Gartner está muy respaldada documentalmente.

                Cierto es que Cañete reivindica que esos papeles estaban en su poder (y, de hecho, fue él quien los anexó al proceso, ver puntos d,e,f y g a f. 42 vta.), pero no ha probado haberlos tenido en su poder desde el 13/11/1998 como lo sostuvo a f. 42.2 y bien pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste -según la tesis 1.a.-  le vendió al automotor  (arts. 374 y 384 cód. proc.).

     

                b-  El propio Cañete adjuntó la notificación administrativa del día 13/12/2001,  a través de la cual fue anoticiado de la denuncia de venta hecha por Gartner el 12/12/2001 (f. 42 vta. h y  382; también f. 405). Si la venta por Gartner a Cañete, denunciada ante la autoridad administrativa,  no hubiera en verdad existido, al recibir esa misiva Cañete tendría que haber salido al cruce inmediatamente  procurando impugnar esa venta para él inexistente, máxime las gravosas consecuencias de la denuncia de venta (v.gr. prohibición de circular, secuestro: art. 27 d-ley 6582/58). Nada hizo por entonces Cañete, quien sólo “recordó” la tesis de la inexistencia de la venta Gartner à Cañete recién al contestar la carta documento a través de la cual, dos años más tarde (en diciembre de 2003), Gartner le reclamó el pago del precio de esa venta (ver fs. 396 y 397). Ese silencio ante la denuncia de venta es indicio a favor de la real existencia de la referida compraventa de Gartner a Cañete (arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

     

                c-   La n° 2 de las posiciones puestas por Gartner dice que Cañete no pagó ni el precio al vendedor  ni tampoco el crédito prendario, a lo cual éste respondió que no es cierto que “está todo pago por el absolvente” (fs. 112/113).

                De allí extraigo dos indicios: 1°) la alegación del hecho extintivo por Cañete supone la existencia del hecho constitutivo aducido por Gartner (arg. art. 422.1 cód. proc.): si  -según Cañete- él  pagó “todo” al vendedor y si Cañete no excluyó de ese “todo” a los rubros indicados en la posición n° 2,  la alegación del pago de “todo” no excluyendo esos rubros  supone la admisión  de la existencia  de la deuda no excluyendo esos rubros indicados en la posición n° 2  (art. 422.1 cit.); 2°) la mendacidad de Cañete, porque es muy claro que no pagó “todo” según se ha destramado ya en el considerando 2-.

     

                d- Como un indicio más -y no como prueba plenamente convincente por sí sola- acerca de la realidad de la venta referida en 1.a. utilizo el resultado de la prueba pericial caligráfica, según la cual el boleto de compraventa de f. 404 es auténtico (fs. 227/229 vta. y 234/236; arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.). En todo caso, realizando personalmente el cotejo de firmas como me autoriza el art. 1033 del Código Civil, también encuentro similar la signatura allí estampada y atribuida a Cañete con las realizadas al formarse el cuerpo de escritura (fs. 209/213; art. 384 cód. proc.). Por otro lado, si algo  surge inequívoco  tanto del dictamen pericial como de mi impresión personal, es que no puede afirmarse que la firma del boleto atribuída a Cañete no sea de Cañete (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                e- Convengamos que si no fuera verdadera la realidad revelada por los documentos recién indicados en a- y a la que apuntan los tres indicios referidos en b-, c- y d-,  Cañete contribuyó decisivamente a crear una realidad falsa. Si es cierta la tesis de 1.b., Cañete no es víctima sino responsable de falsear la realidad.

                Es aquí donde sumo otro indicio  más en contra de Cañete: la falta de todo contradocumento, aunque sea bajo forma privada, que  diera cuenta de la realidad que él ahora cuenta como verdadera (art. 996 cód. civ.).

                Esa falta no se explica enteramente merced al aseverado parentesco por afinidad entre Gartner y Cañete, ya que, antes bien, para mantener la concordia familiar ante eventuales desinteligencias, el vínculo hacía todavía más entendible y fácil la previsora y prudente explicitación de la verdad en un simple y modesto instrumento privado (art. 384 cód. proc.).

                Y esa falta es muy relevante, porque para prescindir del contradocumento deberían mediar circunstancias que hicieran inequívoca la simulación (arg. arts. 16,  960 párrafo 2° y 1191 cód. civ.).

     

                4- El último párrafo del considerando 3- hizo madurar la siguiente pregunta, ¿median circunstancias que hagan inequívoca la tesis anotada en 1.b.?

                En 3.a. ya hemos dejado establecido que la posesión de la documentación allí referida no es indicio inequívoco.

                Eadem ratio adiciono aquí que,  tener  Cañete en su poder los comprobantes de pago de impuestos, seguro y cuotas del crédito prendario -dicho sea de paso, todo a nombre de Gartner-, no quiere decir que necesariamente él los  haya tenido ni que los haya pagado a todos con su dinero desde el 13/11/1998: pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste le vendió al automotor según la tesis expuesta en 1.a. (arts. 374 y 384 cód. proc.), y nada más haber pagado con su dinero esos rubros luego de la venta descrita en 1.a. (v.gr. las cuotas 33 a 37,  ver informe del acreedor prendario a f. 256).

                En todo caso, no hay una crítica razonada que, puntual y concretamente,  permita creer que todos o alguno de los  comprobantes acompañados es inequívocamente indicativo de pagos hechos por Cañete antes de la venta de la tesis 1.a., desde el 13/11/1998 y a título de verdadero “dueño” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                5- Para dar respuesta hermética a los agravios me queda mencionar dos cosas:

                a- es innecesaria una nueva prueba pericial caligráfica (ver f. 555 vta..6°), habida cuenta que la tesis de 1.a. puede sostenerse sin apoyarla total, absoluta  y necesariamente en la pericia caligráfica realizada en autos (ver considerando 3-, en especial el 3.d.; arts. 36.2,  362 y 473 último párrafo cód. proc.);

                b- si la demanda prospera totalmente, no puede haber pluspetitio inexcusable (f. 555 vta. 5°); y, obiter dictum, si no hubiera prosperado totalmente y sólo sí parcialmente (v.gr. por el rubro analizado en el considerando 2-), tampoco habría sido posible aplicar el art. 72 CPCC atenta la falta de allanamiento parcial del demandado que, en cambio, abogó por el rechazo total de la demanda (ver f. 40.II).

               VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

             En la medida de los agravios, corresponde desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro:           162                                                               

    Autos: “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA”

    Expte.: -88612-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -88612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  628, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 611/612 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La apelación subsidiaria deducida por la abogada Obiglio  está dirigida   contra el monto de los honorarios determinados a su  favor  y  sobre quien ha de ser  el obligado al pago (v.fs. 610/vta. y  611/612).

                Ahora bien:

     

                a- La profesional se presenta en autos primeramente como apoderada de Marcos Eduardo  Moreno ex cónyuge de  Reyes  con el fin de   proceder a la venta del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal (v. fs. 252,  253/254) y a posteriori lo hace como letrada patrocinante de Emiliano Marcos Moreno curador definitivo de la causante.  Aunque  si bien  en ocasiones se presentó como apoderada en autos no obra poder de éste último  a su favor  (v. fs. 386, 407/408, 409/vta., 413/414, 419, 432/vta., 445/vta. 452/vta., 456, 459, 465, 477, 490/491, 497, 501/503, 511, 522, 524, 539/40 vta., 547/548, 549/550, 563, 574, 585, 586/589 vta., 590/vta., etc.).

                Su crítica a la regulación es centrada en que no fue tenido en consideración ni la importancia ni la calidad de la tarea desarrollada, pues la defensa de los intereses de la incapaz no se redujo a la simple redacción de un boleto de compraventa. Debe referirse, opina, a la transacción judicial habida, lo que origina no una sino numerosas tareas llevadas a cabo para alcanzarla y las cuales ensaya relatar (fs. 611/vta.).

                Pues bien, examinados los fundamentos de la regulación atacada, lo que se revela es que la referencia que allí se hace a la confección de un boleto de compraventa no puede interpretarse formulada para indicar que es la única tarea que se remunera. Sino que el motivo cierto de la referencia ha sido fundamentar que no se estaba en presencia de una transacción en el sentido que la toma el artículo 25 del decreto arancelario, cuya aplicación venía preconizada por la letrada (fs. 590 “in fine”y 602/vta.).

                Es lo que descubre la misma resolución, cuando en un tramo sostiene, consecuentemente, que la regulación debía efectuarse recurriendo a las reglas que atienden la remuneración de las tareas extrajudiciales, concentradas en el artículo 9.II del decreto ley 8904/77. Y agrega: “Ello así en tanto la labor desarrollada, más allá de la autorización judicial otorgada para realizar el negocio inmobiliario, podría considerarse confeccionada fuera de la actividad judicial (confección de boleto de compraventa) aunque luego presentada en el caso de autos” (fs. 610/vta.).

                Como puede observarse, la fijación de los honorarios no remite sólo a la confección de un boleto, sino al carácter extrajudicial de una gestión. Y desde ese concepto, elige cuantificar el estipendio en el cuatro por ciento del monto del boleto, porcentaje que cabe en el supuesto regulado en el artículo 9.II.10, desde lo normado en el artículo 21, ambos del decreto arancelario.

                En fin, desde esta perspectiva, dentro del marco de los agravios, la regulación no parece inadecuada. Por más, teniendo en cuenta que se tomó como base regulatoria el ciento por ciento de la operación.

     

                b- En cuanto a quien resulta  obligado al pago, cabe aclarar que  el derecho creditorio que asiste al profesional contra su  propio cliente, nace  del contrato de locación de obra o  de servicios o de mandato que  se va devengando a medida en que viene actuando el profesional en el  expediente  judicial en favor de su mandante o patrocinado (Sosa, T. E. “Honorarios….”, págs. 29/30),  y  el contratante y principal deudor de lo servicios profesionales fue Marcos Emiliano Moreno, que como curador hizo lo propio con su asesoramiento: proteger los intereses de la insana (arts. 56, 58, 481, 489 y concs. del  Código Civil).

                Es cierto que le serán abonables al curador, todos los gastos debidamente hechos, tanto más si resultaron en provecho del curado (arg. arts. 464 y 475, segundo párrafo, del Código Civil).

                Ahora, que la abogada actuante por decisión del curador, pueda reclamar los honorarios por su gestión directamente a la insana, al menos debió ser fundada en un texto legal expreso y con explicación de sus condiciones de activación para la especie.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -88500-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 126, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

                La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo  “[…] en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente Nro. 3120 y 3187 […]”, sin precisar artículos  (ver f. 5.III).

                Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, el art. 37 de la Ordenanza 3120/06 utiliza el verbo “realizar” conjugándolo como “se realice” y “realizados” (ver f. 142). Y el art. 38 de esa ordenanza dice textualmente: “Son contribuyentes los permisionarios, y, en su caso, los beneficiarios, cuando lo realicen directamente” (sic, f. 143; la letra cursiva no es del original).

                Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establecen los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06:  obligada al pago, según esos preceptos,  es la empresa beneficiaria que realiza directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver fs. 55/66; art. 19 Const.Nac.).

                El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse”.

                Esa misma ha sido la ratio decidendi del fallo de primera instancia (ver f. 89 vta., con letra negrita) y no ha quedado desvirtuada por los agravios, que se limitan a sustentar una postura diferente (ver v.gr. específicamente fs. 104 vta. párrafo 3° y 105 párrafo 3°), apartada -repito- del texto de los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06 (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

                Obiter dictum,   parece evidente cierto abuso al formularse la pretensión actora (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.), ya que no ha indicado la actora cómo es que, a partir de la constatación empírica de cierta publicidad realizada en 2008 y de la ordenanza 3120/06, pudiera sostenerse la existencia de fundamento  fáctico y  normativo para la  deuda reclamada por períodos anteriores (años 2003, 2004, 2005 y 2006), respecto de los cuales tampoco indica de qué norma(s) surge que la accionada hubiera incurrido en algunos de los incumplimientos que hubieran habilitado la determinación de la deuda sobre base presunta  (v.gr. de qué norma surge específicamente, y no sólo genérica e imprecisamente -ver art. 31.a de la Ord. 3178/07-, que la ejecutada hubiera tenido que presentar declaraciones juradas y cuándo).

                Por fin, destaco que el presente caso se diferencia del resuelto en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES c/ COMPANIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A s/ APREMIO” (sent. del 17/8/2011, L.42 R. 239), pues allí la demandada no había propuesto excepción cuestionando la calidad de responsable del tributo reclamado.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


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