• Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Incidente de nulidad. Apelación en subsidio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando un recurso se interpone en subsidio de otro, los dos comparten algo: la misma resolución recurrida. En nuestro ordenamiento procesal, eso es permitido expresamente sólo para el de reposición con el de apelación en subsidio.

    Cuando se articula incidente de nulidad y apelación en subsidio la situación cambia: con el incidente por definición se atacan actos procesales que no son resoluciones judiciales, mientras que con el recurso se objetan resoluciones judiciales. Pero:

    a- podría suceder que, si tuviera  éxito el incidente de nulidad, pudieran quedar sin efecto resoluciones judiciales posteriores y no independientes del primer acto reputado nulo (ej. si es nula la notificación de la demanda, serán nula la declaración de rebeldía, etc. hasta incluso eventualmente la sentencia misma que hubiera llegado a emitirse);

    b- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad que pudiera provocar la caída en cascada de resoluciones judiciales según hemos visto en a-,  el incidentista  hubiera dejado apeladas esas resoluciones judiciales;

    c- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad,  el incidentista dejara de antemano apelada la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

     

    2- En el caso,  la asesoría de incapaces solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso sin su intervención y, en subsidio, apeló (f. 151 vta. IV 1 y 2).

    2.1. El incidente de nulidad no tuvo éxito ni en primera ni en segunda instancia (ver fs. 153/vta. y 169/170 vta.), así que no concurre la alternativa indicada en 1.a.

    2.2. Si no tuvo éxito el incidente de nulidad,  no quedaron sin efecto en cascada las resoluciones judiciales emitidas mientras el proceso evolucionó sin intervención de la asesoría de incapaces, pero, entonces, esas resoluciones judiciales habrían quedado apeladas según la inteligencia sugerida en 1.b.

    Mas, ¿qué resoluciones habrían quedado apeladas? No lo ha distinguido  expresamente el apelante eventual, de manera que ha de entenderse que recurrió todas las emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación.

    Y bien, a f. 150 vta. al asesor de incapaces dijo que el 14/8/2012 tomó conocimiento de la sentencia definitiva de f. 49 (rectius, fs. 49/vta.); ergo, si en esa fecha supo de la existencia del decisorio, no pudo no saber de la existencia del resto de las resoluciones que tuvieron que preceder a ese decisorio (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso así, cuando el 11/9/2012 (ver cargo a f. 152 vta.) atinó a  apelar todas las resoluciones  emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación -incluyendo la sentencia definitiva de fs. 49/vta.-, ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días en tanto contado desde el 14/8/2012, fecha en la que -repito- conoció la sentencia definitiva y no pudo no conocer las resoluciones que la precedieron.

    De manera que, si interpretada como se ha postulado en 1.b., es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, por extemporánea (art. 244 cód. proc.).

    2.3. Queda tratar la alternativa abalizada como 1.c., esto es, la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1 como ataque de antemano ante  la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

    Entre otras razones, me parece que hay una que, bajo las circunstancias del caso, es por sí sola dirimente para considerar admisible la apelación subsidiaria en tanto entendida como se ha dejado dicho en 1.c.:  es que la decisión del juzgado desestimatoria del incidente (fs. 153/vta.) fue apelada subsidiariamente -en todo caso, si se quiere, además– a fs. 154/156 y  esta última apelación fue evacuada por la cámara a fs. 169/170 vta.. Vale decir que la apelación subsidiaria de fs. 154/156 atacó la resolución de fs. 153/vta. luego de ser emitida ésta, mientras que la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1, si comprendida como se ha expuesto en 1.c., habría atacado esa misma resolución de fs. 153/vta. pero antes de ser emitida ésta.  Eso así, la apelación subsidiaria de fs. 154/vta. le sustrajo toda su materia a la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, tornando abstracto su tratamiento y convirtiéndola en sobrevinientemente inadmisible (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88961-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 533, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 524/vta. contra la resolución de f. 521?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f. 521 el juzgado:

    a- definió el alcance de la liquidación de la sociedad conyugal;

    b- dispuso a tal fin la formación de incidente con copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes”;

    c- indicó el trámite aplicable -el de la partición sucesoria-, más vía incidental en caso de controversia.

     

    2- El apelante sostiene que el juzgado:

    a- no debió disponer la formación de incidente, sino que debió ordenar que sea promovido por las partes;

    b- no tuvo que indicar con qué constancias debía formarse el incidente, sino que tuvo que dejar que las partes lo hicieran;

    c- en vez de la vía incidental, debió escoger la de un proceso sumario u ordinario.

     

    3- En cuanto a la vía procesal para el caso de divergencias, la decisión de primera instancia es irrecurrible (arts. 514 y 760 cód. proc.).  No obstante, la vía incidental referida por el juzgado con base en el art. 760 CPCC no excluye la del trámite sumario:  el incidente aludido bien podría ser el  típico que se rige por los arts. 175 a 187 CPCC, pero también podría ser uno  atípico sometido a las reglas del proceso sumario (ver art. 760 último párrafo cód. proc.; cfme. Morello-Passi Lanza-Sosa, G.L.-Berizonce, “Códigos…”, Eds. Platense y Abeledo Perrot, Bs.As., 1971, t. III, pág. 6).

    Las críticas abalizadas en 2.a. y 2.b. no permiten advertir ningún gravamen -y menos aún, irreparable, art. 242.3 cód. proc.-  causado al apelante, ya que:

    (i)  no señala de qué prerrogativa o facultad en concreto se lo hubiera privado por el sólo hecho de que el juzgado dispusiera formar un incidente, en vez de haber ordenado o aguardado su promoción;

    (ii) no indica concretamente que alguna copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes” no debiera formar parte del incidente, ni cómo es que esa agregación así dispuesta le impidiera aducir todo lo que estimare corresponder en cuanto a hechos, prueba y derecho.

    Por todo lo anterior, el recurso de apelación subsidiario es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios  (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Lertrado de Tres Lmoas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “P., M. B. c/H., R. E. s/Sucesión ab-intestato S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88913-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 49/52,  158 y 160.

                Y CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 49/52 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la incidencia resuelta a fojas 34/vta.  que giró en torno a la imposición de costas del decisorio de primera instancia y a la determinación de la  base regulatoria.

    En virtud de la apelación subsidiaria de fs. 35/36vta. se logró revertir la imposición de costas por su orden de primera instancia, para imponerlas tanto por la incidencia de fs. 34/vta. como por las devengadas ante esta alzada a P. en su calidad de vencida.

    Aclarado este punto cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para letrado Méndez   victorioso en su apelación;  y un 23% para Bigliani  cuya  patrocinada   debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77)

    Así resultan $114,5 para Méndez (por su escrito de fojas 35/36vta.; honorarios de 1ra. instancia x 25%) y $105,34 para Bigliani (por su escrito de fojas 42/vta.; honorarios de primera instancia x 23%),  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor de los abogados Carlos Ubaldo Méndez y  Roberto Esteban Bigliani fijándolos en sendas sumas de $114,5 y $105,34, respectivamente, estipendios a los que se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Alimentos

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “O., M. V. C/ D. L. C., H.  S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88969-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. V. C/ D. L. C., H. J. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que H. J.D. l.C.,debía pasar a sus hijos menores de edad, T. y V., la suma de $ 350, quedando la cuota mensual en la cantidad de $ 700, para ambos (fs. 81/82 vta.).

    Apeló el demandado (fs. 87).

                2. El eje del embate pasa por los ingresos. Dice que percibe  un mil ciento sesenta pesos mensuales. Tampoco realiza horas extras, como eran habituales hasta 2011, sólo para unos pocos y en circunstancias especiales. En suma, el aumento acordado supera su capacidad económica. También el cálculo que efectúa de la depreciación monetaria desde 2011.

    Asimismo se queja no se haya ponderado la prueba. Se pregunta: ¿a qué fin se ofrece prueba y se produce, acreditando ingresos reales y se desestiman sin ningún indicio que refiera ganancias ocultas? (fs. 92.b).

    Igualmente, replica que la actora obtiene retribuciones más elevadas que las suyas. Además de contar con la vivienda garantizada y cuidados en horarios que, dado su trabajo, requeriría una persona que acompañe a sus hijos (fs. 92/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

    3. Pues bien, como uno de los reproches dirigidos al fallo apunta a que no fue apreciada la prueba rendida, es preciso hacerlo para tomar dimensión de una de las variables: los recursos económicos del alimentante, que él clava en $ 1.160.

    Para afrontar esa tarea, primero hay que dejar claro que no debe descontarse de las entradas, las cuotas y comisiones de préstamos obtenidos, porque no son sino el reembolso -con un costo- del anticipo que obtuvo de sus propios ingresos, que ahora drenan, sin que nada indique fueran aplicados en su momento en provecho de los alimentados.

    Despejado ese aspecto, lo que se desprende de los movimientos de la cuenta 0014-6859 003-111228 -del Banco de la Provincia de Buenos Aires- es que desde enero a junio de 2012, se contabilizan créditos por dos conceptos: ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’ y ‘MUNICIPALIDAD DE GUAM…’. De julio a noviembre de 2012, sólo por el segundo. Y de diciembre de 2012 a febrero de 2013, nuevamente por los dos. En marzo de 2013 otra vez el segundo concepto sólo. Pero en mayo y junio, del mismo año, de nuevo los dos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Ausente una explicación razonable, el corolario espontáneo es que De la Canal, acredita dos fuentes ingresos de dinero y no una sola (arg. art. 165 inc. 5to., segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Pero además, en la referida cuenta figuran débitos imputables a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’, que son compatibles con los anticipos percibidos de $ 12.600 -el 2-5-2011- y de $ 4.100 -el 17-3-2012-, ambos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 22 a 42: información documental aportada por el mismo demandado; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y sumado a ello, del recibo de haberes correspondiente a febrero de 2013 -también acompañado por el alimentante- se conoce que se le descuenta, por el rubro ‘Préstamo personal’ la suma de $ 331,59 (fs. 20). En el de julio, $348,18 (fs. 74).

    Entonces, para reconstruir los ingresos computables a los fines de medir la cuota alimentaria para los hijos, por ese mes de febrero, hay que sumar: $1.292,80, por su remuneración neta en la Municipalidad de Guaminí; más $ 331,59 del préstamo personal; más $ 2.765, por ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’; más $ 150,67 y 379,79 por ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’. Total: $ 4.919,85 (fs. 20, 35, 37 y 41; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que esos haberes no son estables. Puede concederse que oscilan. Hay meses en que las entradas son menores. Por ejemplo, si se toma julio de 2013, resulta: $ 1.161,56 de sueldo neto municipal; más $ 430,60 y $ 151,28 imputable a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS  PRESTAMO’;  más  $ 348,18  del  préstamo  personal.  Producto: $ 2.091,62 (fs. 71/74).

    Pero lo que salta a la vista es que ya no son sólo los recursos denunciados por el alimentante, los que cuentan (44/vta. a 46, 91/vta. IV.a).

    En fin, no se trata que pague el veinte por ciento de $ 4.919,85, siguiendo el porcentaje elegido por el demandado a fojas 92, segundo párrafo (o sea $ 983.97). Más  tampoco  el mismo porcentaje  de $ 2.091,62 (o sea $ 418,32). Cercano al ofrecimiento de abonar $ 500, formulado a fs. 93.V.3. En cambio, aplicado al promedio entre ambas cantidades totaliza $ 701,14. Poco más o menos, la cifra final de la cuota alimentaria que establece la sentencia apelada (fs. 92, segundo párrafo).

    Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo (fs. 78). No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que dos niños -de aproximadamente diez y dieciséis años- hoy no se mantienen con sólo $ 350 mensuales cada uno, aún cuando tengan la vivienda asegurada (arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

    Por otra parte, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ellos (fs. 54, 2, 92.b; arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

    No se relega la juiciosa actitud de admitir el deterioro continuado de la moneda en un sistema de libre fluctuación, calculada por el alimentante desde el 2001 hasta 2013 a razón de un 25 % anual. Pero reducir el pedido de la actora a enjugar la pérdida de poder adquisitivo del dinero sucedida en ese lapso, es pretender que reciba lo mismo a valores constantes. Y aquí lo que se ha postulado es un aumento de la cuota alimentaria, fundado en los mayores costos de manutención de los hijos -que no se desconoce- y en el paralelo incremento en los haberes del alimentante (fs. 1/2, 44/46, 91/vta. y 92; art. 647 del Cód. Proc.).

    En suma,  no quedan defensas que -a tenor de los elementos que la causa ofrece y han sido examinadas- permitan arribar al cambio en el decisorio que postula el apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello este voto es POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  IJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 29- / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “MARANZANA, EMILIA C/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88971-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

    Atenta la inapelada regulación de honorarios de primera instancia (fs. 177/vta.), puede la cámara cuantificar los diferidos a f. 139.c

    Entonces, según los arts. 31 y 16 del d-ley 8904/77, es posible proceder como sigue:

    a- por la apelación definida a f. 139.a:  para Cantisani $ 360,25 (hon. 1ª inst. * 25%); para Hernández $ 514,50 (hon. 1ª inst. * 25%);

    b- por la apelación definida a f. 139.b: para Cantisani $ 555,85 (hon. 1ª inst. * 27%); para Hernández $ 331,40 (hon. 1ª inst. * 23%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular honorarios al abog. Cantisani por el total de $ 916,10.

    2- Regular honorarios al abog. Hernández por el total de $ 845,90.

    A las cantidades indicadas se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en pimera instancia (arts. 54 y 57 d-ley cit.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 920, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 857 contra la resolución de fs.  849/850 vta. y el diferimiento de honorarios de f. 474?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hubo dos demandantes, asistidos en primera instancia por la abogada Obiglio como apoderada y por la abogada Harguindeguy como patrocinante (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77).

    La labor de las abogadas fue intensa, particularmente  durante  la segunda etapa del proceso, y, además, exitosa (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así que es dable hacerse eco de su pedido de f. 795 vta., aunque más no sea para incrementar el porcentaje básico usualmente empleado por la cámara para este tipo de procesos: de 18% a 20%.

    Por otro lado, debe considerarse la existencia de litisconsorcio activo (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Todo eso puede ponerse en números así:

    • Obiglio:   [($ 135.635,50  x 20%) + 10%]  / 3 = $ 9.947.

    Donde:  $ 135.635,50  es la base -f. 850.II-; 20% es la alícuota extraída del art. 21 párrafo 1° en virtud del art. 16; 10% el adicional por litisconsorcio;  el divisor 3 configura el 50% de la retribución de la patrocinante -con lo cual la apoderada recibirá un tercio y la patrocinante dos tercios- (art. 14 parte 1ª d-ley8904/77);

    • Harguindeguy:  ídem Obiglio x 2 = $ 19.894.

     

    2- Hubo tres accionados que perdieron el pleito (art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77):  dos de ellos patrocinados por el abogado Felice (fs. 89/99 vta. y 171/181 vta.) y el restante -la citada en garantía-, representada por el abogado Pergolani (fs. 51/55). Ello determinará un honorario incrementado por litisconsorcio (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), pero, al ser dividido entre ellos,   más elevado a favor de Pergolani que de Felice, porque su trabajo fue mayor en la etapa de prueba (ver v.gr.  fs. 139, 218/vta., 227 vs. fs. 120, 132, 189, 222, 391, 229/230, 249, 261, 264, 39;  arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

    Yendo a los números:

    • Pergolani: [($ 135.635,50  x 18%) + 20%]  x 70% / 7 doceavos = $ 11.963;
    • Felice: (ídem Pergolani hasta 70%) x 5 doceavos x  90% = $ 7.690,50 (donde 90% responde a la reducción del 10% atento su rol de patrocinante, art. 14 último párrafo d-ley 8904/77).

    La cantidad de doceavos se calculó así:  3 doceavos (un cuarto) a cada uno por haber contestado la demanda y así haber llenado ambos la primera etapa del proceso (art. 28.b.1. d-ley 8904/77);  de los 6 doceavos restantes  (correspondientes a la segunda etapa, art. 28.b.2. d-ley cit.), 4 a Pergolani y 2 a Felice.

    Los honorarios de Felice son revisados en función de la apelación de la citada en garantía sólo asumiendo que se hará cargo de ellos, pues de lo contrario la apelación sería inadmisible en tanto no interpuesta por los clientes del abogado (arg. art. 110.a ley 17418, art. 58 d-ley 8904/77 y 242 cód. proc.).

     

    3- Efectivamente, como lo sugiere la apelante de f. 857, si se comparan esos guarismos con los determinados en primera instancia,  todos éstos pueden ser considerados altos, pero sólo los tres apelados (Obiglio, Harguindeguy y Felice) podrán reducirse (no los de Pergolani en tanto no recurridos; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4-  Los honorarios de los peritos deben guardar proporción con los de los abogados intervinientes en la causa (art. 1627 cód. civ.).

    Así, en caso de intervención de varios peritos, corresponde tomar como  pauta referencial  v.gr. los honorarios del abogado de la parte actora.

    En el caso,  un 7% de la base regulatoria (aproximadamente un tercio de los honorarios de las abogadas Obiglio y Harguindeguy; cfme. esta cámara en “Tocha c/ Llanos”, sent. 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) aparece como una cantidad de dinero bastante proporcionada para distribuir entre los cuatro peritos (contando a Carrizo al solo efecto de la matemática, pero sin fijarle la retribución atento lo reglado en el art. 12 de la ley 22172, ver fs. 352/353).

    De los 4 dictámenes periciales sólo 2 fueron utilizados explícitamente para resolver el caso: el de Degli Esposti  (fs. 160, 166/167, 220 y 440) y el de Ayala (fs. 192, 266/305 y 440 vta.), así que me parece justo adjudicarles un porcentaje mayor: 2,25%; para  Báez, en cambio, me parece equitativo un 1,25% (ver fs. 379, 386/389 y 394 (art. 1627 cód. civ.).

    En números: sendos $ 3.052 para Degli Esposti y para Ayala, mientras que  $ 1.696 para Báez.

    Consecuentemente, también pueden apreciarse como altos los emolumentos determinados para ellos en primera instancia, todos en el 4% de la base regulatoria.

     

    5- Los honorarios de segunda instancia exhiben como particularidad el rendimiento exiguo  de la apelación: la aseguradora apelante sólo logró reducir la condena en $ 5.000 y, en todo lo demás, no tuvo ningún éxito (ver fs. 470 vta. y 474). No obstante, la apelación puso en tela de juicio toda la condena respecto de la aseguradora y contra ese embate se defendió la parte actora con triunfo casi total  (ver v.gr. f. 455.II párrafo 2° in fine).

    Por ello, en el marco del art. 31 del d-ley 8904/77,  he de proponer la alícuota del 25% para la abogada apoderada de la parte actora apelada (ver fs. 9 vta. y 465/466 vta.) y el 23% para el abogado mandatario de la citada en garantía (ver fs. 455/457), aplicados sendos porcentajes: a- en el caso de Harguindeguy, sobre la suma de los honorarios regulados a los abogados de la parte actora en 1ª instancia; b- en el caso de Pergolani, sobre sus honorarios no apelados regulados en 1ª instancia;  lo que da $ 7.460 para aquélla y $ 3.930 para éste.

    Ahora, con el resultado “puesto”, considerando lo que obtuvo como beneficio con su apelación la citada en garantía y el monto de las costas de segunda instancia, se advierte que le habría convenido  consentir la sentencia de primera instancia.

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- Regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88976-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 64/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 54/vta..

    CONSIDERANDO.

    Se trata de la liquidación de la sociedad conyugal de J. C. F., y G. E. A., lograda autocompositivamente y en forma extrajudicial, con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular de fs. 21/22 (v. fs. 46/vta. y 47), logrando la labor de la abogada actuante, ciertamente, “ahorrar” a los sujetos del proceso el tránsito por todo un trámite litigioso, proporcionando una solución satisfactoria para ambas partes.

    ¿Cómo evaluar esa tarea?

    Como consistió en un acuerdo conciliatorio, puede aplicarse con justicia el art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77, correspondiendo, entonces, adjudicar un 50% de la alícuota que hubiera correspondido en caso de haberse transitado las etapas de todo en trámite judicial: aquí, las del art. 28 inciso b) de la norma legal citada (arg. art. 319 inc. 2.b) del Cód. Proc.).

    Ya en números, partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 cód. civ.; esta Cám., “R., H.H. c/ R., N.B. s/  Liquidación de sociedad conyugal”, 13-05-2011, L.42 R.107), con más las reducciones del 50% -art. 9.II, 10- del 10% en función de la calidad de patrocinante de la  abogada Amengual (art. 14 d-ley 8904/77)- y del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del mismo decreto ley arancelario, se obtiene:

    Base regulatoria = $ 194.971,51 (fs. 53/vta.) x 18 %  -x 50%- x 90% x 80% = $ 12.634,14, en concepto de honorarios de la letrada.

    En tanto sólo se ha introducido apelación por “elevados” de los estipendios de fs. 54/vta., establecidos en la suma -menor- de $ 12.283,20, corresponde confirmar los regulados (arts. 9.II.10, 16, 14, 21 y 38 d-ley citado).

    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Gladys A. Amengual.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 671, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 623 contra la sentencia de f.s. 605/606?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y  procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y  en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y  el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstracta, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).

                En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en la fijación judicial de un régimen de visitas aplicables durante las fiestas y vacaciones de verano correspondientes a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 (fs. 504/606).

    Es que, como resulta notorio, a esta altura ya no puede volverse sobre lo que ya ha pasado. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión, difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION”

    Expte.: -88159-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION” (expte. nro. -88159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En base a prueba biológica de elevado poder de convicción, sabemos que:

    a- existe un 0% de probabilidad de que S. N. A., sea hija de quien la reconociera como tal en 1984, O. A., (ver informe a fs. 145/149);

    b- existe casi un 100% de probabilidad de que S. N A., sea hermana de F. D. M., (99,93%; fs. 26/27 y 142) y de M. E. M., (99,45%; fs. 28/29 y 142).

    Si a lo anterior agregamos que  nunca se discutió que la madre de S. N. A., es  N. E. U., (ver f. 150), ni que la madre de F. D. M.,  y de M. E. M., es D. S. M., (ver f. 117), ni que el padre de F. D. M.,  y de M. E. M., era H. D. M., (ver f. 117), se puede inferir  que la altísimamente probable relación de hermandad entre S. N. A., F. D. M.  y  M. E. M., no puede provenir sino de compartir un mismo y único padre: H. D. M., (arts. 34.4,  384 y 475 cód. proc.).

    Si bien la sentencia llegó a esa conclusión para estimar todas las pretensiones objeto del proceso,  impuso injustamente las costas a los demandados por las acumuladas pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia.

    Injustamente porque los demandados, esposa e hijos matrimoniales del padre biológico:

    a-  “consintieron” -más que se allanaron- a la pretensión de reclamación de filiación y se allanaron a la de petición de herencia,  todo eso oportunamente -dentro del plazo para contestar la demanda- y,  a partir de las constancias de autos,  no advierto que  lo hubieran hecho de un modo que no fuera real, incondicional, total y efectivo (fs. 118/119; art. 70 último párrafo cód. proc.);

    b- no dieron lugar a la demanda por su culpa (art. 70.1 cód. proc.):  la demandante al fundar su pretensión no dijo que la esposa o los hijos del padre biológico la hubieran de alguna manera forzado a litigar; por el contrario, antes de la demanda (1/2/2012, f. 35 vta.) éstos se prestaron a la realización de pruebas biológicas (9/5/2011, fs. 26 y 28) y, comoquiera que fuese, preexistiendo un reconocimiento de paternidad por el marido de la madre biológica y habiendo fallecido en 2004 el padre biológico (ver fs. 117 y 150), hizo  falta un proceso acumulativo y  una sentencia judicial única  para destrabar la situación (arts. 259 y 247 cód. civ.; arts. 88 y 89 cód. proc.).

    2- El recurso de apelación sub examine fue planteado por las co-demandadas S. M., y M. E. M., únicas representadas por el abogado Fuertes (fs. 122/123 y 162).

    Cuando otro de los co-demandados, F. D. M., atinó a  “sumarse” al recurso del apoderado F. (ver f. 165.III), ya era tarde para eso: había quedado notificado en agosto de 2013 (fs. 161/vta. y art. 137 cód. proc.), mientras que el escrito de f. 165 fue presentado recién el 8/11/2013 (arts. 244 y 155  cód. proc.).

    Así las cosas tal parece que no pudo participar F. D. M., de la tarea de fundar un recurso que no interpuso, ni siquiera como sustituto procesal si  la fundamentación era simultáneamente presentada por las sí apelantes (ver fs. 169/170).

    De cualquier forma, conformando los tres un litisconsorcio pasivo necesario en razón de actuar como herederos del fallecido legítimo contradictor primario, como ese tipo de litisconsorcio exige soluciones uniformes para quienes lo integran, la apelación de S. M., y M. E. M., ha de extender su eficacia beneficiosa respecto del no apelante F. D. M., (doct. art. 89 cód. proc.).

    3- La ausencia de conflictividad asentada en pruebas biológicas pudo llevar a que el abogado Correa representara a la demandante Silvia Noelia Aguirres y, al mismo tiempo, patrocinara al co-demandado Oscar Aguirres (ver f. 134), incumpliendo formalmente la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177.

    Atento el modo imperativo empleado por el legislador en el proemio del art. 74 de la ley 5177 (“Los Jueces y Tribunales comunicarán”, dice), estimo que no hay más remedio que acatar la norma y remitir los antecedentes del caso al Colegio de Abogados local, a sus efectos (art. 74.2 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

    b- remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

    b- Remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha de acuerdo: 01-04-2014. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88799-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación la apelación de f. 96, fundada a fs. 103/105 vta., contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 92/93 hace lugar a la acción de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Damián Guado, lo que motiva la apelación de éste de f. 96,  quien brega por la revocación del fallo.

    Hace hincapié en una errónea apreciación de la prueba y en que la vía del desalojo es inidónea para recuperar el inmueble por ser él poseedor y que en todo caso debió recurrirse a las acciones reales, donde se debatiría el fondo de la cuestión.

    Cuestiona además la legitimación activa de Chaparro.

     

    2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimación para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble según el instrumento de fecha 1° de noviembre de 2010 (fs. 7/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 cód. proc; fallo de esta cámara, infra citado.-, cuenta con los mismos derechos de aquéllos que efectuaron en su favor la cesión, sea como cónyuge supérstite de  Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Angélica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Darío, María Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesión de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. cód. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelación para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cláusula 5° del acto instrumentado a fs. 7/9).

    Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapié en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesión de su padre sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, cód. civil). Entonces, si -como se referirá infra– Guado no probó que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesión de fs. 7/8- la posesión que transmitieron a la actora (art. 2445, cód. civil).

     

    2.2.  Como se adelantó, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesión que detentaron sus abuelos y padres.

    Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.

    Esa versión no fue corroborada (art. 375, cód. proc.); por el contrario, la cesión de derechos hereditarios de fs. 7/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7/10).

    En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los tíos del accionado procedieron del mismo modo. Así, Guado no pudo continuar una posesión que no se le transmitió (art. 3270, cód. civil).

    ¿Y probó él ser poseedor? ¿Se ha acreditado esa invocada posesión de manera tal que obste al progreso de la acción de desalojo, como pretende Guado?.

    No a mi criterio.

    Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que “…cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie” (ver sent. del 26-03-2013, “Moscoso c/ Diel s/ Desalojo”, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del  25-04-1989, “Gordillo c/ Páez y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

    Y aquí, si bien se ha acreditado la ocupación por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con algún viso de seriedad bastante es que dicha ocupación lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con ánimo de dueño (arg. arts. 384 cód. proc.).

    Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza a quo que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por sí mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).

    Y no se observa que esa apreciación, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupación a título de dueño invocada, haya merecido puntual crítica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesión alegada pero sin hacerse cargo de aquél central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 cód. proc.).

    Por otra parte, como también lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39/vta.), en que se expone que el servicio eléctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuajó se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexión en agosto de 2008 (menos de tres años antes de la demanda) e indicando: “Situación Immueble: ALQUILADO – C° Garante” (fs. 40/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a título de dueño, como pretende (art. 384 cód. proc.).

    Pues ese aspecto del informe pudo y debió ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el artículo 401 del código procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, amén de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).

    Tampoco se brinda explicación alguna en la expresión de agravios de fs. 103/105 vta., en donde sólo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido también expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensión (v. f.  92 vta.).

    En suma, no se discute que Alexis Damián Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad mínima que requiere la Casación provincial, que lo ocupe a título de dueño o que en ese carácter lo hayan hecho sus progenitores, y así continuar él esa posesión.

    Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73/74 vta.) dice que medió una cesión del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ahí vivió y vive aún el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4°, 7° y 8°) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8°), no pudo responder categóricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a título de dueños, ni vio título de cesión ninguno (respuesta a pregunta 10°), ni que Guado padre haya pagado a los albañiles que levantaron la construcción (respuesta a pregunta 13°); en cambio, lo que sí dijo es haber visto en varias oportunidades “al suegro” (Oscar Chaparro, causante que motivó la cesión de fs. 7/9) “darse una vueltita por la obra” (respuesta a pregunta 12°), por manera que puede dispararse también otra versión que más verosímil que dé cuenta que la vivienda haya sido construida por el dueño original del lote (Oscar Chaparro) quien permitió vivir allí a su hija María Elisabet con su familia, aunque con un carácter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).

    En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisión de la defensa del accionado, máxime frente a las restantes constancias a las que se hizo más arriba referencia que desvirtúan lo dicho por él.

    Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.

    Es que el silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupación del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Guado” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57).

     

    2.2.1. Discurro aquí que si bien las copias de fs. 7/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije supra, no fueron desconocidas por el accionado según la manda del art. 354.1 del cód. proc.; pero además, recuerdo que si según la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una  fotocopia  simple  desconocida por la  parte afectada carece de fuerza de  convicción  (Ac. 33497, 03-07-1984, “Hilman  c/  Ravaioli”),  en  sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida  por  la parte afectada, no carece de poder de convicción (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, “Canaparo s/ Incidente Revisión”, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 cód. proc.).

     

    3. Por último, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citación de su abuela materna sin que se le haya dado intervención, más allá de tratarse de un error in procedendo que debió canalizarse por la vía incidental (esta cámara, 18-03-08, “P., E.A. c/ R., A.A. s/ Alimentos”, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneración del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qué manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habiéndose presentado aquélla por obra de la providencia de f. 87, adhirió “…en todos sus términos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensión esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO…”, de suerte que a idénticas pretensiones de la actora y la tercera, idénticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el trámite del proceso), no advirtiéndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qué hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 cód. proc.).

     

    4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar  la apelación de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión y que el demandado, su sobrino, es intruso; éste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.

     

    2- La actora cree justificar su legitimación activa con una fotocopia simple de una supuesta  escritura de cesión de derechos hereditarios (ver fs. 7/10 y 18).

    Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesión cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesión del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesión de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7/10 y 18), el demandado negó rotundamente que le hubieran sido cedidos a aquélla  los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por añadidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesión, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostración de la cesión mediante  la documentación traída por la actora, máxime que, a ojos vistas,  no se trata de la escritura pública que exige el art. 1184.6 Código Civil (arg. art. 1191 cód. civ.).

     

    3- Aunque se diera algún crédito a esa fotocopia simple, resultaría de ella que la accionante no sería más que nuda propietaria y, en tal carácter, no habría podido accionar reclamando la restitución del inmueble para su ocupación  personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II párrafo 3°), porque esa ocupación afectaría el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 cód. civ.).

    Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que sólo prevé la citación coactiva a pedido de parte, ni habría podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, además de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora  había  pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,  no había una situación de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:  aquélla eventualmente habría podido accionar sola contra el ocupante, y ésta también pero sólo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipotética usufructuaria y no para ella.

    Así, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y  la supuesta nuda propietaria que acciona  para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).

    Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propició  una modificación sujetiva de la pretensión actora en su faz activa, fuera de la ocasión del art. 331 CPCC,  de espaldas al demandado, a quien para nada se participó en ningún momento acerca de la citación de la tercero ni de su comparecencia.

    Así las cosas, con la citación e intervención de la tercero, tal y como fue consumada,  quedó configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado vía incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 última parte cód. proc.).

     

    4- La actora es tía del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuajó.

    Llama la atención que en una localidad relativamente pequeña, donde la gente suele conocerse en razón de la inexorable vecindad, la demandante no sepa cómo y cuándo es que su sobrino accedió al inmueble, así que debo creer que ocultó esa información en su demanda. Es curioso también que, en la demanda,  no  hubiese arrimado ninguna versión acerca de quién construyó la vivienda.

    De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la temática y él coincide con la tesis del demandado: la casa la construyó su padre -cuñado de la actora-  hace unos 24 o 25 años y luego se quedó viviendo el accionado  allí (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73/vta.);  la demandante no arrimó su propia versión, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanzó al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.

    Si a falta de otra historia con algún soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese  que la edificación importaría un acto posesorio (art. 2384 cód. civ.),  es cierto que no se ha  probado que el padre del demandado,  el poseedor por edificador,  le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que sí esta demostrado prima facie es que Guado  continuó viviendo allí con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la argüida cesión de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestación de Villa a fs. 73/vta., sino también por  los informes de fs. 75 -conexión eléctrica a su nombre desde 4/2008- y las declaraciones de  Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodríguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Insisto que la demandante no proporcionó en la demanda ninguna otra versión acerca de cómo hubiera entrado el demandado en la ocupación de la vivienda. Ende, en la confrontación entre una explicación más o menos demostrada acerca de cómo accedió Guado a la ocupación del inmueble y  una inverosímil ausencia de toda explicación en ese sentido en la demanda, creo que no hay más remedio que acompañar, ahora,  aquella historia. Eso así, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza  y cuya obligación de restituir con causa en la ley existiera con  toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimación activa según lo hemos visto en el considerando 2-.

    Para ir cerrando el análisis, diré que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,  dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla  “por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (arts. 919 y 910 cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

     

    5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar más que hasta la duda acerca del mérito de su pretensión, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y  676 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida,  quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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