• Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Estimar queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION””

    Expte.: -88583-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”” (expte. nro. -88583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A fs. 11/12 de la presente queja Noelia Susana López solicitó “se declare la nulidad del traslado de demanda y se deje sin efecto lo actuado hasta el presente” (ver específicamente f. 12, 2do. párrafo in fine).

                A f. 19 de la misma pieza procesal, el juzgado rechazó la nulidad por haber quedado el vicio consentido, haciendo remisión a lo decidido a fs. 209, pto. I..

                Apela la interesada (ver f. 20) y a fs. 21/22 la apelación es rechazada.

                El juzgado para proceder como lo hizo cita dos fallos en los que se sostiene correctamente que los decisorios que son consecuencia o reiteración de otro anterior firme son inapelables.

                Mas no encuentro que dichos fallos puedan ser fundamento del rechazo de la apelación introducida, por no adecuarse a la situación aquí generada.

     

                2- Veamos: el decisorio de fs. 209, pto. I. (fs. 5/6 de la presente pieza) tiene como acto motivador la presentación de  Gustavo Abel Frey de fs. 3/4 en la cual Noelia Susana López no participó.

                De tal suerte, no puede ser lo decidido a f. 238 (f. 19 de esta pieza) reiteración de lo resuelto a f. 209 pto. I (fs. 5/6 de los presentes) pues una y otra resolución responden a actos petitorios o demandas incidentales diferentes, por tener sujetos activos distintos: la de fs. 3/4 fue introducida por Gustavo Adolfo Frey y la de fs. 11/18 que mereció el responde de f. 19 fue presentada por Noelia Susana López.

                La demanda incidental al igual que la pretensión que constituye el objeto del proceso consta -entre otros- de elementos subjetivos. Para que podamos decir que una decisión es reiteración de otra, además de haber identidad de los restantes elementos de la pretensión (objeto y causa), también esos elementos subjetivos deben coincidir, circunstancia que -como se indicó- no se da en el sub lite (ver Palacio, “Derecho Procesal Civil, Bs. As. Abeledo-Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpresión, tomo I, 1994,  pág. 387, parag. 76 y tomo IV, segunda edición, 1999, pág. 260, parág. 378).

                De tal suerte, no siendo la decisión atacada reiteración de la anterior firme por no haber identidad de sujetos activos, corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado de origen conceda la apelación interpuesta a f. 20 de los presentes (arts. 275 y 276 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si el litigante introduce una pretensión incidental y es rechazada a través de decisión judicial firme:

    a-  precluye la facultad de volver a plantear más adelante una pretensión incidental exactamente igual subjetiva y objetivamente;

    b- queda agotada la competencia para resolver sobre una pretensión incidental igual.

    Sobre esas  razones se apoya  la inadmisibilidad de la apelación contra la decisión que rechaza un nuevo incidente igual, porque el mismo incidentista no puede volver a pedir lo mismo y porque ningún órgano judicial -entre ellos, la cámara- podría decidir ahora en diverso sentido al sostenido antes al resolverse,  con firmeza, sobre lo mismo.

    Pero no es igual la pretensión si el sujeto activo es diferente, aunque pudiera  ser igual todo lo demás (el mismo sujeto pasivo, el mismo objeto y la misma  causa),  tal como al parecer sucede en el caso,  si las dicentes de nulidad son ahora Noelia Susana López y Jorgelina Marisol Frey, mientras que antes lo había sido Gustavo Abel Frey. Por ello, no es inadmisible aquí la apelación por los motivos aducidos por el juzgado en la resolución que, con razón,  ha sido  motivo de queja (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 (arts. 275 y 276 Cód. Proc).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19.           Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente juntamente con la remisión de la causa principal. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 42– / Registro: 39

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    Autos: “RIVOA, JUAN CARLOS y otro/a c/ ARENAS, REYNALDO PEDRO y otro/a S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88567-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 7 de mayo de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: tratándose de recurso concedido libremente contra sentencia definitiva de juicio sumario (fs. 104/vta.), el plazo para traer la expresión de agravios que lo sustente es de cinco días a partir de notificada la providencia del artículo 254 2º párrafo del Código Procesal, plazo que aquí venció el  26 de abril de este año dentro de las primeras cuatro horas de trabajo judicial (fs. cit., 206/207 y 208/209; art. 124 últ. párr. cód. cit.) sin que se haya cumplido con aquella carga, por lo que la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 204  (arts. 254 2º párr. y 261  CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

                Carlos A. Lettieri

                          Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88268-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                La vivienda identificada como Casa 50 Quinta 39 de General Villegas, cuyo desalojo se pretende a fs. 47/49 vta. (ver además fs. 11 1º párr., 15 1º párr. y 47 p.I,-), ha sido  adjudicada ahora a la demandada Gloria Angélica Guevara y su conviviente Jesús Alberto Murúa (fs. 54 y 56 vta.), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor del actor Miguel Angel Casas.

                Lo anterior según prueba glosada en autos, cuya realización fue ordenada a fs. 101/vta. conforme al art. 36.2 del Código Procesal, tramitada por ambas partes sin objeción, según fs. 102/vta. y 107/vta. y agregada al expediente también sin obstáculos (además, fs.103/104 vta., 105, 108/112, 113 y 114/115 vta.; arts. 36.2, 169, 376, 384, 398, 482 y ccs., cód. citado).

                Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 CPCC), debe rechazarse la pretensión de desahucio de fs. 47/49 vta. pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por parte de su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega”  (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

                Ello así -explica el juez cuyo voto se cita supra– en tanto es inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como el votado en el precedente traído y el de autos, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo citado; fs. 55/56, 91/92 p. 4.2 y demás antes citadas).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por lo motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87708-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 895, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 862 y 866?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

                En esa hipótesis, el artículo 1113 de Código Civil al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar  la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

                Si esto es demostrado, el dueño o guardián de la cosa son responsables por el daño ocasionado si no logran acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la víctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

     

                2. Tocante los extremos que la víctima debe probar en estos casos, cabe recordar que la expresión “cosa riesgosa” y no “riesgo de la cosa”, como señala la ley, ha calado hondo en el derecho judicial. Aunque su empleo no deja de ser ambiguo, en la medida en que traslada una dimensión dinámica -“riesgo de la cosa”-, a una configuración estática, donde el riesgo aparece como una cualidad de la cosa.

                En definitiva, para zanjar la cuestión, la Suprema Corte dijo que, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, “Bulacios, Juan José c/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s/ Despido y accidente de trabajo”, en Juba sumario  B5984).

                Pues bien, en la especie, siguiendo el relato de Mazzoconi -chofer del camión involucrado en el  hecho-, en lo que interesa destacar, resulta que  “…la verdadera forma de ocurrencia del siniestro fue del siguiente modo: …en su equipo de camión y acoplado cargado con 25.500 kls. de soja a mínima velocidad y con las luces encendidas pasó las vías del paso a nivel que se encuentra deteriorado; luego, al llegar al portón de acceso a la planta de silos, y previo colocar la luz de giro, empezó a ingresar, a muy baja velocidad, a la referida planta; una vez ingresado el chasis, sintió unos gritos de auxilio que provocaron que detuviera el camión un poco más adelante… Que al ingresar no advirtió la presencia de ninguna persona que circulara por la vereda ni hacia el norte ni hacia el sur, lo que lleva a afirmar que resulta muy probable y con un importante grado de certeza que el ahora actor haya sido, en todo caso, impactado con el ángulo izquierdo delantero del acoplado y que la lesión que presentaba en su pierna derecha haya sido consecuencia de la colisión de su cuerpo contra la cubierta delantera izquierda del acoplado…fue su desaprensiva y desatenta conducta la que lo condujo a impactar contra el acoplado. No existe otro modo posible de producción del evento…” (sic. fs. 241, tercer párrafo y 241/vta., “In fine”). No existió conducta imprudente o negligente de su parte “…toda vez que  su ingreso a la planta lo hizo a mínima velocidad habiéndose cerciorado previamente que podía hacerlo sin dificultades por la presencia de vehículos o peatones…”. Carga toda la responsabilidad sobre la víctima que no atendió a su circulación peatonal en forma prudente colocándose en riesgo sin avisorar la existencia del vehículo.

                En la elaboración de esta crónica no se ha usado el modo potencial. En cambio, se expone lo que a juicio del autor aflora como la verdadera forma del siniestro, o lo que resulta muy probable y con un importante grado de certeza. Por manera que aunque en su estrategia postrera intente alterar el estilo de su prosa, para combatir con ello los datos medulares en que el fallo asentó su responsabilidad (fs. 852/vta. 2), la práctica es vana. Lo escrito no tolera el carácter conjetural que en los agravios se patrocina.

                Pero, además, otros elementos confluyen en avalar el protagonismo del camión.

                En efecto, Calvis -que auxilió a Césari el día del hecho, cuando éste estaba tendido en el piso, a la entrada de la planta de silos -evoca que “…cerca de la balanza se encontraba un camión con las luces encendidas, y que había sido quien embistiera a CESARI, que caminaba por este lugar…” (fs. 61/vta. de la causa penal). En consonancia con ello, en sede civil, precisa: (a) que el actor estaba en la entrada de camiones de la empresa Grobocopatel Hnos., que da a la calle Galcerán, a unos dos metros hacia adentro del portón que estaba abierto; (b) que cerca del cuerpo vio un camión con acoplado detenido a unos dos metros más o menos, con la mitad dentro de la playa y el resto fuera de ella, teniendo en cuenta la línea divisoria de la entrada; (c) que en ese momento, Césari le dijo que lo chocó el camión; (d) que le había quedado una pierna finita, destrozada. Se notaba con el pantalón puesto (fs. 413/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                La instrucción policial constata que el camión comprometido en el accidente se encontraba dentro de las instalaciones de la planta de silos de Grobocopatel Hnos., donde luego del hecho había sido trasladado. De inmediato se procedió a secuestrar el vehículo (fs. 3/vta.). Es el que muestran las fotos de fojas 18 y 19, el peritado a fojas 24/vta. y el que es reintegrado a Mazzoconi a foja 26, todas de la I.P.P..

                El médico de policía, al examinar a Césari en la misma jornada, dictamina que presenta fractura de fémur derecho, conminuta por aplastamiento, excoriaciones múltiples faciales en la región frontal, molar y nariz, excoriaciones de veinte por ocho centímetros en la cara anterior de la pierna izquierda, y excoriaciones de ocho por ocho centímetros en la rodilla derecha. Estas lesiones, aparecen compatibles con un accidente como el que muestra el dibujo, producido por el mismo facultativo, que semeja al de autos, en el contexto que indica el cróquis de la I.P.P. (fs. 11/vta., 12/vta., 63/vta. y 54 de la causa penal; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, en el marco que conforman los elementos referidos, tomados globalmente y no en particular, puede tenerse por acreditado que las lesiones padecidas por Césari han provenido de su contacto con el camión de Mazzoconi, en el lugar y en el momento que señalan (fs. 883/vta., tercer párrafo; arg. arts. 163 inc. 5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

     

                3. A partir de la premisa anterior, sean cuales fueren las demás circunstancias del accidente, acreditado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio  -el camión-, ya se dijo que responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que conste demostración según la cual -en congruencia con lo postulado por Mazzoconi- pueda afianzarse -en la especie- que la víctima mediante su comportamiento ha causado su propio daño, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil).

                Encaminado a este trajín, se observa que para el demandado y con la visión panorámica que tiene ubicado en el tramo de los agravios, el dato fundamental es que se ignora cómo habría ocurrido el choque (fs. 883/vta., “in fine”). Ciertamente, todo su trabajo en ese momento, consiste en convencer de la incertidumbre (fs. 884).

                Pero eso no lo beneficia, porque irrevocable la convicción acerca del contacto físico de la cosa con el cuerpo de la víctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar de una atribución de corresponsabilidad entre los diversos protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de parte de ellos, de aquella carga procesal que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés

    -en forma certera y rotunda-, el hecho de la víctima que fuera alegado como causal de exoneración de responsabilidad.

                Acaso, aunque se esfuerza por persuadir que la única forma en que el viandante pudo ser dañado por el camión, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento o que viniera sumamente distraído, ni esas conjeturas dan para lo que aspira.

                Es que suele haber una confusión que anida en el pensamiento de algunos, y los lleva a cometer errores de apreciación. Es una idea que ronda, que un peatón transitando por la vereda donde se anuncia entrada para camiones debe caminar atento a que no se aproxime uno que intente pasar por la acera para introducirse en el predio que se tiene destinado para recibirlo, y en todo caso, cederle el paso, no por una disposición de las normas de tránsito sino por un designio de supervivencia. Para ese modo de razonar, ya no importan las prioridades: cualquiera presume que un peatón que confiara en las reglas de tránsito y circulara por la vereda, haciendo caso omiso a la existencia de un cartel que indica tránsito pesado y otros que señalan sendas de entrada y salida en los pilares que marcan el acceso a una planta cerealera, sólo porque transita por un lugar reservado a los viandantes, podría sufrir un accidente. Aunque lo acertado -casi es ocioso decirlo- es que quien embiste con un camión a un peatón en tales circunstancias, no puede argumentar en base a esas reglas de prudencia, generadas por la autoridad del más fuerte en consonancia con la actitud precavida del más débil, a quien se acaba reprochando que no se haya protegido suficientemente del peligro que entraña el cruce de un camión por la vereda, aunque sólo fuera para adentrarse donde debe estacionar.

                Sin embargo, bien puede decirse que es tan común aquel pensamiento, que, como quedó insinuado, es fácil que alguien llegue a cavilar que puede hasta presentarse como una genuina justificación. Cuando, conforme las normas que deben aplicarse, en la calle y en los tribunales, es el camionero que por alguna razón necesita cruzar por la vereda, quien debe asegurarse que nadie viene caminando por allí y si alguien viene abstenerse de atravesarla, esperando pacientemente, pues es él quien va a ocupar, al pasar, transitoriamente, un sector que no le pertenece y que es la vía de tránsito propia de los peatones. Más allá de la cartelería que exista: insuficiente para legalizar el aprovechamiento contingente de la acera por los automotores (S.C.B.A., Ac 91753, sent. del 9-8-2006, “C.,V. c/ D.,C. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28603; arts. 9, “acera”, 49.1, 51.4, 59.1, 85.11.c, 100.5, y concs. de la ley 11.430, aplicable al momento del hecho; arg. arts. 902 del Código Civil).

                Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un alto riesgo de dañosidad. Y, por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño (arg. art. 1111 del Código Civil).

                Se puede llegar a admitir, como máximo, que el peatón que caminaba por la vereda y fue atropellado por un automotor ha puesto una condición para que se produzca el hecho, la condición de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ahí nunca podría haber sido embestido. Pero esa condición no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo (arg. art. 906 del Código Civil).

                Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser “fehacientes e indudables”, de modo que -como se dejó dicho antes- si no ha sido develada -a juicio del demandado- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación del actor. Es que el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

                Por lo que no es bastante para tener por probada la culpa de la víctima, los razonamientos que arma el apelante sumando distintas figuraciones y desacreditando elementos que lo quiebran, para asegurar que el relato del actor es incompatible con aquellas y sumar a partir de ahí, otra suposición: la de que si no dijo lo que considera que debió decir, entonces es cierta su hipótesis. Cuando no necesariamente las diferencias entre lo expuesto en la demanda y lo probado es signo de mendacidad -bien puede ser de insuficiencia de la prueba- y que de una misma sucesión de hechos, pueden derivarse varias conclusiones indiciarias, que no sean lógicamente incongruentes con la crónica de la demanda (fs. 54 de la causa penal; fs. 884 y 885; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En todo este tramo, pues, la apelación formulada por el demandado, no es fundada.

     

                4. Tocante a la citación en garantía de la aseguradora, el juez de primera instancia argumentó que la falta de pago de la prima importaba la exclusión de la cobertura a partir del incumplimiento, operando como un supuesto de ausencia de seguro a la fecha del siniestro. Y como de la pericia contable resultaba que al tiempo del accidente el asegurado adeudaba dos cuotas, se encontraba sin cobertura, por lo que correspondía hacer lugar a la exclusión de la misma (fs. 854.3 y vta.).

                Frente a lo así resuelto, la apoderada de la actora interpuso apelación, que sustenta -en lo que importa destacar- en que el magistrado no analizó la doctrina de daños y perjuicios y la tendencia actual a contemplar el contrato de seguro como una función social (fs. 877/vta.). Agrega que el asegurador que contrató con el propio demandado como tomador, no puede ahora declinar la citación, con fundamento en la falta de cumplimiento de la misma persona que aceptó como contratante, pues tal proceder es contrario a la buena fe, además de una contradicción con sus propios actos. A su criterio el artículo 42 de la Constitución Nacional y la implantación del seguro obligatorio corroboran la función social del seguro en la reparación del daño injusto. El peligro social que crea el desamparo del siniestro -dice- comprometen el interés social y el orden público. Cada vez en forma más definida, el seguro de responsabilidad civil  respecto de los accidentes de tránsito se asimila a una estipulación a favor de terceros, concibiéndose como una garantía de indemnización a favor de la víctima (fs. 878/vta.).

                El embate debe desestimarse, debido a la insuficiencia que porta.

                En efecto, las argumentaciones desarrolladas, revelan que la actora ha dejado incólume el fundamento central del fallo atacado, vinculado con el rechazo de la citación en garantía: puntualmente, la falta de pago de la prima al momento del siniestro que lo dejó sin cobertura (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Entonces ha quedado admitida la mora del asegurado en el cumplimiento íntegro de las cuotas estipuladas al momento del hecho.

                Y es sabido que denota insuficiencia el recurso de apelación que -como se aprecia aquí- se desentiende de la razón proporcionada por el sentenciante, oponiendo a ellas un disentimiento de índole subjetiva o una visión diferente, que resulta ineficaz a los fines de cumplimentar en que consiste la violación o el error en la aplicación de la ley (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Sumado a ello, no luce aplicable al caso la teoría de los actos propios, pues la compañía no aceptó ni tácita ni expresamente el derecho de su asegurado. Por el contrario, el dictamen del perito contador, da cuenta que del Libro de Siniestros Denunciados número doce, del primero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, surge que con fecha 20 de julio de mil novecientos noventa y ocho se denunció un siniestro ocurrido el doce de julio del mismo mes y año, con la cobertura de la póliza 1233299. Y asimismo que la aseguradora acompañó copia de la carta enviada a Mazzoconi, con fecha 31 de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde se le comunica que a la fecha del hecho, no se encontraba cubierto por la póliza de mención, ya que adeudaba dos cuotas, razón por la cual el siniestro había ocurrido durante el período sin cobertura (fs. 596/597). Cabe agregar que el envío y recepción de la carta documento de foja 178 (fs. 593), no fue desconocida en los términos que requiere el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc. (fs. 206/vta., segundo párrafo). Y aunque la pericia fue impugnada a fojas 599/600, tales observaciones fueron abastecidas por el perito con su respuesta (fs. 603/vta.), que no despertó nuevas críticas (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                Se desprende de ello, que si entre la fecha del accidente y aquella en la cual la aseguradora comunicó fehacientemente el rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, no trascurrió el plazo fijado en el mencionado artículo 56 de la ley 17.418, -menos aún contando desde el momento de la denuncia al asegurador- va de suyo que el pronunciamiento de éste acerca del derechode su asegurado, se produjo expresa y necesariamente en término.

                Es oportuno recordar también que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y  por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, “González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26770).

                Asimismo es conveniente revelar que el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepción de los pagos  efectuados con posterioridad al siniestro y después del vencimiento, no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, “Figueroa, Yanina Vanesa c/ Díaz, José s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B7737).

                En síntesis: la tesis actual de la Suprema Corte señala que el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusión de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (Galdós, Jorge M., op. cit. pág. 356).

                Esta restricción, cuadra decir, es perfectamente oponible al tercero damnificado. Porque, como sostiene la Suprema Corte, si  bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y que no constituye una estipulación en favor de terceros -como supone la actora-, no lo es menos que el damnificado puede ver resguardada la efectiva percepción de su crédito con la presencia de un legitimado solvente que no es deudor porque no lo es respecto del tercero. Pero así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora recibe un beneficio traducido en un privilegio sobre la suma asegurada, debe aceptar todos los términos del contrato aún aquéllos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. En este sentido, el artículo 118 de la ley 17.418 confiere apoyo a esta concepción, en tanto prescribe que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra el en la medida del seguro (arg. art. 109 de la ley 17.418; S.C.B.A.,  C 100299, sent. del 11-3-2009, “H.,S. c/ A.,C. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B12576; ídem., C 205026, sent. del 21-9-2011, “Ludueña, Miguel Angel c/ Expreso Caraza S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B14053).

                En consonancia, la apelación de la actora, en este tramo, es inadmisible.

     

                5. Al abordar el tema de la indemnización del lucro cesante, la demandada denuncia la inversión de la carga de la prueba, porque el juzgador -al cotizar el monto representativo del perjuicio- lo hizo aludiendo que esa parte no había probado que fuera exorbitante. Pero no le asiste razón.

                La distribución del onus probandi reglada en el artículo 375 del Cód. Proc. sólo se conculca cuando el juzgador, alterando el criterio derivado de esa norma, ha impuesto a una parte la obligación de acreditar hechos afirmados por la otra. Pero no cuando impone a cada contendiente la carga de aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en su propio interés. Tampoco cuando evoca la inexistencia de prueba contraria, como un recurso argumental.

                En la especie, aludir que la parte demandada no acreditó la exorbitancia del monto solicitado en la demanda está más lejos de comportar una genuina violación de las cargas probatorias que un argumento para sostener la cantidad fijada para ese renglón indemnizatorio. Y esto se corrobora a poco que se advierta que mal podría haberle exigido el juez a la demandada la prueba de una afirmación semejante que, en ningún tramo de su réplica aparece formulada en esos términos: no se encuentra en el elenco de negativas particulares (fs. 239/vta., 240), ni al auspiciar la improcedencia del lucro cesante (fs. 242.6 y vta.). Solo -en cuanto cuadra atender para este asunto- niega, rechaza e impugna, en general, ese concepto indemnizatorio y los montos de la demanda (arg. arts.34 inc. 4, 163 inc. 6,  375 del Cód. Proc.).

                Por manera que desde este enfoque, es seguro sostener que el demandante no ha logrado demostrar la infracción legal que denuncia.

                De cara a la existencia del perjuicio, el sentenciante, primero hizo mérito de la información que apreció capital, aportada por el actor, a saber: (a) libro IVA y declaraciones juradas de ingresos brutos de los años 1995 a 1997, respecto de los comercios de Junín y de Carlos Casares; y (b) testimonios de Suriani y Soria, que, cada uno de su lado, refieren datos para avalar una disminución en la actividad económica de Césari, con posterioridad al accidente (fs. 856).

                Recién luego hizo valer en contra del demandado, no haber probado su afirmación acerca de que el actor se encontraba en cesación de pagos con anterioridad al siniestro. Y este déficit en los agravios no se controvierte (fs. 885.c; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Sostiene la demandada que la pericia contable le es adversa, pero no profundiza en esa línea y se conforma con sólo anunciarlo. Además, luego de revisar la experticia, lo que se advierte es que, en todo caso, no aporta datos que sean de interés para el reclamo.  Pero no puede afirmarse -al menos sin desarrollar el aserto- que lo desacredite. En definitiva, no se han cuestionado en forma concreta y razonada los demás elementos apreciados por el juez, para inclinarse por la positividad del perjuicio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Tampoco es bastante señalar que los testigos son “meramente conjeturales y genéricos”, sin una referencia expresa a los tramos de las declaraciones que así se consideran. Sobretodo frente a los fragmentos de las declaraciones testimoniales que calificadamente se citan en el fallo y que debieron, en todo caso, ser blanco de una crítica elaborada y precisa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En suma, en este segmento la apelación del demandado no prospera (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                6. Con relación al resarcimiento por incapacidad sobreviviente, lo crucial -aunque no se lo haya dicho expresamente- es diferenciarlo del lucro cesante.

                Esto así, para recordar que a los efectos de calcular la indemnización por incapacidad, no debe tenerse en cuenta exclusivamente la calidad de los ingresos que el damnificado tenía o pudo tener al momento del accidente, ya que ello podría implicar una confusión entre la reparación por incapacidad y la correspondiente al lucro cesante, ya resarcido antes. Por definición, la  primera es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en tanto que el segundo consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (S.C.B.A., C 95167, sent. del  5-12-2012, “Flores, Julio Rufino c/ Muscatello, Cristian D. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B23036).

                De la pericia médica se desprende, en los aspectos que interesan, que el actor sufre secuelas que le impiden una bipedestación sin sus muletas y deambula con una marcha penosa con movimientos ampulosos -marcha del sesgador apoyando con los dedos en garra del pie fijado en equino. Presenta dolores de tipo miembro fantasma por la lesión del ciático, no logrando permanecer más de diez minutos sin recurrir a la silla de ruedas, que es el medio con que se moviliza y permanece prácticamente todo el día sentado en ella. El miembro inferior derecho, por ser insensible está expuesto a traumatismos y escoriaciones por traumas mínimos (fs. 536/vta., 5, y 537/vta., 13).

                Si bien el apoderado de la aseguradora cuestionó ese dictamen, exponiendo las ventajas de haber amputado el miembro en función de un menor grado computable de incapacidad, argumentación que retoma en la apelación la demandada (fs. 540/vta. y 885.D, tercer párrafo), lo cierto es que tal opinión no descalifica la proporcionada por el médico, que abordando el tema con la visión que le da su ciencia, razonó que el tratamiento a que fue sometido fue el correcto, dado que se logró salvar la vida del paciente y el miembro, no así la función del mismo por la lesión irreversible del nervio ciático (fs. 536/vta., 5; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                No es cierto que parte de las complicaciones habidas durante el tratamiento se hubieran atribuido a un cuadro diabético. Lo que informa el perito médico es ese cuadro, ligado a las condiciones de insensibilidad del miembro, lo expone a una lesión por gangrena. Pero de ninguna manera sostiene que ese síndrome se hubiera presentado, ni que tal enfermedad haya incidido en la evolución de las lesiones padecidas por el accidente (fs. 537/vta., punto 13; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En torno al monto del resarcimiento, resulta sabido que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios. El juez de primera instancia, para resolver del modo que lo hizo, tuvo en consideración que los daños físicos no habían sido desconocidos, que -para el demandado- el monto de su indemnización debía ajustarse a la pericia y que ésta consignaba una incapacidad del ochenta por ciento (fs. 857/vta.). Concretando, con auxilio del artículo 165 del Cód. Proc., la suma de $ 250.000.

                Tocante a si el monto determinado en la sentencia ha de respetar cierta relación con otros antecedentes semejantes de este tribunal, para medir la discreción como fue ejercida la facultad judicial pautada en el referido artículo 165 del Cód. Proc., desde  ya debe decirse que el razonamiento de enlace de los diversos antecedentes fallados con el que es objeto de exploración, no ha de ser tan lineal como se ensaya en el escrito de fojas 885/vta,, al punto de tomar la expectativa de vida como directamente proporcional al importe de la indemnización.

                En cambio, ha de utilizarse uno de los tipos de razonamientos inductivos más comunes, que es el razonamiento por analogía. Consiste esta inferencia inductiva en afirmar la similitud de dos o más cosas en dos o más aspectos, concluyendo de esto que también son similares en otros. Aunque la verdad de la conclusión de este razonamiento, como siempre ocurre en los inductivos, habrá de tomarse como solamente probable, dependiendo el grado de probabilidad del número de aspectos entre los que se establece la analogía de las entidades en cuestión. Teniendo en cuenta como factor adicional que, traduciéndose la conclusión en cantidades de dinero, no habrá que descuidar, en su proyección,  la incidencia de factores económicos contingentes, para no incurrir en una apreciación anacrónica.

                Evaluando con esta metodología los precedentes más cercanos, para reducir la distorsión del tiempo, lo primero que se observa es que la cantidad de aspectos comparables entre el caso de autos y el evocado por el demandado en sus agravios, conduce a una conclusión con un grado de verdad muy reducido, debido a los escasos o casi nulos puntos de contacto entre ambas especies (v. “Pellegrini c/ Sánchez Wrba”, sent. del 4-12-12, L. 41 Reg. 68).

                En cambio al reparar en la causa “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19-4-11, L. 42 Reg. 78), se observan más puntos de contacto con el cuadro del actor. Se trató entonces de un hombre casado de treinta y cinco años, transportista de diarios de Bolívar a Carhué, cuyas secuelas irreversibles generadas en el accidente consistieron en: cicatríz por drenaje toráxico y  drenaje abdominal, deambulación con renguera, con bastón y  bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo, cicatriz quirúrgica en el miembro izquierdo, clavo tutor, deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad en la pierna izquierda por fractura de tibia y peroné, con desviación del pie, traducida en una discapacidad del 58,4 %. Por ello se le otorgó una indemnización de $ 140.000.

                En el sublite, el actor tenía cincuenta y dos años a la fecha del hecho, o sea que la edad era mayor a la del antecedente. Se puede agregar, que es casado y ha tenido dos hijas, una de unos veintisiete años y la otra de unos diecisiete años al momento del accidente (fs. 150 y 151: esta documental no fue desconocida; fs. 243/vta. F; art. 364 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el ochenta por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el médico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Bonnet, para el miembro inferior. Sin embargo, no está dicho -al menos no claramente- que tal valor de menoscabos a la integridad física, sea manifestación de un rango secuelar idéntico en relación a la totalidad del individuo. Esto es, que se haya aplicado el método de la capacidad restante, para arribar al cálculo de la invalidéz total.

                Consultando el baremo 2012, versión 1.2, de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro, donde los porcentajes de incapacidad propuestos se establecen en relación con la totalidad del individuo, se adquiere la noción que, la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes), nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema (v.  www.aaacs.org.ar).

                Se desprende de lo expuesto que, aquel porcentaje aportado por el facultativo, no puede trasladarse sin más al cálculo de la indemnización por discapacidad de la persona, en cuanto a la amputación total de la pierna se le asigna un rango del cuarenta al cincuenta por ciento en el baremo recién visto, y de un cincuenta a un sesenta por ciento en el elegido por el propio demandado (fs. 885).

                Y a partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotización a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto dañado, que -a tenor de lo que la actora misma dice -, no ha quedado totalmente marginado del mercado laboral, es razonable que se aborde una revisión del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro, con los ojos puestos en el perfil que marcan los autos  “Tolosa c/ Sánchez”, de fresca referencia, que fijó un monto orbitando dentro de una discapacidad del cincuenta y siete por ciento  (fs. 880, segundo párrafo).

                Esmerado en esa labor, lo que aparece más discreto -a tenor de lo que ya se ha dicho- es reducir aquella indemnización a la suma de $ 190.000, la cual aparece más acomodada a los parámetros que se han estudiado (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                Es claro que la actora aspiraba incluso a una reparación mayor que la establecida en la sentencia en crisis, aunque acudiendo a motivos genéricos con escaso anclaje en datos concretos de la causa que la avalen (fs. 879/880). Pero si se reconoce que la cotización de tal perjuicio, era en definitiva un aspecto que ha quedado librado al prudente arbitrio judicial  -como preconiza en sus agravios-, desdeñando el sometimiento a cálculos matemáticos, debe observar que lo anterior no representa sino el ejercicio pleno de ese arbitrio sensato, reflexivo, maduro, rodeado de las explicaciones que permitan seguir el proceso que llevó a tal justiprecio del daño por incapacidad parcial y permanente, donde no se deben contemplar los mismos síntomas económicos que figuraron a la tasación del lucro cesante (arts. 1068, 1086 del Código Civil).

                En consonancia, se admite en la medida que resulta, la apelación del demandado y se desestima en ese tramo, la de la actora.

     

                7. Ya se han detallado en la sentencia recurrida las lesiones físicas, internaciones, tratamientos y terapias a que fue sometido Césari. Para no repetir, bastará con releer el tramo correspondiente, que en lo sustancial no aparece controvertido (fs. 857/vta.).

                Se infiere, sin esfuerzo que la atención de tales detrimentos de la salud, debieron generar gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados,  por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Se admite también la posibilidad de elección de tratamiento por parte de la víctima, inclusive a pesar de contar el damnificado con la posibilidad de existencia gratuita (Bueres-Highton-Vazquez Ferreyra, “Código…” t. 3ª pág. 277).

                Además, los pagos que el actor decidiera hacer para mantener la cobertura de una obra social, los haría en su propio beneficio y con carácter general, tanto para él como para los miembros de su familia directa y no para afrontar exclusivamente los gastos que pudiera ocasionarle un accidente de tránsito, alivianando de sus consecuencias al responsable. Por manera que queda sin asidero reprocharle al damnificado el no haber contratado oportunamente una obra social que cubriera los costos de las lesiones que le causó, de modo que ver disminuido el resarcimiento a su cargo, trasladando al demandado el peso de afrontar el pago de tal aseguramiento (arts. 499, 910, 1068 y concs. del Código Civil).

                El juzgador ha elaborado una reseña puntual -no impugnada- de cuya lectura se desprende que, sólo por gastos de estudio e internación se abonaron $ 22.415 (fs. 858.4.3., segundo párrafo). Pero vale aclarar, que no se trata de rembolsar erogaciones ya abonadas, sino de resarcir por los gastos de curación y convalecencia del ofendido, aun cuando se adeuden. La ley, con buen criterio, no exige que tales costos hayan debido ser abonados para solicitar su reintegro, pues el detrimento patrimonial del cual debe ser compensada la víctima, igual se produce cuando pesa el débito aún no saldado (arg. art. 1096 del C.od. Proc.).

                En consonancia, privado de elementos que lleven a una presunción contraria, ha de admitirse el resarcimiento, tomando como pauta lo que el perito médico ha considerado razonable para el tipo de tratamiento realizado, el tiempo de evolución y las complicaciones que debió afrontar para salvar el miembro lesionado (fs. 537/vta. 12; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Corolario: la apelación en tratamiento, no es exitosa.

     

                8. Los intereses sobre el monto del resarcimiento de los daños causados por un hecho ilícito, que son compensatorios y no moratorios, se deben a partir de la fecha de aquel, aún cuando algunos de los desembolsos por parte de la víctima se hicieren con posterioridad, por ser ésta la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (Cám. Civ., 1, sala 2, de La Plata, sent. del  4-8-1994, “Sassone, Rodolfo c/ Torraca, Clemente y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B150214).

                Apoyando esta doctrina se ha dicho: “Los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, puesto que al momento de operarse el daño se produce la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable en tanto que desde ese momento se ha privado al damnificado de su disposición. No interesa, en que oportunidad la víctima aplicó capital propio para reponer las cosas a su estado anterior, habida cuenta que la fuente de la obligación no es este acto, sino el hecho ilícito que genera el entuerto y asi se da cumplimiento con la exigencia de la reparación integral que surge de los artículos 1068 y 1083 del Código Civil.” (Cám. Civ., de Quilmes, sent. del 3-6-2009, “Godoy, Ramón Martín c/ Barreto, Jorge Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2903165).

                Y en el mismo sentido: “En la órbita extracontractual, la obligación resarcitoria nace con la causación del daño, y desde entonces, es inmediatamente exigible. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de aquella, la mora se configura desde ese mismo momento, a partir del cual comienza el cómputo de intereses. Es decir, el nacimiento del deber de reparar, su exigibilidad y la eventual mora se verifican en la misma oportunidad, o sea, cuando se produce el daño a indemnizar. En caso de incumplimiento de la obligación reparatoria, los intereses a computar son moratorios, ya que están destinados a resarcir el daño adicional, generado por la falta de satisfacción oportuna de la indemnización debida por el perjuicio motivante de la responsabilidad extracontractual. (art. 622 del Código Civil).” (Cám. Civ. de Junín, sent. del  28-8-2007, “Lucero, Sergio Daniel c/ Ortiz, Juan José y otro/a. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B1600197).

                En punto a la tasa, por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, se calcularán a la tasa pasiva. Pues el cimero Tribunal ha reiterado en reciente fallo que: “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art 31 bis, ley 5827)” (S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, “Tortora, Mauricio Francisco y otros c/ McCain Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903176).

                Y frente a tal doctrina legal, los jueces no pueden alegar apartamiento. Por lo cual los argumentos de la actora, que pugna por otra razón, no pueden ser atendidos (fs. 880 a 661/vta.; arg. arts  161.3 inc. a de la Constitución Nacional; arg. arts. 278 y 279 del Cód. Proc.).

     

                9. Como cierre, corresponde desestimar los recursos interpuestos, salvo en cuanto al del demandado, que se admite sólo por el rubro “daño físico” y en cuanto se reduce la indemnización fijada en la sentencia anterior, a la suma de $190.000.

                Las costas de primera instancia como fueron allí impuestas. Las de alzada, por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado, por ser tal aproximadamente la medida del fracaso y del éxito obtenido (arg. arts. 58 del Cód. Proc.). Las del recurso de foja 866, íntegramente a cargo de la apelante vencida (arg. art. 58 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar los recursos interpuestos, salvo en cuanto al del demandado, que se admite sólo por el rubro “daño físico” y en cuanto se reduce la indemnización fijada en la sentencia anterior, a la suma de $190.000, con costas de primera instancia como fueron allí impuestas. Las de alzada, por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado, por ser tal aproximadamente la medida del fracaso y del éxito obtenido (arg. arts. 58 del Cód. Proc.). Las del recurso de foja 866, íntegramente a cargo de la apelante vencida (arg. art. 58 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos interpuestos salvo en cuanto al del demandado, que se admite sólo por el rubro “daño físico” y en cuanto se reduce la indemnización fijada en la sentencia anterior, a la suma de $190.000, con costas de primera instancia como fueron allí impuestas.

                Imponer las costas de la alzada de siguiente modo: a) por el recurso de foja 862, en un ochenta por ciento a cargo del apelante y en un veinte por ciento a cargo del apelado; b) por la apelación de foja 866, íntegramente a cargo de la apelante vencida.

                Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “SALAMANCO, ISMAEL LIBER C/ PIÑEL, EUGENIA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88472-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAMANCO, ISMAEL LIBER C/ PIÑEL, EUGENIA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 77/78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La jueza de primera instancia hace lugar al desalojo.

                Entiende que la presentación de Juan Eduardo Cabrera de fs. 62/66 vta. es extemporánea por estar debidamente notificado como surge -según sus dichos- de la presentación de fs. 18/18 vta..

                Así, continuó razonando que el actor tiene derechos sobre el inmueble en carácter de propietario; que la accionada ocupa dicho inmueble sin derecho y que ello autoriza al actor a obtener el desalojo de su propiedad.

                Agrega que la incontestación de la demanda en el proceso de desalojo resulta equiparable al supuesto de admisión de los hechos, sin que sea necesario recibir la causa a prueba para concluir como se indicó supra, disponiendo el desalojo tanto de la accionada como de terceros ocupantes.

     

                2.1. Si el actor entiende que Cabrera fue notificado correctamente con la cédula de fs. 18/vta. es porque entiende que Cabrera vive en el domicilio a desalojar junto con Piñel.

                Pero la cédula que supuestamente dió por notificado a Cabrera del traslado de la demanda de desalojo no menciona quiénes viven en el inmueble, es decir no cumple con el requisito del artículo 190 in fine del Ac. 3397/2008, pues allí se indica que “Siempre se plasmará en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de la notificación, debidamente detalladas”. Y si requerida la presencia de terceros ocupantes (así dice la atestación colocada al dorso de la cédula por la funcionaria actuante) la Oficial de Justicia nada dijo en el sentido de su existencia o no (ver f. 18 vta.), la cédula se torna inválida para cumplir acabadamente sus efectos (arts. 169, 2do. párrafo, cód. proc.) deviniendo tempestiva la contestación espontánea de Cabrera efectuada a fs. 62/66vta..

     

                2.2. No puede soslayarse que -en el peor de los casos para la tesis de la demandada- aún en la duda, ha de estarse por la salvaguarda del derecho de defensa por tratarse la contestación de demanda de un acto trascendental que hace a la acabada traba de la litis y al cabal ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Por otra parte el actor dirige la carta documento de f. 9 a Cabrera, su grupo familiar y ocupantes, para luego decir que demandó a Piñel, sub-inquilinos y ocupantes (v. f. 12, pto. II) porque fue ésta quien recibió la carta documento, pero que ello incluía a Cabrera. Entonces si sabía de la existencia de Cabrera en el inmueble y la cédula nada dice de que hubiera sido notificado, no puede fincarse su anoticiamiento del traslado de la demanda de desalojo sino hasta su presentación espontánea de fs. 62/66vta., por no existir otro dato previo fehaciente del que pudiera desprenderse su conocimiento del presente trámite (arg. art. 149, párrafo 2do. del cód. proc.).

                En suma, cabe tener a Cabrera por contestada en término la demanda.

     

                3. Cabrera alega ser poseedor, incluso que el actor le habría vendido el inmueble y haber realizado mejoras para cuya acreditación acompaña varias fotografías las que fueron glosadas a fs. 26/27; también acompaña facturas de suministro eléctrico de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a nombre de la demandada.

                La documental de referencia fue desconocida de modo genérico, pero aunque no estuviera sujeta a la carga que impone en artículo 354.1. del código procesal como para tenerla por reconocida, por no tratarse ni las facturas ni las fotografías de documentación emanada del actor; lo cierto es que tales elementos probatorios no fueron controvertidos en su existencia y contenido, pues no negó Salamanco que las facturas a nombre de la accionada correspondan al inmueble cuyo desalojo se pretende, ni que las fotografías que evidencian la realización de mejoras se refieran también a él, como tampoco adujo que dichas mejoras hubieran sido realizadas por él.

                En otras palabras, traídas las fotografías por el accionado y no negado que pertenezcan al bien cuyo desalojo es objeto de autos, he de presumir que son los demandados quienes las están o han estado realizando (arg. art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Siendo entonces alegada y acreditada -prima facie- con la documental de referencia la realización de actos posesorios sobre el inmueble (ocupación desde varios años atrás, medidor de luz a nombre de la demandada y al parecer ciertas mejoras de desconocida entidad sobre el bien; art. 2384, cód. civil), la vía intentada no es idónea para su recuperación.

                Conforme inveterada doctrina de nuestra Suprema Corte el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (conf. causas C. 97.416, sent. de 13-II-2008; C. 99.074, sent. de 30-IX-2009; C. 100.803, sent. de 22-XII-20l0).

                En suma, el actor persigue el desahucio del inmueble por intrusión (v. f. 12 vta. pto. III, párrafo 3ro.); pero la efectividad de la posesión invocada surge prima facie justificada, tornando improcedente la vía intentada.  Ello así sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega.

                Siendo así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el pronunciamiento impugnado y rechazar la demanda de desalojo impetrada en autos, con costas en ambas  instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- El  juzgado  no encontró extemporánea la contestación de demanda de Juan Eduardo Cabrera  obrante a fs. 62/66 vta., puesto que a f. 68 el 19/4/2012 sustanció las excepciones y la reconvención allí contenidas.

                       Si el abogado Villegas, como él mismo lo afirma,  fuera apoderado del demandante, entonces  para éste la providencia simple de f. 68 habría quedado  notificada el 20/4/2012 según constancia extendida a f. 68 vta..  Así, a partir del día hábil siguiente -el 23/4/2012, art. 156 cód. proc.-, tenía 3 días para plantear reposición contra la providencia simple de f. 68 o 5 días para apelarla (arts. 239 y 244 cód. proc.), nada de lo cual llevó a cabo; antes bien,  recién el 8/5/2012  atinó a plantear la extemporaneidad de la contestación de la demanda, al contestar a fs. 72/74 el traslado corrido a f. 68 y notificado a f. 68 vta..

     

                       Si el demandante quería conseguir la declaración de extemporaneidad de la contestación de demanda -presentación continente también de excepciones y de reconvención-, no le bastaba con alegar en pos de esa extemporaneidad al contestar el traslado de las excepciones y de la reconvención, sino que tenía que haber removido la providencia simple de f. 68 utilizando los recursos disponibles, lo que no hizo. Firme la providencia simple de f. 68 que había dado curso formal favorable a la presentación de Juan Eduardo Cabrera, carecía ya de competencia  el juzgado para revisar esa cuestión como lo hizo al momento de sentenciar,   cambiando de criterio y considerando extemporánea la contestación de demanda (arg. art. 166 proemio  y arts. 155 y  34 cód. proc.). En otras palabras, al tiempo de sentenciar el gravamen que provocaba a la parte actora el proveído de f. 68 se había tornado ya indefectiblemente irreparable,  si ésta no había instado su oportuna reparacion a través de los recursos adecuados.

     

                       Obiter dictum es dudoso que sólo con la diligencia de fs. 18/vta. (ver f. 77 vta., considerando 1)  pudiera creerse que Juan Eduardo Cabrera hubiera sido  notificado de la demanda, habida cuenta que la cédula de notificación no cumple con los lineamientos del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA;  así, ante la irregularidad de ese trámite de anoticiamiento,  no estuvo mal concebida la providencia simple de f. 68 a favor del  derecho de defensa del nombrado (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).

     

                       2- Si -conforme se destrama en el considerando anterior-  el juzgado en la sentencia de fs. 77/78  procedió incorrectamente al  “Rechazar la contestación de la demanda efectuada a fo. 62/66 vta., por extemporánea […]” (ver f. 78 in fine), consecuentemente  ha devenido  muy prematura y debe ser dejada sin efecto la estimación de la demanda contenida en esa misma sentencia de fs. 77/78, ya que, en  este nuevo escenario,  es evidente que antes de volver a  sentenciar sobre el mérito de la pretensión de desalojo debe  el juzgado abordar otras cuestiones, como ser la resolución de las  excepciones planteadas por Cabrera  y eventualmente la apertura a prueba para la acreditación del fundamento fáctico de las pretensiones acumuladas en el proceso (arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar íntegramente la sentencia de fs. 77/78, por prematura (ver especialmente el considerando 2- del voto del juez Sosa), con costas a la parte actora (f. 74.VI; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar íntegramente la sentencia de fs. 77/78, por prematura (ver especialmente el considerando 2- del voto del juez Sosa), con costas a la parte actora, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88491-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La jueza de la instancia de origen fundó -en definitiva- el rechazo de la demanda en que no fue acreditado mediante prueba compuesta la posesión por el lapso que marca la ley para adquirir el dominio por usucapión.

                En esa línea sostuvo que la única prueba fuera de la testimonial está constituida por el pago de tributos, pero esto no permite remontar la posesión más alla del año 2008.

                En su oportunidad  el Defensor ad hoc había manifestado que los veinte años de posesión se habían acreditado mediante prueba compuesta. Al efecto reseñó las declaraciones testimoniales, el reconocimiento judicial, el pago de tributos, y la vecindad del fundo a usucapir lindero con el de la demandante (ver fs. 126/127).    

                La sentencia en base a los argumentos supra indicados rechazó la demanda y fue apelada por la actora.

     

                2. Veamos: como se desarrollará infra, las afirmaciones de la jueza de origen relativas a la carencia de una prueba compuesta -pilares de la sentencia en crisis- no fueron desvirtuados con los agravios de la actora.

                En materia de usucapión  se  debe lograr convicción  mediante  la  llamada  “prueba compuesta”,  la cual no es sino la coordinación de elementos correspondientes a diferentes medios probatorios,  que  deja como  saldo  sistematizador  una  acreditación (doctr. arts. 375, 376, 384 y concs. del Cód. Proc.; art.  24  de  la  ley 14.159).

                Si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas a la  luz de  la  sana  crítica,  son  importantes  para  resolver  la cuestión, por cuanto los  testigos  pueden  dar  cuenta  del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen  el  animus  domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación. Empero,  no  es  dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba. Y si  bien  es  cierto  que  la  prueba  no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de tales actos al menos  por  un término que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al  magistrado  a  la  íntima  convicción  de  que   se   ha exteriorizado a través de esta adecuada prueba compuesta, la existencia de una posesión con las características referidas durante  buena  parte  del  período,  adunando   fuerza   de convicción  a  los dichos de los declarantes y posibilitando junto  a  estos,  la  aseveración  que en caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016  del  Código  Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; ídem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; ídem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; ídem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795).

     

                3. Dentro del marco de tales requerimientos, resulta que  en  la  especie  la prueba rendida -tal como lo sostuviera la jueza aquo– es insuficiente para permitir el acogimiento de la demanda.

                Por lo pronto la actora afirma que ocupa  y utiliza el inmueble, el cual es contiguo a su vivienda, desde hace más de 40 años tanto para actividades propias como de personas que viven en el barrio, a través del cultivo y producción frutihortícola, cría de aves de corral, depósito de materiales para uso particular, protección y/o guardado de carruajes y/o vehículos, etc.  (fs. 34vta., párrafo 2do.; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

                Agrega que ha tomado siempre el recaudo de pagar y estar al día con los impuestos provinciales y municipales, incluyendo el acogimiento a planes de regularización de deuda.

                Veamos: la documental glosada a fs. 5/10 emitida por Arba da cuenta del pago de tres cuotas del impuesto, los que fueron abonados en mayo de 2009 (f. 5) y noviembre de 2008 (v. fs. 7 y 9). Los recibos de ABL del Municipio de Pehuajó glosados a fs. 11/25  tienen sello de caja entre los meses de noviembre de 2008 y junio de 2009, es decir unos meses antes de haberse introducido la demanda (ver cargo de fs. 37). Es más ello es ratificado por el informe de fs. 105 donde el propio Municipio manifiesta que se realizó un plan de facilidades de pago en 36 cuotas que incluyó los períodos 1/1995 a 6/2007 el cual fue abonado.

                Ahora bien, lo anterior puede ser demostrativo del ánimo de poseer e incluso de tener ese ánimo a la fecha de los pagos o en el mejor de los casos  a la fecha en que se solicitó la moratoria, pero no tiene efectos para retrotraer ese animus a las fechas del vencimiento original de esos tributos. En otras palabras si en 2008 y 2009 se pagaron las cuotas de los años 1995 a 2007 ello sólo permite presumir que ese animo de dueño se lo tenía al año 2008 pero no al año 1995 fecha en la que no se acredita haber ingresado tributo alguno.

                Desde otro ángulo, los otros datos que permiten retrotraer mediante prueba compuesta la posesión de Clerici alrededor de 20 años atrás están dados por el testimonio de Ponce (ver f. 104) quien alega que el tapial constatado por el Oficial de Justicia en el inmueble a usucapir fue colocado a instancia de Clerici hace veinte años. Pero a continuación de ello relativiza sus dichos diciendo que no lo recuerda con exactitud (ver mandamiento de f. 123; art. 456, cód. proc.).

                Esta duda de Ponce no permite ubicar temporalmente  la colocación del tapial cuya efectiva existencia fue constatada por el Oficial de Justicia.

                En suma, cabe interrogarse ¿colocó Clerici ese tapial hace veinte años? No se sabe.

                Puede que sí, puede que no, y que lo hubiera sido tiempo después: pues el único testigo que hizo referencia a la fecha en que ese tapial fue colocado no recuerda bien la época del episodio (ver respuesta tercera de f. 104).

                ¿Esta vacilación o falta de certeza de Ponce hace descartar su testimonio como si el mismo no existiera incorporado al proceso? Entiendo que no. A lo sumo puede hacer fincar la colocación del tapial un tiempo antes o después de los veinte años aludidos; pero con certeza no puede decirse si antes o después de los veinte años.

                Y si no podemos fincar con precisión la colocación de las placas para de allí arrancar válidamente el cómputo del plazo prescriptivo con al menos la acreditación de un acto posesorio,  no se cuenta con otros elementos acreditativos más que la testimonial, pues como lo señala la jueza aquo, las mejoras que constata el oficial público al realizar el mandamiento no pueden ser fehacientemente ubicadas en fecha alguna.

                 Por su parte, los pagos de tributos, si bien abarcan un importante abanico de años (1995/2007 y algunos del 2008 y 2009), lo cierto es que no fueron cancelados regularmente en las fechas de sus devengamientos, sino simultáneamente en los años 2008 y 2009 mediante un plan de pagos, en algunos casos pocos meses antes de la interposición de la demanda.

                En suma, con la sóla prueba testimonial no alcanza, y la restante prueba (mandamiento de constatación y pago de tributos), no permiten en conjunto lograr convencer acerca de que los actos posesorios alegados en demanda efectivamente hubieran comenzado a efectivizarse y se hubieran desarrollado a lo largo de los veinte años que determina la normativa fondal.

                Todo lo más, a mi juicio alcanza para la duda.

                En mérito de lo expuesto no advierto más alternativa -ante la insuficiencia probatoria- que desestimar el recurso interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Para acreditar la adquisición del inmueble por usucapión, además del cumplimiento de los recaudos formales, la actora brindó como medios de prueba interesantes: constancias de pago de impuestos y tasas, declaraciones testimoniales y un reconocimiento judicial (fs. 35/vta. y 36).

                Ahora bien, ha decidido la Suprema Corte reiteradamente que en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 97851, sent. del 28-12-2010, “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación”, en Juba sumario B 4667). Asimismo, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar esos extremos (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 1-4-1997, “Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, en Juba sumario B 7997). Si así no fuera, todos los detentadores y acaso hasta los tenedores a título precario, por el solo hecho de serlo, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, del Código Civil).

                Sabido es que no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial, pues así lo prescribe el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc..

                Es que en cuanto al valor probatorio del pago de impuestos, cabe decir que  debe ser descalificado como prueba corroborante, si el pago fue realizado -como en la especie- en un lapso próximo a la promoción de la demanda e incluso a su ordenamiento mediante la aprobación del plano de mensura, requerido por el artículo 679 inc. 3 del Cód. Proc., como formalidad necesaria  de promoción. Toda vez que en tales condiciones, esa actitud no es demostrativa del ánimo de comportarse como dueño sino del de preconstituir prueba (S.C.B.A., Ac 40137, sent. del 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, en “Ac. y Sent.”, t. 1989-I pág. 190; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.; fs. 4/33, 37, 105/114).

                Y tocante al reconocimiento judicial, se concreta a transcribir lo que la actora relata y a describir lo que observa en ese momento, sin proporcionar información ninguna de la que pudiera desprenderse la antigüedad del tapial, como para converger con el testimonio de Ponce y no dejarlo solitario en su apreciación temporal (arg. art. 679 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Con este panorama, bien ha dicho la jueza “a quo”, que no media así, la prueba compuesta.

                En consonancia, adhiero el voto de la jueza Scelzo por estos fundamentos.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo, en los términos en que lo ha hecho también el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                   Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Denuncia por presunta violencia familiar. Medidas pre o subcautelares.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 122

                                                                                     

    Autos: “B., G. I. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88511-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G. I. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada    la   apelación  de  fs. 18/17 vta. contra la sentencia de f. 3?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronu


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo. Tercero fiador. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comecial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución que impone las costas del tercero fiador a la locataria demandada, obrante a fs. 121/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El juez de la instancia de origen impuso las costas de la citación del tercero a la demandada citante por haber sido ella la peticionante de la citación y por no haber el tercero participado del acuerdo transaccional que puso fin al litigio entre actores y demandada.

                Apela la accionada solicitando sean impuestas las costas solidariamente a las partes principales y subsidiariamente peticiona su imposición a la accionada.

                Alega que la citación del tercero no fue caprichosa, absurda o indebida sino por el contrario obedeció no sólo a su calidad de fiador “sino por los hechos expuestos por los actores que …quedaron corroborados precisamente por la conducta del mismo tercero.”

                Agrega que el tercero no era extraño al proceso por ser al momento de la locación aún cónyuge de la demandada, que acordó o aceptó la prórroga del contrato del cual él era fiador y que existían entre la demandada y su ex-cónyuge diversos trámites judiciales pendientes.

     

                2- Los argumentos esgrimidos no son suficientes para conmover el fallo apelado.

                Veamos: los actores demandaron a la accionada sólo por desalojo -aclaro: no por falta de pago de cánones locativos-.

                En ese contexto no era necesaria la participación de Guerediaga en el proceso, en tanto sólo había intervenido en el contrato como fiador.

                Siendo así, no se advierte ni se alega fundamento idóneo que justifique involucrar a los actores con la citación y hacerles cargar con las costas de la misma, nada más que por no haber atinado a oponerse a la citación cuando ni siquiera se les dió chance de ser escuchados, ya que el juzgado lisa y llanamente procedió a citar al tercero sin sustanciar el pedido de citación con los actores.

                Por su parte, Denegri reconvino por reconducción del contrato y fue en ese marco que citó a Guerediaga, más la reconvención quedó trunca ante el acuerdo transaccional homologado.

                Desde esta perspectiva parece que la citación sólo a ella podía ser útil en el marco de su reconvención y en miras a involucrar a Guerediaga en una eventual prórroga de su fianza más allá de los plazos que por escrito se había comprometido.

                Entonces ya sea porque a los fines del desalojo la citación era innecesaria o bien porque sólo a Denegri la beneficiaba en el marco de la reconvención trunca, es justo que cargue con las costas de la citación del tercero que ella por propia iniciativa y en su exclusivo interés trajo al proceso (art. 69, cód. proc.).

                Recuerdo que  se ha dicho que en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso se imponen las costas a quien motivó la citación cuando -en lo que aquí interesa- se advierte que la citación fue estéril o si la citación del tercero hubiera sido útíl sólo para el citante (conf. esta cámara sent. del 26-2-2013 autos “Barreto de Sanchez, Ramona y otros c/La Lucila SA y otros s/daños y perjuicios”, L. 42, Reg. 6).

                Siendo así, corresponde desestimar la apelacíón sub examine, con costas en cámara a la apelante infructuosa y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y arg. art. 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Al menos dos razones no tornaban improcedente la citación del tercero fiador en el caso:

     

                a- la forma en que se comprometió, incluyendo el pago de los honorarios judiciales devengados por el desalojo (ver cláusula 14ª, fs. 9 vta./10);

     

                b- la razón por la que se comprometió, que se inserta en el marco de su matrimonio en crisis con la locataria, incluyendo reclamos alimentarios y los relativos a la liquidación de la sociedad conyugal (ver fs. 31, párrafos 2°, 3° y 4°).

     

                Así vistas las cosas, no puede sostenerse que el contenido de este proceso  le hubiera sido y le sea sustancialmente ajeno (art. 94 cód. proc.).

                Desde este enfoque, que observa la tensión entre la citación impulsada por la demandada y la resistencia a esa citación por el tercero fiador (ver f. 30.II), si hay un vencido es éste (art.  68 cód. proc.).

     

     

                2-  Y si, con otro punto de vista,   a juicio del tercero fiador  esta causa le era sustancialmente ajena, le habría bastado con abstenerse de comparecer para así no generar costas, aunque desde luego su abstención  no lo habría  sustraído  de su calidad de parte en la relación procesal,   ni de la inmutabilidad a su respecto de los efectos de la sentencia, ni eventualmente de su ejecutabilidad también con relación a él (v.gr. honorarios del abogado del locador demandante; art. 1582 cód. civ.; art. 96 párrafo 1° cód. proc.).

     

                3- Por otro lado, si bien el acuerdo autocompositivo alcanzado entre locador y locataria (ver fs. 107/vta.) no le es estrictamente oponible al tercero fiador que no participó en él (arts. 1195 y 1199 cód. civ.), no puede ignorarse que resultó relativamente beneficioso para él, cuanto más no sea porque fue de cuajo liberado de cualquier eventual deuda por alquileres desde abril/2010 y del pago de los honorarios del abogado del demandante locador (ver f. 107.I.02 y f. 107.I.03).

     

                En este contexto beneficioso,  parece al menos equitativo que el tercero fiador asuma los honorarios de su abogado (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), máxime -repito- que no puede ser considerado victorioso en su resistencia a la citación -ver considerando 1- y que en todo caso pudo ahorrarse esos honorarios -los de su abogado- simplemente absteniéndose de intervenir en el proceso -ver considerando 2-.

     

                4-  Desde luego, obiter dictum,  el pedido de que las costas de la intervención del tercero fiador sean soportadas solidariamente por los demandantes (ver f. 110.II), además de ser contradictorio con otro pedido anterior en el que se abogaba por la carga de las costas sólo a la demandada (ver f. 32 párrafo 1°; arts. 34.5.d y 155 cód. proc.), resulta ser manifiestamente infundado: no pidieron la citación ni la pudieron resistir (ver f. 110 vta. anteúltimo párrafo)  ya que fue resuelta e impulsada  sin habérseles dado la previa chance de ser oídos al respecto (ver fs. 24.III y 34/vta.; (arts. 499 y  699 cód. civ.); en todo caso, durante el proceso los demandantes acordaron con la locataria ciertos extremos en beneficio del tercero fiador (ver considerando 3-), lo que tornaría palmariamente injusto que, encima, tuvieran que pagar las costas de éste (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

     

                5- En suma, dentro de los límites del poder revisor de la alzada (ver f. 117 vta., último párrafo antes del apartado IV; también f. 132 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), no corresponde imponer sino  por su orden las costas devengadas en primera instancia  por el tercero fiador (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido (art. 68 cód.  proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, revocar  la imposición de las costas del tercero fiador en primera instancia  a la locataria demandada, para en cambio cargarlas en el orden causado. Con costas en cámara al tercero fiador vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel García                      

                   Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Divorcio vincular. Liquidación de sociedad conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88572-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación de f. 283  contra la  resolución  de f. 282?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Expresar agravios conlleva poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los argumentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto  y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y colaboradores “Códigos…” Librería Editora Platense …, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión,  1997, t. III pág, 335).

    Desde otro ángulo, resulta ineficaz la expresión de agravios que se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciador, pero sin concretar,  ni siquiera aproximadamente, cuáles son los motivos por los cuales se considera el fallo erróneo, injusto o contrario a derecho (misma obra, pág. 339).

     

    2- En autos si bien no hay una resolución que homologue el acuerdo de adjudicación de bienes de fs. 15vta./16, lo cierto es que las partes le dieron cumplimiento (ver a título de ejemplo escrito de f. 44 presentado por ambas partes, oficios de fs. 45 y 46).

    El pedido de f. 279 y la consecuente resolución de f. 280 en crisis, no hacen más que continuar en la misma línea de cumplimiento de ese acuerdo que las partes consensuadamente presentaron y comenzaron a ejecutar.

    Desde esa perspectiva, los argumentos ahora esgrimidos por la apelante para impedir continuar con su ejecución no son suficientes para conmover aquello libremente acordado por las partes (arg. art. 1197 y concs. cód. civil), pues además de ser vagos, genéricos e imprecisos no atacan el eje central del decisorio que se finca en el claro acuerdo de autos, cuya existencia y ejecución ha sido reconocida (ver f. 285 vta., pto. IV. párrafo tercero).

    Aun cuando B., no hubiera cumplido con los alimentos o la tenencia acordada, ello no obsta a lo pactado en torno a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal; se aduce que el bien es garantía de los hijos, cuando del acuerdo ello no surge y sí que se adjudicó en plena propiedad a B., sin condicionamiento alguno; se sostiene que lo requerido va en contra de lo convenido y en perjuicio de los intereses de la propia familia, cuando no se advierte que fuera así, y además tal afirmación se desdibuja pues se peticiona la adjudicación del bien a uno de los hijos de las partes con el consentimiento del otro.

    En fin, no habiendo discusión acerca de la adjudicación de los bienes a cada uno de los ex-cónyuges, y que el bien cuya disposición se pretende ha sido adjudicado al apelado como lo referencia la resolución recurrida, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación recursiva no constituyen  ni encauzan en una crítica concreta y razonada  de la providencia que atacada, ya que en el mismo se manifiesta  una  disconformidad  generalizada,  tardía y  teñida de  subjetivismo  que no alcanza técnicamente el  mínimo  requerido de una expresión de agravios (v.fs. 15/17 puntos I,II y IV, 23/vta. y 279).

    De esta manera resulta inadmisible el recurso interpuesto a foja 283 contra la resolución de f. 280,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también,  para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Entonces, atento lo reglado en el art. 3462 del Código Civil,  presentes y capaces ambos cónyuges al tiempo de plantear la demanda de divorcio, no ha explicado la apelante ni se advierte ningún motivo que pueda permitir a la cámara  resolver ahora que no es  válido el convenio de división de bienes gananciales contenido en esa demanda (ver punto II a fs. 15/vta. y 16, y punto IV a f. 17 vta.; arts. 34.4 , 266 y 272 cód. proc.).

    Por otro lado, ese convenio patrimonial entre los cónyuges al parecer  ha sido cumplido, salvo precisamente en cuanto al inmueble respecto del cual versa la resolución apelada: se dio curso a la inscripción de los automotores a nombre de sus adjudicatarios (ver fs. 44/46) y B., le compró a L., una vivienda (ver f. 285 vta. ap. IV párrafo 3°).  Entonces no puede así como así L. pretextar el incumplimiento de B., para resistir  el agotamiento del convenio a través de su total cumplimiento (art. 1201 cód. civ.).

    Empalmando con el párrafo anterior, cabe hacer notar  que si B., hubiera incumplido con su obligación alimentaria eso tampoco habría autorizado a L. para resistir, por su propio derecho (ver f. 285),  el finiquito de la partición de los bienes conyugales, puesto que en tal caso los acreedores de B., habrían sido sus hijos y no su ex esposa (ver demanda, punto III, fs. 16/vta.); de todas formas hago notar que la tenencia de los hijos fue concedida al padre, con  coetánea suspensión del pago de la cuota alimentaria, desde el 1/9/2000 (ver fs. 76/79, 82, 159/vta., 189/190 vta. y 231/vta.), de modo que no es fácil creer en la subsistencia de alguna clase de deuda por alimentos (art. 384 cód. proc.).

    Desde otro punto de vista, si lo que L. declara querer evitar es que, a partir de la efectivización de la adjudicación del inmueble a su ex esposo, queden desprotegidos sus hijos (ver f. 285 vta. antepenúltimo párrafo), lo cierto es que B., ha manifestado que su intención es que el bien sea finalmente inscrito a nombre de uno de los hijos de la pareja, G. A, y todo con el consentimiento de la hermana de éste, S. G. (ver f. 279); así que es evidente que esa imaginada desprotección resulta ser en realidad todo lo contrario. No es ocioso aclarar que ambos hijos hoy son mayores de edad (ver fs. 6 y 7; art. 128 cód. civ.).

     

    2- Ahora bien, como el inmueble de que se trata había sido adquirido 100%  por  B., durante el matrimonio  (ver fs. 10/14 vta.),  su adjudicación en el acuerdo particionario sólo significa hacer cesar a su respecto la exigencia establecida en el art. 1277 del Código Civil, a cuyo efecto, para su asiento registral, corresponde testimoniar los autos que decretaron el divorcio, disolvieron la sociedad conyugal y aprobaron esa adjudicación (cfme. Villaro, Felipe Pedro “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, Bs.As., 1999, 2ª ed., capítulo “Disolución de la sociedad conyugal”, pág. 132).

    Y, si bien es cierto que no hubo una oportuna homologación del acuerdo particionario, parece razonable interpretar que esa faltante, respecto del inmueble de que se trata,  es suplida por la resolución judicial apelada, en tanto da curso favorable al acuerdo con relación a ese, el único bien sobre el que al parecer queda resolver para conseguir su cumplimiento total (arg. arts. 162, 498.1 y 509  cód. proc.; arg. arts. 725 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Incidente de modificación régimen de visitas. Acuerdo conciliatorio extrajudicial. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. C/ G., S. J. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Había un régimen de visitas amplio, pero, alegando su mal funcionamiento imputable al demandado,  la demandante solicitó que se lo detallara, a cuyo fin propuso uno (ver puntos III y IV, fs. 11 vta./13).

    El demandado negó ese mal funcionamiento, aunque estuvo de acuerdo en precisar un régimen de visitas, aunque no en los términos propuestos por la demandante (ver puntos II y III, fs. 21/22).

         El juzgado no fijó la audiencia de conciliación propuesta por ambas partes (f. 11 vta. in capite y f. 22.III párrafo 1°) y, en cambio, dispuso recibir prueba (fs. 23/vta.).

         Estando en curso la producción de la prueba, las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial sobre las visitas, pero no así sobre las costas del proceso  (fs. 47/48).

         El juzgado homologó el acuerdo, imponiendo las costas por su orden (fs. 54/55).

     

         2-  No es certero afirmar que el demandado se hubo allanado, pues no sólo objetó el fundamento fáctico de la pretensión, sino que, para considerar existente  esa sumisión,  tuvo que haber aceptado el régimen de visitas en concreto propuesto por la demandante, el que en cambio rechazó.

         Si se hubiera allanado, el juzgado habría tenido que resolver sobre las visitas (art. 307 párrafo 2° cód. proc.), cosa que no hizo, sino que, en vez, decidió recibir prueba.

         No hubo, pues, allanamiento; antes bien,  el proceso terminó mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial.

     

         3-  Por otro lado, al menos tres motivos convalidan la decisión del juzgado:

         a- si las partes no pactaron nada en contrario, en caso de autocomposición las costas deben ser soportadas en el orden causado (art. 73 cód. proc.);

         b-  costas por su orden es  virtualmente  la regla general adoptada por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, ya que resulta plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (ver en:  “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; etc. );

         c- del análisis de la prueba que se alcanzó a producir (declaraciones de 4 testigos y de ambas partes, fs. 35/38 vta., 41/42 y 45/46 vta.), parece desprenderse la común necesidad de optimizar el funcionamiento del régimen de visitas,  pero no que los aspectos por mejorar necesitaran optimización por motivos serios exclusivamente achacables al demandado (v.gr. en la posición 10ª de la actora se afirma que las nenas se niegan a ir con su padre porque “en algunas ocasiones las reta”, ver f. 42; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

         VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 56 contra la imposición de costas por su orden decidida a fs. 54/55, con costas en cámara a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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