• Fecha del acuerdo: 11-03-2014. Competencia. Contrato de tarjeta de crédito.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88880-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Al constatar que el nuevo domicilio real de la accionada se encuentra en la ciudad de Tandil, la parte actora solicita se libre allí nueva cédula para notificar el traslado de demanda (ver informe de la Secretaría Electoral Nacional a f. 73 y presentación de fs. 74/vta.).

    En razón de ese nuevo domicilio real denunciado y lo reglado en los arts. 52 inc. “a” y 14 inc. “i” de la ley de tarjetas de crédito 25.065, el juez resuelve declarar de oficio su incompetencia a fs. 80/vta..

    Esta resolución es apelada por el banco actor a f. 82.

    Funda su recurso para sostener la competencia del juzgado civil departamental en haber iniciado la demanda ante el juez del domicilio consignado por la demandada en el contrato de tarjeta de crédito, ya que por domicilio del titular debe entenderse el que presenta éste al momento de instrumentar el contrato. Arguye además que el decisorio sume al acreedor en el desconcierto de no saber dónde deberá litigar, dejándolo a la caprichosa voluntad del deudor.

     

    2- No se discute entonces que es juez competente el del domicilio real del titular de la tarjeta.

    Pero qué domicilio real ¿el que tenía al momento de instrumentar el contrato? o ¿el que tiene en oportunidad de ser demandado?.

    El apelante brega por el primero, aunque ese haya dejado de ser el lugar donde hoy reside la alegada deudora (art. 89, cód. civil); en otras palabras aún cuando actualmente ese domicilio sea el de terceras personas.

    El juez de la instancia de origen entendió como domicilio real para fijar la competencia el actual, es decir el de  Tandil y la mera discrepancia apuntada por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada en virtud del artículo 260 del ritual.

    De todos modos, en apoyo de la decisión de la instancia inicial y en función de los agravios cabe consignar que cuando las normas de competencia eligen el domicilio real del deudor, lo hacen porque ese domicilio es el que mejor se compatibiliza con un acceso irrestricto a la justicia y el mejor ejercicio del derecho de defensa; ya que la distancia entre el domicilio real del accionado y el organo jurisdiccional donde ha de ejercerse la defensa juegan en desmedro de ésta, por el serio trastorno que ello irroga a la luz de la garantía de esos derechos contitucionales (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Y la salvaguarda de los fundamentales derechos, en principio sólo puede lograrse acabadamente litigando en el domicilio real actual del deudor y no en el que pudiera haber tenido en otro momento, que ya no es el “real”.

     

    3- A mayor abundamiento cabe consignar que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea), esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr.tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240).

    Así, la declaración de incompetencia de oficio realizada por el Juez de este departamento judicial y su reenvío a su par de la ciudad de Tandil se encuentra ajustada a derecho (ver CC0100 SN 9951 RSI-513-10 I 16-12-2010; CARATULA: Vilarchao Ferreiro Sergio c/ Carrazan Florencia Nazarena s/ Cobro ejecutivo; CC0100 SN 9967 RSI-536-10 I 30-12-2010; fallos extraídos de Juba en línea).

    Entonces, ya sea por el camino normativo elegido por el magistrado de la instancia de origen, el que no fue objeto de puntual y concreto agravio o bien por el que marca la Ley de Defensa del Consumidor, en supuestos como el de marras aquella prórroga de competencia se encuentra vedada.

    Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor.

    Esos elementos serios que exige la SCBA están aquí puestos en evidencia al fundarse el reclamo en el saldo deudor generado por el uso de una tarjeta de crédito -ver demanda y frondosa documental con ella acompañada-, dando evidencias de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

     

    4- Para finalizar cabe consignar que, al solicitar nueva cédula del traslado de demanda denunciando un nuevo domicilio real de la accionada en la localidad de Tandil, el banco actor modificó su demanda -ya que no se encontraba trabada la litis- alterando uno de los sujetos de la pretensión procesal, cual es el órgano jurisdiccional que habrá de entender en la causa (art. 331 del ritual) provocando así, la incompetencia del juzgado departamental (art. 36 últ. párrafo, ley 24240).

     

    5- Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO Y MARCOS SOCIEDAD DE HECHO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -88933-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO Y MARCOS SOCIEDAD DE HECHO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -88933-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones   de  fs. 244. II, 257 y 262 contra las regulaciones de honorarios de fs. 239/vta. y 254; y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 164vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- Se trata de un proceso sumario (f. 42), en el que hubo demanda (fs. 38/41) y contestación de demanda (fs. 81/84 vta.).

    A continuación, las partes extrajudicialmente llegaron a un acuerdo autocompositivo, que presentaron a f. 97.

     

    2- Si se fijaran honorarios atendiendo a lo reglado en el art. 28.b.1 del d-ley 8904/77 y en ese mismo art. 28 anteúltimo párrafo, habría que reducir a la mitad el honorario que hubiera correspondido para todo un proceso realizado. Pero eso dejaría afuera el acuerdo autocompositivo, alcanzado luego de completada la mitad del proceso según ese art. 28.b.1.

    En cambio, si se fijaran honorarios atendiendo principalmente al art. 9.II.10 del d-ley 8904/77, no cabrían menos que el 50% de lo que hubiera correspondido para todo un proceso sumario completo. Pero eso dejaría afuera la primera etapa del proceso ya concretada cuando el acuerdo fue alcanzado.

    Así las cosas, una manera posible de armonizar arancelariamente la primera etapa hecha con el acuerdo posterior, es preguntarse ¿qué ha sido más relevante para el desenlace del proceso?

    Sin duda, el acuerdo.

    Si “manda” el acuerdo, la regulación de honorarios debería arrancar por el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77, para recién, luego, considerar la primera etapa hecha del proceso sumario como trabajo -que finalmente devino-  “complementario” al acuerdo (arg. a simili art. 28 último párrafo d-ley cit.).

    De esa forma, se ha de conseguir una regulación de honorarios superior al 50% del proceso completo, pero inferior al 100% del proceso completo, dando cabida a todos los trabajos realizados.

     

    3- Antes de pasar a otras cuestiones hay que aclarar: a- que los abogados Labaronnie y Borrone, pese a ser apoderados, sólo actuaron en la demanda como patrocinantes de la parte actora (ver fs. 33/vta. y 38/41); b- que, entonces, pese a no haber firmado el acuerdo de f. 97, debe considerarse como interviniente al patrocinante Borrone (arg. art. 29 d-ley 8904/77); c- que en el acuerdo de f. 97 el abogado Labaronnie sí actuó como apoderado de la parte actora; d- que los abogados de la parte demandada, García Mérida y Pergolani, contestaron la demanda como apoderados pero actuaron en el acuerdo como patrocinantes (ver fs. 81/84 vta.).

     

    4- En la resolución de fs. 239/vta. fueron regulados los honorarios por las tareas desplegadas en la primera etapa del proceso y en el acuerdo autocompositivo posterior, en favor de los cuatro abogados mencionados en el considerando 3-.

    Apeló contra esa resolución sólo la parte actora, objetándolos por altos (ver f. 244.II).

    Para empezar, atento el homologado acuerdo de costas por su orden (fs. 97.I.d y 98), es inadmisible por falta de gravamen el recurso en tanto dirigido a cuestionar honorarios que la parte actora no tendrá que pagar, esto es, en tanto enderezado contra los honorarios de los abogados García Mérida y Pergolani (arg. art. 499 cód. civ. y art. 242 cód. proc.).

    Veamos si son o no son altos sólo los honorarios determinados en beneficio de los abogados de la parte actora, Labaronnie y Borrone, pasando a números lo expuesto en 1-, 2- y 3-

    Para eso se propone:

    • tomar la base regulatoria aprobada ($ 239.896,74);
    • aplicar una alícuota  del 18%, usual para la cámara tratándose de  un proceso sumario (art. 21 d-ley 8904/77 y art. 17 cód. civ.; ver v.gr. en “Dhers, Graciela B. s/ Incidente disolución de sociedad conyugal”, 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; etc., etc., etc.);
    • reducir hasta allí el honorario a la mitad (art. 9.II.10 d-ley cit.);
    • asignar un tercio al abog. Labaronnie que en el acuerdo actuó como apoderado y dos tercios al abog. Borrone que debe entenderse que intervino allí como patrocinante (art. 13 último párrafo d-ley cit.);
    • adicionar a las cifras resultantes un tercio de ellas, reducido en un 90%, para retribuir la tarea “complementaria” consistente en la primera etapa del proceso, en la que ambos abogados se desempeñaron como patrocinantes pese a ser apoderados (arg. a simili art. 28 último párrafo y art. 14 último párrafo d-ley cit.).

     

    En números:

    • · Labaronnie: ($   239.896,74 x 18% x 50% / 3) + (“eso” / 3 x              90%) = $ 7.196,90 + $ 2.159,10 = $ 9.356.
    • · Borrone:  ($ 239.896,74 x 18% x 50% / 3 x 2)  + (“eso” / 3 x             90%)  = $ 14.393,80 + 4.318,20 = $ 18.712.

    Donde “eso” equivale a la ecuación contenida entre los primeros paréntesis.

    Así que, si en primera instancia fueron establecidas sendas sumas de  $ 9.715,81 para los abogados Labaronnie y Borrone (ver f. 239), resulta que el recurso  de f. 244.II es fundado respecto de los honorarios de Labaronnie, más no así con relación a los de Borrone (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Fue muy relevante para la causa la intervención del abogado Errecalde, como apoderado de la parte actora, en la incidencia de fs. 103, 112/vta. y 116/vta., decidida en 1ª instancia a fs. 117/vta. y en segunda instancia a fs. 162/164 vta..

    Eso así porque de una base regulatoria propuesta de $ 510.000, por esa gestión se pudo llegar a una más ajustada a las circunstancias del caso, finalmente cuantificada en $ 239.896,74.

    Por ende, habrá de elegirse la máxima alícuota posible según el art. 47 del d-ley 8904/77, fijándose los honorarios del mencionado letrado en el 30% de los honorarios finalmente asignados a  los abogados de la parte actora por su intervención en lo principal del proceso.

    Entonces: ($ 9.356 -Labaronnie- + $ 9.715,81 -Borrone-) x 30% = $ 5.721,50.

    Si en primera instancia los honorarios por la incidencia en cuestión fueron fijados en $ 3.886,32 (f. 254), resulta consecuentemente fundada la apelación por bajos de f. 257, en tanto que a la inversa infundada la por altos de f. 262 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- Resta considerar los honorarios diferidos a f. 164 vta.

    Eadem ratio que en 5-, cabe la alícuota más alta considerando que la labor del abogado fue útil para revertir la situación tal y como venía decidida en primera instancia (arg. art. 31 último párrafo d-ley cit.).

    Así que $ 5.721,50 x 35% = $ 2.002,50.

     

    7- En resumen corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación de f. 244.II contra los honorarios de los abogados García Mérida y Pergolani regulados a f. 239;

    b- desestimar la apelación  de f. 244.II contra los honorarios del abogado Borrone, pero estimarla respecto de los honorarios del abogado Labaronnie, los que se reducen a $ 9.356;

    c- desestimar la apelación de 262 contra la regulación de honorarios de f. 254, pero estimar la de f. 257 contra esa misma regulación, incrementando los honorarios de primera instancia, por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria, en favor del abogado Errecalde, a la cantidad de $  5.721,50;

    d- regular en cámara los honorarios por la incidencia referida recién en c-, decidida por la cámara a fs. 162/164 vta., en $ 2.002,50, para el abogado Errecalde.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación de f. 244.II contra los honorarios de los abogados García Mérida y Pergolani regulados a f. 239;

    b- desestimar la apelación  de f. 244.II contra los honorarios del abogado Borrone, pero estimarla respecto de los honorarios del abogado Labaronnie, los que se reducen a $ 9.356;

    c- desestimar la apelación de 262 contra la regulación de honorarios de f. 254, pero estimar la de f. 257 contra esa misma regulación, incrementando los honorarios de primera instancia, por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria, en favor del abogado Errecalde, a la cantidad de $  5.721,50;

    d- regular en cámara los honorarios por la incidencia referida recién en c-, decidida por la cámara a fs. 162/164 vta., en $ 2.002,50, para el abogado Errecalde.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar inadmisible la apelación de f. 244.II contra los honorarios de los abogados García Mérida y Pergolani regulados a f. 239;

    b- desestimar la apelación  de f. 244.II contra los honorarios del abogado Borrone, pero estimarla respecto de los honorarios del abogado Labaronnie, los que se reducen a $ 9.356;

    c- desestimar la apelación de 262 contra la regulación de honorarios de f. 254, pero estimar la de f. 257 contra esa misma regulación, incrementando los honorarios de primera instancia, por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria, en favor del abogado Errecalde, a la cantidad de $  5.721,50;

    d- regular en cámara los honorarios por la incidencia referida recién en c-, decidida por la cámara a fs. 162/164 vta., en $ 2.002,50, para el abogado Errecalde.

    Regístrese.  Notifíquese. Encomiéndase la notificación en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “D’A., M. N. c/ R., J. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88747-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D’A., M. N. c/ R., J. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 224 contra la resolución de fs. 214/218?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El incidente giró en torno al aumento de la cuota alimentaria correspondiente a la menor M. y a cargo de su padre que, como se desprende de la conducta asumida aquí por las partes fuera acordada en el principal exclusivamente para la menor y en la suma de $ 500 (ver f. 100 del principal).

    En esa inteligencia, se partió de reconocer ambos progenitores que aquella cuota pactada en diciembre de 2007  de $ 500 a favor de la menor,  más el pago del colegio de la niña y el abono del canal, sin perjuicio de la entrega de las asignaciones familiares, era exigua.

    La actora lo afirmó al demandar y tal afirmación no fue desconocida por el accionado en su responde, como tampoco al expresar agravios (arts. 354.1. y  260, 266, 272 y concs., cód. proc.). Por el contrario ofreció abonar una cuota más alta, aunque algo menor que la fijada en la resolución apelada.

    También rescato en apoyo de lo dicho, que la cuenta judicial que se acordara abrir en 2007  para depositar esos alimentos se encontraba exclusivamente a nombre de la niña y no de sus restantes medio-hermanos, respecto de los cuales el accionado detentaba una guarda otorgada por el Juzgado de Menores departamental (ver convenio aludido del principal y f. 9/vta. del mismo expediente; art. 218.4. cód. comercio).

    Aclaro lo anterior, por la ambigua redacción del convenio de fs. 100/vta. del principal y porque usaré ese acuerdo como parámetro para analizar el sentido de justicia de la decisión en crisis.

     

    2. Transitado el presente incidente el juzgado fijó una cuota alimentaria mensual a favor de la niña equivalente al 20% del salario de bolsillo que percibe el alimentante, con un piso de $ 1320,  con más la cuota mensual del colegio al que concurre la menor y asignaciones familiares por la misma si las percibiere el progenitor (ver fs. 214/218).

    Apeló sólo el alimentante (ver fs. 224 y 229/231 vta.).

     

    3. Veamos: la actora pretendía que la cuota alimentaria se incremente de $ 500 a $ 2.000 mensuales, con más “los salarios familiares y escolaridad”, o en todo caso se fije en el 25% del sueldo del demandado (ver fs. 16/17 vta., pto. 1).

    El apelante al hacer valer sus derechos, en diciembre de 2012, reconoció los “aumentos acontecidos” desde el acuerdo de diciembre de 2007 y admitió -aunque en parte- la procedencia del pedido al ofrecer una cuota de $ 900 con más la escolaridad anual (ver f. 64 vta., pto. 4).

    Ahora bien, cuando los ingresos reconocidos del alimentante eran de $ 1.200, llegando en algunas oportunidades a $ 1.700 ó $ 1.800 por horas extras (ver documental de f. 35 vta. y sus dichos de f. 98, 6to. párrafo en ambos casos del principal), además de proporcionar a su hija la vivienda que hasta hoy habita, acordó para la menor -como se adelantara- aquella cuota alimentaria de $ 500 mensuales, con más los gastos del canal ($ 51,50, ver fs. 40/49), la cuota del Colegio (mínimamente a esa fecha $ 50 mensuales; fs. 61/62), y el salario familiar y la escolaridad que percibía por la niña; e incluso afirmó abonar gastos muy por encima de la suma a la que estaba obligado (ver fs. 98, 7mo. párrafo in fine también del principal).

                Así, tomando el ingreso mensual del alimentante devengado el mes inmediato anterior al acuerdo -$ 2.000 mensuales- (total neto cobrado en diciembre de 2007 -aclaro que la liquidación no contiene SAC- $ 1.817 + 231,58 -préstamo Bco. Provincia; fs. 35/vta.), la suma total acordada en aquél momento de aproximadamente $ 600 representaban a esa fecha el 30% de sus ingresos ($600 x 100 /$2000), de modo que no habiéndose acreditado que haya desmejorado la situación del alimentante o que han decrecido las necesidades de la menor, no puede sostenerse que la cuota alimentaria equivalente ahora al 20% del salario de bolsillo que percibe el obligado, con un mínimo de $ 1.320 resulte excesiva (art. 375, cód. proc.).

    Es que, en definitiva, si se tiene en cuenta el porcentaje que la anterior cuota pactada afectaba sus ingresos (30%), con la nueva fijada (20%), su situación se aprecia más favorable, por cuanto su salario se ve liberado en un 10%.

    Pongo de resalto para concluir este ítem que, aun cuando el demandado alegó en su responde de fs. 61/67 tener hoy mayores gastos por no vivir en la casa familiar, lo cierto es que aun, dando por ciertas esas idas y venidas en la convivencia con la madre de Maylén, a la fecha del acuerdo en cuestión, no se encontraba viviendo en la casa donde hoy habita la niña con su madre, pues en el acuerdo de diciembre de 2007 no sólo se convino el quantum de la cuota, sino también un régimen de visitas respecto de la menor, incompatible -en principio- con una convivencia en el mismo inmueble; ausencia de convivencia que ya había sido afirmada a f. 97 vta. pto. IV. párrafo 6to. cuando el mismo día de la audiencia en escrito separado manifestó Roldán que al finalizar la relación con la madre de la alimentista, optó por retirarse del inmueble (arts. 384 y 421, proemio, cód. proc.).

    Agrego que los argumentos esgrimidos por el recurrente para sostener, en abstracto, que la cuota es excesiva con relación a los gastos que se deben solventar de la menor, que la madre no administra correctamente la cuota o el dinero que recibió, son apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo probatorio (art. 375, cód. proc.). Máxime que $ 1.320 hoy en día, sin dejar de apreciar el esfuerzo que significan para cualquier progenitor tener que desembolsarlos mensualmente, no constituyen de por sí una suma que se evidencie como desmedida, excesiva o desproporcionada, si se la vincula con el precio de los alimentos propiamente dichos, o con los gastos en vestimenta, educación, esparcimiento y salud, cuyos elevados costos son de público y notorio conocimiento (arts. 267, cód. civil y 384, cód. proc.).

     

    4. En relación al agravio referido al arranque del cómputo de los alimentos atrasados es dable consignar que el artículo 647 del código procesal modificado por ley 14215 es claro al respecto, aventando cualquier duda: la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido, en el caso, desde el 26/6/2012, echando por tierra la claridad de la norma cualquier otra fecha pretendida por el apelante.

    5. Atinente a las deducciones que pretende hacer el recurrente, desde la óptica de lo acordado oportunamente le podría asistir razón, toda vez que cuando se convino la cuota alimentaria de $ 500 se dijo que lo era más el cable y el colegio de la menor; y al determinar la magistrada el quantum de los  alimentos atrasados tomando  el piso de  la  nueva cuota de $ 1.320, sólo dedujo los $ 500 pactados, pero no hizo salvedad alguna del canal que también debió  abonar el  recurrente  por  encima  de  la cuota  de $ 500. Así, entiendo que corresponde deducir mensualmente ese concepto en tanto hubiera sido pagado por el apelante, para lo cual deberá acreditarlo con los respectivos comprobantes en primera instancia (arg. art. 178, cód. proc.).

    Aclaro que no corresponde deducir lo pagado por “cuota del colegio” de los $ 1.320 fijados en sentencia, para determinar la diferencia entre lo que se pagó durante el proceso y lo que se debió en definitiva abonar, pues el pago de ese rubro fue condena que la sentencia puso por encima o por fuera de la suma fija de $ 1.320.

    Así, corresponde suspender por el momento la ejecutoriedad de la liquidación practicada de oficio por la magistrada (sólo por la cuota suplementaria) y darle al recurrente un plazo de cinco días para que acredite -en primera instancia- el pago del canal de cable por los doce meses que se liquidó la cuota suplementaria. Vencido el plazo sin que se hubiera acreditado haber sido por él pagado, quedará sin más expedita la vía del artículo 645 del ritual (art. 157, párrafo 3ro. cód. proc.).

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que la apelación deducida por J. A. R., debe ser desestimada, salvo en lo indicado en el párrafo anterior y con el alcance allí dado, con costas a su cargo por el tipo de proceso, pero además por ser sustancialmente vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 224, salvo en lo indicado en el punto 5. tercer párrafo del primer voto y con el alcance allí dado, con  costas a cargo del apelante por el tipo de proceso, pero además por ser sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 224, salvo en lo indicado en el punto 5. tercer párrafo del primer voto y con el alcance allí dado, con  costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2014. Recurso de queja. Juicio ejecutivo. Imposibilidad de replanteo de prueba (art. 270 cpcc)

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/ SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88942-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUNIBERTI, VICTOR OSCAR C/ SARQUIS, CARLOS ALBERTO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 9, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un juicio ejecutivo el juzgado declaró negligente al demandado en la producción de la prueba pericial caligráfica.

    El ejecutado apeló y el juzgado denegó el recurso con base en lo reglado en el art. 377 CPCC.

    Es cierto que ese precepto resulta en principio aplicable aquí  -en función de lo previsto en los arts. 547 último párrafo y 495 CPCC-,  pero esta cámara se ha apartado de él  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba -que  es el caso, por vía de declaración de negligencia-,  en razón de la imposibilidad de replanteo según el art. 270 CPCC y en aras del derecho de defensa que incluye el derecho de probar (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada).

    Por lo tanto, deberá el juzgado conceder la apelación en relación y con efecto diferido (art. 555 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja, debiendo el juzgado conceder la apelación del 14/2/2014 contra la resolución del 10/2/2014 que declaró negligente al ejecutado en la producción de la prueba pericial caligráfica.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja, debiendo el juzgado conceder la apelación del 14/2/2014 contra la resolución del 10/2/2014 que declaró negligente al ejecutado en la producción de la prueba pericial caligráfica.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 683, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de apelación de f. 551 “por bajos” deducido  por el abog. Mariangeli  contra la regulación de fs. 545/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1.  Se trata de un  proceso sumario  donde hubo producción de prueba y  se dictó  sentencia de condena  con  costas a cargo de la parte demandada (fs. 74, 155/157, 203/213 vta., 221/226, 231/233, 329/335, entre otras; y 470/477 y 505/511).

    Hubo apelación por parte de la actora (f. 482), que originó la sentencia de  cámara  que en parte elevó los rubros de  condena  decidida en primera instancia (v.fs. 505/511).

    1.2. A los fines regulatorios  el juzgado aplicó sobre la base aprobada  de $154.997,16 (v.f. 537; art. 23 del d-ley 8904/77) una alícuota del 18%  (art. 21, misma normativa)  que además  es la usual  de esta cámara para este tipo de procesos (v. entre otros: esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399 -fallo proporcionado por la Aux. Let. Adriana Matassa-; doctr. art. 17 cód. civ. y arts. 16 y 21 d-ley cit.) de modo que los $ 27.899 fijados (v.fs. 545/vta.)   no resultan  exiguos en relación a las tareas desarrolladas por el profesional recurrente y por lo tanto debe desestimarse el recurso interpuesto a f. 551.

    2. La   tarea  de esta segunda instancia obrante a fs. 487/496 vta. logró que la  decisión  de fs. 505/511 elevara los montos de los rubros  “daño moral” (de $40.000 a $60.000) y el “resarcimiento por gastos” (de $5000 a $8000) y que se receptara  el reclamo “incapacidad sobreviniente” (en $30.000).

    En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del  veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron en primera instancia, incluso los que no fueron motivo de agravio. Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base que incluye rubros cuya significación económica no fue aquí discutida, en función de no haber sido todos ellos o su cuantía íntegramente atacados (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).

    Así, la real significación económica del éxito obtenido en función de los agravios, está dada por la sumatoria de las diferencias entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 20.000 + $ 3.000+ $ 30.000 = $ 53.000). Y en aras de una retribución justa, ese ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 16.a y e. del d-ley 8904/77).

    Así, en mérito de lo explicitado y por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, cabe fijar los honorarios del letrado Mariangeli en la suma de $ 3500  <aprox. $ 27.899 -hon. 1ra. inst. x 25% -art. 31 d-ley 8904/77 /2 -art. 16 a. y e. d-ley arancelario (cuantía del asunto en función del éxito)>.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    Para ser equitativa su frontal aplicación,  el art. 31 párrafo 1° del d-ley 8904/77 supone una segunda instancia abierta por apelación(es) que permita(n) una total o al menos muy amplia revisión de la resolución apelada.

    Pero, cuanto más parcial sea el alcance de los recursos, menos equitativo se torna ese precepto.

    Para poner un ejemplo manifiesto, si en primera instancia se hubiera condenado a pagar $ 1.000.000, si la apelación hubiera sido utilizada para ampliar la condena a $ 1.100.000 y si sólo hubiera conseguido ampliarla a $ 1.050.000, en caso de fijarse honorarios en cámara sobre $ 1.050.000 se estaría remunerando una labor inexistente en torno a los $ 1.000.000 que llegaron firmes a segunda instancia.

    Así es que en caso de alcance y éxito parcial de la(s) apelación(es), corresponde morigerar la suma resultante de la literal aplicación del art. 31 párrafo 1°,  para conseguir una cifra que resulte proporcionada con la importancia de la labor desplegada en cámara (art. 1627 cód. civ.; art. 16 incs.  a, e y j del d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en primer término con las aclaraciones que se formulan en el segundo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso interpuesto a f. 551 y concedido a f. 678.

    2. Regular honorarios a favor del abogado José Ignacio Mariangeli, por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, fijándolos en la suma de $ 3.500, suma a la que se le deberán efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso interpuesto a f. 551 y concedido a f. 678.

    2. Regular honorarios a favor del abogado José Ignacio Mariangeli, por los trabajos llevados a cabo en esta instancia, fijándolos en la suma de $ 3.500, suma a la que se le deberán efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

    ///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco   días del mes de marzo  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”  (expte. nro. -87830-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 683,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser aclarada de oficio la resolución de fs. 684/686?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Se advierte que en la resolución de fs. 684/686 se deslizó un evidente error material  pues  se regulan honorarios al abogado José Ignacio Mariangeli, cuando, en realidad, su nombre es Jorge Ignacio (v. fs. 482, 485, 487/496 vta., entre otras).

    Es dable entonces, con fundamento en el art. 36.3 del Código Procesal, aclarar de oficio aquella resolución y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se regulan honorarios a favor del abogado Jorge Ignacio Mariangeli.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Aclarar de oficio la resolución de fs. 684/686 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se regulan honorarios a favor del abogado Jorge Ignacio Mariangeli.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar de oficio la resolución de fs. 684/686 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se regulan honorarios a favor del abogado Jorge Ignacio Mariangeli.

    Regístrese bajo el número 21 del Libro 45. Notifíquese. Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 685 vta. vta. in fine.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Recurso de queja. Juicio ejecutivo. Producción de prueba.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88918-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  queja de fs. 53/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Esta cámara se ha apartado de lo reglado en el art. 377 CPCC -aplicable en juicio ejecutivo como principio en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-,  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba,  en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada).

    Y precisamente en el caso se apela la desestimación de prueba en un juicio ejecutivo, de manera que, aplicando esa doctrina de esta cámara, la apelación contra esa desestimación debería haber sido concedida -en efecto diferido, art. 555 cód. proc.-, considerando que la sentencia final sólo podría ser apelable en relación y, así,  sin chance de replanteo probatorio para el oferente de la prueba desestimada (arts. 243 y 270 cód. proc.).

     

    2- Normalmente debería detenerse el examen de la queja en lo que ha sido el considerando 1-.

    Pero lo cierto es que el quejoso, para persuadir acerca de la apelabilidad de la resolución que denegó algunas de sus pruebas, detallada y documentadamente explicó el objetivo de ellas (ver f. 57 vta. en adelante).

    Por eso es que, heterodoxamente pero brevitatis causae, contando con todos los elementos necesarios para resolver,   echaré una mirada sobre la utilidad, procedencia y pertinencia de las pruebas denegadas, ingresando así inequívocamente en el análisis del mérito de la apelación, tal como lo ha hecho esta cámara en anteriores ocasiones, en función de los principios de concentración y economía procesal  (ver “Recurso de queja en autos: “Rangone, María Rosa c/ Bidart, Oscar Ulises s/ Tenencia y régimen de visitas”, 24/4/2013, lib.44 reg.97; “Recurso de queja en autos: Trejo, Sandra Marcela c/ Rosello, Jorge Antonio s/ Alimentos, Tenencia”, 23/10/2012, lib.43 reg.374; etc.; arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- El ejecutado asentó sus defensas en el documento de f. 15, pues a su entender rinde como recibo de pago, así también como demostración de quita,  espera y compromiso (ver fs. 25/31, ap. III).

    Y bien, el ejecutante no afirmó la falsedad de la firma a él atribuida y obrante en el documento de f. 15: nada más le quitó -con o sin razón-  toda virtualidad como fundamento para las excepciones opuestas (ver fs. 35/41), lo cual ya es suficiente para justificar el rechazo de la prueba pericial caligráfica, por superflua (art. 362 cód. proc.).

    La prueba pericial contable, para demostrar un pago parcial, es  improcedente, toda vez que la prueba debe ser documental (arts. 542.6  y 385/394 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson c/  Caffo”, sent. 2/10/2008, lib. 39 reg. 277).

    Por fin, es impertinente la prueba relativa a la  determinación de la cantidad de hectáreas alquiladas improductivas, para desde allí reducir el precio de la locación pactada y diferir su pago hasta concretada  esa determinación, pues una  prueba así importa avanzar sobre la demostración   de circunstancias causales ajenas al juicio ejecutivo, como son las modificativas  del contenido del contrato del cual surgiría la obligación que se ejecuta (arg. art. 542.4 cód. proc.).

    En resumen, las pruebas no fueron mal desestimadas e, incluso, en todo caso,  las  rechazadas por improcedencia -pericial contable- o impertinencia -las ofrecidas para determinar hectáreas improductivas-  podrían tal vez hacerse valer en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód.proc.).

     

    4- Corresponde, pues, en definitiva, estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja, aunque al mismo tiempo desestimar el recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Base regulatoria propuesta por el abogado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “TROMBETTA, Edelmira S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88896-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TROMBETTA, Edelmira S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.   189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Mas allá de idas y venidas procedimentales que pudieran resultar cuestionables si se efectuara un exhaustivo análisis, cierto es que se han devengado honorarios en favor del abogado Guarrochena por su actuación -cuanto menos- en las dos primeras etapas del sucesorio (v. fs. 1 a 102, especialmente fs. 9/10 y 24; art. 28. “c”, 1. y 2. del d-ley 8904/77).

    Ya sea por haber culminado las dos primeras etapas del proceso; o bien por el cese de su actuación, tiene derecho a solicitar regulación de sus honorarios y cobrarlos (ver también fs. 102/vta.; arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).

    Y para ello resulta necesario previamente establecer la base regulatoria sobre la cual se habrán de calcular, cuyo monto surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo  (arts. 35 d-ley 8904/77 y 751, 752  y conc., cód. proc.).

    A mi juicio, en lo que aquí interesa y fue motivo de agravio, cuanto menos a ese único fin, el abogado Guarrochena se encuentra legitimado para denunciar los bienes que servirán de base regulatoria para la fijación de sus emolumentos, porque es su derecho al cobro de honorarios precisamente aquello que lo legitima para actuar, sin necesidad de la firma de los herederos (arts. 17 Const. Nac. y 10 y 31 de la Const. Prov. Bs. As.; 1, 2, 10, 16, 17, 35, 53 y concs. del d-ley 8904).

    Agrego que no se ha invocado norma alguna que le impida a quien resulta ser acreedor de los honorarios instar el proceso a ese fin denunciando bienes para arribar a la fijación de sus honorarios (conf. Juz. Civ., Com y Min. nº 1 de Cipolletti, “L. B. A. s/ Suc.”, sent. del 11-03-2013; fallo proporcionado por el Secretario Juan Manuel García).

    En conclusión, corresponde estimar la apelación de f. 182 deducida contra la resolución de fs. 181/vta, con costas a los apelados vencidos (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77); disponiendo en consecuencia que la declaración jurada patrimonial que fuera desglosada a f. 177 sea nuevamente presentada y luego de ello sustanciada con los herederos, procediéndose a posteriori en su mérito, a fijar los honorarios del letrado apelante (ver memorial fs. 185 in fine/vta.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el abogado apelante cumplió dos de las tres etapas del proceso sucesorio, habiéndose apartado del caso tiene derecho cuanto menos a una regulación provisoria de honorarios (arts. 53 y 17 d-ley 8904/77).

    Como se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria,  la  regulación del honorario ha de ser el resultado  de la multiplicación de una base pecuniaria  por una alícuota (art. 35 d-ley 8904/77).

    Desde esa perspectiva, si el abogado tiene derecho a una regulación de honorarios  y si para llevarla a cabo hace falta hacer una multiplicación de base por alícuota, se concluye que el abogado tiene derecho a proponer esa base si ésta no fuese introducida al proceso por los obligados al pago.

    De lo contrario, si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado sine die su derecho a la regulación de honorarios, e incluso hasta podría darse el caso que  pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (art. 4032.1 cód. civ.).

    Así es que corresponde sustanciar la base regulatoria propuesta por el abogado y, luego de ser aprobada la que por derecho correspondiere, es dable proceder a la regulación de honorarios requerida también conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d-ley 8904/77).

    Adhiero, así, al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182 contra  la resolución de fs. 181/vta., en los términos expresados en el penúltimo párrafo del voto del juez Sosa; con costas a los apelados vencidos (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 182 contra  la resolución de fs. 181/vta., en los términos expresados en el penúltimo párrafo del voto del juez Sosa; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Donaciones. Bienes colacionables. Acuerdo homologado. Ejecución de sentencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

    Expte.: -87953-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS” (expte. nro. -87953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 246 contra la resolución de fs. 242/243?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución apelada modificó el contenido del acuerdo de f. 21 que cuantificaba el valor de los bienes que la sentencia oportunamente dictada ordenaba colacionar, por entender que, al no haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, el mismo no se encontraba homologado, a lo que adicionó el tiempo transcurrido desde su firma, el incumplimiento del ejecutado y la modificación en el valor de los bienes, justamente por el paso de los años.

    Así, entendió viable la revisión de lo pactado y receptó el ajuste económico requerido por la actora,  disponiendo que el valor de los bienes a colacionar no es el convenido a f. 21, sino el 50% del producido de la venta de los bienes objeto de donación, más el 50% del valor de la hacienda.

     

    2. Esta decisión es recurrida por el demandado, quien argumenta en su memorial que el acuerdo fue suscripto, traduciendo la sentencia recaída en un monto concreto en dólares, y que ese acuerdo sirvió de título ejecutivo de los presentes, razón por la cual debe entendérselo homologado y en la suma de U$S 93.831, con más la actualización por tasa judicial para sumas en dólares.

    Agrega para sostener su tesis que ya se ha dicho en casos como el de autos que si  el proceso no termina con la homologación porque luego continúa con la ejecución del convenio no corresponde exigir previamente el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 (v. fs. 248/253).

     

    3. En principio cabe señalar que las partes, mediante lo convenido a f. 21, efectuaron una transacción de los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el principal (art. 850 y concs. Cód. Civil).

    Y aun cuando a f. 25 se resolvió homologar el convenio cuya copia obra a f. 21 con la aclaración que se efectuaba “previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere”, cierto es que  posteriormente -sin estar cumplida la condición impuesta- la actora promovió la ejecución de la sentencia reclamando la suma acordada en la audiencia de f. 21, y el juzgado dio curso a la ejecución  por el monto convenido; es decir que tanto las partes como el juzgado consideraron que el convenio se encontraba homologado y en condiciones de ser ejecutado, aún sin haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716 (v. fs. 21 y 26/29).

    ¿Y ello era posible?

    Tiene dicho este Tribunal que la prohibición del artículo 21 de la ley 6716 debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio, no así mientras las partes siguen pendientes de decisiones judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (v. “Martínez, Federico c/ Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo”, sent. del 8/3/82; L. 14, Reg. 12; también fallo citado en memorial “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. del 11/7/2006, L.37, Reg. 248).

    ¿Y ha llegado a su fin natural la presente causa de modo que las partes no sigan pendientes de decisiones judiciales fundamentales? La respuesta es no; pues resta cumplir con la transacción arribada en el acuerdo homologado. Y será una vez realizada la ejecución forzada y antes del retiro del dinero del expediente por el acreedor, que se deberá cumplir con el artículo citado para dar por terminado el juicio y disponer su archivo.

    Así, el acuerdo se homologó y no era óbice para ello ni para su posterior ejecución la falta de cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716. Ello significa que aquél había quedado firme -por no haber sido cuestionado oportunamente- y en consecuencia alcanzado por los efectos de la cosa juzgada (art. 850 y concs. Cód. Civil).

    En este punto se ha dicho que la transacción homologada judicialmente se asimila en sus efectos a una sentencia firme que adquirió el valor de la cosa juzgada (doct. art. citado; conf. SCBA, C 114661 S 5-9-2012, sistema Juba; fallo proporcionado por el secretario Juan Manuel García).

    Y  una vez que el convenio quedó homologado y firme,  la acreedora pasó a tener un crédito por la suma acordada, quedando en consecuencia extinguida -transacción mediante- la obligación a que había sido condenada. En otras palabras, al suscribir judicialmente el convenio  -por su propia decisión- pasó a tener un crédito líquido y exigible contra el demandado, que fue lo que en definitiva reclamó durante todo el  trámite de ejecución de sentencia (v. fs. 26/29). Cabe destacar que la única cuestión pendiente de liquidación fue el valor del tinglado (ver acuerdo y demanda de ejecución).

     

    4. Así las cosas,  mediante la presentación de fs. 234/vta. la actora pretende, en definitiva, modificar la cosa juzgada emanada del convenio, invocando que en la actualidad los montos acordados hace cuatro años representan un porcentaje mucho menor al que fue obligado a colacionar el demandado y que por ello corresponde ajustar el monto fijado en el convenio a los valores actuales informados por el martillero Montejo a fs. 229/vta..

    Veamos:       de la lectura de los argumentos de Irene A. Vega surge que se invocan vicios sustanciales que, a su entender, ameritarían ahora la modificación del convenio de f. 21, lo que a la postre fue estimado por el juzgado para resolver como lo hizo en la decisión apelada (v. fs. 242/243).

    En el punto, cabe señalar que si bien existen remedios procesales para canalizar la pretensión de modificar un convenio homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, ello sería factible de acreditarse la existencia de vicios sustanciales (arts. 1197, 1198 y concs. cód. civil), pero resulta insuficiente la sola invocación del paso del tiempo y el cambio de valor de los bienes, aspectos que no generaron una amplitud de debate y prueba, ni tampoco fueron motivo de análisis por el a quo, ya que para decidir la modificación se partió únicamente de la ausencia de homologación del acuerdo ante la falta de cumplimiento del artículo 21 de mención (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 954,  1071 y 1198, cód. civil).

    En suma, los fundamentos expuestos por la actora en su presentación de fs. 234/vta. no son lo suficientemente determinantes ni decisivos para ajustar el contrato celebrado entre las partes que -como se dijo más arriba- se encuentra homologado y por ende goza de los efectos de la cosa juzgada (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 1198, cód. civil).

     

    5. Todo lo anterior sin perjuicio de que se pueda ser reeditada la cuestión por otra vía procesal autónoma que permita plantear y  debatir ampliamente esta cuestión (arts. 1198 y conc. Cód. Civil).

     

    6. En conclusión, propongo revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Oportunamente se resolvió que Ramón Vega debía colacionar el valor del 100% de los bienes que sus padres le habían donado (sent. 1a inst. a f. 8/12 vta.; sent. 2a inst. a fs. 14/16).

    Ese valor colacionable debía formar parte de la masa de los bienes hereditarios,  junto a otros, para su oportuna partición (ver fs. 3/5; arg. art. 3469 cód. civ.).

    Más tarde,  entre los dos co-herederos, Ramón Vega e Irene  Vega, acordaron no sólo el valor de los bienes colacionables -menos  el de un tinglado-, sino, además, la forma de partirlos entre ellos -menos, otra vez, el tinglado-: si Irene Vega aceptó recibir en pago -aunque sin consenso en cuanto al tiempo del pago-   el 50% del valor acordado para  esos bienes, es porque evidentemente también aceptó que los bienes quedaran en poder de Ramón Vega (ver f. 21; art. 3462 cód. civ.).  Es decir,  parece bastante claro que  Ramón Vega se quedaba con los bienes colacionables, a cambio de lo cual se obligaba a pagar a su comunera Irene Vega el 50% de su valor acordado (art. 384 cód. proc.).

    El valor del 50% de los bienes colacionables, que Ramón Vega se comprometió a pagar a Irene Vega como modo de partir los bienes colacionables quedándose él con éstos, ascendió a U$S 97.341 (ver f. 21).

    Con ese acuerdo “desaparecieron” los bienes a colacionar e hizo su aparición otra situación en su reemplazo: Ramón Vega se quedaba con esos bienes y, a cambio, se obligaba a pagar a Irene Vega U$S 97.341.

    En pocas palabras, U$S 97.341 fue el precio que Ramón Vega se obligó a pagar a Irene Vega para quedarse él con el 100% de los bienes colacionables, lo cual constituyó acuerdo perfectamente válido según lo reglado en el art. 3462 del Código Civil.

    Coherentemente con ese enfoque, Irene Vega inició el trámite de ejecución de sentencia para forzar el pago de  esos U$S 97.341 (fs. 26/29), trámite que, ante la falta de oposición de excepción alguna por Ramón Vega, fue mandado continuar (fs. 34 y 35).

    A partir de allí, persistiendo la falta de pago, comenzó a prepararse la subasta judicial de los bienes embargados, para aplicar su producido al pago del crédito en ejecución (ver f. 36 a 220 vta.).

    Pero a f. 221 sucedió algo que rompió la secuela natural del procedimiento de subasta judicial: el juez, de oficio, antes de ordenar el remate, dispuso tasar los bienes embargados, por considerar que una base igual a los dos tercios de la valuación fiscal podía llegar a provocar eventuales nulidades que era menester prevenir.

    El martillero tasó e informó el valor venal de los inmuebles embargados (fs. 222/vta.), el juzgado lo sustanció con las partes (fs. 223, 225/vta. y 226/227) e Irene Vega hizo dos cosas: primero, pidió que la base para la subasta de los inmuebles embargados  sea fijada en el 100% del valor venal (f. 224) y, luego, a fs. 234/vta. pidió la actualización del valor “de los bienes a colacionar”.

    El juzgado sustanció ese pedido de actualización (fs. 235 y 236/vta.) y se opuso a él Ramón Vega (fs. 237/238).

    Por fin el juzgado hizo lugar al pedido de actualización del valor “de los bienes a colacionar”, argumentando:

    a-  que el acuerdo de f. 21 fue homologado previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 sin que jamás se hubiera cumplido con este precepto, de modo que no había quedado homologado aún;

    b- que el acuerdo de f. 21, con cuatro años de antigüedad, no refleja ya el valor de los bienes colacionables, según tasación del martillero, de modo que ha perdido virtualidad.

     

    2- En primer lugar, si Irene Vega promovió ejecución de sentencia para conseguir el pago forzado del monto acordado de  U$S 97.341, y si el juzgado le dio curso y la mandó continuar atenta la falta de oposición de excepciones,  es porque ambos interpretaron que   el acuerdo de f. 21 había quedado perfectamente homologado con la providencia simple cuya copia luce a f. 25 (arg. art. 498.1 cód. proc.), sin perjuicio del oportuno cumplimiento -más adelante, acaso antes de disponer de ningún dinero para pagar la deuda en ejecución- del art. 21 de la ley 6716 (arg. a simili art. 218.4 cód. com.).

    Por otro lado,  y comoquiera que fuese aún en la hipótesis de la  falta de homologación del acuerdo de f. 21,  esa falta de homologación es insuficiente para echar por tierra con ese acuerdo,  para lo cual haría falta  la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos a través de vía procesal autónoma.

    El extremo consistente en la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos,  ni remotamente queda abastecido por el solo hecho de haber variado el valor venal de los bienes a colacionar, máxime que, se insiste, ya no hay  más “bienes a colacionar” puesto que el acuerdo de f. 21 no sólo importó una tasación consensuada del valor de los bienes a colacionar, sino que significó acordar su partición, quedándose Ramón Vega con esos bienes y obligándose a pagar a cambio U$S 97.341.

    Precisamente, si el valor de los bienes varió por circunstancias sobrevinientes al acuerdo de f. 21, debió cambiar en perjuicio o en beneficio de aquél que se acordó que se quedaba con los bienes (res perit et crescit domino, arg. art. 584 y concs. cód. civ.; esta cámara en “Moralejo c/ Benavídez”, sent. del 3/2/2004, lib. 33 reg. 13), permaneciendo como principio invariable el precio pactado a cambio, máxime si en una moneda extranjera que mantiene, según nuestra experiencia, el poder adquisitivo de ese precio (art. 384 cód. proc.).

     

    3- En esos términos, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Astreintes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87557-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente la   apelación  subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las astreintes  constituyen un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de mandatos judiciales, especialmente cuando se trata de una obligación de hacer (S.C.B.A., Ac 90941, sent. del 8-3-2006, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo’, en Juba sumario B28240).

    Esto no excluye, ontológicamente, como sustrato de la medida, al incumplimiento injustificado de las de no hacer y las de dar.

    Pero es claro que si se trata de la obligación de dar una suma de dinero, resultado de una condena judicial y se admite que en el juicio se embargaron derechos hereditarios de Juan Eduardo Rey en autos ‘Rey, Juan José s/ Sucesión’, a la par que se solicita la misma medida respecto del sucesorio de Elva Esther Fuentes, en el que también resultaría heredero, no aparece admisible la tentativa de sortear el trámite de ejecución de sentencia mediante la aplicación de una sanción conminatoria, cuyo destino no sería sino similar al de la condena misma, en caso de incumplimiento (arg. arts. 497 y stes. del Cód. Proc.).

    Acaso en la hipótesis de un deudor insolvente, el supuesto sería  -por principio- del que no paga porque no puede o no tiene, no del que no paga porque no quiere.

    En definitiva, este tipo de mecanismos son un medio de compulsión, no un recurso indemnizatorio, ni un correctivo de sumas que se consideren escasas, depreciadas o sometidas a interés bajo. Y utilizarlo con alguno de aquellos designios es contrariar los fines que la ley ha tenido en mira al establecer ese tipo de compulsión, neutralizando así su originario respaldo legal (fs. 371/vta. párrafos dos a cuatro; arg. arts. 666 bis y 1071, segunda parte, del Código Civil; arg. art. 37 del Cód. Proc.).

    Por ello se rechaza la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Cobro ejecutivo. Contrato de mutuo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88919-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 63/64 vta. -en subsidio- y f. 68 contra la resolución de fs. 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Es  seguro que el capital ‘reclamado’ no fue de $ 711.000, sino de $ 817.000. Pero no lo es menos que el accionado desconoció la deuda ‘reclamada’ y que la suma de condena se corresponde con el capital que el actor probó que dio en préstamo y el deudor recibió, a tenor del texto del título ejecutivo que el actor eligió como base de la presente ejecución (fs. 9/vta., 2, primer párrafo; arg. arts. 2240 y 2242 del Código Civil; arg. arts.  518, 529 primera parte, 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

    En efecto, en el instrumento del contrato de ‘préstamo de dinero’ que dio sustento a la acción, se puede leer -en lo que ahora interesa destacar-, que: ‘…el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente han recibido de conformidad la suma de Pesos Setecientos Once Mil ($ 711.000)…’ (fs. 56, primera). Tal fue, entonces, el capital prestado. Por el contrario, no se descubre sustento probatorio a la afirmación que la dada y recibida en préstamo haya sido de $ 799.875 (fs. 9 vta., 2).

    En punto a la ‘reclamada’, de $ 817.000 con más los correspondientes intereses convenidos en el mutuo -al menos desconocida o negada por los ejecutados-, según lo que el apelante dice en su memorial, correspondería a la adeudada a la fecha de vencimiento del mutuo, comprensiva del capital prestado de $ 711.000 más el adicional del quince por ciento de interés pactado, ‘…por el total del plazo otorgado para el pago…’. Por manera que los $ 817.650 no representan solamente el capital otorgado en préstamo, sino ese capital más el agregado de los intereses convencionales. Monto sobre el cual, a su vez,  el ejecutante pretende se apliquen los intereses estipulados en el contrato, sin que esa inicial acumulación al capital de los réditos devengados, de modo que generen nuevos intereses a las tasas convenidas, encuentre amparo en alguna de las condiciones pactadas ni se haya fundamentado en alguno de los supuestos del artículo 622 del Código Civil que, como postulado, prohíbe que se deban intereses de los intereses (fs. 9/vta., I).

    Para colmo, los intereses pactados en el mutuo han sido impugnados por los deudores que los consideran excesivos. Y dicha temática, prolijamente bilateralizada con el actor, quedó pendiente de decisión aún por el sentenciante, que optó por diferir su tratamiento para el momento de la liquidación. Aspecto no impugnado en forma concreta y categórica por el acreedor recurrente, y que impide -también de este lado- toda aplicación lisa y llana de los intereses cuestionados en juicio (fs. 63/64/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En consonancia, el recurso del acreedor es inadmisible.

    2. Los ejecutados reprochan que el juez haya hecho lugar a la demanda sin ordenar la previa producción de la prueba a los efectos de garantizar la defensa en juicio y piden se revoque la sentencia dictada, ordenándose la producción de la ‘prueba de estilo’. Se puede pensar que se refiere a la propia, pero para no dejar huecos, mejor tratar ambas.

    Pues bien, tocante a la ofertada por el ejecutante, consistió en el contrato con firmas certificadas por escribano público y la caligráfica como supletoria. Pero justamente en esta última circunstancia se apoyó el sentenciante para desestimar la negativa de las firmas por la contraria. Sin perjuicio de admitir, que la carga de la prueba de tal desconocimiento, correspondía a los deudores, quienes no habían ofrecido ninguna para sostener tal excepción (arg. art. 547, párrafo segundo, del Cód. Proc.; fs. 59/vta.). Ninguno de esos argumentos fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los demandados apelantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la propuesta por los ejecutados, se redujo a la fotocopia del poder general judicial y la supletoria de reconocimiento, para el caso de desconocimiento de la adjunta, o sea, la fotocopia del poder, pues no se detalla otra ni en la causa obra agregada otra. Medio a que no fue menester recurrir pues no se dio la condición que supeditaba su producción. Concretamente, nadie en el proceso, puso en tela de juicio la existencia o autenticidad de ese mandato (fs. 48/vta. III).

    La queja tratada, entonces, cae por su inmanente inconsistencia.

    Atingente a que nunca se recibió el dinero o que en el supuesto mutuo no consta que dicha entrega se haya materializado, hay error. El texto del contrato, en su cláusula primera, informa que el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente recibieron de conformidad, la suma de $ 711.000. Y esa declaración común, convalidada por la firma del acuerdo por parte de los actores, no puede ser desactivada por ellos con un simple desconocimiento. Sobretodo cuando las firmas ya vienen certificadas por notario y ese acto notarial nunca fue concreta y puntualmente impugnado (arg. arts. 979 inc. 2, 1026 y 1028 del Código Civil).

    En punto a los interrogantes que los deudores se plantean, no superan el mérito que puede darse a las simples conjeturas, cuando la carga de todo recurrente es formular una crítica concreta y razonada, lo que no se abastece con sólo formular preguntas sugerentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Luego, la insistencia en la nulidad, no es más que mera discrepancia, sin que no se hayan hecho  cargo de los argumentos vertidos por el juez en su sentencia para desestimarla (fs. 59/60, 73/vta., tercero y cuarto párrafos; arg. ats. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Este recurso también se desestima.

     

    3. Como corolario, se desestiman ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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