• Fecha del acuerdo: 06-03-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -88876-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -88876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 14/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las fojas que se citarán corresponden a la causa principal.

    Una de los tres co-ejecutados opuso excepción de inhabilidad de título, argumentando que el pagaré no es tal, pero también adujo que no le pertenece ninguna de las firmas insertas en él (f. 29).

    Sustanciadas las defensas (f. 46), con el escrito de f. 47 el juzgado tuvo por evacuado el traslado conferido y, por mediar controversia sobre la autenticidad del título, abrió la causa a prueba y dispuso la producción de pericial (f. 48).

    Contra la resolución de f. 48, apeló la co-ejecutada excepcionante (f. 51).

    El juzgado denegó la apelación por entender que la apelante cuestionaba la orden de producir prueba pericial (f. 52 2ª parte), pero, ante la “aclaración” de la apelante en el sentido que lo que impugnaba era que se hubiera tenido por contestado el  traslado de f. 46 pese a la extemporaneidad del escrito de f. 47 (f. 53), el juzgado, en vez de limitarse a revisar o no la denegación de la apelación, declaró extemporáneo el escrito de f. 47 y dispuso su desglose (f. 54).

    Quiere decirse que la decisión del juzgado de f. 54  prácticamente agotó la materia de la apelación, ya que ésta, según la “aclaración” de f. 53,  apuntaba también a hacer valer la extemporaneidad del escrito de f. 47.

    Pero,  pese a esa extemporaneidad y desactivado ya por el juzgado a f. 54 el párrafo 1° de la providencia de f. 48, ¿corresponde o no mantener la apertura de la causa a prueba y la pericial ordenada en los demás párrafos del decreto de  f. 48?

    De la lectura de esa resolución no surge que el juzgado hubiera hecho lugar a la prueba pericial en tanto ofrecida por alguna de las partes -v.gr. por el ejecutante-, de modo tal que no es imposible creer que, atenta la controversia sobre la autenticidad del título -que ciertamente sobrevino en función de la negativa de la co-ejecutada apelante a f. 29-, el juzgado hubiera creído necesario disponer prueba de oficio en uso de atribuciones probatorias propias (arg. art. 36.2 cód. proc.). Por ello, no es inexorable que, del desglose del escrito de f. 47, deba seguirse sí o sí  dejar sin efecto la producción de la prueba pericial dispuesta. Además, a todo evento,  esa orden de producción de prueba -insisto, respecto de la cual  no puede descartarse que hubiera sido emitida en ejercicio de atribuciones instructorias propias-  resulta   inapelable:

    a- porque por principio son irrecurribles las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de sus atribuciones instructorias (cfme.  Hitters,  “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648; ob. cits. sic por esta cámara en “Recurso de Queja en autos: “Mariangeli, Jorge Ignacio c/ Maddaleno, Carmen Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, 24/9/2013, lib.44 reg. 268);

    b-  atento lo reglado en el 377 CPCC -aplicable en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-, considerando que esta cámara se ha apartado de ese regla cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba -que no es el caso, donde se ha ordenado la producción de prueba-  y en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg.298, y jurisprudencia allí citada).

    En fin, la queja es infundada, sea por sustracción de materia a tenor de lo resuelto por el juzgado a f. 54, sea por no resultar apelable en el caso la orden de producción de prueba pericial (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Astreintes. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “G., A. F. C/ S., D. I. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88759-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. F. C/ S., D. I. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 120 contra la resolución de fs. 117/119?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tres son los agravios de la apelante (ver f. 136/137vta):

    a- en cuanto impone la aplicación de astreintes y/o cambio de guarda, en caso de no cumplirse con el régimen de visitas dispuesto;

    b- la falta de tratamiento e imposición de costas;

    c- prueba no producida en primera instancia: cámara gessel.

     

    a- Atinente a la aplicación de astreintes y/o cambio de guarda:

    Se advierte que las sanciones no han sido aplicadas, sino sólo prevenidas, de manera que puede juzgarse que no hay gravamen concreto y actual (arg. art. 242 cód. proc.); en todo caso no hay  agravios detectables tendientes a cuestionar la aplicabilidad jurídica en abstracto de las mismas ante el eventual incumplimiento de un acuerdo como el provisorio vigente en materia de visitas (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.) (esta cám. 10-05-2011, “A., S. M. c/ G., F. E. s/ Alimentos Tenencia y Régimen de Visitas”, Expte.: 87587, L. 42, Reg. 100).

    De todos modos, cabe consignar que según el artículo 37 del código procesal -también del 666 bis del Código Civil- las sanciones conminatorias allí previstas se hacen efectivas en caso de resistencia injustificada a cumplir deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial y no cuando la falta tiene excusa atendible, ha sido debidamente acreditada y queda lejos de traducir -por su reiteración u otra causa-  una actitud obstinada o entorpecedora.

    Igual interpretación cabe para la advertencia del cambio de la tenencia, que tampoco se activaría de mediar razones serias y probadas bastantes para salvar el incumplimiento, distante -además- de reflejar alguna de aquellas actitudes.

    En este sentido, la preocupación de la apelante debe quedar despejada (fs. 137 cuarto párrafo).

     

    b- Imposición de costas:

    En la sentencia de fs. 117/119  nada se dijo sobre las mismas, pudiendo  entenderse de  ese modo que quedaron tácitamente impuestas por su orden: si no se decide que una de las partes pague los gastos de la otra, según el art. 499 del Código  Civil no se ve cómo cualquiera de las partes pudiera pretender  cobrar  sus  gastos  a  su adversaria (cfme. esta  Cám.,  15-11-88,  “Lieman S.A.C.I.F.I.A. c/ Martínez”, lib.  17,  reg.  114;  “M., E.T. – C., R.A. s/ Divorcio por Presentación Conjunta”,  sent. del 1-2-2011, lib. 42,  reg. 1, entre  muchos otros, todo según rastreo por secretaría).

    Además, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte, cód. proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127, entre otros).

    Corresponde entonces, a fin de dar respuesta a la recurrente, salvar la omisión imponiéndolas por su orden (arg. art. 68, segunda parte y 273 Cód. Proc. y jurisprudencia citada en el párrafo anterior).

     

    c- Tocante a la prueba consistente en que las entrevistas a L. y F. fueran realizadas en la llamada “Cámara Gessel”, debe destacarse que los niños han sido escuchados en las audiencias de fs. 112 y 113 en presencia de la Asesora de Menores e Incapaces y de la Licenciada Lucila Rabanal, perito III, psicóloga del Juzgado de Familia (fs. 41); como también por la Lic. Cabrera (ver fs. 35/37). Y no se observan razones fundadas en el superior interés de ellos, en que dicha entrevista se repita mediante un procedimiento como el señalado.

    Esto no descarta que pueda peticionarse, en su caso, ante el tribunal de origen la realización de una audiencia utilizando aquella técnica, cuando situaciones puntuales lo tornen ciertamente necesario.

    En definitiva, las resoluciones atinentes a tenencia y régimen de visitas pueden ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las que se adopten en tal sentido no causan estado (S.C.B.A., C 107966, sent. del 13-7-2011, ‘O., E.G. c/ R., N.M. s/ Tenencia de hijos’, en Juba sumario  B3900683).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El padre pidió un régimen provisorio de visitas, respecto del cual la madre oportunamente guardó silencio (ver fs. 73 vta./74 vta., 77 vta. ap. 6 y 80/81 vta.).

    Atento ese silencio, el padre solicitó resolución del juzgado (f. 82), pero el juzgado, antes de expedirse, requirió informes sobre tratamientos  psicológicos y fijó audiencia  (f. 90 parte primera).

    Realizada la audiencia con los progenitores sin alcanzar consenso sobre las visitas provisorias (fs. 105/106), luego el juzgado decidió escuchar directamente a los niños (f.  110), lo que hizo a fs. 112/113.

    Oído también el ministerio pupilar (f. 115), el juzgado emitió interlocutoria  haciendo lugar parcialmente al régimen de visitas provisorio pedido por el padre (fs. 117/119).

    La  madre apeló esa decisión porque (f. 136.II):

    a- le “impone la aplicación de astreintes y/o el cambio de guarda”;

    b- no trata expresamente la imposición de costas.

    2- Si bien se lee el punto 1- del fallo (ver f. 118 vta.), no es cierto que la resolución apelada le imponga astreintes ni que cambie “de guarda y custodia”: sólo advierte que habrían de seguirse esas consecuencias “en caso de incumplimiento”.

    No obstante, aunque la resolución apelada no imponga actualmente esas consecuencias, eso no quiere decir que la sola advertencia de su imposición no pudiera provocar gravamen, si -como en el caso- no aparece lo suficientemente precisado  el comportamiento que pudiera dispararlas:  el solo incumplimiento podría no ser imputable de ninguna forma a la madre y, pese a ello, tal y como está redactado el fallo, ante el incumplimiento podrían aplicársele v.gr. astreintes.

    Desde luego, que los niños “no quieran cumplir” no significa que inexorablemente  el incumplimiento no pudiera ser imputable a la madre, si v.gr. se demostrase alguna clase de presión, influencia o manipulación indebida de la madre para que los niños “no quieran”  (art. 12 Convención de los Derechos del Niño; arts. 22 y 23 de la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño).

    Como sea, creo que corresponde hacer lugar a la apelación en cuanto denuncia falta de precisión en el “incumplimiento”, puesto que debe tratarse de un  incumplimiento de alguna manera imputable a la madre.

    Antes de cerrar este cuadrante destaco que la apelante no ha objetado el tenor de las consecuencias jurídicas advertidas por el juzgado (ej. por no haber sido pedidas específicamente por el padre, por desproporcionadas, etc.), sino, nada más, la falta de precisión acerca de los motivos del incumplimiento que las habría de tornar aplicables (f. 137 párrafo 3°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Sin condena en costas,  ninguna de las partes tendría derecho a cobrar las suyas a su adversaria, simplemente porque ésta no estaría obligada a pagarlas  (arg. art. 499 cód. civ.).

    Esa situación prácticamente  equivale a una condena en  costas por su orden.

    Así que, desde el solo  punto de vista de los intereses en juego, no se advierte diferencia relevante entre  no decidir nada en punto a  costas o decidir imponerlas en el orden causado.

    Y bien, la apelante se agravió focalizando la omisión del juzgado que, es cierto, nada dijo en cuanto a costas.

    Pero, ¿cuál pudiera ser  el interés concreto en que esa omisión sea subsanada?

    La apelante no lo expresó al fundar su apelación,  pero,  asumiendo que podía saber  que el silencio sobre costas en cierto modo equivale a costas por su orden, su interés sólo podría consistir en que las costas sean impuestas al padre, ya que, por otro lado,  descarto que hubiera querido marcar la referida omisión sólo en el interés de la ley o, peor,   para que las costas se impongan en su propia contra.

    Y bien, entendida así la apelación de la madre en este aspecto, resulta infundada,  porque lisa y llanamente no contiene ningún argumento en  pos de la imposición de las costas al padre (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Hacer lugar a la apelación para suplir una omisión sin que eso hiciera nada más que dejar las cosas como están ahora desde el punto de vista de los intereses en juego, sería proceder a  hacerlo en el solo interés de la ley.

    4- Con respecto a la prueba referida a f. 137.IV, resulta que no fue ofrecida en el marco de la fijación provisoria de visitas  de que ahora se trata -pues, lo recuerdo, la madre no contestó en término el traslado que se le corrió al respecto-, sino al contestarse la demanda (fs. 73 vta./74 vta., 77 vta. ap. 6, 80/81 vta. y 86/89; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por otra parte, concedida la apelación en relación, no corresponde su producción en cámara (art. 270 cód. proc.).

    De cualquier forma, nada obsta que, si fuera dispuesta su producción en primera instancia y con su resultado, pudiera requerirse allí la revisión del régimen provisorio de visitas (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Por unanimidad, estimar parcialmente la apelación para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre.

    2- Por mayoría, salvar la omisión de la resolución apelada e imponer las costas de primera instancia por su orden.

    Con costas en cámara por su orden también atento el éxito parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda -consecuencias en sí mismas no objetadas por la apelante- nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre; con costas por su orden atento el éxito parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara  RESUELVE:

    1- Por unanimidad, estimar parcialmente la apelación para precisar que las astreintes y el cambio de custodia y guarda nada más podrán corresponder en caso de incumplimiento del régimen provisorio de visitas de alguna manera imputable a la madre.

                2- Por mayoría, salvar la omisión de la resolución apelada e imponer las costas de primera instancia por su orden.

    3- Por unanimidad, cargar las costas en cámara también por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88879-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f.  42 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f.  44 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El crédito devengado por el impuesto a los ingresos brutos fue insinuado por un total de $ 12.694,49, y también fue verificado por ese importe (ver fs. 10 vta.  y 41 vta.). No hay allí discordancia entre lo pedido y lo obtenido.

    La divergencia radica en que, para el Fisco, ese crédito debió ser verificado  con  privilegio  general hasta la  suma de $  12.519,22   y como quirografario sólo por $ 175,27; mientras que el juzgado, siguiendo el criterio de la sindicatura (ver fs. 37/vta.),  lo receptó en el pasivo concurrente  con privilegio general por $  8.394 y como quirografario por $ 4.300,49.

    El juzgado explicó que procedió así porque sólo $ 8.394 respondían al capital del crédito, mientras que $ 4.300,49 eran intereses.

    Y bien, del propio detalle del crédito presentado por el Fisco se extrae que por capital sólo corresponden $ 8.394, mientras que el resto son intereses (f. 31; art. 421.1 cód. proc. y art. 273.9 ley 24522).

    Así las cosas, si sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en los artículos 239 a 250 de la ley 24522  y conforme a lo que esos preceptos disponen (art. 239), resulta que nada más cabe reconocer privilegio general al capital del crédito ($ 8.394)  y no a sus intereses, conforme lo edictado en el art. 246.4 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según datos extraídos de la MEV de la SCBA, el 3/12/2004 se dispuso la apertura del concurso preventivo de Mario Graciano Sánchez, mientras que, por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado,  su quiebra indirecta recién se decretó el 9/8/2007.

    Y bien, los créditos fueron insinuados como correspondientes al período corriente entre la presentación en concurso preventivo y la declaración de quiebra (ver f. 10.III párrafo 3°), sin que la sindicatura objetara ese aspecto,  pese a  que claramente se percató de él  para pedir imposición de costas a cargo del acreedor (ver f. 16.III).

    Así que, tratándose de créditos comprendidos en ese período, bien pudo el acreedor insinuarlos  por vía incidental según lo reglado en el art. 202 de esa ley,  “en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”.

    El acreedor no fue  privado de esa potestad  por el juzgado mediante el punto IX de la sentencia de quiebra, ya que allí se dijo que los créditos comprendidos en ese período  podían ser  -no que tenían que ser-  verificados  de acuerdo a lo reglado en el art. 88 último párrafo de la ley 24522, pero no se vedó -ni se habría podido válidamente vedar, art. 34.4 cód. proc.-  la prerrogativa  claramente prevista en el art. 202 de la ley 24522.

    Que el acreedor hubiera catalogado su insinuación  como incidente de verificación tardía no quita que pudiera ser encuadrada jurisdiccionalmente como incidente del art. 202 de la ley 24522,  si se atiende al contenido del pedido de verificación y no a su rótulo (ver f. 10.III párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, bien que por otros fundamentos diferentes a los vertidos en primera instancia, termina siendo ajustada a derecho la condena en costas por su orden, toda vez que en el caso no ha habido ni pedido ni oposición manifiestamente improcedentes (art. 202 ley 24522).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs.  42 y 44  contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre eventuales  honorarios (art. 31 d-ley 8904/77 y art. 16 cód. civ.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs.  42 y 44  contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre eventuales  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 06-03-214. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -88876-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” AIMAR, MARIO R. C/ DOMKE, ELIDA G. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -88876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 14/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las fojas que se citarán corresponden a la causa principal.

    Una de los tres co-ejecutados opuso excepción de inhabilidad de título, argumentando que el pagaré no es tal, pero también adujo que no le pertenece ninguna de las firmas insertas en él (f. 29).

    Sustanciadas las defensas (f. 46), con el escrito de f. 47 el juzgado tuvo por evacuado el traslado conferido y, por mediar controversia sobre la autenticidad del título, abrió la causa a prueba y dispuso la producción de pericial (f. 48).

    Contra la resolución de f. 48, apeló la co-ejecutada excepcionante (f. 51).

    El juzgado denegó la apelación por entender que la apelante cuestionaba la orden de producir prueba pericial (f. 52 2ª parte), pero, ante la “aclaración” de la apelante en el sentido que lo que impugnaba era que se hubiera tenido por contestado el  traslado de f. 46 pese a la extemporaneidad del escrito de f. 47 (f. 53), el juzgado, en vez de limitarse a revisar o no la denegación de la apelación, declaró extemporáneo el escrito de f. 47 y dispuso su desglose (f. 54).

    Quiere decirse que la decisión del juzgado de f. 54  prácticamente agotó la materia de la apelación, ya que ésta, según la “aclaración” de f. 53,  apuntaba también a hacer valer la extemporaneidad del escrito de f. 47.

    Pero,  pese a esa extemporaneidad y desactivado ya por el juzgado a f. 54 el párrafo 1° de la providencia de f. 48, ¿corresponde o no mantener la apertura de la causa a prueba y la pericial ordenada en los demás párrafos del decreto de  f. 48?

    De la lectura de esa resolución no surge que el juzgado hubiera hecho lugar a la prueba pericial en tanto ofrecida por alguna de las partes -v.gr. por el ejecutante-, de modo tal que no es imposible creer que, atenta la controversia sobre la autenticidad del título -que ciertamente sobrevino en función de la negativa de la co-ejecutada apelante a f. 29-, el juzgado hubiera creído necesario disponer prueba de oficio en uso de atribuciones probatorias propias (arg. art. 36.2 cód. proc.). Por ello, no es inexorable que, del desglose del escrito de f. 47, deba seguirse sí o sí  dejar sin efecto la producción de la prueba pericial dispuesta. Además, a todo evento,  esa orden de producción de prueba -insisto, respecto de la cual  no puede descartarse que hubiera sido emitida en ejercicio de atribuciones instructorias propias-  resulta   inapelable:

    a- porque por principio son irrecurribles las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de sus atribuciones instructorias (cfme.  Hitters,  “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648; ob. cits. sic por esta cámara en “Recurso de Queja en autos: “Mariangeli, Jorge Ignacio c/ Maddaleno, Carmen Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, 24/9/2013, lib.44 reg. 268);

    b-  atento lo reglado en el 377 CPCC -aplicable en función de lo previsto en el art. 547 último párrafo y 495 cód. proc.-, considerando que esta cámara se ha apartado de ese regla cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba -que no es el caso, donde se ha ordenado la producción de prueba-  y en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 CPCC (ver en “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg.298, y jurisprudencia allí citada).

    En fin, la queja es infundada, sea por sustracción de materia a tenor de lo resuelto por el juzgado a f. 54, sea por no resultar apelable en el caso la orden de producción de prueba pericial (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 14/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Impuesto de Sellos. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El impuesto de sellos -como está regulado en los artículos 251 a 305 de la ley  10.397 y sus modificatorias-, en lo que interesa destacar, comprende los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

    Asimismo el artículo 257, dispone en la parte pertinente que esos actos, contratos y operaciones, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

    Y son contribuyentes, todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos (art.  291 de la ley citada). Salvo excenciones. Aclarándose que cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto (art. 292 de la misma legislación).

    En la especie, se trata de un contrato de mutuo celebrado el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, formalizado en instrumento privado, pactándose que el sellado estaría a cargo del deudor. (fs. 9, cuarto, parte final; arg. arts. 1197, 2240 y concs. del Código Civil).

    La cuestión planteada es sólo si en los efectos provisorios del beneficio de litigar sin gastos, está incluído o no este impuesto (fs. 29/vta.). Y los precedentes judiciales, en general, son contrarios a esa posibilidad (Camps, Carlos E., ‘El beneficio de litigar sin gastos’, págs. 385 y 386, fallos allí citados).

    En este caso, ese criterio es compartible.

    Por lo pronto, es sabido que los efectos del beneficio no operan en forma retroactiva. No lo está dicho en los artículos 78 a 86 del Cód. Proc.. En consonancia, si la sujeción al impuesto de sellos debió operar por la sola creación y existencia material del instrumento respectivo, a estarse a la fecha que éste muestra, resulta que es sobradamente anterior al pedido de la franquicia. Para mejor decir, el impuesto debió pagarse mucho antes del momento en que la petición del beneficio fue concretada: 25 de octubre de 2011 (fs. 5 del expediente glosado por cuerda).

    La Corte Suprema -en fallo que cita Camps en la obra indicada- ha señalado -refiriéndose al mismo instituto regulado de modo similar en la ley de enjuiciamiento nacional- que la razón legal de los artículos 78 y siguientes de esa normativa sería totalmente desbordada si se otorgara al instituto, incluso al beneficio provisional, efectos retroactivos a la fecha de interposición. Pues cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el momento en que se lo planteó se contaba con bienes necesarios ( aut. cit. op. cit. pág.  173 nota 362; también puede confrontarse el precedente, consultando J.A. t. 1991-III págs. 598, considerando cuarto).

    En consonancia, el cargo judicial colocado a la presentación del pedido de la franquicia -dice el mismo autor- marca el hito temporal hasta donde podrá retrotraerse el efecto de la resolución que en su momento lo pueda llegar a conceder (aut. cit., op. cit., pág. 174 y nota 363).

    A mayor abundamiento, la exención no aparece expresamente contemplada en los artículos de la ley  10.397 que se refieren a los sujetos y actos exentos del impuesto en juego aquí (arts. 296 y 297). Y el beneficio bajo examen acuerda una dispensa limitada -por principios- con impuestos, sellados, gastos de la actuación judicial, por lo que no es discreto extenderlo a un acto diferente como es el gravamen fiscal derivado de la celebración de un contrato (arg. arts. 83, primer párrafo, y 84 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto y sin perjuicio de lo pactado tocante a quien de las partes habrá de absorber -en definitiva- el costo descrito, dentro de los límites de la cuestión que se trajo a conocimiento de esta alzada, debe rechazarse la apelación interpuesta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JAUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 23

    ________________________________________________

    Autos: “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87812-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  26 de febrero de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    CONSIDERANDO.

                La decisión recurrida no es definitiva en tanto no priva a la autoridad educativa del “derecho” al dividendo  caduco, sino que, bajo las circunstancias específicas del caso,  dispuso notificar por cédula a  los acreedores concurrentes  la chance de retirar el dinero depositado,  bajo apercibimiento de disponer de él, entonces sí,  en favor de la autoridad educativa.

    Si bien la decisión recurrida fue más allá de los límites del pedido del acreedor Banco Nación, ello  no afectó ningún dividendo del Fisco en tanto acreedor concurrente.

    Por otro lado, aunque la decisión recurrida se hubiera ceñido a los límites del pedido del acreedor Banco Nación, desde la óptica del recurrente en tanto autoridad educativa,  esa decisión  habría afectado de todos modos su interés, aunque sólo en la medida del crédito del Banco Nación.

    Quiere decirse que, sea en la medida del crédito del Banco Nación, o sea en la medida de todos los créditos sometidos a caducidad, la decisión recurrida fue emitida en una incidencia de la que no fue parte el Fisco.

    Si el Fisco no fue parte en la incidencia pese a estar involucrado su interés en la medida que fuese, al enterarse de la decisión que ahora recurre debió plantear incidente de nulidad,  en razón de haberse decidido una cuestión de su interés sin dejar a salvo su derecho de defensa; declarada esa nulidad, podría haber hecho valer su postura y podría haber aspirado a una nueva decisión por los mismos órganos de primera y segunda instancia aunque encarnados en las personas de otros jueces.

    En vez, no planteó incidente de nulidad e introdujo recurso extraordinario como si fuera, en el contexto de un proceso principal concluido (f. 1659/vta.),  una acción contra la resolución judicial que, notificada a las partes de la incidencia (fs. 1638/1640), quedó firme, tanto así que fue ejecutada en parte (v.gr. el Banco Nación retiró su dividendo; ver fs. 1643, 1644, 1646/1642), de modo que, cuando fue interpuesto el recurso, el importe de los dividendos no retirados ascendía a $ 52.325,89 (ver fs. 1672/vta.; arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, sea porque la resolución recurrida no es definitiva, sea porque el recurso está siendo utilizado virtualmente como acción por quien no fue parte en la incidencia que culminó en la resolución recurrida y no planteó la nulidad de la decisión que puso fin a la incidencia sin su intervención, sea porque al momento de ser interpuesto el recurso había quedado sobrevinientemente reducido el interés del Fisco, en tanto autoridad educativa, corresponde declararlo inadmisible (arts. cits. supra y 278 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado de origen.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     

     

     

     

    D I S I D E N C I A

     

    TRENQUE LAUQUEN,  26 de febrero de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto en razón del alcance general dado en la resolución impugnada, que alcanza la totalidad de los dividendos concursales cuya caducidad se pretende y que ascienden  a la suma de $138.016,43 (v. f.1594), la parte recurrente se encuentra comprendida en la situación de excepción del art. 280 párrafo 3° del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Aunque la suerte del recurso ya está sellada por la conformidad concurrente previa, debe decirse que la decisión, sea como fuere, le alcanza al recurrente y no es dable considerar que la posibilidad de otra vía excluya absolutamente la elegida ahora.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88880-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. c/ CONESA, MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Al constatar que el nuevo domicilio real de la accionada se encuentra en la ciudad de Tandil, la parte actora solicita se libre allí nueva cédula para notificar el traslado de demanda (ver informe de la Secretaría Electoral Nacional a f. 73 y presentación de fs. 74/vta.).

    En razón de ese nuevo domicilio real denunciado y lo reglado en los arts. 52 inc. “a” y 14 inc. “i” de la ley de tarjetas de crédito 25.065, el juez resuelve declarar de oficio su incompetencia a fs. 80/vta..

    Esta resolución es apelada por el banco actor a f. 82.

    Funda su recurso para sostener la competencia del juzgado civil departamental en haber iniciado la demanda ante el juez del domicilio consignado por la demandada en el contrato de tarjeta de crédito, ya que por domicilio del titular debe entenderse el que presenta éste al momento de instrumentar el contrato. Arguye además que el decisorio sume al acreedor en el desconcierto de no saber dónde deberá litigar, dejándolo a la caprichosa voluntad del deudor.

     

    2- No se discute entonces que es juez competente el del domicilio real del titular de la tarjeta.

    Pero qué domicilio real ¿el que tenía al momento de instrumentar el contrato? o ¿el que tiene en oportunidad de ser demandado?.

    El apelante brega por el primero, aunque ese haya dejado de ser el lugar donde hoy reside la alegada deudora (art. 89, cód. civil); en otras palabras aún cuando actualmente ese domicilio sea el de terceras personas.

    El juez de la instancia de origen entendió como domicilio real para fijar la competencia el actual, es decir el de  Tandil y la mera discrepancia apuntada por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada en virtud del artículo 260 del ritual.

    De todos modos, en apoyo de la decisión de la instancia inicial y en función de los agravios cabe consignar que cuando las normas de competencia eligen el domicilio real del deudor, lo hacen porque ese domicilio es el que mejor se compatibiliza con un acceso irrestricto a la justicia y el mejor ejercicio del derecho de defensa; ya que la distancia entre el domicilio real del accionado y el organo jurisdiccional donde ha de ejercerse la defensa juegan en desmedro de ésta, por el serio trastorno que ello irroga a la luz de la garantía de esos derechos contitucionales (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Y la salvaguarda de los fundamentales derechos, en principio sólo puede lograrse acabadamente litigando en el domicilio real actual del deudor y no en el que pudiera haber tenido en otro momento, que ya no es el “real”.

     

    3- A mayor abundamiento cabe consignar que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea), esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr.tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240).

    Así, la declaración de incompetencia de oficio realizada por el Juez de este departamento judicial y su reenvío a su par de la ciudad de Tandil se encuentra ajustada a derecho (ver CC0100 SN 9951 RSI-513-10 I 16-12-2010; CARATULA: Vilarchao Ferreiro Sergio c/ Carrazan Florencia Nazarena s/ Cobro ejecutivo; CC0100 SN 9967 RSI-536-10 I 30-12-2010; fallos extraídos de Juba en línea).

    Entonces, ya sea por el camino normativo elegido por el magistrado de la instancia de origen, el que no fue objeto de puntual y concreto agravio o bien por el que marca la Ley de Defensa del Consumidor, en supuestos como el de marras aquella prórroga de competencia se encuentra vedada.

    Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor.

    Esos elementos serios que exige la SCBA están aquí puestos en evidencia al fundarse el reclamo en el saldo deudor generado por el uso de una tarjeta de crédito -ver demanda y frondosa documental con ella acompañada-, dando evidencias de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

     

    4- Para finalizar cabe consignar que, al solicitar nueva cédula del traslado de demanda denunciando un nuevo domicilio real de la accionada en la localidad de Tandil, el banco actor modificó su demanda -ya que no se encontraba trabada la litis- alterando uno de los sujetos de la pretensión procesal, cual es el órgano jurisdiccional que habrá de entender en la causa (art. 331 del ritual) provocando así, la incompetencia del juzgado departamental (art. 36 últ. párrafo, ley 24240).

     

    5- Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida por la actora a f. 82 contra la resolución de fs. 80/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA”

    Expte.: -88830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ EJECUCION  HIPOTECARIA” (expte. nro. -88830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 99, sostenida a fs. 103/109,  contra la resolución de fs. 95/97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con el afán de sostener la excepción de pago parcial y de tal modo resistir, aunque en parte, la ejecución hipotecaria articulada en su contra, el demandado construye un relato cuyo eje gira en torno a que no recibió dinero alguno en la oportunidad de instrumentarse el mutuo con garantía hipotecaria que enarbola el acreedor (fs. 84/vta.). A partir de ese dato, se permite abrir el proceso para demostrar -con variedad de medios ofrecidos- que los pagos de la deuda que se le reclama, generada en su decir durante la operatoria de una cuenta corriente, se habrían concretado hasta la suma de $ 554.118,22, a través  del encadenamiento de débitos y créditos en ese marco negocial (fs. 84/86).

    Pero hay un sólido argumento que desbarata, al menos en la actualidad, la defensa que se intenta en esta sede.

    En efecto, describe el texto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que el día de su otorgamiento -4 de noviembre de 2011- Ascaini recibió de conformidad, en presencia de la escribana autorizante, la suma de U$S 480.000, que se obligó a restituir en la forma pactada (fs. 8/vta. ‘in fine‘ y vta.). Y este es un hecho material que tiene el blindaje de la plena fe, en los términos del artículo 993 del Código Civil y que no puede ser desactivado por solo prueba en contrario, sino cuando sea argüído de falso exitosamente mediante acción civil o criminal, acción que no aparece promovida hasta el momento (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

    Desde esta idea, ya lo demás -referido a los pagos mediante entregas de cereal o de la resultante de créditos, débitos y saldos, de la cuenta corriente que invoca- aun si hubiera realmente existido, pierde un enlace verosímil con el mutuo hipotecario tal como fue concebido, sin llegar a convencer que ambas contrataciones confluyen y que las remesas anotadas en la cuenta, sin aplicación a empleo determinado, son amortizaciones de la suma de dólares recibidos al perfeccionarse el mutuo, con sus intereses. No obstante haberse pactado la devolución en dólares estadounidenses billetes como condición esencial del contrato, doblemente enunciada, dejando fuera que pudiera reemplazarse la prestación convenida por pago en moneda de otra especie, salvo las opciones previstas para el caso que la acreedora se viera obligada a aceptar moneda de curso legal de la Argentina (fs. 8/vta., cláusula cuarta, 10 ‘in fine’ y vta.; arg. art. 1197 y 1198 del Código Civil; arg. art. 771 del Código de Comercio).

    Para mejor decir, aunque se demostrara que las liquidaciones de cereal se comparecen con las asentadas en los libros contables de la actora, que las partidas de la cuenta son coincidentes con lo que surge de la documentación de la ejecutante, que las notas de débitos acompañadas lo fueran efectivamente, esos datos no tendrían eficacia jurídica para hacer caer por falsedad que la entrega material de los dólares, en presencia de la escribana, existió y a partir de ahí, asegurar que la operación entonces fue diferente, que la hipoteca se empleó como garantía de un saldo deudor en cuenta corriente mercantil y que se pagó parcialmente del modo expresado, con acuerdo  expreso o implícito, del acreedor (arg. art. 993 del Código Civil; arg. art. 393 del Cód. Proc.).

    En definitiva, si bien la directiva del artículo 595 del Cód. Proc., tocante a que el documento que justifica un pago total o parcial  contenga una referencia concreta y circunstanciada que permita vincularlo con la deuda que se ejecuta,  no es dependiente de esteriotipos o fórmulas ceremoniosas, ni de palabras solemnes, por manera que cuando median circunstancias que dejan al descubierto una razonable relación entre el crédito ejecutado y el documento que se acompaña puede abrirse el proceso a ciertas probanzas complementarias, lo que aquella norma no tolera es un rendimiento como el que pretende asignarle el demandado, cuando -además- no tercian factores terminantes que vuelvan discreto hacerlo (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, doctr. de los fallos citados en pág. 293, b, segundo párrafo).

    Desde ya, esto no empece que el ejecutado recurra a la acción o acciones que estime corresponder, o en su caso la que regula el artículo 551 del Cód. Proc., en pos de concretar el resultado que en el que se empeña.

    En consonancia el recurso se desestima con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La actora basó su pretensión ejecutiva en un mutuo hipotecario; mientras que el accionado arguyó pagos parciales realizados en el seno del funcionamiento de una supuesta cuenta corriente mercantil  mezclando -así-  dos situaciones contractuales diferentes.

    Nomás porque los pagos aducidos no han sido claramente imputados a la deuda reclamada y tienen andamiento en una supuesta cuenta corriente mercantil, exceden el espacio de debate posible a través de este proceso de ejecución, debiendo en todo caso hacérselos valer a través de otro proceso, en el cual -y aquí no-  podrá ser pertinente  la prueba ofrecida para demostrar la aducida interrelación entre el mutuo y esa cuenta (arts. 542.6, 547 párrafos 3° y 5°, 495,  362  y  551 cód. proc.). Por fin, habiéndose concedido la apelación en relación, es inadmisible en cámara esa misma prueba ofrecida por el apelante (f. 108.3; art. 270 cód. proc.).

    Obiter dictum agrego que no tiene por qué ser tan  inexorable el alegado perjuicio irreparable que el accionado encuentra que habría de producirse en caso de continuación de la presente ejecución (ver mi ponencia presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Córdoba en setiembre de 2013, publicada en el libro de ponencias generales y ponencias seleccionadas, pág. 502: “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 99 contra la sentencia de fs. 95/97 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ ADRIANA BEATRIZ  C/ TRAICO TRAICO OSCAR S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -88849-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ ADRIANA BEATRIZ  C/ TRAICO TRAICO OSCAR S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -88849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  En lo que interesa destacar, la apelante se agravia en cuanto se decidió que  previo a resolver el pedido de intervención como tercero de Neri, debe notificarse al demandado Traico el traslado de demanda, como también acompañar la cédula donde se lo anoticia del pedido de intervención del tercero (v. fs. 75 y 78/81).

    Los argumentos vertidos pueden resumirse en los siguientes:

    – La notificación al demandado Traico del pedido del tercero Neri es una carga que le incumbe al propio Neri. En este punto aclara que si bien Neri presentó las cédulas a confronte y las retiró para su diligenciamiento, aún no justificó haberlo hecho. Por ello debe intimarse al tercero que libró la cédula para que acredite el diligenciamiento  (v. f. 79 ptos. 1 y 2, y f. 80 pto. 2.).

    – Resulta innecesaria la notificación al demandado Traico del traslado de demanda y el pedido de intervención como tercero como paso previo a resolver esta última cuestión por resultar Neri ajeno a la relación contractual en que se basa la demanda (v. fs. 79 vta.).

    2. Ahora bien, se trata en el caso de una intervención espontánea del tercero Neri.  Al respecto, el artículo 93 del ritual estatuye que en ningún caso la intervención voluntaria del tercero retrogradará el juicio o suspenderá su curso.

    De modo que -bien o mal- la falta de decisión acerca de la incorporación del tercero al proceso, no se advierte que pudiera causarle -a esta altura- agravio al apelante, ya que en todo caso el único perjudicado con una tardía decisión y en consecuentemente demorada intervención, es el propio tercero ya que es quien deberá aceptar el proceso en el estado en que se encuentre (arts. 90 y 93, cód. proc.).

    En este punto ya se ha dicho que “Los terceros que intervienen en el proceso deben aceptar a éste en el estado que lo encuentren en ocasión de efectuar el planteo de intervención, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo, porque se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda” (v. SCBA, B 57513, S 17-8-1999, Carátula “Boese, Irene c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”; ver juba en línea, sum.  B87878).

    De todos modos, nada impide a la apelante notificar el pedido de intervención del tercero a Triaco, si fuera de su interés (art. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

     

    3. Por último reitero, que no encontrándose suspendido el trámite del proceso, nada impide a la actora efectuar las presentaciones necesarias  para que se continúe dándole curso a su pretensión  (p. ej. notificando el traslado de demanda).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sánchez demandó a Traico Traico, pero aún no le notificó el traslado de demanda (f. 30.I y sgtes.).

    En ese contexto,  el tercero Neri de propia iniciativa, considerándose interesado,  pidió intervenir en la causa (f. 47),  pero tampoco se  le notificó aún a Traico Traico  el traslado de ese pedido de intervención (f. 48 y sgtes.).

    Es decir que el demandado Traico Traico no fue notificado ni del traslado de demanda ni del traslado del pedido de intervención del tercero.

    Por expresa indicación del art. 92 CPCC, antes de resolver sobre el pedido de intervención del tercero Neri, Traico Traico debe ser notificado del traslado de ese pedido, pero, además, de suyo, por lógica,  también debe ser de algún modo notificado del traslado de demanda, pues mal podría Traico Traico tener chance de  expedirse adecuadamente sobre ese pedido sin tener noticia suficiente acerca de qué  trata la demanda promovida en su contra (art. 34.5 proemio, 36.1 y 384 cód. proc.).

    Entonces:

    a-  si la demandante quiere que la causa avance, puede impulsar la notificación del traslado de demanda conforme a derecho, sin que la pendencia irresoluta del pedido de intervención del tercero Neri pueda interferir de modo alguno la  marcha del proceso (art. 93 cód. proc.);

    b- si el tercero quiere que pueda resolverse sobre su pedido de intervención, ha de impulsar la notificación del traslado de ese pedido, pero ha de saber que: a-  no podrá resolverse  sobre ese pedido  a menos que de alguna forma también esté notificado el traslado de demanda; b- mientras que comoquiera que fuese no se resuelva sobre ese, su pedido de intervención como tercero,  la causa podrá seguir avanzando y, cuando llegare a decidirse sobre él, en caso de ser estimado la causa no se retrogradará (art. 93 cit.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 75/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-12-2013. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”

    Expte.: -88806-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 402, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 374/380 contra la resolución de fs. 368/369?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    A fs. 290/vta. el coheredero Gustavo Roberto Mensi se presenta y adjunta los recibos que le habían sido requeridos por el juzgado relativos a los pagos de los cánones mensuales por el arrendamiento que había suscripto con la causante (fs. 94/100vta., 136/vta.,  150/vta., 172/191 y 289).

    La recurrente a fs. 362/367 solicita se intime a Gustavo R. Mensi a depositar en autos el importe de $ 148.000 que corresponderían a la suma de todos los recibos que aparecen firmados por terceros y que por ende no serían oponibles al resto de los herederos.

    El juzgado no hace lugar al pedido de intimación solicitado argumentando, en definitiva, que se trata de arrendamientos devengados y abonados en vida de la causante y que no consta en autos que ella  tuviera un crédito respecto del co-heredero arrendatario, de modo que no es el proceso sucesorio el indicado para determinar si esos pagos existieron o no (v. fs. 368/369).

    Más allá de las consideraciones de la recurrente,  para poder elucidar si existe un crédito en favor de la causante, el cual formaría parte del acervo sucesorio,  debería previamente decidirse con amplitud de debate sobre la existencia y medida del mismo, eventualmente también perteneciente a la aquí apelante (art. 689 cód. civ.), lo cual amerita el tránsito previo de un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 760, 178, 180 y concs. cód. proc.; arg. a simili art. 97 párrafo 1° y concs. cód. proc.) y desborda ahora el marco de una simple revisión a través de una apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.; art. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta Cám. “Larumbe, Esther F. s/ Sucesión Testamentaria”, sent. del 14-08-12, L. 43, R. 262; fallo proporcionado por Secretario Juan Manuel García).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación bajo examen, debiendo utilizarse un carril procesal con mayor amplitud de debate y prueba, que en definitiva dé acabada salvaguarda al derecho de defensa de las partes  (art. 760 y conc. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación bajo examen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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