• Fecha del acuerdo: 26-03-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                                                                        

    Libro: 43– / Registro: 07

                                                                                                                                        

    Autos: “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88885-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 297, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fs. 282?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por daños y  perjuicios iniciada por Lucio Villanueva, contra Eduardo Daniel Gómez (fs. 267/274vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 282).

     

    2. En general, se denuncia la falta de relación de causalidad y la culpa o el hecho exclusivo de la víctima (fs. 289.5). Aunque ambos planteamientos desembocan en esta última eximente, contemplada en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil.

    3. Emana de la causa que el evento luctuoso aconteció por la caída de Lucio Villanueva de una escalera de altura, existente en el comercio del demandado, por la que se accedía a una planta superior,  altillo o lugar donde había mercaderías y que era utilizada por el dueño y sus empleados. Cruzadas las versiones de actor y demandado en ese tramo, es lo que denotan, palabras más, palabras menos (fs. 47/vta.II, 48, 67/vta.4, 68/69).

     

    4. De los agravios expuestos se abordará primeramente el referido a la interrupción del nexo causal por la culpa o el hecho de la víctima. Que fue la única causal de exoneración propuesta a la decisión del juez de primera instancia, con variados argumentos. A falta de otras que, como el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor, no coronaron capítulos puntuales de la defensa, por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 67/vta.4, 68/69; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.).

    Esto presupone corroborar que, en lo relativo a las cosas inertes, pueden ser causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad de una contingencia funesta. Una escalera, que es pasiva, logra excepcionalmente concitar un peligro estático, si su contextura es endeble, frágil, precaria, o se encuentra en un estado constructivo incompleto, vicioso, como aparece reconocido en la especie (fs. 67/vta. 4, último párrafo). Lo cual justifica y funda la responsabilidad del dueño y guardián, más allá de su culpa, negligencia, previsibilidad o imprevisibilidad, que son elementos que nada tienen que ver con el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo nervio  es el riesgo o vicio de la cosa (arts 901 y 1113 apartado segundo última parte del Cód. Civil y 375-384-474 y 456 del Cód. Proc.). En la medida en que no se haya acreditado una causa extraña, alegada en el momento procesal debido y capacitada para sellar su exención absoluta o atenuación (arts. 512, 513,514, 901, 902, 1111, 1113 del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 330 incs. 4, 5 y 6, 354, primer párrafo, 375, 384 y concs. del  del Cód. Proc.).

    Justamente con este terminante designio, es que el recurrente acusa al actor de haber accedido ilegítimamente a la dicha escalera, sin advertir, por  lo demás, el faltante de un descanso. Y sostiene la idea que este proceder configuró para él una causa extraña, que fijó la exclusiva responsabilidad en el demandante (art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil).

    En camino a construir ese blindaje, dice al responder la demanda, que aquella estaba situada en un sector que nunca había estado previsto para el público, ya que se encontraba detrás del mostrador de atención y no existía allí un lugar de exhibición de artículos a la venta. Informa seguidamente: ‘…Para acceder al mismo hay que trasponer la línea de atención al público por la prolongación del mostrador…’. Y en el escrito de agravios habla acerca de que ‘…la delimitación física y simbólica, no por simbólica menos valedera, regía para él indudablemente…’ (287/vta.).

    Sin embargo, tales expresiones distan de ser inequívocas ¿Cuál es el significado de los enunciados ‘prolongación del mostrador’ y su correlato, ‘delimitación física y simbólica’?.¿Estaba la escalera detrás del mostrador de forma tal que quien estuviera del lado opuesto debía sortearlo de alguna manera?. ¿Por ventura estaba en la prolongación imaginaria de la línea de atención al público o del mostrador, pero sin ninguna barrera física que impidiera que un cliente se subiera?.

    Por cierto que las expresiones utilizadas por el demandado para describir la ubicación de la escalera, no son terminantes en el sentido que lisa y llanamente estaba detrás de un mostrador, de manera que obrara de obstáculo material para aproximarse a aquella. Si así hubiera sido ¿a qué hablar de prolongación del mostrador o aludir a una delimitación simbólica, si con decir, derechamente, detrás del mostrador, bastaba?.

    Además, los testimonios interesantes no alientan a pensar en aquella disposición del artefacto, alentada en la versión del titular del comercio.

    .Abiertamente Espejo no dijo que la escalera se encontrara detrás del mostrador, como lo sostiene el apelante. Lo que expresó, ante el interrogante acerca de quién había permitido el ingreso de Villanueva a la planta alta, es que nadie lo había hecho, ‘… porque no se podía subir ninguna persona ajena que estuviera trabajando ahí…’. Y esa respuesta no rinde para abastecer el alcance que quiere darle Gómez: semeja más una prescripción, que la representación de un impedimento concreto para que alguien llegara a la escalera (fs. 187, octava y 287/vta., III.2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a  Albornoz -quien, en la contingencia, fue el empleado que atendió a la víctima dentro del negocio-, preguntado sobre si advirtió a Villanueva que no podía subir, manifestó que no ‘…porque en la parte inferior de la escalera había bultos para que nadie subiera se entiende que ningún cliente…’ (fs. 188/vta.). Algo similar a lo que refiere Gómez al resistir la demanda, cuando asevera -con clara relación al sector donde estaba la escalera- ‘…que además estaba bloqueada su entrada con las cajas de los repuestos que debíamos subir a estibar…’ (fs. 68).

    Y va de suyo que, si en el contexto en que se le preguntó, el testigo llegó a evocar que había bultos colocados al pié de la escalera para que nadie subiera, debe haber sido porque no había otro elemento físico que pudiera mencionar como impedimento para llegar a ella. Pues de haber estado ubicado el mostrador entre la escalera y el lugar donde habitualmente se situaban los clientes, sin duda no hubiera omitido mencionarlo, tratándose de una dificultad más acentuada, delimitante del sector de los dependientes y del de los compradores.

    Por supuesto que quien apela, ensaya desacreditar aquella expresión del testigo. Pero nada indica que se la deba seguir en la censura de esa parte del relato, mientras no se objeta el resto sino que, antes bien,  se hace puntual referencia a tramos del mismo (fs. 287, III.2, segundo párrafo, 288/vta., 4, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Porque, por principio, no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos favorables, restándole credibilidad en los desfavorables, habida cuenta de que -en general- el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, siendo excepcional que lo sea en algún dato o no lo sea en otro, lo cual -de ocurrir- debe ser demostrado y no sólo objeto de conjetura (doctr. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, hasta aquí, en el cómputo de prueba de las afirmaciones, si bien el actor no demostró -frente al desconocimiento categórico de Gómez- que fue invitado a subir, tampoco el demandado pudo acreditar que la escalera estaba tan aislada del lugar donde solían colocarse los clientes en el perímetro del local, como para convencer que mediaron signos manifiestos de la voluntad del dueño o guardián contraria al uso de la cosa. De hecho, estaba a la vista que los empleados la usaban, como el propio Albornoz, sin cautela evidente (fs. 66.2, 67/vta.4, tercer párrafo, 188 y vta.; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.).

    Acaso, si tal voluntad estuvo, al parecer se facilitó su desobediencia, aun conociendo el riesgo o vicio que esa escalera portaba, para todo aquél que no conociera su condición insegura. Habida cuenta que tal elemento, al final,  no quedó tan recluido del público como hubiera sido menester, para conjurar que un cliente se tentara subir por ella para señalar o visualizar más de cerca la mercadería que deseara adquirir, cuando el vendedor que lo estaba atendiendo acababa de hacerlo.

    Claro que no está en las miras del desarrollo precedente, explorar acerca de la culpa o negligencia del dueño o guardián de la escalera. Toda vez que -como ya fue dicho antes-  cuando, como en la especie, el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art 1113 del Código Civil no crea una presunción de culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Ese riesgo y en su caso el vicio da nacimiento a la responsabilidad del dueño o del guardián, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir (S.C.B.A., Ac 59283, sent. del 15-10-1996, ‘Buiatti de Lemos, María L. c/ Renzi, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B8367).

    Pero sí el tratamiento es útil para mostrar, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián, un cuadro completo de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral y -oportunamente- medir el grado de causalidad que incumbe atribuirle a la eximente elegida, en cuanto a si ha tenido entidad para desplazar a aquella,  total o sólo parcialmente (S.C.B.A., C 102351, sent. del 25-3-2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

    En ese sentido, lo que se ha sondeado desde ya que no llega al rango de rechazar definitivamente la responsabilidad de Gómez, por el riesgo o vicio de la cosa, como este aguarda. Pero tampoco a descartar que la víctima fuera imprudente o desaprensiva al abordar por su cuenta la escalera existente en el negocio.

    Si se hubiera acreditado que el dependiente que lo atendía lo convocó a ascender la escalinata, haya sido de modo expreso o tácito, podría compartirse que fue absolutamente inocente en las consecuencias de su actuar. Pero ya se dijo que nada de ello probó en este proceso como era su carga y, entonces, el avance de Villanueva al sector donde estaba el empleado buscándole el producto que le había solicitado, quedó sostenido solamente en su propia iniciativa (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y 375 del Cód. Proc.).

    En ese escenario, su actitud fue imprudente. Lo sensato era que aguardara a ser complacido en su requerimiento por la persona indicada para ello, pero no ir tras ella a un sector superior no apropiado ni adaptado para la atención del público, según puede comprobarse al observar las fotos de fojas 260, 263 y 264, acompañadas por la actora (fs. 52/vta., IV; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Quizás no le fue posible distinguir a tiempo la inestabilidad de la escalera o que esta no estaba segura o completa (fs. 48, segundo párrafo). En definitiva, hay que contar que la víctima ignoraba la intimidad de su construcción, que no todos los defectos que abrigaba eran tan perceptibles a la sola mirada, desde su perspectiva y que vio como la gradería se usaba por el empleado (fs.263). Además -como indica Albornoz- en lo que atañe al descanso,  se encontraba colocado en una parte y cayó conjuntamente con Villanueva (fs. 188/vta., 263 y 288.4; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Contrariamente a lo que el apelante sugiere y quiere hacer valer en su favor (fs. 288/vta.4; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero de todos modos, lo que Villanueva no pudo dejar de observar es que -acorde se apuntó recién- la sección con la que conectaba la escalera, no aparecía apropiada para que los clientes subieran allí. Y eso debió desmotivarlo para ascender (fs. 68, segundo párrafo; arg. arts. 512 y 1111 del Código Civil).

    En un balance, resulta que el dueño o guardián puso la cosa riesgosa o viciosa en aptitud de ser utilizada por cualquiera que generara la alternativa de hacerlo, aun descuidadamente. Y el actor agregó ese atrevimiento, adicionando una concausa a aquel riesgo o vicio latente (arg. art. 1113 segunda parte ‘in fine’ del Código Civil).

    El saldo es que las responsabilidades, al final, quedaron parigualdadas. Esto es que la responsabilidad por riesgo se redujo en un cincuenta por ciento por valorarse en tal grado la participación concausal de la propia víctima que, de quedarse en su lugar, hubiera contribuido a evitar su propio daño (arg. art. 1111 del Código Civil).

     

    5. Es el turno ahora de ponderar los errores atribuidos a la sentencia, en cuanto estimó como daño los honorarios presupuestados por el médico Arce, en dólares (fs. 289.6).

    Sostiene el apelante que el gasto no se ha probado porque el presupuesto es insuficiente, debiendo presentarse la factura paga, transferencia, recibo, etc (fs. 289.6, segundo párrafo).

    En esto no le asiste razón. No resulta necesario que concurra demostración de haber sufragado los gastos incurridos en la atención médica, toda vez que el elemento configurativo del perjuicio indemnizable es el quebranto patrimonial que lesiona un interés cierto, actual, personal del damnificado. Y tal menoscabo se configura, no solamente con el pago, sino también con que el costo se adeude. Al final,  la causa que legitima al actor para demandar es el acto ilícito, fuente del perjuicio y no la repetición de una suma de dinero.

    Para expresarlo desde otro razonamiento, si a partir de la efectividad del daño y su etiología, el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar su  monto, no se ve cual sería el motivo para privarlo de acudir a un presupuesto, cuando el demandado no probó que los perjuicios no fueron efecto del accidente o que el gasto era excesivo o innecesario o que los honorarios médicos -cotizados en dólares- ya estaban incluidos en los ‘gastos sanatoriales’ -fijados en pesos-  e informados por el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A., lo cual no es obvio pues bien pueden expresar conceptos heterogéneos (arts. 165 y 375 Cód. Proc.; esta alzada, en diversa integración,  causa 9798, sent. del 12-2-1991, ’Rubio, Alberto Manuel c/ Dirección de Turismo y/o Provincia de La Pampa s/ Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B2200480).

    En particular, es fácil fijarse como esta última presunción crece, ni bien se nota que los u$s. 5.600 aplicados a los honorarios médicos, llevados a pesos a razón $ 3,92 por dólar -al 26 de mayo de 2010- , arroja la suma de $ 21.952. Que no podría estar contenida en la cifra menor de $ 9.536,34, facturados como gastos de internación por el sanatorio, el 29 de mayo del mismo año; equivalentes, a su vez, en esa fecha a U$s. 2.411,09 (la cotización del dólar estadounidense no tuvo variantes significativas, entre el 26 y el 29 de mayo de 2010;v ttp://www.bna.com.ar/bp/bp_ cotizaciones_historico.asp).

    Todo esto, lejos de resignar decir que la temática es novedosa. Ya que, sin perjuicio de impugnar las sumas fijadas por el actor y no obstante tener conocimiento de los documentos acompañados, la tesis no fue introducida por el demandado  al responder la demanda ni, por consecuencia, propuesta al juez inicial (fs. 66.2, 66/vta., 67, 69.5, 69/vta.5.1, 71 y vta.; arg. art. 272, 357 y concs. del Cód. Proc.). ç

    En fin, que la cantidad presupuestada en dólares haya sido convertida a pesos al cambio del momento de la sentencia, no se concibe cómo alcanzaría a generar gravamen al responsable. Teniendo en cuenta que de haberse fijado la indemnización de aquel costo en tal divisa – como parece alentar el recurrente -hoy la conversión o el pago en la misma moneda extranjera le ocasionarían al demandado un débito seguramente mayor. Actualmente el dólar estadounidense cotiza a $ 7,87 aproximadamente -sin contar la alícuota adicional del veinte por ciento-; y la mutación a pesos se hizo, en el fallo,  a razón de $ 5,95 por dólar (v. Resolución General 3583 de la Afip, B.O. del 27-1-2014; http://www.bna.com.ar/bp/bp_cotizaciones.asp?op=m).

    Cuanto a que no hay norma que justifique la indemnización dolarizada, es menester referirse a lo normado en el artículo 619 del Código Civil vigente, establece que: ‘Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento’. Con lo cual no se proscribe sino que se regula, la posibilidad de utilizar como medida de valor monedas extranjeras, para tasar un consumo o servicio.

    Para cerrar, en punto a si, de haber pagado el actor honorarios en dólares, la pretensión de repetir en la misma moneda agravaría el daño, se trata de una situación que no es la de la especie, lo que equivale tentar al órgano judicial a expedirse sobre una mera conjetura, lo cual es impropio de los jueces. (arg. arts. 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

     

    6. En sintonía con lo enunciado, la apelación progresa parcialmente al incorporarse la eximente relativa a la participación concausal de la víctima en los daños, graduada en el cincuenta por ciento y fracasa en lo demás. De manera tal que las costas de la primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas. Porque el carácter de vencido que hizo imponerlas al demandado que resistió íntegramente la demanda, se configura aún si ésta prospera en forma parcial (art.68 del Cód. Proc.).

    En cambio las de la alzada se distribuyen según el triunfo o derrota del recurso. Por manera que se las impone en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

    Las costas de esta alzada se cargan en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

    Cargar las costas de esta alzada en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88947-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se puede decir que la ampliación de la ejecución es admisible en el supuesto del  vencimiento de nuevas cuotas de la misma obligación (arg. art. 538 del Cód. Proc.).

    Cuando se pretende ampliar la ejecución introduciendo nuevos cheques al que encabezó el reclamo, tratándose de documentos abstractos, literales y autónomos, es probable que no se encuadre en el supuesto regulado por aquella disposición procesal, al menos si no permiten su referencia un mismo origen obligacional.

    En todo caso, podría tratarse de una acumulación objetiva de acciones, pero sujeta al límite temporal previsto en el artículo 87 del Cód. Proc..

    En la especie, no se distingue con claridad que el cheque que presidió la ejecución pertenezca a la misma matriz obligacional que los allegados después. Y estos últimos se trajeron después de diligenciado el mandamiento librado en función del documento que abrió el ejecutivo (fs. 21/22, 39; arts. 87 y 538 del Cód. Proc.).

    No obstante, ya que el juzgado los incorporó, disponiendo se librara nuevo mandamiento (fs. 52/53), es de un excesivo rigor formal ampararse en la excepción de inhabilidad de título -prevista para defectos formales del título ejecutivo- para postular el rechazo de la ejecución, dentro del mismo proceso, de los nuevos valores incorporados, sólo por no haberse ajustado el proceder a lo reglamentado en aquellas disposiciones, si la ejecutada tuvo oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa y no llegó a plantear que, de alguna manera, el amparo de tal prerrogativa se hubiera visto restringida en torno a aquellos cheques (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En consonancia, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA  NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante (art. 556 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios. Daño material. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88884-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 246 y 257/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

                       En esa hipótesis, el artículo 1113 del Código Civil al establecer que aquel es responsable del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Por manera que, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de esa parte existió negligencia y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

    Si esto es demostrado, el propietario o custodio del ente portador de peligro o falla responde por el daño ocasionado. Salvo que logre acreditar que la contingencia tuvo conexión causal -en todo o en parte- con el comportamiento del perjudicado o de un tercero por quien no deba responder. Hipótesis que habilitara eximirlo de responsabilidad, en escala absoluta o relativa (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

    Es apropiado evocar, en el umbral del discurso, que este tipo o especie de responsabilidad sujeta a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700).

    Y justamente esa diversidad en los elementos que gobiernan la responsabilidad en cada una de esas instancias, explica que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal derechamente no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad u otras consideraciones ajenas a aquella (arg. art. 1103 del Código Civil).

    Tanto mayor es la brecha entre la absolución penal y la responsabilidad por daños, si la obligación de reparar que se activa en territorio civil tiene como sustento un factor objetivo, habida cuenta que frente a  este supuesto -que no tiene correlato en el derecho punitivo-, ya la absolución penal queda privada de incidencia alguna (Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3,  pág. 335 número 6). El proceso civil y el proceso penal -en la ocasión- han transitado por senderos que se bifurcan.

    La apertura de este intervalo para abordar tales particulares asuntos, fue motivado por las cuestiones instaladas en los agravios por el demandado y su aseguradora, interesados en rescatar algún fruto de un veredicto penal absolutorio, que ni llegó a ganar firmeza, al sobrevenir -en el curso de los avatares del proceso-, el sobreseimiento por prescripción de la acción punitiva.

    Y, concretamente, tuvo en sus miras, dejar sentado el inoperante esfuerzo de elaborar la queja acudiendo a apreciaciones singulares de los autores de aquella absolución, que aún firme, no hubiera tenido un predominio interesante en este juicio, como para supeditar el tratamiento de la responsabilidad civil (fs. 188/208 y 349/350, de la causa 27.848; doctr. art. 1103 del Código Civil).

    En la misma línea, no descalifica la prolija consulta y consideración útil de elementos encontrados tanto en la causa penal como en la especie, cometida por el juez civil en su sentencia, el peso que aquellos pudieran haber tenido dentro del proceso criminal -por exigencias relativas a esa legislación específica-, si a la postre, todas y cada una de las constancias de la I.P.P. número 27.848 fueron ofrecidas como prueba por las mismas partes que ahora intentan confutarlos en cuanto los desfavorecen, para quedarse con los que los benefician (fs. 35, primer párrafo, 42/vta., V, segundo párrafo, 234, 237/vta. a 239, 275, párrafo final y 275/vta., primer párrafo; S.C.B.A., Ac 36733, sent. del 1-3-1988, ‘Otonelo, Ariel Alejandro c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1988-I pág. 214; art. 384 del Cód. Proc.).

    2. En lo singular, tocante al dictamen pericial accidentológico, centro de la crítica del camionero y de la citada en garantía, cabe mencionar que aún cuando haya sido descartado por el tribunal penal, ello no obsta -por lo que ya se ha dicho- a su apreciación en esta sede (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, la mención del experto acerca de que el camión circulaba por un lugar prohibido, fue sólo una afirmación final, que no empaña las restantes consideraciones y hasta es dudoso haya sido desacertada. Mal que bien, si poco clara fue la documentación aportada al respecto por la municipalidad, es en cambio innegable la existencia en el lugar,  al momento del hecho, de un cartel visible que informaba el desvío del tránsito pesado (fs. 284/286 de la causa 27.848; fs. 141/vta. de la causa 331/180).

    Por lo demás, el tramo más relevante de la experticia -recogido por la sentencia-, donde el técnico postuló distintas hipótesis en torno a las probables dinámicas del accidente, no despertó en grado alguno crítica aparte, concreta y razonada ni del responsable ni de la citada en garantía (fs. 275/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la escasa velocidad del transporte y a la maniobra ensayada para esquivar a las ciclistas, no son datos suficientes para quitar, ni parcialmente, el protagonismo que en el hecho luctuoso tuvo el camión. Y menos aún para aquilatar que la causa estuvo fuera del riesgo aportado por la formación y fincado sólo en un hecho de la víctima.

    Sin que esto implique entrar en matices subjetivos ajenos al régimen de  responsabilidad que se aplica, no deja de ser discreto mencionar que no sólo el camionero fue quien venía avistando a las niñas en bicicleta, sino que además, al aparecer detrás de éstas con una práctica  elusiva, al menos debió prevenirlas de su maniobra, para evitar el sobresalto que la aparición más o menos cercana de un rodado de gran porte pudiera originar en quienes montaban un  biciclo, ajenas al peligro que se cernía. Sobretodo si el chofer tuvo a su alcance reparar, que la marcha de la infortunada joven no habría sido tan pegada al borde derecho de la calzada  -como lo sugiere en sus agravios, comunes con la aseguradora-, acaso por la necesidad de bordear otro vehículo que estaba estacionado en la mano en que circulaba (fs. 32/vta., 39/vta., 276, segundo párrafo; fs. 131/vta.  y 133 de la causa 331/1180). Coyuntura que potenciaba, para el conductor del automotor de considerable envergadura, frente a una pequeña bicicleta, la exigencia de cuidado y  previsión, al extremo de tener que figurarse hasta detener la marcha si era inexcusable, para no poner en compromiso vidas ajenas (fs. 149 de la causa 331/1180; arg. art. 512, 902 y concs. del Código Civil).

    En todo caso, si de la ley 11.430 se trata, no es cuestión de olvidar que en el artículo 51, donde regula las condiciones para conducir, prescribe -en lo que ahora toca-, que los conductores deben circular con cuidado y prevención y que cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo. Mandato lapidario para Stekler que jamás llegó a decir que antes de sobrepasar a las jóvenes que venía observando, les alertó de modo alguno acerca de la práctica que iba a cultivar para sortearlas (fs. 39/vta., IV, quinto párrafo; fs. 150/152 de la causa 331/1180; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Al parecer al camión no le funcionaban ni la luz de giro ni la bocina. Lo dictamina el perito Gossio, en estos autos, sin que los extremos hayan sido objetados por los codemandados al expedirse sobre la pericia (fs. 141, 173/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    3. Llegada la oportunidad de un balance, cuenta en el haber el accidente indisputado en sí mismo, en sus circunstancias de lugar, día, hora y vehículos intervinientes. Y el  probado contacto material de la víctima con un sector del transporte. La lesión que causó su muerte, fue el aplastamiento bajo las ruedas del camión conducido por el demandado, que la hizo rodar por enganche, dejando marcas de sus neumáticos sobre la piel (fs. 39/40vta., causa 27.848; fs. 32/vta., segundo párrafo, 34, primer párrafo, 39/vta., segundo párrafo, 41, segundo párrafo).

    En este sentido, el resultado es favorable a la parte actora que demostró lo que debía probar, en pos de reunir las condiciones que volvían aplicable  la responsabilidad prevista en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, enunciadas en el encabezamiento. Puesto que como tiene dicho la Suprema Corte, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, “Bulacios, Juan José c/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s/ Despido y accidente de trabajo”, en Juba sumario  B5984).

    Y desde lo apreciado se desprende -sin rodeos- que el camión produjo ese tipo de peligro, en el que consigue abarcarse las heridas mortales que recibió Alejandra Marilina. A la par que también la relación causal, entre el riesgo y el daño. Así como los perjuicios experimentados por los actores -arraigados en la muerte de la niña-, no  desmentidos por el camionero y su seguro, quienes sólo atinaron a discutir el monto asignado a cada uno, pero de ninguna manera su realidad (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Frente a este saldo, sean cuales fueren las demás circunstancias del accidente, avalado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio  -el camión-, ya se dijo que responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que figure evidencia según la cual -en consonancia con lo postulado por Stekler- pueda afianzarse que la interfecta, mediante su comportamiento, desató su propio daño, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil).

    Y este es el débito pendiente.

    En efecto, a poco de instruir el sondeo de algún detalle apreciable que consolide ese póstumo afán, se observa que para el demandado y la aseguradora, con la visión panorámica que tienen ubicados en el tramo de los agravios, el refugio en el veredicto absolutorio, carente de firmeza, parece haber sido su mejor carta para tonificar que no fue seguro el roce entre el transporte y la bicicleta. O que el transporte la hubiera encerrado. Circunstancias de las cuales se ha nutrido la absolución y en base a las cuales pensaron salvarse (fs. 274/275vta.).

    Sin embargo, bajo el dominio de la responsabilidad por daños, centrada en el artículo 1113 del Código Civil, es franco que aunque tales contingencias no hayan ocurrido, eso no los libra de la responsabilidad basada en el riesgo, donde no basta -para eximirse- probar la falta de culpa, sino que es menester acreditar que el daño provino de una causa extraña al riesgo. Y esto es lo que aquella falta de roce o de encierro no alcanza a demostrar.

    Para mejor decir, irrevocable la convicción acerca del contacto físico de la cosa con el cuerpo de la víctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la ausencia de culpa del camionero o, inclusive, la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la dinámica del siniestro no pueden forjar una atribución de corresponsabilidad entre el chofer del camión y la ciclista ni la exoneración de aquél, sino por el contrario,  la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de su parte,  de aquella carga procesal que le imponía probar, cual imperativo de su propio interés, el hecho de la víctima como la causal elegida para eximirse del deber de responder.

    Acaso, aunque se trabaje por persuadir sobre la conjetura que la única forma en que Alejandra Marilina pudo ser dañada por el camión, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento, cierta maniobra que le hizo perder el equilibrio, o que viniera sumamente distraída, tales cabildeos no llegan a resignar el perfil de simple sospecha, inhábil para fundar convicción (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Se puede llegar a admitir, como máximo, que la ciclista puso una condición para que se produjera el hecho;  la condición de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ahí nunca podría haber sido arrollada. Pero esa condición no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo a ese grado (arg. art. 906 del Código Civil).

    Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. De modo que -como se dejó dicho antes- si no ha sido develada -certeramente- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación de los actores que reclaman en nombre de la víctima. Porque, vale expresarlo nuevamente, el artículo 1113 del Código Civil, con determinación social propia, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

    En fin, en todo este tramo, pues, la apelación formulada por el demandado, no es fundada.

    4. El capítulo del resarcimiento, puede ser presidido por la noción que la genérica e infundada propuesta que los montos fijados en la sentencia se disminuyan, no abastece una técnica recursiva que demanda una crítica concreta y razonada del fallo, en los tramos que se consideren equivocados.

    Queda a un lado, pues, la mención que en esos términos han formulado tanto el asegurado como la aseguradora (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la revisión de este tramo del fallo que postulan los actores, es diligente, avanzar rubro por rubro (fs. 258/271).

    (a). Chance. Ha dicho la Suprema Corte, que en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro.

    Ha de tenerse presente -continuó expresando- que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares, un perjuicio económico. Esto resulta muy evidente cuando muere el padre dejando hijos menores o cuando muere el esposo dejando huérfanos de sustento a aquéllos y a la esposa, también es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio económico, no obstante ser menores de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque éstos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos estos casos, lo que se debe reparar no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización.

    Para el Tribunal cimero, entonces, la muerte del hijo que aún no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores sostén futuro se incorporen al patrimonio de éstos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una  chance u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa chance es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (S.C.B.A., Ac 52947, sent. del  7-3-1995, ‘Scasserra, Juan Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1995-I pág. 208; S.C.B.A., L 81957, sent. del 27-12-2006, ‘S.,B.E.y.o. c/ S.I.H.S.y.o. s/ Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51419).

    Claro que lo que se indemniza en estos supuestos, es la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática de su realización (S.C.B.A., L 44497, sent. del 21-8-1990, ‘Alba Villaroel, Casto c/ Trovato Construcciones S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario B40283).

    En la especie, la condición humilde de los padres de Alejandra Marilina, está probada. En este sentido, los testimonios de Arrache, de Santana y de González, arriman información acerca de que Juan Carlos Rodríguez -padre de la infortunada niña- siempre fue albañil y algunas otras changas, y que la madre, Graciela López trabaja en su casa y por horas, en servicio doméstico (fs. 88.b, 89.b y 90.b; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El progenitor, a la fecha del accidente, tenía cincuenta y cinco años. Y la progenitora, a la misma época, cincuenta y dos (fs. 6; fs. 1 de la causa 27.848). Puede colegirse que tenían otros hijos, casados y con casa propia. Nietos (fs. 120/vta.).

    Alejandra Marilina contaba al fallecer con quince años de edad (fs. 254 de la causa 27.848). Vivía con sus padres, estudiaba, era buena alumna y ayudaba en los mandados así como en la casa (fs. 88/vta., 89/vta. y 90/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es decir, se dan los presupuestos para considerar indemnizable la pérdida de la chance, tal cual la han conceptualizado los fallos de la Suprema Corte que han sido glosados (arg. arts. 1067, 1069 y concs. del Código Civil).

    Esta conclusión se torna tanto más firme, si se repara que la noción de esa pérdida, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:  en la especie, que la niña de quince años -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos y auxiliara a sus padres como -con su corta edad- lo venía haciendo en las tareas hogareñas; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea: el riesgo de no realización de ese supuesto, por alguna contingencia futura; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: la muerte causada; y (d) un resultado cierto: la supresión de aquella oportunidad preexistente.

    Tocante al monto, cierto que no puede seguirse a los actores en su cálculo, puesto que estos tratan de una pérdida económica directa, sin tener en cuenta que – tal se ha señalado- se indemniza una expectativa, la probabilidad de una ventaja que no alcanza a trascender el marco de lo probable, privada de absoluta certeza para configurar un menoscabo efectivo, concreto y calculable matemáticamente.

    Acaso los datos elencados dan cierto marco a la tasación, pero no mucho más que eso. Por lo tanto, para cubrir de cierta razonabilidad al monto que ha de fijarse por imperativo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., es lo más discreto recurrir a precedentes de este mismo tribunal, en supuestos que presentan algún grado de semejanza, sin perjuicio de interpretar la cifras en su representación al momento de la sentencia.

    En esa labor, se aprecia que en los autos ‘Chapado c/ Méndez’ (sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02), para compensar la pérdida de la chance por la muerte de un niño de nueve años, arrollado por un carretón con acoplado, se fijó para cada uno de los padres la suma de $ 30.000. Y este es el precedente más apropiado para guiar en el ejercicio de la cotización judicial de este concepto.

    Con ese apoyo, recalando en los datos puntuales de esta causa que marcan disimilitudes con el patrón utilizado, a favor de la mayor certeza de la pérdida (la edad de la niña, su desempeño como estudiante en unión con la colaboración que ya entonces prestaba en el hogar, la existencia de otros hijos mayores) y teniendo en cuenta asimismo, la erosión incontrastable que produce el tiempo en la medida de valor utilizada, es discreto y razonable conceder para enjugar la chance aquí tratada la suma de $ 45.000 para cada uno de los padres: $ 90.000 en total (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    (b). Incapacidad laboral del padre. Al demandarse por este perjuicio, se sostuvo que Rodríguez había sufrido minusvalías en el plano psicológico por la muerte de su hija, lo que repercutió negativamente en su rendimiento laboral y por ende en sus ingresos, lo que muchas veces se vieron reducidos a la mitad o menos. No se concretó el monto del daño (fs. 12).

    Pues bien, limitado al perfil patrimonial que se le ha dado a este reclamo, resulta que si bien Rodríguez ha padecido, por la pérdida de su hija un deterioro psíquico -diagnosticado como duelo patológico por la psicóloga- que alcanzaría una graduación del sesenta por ciento (fs. 208), no se desprende del calificado dictamen que ese menoscabo se haya visto proyectado, con ese mismo rango, en su vida laboral.

    Sostiene la psicóloga que ‘actualmente’ -la entrevista fue el 17 de diciembre de 2009- Rodríguez se encuentra trabajando como albañil y concede que cuando se queda sólo comienza a pensar en su hija y se angustia, al mismo tiempo que necesita trabajar porque es el único ingreso económico. Reproduce: ‘Cada vez que voy al trabajo voy con ella, me despierto y me acuesto a dormir pensando en ella’ (fs. 120 y vta.).

    En otro tramo, dice la experta -apegándose al relato que brindó su paciente- que en el primer tiempo, luego del amargo percance, el padre abandonó su actividad laboral, social y personal temporalmente -no indica por cuánto tiempo-, retomando luego el trabajo al ser la única fuente de recursos, resultándole dificultoso, aún en la actualidad, la reincorporación en la vida social y su reestructuración psíquica (fs. 121.1; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Amplía, más adelante: ‘…Rodríguez manifiesta una incapacidad para afrontar la pérdida de su hija que impide alcanzar los niveles de bienestar emocional. Si bien ha logrado reincorporarse a su vida laboral, según expresa, el sufrimiento y la ausencia se procesan íntimamente, no pudiendo exteriorizar sus sentimientos…’  (fs. 121/vta.3).

    Ciertamente que el fallecimiento de Alejandra Marilina ha sido un golpe fuerte, un suceso atroz para Rodríguez. Ningún padre que se precie de tal, puede elaborar esa pérdida ni aceptarla, por más herramientas que se tengan. Siempre estará presente esa ausencia. No hay consuelo posible para ello. Lo que se computa al tratar el daño moral.

    Pero, fincada en su afectación estrictamente patrimonial -como resultó postulada- no aparece acreditado, con un grado de pasable certidumbre, que su padecimiento espiritual haya tenido un reflejo computable en su dimensión laboral, reduciendo sus ingresos. Más bien parece que el trabajo pudo ser conservado, aunque llevando continuamente el profundo pesar por la irremediable desaparición.

    En síntesis, este reclamo no puede ser admitido tal como se concretó su petición (arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    (c). Daño moral.  Al abordar la indemnización por daño moral, el sentenciante anterior no solamente reparó en          la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad psicofísica y los más sagrados afectos. Ni en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres. Sino que también y a la par, hizo mérito del informe psicológico y de las consideraciones vertidas allí por la experta (fs. 240/241vta.). Y fijó como indemnización $ 100.000 para cada uno de los padres: $ 200.000 en total.

    En sus agravios, los actores admiten que el fallo atendió el rubro por la suma pretendida en la demanda. Pero piden se lo eleve, considerando la merma en el poder adquisitivo del dinero, ocurrida desde que el daño fue cuantificado. Sin llegar a definir la suma pretendida (fs. 269/vta.V a 270/vta.).

    Se comparte, sin reservas, que no hay suma de dinero que pueda enjugar el detrimento que produce para los padres, la injusta muerte de una hija, ni componer el agudo, arraigado e invencible quebranto psicológico que el nefasto trance haya dejado en ellos.

    Si no fuera porque se lo hizo en la demanda, sería casi una irreverencia, ensayar traducir en dinero, tamaño dolor.

    Pero es el único desagravio jurídicamente posible hasta ahora. Aunque siempre resultará deficiente o imperfecto, en razón de la diversa naturaleza entre el daño espiritual a contener y el medio pecuniario con que se cuenta para ello. De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2a., pág. 506, número 153).

    En eso radica la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su alcance, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará a los agraviados, dada la materia de la pena.

    Para sortear ese conflicto, la Suprema Corte ha dejado -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M.U. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

    Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

    Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en el más fresco precedente en alguna medida comparable, evocado al tratar la chance, se fijaron sumas en concepto de daño moral, a favor de los padres de un menor de nueve años fallecido en un accidente, sumas -que aún llevadas a valores actuales- resultan inferiores a las que aquí se cuestionan (‘Chapado c/ Méndez’; sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02). Lo mismo ocurre con las determinadas en los autos ‘Dematteis c/ Cabaleiro’ (sent. del 12-07-2013, L. 42, Reg. 59), en un contexto diferente, a favor de los progenitores, para enjugar el daño moral padecido por la incapacidad total y permanente de su hijo recién nacido.

    No obstante y con las salvedades ya enunciadas en párrafos anteriores, con apoyo en las particularidades de la especie, entre las cuales adquieren relieve las conclusiones de la pericia psicológica de fojas 117/119 y 184, parece discreto mantener las sumas fijadas en la instancia anterior. Las cuales se verán incrementadas por la adición de intereses, ya determinados en la sentencia atacada, modalidad que hasta ahora es la única que la Suprema Corte continúa prescribiendo -más allá de los cuestionamientos que amerite-, con el carácter de doctrina legal obligatoria para los jueces inferiores, para mantener ileso el capital de condena (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, ‘ P.,A. c/ Z.,E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B3904446; arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279 y stes. del Cód. Proc.).

    5. Por estos fundamentos, se rechaza íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y se admite parcialmente el de foja 246, con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    b- estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos.

    b- Estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios.Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Gastos terapéuticos y de farmacia. Intereses y costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88916-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 503, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe hacerse lugar al recurso de foja 445?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sergio Domingo Álvarez, sostiene al responder la demanda que ‘…no existió relación contractual alguna con el actor…’, por manera que el primer tema que ha de abrir este examen es si la relación que ligara al accionante con aquél -a cargo del local bailable donde ocurrió el hecho- fue o no de tal naturaleza. Calificación de la cual depende el andamiaje legal del desarrollo posterior (fs. 106.3; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    Dice Guillermo Daniel Castro, que Samuel Peralta estaba de portero, que recibe las entradas y permite el ingreso a las personas (fs. 275, parte final y vuelta). Marcelo Alberto Gómez, aporta -en lo que ahora interesa- que ‘…el de la entrada cobra la entrada…’ (fs. 346/vta.: arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Lasca corrobora el dato (fs. 340, primer párrafo). En cuanto a Carlos Anselmo Figueroa, esclarece que concurrió al local el día  21 de mayo de 2004 y pudo ver el momento en que fue herido Maximiliano Garriga, estaba con él.  En su relato, dijo: ‘…Oriani le empieza a decir cosas a Maximiliano alrededor de las 4:30 o 5 hs., ya estaba por cerrar, Maxi se acerca, sigue agrediéndolo verbalmente Oriani a Maximiliano y le sigue diciendo cosas, pero no escuchando que le dice. Oriani se agachó con la botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso, se levantó y le cortó la cara…luego se ataja Maximiliano y es cuando le corta las manos…’ (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la permanencia del demandante dentro del recinto, Claudio Maximiliano Bakara dice haber visto cuando se peleaban. Según su crónica: ‘…Miguel González, desde la cabina iluminó el lugar donde se estaban peleando y fuimos con mi compañero Guillermo Castro, vi que se insultaban y se amenazaban, luego le pedimos que se retiren del lugar, los acompañamos a la puerta y ellos se retiraron…’ (fs. 272 y vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Miguel Ángel González, también vio la discusión o pelea, lo mismo que Sergio Daniel Scheffer que observó el tumulto y  Guillermo Daniel Castro, que advirtió estaban discutiendo (fs. 273/vta., 274/vta. y 275/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En consonancia, tocante a lo que concierne desentrañar ahora, se desprende de estas versiones, que el actor debió haber entrado a Opus Disco por el acceso habitual y permitido, con el consentimiento de quien controlaba el ingreso de clientes al lugar. Por manera que no pueden abrigarse dudas que el vínculo creado entre el reclamante y  Sergio Domingo Álvarez, en su calidad de titular o responsable del local, fue de carácter contractual (fs. 82, 91, 92, 93, 94, 101, 105-III). En definitiva, no llegó a alegarse ni menos aun fue probado, que Maximiliano Garriga hubiera penetrado a la discoteca por un acceso no autorizado, en forma furtiva o clandestinamente (fs. 105/vta. y 106; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Desde este punto de mira, se trata de un contrato innominado, cuyo consentimiento surge de modo expreso o tácito, al franquearse al interesado la entrada al lugar donde se brindan las prestaciones específicas, en las que el común denominador es el compromiso que asume el titular o explotador del negocio, de ofrecer un servicio de entretenimiento, distracción o diversión, por lo general a cambio de lo que abone el participante por ingresar, por consumir, por ambas o alguna de esas acciones (arg. arts. 1197 y concs. del Código Civil).

    Por tratarse de un contrato de formación masiva, se concluye bajo la forma de adhesión, pues las condiciones de acceso y permanencia son establecidas por el organizador (v. art.  5 de la ley 26.370, al sólo fin ejemplificativo). Es además atípico, por cuanto carece de una regulación propia, quedando sometido a las reglas generales de los contratos y al principio de leyes análogas, según la similitud que las prestaciones guarden con otros contratos regulados normativamente o su conexidad con ellos (arg. arts. 1137, 1143, 1145, 1146, 1167, 11901195, 1197 y concs. del Código Civil).

    2. Como tiene dicho la Suprema Corte, esa relación contractual genera,  al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular del lugar bailable (servicio de música, espacio para el baile y  esparcimiento, suministro de bebidas y comestibles), un deber de  seguridad  que, como obligación accesoria integra y  ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la adopción de todas las medidas razonables de custodia  y  vigilancia para prevenir y  evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos, que si bien no habitualmente, ocasionalmente se producen dentro del ámbito de la actividad o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27320; ídem.,  Ac 8351, sent. del 9-11-2005, ‘E.,G.F. c/ L.,R.J.y.o. s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324; ídem., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Es apropiado evocar que esa obligación de seguridad, ha sido definida como aquella complementaria, distinta y autónoma de la obligación principal, por la cual, en ciertos contratos, una de las partes  se compromete a no dañar al otro contratante, sea en su persona en sus bienes, durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del convenio, a través de su interpretación, con sustento en el principio de buena fe (Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    Es claro que se trata de una obligación que reviste naturaleza contractual. Y se proyecta  ‘en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación’. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; esta alzada, causa 88054, ‘Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-9-2012, L. 41, Reg. 40).

    Tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protección de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no dañar. Más específicamente, el art. 42 de la Constitución Nacional consagra expresamente los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo.

    Pero sin perjuicio de eso, la obligación de seguridad enraíza en el principio de buena fe, que en su función integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protección junto a los deberes de prestación (arg. art. 1198 del Código Civil).

    En suma, la doctrina y la jurisprudencia  han desarrollado este singular factor de atribución, junto a la obligación principal derivada de algún contrato, como una obligación tácita y secundaria que arraiga en sus fundamentos en el principio de no dañar, pero también en el artículo 1198 del Código Civil. De donde resulta que los contratos obligan también a aquellos que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, como recurso para reparar ciertos daños no previstos mayormente en las relaciones negociales. Que estarán a cargo de aquel contratante, a quien le ha sido menos costoso prevenir los derivados de la ejecución del negocio (doctr. arts. 1197 y 1198 del  Código  Civil; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

    Fue dicho que su ámbito propio es el de la responsabilidad contractual. Pero ahora se agrega, que -no obstante- tiene fundamento en factores objetivos de atribución. Razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar la “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento. Esto así para estimular que el deber de prevención coincida con un rango socialmente óptimo (Ghersi C.A. ‘Accidentes de tránsito’, segunda parte, pág. 99; Trigo  Represas F. ‘Derecho de las obligaciones’, t. 4 pág. 795; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27315).

    Acaso, quien explota una actividad y se beneficia con sus resultados, debe responder de los riesgos que con ella introduce en la sociedad en general y en sus contratantes en particular. Reafirma Bueres: ‘…estamos frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198, párraf 1º, del Cód. Civ-. del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio  jurídico…’ (Lorenzzetti, R.L., ‘Tratado…Parte General’ t. I pág. 613 nro. 89).

    Y esto quiere significar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (aut,. cit., op. y lug. cit.).

    No es un dato menor, en amparo de la objetividad del responder que se auspicia, encontrar que en algunos  subsistemas de responsabilidad donde se ha consagrado legalmente la obligación de seguridad, se ha establecido una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    En fin, para condensar en breves enunciados el desarrollo precedente, vale afirmar que  ha mediado en la especie, entre el actor y el titular o encargado del local bailable Opus Disco, un contrato que impuso al deudor la obligación de velar por las personas o sus bienes y en virtud de ello garantizar la indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño que pudiera ocasionarse, más allá que no haya sido expresamente pactada  por  las  partes.

    Por consiguiente, al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos dañosos ocurridos dentro del ámbito sujeto a su cuidado.

    En ese orden, se ha decidido que es responsable el propietario de un local bailable por el perjuicio sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, padeció una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio la explotación del negocio debía mantener el control de la seguridad sobre aquél, de manera tal que los concurrentes no experimentaran menoscabo alguno (Cám. Nac. Civ., sala K, sent. del 14/11/2003; en  L. L. t. 2004-B, pág. 731 y J.A,  t. 2004-II, pág. 46; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 85139, sent. del  27-11-2007, ‘ Mendez Christian c/ Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B9511100).

                       3. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?

    Por lo pronto ya se sabe que el actor estuvo el día indicado en Opus Disco. También que dentro de ese ámbito se generó un altercado que lo tuvo por protagonista. En este sentido tanto Claudio Maximiliano Bakara, como Miguel Ángel González, Sergio Daniel Scheffer y Guillermo Daniel Castro, que tienen en común, los dos primeros ser empleados de Sergio Álvarez y los dos últimos haberlo sido al tiempo del hecho, observaron una pelea o tumulto dentro del local. Sin embargo con eso no basta para destramar la cuestión, pues es menester precisar si Garriga resultó agredido como dice y aquellos testigos se cuidaron de aportar datos al respecto, quizás por el compromiso que una revelación de esa índole, pensaron, podría causarles (fs. 29/vta., III.1, 272/275;  arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero esa atmósfera de conflicto interpersonal que ellos describen, es la matriz donde calzan las reseñas que aportan testigos fidedignos como Carlos Anselmo Figueroa, que no sólo declaró en este juicio, para noviembre de 2009, sino también en la causa penal, el mismo día del hecho, aportando narraciones compatibles (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ya se mencionó que  tuvo conocimiento personal de que, en un momento, dentro de la discoteca, siendo las 4:30 o las 5 de la madrugada, cuando el local estaba por cerrar, Oriani le dice cosas a Garriga, agrediéndolo verbalmente, hasta que Oriani se inclina con una botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso y le corta la cara, así como las manos con que procuró atajarse el atracado (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En la instrucción penal, en una nota más acabada, menciona que había llegado a la confitería bailable a la una y media de la madrugada con Garriga y que estando en el lugar, aproximadamente a las cuatro y media, cuando estaba junto a la pista de baile se acerca su amigo, que había ido al baño, escucha un golpe por lo cual se da vuelta y ve que su compañero estaba discutiendo con otra persona que identifica como ‘conejo’ Oriani, quien en un momento rompe contra el piso una botella de vidrio, de cerveza de tres cuartos, y con los restos arremete contra aquél, causándole heridas en el rostro y en las manos mientras el afectado trataba de defenderse. Ante esto es que una de las personas del lugar los separa. Oriani se retira (fs. 361/vta. y 357).

    Estos testimonios de Figueroa, sintonizan con el que, también en la instrucción, prestó Alberto Martín Sánchez (fs. 352/vta.).

    No se ignora que sobre la eficacia de las constancias del sumario penal  en el juicio civil, es harto conocida la doctrina de la Suprema Corte según la cual no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; excepto que ambas partes hubieran coincidido en el ofrecimiento de esa prueba. Y en este proceso  no ha existido reconocimiento ni expreso ni ficto de las constancias de esa causa, ni simplemente silencio del demandado, sino una negativa terminante a la oponibilidad de tales elementos, supuesto en el que sería innegable la ineficacia de las constancias del aludido sumario. Álvarez se atajó, desde el comienzo, advirtiendo que las constancias de la I.P.P. no le eran oponibles, por no haber intervenido en ella (S.C.B.A., Ac 50203, sent. del 12-3-1993, ‘Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22384; idem., Ac 81428, sent. del 19-2-2002, ‘Ludueña, Néstor Fabián c/ Siemens S.A. y otras s/ Daños y perjuicios’, en Juba, mismo sumario).

    No obstante, si bien aquel testimonio no fue materia de ratificación en esta causa, es de excesivo rigor formal restarle, al menos, el vigor de un indicio corroborante de la formulada y revalidada por Figueroa, si no ha resultado desacreditada por prueba en contrario obrante en este proceso y se trata de un testigo necesario que, como el caso de Figueroa, fue de los pocos que tuvo la oportunidad de presenciar la escalada del trance en su desarrollo temporal (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Efectivamente, este espectador relata que cuando estaba junto a la barra, sentado en una de las banquetas, aprecia que Garriga conversaba con una chica, por lo cual le hace señas. En un momento, aquél se retira al baño y puede observar que un menor que conoce como ‘conejo’ Oriani, al pasar le dice algo. Cuando regresa y mientras venía caminando, Oriani nuevamente le expresa algo a lo que Garriga  reacciona dándose vuelta, suponiendo que le ha contestado, por lo cual aquél rompe la botella de vidrio de tres cuarto de cerveza que estaba tomando contra el piso y arremete contra Garriga, cortándole en la cara y luego las manos con que se cubrió, utilizando el pico de la botella. Una persona que saltó de atrás de la barra, produjo la separación de los dos. Pudo notar que Oriani estaba demasiado alterado. El hecho ocurrió entre la pista y la barra. Expresa que en todo momento se encuentran sobre el piso envases de vidrio de diferentes bebidas, hallándose rotos o sanos siendo esto un peligro para los concurrentes (fs. 352/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Otros detalles que comenta Figueroa y revisten interés adicional, son: (a) que el día 21 de mayo de 2004 se vendían en el local bebidas alcohólicas como Gancia, sidra, champagne, fernet; (b) que se vendían bebidas como cerveza de tres cuartos, Gancia, fernet y whisky en vasos de vidrio; (c) que luego del acontecimiento, la cerveza la venden en lata; (d) que la discoteca, el día del hecho, no contaba con personal de seguridad y en la actualidad tampoco; (e)  que antes los clientes no eran requisados al entrar; (f) que la pelea fue rápida, dos o tres minutos; (g) que el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío porque estaban por cerrar; (h) que las luces prenden y apagan pero se ve (fs. 344/vta. y 345/vta.).

    Pues bien, hay varios elementos para computar en camino a construir una respuesta al interrogante inicial. El hecho dañoso, indiscutiblemente ocurrió dentro del local. Ciertamente que fue rápido en su momento culminante, cuando se concreta el embate que lastima al actor. Pero Bakara dice que vio cuando se peleaban, se insultaban y amenazaban, tanto que González desde la cabina iluminó la escena. Este último, también reparó en la discusión o en la pelea: el personal de seguridad -nombra a Bakara y Castro- intentaron calmar a las partes. Castro, palabras más palabras menos, coincide en que notó cuando se hace el tumulto, estaban discutiendo. Sin embargo si se componen estos fragmentos con la relación de Figueroa acerca de cómo remontó el incidente al extremo que dejó herido a Garriga, la deducción que domina -al integrar la porción de la realidad que cada uno aporta- es que el personal de la discoteca al parecer o no midió la índole del conflicto cuando lo descubrió y no llegó a desactivarlo -con lo cual su intervención no fue efectiva ni oportuna- o lo observó pasivamente a la distancia y cuando alguien terció de urgencia para separar a los antagonistas, pero cuando el acometimiento dañoso ya se había consumado, tal como lo apunta Sánchez. De una u otra forma, la alerta temprana que trasuntan los testimonios de Bakara, González, Castro, no fue aprovechada.

    La reyerta no debió sorprender: el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío, porque era cercana la hora del cierre,  y los desencuentros, riñas o el accionar violento en el ambiente de una discoteca, donde se expenden bebidas alcohólicas que se distribuyen y consumen en envases de vidrio y los ánimos suelen alterarse -como se notaba en Oriani-  quizás más cuando avanza la madrugada, suelen ocurrir sino normalmente, al menos en ocasiones. Por lo que quien está a cargo de un local bailable, debe estar suficientemente preparado como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (fs. 351/vta. y 357; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Es el mismo Sergio Domingo Álvarez, que en sede penal prestó declaración como testigo, presentándose como propietario de Opus, quien refiere que Oriani había tenido diversos inconvenientes por peleas  fuera de las instalaciones de la confitería, calificándolo como una persona agresiva y a la vez buscadora de pleitos (fs. 43/vta. de la I.P.P.). Y de este testimonio sería desatinado pretendiera desentenderse por provenir de la citada causa penal, pues no es sino propio y, por lo mismo, de innecesaria ratificación en este juicio.

    Pero como la obligación de seguridad desata, cuando se precipita,  un factor de imputación objetivo, que no se desactiva con la prueba de la no culpa, comprobado el daño causado al actor y las circunstancias de tiempo y lugar que lo ubican dentro del local bailable, fue a cargo de Álvarez acreditar alguno de aquellos supuestos de excepción, idóneos para eximirlo de responsabilidad, proporcionando los elementos calificados para persuadir que el hecho tuvo su génesis en una causa extraña a aquel deber de resguardo fecundado al abrigo del contrato que ligó a las partes, tal como antes fue dicho (arg. art. 1198 del Código Civil).

                       4. El demandado no descuidó ese flanco, y articuló en su descargo variadas defensas (fs. 105/vta. y 106).

    Entre ellas, que se trató de un hecho de terceros por los que no debía responder. El coprotagonista de la contingencia dañosa, postuló, fue un tercero que lo libera de responder (fs. 106, segundo párrafo).

    La eximente no se sostiene. Es que cuando se habla del hecho de un tercero, como generador de una causa propia del cual resulta el menoscabo por el que se reclama, se hace referencia a alguien que es absolutamente ajeno, exterior, fuera de la actividad o marco de control del empresario. Y esto difícilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de un cliente que participa de la reunión que hace al núcleo de la explotación comercial a cargo del demandado y al proyecto prestacional que brinda, dentro de cuyo elenco precisamente se encuentra el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los daños y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los clientes que participan de ello (Caysac, F.H., op. cit.; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Así, por principio y a salvo casos excepcionales, la existencia de otros espectadores (posibles agentes dañadores) son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el carácter de extraneidad del que da una idea la eximente ‘hecho de un tercero’. Se trataría, en todo caso, de un particular tercero, no subordinado al organizador por el cual sí debe responder (Caysac, F.H., op. cit.).

    Con relación al caso fortuito, que veladamente se aduce, es principio recibido que el suceso que se constituya como tal debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el carácter del ataque, lejos de ser insólito para el ambiente en que tuvo lugar y cuya secuencia inicial llegó a ser percibida por personal de la discoteca, como resulta de comentarios precedentes a los que remito, para no fatigar con duplicaciones (fs. 105/vta., 108 y vta.; arg. art. 513 y 514 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324).

    También -en orden a demostrar la falta de responsabilidad de la demandada- es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumplían las tareas de vigilancia en el local (fs. 106/vta., segundo párrafo, 108). Porque -es preciso decirlo otra vez- la persona a cargo de la discoteca no deja de responder por su no culpa, sino que objetivamente el sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cuenta, salvo una probada causalidad genuinamente ajena (arg. art. 1198, 1er. párrafo, Cód. Civil).

    En fin, tampoco es bastante con decir que pudo existir culpa de la víctima. Si esa fue la convicción de Álvarez debió afirmarlo y además probarlo, pues -a fuerza de reiterar- era eso lo que indicaba la emergencia de la obligación de seguridad, que había colocado en su cabeza un régimen de responsabilidad objetiva de raigambre contractual, tal como fue expresado en tramos precedentes. Pero nada demostró al respecto, en su favor (fs. 107, primer párrafo; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                  5. Como conclusión primaria, se desprende de los fundamentos desarrollados que, por un lado, la responsabilidad de Álvarez encuentra el fundamento en no haber abastecido idóneamente la obligación de seguridad que quedó a su cargo (arg. art. 1198 del Código Civil), y por el otro que no alcanzó a acreditar que se dieran en la especie alguna de las eximentes esgrimidas en su defensa y que ya han sido tratadas, para liberarse.

    Por lo expuesto, en este tramo el recurso prospera.

    6. En este nuevo trayecto toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y -en su oportunidad- las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento. Bajo la advertencia general -para no asombrar- que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobretodo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan (fs. 53/vta.).

    En el abordaje, se sigue el derrotero de la demanda.

    6.1. Los gastos terapéuticos y de farmacia, se estimaron en la suma de $ 1.000 (fs. 34/vta. y 35/vta.). Se trata de aquellos originados en consultas médicas, interconsultas, intervenciones quirúrgicas, radiografías, tomografías computadas, ecografías, análisis clínicos, rehabilitación kinesiológica. No obstante que admite haber sido atendido en un hospital público, donde no tuvo que abonar honorarios ni el costo de la internación, el rubro comprende los demás desembolsos originados en aquellos gastos que debió abonar, entre los cuales indica: radiografías, material descartables, medicamentos, insumos hospitalarios.

    La documental de fojas 7 a 25 fue desconocida en su autenticidad (fs. 104.2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). También la veracidad de los gastos y su cuantificación monetaria (fs. 104.3).

    En punto a lo que consiguió acreditarse, se puede decir: (a) que el actor fue derivado por la obra social OSECAC, en su oportunidad, a la Clínica de la Mano sita en diagonal 73, esquina 55 de la ciudad de La Plata, para su atención (fs. 246); (b) que el Kinesiólogo Ornat facturó por honorarios, el 2 de noviembre de 2004, la suma de $ 120 (fs. 254/255); (c) que hay un comprobante de farmacia del 21 de abril de 2004 por $ 76,80 y una receta del médico  Garaventa  (fs. 278/9), avaladas a fojas 320 y 322; (d) que se agregó orden médica y sesiones de kinesiología (fs. 291 y 292), reconocidas a fojas 323 y 327; (e) que cuenta un diagnóstico por imágenes del médico radiólogo Bonaccorso, del 14 de julio de 2004, para evaluar el tendón extensor del índice derecho, que se encuentra de mayor tamaño (fs. 293/294), ratificado (fs. 325); (f) que el examen citológico de sangre y dosaje de glucosa, del 8 de setiembre de 2004, firmado por el bioquímico Camusso, ha sido reconocido (fs. 326).

    A partir de esas justificaciones, se sustenta la aseveración liminar, acerca de los gastos terapéuticos y de farmacia  que debieron generarse, como consecuencia inmediata y necesaria de la atención y prácticas médicas recibidas por el actor para curar las heridas que sufrió en el ataque (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil). Estuvo internado, fue sometido a dos cirugías, realizó tratamiento de rehabilitación y no obtuvo el alta definitiva hasta el mes de noviembre. Tuvo que viajar a otra ciudad para operarse y realizar controles (fs. 422, b; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tocante a que no todos ellos hayan sido documentados, este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc., sin dejar de advertir que, como lo admite el propio Garriga, fue atendido en un hospital público y con intervención de una obra social (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

    En este contexto, la suma de $ 10.000 se presenta como justa y razonable para compensar el perjuicio estudiado, prestando atención a lo que informa la pericia médica (fs. 421/vta., respuestas 3 y 6, a los puntos de pericia correlativos, propuestos a foja 50; arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 165, 474 y concs. del Cod. Proc.).

                       6.2. Dentro del concepto de gastos futuros, la víctima agrupa varios rubros. No obstante, esos gastos terapéuticos en cierne serán resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de las lesiones padecidas (Cám. Civ. y Com. de Junín, causa 5621, sent. del 30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B16459). Para mejor decir, el daño futuro es resarcible cuando aparece como cierto.

                       I). En lo que atañe a la cirugía futura reparadora, es menester que las operaciones, al menos, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, en el sentido que podrían mejorar al lesionado. Esto no sucede en la especie, pues el perito médico lo más que llegó a decir es que era probable que algunas cicatrices pudieran ser reparadas por especialistas, pero con respecto a cuáles y a qué costo, mandó realizar una consulta con un cirujano plástico, ya que los valores posibles, a su juicio, diferían ampliamente (fs. 421/vta., 3; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esa sugerencia no se llevó a efecto.

    Además, la admisión de esta indemnización autónoma -si fuera factible- podría tener su correlato en la ponderación de otros de los renglones indemnizatorios impetrados, como la incapacidad sobreviniente, en cuya estimación el médico ha computado las deformaciones físicas, calificando el menoscabo como permanente, parcial y definitivo. De modo que para asegurar que al indemnizarse las lesiones hipotéticamente arraigadas y simultáneamente  el costo de la futura corrección no se incurría en superposición de reclamos, debería haberse esclarecido que esta última no devolvería a la víctima el estado que tenía antes del accidente -o  que lo haría en una medida determinada-  y, acaso, paralelamente, la cuota de indicios o secuelas que subsistirían, para contar solo éstas en el cálculo de la discapacidad permanente a compensar. Nada de lo cual resultó, con algún grado de seriedad, del informe pericial examinado.

    En definitiva, este renglón se debate en la incertidumbre. Y eso lo descalifica (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

                       II). De la pericia psicológica producida en la causa, se infiere que el acontecimiento traumático causó en el sujeto una afección de orden psíquico que por su presentación fue calificada de leve, representativa de una incapacidad neuropsiquiátrica del diez por ciento (fs. 397, segundo párrafo, 397/vta., parte final y 401, segundo párrafo). No conlleva conductas desajustadas a la realidad; no obtura totalmente su vida de relación (fs. 398). En el pleno laboral, la experta no registra indicadores que den cuenta de una conflictividad significativa; las tendencias de evitación y aislamiento, el sentimiento de inhibición y vacío interfieren en la modalidad vincular del paciente dentro del ámbito social, pero no la imposibilitan (fs. 398/vta., 399 y 402/vta..c, segundo párrafo, parte final). Con relación al daño estético, no se observan alusiones que puedan estar dando cuenta de una repercusión en el plano psíquico que implique tratamiento o un análisis significativo. En base a lo expuesto, la perito razona que es necesario iniciar un tratamiento psicológico que estima podría concretarse en una sesión semanal durante dos años, el cual puede mejorar considerablemente la relación del sujeto consigo mismo y con su entorno. Paralelamente estimó el valor de la sesión, al tiempo de la pericia -12 de agosto de 2008- en la suma de $ 80 (fs. 400; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, como el perjuicio tratado se canaliza en el resarcimiento del gasto de un tratamiento psicoterapéutico, puntualmente en el costo de los honorarios profesionales (fs. 36/vta.2.b), con apoyo en la experticia examinada puede admitirse que esa erogación es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de seguridad, definida en tramos anteriores, que dio espacio al hecho lesivo que el actor tuvo que experimentar  (arg, arts, 519 y 520 del Código Civil).

    En consonancia la reparación es admisible. Para fundar su costo -en conexión con lo advertido en el comienzo de este capítulo y a falta de otros elementos probatorios- un recurso idóneo es informarse en la página del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (http://www.colpsiba.org.ar/). Allí se pueden consultar los precios de las sesiones, según diferentes convenios. Para el Aca Salud, una sesión de psicoterapia individual, cuesta $ 63,48 para un profesional con más de cinco años de ejercicio. En el caso de AMFFA, mutual de los farmacéuticos, la misma tiene un costo de $ 100. Lo mismo para COMEI, mutual de los odontólogos. DASMI, de la Universidad de Luján, le da un valor de $ 90. Federada Salud, $ 80. Otras, rondan más o menos esos valores. Por manera que lo estimado por la experta de un honorario de $ 80 por sesión, parece aceptable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Luego, una sesión semanal, son cuatro mensuales y cuarenta y ocho anuales. Por dos años da un costo total de $ 7680, aproximadamente. En ese monto, pues se fija la indemnización por el concepto analizado. En ese monto se fija el resarcimiento pretendido por esta materia.

                    III). Cuenta el demandante, en su débito resarcible, la vestimenta destruida o deteriorada en el accidente (fs. 37.3). Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia de la agresión (fs. 37.3, tercer párrafo). Aclara: ‘…cuando reaccioné, me encontraba desnudo en una camilla, ya no contaba con mi campera, ni con mi camisa, ni con mi suéter, ni con el pantalón, ni con mis zapatos, ni siquiera con mi ropa interior’.

    ¿Qué fuentes de prueba respaldan esta protesta?. Por cierto que la sentencia de la instancia anterior no ayuda, toda vez que como derechamente rechazó la acción contra Álvarez, no precisó ocuparse de todos estos esfuerzos. Pero esta alzada verá necesario hacerlo, si este voto encuentra eco, pues por el principio de apelación adhesiva debe hacerse cargo de todas las defensas planteadas por aquél que, por resultarle favorable el fallo, no pudo apelar de la decisión. Y el demandado negó el perjuicio (fs. 104.3).

    Los testigos, Peralta, Bakara, González, Scheffer y Castro, nada tributan al respecto (fs. 271/275/vta.). Los testigos, Lasca, Casas, Sandoval, Figueroa, Gómez y Sánchez, tampoco (fs. 339 a 347, 361 y 352 vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la causa penal, a pesar que su calidad como idóneo material de prueba contra el demandado fue puesta en cuestión, contiene una constancia policial, que asume la idoneidad de un instrumento público, del cual resulta que fue incautado un pantalón de jean abierto, de color celeste con vivos rojos y grandes bolsillos marca ‘Café White Basic’ y una campera de color naranja con vivos azules y blancos, marca ‘BoardWilse’ (fs. 12 de la I.P.P.; arg. arts. 878 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil). Pero esas prendas no pertenecerían a Garriga sino a Oriani (fs. 17vta. de ese mismo expediente penal).

    Tampoco ofrece y señala elementos terminantes en que asentar, siquiera una presunción o un indicio de aquello que el damnificado sostiene en su demanda, en este segmento (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Corolario: el perjuicio no fue probado y, por tanto, no admite reparación (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                       6.3. En punto a la incapacidad sobreviniente, sostiene Garriga que como consecuencia del hecho ilícito acusa un detrimento que le impide realizar las tareas habituales, entre ellas las culturales, esparcimiento (fs. 38, tercer párrafo). Resume que se ha vulnerado la incolumidad psicofísica de su organismo. Padece sentimientos negativos y con motivo de ello deberá iniciar un tratamiento psicoterapéutico. Afirma haber quedado debilitado a cualquier enfermedad o lesión. Propone finalmente un método de evaluación (fs. 38/vta. y 39).

    El quebranto en la salud psicofísica del actor, está probado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por un lado, lo registra el perito médico, aunque es rebatible la metodología que aplica para arribar a un 39.4 de incapacidad total, cuando el catálogo de lesiones se ciñe a una limitación en la extensión del dedo índice de la mano derecha, hábil, cicatrices de características y extensión diversas en ambas manos, y otras en el rostro (pabellón auricular, parietal izquierdo, mejilla y mentón). Es decir, no queda fundado en el dictamen la razón científica por la cual deban sumarse las discapacidades parciales computadas hasta alcanzar aquel rango. Pues si el mismo criterio se aplicara a un paciente afectado de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas o funcionales en un mismo o distinto  sistema, aparato, órgano, miembro o segmento corporal y se procediera a la suma de todas ellas, sin recurrir al método de la capacidad restante para el cálculo de la invalidez total, el resultado de la adición simple podría ser hasta superior al ciento por ciento, lo cual sería un absurdo (fs. 421; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por el otro, la pericia psicológica, habla de una secuela leve, indicando un rango del diez por ciento, según el análisis de sus consecuencias en la vida diaria del lesionado (fs. 397/vta., 398, 401; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aunque no debe perderse de vista que la remisión es posible mediante tratamiento psicológico, para lo cual se concede una indemnización autónoma.

    No hay noticia cierta de que las afecciones señaladas hayan tenido una manifestación directa  e inmediata en la actividad laboral del sujeto, como menoscabo impediente o dificultante, para el despliegue de sus potencialidades precisas en ese ámbito, ya sea en la actualidad o en el futuro. En la demanda no se afirma que se haya visto impedida o de alguna manera dificultada la posibilidad del actor de seguir desempeñando la actividad productiva a que estaba dedicado al tiempo del daño. Más bien se alude, sin mayor precisión, a las capacidades laborativas genéricas y existenciales (fs. 37/vta. a 39).

    No obstante, tiene dicho la Suprema Corte que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B3904666).

    Con apego a esa orientación, quien recibió las heridas u ofensas físicas con proyección psicológica ligera, fue un sujeto de veinticuatro años de edad, a la época del incidente (fs. 6). Empleado, auxiliar, en ‘S.A. Importadora de la Patagonia’ de la localidad de Pehuajó (fs. 226/235). Con una actividad social, que al parecer resultó afectada: dejó de ir a una peña a la que concurría, de jugar al fútbol y de ir a pescar, sale poco (fs. 339/vta., 341/vta., 343/vta., 346/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    La indisciplinada versatilidad de la vida la torna renuente a las analogías o esmerados paralelismos. Pero sólo en pos de ofrecer al lector algunas muestras de un estilo, conserva utilidad evocar que este tribunal, tratándose de una mujer de 33 años, que padeció fractura multifragmentaria de rotula, dos cirugías y siete meses de convalecencia, con secuelas medidas en más del ocho por ciento de incapacidad física y catorce de incapacidad psíquica, se otorgó para compensar esos quebrantos la suma de $ 23.600, para el mes de octubre de 2013 (causa ‘Orona c/ Alonso’, sent. del 22-10-2013, L. 42, Reg. 78). Otra vez, cuando la víctima fue un varón de 19 años, con trauma de cráneo grave, muerte neuronal en el área de las contusiones y lesiones profundas altamente invalidantes, hasta el 40% de incapacidad, desorden mental orgánico, daño estético y psicológico, fijó el resarcimiento en $ 50.000, a febrero de 2013 (causa ‘Navarro c/ Corredera’, sent. del 6-2-2013, L. 42, Reg. 2).

    De regreso a este juicio, observando el perfil del actor y que, en particular, la incidencia de las secuelas que se justificaron no desbordó mucho más que la vida de relación de la víctima, parece discreto indemnizar este perjuicio, mirado a moneda actual, con la suma de $ 50.000 (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc; Cám. Civ. Y Com. 1, de San Martín, causa 35498, sent. del 21-4-1994, ‘Díaz, Eduardo Jorge c/ Freire, Leonardo A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B B1950269).

    6.4. Llegado el turno de cotizar el daño moral,  en la demanda se pregona un desglose de factores diversos, con asignación de montos específicos y de funcionalidad dubitable, que a la hora de fijar una indemnización única para el perjuicio, no pueden sino apreciarse integralmente en su conjunto. En definitiva,  la división -aún prolija- no ayuda a superar la dificultad para establecer su alcance, pues ésta radica  en la disimilitud entre el objeto espiritual a indemnizar y el medio pecuniario con que se cuenta para ello, que no se borra con enunciar cotizaciones particulares a algunas pautas cualitativas (arg. arts. 522, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, se desprende la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su peso, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará al agraviado, dada la materia de la pena (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª., pág. 506, número 153). Aunque es claro que el episodio del cual salió lastimado el actor, en el contexto del incumplimiento de una obligación de seguridad a cargo del demandado, muestra la lesión de bienes de valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad anímica, la paz y los más sagrados afectos, que sin la comprobación de una situación objetiva excluyente, revela una mortificación moral reparable (arg. art. 522 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La Suprema Corte ha dejado establecido -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M. µ. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

    Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

    Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en un fresco precedente, tratándose de una mujer de treinta y ocho años, portadora de una minusvalía física, psíquica y estética, con eco en su vida de relación, se fijó en concepto de daño moral la suma de $ 60.000 (causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, sent. del 27-12-2013, L. 42, Reg. 93). Y es ese monto el que aparece razonable para compensar el mismo concepto en la especie, por más que esta muestre -en cotejo con aquella- su contorno particular.

    En consonancia, bajo el amparo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se determina la indemnización por el agravio tratado, en la suma de $ 60.000.

                       7. Todas las sumas de condena devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A., L 102210, sent. del 13-11-2013, ‘Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta -antes banco de La Pampa- s/ Indemnización por despido y otros’, en Juba sumario B57556).

                       8. En suma, una recapitulación sobre todos y cada una de las temáticas que han sido abordadas, conduce a cerrar este discurso con la propuesta de hacer lugar, en su medida, al recurso articulado, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios  y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor  Maximiliano Garrica, con las sumas que en cada caso se han fijados para los rubros admitidos, adicionados los intereses previstos, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente. Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral, cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral; cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Imponer las costas en ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-05-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 41/42 se demandó el desalojo de “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble…” que allí se individualiza  (f. 41 p.-II OBJETO), fundando el  accionante su pretensión en que es propietario del bien y que, aunque radicado en el gran Buenos Aires, a mediados del año 2011 tomó conocimiento que aquél se hallaba ocupado en forma clandestina y de manera ilegítima (fs. 41/vta. p.-III HECHOS).

    2. A su hora, identificado que fuera quien ocuparía el inmueble cuyo desalojo se pide -luego de las actuaciones de que se da cuenta a fs. 47/49, 56/vta., 57, 64/66 vta., 69, 70 y 71/75-, se presenta Juan Alberto Durand a contestar la demanda (fs. 103/106), manifestando que la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por él  “animus domini”  desde el año 2001. Agrega prueba documental (fs. 80/102/vta.) y ofrece confesional y testimonial (f. 104 p.VI.- PRUEBA).

    En suma, opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la demanda por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores (fs. 104 in capite y 106 p.VIII.- PETITORIO).

    Luego, tras la resolución de esta cámara de fs. 127/128, se presenta Claudia Natalia Giménez (fs. 142/143), también como reclamada pasiva, diciendo que ocupa el bien objeto de litis como comodataria. Dice que Durand, quien sería conviviviente de una prima suya, le presta la vivienda en cuestión -agrega contrato de comodato a fs. 141/vta.-, reconociendo en él la calidad poseedor (f. 142 p.III.-).

     

    3.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo”, sent. del 03-12-2013, L.42 R.87).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (ver misma causa supra citada).

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).

    Siguiendo ese norte, tiene dicho esta misma cámara que no procede el desalojo si el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,  tenedor sin pretensiones a la posesión (ver sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L.42 R.13; art. 676 cód. proc.).

    En definitiva, como se dijo en la última de las sentencia indicadas, “…corresponde puntualizar (que), la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis”.
    3.  ¿Qué sucede en autos y de qué manera juegan aquellos precedentes?

    Según el apelante, es errónea la sentencia de fs. 208/209 vta. en la medida que considera poseedor al codemandado Durand (f. 217 vta. y ss.), pues -dice- de las constancias de autos surge que aquél “…ha perdido la posesión que detentaba sobre el inmueble de autos al celebrar un contrato de comodato con la Sra. (Claudia Natalia) Gimenez…” (…) perdiendo, por la celebración de ese contrato, “…la posesión … alegada, a manos de la Sra. Giménez” (f. 218 vta. párr. 2°). Y, a su  modo de ver, devino abstracto continuar la acción de desalojo contra Durand, por haber mutado -según sus dichos- el sujeto pasivo del desalojo  y debe enderezarse el desahucio contra la codemandada Giménez (f. 219 vta.).

    Pero tales afirmaciones no fortalecen su posición.

    En primer lugar, porque reconoce que Durand de mínima en algún momento tuvo la posesión de la vivienda cuyo desalojo se pretende, sólo que, según su visión, la habría perdido en manos de Giménez, por efecto derivado del contrato de comodato que, a la postre, más allá de la negativa inicial de fs. 120 p.III.-a) y 147 vta. p. III.-d, termina reconociendo en el escrito que funda su agravio.

    Pero si existió comodato, justamente,  la entrega del bien en ese concepto por Durand a Giménez, no hace más que reafirmar la posesión con ánimo de dueño invocada por aquél, por dos motivos: el comodante conserva la posesión civil de la cosa (art. 2265, Cód. Cvil) y el comodatario sólo posee en nombre de otro, o sea, del comodante (art. 2462 inc. 1, mismo cód.).

    Por manera que lejos de desprenderse de la posesión alegada al contestar la demanda, al celebrar el mentado contrato de comodato realizó Durand un acto que no puede catalogarse más que como propio de quien se considera poseedor (art. 2384, 2265 y concs. cód. civil).

    En otras palabras, la posesión no se pierde por haber dado la cosa en comodato, es decir por haber perdido transitoriamente el contacto con la cosa por propia voluntad; pues siempre se ha conservado la posibilidad de actuar sobre ella en cualquier momento (en el supuesto del comodato, vgr. pedir la devolución de la cosa al comodatario; art. 2285, cód. civil); los dos elementos de la posesión “corpus” y “animus” sólo deben estar reunidos ambos en el momento de la adquisición de la posesión (arts. 2245, 2246, 2248 y concs.; ver Marina Mariani de Vidal “Derechos Reales”, ed. Víctor P. de Zavalía S.A., 7ma. edición actualizada, Tomo I, págs. 114 y sgtes.).

    Posesión que, aduno, se ve reafirmada por otras constancias de la causa, tales como:

    a. la cédula de notificación de fs. 80/vta. -incuestionada y que configura instrumento público, arts. 979.2 y 992, del Cód. Civil-  de la cual se desprende que según las constancias de la IPP 2048/11, de la que deriva esa cédula, que Durand al menos ocupa el inmueble desde hace unos 8 o 9 años a la fecha de la misma -año 2011-, quien habría comenzado a edificar la vivienda que allí existe, sobreseyéndoselo, en definitiva, por prescripción de la denuncia que por usurpación le hubo iniciado el propio Carlos A. Deglise (a pesar, reitero, que en demanda el accionante dijo que el inmueble se hallaba ocupado por desconocidos).

    b. la manifestación efectuada en la diligencia de constatación del bien  de fs. 66/vta., por quien dijo ser Juan Farías y albañil contratado por Durand para efectuar un nuevo baño en la vivienda, que se halla desocupada “por el momento”. Lo que no aparece ilógico en la medida que se encontraba en refacción.

    c. la declaración testimonial de f. 201 de Emmanuel Gutiérrez, quien responde que el demandado Durand tiene su casa en la calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán -de General Villegas, aclaro- (resp. a preg. 4° del interrogatorio de f. 200), que fue él quien construyó la vivienda (resp. a preg. 5°) y que si bien no recuerda desde qué tiempo la habita (resp. preg. 6°) ello es “hace varios años”.

    d. la declaración del testigo Carlos Osvaldo Monterrosa (f. 202), quien también dice que Durand construyó la vivienda, que él mismo “…lo ayudó con el pilar de la luz…”, dando explicaciones sobre dónde adquirió ese pilar, lo propio con el caño y a quién contrató como mano de obra (resp. a preg. 5° de f. 200), que lo conoce a aquél desde hace ocho o nueve años, “pudiendo hacer diez años también”  (resp. a preg. 2°) y siempre lo conoció viviendo allí en una casilla y construyendo la vivienda adelante (resp. a preg. 6°).

    e. la declaración testimonial de Gustavo Daniel Ibarra Zapata  de f. 204, quien coincide con los anteriores testigos en que Durand vive en la casa ubicada en calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán,  (resp. a preg. 4° de f. 200), que él la construyó (resp. a preg. 5°) y que lo está haciendo “…más o menos desde el 2000 o 2001…” (resp. a preg. 6°).

    Ha quedado así acreditado -al menos con el grado de seriedad suficiente exigida por los precedentes jurisprudenciales reseñados supra; arts. 2351 y 2373 del Cód. Civil; 374, 385 y 456 del Cód. Proc.- que Durand ocupa animus domini un inmueble que registralmente se halla a nombre del actor Deglise (fs. 28/30vta.) desde hace varios años, concretamente desde el año 2001 (f. 103 vta. p.III.- REALIDAD DE LOS HECHOS), lo que torna improcedente a su respecto la vía del desalojo por la que hizo elección el actor, aunque no por haberse tornado abstracta la acción a su respecto, como postula  el recurrente, sino por su calidad de poseedor del bien (art. 676 del Cód. Proc.).

    Y aún interpretando los dichos del apelante en su expresión de agravios  en punto a que la posesión se habría desplazado a manos de Giménez por efecto del contrato de comodato, ello no fortalece su apetencia de revocación de la sentencia, sino que, antes bien, la debilita, pues en tanto se reconozca la posesión en alguien diferente de sí mismo (en el caso en la comodataria Giménez), también se torna aplicable la doctrina del más Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la vía del desalojo (art. 676 CPCC citado).

     

    4.  En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil y 676, 2do. párrafo y 68, del cód. proc.); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1337, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada   la   apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un incidente de continuidad de la explotación según el art. 189 de la ley 24522, en el marco de una quiebra decretada bajo la vigencia de la ley 24522, la SCBA declaró de oficio  la nulidad de todo lo actuado por la sindicatura sin patrocinio letrado, “(…) en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios  y  a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de”postulaciones de deficiente técnica (…)” (SCBA,  Rc 118141 I,  5-3-2014, “Frigorífico Mellino S.A. s/ Incidente de continuidad de la explotación art. 189, LCy”, cit. en JUBA online; ver en MEV sentencia de quiebra, del 26/11/1999, en expte. n° 96082,  “FRIGORIFICO MELLINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”).

    Si bien es cierto que, aquí, en nuestro caso,  la sindicatura no requirió autorización para transitar una acción revocatoria  con patrocinio letrado, también lo es que, en función de la referida “doctrina legal”, queda claro que  no podía haber optado por actuar sin patrocinio letrado y sin exponer así, al mismo tiempo, la validez de todo lo actuado, máxime habiéndose dispuesto sustanciar esa acción a través de la vía procesal más compleja según la ley local (proceso ordinario; ver despacho en esa causa, del 17/11/2004, según MEV), naturalmente ajena al trámite concursal corriente (art. 278 ley 24522,  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° cód. proc. y arts. 92, 93 y 94 ley 5177).

    No es menos  cierto, además,  que la sindicatura obtuvo   autorización judicial para iniciar esa acción, previo aval explícito o implícito de los acreedores, sin  que en ningún momento nadie  hubiera condicionado esa autorización a que accionara sin patrocinio letrado (ver fs. 582/583 vta.).

    Precisamente, la sindicatura insistió en requerir dicha autorización en función del riesgo de las costas, de las que no excluyó los honorarios de su  patrocinio letrado (ver v.gr. fs. 458 vta., 522.I y 540).

    Por todo ello, no puedo más que coincidir con la apelante, en el sentido que el enunciado “en todos los casos” debe ser entendido como “en todos los casos en que no deba contar con patrocinio letrado” en función de otros dispositivos legales aplicables, es decir, más concretamente,  interpretando  el art. 257 LCQ a la luz de y de consuno con lo reglado en el art. 278 LCQ y en los  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° CPCC  y arts. 92, 93 y 94 ley 5177.

    Otra inteligencia no haría más que  desalentar el cumplimiento de los deberes sindicales cuando, para ello -v.gr. para interponer acción revocatoria, como en el caso-, debiera necesariamente contar con patrocinio letrado según otras normas allende el art. 257 LCQ, por colocar  al funcionario “a pérdida”  entre la espada y la pared:   entre el  pago de los honorarios -si  cumple con su deber accionando con patrocinio-  y  algunas consecuencias jurídicas desfavorables  -si no cumple con su deber porque no acciona o porque accionando sin patrocinio arriesga la nulidad de todo lo actuado-  (art. 255 párrafos 3° y 4° LCQ; art. 74 CPCC).

    Eso define el triunfo de la tesis de la sindicatura, pero -debo decirlo- no contribuye a él el argumento de la “cosa juzgada”: si de la cosa juzgada recaída en la acción revocatoria pudiera extraerse que están a cargo de la masa los honorarios atribuibles al patrocinio letrado de la sindicatura -ya que impone costas, sin distinguir qué costas-, ese no sería un argumento en contra de la tesis de la sindicatura, pero tampoco sería un argumento a favor puesto que la sindicatura  habría contribuido -a falta de impugnación suya al respecto, falta en perjuicio de la masa pero en beneficio propio-  a forjar esa cosa juzgada en la cual, luego, no sería tan válido encontrar respaldo -respaldo en alguna medida autoconstruido-  (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Prejudicialidad penal. ¿Impide la emisión de la sentencia civil?

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88734-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 116/vta.  apelada a f. 121?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que mediara situación de prejudicialidad penal.

    La pregunta es, ¿impediría la sustanciación del proceso civil o sólo la emisión de sentencia en él?

    Sólo la emisión de la sentencia civil (arts. 1101 párrafo 1° cód. civ., 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; para más, ver lo que he escrito al respecto,  “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”,  J.A. 10/5/95  y “Debilitamiento  paulatino  de  la prejudicialidad  penal”, J.A. 10/IX/97).

    Así que no es desajustada a derecho la resolución apelada si, por encontrarse la causa en etapa probatoria, no ordena su suspensión so pretexto de mediar prejudicialidad penal (ver f. 133.II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechad el acuerdo: 13-05-2014. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88982-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 177 contra la resolución de f. 176?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 175/vta. el co-heredero Norberto Ricardo del Valle solicita inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos y de las cesiones de derechos y acciones hereditarios obrantes a fs. 90/91 vta. y 135/136, con relación al inmueble allí indicado (ver f. 175, pto. IV.).

    El juzgado -sin fundamento legal ni explicación alguna- resolvió que previo a ordenar lo pedido, se deberán acompañar informes de anotaciones personales de los herederos.

    A f. 177 se interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (fs. 178/vta.).

     

    2- A fs. 175/vta. se solicitó inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos.

    Para ello no es necesario certificado de anotaciones personales de los herederos (arts. 19 Const. Nacional y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    No se indica ni la norma ni el motivo por el cual se los podría exigir, pero de todos modos cabe consignar que con la inscripción solicitada se está incorporando un bien al patrimonio de los herederos, circunstancia que lejos de perjudicar a algún acreedor, lo beneficiaría al engrosar la prenda común de éstos; razón por la cual no se advierte la necesidad de la mentada exigencia (arg. art. 765, cód. proc.).

    Y si el requerimiento lo fue por la inscripción de las cesiones de derechos y acciones hereditarios, surge de autos que las dos fueron realizadas por escritura pública, y que en ellas puntualmente -al momento de su concreción- el escribano actuante da fe de no encontrarse los cedentes inhibidos para disponer de sus bienes según certificados que allí menciona y dice agregar (ver fs. 90/92vta., pto. quinto y 135/137vta., constancia agregada a continuación del  pto. tercero; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil). A mayor abundamiento consta que esas cesiones se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (ver sellos de fs. 92vta. y 137vta.).

    Por ello, no habiéndose exteriorizado motivo en la resolución recurrida que de sustento a la mentada exigencia ni evidenciándose su justificación, cabe dejar sin efecto el decisorio de f. 176 en cuanto requiere previo a ordenar las  inscripción registrales peticionadas, acompañar informe de anotaciones personales de los herederos, en cuanto ello no es motivo que impida ni la inscripción de la declaratoria, ni la de las cesiones respecto del bien en cuestión.

    Ello sin perjuicio de los demás requisitos legales que deberán encontrarse cumplidos al disponer las inscripciones de mención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Homologación de convenio. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88908-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11,  fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.

                Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales  (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las  tres hijas;  monto de alimentos atrasados a favor de R.,).

    Pero si R., ha querido  impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados  (liquidados y con vencimiento según parece  el 15 de mayo, el 15 de junio, el  15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV),  no necesitaba  ninguna   homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.

    Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una  ejecución  -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un  proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate  -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que,  dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f.  33 vta. III).

    En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes.  -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.

    Así que,  las costas del presente  trámite de homologación posteriores a la f. 26,  deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por  haber persistido en él  innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.

    Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva  o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes.,  523.1,  77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).

    En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las  costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);

    c- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- No imponer costas por la apelación de que se trata.

    c- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Filiación. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION”

    Expte.: -88750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION” (expte. nro. -88750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de  fs. 197 bis y 217.II contra la resolución de fs. 194/196 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en una misma demanda se impugna la paternidad matrimonial y se reclama la paternidad extramatrimonial, no se trata de una sola pretensión  con dos cuestiones, sino de dos pretensiones acumuladas (art. 252 cód. civ.).

    Tanto así que, bajo las circunstancias del caso, si bien la legitimada activa  era la misma persona (la menor D. J. C., arts. 254 párrafo 2° y 259 cód. civ.), diferían los legitimados pasivos: a- en la impugnación, la madre (Bueres-Highton, “”Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  & 2, pág. 428;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 4 en pág. 573; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 1.3. en pág. 83; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1026 en pág.  1436; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1227 en pág. 571) y los herederos del fallecido esposo de la madre (declaratoria a f. 13); b- en la reclamación, sólo el alegado padre biológico.

    Diferentes las pretensiones, cada una pudo suscitar condena en costas  también disímiles e incluso resultados diferentes (v.gr. tener éxito la impugnación porque el padre no fuera el marido de la madre, pero no tener éxito la reclamación porque el padre tampoco fuese el alegado padre biológico).

    2- En el caso, la demanda (ver fs. 106/109 vta.) fue incorrectamente formulada, pues:

    a- En vez de acumular pretensiones las fundió, articulando una única pretensión con litisconsorcio pasivo necesario integrado por los herederos del marido de la madre y por el alegado padre biológico (f. 106 vta. párrafo 1°,  107.III y 109 vta. ap. X incs. b y e);

    b- La madre de la menor actuó representándola, indebidamente en el ámbito de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial,  en el que la madre  era legitimada pasiva. Por evidente colisión de intereses, la madre no podía representar a su hija menor de edad para ejercer dicha acción y correspondía designar a ésta un tutor especial (art. 397.1 cód. civ.). Curiosamente, había sido  designada una tutora especial en la etapa previa (fs. 50, 53 y sgtes.), pero: a- la madre siguió actuando igual indiscriminadamente como representante de su hija, incluso al formular la demanda y durante el juicio; b- finalizada la etapa previa, la tutora especial no presentó la demanda ni actuó en el juicio.

     

    3- El juzgado al correr traslado de la demanda también interpretó que se trataba de una única acción con dos accionados litisconsortes,  sustanciándola indiscriminadamente –es decir, sin distinguir entre impugnación y reclamación-    con la hija del fallecido marido de la madre –no contra ésta, a la sazón, actuando como representante de la menor-  y contra el alegado padre biológico (f. 129).

    La hija del marido de la madre se allanó y pidió costas por su orden (fs. 153/vta.).

    El alegado padre biológico interpuso excepción de falta de legitimación activa de la madre de la menor, contestó la demanda y solicitó el rechazo de ésta en  “todas sus partes”, con costas (ver fs. 161/165 vta., especialmente fs. 165 vta. aps.b y g).

    Posteriormente, la madre de la menor, el alegado padre biológico y el asesor de incapaces acordaron la realización de estudios de ADN (fs. 167/vta.).

    Hecha la prueba biológica, la probabilidad de paternidad de G., resultó ser  de un 99,9999% (ver f. 181), lo que precipitó el dictado de sentencia que hizo lugar “a la demanda de impugnación de paternidad y filiación interpuesta” (f. 196.I), esto es, que una vez más se asumió la idea de una única acción con dos cuestiones.

    4- Más allá de cómo se hubiera tenido que plantear la demanda, de cómo se hubiera tenido que sustanciar y de cómo se hubiera tenido que decidir –siempre distinguiendo entre las pretensiones de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de paternidad extramatrimonial-,  para resolver sobre costas hay que tener en cuenta cómo se actuó concretamente en el caso: si las costas fueron devengadas por lo actuado, lo concretamente actuado, tal y como fue actuado,  debe dirigir el análisis en torno a la imposición de las costas.

    Desde ese punto de vista, en el caso concretamente se planteó, se sustanció y se decidió una única pretensión, con dos cuestiones –impugnación y reclamación de paternidad-. Ambas cuestiones encontraron un cauce común: la prueba biológica tanto condujo al éxito de la impugnación como al  de la reclamación: si G., era el padre –reclamación-, por lógica no podía serlo el marido de la madre –impugnación- (art. 384 cód. proc.).

    Y si a la co-demandada hija del marido de la madre, quien se allanó,  se la eximió de costas (costas en el orden causado, ver f. 195 vta. párrafo 3°), al co-demandado alegado padre biológico le fueron bien impuestas, aunque no tanto por haber tenido “una actitud poco colaborativa” (f. 195 vta. párrafo 4°), que tener la tuvo, sino antes bien por haber resultado vencido (art. 68 cód. proc.).

    En efecto, recordemos que G., solicitó el rechazo de la demanda “en todas sus partes” (ver f. 165 vta. ap. b) y, en mérito a la atendibilidad de la prueba biológica, lo cierto es que la demanda prosperó “en todas sus partes” –salvo en cuanto a la pretensión resarcitoria, pero porque fue desistida de común acuerdo a f. 167-. Sin duda que la postura asumida por G., al contestar la demanda resultó derrotada, pese a que la prueba dirimente se hubiera producido, luego de la contestación de la demanda, con su colaboración.

    ¿Y cómo quedan, entonces,  las costas respecto de los dos concretamente demandados?

    La hija del marido de la madre sólo tendrá que afrontar sus propias costas, mientras que G., debe asumir los gastos causídicos de la parte actora, además de los suyos, desde luego.

    5- En cuanto al análisis de la apelación sobre costas (ver fs. 212, 217.II y 224/225), podría agregarse lo siguiente.

    5.1. El planteo de falta de legitimación activa de la madre, introducido por G.,  era infundado, porque M. L. S., no actuó por derecho propio sino en representación de su hija D. J. C., (ver f. 106).

    En todo caso, podía haberse sostenido –pero no se sostuvo-  que le faltaba personería a la madre en el ámbito de la impugnación de paternidad matrimonial  por los motivos explicados más arriba en 2.b., pero lo cierto es que no le faltaba esa personería en el espacio de la reclamación de filiación,  por no extenderse a ésta –la reclamación-   esos motivos más arriba explicados: en la reclamación de paternidad extramatrimonial la madre no era sujeto pasivo, como sí lo era en la impugnación de paternidad matrimonial.

    5.2. La estrategia procesal de G., resultó dilatoria y dio motivo a la demanda que incluyó la reclamación de filiación en su contra.

    ¿Cuál fue la estrategia del alegado padre biológico?

    Arguyó que:

    a-  primero había que resolver sobre la  impugnación de paternidad matrimonial;

    b- en ese sentido, ni la madre de la menor de edad ni el ministerio pupilar estaban legitimados para ejercer esa acción (en etapa previa: fs. 62/64 vta.), o no lo estaba legitimada la madre (contestación de demanda: fs. 161/163, en especial f. 161 vta. párrafos 2° y 3°);

    c- recién luego de tener éxito la impugnación –que, según él, no podía tenerlo  atenta esa falta de legitimación activa-, podía producirse la prueba tendiente a demostrar su alegada paternidad biológica (en etapa previa:  f. 64 vta. párrafo 4° y apartado c-; contestación de demanda:  f. 163 párrafo 3°,  f. 163 vta. párrafo 4° y 165 vta. ap. b-).

    G., eligió el camino consistente en dilatar la producción de la prueba biológica, condicionándola al previo éxito de la acción de impugnación de paternidad matrimonial mientras al mismo tiempo abogaba por el rechazo de esa acción en función de un errado planteo de falta de legitimación activa.

    Así se frustró la etapa previa (ver f. 64 vta. ap. c) y eso forzó la demanda.

    ¿Y cuándo decidió G., cambiar de estrategia?

    Lo que G., debió hacer de inicio –prestarse a la prueba biológica, máxime que se ha probado prima facie que sabía o podía saber que era el verdadero padre, ver atestaciones a fs. 118/120 y 124/126-, ya en la etapa previa del proceso, recién lo hizo luego de contestar la demanda.

    ¿Y por qué lo hizo recién entonces?

    No para esclarecer la verdad, sino para  conseguir dos ventajas laterales y  unilaterales en desmedro del interés de la menor demandante: el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra y la renuncia de la pretensión resarcitoria por daño moral (ver acta de fs. 167/vta.).

    Así, desde el inicio de la causa hasta la realización de la prueba biológica –según la cual la probabilidad de paternidad de G., es de un 99,9999%, ver f. 181-, transcurrieron más de dos años (ver cargos a fs. 2 vta.  y 181), imputables en medida sustancial a la estrategia del demandado y justificadamente secantes de la paciencia de la menor actora (ver su testimonio espontáneo a fs. 133/vta.).

    Es cierto que,  pese a una prueba biológica igual a la de fs. 180/181  que se hubiera podido producir extrajudicialmente o en la etapa previa, igualmente tenía que llegarse al pronunciamiento de una sentencia judicial que dejara sin efecto la paternidad matrimonial establecida. Pero no lo es menos que:

    a- la impugnación de paternidad matrimonial se hubiera visto facilitada por esa prueba biológica y, en todo caso,  habría sido G., visualizado más claramente como ajeno a su sustanciación (ver considerando 1-);

    b- no tendría que haber mediado una simultánea o sucesiva reclamación de paternidad extramatrimonial, ya que, removida la paternidad matrimonial desde antaño establecida, habría podido G., reconocer voluntariamente a la menor sin necesidad de juicio en su contra (arts. 250 párrafo 2° y 248  cód. civ.).

    5.3. En fin, por no prestarse a la prueba biológica en la etapa previa, G., no sólo dilató el desenlace global del proceso,  sino que, según lo explicado,  fundamentalmente forzó la interposición de la demanda incluyente de la  reclamación de filiación en su contra, demanda respecto de la cual, como si fuera poco, resultó vencida la postura que asumió al contestarla (ver considerando 4-).

    6- Como también G., ha apelado los puntos II y IV del fallo (ver fs. 197 bis y 196).

    Le pueden provocar gravamen los honorarios regulados, si éstos cumplen dos condiciones: a- si están a su cargo (como los de su abogado –art. 58 d.ley 8904/77-, los de los abogados de la parte actora –o sea, los de los abogados de su hija, art. 77 cód. proc.- y los de la perito oficial  –art. 476 cód. proc.-); b- si fueran excesivos: si fueran exiguos, carecería de interés procesal en objetarlos (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    Así, y para empezar, quedan fuera de revisión los honorarios regulados en beneficio de la abogada  Vega, toda vez que G., no los tiene a su cargo, debiendo cargarlos M., G. Carrera en virtud de la condena en costas por su orden (ver fs. 153/vta. y 195 vta. párrafo 3°).

    Seguidamente, también quedan fuera de revisión los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-  y a la tutora especial Berterreix -4 Ius-, respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser “altos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 d-ley 8904/77). En lo concerniente a los honorarios regulados a la perito oficial, aclaro que lo que acabo de decir no se altera en razón de haber sido derogada la Resol. 1092/80 SCBA (ver art. 3 Ac.2938/2000 SCBA), habida cuenta que de todos modos el equivalente de 10 Ius no parece inequitativo teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.).

    Donde sí hay margen para el éxito del embate, es con relación a los honorarios regulados a favor de Jonte (abogada de la parte actora) y de Arribillaga (abogado del propio apelante).

    Ya me he referido a los errores de la demanda y de la contestación de demanda, como también a la negativa estrategia desplegada por el demandado bajo la dirección letrada de su abogado (arg. arts. 16.b y 29  d-ley 8904/77).

    Eso solo nomás justifica asignar el mínimo del honorario, atenta la escasa colaboración reportada, así, al servicio de justicia (art. 16 inc. f d-ley cit.).

    Y bien, el mínimo de 30 Ius previsto en el art. 9.I.5 del d-ley 8904/77 es asignable para la actuación en todo el proceso, no, como en el caso, donde:

    a- se transitó sólo la primera etapa del art. 28.b (proceso sumario, ver f. 129);

    b- se hizo una etapa previa, que es dable por analogía encuadrar en el art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77.

    Además, cabe considerar que ambos abogados trabajaron como patrocinantes (art. 14 in fine d-ley cit.) y que el cliente de Arribillaga fue derrotado (art. 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Por fin, no hay razón para regular honorarios desdoblados –para la acción de impugnación y para la acción de reclamación-, cuando hemos visto que todo el mundo en este proceso interpretó que se trataba de una única acción con dos cuestiones (ver considerandos 2-, 3- y 4-).

    Consecuentemente, propongo los siguientes honorarios:

    abogada Jonte: (15 Ius + 20% de 15 Ius) x 90% = $ 3.419.

    abogado Arribillaga: (15 Ius + 10% de 15 Ius) x 90% x 70% = $ 2.393.

    Donde:

    a- cada Ius = $ 211, al 7/8/2013 (art. 1 Ac. 3658/13 SCBA);

    b- 15 Ius resulta de la aplicación conjunta de los arts. 9.I.5 y 28.b.1;

    c- 20% de 15 Ius y 10% de 15 Ius es el honorario complementario por la etapa previa;

    d- 90% se debe a la reducción del 10% por el patrocinio;

    e- 70%, sólo en el caso de Arribillaga, según la derrota de su cliente.

    7-  Sin conflicto de intereses tratándose ya de una cuestión patrimonial –condena en costas-  entre su hija menor y el padre de ella, pudo la madre representarla para contestar, a fs. 227/228 vta., el traslado del memorial (arg. arts. 264.4 y 274 cód. civ.).

     

    8- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido.

    b- Estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393.

    c- Regular en cámara los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786.

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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