• Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Honorarios. Sucesión ab intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 205

                                                                                     

    Autos: “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88664-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A fs. 124/vta. el juzgado reguló honorarios a los abogados Robles y Navas, por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos a todos ellos como comunes.

    Luego, en el punto III del escrito de fs. 136/139, la heredera Miriam E. Jaureguilorda pidió que se regularan honorarios.

    El juzgado respondió que había ya regulado honorarios a fs. 124 (ver f. 140.2) y, contra tal decisión,  esa heredera planteó reposición con apelación en subsidio (fs. 148 vta./149).

    Tratada y no estimada la reposición (ver f. 153 vta.), el juzgado no se expidió sobre la admisibilidad de la apelación subsidiaria,  pudiendo hacerlo ahora la cámara como juez del recurso (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 271 cód. proc.).

    Y bien, la providencia de f. 140.2 no causa gravamen irreparable pues en sustancia informa que ya se había hecho lo que la apelante pedía que se hiciera (art. 242.3 cód. proc.).

    Incumbía en todo caso a Miriam E. Jaureguilorda apelar la regulación de honorarios de fs. 124/vta. que a f. 140.2. se le informaba que había sido hecha (ver asimismo las notificaciones de fs. 141/2 y 143/4), en todos los aspectos que le pudieran causar gravamen, como el monto de los honorarios a su cargo o como qué honorarios fueron colocados a su cargo.

     

    2- La regulación de honorarios de fs. 124/vta. recibió las siguientes apelaciones:

    * la abogada Navas, por bajos sus honorarios (f. 345);

    * Elio H. Jaureguilorda, por altos  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1);

    * el abogado Robles, por bajos sus honorarios y por altos los de la abogada Navas (fs. 150/151);

    * Mirian E. Jaureguilorda, por altos  los de la abogada Navas (fs. 152).

     

    3-  El abogado Robles, sólo patrocinante de  Mirian E. Jaureguilorda y por ende no representante convencional de ella,   presentó él solo la apelación de fs. 150/151 (ver encabezamiento a f. 150 y firma a f. 151); tampoco  invocó el rol de gestor procesal  (art.  48 cód. proc.), ni lo normado en el art. 56.c de la ley 5177.

    Por lo tanto, como no invocó ninguna clase de rol de representación de los intereses de su cliente y como -obviamente- es una persona diferente de su cliente, actuando entonces inexorablemene por su propio derecho,   el abogado Robles carece de todo interés para cuestionar que se hubieran colocado a cargo de Mirian E. Jaureguilorda los honorarios regulados de la abogada Navas, al  calificarlos el juzgado como “comunes y a cargo de la masa”. En otras palabras,  no a su abogado patrocinante sino a Mirian E. Jaureguilorda, era a quien cuadraba  apelar la decisión que colocaba a su cargo los honorarios de Navas en tanto juzgados como comunes.

    Eadem ratio, también carece de todo interés al abogado Robles para cuestionar “por altos” los honorarios de la abogada Navas, que él no está obligado a pagar.

     

    4- Maguer lo expuesto en 3-, pudiera indirectamente haberse afectado el interés propio del abogado Robles si, por considerar comunes los honorarios de la abogada Navas, su propia regulación de honorarios como comunes hubiera sido reducida en alguna medida.

    Pero no parece ser el caso:  utilizando una alícuota del 12% usual para esta cámara, para dos de las tres etapas ya culminadas del proceso sucesorio -la tercera está en curso- y recalando en el rol de patrocinante del abogado Robles, sus honorarios deberían ascender a $ 18.797, cifra muy cercana a la regulada en primera instancia ($ 17.622,27) y que es dable concederle en virtud de su apelación por bajos  (art. 17 cód. civ. y esta cámara en “Diel” -24/7/2008, L.39 R.206-, etc.; arts. 14, 28.c y 35 d-ley 8904/77), lo que simultáneamente implica la desestimación de la apelación “por altos” entablada por Elio H. Jaureguilorda.

    Donde no es posible ahora darle la razón al abogado Robles es en su petición de que como base regulatoria no se tome en cuenta  la valuación fiscal de los bienes -que oportunamente no objetó, ver fs. 95/vta., 97 vta..IV y f. 99 in fine y 104/106), ya que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado antes de regular honorarios y de hecho no pudo serlo porque las tasaciones -cuya consideración en cambio pide el letrado- fueron presentadas después en el expediente (ver fs. 125/126; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    5- Resta determinar si son “altos” o “bajos” los honorarios de la abogada Navas.

    Los honorarios de la abogada Navas, en tanto regulados como comunes, son tan altos que en realidad deben ascender a $ 0.

    Es que la abogada Navas no ha hecho ninguna labor conceptualmente integrante de las dos primeras etapas del proceso sucesorio (art. 28.c 1 y 2 d-ley 8904/77): durante esas etapas sí,  configurativas de esas etapas no.

    ¿Qué hizo la abogada?

    Sólo presentó a dos de los tres herederos (ver fs.  20/vta. y 26/vta.), resultando ser típicos honorarios particulares a cargo de éstos, a regularse por el juzgado conforme las pautas indicadas por esta cámara en  “Midaglia” (14/5/13, L.44 R. 126).

    Reducida a cero la cuantía de los honorarios comunes de la abogada Navas por las dos primeras etapas del sucesorio y importando  las razones de esa reducción el rechazo de cualquier consideración por la que pudieran merituarse como  “bajos” los honorarios  regulados en primera instancia pero aquí dejados sin efecto,  ha devenido improcedente la apelación de Navas “por bajos” (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.; art. 35 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

     

    6- En resumen, corresponde:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  IJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

    (ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas.

    (iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797.

    (iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda.

    (v) Declarar improcedente la apelación de f. 345.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Competencia. Audiencia. Régimen de visitas. Convenio homologado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88528-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 76 contra la resolución de fs. 69/70 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 26/vta. ambos progenitores presentaron un acuerdo sobre tenencia, visitas y alimentos respecto de su hijo, el que fue homologado a fs. 33/35 vta..

                Cuando ese acuerdo se hizo, todos los protagonistas vivían en Trenque Lauquen, pero resulta que luego la madre y su hijo se mudaron a la localidad de La Lonja, partido de Pilar.

                Ante ello, el padre denunció el incumplimiento del acuerdo sobre visitas y pidió la fijación de una audiencia (fs. 40/41); sustanciado su pedido, la madre consideró innecesaria la audiencia, denunció su nuevo domicilio en Pilar y solicitó que “[…] se lo tenga presente y autorice a tomar su competencia la nueva jurisdicción de acuerdo al domicilio del menor a fin de que en su caso y de ser necesario y tener que accionar, dicho proceso tramite en la jurisdicción de competencia de acuerdo al domicilio  denunciado del menor.” (ver f. 41 vta. in capite, la letra negrita no es del original).

                Interpretando eso como un planteo de incompetencia, el padre y el ministerio pupilar lo resistieron (fs. 65/vta. y 67/68), pero el juzgado le hizo lugar a fs. 69/70 vta.. Esta decisión es la que viene apelada.

     

                2- El padre, ante lo que interpreta como incumplimiento por la madre del acuerdo homologado en punto a visitas, ni siquiera pidió la fijación de un nuevo régimen sino  tan solo la realización de una audiencia (ver fs. 40 vta. párrafo anterior al ap. II, f. 41 ap. 1, 65 vta. párrafo 2° y 65 vta. ap.IV), audiencia que la madre  consideró innecesaria por entender que el acuerdo se sigue cumpliendo (fs. 45 ap. II y 45 vta. último párrafo) y respecto de la cual la asesora de menores expresó no tener objeción (f. 68).

     

                Ante ese panorama, el juzgado  no debió declararse incompetente  y sí en cambio fijar la audiencia requerida, toda vez que lo único puesto en tela de juicio por el momento ha sido el cumplimiento o no del acuerdo homologado (arg. arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 cód. proc.).

                A mayor abundamiento traigo a colación que “Tratándose de una pretensión iniciada con el objeto del cumplimiento y modificación de un régimen de visitas fijado en un convenio homologado ante el Juez en lo Civil y Comercial, corresponde que dicho magistrado conozca en la incidencia por ser el competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (conf. arts. 6° inc. 1 y 166 inc. 7°, C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 93956 I 6-4-2005CARATULA: F.,C. c/ A.,C. s/ Rég. de visitas MAG.VOTANTES: Negri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 101410 I 15-8-2007CARATULA: B.,M. c/ M.,P. s/ Incidente de  competencia e/Tribunal de Flia n° 2 y Juzgado Civ. y Com n° 11 de Mar del Plata MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari; SCBA, Ac 102508 I 5-3-2008CARATULA: Nicolás, Alicia Andrea y Andrada, Miguel Angel s/  Homologación de convenio. Inc. de Comp. e/Jdo. C. y C. n° 7 M. de P. y T. Flia. n° 2 de P. MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Genoud-Kogan; SCBA, Ac 105476 I 3-12-2008CARATULA: R.,M. c/ G.,A. s/ Infracción ley 12.569. Inc. de comp. e/ Juzg. de Paz de Coronel Rosales y Juzg. Civil y Com n° 1 de Olavarría MAG. VOTANTES: Genoud-Negri-Kogan-Soria; cit. en JUBA online).

                VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 69/70 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 69/70 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

     

     

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Responsabilidad del abogado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-“

    Expte.: -88660-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-“ (expte. nro. -88660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Señala el letrado Bigliani que el abogado Mariangelli violó en forma grosera los deberes para con su cliente que establece el Código de Etica Profesional, ladeando el deber de lealtad en forma absoluta, más cuando el aprovechamiento profesional ocurre sobre una persona de noventa años que acaba de perder un hijo y es contratado para pergeñar una maniobra por las hijas de ésta (fs. 133.I).

                Señala que también hubo abuso y mala fe durante el proceso y en especial en el acto de la audiencia del 25 de febrero de 2008 donde invocó el artículo 48 del Cód. Proc. para comparecer por Lucchelli, cuando ésta no estaba enterada del asunto, ni que su abogado era Mariangelli, resolviendo éste en contra de la voluntad de su cliente, con intención aviesa de defraudar derechos de Rodríguez para favorecer a los de Mirta y Mabel Muñoz (fs. 133/vta.).

                Pide se le aplique la sanción del artículo 75 bis inc. 3 de la ley 5827 (texto según ley 11.593).

                El planteo fue desestimado en la instancia anterior (fs. 148/149). Lo cual genera la queja del promotor (fs. 152/154/vta.).

     

                2. Escamondando lo que atañe a la relación entre cliente y profesional, que es materia propia de las partes y -por consiguiente-  a ellas incumbe resguardar del modo y forma que consideren conveniente, en el territorio del buen orden y decoro que debe mantenerse en los juicios, no concurren elementos decisivos y convincentes para concluir que la actitud del letrado Mariangelli los haya afectado en este tramo de la causa que es posible examinar, con los elementos que se proporcionan.

                Por lo pronto la actuación del abogado en la audiencia de f. 49, como gestor procesal en nombre de Felisa Irma Lucchelli, fue ratificada por un escrito posterior, con firma atribuida a la representada, que no aparece -con los elementos aportados- teñida de falsedad, ni oportunamente cuestionado el auto que la tuvo por ratificada (fs. 57 y 58). Tampoco lo está la de los escritos anteriores, de los que se desprende que Mariangelli venía ejerciendo, desde antes, el patrocinio de aquella persona (fs. 23 y 40/vta.).

                Cierto que a fs. 61/vta., con diferente patrocinio, Luchelli sostiene que ignoraba la existencia de aquella audiencia y por ello no se presentó. Tampoco los pasos posteriores, que no exteriorizan -dice- su real voluntad. Pero no dispara automáticamente que entonces las presentaciones de Mariangelli merecen la intencionalidad y las calificaciones que le adjudica el peticionante. Hay en el medio, un universo de alternativas que pudieron darse, al margen de la actuación del abogado, quien además, aporta su visión a fs. 74/vta. y 140/143vta..

                La propia presentante remite a errores, que tilda de excusables, la desviación de su voluntad. Y aprovecha para dejar sentado que no ha recibido asesoramientos que considere reprochables. Simplemente, dice, no tuvo información suficiente. Pero no acusa de ello al letrado.

                En definitiva, no pasó mucho tiempo desde aquella audiencia hasta que aparecieron Mabel Alicia y Mirta Graciela Muñoz, como cesionarias de los derechos hereditarios de Felisa Irma Luchelli en la sucesión de Jorge Dante Muñoz,  por cesión otorgada el 6 de setiembre de 2007, ratificando todo lo actuado por el letrado patrocinante (fs. 68/74vta.). Sin dejar de mencionar la existencia de un pleito caratulado “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ exclusión de herencia” -enunciado por el recurrente (fs. 152)- que evoca aquello que se dijera a f. 52.

                Como corolario, no se advierte que  la actuación del abogado Mariangelli en el segmento procesal examinado, desde las amonestaciones que se le hicieron, cultivara o fomentara la falta de buen orden y decoro del tramo objeto de exploración, como para avalar la aplicación de una sanción como la solicitada (arg. art. 35 del Cód. Proc. y 75 bis inc. 3 de la ley 5827: texto según ley 11.593).

                El recurso se rechaza.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Suspensión o interrupción de los plazos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 202

                                                                                     

    Autos: “BORNIEGO FERNANDO ALBERTO – BORNIEGO ROBERTO JUAN – BORNIEGO DANIEL ALFREDO C/ DIAZ RICARDO ANIBAL HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88668-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORNIEGO FERNANDO ALBERTO – BORNIEGO ROBERTO JUAN – BORNIEGO DANIEL ALFREDO C/ DIAZ RICARDO ANIBAL HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 25/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por principio -como lo ha sostenido esta alzada con pretérita integración- quien invoque una causal de suspensión o interrupción de los plazos debe acreditar que es de una entidad tal que le ha impedido realmente el ejercicio de la actividad procesal (causa 9627, sent. del 15-5-1990, “A., H. N. c/ C., N. A. s/ Divorcio  vincular”, en Juba sumario B2200938). Esto así, para evitar que, por arbitrio de un indulgente miramiento del entorno revelado para fundar la suspensión, pueda llegarse a prorrogar, en forma antifuncional, los términos que la ley procesal ha establecido con un claro propósito de hacer compatible el ejercicio del derecho de defensa, la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica (S.C.B.A., B 52108, sent. del 20-11-1991, “Ballarini y Vago SACICIF c/ Municipalidad de Lanús s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81406).

                En la especie, se trató de la citación al demandado para que, dentro de los cinco días efectuara el reconocimiento de su firma,  y que se hizo  mediante la cédula de fs. 21/22, diligenciada con él mismo.

                Pero el apelante arroga a la cédula falta de mención a la materia del  juicio y de copia para traslado, lo que habría afectado su derecho de defensa.

                Sin embargo, a la vista del escrito presentado el 22 de marzo de 2013, en este mismo expediente -con debido patrocinio letrado-, cuando aún no había vencido el plazo conferido para la comprobación de su firma, no resulta que aquellas faltas hayan revestido trascendencia como para imposibilitarle comparecer personalmente ante la jueza y formular la manifestación que se le requería, en lugar de hacerlo por escrito y sólo para pedir un aplazamiento (fs. 21/22 y 24; arts. 155, 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

                Se desprende de ello, que la cédula cumplió su cometido (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Pues  no se verifica ni explica otro medio por el cual el demandado haya podido adquirir el conocimiento de la causa, que le franqueó la oportunidad de presentarse en ella -como lo dice- “en tiempo y forma” (fs. 37/vta.IV, tercer párrafo). Pero que no aprovechó para cumplir con el reconocimiento personal solicitado, el cual bien pudo consumar mediante el simple acto de fijarse si la firma  en el documento original obrante en el juzgado, era o no suya.

                Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso interpuesto a f. 35 contra la resolución de fs. 25/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 35 contra la resolución de fs. 25/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Medida autosatisfactiva.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 201

                                                                                                                                       

    Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88689-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y   Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación subsidiaria de  fs. 83/88 contra la sentencia de fs. 80/82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  No está en discusión que:

    a-  el actor padece distrofia muscular progresiva que lo incapacita para movilizarse   por sí solo, resultando indispensable el auxilio de alguien más (fs. 6, 7, 8 y 33 vta.);

    b-  el actor está afiliado al  IOMA (fs. 9 y 76);

    c-   debido a ello, a partir de abril/2012  y cada 6 meses, el IOMA  ha venido otorgando cobertura domiciliaria de enfermería en un 100%, por 12 horas diarias (fs. 4, 5, 33.I, 35, 37 y 75/77 y 78.II));

    d-  al autorizarse cada cobertura semestral, el IOMA comunicó a la enfermera Silvia Boses que se hacía cargo de sus honorarios y que ella se los debía  facturar directamente  (ver fs. 4, 5, 35, 37 y 75/76);

    e- la enfermera Silvia Boses ha cumplido las prestaciones a su cargo (art. 34.4 cód. proc.).

    Digo que “no está en discusión” porque, dando cuenta de estar al tanto de los reclamos del actor y de sus fundamentos (p.ej. ver f. 95 ap. II.5),  el IOMA ha tenido y usado varias chances de hacerse oir en el caso (ver fs. 33/vta., 78/vta. y 94/97 vta.), en ocasión de las cuales ha reconocido algunas de las circunstancias indicadas (a-, b-, c- y d-) y no ha controvertido otras (v.gr. la señalada en e-).

    No obstante, pese a los trámites aparentemente en marcha (ver explicación a fs. 33/vta. y documentación de fs. 34 a 37), el IOMA no ha probado el pago de los servicios de la enfermera desde julio de 2012 hasta marzo de 2013 (ver fs. 21 vta. párrafo 3°, 23 párrafo 1° y 30.II), ni desde esta última fecha hasta la actualidad (ver fs. 30 vta. ap. d), pese a haber prometido el 13/5/2013 que a la brevedad  se iba a informar en autos “[…] el estado de pago en que se encuentra dicha prestación, […]” (f. 78 vta.; también ver f. 102).

     

    2-  La enfermera Boses, o cualquier otra persona en su lugar que viva de su trabajo, conforme el curso natural y ordinario de las cosas si en un empleo durante 9 o más meses no cobra tiene sobrado derecho de abandonarlo  (arts. 901, 510, 1201, 1627 párrafo 1° y concs. cód.civ.).

    Es cierto que el actor, que ha recibido los servicios, también estaría obligado a pagar los honorarios de la enfermera (arg. 1623 cód. civ.) y que, pagándolos, la retendría.

    Pero no se ha alegado ni probado que Varela esté en condiciones económicas de solventar la retribución de Boses, para luego,  en todo caso subrogado en los derechos de ésta, reclamarle el pago al IOMA (arg. art. 767.2 cód. civ.); es más, a juzgar por los  ingresos autodenunciados por el demandante (haber neto, $ 2.366,25, en febrero/13,  f. 11), se comprende sin ningún esfuerzo que no pudo  abonarle a la enfermera $ 6.120  en ese mes de febrero  (f. 5).

    La circunstancia apuntada en el párrafo anterior marca una diferencia relevante con la situación de hecho que fue motivo de decisión en “Salva c/ IOMA” (sent. del 25/5/2009, L.40 R.95): en ese otro caso el afiliado había logrado el pago de la prestación  que debía haber cubierto y no cubrió IOMA, quedando tutelado  -con esa prestación  paga-  el derecho a la salud del afiliado, de modo que sólo buscaba un reembolso económico posterior y,  por eso,  se juzgó que no había mérito para aventurar una excepcional tutela autosatisfactiva en vez de utilizar una común y silvestre pretensión de condena en el marco de un proceso de conocimiento.

    Lo cierto es que, si bien se mira,  en el caso el objeto de la pretensión del actor es que IOMA se haga cargo efectivamente de la protección de su salud, que se ve amenazada de modo grave e  inminente ante el riesgo cierto de ser abandonado por la enfermera Boses -o por cualquier otra persona en su lugar-, quien no ha cobrado por sus  servicios durante más de 9 meses y que, en base a esa experiencia,  no se avizora que por prestaciones venideras vaya a cobrar en el futuro puntualmente. O sea, pagar efectiva y puntualmente a Boses es el medio para lograr el fin de proteger la salud de Varela, tal y como éste necesita que actualmente sea protegida según la patología que padece.

    Así, sin pago efectivo y puntual a Boses no cumple el  IOMA con su obligación de proteger adecuadamente el derecho a la salud de su afiliado.

     

    Llegados hasta aquí no es ocioso recordar que es obligación del IOMA realizar “[…] en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico  Asistencial […]” respecto de sus afiliados (art. 1 ley 6982) y que el Estado provincial garantiza el derecho social a la salud de sus habitantes (art. 36.8 Const.Pcia.Bs.As.).

    Concluyendo simple y sintéticamente:  el IOMA debe pagarle a la enfermera Boses efectiva y puntualmente para garantizar el derecho social a la salud de su afiliado Varela.

     

    3- Entre otras fuentes de recursos, el IOMA se financia con el aporte de sus afiliados más el sustento subsidiario, en caso de déficit eventual,  del Estado provincial  (art. 12 incs. a y c, ley 6982).

    La incidencia de los gastos extraordinarios que demande la atención del accionante, de bajo costo comparativo y escasa repercusión en el conjunto, debería poder ser  absorbida  por la obra social, en función de las previsiones efectuadas o que debieron efectuarse al tiempo de autorizar la prestación de que se trata.

    Por otro lado, el reclamo es puntual e individual; no se ve que se  trate de un caso  susceptible de juicios repetidos  cuya solución pueda instaurar un criterio proclive a extenderse a múltiples causas similares, ni de un pleito incoado por o comprensivo de una amplia categoría o clase de afiliados, supuestos ambos en los que el impacto sobre las finanzas del IOMA  podría justificar una mayor estrictez a la hora de resolver.

    Así que la  adecuada satisfacción del derecho social a la salud del accionante a través del pago efectivo y puntual a Boses,  no parece aparejar ni directa ni indirectamente, ni ahora ni más adelante,  un perjuicio grave e irreparable para las finanzas del IOMA.

    Por eso es que si el IOMA no destinara voluntariamente su dinero al cumplimiento de esta resolución, esta cámara debería propiciar una forma de cumplimiento forzado, disponiendo del dinero del IOMA del modo en que el IOMA debiera disponer de él si acatara este fallo: sobre alguna de sus cuentas, correspondería un embargo  para cubrir los nueve meses adeudados entre julio/12 y marzo/13 y también una orden de  retención mensual del dinero que corresponda  para  el pago de los sucesivos  haberes posteriores (ver f. 30.II y 30 vta. ap. d; arts. 34.4, 232 y 233  cód. proc.).

     Esa medida judicial sobre los fondos del IOMA constituiría una medida factible entre las “de otro carácter” que deben  ser adoptadas para asegurar la eficacia del derecho humano a la salud de Varela  y que, si no se adoptara, importaría incumplir el compromiso de velar por la plena vigencia de ese derecho (arts. 1.1, 2, 29.b  y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 25.1 Declaración Universal de Derechos Humanos,  art. XI  Declaración Americana de los Derechos  y  Deberes  del   Hombre,  art. 12.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.). Y  eventualmente cualquier  ley provincial  -o incluso nacional, ver art.  20 de la ley 24624 y ley 25973-  que, dentro de los límites del caso, irrazonablemente se opusiere a esa medida constituiría un obstáculo jurídico que, indebidamente impediente del máximo nivel posible de protección del derecho humano y social a la salud de Varela,  debería ser considerado como virtualmente removido (arts. 36 proemio y 57 Const. Pcia. Bs.As.; arts. recién cits. del “Pacto de San José de Costa Rica”  y art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

    Hago notar que el IOMA, que se evidencia conocedor de los fundamentos de la pretensión actora al responder el traslado del memorial (ver fs. 94/97 vta.), no expresó disconformidad -tan siquiera ad eventum y para el supuesto caso que se estimara la apelación- respecto de la procedencia de las medidas requeridas por el actor a fs. 30/vta., básicamente coincidentes con las referidas en el párrafo preanterior (art. 918  cód. civ.).

     Por otra parte, bajo las circunstancias del caso, el plazo razonable de cumplimiento  es “ahora” y, como el plazo razonable de cumplimiento de la sentencia integra la noción de debido proceso, debe procurarse el cumplimiento “ahora” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso  “Furlan”,  sent. del 31/8/2012, en http://www.corteidh.or.cr).

     

    4- Por último, la  existencia del derecho a la salud de Varela no ha sido cuestionada por el IOMA (antes bien, la obra social cree que está cumpliendo con sus obligaciones para satisfacer ese derecho, ver f.  95 párrafo 1°) y el daño grave que le provocaría a ese derecho  la falta de la necesaria asistencia de enfermería  -que es inminente atento el no pago efectivo y puntual de los servicios de Boses-, colman con holgura los parámetros mínimos de procedencia de una tutela autosatisfactiva (ver esta cámara “MUNICIPALIDAD DE  CARLOS  CASARES  c/  EL CENTINELA Y OTROS s/ Medidas Autosatisfactivas”, sent. del 2/11/2004, L.33 R.232; también “PEREGO, MONICA SOFIA c/ P.A.M.I. s/  Medidas Autosatisfactivas”, sent. del 10/12/2002, L.31 R.365; etc.; arg. arts. 33 y 75.12  Const.Nac.; arts. 1.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

    Por lo demás, en función de las circunstancias fácticas  indicadas en el considerando 1-, para realizar las consideraciones contenidas en los considerandos 2- y 3-,  casi prácticamente de puro derecho, no parece que hubiera hecho falta un ámbito de debate mucho mayor que el posibilitado por el proceso concretamente sustanciado, que finalmente y durante casi 3 meses,  vino a actuar como una herramienta formal rápida y efectiva, también debida por el Estado, para la tutela del derecho a la salud de Varela (arg. arts. 1.1, 2, 8.1 y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación del demandante y consecuentemente dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando al IOMA que  pague los honorarios de la enfermera Silvia Boses por la atención de Juan Alberto Varela: a- dentro del plazo de 10 días, los devengados desde julio de 2012 hasta marzo de 2013, bajo apercibimiento de embargo de sus cuentas bancarias; b- puntualmente, los sucesivos devengados luego de marzo/2013, bajo apercibimiento de disponer su retención mensual de sus cuentas bancarias. Con costas en ambas instancias al IOMA vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación del demandante y consecuentemente dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando al IOMA que  pague los honorarios de la enfermera Silvia Boses por la atención de Juan Alberto Varela: a- dentro del plazo de 10 días, los devengados desde julio de 2012 hasta marzo de 2013, bajo apercibimiento de embargo de sus cuentas bancarias; b- puntualmente, los sucesivos devengados luego de marzo/2013, bajo apercibimiento de disponer su retención mensual de sus cuentas bancarias. Con costas en ambas instancias al IOMA vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.     

                       Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula en forma urgente  (arts. 135. 12 CPCC, 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                                              Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                                                Juan Manuel García

                                                                                        Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88283-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1074, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes    las   apelaciones  de  fs.  522 o (517), 537/538 o (532/533), 540 o (535), 997,  1005/1006, 1055 vta.ap.IV, 1058,  1058 ap.I,  1069 ap.III  y 1070 vta. ap. III ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Se trata de una ejecución hipotecaria y  han sido regulados los siguientes honorarios:

    a- hasta la sentencia de remate, a f. 512 vta.;

    b- por la ejecución de sentencia, a f. 996;

    c- por el incidente de nulidad de subasta, a  f. 1057.

     

    2-  Median las siguientes apelaciones contra los honorarios indicados en 1.a.:

    * fs. 522 o (517),  el 1er. abogado apoderado de los ejecutantes Ivaldo y Martín, Ricardo Cervellini, por bajos;

    * fs. 537/538 o (532/533), otro apoderado de los ejecutantes, Juan Rafael Otouzbirian, también por bajos;

    * fs. 540 o (535), los ejecutantes, por altos, los honorarios regulados a la perito calígrafo Fossati y a los abogados Cervellini, Amílcar Bernardo Areco -otrora también mandatario de ellos- y Marcelo Berrutti -abogado del ejecutado-.

     

    2.1. En primer lugar, es inadmisible por falta de gravamen la apelación de los ejecutantes contra los honorarios de Berrutti, ya que éste se desempeñó como abogado del ejecutado y, hasta la sentencia de remate -emitida en dos tramos, ver fs. 53/55 y 208/vta.-, no hubo condena en costas sino a cargo del ejecutado, de modo que los ejecutantes no resultan de ninguna manera obligados al pago de los honorarios del abogado del ejecutado (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

     

    2.2. En cuanto a los abogados, corresponde ahora establecer si son bajos o altos los honorarios de Cervellini, si son bajos los de Otouzbirian y si son altos los de Areco.

    Para ello es dable poner de resalto que Cervellini introdujo la demanda y contestó el traslado de las excepciones (fs. 24/vta. y 50/52), obteniendo, él solo, el primer tramo de la sentencia de remate obrante a fs. 53/55.

    Además, Cervellini realizó diversas peticiones y gestiones en el marco de la excepción de pago  sobre la que el juzgado se había abstenido de decidir a fs. 53/55 (ver fs. 66/vta., 70/72, 80/82, 86/vta., 92/vta.), que condujeron a la presentación de los dictámenes periciales de fs. 115/134 vta. y 143/149 vta., necesarios para resolver sobre esa excepción. También notificó por cédula al ejecutado los traslados de los dictámenes periciales (fs. 154/vta. y 155/vta.) y  a la perito el traslado de las observaciones realizadas por el ejecutado (f. 158 bis/vta.).

    Recién luego de toda esa actividad los actores revocaron el mandato otorgado a Cervellini (ver fs. 170/171) e  intervinieron:

    • el abogado Areco, como apoderado, quien sólo se presentó,  constituyó nuevo domicilio y lo notificó al anterior apoderado de sus clientes (fs. 168/vta., 169 y 181/vta.); además realizó un par de breves observaciones en torno al pedido de regulación provisoria de honorarios del abogado Cervellini (ver f. 177), es decir, nada concretamente útil para el avance de la causa hacia el segmento faltante: la resolución sobre la excepción de pago;
    • el abogado Otouzbirian,  fugazmente como patrocinante (fs. 180/vta.) y luego como apoderado (fs. 184/vta. y  187), también objetó el pedido de regulación de honorarios del abogado Cervellini  y obtuvo un embargo contra el ejecutado (fs. 185,  206/vta. y 207/vta.),  pero, en cuanto al avance del proceso, sólo pidió el dictado de sentencia, lo que sucedió a fs. 208/vta..

    Parece claro que la tarea sustancial relativa a la obtención de sentencia favorable fue ampliamente realizada por el abogado Cervellini, limitándose el más hacendoso de sus continuadores -Otouzbirian-  a pedir la emisión de un tramo inconcluso de la sentencia  (el  atinente a la excepción de pago).

    Sobre la base regulatoria de f. 252 ($ 427.341,50), aprobada a f. 297 sin discriminar entre la deuda reclamada por Martín y por Ivaldo, el juzgado aplicó  un porcentaje usual para esta cámara en casos similares (el 16% menos un 10%: hay excepciones y prueba producida; art. 17 cód. civ. y arts. 16, 21 y 34 d-ley 8904/77), lo que resulta de sumar las alícuotas otorgadas para los tres abogados de la parte actora: 15%, 0,5% y 0,5% (ver 512 vta.), pareciéndome más proporcionado y justo según la labor efectuada el 14,50% para Cervellini, el 1,25% para Otouzbirian y el 0,25% para Areco, siempre  menos  el  10%  (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.), o sea, $ 55.768, $ 4.807 y $  961 para ellos tres respectivamente.

                       Ese análisis conduce a desestimar la apelación por bajos de Cervellini, a estimar la apelación por altos de los obligados contra los honorarios de Cervellini y Areco y asimismo la apelación por bajos de Otouzbirian.

     

    2.3. Queda examinar si son altos los honorarios fijados a favor de la perito calígrafo, calculados en el 3% de la base regulatoria (ver f. 512) y, en verdad, no lo son, si se toma en cuenta la importancia de la tarea pericial en el caso -fue dirimente en la dilucidación de la excepción de pago- y la utilización usual de un 4% por esta cámara (ver: “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; etc.).

     

     

    3- Se registran las siguientes apelaciones contra los honorarios referidos en 2.b.:

    *  del ejecutante Ivaldo -único que quedaba al momento de ser emitida la resolución de f. 996, atenta la cesión que  de su crédito le había hecho el hasta entonces co-ejecutante Martín, ver fs. 633 o  (627)  y fs. 624 o (620) hasta 630 o (624)-, a f. 997  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1055 vta. ap. IV;

    * del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 997;

    * del abogado Otouzbirian, ex abogado de los ejecutantes  -ver revocación de poder a fs. 631/633 o desde f. (625) hasta f. (627)-, por bajos los suyos y, para permitir el incremento de los suyos, también por altos los de los abogados Bassi -su continuador como letrado de la parte actora, ver f. 592 o (587) en adelante, y f. 988 vta. y sgtes.- y Berrutti -abogado del ejecutado- (ver fs. 1005/6);

     

    3.1. Para empezar, es inadmisible la apelación de f. 1055 vta. ap. IV, en razón de haber el apelante utilizado ya antes, a f. 997,  el mismo recurso, con el cual agotó su facultad impugnativa; en cualquier caso, la apelación de f. 1055 vta. ap. IV contra la resolución de f. 996 es architardía, considerando que fue introducida el 18/2/2013 cuando con el escrito de f. 997 acusó recibo de esa resolución -apelándola incluso- el  19/6/2012 (ver cargos a fs. 997 vta. y  1056; arts. 57 d-ley 8904/77 y 242, 244 y concs.  cód. proc.).

     

    3.2.  Queda destramar si son bajos los honorarios de Bassi y de Otouzbirian, y si, para que estos últimos puedan ser bajos,  tuvieran que ser altos los de Bassi y Berrutti.

    Comienzo por destacar que los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti, no son computables a los fines del tope del art. 505 del Código Civil, según lo edicta expresamente esa norma en su frase final (art. 34.4 cód. proc.), de tal guisa que, por más altos que fueran esos honorarios, no habría forma que su reducción pudiera beneficiar a Otouzbirian, lo cual lleva a sostener que su embate aquí es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

    Sigo diciendo que lo que debe considerarse estrictamente remunerado a f. 996 es el trabajo por la ejecución de sentencia,  no por otras incidencias que en realidad interfirieron el normal devenir de la ejecución de sentencia y que debieran  contar con regulaciones de honorarios autónomas, algunas que se han hecho -por la pretensión de nulidad de subasta-  y otras que no se han hecho  -como las decididas a fs. 297, a fs. 378 o (374) y a fs. 786/vta.-.

    Estando en juego la performance profesional únicamente concerniente al trámite de ejecución de sentencia, rige el art. 41 del d-ley 8904/77, de modo que de allí emerge una primera cortapisa para la alícuota: un 40% de la correspondiente hasta la sentencia.

    Si el abogado de la parte demandada mereció un honorario similar al del abogado Otouzbirian (ver amargo cuestionamiento haciendo pivot sobre esa idea, a f. 1005 vta.),  ello se debe a que aquél no debe compartir con nadie el honorario asignable mientras que éste debe compartir el mismo espacio de retribución con el abogado Bassi -ambos por la parte actora, sucesivamente en el tiempo-, según el juzgado a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, sin que se advierta ni se haya apuntado clara, concreta y precisamente que, sólo por las tareas de ejecución de sentencia, de punta a punta, correspondiera a Bassi menos de un tercio y a Otouzbirian más de dos tercios del total de los honorarios asignables a los abogados de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 13 d-ley 8904/77).

    Eso sí, son altos los honorarios de Bassi porque en vez de arrancar las cuentas con un 16% debió hacérselo con un 14,4% (16% menos el 10%, tal la alícuota utilizada para retribuir hasta la sentencia), pero no cabe reducirlos porque ese exceso no puede redundar en beneficio de Otouzbirian, ya que lo que se ha dado de más a Bassi no lo ha sido porque debiera en vez haber sido dado a Otouzbirian, sino por imperfecta aplicación de la ley a las circunstancias del caso, error que a todo evento también ha favorecido a Otouzbirian ya que para establecer sus estipendios se arrancó asimismo desde un 16% en vez de un 14,4%;  la  enmienda de ese error es factible, en cambio, en virtud de la apelación por altos del ejecutante Ivaldo, de modo que es dable reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, por la ejecución de sentencia, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (honorarios de 1ª inst. x 90%);  esa apelación por altos de Ivaldo no afecta, sin embargo, a los honorarios de Berrutti, porque como los debe, debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 997).

     

    4- Las siguientes apelaciones hacen blanco en la regulación de honorarios señalada en 1.c.:

    * del co-ejecutante Ivaldo, a f. 1058.I  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1070 vta. ap. III;

    * del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 1058;

    * del co-ejecutante Martín, a f. 1069 ap. III, por altos.

     

    4.1.  Mientras la apelación por altos de Ivaldo no hace mella en  los honorarios de Berrutti  y de Agradi porque no los debe y porque entonces  debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 1058), en cambio es inadmisible respecto de esos honorarios  la indiscriminada apelación por altos de Martín, quien, como tampoco los debe, no sufre aflicción alguna como consecuencia de ellos (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

    Permanecen en pie las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín respecto de los honorarios de sus abogados Bassi y  Otouzbirian, y la por bajos del abogado Bassi respecto de sus propios honorarios.

    No hay entonces apelación alguna analizable contra los honorarios de Agradi ni de Berrutti, de modo que ellos han de permanecer enhiestos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4.2. Por los mismos motivos indicados en 3.1. -a donde por causa de brevedad remito-, es  inadmisible la apelación de f. 1070 vta. ap. III, en tanto reiteración de la de f. 1058.I.

     

    4.3. La pretensión de nulidad de subasta fue desestimada a fs. 651/656 y la condigna  base regulatoria para la incidencia fue propuesta a f. 1013 y aprobada a f. 1057 primera parte.

    Se trató de un incidente dentro del trámite de ejecución de sentencia, con producción de prueba testimonial y de absolución de posiciones, en el que el sujeto activo fue el demandado mientras que el martillero -sin asistencia letrada-, los co-ejecutantes y los adquirentes en subasta actuaron como litisconsortes pasivos. (ver fs. 467/8, 497/9, 503/vta., 518/520 vta., 570/572, 581, 582, 584/602 vta. y 618/619 vta.).

    Corresponde arrancar entonces por la alícuota adjudicable para la ejecución de sentencia: 14,4% x 40% = 5,76%;  dadas las singularidades de la incidencia, el 30% de ese porcentaje -el máximo del art. 47 último párrafo d-ley 8904/77- no sienta mal (art. 16 d-ley cit.), entonces 1,728%.

    Habiendo 2 litisconsortes pasivos con asistencia letrada, cuadra incrementar ese porcentaje,  pareciéndome discreto hacerlo equitativamente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), así que 1,728% + 20% = 2,0736%.

    El honorario de los abogados de cada uno de los 2 litisconsortes que actuaron asistidos por ellos (demandantes y adquirentes en subasta) debe resultar de dividir por 2 el honorario global para todos los abogados del litisconsorcio pasivo: $ 403.014,43 x 2, 0736%./ 2 = $ 8.356,90 / 2 = $ 4.178,45.

    No obstante, por los demandantes contestó el incidente Otouzbirian,  mientras que s.e. u.o. solo Bassi actuó en algunas  audiencias de prueba, con lo que no parece desacertado dividir entre ellos la retribución total de $ 4.178,45 a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, o sea, $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (arg. arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, se concluye que es infundada la apelación de Bassi por bajos, mientras que son fundadas las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín.

     

     

    5- Corresponde fijar los honorarios por la labor en cámara.

    5.1. Lo que se puede hacer ahora.

    5.1.1. Por las apelaciones desestimadas contra la sentencia de f. 208/vta. (ver fs. 210, 220/222 y 229;  fs. 217, 223/224 y 227/228; fs. 234/238), a favor de los abogados Berrutti y Otouzbirian, $ 9.476 (honorarios de 1ª instancia x 22%, ver f. 512 vta.) y $ 13.537 (honorarios de 1ª instancia para todos los abogados de la parte actora -ver 2.2.- x 22%) respectivamente (art. 31 d-ley 8904/77).

    5.1.2.  Por la apelación desestimada contra la resolución del incidente de nulidad de subasta de fs. 651/656 (ver fs. 662, 668/670 vta., 674/5, 676/7 vta. y 709/713), los siguientes honorarios (arts. 16 y  31 d-ley 8904/77):  Berrutti = $  1.410 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%);  Bassi = $  919 (hon. de todos los abog. de 1ª inst. x 22%, ver  4.3.);  Agradi= $ 2.015 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%).

     

    5.2. Lo que no se puede hacer ahora.

    En el caso se han planteado diversas incidencias que suscitaron apelaciones con costas, de tal manera que, hasta que no sean fijados los honorarios de 1ª instancia, no pueden ser determinados los de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    Así, obsevar: la resolución de fs. 297/vta. mantenida en segunda instancia según resolución de fs. 347/350;  resolución de fs. 378/vta., conservada por la alzada a fs. 391/2 vta.;  la resolución de f. 786, confirmada en cámara a fs. 834/6.

    Para esos supuestos, no queda más remedio que diferir la regulación de honorarios en cámara.

     

     

    6 ) En resumen, corresponde:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

    (i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

    (ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

    (iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

    (iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

    (v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

     

    b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

    (i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

    (ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

    (iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

     

    c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

    (i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

    (ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

    (iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

    (iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

    d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

                Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 199

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de julio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 302 y 308 contra la regulación de fojas  292 y 297.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  Los  recursos deducidos a foja 302.

                a.1- El recurso deducido   por el abog. Llantada  “por bajos”  con fecha 12-3-2013  resulta inadmisible en tanto  fue interpuesto en forma extemporánea,  pues el recurrente quedó notificado con fecha  21 de diciembre de 2012  con el  retiro del   expediente de todas las resoluciones emitidas con anterioridad entre  las cuales se  encontraba  la resolución recurrida,  por lo que el plazo para  apelar  -s .e. u o.- venció  el día 5-2-2013 dentro del horario judicial  (v. fs. 293vta.; arts. 124, -t.s. ley  13.708 art. 1-, 127, 134,   242, 244 del cpcc., 57 del d-ley 8904/77).

                 Así sólo resta analizar  la apelación por altos (v. misma foja).

                a.2- En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  fueron opuestas excepciones (v.fs. 154/157vta., 166/171vta. y 178/179);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

                Aplicando una alícuota del 16% -usual  de este tribunal para estos procesos, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-  y  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14- la regulación de honorarios ascendería a $64.800 (base -$500.000- x 16% x 90% x 90% ). Y a esa  suma deben reducirse los honorarios del abog. Llantada.

                También deben reducirse los honorarios del abog. Demarco  ya que por resultar  su parte perdidosa en su pretensión, a falta de alegación que justifique otra cosa,  corresponde aplicar la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) lo que lleva a  fijar   los honorarios en  la suma de $45.360.

                b. Los recursos de foja 308.

                b.1- Por  la incidencia  resuelta a fojas 123/vta.

                Sobre la base aprobada a foja 292 y con aplicación de los arts. 14, 16, 21, 26 segunda parte, 47 y concs. del d-ley 8904/77, teniendo en cuenta el éxito de la parte actora y aplicando las alícuotas  del 10% -usual  de esta cámara en  estos trámites; arts. 17 del cód. civ., 16 y 21 del d-ley cits.-  la reducción de un 10%  por el patrocinio -art.14- y del 25% por tratarse de una incidencia -art. 47- corresponde elevar los  honorarios del abog. Demarco en  la suma de $11.250.

                Los honorarios del abog. Llantada sólo  cabe confirmarlos, pues aún aplicando  la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) resulta la suma de $7875 superior a la ya regulada .

                b.2- Por la incidencia resuelta a foja 281.

                La retribución  por la labor  referida a la solicitud de suspensión del trámite del  proceso    para el abog. de la parte gananciosa  (Llantada) fijada en  4 jus = $752  (1  jus = $188- v.   Ac.3590/12 del 6 de junio de 2012 de la SCBA)   y los fijados en el 70% de esa restribución en  favor del abog. de la parte vencida  (Demarco) no resultan ni elevados ni exiguos en relación  al despliegue de tareas realizadas (v. fs. 271/275 y 279/280;  arts. 34.4. del cpcc., 9 proemio, 16 y concs.  del d-ley 8904/77) por lo que deben ser confirmados.

                c- Por las tareas ante  esta cámara.

                Debe tarifarse la labor de los profesionales  Llantada (fs. 206/213) y Demarco (fs. 215/222vta,)  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs. 229/231)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

                Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa,  que logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia,  una  alícuota  del 27%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  en    el juzgado de origen,   lo que da  matemáticamente $ 17.469 ($64.800 x 27%)  y  $10.433 ($45.360 x 23%), respectivamente.

                De acuerdo a lo expuesto en a-, b-, c-,   la Cámara RESUELVE:

                1- Por los recursos de foja 302.

                a- Declarar inadmisible, por extemporáneo,  el recurso  deducido por bajos.

                b- Estimar el recurso por altos y en consecuencia:

                Reducir los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco, fijándolos en las sumas  de $64.800 y $45.360, respectivamente.

                2- Por  los recursos de foja 308:

                a- Por la incidencia resuelta a fojas 123/vta.

                Confirmar   los honorarios regulados a favor del  abog. Javier M. Llantada y elevar los del abog.  Diego A. Demarco, fijándolos en la suma de   $11250.

                * Por la incidencia resuelta a foja 281.

                Confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco.

                3- Por las tareas ante la Cámara:

                a- Regular honorarios a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco  fijándolos en las sumas de $17.496 y $10.433, respectivamente.

                b- Diferir  la regulación de honorarios por las tareas que desembocaron en la interlocutoria obrante a fojas 285/286 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cpcc.  y 31 del d-ley arancelario).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                   Juez

     

     

     Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “Z.,E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88662-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de fs. 1517154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 151/154 decidió establecer -en lo que interesa destacar- que los intereses por los alimentos atrasados se deberán liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                Esta decisión es apelada por el actor a f. 157 y fundada a fs. 159/160 vta., pretendiendo la aplicación de la tasa activa del mismo banco.

     

                2- Ahora bien, tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).

                En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días  (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria”, del 24-8-11, lib. 42, reg. 247; “Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina  s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc; v. también  sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del  sistema informático  JUBA7), por ser aquella la tasa pasiva.

                Por último, no está de más recordar, que no obstante el esfuerzo del apelante, no constituye idónea base de agravios para imponer el cambio que se propicia en esta instancia,  la cita de precedentes de otros tribunales -como la contenida en la pieza recursiva- porque no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Cód. Proc., a la cual los tribunales inferiores deben constitucional acatamiento (S.C.B.A., C 104884, sent. del 3-11-2010, “G., S.S. y otro c/ Polonski, Angel Teodoro y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B11706).

                En consonancia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a f. 157.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                  Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Sucesión ab intestato. Tasa de justicia. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88633-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa  y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 154 contra la resolución de fs. 152/153?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Que ARBA y el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con información para responder si la “tasa de justicia” fue oportunamente paga (ver f. 143 vta. último párrafo), no es ningún indicio que autorice a presumir el pago. La falta de prueba del pago no es indicio de pago (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                El tiempo transcurrido desde que debió hacerse el pago tampoco es señal de pago (ver f. 144 último párrafo; arts. cits. supra).

     

                Por fin, que en beneficio de la Caja Previsional de Abogados se hubiera pagado  la  llamada “sobretasa de justicia” (art. 12.g ley 6716) y que esa contribución deba ser pagada al tiempo del pago de la “tasa de justicia”, no quiere decir inequívocamente que se hubiera pagado la tasa de justicia: no siempre sucede lo que debe suceder y de hecho, tratándose de acreedores y trámites de percepción distintos,  pudo pagarse sólo la “sobretasa” y no la “tasa” (ver f. 144 párrafo 2°; arts. cits. cód. proc.).

     

                Por lo demás, que no debiera ser riguroso el criterio rector en materia de reconstrucción de expedientes, no conduce a sostener la idea de que la sola reconstrucción del expediente autorice a tener sin más ni más por pagas todas obligaciones procesales.  El pago es un hecho que debe ser demostrado y el trámite de reconstrucción no es prueba del pago de la “tasa de justicia” y ni siquiera por sí sólo es indicio que autorice a presumirlo judicialmente (arts. cits. más arriba).

     

                2- Para resolver sobre la prescripción de la acción de cobro de la tasa retributiva del servicio judicial en el caso, debe establecerse cuándo se configura el hecho imponible, cuándo se torna exigible la tasa, cuál es el plazo de prescripción  y todo ello en función de la normativa vigente en qué momento (ver ARBA, v.gr. consultas 13/01 121/02, 178/03, 317/04, 68/05, 105/05,   por     Internet,      http://marvin.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/buscarInformesTecnicos.do?method=getDocTributariosParaRolActual&idTemaSelect=87).

     

                Es cierto que le fue requerido al juzgado que se expidiera sobre la prescripción  (ver f. 144), que no se sustanció previamente la cuestión y que al resolver se omitió toda referencia a ella (ver fs. 152/153; art. 34.4 cód. proc.

     

                No obstante, en cámara, se corrió vista a quien le asiste el deber funcional  de reclamar el pago de la “tasa de justicia”. Aunque aquí en rol pasivo,  en tanto legitimado para accionar judicialmente en pos del pago, puede razonarse que también ha de estar legitimado para responer eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; ver fs. 171 y 172/173 vta.).

     

                En función de la normativa fiscal vigente hoy, si la “tasa de justicia” en los procesos sucesorios debe ser abonada al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria (art. 338.c cód. fiscal),  allí ha de entenderse que nace la acción para reclamar el pago y desde el 1° de enero del año siguiente comienza a correr el plazo de prescripción quinquenal (arts. 157 y 159 cód. fiscal).

     

                Así, mientras no haya en autos una constancia fehaciente de haberse pedido la  inscripción de la declaratoria de herederos antes de la presentación de fs. 139/146, no puede considerarse transcurrido ningún plazo de prescripción imaginable si esa presentación -la de fs. 139/146- fue recién  hecha el 30/11/2012 (ver cargo a f. 146 in fine); es decir, en base a las constancias de autos y según la ley actual, el plazo de prescripción quinquenal no comenzó  a correr antes del 30/11/2012, recién  pudo comenzar a correr desde el 1/1/2013 y, por supuesto, así, no está cumplido (arts. 157, 159 y 345 cód. fiscal).

     

                Cabe aclarar que la realización de trámites que deben estar cumplidos  para pedir con éxito luego la inscripción de la declaratoria de herederos -es decir, para efectivamente conseguir la orden judicial de inscripción-, no es indicio de que ese pedido se hubiera concretamente efectuado luego: v.gr.  pudieron pagarse honorarios, aportes y contribuciones previsionales o pudo requerirse el certificado de fs. 165/vta., sin que inexorablemente se hubiera pedido luego la referida inscripción (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Por fin, no ha alegado ni menos justificado  la apelante que  fuera aplicable la normativa vigente en otro momento que no sea el actual, que  esa normativa no fuera igual a la actualmente en vigor y que, en tanto diferente,  diera pábulo al cómputo del plazo de  prescripción de modo tal que éste, conforme las constancias de autos,  ya estuviera cumplido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- No fue planteado al juzgado, antes de éste resolver a fs. 152/153,  el pedido de actualización de un cuerpo de bienes anterior,  como alternativa frente a la orden de practicar uno nuevo a valores vigentes hoy (ver f. 153), de manera que la cámara recién estaría en condiciones de expedirse si fuera rechazado  ese pedido por el juzgado y en caso de mediar  apelación al respecto (ver fs. 162/163 aps. III.F y IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Documentación en poder de una de las partes (art. 386 Cpcc)

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88651-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la  apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de f. 127?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al ofrecer su prueba, la demandada denunció como documental en poder de la parte actora, la indicada a fs. 89/vta.2.A y 90 “in capite”.

                El juzgado intimó a la actora para que en cinco días acompañara la documentación peticionada, si se encontrara en su poder. En su caso designando el protocolo o archivo donde se hallaren los originales, con la salvedad prevista en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc., en cuyo supuesto debería explicarse formal y fundadamente bajo apercibimiento de interpretarse que no concurrían circunstancias que justificaran la no presentación y -en ese caso- disponerse las demás medidas anunciadas (fs. 112).

                La actora, atendió el requerimiento y dijo que la tal documentación no se encontraba en su poder y desconocía su existencia (fs. 113). Manifestación que se tuvo presente e hizo saber a la demandada (fs. 117). Quien optó por insistir con la entrega bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 118/vta.). Términos en lo que, nuevamente, se intimó a la actora, notificándosela (fs. 120 y 121/vta.).

                Frente a tal reiteración, la accionante volvió a sostener que la documentación no estaba ni había estado en su poder, desconociendo -otra vez- su existencia (fs. 122/123).

                Cerrando el ciclo, respondió la demandada -por sus fundamentos-  pidiendo -en definitiva- se efectivizara el apercibimiento determinado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 126.2).

                En este contexto, la providencia de f. 127 no hace sino recoger -a final- aquello que últimamente solicitó la demandada. Pues no otra cosa implica tener presente la negativa -en cuanto toca a la actora- de contar con los papeles requeridos, con cita del artículo 386 del Cód. Proc..

                Con este escenario querer regresar a un apercibimiento que la propia demandada, en actos posteriores, decidió tácitamente desechar con su insistencia de fs. 118/vta. y 126.2, implica un comportamiento veleidoso que no se corresponde ni con propias actitudes postreras ya señaladas, ni siquiera con los términos en que se dictó aquella amonestación que ahora se pretende hacer actuar, que sólo podía activarse en caso de darse el supuesto del último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc.: oposición a presentar los documentos si fueran de su propiedad y su exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. El cual no concurrió en la especie (fs. 113.1 y 122.2).

                Por lo demás, no es desacertado decir que la demandada también desconoció tener en su poder la documentación en juego, si se piensa que, va de suyo, que tal requerir su presentación a la actora implicó la implícita admisión de no tenerla.

                En consonancia, la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero que quiero destacar es que la apelación subsidiaria sólo consta  en el  título del escrito de fs. 129/130, pues  en el cuerpo o contenido de la presentación nada se lee sobre ese recurso. Así, no sin cierta generosidad jurisdiccional,   ha de interpretarse que, aunque en forma pauperis, sí existe.

     

                2-   Aunque el juzgado intimó a la actora a fs. 112 in fine a agregar cierta documentación  bajo apercibimiento de allanamiento y secuestro, antes y después de esa ocasión la demandada había abogado y siguió abogando  en pos  de esa entrega pero so admonición de lo reglado en el art. 386 CPCC (ver fs. 110.2.A,  118 vta. anteúltimo párrafo y 126.2).

                Entonces no puede causarle gravamen a la demandada que, si la actora no ha entregado la documentación,  el juzgado finalmente haya abierto camino a la aplicación oportuna del art. 386 CPCC, norma por cuya aplicación tanto había insistintemente abogado la parte demandada.

     

                3- Por fin, como lo señala el juez Lettieri, si la demandada tuviera en su poder esa documentación la habría presentado en vez de requerir que la presentara la demandante (art. 918 cód. civ.), de modo que, salvo una buena explicación que no veo, no ha sido del todo desacertado que el juzgado proveyera que ambas partes han desconocido tener en su poder esa documentación: la demandada al pedir que la presentara la demandante y ésta al decir que no la tiene.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías