• Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Incidente de redargución de falsedad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE”

    Expte.: -88657-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Cada vez que en algún juicio de la competencia de la justicia de paz letrada se ofrezca como prueba un instrumento público y, contra él,   se entable un incidente de redargución de falsedad, ¿no ha de ser competente pese a lo reglado en los arts. 393 y 6.1 del  CPCC?

    La respuesta debe ser negativa, porque la competencia para entender en incidentes en general es como regla accesoria a la competencia para conocer de la pretensión principal (arts. cits. supra).

    Y lo que compete a la justicia de paz letrada no le corresponde al juzgado civil (art. 50 ley 5827).

     

    2- Que la causa en que se entabló el incidente sea una sucesión no hace cambiar la perspectiva anterior, porque, precisamente a partir de la cita del profesor Gualberto Lucas Sosa,  se extrae que la aplicación del art. 3 inc. 4 de la ley 9229 -texto según ley 10571- debe reservarse para demandas autónomas, como petición de herencia, exclusión de herencia, etc. (ver f. 7 vta.).

    En esas hipótesis, la justicia de paz letrada debe declararse incompetente en la demanda autónoma y también en el proceso sucesorio (arts. cits. en el párrafo anterior): como el juzgado de paz letrado en el caso no se ha declarado incompetente en el sucesorio, esa es cabal demostración de que el incidente de marras no encuadra entre las referidas demandas autónomas.

     

    3- La decisión apelada no favorece el acceso al servicio de justicia, dividiendo la continencia de la causa (en Carlos Tejedor, la sucesión; en Trenque Lauquen, la redargución de falsedad) y forzando un mayor desgaste en tiempo, dinero  y esfuerzo no sólo a la incidentista apelante sino a sus contrincantes (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88605-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que tenga la guarda otorgada convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 54 inc. 1, 264 inc. 5 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…” t. 1B pág. 499).

                Por consiguiente, en la especie, donde la guarda de los hijos extramatrimoniales de los padres no convivientes fue convenida a favor de la madre (fs. 16/vta., 3.b), el padre estaba privado de actuar por la representación legal de sus hijos, porque no la tenía.

                Menos aun apelar, por ellos, de la sentencia en cuanto le impuso a él las costas por la pretensión alimentaria. Pues va de suyo que en nombre de sus hijos no tenía interés para hacerlo en la medida en que, de distribuírselas como el progenitor quería, aquellos resultaban perjudicados en cuanto emplazados en situación de tener que absorber, eventualmente,  las propias.

     

                2. En fin, de todas maneras, por más que con indulgencia técnica se descifrara la apelación como formulada por el padre, por su propio derecho (y no en representación de sus hijos, como lo hizo), su pretensión es cabalmente inaudible.

                Se ha dicho con reiteración, que en los juicios por alimentos, es el alimentante quien debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción íntegra se presume como una necesidad de subsistencia. Arribándose a una compensación parcial, que tendría como efecto inmediato reducir la cuota fijada a favor de los alimentados (arts. 374 Código Civil y 68 Cód. Proc.).

                Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas en el acuerdo homologado con que coronara la demanda promovida por el alimentante, porque la secuela de imponerlas por su orden -explicada recién- igualmente se producen en esa hipótesis, lo cual descarta la aplicación absoluta de lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc..

                Si algo faltara para sostener la equitativa solución que se propicia, habría que detenerse en que, frente a la desmentida de la madre, quedó indemostrada la afirmación del padre acerca de que la promoción del juicio resultó necesaria -en ejercicio de una representación que ciertamente no tenía-  por la actitud reticente de aquella para arribar a un acuerdo, el cual  -al fin y al cabo- se obtuvo en esta litis (fs. 17, 3d., 47/50/vta.; art 636 segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: “…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79” (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358).

                Entonces, considerando que la cuota alimentaria fue finalmente convenida entre las partes en la primera audiencia realizada el 21 de marzo del corriente en $ 1500, donde no se llegó a un acuerdo respecto de la imposición de costas toda vez que el apelante propuso que fueran soportadas en el orden causado, lo cual fue rechazado por la contraparte (v. fs. 46/vta.), y que -se dijo- no hay constancias de que la madre, en nombre de los alimentados,  se resistieran infundadamente a la pretensión del padre, en cuanto la primera presentación de aquella fue en la audiencia que se acordó la cuota (art. 375 Cód. Proc.), todo ello  lleva a ultimar que a los fines de la imposición de costas no puede considerarse que existió una insubsistente actitud de la demandada como para apartarse del principio general -ya señalado- de que el alimentante debe cargar con las costas.

     

                3. En conclusión, debe desestimarse el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

    Expte.: -88605-

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Recurso de queja. Irrecurribilidad del artículo 377. Excepciones.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION””

    Expte.: -88639-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”” (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  queja  de  fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.:  30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

                Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad  del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).           

                En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88453-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Obsérvese el comportamiento procesal de la parte demandada, a  tenor de los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y del interrogatorio de f. 256 (ver fs. 139/141 y 198/199).

    De su atenta lectura puede extraerse que para la parte demandada:

    a-  Ruperto y Alfredo Bigliani eran parientes y amigos (f. 238, posics. 1 y 2; art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    b- Alfredo Bigliani siempre quiso quedarse con terrenos ajenos (respuesta insólitamente deslizada junto a la pregunta 2, a f. 256; arts. 34.5.d y 384 cód. proc.; arg. a simili  art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    c- siendo amigos y parientes,  Ruperto acaso le prestó desinteresadamente a Alfredo el inmueble objeto de la pretensión actora: si bien la frase contenida en la posición 3 se refiere a bienes en general y a préstamos recíprocos, sólo es relevante en el caso el préstamo de ese inmueble, efectuado por la única persona que de los dos podía hacer su préstamo -su dueño, Ruperto-  a quien no era su dueño -Alfredo-   (f. 238 posic. 3; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 384 y  409 párrafo 2° cód. proc.);

    d-  Alfredo, tal como “siempre quiso”, finalmente  “se quedó” con el inmueble que le fue prestado, es decir,  intervirtió la causa de su ocupación, dejando de ser tenedor y pasando a ser poseedor  de él (art. 2353 cód. civ.).

     

    2-  Pero, más allá de esa argumentación sostenida en los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y en el interrogatorio de f. 256, ¿hay vestigios de la posesión de Alfredo Bigliani?

    Sí:  la edificación llevada a cabo en el inmueble (art. 2384 cód. civ.).

    El reconocimiento judicial del inmueble que es objeto de la pretensión,  da cuenta de una construcción  tipo oficina, de dos garages y de un depósito, con una antigüedad estimada de al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

    Al contestar la demanda los herederos del titular registral -Ruperto Bigliani- no adujeron que éste o que ellos hubieran realizado esa edificación (ver fs. 180/183 vta. y 200). Tampoco  los testigos afirman que esa edificación hubiera sido hecha por Ruperto Bigliani y, antes bien,   los que respondieron concretamente a la pregunta acerca de quién había sido el realizador de la edificación, coincidieron en que fue Alfredo Bigliani, incluso Peña quien había sido propuesto por los propios demandados (Peña, resp. a ampliat., f. 258;  Esteban, resp. a preg. 2, f. 253/vta.).

    Ninguno de los testigos ni siquiera vió jamás a Ruperto Bigliani o a sus herederos  en el inmueble de marras  (Borges, Cavallero, Medrano, López y Esteban   -resp. a preg. 4, fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253 vta.-; ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, deposición de Néstor Pérez, resp. a ampliat. 4 a f. 113 vta.; art. 456 cód. proc.), y sí, en cambio, a Alfredo Bigliani de modo permanente a lo largo del tiempo  (López y Esteban, resp. a preg. 2, fs. 243, 252 y 253/vta.). Ni aún fueron vistos allí Ruperto Bigliani y sus herederos por  los testigos ofrecidos por  éstos:  Michelli sólo sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque eso le fue dicho primero por el hermano de éste, Alberto Bigliani, hace más de 25 años atrás, y más tarde en fecha más reciente por un hijo de Ruperto Bigliani  (resp. a preg. 2, f. 257); y  Peña sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque éste se lo dijo, hace aproximadamente 40 años (resp. a preg. 2, f. 258).

    Como esa edificación tuvo que ser puesta allí por alguien, la única tesis alegada que  permite explicar quién  la hizo  y que cuenta con  respaldo probatorio, es la prudentemente expuesta por la parte actora a f. 87 vta. V al “ampliar”  (rectius, modificar) su pretensión principal. Si Ruperto Bigliani o sus herederos hubieran poseído el bien, habrían éstos podido explicar y probar alguna otra tesis, lo que no hicieron (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

     

    3- Pero hay otras evidencias que no sólo refuerzan la tesis de la posesión de Alfredo Bigliani, sino que dan pábulo a creer en su duración por no menos de 20 años:

    3.1. La ocupación por terceros, con autorización de Alfredo  Bigliani.

    Los demandados al contestar la demanda no negaron que al iniciarse este proceso el ocupante del inmueble era Néstor Pérez; es más, dando por ciertas las manifestaciones de éste -en el sentido era ocupante por  14 años-  arguyen que ese hecho es fatal para la pretensión actora (ver f. 181).

    Queda claro que la parte demandada sustenta su planteo defensivo en el hecho de la ocupación por Pérez durante 14 años al momento del acta notarial de fs. 72/73 confeccionada el 7/5/2009 -hecho que, por tanto, debe tenérsele por admitido, art. 354.2 y 421 cód. proc.-, aunque, no obstante,  a ese hecho no se le siga la consecuencia jurídica apetecida (art. 34.4 cód. proc.).

    Y no se le sigue la consecuencia jurídica apetecida -o sea, el fracaso de la pretensión actora  por el solo hecho de la posesión de Pérez- porque éste  sostuvo que había llegado a ser ocupante a causa de la autorización de Alfredo Bigliani, en quien entonces reconoció así un derecho superior sobre el inmueble (reconocimiento judicial, f. 232 vta.). En pocas palabras, Pérez, sólo tenedor,  lejos de interrumpir la posesión de Alfredo Bigliani fue poseedor en nombre de Alfredo Bigliani, es decir,  éste ejerció la posesión de la cosa a través de la tenencia de aquél (art. 2461 cód. civ.).

    La declaración testimonial de Pérez en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo” ratifica su condición de tenedor en tanto poseedor en nombre de Alfredo Bigliani (ver allí fs. 113/vta.).

    Esa misma situación de sometimiento jurídico fue demostrada por Pérez respecto de los aquí demandantes -herederos de Alfredo Bigliani, ver fs. 23/vta.-, al afirmar ser inquilino de ellos  (ver aquí: instrumentos privados de fs. 38/39 y reconocimiento judicial a f. 233; ver en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, atraillado:  carta documento a f. 9; arts. 384, 385, 456 y 477 cód. proc.; art. 2462.1 cód. civ.).

    Si Pérez estuvo  en el inmueble más o menos desde 1993 en adelante (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, informe de la empresa EDEN S.A., fs. 121 y 133),  ¿antes de Pérez quién estuvo?

    Todos los testigos coinciden que estuvo en el lugar un tal Aparicio, también autorizado por Alfredo Bigliani (ver aquí:  reconocimiento judicial a f. 232 vta.; atestaciones de Borges, Cavallero,  Medrano, López y  Esteban, resp. a preg. 2, a fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253; ídem Peña, resp. a ampliat., a f. 258). Es más, hay testigos que hablan de la presencia poseedora de Alfredo Bigliani  desde antes de la llegada de Aparicio, alquilando el inmueble a una empresa en 1976/7 o autorizando a una familia chilena a vivir allí a cambio de realizar ciertas mejoras (Borges, resp. a preg. 2, f. 244; Esteban, resp. a preg. 2, f. 253).

    Pero, ¿eso suma al menos 20 años?

    Con la ocupación de Pérez ya había admitidos 14 años y con la de Aparicio obviamente esa cifra se engrosa. Borges declaró que en 1976/7 trabajó para una empresa que le alquiló el inmueble a Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 244), Cavallero expuso que es vecino desde 1978 y que desde entonces supo que allí funcionaba una gomería de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 245), mientras que Esteban ubica desde 1980 el comienzo de su versión sobre la posesión de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 253).

    3.2. El pago de tributos municipales.

    Desde que el municipio de Tres Lomas cuenta con registros informáticos -año 1996-, quien pagó los tributos municipales fue Alfredo Bigliani, constando pagos  por uno de los co-demandados -Ricardo Bigliani-  recién desde el 20/11/2008 (ver informe de f. 255; comprobantes a fs. 169/179).

    Si no hay evidencia de que el bien adeudara algo hasta el 20/11/2008 y si los demandados recién comenzaron a pagar en esta fecha,  puede creerse que los pagos anteriores debieron ser  hechos por otras personas diferentes de los demandados y quién -no hay otra explicación vertida en autos que pueda disputarle la verdad-  sino por Alfredo Bigliani o por alguien más a su nombre (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

    Ese informe de f. 255 no fue impugnado oportunamente en los términos del art. 401 del ritual, pese a que fue puesto de manifiesto por el juzgado luego de la certificación de pruebas y antes de emitir la providencia de autos  (ver fs. 298/vta., 299 y 300); por lo demás, al expresar agravios los demandados se limitan a decir que “es impreciso en todo sus aspectos y nada prueba” (sic, f. 316), lo cual no configura un cuestionamiento suficiente que le pueda restar atendibilidad desde el punto de vista de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).

    3.3. El reconocimiento judicial.

    El contexto probatorio al que me he venido refiriendo,  permite avalar la apreciación del juez, cuando,  al realizar el reconocimiento del inmueble, observó  edificaciones cuya antigüedad, obviamente en función de su experiencia,   estimó en  al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

     

    4- Contados 20 años cuanto más no sea  aproximadamente desde 1980 (ver considerando 3-), ningún reclamo de los herederos de Ruperto Bigliani pudo interrumpir el curso de un plazo de prescripción ya por entonces cumplido:

    a- la reivindicación verbal efectuada a Néstor Pérez luego de fallecer Alfredo Bigliani -lo que sucedió el 9/9/2005, ver f. 23- (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, resp. a ampliat. 4, f. 113);

    b-  lo actuado dentro del sucesorio de Ruperto Bigliani,  iniciado  el 15/8/2007 (ver f. 65);

    c- la carta documento a Néstor Pérez fue enviada recién el 9/2/2010 (ver f. 40);

    d- el juicio de desalojo contra Pérez fue promovido el 5/4/2010 (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, f. 14).

     

    5- En  suma,  claro es que  la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión reclama que la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67), pero ciertamente  en el caso  el plexo argumentativo desplegado en los considerandos 1- a 4-  me lleva a esa clase de convicción (art. 384 cód. proc.), motivo por el cual juzgo que la apelación es infundada y debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha demostrado (absol. a posic. 1, 2 y 8, fs. 128/vta., 133/vta. y 134 vta./135; art. 421 cód. proc.):

                a- la compraventa de la aeronave  por los demandados al demandante;

                b- el saldo de precio insoluto (U$S 45.000);

                c- que los demandados retiraron  el avión, del taller en el que se hizo la habilitación anual, en diciembre de 2010.

                Los demandados resisten el pago del saldo so pretexto  de ciertos graves  vicios ocultos conocidos por el demandante al momento de la venta (f. 79 vta. párrafo 1°).

     

                2- Suponiendo que fuera jurídicamente factible la invocación de vicios ocultos para lograr el rechazo de la pretensión actora cuyo objeto  es la condena de los demandados a pagar el saldo de precio  (arg. arts. 354.2, 330.3 y 330.6 cód. proc.), lo cierto es que éstos deberían haber probado que esos vicios existían al tiempo de recibir la cosa (arts. 2164 cód. civ. -citado por los demandados a f. 80 in fine-   y 2168 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

                ¿Y lograron probarlo? No  veo que lo hayan hecho.

                Para empezar, de la última habilitacion anual, otorgada el 9/11/2010, se extrae que la nave estaba en condiciones de aeronavegabilidad, según el formulario 337 acompañado por la propia parte demandada (fs. 45/vta. y 81 ap. 1.4). Pocos días antes de ser entregado, el avión estaba bien, según ese certificado.

                Por otro lado, cualquier vestigio de esos supuestos vicios  tiene fecha muy posterior a la  recepción del avión por los demandados, entre 6 meses y 1 año después:

                a- la primera protesta fehaciente de  los demandados  data de fines de junio de 2011 (ver carta documento de f. 13, que no negaron puntualmente haber enviado al demandante, ver f. 78 vta. y  arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

                b- la constatación notarial de los supuestos vicios lleva fecha posterior a esa carta documento:   1/7/2011 (ver fs. 42/43; art. 993 cód. civ.);

                       c- y, por fin, aunque no se sabe la fecha del examen pericial, el dictamen pericial de fs. 142/151 fue presentado el 15/12/2011.

                       Lo cierto es que ninguno de esos  elementos, aunque se les quisiera dar crédito en cuanto a la realidad de los vicios, sirve para tenerlos por existentes al momento en que los demandados recibieron el avión.

                       No está de más decir que, en las ocasiones facilitadas por el juzgado a fs. 222 y 250, y  sobre todo  al expresar agravios, los demandados no  indicaron clara, puntual y explícitamente de qué elemento de convicción adquirido por el proceso pudiera extraerse que los vicios en cuestión realmente existían  al momento en que  recibieron el avión.  Tampoco es ocioso consignar que no constituye crítica concreta y razonada remitir indiscriminadamente a la documental agregada al contestar la demanda (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo), máxime atento el desconocimiento de la parte actora respecto de esa documentación (ver f. 84.1; arts. 260, 261,  354.1 y 375 cód. proc.).

                       Cabe agregar que, pese a haber insinuado a f. 79 vta. párrafo 1° que el técnico interviniente en la última habilitación de la aeronave conocía los supuestos vicios ocultos, los demandados:

                       a-  no impugnaron el informe presentado a fs. 200/211 por ese técnico -Roldán-  (ver f. 212; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                       b- no  insistieron para obtener  su declaración testimonial pese a habérseles notificado por cédula el traslado corrido respecto del pedido del actor tendiente a no recibir esa declaración (ver fs. 215, 218.2, 219, 220/vta., 221 y 222 párrafo 1°);

                       c- no atinaron a replantear en cámara esa  prueba testifical (art. 255.2 cód. proc.).

                       En fin, ¿qué sucede si falta prueba sobre la existencia de los vicios al tiempo de la adquisición?. Debe presumirse que sobrevinieron después (art. 2168 cód. civ.), de modo que queda desvirtuada -así- la afirmación basal de la tesis de los demandados,  consistente en que el demandante conocía los alegados vicios al momento de la venta (ver f. 79 vta. párrafo 1°; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                       Por último, algunas consideraciones adicionales para dar hermeticidad al análisis en función de los agravios vertidos:

                       (i) la cuestión de la moneda de pago (ver f. 269 vta. b)  no fue sometida por los demandados a decisión del juzgado, de manera que escapa al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.); de cualquier forma, obiter dictum,  si ambos demandados admitieron haber contratado en dólares y adeudar dólares (ver boleto de fs. 7/vta. inimpugnado específicamente, ver f. 78 vta.; ver contestación de demanda, f. 79; ver absol. a posic. 2, fs. 128, 133 y 134 vta.; arts. 354.1, 354.2 y 421 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 993  y concs. cód. civ.),  es ajustada a derecho la sentencia si los condenó a pagar dólares (art. 619 cód. civ. texto según ley 23928 y art. 5 ley 25561);

                       (ii) resultando vencidos los demandados en ambas instancias, corresponde que carguen íntegramente las costas, tal como es regla general (art. 68 párrafo 1° cód. proc.); por lo demás, no precisan los demandados a qué circunstancias concretamente aluden cuando, para solicitar que la condena en costas sea morigerada, hacen hincapié en su proceder “durante la correlación de los hechos que se han acreditado”: en todo caso su derrota  proviene, por el contrario, de la falta de prueba que les incumbía arrimar al proceso (ver f. 269 vta. c; arts. 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88506-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Fue decidido en primera instancia (ver fs. 382/vta.) y no fue objeto de apelación y agravios quedando por tanto fuera del alcance revisor de la alzada (ver fs. 412/413 vta. y 415/418 vta.):

                a- que en  la ruta 5, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006, Lambert conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba Cascón manejando su automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba Vivanco manejando un camión Iveco perteneciente a  Santoianni;

                b- que el camión Iveco chocó al automóvil Rover y que éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante.

     

                2- En primer lugar, quiero destacar que  la velocidad del camión admitida por los demandados (86,46 km/h, ver f. 412 vta.) no era la reglamentaria, pues, según lo reglado en el art. 77.3.C de la ley 11430 -vigente por entonces en el ámbito bonaerense-, ésta era de 80 km/h (art. 121 Const. nac.).

                Ciertamente, cuanto mayor la velocidad es más difícil controlar un automotor -máxime un utilitario de gran porte-  ante una situación más o menos imprevisible y súbita del tránsito.

                Pero:

     

                a- por de pronto, la presencia de maquinarias agrícolas sobre las rutas rurales no es un hecho imprevisible y, su lenta velocidad  a plena luz del día  en línea recta tampoco convierte esa presencia en un obstáculo  súbito;

                b-  a cualquier velocidad  a la que Vivanco marchara con el  camión Iveco, si hubiera estado manejando con prudencia y atención habría podido percibir con mucha anticipación,  no ya solamente al Rover, sino sobremanera  al más voluminoso convoy que iba adelante del Rover, máxime -insisto- en la plenitud del día y en línea recta. 

     

                Cuanto más ligero iba Vivanco, con más sentido de la anticipación tenía que conducir, para medir con tiempo la maniobra más  idónea para  hacer frente a la situación de  cualquier  vehículo por delante que marchara más despacio. Pero, tan desatento iba Vivanco,  que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados -se dijo a  f. 53 párrafo 4° y a f. 68 párrafo 2°-  ¡luego de haber chocado al Rover!, como si el menor volumen de éste hubiera podido tapar o eclipsar la visualizacion de aquéllos, lo cual, como es sabido, no es posible considerando la diferencia de porte entre esos rodados  (art. 384 cód. proc.).

                Si Vivanco hubiera estado atento, habría podido percatarse con tiempo de la presencia del convoy y del Rover y, actuando con prudencia,  habría podido aminorar poco a poco la velocidad del camión, para realizar luego la maniobra que cupiera (v.gr. colocarse detrás de ellos, pasarlos cuando no viniera ningún rodado en dirección contraria, etc.).

     

                En vez, según el relato de Santoianni y de su aseguradora, Vivanco vió al Rover ya erigido en obstáculo prácticamente insalvable,  al que sólo atinó a evitar clavando los frenos (ver f. 412 vta., ap. 3, guión 4°):   ergo, lo vió muy  tarde cuando había dejado de tener margen para otra maniobra más prudente (ver f. 53 párrafo 3°, f. 67 vta. in fine y 68 in capite).

     

                Si bien es cierto que el art. 82.1. de la ley 11430 prohibía la circulación de  vehículos a velocidades tan reducidas que importaran una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito,  no es menos cierto que  -como quedó dicho más arriba-  el normal desenvolvimiento del tránsito en zonas rurales incluye no sólo  la circulación de lentos vehículos agrícolas sino también la ocasional transitoria circulación de algún  rodado en fila india por detrás en tanto impedido de pasarlos atento el avance  de automotores en dirección contraria.  Esta última debió verosímilmente ser la situación del Rover, pues Santoianni y su aseguradora aseveran que el camión no pudo esquivarlo  por la izquierda atenta la circulación de otros vehículos en sentido contrario al de su marcha (f. 53 párrafo 3° y 68 in capite): estos mismos vehículos debían haber impedido al Rover pasar al tractor con acoplados forzándolo a reducir su velocidad y a ubicarse momentáneamente detrás a la espera de la ocasión para pasarlos.

     

                Acaso si Cascón hubiera activado las  balizas o luces de emergencia de su Rover -por lo demás, no está probado en autos que no lo hubiera hecho, art. 375 cód. proc.-  habría facilitado a Vivanco la percepción de todo lo que pasaba por delante de éste, pero de ningún modo la falta de balizas o luces de emergencia pudo impedir a Vivanco percibir todo lo que pasaba delante de él, si hubiera estado manejando con atención y prudencia, lo que sabemos no estaba haciendo. La misma reflexión cabe respecto del alegado incumplimiento, por el tractor y sus acoplados,  de los recaudos indicados en los incisos 3 y 4  de la ley 11430 (art. 16 cód. civ.). Para ambas situaciones, en suma, puede predicarse que la causa del siniestro se ubica en la desatención y la imprudencia del chofer del camión Iveco, no en la falta de dispositivos lumínicos cuya presencia acaso habría podido faciltar la gestión conductiva de Vivanco pero cuya sola  falta no puede explicar cómo no vió con tiempo al Rover y al convoy, y cómo no hizo lo que habría podido hacer guiando con atención y prudencia, según se ha explicado supra  (arts. 512 y 1109 cód. civ.).

     

     

                3-  La parte actora se queja de que en la sentencia apelada no se haya condenado también al conductor del Rover (Cascón), porque no respetaba la distancia mínima permitida por la ley entre él y el convoy que lo precedía, y porque no traía luces encendidas ni balizas (ver f. 418): estas circunstancias no fueron oportunamente aducidas como fundamento fáctico de la pretensión actora, de modo que bien puede afirmarse que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Pero, allende la incongruencia decisoria en que incurriría la cámara si se hiciera eco ahora de cuestiones no argüidas en su oportunidad por la parte demandante,  y más allá del análisis realizado en  2- que incluye la conclusión de que la culpa exclusiva en la causación de todo el accidente la tuvo el conductor del camión Iveco, creo que es contradictoria la apelación de la actora si se la compara con la demanda, ya que ésta,  contra Cascón,  nació muerta.

                Me explico.

                La parte actora en su demanda consideró que Cascón debía responder porque era quien conducía al vehículo que chocó al equipo rural, aunque el único culpable de todo el siniestro era Vivanco (ver fs. 42/va.).

                No es cierto que alguien deba responder si el único culpable es otro (art. 499  cód. civ.) y, en el caso, es  la propia versión de la parte demandante la que libera a Cascón frente a ella, si para ella la culpa exclusiva la tuvo Vivanco (arts. 384 y 421 cód. proc.).

     

                Así, no sólo no corresponde acceder a una apelación que coloca a la parte apelante en contradicción con su propia postura anterior (propios actos, arg. art. 34.5.d cód. proc.), sino que cabe imponerle las costas por el rechazo de su demanda contra Cascón ya que  sólo por error de derecho -inexcusable, art. 20 cód.civ.- se pudo  demandar a  alguien alegando que el único responsable era otro.

     

                Aclaro, en cuanto a costas, que no se trata aquí de que el legitimado activo al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito  porque no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o de establecer la medida de tal responsabilidad  (situación ésta que habría podido  conducir a eximirlo de las costas devengadas por los co-demandados no condenados, cfme. CC0101 LP 225134 RSD-419-96 S 26-12-1996, Juez ENNIS (SD)  CARATULA: González, Jorge A. c/ Amaya, Juan J. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya;  CC0103 LP 229734 RSD-60-98 S 24-3-1998, Juez PEREZ CROCCO (SD)  CARATULA: Martínez, Antonio Joaquín c/ Pachiani, Beatriz Susana s/ Daños y perjuicios 
    MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni;  CC0203 LP 92661 RSD-124-00 S 23-5-2000, Juez FIORI (SD)  CARATULA: Borzi, Carlos Humberto c/ Gallucci, Jorge Luis y otro s/ Daños y perjuicios  MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo; cit. en JUBA online),   sino de una parte demandante que accionó contra alguien (Cascón) afirmando que la culpable en soledad era otra persona (Vivanco).

     

                4- El juzgado no hizo lugar al rubro “privación de uso” y sí en cambio al “lucro cesante”: la parte actora no apeló la desestimación del primero, pero sí  el quantum del segundo por exiguo.

                En la demanda se dice que  reparar  las maquinarias agrícolas  ha de consumir 45 días, lapso durante el cual la actora no podrá usarlas, razón por la cual:

     

                a- sostuvo que debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas “[…] a efectos de no parar ni demorar sus trabajos y compromisos laborales, […]” (ver f. 43, Privación);

     

                b- adujo que se iba a ver privada de las ganancias por ese lapso atenta la imposibilidad de utilizar las maquinarias siniestradas (ver f. 43, Lucro Cesante).

     

                Si debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas para cumplir sus compromisos, no debía haber incumplimiento de compromisos ni consecuente merma de ingresos. Desde esa concepción: gastos por el alquiler de maquinarias similares (privación de uso), sí; merma de ingresos (lucro cesante), no.

     

                No obstante, faltando  apelación de los condenados no  podría dejarse sin efecto la sentencia pese a que condenase a pagar un rubro resarcitorio vacío o inexistente tal y como fue demandado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero esta situación debería impedir el incremento de  la cuantía admitida en primera instancia: no sería posible  subir el monto de un daño que, como fue demandado, no existiría (art. 1068 cód. proc.).

     

                Sin embargo, hay vestigios de que si bien  la actora debió alquilar equipos (ver atestación de Artega, resp. a preg. 10, f. 197) y con ello debió poder contrarrestar el lucro cesante,  al menos   perdió un trabajo de 300 has, al parecer  el que se encaminaba a hacer cuando sucedió el accidente (demanda: f. 41 vta. anteúltimo párrafo; declaraciones de Scala -resp. a pregs. 9, 10, 11 y 12, fs. 195/vta.-, Arteaga -resp. a preg. 9, f. 197- y Agrazar -resp. a pregs. 9 y 10, f. 199-; art. 456 cód. proc.).

     

                Así 300 has x  $18 de utilidad perdida por cada hectárea, la cuenta da $ 5.400 (ver pericia agronómica, f. 243; art. 474 cód. proc.).

     

                Repito, no corresponde tomar como base de cálculo 45 días a razón de 35 has. de trabajo posible por cada día, en razón de que sólo hay vestigios de un trabajo perdido por  300 has, debiendo considerarse hecho con maquinarias alquiladas el resto de las hectáreas respecto de la cuales la actora hubiera contraído compromisos, hasta que hubiera podido contar con las siniestradas una vez ya refaccionadas (art. 1068 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

                En resumen, no hay margen para estimar la apelación de la actora que considera exigua la indemnización por lucro cesante, toda vez que la otorgada en la sentencia apelada ya es excesiva, aunque no pueda ser mermada por falta de cuestionamiento ante la alzada  (arts. 499, 1068, 1069 y 1083 cód. civ.; arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

     

                5- Desvalorización de los rodados.

                Tiene razón la apelante, aunque su razón casi no tiene repercusión económica.

     

                Si para tasar el rubro el juez expuso que, en uso de sus atribuciones (art. 165 cód. proc.),  se iba a basar en los instrumentos privados de fs. 21/22 vta. y en el porcentaje del 5% dictaminado por el experto  (ver fs. 384/vta.), como de aquéllos instrumentos surge un valor de $ 123.000, el 5% es igual a $ 6.150 y no a $ 6.000.

     

                Pese a que el juez estime equitativamente el monto del daño en el entendimiento que  falta prueba al respecto, si propone cierto mecanismo para esa estimación -boletos de fs. 21/22 vta. x 5%, criterio dicho sea de paso inobjetado-, nada autoriza a arribar a un resultado matemático que no sea 100% coherente con ese mecanismo estimatorio (arts. 34.4,  165 y 384 cód. proc.; art. 1083 cód. civ.).

     

                6- Como corolario del desarrollo anterior, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde   desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 1- Desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                2- Imponer las costas de ambos recursos a los apelantes infructuosos; salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen          
    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
           
    Libro: 42- / Registro: 54
           
    Autos: “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
    Expte.: -88514-
            
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBAT MARIA CRISTINA C/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 232, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 201 y 202 contra la  sentencia de fs. 191/196 vta.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
     1. La jueza Silvia E. Scelzo se halla actualmente de licencia, de la que no retornará antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia  (f. 232 y art. 34.3.c Cód. Proc.), pero antes de aquélla emitió por escrito su voto.
     Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo a continuación aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con la autora material del proyecto, para luego desarrollar las demás cuestiones de mi autoría (arg. art. 265 Cód. Proc.).

     2.  Del voto de la jueza Scelzo:
     “(…) No está en tela de discusión la responsabilidad de Juan Pablo Jauretche en el hecho dañoso; sí la procedencia o monto de los rubros indemnizatorios y por ambas partes (ver fs. 211/218 vta. y 219/221); pues mientras la parte actora brega por su elevación y en el caso del rotulado daño patrimonial <ver f. 35, pto. IV.f.)> que fuera rechazado en primera instancia, le sea concedido por esta alzada; por su parte los accionados bregan por la disminución de los montos indemnizatorios cuando no por su rechazo.
     (…) Daño moral.
     En demanda, al reclamar daño moral se hizo referencia a  las dolencias físicas y espirituales sufridas por la actora ante las lesiones padecidas, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, padecimiento en las operaciones y curaciones, inquietud por no poder realizar sus actividades habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad derivados del hecho ilícito.
     Ello parafraseando un fallo de la Suprema Corte de Justicia que en igual sentido ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “Godoy, Estela Justa c/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).
     Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las  aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues  dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraidos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.
     Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.
     Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.
     María Debat, de 42 años al momento del hecho, padeció fractura de apófisis trasversa derecha de vértebra lumbar 5, fractura de alerón sacro y fractura de ambas ramas pubianas homolaterales, fractura bimaleolar de tobillo, a lo que se suma la secuela incapacitante producida por la rigidez de este último; necesitó cirugía para la colocación de prótesis en tobillo izquierdo; asimismo las consecuencias de la fractura de pelvis están asociadas a la imposibilidad de movilizarse en bicicleta, realizar actividades recreativas y deportes aeróbicos;  el perito dictamina que el dolor fue intenso al producirse el accidente incluso al menos hasta el momento del dictamen continúa con un dolor leve a pesar de haber transcurrido a ese momento tres años del hecho dañoso (ver pericia médica, f. 155/vta., ptos. 6, 10, 11, 13 y 14; ver también  informe f. 13 e historia clínica fs. 20/22  art. 474, cód. proc.; como asimismo certificado de f. 4, parte preventivo de f. 5, testimoniales de fs. 49, 50/vta., 82/vta. y  97 del expte. nro. 29.193 que tramitara por ante el Juzgado de Menores nro. 1 Departamental, vinculado a la presente; art. 374, cód. proc.).
     Debido a las lesiones fue trasladada primero al Hospital local y luego a la Clínica García Salinas donde es intervenida quirúrgicamente para colocarle en su tobillo placa y tornillos en el lado externo y clavijas del interno (ver informe de f. 13; art. 384, cód. proc.).
     Luego del accidente su vida cambió: en el gimnasio al que concurría antes del hecho tuvieron que trabajar sobre “la marcha” para que camine alineada (ver resp. 5ta.  de Vega, a f. 115); no podía estar mucho en la bicicleta, como tampoco podía usar ciertos aparatos (resps. 7ma. y 10ma. del mismo testigo); sus contracturas musculares fueron mayores  (Bessone, respuesta 5ta. f. 114 a interrog. f. 113), también depone la testigo Bessone que no puede estar mucho tiempo parada ni mucho sentada, lleva un suplemento en su calzado debido a la operación de tobillo y también por dicha lesión renguea (ver respuestas 7ma. y 8vta.; f. 114 a interrog. f. 113).
     Las dificultades y padecimientos indicados precedentemente son coincidentes con lo constatado por el perito médico a fs. 155/vta. en su experticia (ver ptos. 2, 4, 5 y 10 a 13); y  lejos están de descartar la angustia y fobia advertidas por el perito psicólogo en su dictamen de fs. 137/140 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
     Por otra parte, el pago por los progenitores del demandado de los servicios de personas que cuidaron a la actora en su convalecencia por varios meses, denotan la imposibilidad de ésta de valerse por sus propios medios, circunstancia esta última que según el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse (ver demanda y documental de fs. 54/59 acompañada por los demandados; art. 901, cód. civil).
     Para concluir, tomo como dato revelador de las angustias y sufrimientos padecidos que la actora el grado de incapacidad que le otorgó el perito médico por las lesiones sufridas (ver fs. 155, pto. 6).
     Aclaro que si bien ambas pericias (médica y psicológica) fueron impugnadas por los accionados, estos se conformaron con la falta de sustanciación por parte del juzgado de esas impugnaciones en un caso, o el no impulso de la remisión del expediente a la Oficina Pericial en el otro, impidiendo con su actitud omisiva que fueran esclarecidos los puntos que estimaron -a su juicio- oscuros o necesitados de explicación, razón por la cual he de presumir -no la negligencia probatoria- sino en vez que esa falta de insistencia o acción lo fue por no  considerar de interés o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. párrafo, cód. proc.).
     En suma, los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente, el tiempo de curación de las heridas (varios meses con secuelas incapacitantes que llegan a la actualidad), una cirugía, múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que la acompañarán toda la vida y se reavivarán cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, cód. proc.).
     En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, no encuentro elevada la suma de $ 42.000 pretendida en demanda para rezarcir el daño moral (conf. parámetros comparativos de esta cámara: Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/ Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39 y el tiempo transcurrido desde que esas sentencias fueron emitidas).

     (…) Daño psicológico.
     (…) En demanda, en concepto de indemnización por daño psicológico y las erogaciones necesarias para el desarrollo de su tratamiento, se pidió la suma de $ 22.000.
     La sentencia otorgó $ 10.000 para el tratamiento.
     Se agravian ambas partes: la actora por entender que con el costo del tratamiento no queda cubierto este rubro; el accionado por considerar que la sentencia carece de objetividad al fijar un monto sin indicar cómo se llegó a él. Agrega que la suma fijada en un solo pago implicaría para la accionante un enriquecimiento sin causa, pues las sesiones se van pagando semana a semana.
     (…) En reciente sentencia se ha distinguido entre daño moral y daño psíquico o psicológico.
     Allí se dijo: Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).
     A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.
     El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente <conf. esta cámara: “Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)”, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68>.
     (…) En lo que respecta al tratamiento, como se dijo la sentencia lo fijó en la suma de $ 10.000.
     El perito consideró que el grado de afección psicológica se considera leve (v. f. 140, pto. 2); y que su evolución será positiva con un tratamiento psicológico individual de caracter breve que indica en un período inferior a dos años.
     De lo anterior no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una daño psicológico irreversible que no pudiera ser remitido con el tratamiento indicado por el experto, circunstancia que me imposibilita concederle una indemnización adicional a la dada en la instancia de origen (art. 384, cód. proc.).
     En cuanto al costo del tratamiento, a falta de elementos aportados por las partes he de recurrir a reciente fallo donde se desarrolló este tópico (ver: sent. del 29-05-13, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y Perjuicios” L. 42 Reg. 49).
     En el memorial se hace un extenso desarrollo del derecho a la vida y una vida con salud, al disfrute de la vida, de un pleno bienestar, del daño a la salud, pero ninguno de esos argumentos abstractos y generales son suficientes para conmover lo resuelto por el a quo en el sentido de otorgarse a la actora una suma por este rubro más allá de la que le corresponde por el tratamiento indicado por el experto (arts. 260, 261, 384, 474, cód. proc.).
     De tal suerte, sólo cabe indemnizar el daño cierto constituido por la necesidad de tratamiento aconsejado por el profesional (arg. art. 1068, cód. civil).
     En lo que hace al quantum concedido para cubrir los gastos de tratamiento psicológico no parece excesiva la suma otorgada (art. 384, cód. proc.).
     No aparece precisado en la pericia el precio de la consulta, pero las sesiones serían semanales y por alrededor de dos años.
     En lo que hace al precio de la consulta en ese reciente fallo de esta cámara (recuerdo, “Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y perjuicios”, sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), se estimó que no era imprudente un valor  de $ 115 por sesión en mérito a un promedio que aportó allí el experto. Esto -a falta de todo elemento que las partes por imperativo de su propio interés debieron aportar- me lleva a confirmar la sentencia en este aspecto, dado que aun cuando es posible que haya costos mayores de tratamiento, ello queda equiparado por la falta de certeza absoluta de dos años semanales de sesiones; encontrándose de este modo -reitero, a falta de mayores precisiones de parte de quienes debían aportarlas- un prudente resarcimiento (art. 165, cód. proc.).
     En este aspecto se rechazan los recursos de ambas partes.
     Aclaro para concluir que nada excluye que la actora -a fin de no ver frustrado su tratamiento psicológico al cabo de dos años por imposibilidad de pago en función de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.

     (…) Gastos médicos y farmacéuticos.
     La sentencia los fija en $ 5.000.
     Sólo se agravian los demandados.
     No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a María Cristina Debat  (ver demanda; además, pericia médica de  fs. 155/vta.; de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las historias clínicas del hospital local y de la Clínica García Salinas de fs. 120/125 y 162/167, respectivamente).
     Por otro lado, es cierto que la actora ha reconocido tener obra social y también que ciertos gastos fueron cubiertos por los accionados (alquiler cama ortopédica, silla de ruedas y dos señoras que cuidaron y ayudaron a la actora en los quehacerse domésticos, ver f. 27, 4to. párrafo; art. 421 proemio, cód. proc.), aunque estos últimos no parecen ser exactamente los aquí reclamados.
     Si bien la actora recibió en un primer momento atención en el hospital local, lo cierto es que contando con obra social, el hospital exige el pago de los gastos, por otro lado, luego fue trasladada a una institución privada; y si bien las obras sociales cubren los gastos médicos y farmacéuticos,  no  puede sostenerse que esa cobertura es tan hermética y exhaustiva de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/ Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba”, sent. cit. supra).
     Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).
     Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del código procesal.
     Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43; “Pellegrini c/Sánchez Wrba”, ya cit.), teniendo en cuenta que la atención pública fue menor a la privada y que, como se dijo, las obras sociales no cubren el 100% de los gastos médicos, internación y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 5.000 para resarcir este rubro.
     
     (…) Daño patrimonial.
     En demanda se reclamó el daño patrimonial por el ciclomotor seriamente dañado.
     Alternativamente se pretendió,  que el ciclomotor entregado por los demandados a la actora a cambio del siniestrado sea inscripto a nombre de ésta o; en su defecto, de desconocerse dicho compromiso-acuerdo la suma de $ 4.000 por este rubro.
     La accionada si bien manifiesta que no es su responsabilidad que el ciclomotor aún no se encuentre a nombre de la actora, se allana a la firma de la documentación necesaria para ello a condición que la actora ceda los derechos que poseía sobre la motocicleta interviniente en el siniestro y que fuera voluntariamente entregada a los accionados.
     Al parecer no había controversia en este tramo, sólo resta cumplimentar los trámites para efectivizar las prestaciones a las que cada parte se comprometió.
     Y ello parece desprenderse de la contestación a la expresión de agravios de la actora, donde la demandada nada dijo con relación a su petición.
     De tal suerte cabe hacer lugar al reclamo de la actora a condición de que ésta firme también la documentación que permita transmitir a los demandados el ciclomotor de su propiedad (arg. art. 1204, cód. civil), a cuyo efecto sugiérese a los letrados les presten la colaboración necesaria para lograr la concreción de ello (art. 3, ley 5827 y arg. art. 36.4. cód. proc.). Ello dentro del décimo día, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a cargo de la parte incumpliente (arg. arts. 509 y 510, cód. proc.). En este caso, con costas por su orden (arg. art. 71, cód. proc.).

     3. De mi autoría:
     1. De comienzo, el escrito de fs. 155/159 traduce una crítica del dictamen médico, que bien pudo motivar un pedido de explicaciones si se consideraban los defectos como tan centrales. Acaso solicitar se realizara una nueva por otro experto. En cambio, se optó tan sólo por denostarla para intentar sustraerle valor probatorio, desdeñando todo atisbo de interés en perfeccionarla, dar oportunidad al galeno para que brindara una respuesta a los planteos, en una atmósfera de colaboración, que no debería faltar en los trámites procesales.
     En definitiva, privado -por ello- de cotejar las observaciones formuladas al informe con las indicaciones, enmiendas, agregados o aportaciones científicas que pudo haber allegado el médico, enriqueciendo el material apreciable para una razonada compulsa del embate, éste quedó como sesgado alegato, insuficiente para habilitar -como fue pretendido- la invalidez absoluta del dictamen o restarle mérito científico, cuando la idoneidad del facultativo para proporcionar una acreditada visión de los hechos, no ha sido puesta en duda (arg. arts. 384, 475, 464, 473 y concs. del Cód. Proc.).
     2. De cara a la protesta contra la indemnización autónoma del “daño estético”, ha de prosperar.
     Es que en torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del  9-VI-2010), sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).
     Concretamente, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B3902049).
     Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica que la cicatriz de una sutura de unos seis centímetros en el tobillo, con buena epitelización sin formación de lesiones queloides ni cambios tróficos (fs. 155, 12.A), aún visible, se proyectara como una  contingencia patrimonial en la mujer. Por más, ese dato, ni siquiera ha merecido atención al postularse en la demanda una indemnización autónoma, limitándose a revelar su presencia (fs. 33; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
     Lo restante que se incluye en este rubro, son dificultades funcionales pero no propiamente estéticas. Y como tales forman parte de la indemnización por la incapacidad parcial sobreviviente.
     En consonancia, no se encuentra cumplimentado el test que la Suprema Corte provincial requiere, para su reparación particularizada (arg. arts. 1067, 1068, 1086 y concs. del Cód. Proc.).
     3. Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el treinta y nueve por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el médico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Altube-Rinaldi. Sin embargo, no parece que se haya aplicado el método de la capacidad restante, parcial, para arribar al cálculo de la invalidez total. Por el contrario, el galeno sumó las magnitudes fraccionadas -2%, 20%, 7%, 10%- arribando al treinta y nueve por ciento total. Pero con esa técnica, podría -en otras  circunstancias- ser llevado a calificar puntuaciones de incapacidad hasta superiores al ciento por ciento, con el solo expediente de ir sumando las parciales derivadas de cada secuela, computada aisladamente y no en conjunto (v.  www.aaacs.org.ar).
     Los porcentajes de incapacidad deben establecerse en relación con la totalidad del individuo y en el caso de que sean varias secuelas, utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes (v.  www.aaacs.org.ar).
     A partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotización a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto dañado, es razonable que se aborde un repaso de los datos relevantes, para la revisión del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro.
     Esmerado en esa labor, lo primero que se observa es que la actora, en su demanda, llega a concretar que tiene molestias y dolores cuando está mucho de pie o sentada, no puede andar en bicicleta, camina con dificultad, no puede usar cierto tipo de calzado (fs. 27/vta., cuarto párrafo). Con mayor precisión dice, en lo que interesa destacar: “…Me desempeño como empleada administrativa en el Sindicato de la Industria de la Carne y Afines…, cumpliendo horarios: 8/12 y 15/19 hs. de lunes a viernes y medio día el sábado de ocho a doce y de quince a diecinueve, de lunes a viernes y medio día el sábado… vivo en el domicilio citado con mi hijo de 9 años…, haciéndome cargo en forma exclusiva de su atención, mantenimiento y educación; todo ello conjuntamente con las tareas del hogar; además semanalmente y por razones terapéuticas concurro 2/3 veces por semana al gimnasio del Club Argentino, en horario de 13/14 hs.”. Luego agrega: “….desde el accidente….no tengo igual desempeño en el trabajo, se me dificultan seriamente las tareas hogareñas y las recreativas puede cumplirlas en forma parcial” (fs. 32, tercero y cuarto párrafos).
     En su medida, estas consideraciones aparecen avaladas por la pericia médica de fs. 155/vta. (puntos 5 y 13; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Ende, la minusvalía descripta, en alguna medida aparece acreditada (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
     A partir de ahí, cuadra ahora controlar su tasación.
     Y bien, ejercitando el método histórico-comparativo, que lleva apreciar  el caso dado desde aquello que se decidiera en otros precedentes de este tribunal, se encuentra que en la causa “Vidal c/ Becerra” (sent. del 14-3-2011, L. 40, Reg. 05), tratándose la víctima de una mujer de treinta y dos años, que padeció en un accidente fractura de la vértebra dorsal, sin que pueda realizar las tareas habituales y su vida de rutina, quedando privada de cargar o levantar objetos mayores a los 3 kg. ni movimientos repetitivos, ni tampoco estar sentada un tiempo prolongado ni realizar actividad deportiva o recreativa acorde a su edad, se fijó como resarcimiento por su incapacidad parcial permanente, la suma de  $ 38.000.
     Entonces, lo que este antecedente deja ver es que la suma de $ 32.000 solicitada por la actora para cubrir un concepto similar en la especie, en definitiva y a tenor de lo ya dicho, no aflora  excesivo y por eso propongo elevarlo a esa cifra (arg. arts. 165 y concs. del Cod. Proc.; arts. 1067, 1068 y 1086 del Código Civil).
     4. En definitiva; salvo en lo que atañe a la indemnización por la lesión estética que se postula desestimar y la elevación del monto por incapacidad sobreviniente que por los fundamentos dados se fija en $32.000, en lo remanente hago mío el  sufragio emitido por la jueza Scelzo previo a su licencia.
     ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:
     Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:
     Corresponde:
     1. Hacer  lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
     2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
     3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden (arts. 68 y 71 Cód. Proc.).
     4. Diferir la regulación de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
     ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:
     Que adhiere al voto que antecede.
    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
     S E N T E N C I A
     Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
     1. Hacer  lugar parcialmente a la apelación de la actora de f. 201, elevando los montos por daño moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestimándola en lo demás, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por daño psicológico y gastos médicos y farmacéuticos.
     2. Hacer lugar, también parcialmente, a la apelación de la parte demandada de f. 202, pero únicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnización pretendida por daño estético.
     3. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligación de hacer que se imponen por su orden.
     4. Diferir la regulación de honorarios en cámara.
     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
           Toribio E. Sosa
                           Juez
                                
       
                Carlos A. Lettieri
                         Juez
                 María Fernanda Ripa
                     Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88637-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta. ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Si bien es cierto que el recurso de apelación comprende al de nulidad por defecto de la sentencia, es decir, cuando la misma ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, no lo es menos que en la especie no se aduce ninguno de esos supuestos (art. 253 Cód. Proc.). En cambio, se arguye la falta de notificación del auto de apertura a prueba, que le habría privado al alimentante -según lo dice- de producir la prueba ofrecida.

                Ahora bien, esta irregularidad procesal anterior, por principio, debe repararse por medio del incidente de nulidad (arts. 169 y concs. del Cód. Proc.). Sin embargo, puede que en la especie esta exigencia fuera inaplicable, si la secuencia de apretados actos procesales posteriores al defecto aducido, hasta el dictado de la sentencia, le hubiere restado espacio para promover la táctica salvadora.

                No obstante, aún así, lo que el postulado de trascendencia no exime de controlar es si -en este caso- la prueba ofrecida que se habría visto el demandado privado de producir, era conducente (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

                Y en ese trajín, lo que se observa es lo contrario, porque de la prueba informativa propuesta: (a) los seis recibos de sueldos que se requerían, fueron agregados a fojas 18/24; (b) la demostración del accidente de trabajo que hubiera sufrido no se presenta como un extremo relevante para dar solución a la temática debatida; y (c) el informe sobre el movimiento de la cuenta judicial abierta en el expediente principal, donde se deposita la cuota alimentaria vigente, no podría arrojar datos cruciales para inclinar la solución hacia alguno de los postulados propuestos (arg. art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En consonancia, en esta parcela de su postulación, el recurso no se sostiene.

     

                2. Tocante a los otros dos agravios que enfrentan el tema capital, en lo que atañe al incremento porcentual que significa la determinación de la cuota alimentaria en un veinte por ciento del salario, cabe reparar liminarmente, en que el demandado, antes que oponerse, propició -de su lado- que para evitar futuros reclamos se establezca un porcentaje fijo aplicado sobre el monto de sus ingresos, aunque en el orden del 12,5 %. Eso por un lado.

                Por el otro, no descalifica la equidad, razonabilidad y adecuación del porcentual determinado en el fallo apelado, que sea mayor al que se obtiene de aplicar el monto de $ 600, correlativos a los alimentos acordados en el juicio agregado por cuerda, sobre un ingreso que por esa época alcanzaba a los $ 4.400, si aquella cuota data del año 2009 cuando la niña contaba con ocho años y ya han pasado -hasta la actualidad- unos cuatro años desde que fue pactada (fs. 57 del expediente agregado). En definitiva, lo que se pidió es un aumento del monto de los alimentos, y ese pedido no excluye la posibilidad de incrementar un porcentaje.

                En punto a la situación discriminatoria para los demás hijos, que plantea el alimentante, no se observa que sea un efecto inequívoco de la cuota determinada.  El hecho de la paternidad, sin dudas le ha creado nuevas obligaciones al demandado, ya conocidas al pactarse la cuota anterior, pero no tiene porque obrar en mecánico detrimento del derecho que le cabe a la niña que no convive con su padre y reclama en estos autos un ajuste de la propia (fs. 51, 54, 57 de la causa agregada por cuerda; arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

                No hay elementos para afirmar que los otros cuatro hijos, que conviven con él, requieran de una cuota similar: Jonatan Abel ya tiene veintiún años, Fernando Nicolás, diecinueve, Joana Guadalupe, dieciocho, y J. S, once (fs. 14/17, del expediente agregado por cuerda; arts. 126 y 265 del Código Civil). V. A, tiene doce años (fs. 3). Sobre todo porque, además, el hecho de la coexistencia -en general-  flexibiliza los costos relativos de la necesidad de manutención, pues algunos insumos se comparten, se armonizan, otros se prestan en especie permitiendo mayor elasticidad en el suministro y es de suponer que la madre de esa descendencia también de alguna manera colabora en el mantenimiento de la prole (fs. 11.IV, segundo párrafo).

                Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 40 contra la resolución de fs. 34/36 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Recurso extraordinario de Nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88394-

                                                                                                 

                TRENQUE LAUQUEN,  28 de junio de 2013.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 145/150 contra la sentencia de fs. 141/142.

                CONSIDERANDO:

                1- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cursada la intimación de f. 156 y desestimada a fs. 163/166 vta. la revocatoria de fs. 158/159, el recurrente Barbero no ha cumplido con la integración del depósito previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal.

                2- En relación al recurso de nulidad ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 141/142 es definitiva,  se alegó la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (ver: SCBA, Ac. 55670, 26-04-1994, “Machiarena de Arana, Sylvia Lucrecia c/ Corradi, Florencio y/u otros s/ Desalojo rural”, ver texto en sist. JUBA cit.; arts. 281, 296 y 297 CPCC).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs.145/150 B. contra la sentencia de fs. 141/142.

                2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 145/150 A. contra la misma sentencia y, en consecuencia, remitir oportunamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                3- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 80 (pesos ochenta) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     Carlos A. Lettieri

           Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “GOYCOCHEA, MARTHA MARIA Y OTROS c/ LA MENZA, ROSA ANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87954-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Guillermo F. Glizt y Juan Carlos Weber,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOCHEA, MARTHA MARIA Y OTROS c/ LA MENZA, ROSA ANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                El perito  médico designado en los presentes autos recurre “por bajos” los honorarios regulados a su favor (v. f. 223).

                Ahora bien, no se observa  que sean exiguos  los estipendios fijados a favor del  auxiliar de la justicia   teniendo en cuenta que para casos análogos donde el perito ha  cumplido con su cometido, esto es la realización de la pericia, este Tribunal ha aplicado un 4% de la base pecuniaria aprobada, por lo que en esa cantidad deben fijarse  los honorarios (v. esta Cám. expte. 88104, L. 43, Reg. 108; ídem, expte. 16384, L.41, Reg. 346 y  expte. 17602, L. 43, Reg. 193, entre otros).

                De acuerdo a ello y no encontrando motivos que  me aparten de tal parámetro,  debe desestimarse el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Larrea (art. 1627 C. Civil).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ WEBER DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Javier C.

     Larrea.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ WEBER DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar los honorarios regulados a favor del perito Javier C. Larrea.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial. El juez Francisco P. Villalba no firma la presente por las razones que son de público y notorio. 

     

     

                                                      Guilllermo F. Glizt

                                                                 Juez

     

    Expte.: -87954-

     

     

     

      Juan Carlos Weber

                 Juez

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


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