• Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra sin pasivo verificado. Remoción de sindicatura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88987-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son admisibles los recursos de fojas 176 y 190?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Desde el momento en que aceptó el cargo, el síndico Castiglia -en lo que interesa destacar- presentó el informe individual, aportó oficios diligenciados, acompañó constancia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, agregó el  informe general, entre otras diligencias (fs. 40/41, 114/115, 124, 130, 133/134).

    No deja de observarse que en algunas oportunidades, fue intimado a impulsar el trámite (fs. 43/44, 46, 150/153, 158). Finalmente, la de fojas 158, del 8 de noviembre de 2013, disparó su remoción de oficio, el 5 de febrero de 2014 (fs. 160), Luego, el 25, la quiebra fue concluida por inexistencia de acreedores (fs. 174/175 vta.).

    Sin embargo, tampoco puede ignorarse, que a partir de que el juzgado dictó la sentencia de fojas 131/vta., el 14 de octubre de 2010, declarando inadmisible el único crédito presentado a verificar y una vez agotado el plazo para que el sedicente acreedor articulara recurso de revisión, ya el juez estuvo en condiciones de dictar la resolución declarando concluida la quiebra por falta de acreedores verificados o admitidos, decisión que tomó -como  fue dicho- el 25 de febrero de 2014, pasados ya más de tres años de aquel momento.

    Pues, en la medida en que el artículo 229 de la ley 24.522, por remisión al artículo 228, dispone que en ese supuesto ‘debe declararse la conclusión de la quiebra’, se desprende que no precisaba la motivación del síndico para hacerlo.

    A falta de esa decisión, el proceso siguió tramitando en vano, cuando sin acreedores no había razón para que continuara. En esta línea, Conil Paz señala que la ‘penuria de verificaciones sólo demuestra la inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el síndico, su liquidación, la prevención penal’ (aut. cit., “Conclusión de la Quiebra”,  pág. 74).

    Además, desde que el 23 de noviembre de 2010 fue agregado el informe general, se supo que en la especie no sólo no había a quien distribuir, sino que tampoco había qué distribuir (fs. 133/134).

    Ciertamente que el síndico pudo apurar las cosas y evitar que la quiebra siguiera produciendo efectos más allá de comprobarse su falta de sustento, subjetivo y objetivo. Pero la responsabilidad de que eso no pasara, francamente,  no fue sólo de la sindicatura, como se ha tratado de mostrar.

    En efecto, si bien Castiglia no activó el diligenciamiento de los oficios, dando causa a la primera intimación y hubo demora en el trámite del proceso que una participación más activa de su parte pudo conjurar, no lo es menos que la prolongación de la quiebra más allá de lo debido no fue enteramente reprochable a su negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones (arg. art. 89, 228, 229 y concs. de la ley 24.522; fs. 46, 48, 49, 131/132, 158, 174/175vta.).

    En ese contexto, si la remoción no es la única sanción aplicable y es justamente la más grave, previéndose normativamente otras menos pesadas y más proporcionales a aquellos retrasos que pueden serle endilgados, en tanto se aprecie el desempeño del síndico en su conjunto y conglobado con la de los demás protagonistas de esta gestión, aparece discreto dejar sin efecto aquélla y en su lugar imponer al contador Castiglia la sanción de apercibimiento, por no haber obrado de modo que la quiebra se resolviera prontamente, dadas las circunstancias del caso. Tal como -con sus argumentos- lo aconseja el Fiscal General (fs.194/195vta.).

    Con este alcance, se admite la apelación de foja 176.

    2. En punto a los honorarios, cabe decir que tratándose de una quiebra que culmina por falta de acreedores verificados o declarados admisibles, por aplicación de lo normado en el artículo 268.2 de la ley 24.552 han de ser estimados por el juez conforme las tareas realizadas.

    En definitiva, no prevé la ley concursal un modo particular de determinar en tal supuesto los honorarios de los funcionarios y profesionales, más allá de hacerlo en proporción al desempeño.

    Por consiguiente, ello habilita recurrir para el cálculo de la regulación del síndico a las disposiciones de las leyes locales específicas, eligiendo de entre ellas la más acorde a la profesión del funcionario (arg. art. 271, primer párrafo de la ley 24.522). Por ello, haciendo un balance entre las tareas cumplidas ya detalladas en el punto precedente, en el marco de su desempeño general, recurriendo a lo normado en los artículos 173, 175 inc. a, b, c, y e, 179, 183, 207 y concs. de la ley 10.620 (modificada por leyes 11.785, 12.008 y 13.750), advirtiendo que la suma de $ 8.280 es equivalente a cuarenta jus (1 jus igual a $ 232, Acordada 3658/13 de la S.C.B.A.),  se aprecia que el honorario es razonablemente proporcionado a la labor cumplida en el proceso.

    Luego, como contra tal regulación se articuló apelación por bajos, sin indicar el apelante las razones por las cuales pudiera resultar injusta, no se percibe justificación alguna para variar la retribución ya fijada.

    Por ende, se desestima el recurso de foja 190.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88679-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Lo dispuesto por este tribunal a f. 256.d?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios de primera instancia fueron regulados a fs.  298/vta. y no han sido apelados.

    Resta sólo la regulación de los honorarios devengados por las apelaciones de fs. 222 y 224, diferida a f. 256.d.

    Para realizar lo pendiente hay que tener en cuenta que:

    a- la apelación de f. 222 fue exitosa, porque la indemnización de daño moral fue incrementada de $ 5.000 a $ 50.000 (fs. 214/220 vta. y 253/256 vta.);

    b- la apelación de f. 224 fue infructuosa, porque objetó tres rubros (gastos médicos, daño moral y daño psicológico, en total, por $ 11.000) y no logró revertir la decisión de primera instancia (fs. cits.).

     

    2- En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del  veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron, incluso los que no fueron motivo de agravio (todos, menos el daño moral, para la parte demandante) o los que fueron motivo de agravio insatisfactorio (no todos, sino daño moral, daño psicológico y gastos médicos, para la parte demandada).

    Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base económica que incluye rubros ajenos al alcance de los recursos referidos (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).

    Así que, la real significación económica de la segunda instancia es:

    a- para el recurso de f. 222, la diferencia entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 5.000 vs  $ 50.000 = $ 45.000);

    b- para el recurso de f. 224, la suma de los rubros impugnados sin éxito ($ 11.000).

    Por lo tanto, en aras de una retribución justa, esa real significación económica de la segunda instancia ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 13, 14 y 16.a y e. del d-ley 8904/77).

    Hay que tener en cuenta, además, que el abogado de la parte actora (apoderado)  no sólo trabajó en la apelación de su parte, sino que lo hizo además para resistir la apelación de la parte accionada (ver fs. 241/242 y 249/vta.); en tanto que el abogado de la parte demandada (patrocinante) sólo laboró en la apelación de su parte (fs. 243/245).

    Concretamente, propongo las siguientes cuentas,  aplicando las alícuotas del art. 31 d-ley 8904/77 encima de los mismos porcentajes utilizados en 1ª instancia,  pero sobre bases pecuniarias en cámara disociadas y  diferentes a la empleada unitariamente en primera instancia:

    Abog.  Dispuro: base ($ 45.000 + $ 11.000) * 18% * 27% = $ 2.722.

    Abog. Salvia: base ($ 11.000) * 18% * 70% * 90% x 23%= $ 287.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra liquidativa. Honorarios. Mínimo legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “DIEZ, ALBERTO OSVALDO Y DE LA VILLA DE DIEZ, MARÍA TERESA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89006-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta a foja  1245 punto 4.- (art. 272 de la LCQ).

    CONSIDERANDO.

    La regulación de foja 1195 se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $8164  se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley,  el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor  a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 13.086 ($ 4362 -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3358/07 SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a  favor del síndico Ricardo A. Kurlat y del  abogado Luis H. Llamedo.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Mediación fracasada. Acuerdo extrajudicial posterior. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la especie, el abogado Darío J. Culacciatti, inició mediación contra Renault Argentina S.A. y el concesionario de automotores M. Tagle e Hijo y CPIA S.A.C.I.F., por las deficiencias de fabricación del vehículo identificado como Renault Fluence dominio JVJ-358, año 2011. El monto involucrado fue fijado por el solicitante en $ 50.000 (fs. 4/13).

    Se realizaron en total cinco audiencias. En la última, celebrada el 7 de febrero de 2013, se informó el fracaso de la mediación (fs. 13).

    Pasados los sesenta días corridos de malograda la mediación, de acuerdo a lo que sostiene el abogado Culacciatti, el  11 de junio de 2013, llegó a un acuerdo con  la firma Renault Argentina S.A., por la cual ésta abonaría a aquel la suma de $ 5.000 (fs. 30/vta. y 35).

    Desde ese vértice, la actora pretende como honorarios nueve ius arancelarios, fundada en el artículo 27 del decreto 2530/10, en tanto el requirente -en lo que interesa- postula que deben ser cinco ius, basándose en el inciso 2 y el párrafo siguiente al inciso 8, de la citada norma.

    La sentencia concedió los nueve ius y eso origina la apelación que abre esta instancia.

    2. Ahora bien, el artículo 31 de la ley 13.951 prescribe que: El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente, Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio.

                Y, a su vez, el artículo 27 del decreto 2530/10 -reglamentario de dicha ley- dispone, en lo que interesa destacar: El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorario el equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponde en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo…’.

                Sin embargo, al subsumir el caso en esas normas, lo primero que se observa es que debe trabajarse al amparo de los grandes principios del derecho, como el de razonabilidad y el de  proporcionalidad, que aparecen -en cuanto a la materia que importa- en la segunda parte del artículo 1627 del Código Civil, donde se indica que: Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

                Es que, si el acuerdo por una suma de $ 5.000 al que las partes arribaron luego de fracasada la mediación se hubiera alcanzado dentro del trámite de aquélla, los honorarios que habrían correspondido a la mediadora a tenor del monto involucrado, hubiera sido equivalente a cuatro ius arancelarios, con el adicional de un ius  por la audiencia posterior a la cuarta (arg. art. 27 inc. 2, del decreto 2530/10).

    Por manera que es desproporcionado, entonces, que la retribución sea mayor, cuando la labor de la mediación no fue exitosa y el asunto coronó en un desenlace consensuado por las partes que reveló -más allá del monto inicial del reclamo- el valor real y definitivo involucrado en la cuestión, sólo porque se hubiera obtenido pasados los sesenta días corridos de agotado el mecanismo alternativo prejudicial bonaerense (arg. art. 1627, segundo párrafo, del Código Civil).

    En cambio, aparece como más razonable fijar los honorarios de la mediadora en una cantidad de ius arancelarios que guarde relación con el monto del acuerdo al que finalmente se arribó. Para lo cual no es exigencia que el acuerdo haya sido homologado, pues ese recaudo aparece en los artículos 19 a 21 de la ley 13.951 -que regula una situación diferente a la que ocupa- y  en la parte final del artículo 27 del decreto reglamentario, vinculado al supuesto que se hubiera iniciado el juicio dentro de aquellos sesenta días contados desde que se expidió el acta de finalización de la mediación.

    Debe subrayarse, que la mediadora, al responder el traslado de la presentación del abogado Culacciatti donde se hacía mérito de este acuerdo, no dijo que le fuera inoponible, hubiera sido simulado o de algún modo inválido a su respecto (fs. 4/42 vta.; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Tocante a quien debe abonar esos honorarios a la mediadora, la norma citada alude a quien promovió la mediación, en este supuesto Culacciatti (fs. 4). Sin perjuicio de que el texto del acuerdo le permita repetir contra quien ante él se obligó a absorber ese costo (fs. 30/vta.; arg. art. 1197 del Código Civil).

    3. En consonancia, debe hacerse lugar al recurso, revocarse la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo y teniendo presente que la actora dejó sujeta su petición a lo que en más o en emnos resultara (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Los que se determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva.

    En lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, la procedencia, tasa y lapso de los mismos, también se concretará al tiempo de formularse la liquidación mencionada, toda vez que la demandante se limitó a pedir réditos sin tematizar ninguno de los otros términos, necesarios para su cálculo (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta que, como lo afirma el apelante, la cuestión debatida es una de las previstas en el segundo párrafo del artículo 68 del Cód. Proc. (f. 53.5, último párrafo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Alimentos. Ingresos variables. Fijación de porcentajes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88952-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su crítica liminar de uno de los aspectos del fallo, el apelante estima que no existe necesidad de establecer un porcentaje, ya que puede consensuarse un aumento. En lo que interesa destacar, señala que sus ingresos son muy variables. Hay meses en los cuales la cuota alimentaria podría ser muy elevada, para luego descender bruscamente. Asimismo, entiende que no es justificativo el aumento, pues de esa forma la cuota sufriría una mejora de más del trescientos por ciento, lo cual no se relaciona con la inflación, que en cuatro años permitiría hablar de un cuarenta a un cincuenta por ciento en total. No obstante, considera aproximado a la realidad económica del país, el aumento ofrecido de $ 1.000, a la sazón, equivalente al doscientos cincuenta por ciento de la suma originariamente convenida como alimentos (fs. 23, 159.A, 159/vta. y 160).

    Ahora bien, si la cuota pactada en noviembre de 2009 para asistir a M. M, cuando la niña tenía unos ocho años, fue de $ 400 y afirma Barbas en su memorial que el 13 % aplicado sobre los ingresos del demandado –según lo dispuesto en la sentencia impugnada– representaría un aumento de más del trescientos por ciento, se desprende que se está pensando en una cuota equivalente –al tiempo de la expresión de agravios– cercana a los $ 1.200. Algo más de los $ 1.000 que voluntariamente ofreció el alimentante en la audiencia del 8 de marzo de 2013, es decir, hace ya más de un año (fs. 23).

    Luego, si contamos que la niña que entonces tenía unos ocho años, pronto habrá de cumplir trece y que no se trata tan sólo de compensar la depreciación del dinero –lo que sería dar lo mismo en valor– sino de acompañar con un aumento el crecimiento notorio de los gastos que apareja pasar de los ocho a los trece años, ya el incremento presentado como desmedido, así contextualizado no concita la misma respuesta (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En punto al procedimiento de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, fue un arbitrio elegido por la actora, que no es extraño para solventar los alimentos y que ha sido convalidado alguna vez por esta alzada (causa 87931, sent. del 13-12-2011, ‘R., M.F. c/ M., J.I. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 42, Reg. 416). Si los ingresos son oscilantes, la cuota tendrá variaciones en más o en menos. Es una alternativa que debe haber previsto la accionante que optó por ese recurso. Pero que en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio al alimentante (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En definitiva, no deja de ser un mecanismo corrector no desdeñable,  sin perjuicio de la posibilidad que siempre asiste a todo alimentante de solicitar en el futuro una reducción de tal porcentaje en caso de verificarse un incremento en sus ingresos que torne excesiva la cuota fijada, en correlación con las necesidades de la alimentada (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    2. Reclama también el recurrente, en torno al reclamo de la actora: (a) que debió pesar para establecerlo, ser progenitor de cuatro hijos; (b) que nunca se desentendió de su hija ni de su familiar; (c) que la responsabilidad por sus hijos no termina más allá de que cumplan veintiún años, sino que se ha preocupado para que a cada uno de ellos no les falte nada y los sigue apoyando; (d) que desestimó la situación que se hace cargo de sus progenitores; (e) que no se meritó suficientemente la cobertura de salud y emergencias médicas que le brinda a su hija; (f) que se encuentra abonando un tratamiento odontológico; (g) que la madre no ha ingresado a M. M., a su cobertura médica, asemejándose a un obrar negligente. (fs. 161/162).

    En lo que atañe a sus hijos mayores, lejos se está de cuestionar al demandado la ayuda que decida brindarle, más allá de sus obligaciones legales. Es encomiable que lo haga. Pero no es una cuestión que pueda ser considerada para menguar el aumento de la cuota que es equitativo para M. M. En todo caso, deberá buscar la manera de conciliar equitativamente sus deberes paternales respecto de ésta última con su voluntad de asistir a sus otros hijos mayores de 21 años (fs. 117 y 118; arg. arts. 264, primera parte, 265, 267 y concs. del Código Civil).

    Algo similar corresponde decir con relación al amparo que brinde a sus progenitores, lo cual no puede obrar en desmedro de los deberes legalmente adquiridos como padre, en una anterior relación familiar habida voluntariamente. Además, son propietarios de la chacra y de la casa donde viven, aunque el demandado los ayuda  en la explotación agropecuaria porque ellos no manejan (fs. 86/87, posiciones 18 y 19; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Con relación a la cobertura de salud que presta a M. M., es una prestación que le ha dado desde antes (fs. 34). Por lo cual descontar el importe de ese costo del importe del aumento, sería tanto como restarle uno de los rubros comprendidos expresamente en la mención del artículo 267 del Código Civil. Esto dicho, sin perjuicio que la madre haga lo propio, e incorpore a su hija a la obra social que le ampara, en caso de que fuera mejor a la del padre o  a la niña le beneficie y le sea legalmente admitido, contar con ambas.

    En punto al tratamiento odontológico, la comprobación de esta circunstancia, que también es esgrimida como justificación para solicitar la reducción de la cuota para atender alimentos devengados durante el juicio, despierta objeciones.

    En primer lugar, lo escrito en un recetario de la odontóloga, que se presentó como respuesta al pedido de informes que aquélla recibió el 14 de junio de 2013 (fs. 123/vta.), tiene fecha del 13 de junio de 2013 (fs. 133).

    En segundo lugar, se acompaña también como respuesta al mismo pedido de informes, dos recibos firmados aparentemente por la profesional, de fechas 27 de julio de 2013 y 7 de agosto de 2013. Pero no se explica, cómo es que tratándose de constancias de pago, hayan quedado en poder de la odontóloga y no de quien aparece efectuando el pago.

    En tercer lugar, en el mejor de los casos, lo que podría presuponerse es el costo del tratamiento y que el demandado hizo sendos pagos de $ 2.000, Pero no que haya abonado todo el valor de aquél o que se hubiera obligado a hacerlo (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Otro de los tramos censurados de la resolución en crisis es aquel en que se determina el pago de los alimentos atrasados, a partir de la interposición de la demanda y se fija la cuota para atenderlos en $ 400.

    Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión de la jueza sí fue fundamentada (fs. 150.B). Basta con leer el punto seis de fojas 144/vta./145, para asegurarlo.

    Tocante que el aumento de la cuota tendrá efecto desde la fecha de interposición de la demanda, no es otra cosa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.. Que el juez entendió aplicable al incidente de aumento, considerando que desde allí se ha puesto de manifiesto, con relevancia jurídica, la necesidad de elevar la prestación, sin que ese razonamiento haya sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pues la propuesta de retrotraer los efectos del fallo a la fecha de la notificación de la demanda, sólo porque exista una cuota convenida anterior, homologada y que dice estar cumpliendo, muestra en todo caso un parecer, una discrepancia, que no alcanza a conmover el argumento de la jueza para decidir como lo hizo.

    Desde ya que lo retroactivo es sólo la porción en que la nueva cuota excede lo que haya abonado el demandado, conforme parámetros anteriores o su propia voluntad.

    En lo que atañe al monto de la cuota suplementaria que la sentencia fijó en $ 400 mensuales, para atender ese aumento devengado durante la tramitación del pleito, el demandado aspira a que se reduzca a $ 150, pues alega estar abonando el costo de un tratamiento odontológico de la alimentada, que tiene un costo superior de $ 10.000 (fs. 161).

    Este tema ya ha sido tratado en el punto anterior, al cual se remite al lector, para no repetir.

    Sin perjuicio de ello, al carecer de parámetros certeros para conocer con exactitud cuánto significaría el monto correspondiente al aumento que se devengara durante el proceso, mes por mes desde la articulación de la demanda y sólo se cuenta con datos de lo abonado por el alimentante hasta el mes de abril de 2013, lo que aparece como más razonable es diferir la fijación de la cuota suplementaria para cuando quede determinada la suma total de lo devengado por aquel concepto. Alternativa que permitirá, al fijarla, tomar en cuenta las normas sobre inembargabilidad de sueldos, según dispone el artículo 642 del Cód. Proc..

    4. En consonancia con lo expuesto precedentemente, salvo en cuanto a la fijación de una cuota suplementaria que, como ha quedado dicho, es discreto diferir por ahora, en lo demás los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se pretende, por lo que se desestima la apelación, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Las costas de esta instancia se cargan al apelante vencido (art. 69  Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Divorcio vincular. Acuerdo en etapa previa. Retroactividad de la sentencia.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL”

    Expte.: -88978-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL” (expte. nro. -88978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 55 contra la sentencia de fojas  44/45 vta. y su rectificatoria de fojas 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su redacción actual, el primer párrafo del artículo 1306 del Código Civil, dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    Sin repasar el derrotero que llevó a esta solución, la retroactividad de la sentencia de divorcio o de separación personal a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, apunta a garantizar los derechos de los cónyuges, tendiendo a evitar que en ese especial período del juicio, cada uno de ellos que sigue administrando de hecho los bienes gananciales que se hallan en su patrimonio, pueda actuar en perjuicio del otro. Expectativa autorizada, tratándose de una época en que el trance -por lo general- todavía está fresco y no es extraño que aniden en las partes, sentimientos que las lleven a  desarrollar conductas con las cuales, pasado el momento, quizás no estén del todo de acuerdo.

    Para desalentar un escenario de ese tipo, la ley eligió retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal lo más cercano posible a aquel tiempo, porque  desde el momento en que esa consecuencia legal se produce, la masa de bienes gananciales incorporada al patrimonio de cada cónyuge, queda identificada y cerrada, actualizándose el derecho en expectativa de cada uno de ellos sobre la mitad de los bienes gananciales que a la fecha se hallaran en el patrimonio del otro. Y ya no tienen la administración exclusiva de sus gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo, por consecuencia de la indivisión postcomunitaria. El uso de los bienes comunes durante la vigencia de ese régimen, haría nacer el consiguiente derecho a solicitar compensación cuando el otro cónyuge lo ejerce en forma exclusiva. Hasta cabría la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas sobre la gestión que interesa a los bienes gananciales durante el trámite judicial, si por sentencia se admitiera. Lo que comprende también dar razón de las reinversiones y acreditar el origen de los acrecentamientos, operando de motivación indirecta para un obrar en consecuencia y responsablemente de cada uno, en cuanto al patrimonio de su administración (Borda, G., ‘Tratado… Derecho de Familia’ t. I número 433; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 720 y fallos allí citados; Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda. E., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, págs.. 161 y stes.; arg. arts. 1291, 1306, 1313, 3471 y concs. del Código Civil).

     

    2. Claros los fundamentos de la retroacción para los casos en que la disolución de la sociedad conyugal ocurre por divorcio o separación personal, se comprende que ésta abarque todo el período comprendido a partir que uno de los cónyuges comunicó al otro su voluntad de divorciarse o separarse o que ambos lo hicieron conjuntamente.

    Sin embargo, el artículo 1306 del Código Civil, no ha contemplado algunas propiedades relevantes del caso que regula. Por ejemplo, no aprecia la posibilidad que el procedimiento de presentación conjunta no se hubiera iniciado mediante un escrito único, sino en escritos sucesivos, relacionados o vinculados entre sí. Para Sambrizzi, en ese supuesto la disolución de la sociedad conyugal se produciría en la fecha de la presentación del último de los dos escritos, que es el que cierra el circuito (aut. cit., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, t. II pág. 132, número 211).

    Tampoco ha vislumbrado la situación que se presenta  en los asuntos en que está prevista una mediación previa obligatoria. Lo mismo cuando se trata de la etapa previa, regulada en los artículos 828  y siguientes del Cód. Proc., que se inicia, no con una demanda, sino con una solicitud de trámite y se sustancia con intervención de un Consejero de Familia.

    Pues bien, aplicando una interpretación literal, se llegaría al corolario que -en este último supuesto- la disolución debería producirse sólo con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, o de la presentación conjunta si la hubiera, lo cual sucede en un tiempo posterior a la iniciación de ese trámite previo y deja un blanco para actitudes que, como se ha intentado explicar, la ley intenta abatir con la retroacción temprana. El formulario de solicitud de trámite no es la demanda y la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio, que abre con una postulación como aquélla o bien con una manifestación compartida (arts. 828. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y stes. del Cód. Proc., según la ley 13.634).

    Pero éste no es el único significado posible de ese texto legal. Puede recurrirse a otra interpretación más correctiva que literal, descubriendo la matriz de la solución regulada. Por este camino que va en busca del corazón de la norma, es dable detectar que cuando el artículo 1306 del Código Civil habla de la demanda,  o de la presentación conjunta, se está poniendo el acento no en la demanda ni en la petición simultánea, en sí mismas, sino -en ambos casos- en el conocimiento adquirido de la intención de llevar adelante un proceso de divorcio o separación personal,  ya sea por la notificación que de la demanda se hace a la contraparte, mediante un procedimiento legal, o por la suscripción de una presentación unánime. Y por ello, no es desacertado postular que en ese contexto, la disolución de la sociedad -para abastecer los postulados que justifican su retroacción- pueda situarse en la fecha de notificación de la audiencia de mediación, ampliando así el significado literal de la formulación normativa (Sambrizzi, E.A. op. cit. pág. 134.b).

    No se descartan otras opciones, igualmente razonables. Pero esta aparece, a la sazón,  como la más ceñida a la finalidad que tuvo la norma del artículo 1306 del Código Civil, en conceder a la disolución de la sociedad conyugal, un efecto retroactivo.

     

    3. En búsqueda de las propiedades típicas del caso en examen, lo que se observa es que, en la especie, por lo pronto, la solicitud de trámite ante la jueza de familia, fue casi sincrónica por ambas partes. La esposa la hizo el 5 de noviembre de 2012 y el marido el 28 del mismo mes y año.

    Sin embargo, una y otra presentaciones autónomas, no aparecen suficientemente vinculadas como para concluir en la solución anunciada para  un divorcio por presentación conjunta, promovido por escritos separados. Porque en el caso de la esposa se invoca el artículo 214 inc. 2 del Código Civil y en el caso del marido, tan solo se insta un divorcio contencioso, lo cual no anticipa la voluntad encaminada a un trámite equivalente al de presentación conjunta.

    La otra alternativa es tomar la notificación a la audiencia de motorizó la etapa previa ante el Consejero de Familia, a partir de la solicitud de trámite promovida por la esposa. Pero aquí aparece el obstáculo de que esa notificación no fue diligenciada como hubiera debido serlo una cédula de notificación de demanda, lo que es exigible si a ese acto se le van a otorgar resultados similares en punto  la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal (fs.18/vta.; arg. art. 187, Ac. 3397/08 de la S.C.B.A.).

    El acta elaborada por al notificador, al dorso de la cédula dirigida al denunciado domicilio real del marido, deja ver que la cédula no fue recibida personalmente por él, sino por otra persona.

    En lo que atañe a la diligenciada en el domicilio procesal constituido en aquella presentación del esposo que dio lugar a otra causa, a la postre discontinuada, aunque luego fue ratificado, a ese tiempo no es posible asegurar que garantizara el anoticiamiento de la solicitud de la actora. Y lo cierto es que no concurrió  a la audiencia (fs. 18/vta., 20,21).

     

    4. En consonancia, con este panorama, lo más razonable y proporcionado a las directrices que resultan de la norma aplicable, es tomar  el dato menos discutible para aseverar que Cabrera supo del designio de su esposa, formalmente expresado, de divorciarse por la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Y ese dato no es otro que su presentación espontánea ante la Consejera de Familia, no tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado, sino más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base de su consentimiento, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Eso convence que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente al día de la audiencia de foja 22, o sea al 6 de marzo de 2013.

    5. Por lo expuesto, es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara, toda vez que el aspecto en que la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el  nombrado tampoco hubiera en esta alzada alcanzado a defender el criterio del juzgado solicitando la confirmación de lo resuelto (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La sentencia de divorcio es típicamente constitutiva, de modo que, en teoría,  debería tener eficacia in futurum, no retroactiva (cfme. Couture, Eduardo “Fundamentos  del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Buenos Aires, 4ta. ed., 2004, pág. 271).

    No obstante, por los motivos explicados por el juez Lettieri en el apartado 1- de su voto, el legislador argentino ha creído conveniente adjudicar excepcionalmente eficacia retroactiva a la sentencia de divorcio en el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil.

    Claro que, como toda excepción, debería ser interpretada restrictivamente, de manera que  la retroacción sólo puede llevarse hasta la notificación de la demanda o hasta la presentación conjunta y no -por analogía, v.gr. notificación de una audiencia prejudicial a cargo de una consejera de familia- más hacia atrás en el tiempo. Lo contrario importaría avanzar sobre los derechos de los cónyuges más allá de los límites legales (art. 17 Const.Nac.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

    Para la protección de la situación jurídica subjetiva de los cónyuges anterior a la demanda o a la presentación conjunta, no hace falta inexorablemente ampliar  la retroactividad de la sentencia, atenta la viabilidad de otros medios (v.gr. art. 1295 cód. civ.).

     

    2-  Establece el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges.

    Esa norma presenta dos alternativas: o se trata de una demanda unilateral cuyo traslado se notifica al otro cónyuge, o se trata de una demanda bilateral en la que los dos cónyuges conjuntamente piden su divorcio.

    Pero sucede que, en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634).

    Ahora bien, la etapa previa al juicio de divorcio puede servir no sólo para alcanzar una -difícil- conciliación, sino que también puede ser útil para que los esposos puedan manifestar su común voluntad de divorciarse y puedan reconocer ambos la separación de hecho por más de 3 años (art. 232 cód. civ.).

    En tales condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio.

    En el caso, esos consensos -interpretables como “presentación conjunta”-  no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver a f. 2 cuando invoca el art. 214.2 cód. civ.-, y más tarde el esposo en la audiencia de f. 22 el 6/3/2013.

    La mención del art. 214.2 del Código Civil en el lacónico formulario de solicitud de trámite, tuvo que  importar para la mujer no sólo la exteriorización de su voluntad de divorciarse, sino la admisión de la causal objetiva prevista por ese precepto (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

    Cuando, ya parapetada sobre esos consensos preexistentes, Cejas  a f.  23 se presentó el 10/4/2013  (ver ratificación a f. 27.I), no  lo hizo  tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado y de la cual no había abdicado (ver actas de fs. 17 y 21), sino  más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base del consentimiento de Cabrera, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Por todo ello,  creo que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente el día de la audiencia de f. 22 (6/3/2013), pues allí cuando se alcanzaron los consensos necesarios para permitir la emisión de la sentencia de divorcio.

    Aunque cercanas en el tiempo, no creo que esa eficacia  deba retrotraerse  al 10/4/2013 -según lo explicado más arriba sobre la virtualidad del escrito de f. 23-,   ni  al 7/2/2013, esta última fecha por varias razones:

    a-  ese día se notificó por cédula la audiencia del 13/2/2013 (ver fs. 18/vta.), a la que no asistió Cabrera (ver f. 17) y, ergo, no manifestó hasta allí ninguna voluntad;

     

    b- esa notificación no fue una notificación de demanda planteada ante un juez en el sentido del art. 1306 del Código Civil, sino tan solo de una audiencia convocada por la consejera de familia y, de hecho, no fue diligenciada como debe serlo  una cédula de notificación de demanda (ver acta a f. 18 vta.; art. 187 Ac. 3397/08 SCBA);

     

    c-  como consecuencia de esa ausencia, se fijó  otra audiencia para el 1/3/2013 también por la consejera de familia;  la cédula   tampoco fue diligenciada como una de notificación de demanda  y  tampoco concurrió Cabrera  (fs. 17, 19/20 y 21), de modo que siguió sin manifestarse;

     

    d- hasta donde se puede ver, Cabrera concurrió espontáneamente el día 6/3/2013 ante la consejera de familia (ver f. 22) y fue entonces cuando recién explicitó su voluntad de divorciarse y por la causal del art. 214.2 del Código Civil.

    Resta indicar que no es aplicable la doctrina legal citada a f. 59 (SCBA, C 95953, 14-4-2010, “R.,S. c/ S.,J. s/ Divorcio vincular”), habida cuenta la absoluta disimilitud de circunstancias: allí se trataba de un divorcio contencioso luego convertido en presentación conjunta y se decidió hacer operar la retroactividad desde la notificación de la demanda contenciosa y no desde el posterior acuerdo para convertirla en presentación conjunta.

     

    3- En fin, por los fundamentos expuestos coincido con la solución postulada en el voto inicial, de modo que es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,  tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara toda vez que el aspecto en que  la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el nombrado tampoco hubiera en cámara solicitado la confirmación de lo resuelto en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,   tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Excepción de falta de legitimación activa.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 297/299 contra la resolución de f. 293?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,   deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

    Aducir la falta de legitimación activa del pretendiente es plantear una excepción -con ella se objeta que el derecho reclamado corresponda al reclamante-, pero no necesariamente es plantear una excepción “previa”: bien puede ser articulada para recién ser decidida en la sentencia definitiva, como v.gr. si se carece de prueba que la haga manifiesta al tiempo de plantearla.  De hecho y para que se comprenda mejor,  el art. 496.1 CPCC no quiere decir que en el proceso sumarísimo no pueda articularse excepción de falta de legitimación, sino que, en caso de ser planteada,  nunca puede funcionar como “previa” y siempre debe ser decidida en la sentencia definitiva.

    En el caso, la excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida como “previa” (ver f. 262 párrafo 2°), de modo que fue aducida en término dentro del plazo para contestar la demanda (art. 354 proemio  cód. proc.).

    De todas maneras, aunque  la excepción de falta de legitimación hubiera sido opuesta como de  previo  y  especial pronunciamiento, en caso de haberlo sido extemporáneamente  en  ese carácter (o sea, tarde como de previo y especial pronunciamiento), ello no le quitaba  el  carácter de excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 354.2 cód. proc.; cfme. mi voto en “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reivindicación”, sent. del 12/10/2010, lib.41 reg. 341).

     

    2- A mayor abundamiento, señalo que, en realidad, el juzgado generó cierta confusión y así alimentó la actividad recursiva de fs. 297/299,   al sustanciar la excepción a f.  267: si no era “previa”, no tenía por qué haber corrido traslado de ella según el art. 348 CPCC, pues, sin ese indebido traslado y para salvaguarda de su derecho de defensa,   la parte actora: a- disponía de la chance de agregar prueba documental según el art. 333 CPCC; b- podía ofrecer oportunamente la restante prueba conforme el art. 365 CPCC; c- además, había tenido que afirmar lo necesario y ofrecer prueba documental sobre su legitimación activa al introducir la demanda (arts. 330.4 y 332 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1- del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 1- del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Nulidad de decisorio. Falta de fundamentación. Gastos de juicio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88803-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la  primer parte de la resolución apelada se indica que en la liquidación de f. 54 se incluye indebidamente como gastos del juicio el importe correspondiente al anticipo previsional del profesional interviniente y la totalidad del impuesto de sellos, y  posteriormente se efectúa -de oficio-  el cálculo de los gastos para aprobar la liquidación por la suma de $ 8032,27, aclarando -en lo que aquí interesa -que el rubro gastos es admitido por la suma de $ 236, 35.

    Del análisis de los antecedentes y del fallo puede extraerse, aunque la jueza no lo exterioriza que del rubro gastos incluido en la liquidación de fs. 54/vta. traída por la actora por un total de $ 519,34 se dedujo el 50% del impuesto de sellos ($ 50,95) y los gastos administrativos de estudio ($ 232).

    Pues con las deducciones anteriores se llega justamente a la suma de $ 236,35 aprobados como gastos en el decisorio apelado.

    2.  El recurrente se agravia al interpretar -aun cuando la jueza no lo dice expresamente- que  se le rechazan los gastos de estudio estimados en 1 jus ($232; v. fs. 61/vta); pero omite toda referencia a la deducción del 50% del impuesto de sellos.

    3. Entonces, mal o bien  respecto de la deducción del 50% del  impuesto de sellos, el decisorio fue consentido por la parte actora, independientemente que correspondiera su deducción o no. De tal suerte no es posible a esta cámara modificarlo, pues no fue motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6 y 272, cód. proc.).

    Y digo lo anterior pues no hubo queja de la parte demandada en abonar el 100% del mismo al no impugnar su inclusión total en la liquidación de fs. 54/vta. (ver escrito de f. 58), de tal suerte violó el principio de congruencia el decisorio que reclamado el rubro y aceptado por el demandado, pone en cabeza de este último sólo el 50% de lo exigido, cuando se aceptó cargar -con o sin obligación legal- con el 100% del mismo (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.). Pero ese aspecto del fallo -reitero- fue consentido.

    3.2. Respecto del rubro “gastos de estudio” incluidos en la liquidación y desestimados por la jueza sosteniendo que lo que se incluyó fue el anticipo de jus previsional, el decisorio resulta nulo, por falta de una real fundamentación, pues por un lado se desestimó un rubro no pedido (anticipio de jus previsional), pero además no hay motivo que de sustento normativo a la desestimación de los $ 232 pretendidos (arts. 253 y 34.4. cód. proc.).

    Entonces, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva,  corresponde  a la cámara resolver sobre la aprobación o no de la inclusión del rubro “gastos de estudio” en la liquidación de fs. 54/vta. (art. 34.5.a cód. proc.; conf. Autos: “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO”; sent. del 28-11-2011, Lib. 42, Reg. 441).

    Veamos:  el decreto ley arancelario 8904/77 en este aspecto contiene una redacción algo ambigüa y poco feliz que podría llevar a confundir que aquello que se indica en el artículo 9. II. 11. son gastos y no honorarios.

    Veamos: el artículo 9. II se titula “Honorarios mínimos por la labor extrajudicial” y en el sub inciso 11 se indican “Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carptetas, aportes de colegio, etc.) un jus.

    Entonces, ¿cómo cabe interpretar lo allí dicho? ¿A qué se refiere la norma? ¿A honorarios o a gastos?.

    Para dar un sentido lógico al precepto normativo cabe interpretar que lo que la ley de honorarios quiso retribuir con un jus son los honorarios extrajudiciales devengados para estudiar una causa (v.gr. por el estudio mismo, por la extracción de fotocopias, la apertura de una carpeta,  y demás labores extrajudiciales que no llegan a los estrados); y no -en vez- el gasto de la fotocopia, la carpeta, la tinta, las hojas etc.; honorarios aquellos que de iniciarse el juicio quedan por cierto incluidos en la regulación que se practique en éste.

    Cosa distinta son los gastos que el abogado realice para iniciar el juicio: los llamados telefónicos que hubiera realizado para comunicarse con su cliente e incluso con la contraparte para arribar a un acuerdo, las hojas que utilice para confeccionar la demanda, la tinta que gaste en ello, las fotocopias para traslado, etc., etc..

    Estos gastos obviamente también extrajudiciales, una vez iniciado el proceso quedan alcanzados por la condena en costas (art. 77, cód. proc.).

    Entonces, efectuada la distinción, interpreto que aquello que el letrado quiso incluir en la liquidación cuestionada, fueron los gastos que se incurre antes del inicio del proceso para concretar su iniciación.

    Veamos entonces si esos gastos “previos a la iniciación de la demanda” (ver f. 61.II. párrafo 3ro.), no ya con fundamento en la ley arancelaria (porque allí no se tarifaron gastos, sino honorarios)  –iuria novit cuira mediante-, corresponden ser aprobados en la liquidación de fs. 54/vta. no como honorarios -reitero- , sino como gastos previos a la iniciación de la demanda y a incluir en la condena en costas.

    El demandado a f. 58 los impugna por lo improcedente del gasto y además desproporcionado, sin dar tampoco ninguna explicación.

    Procedentes podrían ser, pero en autos, no fueron alegados ni acreditados en la magnitud pretendida, pues el requirente se limitó a tarifarlos en $ 232 (un jus) con un errado fundamento legal.

    Y lo único que se puede apreciar después de dar un vistazo al expediente son la fotocopia del título ejecutivo de f. 5,  las hojas con las que se confeccionó la demanda (2), y presumo las fotocopias para traslado (3), por no haberse desconocido su recepción y por ende el gasto (art. 120 y 384, cód. proc.); pero  no llegan ni por asomo a los $ 232 pretendidos. De tal suerte, siendo evidente sólo el gasto expuesto supra y no habiéndose indicado ni probado otro, no advierto más remedio que cuantificarlo en $ 6. Aclaro que la accionada no alegó que no se hubiera realizado gasto alguno, en todo caso los catalogó de desproporcionados (arg. art. 354.1., cód. proc.).

    Así, corresponde declarar nula la decisión apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”, e incluirlo sólo hasta la suma de $ 6, haciendo así lugar al recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sólo se trata del rubro “costos del juicio”,  liquidado a f. 54 vta.

    De él:

    a- lo único cuestionado por el demandado fue el ítem “gastos de estudio”, por improcedente y por desproporcionado su monto (f. 58);

    b- lo quitado por el juzgado fue el 50% del impuesto de sellos y el rubro “gastos de estudio”.

     

    2-  Como primera aproximación, aunque obiter dictum atenta la ausencia de agravio (ver f. 61.II), creo que  incurrió en  yerro decisorio el juzgado al excluir  de oficio el 50% del monto liquidado en concepto de impuesto de sellos, tanto por incongruencia como por ausencia de explicitación de cualquier fundamento jurídico  para sostener su conclusión  (arts. 34.4, 253 y 266 cód. proc.). Entiéndase bien, no digo que de acuerdo a derecho corresponda incluir el 100% del impuesto, sino que  el juzgado no fue llamado a resolver sobre la cuestión  y que, en todo caso,  si ingresó en su tratamiento, al menos debió señalar que normas del ordenamiento jurídico lo conducían a quitar el 50%.

    Del  mismo modo no quisiera dejar de señalar que la decisión de fs. 59/vta. fue, además, emitida prematuramente: la impugnación de f. 58  -y no la liquidación de fs. 54/vta.- abrió cauce a un incidente que debió sustanciarse con la parte autora de la liquidación, antes de ser resuelto (art. 502 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Yendo, entonces, al único aspecto que ha abierto la jurisdicción de la cámara, vuelvo a notar algún déficit decisorio relevante, ya que el juzgado:

    a- califica como “anticipo previsional del profesional interviniente” lo que en la liquidación fue presentado como “gastos de estudio”, sin explicar el por qué de esa calificación y sin notar que el abogado no pagó $ 232 por ese concepto sino $ 160 (ver f. 11);

    b- otra vez, no funda en derecho por qué no corresponde mantener en la liquidación el rubro “gastos de estudio”, aún entendido como “anticipo previsional”.

    La decisión es entonces nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.) y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde sin reenvío resolver ahora a la cámara.

     

    4- Y bien, continuando con el tratamiento del rubro referido en el considerando 3-, considero que corresponde rechazarlo  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “gastos de estudio” y por  $ 232 (arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Se dirá que esas concretas erogaciones son las previstas en el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77, pero entonces:

    a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 232?;  son evidentes las fotocopias de fs. 5 y 6/vta., pero eso es muy poco para trepar hasta esa cifra;

    b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas;

    c-  el anticipo previsional es a cuenta del aporte que está a cargo del abogado –no del condenado en costas-  según los arts. 12.a y 13 de la ley 6716 texto según leyes  10.268 y 11.625; estas leyes  son específicas en materia previsional y, además,  son posteriores al d-ley 8904/77,  de modo que esos arts. 12.a y 13 son  tácitamente derogatorios del art. 9.II.11   en caso de verse entre ellos irreconciliable colisión.

    A mi ver, lo que el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 ha querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado inmejorablemente con la expresión “abrir carpetas”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus-  ha utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

    Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y  51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Reivindicación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El albacea testamentario de Juana Ruiz de Zulberti,  Anselmo Ruiz, pretendió reivindicar dos inmuebles -planta baja y planta alta- ubicados en calle 9 de Julio n° 72 de Trenque Lauquen (fs. 34/44 vta.).

    Pese a la resistencia de la demandada Susana Inés Florio de Vidal (fs. 53/52 vta.), la sentencia de primera instancia estimó la pretensión  (fs. 334/338 vta.).

    La apelación de la demandada ha quedado ceñida a dos cuestiones (fs. 396/400 y  402/405):

    a-  la legitimación del albacea para reivindicar los inmuebles de que se trata;

    b- la personería del albacea en tanto no abogado.

     

    2- El albacea recibió  un mandato de la testadora para  ser cumplido obviamente luego de su muerte, de modo que esta muerte puso en marcha ese mandato en vez de ponerle fin (arts. 3855, 1980 y 1870.7 cód. civ.; nota al art. 3844 cód. civ.).

    Concretamente  la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego recién repartir el precio de venta entre los legatarios; encomendó entonces al albacea  esa previa venta y, luego, la partición del dinero.

    Y bien, si la causante le dio mandato al albacea para vender ha de verse que entonces también  le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta, así como si le dio mandato para repartir el precio de venta debe entenderse que se lo dio también para recibir del comprador  el precio de venta.

    Más específicamente, si al vender un inmueble se asume la obligación de  entregarlo libre de toda otra posesión al comprador   para constituir   a éste en dueño (arts. 574, 577, 1323,  1409 y concs. cód. civ.) y si esa obligación en principio  no se cumple sin entrega y recepción voluntarias y  materiales del  inmueble  libre de toda otra posesión (art. 2377, 2379 y sgtes. cód. civ.), el mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre  posesión del inmueble al comprador.

    Dicho sea de paso,  si el albacea no pudiera entregar la posesión de los inmuebles vendidos  como mandatario y en representación  de la causante -es decir, como  la causante misma en vida la hubiera podido entregar-, no podría entregar la posesión  ya que él, fuera de los límites del mandato para vender y no concurriendo herederos,   no pasaría de ser más que un mero depositario  (art. 3854 cód. civ. y su nota;  arts. 2185.1 y 2462.2 cód. civ.). Es decir, dentro de los límites del mandato para vender  puede el albacea entregar la posesión en nombre de su mandante,  pero, fuera de los límites del mandato otorgado para vender, su relación real con los inmuebles no podría pasar de la sola tenencia (arg. art. 3853 cód. civ.).

    Así vistas las cosas, si la causante dio mandato para vender y si  eso incluye el mandato para entregar la posesión, ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reivindicación,  pues es recuperándola previamente de sus detentadores como el albacea podría luego entregarla libremente al comprador.  En ese sentido, bajo las circunstancias del caso,  la de reivindicar  devino  una de “las facultades necesarias para vender”, que ha de considerarse otorgada por la causante al albacea (ver cláusula VIII del testamento, f. 17 de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”; art. 3851 cód. civ.).

     

    3- Por otro lado, si el albacea no reivindicara los inmuebles y si, por eso, no pudiera entregar su libre posesión,  ciertamente podría venderlos igual:

    3.1. A  la persona que ocupa  los inmuebles (arg. art. 2387 cód. civ.).

    Pero, lo sabemos,  no es el caso,  ya que, respecto de uno de esos dos inmuebles,  Susana Inés Florio no ha ejercido la opción de compra que le otorgara la causante, por  considerarse con derechos sobre él al margen y sin necesidad de una posible compraventa (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132: cláusula del testamento  VIII.c, fs. 17/vta. y escrito de fs. 133/134 vta.).

    3.2. A terceros, alertándolos de la imposibilidad de concretar la tradición en virtud de los derechos invocados  por sus actuales ocupantes, incluyendo entonces  la compraventa,  expresa o tácitamente, la  posibilidad de ejercitar  la acción reivindicatoria por el comprador  (art. 1444 cód. civ.; notas a los arts. 1445 y 2109 cód. civ.).

    Pero, en esta hipótesis, el albacea estaría vendiendo algo jurídicamente diferente de aquello para lo cual se le dio mandato.

    En efecto,  el albacea  recibió mandato para vender los inmuebles de la testadora a su fallecimiento y,  ya no se discute y por ende escapa al poder revisor de  la cámara, que hasta el momento de su fallecimiento la causante ejerció la posesión de los bienes inmuebles de que se trata.

    Si el albacea vendiera (o hubiera vendido)  los bienes según su estado  luego del fallecimiento de la testadora y sin intentar antes su reivindicación, atentas las manifestaciones de la demanda (ver fs. 133/134 vta. de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”) estaría vendiendo (o habría vendido)  inmuebles litigiosos  (arts.  1327, 1174 y 1177 cód. civ.),  jurídicamente diferentes de aquellos (no litigiosos hasta el momento del fallecimiento de la causante)  de los que  dispuso la causante y   cuyo casi seguro menor precio (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”,  f. 240 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.)  no estarían (no habrían estado)  los legatarios jurídicamente obligados a tolerar inertes e inermes (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.).

    Como en la medida del menor precio el albacea podría comprometer  (podría haber comprometido) su responsabilidad frente a los legatarios (art. 3869 cód. civ.), razón de más para reivindicar  antes de vender, en tal caso en defensa de sus propios intereses.

    Como en la medida del menor precio incluso hasta el juez que hubiera autorizado la venta podría haber comprometido su responsabilidad (art. 1112 cód. civ.), probablemente no habría conseguido el albacea esa autorización judicial para vender  sin reivindicar antes de pedir  esa autorización  (art. 3856 cód. civ.).

    Como corolario, se  puede entender  que, para evitar ese menor precio de venta reivindicando antes y para así ahuyentar esas responsabilidades,  la mayoría de los legatarios y el juzgado de la sucesión “autorizaron” al albacea para intentar la reivindicación (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, fs. 243 y 244).

     

    4-  A mayor abundamiento, recuerdo que, literalmente hablando,  los  inmuebles de marras no fueron en sí mismos legados, sino el producido dinerario de su venta (ver cláusula VI del testamento, en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132, fs. 16 vta., 17 y 39).

    Cabe preguntarse por qué razón habría querido la causante legar el precio de venta, y no, lisa y llanamente, los inmuebles.

    Una respuesta posible sería que,  habiendo múltiples legatarios (de hecho, la testadora habla de porciones de 1/20: “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, f. 16 vta.), la venta de los inmuebles para convertirlos en dinero mostraba la indudable conveniencia de dejar establecida imperativamente  una forma práctica de “dividirlos” con facilidad  sin transitar por la previa generación de  una engorrosa comunidad de bienes.  Dicho de otra manera, con adecuado asesoramiento y con bondad, la causante quiso ahorrarles a los legatarios la complicación de una comunidad de bienes, disponiendo la venta y recién la posterior distribución del dinero.

    Pero, más allá de cualquier especulación sobre los motivos de la causante para legar el precio de venta  de los inmuebles y no los inmuebles,  lo cierto es que los inmuebles mismos no fueron legados, lo cual es relevante puesto que, de haber sido en sí mismos legados, los legatarios habrían estado ellos mismos legitimados para reivindicarlos  (art. 3775 cód. civ.; doct. arts. 3766 y 2758 cód. civ.), incluso cualquiera de ellos por todos ellos (arg. art. 2679 cód.civ.)

     

    5- Estando legitimado para reivindicar el albacea según las consideraciones vertidas en 2-, 3- y 4-, resta analizar si pudo hacerlo válidamente sin ser abogado aunque contando con patrocinio letrado.

    Lo dije antes  (f. 81 ap. 2) y lo reitero ahora: la falta de personería constituye un impedimento procesal que debe hacerse notar de oficio, pues la validez de la relación jurídica procesal  podría quedar comprometida si, como lo aduce la demandada, el albacea por no ser abogado careciera de representación suficiente, es decir, si su pretensión fuera inadmisible debido a una representación insuficiente. Quiero decir que no cuenta la extemporaneidad del acuse de falta de personería para dejar cerrada la cuestión (ver fs. 55/56, 64/65 y 66/vta.),  pues compete a los jueces de oficio  velar por la concurrencia de los presupuestos procesales -entre los que se halla la personería-  en ejercicio -y en salvaguarda del ejercicio válido y eficaz-  de su propia competencia (arg. arts. 34.5.b, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.; cfme. SCBA, L 89354 S 3-6-2009, Juez DE LAZZARI (MA)
    CARATULA: Castro, Luis Rodolfo y otros c/ Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Negri; cit. en JUBA online).

    Y bien, según el art 1870.6 del Código Civil, las reglas del mandato de ese cuerpo sustantivo son aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del código de procedimientos.

    La referencia a las  disposiciones  contenidas en el código de procedimientos debe ser entendida como alusión a las normas locales de naturaleza procesal, aunque no insertas necesariamente en el CPCC.

    Se aprecia por ese camino que en la provincia de Buenos Aires, como principio, para actuar en juicio representando a otra persona, se debe tener el título de abogado o de procurador y contar con matriculación en alguno de los colegios provinciales (arts. 92, 1 y 62 ley 5177).

    Sin embargo, recuérdese que a esa apreciación se llega desde el art. 1870.6 del Código Civil. Y  nótese que ese precepto co-existe junto a otros, como por ejemplo los incisos 1 y 7 del art. 1870, que, relativos a las representaciones necesarias y por albaceas testamentarios,  no  hacen referencia ni  menos se supeditan a las disposiciones locales de procedimiento.

    Entonces, se infiere que para ejercer las representaciones  necesarias  (ej. un padre respecto de su hijo infante, arts. 54.2, 56, 57.2 y concs. cod. civ.) o las representaciones por albaceas testamentarios, el Código Civil se autoabastece y, sin distinguir entre la actuación judicial o extrajudicial del  representante necesario o del albacea,  no se somete a las normativas locales de procedimiento de modo que, para actuar en juicio, se pudiera exigir que el padre del niño o el albacea tuvieran que ser abogados o procuradores matriculados. Concluyo entonces que, para ejercer el albacea la representación confiada por el causante en su testamento, sea judicial  o extrajudicialmente, basta con que cumpla los recaudos del Código Civil. ¿Que cuáles son? Debe ser persona capaz de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo (art. 3846 cód. civ.), requisito del que no se ha afirmado que carezca el albacea demandante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Si el Código Civil hubiera querido que el albacea fuera abogado o procurador matriculado para ejercer su albaceazgo en juicio, así lo habría estipulado o habría repetido la misma fórmula usada en el art 1870.6, que, insisto, no usó en el art. 1870.7.

    En todo caso, el art. 3855 del Código Civil le permite en general no obrar personalmente en cumplimiento de su albaceazgo  sino en cambio a través de  mandatarios,  de manera que -razonando a maiore ad minus-   le permite en juicio  no obrar personalmente sino en cambio a través de  mandatarios judiciales, y, entonces, si le permite, lógicamente no le exige nombrar mandatarios judiciales -abogado o procurador, en nuestra provincia-  para actuar en juicio en cumplimiento de su albaceazgo.

    Para ir finalizando pongo de relieve que la protección del ejercicio de la abogacía queda a cubierto por la actuación del albacea en el sub lite  con patrocinio letrado.

    Esa misma línea de pensamiento  parece ser la seguida por el Proyecto de Código Civil y Comercial  (que, como es notorio,  cuenta con estado parlamentario actualmente)  en sus artículos 2524 y 2525. En especial, este último  edicta:

    “El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.”

    “Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.”

    De él se extrae  que el albacea podría actuar en juicio personalmente con patrocinio, aunque, en el otro extremo,  también podría actuar en juicio a través de mandatario abogado sin patrocinio.

     

    6- Entre el albacea y los legatarios puede haber intereses contrapuestos (v.gr. ver arts. 3853, 3861, 3863, 3864, 3868, 3869 y 3874 cód. civ.).

    En “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”   esa potencial contraposición pudo verse en acto, al punto que desembocó en la remoción del primer albacea por resolución judicial de abril de 2004 a pedido de  varios legatarios, entre otros motivos, por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (fs. 137, 138, 139/vta., 146/147, 152/157 y 160/vta.). Pero resulta que el albacea removido había estado actuando en ese caso desde junio de 1999  y lo hizo así hasta octubre de 2001 bajo el patrocinio del mismo abogado  con que actuaron más tarde, representados o patrocinados,  los legatarios que pidieron su remoción, entre otros motivos,  por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (ver fs. 30/vta.,  encabezamiento del escrito de fs. 90 y 113/vta.).   Incluso durante la vigencia del  patrocinio del albacea, el mismo abogado patrocinó a dos  legatarias pidiendo al juez que requiriera al albacea  informe sobre la actividad cumplida,  atento haber vencido en exceso el plazo otorgado para cumplir el mandato testamentario (fs. 97/vta.). Hasta allí, de todas formas, mediaría prescripción (arts. 60.1 y 32 ley 5177).

    Pero resulta que el actual albacea es patrocinado por un letrado que tiene el mismo apellido, el mismo domicilio procesal constituido y hasta mandantes en común con  el abogado que asiste a la mayoría de los legatarios (ver v.gr. fs. 231 y 232 en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”).

    Es la cuestión señalada en el párrafo anterior  la que tiene actualidad y que entonces al parecer requiere esclarecimiento (art. 60.2 ley 5177).

    Atenta esa necesidad de esclarecimiento -pueden existir razones de hecho o de derecho  no aprehendidas en lo que llevo dicho- y porque al fin y al cabo la competencia de esta cámara está abierta ahora en el presente proceso de reivindicación y no en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato” -aunque desde luego se la ha tenido a la vista aquí-,  propongo encomendar al juzgado que recabe en la sucesión las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental  (art. 34.5.d cód. proc. y arts. 24 y 25.3 ley 5177).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 283/285 respecto del diferimiento de los honorarios devengados ante esta alzada.

    CONSIDERANDO.

    La  causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta el dictado de la sentencia de fojas 255/256  (fs. 22, 85/vta.,  133/135, 251/vta., etc.).

    Como la  decisión del juzgador fue recurrida por el letrado Wazzani,  patrocinante de la parte demandada,  se  elevó a este Tribunal  para su revisión (v.fs. 261/vta., 262 y 263).

    Entonces debe  tarifarse la labor de los profesionales  Wazzani  (fs. 267/269 vta.) y Ruiz (fs. 279/280 vta.) teniendo en miras que el cuestionamiento no  tuvo éxito (v. fs.  261/vta.)    con la  aplicación de los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

    Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  vencida,    que no logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia y resultó cargador de las costas,  una  alícuota  del 23%   y para el letrado de la contraria, un 25% sobre el honorario establecido en  el juzgado de origen, lo que da matemáticamente $ 11.877 ($51.638,23 -hon.1ra. inst. f. 302- x 23%) y $ 18.442 ($73.768,91 -hon. 1ra. inst. f. 302- x 25%), respectivamente.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los  abogs. Gustavo R. Wazzani y Martín Ruiz, fijándolos en  sendas sumas de  $11.877 y  $18.442.

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente  en  primera  instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


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