• Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88695-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70??.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala  han admitido ser socios de Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH (ver encabezamiento a f. 55, art. 422 cód. proc.) y, entonces,  a cualquiera de todos ellos incumbía demostrar que la firma -estampada como endoso en el dorso de los cuatro cheques- no correspondía a ningún socio de esa sociedad, carga  probatoria inabastecida (art. 547 cód. proc.).

    Indesvirtuado el carácter de endosante de Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH,   sus socios responden solidariamente (art. 23 ley 19550); debía también responder solidariamente la libradora “Agrogama S.A.” (art. 40 ley 24452).

    Siendo todos los obligados solidariamente responsables, pudo elegir  el actor a quién demandar, sin estar compelido a accionar contra todos ellos, de modo que ni por asomo en la faz pasiva pudo existir un litisconsorcio necesario (art. 705 y concs. cód.civ.; art. 89 cód. proc.). Aunque, en caso de haberlo habido, no habría sido de aplicación el art. 133 sino el art. 21 de la ley 24522, considerando que la demandada sociedad libradora se concursó preventivamente (ver párrafo siguiente).

    No habiendo habido jamás un litisconsorcio necesario, lo cierto es que el ejecutante desistió de la acción contra la sociedad libradora –concursada preventivamente- y la sociedad de hecho endosante no solicitó su citación como tercero  (ver fs. 34/43; ver obiter dictum de  mi voto en “García, Leonardo c/ Zavala, Sergio y otros s/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 26/6/2013, L.44 R.188),  de manera que no se advierte cómo tendría que haber proseguido contra la sociedad libradora un juicio en el que  dejó de ser –desistimiento- o no llegó a ser –no citación como tercero-  parte de ninguna forma (art. 21 ley 24522; art. 90 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-08-13. Honorarios. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 28- / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88697-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 60 contra la regulación de honorarios de f. 59?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                       Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  6 de noviembre de 2012  (ver f. 37), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante  hizo los trámites para la iniciación del proceso   y se encargó de diligenciar notificación al accionado (v.fs.47/vta.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                       Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, oficio bancario  notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento  legal citado).

                       O sea: base x 15% * 50%  * 90%+ (30% de lo anterior) = 

    $ 14.400  x 15%  * 50%   * 90% + (30% de lo anterior) =

    $ 972 + $ 292 = $ 1264

     

                       2- Los honorarios del abogado del alimentante justifican un tratamiento especial, en razón  de que   su labor sólo se  circunscribió a la contestación de  demanda  obrante a fs. 32/36 y a su participación en la audiencia de f.  37.

                       Contestar la demanda en el proceso de alimentos  no es trámite para el que  la ley convoca al alimentante, ni tampoco lo hizo el juzgado a fs. 19/vta. ya que no le corrió traslado de la demanda.

    Más allá de la regularidad o no de la contestación de demanda en el proceso de alimentos,  hacerlo antes de la audiencia del art. 636 CPCC fue  innecesario y prematuro:

                       a- innecesario si no existió ningún emplazamiento para contestar la demanda  con vencimiento antes de la audiencia del art. 636 CPCC;

                       b- prematuro si   en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio.

                       Si en la audiencia no se hubiera llegado a ningún acuerdo, podría haber sido relevante la presentación, en su transcurso, de una contestación de demanda como modo de ejercer el demandado las facultades que la ley le otorga para su defensa, pero no lo fue –en el caso- su presentación 14 minutos antes de la audiencia, pidiendo el rechazo de la demanda, para, pocos minutos después, en la audiencia, llegar a un acuerdo autocompositivo que en parte importó el éxito de la demanda pocos minutos antes resistida.

                       Es que no se advierte qué cosa contenida en el escrito de “contestación de demanda” no hubiera podido ser hecha durante la audiencia del art. 636 CPCC en caso de no hacerse producido una conciliación, ya que no es cualitativamente diferente –por un lado- tener preparado un “apunte” para exteriorizar su contenido  durante la audiencia y luego de fracasar la conciliación, que –por otro lado- presentar lisa y llanamente ese apunte con formato de “contestación de demanda”. Quiero significar que el contenido posible de la “contestación de la demanda” no es ajeno al contenido posible del desarrollo de la audiencia del art. 636 CPCC:  puede consentirse que se lo haga por separado, pero no que sea considerado un trabajo diferente al desplegable con toda factibilidad en la audiencia, en tanto  fuera necesario  hacerlo en defecto de conciliación.

                       Por eso, considerando que el escrito de “contestación de demanda” no tiene un contenido autónomo fuera del alcance posible para la audiencia del art. 636 CPCC y que, además,  aquí fue presentado innecesaria y prematuramente (14 minutos antes de comenzada la audiencia en la que se alcanzó un conciliación), juzgo que la labor del abogado del alimentante por esa “contestación de demanda”  no debe ser evaluada como tarea adicional a la desplegada en la audiencia referida.

                       Propongo entonces los siguientes guarismos: base x 15% * 50%  * 90% =  $ 972.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Adhiero al voto que abre el acuerdo en lo referente a los honorarios de la letrada González Cobo.

     

       2- Respecto del abogado Arive estimo que sí corresponde regular honorarios por su labor de fs. 32/36 por los argumentos que infra expondré (arts. 1627, cód. civil y 16 y concs. d-ley 8904).

       3- Veamos: nos encontramos ante un proceso de alimentos que tiene características particulares dadas por el legislador para evitar que el accionado dilate el dictado de sentencia (ver arts. 636 a 641 del cód. proc.); pero la praxis judicial ha flexibilizado esas normas permitiendo que el accionado presente un escrito donde  explicite los hechos en que funda su postura, controvierta la pretensión de la contraria o su alcance, y ofrezca y produzca prueba más allá de la edictada en el artículo 640 con tal que esta última sea diligenciada antes o contemporáneamente con las probanzas de la actora (arg. art. 641, 1er. párrafo del ritual); y aun cuando algunos autores no han calificado técnicamente esa posibilidad como una contestación de demanda, entiendo que se trata de un mero rótulo porque si lo que se controvierte es la demanda, ese escrito es una contestación a ésta.

    En otras palabras, contestación de demanda o escrito explicitando los hechos en que el demandado funda su defensa o controvierte los derechos de la contraparte o su alcance o extensión y ofrezca prueba, a los fines regulatorios no advierto diferencia sustancial (art. 1627, cód. proc.).

       Así, aquel particular trámite procesal pergeñado por el legislador de 1968  ha perdido en la práctica judicial su rigidez original al punto tal de admitirse en sede judicial la oposición de excepciones, una mayor amplitud probatoria, como también como se dijo la posibilidad de contestar demanda, que según los casos se ha dicho que debe serlo hasta el día de la audiencia o con antelación a ella (ver Zannoni, Eduardo “Derecho de Familia”, Editorial Astrea, tomo I, 3ra. ed. actualizada y ampliada, 1998, págs. 143/145; Morello y otros “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2005, Tomo X-C, págs. 317 y 318; Borda, “Tratado de Dcho. Civil, Familia, Editorial Perrot, Bs. As., 7ma. ed. actualiz. y ampliada, 1984, tomo II, pág. 439).

        Y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas supra para no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.) (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II,  págs. 505 y sgtes; ver también jurisprudencia allí citada).

       En suma, la práctica judicial admite la contestación de demanda en un juicio de alimentos.

     

    4-  En la línea de pensamiento expuesta que comparto, atinente al abogado Arive estimo que no pueden reducirse sus honorarios a consecuencia de no retribuir su trabajo de fs. 32/36.

       No encuentro ese trabajo ni inoficioso, ni intelectualmente idéntico al que debió desplegar el profesional en la audiencia a la que se arribó al acuerdo. La audiencia del artículo 636 como en él se indica es para procurar un acuerdo, pero antes de ella no se sabe si ese acuerdo se alcanzará, de allí la praxis judicial referenciada que ha colocado la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa del demandado antes de la audiencia o durante ésta y esas oportunidades en aras de no dilatar el trámite.

       En el caso se lo hizo antes de la audiencia, posibilidad que no está prohibida y que no fue objetada por nadie. Por otra parte, al no haberse expedido la judicatura acerca de una posibilidad de defensa durante la audiencia o con posterioridad a ella; y ante la falta de norma expresa en ese sentido, se imponía como imperativo del propio interés del demandado,  y de deligencia del letrado la contestación, tal como se hizo.

       Y ello porque lógicamente no se sabía qué iba a suceder en la audiencia, como tampoco se podía tener la seguridad de que fracasada la conciliación se le permitiera al demandado ejercer su defensa. Máxime la jurisprudencia reiterada que coloca la defensa de éste, incluso antes del inicio de la audiencia.

       En otras palabras la posibilidad de defensa del accionado es práctica aceptada y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas a fin de no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; ver además Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II,  págs. 505 y sgtes; también, jurisprudencia allí citada).

       Concordante con esa doctrina y jurisprudencia la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive y glosada a fs. 32/36 fue agregada por el juzgado mediante providencia de f. 38 anteúltimo párrafo donde se la tuvo por contestada en término.

    Además, la parte demandada en dicha pieza procesal avaló con su propia firma la misma, y explicita el porqué de ella a pesar de la ausencia de previsión legal al respecto (ver f. 32, pto. 1.).

       En el camino indicado, tanto el juzgado como el demandado admitieron la contestación de demanda elaborada por el letrado.

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional en su despacho inicial al hacer saber la documental acompañada con la demanda, si bien no dio traslado de ésta, hizo alusión a dos normas del ritual: el 640 y el 354.1., el primero atinente a la intervención del accionado en el proceso de alimentos y el segundo referido a la carga allí contenida al contestar demanda. 

       Entonces, ya sea porque es inveterada la práctica de contestar demanda en el proceso de alimentos; porque el juzgado con el despacho inicial referenciado acompañó también la práctica judicial ampliamente difundida no sólo en el foro, sino por basta jurisprudencia de otras jurisdicciones y con la cita  legal del art. 354 que a dicha contestación se refiere, como también a la carga allí contenida (ver entre otros LL. 1985-B-63 y demás fallos cit. por Zannoni y autores mencionados supra), o bien porque el accionado la justificó y avaló con su firma, no puede -a mi juicio en el caso- no remunerarse de modo independiente la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive, del mismo modo que se lo hace con la demanda elaborada por la letrada de la parte actora; máxime que ello es producto de la diligencia y eficiencia del profesional al no dejar librado al azar una eventual improvisada contestación ante el fracaso de la audiencia (art. 1627, cód. civil).

       En otras palabras, hay un trabajo del letrado distinto de la participación en la audiencia, no encaminado ya a la conciliación, sino de matiz contradictorio que a mi juicio debe ser remunerado de modo independiente a la labor profesional consistente en la asistencia letrada brindada durante la audiencia para arribar al acuerdo.

       En suma, el haber alcanzado una conciliación posterior a la contestación de demanda, no puede descartar por inoficioso el escrito donde se estaba ejerciendo el fundamental derecho de quien actua en un proceso como accionado: el de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

       Agrego que, alterar una práctica forense que hasta el presente no parece haber tenido dificultades en su implementación a pesar de ausencia legal, sorprende a las partes, al letrado, cuando no, cambia las reglas de juego generando a mi juicio cierta inseguridad.

       En esta línea de razonamiento, estimo que corresponde adicionar a la regulación del letrado Arive fijada en el voto que abre el acuerdo, un 25% de ese monto por los mismos fundamentos que le fue otorgado el 30% a la abogada Gonzalez Cobo, con una reducción del 10% por su carácter de patrocinante (arts. 14, 16, 28, último párrafo y concs. d-ley 8904/77), cálculo que arroja la suma de  $ 1215 ($ 972 + 15% de lo anterior).

    Entonces corresponde reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 1264 y los del letrado Arive a la de $ 1215.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       En el sublite, la discrepancia que resulta de los fundados votos de mil colegas, radica en si el escrito de fojas 32/36 mediante el cual se respondió a la demanda de alimentos, es o no computable -en cierta medida- a los efectos de regular honorarios al abogado que patrocinó al alimentante, a cargo de las costas (arg. art. 1, 2, 51 y concs. del decreto ley 8904/77).

                       Ambas posturas son razonables. Pero debo inclinarme por una: tertium non datur. Veremos cual, entonces, se acerca más a mi pensamiento.

                       Para ello, observo que, por un lado, es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                       Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el  mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “C., A.G. c/ A., E.C. s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                       En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).

                       De otro lado, pongo en la mira que también es seguro que el procedimiento trazado  para el juicio de alimentos no establece en caso de incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia preliminar del artículo 636, otro resultado que el arreglado al artículo 637 incs. 1 y 2 del Cód. Proc. Y ninguno tiene fijado para el caso de haberse resignado a ejercitar a su tiempo, las gestiones a que le faculta el artículo 640 de la misma legislación procesal.

                       Ahora bien, lo que sucede en esta causa es que el juez, si bien no dio traslado de la demanda, como si fuera un juicio ordinario, sumario o sumarísimo, sí dispuso la intervención de la parte demandada para ejercer los cometidos que permite el artículo 640 del Cód. Proc., bajo un apercibimiento no previsto en dicha norma, o sea con la advertencia de lo normado en el artículo 354 inc. 1 del mismo cuerpo legal.

                       Ocurre que esta última norma, como se sabe, justamente determina el contenido y requisitos que deben observarse en la contestación de la demanda. Por manera que, aunque ciertamente no le dio el juez al demandado traslado de la demanda, con la adición pretoriana de aquel apercibimiento -no arreglado y distante del desenlace ajustado al específico artículo 640- pudo despertar en él la convicción que debía generar un tipo de contestación, dentro del curso que se le estaba dando al trámite. Y que esa contestación debía ser presentada el día de la audiencia para la cual había sido citado (art. cit.).

                       Podría quedar el interrogante si al decir “en la audiencia”, la norma procesal en realidad está indicando que las facultades que señala, o acaso, la respuesta, debe traerse en el día fijado para la misma, en el curso de su desarrollo o cuando esté consumado su desenlace. Algunas opiniones son más apegadas al texto, otras más flexibles, depende.

                       Pero en definitiva, el trabajo profesional el letrado lo hizo, consta en el expediente, lleva la firma del alimentante a cargo de las costas y no se observa que -en el contexto de la fisonomía que se le dio al juicio- haya sido, en ese escenario, absolutamente descalificable o falto de rigor jurídico (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77). Por más que a la postre, se haya arribado a un acuerdo en materia de alimentos, en la audiencia preliminar.

                       Quizá, de cara al cruce de otros datos adicionales o frente a otras circunstancias, mi opinión pueda ser diferente. Este discurso está enmarcado en la trama de esta causa, por lo que no le ha de ser asignado otro alcance que el de expresar los motivos que llevan a estar más cerca del voto en segundo término, al momento de tener que despejar el desacuerdo de opiniones aquí planteado.

                       Por estos argumentos y acotado a los términos que preceden, me adhiero entonces en lo que fue motivo de disidencia al cálculo de  la regulación de los honorarios del abogado del alimentante que postula el voto en segundo término y en lo demás -en que no media discrepancia- al que abre este acuerdo.

                       TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.

                2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.

                2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                         Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 88557

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 7  de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 357 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 101/103 y 281/285.

                CONSIDERANDO.

                1- La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a pagar las siguientes sumas indemnizatorias: daño moral, $ 15.000; daño psicológico, $ 25.000; gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, $ 2.000 (fs. 220 vta./222 vta.).

    Al apelar la actora reclamó el incremento de esas cifras: daño moral, $ 150.000; daño psicológico, $ 100.000; gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, $ 2.525 (fs. 271 y 273).

    La cámara sólo incrementó la reparación del daño moral a $ 30.000 e impuso las costas de segunda instancia de la siguiente forma: por los $ 15.000 en que incrementó la indemnización, a cargo de los demandados; por lo demás, a la actora (ver f.285).

    Por consiguiente, los demandados no adeudan los honorarios devengados por el abogado de la actora en el ámbito del rechazo de la apelación, pero sí deben los devengados en la medida del éxito de ese recurso, lo que determina la necesidad de realizar dos regulaciones diferentes.

    Así, en la medida del triunfo de la apelación, corresponde estimar los honorarios del abogado Mariangeli en $ 945 ($ 15.000 x 18% x 35%; arts. 16.a, 21, 31 y concs. d-ley 8904/77); mientras que, en tanto esa apelación fue desestimada,  deben apreciarse los honorarios del nombrado abogado en la suma de pesos equivalente a 4 Jus (art. 16.e y concs. d-ley 8904/77).

     

    2-  Resta establecer la retribución por la tarea del abogado Mariangeli (fs. 80/82 vta.) que culminó en cámara con la emisión del decisorio de fs. 101/103, la que se justiprecia en $ 518 (hon. 1ª inst. x 20%; f. 342; arts. 31 y 47 d-ley 8904/77).

     

                Por todo ello , la Cámara RESUELVE:

    1- Por la tarea de fojas 263/273 vta., regular honorarios al abog. Jorge Ignacio Mariangeli en $ 945, en la medida que prosperó su recurso, y en  la suma equivalente a 4 Jus, en tanto esa apelación fue desestimada.

    2-             Por la labor de fojas 80/82 vta., regular honorarios a favor del abog. Jorge Ignacio  Mariangeli, en la suma de $518.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                     Juez

                Carlos A. Lettieri

                       Juez                              

    Expte. 87557

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: 87835

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 7  de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 503  contra la regulación de foja 484; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 357/363, 410/414 y 456/457.

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de f. 484 fija los honorarios de primera instancia a partir de la base regulatoria aprobada judicialmente (fs. 442 y 456/457), aplicando sobre esa base una alícuota del 18% (tal la usual para esta cámara en procesos sumarios, con producción de prueba, art. 17 cód. civ. y 28.b d-ley 8904/77), con reducción del 10%  (aparentemente, por considerar  patrocinantes a los beneficiarios, art. 14 in fine d-ley cit.) y de un 30% además tratándose de la abogada del demandado (tal parece en función de su derrota, art. 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    En tales condiciones, no indica el apelante de f. 503 vta. III, ni se advierte manifiestamente, alguna razón por la cual pudiera considerarse alta esa regulación de honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Corresponde fijar honorarios por la tarea desplegada en cámara, de la siguiente forma:

    2.1. Por el recurso contra la sentencia definitiva.

    La apelación de f.  326, por sus fundamentos de fs. 340/343 contestados  a fs. 350/354,  logró revertir íntegramente el fallo desestimatorio  de primera instancia (fs. 324/vta.).

    Así, es dable determinar ahora los honorarios diferidos a f. 362 vta.:

    • abog. Bigliani: $ 7.019 (hon. 1ª inst. * 31%; art. 31 último párrafo d-ley 8904/77);
    •  abog. Claudia Fernández Quintana: $ 3.487 (hon. 1ª inst. * 22%; arts. 16 y 31 d-ley cit.).

     

    2.2. Por el recurso contra la resolución de fs. 394/395, decidido a fs. 410/414:

    * abog. Bigliani: $ 603 (hon. 1ª inst. * 27%; ver fs. 405/vta. y 541; arts. 16 y 31 d-ley cit.);

    * abog. Claudia Fernández Quintana: $ 344 (hon.1ª inst. * 22%; ver fs. 402/403 vta. y  541 y arts. 16 y 31 d-ley cit.).

     

    2.3. Por el recurso contra la resolución de fs. 442, decidido a fs. 456/457:

    * abog. Bigliani: $ 603 (hon. 1ª inst. * 27%; fs. 450/451 y 541; arts. 16 y 31 d-ley cit.);

    * abog. Claudia Fernández Quintana: sin honorarios, por el carácter notoriamente  inoficioso de su labor (fs. 447/448 vta.; art. 30 d-ley cit.).

     

    2.4. Por el recurso contra la resolución de f. 504, decidido a fs. 518/519: $ 603 a favor del abogado Bigliani (a símili 2.2. y 2.3.; fs. 506 y 508/vta.;  arts. 16 y 47 d-ley 8904/77).

     

         Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

         *  Desestimar el recurso interpuesto a foja 503.

         * Por los trabajos que originaron la sentencia  de  fs. 357/363:

         Regular honorarios a favor de los  abogs. Roberto E. Bigliani y Claudia Fernández Quintana,  fijándolos en las sumas de $7.019 y $3.487, respectivamente.

         * Por la labor que dio origen a la decisión de fs.410/414.

         Regular honorarios a favor de los abogs. Roberto E. Bigliani y Claudia Fernandez Quintana, fijándolos en las sumas de $603 y $344, respectivamente.

         * Por las tareas que originaron la resolución de fs. 456/457.

         Regular honorarios a favor del  abog. Roberto E. Bigliani, fijándolos en la suma de $603 y no fijar honorarios a favor de la abog. Claudia Fernández Quintana por el carácter inoficioso de su labor de fojas 447/448 vta..

         * Por  el escrito  que dio origen a  la resolución de f. 504.

         Regular honorarios a favor del abog. Roberto E. Bigliani, fijándolos en la  suma de $603.

         A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E.Sosa

                                                                      Juez

    expte. 87835

     

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez                   

     

     

                                          Silvia E. Scelzo

                                                 Jueza

            María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-08-13. Sucesión ab intestato. Inapelabilidad de un decisorio que es reiteración de uno anterior firme.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “RAMIREZ, JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88667-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMIREZ, JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Mal o bien, el juzgado dispuso que la declaratoria de herederos de fs. 64/65 fuera notificada personalmente o por cédula, tal la práctica que inveteradamente interpreta que así corresponde cuando se coloca en el decisorio el vocablo “NOTIFÍQUESE” (ver esta Cámara: “P., M. F. s/ art. 10 ley 10067 s/ Recurso de queja”, Lib. 24, Reg. 198, sent. del 3-10-1995; Recurso de queja en autos: “Ferrero, Luis s/ Suc. Ab-Intestato”, Lib. 25, Reg. 119, sent. del 20-6-1996; Recurso de queja en autos: “F. D. , A. c/ F., D. S. s/ Disminución cuota alimentaria”, Lib. 43, Reg. 97, sent del 4-4-2012).

                Aquella resolución que ordenaba notificar por cédula la declaratoria de herederos no fue motivo de objeción oportuna.

                2- Además, si alguna duda pudiera haberse generado cuanto al modo de notificar, a partir de que a f. 68 2º párrafo la jueza hace la advertencia que “la sentencia de mérito no ha adquirido firmeza”, ese aviso no pudo más que reforzar la interpretación que la notificación no era por nota, sino personal o por cédula y que dichas cédulas no habían sido libradas.

                Y esa exhortación no sólo tampoco causó reacción adversa alguna en la recurrente, sino que, por el contrario, siguiendo esa misma línea interpretativa a través del escrito de f. 81 la cesionaria López acudió a notificarse y consentir la declaratoria de herederos. Conducta que no hizo más que ratificar el modo de proceder dispuesto por el juzgado, que no pudo interpretarse sólo referido a ella, excluyendo al resto de los herederos declarados, pues en la providencia de fs. 64/65 no se había hecho salvedad alguna.

                Consecuentemente, la providencia atacada de fs. 82, no hace más que recordar lo advertido a f. 68,  que se había ordenado a fs. 64/65, y consentido expresamente a f. 81. Y en esa directriz el decisorio recurrido resulta inapelable por ser, en su esencia, reiteración de otro anterior firme (arts. 34.4, 155, 266 y 272, cód. proc.).

                Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable  el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o  complementario  de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello  – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” -10-12-91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber,  E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).

                Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 220

                                                                                     

    Autos: “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DE LA PROV. DE BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: 88646

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 6 de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 332 contra la regulación de foja 323; lo dispuesto por este Tribunal  a fojas 229/230.

                CONSIDERANDO.

                a- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que    la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 cód. civ., v.f. 222).

                Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

                Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f.  323  (discriminada a f. 340) se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3591/12 SCBA: 1 Jus = $ 188; $ 188 x 30 = $ 5640) para la letrada de  la parte vencedora en su pretensión y $ 3760 (70% de la reg. anterior) para el letrado de la vencida .

                Y    como no  se advierte ni indica el apelante a f.332 por qué motivo esas cifras pudieran  ser consideradas elevadas según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

                b- Para  tarifar  la labor desarrollada ante esta instancia deberá tomarse la retribución correspondiente  a la etapa posterior  a la sentencia de fs. 157/162vta., en tanto en ésa  se ocasionaron dichas tareas (v.fs. 221/222vta. y 228/vta.), dentro del marco de los arts. 16, 26 2º párrafo y 31 de la normativa arancelaria.

                Por ello, corresponde fijar en $470 (25% de la reg. de f. 340 por el escrito de f. 221/222vta.) para Mattioli y $188 para la asesora de menores ad hoc (25% de  la reg. de f. 187, por el escrito de f. 228/vta.).

                 En suma, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar el recurso de f. 332 contra los honorarios regulados en primera instancia a favor de los abogados Gabriela K. Mattioli y  Norberto O. Illescas.

                Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia a favor de la abog. Gabriela K. Mattioli,  fijándolos en la suma de $ 470 y afavor de la abog. Alfonsina Gonzalez Cobo, fijándolos en la suma de $188, cantidades a las que se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                       Toribio E. Sosa

                                               Juez        

     

    Expte. 88646

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

                María Fernanda Ripa

                        Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                                                                       

    Juzgado de origen:  Juzgado de Familia nº 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44- / Registro: 221

                                                                                                                                       

    Autos: “TUR OLGA MIRTA  C/ LIZARRAGA BLAS ARSENIO S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

                                                                                                                                       

                       TRENQUE LAUQUEN, 6 de agosto de 2013.

                       AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de f. 99 contra los honorarios regulados a fs. 98/vta. y lo decidido por este Tribunal a f. 87 vta. 2º párrafo in fine.

                       CONSIDERANDO.

    1- No indica la abogada Maya, ni se advierte manifiestamente, que sean reducidos los honorarios regulados según las circunstancias del caso, dado que en primera instancia sólo presentó el escrito de f. 36, a través del cual su cliente, temerosa de actos de violencia,  pidió que el juzgado dispusiera que la acompañe la policía hasta su domicilio para retirar sus pertenencias (art. 22 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Por otro lado, no son aplicables aquí los precedentes “Núñez” (sent. del 31/7/2007, L.38 R. 162)  y “Rabanal” (sent. del 20/12/2012, L.43 R.470), habida cuenta que la labor allí retribuida incluía la determinación de alimentos, tenencia y visitas.

    Entonces, no se vislumbra mérito para incrementar los honorarios de la abogada apelante (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Con respecto a los honorarios devengados en cámara, resulta que la cliente de la abogada Maya triunfó en segunda instancia obteniendo el sustancial  rechazo de la apelación de su adversario, de manera que no fue apelante ni logró revertir íntegramente la sentencia apelada, la que incluso llegó a modificarse levemente en contra de su cliente (se redujo el plazo de duración de las medidas cautelares, ver fs. 86/87 vta.).

    Juzgo razonable así un porcentaje del 30% para retribuir, con justicia aunque inexorablemente dentro de la escuálida significación económica del caso,  la tarea de la nombrada abogada (ver escrito de fs. 53/55): 4 Jus (hon. 1ª inst. * 30% = 1,20 Jus (art. 31 d-ley 8904/77).

                       Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 99 contra los honorarios regulados a fs. 98/vta..

    2- Regular por su labor en cámara los honorarios de la abogada Malvina S. Maya en la suma de pesos equivalente a 1,20 Jus.

                                          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

                                                                                Toribio E. Sosa

                                                                                         Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                                         Jueza

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Incidente. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE”

    Expte.: -88687-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Manuel Sagrado y Elida Matilde Ponce se casaron en 1935 (expte. 18927, f. 17), pero sin tener descendencia se separaron de hecho entre 1940 y 1946 (según las diferentes versiones, ver fs. 3 vta. II, 10.3.b, 63.3.b  y 74 vta. 3.b.), en todo caso mucho antes  de que aquél, en 1955, comprara el inmueble en disputa (ver fs. 25/33 vta.)

    El incidentista no indica clara y expresamente que la separación se hubiera debido a la culpa de Manuel Sagrado o de Elida Matilde Ponce, pero sí señala que luego, como mínimo en 1958,  aquél incumplió su deber de fidelidad al tener su primer hijo con otra mujer perdiendo así su vocación hereditaria por aplicación del art.  3575 del Código Civil (ver f. 3 vta.).

    Según los hijos de Manuel Sagrado, éste y Elida Matilde Ponce se separaron  por culpa de ella,  quien había iniciado un romance con otro hombre en 1940  (ver f. 10 ap. 3.b., 63.3.b  y 74 vta. 3.b.),  de donde extraen que nunca tuvo derecho a participar del bien en cuestión según el último párrafo del art. 1306 del Código Civil (fs. 11 vta. y 12 vta., 65 y  76/vta.).

     

    2- Si Elida Matilde Ponce nunca hubiera tenido derecho a participar  del bien inmueble en discordia  -ganancial anómalo o especial-  (ver Solari, Néstor E.  “Los bienes adquiridos durante la separación de hecho como gananciales ‘anómalos’””, en Doctrina judicial del 06/12/2006, pág. 996),  no tendría sentido preguntarse quién la pudo heredar sobre ese bien, si su esposo Manuel Sagrado o si, en su defecto, sus parientes colaterales.

    Así las cosas, cuestiones tales como  la supuesta pérdida del derecho hereditario del marido de Elida Matilde Ponce por aplicación del art. 3575 Cód. Civ. o como la prescripción de la acción ejercida por el incidentista por derivación del art. 3313 Cód. Civ.,  quedan lógicamente  desplazadas por la cuestión referida a la existencia o no del  derecho de participación de Elida Matilde Ponce sobre el inmueble adquirido por Manuel Sagrado luego de la separación de hecho: ninguno de los dos   podría heredarla sobre ese bien si es que ella acaso nunca le hubiera correspondido un derecho sobre ese bien. 

    Puntualmente, en cuanto interesa aquí,  si es que a Elida Matilde Ponce acaso nunca le hubiera correspondido un derecho sobre ese bien,   carecería de sentido preguntarse si prescribió o no prescribió la acción ejercida por el incidentista: si ese bien no está incluido en la herencia,  ¿para qué preguntarse si se extinguió o no la acción para aceptar la  herencia o para excluir a otros herederos a fin de adquirir ese bien?

    Así las cosas, la más adecuada posible solución del conflicto de intereses reclama abordar  lo concerniente al derecho de participación de Elida Matilde Ponce sobre el bien de marras, antes del tratamiento de la prescripción de la acción del incidentista y, si para esa primera cuestión  es necesario producir prueba (v.gr. ver ofrecimientos a fs. 4, 14 vta./15, 66 vta. y 77 vta./78), entonces no pudo ser resuelta la prescripción como previa, debiendo ser eventualmente abordada en la misma sentencia definitiva que, primero, se expida sobre la cuestión prioritaria (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts.  34.4, 34.5.a, 169 párrafo 2°, 253 y 344 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, con costas por su orden atento los motivos de esta decisión (arts. 68 párrafo 2º y 69 párrafo 1º cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada, con costas por su orden atento los motivos de esta decisión, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Excepción de arraigo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 614, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 598 contra la sentencia de fs. 594/596 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. ¿Qué sendero recorrió la causa para llegar hasta aquí?.

                El 30 de abril de 2007, Pablo Horacio Groisman, otorgó un poder general judicial a varios abogados, denunciando su domicilio en 3201 NE 183rd street, Aventura, Florida 33150, Estados Unidos de Norteamérica (fs. 6 y 13). Pero al iniciar la demanda, ejerciendo tal mandato, el mandatario denunció como domicilio real de su mandante el de Peña 2600, 2do. piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 142). Eso fue el 23 de febrero de 2009.

                Al plantear excepciones previas, Marcelo Marcos Groisman, sostiene para justificar la de arraigo, que el actor se domicilia en los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 195/vta.). Entre la prueba ofrecida, figura un reconocimiento judicial para saber si el actor se domicilia en donde denunció su apoderado al articular la demanda (fs. 197.4, 280/vta.IV.b). Natalia Andrea Groisman  y Marcelo Marcos Groisman, también articulan esa misma excepción, entre otras (fs. 397.IIc, 441.III.c).

                Llegado el momento, el actor responde la excepción de arraigo: asevera que su domicilio real está en la República Argentina (fs. 297, 458, 467/vta.). Pero manifiesta que se ha instalado en un nuevo domiclio en la calle Leandro N. Alem 1080, departamento 8 B (fs. 297/vta.).

                En su resolución del 18 de noviembre de 2010, la jueza interviniente rechaza la excepción de arraigo (fs. 470/472).

                No se registra otro movimiento en la causa hasta el 2 de junio de 2011 en que el letrado del actor pide en préstamo el expediente (fs. 473).

                Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, el 6 de junio del mismo año, apelan de la resolución (fs. 479 y 480).

                A pedido de la actora, el 19 de diciembre de 2011, se corre traslado de la demanda a Carlos P. Barrero e interín se suspende el trámite (fs. 486). Barrero responde y plantea excepciones (fs. 500/501bis., 505/512vta.). Hace luego lo propio la actora, pero su contestación es considerada extemporánea (fs. 516/520/vta., 521/vta.).

                El 2 de agosto se conceden los recursos aquellos (fs. 530/vta.). Fundados y sustanciados, se eleva la causa a la alzada el 30 de agosto de 2012. La cámara resuelve el 10 de octubre, dejando sin efecto por prematura la resolución de fs. 470/472 (fs. 540/541).

                Vueltos los autos a la instancia de origen, el 29 de noviembre de 2012 el juez convoca a una audiencia de conciliación (fs. 549). Y el 7 de diciembre se proveen las pruebas indicadas a fs. 551 “in fine”. La conciliación fracasa (fs. 578).

                Pero, median dos actos que deben destacarse: (a) la denuncia por parte de Marcelo Marcos Groisman de una escritura de venta por tracto abreviado, en la cual se expresa que el domicilio real de Horacio Pablo Groisman es en los Estados Unidos de Norteamérica, en la misma dirección del poder de fs. 6 y 13, a tenor de las constancias de otro especial, que se relata otorgado ante el notario de Aventura, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 29 de agosto de 2011 (fs. 552/558); (b) el apoderado del actor, al solo efecto de evitar dilaciones, ofrece arraigar pero hasta determinada suma (fs. 561/vta.).

                Tales presentaciones originan, por un lado, el rechazo del hecho nuevo por parte del accionante (fs. 564/566vta.). Por el otro, Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman, consideran insuficiente la suma arraigada (fs. 577/vta.).

                En definitiva, el juez resuelve aceptar el arraigo ofrecido por el actor (fs. 594/596). Esa resolución es la que ahora viene apelada por Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman (fs. 598/599 vta.).

                Los autos se elevan a esta alzada el 13 de mayo de 2013. Las pruebas ordenadas no se produjeron ni el hecho nuevo fue resuelto.

     

                2.  Pues bien, por lo pronto nadie ha invocado ni puesto en tela de juicio la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 346 del Cód. Proc.. Pero por encima de ello, tocante a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se evocan en el fallo impugnado, va de suyo que están dirigidas a aquellos impedimentos para acceder a un juez o tribunal que carezcan de razonabilidad.

                Y esto coloca el quicio de la cuestión, en si la reglamentación de un derecho -como el del acceso a la justicia- disponiendo la necesidad de arraigar, para aquellas personas que no tienen domicilio ni bienes inmuebles en la república, interpreta lo dispuesto en el bloque federal de constitucionalidad -enmarcado en los artículos 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, altera el contenido del derecho en juego, destruye el equilibrio constitucional entre los poderes del estado y los derechos de los individuos, o si es adecuado al fin que se tuvo en mira al establecer el recaudo, más allá de un juicio sobre su oportunidad, mérito o conveniencia (arg. art. 28 de la Constitución Nacional).

                En ese trajín, lo que aparece es que la carga de arraigar que contiene el código de procedimientos civiles y comerciales, dictado por la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de facultades reservadas, no se muestra ligado a una categoría sospechosa, creada con designios discriminatorios, sino tan solo para asegurar a los demandados el pago de las costas del juicio, a las que eventualmente podría ser condenado (arg. art. 121 de la Constitución Nacional). Es un instituto impuesto en cobijo de los accionados para seguridad de ellos, si el actor es vencido. Y se sortea con sólo demostrar, o bien que se tiene domicilio real en el país, o bien un estado patrimonial que no deje dudas sobre su solvencia, debiendo el juez fijar una suma congruente con el valor económico del pleito, la que quedará como caución, o acaso recurriendo al instituto del beneficio de litigar sin gastos, para quien estuviera en condición de solicitar el beneficio y obtenerlo (S.C.B.A., Ac. 67912, sent. del 27-9-2000,  “Colque Estrada de Gutiérrez, Justina c/ Azar, María Cristina y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B 25.502).

                No está demás reforzar esta idea, con el convencimiento que la institución ha sido recogida en el ámbito internacional por el Convenio sobre el Procedimiento Civil, del 1 de marzo de 1954, en vigor desde el 12 de mayo de 1957,  del cual la República Argentina es parte y que exime de la caución a los nacionales de uno de los estados contratantes que tenga su domicilio en uno de dicho estados, pero que -como va de suyo- no proscribe absolutamente la institución (fs. 580/vta., art. 17, y fs. 585/vta., art.14).

                Por más que no sea aplicable a la especie, para dar solución a la cuestión planteada, debido a que el domicilio que se atribuye al actor se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica,  que no es -según se aprecia- estado parte de ese tratado (fs. 591/592).

     

                3. Cierto que podría obviarse la demostración del lugar de radicación del domicilio real de la actora, de resultar suficientemente abonada. Pero esto no puede adelantarse, por ahora. Al menos exigiría un juicio más seguro, partiendo del contenido económico del pleito, del valor del bien inmueble que el fallo dice era titular el actor, de su significación, sumado a los $ 150.000 ofertados, del destino de los fondos que se asegura recibiera del convenio celebrado en el marco de la mediación extrajudicial, para dar por abastecida la caución que se requiere. Pues parece débil aducir la disposición a viajar que haya tenido, para impulsar su propia demanda y que no se hubiera amparado en el beneficio de litigar sin gastos.

                En este rumbo propiciado, se ha sostenido: “… para lograr que se desestime una petición de arraigo, es menester la acreditación de un estado patrimonial del actor que no deje dudas sobre su solvencia para afrontar dichas costas; costas éstas variables en función de la trascendencia económica que puede asignarse a los intereses en litigio…” (Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sent. del  29-8-2000, “Matteo María Magdalena y otros c/ Parodi Miguel Angel s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B1403190).

                Es que el artículo 346 del Cód. Proc., exige en estos casos del demandante una solvencia específica, vale decir que el mismo cuente con bienes inmueble ubicados en el territorio de la República, de suficiente valor venal como para garantizarle a los demandados que podrán ejecutar las costas del juicio de ser impuestas al actor y correspondientes a la demanda que se ha articulado. Y esto exige ponderación de proporciones, valores, costos, que no aparecen cotizados ni en modo aproximado, en la resolución en crisis.

     

                4. Se desprende de lo expuesto que, no producida aún las probanzas  tendientes a acreditar el domicilio del actor, como fue dispuesto por esta alzada a fs. 540/541 -cuya producción fue ordenada a fs. 551-, indemostrado por el momento que los bienes inmuebles que el actor tenga en la República son suficientes para costear esa capacidad económica puntual para respaldar las estimables costas del proceso en curso, o que se encuentra amparado por alguna excepción a ese requerimiento, la decisión acerca de la excepción de arraigo -sometida a revisión-  resulta prematura.

                Por ello, se la deja sin efecto en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La Constitución provincial, luego de su reforma en 1994,  establece que, en su territorio,  el acceso a la justicia es irrestricto, incluso para las personas extranjeras  (arts. 15 y 34).

     

                Lo  garantizado no es el acceso a la justicia, sino el acceso irrestricto a la justicia.

     

                Ese acceso no sería irrestricto si, para efectivamente poder concretarlo, el justiciable tuviera que afrontar la siguiente encrucijada fatal: o bien tener domicilio o inmuebles en el país, o bien prestar caución para responder por el pago futuro del eventual crédito por costas de su adversario (art. 346 cód. proc.).

     

                Encrucijada fatal porque, sin domicilio ni inmuebles en el país, la falta de caución conduce a tener al demandante por desistido del proceso, obviamente contra su voluntad (art. 352.4 cód. proc.).

     

                Pongo de relieve que el actual CPCC entró en vigencia el 1-2-1969 (ver su art. 845, numeración anterior a la ley 11453), es decir, más de 25 años antes de la reforma constitucional aludida: es hecho notorio que  el mundo cambió mucho entre esos dos momentos.

                Y aclaro, por fin, que el  arraigo tiene por finalidad garantizar al demandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado para litigar, de modo que el importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales erogaciones (CSN, “Mackenzie Davidson, Malcom W. c/ Houssay, Abel Felipe y otros s/ rendición de cuentas”, sent. 22-09-1994, consid. 6°,  Fallos  317:975, en http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=63870).

     

     

                    2-  El acceso irrestricto a la justicia no está reconocido por la Constitución provincial sólo a favor de  las personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, ni tan siquiera sólo a las domiciliadas en el país, de modo tal que no puede predicarse que el art. 15 de la Constitución local no rija  para las personas  domiciliadas en el extranjero pero que litiguen -máxime si además deben hacerlo, ver infra considerando 5- en y ante la jurisdicción  bonaerense.

     

                Sería contradictorio predicar un acceso irrestricto pero restringirlo  a los domiciliados aquí o allá.

     

     

                3- El acceso irrestricto a la justicia no está reconocido por la Constitución provincial sólo a favor de las personas patrimonialmente solventes o al menos con inmuebles en el país.

     

                Otra vez, sería contradictorio predicar un acceso irrestricto pero restringirlo a los absoluta o relativamente pudientes.

     

                Es más, en este terreno la ley procesal está en sintonía con el mandato constitucional, porque, para que ser solvente no funcione como  un recaudo que haga mella en el carácter irrestricto del acceso a la justicia,  prevé la concesión del beneficio de litigar sin gastos: cuando la alternativa irreductible es subsistir o defender en juicio la persona o los derechos, la ley procesal permite litigar sin gastos (arts. 78 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

     

     

                4- Garantizando la Constitución local un acceso irrestricto a la justicia, que no distingue entre domiciliados en el país o no, ni  entre propietarios de inmuebles en el país o no, cabe preguntarse si es jurídicamente válido que la ley procesal, jerárquicamente inferior,  exija  caución a los no domiciliados en el país que tampoco tengan bienes inmuebles en el país bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del proceso si son demandantes.

                4.1. La cautio judicatum solvi no es medio idóneo cuando el demandante vive en el país y no tiene bienes –o al menos no tiene inmuebles- en el país.

     

                Si el fin de la cautio judicatum solvi del art. 346 CPCC   realmente fuera  asegurar al adversario el pago futuro del eventual crédito por costas, la ley debería instrumentarla también -u otros medios que permitan cumplir ese mismo fin-   en todos los casos en que pudiera presagiarse el no pago futuro de las costas y no sólo cuando el demandante tenga su domicilio en el extranjero.

     

                Pero resulta que la ley se desentiende de ese fin cuando el demandante tiene su domicilio en el país, pues el art. 346 CPCC no exige arraigar a una persona con domicilio en Argentina y:

     

                a-    sin bienes en Argentina;

     

                b-  con bienes  en Argentina sólo en la medida de  lo estrictamente suficiente como para ir pagando los gastos que, a ella, le va causando el proceso;

     

                c-  con bienes en Argentina insuficientes  para pagar eventualmente en el futuro las costas de su adversario.

     

                Entonces,   mientras la persona tenga domicilio en el país, según el art. 346 CPCC puede ser perfectamente insolvente y no por ello su adversario tiene derecho a  exigirle que preste caución para el pago futuro de una eventual obligación  procesal  por las costas devengadas por éste  -por el adversario del insolvente- para su defensa (arts. 77 y 163.8  cód. proc.).

     

                Es más, si la persona domiciliada en el país  fuera insolvente y por ello solicitase y obtuviese el beneficio de litigar sin gastos, menos aún podría concebirse la idea de que su adversario le pudiera exigir alguna clase de caución  por la referida eventual responsabilidad procesal sobre costas.

     

                No se diga, entonces,  que el  fin de la cautio judicatum solvi del art. 346 CPCC realmente es  asegurar al adversario el pago futuro del eventual crédito por costas, ya que, si así fuera, la ley debería instrumentarla también dada la situación de cualquier litigante -viva donde viva-  carente de recursos para pagar a su rival en el futuro una eventual deuda por costas, o, en su defecto, la ley  debería instrumentar otros medios para ese mismo fin, cosa que no ha hecho (v.gr. así como distribuye la “tasa de justicia” entre algunos agentes judiciales, podría pensarse en un mecanismo similar para conformar un fondo a fin de afrontar las deudas por costas de los litigantes carentes de recursos).

     

                Y no se olvide que el art. 15 de la Constitución provincial garantiza también “la gratuidad de los trámites” judiciales, que no serán tan gratuitos para el adversario del litigante insolvente que, pese a triunfar, deba soportar definitivamente sus propias costas  sin chance de descargarlas en su oponente vencido.

     

                4.2. La cautio judicatum solvi no es medio necesario cuando el demandante tiene domicilio fuera del país pero  tiene bienes –o al menos tiene inmuebles- fuera del país.

     

                Se podrá pensar que, para cumplir el fin indicado en el  párrafo 1° del apartado 4.1.,  le falta a la ley hacerse cargo de la situación del demandante domiciliado en el país y sin recursos para pagar las costas  -o al menos sin bienes inmuebles en el país-, pero que ello  no tiene que invalidar que el art. 346 CPCC se haga cargo al menos del supuesto del domiciliado fuera del país y sin inmuebles en el país. Se dirá que algo es algo.

     

                Pero resulta que si el fin realmente fuera  asegurar al adversario el pago futuro del eventual crédito por costas, la ley debería preguntarse si el demandante, viva donde viva, tiene o no tiene bienes para afrontar el pago futuro de un eventual crédito por costas, sin distinguir acerca de su localización ni de su naturaleza. Es que el domiciliado fuera del país podría ser muy solvente sin tener ningún inmueble en el país, razón por la cual su patrimonio operaría como “garantía” última del pago de las costas, sin necesidad de caución por arraigo.

     

                Se dirá que habría que ejecutar las costas en el país del domicilio del demandado y según la ley allí vigente. Sí, es cierto, pero es notorio que eso no es lo que era hace muchos años antes y, de todos modos, eso sigue siendo mejor que litigar contra un insolvente domiciliado en el país a quien la ley ciertamente no le exige arraigar.

     

                4.3.  La consecuencia jurídica de la falta de arraigo es o puede ser  desproporcionada.

     

                En la tensión entre el derecho del adversario a que se le paguen eventualmente las costas y el derecho del demandante de defender en juicio su persona o bienes,  el art. 346 CPCC conduce al sacrificio de éste atenta  la consecuencia de la falta de arraigo (ver art. 352.4 cód. proc.).

     

                El derecho de defensa en juicio es acaso el derecho más importante teniendo en cuenta  que los demás -v.gr. el de propiedad-  no servirían de nada si no se los pudiera defender en juicio.

     

                Es desproporcionado sacrificar un derecho de relevante jerarquía en aras de la protección de un eventual derecho de jerarquía no necesariamente superior  y sin que la falta de protección de éste pudiera provocar a su titular un daño grave e irreparable, máxime si la pretensión hecha valer por el demandante fuera verosímil.

     

                El crédito del adversario por costas es eventual: al tiempo de las excepciones previas no se puede saber con certeza si ese crédito llegará a existir alguna vez, ya que las costas en la sentencia definitiva podrían ser cargadas al demandado o por su orden y, en tales supuestos, nunca llegaría a  ser actual la existencia de ese crédito.

     

                Que la pretensión del demandante sea verosímil, no permite hoy avizorar mañana una condena en costas en su contra (ver infra considerando 5-).

     

                Y que el demandado no pueda trasladar las costas al demandante puede perjudicar en alguna medida su patrimonio, pero podría no entrañar necesariamente un perjuicio de mayor magnitud para él -dependiendo de la dimensión de su patrimonio-, ni tendría que ser esa situación indefectiblemente irreparable.

     

                4.4.   El arraigo no es razonable.

                Si el arraigo no sortea el examen ni de idoneidad, ni de necesidad ni de proporcionalidad, no es un medio razonable para conseguir  sus fines, lo cual  lo convierte en irrazonable y lo descalifica en su validez jurídica, de modo que debe ser  considerado un obstáculo para el acceso irrestricto a la justicia y debe ser removido por los jueces (arts. 15, 36 proemio y 57 Const. Pcia.Bs.As.).

     

                4.5. Si el arraigo es irrazonable, también es discriminatorio.

     

                Si a la ley procesal no le importa que el demandante no tenga bienes  -o al menos que  no tenga inmuebles-  cuando vive en el país y si no le importa que el demandante tenga bienes -o al menos que tenga inmuebles-  cuando vive fuera del país, parece que, para exigir arraigo, a la ley le importa menos la solvencia para responder por las costas que  dónde vive el demandante: si no tiene bienes -o si no tiene inmuebles- para responder por las costas no tiene que caucionar si se domicilia en el país (¿y entonces cómo queda garantizado el pago de las costas?) y si tiene bienes -o si tiene inmuebles para responder por las costas- igual tiene que caucionar si se domicilia fuera del país (¿para qué caucionar si el pago de las costas queda “garantizado” por esos bienes?).

     

                Queda claro, para mí, que lo que en realidad se está enjuiciando es el lugar del domicilio del demandante, más allá de su solvencia o no para responder en el futuro por las eventuales costas.

     

                Lo que, revisando la legislación anterior bonearense, guarda coherencia con lo establecido en el Código de Procedimientos de 1880: “Art. 85. Si el demandante no tiene domicilio conocido en la Provincia, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes á a la demanda.”

     

                Fue el Código de Procedimientos de 1906 el que agregó el dato patrimonial: “Art. 97. […] 4° Arraigo del juicio por las costas del mismo, cuando el actor que no esté domiciliado en la Provincia no tenga en ella bienes raíces.”

     

                Nótese la evolución: de la falta de domicilio en la provincia, a la falta de bienes inmuebles y domicilio en la provincia, a la falta de bienes y domicilio en el país (art. 346 cód. proc.), a la desaparición del arraigo para toda persona que deba litigar en jurisdicción bonaerense  tenga o no tenga bienes raíces o su domicilio en el país (tesis del acceso irrestricto a la justicia).

     

                Lo cierto es que, bajo las actuales circunstancias históricas, distinguir entre tener domicilio en el país o fuera de él, para colocar en cabeza del domiciliado fuera del país una carga económica irrazonable bajo admonición de no poder acceder a la justicia, configura más que una distinción una discriminación.

     

                La distinción que carece de una fundamentación razonable es discriminación (Corte Interamericana de DD.DD, Opinión Consultiva OC-18/03  de 17 de septiembre de 2003,  solicitada por los Estados Unidos Mexicanos condición jurídica y derechos  de los migrantes indocumentados, párrafo 89).

     

                Si, tenga o no tenga bienes raíces en cualquier lado, la ley no le exige caución al demandante domiciliado en el país, no se justifica que hoy al demandante domiciliado en el extranjero se le exija caución  para acceder a la justicia  a menos que tuviera bienes raíces en el país  (arts. 1.1 y 24 “Pacto de San José de Costa Rica”). Máxime si, hiriendo el principio de igualdad, no se exige igual caución al demandado: donde quiera que tenga su domicilio, también él podría ser condenado en costas y también pudiera ser que él sea quien no las pagare (art. 16 Const.Nac.; art. 34.5.c cód. proc.).

     

                Aunque  el acceso irrestricto a la justicia que el art. 15 de la Constitución bonaerense asegura en su territorio no estuviera también expresamente recogido en los tratados y convenciones de derechos humanos con enclave constitucional (art. 75.22 Const.Nac.), de todas formas formaría parte del elenco de derechos y garantías tutelados por esos tratados y convenciones, en virtud del principio pro homine (art. 29.b y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica”).

     

                Siendo así, para darle plena eficacia, debería removerse el obstáculo discriminatorio consistente en exigir arraigo a quien no tenga domicilio ni bienes inmuebles en el país, procediendo así a través de una interpretación jurisdiccional configurativa de una medida “de otro carácter” -en el sentido de no legislativa-  exigida por los arts. 1.1. y  2 del Pacto de San José de Costa Rica para evitar al Estado parte incurrir en responsabilidad internacional. En todo caso, la misma solución decanta, repito,  por aplicación de los arts. 36 proemio y 57 de la Constitución provincial.

     

                La Argentina ya fue condenada por la Corte IDH en el caso “Cantos”,  por impedir el acceso a la justicia a través de costas excesivas (ver González Campaña, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana)”, en  LA LEY2003-C, 1) y aquí podría pensarse que está incurriendo en responsabilidad internacional por discriminatoriamente exigirle al demandante una irrazonable caución  para cubrir el pago futuro de un eventual crédito por costas, mientras han pasado más de 4 años sin que la causa haya avanzado fundamentalmente  por  estar virtualmente trancada en la discusión de si arraigo sí o arraigo no (la primera excepción, por Marcelo Groisman, ingresó el 20/5/2009, ver cargo a f. 197 vta.).

     

                5-  Si un acceso a la justicia  no  irrestricto removiendo de cuajo el arraigo, entonces lo menos restringido posible bajo las circunstancias del caso.

     

                Aunque no se aceptase la remoción del arraigo en tanto medio irrazonable para conseguir sus fines y por ende discriminatorio, habría que interpretarlo de modo restrictivo analizando detenidamente las circunstancias de cada caso.

     

                Es lo que hizo la Corte Suprema de la Nación en Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros.”  P. 647. XXXV.; ; 03-04-2001; T. 324 P. 1107), precedente en el que el demandante se domiciliaba en un país no signatario de la Convención sobre procedimiento civil adoptada en La Haya en el año 1954, sino en EE.UU  (tal como en el caso que nos ocupa).

                Transcribiré para más fácil ilustración los considerandos 5° a 8° de ese fallo:

     

                “5°) Que la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

     

                6°) Que fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo. En efecto, si bien pretende proteger al demandado de los riesgos y dificultades que puede hallar al pretender cobrar en el extranjero las eventuales costas judiciales que pudieran ser impuestas en su favor a cargo de la contraparte, su aplicación debe respetar un prudente equilibrio entre su fundamento racional y su carácter discriminatorio. En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de Casación francesa consideró que la imposición de una elevada caución a un litigante domiciliado en Francia que demandó por resarcimiento civil a una empresa domiciliada en Londres ante un tribunal inglés, impedía el posterior reconocimiento en Francia de la condena en costas impuesta al actor vencido, por violación del art. 6.1 de la Convención Europea sobre Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, incluso en el marco del simplificado procedimiento de la Convención de Bruselas (conf. Corte de Casación, Sala Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto “Pordéa”, Revue critique de droit international privé, t. 89 -2000-, pág. 223).

     

                7°) Que por constituir un obstáculo al normal acceso a la justicia, los jueces de la causa debieron ponderar las concretas circunstancias fácticas de este litigio. De ellas surge que la actora se trasladó y se estableció en los Estados Unidos de Norteamérica con motivo de su atención médica; que ningún contacto existe entre ese país y los hechos que habrían generado el daño cuya indemnización se reclama, a los fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el futuro a la eventual ejecución en ese país de una condena en costas; que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio. La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo puede lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo en la interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se concilia con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros).

     

                8°) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la caución impuesta violenta la garantía del acceso a la jurisdicción, máxime cuando la decisión sobre el arraigo fue resuelta en una etapa procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuentran en estado de dictar sentencia. Se impone, pues, la descalificación del pronunciamiento apelado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.”

     

                Obsérvese el considerando 7°, pues allí se indican las condiciones que llevaron a la Corte a prescindir del arraigo en ese caso:

     

                (i)  que el demandante se trasladó a EE.UU para su atención médica;

     

                (ii) que ningún contacto existe entre ese país y los hechos que habrían generado el daño cuya indemnización se reclamaba, a los fines de fundar una jurisdicción concurrente que pudiese hacer obstáculo en el futuro a la eventual ejecución en ese país de una condena en costas;

     

                (iii) que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a su domicilio (la letra negrita me pertenece).

     

     

                En el caso que nos ocupa, concurren iguales requisitos:

     

                (i)  Horacio Groisman tuvo que asilarse en EE.UU por la dictadura militar  en 1977: así lo adujo en su demanda a f. 144,  ninguno de los demandados  lo   negó (algunos, familiares muy directos: Marcelo, hermano; Natalia, sobrina;  ver fs. 280 vta./281 y 404 vta.)  y su hermano y cuñada Arturo Groisman y Adriana Sequeiros lo admitieron  expresamente (ver f. 290 vta.). Ello así, el viaje a EE.UU no estuvo determinado por razones de salud, sino, peor,  porque estaba en riesgo su vida, como es de público y notorio conocimiento. Suena duro obligar a “arraigar” a quien se vio forzado al desarraigo…

     

                (ii) Todos los hechos sobre los que se debate (nulidades asamblearias, ejercicio de un mandato y responsabilidades consecuentes)  son localizables en Argentina, sin que nadie hubiera sostenido que la causa pudiera corresponder a la competencia de los tribunales norteamericanos.

     

                (iii)  Para defender lo que considera sus derechos, y a la luz del tenor de las contestaciones de demanda -que rechazan todo reclamo- es evidente que el demandante no tuvo más remedio que plantear su demanda y hacerlo  aquí, en lugar extraño a su domicilio -aunque no a sus orígenes-, pero pertinente según lo reglado en el art. 5 incisos 3,4, 5 y 6 CPCC.

     

                Por fin, aunque a diferencia de “Plenkovich” la causa no se encuentra ahora en estado para definitiva, lleva sí más de 4 años sin avanzar hacia su desenlace natural -la sentencia de mérito- básicamente por esta cuestión del arraigo, lo que configura una viscisitud igualmente reprobable en tanto duración prima facie irrazonable  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                A mayor abundamiento, es dable agregar algunas circunstancias extras que justifican todavía más prescindir del arraigo en el caso:

     

                a-  Arturo Groisman admitió haber participado en la mediación que culminara con el acta de fs. 9/11 (ver fs. 290/vta. ap. IV).  Entonces está presente el relato de al menos un hermano del demandante, que si no es plena prueba,  de mínima es  una declaración configurativa de  fuente de presunción simple que por el momento  no permite creer  que la demanda sea una aventura judicial (arts. 376, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Ello así aunque se encuentre en trámite un incidente de redargución de falsedad que algunos demandados prometieron (ver fs. 286.V,  411 vta.VI y 449.VII; art. 393 cód. proc.; ver “Groisman, Natalia s/ Incidente de revisión”, expte. 2128/2009, del juzgado civil 2).

     

                b-  El demandante afirmó ser médico y haber realizado durante varios años  una carrera exitosa en los EE.UU y nada de eso fue negado por los demandados, de modo que puede ser tenido por cierto, máxime que varios de los accionados son parientes cercanos pudiendo saber si ese dato es cierto o no (art. 354.1 cód. proc.); de hecho, algunos demandados dieron   crédito adicional a esa versión,   al ofrecer prueba informativa (ver fs. 197 aps. 3.6. y 3.7.,  413 y 450).  Esa historia permite creer  que el demandante es solvente, aunque no tenga bienes raíces en Argentina, porque sus ingresos como médico exitoso es probable que le hubieran permitido adquirir diversos bienes según el estilo de vida norteamericano.

     

                c- El demandante tiene un crédito  por U$S 650.000 contra su hermano Arturo, todavía con cuotas pendientes de pago (vencería en 2017), de modo que, ese crédito también es garantía de pago por las costas de este proceso (ver f. 10, cláusula PRIMERA; ver f. 290 vta.).

     

                6- En función de todo el desarrollo anterior juzgo que cabría rechazar las excepciones de arraigo  y que cabría hacerlo ahora para no seguir dilatando irrazonablemente el curso del proceso.

     

                Es que la prueba todavía pendiente de producción apunta a demostrar que el demandante no se domicilia ni tiene bienes raíces aquí, pero, ahorrando el trajín probatorio todavía pendiente y  dando por demostrado eso, igual se impone la conclusión indicada en el párrafo anterior, en  mérito a lo desarrollado en los considerandos 1- a 5-.

     

                Por tanto, en vez de prematura la decisión apelada, interpreto que puede ser tildada de tardía, aunque al menos tiene el mérito de evitar que siga pasando inútilmente el tiempo en función de una cautela -el arraigo- en sí misma irrazonable y discriminatoria o, cuando menos, improcedente bajo las circunstancias del caso.

     

                Aclaro, para ir finalizando, que corresponde confirmar la sentencia apelada:

     

                a- aunque la solución del caso no puede hallarse -y no la he hallado- en la ley 23502, toda vez que el demandante se domicilia en EE.UU, país no signatario de la Convención aprobada por Argentina mediante esa ley (art. 34.4 cód. proc.);

     

                b- aunque la solución del caso debiera ser el rechazo del arraigo -conclusión a la que arribó también el juzgado, maguer por otros fundamentos-, ya que en primera instancia se le hizo lugar sólo en virtud del ofrecimiento voluntario del demandante realizado con el objetivo de cerrar la cuestión (ver fs. 561/vta.),  en esa medida, debe ser mantenido el arraigo para evitar una reformatio in pejus.

     

                Con costas por su orden, habida cuenta que los  excepcionantes pudieron creerse con derecho a pedir arraigo en función del tenor literal del art. 346 CPCC (art. 69 cód.  proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por mayoría, corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 594/596 vta. por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, dejar sin efecto la sentencia de fs. 594/596 vta. por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

      Expte. -88302-  

     

     

     

                                                   J.Juan Manuel Gini

                                                                        Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-08-13. Sucesión. Medida cautelar.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “FERRERO MARIA CATALINA  C/ HONORATO NIDIA NOEMI S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88653-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO MARIA CATALINA  C/ HONORATO NIDIA NOEMI S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88653-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El inmueble rural matrícula 3740 de Guaminí figura inscripto registralmente a nombre de Benito Honorato, quien lo compró luego de contraer segundas nupcias con Remedios Fernández  (ver fs. 341/342, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2).

    Al fallecer, quedó transmitido ese bien a su segunda cónyuge, a su hija del primer matrimonio Nilda Noemí y a su hija del segundo matrimonio Elba Edith (ver fs. 58/59, autos “Velasco, Pilar y otro s/ Sucesiones” expte. 28042 el juzg.civ.1).

    Posteriormente,  fallecida Remedios Fernández, fue heredada por Elba Edith Honorato (fs.  44/vta., autos “Fernández, Remedio s/ Sucesión ab intestato” expte. 3739/2008, del juzg.civ.1).

    Lo cierto es que, más allá de los porcentajes indivisos de cada una, el referido bien pertenece hereditariamente a Nilda Noemí y Elba Edith Honorato.

     

    2- Por otro lado,  Nidia Noemí Honorato ha admitido haber vendido “[…] a la Sra. Sánchez una porción de la parte que a ella le corresponde del inmueble rural” (f. 252,  autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), y tal parece que esa “Sra. Sánchez” es la misma que pide ahora una medida cautelar, porque  aquélla le atribuye a ésta calidad de  arrendataria hasta 2006/2007 (ibidem, f. 252) coincidiendo bastante con la versión de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez, expuesta en la causa que ahora nos ocupa (ver fs. 71 y 75 vta. III; arts. 384 y 423 cód. proc.).

     

    3- Examinando los procesos sucesorios mencionados, no se advierte que se hubiera ordenado la toma de razón de las declaratorias, de modo que pudiera consumarse, en lo inmediato,  la compraventa judicialmente autorizada (ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2)  por vía de tracto abreviado.

    Empero, la sola realización de una compulsa de ofertas para la enajenación incluso de la parte indivisa correspondiente a Nidia Noemí Honorato  (repito, ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), implicaría superponer actos de disposición, haciendo peligrar de alguna manera la situación jurídica subjetiva de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez , cuya verosimilitud ha quedado establecida en el considerando 2-, razón por la cual urge proporcionarle cierta tutela cautelar  al menos para neutralizar la buena fe del  eventual adquirente más reciente (ver considerando 4-; arg. arts. 594 y 3269 cód. civ.).

     

    4-  La peticionante no ha requerido prohibición de contratar, sino anotación de litis (ver fs. 75, 118/vta., 145), por lo que se infiere que no quiere evitar la realización de la venta autorizada judicialmente sino únicamente  alertar a los eventuales terceros interesados en comprar (ver considerando 3-).

    Como las herederas se han puesto de acuerdo para vender ese bien y, bien o mal, se insiste, eso ha sido autorizado judicialmente (ver fs. 252/vta. y 355, autos “Honorato, Elba Edith s/ Inhabilitación” expte. 21695 del juzg.civ.2), sin duda que, una vez consumada la venta, habrá de modificarse su inscripción registral.

    No obstante, no hay vestigios de que María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez, haya ya introducido una pretensión de escrituración (arg. art. 1184 incs. 1, 6 y 9, y 1185 cód. civ.), de modo que estrictamente no hay litis pendiente.

    Por lo tanto, merced a lo dispuesto en los arts. 204, 211,   229 y 232 CPCC, y de acuerdo a la amplitud de lo solicitado (fs. 143 in fine  y 145 vta. último párrafo),  por el momento cabe disponer que:

    a- en los procesos sucesorios y de inhabilitación se asiente nota dando cuenta de la invocada enajenación de la parte indivisa de Nidia Noemí Honorato a favor de María Catalina Ferrero, viuda de Sánchez;

    b- en la compulsa de ofertas, se publicite y se haga saber a los terceros interesados en adquirir, la referida  enajenación.

    Sin necesidad de contracautela bajo las circunstancias del caso y en mérito a los efectos derivados del art. 83 del cód. proc. por el pedido de beneficio de litigar sin gastos inciado según constancia de fs. 119 y 122/129 (arg. arts. 83, 199 párrafo 2°, 200 inc. 2º, 208 y 211 cód. proc.), pero bajo la condición de tener que plantearse la pretensión principal en el término y bajo la consecuencia previstos en el art. 207 párrafo 1° CPCC.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta. y hacer lugar a la medida cautelar indicada en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 139/vta. y hacer lugar a la medida cautelar indicada en el considerando 4-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     María Fernanda Ripa

              Secretaría

     


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