• Fecha del acuerdo: 26-05-2014. Competencia. Violencia familiar.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -89056-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -89056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La causa de violencia familiar corresponde al juzgado de familia y al juzgado de paz (art. 6 ley 12569, texto según ley 14509); empero, entre los dos, corresponde al de familia a menos que se opte por el de paz letrado (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso, la denunciante -presunta víctima-, al firmar el formulario de denuncia, manifestó su voluntad de que interviniera el juzgado de paz (ver primer rectángulo a f. 2 y leyenda sobre la firma a f. 3 vta.), lugar al que la policía giró las actuaciones.

    Si la denunciante no hubiera manifestado ninguna voluntad acerca del juzgado a intervenir y se hubieran remitido las actuaciones al juzgado de familia, habría tenido derecho a que se le hiciera saber su posibilidad de optar por el juzgado de paz, pero no ha sido el caso.

    Así, no resulta ajustada a derecho la declaración de incompetencia de fs. 4/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previo pase a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Cobro ejecutivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.?

    SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata el caso de la ejecución de dos pagarés -que lucen a fs. 100 y 101, respectivamente, en sus originales-, que fueron librados por sendas sumas de $7.114,11  $ 5.113,49, aunque en la demanda de fs. 18/19 se reconocen pagos parciales anteriores a la misma.

                El primero de los documentos -cabe acotar- pagadero a la vista, pues no consta en él expresa fecha de vencimiento- y el segundo vencido su pago el día 3 de agosto de 2009.

                Tras la sentencia de fs. 106/vta., que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, la parte actora practica liquidación a f. 115 por la cantidad de $19.641,94, que es impugnada por el deudor a fs. 118/121, quien -además- hace su propia cuenta, sosteniendo que se le adeuda a él la suma de $808,18, por los motivos que expone.

                Finalmente, el juez dicta resolución a fs. 124/vta., rechazando la impugnación y admitiendo, llanamente, la liquidación de f. 115 -sólo con excepción del rubro “Gastos” de f. 115, que se descarta-, con costas al impugnante, por considerar que las retenciones del sueldo del deudor vía embargo no hizo cesar el curso de los intereses.

                Ello motiva la apelación de f. 128 del ejecutado, que ahora es objeto de tratamiento.

                2. En principio, dejo sentado que “…tratándose del análisis de una liquidación puede y debe este Tribunal examinar su procedencia, pues las liquidaciones, como es sabido, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho (arg. art. 77 Cód. proc.), siendo función del juzgador ajustar la liquidación a lo que corresponde  con prescindencia de las pretensiones y objeciones que postulen las partes…” (ver: 25-11-2008, “Fernández, Nancy Patricia c/ Fontana, José Luis y otro s/ Inc. ejecución sentencia, L.39 R.360).  

                Por manera que habré de examinar si la cuenta aprobada a fs. 124/vta. se ajusta a derecho.

                3.  En primer lugar, debe distinguirse que el demandado brega ya desde fs. 91/93 -bajo el ropaje de una excepción de pago; art. 542.6, Cód. Proc.-, fs. 118/121 -impugnando la liquidación de la actora- y ahora ya en el memorial de fs. 130/133, en que fue cancelándose la deuda de autos no sólo a través de las retenciones al sueldo que percibe como empleado, por el embargo ordenado a fs. 40/vta., sino también por los depósitos bancarios que hizo por fuera del expediente en una cuenta perteneciente a la ejecutante (ver copias de fs. 88/90).

                Es decir, pide se contemplen dos pagos diferentes de su deuda:

                * los de los embargos cuya efectivización consta a fs. 111/113.

                * los de los depósitos de fs. 88/90.

                De suerte que los dos ítems deben ser examinados separadamente.

                a. Tocante a la suma de $7.487,90, obtenida vía embargo y que se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos n° 027-503563/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local -fs. 39/41 vta. y 111/113-, deben ser computados a los efectos de determinar la suma remanente debida. No se observa -ni se indica por el juez el motivo por el que no debieran ser contemplados.

                ¿Desde cuándo? Desde que el acreedor tomó conocimiento de la retención de la suma embargada y su depósito en la cuenta judicial mencionada, momento a partir del cual pudo pedir su extracción e imputarlo; oportunidad que en la especie, a falta de cualquier otro elemento que permita vislumbrar una distinta, no puede computarse más que desde que la propia ejecutante arrimó a las actuaciones las constancias de fs. 111/113, con el escrito de f. 115 (ver específicamente p.II).

                Es decir, desde que fue presentado el mentado escrito de f. 115 en sede judicial el 04-09-2013, en que puede afirmarse con certeza que la actora no pudo ignorar y debió saber de la existencia del dinero embargado y depositado, que se hallaba a su disposición  (cfrme. esta cámara, precedente ya citado del 25-11-2008; arg. arts. 16 y 509 últ. párr. Cód. Civil).

                En este punto, pues, la cuenta de la actora de f. 115 es incompleta y debe ser corregida, imputándose -según corresponda- las sumas depositadas con motivo del embargo de fs. 40/vta..

                b. En relación a los depósitos bancarios de fs. 88/90, que totalizan la suma de $ 8.206,25, adelanto que también habrán de ser imputados en la liquidación, cupiéndole razón al apelante en punto a que ni siquiera  fueron mencionados en la resolución apelada de fs. 124/vta., limitándose el juez a referirse a las sumas provenientes del embargo.       

                Incorporada la documental de fs. 88/90 al expediente con motivo del escrito de fs. 91/93, para sustentar la alegada excepción de pago, fueron -tras el traslado de f. 95- expresamente reconocidos por la acreedora, quien sostuvo entonces que “…los recibos de pago adjuntados por el demandado serán tenidos en cuenta al momento de practicarse liquidación en la etapa procesal oportuna” (f. 98, 2° y 3° párrafos).

                Lo que también cabe aquí también es la pregunta: ¿desde cuándo serán tenidos en cuenta?.

                Reconocidos por la ejecutante, como se dijo, queda también admitido que se trató de depósitos efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la acreedora (ver, además, f. 87) o por lo menos indicada por ella  para efectuar la operación, por manera que deberán ser computados desde el momento en que cada uno de tales  depósitos ingresó a la cuenta bancaria de destino, por hallarse desde entonces a su disposición (cfrme. misma doctrina sentada en el precedente de este Tribunal citado supra; arts. también citados).

                En suma, también en este tramo la cuenta de f. 115 debe ser corregida.

                Réstame decir que si bien en la planilla que la parte actora acompaña a f. 114 se observan variaciones en la columna “Monto”, no es posible inferir a qué obedecen las mismas ni de qué manera pudieran incidir en la cuenta final (no se indica, por ejemplo, que se deba a deducciones por los depósitos bancarios o a las retenciones por vía del embargo trabado).

                4. Llegado este punto, aclaro que se diferirá la realización de los cálculos a la iniciativa de las partes y en la instancia inicial pues resta un punto que no ha sido tematizado hasta ahora (aunque sí fuera esbozado por el deudor a f. 92 7° párr.) y que habrá de influir en la cuenta final: el punto de partida de los intereses punitorios pactados en los vales en ejecución.

                Es que como anticipé, se trata de dos pagarés, uno con fecha expresa de vencimiento -el 03-09-2008- y otro pagadero a la vista, cuya fecha de presentación al cobro no ha sido precisada y no se cuentan con datos objetivos para establecerla (v.g.r.: no se agregó constancia de haberse diligenciado mandamiento de intimación de pago y embargo, ni se ha manifestado en demanda fecha ninguna en que hubiera sido presentado al cobro; arg. art. 36 decreto ley 5965/63). Aspecto que, entonces, deberá ser ventilado en primera instancia entre los interesados a fin de establecer, respecto de dicho pagaré a la vista, el punto de inicio del cómputo de aquellos accesorios (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 35 y 36 decreto ley 5965/63 y 34.5.b Cód. Proc.).

                5. En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 124/vta., debiéndose practicar nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta:

                a. Que existe un pagaré con fecha de vencimiento expresa (f. 101) y otro cuya fecha de presentación al cobro aún debe ser determinada (f. 100), a fin de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses punitorios pactados.

                b. Que deben computarse las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, desde la fecha indicada en el considerando 3.a, o sea, desde el 04-09-2013, del modo que corresponda.

                c. Que deben incluirse también los depósitos bancarios de fs. 88/90, cada uno desde la fecha en que efectuado el depósito, del modo que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                La imposición de las costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación se difiere para la oportunidad en que se concrete la cuenta, pues hasta esa ocasión no puede determinarse la calidad de vencedor o vencido en razón de no conocerse aún la diferencia entre los montos propuestos a fs. 115 y 118/121 y el que finalmente resultare aprobado (arg. art. 69 Cód. proc.). Queda en consecuencia, también, diferida la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                Diferir la imposición de costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación para la oportunidad en que se concrete la cuenta.

                Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 127

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARENZO, Enzo Ariel c/FINFIA S.A. y otro S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”

    Expte.: -88782-

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                TRENQUE LAUQUEN, 20 de mayo de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 195 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 181/187 al demandado Juan Delaude -declarado rebelde a f. 79-, en su domicilio real, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia; las cédulas de fs. 196/vta. y 197/vta. que notificaron aquélla y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 23-02-2014, la Cámara RESUELVE:

                Hacer efectivo el apercibimiento de f. 195 y declarar la caducidad de esta instancia.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Designacion de un abogado que asista a los menores además del ministerio pupilar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 129

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    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de mayo de 2014

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                En el caso se trata de dos menores impúberes,  una niña y un niño de 11 y  8 años de edad, respectivamente (ver fs. 22/23; art. 127 cód. civ.).

                Para que puedan ser debidamente escuchados  y puedan hacer efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que los asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

                Dado que son impúberes, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por los menores, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

                Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de los niños, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Carhué (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

                Por Secretaría:

                a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Carhué;

                b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177.

                Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. proc.).

                Regístrese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Desestimación de reposición in extremis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. c/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de fs. 697/vta. contra la sentencia de fs. 677/694?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el considerando 11 quedó establecido que:

                a-  los automotores y semovientes allí referidos no eran en sí mismos partibles aquí;

                b- esos bienes, entre otros aspectos, debían ser considerados para determinar el valor de la participación societaria de J. J. M., “sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y a través de la perito contadora interviniente” (sic, f. 691 vta. párrafo 2°).

                Entonces la cuestión de la actualización del valor de esos bienes no fue omitida, sino que quedó deferida a lo que pudiera plantearse y resolverse en el trámite tendiente a la determinación del valor de esa participación societaria.

                De modo que,  por no existir la omisión que indica la parte actora,  corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis– (arts. 36.2 y 166.2 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso intentado -aclaratoria, más que reposición in extremis-.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Amparo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NATALIA VICTORIA c/ I.O.M.A. S/ AMPARO” (expte. nro. -88883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes los recursos de fs. 217/vta., 220 y 250?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que atañe a la regulación de los honorarios de los letrados por su actuación profesional en un juicio de amparo, el artículo 49 del decreto Ley 8904/77, prescribe que se aplicarán las normas del artículo 16 con un mínimo de 20 ‘Jus’.

                Por su parte, esta última indica que debe tenerse en cuenta, en su caso:  a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo y  calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y  novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) El resultado obtenido; f) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. 1º de la ley 5177; g) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare para casos futuros; h) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso; i) Las actuaciones de mero trámite; j) La trascendencia económica y  moral que para el interesado revista la cuestión en debate; k) La posición económica y  social de las partes; l) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.

                Tal como recientemente lo pusiera de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de asignarle -o no- contenido económico al proceso cabe atender a su específico objeto. Concretamente, en esa especie consideró que al promoverse el amparo a fin de que los demandados continuaran prestando a los actores  los servicios de hemodiálisis y diálisis peritonal, mal podría asignársele al proceso un contenido económico determinado cuando el objeto específico del pleito había sido el derecho a la salud y no el cobro de facturas adeudadas (C.S.,  B. 2207. XXXIX, sent. del 24-10-2006, ‘Barría, Mercedes Cecilia y otro c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ amparo’, en  Fallos 329:4447).

                En la especie, la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al  I.O.M.A., la provisión de la terapéutica denominada implante Coclear, por cuanto la negativa de la obra social conculcaba el derecho constitucional a la vida y a la salud (fs. 12.I). Se advierte, pues, que la petición no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud.

                Siguiendo similar derrotero, en el particular, si bien -a pedido de la demandada- se formuló un presupuesto de los insumos del implante coclear  (fs. 166/vta., 170/172, 186/vta., 188/190194, 195/196, 202), lo cual podría mostrar el matiz patrimonial a la cuestión, teniendo en cuenta que -como fue dicho- la acción no fue de un reclamo dinerario sino de una prestación asistencial, a los efectos de la fijación de la remuneración al letrado de la accionante no habrá de atenderse exclusiva y estrictamente al monto del juicio propuesto a foja 203.II, y a la escala arancelaria del artículo 21, sino que habrá que establecer los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la complejidad y novedad de la cuestión planteada; el resultado obtenido y su proporción con los trabajos realizados, sin dejar de tener en consideración que estamos dentro de los carriles de un proceso de amparo, con una estructura semejante al sumarísmo (S.C.B.A., B 65125, sent. del 8-7-2008, ‘Arias, Hugo Hernando y otros c/ Ministerio de Economía (I.P.S.) s/ Amparo – Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.’, en Juba sumario B95166).

                En ese trajín, resulta que -más allá del comentado viso económico-  no se trata de un tema acentuadamente novedoso, pues los reclamos de esta índole contra obras sociales suelen presentarse ocasionalmente. Aunque es evidente que el actor tuvo éxito y para ello el letrado trabajó  en consecuencia. Cuanto al tiempo del proceso, no parece que haya sido imputable enteramente a la demandada (fs. 122/125, 127/130, 153/154, 155/159).

                No obstante, a partir del examen conglobado de los elementos de juicio descriptos en párrafos anteriores, a partir del mínimo de 20 Jus, es justo, proporcionado y razonable elevar el honorario regulado al abogado de la parte actora en la suma de 50 jus, esto es $ 11.450 (1 jus= $ 229 x 50; S.C.B.A., Acuerdo 3658/13, vigente al momento de la regulación de fojas 216/vta.).

                2. Con relación al recurso articulado a fojas 220.I, cabe recordar que tiene dicho la Suprema Corte provincial siguiendo similar criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que en ejercicio de tal calidad representan al estado nacional, las provincias, municipalidades o entidades autárquicas, no actúan en virtud de mandato sino  desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que, plasmado en ley o en reglamento, determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la  Administración Pública (Fallo C97047  sent. del 2 de julio de 2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Otero, Norberto. Ejecución Hipotecaria” magistrados votantes Genoud, de Lázzari, Pettigiani y Negri).

                Los funcionarios públicos que gozan de un sueldo establecido por la ley no devengan honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración el sueldo que aquellas les asigna (v. misma causa) de manera que al encuadrar el desempeño de los abogados Paso y Jonas dentro de esta situación,  no corresponde que se le regulen honorarios (art. 18 del decreto arancelario)-

                Así,  deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a su favor a fojas 216/vta..

                3. Cuanto a los honorarios del perito médico Yanacone, fueron establecidos en  10 Jus y han sido apelados por altos (f. 250 punto II).

                Su labor  se desenvolvió en el ámbito de lograr el éxito de la demanda, por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados al abogado  de la parte gananciosa (fs.  16 punto D);  arg. art. 1627 cód. proc.).

                Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en un tercio de lo regulado a Fernandes Chamusco (v. fs. 143/144vta. 216vta. y 241);   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera   elevados  los honorarios regulados a favor del perito  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar  el  recurso (art. 34.4. del cpcc; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.         

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar el recurso de  foja  217/vta. en cuanto a la base regulatoria.

                b- Estimar el recurso de foja 217/vta y elevar los honorarios del abog. Leonel Fernandes Chamusco a  50 Jus.

                c- Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de los abogs. Miguel H. Paso y César E. Jonas.

                d- Desestimar el recurso de foja 220 punto II.

                e- Desestimar el recurso de foja 250 punto II  y confirmar los honorarios regulados al perito médico Emiliano Yanacone.       

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88934-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. c/M., D. A. S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes  las   apelaciones   subsidiarias de fojas  336/338 y 364/365vta. contra las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El desacuerdo, en el tramo que es materia de los recursos y de conocimiento de esta alzada, trasciende aquello que postula el abogado Cantisani en protección de los honorarios que estima devengados a su favor, lo cual bien podría ser una cuestión entre el letrado y su cliente, en tanto las costas se convinieron por su orden en la transacción que puso fin al pleito (fs. 315/vta. 328/329/vta., 345/349).

    Porque más allá de ese asunto, con motivo de la petición de Marccesi para que se le destrabaran las cautelares, la polémica quedó centrada en los valores, cosas, bienes, créditos, débitos, mencionados en el acuerdo transaccional al que arribaron las partes en un momento del proceso, debían computarse para calcular tanto los aportes sobre honorarios, como la tasa judicial que tocaba hacer efectivos previo al levantamiento de las cautelares (fs. 314/vta.II). Pues para él bastaba con lo abonado por tales conceptos, a partir de consignar como monto total de la transacción $ 124.000. Lo mismo que para Polo (fs. 314/vta., 317/vta., 329.IV, 333/vta.). Aunque el primero, más adelante, sostiene que es un ‘silogismo lógico’ que el activo ganancial fuera de $ 248.000 (fs. 365, sexto y séptimo párrafos).

    Mientras que para el juez y el representante de la  Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires -con sus matices-  esa base era insuficiente, debiendo tomarse en cuenta el valor de los bienes que entraron en la transacción de fojas 305/306 (fs. 310/vta., 317/vta., 332/vta., 350/353, 399/vta.; art. 21 de la ley 6716).

    2. Pues bien, tocante a los honorarios profesionales, lo que prescribe la ley arancelaria es que tienen que ser regulados tomando como ‘monto del proceso’, el ‘monto total de la transacción’ (art. 25 del dec. ley 8904/77).

    No es excusa para eludir esa norma, que la retribución del letrado del demandado haya sido oportunamente acordada entre ellos y satisfecha. Toda vez que ese acuerdo, sujeto a las normas de fondo regulatorias de los efectos relativos de los contratos, no podría perjudicar a terceros, condición aplicable a la Caja de Abogados con relación a los aportes que percibe sobre los honorarios regulados (arg. arts. 503, 1195,1199 del Código Civil; art. 21 de la ley 6716).

    En lo que atañe a la tasa de justicia, aún pendiente, si la actora estuvo exenta de pagarla al inicio por efecto de lo dispuesto en el artículo 330 inc. 5 del Código Fiscal, debe liquidarse también sobre el monto de la transacción, a falta de sentencia definitiva o conciliación (art. 337 inc. a del Código Fiscal). Sin perjuicio de cómo deba ser soportado su pago (arg. art. 268 del Código Fiscal).

    3. Pero, ¿qué debe entenderse por ‘monto total de la transacción’?. Sin duda que la adición de los valores de todas las cosas, bienes, créditos, débitos, puestos en juego al desarrollarse la dinámica de las concesiones recíprocas, que encierra la matriz distintiva del negocio y que han quedado plasmados en el convenio (arg. arts. 832 y 849 del Código Civil). Para mejor, decir, el valor económico de los bienes, créditos, débitos sobre los cuales se transigió y no tan sólo la suma de dinero a cargo de una de las partes, convenida para compensar mejoras realizadas en un inmueble de propiedad exclusiva, según el texto de una de las cláusulas de la transacción.  Cuando existen otras estipulaciones que conforman con aquélla un todo indivisible y  reflejan arreglos referidos a otros bienes, créditos o débitos igualmente comprendidos en la negociación (fs. 305/306).

    Por ejemplo, habrá que ver como interactúan en la determinación del monto total de la transacción: (a) la adjudicación a Marccesi del dominio exclusivo de un automotor; (b) la totalidad de los bienes que se encuentran en la vivienda, antaño sede del hogar conyugal; (c) el pasivo de ambos cónyuges en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que aquél toma a su cargo; (d) el total de las mejoras que se compensaron a Polo con la suma de $ 124.000 (fs. 91.4, segundo párrafo, 305/vta.1.a, segundo párrafo, y 305/vta., in capite).

    Llegado a este punto, debe indicarse que no se revela del texto de fojas 305/306, que los $ 124.000 comprendan el pago del cincuenta por ciento del valor del automotor que se le adjudicara en propiedad exclusiva al demandado  y no sólo a la parte de las mejoras en el inmueble propio que fuera sede del hogar conyugal (fs. 337, segundo párrafo). Tampoco que incluyera la parte correspondiente a los bienes muebles que se le cedieran (arg. art. 1198 del Código Civil).

    Cierto que el juez, a foja 352, para valuar las mejoras, partió de entender que el ciento por ciento del valor estimado por las partes para aquéllas y el cincuenta por ciento del automóvil significaban $ 248.000, por manera que deducida la valuación fiscal del automotor debía apreciarse sobre dicho excedente el precio de aquéllas. Pero de ninguna manera esa propuesta metodológica ha sido tan clara como para sellar que fijó ‘el valor del activo ganancial’ en la aludida suma de $ 248.000, según lo aprecia el recurrente (fs. 365, sexto y séptimo párrafos; arg. art. 1198 del Código Civil). En todo caso, diseñó un procedimiento harto confuso que no rinde para esa conclusión.

    Con relación a la explotación comercial ‘Organización Marccesi Seguros’, si como parte de la transacción la actora renunció y dejó sin efecto el reclamo incoado reconociendo el bien como propio, esto puede tener el  efecto de admitir que la agencia o la actividad fueron equivocadamente incluidas en la demanda como bien ganancial y quedaron -por ende- fuera de la transacción referida a los bienes de la sociedad conyugal. En ese sentido, esa rectificación que admite la actora, no parece razonable debiera cotizarse para calcular aportes y  tasa de justicia a cargo del demandado (fs. 332 in fine y vta.).

    Quizás, ese razonamiento no fuera bastante para excluir también del monto computable a los fines enunciados, los frutos civiles de la profesión generados durante la vigencia de la sociedad conyugal, que son gananciales por imperio de lo normado en los artículos 1272 y 1218 del Código Civil (fs. 91, primero y segundo párrafos). Empero si, según lo expresa el juez en su sentencia, no hubo separación de hecho previa a la presentación conjunta de la petición de divorcio -aspecto no impugnado-  y la disolución de la sociedad conyugal tiene efecto retroactivo a este último momento, no hay lapso alguno que contar para calcular aquellos frutos (fs. 351; arg. arts. 24 y 1306 del Código Civil).

    Respecto a la totalidad del pasivo que ambos cónyuges tenían por ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la deuda existente en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Polo de Marccesi, Alicia M. y otro s/ ejecutivo’, que el demandado tomó a su cargo, no se está indicando que el importe consiguiente haya de adicionarse necesariamente como si fuera un bien más, sino-en todo caso- explicarse y demostrarse el rol que cumplió en el contexto integral de la transacción (fs. 337/vta. in capite). O sea, si hubo un activo que se retribuyó con ese pasivo o si, acaso, fue un aporte del demandado que vale por sí mismo, como parte integrante del monto total de la transacción.

    4. En fin, como puede verse, enfocados en la materia que llega a conocimiento de esta alzada con motivo de las apelaciones subsidiarias de Marccesi, es recién cuando se cumplimenten y definan los extremos que se detallan, con intervención de todos los interesados, que podrá tener noción del monto total de la transacción que servirá de base para la regulación de los honorarios profesionales y la consecuente liquidación de los aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados, así como para calcular la tasa de justicia a cargo del demandado, como recaudo previo a examinar la procedencia del levantamiento de las cautelares por lo que éste brega (fs. 314/vta.II, 328/329, 336/338, 364/365 vta.).

    5. Por lo expuesto, apegado a lo que fue motivo de agravios, corresponde modificar en el sentido expresado las resoluciones objeto de las apelaciones subsidiarias, debiendo observarse lo dispuesto en el punto anterior. Con costas por su orden teniendo en cuenta la parcialidad con que progresan y se desestiman los recursos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353. Con costas  por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar en el sentido expresado al ser votada la primera cuestión, las resoluciones de fojas 332/vta. y 350/353.

    Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-05-2014. Competencia ley 12569. Juzgados de Paz.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89027-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. N. C/ A., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado de paz:

    a- no se ha declarado incompetente, sólo ha remitido copias de la causa al juzgado de familia (ver f. 34);

    b- ha retenido las actuaciones originales, en las que ha seguido actuando luego de esa remisión de copias (ver informe de f. 38).

    Por lo tanto, no habiendo declaración de incompetencia del juzgado de paz, no puede existir la  contienda negativa de competencia planteada por el juzgado de familia y resultaría totalmente abstracta una decisión de la cámara al respecto (art. 34.4 cód. proc.).

    2- No obstante, en las causas de violencia familiar  el juzgado de paz  competente tiene atribuciones suficientes (arts. 7 y concs. ley 12569), sin que  el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 le exija enviar copias  a otro juzgado con competencia de igual naturaleza sobre la materia de violencia, como lo es juzgado de familia, “a los fines que estime corresponder” (ver oficio de f. 34).

    Cuando un niño es víctima de violencia, el juzgado de paz debe  dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, para que éste ejerza sus atribuciones; por esa vía  podría desembocarse en denuncia o petición ante el fuero pertinente  (arts. 32, 35, 35 bis y 37 ley 13298; arts. 21.2.4, 31.1.6 y 37.4 decreto 300/2005). Nótese que el párrafo 2° del art. 6° de la ley 12569 ha mantenido su redacción original, que es previa a la creación del sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño a través de la ley 13928 y normas complementarias.

    Y cuando el acto de violencia familiar pudiera configurar delito de acción pública, el juzgado de paz debe formular la denuncia a la justicia del fuero específico; en este aspecto, el art. 6 párrafo 2° de la ley 12569 se compagina adecuadamente con el art. 287.1 de la ley 11922.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En mérito a cómo ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Declarar abstracta la cuestión planteada por el juzgado de familia.

    b. Remitir las presentes copias al juzgado de paz actuante y copia de esta resolución al juzgado de familia.

    Regístrese. Ofíciese.          La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88967-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDAÑA PABLO RAULC/ MENDAÑA OSCAR S S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 990, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 965  contra la resolución de fs. 963/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el  usucapiente dirigió su pretensión contra el solicitante cautelar, ha de ser por considerarlo el “último” dueño, es decir, el legítimo contradictor para, litigando contra él,  hacer posible la obtención de una sentencia que  válidamente constituya una nueva y diferente  situación dominial  (f. 777 vta.).

    De su lado, el solicitante cautelar está convencido de ser el “actual” dueño.

    Y bien, de suyo que no ha accionado aún contra el demandante haciendo valer de alguna manera esa convicción suya (v.gr. reivindicación), pues de haber ya accionado así habría entablado allí, y no aquí, su pretensión cautelar. Pero tampoco indicó al juzgado a fs. 956/959 su intención de accionar más tarde contra el demandante, sea   a través de reconvención en este mismo proceso (art. 355 cód. proc.) o sea demandándolo en otro proceso independiente  -que sería oportunamente acumulable al presente-, art 188 y sgtes. cód. proc.).

    Lo cierto es que el demandado en la usucapión planteó al juzgado  a fs. 956/959 una pretensión cautelar antes de hacer valer su hipotética pretensión principal en este o en otro proceso y lo hizo sin indicarle al juzgado su intención de hacerla valer aquí o allá, de modo que su pretensión cautelar es infundada desde el único rol evidente en la  usucapión: el de demandado. La tutela cautelar ampara a pretensores -actuales o futuros-, no a pretendidos (art. 195, 210.4 y concs.  cód. proc.).

    Si hubiera anunciado su intención de accionar contra el demandante, desde luego que la sola suspensión del curso del proceso -a causa del incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda- no habría sido obstáculo para resolver  sobre la procedencia de la accesoria pretensión cautelar: primero, porque lo cautelar queda fuera del trámite corriente del proceso suspendido y, segundo, porque, en todo caso,  la fuerza tuitiva de lo cautelar debe romper los límites de la suspensión si se observa el panorama desde la mira de una tutela judicial efectiva  (arg. a simili art. 12 cód. proc.; art. 176 cód. proc.;  art. 15 Const. Bs.As.).

     

    2- Por otro lado, la pretensión cautelar padece de otra insuficiencia alegatoria más,  tal como fue articulada ante el juzgado, pues no es suficiente aducir que los recaudos de procedencia están reunidos “(…) si se consulta las probanzas colectadas hasta ahora en ese trámite accesorio a estos autos principales y la investigación penal referida en el punto anterior, las que quedan ofrecidas pudiendo V.S. requerirlas y tener en su despacho al decidir esta petición” (sic, f. 957 último párrafo).

    Los requisitos de procedencia no sólo deben estar reunidos, sino que debe expresarse clara y concretamente cómo es que se considera que están reunidos (v.gr. en el caso indicando los elementos de convicción que sustenten la falta de posesión del demandante o el carácter vicioso de la posesión del demandante o la falta de posesión veinteañal del demandante,   y su localización -las fojas de las causas en donde se encuentren-  art. 195 2° párrafo cód. proc.).

    Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul GRICE; ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

    La falta de precisión y claridad implica no aportar un presupuesto necesario para conseguir la resolución favorable a la que se aspira: “No alcanza, como dice el precepto de la sabiduría popular, con tener derecho: es preciso también saber demostrarlo y probarlo” (COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Bs.As., 2004, parágrafo 72, pág. 88/90).

     

    3- Además, la pretensión consistente en la entrega del inmueble excede el molde de lo cautelar e ingresa en el territorio de lo anticipatorio, pues su objeto coincide o se asemeja al objeto de una pretensión principal como v.gr. la reivindicatoria.

    Eso no es teórico, porque la pretensión anticipatoria, en tanto cautela material,  a diferencia de la mera cautelar debería ser de alguna manera sustanciada con el eventual futuro afectado (v.gr. cuanto más no sea, en una audiencia, art. 231 CPCC La Pampa).

    Y, llegados a este punto, se torna patente una situación gravitante: la quiebra del eventual futuro afectado, denunciada a f. 957 vta. por el ahora apelante.

    Si la usucapión prosperare, en tanto y en cuanto se  reconociere a la sentencia efecto retroactivo (ver SCBA, Ac.  2306,  8/9/1959, “Sáenz de Larrabe, Rosa c/ Andriuolo, Miguel s/ Reivindicación”, en “Acuerdos y Sentencias” 1959.III-149; SCBA,  Ac. 35923, 17/11/87, “Leyes, Fermín Bruno c/ Antonio y Alfredo Mércuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Usucapión, cit. en JUBA online), el bien podría así ingresar en la categoría de los desapoderados (art. 207 ley 24522). Incluso ahora, sin esa sentencia, podría creerse que el bien -y este proceso-  se encuentra  de alguna manera alcanzado por los efectos de la quiebra (v.gr. arts. 110, 179, 138, 188 y concs. ley 24522).

    Así es que, en definitiva,  para prevenir nulidades no podría resolverse sobre la tutela anticipatoria requerida sin antes oir al demandante y al síndico de su quiebra (art. 34.5.b cód. proc.).

    La falta de esa previa audiencia implica no aportar un presupuesto de validez del procedimiento cautelar material  (cfme. COUTURE, Eduardo, ob. cit., parágrafo 71, pág. 87/88).

     

    4-  La competencia de la cámara se halla limitada al abordaje de las cuestiones: a- sometidas al juzgado; b- que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 cód. proc.).

    En ese marco, y por los motivos expuestos hasta aquí, juzgo que la apelación es improcedente (art. 34.4 cód. proc.), lo que en nada obsta a la adecuada reedición del planteo en primera instancia.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente  la apelación de f. 965 contra la resolución de fs. 963/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2013. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -88756-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cierto es que tanto la Suprema Corte de Justicia provincial como esta alzada, han sostenido que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño y  que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador pues, si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).

     

    Pero no lo es menos, que igualmente han predicado -con categórico apremio indicativo- que bien pueden presentarse algunos actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí sean demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Así, por ejemplo, el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

    Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos, como ser el relleno del terreno -porque era un bajo, lleno de juncos y basura, anegable en épocas de inundaciones- arrancar plantas, alambrarlo, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otro que no fuera Piccotto (fs. 106/vta., Strada, 107/vta., Mangas, 108/vta., Soria, 109/vta., Aschemager, en todos los casos respuestas segunda a sexta, 174/vta., Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc.. Acaso, el recibo otorgado por Aschemager, el 25 de junio de 2000, en concepto de mano de obra por colocación de postes y alambrado perimetral, en una extensión de  trescientos metros lineales -identificado por su firmante (fs. 204, 205)-, así como el emitido por Soria, con fecha 17 de marzo de 2004, por limpieza y desmonte de los terrenos, como su factura del 16 de noviembre de 2009 -ambos documentos igualmente reconocidos- (fs. 206/209).

     

    En ese marco, por más que el convenio celebrado con la Municipalidad por el cual se acordó con el actor un plan de facilidades de pago sobre tasas de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública, calles y desagües,  o el alta en el padrón de contribuyentes, con relación a los inmuebles en cuestión, ganen una significación solamente complementaria del animus domini que no podría remontarse a una época anterior a aquella en que fueron concebidos -el primero en el mes de septiembre de 2009 y la segunda en el mes de marzo de 2008- fechas relativamente cercanas a la iniciación del juicio -tal apreciación no empece que los extremos de la prescripción adquisitiva -con la exigencia que la ley requiere- resulten autorizados por aquellos otros medios consonantes, que fueron blanco de la precedente exploración (fs. 12/15, 182/195; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es que en la especie, más allá del alcance de aquellos significantes tributarios, hay dato fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, del cual enganchar los otros examinados que le confieren la continuidad imperiosa (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En efecto, para esto cobra protagonismo el préstamo que revela el instrumento privado de fojas 9/vta., debidamente reconocido a fojas 178 (arg. arts. 1012, y 1026 del Código Civil). Porque si el comodato  es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255y 2256 del Código Civil), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo formalizó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

    Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47).

    Si a esta idea se añade que la interpelación a un sondeo que avale su verosilimitud, conduce al testimonio de Mangas que, como martillero, afirma haber confeccionado contratos de comodato por pedido de Picotto y recuerda que éste facilitó en préstamo el predio para tenencia de animales, lo que dice saber porque hacía los contratos al actor (fs. 107/vta., respuestas segunda, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), es consecuente que no puede restársele valor a aquel papel, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento de Picotto como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

    En definitiva, no es ocioso puntualizar, la defensora que asumió el resguardo de los derechos del titular registral de los bienes pretendidos, a la vista de la prueba rendida, no encontró nada que oponer al progreso de la demanda (fs. 216; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

     

    Permanece innegable, de cualquier modo, que computado a partir de la fecha de aquel acto -20 de febrero de 1992-, en ocasión de articular la demanda -el 2 de mayo de 2011- la posesión continua de veinte años, todavía no se había consumado, aunque sí una porción importante de ese lapso (diecinueve años y tres meses, cuenta la jueza de la instancia original: fs. 219/vta.). Pero el periodo ya estaba cumplido al tiempo de dictarse la sentencia en crisis, o sea el 6 de mayo de 2013 (fs. 218). Y lo está sobradamente a esta altura.

    Ante el desafío que plantea esa contingencia, la alternativa que figura como más discreta, económica y ágil, es la de activar el recurso procesal que no veda al  juez la posibilidad de considerar los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, en ocasión de pronunciar su fallo, para no forzar al litigante a transitar nuevos caminos litigiosos, sin provecho alguno. Sobretodo cuando el dato modificativo es el paso del tiempo, con repercusión en la suma de los veinte años de posesión, demandados para  adquirir por prescripción el bien que se ambiciona (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia, si con sujeción a esa facultad el plazo legal resulta ahora satisfecho y se han acreditado los restantes extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación a los inmuebles identificados, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil, el recurso es fundado y debe revocarse la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquéllos por el modo previsto en el inciso 7 del artículo 2524 del Código Civil. Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de José Luis Picotto contra Lucas J.J. Pereyra y, en consecuencia, declarando adquirido el dominio por el primero del inmueble identificado a foja 18 vta. p.2.- OBJETO.

    Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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