• Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88900-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la resolución de foja 99? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La providencia apelada es la de foja 99, la cual dándole al escrito de fojas 97/98 el perfil de una revocatoria, consideró -seguidamente- extemporáneo ese planteo.

    Sin embargo, del texto de aquella presentación, francamente no se extrae que pueda asignársele ese carácter, sino -más bien- como lo indica el interesado en su  memorial, un repaso del devenir del trámite y la solicitud que se dicte nuevamente una providencia ajustada a derecho, relacionada con la habilitación probatoria que venía señalando desde foja 97, en razón que la pérdida del expediente y su reconstrucción no permitían conocer cuáles medidas de prueba habían sido ofrecidas y cuáles aquellas cuya producción había sido ordenada (fs. 102/vta.).

    En este escenario, no fue razonable la calificación que se hizo a la presentación de fojas 97/98, debiendo, en cambio, proveerse ese escrito.

    Es más, aun cuando se entendiera acertada la decisión que se tomó y que generó el recurso en tratamiento, no por ello debiera dejarse de contemplar el confuso campo que dejó expuesto el trámite de la reconstrucción, donde no se rescataron -por un motivo o por otro-  todos los escritos, documentos y diligencias que permitieran tener una visión cabal del momento procesal en que el expediente se extravió ni se llegó a dictar la providencia que lo tuviera por reconstruído (fs. 83, 86, 87,88; arg. art. 129 inc. 5 del Cód. Proc.). Lo que conduce a una participación activa del órgano judicial, en camino a encausar el expediente parcialmente reconstruido, dentro de los trámites del proceso ordinario que se le había impuesto -según pudo comprobar esta alzada-, cuya prosecución se vio frustrada por su pérdida, sin noción precisa de la etapa que se estaba transitando.

    En definitiva, si en una atmósfera de tal desorden se optó por abrir la causa a prueba por cuarenta días, lo más ajustado debió ser ceñirse al trámite del juicio ordinario y disponer la posibilidad de ofrecer prueba dentro de los primeros diez días (fs. 88, 93, 94; arg. art. 365 del Cód. Proc.). Antes que,  convocar a reproducir la prueba oportunamente ofrecida en el expediente extraviado, cuando la reconstrucción no contenía copias de las que en su oportunidad se hubieran propuesto, lo cual restaba virtualidad al término acordado para producirlas. Para luego, reprochar la falta de oferta, cuando lo que estaba pendiente de decidir era el pedido de foja 93, donde se reclamaba el derecho a realizar un nuevo ofrecimiento (fs. 93/96).

    Con este marco, si algún rendimiento ha de dársele a la apelación, ha de ser para permitir a esta alzada fijar el rumbo del procedimiento -al parecer perdido- y que ha llevado a dictar una providencia como la recurrida que no puede mantenerse.

    En consonancia, parece lo más atinado revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Ejecución de honorarios. Liquidación. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88924-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 98/99?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La actora practicó liquidación de la deuda a f. 80, la que fue impugnada por el demandado a fs. 88/vta. Contestada la impugnación a fs. 94/vta., el juez a quo practicó una nueva liquidación a fs. 95/vta., la que fue apelada por la actora a fs. 98/99.

     

    2- El juez desecha la liquidación practicada por la actora por contener capitalización de intereses, manifestando que no se configuran ninguna de las dos situaciones previstas por el artículo 623 del Código Civil que autorizan dicha capitalización.

    Veamos: dos son los recaudos que hacen posible la capitalización de intereses: convención expresa o en su defecto aprobación de liquidación, intimación de pago y mora, y tal como lo decidió el juez de la instancia de origen, no se cumplen en el caso ninguna de las dos situaciones (ésta Cám. sent. 9-10-07 expte. 16553 “Coop. Agrop. El  Progreso de Henderson Ltda. c/ Sanchez, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” L. 38 T. III Reg. 340; búsqueda de antecedente efectuada por la Aux. Let. María Beatriz Boriano; arts. 623, cód. civil y 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    En el caso, por un lado, no surge ni indica la apelante convención expresa que habilite la capitalización de intereses (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.). Por otro, no pudo la abogada calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 80, porque esa  liquidación nunca antes había sido aprobada, sino que es recién a f. 80 cuando la ejecutante presenta su primera liquidación;  por manera que nunca pudo ser aprobada una liquidación que no existía en el expediente, ni nadie podría haber sido intimado a su pago, resultando así imposible habilitar la chance de contabilizar intereses sobre los intereses contenidos en una liquidación como si ella hubiera sido aprobada, intimado su pago  y el deudor hubiera incumplido (art. 623, código civil).

    Y si bien la parte actora justifica la posibilidad de capitalizar los intereses manifestando “que el monto de honorarios fue regulado o liquidado….. se ordenó el pago…. y por último éste es moroso desde el año 2000…. donde se encuentran implícitos o ínsitos los intereses” (ver f. 98 vta.), no practicó liquidación sino hasta el 24-06-2013, y sin liquidación con la correspondiente intimación y mora, reitero, no se cumple el segundo de los recaudos del artículo 623 del Código Civil que permite la capitalización de intereses.

    Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 ,CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa, MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraido de Juba en línea).

     

    3- Por ello, la apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta. debe ser desestimada, con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Usucapión. Falta de legitimación para contestar demanda.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88953-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 136/vta. apelada a f. 137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Parte es la demandada a quien se atribuye la  propiedad del bien objeto de la pretensión de usucapión,  por el solo hecho de ser sujeto pasivo de esa pretensión.

    Si hubiera fallecido (ver f.78), serían parte -como continuadores- sus herederos  que hubieran entrado en posesión de la herencia (art. 3417 cód. civ.).

    Quienes se presentaron a fs. 118/122 aducen ser parientes en 2° grado colateral de la demandada (f. 118.2), así que no tienen la posesión de la herencia de pleno derecho (art. 3410 cód. civ.)  y, además,  no han demostrado haber adquirido esa posesión hereditaria en forma judicial (ver informe del Registro de JJ.UU. a fs. 84/vta.; arts. 3412 y 3430 cód. civ.; arts. 34.4 y 737 párrafo 2° cód. proc.).

    Así, dichos presentantes de fs. 118/122  no pueden ser tenidos como parte en la invocada condición de herederos de la demandada (ver fs. 121 párrafo 4° y 123) y,  consecuentemente,  sin contar con la posesión hereditaria no pueden realizar actos procesales válidos –entre ellos, contestar la demanda y hacer todo lo que puede hacerse al contestar la demanda,  art. 484 cód. proc.-  en o desde esa alegada condición de tales  (arg. arts. 345.3 y 169 párrafo 2° cód. proc.). Por eso es que, obiter dictum, tampoco podría cesar aún la intervención de la defensoría oficial (f. 125.I; art. 341 párrafo 2° cód. proc.).

    Esa -hasta ahora-   falta manifiesta de legitimación es la razón por la cual la presentación de fs. 118/122 no puede operar como contestación de demanda, y no es razón impediente, en cambio,  ninguna preclusión que se hubiera producido hasta aquí  (v.gr. la derivada del vencimiento del emplazamiento cursado junto a la citación edictal, ver f.90), considerando que los sucesores universales de la demandada podrían responder la demanda incluso después de producida la prueba (arg. art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

    2-  Podemos tener por cierto que los presentantes de fs. 118/122, sin contar con la posesión hereditaria, no son parte en este proceso como sucesores universales de la demandada, pero no es menos cierto  que también han dejado ver su interés en el resultado del pleito como sedicentes poseedores animus domini  (f. 118.4), pudiendo entonces cuanto menos encuadrarse su situación en los arts. 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC.

    Observada desde ese punto de mira  la presentación de fs. 118/122, puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa, esto es, a la posesión animus domini aducida (art. 362 cód. proc.).

    Luego de producirse la prueba relativa a su alegada posesión animus domini  recién podría resolverse si los presentantes pueden o no ingresar a este proceso como terceros interesados (art. 92 cód. proc.), si es que -vale la pena recordarlo- no lograren antes, con la posesión hereditaria, aquilatar su calidad de parte como herederos de la demandada.

    Bien entendido que el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría  suspender el curso del proceso según su estado actual (arts. 93 y 487 cód. proc.).

     

    3- En suma:

    a-  los presentantes de fs. 118/122 no son hasta ahora parte como sedicentes herederos de la demandada por no contar con la posesión hereditaria,  pero tampoco  como sedicentes poseedores animus domini por no haber recaído una decisión congruente y  fundada que los hubiera admitido como terceros interesados en tal carácter de poseedores (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la presentación de fs. 118/122 puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa (esto es, sólo la  referida a la   posesión animus domini aducida, art. 362 cód. proc.);

                c- el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría suspender el curso del proceso según su estado (arts. 93  y 487 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos de los considerandos, corresponde revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara (toda vez que la decisión no acompaña enteramente la postura ni de la apelante ni de los apelados, arg. arts. 69 y 71 cód. proc.), quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara, quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Depositario judicial, abogado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88869-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MILEK MARTA SUSANA C/ FONSECA AMELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es arreglado a derecho el punto 3- de la resolución de f. 127, apelado a f. 128.1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando se trata de un embargo judicial:

    a- como regla, será designado depositario judicial quien se encuentre en poder de los bienes embargados, sea el deudor o un tercero (arts. 213 párrafo 1° parte 1ª y  535 párrafo 1° cód. proc.);

    b- excepcionalmente  el bien embargado ha de ser puesto en poder de un depositario judicial  diferente de quien estaba ejerciendo su posesión o su tenencia al momento del embargo (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), si no fuera  “conveniente”  designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados (art. 535 párrafo 1° cód. proc.),  o si  por circunstancias especiales no fuera “posible” designar depositario a la persona cuyos bienes son embargados   tratándose de los bienes de la casa en que vive el embargado (art. 216 cód. proc.).

    A su vez, cuando se trata de un secuestro judicial, la regla general es la que constituye excepción para el embargo: designar como depositario judicial a  alguien diferente de quien ejerce o ejercía la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro. Y, entre todas las personas que no ejercen o ejercían la posesión o la tenencia de la cosa al momento de la traba del secuestro, la ley señala que debe designarse a la “que mejor convenga” (art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

    La diferencia entre el depositario judicial que estaba en la posesión o tenencia del bien embargado al tiempo del embargo, y el que no lo estaba al tiempo del embargo o del secuestro, radica en la posibilidad de uso de la cosa alcanzada por la medida cautelar y objeto de depósito judicial: aquél puede seguir con el uso normal (art. 213 párrafo 2° cód. proc.), mientras que éste no puede (arts. 2185.2 y 2208 cód. civ.). La solución del art. 213 párrafo 2° CPCC puede prevalecer sobre la del art. 2208 del Código Civil atenta la subsidiaridad de la ley fondal en materia de depósito judicial según lo reglado en el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil.

     

    2-  Según el proemio del párrafo 2° del art. 2185 del Código Civil, en todo lo que respecta a los efectos del depósito judicial (v.gr. derechos y obligaciones del depositario), rigen subsidiariamente las reglas sobre el contrato de depósito, mutatis mutandis en lo que fueren aplicables. Nadie dice que el depósito judicial sea un contrato, sólo que las reglas del contrato de depósito rigen subsidiariamente -primero las normas locales y, en su defecto, recién entonces la ley civil-  el depósito judicial.

     

     

    Entonces, en síntesis, el  depositario:

    a-  Está obligado a poner en la guarda de la cosa depositada las mismas diligencias que en las suyas propias (arts. 2202,  2462.2 y 2463 cód. civ.);

    b- Debe hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa: los urgentes, sin necesidad de dar aviso al juez o tribunal y los no urgentes, dando aviso al juez o tribunal;  eso así so riesgo de incurrir en responsabilidad civil por daños (art. 2204 cód. civ.);

     

    c- Debe presentar la cosa embargada dentro de las 24 hs. de ser intimado judicialmente (art. 217 cód. proc.);

     

                d- Tiene derecho al reembolso de todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada (por eso es importante que quede bien determinado el estado en el que el depositario recibe la cosa embargada, ver art. 217 Ac. 3397/08 SCBA) y a la indemnización de todos los perjuicios que se le hubieran  ocasionado por el depósito (arts. 2462.2, 2466 y 2224 cód. civ.). Tales gastos encuadran en el concepto de costas (art. 77 cód. proc.). Para procurar el pago de lo que se le debe, el depositario no goza del derecho de retención (art.  217 párrafo 1° parte 2ª CPCC);

     

    e- Tiene derecho a una retribución por su tarea, que será fijada por el juez o tribunal que dispuso el embargo (arg. a simili art. 221 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- El depósito judicial no es necesario de modo tal que la elección del depositario venga impuesta por la ley en tanto y en cuanto sucedan circunstancias de fuerza mayor (incendio, naufragio, ruina, etc.; art. 2187 cód. civ.); es, antes bien, voluntario, porque la elección del depositario depende de la voluntad  del juez,  aunque,  en el caso del secuestro judicial, la ley la oriente hacia la persona que más convenga (art. 221 párrafo 2° cód. proc.; art. 2187 cód. civ.).

     

    A menos que hubiera una norma jurídica general y abstracta que lo obligase (como el art. 6 del d-ley 9434/79 obliga al Banco Provincia tratándose de depósitos judiciales dinerarios; ver también Ac. 2579/93 SCBA), no se advierte por qué el abogado patrocinante de la parte secuestrante debiera inexorablemente  aceptar la designación de depositario del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto, máxime considerando que una aceptación tal supone derechos a su favor  pero  gravosas obligaciones a su cargo (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.; ver síntesis en considerando 2-).

     

    El hecho de que el abogado sea auxiliar de la justicia constituye una formulación demasiado genérica como para extraer de allí un tal deber específico de aceptar la función de depositario judicial  (art. 3 ley 5827) y,  a todo evento,  el abogado se halla encuadrado en esa  “auxiliariedad” según la ley que rige su profesión (art. 96 ley 5827): y bien,  en la ley 5177 -que regula el ejercicio de la abogacía-  no está dispuesto que sea obligatorio aceptar dicha función máxime si dispuesta de oficio manu militari so capa de usos y costumbres del juzgado (ver particularmente arts. 76 a 91 sobre nombramientos de oficio; arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    Por otro lado, que la propia parte actora resulte depositaria no hace más que concentrar en una misma y única persona dos eventuales responsabilidades: como sujeto activo de la pretensión cautelar (art. 208 cód. proc.) y como depositario de la cosa secuestrada (arts. 2202 y sgtes. cód. civ.).

     

    4- Por fin, todo lo anterior debe interpretarse en el marco de lo sometido a la decisión de la cámara en esta oportunidad, quedando al margen toda otra posible cuestión que pudiera ser introducida en torno a la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar y a la ejecución de la resolución cautelar, v.gr. por el sujeto pasivo de la pretensión cautelar una vez notificado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 3- de la resolución de f. 127, designando a la parte actora como depositaria judicial del automotor cuyo secuestro se ha dispuesto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “R., D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88932-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 274, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 217/221?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la sentencia de fs. 217/221.vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor del menor E. G., del 22% de los haberes netos que perciba el demandado.

    2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado.

    3. Principio por señalar que con las  declaraciones testimoniales que obran a  fs. 83/86 se logra acreditar que los padres ejercen una tenencia compartida del menor E.,  permaneciendo día por medio con cada uno (ver especialmente resps. a  4tas. ampliaciones de fs. 83/85 y tercera ampliación de f. 86; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). Ello quedó corroborado por los propios dichos de apelante y apelada a 261 vta. 4to. párrafo y 267 vta. pto. II.d.1, respectivamente.

    También ha quedado indiscutido a esta altura que el demandado percibe  ingresos  mensuales  de  aproximadamente $ 9500  y  la actora   de $ 2000 (v. fs. 261/vta. agravio nº 2, y fs. 267 vta. pto. II.c.).

    En cuanto a las necesidades alimentarias de un menor de 11 años, en este caso puntual, y a falta de otro parámetro traído por las partes, para determinar si la cuota fijada es justa encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos valores se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “S. M. E c/ R. J. G. s/ incidente de fijación de alimentos”, sent. del 6/03/2013, Libro 42, Reg. 10;  “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

    Veamos, si sumados los ingresos de ambos progenitores a la fecha de la sentencia ascendían a $ 11500 por mes (v. fs. supra citadas), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2875 (Res. 2/12 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 28/8/12; ver página web www.trabajo.gov.ar) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 543,48 para un adulto y a $ 451,08 según el coeficiente de Engel ($ 543,48 x 0,83 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 10 y 12-, ya que el niño actualmente ha superado los 10 años; ver http://www.indec.gov.ar) para un niño de algo más de 10 años, no parece desacertado para un ingreso que equivale a cuatro veces el salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria que sea equivalente también a cuatro veces  la canasta básica y total para un niño de 11 años, lo que equivale a  $ 1804,32.

    Ahora bien, para distribuir como deben ser soportados los alimentos, considero que aun cuando el menor comparte medio mes con cada uno de los progenitores, lo que llevaría matemáticamente a pensar que las obligaciones de los padres se compensan entre sí, en este caso como el ingreso del demandado es 5 veces mayor al de la actora, propongo que de los $ 1804,32 considerados equitativos  para satisfascer los alimentos para el menor, deberá ser a cargo del padre el 80% y el restante 20% a cargo de la madre.

    Además de la distribución en base a los ingresos de los padres, también debe computarse que  Enzo convive la mitad del tiempo con cada uno, por manera cada uno debe contribuir con el 50% de la parte a su cargo mientras esté con el otro progenitor.

    En el caso, como el padre debe contribuir con una cantidad significativamente mayor, directamente pueden compensarse las obligaciones mutuas descontándose de la cuota a cargo del padre aquella suma que la madre debería pagarle al padre por los días que el menor vive con este útlimo.

    En conclusión, al demandado para cubrir las necesidades del menor mientras convive con su madre le corresponde abonar el 50% de la parte a su cargo, restando la mitad de lo que debe contribuir la madre cuando el niño está con su padre.

    Matemáticamente la cuenta dá:  $ 541,29 ($1804,32 x 80% x 50% – [1804,32 x 20% x 50% ]).

    Por último, no estando discutido que el ejecutado deba hacerse cargo de proporcionarle además de alimentos la vivienda para el menor, en cuanto así fue considerado para determinar la cuota y ello no fue motivo de agravio, a la suma de $ 541,29 debe sumarse el 50% del alquiler que le correspondería abonar para proporcionarle vivienda a su hijo ($650 =  alquiler de $1300 / 2), ya que el otro 50% debe ser a cargo de la madre (arts. 265, 267 y conc. cód. civ. y 354.1 cód. proc.).

    En conclusión, el alimentante debe pagar una cuota alimentaria de $ 1191,29 ($ 541,29 por alimentos + $ 650 de alquiler) que equivale casi a un 12,53 % de sus ingresos (ingresos aprox. = $9500, v. fs. 261/vta., agravio nº 2.).

    Siendo así, entiendo que corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53 %, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53%, con costas al alimentante (arg. art. 69 CPCC)  y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación bajo examen y en consecuencia reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,53%, con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-04-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré. Intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88887-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta. contra la resolución de fs. 108/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se trata de la ejecución de un pagaré.

                La parte actora practica liquidación de la deuda a fs. 106/107 vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                Oficiosamente, y con fundamento en los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar  efectuar una nueva, aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 108/vta).

                Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 109/113 vta..

                Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 114).

     

                2- En autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses.

                En tal caso, como lo indica la jueza a quo, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

                Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

                Además, el Código mercantil establece al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

                En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

                La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

                Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.)” (Cám. Civil II de San Martín; Carátula: “Credisi S.A. c/ Castillo, Miguel Andrés s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22-2-2000; Carátula: “Credisi S.A. c/ Duples, Gonzalo Gabriel s/ Cobro ejecutivo” sent. del 24-4-2001, entre muchos otros, sumario Juba en línea B 2000489). También se dijo: “Resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra del cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa en la fecha de pago”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Carátula: “Tavella, Luciano Daniel c/ Ferese, Daniel Mario s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 30-10-2003, sumario Juba en línea B 353484; búsqueda de jurisprudencia efectuada por la Aux. Let. Boriano).

                Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 108/vta. con costas al apelante perdidoso (art. 69, d-ley 8904/77).

                3- Aclárase que de mediar más de una tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como lo indica el apelante a f. 98 vta., párrafo 4to., deberá tematizar en primera instancia la cuestión, a fin de que con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la parte contraria se resuelva el tema  (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de un pagaré. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consignan los artículos 30 y 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

                Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré a todos los obligados cambiarios, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 30, 46, 51, 52, 60, 103 y 104 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).

                Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

                Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

                En consonancia, si el mencionado decreto ley  -ratificado por la ley 16.478- es una legislación que encaja en aquellas que son de competencia del legislador nacional y, como tal, suplantó los artículos  589 a 741 del Código de Comercio, incorporando a dicho Código las disposiciones regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, prescribiendo en sus artículos 30 y 52 inc. 2do.,  cual debía ser la tasa que podía exigirse contra quien se ejercitara la acción directa o de regreso fijándola  -a falta de estipulación- al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

                Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

                Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

                Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Filiación. Suspensión del proceso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2038, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2023 contra la resolución de fs. 2020/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A través de resolución del 23/10/2012 (lib. 43 reg. 386), esta cámara dispuso “la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.”

                El que la cámara hubiera adoptado esa decisión en el marco de una apelación subsidiaria, de ningún modo pudo sustraer al juzgado la competencia para resolver sobre la finalización de la suspensión,  una vez consideradas agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta. De suyo, sin mengua de la chance de apelar la decisión del juzgado tanto que levantara como que mantuviera la suspensión.

                Para empezar, al resolver como lo hizo el 23/10/2012, la cámara en verdad  cerró la segunda instancia -en la medida en que había sido abierta con la apelación subsidiaria que había provocado esa resolución- y con ello su competencia para adoptar ninguna otra decisión en el proceso hasta la -como sucede ahora- siguiente apelación (arts. 166 proemio y 266 cód. proc.).

                Y, consistente con esa inteligencia, la cámara  dispuso la suspensión del proceso  “…hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes…”, no hasta que la cámara  -como si fuera instancia única, exclusiva y originaria-   considerase  -ella sola y con exclusión del juzgado- agotadas las medidas conducentes.

                En primera instancia el competente es el juzgado y, allí, por el grado, es incompetente la cámara (art. 4 cód. proc.).

                 Así, mientras el juzgado no agote su competencia emitiendo la sentencia definitiva (de nuevo, art. 166 proemio cód. proc.),  la cámara no podría de ninguna manera bajo su solo arbitrio  invadirla o vaciarla, aunque sí, desde luego,  puede ejercer su propia competencia en tanto y en cuanto abierta a través de recurso de apelación.

                Por esa razón es infundada la resolución apelada en tanto virtual declaración de incompetencia, si se basa en la errónea idea según la cual declarar agotadas las medidas referidas al extravío de la carta y consecuentemente reanudar los plazos procesales “…sería alterar en lo sustancial lo resuelto por el órgano de Alzada” (sic f. 2020 anteúltimo párrafo).

                En fin,  trunco el procedimiento incidental porque el juzgado omitió expedirse sobre la prueba ofrecida a f. 2019 último párrafo al precipitar la decisión de f. 2020 (art. 18 Const.Nac.), deberá regresar la causa a primera instancia para resolverse allí, oportunamente,   sobre el mérito de la incidencia entablada a fs. 2014/2015 y respondida a fs.  2018/2019  (arts.181 y 185 cód. proc.).

                Así las cosas, la apelación resulta sustancialmente estimable porque conduce a la revocación del decisorio recurrido, aunque -repito-  no pueda ahora la cámara abrir juicio sobre el mérito de la incidencia, no al menos  sin sortear -con eventual violación del derecho de defensa- alternativas truncas del procedimiento incidental y propias de la primera instancia (otra vez, ver f. 2019 último párrafo, art. 18 Const.Nac. y arts. 181 y 185 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 2020/vta., con costas en cámara a la parte actora apelada  y sustancialmente vencida (ver f. 2033 vta. ap. 2; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 1955.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88816-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ HEREDEROS y/o SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 147/vta., apelada a f. 150.I?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  A f. 142 el letrado Vattuone -otrora apoderado de la actora- solicita por derecho propio que, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia pues la accionante, dice, ya había sido intimada a instar el procedimiento a f. 75 y habiendo nuevamente transcurrido el plazo pertinente sin que las partes impulsen el proceso, corresponde aquella declaración.

    Ante esta petición se decidió intimar nuevamente a las partes para que manifiesten su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. Allí se dejó aclarado que esa providencia se notificaría ministerio legis al peticionante Vattuone, lo que así debe tenerse por sucedido, y personalmente o por cédula a los requeridos.

    A continuación, se presenta la parte actora notificándose espontáneamente del traslado conferido, manifestando su intención de continuar con la acción, aclarando que un día antes de la petición de caducidad se agregaron cédulas al expediente, se solicitó se requiriera ad affectum videndi et probandi un expediente sucesorio y la renovación de la medida cautelar trabada (f. 141/vta. 144/145 vta.).

    No obstante ello, a fs. 147/vta. el a quo se expide nuevamente sobre el pedido de caducidad de f. 142, resolviendo, tener por decretada –ope legis– la caducidad de instancia, con costas a la parte actora.

    Para ello argumenta  que en la especie se da el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 315 del CPCC, es decir que la caducidad opera automáticamente, ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y por principio no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo legal (v. fs .147/vta.).

    Aclara que desde el último acto impulsorio de f. 140 hasta la presentación de fs. 140 bis/141 transcurrió ampliamente el plazo del art. 310 inc. 1º del CPCC. Y que las constancias de diligenciamiento de cédulas y oficios son de fecha anterior al cómputo del plazo; debiendo tenerse por decretada la caducidad de la instancia en definitiva por lo reglado en el último párrafo del artículo 315 del ritual.

    2. La actora apela dicha resolución y en su memorial argumenta que:

    – Se presentó en el expediente realizando actividad procesal útil con anterioridad al pedido de caducidad de f. 142  y previo al dictado de la caducidad de instancia (v. pto. IV.i. y iv.).

    – El propio juzgado ordenó continuar con el proceso en el mismo momento en que se lo intima a producir actividad impulsoria útil (v. pto. IV.ii. y iii.).

    – El instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva (pto. V.).

    3. Ahora bien, más allá de las idas y venidas del expediente y de la intimación practicada por el juzgado para impulsar el proceso de f. 143 vta., lo cierto es que el argumento central de la decisión apelada es en definitiva que la caducidad operó automáticamente, es decir  ope legis, por el solo vencimiento del plazo legal, y, por principio, no se tolera la purga o saneamiento de la caducidad ya operada por actos posteriores al vencimiento del plazo.

    Y estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, de modo tal de demostrar el error en que habría incurrido el sentenciante; en definitiva, en su memorial no se hace cargo de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador ni de las conclusiones  para decidir como lo hizo, lo que conduce a declarar desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 CPCC).

    Cabe señalar que la jurisprudencia citada por el apelante para argumentar que no procedía la declaración de caducidad por haber  realizado actos impulsorios antes del acuse de negligencia es de fecha anterior a la modificación del artículo 315 del código procesal por la ley 13986 (art. 2; pub. el 7/5/09 BO Nº 26122), por la cual se dispuso que habiendo intimación previa e impulso, transcurrido un nuevo plazo, la caducidad se tendrá por decretada, como lo sustuvo el a quo en la resolución apelada, sin posibilidad de purga o saneamiento  (v. fs. 152 pto. ii, ).

    De tal suerte, en mérito de no haber sido la sentencia objeto de una crítica concreta y razonada,corresponde declarar desierto el recurso de fs. 150/156vta. contra la resolución de fs. 147/vta. (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 74 la parte demandada acusó la caducidad de la instancia.

    A f. 75 el juzgado intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de hacer lugar a ese acuse, intimación que debía notificarse personalmente o por cédula atento lo normado en el art. 135.5 CPCC, lo que el juzgado seguramente quiso ordenar insertando al final la locución  “Notifíquese”.

    Pero:

    a- no surge de autos que esa intimación hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

    b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

    El proceso con sus distintas alternativas siguió y, en lo que aquí es de interés destacar,  llegó hasta la providencia del 28/6/2012 (f. 140).

    Entre esa providencia y el siguiente acto procesal de la parte actora (el escrito de fs. 141/vta., presentado el 13/5/2013), podemos convenir que, sin necesidad de hacer un conteo temporal detallado,  transcurrió con exceso cualquier plazo  de caducidad de instancia computable según los arts. 310 y 311 CPCC.

                A esa altura de los acontecimientos es que se presentó el ex abogado apoderado de la propia parte actora y, por derecho propio, solicitó dos cosas: a- primero la caducidad de instancia debido a la falta de impulso del proceso por su ex mandante; b- regulación de honorarios (f. 142.I).

    No viene al caso discurrir a fondo:

    a-  sobre si  el ex abogado mandatario tenía necesariamente que acusar perención para pedir regulación de honorarios (interés procesal); basta con consignar que podía aspirar a una regulación de honorarios -el  no apuntó sólo a una regulación de honorarios definitiva–  sin necesidad de procurar la extinción del proceso por vía de perención (arts.  53 y 17 d-ley 8904/77);

    b- sobre si el ex abogado mandatario podía acusar la perención -incluso, para peor,  contra su ex cliente-;  es suficiente señalar que no se trataba del “demandado” previsto en el art. 315 CPCC;

    c- sobre si el juzgado, a la vista de la falta de legitimación y de interés procesal del ex abogado mandatario, hubiera mejor  tenido que declarar inadmisible su pedido;

    d- sobre si el juzgado, ante la inadmisibilidad del pedido del ex abogado apoderado, de cualquier forma hubiera podido hacerlo rendir al menos como “alerta” sobre el tiempo transcurrido desde la f. 140 hasta las fs. 141/vta.,  para dar pábulo así a su posible actuación oficiosa en torno a la perención -si bien se mira, esta fue la intención exteriorizada por ese letrado, ver f. 142.I-.

    Lo cierto es que el juzgado consideró a la manifestación de f. 142 como un pedido de declaración de perención de instancia (“Atento el pedido de caducidad de instancia…”, ver f. 143 vta.) y, sobre su base, a f. 143 vta. intimó a la parte actora  a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia, intimación que dispuso debía ser  notificada personalmente o por en consonancia con  lo normado en el art. 135.5 CPCC.

    Inmediatamente, a f. 144.I, la parte actora se notificó espontáneamente de la intimación. En cuanto ahora interesa, argumentó que a través del escrito de fs. 141/vta. había desplegado actividad procesal útil para impulsar el proceso y que era su intención continuar con él (fs. 144/vta. ap. II).

    Así las cosas, el juzgado decretó la caducidad de la instancia, basándose  en la siguiente línea argumental:

    a- entre la providencia de f. 140 y la actividad desplegada a f. 141/vta. -es decir, antes de esta última actividad-, ha transcurrido el plazo de perención;

    b-  a f. 75 ha mediado ya una intimación, de manera que ahora la situación es encuadrable en el art. 315 párrafo 2° CPCC texto según ley 13986;

    c-   operando ope legis la caducidad de la instancia, no pudo ser purgada o saneada por la actividad desplegada a través del escrito de fs. 141/vta. ni con ningún otro posterior, máxime que con ese escrito se agregan constancias -ver fs. 140 bis a 140 quater-  sobre actos realizados antes de la providencia de f. 140, es decir, realizados antes del dies a quo utilizado para el cómputo  del plazo de perención,  de manera que mal pudieron interrumpirlo o purgarlo si fueron anteriores.

     

    2- A fin de un adecuado encuadre normativo del caso hay que poner énfasis en dos aspectos:

    a-  nunca el juzgado abordó la caducidad de instancia  de oficio: tanto  al emitir la primera intimación a f. 75, como la segunda a f. 143 vta., en ambos supuestos actuó en función de pedido previo (ver fs. 74 y 142);

    b- es aplicable al caso entonces el régimen jurídico sobre la forma de declarar la caducidad de instancia a pedido y no de oficio.

    Y bien, sucede que en los últimos años ha experimentado reformas el  régimen jurídico sobre la manera de declarar la caducidad de instancia a pedido -o sea, no de oficio-, lo que tematizaremos seguidamente:

    (i) Antes de la ley 12.357, el CPCC preveía  que  la caducidad de la primera  instancia principal podía declararse por el juzgado o tribunal,  a pedido de la parte demandada, formulado luego de transcurrido el plazo respectivo, y previo traslado a la parte demandante; bien entendido que la situación tenía que resolverse conforme el estado de cosas imperante al tiempo del pedido, esto es, no cabía en principio la chance de impulsar luego del pedido de perención.

    (ii) Luego de la ley 12.357, se incorporó la necesidad de una intimación judicial previa, de modo que, pese a haber transcurrido el plazo legal necesario para la declaración de caducidad, podía salvarse la instancia manifestando la intención de continuar con la acción y produciendo actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

    La necesidad de una intimación judicial previa, notificable por cédula (art. 135.5 cód. proc.), ciertamente redujo el espacio de posibilidades para declarar la caducidad de la instancia.

    (iii)  Ahora,  rige el art. 315 CPCC según el texto que le fue dado por  la ley 13.986.

    En los fundamentos de la normativa actualmente vigente (B.O. 7-5-2009) se lee “…se pueden encontrar expedientes de procesos judiciales en lo que transcurre el plazo legal, con solicitud de caducidad de instancia, se intima a activar el proceso, lo activan y luego vuelve a transcurrir el plazo legal de inactividad y todo vuelve a repetirse; configurándose así un círculo vicioso que nunca termina, perdiendo efectividad y desnaturalizándose el instituto de la caducidad de instancia.”

                Entonces, para reanimar el instituto de la perención, la  ley 13.986  propuso un nuevo texto para el art. 315 CPCC Bs. As. (para más, ver mi “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.):

    “Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida.

    La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para, que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.

    En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.”

    Del  examen  de esa norma  puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa:  consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

     

    3- Y bien, antes de presentado el escrito de fs. 141/vta.  hubo  un acuse de perención (f. 74) y también hubo una intimación a impulsar (f. 75), pero esta intimación no fue efectiva, de modo que no quedó consumada, no agotó y dejó viva la única chance de intimación previa, de tal forma que,  entonces,  no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis.

    No fue efectiva porque, como ya quedó dicho en 1- :

    a- no surge de autos que la  intimación de f. 75 hubiera sido notificada personalmente o por cédula;

    b- la siguiente vez que la parte actora se presentó, lo hizo con nuevo abogado apoderado e impulsó el proceso -así lo entendió expresamente el juzgado, ver f. 87 último párrafo- conforme su estado, y, para hacer todo eso, en absoluto tan siquiera mencionó tener alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87).

    Si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  no pudo a fs. 147/vta.  “tenerse por decretada la perención” por imperio de la ley en función del solo transcurso del plazo contado desde la providencia de f. 140.

    Antes bien, rigiendo todavía el mecanismo de la perención ope judicis atenta la inefectiva intimación de f. 75,  la situación de caducidad todavía podía ser purgada o saneada a través de actividad impulsoria útil posterior al cumplimiento del plazo de caducidad. Es más, si no quedó habilitado el mecanismo de la perención ope legis  atenta la inefectiva intimación de f. 75, ante un nuevo acuse de perención el juzgado no tenía más remedio que intimar a impulsar como si fuera la primera vez, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 315 cód. proc.).  Y, dicho sea de paso,  si el juzgado hubiese procedido de oficio, también habría tenido que intimar previamente  dentro de un mecanismo ope juidicis para declarar la perención, en cuyo caso incluso la parte actora podía haber activado el curso del proceso dentro del plazo de la intimación (art. 316 cód. proc.).

    ¿Y qué paso?

    Que, es cierto, cuando a fs. 141/vta. la parte actora procuró desplegar actividad procesal impulsoria, ya se había cumplido el plazo de perención contado desde la providencia de f. 140, pero, rigiendo el mecanismo de declaración judicial ope judicis con necesidad de previa intimación judicial infructuosa:

    a- si esa actividad de fs. 141/vta. fue efectivamente útil para mover el procedimiento tuvo que servir para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad, ya antes del acuse de perención de f. 142  y por supuesto ya antes de la intimación de f. 143 vta.;

    b- aunque esa actividad de fs. 141/vta. no hubiera sido útil para activar la causa, de todos modos podía impulsarla la parte actora luego de la intimación de f. 143 vta. (v.gr. a través de algún impulso vehiculizado en el escrito de fs. 144/145 vta.).

     

    4- Pero, ¿fue útil como actividad impulsoria la realizada a través del escrito de fs. 141/vta., de modo que pudiese adjudicársele eficacia para purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140?

    Veamos en qué consistió esa actividad.

    La demandante a fs. 141 apartados II y III:

    a- acompañó las cédulas de notificación del traslado de demanda,  diligenciadas respecto de los accionados Delmás y De Ávila (fs. 142 bis a 143 ter vta.), lo cual fue indispensable para que el juzgado pudiera proveerles el escrito de contestación de demanda (ver fs. 135/139 vta., 140 y 143), haciendo avanzar así el proceso;

    b- adjuntó informe sobre la existencia y radicación del proceso sucesorio de Rubén Oscar De Ávila, información que no puede ser considerada inútil a poco que sus herederos fueron los demandados (ver fs. 12 y 140 quater/vta.);

    c- solicitó que se requiriera la remisión de ese proceso sucesorio, haciendo marchar la causa hacia la adquisición de la información contenida en esa causa, lo que aconteció porque el juzgado continuó la secuencia ordenando el libramiento de oficio para la remisión de la sucesión (ver f. 143).

    Y, no lo perdamos de vista:

    (i) el escrito de fs. 141/vta. fue presentado antes del acuse de perencion de f. 142;

    (ii) las providencias del juzgado que adelantaron el proceso dando respuesta a lo actuado por la parte actora a fs. 141/vta., fueron emitidas  antes de ser notificada de la intimación que siguió al acuse de perención (fs. 143 vta. y  f. 144.I).

    En tales condiciones, creo que, en la útilmente impulsoria actuación de fs. 141/vta.,  puede encontrarse mérito suficiente como para considerarla eficaz a fin de purgar o sanear el plazo de caducidad que ya se había cumplido en tanto computado desde la providencia de f. 140.

    Y allí está la razón de la apelante, cuando sostuvo, como agravio,  que la decisión apelada  habia desconsiderado  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.   (ver f. 151 vta./152), en tanto entendido ese agravio en el  contexto de las constancias de la causa -hecho evidente imprescindible para el intérprete judicial-  y en el marco del derecho aplicable -discernible oficiosamente por órgano jurisdiccional-  (arts. 384 y 34.4  cód. proc.). Dicho de otra manera,  entre los agravios de la apelante  figura que la decisión apelada desconsideró  la actividad impulsoria desplegada con el escrito de fs. 141/vta.  -ella dice “fs. 140 bis/141”-  (ver f. 151 vta./152) y, a mi ver,  esa crítica es fundada si confiriéndole  un  encuadre jurídico adecuado según  las constancias de autos (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

    Purgada o saneada la situación de caducidad con el escrito de fs. 141/vta., y con ello determinado que la resolucion apelada no se ajusta al derecho aplicable conforme las constancias de la causa, sería abstracto o cuanto menos innecesario entrar a considerar si, además, algo de lo actuado a fs. 144/145 vta. pudiera también  haber tenido alguna eficacia impulsoria  (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

     

    5- Las costas de segunda instancia deben ser soportadas concurrentemente (art.75 párrafo 1° cód. proc.):

    a- por el ex abogado apoderado de la parte actora,  cuya manifestación de f. 142.I fue interpretada como pedido de declaración de caducidad de instancia (interpretación que no impugnó pese a haber quedado notificado ministerio legis  de la resolución de f. 143 vta.), desembocando -lo que él propició  con su  paso inicial-  en  la declaración de caducidad de instancia por el juzgado (f. 142) y  forzando a la parte actora a tener que apelar para procurar revertir esa declaración;

    b- y por la demandada Caro, que abogó por el rechazo de la apelación (fs. 165/vta.).

    Eso así en tanto ambos finalmente sin éxito o derrotados en la empresa común consistente en la declaración de la caducidad de la primera instancia principal (art. 69 cód. proc.).

    En cuanto a las costas de primera instancia, revocándose la sentencia que las impuso a la actora, deben ser cargadas al ex abogado apoderado de la parte actora, que -repito-  se interpretó -sin objeción suya- que había pedido y de alguna manera entonces obtuvo la declaración de caducidad de instancia, para quedar finalmente frustrado en su empeño aquí,  en segunda instancia (arts. 274 y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, revocar la resolución de fs. 147/vta., con costas como se ha señalado en el considerando 5- del voto del juez Sosa, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-03-2014. Protección contra la violencia familiar. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88945-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54 contra la resolución de fojas 50? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La resolución de fojas 5/6, del 25 de julio de 2013, estableció para el cumplimiento de las medidas allí dictadas, el plazo de seis meses, vencido el cual las mismas cesarían de pleno derecho.

    Tanto el apelante como la apelada, coinciden en el modo de contar el plazo y afirman que aquellas cesaron el 25 de enero de 2014 (fs. 65.I, segundo párrafo, 79.2).

    Ciertamente que fueron prorrogadas por un mes, por la providencia de fojas 76/vta., del 28 de enero de 2014, la que fue notificada el 7 de febrero de 2014.

    Así las cosas, a esta altura, la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate. Lo que habría sobrevenido, a más tardar, el 7 de marzo del mismo año.

    Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y  procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y  en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y  el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. artl 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).

                En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución de fojas 5/6, prorrogadas por la de fojas 76/vta., que cesaron en sus efectos por el transcurso del plazo. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825), con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.).          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, el recurso de apelación de foja 54 contra la resolución de foja 50, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con  costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haber planteado su excusación.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Honorarios. Prescripción.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA I. C/ ITALIA MARÍA CRISTINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 53/54?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La abogada Claudia I. Fernández Quintana, promovió incidente de ejecución de honorarios en estos autos  ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ Divorcio vincular’, contra María Cristina Italia, considerando firmes los regulados a su favor a fs. 97 y 140. Aclara que su patrocinada requirió sus servicios nuevamente en junio de 2007 en oportunidad de la muerte de su ex esposo, oportunidad en que se produjo la disolución de la sociedad conyugal. Renunció al patrocinio y dos días después le fue revocado (fs. 1.I).

    La ejecutada -en lo que interesa destacar- sostuvo a su turno que los honorarios regulados a fs. 97 no estaban a su cargo y la abogada Fernández Quintana nunca había requerido al obligado al pago los mismos, como para interrumpir la prescripción y atento ello, por la fecha en que quedaron firmes que estos se encontraban prescriptos, por lo que opuso la excepción de prescripción (fs. 27/vta.).

    En su respuesta, la actora comenzó por señalar que el artículo 58 del decreto ley 8904/77 establecía que el cliente es obligado solidario respecto al pago de honorarios, lo que anulaba como principio la argumentación que desarrollara la otra parte (fs. 42.I).

    Asimismo, negó que se le hubiera pagado suma alguna y dejó dicho que había seguido atendiendo a la demandada, unos meses antes que falleciera Finelli, cuando la vino a ver con su hija para ver la forma de terminar y liquidar la sociedad conyugal. En ese tramo alude a un correo electrónico que atribuye a Yanina Finelli, del 23 de junio de 2007, donde le informa las deudas del inmueble, el que agrega como prueba . Relató que luego del fallecimiento de Finelli, patrocinó a Italia en un escrito presentado en la sucesión de aquél, el 24 de noviembre de 2007. Evocó otro correo electrónico del 12 de diciembre de 2007, donde Yanina Finelli le manifestara que reconocían los honorarios del abogado González y los suyos. Hasta esa fecha, afirmó, seguía atendiendo a la demandada (fs. 42/vta.).

    Más adelante, en el mismo escrito, explicó cómo fueron pagados los honorarios al abogado González, entre otras deudas del acervo, el 5 de noviembre de 2008. Como así también el juicio de filiación ‘Changazzo c/ Finelli’ y honorarios del abogado Felice.

    Luego repasó un tercer correo electrónico, del 10 de setiembre de 2009, donde comunicó la renuncia al patrocinio y reclamó los honorarios del divorcio impagos (fs. 43).

    Con toda esta crónica quiso hacer conocer que siguió atendiendo a Italia en relación al divorcio y a los gananciales hasta el año 2009. Por manera que el término de prescripción debía correr desde la efectiva cesación de los servicios provisionales, o sea, septiembre de 2009.

    Finalmente, argumentó que al alegar que pagó, la contraparte no hizo más que reconocer su obligación (fs. 44, parte final y vta.).

    Al responder el traslado de la documentación, ésta negó la autenticidad, contenido, recepción y remisión de los correos electrónicos agregados por la reclamante  y quitó efecto de prosecución del trámite de divorcio a la presentación concretada en el juicio sucesorio. Al cerrar, abonó su argumento inicial a favor de la prescripción.(fs. 52, I y II).

    En estos términos quedó trabada la relación procesal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Llegado el momento de la sentencia, el juez hizo lugar a la excepción y declaró prescriptos los honorarios. En lo que interesa destacar, fijó el plazo en diez años, haciendo mérito que desde la regulación el beneficiario se encontraba facultado a percibirlos, deviniendo en dicha resolución el hito a partir del cual debía computarse el término (fs. 63.1).

    Los estipendios que se pretendían ejecutar habían sido regulados el 22 de mayo de 1997, por lo que a la fecha de promoción del incidente ya estaban prescriptos. Ello -enfatizó- sin perjuicio que se pudieran haber realizado otras tareas en beneficio de la demandada con posterioridad, las que devengarían nuevos honorarios (fs. 53/vta.).

    Apeló la actora, quien -en lo que es dable destacar- centró sus agravios en la presencia de actos interruptivos. También en que el derecho a obtener regulación no empieza a prescribir sino desde la cesación de la prestación de servicios, pues juega la disyunción del segundo párrafo del inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil. Y la cesación de su ministerio -dice- sucedió el 10 de septiembre de 2009.

    También puso empeño en convencer que el juicio de divorcio concluye una vez que la sentencia fue inscripta en el Registro Civil y se obtuvo testimonio de la misma. Ende, nunca se terminó el juicio de divorcio y los abogados siguieron actuando, con el designio de lograr la disolución de la sociedad conyugal y hacer posible el pago del cliente (fs.65/vta.).

    Aduce que acompañó a Italia a la audiencia del 20 de mayo de 1999 y con ese acto se interrumpió la prescripción. Posteriormente, en febrero de 2008 obtuvo una copia certificada de la sentencia de divorcio para ser presentada en el sucesorio de Finelli.

    En definitiva, en este pasaje, revela que deben tomarse dos actos interruptivos: el primero de fecha 20 de mayo de 1999 y el segundo ocurrido en febrero de 2008.

    Culminando el memorial, aboga a favor de la eficacia probatoria de los correos electrónicas agregados y su verosilimitud y también de la documental agregada a fs. 40 y 41 (fs. 66/68vta.).

    Ser contestó la memoria a fs. 70/vta..

    Tales son los términos que fijan el alcance que la apelante quiso dar a su recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ahora bien, consultando aquellas dos fronteras por fuera de las cuales la alzada no puede fallar -una derivada del principio de congruencia y la otra del dispositivo-, lo primero que se desprende es que el asunto traído a decisión de esta cámara radica en la prescripción que la incidentada opuso frente al reclamo del pago de honorarios regulados a favor de la abogada Fernández Quintana y las demás circunstancias e interrupciones que esta última enarboló en contra de esa posibilidad.

    Concretamente, no se trata de dilucidar si prescribió o no su derecho a obtener regulación, sino su derecho a cobrar los que ya habían sido oportunamente fijados. La diferenciación no es vana, porque -según se trate de uno u otro supuesto- varía tanto el plazo de prescripción como su punto de arranque.

    Tocante a lo primero, cerrando todo debate posible, al menos en la esfera que gobierna el carácter vinculante de la doctrina de la Suprema Corte, esta dijo: ‘En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal en el segundo rige la bianual’ (fallo citado en autos ‘Falcioni, Marta Beatriz c/ Hazelhoff, Manuel y otro s/ ejecución de honorarios”, sent. del 14-12-2010, L. 41, Reg. 435).

    En consonancia, tratándose en la ocasión del derecho a cobrar un honorario regulado en la causa principal de divorcio el 22 de mayo de 1997 y notificados el 29 a la patrocinada -lo asegura la demandada sin observación puntual de la actora-, el plazo de prescripción es el decenal (fs. 27.II; art. 4023 del Código Civil).

    En lo que atañe a lo segundo, cuando se trata de un proceso terminado de modo normal o anormal la prescripción corre desde la finalización del proceso; esto es, respecto del cliente, desde un momento posterior al devengamiento de los honorarios (Sosa, T. E., ‘Honorarios…’, pág. 194.10.5).

    A partir estas premisas, habida cuenta que el modo normal de culminación de un proceso judicial no es sino la sentencia definitiva, no puede dudarse que en la especie, el juicio de divorcio terminó con la sentencia de fs. 96/97, en la cual se regularon los honorarios que se reclaman (arg. art. 163 inc. 6 y 166, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    Por manera que no agrega ni quita nada, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, que los servicios de la abogada hayan sido requeridos luego nuevamente en otro proceso, a favor del mismo cliente (fs. 1.I).

    Los actos interruptivos invocados, no son computables.

    No hay prueba que hubiera acompañado a Italia a la audiencia de f. 131 del divorcio. El acta sólo fue firmada por aquella y no se hizo constar la comparecencia de la abogada.

    Tampoco podría considerarse como tal, la obtención de una copia de la sentencia de divorcio ni la presentación a Italia en el sucesorio de Finelli.

    En cuanto al puntero de esos actos, tuvo como finalidad acompañar esa copia a este último proceso, lo que hizo la abogada patrocinando a María José Finelli (fs. 66/vta.; fs. 61/65 del sucesorio). De este modo, no se entiende como podría apreciarse como una gestión judicial que haya puesto de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho respecto de Italia y no dejarlo perder (art. 3986, del  Código Civil).

    Respecto del postrero, tampoco fue en camino de exigir, intimar o reclamar los honorarios regulados en el divorcio, sino de procurar dejar a salvo los derechos de su cliente a los bienes gananciales, como lo expresa la propia apelante, en ambos supuestos (fs. 42/vta.III, tercer párrafo).

    En suma, ninguna de ellas son peticiones que hayan puesto de manifiesto en forma inequívoca, la voluntad de ejercer o conservar el derecho a cobrar aquellos honorarios regulados (Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’ t. 6B pág. 674.1; arg. arts. 3984 y sgtes. del Código Civil).

    Si se quiere, no figura tan constante la relación profesional entre la actora y la demandada. Al menos, hay una fractura que ha quedado sin explicar suficientemente: el 4 de diciembre de 2002, Italia aparece promoviendo demanda por liquidación de la sociedad conyugal con patrocinio del abogado Carro (fs. 4/5 de los autos ‘Italia, María Cristina c/ Finelli, Héctor Jorge s/ liquidación de sociedad conyugal’). Aunque quizás sea lo que permite entender, cuando al actor dice en su escrito liminar, luego de acentuar la firmeza de los honorarios regulados: ‘…Hago constar que la accionada requirió mis servicios nuevamente en Junio de 2007…’.  O sea, cuando ya habían pasado diez años de la sentencia de divorcio.

    Definitivamente, pues, no hay un contexto claro, en el que aquellos significantes explorados, lograran llegar a haberse representado, como legítimos actos interruptivos.

    Por último, en lo que atañe a los correos electrónicos a que alude la quejosa, más allá de su fuerza probatoria, no son imputables a Italia, que negó su autenticidad, contenido, envío y recepción, sino -en el mejor de los casos- a Yanina Maricel Finelli (fs. 37  y 32.1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Acaso, resultan acompañamiento de un relato, pero que -con distinto emisor- no acaban de comprometer a aquella en una actitud de franco reconocimiento interruptivo de la prescripción (arg. arts. 718, 720, 3989 y concs. del Código Civil).

    4. En síntesis, no obstante el esfuerzo de la letrada, fracasa en su intento de frenar la prescripción cumplida. Y, por consiguiente, si lo expuesto es compartido, corresponderá rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69  del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que, contrariamente a lo  decidido en primera instancia y a lo postulado en el voto inicial, por alguna razón cupiera decidir que en realidad no prescribieron los honorarios que el juzgado declaró prescriptos.

    En tal caso, por vía de apelación adhesiva,  habría que analizar la restante defensa introducida por Italia y que el juzgado omitió considerar: que ella no debe los honorarios cuya prescripción se declaró.

    Me voy a instalar en esa hipótesis, que es a la que se arribaría si la apelación de la abogada pudiera sortear el primer escollo, el de la prescripción.

    Y bien, esa defensa de falta de legitimación pasiva resulta fundada, ya que, una vez regulados los honorarios, nada obsta a que la beneficiaria haya podido acordar,  con los obligados según el art. 58 del d-ley 8904/77, cuál de todos ellos los debía pagar,  renunciando así, tácita pero inequívocamente, a la posibilidad de cobrarlos a los demás.

    En el caso, la abogada acompañó documentación a fs. 36/39, sosteniendo a fs. 67/68 vta. que ella refleja un intercambio relevante de correos electrónicos. Así, no puede dudarse del poder de convicción de esos alegados mails según la propia concepción de  la interesada que los agregó.

    Desde esa perspectiva, pondré de resalto un segmento del correo electrónico ubicado en la parte superior de la f. 36, enviado por la abogada a una hija de Italia: “…Tené en cuenta que hay que pagar honorarios. Tu mamá le tiene que pagar a González y tu papá a mi. Los honorarios del divorcio.”

    Italia le debe pagar a González, y Finelli a Fernández Quintana: lo telegráfico de ese texto no impide advertir que tiene razón Italia al sostener que ella no era quien debía  pagarle los honorarios a Fernández Quintana  (arts. 384 y 423 cód. proc.); sólo recién rota la relación de confianza entre la abogada, Italia y las hijas de ésta, la beneficiaria de los honorarios reflotó la chance de cobrarle honorarios a Italia,  a quien antes, como vimos, había consentido no cobrarle (ver mail a f. 38; arg. arts. 705, 873, 913, 914, 918, 1146 y concs. cód. civ.).

    En fin, por los argumentos que he expuesto creo que, de todas formas,  el recurso de apelación de f. 55 no puede prosperar.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con  costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 53/54, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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